Derecho


Régimen disciplinario de los funcionarios


Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

TÍTULO I.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

El presente Reglamento será de aplicación al personal funcionario comprendido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 2.

Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la medida que les sea de aplicación, sin perjuicio de las normas especiales que regulen su procedimiento de selección.

Artículo 3.

Las disposiciones del presente Reglamento tendrán carácter supletorio para los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 4.

El Régimen Disciplinario establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine la Ley.

CAPÍTULO II.
FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 5.

Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 6.

Son faltas muy graves :

  • El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública.

  • Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  • El abandono del servicio.

  • La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

  • La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

  • La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

  • La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en los procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

  • El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

  • La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

  • La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

  • La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.

  • El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

  • Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

  • Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

  • Artículo 7.

    1. Son faltas graves :

    a. La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

    b. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

    c. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

    d. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

    e. La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

    f. Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

    g. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

    h. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

    i. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

    j. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

    k. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

    l. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.

    m. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

    n. La grave perturbación del servicio.

    ñ. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.

    o. La grave falta de consideración con los administrados.

    p. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

    2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce que componen el año.

    Artículo 8.

    Son faltas leves:

  • El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

  • La falta de asistencia injustificada de un día.

  • La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

  • El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

  • El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

  • CAPÍTULO III.
    PERSONAS RESPONSABLES

    Artículo 9.

    Los funcionarios incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por este reglamento.

    Artículo 10.

    Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

    Artículo 11.

    1. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

    2. La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.

    Artículo 12.

    Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad que estos. De no haberse consumado la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.

    Artículo 13.

    Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior.

    CAPÍTULO IV.
    SANCIONES DISCIPLINARIAS

    Artículo 14.

    Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

  • Separación del servicio.

  • Suspensión de funciones.

  • Traslado con cambio de residencia.

  • Apartado derogado por el artículo 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992.

  • Apercibimiento.

  • Artículo 15.

    La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.

    Artículo 16.

    Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 14 podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

    La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.

    Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.

    Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectúo el traslado.

    Artículo 17.

    Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo 14.

    Artículo 18.

    1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el Título II del presente Reglamento.

    2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.

    CAPÍTULO V.
    EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

    Artículo 19.

    1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.

    2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.

    Artículo 20.

    1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

    2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

    Artículo 21.

    1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

    2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.

    Artículo 22.

    La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.




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    Enviado por:Ruth
    Idioma: castellano
    País: España

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