Derecho


Recursos del proceso civil español


17.- LOS RECURSOS DEL PROCESO CIVIL: CONCEPTO Y CLASES. EFECTOS. EL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Concepto y clases de recursos

La justificación fundamental de los recursos es que toda resolución puede llevar consigo un error fáctico o jurídico. Esto exige unos medios de reparación y es aquí donde aparece la figura del recurso.

Desde el punto de vista constitucional no se reconoce un derecho fundamental al recurso, pero sí permite el derecho a usar los recursos que se prevean en la ley y eso sí forma parte del derecho de tutela judicial efectiva.

De esta forma los recursos se pueden clasificar atendiendo a diversos criterios:

  • Según sea el órgano que resuelve el recurso:

  • Devolutivos: cuando van a ser resueltos por un tribunal superior al que dicta la resolución recurrida.

  • No devolutivos: cuando resuelve el recurso quien ha dictado la resolución recurrida.

  • Según el ámbito de pronunciamiento del tribunal:

  • Ordinario: la ley no prevé motivos númerus clausus para fundamentar el recurso. El ámbito de pronunciamiento lo fija la parte recurrente.

  • Extraordinario: tiene unos motivos de recurso tasados por la ley, por lo que el ámbito de pronunciamiento del juez es limitado. Sólo puede recurrirse la interpretación de las normas jurídicas, no los supuestos fácticos.

  • Según sea la naturaleza del recurso:

  • Recursos procesales: son los que se dirigen contra resoluciones interlocutorias. Son las que dicta un tribunal sobre la tramitación y dirección de un proceso.

  • Recursos materiales o sustantivos: son los que se dan basándose en normativa sustantiva.

  • A salvo de los requisitos específicos para la admisión de los recursos, los presupuestos fundamentales para su admisión son:

    - La competencia: el tribunal ha de tener competencia funcional para conocer de un recurso. No hay posibilidad de subsanación.

    - Legitimación: el recurso lo debe interponer la parte legitimada. Normalmente las partes, pero en ocasiones pueden recurrir otras personas, organizaciones o instituciones que no hayan sido parte. Art. 448.1: “Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interpones los recursos previstos en la ley”.

    - Desde el punto de vista objetivo es necesario que la resolución sea susceptible de recurso, normalmente todas, aunque hay excepciones.

    - Plazo: los recursos han de plantearse en fecha y forma. Art. 448. 2: “Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.”

    - Fundamentación del recurso: En la nueva LEC, en el momento en que se manifiesta la decisión de recurrir hay que fundamentar el recurso.

    - La existencia de un gravamen que supone a la parte recurrente la resolución recurrida. (Art. 448)

    2.- Efectos de los recursos

    Con la ley de 1881, la interposición de los recursos se podía hacer en ambos efectos: devolutivo y suspensivo.

    • devolutivo: cuando la simple admisión de un recurso crea la competencia de otro órgano

    • suspensivo: afecta a la ejecutividad de la resolución recurrida. Hay recursos que suspenden la ejecución, no pudiendo llevar a cabo la resolución.

    Al hablarse de un solo efecto se refería al devolutivo, mientras que hoy los efectos teóricamente siguen siendo los mismo, pero no tienen porque darse los 2, ni tienen que darse cumulativamente.

    Como consecuencia de la presentación de un recurso se produce la pendencia del proceso, de forma que mientras exista el proceso la resolución recurrida no es firme, por lo que no despliega los efectos de cosa juzgada. Aunque esa resolución sea ejecutada provisionalmente, mientras exista un recurso, la resolución no es firme y no produce cosa juzgada.

    Otro efecto es la posibilidad de que esa resolución sea revocada o anulada. Esta posibilidad debe contemplarse atendiendo a la materia del recurso.

    El tribunal que conozca de un recurso tiene la posibilidad de revocar la resolución en el ámbito del pronunciamiento del tribunal: no puede producirse la “reformatio in peius”, es decir, no cabe que el recurrente empeore su situación, solo que mejore y además, el tribunal tiene que ser coherente con lo que piden las partes, por lo que no puede resolver sobre cuestiones no planteadas por el recurrente. Ambas son limitaciones que establece la naturaleza del recurso respecto a la potestad de pronunciamiento del tribunal.

    3.- El recurso de reposición

    Está regulado en los arts. 451 a 454 de la LEC. El recurso de reposición se define principalmente por 3 caracteres:

    • Es no devolutivo: será resuelto por el mismo tribunal que ha dictado la resolución recurrida

    • Es un recurso de tipo procesal o procedimental, se interpone contra las resoluciones interlocutorias que se dictan contra la tramitación y resolución del proceso.

    • Es un recurso no suspensivo, no suspende la ejecución de la resolución recurrida.

    Este recurso se interpone contra resoluciones interlocutorias dictadas por cualquier tribunal civil:

    • Providencias

    • Autos no definitivos

    Su tramitación es muy sencilla ya que no tiene prueba. Debe ser escrito salvo resoluciones orales. Debe expresarse la norma procedimental que se ha infringido, y hay que presentarlo en 5 días hábiles desde la resolución recurrida. Estos 2 requisitos condicionan la admisión del recurso, el cual no se admitirá mediante providencia sin ulterior recurso.

    Admitido a trámite el recurso de reposición, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de 5 días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. Además, salvo los casos en que procesa el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

    Este recurso tiene el efecto fundamental de retrotraer las actuaciones hasta el momento en que se produjo la infracción.

    4.- El recurso de apelación

    1- CARACTERÍSTICAS GENERALES

  • Es esencialmente devolutivo, la apelación es competencia (funcional) de un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución recurrida.

  • Naturaleza ordinaria.

  • El juez puede revisar todas las cuestiones de la Primera Instancia (hechos y fundamentos jurídicos). Puede ocurrir que el apelante pida únicamente la apelación de una parte y no de todo, en este caso, el tribunal quedará limitado a lo que se haya pedido.

  • Aunque teóricamente es suspensivo, admitida la ejecución provisional con carácter general, el recurso de apelación no produce el efecto de suspender la ejecución de la sentencia de condena. Esta sentencia no es firme, pero es ejecutable, aunque provisionalmente.

  • Fin fundamental: revocar o anular una resolución judicial.

  • 2- ÓRGANOS COMPETENTES

    - Juzgados de Primera Instancia: Conocen de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz de su partido en los juicios verbales de cuantía no superior a 90 euros. (arts. 85.3 LOPJ y 455.2, 1º LEC).

    - Audiencias Provinciales: conocen de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción (arts. 82.4 LOPJ y 455.2, 2º LEC).

    Estas competencias para conocer del recurso no impiden que buena parte de la tramitación del mismo se realice ante el tribunal a quo, el que dictó la resolución que se impugna. Ante este tribunal se prepara y se interpone el recurso, elevándose luego las actuaciones al tribunal ad quem para que siga la tramitación y lo decida.

    3- RESOLUCIONES RECURRIBLES ART. 455.1 LEC

    - Las sentencias dictadas en toda clase de juicios, que son las llamadas sentencias definitivas. El contenido de la sentencia no determina la recurribilidad de la misma; todas las sentencias dictadas en primera instancia son recurribles en apelación sin excepción alguna.

    - Autos definitivos, que son aquellos que ponen fin a la primera instancia.

    - Autos no definitivos que la ley expresamente diga que son apelables, caso de los arts. 41.2 (prejudicialidad penal), art. 43 (prejudicialidad civil) ... etc.

    4- EFECTOS

    - Efecto devolutivo (tribunal a quo pierde la competencia salvo ejecución provisional).

    - Efecto suspensivo (no siempre)

    5- TRAMITACIÓN

    En la tramitación provisional deben distinguirse dos partes; la primera de ellas se realiza ante el tribunal que dictó la resolución recurrida y la segunda ante el competente para decidir el recurso.

    A) Ante el tribunal que dicta la resolución apelada

    1º) Preparación del recurso: Ha de efectuarse en el plazo de 5 días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, y consiste en la presentación de un escrito, cuyo contenido será simplemente la cita de la resolución apelada, la manifestación de la voluntad de recurrir y la expresión de los pronunciamientos que se impugnan (art. 457.1). No se trata de anunciar únicamente la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre.

    2º) Admisión: Según el art. 457.2 el control por el tribunal a quo debe referirse a los requisitos de plazo y de resolución recurrible, y atendiendo a los mismos podrá:

      • Inadmitir el recurso: si no se han observado esos requisitos se dictará auto denegando la preparación del recurso; contra este auto cabe queja (art., 457.3).

      • Admitir el recurso: Observados los requisitos, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días interponga el recurso. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en la oposición al recurso (art, 457.2 y 4).

    3º) Interposición: Dentro del plazo de los 20 días el recurrente presentará el escrito de interposición del recurso, en el que expondrá las alegaciones en que se basa la impugnación. Si no se presenta este escrito se declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida (art. 458).

    Esas alegaciones son la fundamentación del recurso y pueden ser básicamente de dos tipos:

  • Procesales: referidas a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con la cita correspondiente.

  • Materiales o de fondo: Atinentes bien a cuestiones de hecho, bien a razones de derecho, pidiéndose que se revoque la resolución impugnada y se dicte otra favorable al recurrente, mediante el examen de todas las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia.

  • 4º) Oposición al recurso e impugnación de la sentencia: del escrito de interposición del recurso se dará traslado a las demás partes, emplazándolas para que en el plazo de 10 días presenten el escrito de oposición al recurso y, en su caso, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

    5º) Oposición a la impugnación por adhesión: Si la parte recurrida presentó únicamente escrito de oposición al recurso acaba aquí la tramitación ante el tribunal a quo, pero si el apelado presentó, además, escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, de este escrito debe darse traslado al apelante principal para que, en el plazo de 10 días, manifieste lo que tenga por conveniente (art. 461.4).

    6º) Remisión de los autos: el tribunal a quo ordenará la remisión de los autos al tribunal ad quem (art. 463.1).

    B) Ante el Tribunal ad quem

    Recibidos los autos la tramitación puede ser distinta, dependiendo de la celebración o no de vista:

    1º) Sin vista: Si no se ha propuesto prueba o ha sido inadmitida, el tribunal puede acordar la no celebración de vista, con lo que pasará a dictar sentencia, lo que habrá de hacer en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal (arts. 464.2 y 465.1).

    2º) Con vista: Esta es necesaria si se ha propuesto y admitido prueba y, en caso contrario, cuando así lo haya solicitado alguna de las partes o la Sala lo considere necesario. Si se ha presentado algún documento o propuesto prueba se acordará lo que proceda sobre su admisión, y si ha de practicarse prueba, en la misma resolución señalará día para la vista, que se celebrará dentro del mes siguiente. La decisión sobre la celebración de vista debe adoptarse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de los autos y se celebrará siempre dentro del mes siguiente.

    La vista se celebra conforme a lo previsto para el juicio verbal y la sentencia ha de dictarse en otro plazo de diez días.

    6- PRUEBA EN APELACIÓN

    La prueba en apelación es excepcional. Existen dos supuestos:

  • Subsanación de defectos

  • Existen casos en los que la realización de prueba viene referida a la subsanación de defectos en que se incurrió en la primera instancia. Son los casos 1º y 2º del art. 460.1:

      • Cuando el juez de primera instancia hubiere inadmitido incorrectamente un medio de prueba, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiese formulado protesta en la vista.

      • Cuando por cualquier causa no imputable al que lo hubiere propuesto, un medio de prueba propuesto y admitido en la primera instancia, no se ha practicado en ella.

      • Continuación del proceso

      • Se aprovecha la continuación del proceso para realizar lo que puede llevarse a cabo en cualquier momento del mismo. Esto es lo que sucede con:

          • Prueba respecto de hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, si se han tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

          • Prueba propuesta por el demandado declarado en rebeldía, por cualquier causa que no le sea imputable, cuando se persone en primera instancia después del proceso de prueba.

          • Aportación de documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido presentarse en la primera instancia.

        En los dos casos el tribunal ad quem se pronunciará sobre la admisión de los documentos y sobre la admisión de la prueba propuesta dentro de los 10 días siguientes a recibir los autos. Si hubiera de practicarse prueba será necesaria la celebración de vista.

        7- LA APELACIÓN ADHERIDA

        La existencia de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes, a la que llamaremos apelante principal, puede ser aprovechado por la parte inicialmente apelada para interponer un segundo recurso de apelación contra la misma resolución. Este supuesto se ha conocido tradicionalmente como adhesión a la apelación. Cuando la resolución es en parte favorable y en parte desfavorable puede ocurrir que:

        - Las dos partes formulen recurso de apelación dentro de plazo, con lo que existen dos apelaciones “principales” que han de tramitarse conjuntamente y que darán lugar a una única sentencia de apelación.

        - Sólo una de ellas formule recurso en plazo y, ya en la tramitación del mismo, cuando de da traslado del escrito de interposición, ésta:

        1. Se limita a presentar escrito de oposición al recurso

        2. Además presenta escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, con lo que se convierte en apelado y en apelante.

        8- LA RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN (art. 465 y 466 LEC)

        - Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso.

        - Cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

        - La sentencia debe pronunciarse exclusivamente sobre las cuestiones objeto del recurso, no del proceso y no podrá perjudicar al apelante en aplicación de la regla de la prohibición de la “reformatio in peius”.

        - La sentencia es susceptible de dos recursos no acumulativos, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Si se presentasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

        - Pronunciamiento sobre las costas (para la parte cuya pretensión haya sido totalmente desestimada).

        5.- El recurso extraordinario por infracción procesal

        En base al art. 468, las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

        Los motivos en base a los cuales se puede interponer este recurso son:

      • Por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional

      • Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia

      • Por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

      • Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

      • Para que sea viable y se pueda interponer el recurso hace falta que la parte que haya sufrido la infracción procesal o la garantía procesal denuncie esa infracción y solicite la subsanación del defecto.

        El trámite del recurso por infracción procesal es muy similar al trámite del recurso de apelación y aunque se trate de un recurso extraordinario cabe excepcionalmente la prueba.

        Por lo que respecta a los efectos, la sala dictará sentencia dentro de los 20 días siguientes al de finalización de la vista o al señalado para la votación y fallo.

        Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.

        Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las pares a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

        Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.

        En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.

        Si la sala no considera procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.

        Contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de ley ante la sala de lo civil del tribunal supremo.

        Sin perjuicio del recurso de amparo, incompatible con el anterior.

        6.- Recurso extraordinario de casación (arts. 477 y ss.)

        El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

        Respecto a la competencia hay que decir que existe una doble competencia:

        • Hay un recurso de casación común: competencia del TS, y se debe basar en una infracción de normas sustantivas de aplicación en todo el estado

        • Hay un recurso de casación autonómico: competencia del Tribunal Superior de Justicia por infracción del derecho civil foral o especial allí donde exista.. Para que los Tribunales Superiores de Justicia tengan competencia se exige:

          • Que la sentencia se haya dictado por una Audiencia Provincial del ámbito del Tribunal Superior de Justicia

          • Que así lo recoja el estatuto de autonomía de esa comunidad autónoma.

        Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: Art. 477.2.

      • Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución

      • Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas

      • Cuando la resolución del recurso presente interés casacional, es decir:

      • Cuando la sentencia recurrida se separa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

      • Cuando se produzca o se dicte una sentencia habiendo jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales.

      • Cuando se refiera a la aplicación de una norma que carezca de jurisprudencia, porque su vigencia ha sido inferior a 5 años.

      • Por lo que respecta a su tramitación es casi idéntica a la del recurso de infracción procesal (arts. 479 a 487).

        Los efectos de la decisión del recurso de casación son similares a los del recurso por infracción procesal.

        Si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1 y 2 del art. 477.2, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

        Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3 del art. 477.2, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.

        7.- Recurso en interés de ley

        Este recurso podrá interponerse, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.

        No procederá este recurso contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.

        La peculiaridad de este recurso reside fundamentalmente en la legitimación para interponerlo ya que solo podrán recurrir en interés de ley el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y aquellas personas jurídicas de derecho público cuando tengan algún interés legítimo.

        En ningún caso pueden interponer el recurso las partes en el proceso. La tramitación es muy simple, se debe hacer la interposición por escrito en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia contradictoria más moderna. Al escrito hay que acompañarlo con 2 documentos:

        • Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue.

        • Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en ampara, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas.

        Del escrito o escritos de interposición se dará traslado a las partes para que en el plazo de 20 días puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados.

        La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo.

        8.- Recurso de queja.

        Es un recurso instrumental o auxiliar ya que no se va a pronunciar sobre el objeto del proceso o sobre una infracción procesal. Las resoluciones recurribles en queja son los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Además se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado.

        Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.

        El tribunal competente es el tribunal que sería competente para conocer el recurso denegado. El trámite es muy sencillo, hay que pedir un testimonio de la decisión que denegó el recurso y del auto confirmatorio. Con esto, se interpondrá el recurso de queja.

        Si considerare el tribunal bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.

        Contra el auto que resuelve el recurso de queja no se dará recurso alguno.

        NOTA: Ni la revisión ni la audiencia del rebelde son estrictamente recursos sino que se denominan acciones impugnativas autónomas, ya que son acciones rescisorias frente a sentencias firmes.

        9.- Recurso de revisión

        La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo civil del Tribunal Supremo o a las salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

        Los motivos que darán lugar a la revisión de una sentencia firme están absolutamente tasados y son:

      • Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

      • Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

      • Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

      • Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

      • Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, salvo que:

      • Hayan transcurrido 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia.

      • Dentro del plazo anterior, hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

      • Para poder interponer esta demanda de revisión, será indispensable prestar fianza de 300

        El tribunal determinará la admisión o no. Si se admite habrá que emplazar a las partes y también trasladar la demanda al Ministerio Fiscal. Una vez contestada la demanda, seguirá el proceso del juicio verbal.

        La demanda de revisión no tiene efectos suspensivos, la sentencia firme es ejecutiva, aunque el demandante puede solicitar la suspensión siempre que aporte fianza específica o caución.

        Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

        Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado.

        Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

        10.- La audiencia al rebelde

        Se utiliza para impugnar sentencias firmes cuando la parte demandada no ha podido acudir al proceso, de forma que los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:

        • De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

        • De desconocimiento de la demanda y del pleito.

        En referencia a los plazos, la rescisión de la sentencia firme sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

        • De 20 días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.

        • De 4 meses a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.

        Estos plazos podrán prolongarse, conforme al art. 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

        No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.

        Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el art. 566 de la LEC.

        La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda la sentencia se sustanciará por los trámites para el juicio ordinario.

        Celebrado el juicio, en el que se admite prueba, resolverá el tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno.

        Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:

      • Se entregarán los autos por 10 días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.

      • De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros 10 días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.

      • En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en la LEC.

      • Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismo términos que la rescindida.




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    Enviado por:Sergio
    Idioma: castellano
    País: España

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