Derecho


Reparación civil en el sistema judicial peruano


LA REPARACION CIVIL EN EL

SISTEMA JURIDICO PERUANO

Descripción y planteamiento del problema:

Uno de los problemas observados en el sistema de justicia penal es sin duda el no pago de la reparación civil a los agraviados, nuestro sistema procesal penal tiene múltiples deficiencias, siendo una de las más graves es que es absolutamente excluyente de la victima.

Es decir, que los procesos se desarrollan sin que la victima participe activamente en el y ello tiene sus consecuencias al momento de emitir una sentencia.

Ciertamente existe un porcentaje importante de procesos penales que terminan con una sentencia condenatoria en contra del procesado y como consecuencia de ello se le termina aplicando una pena privativa de libertad efectiva o condicional. En todos estos casos los jueces ordenan el pago de una reparación civil que el condenado esta obligado a pagar a quien afecto con su delito.

La problemática que hoy nos preocupa y cabe preguntarse: ¿alguien el Perú paga la reparación civil?, la respuesta que lamentablemente debemos dar es que nadie o casi nadie la paga.

Las razones de este fenómeno son muchas, pero hay algunas que es necesario comentar.

Primero es que en nuestra normatividad procesal penal, mas allá de que sea una orden judicial la que establezca el pago de esa suma de dinero, no están regulados la forma y el plazo en que el condenado debe efectuar el pago.

Segundo es que existe una cultura judicial que dice que eso no es importante y por ello, cuando algunos agraviados reclaman el pago, los jueces le dan poca o nula importancia, amparándose en que no hay normas que obliguen a los condenados a pagar.

Tercero, es que los procesos penales suelen ser tan largos y onerosos que los agraviados “abandonan”, el caso.

Y lo cuarto, es que los jueces establecen la reparación civil a su libre albedrío normalmente el monto económico señalado esta muy por debajo del daño cometido.

Los pocos, muy pocos sentenciados que pagan algo de la reparación lo hacen cuando pueden o cuando quieren y frente a ello la judicatura nada hace. En los caos este asunto nos muestra un problema mucho mas profundo que esta relacionado con una forma de asumir y hacer justicia penal, en la que la victima virtualmente no existe y en la que los jueces consideran que la única respuesta contra quien comete un delito es la sanción penal (prisión), sin considerar que el daño cometido por un delito debe ser económicamente reparado.

Con respecto a este tema, la ley Nº27770 ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la administración publica estableció un nuevo parámetro en cuanto al pago de la reparación civil, señalando los términos en los que el condenado esta obligado a cancelar el integro de la reparación civil impuesta por el juez. De hecho esta situación que hemos presentado nos obliga a pensar en la urgente necesidad de ampliar el ámbito de paliación de esta norma hacia otros delitos comunes, como un medio para superar una evidente situación de impunidad frente a quienes han sido victimas de un delito.

Antecedentes históricos:

En un comienzo la reparación frente al daño o perjuicio fue una reacción privada, mediante la venganza individual, luego surgió la reacción colectiva mediante la composición voluntaria, sin embargo estas reacciones no buscan una reparación o resarcimiento del daño sino, más bien buscaban una sanción al agresor, infringiéndole un sufrimiento igual o superior al sufrido por la victima.

Con el tiempo cuando las organizaciones políticas se consolidan y la autoridad se afirma ya no queda al libre albedrío del daño, ni del grupo al cual pertenecía, buscar la venganza, ni establecer la composición privada de la pena, sino que para asegurar la tranquilidad publica, la facultad de resolver el conflicto fue monopolizada por el estado, y a partir de entonces el individuo deberá aceptar la forma de reparación establecida por la autoridad. A estas alturas de la evolución del derecho es que aparece la idea de la reparación o resarcimiento del daño de parte del responsable o del causante, por lo que el estado establece los mecanismos de ejecución de la obligación resarcitoria. Estableciéndose el principio general que todo daño como tal genera la obligación de reparar, criterio al cual se llego a partir de la teoría elaborada por GROCIO PUFFENDOFF y DOMAT. No obstante establecido ya el principio general de responsabilidad era necesario desarrollar un fundamento a factor de atribución de la responsabilidad al causante, y de esta manera fundamentar o legitimar el surgimiento de la obligación resarcitoria, ya que como se ha dicho, resarcir es asumir el peso económico del daño el mismo que se ha desplazado de la victima, al causante del mismo, obviamente previo a la determinación del factor de imputación indicada, debe haberse determinado la relación de causalidad entre la conducta del agente del daño y del resultado dañoso.

El factor de atribución de la responsabilidad fue la culpa, desarrollada por el subjetivismo impulsado por el cristianismo e impuesta por DOMAT. Esta teoría establece que el peso de la reparación solo debe trasladarse al causante o responsable si este ha obrado con dolo, imprudencia o descuido en la realización del hecho dañoso.

La teoría de la culpa convertida ya en el centro de la responsabilidad civil, a su vez admite dos variables:

1.- la culpa subjetiva: la que considera que es culpable en virtud de las posibilidades especificas de cada individuo.

2.- la culpa objetiva: la que establece la responsabilidad en virtud de la comparación de la conducta observada por el agente del daño y la de un prototipo, cuya conducta era aceptada por el común de la gente, esto es, el hombre razonable o el buen padre de familia.

Después con la evolución de la vía socioeconómico y con el desarrollo del maquinismo la industrialización y las innovaciones tecnológicas, el incremento de las velocidades y de los poderes para hacer cosas, originaron una verdadera inflación de riesgos en el mundo contemporáneo, en tales circunstancias la investigación de la culpa se convertía en un expediente engorroso, costoso y a veces insuperable que conducía por lo general a que las victimas no alcancen resarcimiento alguno. Esto genera dos alternativas:

1.- estableció una presunción JURIS TANTUM, que consideraba en principio al causante del daño, salvo que demuestre lo contrario, es decir, se estableció una verdadera inversión de la carga de la prueba.

2.- la de responsabilizar objetivamente al causante, esta ultima se desarrollo para los casos de bienes o actividades riesgosas que causen daño, independientemente de si tuvo o no culpa el agente. Este es el factor o sistema de la responsabilidad por riesgo.

Finalmente las modernas teorías consideran que la sociedad y solo la convivencia social, la que crea las condiciones para que se produzcan los daños, y que se debe poner énfasis en la victima del daño, mas que en el responsable, consecuentemente debe dotar a la victima de los mecanismos para obtener una cabal y facial reparación. Este tipo de reflexiones a guiado al pensamiento jurídico hasta la mas moderna teoría de la DISTRIBUCION O DIFUSION SOCIAL DEL COSTO DE LOS DAÑOS, también llamada DISTRIBUCION SOCIAL DEL RIESGO, esta seria la optima aplicación , sobre en la responsabilidad por accidentes comunes, tal como sucede con los accidentes de trabajo que tienen naturaleza jurídica análoga.

Así la reparación civil y por ende el resarcimiento evoluciono desde un carácter puramente aflictivo, es decir desde el carácter sancionatorio o penal hasta un carácter puramente reparatorio, quedando establecido que la pretensión resarcitoria o reparatoria se ejercerá en el ámbito del derecho civil y procesal, y la pretensión penal o sancionatoria en el ámbito del derecho penal o administrativo sancionatorio.

En nuestro medio el código civil 1984, establece el principio general de responsabilidad extracontractual en su art. 1321, que establece la obligación de indemnizar de quien por dolo, culpa inexcusable o culpa leve no ejecuta sus obligaciones, considerándose como incumplimiento la inejecución de la obligación y el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. En su art. 1969 establece que aquel que por dolo o culpa causa daño a otro, esta en la obligación de indemnizarlo. Asimismo dentro de la responsabilidad extracontractual, el C.C., consagra el principio de responsabilidad por riesgo o peligros producidos por un bien o una actividad riesgosa. Finalmente hace referencia a la solidaridad como factor de atribución de responsabilidad en los casos en que considera ciertos tipos de daños sujetos a régimen de seguro obligatorio en su art. 1988.

Marco teórico:

La perpetración de un hecho delictuoso acompaña la pena o la medida de seguridad y, además la reparación civil del daño. Así tenemos por ejemplo en el art. 92 del C.P., prescribe que conjuntamente con la pena se determinara la reparación civil correspondiente y que no puede ser otra que la prevista en el art. 93 del C.P.

a) restitución del bien: e trata en suma de restaurar o reponer la situación jurídica quebrantada por la comisión de un delito o falta, la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o inmuebles, tal el caso del bien inmueble usurpado.

b) la indemnización de daños y perjuicios: lo regula el inciso 2 del art. 93 del C.P., y comprende el resarcimiento del daño moral y material que se adiciona a la restitución del bien, el juez debe administrar con el derecho civil que regula en ese ámbito, la materia y entre otros conceptos se atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro cesante.

1.- la regulación peruana:

En el derecho peruano, al menos desde el punto de vista de LEGE LATA, la reparación civil tiene una naturaleza civil en base a los siguientes fundamentos:

a) la responsabilidad civil el delito constituye solo una especie de la responsabilidad civil extracontractual que es el genero que lo comprende se trata por lo tanto de una obligación civil, el art. 1969 del C.C., cuando prescribe que aquel que por dolo o culpa causa daño a otro esta obligado a indemnizarlo.

b) las diferencias existentes entre la responsabilidad civil y los demás casos de responsabilidad civil extracontractual, solo tienen carácter procesal y no de otro orden, cuando existe un hecho ilícito (delito), que además de violar las normas jurídicas causa un daño efectivo, la ley permite el resarcimiento de la victima, se pueda lograr en un solo proceso judicial, el penal, no es necesario acudir a otra vía para obtener la indemnización por el daño causado.

c) con una regulación de acción civil resarsitoria en sede penal se logra una administración de justicia más expeditiva y humana, próxima a la solución de los problemas sociales generados por la comisión de un delito y que pretende, además de la plena realización de los principios de inmediación y economía procesal.

d) la instauración de la reparación civil en el código penal ayuda armonizar los fines preventivos de la protección de los bienes jurídicos y el afianzamiento de la fidelidad de las normas.

e) el entendimiento de la reparación civil como una institución que posee una naturaleza eminentemente civil obliga a rebatir al menos a comprender de modo satisfactorio los argumentos que parecen oponerse a ese criterio como son por ejemplo, el art. 92 al 100 del C.P.

2.- la reparación civil no siempre se determina con la pena, pues No toda sentencia condenatoria que acaba imponiendo una sanción penal (pena o medida de seguridad), supone que se halla producido de manera efectiva un daño, que es el presunto básico para la fijación de la reparación civil, la responsabilidad consagrada en el art. 92 y sgts. Del C.P. emana del daño que pueda, según el caso, producir el delito, no del delito mismo, la pena solo requiere de una conducta típica antijurídica y culpable, mientras que la reparación civil exige la constatación de un daño causando de manera ilícita.

Reparación civil en el código penal:

Artículo 92, reparación civil.-

La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.

Comentario: todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, si no también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad por parte del autor, es así, que aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil.

Ejecutoria suprema del 21/10/99, Exp. 3362-99 San Román Juliaca.

La reparación civil debe guardar proporción con entidad del da material y moral irrogado a la victima.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la corte suprema el hecho de que exista transacción respecto al monto de la reparación civil proveniente de delito, no significa que en la sentencia no se ordene su pago, el cual debe sujetarse a la voluntad expresa de las partes.

Además de las penas y medida de seguridad, del delito se deriva efectos de índole civil, como es la RESPONSABILIDAD CIVIL. Mientras las penas y medidas de seguridad tienen carácter represivo o preventivo por el año inferido a la sociedad, los efectos civiles tienen carácter reparatorio por el daño patrimonial o económico sufrido por la victima u otras personas.

Responsabilidad civil es el conjunto de obligaciones de naturaleza civil, exigibles a las personas responsables penalmente del delito o falta generador del daño que viene a reparar…

La naturaleza de la responsabiliza civil es discutible: penal, su generis o civil.

El planteamiento penal de la responsabilidad civil, se basan en el hecho de que según la letra de la ley y a la opinión corriente en la doctrina, las sanciones civiles serian consecuencia del delito. El hecho calificado como ilícito, que el mismo tiempo genera responsabilidad delictual y civil.

El planteamiento sui generis o civil, es sustentado por Quintano Repolles, al admitir que el derecho penal ostenta una estructura mixta, penal en su exigencia material y procesal (ejercicio y desarrollo), pero privada porque esta compuesta de obligaciones de carácter patrimonial, renunciables, trasmisibles.

El planteamiento civil defendido por MIR PUIG afirma que la utilización político criminal de la responsabilidad civil que puede resultar conveniente no puede oscurecer la naturaleza conceptual de esta clase de responsabilidad. Se trata como su nombre indica de una responsabilidad de carácter civil.

A nuestro entender, la contraposición entre interés público e interés privado no puede negarse en sus líneas generales.

Las amplias garantías concedidas a favor del derecho del perjudicado, demuestran que la ley ha atribuido también a la reparación civil el valor de un medio de lucha contra el delito, tanto mas que si la pena es un mal, la reparación civil también los es, a punto tal que, muchas veces ocasionan al autor o participe del injusto un dolor mas intenso que la misma pena.

Código Penal, edición 1995, del Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, Pág. 295 y 296.

La responsabilidad que se origina de un delito, moviliza todo el sistema jurídico de un estado, claro esta, con la finalidad de verificar, y luego castigar al sujeto a quien es inherente esa responsabilidad. La ultima consecuencia de un delito, no es tan solo la pena, sino la obligación de reparar, en lo posible, el daño y los prejuicios causados. Este resarcimiento obligatorio es la llamada reparación civil.

Tratado de Derecho Penal. Volumen I Parte General 1983, autor Raúl Peña Cabrera, Pág. 459.

La reparación civil no siempre se determina con la pena solo requiere de una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras que la reparación civil exige la constatación de un daño causado de manera ilícita.

Actualidad Jurídica 2003, tomo 121 diciembre, la reparación civil derivada del delito, autor José Luis Castillo Alva, Pág. 102

La pena esta referida a un interés publico y tiene su fundamento en la culpabilidad de la gente. La reparación civil esta referida a un interés privado y tiene directa relación con el daño causado.

Un interrogante de suma importancia es la referida a la vía a la cual puede o debo, acudir para obtener el quantum indemnizatorio: ¿proceso penal?, ¿proceso civil?, ¿ambos?, debiendo asumir una postura acerca de la función que debe cumplir la responsabilidad civil con referencia al dañado, que debe estar orientada a la rápida y adecuada satisfacción de sus intereses lesionados por la comisión del hecho punible.

El ejercicio conjunto de pretensiones, es decir si la responsabilidad civil y penal proviene del mismo hecho ilícito, entonces también debe coincidir la vía procesal, argumentando de un tratamiento separado obligatorio de ambas pretensiones.

El ejercicio separado (solo en la vía civil), a diferencia de la postura anterior, esta nos informa que la única vía para encontrar satisfacción en los intereses lesionados es la vía civil.

Actualidad jurídica, tomo 133 diciembre 2004 Relación Civil y Proceso Penal, ¿segunda victimizacion?, Rosario Palacios Meléndez, Pág. 54 y 55.

Art. 93 La Reparación Comprende:

1.- la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor, y

2.- la indemnización de los daños y perjuicios.

Según este concepto, la reparación civil comprende la restitución del bien obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el pago de su valor, abarcando igualmente la indemnización de los daños y perjuicios causados al ofendido o las personas con derecho a dicha reparación.

La restitución, que en sentido amplio comprende el concepto de reparación, consiste en la restauración material del estado anterior a la violación del derecho. Puede tener por objeto las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya posesión se haya llegado mediante una usurpación. Puede ser material, es decir, puede consistir en la entrega material al propietario, o simbólica, como en la entrega de las llaves, la remoción de los linderos, la demolición de las plantaciones, etc.

Si la restitución es imposible de hecho (por Ej. Destrucción o perdida), o legalmente (por Ej. Derecho legítimamente adquirido por un tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación, el pagó del valor del bien, mas el de estimación si lo tuviera. Si la falta de restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia del valor actual y el primitivo del bien. En caso de restitución, como en el de su imposibilidad, la reparación integral comprende los daños originados por la privación del bien.

La reparación civil también comprende la indemnización de los daños y perjuicios. Los civilistas generalmente entienden por daño o perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la perdida o disminución de las cosas y derechos y lucro cesante que es la perdida o disminución de una ganancia esperada.

En el derecho penal tienen un sentido mas amplio: el daño esta constituido por las consecuencias objetivas directas de la acción objetiva de la acción delictiva, el perjuicio esta constituido por las consecuencias indirectas del delito, en cuanto afectan intereses de la victima. Por Ej. Si se hiere a un caballo de carrera para inutilizarlo y que no gane un premio, el daño esta en la herida del animal, el perjuicio afecta directamente al dueño, en cuanto lo priva de la ganancia que debiera haber alcanzado haciendo correr o dando otro empleo al semoviente. El daño comprendería las consecuencias directas del delito (daño emergente), y el perjuicio las consecuencias indirectas (lucro cesante), el primero, consistiría en una disminución directa o indirecta del patrimonio, y el segundo en la falta de aumento.

La indemnización civil abarca ambos conceptos, nada implica el que en unos casos solo haya daño y que en otros, exista perjuicio. Lo esencial es que indemnización abarque en todo caso, las consecuencias del delito, cubra totalmente sus efectos directos o indirectos, así como en la víctima del delito como en su familia o en terceros. La indemnización de los daños materiales como morales.

Art. 94 Restitución del Bien:

La restitución se hace con el mismo bien aunque se halla en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de estos para reclamar su valor contra quien corresponda.

Comentario:

La reparación civil ha de atender en primer término a la restitución del bien, y solo en efecto de ella puede entrar en juego el abono de la indemnización de su valor.

La restitución debe hacerse aun cuando el bien se halle en poder de un tercero que lo posee legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda. En este caso el tercero que compro de buena fe el bien, tiene derecho de repetir la cantidad pagada.

No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido el bien en forma y los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable (adquisición de buena fe de bien mueble en venta publica, el bien ha prescrito, etc.).

Código Penal anotado, Dr. Luis bramont arias y luis bramont torres, edición 1995, Pág. 299.

Art. 95 Responsabilidad Solidaria:

La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

Comentario:

En virtud de la disposición contenidas en el articulo 95, los condenados por un mismo delito (autores y participes), y los terceros civilmente obligados se hallan solidariamente obligados a la reparación civil (patrimonial y no patrimonial), esto es, se puede exigir a uno de ellos íntegramente el pago o cumplimiento de la reparación civil, y si uno de ellos paga se extingue para los otros la obligación, y luego entre ellos se divide tal obligación según la regla de la solidaridad pasiva.

Código Penal, anotado dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, Pág. 300.

La solidaridad es la obligación de resolver indistintamente, por el daño o perjuicio causado. Es decir en el caso de dos o más personas responsables a las que se les impone una reparación civil de daño o perjuicios, se podrá exigir el pago total de esa cantidad a cualquiera de ellas.

Pero la solidaridad se refiere únicamente a los participes directos del delito, y extensiva también a los terceros. Esta solidaridad en la reparación civil, no impide la posibilidad de que el pagador de ella, pueda iniciar acción contra los demás responsables por derecho de repetición.

Tratado de Derecho Penal, volumen I Parte General, Raúl Peña Cabrera 1983, Pág. 468.

Art. 96 Transmisiones de la Reparación Civil a Herederos:

La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se trasmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.

Comentario:

La obligación de restituir, reparar o indemnizar los daños y perjuicios fijada en la sentencia, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta el monto de la herencia y así mismo, la acción para repetir la restitución, reparación o indemnización de daños y perjuicios, se trasmite a los herederos del agraviado. O sea que así como la obligación de pago de la reparación civil se trasmite a los herederos del sujeto activo, correlativamente el derecho a obtener el pago de la reparación civil se trasmite a los herederos del sujeto pasivo.

Código Penal, anotado Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, edición 1995 Pág. 301.

A diferencia de la responsabilidad penal, en la que la pena es singular y corresponde únicamente a la persona del ofensor directo, en la responsabilidad civil, la obligación de reparar pasa los herederos de los responsables civilmente.

Nuestro código contempla la obligación de los herederos de los participes del delito, no así para el caso de los terceros virilmente responsables, a la que se hace extensiva la responsabilidad civil, de acuerdo a la ley en su condición de terceros civilmente responsable.

Art. 97 Protección de la Reparación Civil:

Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyen el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.

Comentarios:

Un medio de garantizar el pago de la reparación civil, es la revocación de los actos fraudulentos. En otros términos, la ley traslada la acción pauliana o revocatoria al terreno penal (art. del C.C.), adaptándola a las mas rigurosa necesidades de la represión.

Los actos ejecutados o las obligaciones adquiridas después de la comisión del hecho punible, se presumen realizados en fraude respecto de la reparación civil y deben ser declarados nulos, pero la prueba de la disminución del patrimonio del condenado, que lo haga insuficiente para la reparación es necesario para revocación.

Los derechos de los terceros de buena fe se rigen por las leyes civiles: dichos derechos, por tanto, no se hallan afectados por la acción revocatoria.

Art. 98 Condenado Insolvente:

En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez señalara hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.

Comentario:

Para el caso de insolvencia, total o parcial del responsable, esto es cuando acrezca en absoluto de bienes y de renta, o cuando los que disfrute no basten a cubrir el monto de la reparación, el juez señalara hasta un tercio de su remuneración que gane para el pago de dicha reparación.

Este modo de cubrir la reparación procede cuando el condenado responsable sufre cualquier clase de pena (privativa de la libertad, restrictiva de la libertad, limitativa de derecho o multa).

Código Penal, anotado Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, edición 1995.

Art. 99 Reparación Civil de Terceros Responsables:

Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisprudencia penal no alcanza a estos.

Comentarios:

Eventualmente pueden resultar obligados al pago de la reparación civil proveniente del delito, terceras personas, es decir sujetos no vinculados al delito como autores o participes. Es así como los padres se hacen responsables de los hechos ofensivos de los hijos menores, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, las personas jurídicas responden de los actos de sus agentes o dependencias, propietario de un vehiculo responde de los accidentes automovilísticos causados por el chofer a su servicio, etc. Para ello los terceros civilmente responsables debe ser citados obligatoriamente en el proceso seguido al imputado (solo así se le tendrá como sujeto procesal), durante la etapa investigatoria o de juzgamiento, porque si la sentencia penal no le alcanza, entonces habría que hacer uso de la vía civil para obtener la reparación correspondiente, conforme al articulo que comentamos.

Código Penal anotado, Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, edición 1995, Pág. 303.

Art. 100 inextinguibilidad de la acción civil:

La acción civil derivada del hecho no se extingue mientras subsista la acción penal.

Comentario:

En el campo del derecho procesal penal se plantea el problema acerca de, si al dejar de tener existencia el proceso penal por cualquier de las causas legales, cesa también la jurisdicción respecto a la acción civil.

Al respecto cabe anotar, que si se considera que la acción civil solo puede funcionar en correlación con la acción penal, es natural que si esta ultima deja de producir afectos jurídicos por cualquier causa legal, aquella, como consecuencia, tendrá que extinguirse causa legal, aquella, como consecuencia tendrá que extinguirse, salvo los casos en que por expresa disposición legal subsiste la obligación de la reparación civil.

Art. 101 Aplicación Supletoria del Código Civil:

La reparación civil se rige, además, por las disposiciones del código civil.

Comentario:

Como la reparación civil se dirige a un tiempo a la protección de la victima del delito y a la mejor defensa social, su evaluación no puede regirse por las normas del derecho privado.

El art. 101 declara que la reparación civil se rige además por lo dispuesto por el C.C., el daño o perjuicio son elementos importantes, pero no los únicos, solo atienden a la reparación del daño privado. Su función social fuerza a contemplar otros aspectos fundamentales como las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbre y los intereses de la victima, su familia o de las personas que de ella depende (art. 45 del C.P.).

Código Penal, anotado Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, edición 1995 Pág. 304.

La remisión normativa supone que el C.P. reconoce que la reparación civil no es un instituto propio sino ajeno y que pertenece a otra rama del derecho. Solo así se explica la existencia del art. 101, pues el C.C., es el cuerpo de normar que regula de manera minuciosa y prolija la reparación civil al se una de sus instituciones características. No tendría ningún sentido que siendo la reparación civil una institución propia del derecho penal, este mismo remita su regulación, siempre mas especifica, a otro cuerpo normativo.

En todo caso seria lógico que el C.P., agotase una normatividad de dicha índole cubriéndola con sus disposiciones en todos sus aspectos.

Actualidad Jurídica 2003 tomo 121 diciembre, autor José Luis Castillo Alva, tema: Reparación Civil Derivada del Delito.

Consecuencias Accesorias:

Articulo 102 decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito:

El juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.

Articulo 103 Proporcionalidad:

Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean del ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo solo parcialmente.

Articulo 104 Privación de Beneficios Obtenidos por Infracción Penal a Personas Jurídicas:

El juez decretara, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran insuficientes.

Articula 105 Medidas Aplicables a las Personas Jurídicas:

Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

1.- clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

2.- disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

3.- suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

4.- prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicadas, el juez ordenara a la autoridad competente que disponga la intervención de persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

Conclusiones Generales:

De acuerdo al resultado de las sentencias a nivel nacional, los jueces cuando se pronuncia con relación a la reparación civil, disponen genéricamente una reparación civil diminuta.

Para el cobro de la reparación se debe utilizar con mayor preferencia la vía penal y juez al dictar el pago de la reparación civil debe ser proporcional al daño que se ha causado.

La reparación civil como regla de conducta conforme al artículo 58 inc. 4 los magistrados no están cumpliendo con aplicarlo.

Los sentenciados en su gran mayoría no cumplen con el pago de reparación civil.

En nuestra legislación no se encuentra regulado la forma y el plazo, en que el sentenciado debe efectuar el pago de la reparación civil.

Los jueces al dictar la sentencia condenatoria y en cuanto se refiere al momento de fijar la reparación civil, no cumple con la debida Fundamentación conforme lo establece el art. 139 inc 5 de la constitución política del estado, sin precisar que el pago de la reparación civil debe comprender la restitución del bien y sino es posible el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios.

Recomendaciones:

Proponemos que el congreso o asamblea constituyente, de acuerdo al articulo 2 inc. 24 c) de la constitución política del estado, haga la modificación conforme a sus legales atribuciones haciendo un agregado al texto de dicha norma, debiendo quedando redactada de la siguiente manera: “no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios y por CONCEPTO DE REPARACION CIVIL”.

Recomendamos que el congreso de la republica, modifique los alcances de la ley Nº27770, (ley que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios aquellos que cometen delitos graves contra la administración publica), en el sentido de ampliar a todos los delitos, a fin de que aquellos sentenciados que soliciten beneficios penitenciarios, previamente deben cumplir con el pago integro de la reparación civil.

Recomendamos que los jueces al momento de expedir sentenciar y fijar el monto de la reparación civil, este guarde proporción con el daño causado conforme al art. 93 del código penal.

Para el cobro de la reparación civil, se debe dar preferencia la vía penal, para de esta manera procurar reducir la carga procesal en los juzgados civiles por proceso de indemnización por daños y perjuicios.

Recomendamos que los señores magistrados, al dictar las sentencias, deben cumplir con aplicar el art. 58 inc 4 del código penal, a fin de considerar a la reparación civil como regala de conducta.

Recomendamos, que los jueces hagan cumplir el pago de la reparación civil a favor de la parte agraviada.

Recomendamos que se regule a través de una ley, la forma y plazo en que el sentenciado deba efectuar el pago de la reparación civil.

El tramite para solicitar la medida cautelar de embargo debe ser mas breve y menos engorroso, para no afectar los intereses de la parte agraviada.

Recomendamos que los jueces al dictar ala sentencia condenatoria y en cuanto se refiere al momento de fijar la reparación civil, deben cumplir con la debida Fundamentación conforme lo establece el art. 139 inc. 5 de la constitución política del estado, precisando que el pago de la reparación civil debe comprender la restitución del bien y sino es posible el pago de su valor y la indemnización de los daños perjuicios.

Lic. Luis Alfredo Alarcón Flores

ABOGADO

Doctor en Derecho

* Conciliador Extrajudicial, Conciliador Especializado en Familia, Arbitro de Derecho *

Dedicado a estas universidades por haberme hecho el profesional que soy.

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES - USMP

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL - UNFV

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - UJCM




Descargar
Enviado por:Luis Alfredo Alarcón Flores
Idioma: castellano
País: Perú

Te va a interesar