Historia


Publicanos en Roma


Procedencia de los miembros de las Sociedades de Publicanos.

Publicanos en Roma

Visión histórica

Introducción:

Cada ciudadano romano era miembro de una gens o tribu. En primer lugar estaba la clase senatorial formada por los senadores u Orden Senatorial que formaban la aristocracia de más rancio abolengo. Los senadores tenían por ley prohibido tener otros negocios que los rurales. En la época de César había 300 senadores.

Por debajo de los senadores estaban los caballeros, pertenecientes al Orden Ecuestre. Originariamente eran los ciudadanos capaces de mantener un caballo y actuar como jinetes en la guerra. Y la base de esta distinción quedó para siempre, porque para pertenecer al Orden Ecuestre sólo era necesario acreditar una determinada fortuna. La mayoría de los caballeros se dedicaban a los negocios: comercio, finanzas, etc. ya que estas actividades estaban prohibidas para los senadores.

Bajo éstos estaban las siguientes clases, censadas según sus bienes hasta llegar al capite censi o censo por cabezas, que englobaba a todos los que no llegaban al mínimo de fortuna personal y por ello estaban exentos de cumplir el servicio militar ya que no podían pagar su armadura. Después de esta somera distinción entre las diferentes clases sociales, a continuación pasamos a centrarnos en las Societas Publicanorum.

Los miembros de las Societas Publicanorum provenían, en la mayor parte de los casos, del ordo equester o de la clase formada por los equites (caballeros); si bien cabe de destacar que esta afirmación no debe entenderse como taxativa. Una de las labores mas características de los publicanos era la de recaudar los impuestos previa concesión administrativa. En la época de la republica la clase acomodada se encuentra formada, en su gran mayoría por el ordo equester, ello no significa que en el ámbito de los publicanos no puedan hallarse determinados negotiatores, sin que por ello fuesen equites ni mucho menos patricios, cuyo nivel económico permitiese la concesión de ciertas funciones publicas.

Existen diversos puntos de vista en el papel y naturaleza de los publicanos que a continuación exponemos:

Por su parte autores como SALVOILI o ROSTOSEV afirman que no había que confundir a equites con publicani ya que los primeros eran meros ahorradores que se hacían cargo de grandes empresas publicas bajo concesión administrativa y que eran los negotiatores los que daban la mala fama a los publicanos, visión esta demasiado literaria que quedaría descompuesta con un breve estudio de la filosofía humana en general y del comerciante(cosa que al fin y al cabo eran los publicanos) en particular.

Del otro lado de la balanza encontramos PAUL-LOUIS o a RICHARDSON que afirmaban, con mayor o menor vehemencia, que los equites debían salir del ordo equester para ser publicanos; aunque esta visión tampoco es acertada ya que si tenemos en cuenta el tiempo que podía existir una persona en esta época nos encontramos con una nueva incongruencia

Por su parte ARIAS BONET expresa una opinión moderada y no tan extremista que parte del estudio de las doctrinas exageradas que apuntan que solamente podían ser considerados como publicani los miembros de la clase ecuestre, idea esta extraída exclusivamente de fuentes meramente literarias; por este motivo afirma radicalmente el autor que “ni todos los publicanos eran equites ni todos los equites publicaos

Los publicanos en la Biblia:

En otro orden de cosas el publicano es un personaje histórico muy conocido por su aparición en los evangelios, donde aparece despectivamente asociado a los paganos o gentiles y a las prostitutas, que en cambio salían favorecidos por su humildad, ante la misericordia divina frente a los escribas y fariseos representativos de la obstinada resistencia judaica a la predicación del Reino de Dios.

Para los judíos el publicano era el agente más directo de la opresión imperial romana, por ser el recaudador de los impuestos. Y su mala fama se debía a que en esa época, antes de introducirse un régimen de recaudación por funcionarios imperiales a sueldo, la recaudación tributaria estaba encomendada a sociedades de lucro, que se obligaba a pagar al erario publico una cantidad fija por el arriendo de la recaudación de impuestos, aduaneros o de otra clase. Como era natural, el riesgo de encontrar contribuyentes insolventes era grande, y debía compensarse con cierto abuso frente a los solventes. Como el arriendo se hacia a compañías, eran los agentes locales los que actuaban abusivamente, pero siempre en provecho del publicano.

El derecho urbano tenia previstos recursos judiciales para reclamar privadamente por los abusos de los publicanos, pero, desde Roma, no era fácil controlar los que se podían cometer en provincias como la lejana Siria, a la que pertenecía Judea. Cuando Juan el Bautista (Lucas 3,12 y 13) dice a los publicanos de buena voluntad que no “hagan”, es decir, que no cobre, mas de los que es esta permitido, se nos muestra ya lo que solía ocurrir. Y el mismo Zaqueo, amo de una compañía de recaudación (Lucas 19,2), hubo de arrepentirse de sus exacciones ilícitas prometiendo pagar el “cuádruplo” muestra la distancia del régimen romano del “duplo”, a la vez que la generosidad del arrepentimiento. Algo parecido pudo suceder con Leví de Alefo (Marcos 2,14), antes de que por la gracia de Dios, se convirtiera en el santo apóstol (Mateo 10,3) y evangelista Mateo.

El origen de la palabra publicano

La palabra publicanus (de “publicus” o “del pueblo”, se entiende, el populus Romanus) se relaciona con el sentido técnico de “publicare”, que, antes del sentido secundario de dar a conocer públicamente, tiene el mas técnico de convertir algo en patrimonio del erario del pueblo romano; pero con esta concreción: tomar en arriendo, del erario, la recaudación de ingresos públicos; en concreto, los impuestos: rentas publicas (vectigalia) y tributos. Era un arriendo publico, pero similar al privado de la locación-conducción, mediante el cual el que “lleva” el aprovechamiento se llama “conductor”; esta misma palabra puede referirse al publicano.

La “publicatio” es el acto de confiscar, pero también, en concreto, la venta de lo que se ha hecho del erario, y precisamente una venta mediante subasta publica. Así, el termino publicanus es el que adquiere el disfrute de una recaudación publica mediante una venta con licitación.

El termino publicanus era el que se iba a generalizar, pero concurrieron con el otros mas antiguos de “manceps” y “redemtor”. Estos otros reflejan la primera indistinción entre venta y renta, entre la propiedad y el disfrute obtenido a cambio de un precio en dinero

Fuentes en las que se cita a los publicanos

A los publicanos se refieren un buen numero de documentos epigráficos, que señalan sobre todo nombres de sus empleados y los lugares en los que trabajaban.

Mas rica resultan las fuentes literarias, la mayor parte de las veces encontramos en ellas menciones breves, que nos señalan intervenciones del ordo publicanorum en cuestiones políticas. Ningún autor aporta tantas noticias sobre ellos como Cicerón, que le sirvió a menudo como abogado en los múltiples pleitos debidos a sus desmanes, y por el que conocemos los nombre propios de algunos publicanos. Le siguen en importancia, y casi a la par, Tito Livio, Plinio y Tacito; junto a ellos muchos autores los mencionan en contados pasajes de sus obras.

Estas fuentes literarias están, muy dispersas, y aun siendo quizá las mas importantes para el conocimiento del tema, poco permiten conocer de la estructura interna de las sociedades y del alcance de sus actuaciones.

Las fuentes jurídicas son mas escasa aun que las literarias. No sabemos si esta escasez puede deberse a que el tratamiento jurídico de las societas publicanorum no planteo problemas distintos de los que suscitaron las sociedades ordinarias, y no contaron, por ello, en la época clásica, con un tratamiento particular fuera del que recoge el titulo de publicanis del Digesto, o a que dicho titulo conserva la única regulación especial, de las que pudo haber en la época clásica sobre los publicanos, que sobrevivió en el Corpus Iuris.

Procedencia de los miembros de las Societas Publicanorum

A continuación expondremos la procedencia de los miembros de las societas publicanorum, prestando especial interés al orden ecuestre. Seguidamente hablaremos de la labor como financieros de los publicanos. Y como final de los esclavos que trabajaban para los publicanos y del régimen de la esclavitud en la Roma clásica y su relación con el Derecho

Del orden ecuestre:

Los miembros de las sociedades de publicanos provenían, en la mayor parte de las ocasiones del ordo equester o de la clase formada por los caballeros (eques); a este respecto cabe señalar la evolución sufrida por la expresión “eques romanus”.

El caballero (eques) era miembro de una de las dieciocho centurias ecuestres surgidas a raíz de la organización censitaria atribuida a Servio Tulio. Recibía su caballo del estado como signo de honor (se le daba el nombre de eques equo publico). Los caballeros formaban la flor de la nobilitas. Eran seleccionados por los censores entre los que poseían un millón de ases (cuatrocientos mil sestercios). A fines de la republica formaban parte del orden ecuestre los hijos de senadores o de caballeros y los jóvenes o adultos plebeyos que hubieran obtenido una recomendación de un protector, que tuvieran en su poder el anillo de oro o que ejercieran funciones de prefector, tribuno o juez. Pero seguía siendo un honor otorgado por los magistrados. A finales del s. II a.C., los senadores dejaron de tener el derecho de formar parte de las centurias ecuestres y se estableció en 3000 el numero máximo de caballeros.

Los caballeros se diferenciaban de los senadores por sus funciones, competencias y derechos. Aunque fueran también grandes terratenientes, desempeñaban un papel importante en los asuntos financieros y en actividades liberales (jurisconsultos, oradores). Cayo Graco, al requerir de jueces íntegros los busco en las cimas de la jerarquía financiera, las centurias ecuestres (123 a.C.); reservo para cuatrocientos de ellos los tribunales permanentes, a condición de que no fueran miembros del senado. Por primera vez caballeros y senadores se encontraban netamente separados.

Augusto dio carácter oficial a la orden ecuestre. A partir de entonces, para ser caballero se debían poseer por lo menos 400,000 sestercios y estar inscrito en una lista especial (album). Poco a poco, los emperadores fueron reservando para los caballeros una serie de funciones importantes en la administración del imperio: procúratelas financieras en roma (a rationibus) y en las provincias, procúratelas palatinas (al frente de la oficinas, junto al emperador), gobierno de pequeñas provincias imperiales (donde no se encontraba estacionada ninguna legión), gobierno de Egipto (con el titulo de Egipto), grandes prefecturas (de la annona, de los vigiles, del pretorio). A cada función correspondía una paga anual (funciones sexagenarias, centenarias, docenarias, tricenarias). El orden ecuestre constituyó el armazón fundamental de la administración imperial durante los tres primeros siglos de esta.

La caballería auxiliar romana estaba organizada en tres tipos diferentes de unidades.
1.- Ala quingenaria. Formada por 500 hombres -en realidad eran 512-.
2.- Ala milliaria. Aunque el nombre puede llevar a confusión, estaba formada por 768 hombres.
3.- Cohors equitata. Unidad mixta de infantería ligera y caballería -en proporción de 3 a 1-. Estas unidades podían ser quingenarias o milliarias.

Una cohorte equitata quingenaria constaba en total de 480 soldados de infantería y 129 de caballería; y una cohorte equitata milliaria de 800 soldados de infantería y 256 de caballería.

Un ala quingenaria estaba dividida en 16 turmas. Cada turma constaba de 30 soldados con un decurión al mando, un lugarteniente y un sesquiplicarius. Además cada turma tenía un portaestandarte -signifer-.

El ala tenía su propio portaestandarte -vexillarius-, que llevaba una bandera con el nombre del ala. A su mando iba un prefecto -praefectus equitum- procedente de la orden ecuestre, la clase media alta de Roma, pero esto no sucedió hasta el final del siglo primero, ya que hasta entonces el comandante era un no-romano del pueblo al que perteneciera el ala.

También estaban los equites legionis, que eran las unidades de caballería que tenía cada legión, formada por unos 120 hombres aunque al final del imperio el número se ampliaría a unos 760; no se sabe con certeza si tuvieron un comandante independiente al de la legión, pero lo que sí es seguro es que estaría comandada por un centurión o un optio. Y los equites singulares, que eran los cuerpos de caballería que hacían las funciones de escolta de emperadores y gobernadores provinciales; los que protegían al emperador se denominaban equites singulares Augusti, y eran el equivalente a la guardia pretoriana.

La caballería auxiliar romana incluía gran variedad de soldados a caballo tanto pesada como ligera, así como arqueros montados, que podían proceder de Siria y Gran Bretaña. La caballería ligera podían ser norteafricanos que cabalgaban sin riendas ni armadura, arrojando jabalinas ligeras, y la pesada, los acorazados jinetes sármatas -habitantes de la costa del Mar Negro-, con pesadas armaduras tanto ellos como sus caballos. También procedían de Asturias -España-, Frisia -Holanda-, Galia -Francia- y Germania -Alemania-.

De los publicanos y su relación con los miembros del ordo equester:

El hecho de que los équites o miembros del orden ecuestre fuesen publicanos durante este período ha llevado a una identificación total entre ambos, aunque no todos los publicanos fuesen équites o caballeros. En principio, las actividades específicas de los publicanos eran la requisición de las tasas sobre el ager publicus y sobre los portoria y la del abastecimiento de los ejércitos. Pero la escala de sus actividades aumentó considerablemente desde finales del siglo III a.C. puesto que, además de los contratos que les implicaban en las explotaciones de las minas -como las de Hispania y Macedonia-, el ager publicus había aumentado enormemente después de la segunda Guerra Púnica y el numero de tropas legionarias casi alcanzaba los 50.000 hombres por año.

Parece, además, casi seguro que las actividades de los publicanos en las provincias incluyeron también iniciativas comerciales privadas, es decir, no ligadas a los publica,. Estas actividades comerciales y financieras hacen que no sea fácil diferenciarlos en la práctica de los negotiatores y mercatores. Tal vez la mayor diferencia, en este sentido, sea la de que los caballeros desarrollaron sus actividades económicas a una escala mucho más importante que los otros dos grupos, lo que les sitúa en un estatus social superior tanto por la cantidad como por la calidad de sus operaciones financieras.

Los publicanos pertenecían al grupo de caballeros que formaban las 18 centurias ecuestres y que formaban la clase de los oficiales en el ejército. Tito Livio atestigua la existencia de una categoría de ciudadanos que, desde el 214 a.C., se definía por su inclusión en el censo como poseedores de un millón de ases o 400.000 sestercios. En el siglo II probablemente pertenecían al orden de los caballeros los que poseían tal censo, formasen o no parte de las centurias ecuestres.

Los publicanos formaron sociedades (societas) para lograr los fondos necesarios y realizar contratas públicas, especialmente las relacionadas con el cobro de impuestos y los abastecimientos militares. Las primeras sociedades parece que se crearon en el 215 a.C., según Tito Livio. En las actividades económicas los dos órdenes, senadores y caballeros, aparecen frecuentemente vinculados. Muchos senadores participaban en las actividades económicas de los caballeros, entre otras razones porque a los primeros se les prohibía poseer navíos de mayor capacidad que los 300 modii (de 4 a 5 toneladas) que poseían sin embargo publicanos y negotiatores. Por el contrario, había caballeros que poseían también importantes latifundios.

No es posible, pues, mantener el esquema simplificador de una aristocracia senatorial de latifundistas y un grupo social de caballeros dedicados a las actividades financieras. Pero si parece evidente que el peso social de los publicanos fue en aumento a lo largo del siglo II a.C. y mientras su peso económico era enorme y superior incluso al de muchos senadores, su participación en el poder político no era equivalente, ni respondía a sus aspiraciones. Una de las interpretaciones que se ha dado a la ley Claudia del 218 a.C., según la cual se prohibía la práctica del comercio a los senadores, es la de suponer, en esencia, que la aristocracia senatorial pretendía cerrar el acceso al Senado a los hombres de negocios.

Así, en negativo, vendría a decir que todos aquellos que se dedicaban al comercio (al menos de forma explícita, puesto que se sabe que muchos senadores comerciaban a través de sus libertos o de negotiatores y publicanos) no podían acceder al Senado. Esta frustración en sus aspiraciones políticas explicará el apoyo que los caballeros prestaron -al menos inicialmente- a los Gracos y sus intentos de reformas.

De los publicanos y su labor como financieros:

El elevado coste de las empresas militares llevó a la República a solicitar ayuda a la iniciativa privada. Serán los publicanos quienes presten la ayuda necesaria al Estado en estos momentos de necesidad.

Estos publicanos eran una institución de origen helenístico que tenían arrendado un servicio comunitario (publicum) que podía tratarse desde la adjudicación de contratas de obras públicas al cobro de algún impuesto.

En unos momentos de expansión como vive Roma durante los siglos III y II a.C. las regiones y provincias que eran conquistadas debían pagar un impuesto que una vez delimitada su cuantía, se sacaba a pública subasta. El Estado cobraba de manera anticipada la cantidad estipulada y los adjudicatarios tenían que recaudar directamente los tributos. En numerosas ocasiones existían asociaciones de publicanos para pujar por el arrendamiento fiscal de un lugar determinado. Esas sociedades tenían sus estatutos y estaban dirigidas por un magister que tenía su residencia en Roma, donde trataba directamente con los funcionarios públicos.

De esta manera el Estado contaba por adelantado con el dinero durante un período de cinco años y se ahorraba un buen pellizco en sueldos. El riesgo que corrían los publicanos era muy alto por lo que el Estado protegía con mimo a estos suministradores de dinero. Sin embargo, cuando el negocio resultaba fructífero, los beneficios eran tremendamente elevados.

Este sistema de recaudación fiscal plantea numerosos defectos siendo la corrupción el más corriente. No olvidemos que los publicanos tenían la protección de los magistrados, quienes debían proteger incluso militarmente a los recaudadores si fuera necesario. El Senado no podía permitir que sus sostenes materiales dejaran de percibir beneficios.

En la provincia de Asia los publicanos se embolsaban unos diez millones de denarios al año por los peajes de mercancías, la misma cantidad que recibía el Estado. En numerosas ocasiones los propios publicanos prestaban el dinero necesario a los contribuyentes insolventes, recibiendo un elevado interés por el crédito. En otras ocasiones cobraban varias veces el tributo o exigían diez veces la cantidad prevista. La usura alcanzaba límites insospechados -a veces hasta del 4 % mensual- por lo que Sila tuvo que establecer un tope del 12 % de interés anual. Estas corruptelas contaban en buen medida con el apoyo de algún magistrado.

Sin embargo, conocemos más de un proceso por corrupción como el de Verres, Sereno o Bebio Massa, siendo las penas muy leves en relación con los hechos imputados.

Será en época imperial cuando las quejas de las provincias surjan efecto, estableciéndose un cierto control estatal. Se recuperará la figura del publicano como figura aislada, huyendo de grandes sociedades, con el fin de evitar la consolidación de potentes fortunas que se conviertan en ámbitos de poder. Los procuradores controlaban la gestión de estos recaudadores lo que benefició a los contribuyentes.

En la crisis del siglo III será el Estado quien recaude directamente los impuestos. Nadie quiere arrendar el cobro de tributos, ya que no hay de donde recaudar, ni participar del transporte de tropas o víveres al asegurar con su propio dinero lo transportado.

Paradójicamente, la actividad que mayores fortunas creó en época republicana en los últimos momentos del Imperio no era desempeñada por nadie.

De los esclavos de las sociedades de publicanos

En este punto cabria destacar el trabajo realizado por los esclavos, propiedad de las Societas publicanorum, y su régimen jurídico:

Además del trabajo realizado por los propios miembros de las societas publicanorum poseían un gran numero de esclavos, muy preparados a nivel intelectual, que se encargaban de tareas pesadas como la llevanza de libros, la recogida y conteo de los fondos recaudados y, en los casos en que las societas explotase minas u otras industrias de los trabajos mas duros y pesados de estas.

Del régimen de esclavitud en roma

En Roma los esclavos fueron utilizados muy tempranamente (Ley de las Doce Tablas). Pero fue la expansión territorial romana a partir del s. III a. C. la que provocó su afluencia en masa; a medida que se producía la conquista, soldados y pueblos derrotados caían por un igual en servidumbre: las consecuencias de ello fueron muy importantes.

La mano de obra servil precipito el proceso de desintegración de la pequeña propiedad y su sustitución por latifundios explotados por esclavos, especial mente en el Sur de Italia. Por otra parte, el peligro de una revuelta era muy grande, Etruria 185 a.C.; Sicilia 131 a.C.; y sobre todo la sublevación de Espartaco en el año 78 a.C. también en el terreno intelectual los esclavos ilustrados africanos, asiáticos y, sobre todo, griegos ejercieron una influencia considerable ya que dejaron la impronta de su saber en las nuevas generaciones.

Las manumisiones se multiplicaron a un ritmo vertiginoso, haciendo de los esclavos ciudadanos libertos, aunque quedasen en cierto modo ligados al pater familias. En los últimos tiempos de la Republica, la manumisión de los numerosos cautivos de guerra llevados a Roma amenazo con convertirse en un grave problema, y la legislación de Augusto, completada por Tiberio, puso dificultades a la liberación de los esclavos (prohibición a los propietarios de realizar manumisiones generales a su muerte [lex Fufia Caninia, año 2 a.C.] ; prohibición de emancipar a los siervos menores de treinta años y anulación de las manumisiones masivas realizadas sin las formalidades publicas requeridas[lex Aelia Sentia, año 4 d.C.], etc.).

El numero de esclavos que había en Roma en la época de Trajano se había calculado en 400000. con la llegada del fin de las grandes campañas militares, llego el fin de las conquistas y cesó el flujo de esclavos por lo que su precio se vio encarecido sobremanera; durante el bajo imperio los esclavos seguían siendo muy numerosos, pero se establecían nuevas categorías de trabajadores, libertos, hombres libres y peregrinos sin la ciudadanía romana, que se asentaban en el campo y explotaban parcelas de los grandes latifundios en calidad de colonos y aparceros, especialmente los primeros

De la esclavitud en la Roma clásica y su relación con el Derecho Romano

LAS INSTITUCIONES contienen los primeros principios de toda la Jurisprudencia. En su Libro Primero se dice:

TITULO III

Del Derecho de las Personas

La principal división del derecho de las personas es que los hombres, unos son libres y otros siervos. La libertad (de la cual viene la palabra libres), es la facultad natural de hacer lo que cada uno quiere, a no ser que se lo impida la fuerza o el derecho.

La servidumbre es una Constitución del Derecho de gentes, en virtud de la cual alguno se sujeta a dominio ajeno contra la naturaleza. Los siervos se han llamado así, porque los generales en jefe de los ejércitos no acostumbraban a matar los cautivos, sino a venderlos, y por esta causa a conservarlos; y se han llamado mancipios porque manu capiuntur; esto es: se cogen por la mano por los enemigos.

Los siervos o nacen, o se hacen: nacen de nuestras esclavas ; se hacen o por derecho de conquista, eso es por el cautiverio, o por el derecho civil cuando un hombre libre mayor de 20 años permite venderse con objeto de lucrar el precio.

En la condición de los siervos no hay diferencia ninguna: entre los libres, empero hay mucha; pues son ingenuos o libertinos.

TITULO IV

De los Ingenuos

Ingenuo es aquel que es libre desde que nació, haya sido procreado por el matrimonio de dos ingenuos o de dos libertinos, o bien de un libertino y otro ingenuo: y aunque nazca de madre libre y padre esclavo, será sin embargo ingenuo, del mismo modo que el que nace de madre libre y padre incierto; pues ha sido habido del vulgo. Basta que la madre haya sido libre al tiempo del nacimiento aun cuando en el de la concepción fuere esclava; y por el contrario, si en el de esta fue libre y después pariere siendo esclava, no obstante será libre el que naciere pues la calamidad de la madre no debe perjudicar al que está en el vientre. De ahí se han preguntado si manumitida una sierva preñada y después reducida otra vez a la esclavitud pariere, será el parto libre o siervo; y marciano dice ser libre: pues basta a aquel que está en el útero haber tenido la madre libre durante el tiempo intermedio para que él lo sea, lo que es verdadero. Habiendo uno nacido ingenuo no le perjudica el haber estado en servidumbre y haber después manumitido; pues está mandado muchas veces que la manumisión no daña la ingenuidad.

TITULO V

De los Libertinos

Los libertinos son aquellos que son manumitidos de una justa esclavitud. La palabra manumisión se deriva de las latinas manu datio; pues mientras alguno está en servidumbre se halla bajo mano y potestad ajena, y después de manumitido se libra del poder del señor. Esto trae a su origen del derecho de gentes, como que por derecho natural todos nacen libres, y no se conocería la manumisión si fuese la esclavitud desconocida; pero después de haber por derecho de gentes la servidumbre apoderándose de la ingenuidad , se siguió el beneficio de la manumisión, y llamándose antes todos los hombres por un nombre común, por derecho de gentes empezó a haber tres especies de hombres; a saber: los libres y los contrarios a éstos, los esclavos, y en tercer lugar los libertinos, que son aquellos que han dejado de ser siervos.

La manumisión es de muchos modos: pues o se hacen según las sagradas constituciones en las Iglesias sacrosantas, o por vindicta, o entre amigos, o por carta o en testamento, o por otra cualquier última voluntad. De otros muchos modos puede darse la libertad al siervo, los que han sido introducidos, ya por las antiguas Constituciones, ya por las nuestras.

Los siervos empero siempre pueden ser manumitidos por los señores; aun cuando lo sean de paso ; por ejemplo: cuando el pretor, el presidente o el procónsul van al baño o al teatro.

El estado de los libertinos era antes de tres maneras; pues los que eran manumitidos lograban , o una libertad entera y justa , haciéndose ciudadanos romanos; o menor convirtiéndose en latinos por la ley Junta Nervana, o ínfima haciéndose dediticios por la ley Elia Sencia. Más por cuando el pésimo estado de los dediticios había ya de mucho tiempo caído en desuso, y no se acostumbraba tampoco el nombre de los latinos, por tanto, deseosa nuestra piedad de aumentarlo todo y ponerlo en mejor estado, corrigió esto en dos Constituciones y lo volvió al estado primitivo, pues que en los primeros tiempos de Roma solo habían una especie de libertad, esto es, la misma que tenían los manumisores; solo que era libertino el manumitido, a pesar de ser ingenuo el que le manumita. Abolimos los dediticios en una Constitución que promulgamos entre nuestras decisiones, por medio de las que por consejo de Triboniano, varón ilustre y nuestro cuestor, resolvimos las disputas del antiguo derecho. En otra Constitución por consejo del mismo cuestor enmendamos los Latinos Junianos y todo lo que acerca de ellos se había observado, cuya Constitución sobresale entre las leyes imperiales; y concedemos el derecho de ciudadanos Romanos a todos los libertinos (sin hacer diferencia, ni en la edad dl manumitido, según se observaba antes), habiendo añadido muchos modos por los cuales puede darse la libertad a los siervos, junto con el derecho de los ciudadanos Romanos, que es la sola libertad que existe actualmente.

TITULO VI

Quienes y por qué causas no puede manumitirse.

No a todo aquel que quiere manumitir le es permitido hacerlo, pues el que manumite en fraude de los acreedores nada hace, porque la ley Elía Sencia impide la libertad. El señor que está insolvente puede instituir en testamento por heredero a un siervo dándole la libertad, de modo que se haga libre, y sea su heredero solo y necesario; con tal que no haya ningún otro heredero según aquel testamento, ya sea porque no lo hubiese nombrado , o ya porque habiéndole, por alguna causa no fuese heredero. Lo que también se dispuso por la misma ley Elía Sencia y con justicia; pues debía tomarse alguna precaución para que los hombres necesitados que no tuviesen ningún otro heredero, a lo menos pudiesen tener a un siervo suyo como heredero necesario, el que satisficiese a sus acreedores, o en cuyo nombre (no haciéndolo) vendiesen estos las cosas hereditarias, a fin de que no se deshonrase el difunto.

Lo mismo sucede, aunque se haya nombrado heredero al siervo sin la libertad, lo que dispuso nuestra Constitución, no solo con respecto al señor insolvente, sino en general, por una nueva razón de humanidad; de modo que por la sola institución parezca competer la libertad, no siendo verosímil que por haber omitido la dación de esta quiere que quede esclavo aquel mismo que elige por heredero y de esta suerte no tenga ninguno.

Dícese manumitir en fraude de los acreedores aquel que o ya en el tiempo en que manumite es insolvente, o que dada la libertad, ha dejado de ser solvente. Ha prevalecido, sin embargo, que a no haber tenido el manumisor el ánimo de defraudar, no se impide la libertad aunque sus bienes no basten a los acreedores; pues muchas veces los hombres se creen más ricos de lo que son en realidad. Diremos pues que se impide la libertad cuando los acreedores quedan defraudados de entrambos modos; esto es: por la intención del manumitente, y en el mismo resultado, por cuanto los bienes de aquel no podrán bastar a los mismos.

Por la misma ley Elia Sencia no se permite al señor menor de veinte años manumitir, sino por vindicta en el consejo, previa aprobación de la justa causa de manumisión. Las justas causas de manumisión son, si uno manumite a su padre o madre, hijo o hija, hermanos o hermanas naturales, o a su ayo, nodriza, maestro, alumno, alumna, hermano de leche, o a un siervo para nombrarle procurador, o a una esclava por causa de matrimonio; con tal, empero, que la tome por esposa dentro el término de seis meses, a no ser que lo impida una justa causa y que el siervo que se manumita con objeto de nombrarle procurador, no sea menor de diecisiete años. Aprobada, empero, una vez la causa, sea verdadera o falsa, no se retracta.

Estando, pues, establecido por la ley Elia Sancia un cierto modo de manumitir para los señores menores de veinte años, sucedía que aquel que había cumplido los catorce, aunque podía hacer testamento, y nombrar en el heredero, con todo si era menor de los veinte años, no podía dar la libertad al siervo, lo que no era razonable: pues, ¿o qué a aquel a quien se ha dejado la libertad de disposición de todos sus bienes por testamento, no le permitiremos a la manera de las otras cosas disponer también de sus siervos en su última voluntad, del modo que quiera , y de suerte que les pueda dar libertad? Pero siendo esta una cosa inestimable, por esta razón la antigüedad prohibía darla al siervo antes de los veinte años, y así nosotros siguiendo en cierto modo un medio parecer, no de otro modo concedimos al menor de veinte años que pudiese dar libertad a un siervo suyo en testamento, que si hubiese cumplido los diecisiete, y empezando a los dieciocho, pues habiendo la antigüedad concedido a los de esta edad demandar civilmente por otros ¿por qué no se ha de creer que no tienen bastante firmeza de juicio para que puedan llegar a dar la libertad a sus siervos?

TITULO VII

De la derogación de la Ley Fusia Caninia

(Nota aclaratoria: Habiéndose puesto "de moda" en Roma la ostentación en los cortejos funerarios de las grandes personalidades de un cortejo cada vez más numeroso de esclavos liberados en el testamento del difunto, la Ley Fusia Caninia puso un tope al número de esclavos que se podía liberar).

La ley Fusia Caninia ponía ciertos limites a la manumisión de los siervos por testamento; la que porque casi impedía la libertad y en cierto modo era envidiosa, juzgamos deber derogarla, pues era bastante inhumano que los vivos tuviesen licencia de dar la libertad a toda su familia a no ser que alguna causa lo impida , y quitar a los moribundos semejante facultad.

TITULO VIII

De aquellos que están o no sujetos a potestad ajena.

Síguese otra división del derecho de las personas, pues unas son de su derecho, y otras sujetas a potestad ajena; y de aquellas que están sujetas a dominio de otro, unas están en poder de los padres y otras en poder de los señores.

De aquellos que están sujetos a potestad ajena; pues si supiéremos cuales son estas personas, también sabremos las que son de su derecho; y primeramente tratemos de las que están en poder de los señores.

Los esclavos están en la potestad de los señores, esta potestad es ciertamente de derecho de gentes, pues podemos observar que todas las naciones indistintamente a los señores el derecho de vida y muerte sobre los siervos, y que todo los que estos adquiriesen fuese para el señor. Mas actualmente ninguno delos que viven en nuestro imperio puede sin una justa causa conocida por las leyes tratar con excesiva crueldad a sus siervos; pues por la Constitución de Antonino aquel que sin causa diere muerte a su siervo no debe ser menos castigado que si hubiese muerte a un siervo ajeno, y hasta la demasiada dureza de los señores se reprime por la Constitución del mismo príncipe. Pues, consultado Antonino por algunos presidentes de las provincias acerca de lo que debía hacerse con aquellos siervos que se refugiaban al templo o a las estatuas de los príncipes, mandó que si pareciese intolerable la crueldad del señor sea este obligado a vender con buenas condiciones a sus siervos, y se le dé el precio de ellos, y con justicia; pues conviene a la República que nadie use mal de sus cosas

Supuestos de incapacidad para pertenecer a una Sociedad de Publicanos

Publicanos en Roma

Introducción

Como principio general, la doctrina afirma que, todo persona podia formar parte de una Societas Publicanorum. Asimismo para que cualquier sujeto tuviese la posibilidad de presentar un proyecto para obtener en arriendo una adjudicación de cualquier servicio publico. Sin embargo Szlechter indica, que existían alguna circunstancias que excluían la posibilidad de ser adjudicatario publico, aunque estas afectaban principalmente a la capacidad personal.

Aun así, no debe obviarse que no todas las personas se hallaban capacitadas económicamente para asumir la responsabilidad y el riesgo que conllevaba estas adjudicaciones publicas. En todo caso, y según indica Marciano en el libro primero del Digesto, ni siquiera se requería ser ciudadano romano, aunque cabe aludir a determinados grupos de sujetos, cuyos cargos públicos, estatus social y económico o circunstancias personales constituyeron un impedimento directo en relación con si ingreso o pertenencia a las sociedades de publicanos.

De la incapacidad de los filii familias

Arias Bonet afirma que, si bien los filii familias (hijos y siervos del pater familias) no podían formar parte de las sociedades, gracias a instituciones como los peculios, estos sujetos, incapaces en un principio, llegaron a formar parte contratante en las sociedades.

Los peculios eran sumas de dinero o bienes, muebles o inmuebles, que el pater familias confería al filii familias para su disfrute y administración; gracias a esta institución personas sin recursos propios, como es el caso de los filii, podían disponer de importantes sumas de dinero efectivo con el que podían hacer frente a los importantes gastos que requerían los arriendos públicos.

De la incapacidad de los cargos públicos

Destaquemos también las incendiarias criticas vertidas por Ciceron contra sus clientes, debido a su inclusión en las listas de socios de las sociedades, ya fuese como parte contratante o bien como parte a la hora de repartir beneficios.

Tal es el caso de Verres, que ostentando un cargo público, era pretor de Sicilia, mantenía contactos con los publicanos para beneficiarse de las actividades publicas realizadas por estos.

Se deduce, por tanto la relevancia de las incompatibilidades existentes para con los cargos públicos, y el oficio de publicano o en general cualquier tipo de concesionario publico

De la incapacidad de los poco honorables y los esclavos

Ciceron también alude a la falta de “fama” u “honor social” como circunstancia excluyente para acceder a las societas publicanorum; en este grupo puede incluirse también los extranjeros y los esclavos.

Debe tenerse en cuenta que se trataba de cubrir actuaciones que debía llevar a cabo el propio Estado, de manera que no solo hacia falta una gran suma de dinero para realizarla, sino también poseer un cierto estatus social

De la incapacidad de los tutores y curadores

Tampoco los tutores y curadores podían asumir el cometido de una adjudicación publica, dado que, debido a que el patrimonio de estos había de responder frente a sus pupilos, no ofician garantía suficiente para el fisco.

A este respecto Arias Bonet escribe lo siguiente: “Entre las referidas medidas, puede ponerse de manifiesto el hecho de que siglos mas tarde, en la época tardía del Imperio, la situación se agrava aun mas, para los tutores, dado que se impone una hipoteca tácita sobre el patrimonio del tutor en favor del pupilo.

De los deudores del Estado y de los menores

Tampoco los que adeudaban precios públicos al Estado podían arrendar la recaudación de precios públicos mientras tuviesen contraída esa deuda; aunque en el caso de que presentasen avales o avalistas que se responsabilizasen del pago de dichas deudas, podían optar a la subasta de las concesiones pero siempre en un segundo termino siendo secundarios en caso de existir otros pujadores sin deudas pendientes con el estado.

Por su parte los menores de veinticinco años se encontraban asimismo excluidos de estas subastas que concedían la posterior gestión y recaudación de los precios públicos.

De la incapacidad de la mujer

Si bien en las sociedades de publicanos podían existir miembros de sexo femenino, éstas, además de los requisitos solicitados a los hombres, debían cumplir otras prescripciones tales como que fuesen mater familias y que hubiesen cumplido veinticinco años.

Circunstancia la cual dejaba muy poco margen a la mujer para formar parte de las sociedades de publicanos, ya que la mujer en la roma clásica era casada al poco de convertirse en púber y se dedicaba por completo, desde su matrimonio, a traer niños al mundo y a su cuidado

De los decuriones y de antiguos publicanos

Convendría destacar que en el Bajo Imperio los decuriones estaban encargados de la recaudación de los impuestos directos, y no era conveniente gravar aun mas sus patrimonios con una concesión de arriendo sobre impuestos indirectos

Por su parte los antiguos publicanos tampoco podían formar parte de nuevas sociedades de publicanos mientras tuviesen cuentas pendientes con el fisco referentes a antiguas concesiones administrativas que ya hubiesen tenido

De los miembros del Senado romano y su incapacidad

A los miembros del Senado, les estaban vetadas, dada la incompatibilidad que les afectaba, numerosas actividades en el ámbito publico.

La doctrina, en este sentido, muestra como ejemplo mas significativo, el plebiscito del año 220 a.C., en el que impedía los miembros del Senado poseer navíos de gran entidad, lo que pretendía diferenciarlos de la clase capitalista, capaz de hacerse cargo de grandes empresa. El ejercicio del comercio era considerado, para los senadores, indigno de su clase; por ello, no solo no podían adquirir adjudicaciones por ellos mismos, sino que tampoco lo podían hacer a través de terceros.

A este respecto se expresan Arias Bonet, Nicolet y con una mayor profundidad el romanista italiano Serrao en su libro Classi partiti nella Republica Romana

SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA SER CONCESIONARIO DE CONTRATOS PUBLICOS Y/O PARA PERTENECER A LAS SOCIETAS PUBLICANORUM

Según la doctrina, en un principio, cualquier persona podia formar parte de las sociedades de publicanos y también cualquier sujeto tenia la posibilidad de presentar un proyecto y así obtener la adjudicación de un servicio publico. Pero existían algunas circunstancias por las cuales quedaba excluida la posibilidad de ser adjudicatario publico que afectaban principalmente a la capacidad personal. No toda persona se hallaba capacitada económicamente para poder asumir la responsabilidad y los riesgos derivados de la adjudicación de las labores publicas. La posibilidad de asumir económicamente los mencionados riesgos permitía a personas sin la ciudadanía romana ser adjudicatarios de estos servicio, pues no era uno de los requisitos necesarios para estas concesiones.

Las sociedades de publicanos deben entenderse como una institución de derecho de gentes. Por otra parte, y según afirma ARIAS BONET (op.cit.,pag.247), aunque no era posible que los filii familia formasen parte de estas sociedades, lo cierto es que en la practica ese principio del ius civile se atenuó con instituciones como las actiones adiectitiae , de forma que estos sujetos, incapaces en un principio, llegaron a constituir verdaderas partes contratantes.

Sin embargo, y de forma general, cabe destacar que a determinados grupos de individuos, sus cargos públicos, status social y económico o circunstancias personales les constituyeron un impedimento directo con relación a su aceptación en las sociedades de publicanos para ingresar o pertenecer a las mismas.

Por ejemplo, Ciceron en sus discursos contra Verres pone de manifiesto la imposibilidad de formar parte de una sociedad de publicanos, a aquellos que reciban el diezmo (el clero) y se deduce, por tanto, la relevancia de las incompatibilidades existentes para determinados cargos (Verres era Pretor de Sicilia) entre magistraturas que ostentasen poderes sobre economía publica o intereses monetarios de la Republica y el oficio de publicano o en general de cualquier tipo de concesionario publico (Vid.CIC, Verr.3,56)

Tampoco, según Ciceron, podían ser miembros de una Societas Publicanorum aquellas personas cuya condición social, fama, u honor se hallaran desprestigiados e incluye en este ámbito a los extranjeros y a los esclavos. El motivo de estas restricciones radica en que se trataba de cubrir unas actuaciones que en un principio eran competencias estatales, de forma que no bastaba solamente con poseer la capacidad económica e infraestructura suficiente y necesaria para asumir la gestión de las adjudicaciones, sino que además era un requisito indispensable poseer un cierto status social. Estos requisitos específicos eran exigidos, de modo indirecto por la lex locationis para que no toda persona económicamente acomodada pudiese asumir el arrendamiento de un servicio publico.

De los frenator, argentarii y publicani

El prestamista (fenerator) o traficante de dinero (argentarius) desarrollo sus actividades cada vez en mayor medida sobre todo en las provincias. Todo el que necesitaba financiación debía acudir a ellos. Los prestamistas o banqueros (fenerator) tenían delegados en diversos puntos del territorio, generalmente esclavos o libertos.

Las empresas de intermediarios tenían arrendados al estado ciertos servicios (minas, explotaciones diversas, recaudaciones de impuestos, etc...) existiendo empresas especializadas para cada ramo de actividad, con tendencia al monopolio. Los particulares también se servían de los Publicani o de sus asociaciones (mayoritariamente de las asociaciones) para sus construcciones, recolección de sus cosechas, liquidaciones de herencias, quiebras, etc... Estas empresas estaban constituidas por la agrupación y asociación de los intermediarios individuales (Publicani). Los Publicani acumulaban una gran riqueza derivada del ejercicio de su profesión, y las clases altas invertían dinero en sus sociedades, obteniendo pingües beneficios. Para sus actividades disponían de empleados (Portitores, encargados de cobrar el impuesto de Portoria en puestos fijos, puentes, encrucijadas, salidas de las poblaciones, etc...; exactores, cobradores en las poblaciones; y otros) que si carecían de escrúpulos también se enriquecían pero en menor medida pues solo tenían derecho a una parte de las sobretasas impuestas. Pero desde los primeros años del imperio fueron perdiendo el arrendamiento de los impuestos (que paso a funcionarios estatales) y se fiscalizó mas severamente la parte de las rentas públicas que quedaron en sus manos. Los impuestos de manumisión de esclavos y de herencias pasaron a procuradores imperiales y sus subordinados (libertos, y a veces esclavos). Progresivamente la recaudación del impuesto de Portorium, fue pasando a los Conductores, concesionarios individuales (Los publicanos constituían asociaciones) y a finales del siglo II a Procuradores imperiales. Los Publicanos y sus asociaciones se concentraron en el ámbito privado. Los Publicani o sus asociaciones, tenían el monopolio del dinero y del poder económico: la renta del mejor suelo del imperio; la renta de los préstamos; y las ganancias comerciales en todo el territorio romano.

De los esclavos y los extranjeros

Los romanos tenían muchos derechos sobre sus esclavos, incluido el de vida y el de muerte. La esclavitud era en Roma mucho más necesaria para la economía y el sistema social que en otras civilizaciones como por ejemplo la antigua Grecia, especialmente durante el Imperio. Los romanos acomodados, que poseían grandes mansiones en la ciudad y en el campo, dependían de gran número de esclavos para mantener sus hogares y sus propiedades agrícolas. Las conquistas imperiales diezmaron los ejércitos romanos, de forma que se hizo necesario importar gran número de esclavos extranjeros para que realizaran el trabajo del campo. La principal fuente de esclavos era la guerra: decenas de miles de prisioneros fueron llevados a Roma como esclavos; sin embargo, todas aquellas personas convictas de crímenes graves y los deudores, que se vendían a sí mismos o vendían a miembros de su familia para pagar sus deudas, pasaban a ser esclavos.

La peor condición correspondió a siervos y esclavos, quienes por carecer del estatus de personas no eran siquiera sujetos de derecho. Su precaria situación se hizo mas llevadera conforme penetro la influencia del estoicismo y sobre todo del espíritu cristiano, que propiciaron un mejor trato e hicieron mas frecuentes las manumisiones.

Los esclavos lo eran por nacimiento (hijos de padres siervos) y como consecuencia del cautiverio en guerras, aunque a veces los romanos devolvieran a los prisioneros a sus comunidades de origen. Junto a esas causas principales existieron otras de menor entidad, como la esclavitud por piratería, las autoventas de hombres libres como siervos y la reducción a la esclavitud por pena:

Esclavitud por piratería: la captura de piratas fue una fuente del mercado de esclavos, mas abundante en periodos de paz cuando no había lugar al aprovisionamiento normal y característico de la guerra (greco orientales)

Esclavitud por autoventa: el hombre libre se vende a si mismo como esclavo. Tal fenómeno, la llamada obnoxatio , aparentemente paradójico, pudo darse en España si bien carecemos de testimonios al respecto. Son motivados por puras necesidades de subsistencia, o para redimir con el trabajo en la esclavitud las deudas contraídas como hombre libre.

Esclavitud por condena: el hombre libre se convierte en esclavo en virtud de sentencia judicial. La reducción a la servidumbre por pena (damnatio) debió incluir a los condenados en procesos de confiscación.

Hubo esclavos públicos y privados, con el consiguiente doble tipo de Libertos, ocupando los esclavos privados muy diversos puestos en la actividad productiva

Como afirma Ciceron no pueden pertenecer a una sociedad de publicanos los esclavos y extranjeros, por desprestigio de su status social

De los tutores y curadores

Tampoco los tutores y los curadores podían asumir el arrendamiento de un servicio publico, ya que, debido a que el patrimonio de estos habría de responder frente a sus pupilos, no ofrecían garantías suficientes para el Fisco.

Los tutores y curadores y en general cualquier persona debían restituir la tutela o curatela al Cesar en su oficio, para poder contratar con la hacienda publica o Fisco, en caso contrario, si contrataban el arriendo de servicios públicos, incurrían en un delito de falsificación. Estos sujetos debían rendir cuentas del patrimonio que administraban. Sin embargo una vez prestada la garantía de la cautio rem pupilli salvam fore y las medidas oportunas para salvaguardar los intereses del pupilo no debían ponerse excesivos impedimentos a la entrada de los tutores en estas sociedades.

De la tutela

La tutela originaria

La tutela es un poder y potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por si mismo.

Servio, cit. Por Paulo, 38 ed. D. 26.1.1. pr.

La definición de la tutela de Servio refleja la estructura originaria de la institución y su finalidad. En el derecho antiguo, se considera que existen personas que aunque sean libres y sui iuris necesitan estar protegidas en cuanto son titulares de un patrimonio que no pueden gestionar por si mismos. Se consideran incapaces: los impúberes por razón de su edad, las mujeres en razón de su sexo y los locos y pródigos por su incapacidad. Mientras que el impúber y la mujer quedan sometidos a tutela al morir el pater familias para suplir la potestad de este, los locos y los pródigos, se someten a curatela desde que se consideran incapaces. La tutela originaria era consecuencia de la unidad del patrimonio familiar bajo la suprema autoridad del pater familias . Cuando este falta es necesario que nombre otra persona para proteger y defender a los sometidos que carecen de capacidad para administrar el patrimonio familiar. Por ello, el tutor es el heredero designado en el testamento, o el agnatus proximus que será el beneficiario de la herencia. Originariamente, el patrimonio del sometido a tutela permanecería en la familia y seria administrado como propio por el tutor. Desde las XII Tablas se prohíbe esta absorción del patrimonio del pupilo y se concede una acción contra el tutor que se lucra de sus bienes.

Cuando desaparece la antigua concepción de la familia agnaticia, las distintas clases de tutela y curatela asumen una función protectora y asistencial del incapaz, que se considera un deber o carga publica; desaparece la tutela de las mujeres y ambas instituciones (tutela y curatela) llegan a confundirse.

La tutela de los impúberes

Cuando una persona se hace sui iuris, sin haber llegado a la pubertad, o capacidad natural para engendrar, es necesario suplir la potestad del padre por la de otra persona, un tutor, que le asista en sus actos de disposición para los que no tienen capacidad de obrar. En los impúberes sometidos a tutela (pupilli) se distinguen dos clases:

· Los infantes que son los que no pueden hablar razonablemente (menos de cinco o siete años), por lo que no pueden obligarse civilmente ni tienen responsabilidad por los delitos que cometen; respecto a ellos el tutor tenia una verdadera potestas para asistirles en una gestión total y completa.

· Los infantia maiores, que son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos en los que el tutor les asiste mediante la auctoritas

Sucesivamente se admitieron varias clases de tutela.

Tutela legitima

Es la forma mas antigua que surge junto a la sucesión legitima o ab intestato, contemplada en las XII Tablas. Esta ley confiere la tutela, igual que la herencia, al adgnatus proximus es decir, al pariente varón y púber mas próximo o en su defecto, a los gentiles. Si existían varios agnados del mismo grado, serán designados tutores todos (Gayo, 1.155; Ulpiano, reg. 11.3). Como herederos ab instestato del liberto, eran tutores de este el patrono o sus hijos (Gayo, 1.165) El tutor legitimus tiene la facultad de transferir la tutela a otra persona (tutor cessicius) mediante una in iure cesio Sin embargo, la titularidad seguía considerándose del tutor legitimo, ya que si moría o se incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente. Si moría este ultimo pasaba la tutela al que le sucedía en la herencia y el tutor cesionario la perdía. El tutor legitimo no podia renunciar ni ser removido de la tutela. Al finalizar su gestión puede darse contra el una acción por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo: actio rationibus distrahendis.

Tutela testamentaria

Es la designación del tutor hecha en su testamento por el pater familias para asistir a los impúberes y a las mujeres (Gayo, 1.144-145) También se podia designar tutor para un hijo póstumo siempre que hubiese entrado en la potestad del testador, si hubiera nacido durante la vida de este ( Gayo, 1.147) Es necesario que el impúber sea contemplado por el pater familias en su testamento, ya sea instituyéndole heredero o beneficiándole con un legado. Esta exigencia viene atenuada , por un lado, si se otorga validez al nombramiento de tutor, junto a la institución de heredero del pupilo hecha por la madre, el padre natural, los parientes próximos, el patrono o incluso un extraño; todo ello siempre que el tutor sea confirmado por el magistrado. Por otro lado, se admite la validez del nombramiento de tutor que se hace fuera de testamento o sin observar la forma legal. Se admitió que el tutor testamentario pudiera renunciar a la tutela mediante un acto de abdicatio tutelae. El tutor testamentario que comete fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción publica (accusatio suspecti tutoris)

Tutela dativa

Es el nombramiento de tutor efectuado por pretor, en los casos en que faltaba el tutor legitimo y testamentario. Esta forma de tutela fue introducida por una lex Atilia , probablemente del año 210 a.C. por ella el pretor urbano, asistido por los tribunos de la plebe, nombraba un tutor (tutor atilianus) para el pupilo que no lo tuviera. El emperador Claudio encomendó esta función a los gobernadores. Según la constitución de M. Aurelio y L. Vero se crea un pretor especial encargado de esta misión, el praetor tutelarius. En derecho justinianeo, se atribuyo el nombramiento de tutor al praefectus urbi o al pretor en la ciudad, y en las provincias a los presidentes, magistrados locales u obispos. Esta nueva forma de tutela reformo profundamente la institución pupilar que se considera ahora como una función publica (munus privatum) que no se podia rehusar si no existían determinadas causas justificadas (enfermedad o ancianidad, residencia alejada u ocupación absorbente, enemistad, etc) se establecen importantes limitaciones a las facultades de disposición del tutor y se garantizan los derechos del pupilo mediante una caución que prestaba el tutor testamentario de indemnizar los perjuicios que ocasionase al patrimonio del pupilo (cautio rem pupilli salvam fore) Este tenia un crédito privilegiado contra los bienes del tutor.

Funciones y responsabilidad del tutor

Las funciones del tutor en la tutela de los pupilos impúberes se concretan en las dos mas importantes: la gestión de los negocios del tutelado (negotiorum gestio) y la asistencia a los actos del pupilo mediante la interposición de su autoridad (auctoritatis interpositio)

Negotiorum gestio: Consiste en la gestión de los negocios del pupilo que realiza el tutor en nombre propio y también en la administración de sus bienes. Aunque el pupilo sea el titular de su patrimonio (res pupillares) el tutor tiene la posesión de los bienes, dispone de ellos y actúa en juicio como actor o demandado. La gestión de negocios se da especialmente el caso de los pupilos menores de siete años que carecen de capacidad para negociar. En el caso de que existiesen varios tutores para un mismo pupilo se podían repartir la gestión o encomendar a uno de ellos la ejecución de los acuerdos. Todos los tutores responden solidariamente de la administración de los bienes del pupilo.

Interpositio auctoritatis: Era el acto complementario realizado por el tutor para dar eficacia al negocio realizado por el pupilo mayor de siete años. Mediante la interposición de su auctoritas el tutor coopera para dar validez o eficacia jurídica al acto del pupilo. La jurisprudencia admitió que el pupilo pudiese negociar su patrimonio sin la intervención del tutor, pero no disminuirlo o asumir deudas. El pretor concedió que las acciones que se pudiesen ejercitar contra el tutor o por el, se tramitasen con el carácter de útiles por o contra el pupilo. Determinados actos, como la aceptación de herencia, o la petición de herencia pretoria o fideicomisaria, necesitaban necesariamente de la asistencia del tutor.

La responsabilidad del tutor se exige por el ejercicio de las siguientes acciones:

a) Actio de rationibus distrahendis: en los supuestos de tutela legitima tenia carácter penal y con ella se conseguía el doble de lo defraudado por el tutor. La jurisprudencia la extendió analógicamente a las otras formas de tutela;

b) Accusatio suspecti tutoris: en los casos de tutela testamentaria. Consiste en una acción publica en la que cualquiera podia actuar como acusador contra el tutor.

c) Actio tutelae: aplicada originariamente a la tutela dativa se generaliza después para toda clase de tutela; era una acción de buena fe e infamante con la que se perseguía la conducta dolosa del tutor contraria a la fides El tutor respondía originariamente por dolo, pero al final de la época clásica responde también por culpa o negligencia en la administración de los bienes del pupilo. M. Aurelio concede una actio utilis tutelae (Frag. Vat. 155 y ss) contra el tutor que se muestra negligente o inoperante.

El tutor podia reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en la gestión de la tutela mediante una actio tutelae contraria. En contra y a favor de la persona que creyéndose tutor ejercía la tutela, se concede la acción pro tutela directa y contraria en derecho justinianeo.

Tutela de las mujeres

Toda la información que nos proporciona Gayo, fuente principal de conocimiento de esta clase de tutela, esta integrada por datos y referencias sobre la antigua tutela y sobre todo por las modificaciones clásicas que tiende cada vez con mayor fuerza a liberar a la mujer de los limites del ordenamiento primitivo. Podemos distinguir dos fases o periodos en la evolución histórica de la tutela:

Originariamente, la tutela mulieris respondía al carácter del primitivo ordenamiento familiar, centrado sobre la autoridad del pater familias y configurado en torno a la potestas, que este ejercía sobre los miembros del grupo. Excluida la mujer de la potestad familiar en el régimen patriarcal y limitada su actuación al seno de la familia, estuvo siempre sometida a la potestas, a la manus o a la tutela. Facultades que traían consigo la gestión y disposición definitiva de los bienes de la mujer. La tutela venia a ser un medio de suplir la potestas del pater familias o la manus del marido sobre la mujer. Actuaba mediante el testamento o por la ley, que llamaba a los agnados o gentiles, sucesores en definitiva de la potestad y titularidad familiar.

A medida que la antigua comunidad familiar se disgrega y se produce una paralela liberación de la mujer en todos los ordenes, el régimen de la tutela mulieris pierde su razón de ser. A través de sucesivas modificaciones que intentan adaptarla a las condiciones sociales del momento, termina como un relicto histórico que es abandonado pronto. La legislación imperial y la jurisprudencia van arbitrando una serie de medidas que reducen su eficacia practica y su aplicación. Así se admitió en la practica de la época republicana que el marido, mediante la optio tutoris, diese en su testamento la facultad a la mujer de elegir el tutor y la jurisprudencia ideo el recurso de la coemptio tutelae evitandae causa para llegar al mismo resultado. De otra parte, Augusto libero de la tutela a las mujeres con ius liberorum y Claudio da el golpe de gracia a la institución mediante la abolición de la tutela legitima. Esta perdura con el fin de proteger a la mujer, a la que se atiende en el testamento del padre. Ella misma puede solicitar del magistrado la denominada tutela dativa, pero de hecho con la progresiva independencia y liberación de la mujer, es solo un limite formal que puede perfectamente superar. Esto hace decir a Gayo que ninguna razón convence lo suficiente para que las mujeres de plena edad estén en tutela, ya que ellas realizan los negocios por si mismas y en algunos casos el tutor interpone su autoridad por pura formula. Por ello, superados los limites formales y sustituida la finalidad protectora de la mujer por otras disposiciones a favor de ella, llega a desaparecer por completo.

Existió además la posibilidad de que el tutor de la mujer fuese el propio marido.

De la curatela

Consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas (curator viarum, aquarum) como de bienes privados. En relación con los incapaces, las formas mas antiguas de curatela, recordadas ya en la ley de las XII Tablas, son la de los locos y de los pródigos:

Cura furiosi: la ley decenviral encomienda la curatela del patrimonio del loco, cuando carece de pater familias y de tutor, al agnado próximo o a los gentiles. Si falta el curador legitimo, o se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.

Cura prodigi: recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes han sido declarados incapacitados para administrar su propio patrimonio (interdictio bonis) El curador interviene solo en los negocios que suponen una obligación o una disposición, no en los que suponen un incremento patrimonial, como es el caso de la adición de la herencia. En los supuestos de que el curador incurra en responsabilidad por fraude o daño patrimonial, se da contra el la actio negotiorum gestorum de la que puede servirse como acción contraria para el reembolso de los gastos causados.

A estas clases de curatela se añadió en derecho clásico la llamada curatela de los menores (cura minorum) El origen de esta institución se atribuye a una lex laetoria o plaetoria de circumscriptione adolescentium del año 191 a.C. probablemente. Esta ley establecía una serie de sanciones contra los que engañan, por su inexperiencia en los negocios, a los mayores de catorce años, y menores de veinticinco, que tenían ya plena capacidad mediante el ejercicio de una acción penal y popular. Para evitar el riesgo de una impugnación del curador que asistiese al menor. El pretor concedió una exceptio legis Plaetoriae contra la acción que se ejercitase contra el menor por un negocio en que este hubiese resultado engañado. También podia decretar el pretor una restitutio in integrum ob aetatem. Desde la época de M. Aurelio, se podia conceder un curador para toda clase de negocios que realizase el menor. Sin embargo, en derecho clásico se considera a este como plenamente capacitado y al curador como un gestor voluntario, por lo que las relaciones entre ambos se atienen a la gestión de negocios realizados.

En el derecho posclásico, el curador se equipara al tutor y se extienden las reglas sobre la tutela a la curatela, considerándose la función del curador con carácter estable y permanente. Por la equiparación de las dos instituciones, se instaura el principio de que la plena capacidad de obrar solo se alcanza a los veinticinco años, aunque a partir de los veinte años puede solicitarse del emperador el reconocimiento de la plena capacidad mediante la venia aetatis.

De los que ocupaban cargos públicos

Las personas que a través de los órganos del poder, fueran concesionarios de labores publicas, no podrían obtener una nueva adjudicación, mientras quedaran pagos pendientes de una anterior, es decir, debían finalizar la deuda pendiente con el Fisco antes de adquirir una nueva adjudicación. En general ningún deudor del Estado podia arrendar un servicio de recaudación de impuestos, sin embargo había una posibilidad de presentar avales para que el Estado se asegurase el cobro de la deuda, por ejemplo, se podia presentar como aval una propiedad, y si no se pagaba la deuda, el Fisco podia cobrársela quedándose con la propiedad.

De las mujeres y su incapacidad

Los menores de veinticinco años y las mujeres que no fueran matres familia también quedaban excluidos.

De las mujeres

En la época romana las jóvenes, cuando se casaban, lo hacían a temprana edad, y su educación domestica continuaba siendo el conocimiento del tejido y el hilado.

Sin embargo, las mujeres de clase alta acudían a clases de literatura, retórica, danza, y otras artes. Poseían la plena administración de sus bienes y hacían valer su autoridad. Durante la época imperial fueron frecuente los escándalos de grandes damas, con divorcios y deslices notables. La mujer frecuentaban los espectáculos y los festines; practicaban deporte y actividades artísticas.

También hay que añadir con respecto al arriendo de los impuestos públicos, que pese a que el estado permitió expresamente que en las Societas Publicanorum pudieran formar parte como socios o miembros las mujeres, estas debían ser mayores de veinticinco años y además debían ser matres familias. Las mujeres podían tomar en arriendo las contratas de terrenos o trabajos públicos, sin embargo, la incapacidad procesal de la mujer en determinados asuntos, provoca el hecho de que no pudieran ejercitarse contra ellas algunos tipos de acciones. La incapacidad procesal de la mujer fue cesando paulatinamente, por la evolución que sufrió la tutela mulierum, durante el imperio, hasta desaparecer completamente.

De los Decuriones

Por otro lado los decuriones, encargados de la recaudación de impuestos directos, no podían ser concesionarios de arrendamientos de impuestos indirectos, dado que era un riesgo excesivo para sus patrimonios. Ni siquiera podían tomar la concesión del arriendo publico a nombre de otra persona a la que en principio no le afectase la prohibición, puesto que el supuesto de que personas no legitimadas al efecto accediesen a contratas publicas estaba tipificado como delito y específicamente penado.

La hacienda publica se cobra las deudas de los arrendamientos públicos en cualquier caso, ya sea a través de los herederos o a través de terceros, aunque evite en la medida de lo posible demandar a los terceros, centrándose principalmente en los herederos de la herencia. En los arrendamientos de terrenos públicos, el Fisco, demanda al que arriendo el terreno publico independientemente de que este a su vez exija a los subarrendatarios con los que pacto.

Todo terreno no concedido por disposición expresa a ciudades o particulares era considerado terreno publico y sus poseedores locales solo tenían el titulo de ocupantes hereditarios tolerados y como precarios, aunque finalmente su propiedad fue reconocida. Algunos de los terrenos del Estado en las provincias estaban arrendados para pastos o campos de cultivo y la explotación de bosques, minas, puertos, salinas, etc estaba confiada mayormente a las Societas Publicanorum.

Asimismo todos los arrendamientos, al igual que las sociedades, están reguladas por normas que garantizan el correcto funcionamiento de las mismas:

De los arrendamientos y las sociedades en la roma clásica

De los arrendamientos.

El arrendamiento romano, es un contrato por virtud del cual un sujeto se obliga a facilitar a otro, por tiempo determinado, el uso o el uso y disfrute de una cosa, o a prestarle determinados servicios o a realizar una obra, mediante una merced o remuneración.

La historia del arrendamiento tiene grandes semejanzas con la de la compra-venta. Debió ser posterior s cristalización, por las costumbres jurídicas, en la nueva forma, y siendo originariamente una manifestación de los contratos reales, es muy verosímil que siguiese haciéndose después por dos estipulaciones. Y en todo tiempo debieron ser su pauta los arrendamientos prediales del Estado y de las ciudades.

Sus requisitos son: consentimiento, cosa corporal, servicio u obra, con intervención de una merced compensatoria. Esta será, cual el precio, en metálico, por cantidad verdadera y cierta. A este propósito, importa indicar, sin embargo, que pudo ser en especie en algún caso, como es el de la colonia parciaria, donde compartiendo los frutos del predio productor el dueño y el arrendatario que lo cultiva, se dio origen a una forma de contrato bastante equitativa, que se ha recogido en los tiempos modernos como una solución eficaz para la crisis agraria.

Las clases de arrendamiento están precisadas en lo que puede ser su materia a saber: cosas corporales entregadas en uso o en uso y disfrute (locatio conductio rei) prestación de servicios (locatio conductio operarum) y realización de una obra (locatio conductio operis)

ARRENDAMIENTO DE COSAS. El arrendamiento de cosas crea un vinculo personal, por virtud del cual puede el arrendatario exigir el uso o el uso y disfrute de aquellas, pero sin atribuirle un derecho real utilizable frente a personas ajenas al contrato. El arrendatario, por tanto, no es mas que un simple detentador.

El arrendador se obliga a la entrega de la cosa. Como prolongación del deber de entrega, habrá de mantener al arrendatario en el goce perfecto y tranquilo. A uno y otro supuesto alcanza la responsabilidad por saneamiento y evicción.

El arrendador viene obligado al pago de los impuestos de los gastos necesarios de conservación de la cosa.

Si el arrendador vende la cosa, salvara el derecho del arrendatario o le indemnizara.

El arrendatario debe hacer el pago en el tiempo y manera convenidos, dedicar la cosa a lo que se pacto y devolverla en su día en la forma en que la recibió salvo el natural desgaste por uso legitimo, culpa de tercero o caso fortuito. No dejara de su cargo la cosa sino ante fuerza mayor o cuando fenezca el contrato. Podrá subarrendarla, si no hay cláusula que lo impida.

El arrendamiento se extingue por las siguientes causas: perdida total o cambio substancial de la cosa, perdida del titulo en el constituyente, confusión de personalidad jurídica de los sujetos en uno solo, consolidación del dominio en el arrendatario, si estaba desintegrado y tenia el usufructo o la nuda propiedad adquiriendo el complemento, llegada del día, y rescisión del contrato.

Estos dos últimos merecen consideración especial. Si cumplido el plazo, siguiese el arrendatario en la cosa, sin oposición del arrendador, por la tacita reconducción se entenderá prorrogado el contrato, en iguales condiciones. En el de predios rústicos, durara por lo menos un año o el tiempo preciso de la cosecha si se dedicara al cultivo y aquel plazo bastara para obtenerla en sazón.

La rescisión puede ser por falta de pago de merced en dos años consecutivos, por falta del uso debido a la cosa, por necesitarla el dueño para si, por perder su carácter orgánico y por dificultar el propietario sensiblemente su utilización o explotación.

Las acciones que derivan del contrato son: la actio conducti, a favor del arrendatario (conductor) y la actio locati en beneficio del arrendador (locator)

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. Pueden arrendarse los servicios humanos estimables económicamente, cuales lo de artesanos y jornaleros. Los de artes liberales (operae liberales) tales como los del abogado, medico, etc. No eran prestados gratuitamente. Sin embargo, en la época imperial hubo la posibilidad de reclamarlos mediante el procedimiento de la extraordinaria cognitio

El obrero (locator) venia obligado a realizar el trabajo personalmente, pudiendo exigir el precio por la actio locati . el patrono (conductor) podia exigir que el trabajo se llevase a termino de conformidad con sus instrucciones, disponiendo para ello de la actio conducti

La muerte del locator es causa, entre otras, de extinción del arrendamiento.

ARRENDAMIENTO DE OBRA. Este contrato recae sobre el resultado de un trabajo esto es, sobre el producto del mismo, ya acabado. Tal es, por ejemplo, el contrato por el que se conviene el transporte de personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. Poco importa en estos casos que el que asume el encargo de realizar la obra la lleve a termino personalmente y se atenga o no a las instrucciones o indicaciones de la otra parte, ya que su obligación estriba en entregar la obra ya acabada. Cabe, no obstante, que el contrato se haya celebrado en atención a las cualidades técnicas del obrero realizando entonces por si mismo el trabajo. Dado tal supuesto, la muerte del obrero determina la extinción del contrato.

El pago de la merced ha de hacerse, de no mediar pacto en contrario a la terminación de la obra.

El que encarga la obra (locator) tiene la actio locati para reclamar la cosa terminada y el que ejecuta el trabajo (conductor) dispone de la actio conducti para pedir la remuneración.

De las Sociedades

Consiste este contrato, en el convenio entre dos o mas sujetos en virtud del cual se comprometen a ciertas aportaciones de bienes y servicios para emprender un asunto con idea de lucro.

Su naturaleza jurídica es la de contrato consensual, de buena fe, bilateral perfecto, y de índole privilegiada en la relación de quienes la forman. Es lo primero, porque se perfeccionan con el consentimiento; lo segundo, por la razón dicha en el de locatio conductio sobre este aspecto, lo tercero porque surgen por el pacto las mutuas obligaciones y la acción común pro socio y lo cuarto porque les otorga recíprocamente el beneficio de competencia.

Las noticias históricas apenas se diferencian de las ofrecidas en los demás contratos consensuales, debió aparecer en esta forma después de la ley Aebutia, con el sistema formulario de enjuiciar, y debió tener igual abolengo que sus congeneres. Lo que si hay que indicar es que no debe confundirse con la formación del concepto de “persona jurídica” que es otra cosa muy distinta. Esta supone si, en el derecho privado, conjunto de personas que con comunidad de medios se proponen un fin patrimonial común, pero la idea de lucro no se individualiza, a veces, ni aparece directamente; tanto que en la sociedad civil a esto se tiende principalmente, aun con plástica semejanza a aquellas. El contrato de sociedad civil, se conoció con el carácter de consensual, antes del primer paso de perfección que lograron las personas jurídicas que recibieron auge al surgir la idea de la personalidad privada de la hacienda municipal, hacia fines de la Republica

Condicionan el contrato de sociedad los siguientes requisitos, que se erigen en sus elementos:

· Pluralidad de sujetos que consienten

· Aportación material

· Fin licito

· Intención de lucro individual

Extinción. Principios sobre liquidaciones y distribución de ganancias o perdidas. Acciones

Concluye la sociedad:

· Por cumplir su fin

· Por ser imposible lograr el fin

· Por llegar el plazo

· Por bancarrota en los fondos sociales

· Por disposiciones legales

· Por acuerdo general

· Por muerte natural o civil de un socio, salvo pacto en contrario o sociedades para servicios públicos.

Disuelta la sociedad se liquidara el patrimonio social, así: se separan las aportaciones individuales, del remanente responde la sociedad para adjudicar las deudas y para cobrar los créditos, se reparte el lucro o la perdida entre los socios con medida proporcional a su aportación originaria o posterior, excepto cuando otra cosa se pacto en que había de atenerse a la convención, entendiéndose que si nada se dijo de las perdidas, se regirán por lo que estableciese acerca de los lucros

Las acciones de sociedad son dos: la pro socio en las relaciones reciprocas durante la sociedad y luego de extinguida y para pedir que se extinga y liquide. Y la communi dividundo

Del los Senadores y su incapacidad

Dentro de la sociedad hispano romana ocupa un lugar destacado el orden senatorial, compuesto principalmente por familias de estirpe itálica o grupos indígenas romanizados. De ordinarios desempeñaron relevantes puestos en la vida municipal y provincial, disfrutando de considerables medios de fortuna. Constituían en suma una nobleza, (nobilitas), con influencia social y política.

A ese sector dominante hay que sumar la propia aristocracia ecuestre, pero ahora en quienes nos centramos son en los propios senadores, los cuales habrían sido grandes propietarios territoriales y para ser senador, como precisan los especialistas, se requería un patrimonio de medio millón de sestercios.

Ordenamiento financiero romano a fines de la Republica

La primera cuestión es la fundamentación jurídica de los impuestos, no análoga a la actual que, entiende que el ciudadano, por serlo, tiene el derecho y deber de participar en ingresos y gastos públicos.

En Roma se entendió que quienes debían sufrir los gastos no son los ciudadanos sino los enemigos vencidos y sometidos. Serán las provincias convertidas en ager publicus , la principal fuente de ingresos de la hacienda romana. Pero el fuerte aumento del gasto publico motivo que Roma tuviera que modificar esos criterios y que los ciudadanos comenzaran a pagar impuestos, para ello se aplicaba la obligación de hacer un préstamo sin intereses y obligatorio al Senado y al pueblo romano, que les seria devuelto con cargo al botín de guerra. Tomando como referencia el censo los ciudadanos pagaban según su categoría, del 1 al 3 por mil de la base imponible, pese a su carácter de préstamo, en realidad se trataba de un autentico impuesto directo que recibió el nombre de tributum ex censu que se une con algunos impuestos indirectos, los productos procedentes de la explotación de los territorios conquistados, el botín de guerra y las confiscaciones de bienes a los condenados a la pena de muerte, para constituir los principales ingresos de la época republicana.

La administración de la Hacienda romana corresponde al Senado. La caja donde confluían todos los ingresos se denomino Aerarium Saturni .

Para la recaudación de los impuestos, se acudió al sistema de arrendamiento de los mismos a particulares, tales arrendatarios, llamados publicanos, cometieron grandes abusos sobre todo en las provincias para obtener mayores beneficios.

Hay que añadir que en la época de Augusto existen dos cajas, el Aerarium Saturni, donde se siguen ingresando los impuestos que administra el Senado y el Fiscus Caesaris, donde se ingresa lo procedente de las provincias imperiales.

En resumen, lo que incapacita a un ciudadano romano para formar parte de una sociedad de publicanos es la condición de Senador, sin embargo, los senadores tenían dos funciones dentro de las Societas Publicanorum:

· Vigilancia de los actos financieros

· Indicar las cantidades exactas como objeto de la recaudación

Bibliografía consultada:

1.- Digesto

2.- La Sagrada Biblia

3.- Apuntes de Obligaciones en el Derecho Romano Clásico ...... E. Pendón

4.- Societas Publicanorum .................................................. J.M. Arias Bonet

5.- Instituciones de Derecho romano Tomo II ..........................Eusebio Díaz

6.- Derecho Privado Romano .............................. Manuel S. García Garrido

7.- Derecho Romano 2º Curso ................................ Agustín y Beatriz Bravo

5.- comunidad.derecho.org/gavivz/tema8/esclavosr.htm

6.- www.artehistoria.com

7.- www.ucor.es/fder/depderorom/...

8.- http://www.readysoft.es/

9.- http://www.imefunty.com/

Indice

& PROCEDENCIA DE LOS MIEMBROS. VISION HISTORICA

& Introducción .................................................................................. 3

& Los publicanos en la Biblia ................................................. 6

& El origen de la palabra publicano ........................................ 8

& Fuentes en las que se citan a los publicanos ....................... 9

& Procedencia de los miembros de las Societas Publicanorum ...... 11

& Del orden ecuestre ............................................................. 11

& De los publicanos y su relación con el ordo equester ....... 15

& De los publicanos y su labor como financieros ................. 18

& De los esclavos de las sociedades de publicanos .............. 21

& Del régimen de esclavitud en roma ......................... 21

& De la esclavitud en la Roma clásica y su relación

con el Derecho Romano .............................................. 23

& SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PARA PERTENECER A UNA SOCIEDAD DE PUBLICANOS

& Introducción ................................................................................ 33

& De la incapacidad de los filii familias ............................... 33

& De la incapacidad de los cargos públicos .......................... 34

& De la incapacidad de los poco honorables y los esclavos . 35

& De la incapacidad de los tutores y curadores .................... 35

& De los deudores del Estado y los menores ........................ 36

& De la incapacidad de la mujer ........................................... 36

& De los decuriones y los antiguos publicanos ..................... 37

& De los Senadores y su incapacidad ................................... 37

& Supuestos de incapacidad ara ser concesionario de contratas publicas y/o pertenecer a las Societas Publicanorum ..................... 39

& De los frenator, argentarii y publicani .............................. 40

& De los esclavos y los extranjeros ...................................... 42

& De los tutores y curadores ................................................. 43

& De la tutela .............................................................. 44

& Dela curatela ........................................................... 51

& De los que ocupan cargos públicos ................................... 53

& De las mujeres y su incapacidad ....................................... 54

& De las mujeres ......................................................... 54

& De los decuriones .............................................................. 55

& De los arriendos y las sociedades en la Roma

clásica .......................................................................... 56

& De los arriendos ............................................ 56

& De las sociedades .......................................... 59

& De los senadores y su incapacidad .................................... 62

& Ordenamiento financiero a fines de la Republica ... 62

& BIBLIOGRAFIA CONSULTADA ....................................................... 65

& INDICE ................................................................................................. 66

Rostosev. Storia económica ..., pags. 242 y ss. Paul-Louis, Le travail ..., pag 150 y ss. Richardson, Roman provincial administration, pags. 85 a 86. Arias Bonet, Societas publicanorum. SALVIOLI, Le capitalisme dans le monde antique, pags 40 a 41

Lc 3,12.- Vinieron asimismo publicanos a ser bautizados, y le dijeron: Maestro, ¿y nosotros que debemos hacer para salvarnos?. 13.- Respondióles: No exijáis mas de lo que os esta ordenado

Lc 19,2.- Y he aquí que un hombre muy importante llamado Zaqueo, principal o jefe de los publicanos

Mc 2,14.- Al paso vio a Leví, hijo de Alefo, sentado al banco o mesa de los tributos, y díjole: Sígueme, y levantándose al instante, le siguió

Mt 10,3 .- Santiago, hijo de Zebedeo, y Juan, su hermano; Felipe y Bartolomé; Tomás y Mateo, el publicano; Santiago, hijo de Alefo; y Tadeo;

Marciano, Digesto 48,19,17,1 “... quae iuris civilis sunt, non habebant, quae vero iuris gentium sunt, ...”

Ciceron fue abogado defensor de muchas sociedades de publicanos en pleitos planteado pos sus desmanes a la hora de cobrar los precios públicos

esta afirmación queda fuera de lugar si vemos el caso de Levi de Alefo [Santo Apóstol Mateo] que siendo extranjero en la Sagrada Biblia se le cita como publicano (Mc 2,14)

Arias Bonet, Societas Publicanorum, pag 248

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Enviado por:Crsitofte
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