Derecho


Proceso Penal Sumario


PRESETACIÓN

El presente trabajo es un trabajo donde se describe las principales partes de un Proceso Penal Sumario comenzando con la etapa Policía y de ahí la funciones que tiene el Ministerio Publico en el proceso de ahí como llega al Juez Especializado en lo Penal y que medios toma este para llegara esclarecer el delito y también los medios Impugnatorios que se pueden interponer en nuestro ordenamiento jurídico.PROCESO SUMARIO

LA POLICÍA

La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal.

Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujeta a ejercicio privado de la acción penal. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

Las atribuciones de la Policía son: bajo la conducción del Fiscal:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.

h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.

i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación.

j) Allanar locales de usos públicos ó abiertos al público.

k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.

I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y

n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados

ATESTADO POLICIAL

La L.O.M.P. y el D. Leg 126 han cambiado sustancialmente la organización del Atestado Policial y la ley le concede valor probatorio.

El Art. 62 establece que la investigación policial debe ser realizada “con intervención del Ministerio Público”. Esta participación le concede valor a su contenido y ya no es dable acusar de falsas a las manifestaciones en él contenidas.

Este atestado esta bajo la vigilancia del Ministerio Público ya que se ha actuado cuando el detenido no sufre las influencias del medio ambiente y con las garantías que le proporciona la presencia de su defensor y en caso necesario del Fiscal.

Reúne las pruebas apenas producido el hecho cuando aun no han tenido tiempo de borrarse, el detenido no ha recibido los consejos y orientaciones de otros procesados y está en ánimo de declarar con verdad sobre lo ocurrido. El tiempo influye en la veracidad no solo porque se esfuman los recuerdos, sino porque se presentan influencias que procuraran cambiar el sentido de las declaraciones con desmedro de la verdad.

Si la policía lo considera necesario puede ampliar el atestado y luego en tal condición remitirlo al Juzgado. Pero esta ampliación también requerirá de la presencia del representante del Ministerio Público a fin de que tenga igual valor probatorio.

Si el inculpado estuviere detenido y la policía quiere reconstruir los hechos, lo comunicará al Juez. En este caso el Instructor debe realizar personalmente dicha diligencia como una más del proceso.

MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones primordiales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social.

Se encuentra también obligado a prevenir el delito.

Tiene la obligación de formular sus disposiciones y requerimientos, así como sus conclusiones, en forma motivada y específica. Sus representantes actúan oralmente en las audiencias y debates y por escrito en los demás casos.

El Ministerio Público surge por la necesidad de defender los intereses de la sociedad, afectados con la comisión de los delitos.

Muchas veces el agraviado por ignorancia, incapacidad económica, desidia, temor o por haber muerto y no tener familiares, desatiende la acción penal y el Juez ignorando el delito, no puede abrir instrucción y más tarde sancionar al autor. En estos casos es indispensable la presencia de quien representa a la sociedad que resulta agraviada con la comisión de todo delito.

CARACTERÍSTICAS

INDEPENDENCIA:

En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Ministerio Público no están sujetos a órdenes superiores. En cada expediente o informe deberán emitir su opinión conforme a su propio criterio “en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. Las ejecutorias supremas no obligan al Fiscal, porque no son ley. Su imperatividad es con las partes, es resolución en determinado caso y no constituye norma de carácter general.

La Ley Orgánica del Ministerio Público en su Art. 7º autoriza al Poder Ejecutivo a exhortar al Ministerio Público para que cumpla debidamente sus funciones. La ley la llama “exhortaciones” para quitarle carácter impositivo.

Esta exhortación no debe convertirse en intromisión en la función del Fiscal.

JERARQUÍA:

La Ley Orgánica en su Art.. 36º establece la jerarquía y declara que son órganos del Ministerio Público:

  • El Fiscal de la Nación;

  • Los Fiscales Supremos;

  • Los Fiscales Provinciales;

  • Agrega que también son órganos:

  • Los Fiscales Adjuntos de menor jerarquía que el fiscal con quien trabajan.

  • La Junta de Fiscales, órgano colectivo que cumple funciones de asesoramiento. Pueden ser Junta de Fiscales Superiores presididas por el Fiscal Decano y de Fiscales Supremos, presididos por el Fiscal de la Nación

  • El Fiscal de la Nación es un Fiscal Supremo que cada dos años se turna en el cargo. Los tres restantes fiscales supremos están destinados al ramo penal, civil y contencioso administrativo.

    INAMOVILIDAD:

    El representante del Ministerio Público no pede ser removido por disposición del Ejecutivo. Sin su consentimiento no puede ser trasladado del lugar para el cual ha sido nombrado. La Ley Orgánica en su Art..59º declara que los traslados de los miembros del Ministerio Público, “solo pueden hacerse a su solicitud o con su anuencia”. Es decir, si no media pedido o consentimiento, ningún Fiscal puede ser cambiado por disposición gubernativa.

    UNIDAD:

    Los representantes del Ministerio Público constituyen un cuerpo orgánico y aunque varía la persona que emitía el dictamen, el reemplazante, respetando la opinión emitida, debe mantenerla para que el Ministerio Público tenga un criterio uniforme en sus dictámenes. Si un Fiscal formula acusación y luego por cambio, vacaciones, muerte o licencia, no asiste a la audiencia, quien lo reemplaza debe reproducir la misma acusación, aunque personalmente discrepe de ella.

    FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

  • Intervenir en la investigación del delito, desde la etapa policial hasta su culminación ante la Corte Suprema. Dentro de esta atribución la Ley Orgánica señala que es el titular de la acción penal y le corresponde la carga de la prueba, y dice que le compete “la persecución del delito y la reparación civil”.

  • Defensa de la legalidad, de los ciudadanos y los intereses públicos tutelados por la ley. Procura la defensa de la juridicidad a fin de que la norma legal impere en la sociedad peruana.

  • Representa a la sociedad en juicio para los efectos de defender a la familia, menores e incapaces y el interés social. Debe velar por la moral pública.

  • Especial mención merece el velar por la independencia del Poder Judicial y la recta administración de justicia.

  • EL FISCAL

    El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

    El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación. Este Conduce la Investigación Preparatoria.

    Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

    El fiscal Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

    El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.

    Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

    AUTO APERTORIO

    Presentada la denuncia, la etapa siguiente es el Auto Apertorio de Instrucción. Si el Juez Penal cree que el hecho denunciado está tipificado como delito por la ley penal, y no ha prescrito, se conoce al autor, abrirá instrucción, iniciándose así el proceso penal.

    Tiene suma importancia esta resolución desde el punto de vista procesal. Determina el curso de la instrucción, tanto en su desarrollo como en su conclusión. Así, las pruebas deben tener relación inmediata con el delito investigado; la libertad provisional es procedente en unos delitos y en otros no.

    La sentencia tiene que resolver el delito que ha sido materia de la investigación y a su vez esta solo puede investigar el delito a que se refiere el auto apertorio.

    El auto apertorio debe contener:

    1º Lugar y fecha de expedición: mediante ello se determina la competencia territorial del Juzgado y desde esta fecha empieza a correr el plazo de ley.

    2º Nombre completo del procesado, con sobrenombre, si lo tuviere. Si fueren varios los denunciados, deberán indicarse todos sus nombres. No debe decirse “René Pérez y otros”; tampoco “contra quienes se denuncia” o frase análoga.

    3º Nombre completo del o de los agraviados. Esta identificación es necesaria para que en la sentencia se indique con precisión el nombre de la persona a quien se debe abonar la reparación civil. Siendo varios los agraviados, no es procesal decir “en agravio de Fran Leiva y otros”, ni “contra los agraviados que aparecen en la denuncia”. Deberá indicarse todos los nombres de los agraviados. Si durante el curso del proceso aparecieren más perjudicados con el delito u otros autores del hecho, es necesario dictar el correspondiente auto ampliatorio.

    4º Delitos que se imputan. Cuando se abre instrucción por varios delitos, deberán precisarse todos ellos. No es procesal decir “por todos los delitos que se mencionan en la denuncia” o “que aparecen de ella”. Es conveniente mencionar el delito en forma genérica, no por la específica: por ejemplo, abrir instrucción por delito contra el patrimonio, en vez de indicar que es por estafa o robo.

    Esto permite que si durante la instrucción se configura mejor una forma delictiva que otra dentro del mismo rubro, no hay necesidad de cambiar el auto apertorio; si no es hurto sino robo o estafa, diciendo que es contra el patrimonio no es necesario dictar auto ampliatorio. Será inevitable dictarlo si durante el curso de la investigación aparecieron nuevos delitos.

    5º Orden de comparecencia o de detención. El mandato que se expida contra el presunto responsable está determinado por el delito incriminado y obedece al criterio que se forme el Juez sobre la gravedad del hecho que se denuncia.

    Estos son los cinco elementos básicos de todo auto apertorio. Es necesario notificar esta resolución al Fiscal Provincial, al procesado, al agraviado y al tercero civilmente responsable para que durante la instrucción pueda presentar pruebas referentes a su solvencia o a acreditar que los daños causados son de escasa cuantía a fin de que el resarcimiento guarde proporción con éstos.

    La imputación

    Imputar es atribuir a una persona la comisión de un hecho que la ley penal califica de delito. La imputación está contenida en la denuncia que presenta el Ministerio Público.

    La imputación debe reunir dos requisitos: concretos e íntegros. Lo primero significa que debe contener una denuncia cierta de un hecho que es delictuoso para la ley; deberá precisarlo en sus contornos, no siendo necesario detalles íntimos que se darán en la ratificación.

    Debe ser íntegra conteniendo todo aquello que constituye el delito denunciado, sin recortes ni limitaciones y señalando quiénes lo cometieron sin omitir a alguno e los autores o cómplices.

    La denuncia tiene suma importancia para el proceso penal y la vinculación entre uno y otra es estrecha y permanente. El delito y las personas a quienes se procesa, serán la materia de la investigación y sobre ello recaerá la sentencia. Así por ejemplo si se abre instrucción por lesiones, no se puede condenar por robo.

    Condiciones objetivas y subjetivas del procesado: capacidad procesal, edad y salud mental.

    Lo primero es la Capacidad procesal. Capacidad procesal es la aptitud de una persona para ser sujeto en proceso penal válido. Para ser sujeto de imputación se requiere ser persona física y estar viva.

    Esto que nos parece tan claro, no lo era en la antigüedad, en que se han seguido procesos contra animales y contra muertos. Con la muerte acaba la relación jurídico-penal; no hay sanción post-mortem de ninguna clase. La memoria del procesado fallecido no sufre ultrajes ni vilipendio alguno. Como la responsabilidad penal es de carácter personal, concluye con la vida.

    Como excepción existen algunas personas físicas contra quienes válidamente no puede constituirse proceso penal: tal es el caso de los Jefes del Estado y los Agentes Diplomáticos acreditados en el país.

    Las personas jurídicas no tienen capacidad de enjuiciamiento. Los delitos que se les imputan deben ser individualizados en sus ejecutivos, a quienes se puede procesar para establecer su responsabilidad en el delito que se dice cometido.

    Las sociedades pueden ser citadas como Tercero Civilmente Responsable por ser esta responsabilidad de contenido patrimonial y recae sobre la economía de los entes jurídicos. También pueden ser agraviadas y como tales intervenir en el proceso penal. Lo que no pueden tener es responsabilidad penal.

    Apartándose de esta orientación “Societas delinquere non potest”existen leyes que sancionan a las personas jurídicas cuando cometen actos calificados de delictuosos. El Código Tributario establece que las personas físicas y jurídicas son las responsables del pago del tributo y establece sanciones para quienes no cumplen con esta obligación, sea por descuido o negligencia - infracciones tributarias - o con dolo - delitos tributarios - .

    La Ley Represora del Contrabando dispone que cuando una persona colectiva resulta responsable de la comisión del delito e contrabando, sin perjuicio de castigar a sus autores directos, se sancionará también a la persona jurídica, aplicándose pena adecuada a esta calidad.

    Estos son los únicos casos en nuestro ordenamiento jurídico, en que se castiga a las personas jurídicas por la comisión de hechos que la ley especial considera delictuosos.

    Como presupuesto subjetivo tenemos la edad. Hasta los 18 años el menor es irresponsable. Cualquier infracción que cometa se le somete a investigación en el Juzgado de Menores. El resarcimiento económico de los daños que ocasiones un menor, se reclamará por la vía civil. Los mayores de 18 años pero menores de 21, gozan de privilegios en el juzgamiento y en la sentencia.

    Otro presupuesto subsiste es la sanidad de mente. Se presume que todo individuo goza de salud mental. Si se afirma lo contrario requiere probanza. El estado de salud mental afecta gravemente la responsabilidad, pudiendo empezar con la atenuación y concluir con la inimputabilidad.

    Si hubiere duda sobre el estado de salud mental del procesado, el Juez ordena su examen por peritos siquiatras. Si como resultado de ello se acredita que el inculpado no es enajenado o que pasa sólo por una perturbación transitoria de su conciencia, el Juez declara que continúa la instrucción. Si al contrario el Juez se persuade de que “el inculpado padece de enajenación mental”, previo dictamen fiscal, ordena su ingreso a un asilo de insanos.

    El defensor tiene personería para pedir este examen siquiátrico. Si el inculpado presenta signos de enajenación mental y el Juez o tribunal no ordena la pericia y procede a sentenciar, tal sentencia es nula.

    Derechos del Procesado

    Todo procesado goza de garantías de las cuales no puede ser privado. Una de ellas es la de contar con defensor. Prueba de este derecho es que el Juez debe aplazar la diligencia en espera de que llegue el abogado designado por el procesado.

    Desde el momento del procesamiento, la persona sufre restricciones en su libertad ambulatoria y en sus bienes. Antes de iniciarse la instrucción, no hay procesado y no puede decretarse medida alguna. Dictado el auto apertorio, el Juez está en condiciones de ordenar medidas sobre la persona del procesado y sobre sus bienes; la detención provisional y que se le prohíbe salir del país. Dictada la detención definitiva viene el encarcelamiento.

    Las restricciones económicas se expresan en el embargo de los bienes del inculpado en cantidad suficiente para asegurar el pago de la reparación civil. El embargo podrá ser trabado al dictarse el auto apertorio o después.

    Los derechos del procesado se agrupan en:

    • Ocurrir en queja al Superior cuando considere que el Juez es arbitrario en su proceder; no le toma la instructiva a pesar de haber transcurrido más de 24 horas de su detención; no provee los recursos que le presentan; no resuelve los incidentes de libertad provisional, excepciones, etc.

    • Deducir excepciones y cuestiones previas y prejudiciales;

    • Cuando se presenta alguna causal legal, puede recusar al Juez, secretarios, peritos y testigos.

    • Solicitar su libertad provisional, pudiendo apelar en caso de denegatoria;

    • En los interrogatorios podrá dictar sus respuestas, aclarar lo que hubiere dictado el Juez o pedir que lo haga su defensor. Asimismo puede protestar por las preguntas capciosas, obscuras o ambiguas;

    • Escoger defensor, debiendo prevalecer esta elección sobre la que haga el Juzgado;

    • En la instrucción y en el juicio oral, ofrecer pruebas de toda clase, que deberán ser aceptadas siempre que fueren pertinentes e idóneas. Entre ellas solicitar la ampliación de su instructiva, así como confrontaciones con coinculpados, agraviados y testigos.

    • Conferenciar libremente con su defensor; si estuviere incomunicado lo hará en presencia del Juez; y,

    • Hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley autoriza.

    Presunción de Inocencia

    Existe la Presunción de Inocencia como derecho del procesado. Ha sido expresamente reconocida en la Declaración de los Derechos Humanos proclamados por las Naciones Unidas. El procesado no tiene porque probar su inocencia, porque ella se presume. Constituye presunción que todo hombre es inocente, mientras no se pruebe lo contrario.

    La Constitución Política del Estado incorpora esta presunción como derecho de la persona humana (art. 2º inc. 24 e) .

    La conocida máxima romana in dubio pro reo tiene este fundamento. Procede absolver a un procesado cuando las pruebas no producen certeza de culpabilidad. La presunción de inocencia prevalece ante prueba insuficiente.

    La Instructiva

    Es la declaración del inculpado ante el juez penal asistido por el secretario del juzgado, con la presencia del fiscal provincial y asesorado por un abogado a libre elección por el inculpado o designado de oficio. No comete ningún delito al faltar a la verdad. Al inculpado se le presume su inocencia durante el proceso judicial, mientras no se le pruebe lo contrario.

    Es prohibido para el juez penal hacer preguntas capciosa, amenazas, ofrecer ventajas al inculpado y para evitar estas incidencias está el abogado defensor. La instructiva no es prueba pero sirve de reverencia para el mejor desarrollo de la investigación judicial, depende de la técnica interrogativa y de la experiencia del juez.

    Apenas iniciado el proceso, el Juzgado debe recibir la declaración de la persona a quien se le imputa la comisión del delito. Si estuviere detenido, el Juez tiene el plazo de 24 horas para recibir su declaración; si se hallara libre, debe citarlo para oírlo a la brevedad posible.

    Al concluir la instructiva, el Juez puede decretar la detención definitiva o su libertad incondicional. Si el Fiscal Provincial se opone, esta última continúa la detención provisional por diez días más. Al final de los cuales debe decretarse la libertad incondicional o la detención definitiva.

    Conforme a la L.O.M.P. es obligatoria la asistencia del Fiscal Provincial a las diligencias del proceso. La instructiva es una de las diligencias de mayor importancia en todo proceso. Es la versión de quien está sujeto a una imputación y en ella contesta a lo que se dice en la denuncia.

    Rendida la instructiva el Juzgado tiene tres caminos:

    • Convierte en definitiva la detención provisional. Los cargos contenidos en la denuncia no han quedado desvirtuados. En su declaración el procesado puede aceptar los cargos de la denuncia; o negarlos dando una explicación no satisfactoria. El Juez adquiere convencimiento de culpabilidad y ordena la detención definitiva. Esto no impide que más tarde como resultado de la prueba actuada, decrete la libertad bajo caución o la incondicional del procesado, esta última no se hará efectiva sino después de su aprobación por el Superior.

    • La detención provisional ha cumplido su finalidad de lograr la comparecencia del presunto responsable. Los cargos contenidos en la denuncia se desvanecen debido a las explicaciones del procesado y a la prueba presentada en esa diligencia. No se justifica la detención y el Juez ordena la libertad incondicional. La instrucción continúa, pero el procesado goza de libertad para que pueda atender a su defensa. El Ministerio Público puede oponerse a la libertad incondicional decretada por el Juez, oposición que determina la detención provisional continúe por diez días más. Al vencerse el término de la detención provisional, el Juez debe resolver, bien sea reafirmándose en la soltura o convirtiendo la provisional en detención definitiva. La parte civil y el Fiscal Provincial pueden apelar del auto de soltura. La apelación no suspende la excarcelación, la que siempre se lleva a cabo. Pero el Juez tiene la obligación de asegurar que los actos de la instrucción no sufrirán interrupción. Se le autoriza a dictar medidas que aseguren la concurrencia del procesado puesto en libertad. Tales medidas pueden ser: señalamiento de domicilio dentro del radio urbano, concurrencia semanal, quincenal o mensual al Juzgado, prohibición de salir de la ciudad en que domicilia, sin autorización del Juzgado. La inobservancia de estas reglas determinarán la cancelación de la libertad.

    • Situación Intermedia. Ni los cargos quedan desvanecidos ni la inocencia probada. Entonces la ley ofrece un camino intermedio: continúa la detención provisional para que el Juez actúe pruebas a fin de adquirir certeza sobre uno u otro extremo. A su vencimiento, el Juez forzosamente deberá decidirse sobre la detención definitiva o la libertad incondicional.

    EMBARGO

    Embargo es la medida precautoria decretada por el Juez penal, tendiente a impedir que el procesado disponga de sus bienes, garantizando así el pago de una cantidad de dinero a señalarse en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, y que aparecerá en la sentencia que ponga término al proceso penal.

    Requisitos

    Conforme a nuestro Código, son tres los requisitos necesarios para que el juez obligatoriamente ordene trabar embargo como medida de carácter preventivo.

    1º Orden de detención definitiva dictada contra el inculpado. No es suficiente la provisional y menos la de comparecencia. Cuando sólo existen estas medidas restrictivas, el Juez se abstendrá de decretar el embargo preventiva.

    2º Que la medida se dicte sobre bienes del inculpado. Sólo puede referirse a bienes que posea el procesado en el momento del accidente o delito, no sobre los que le vayan a corresponder en la herencia de sus padres ni sobre los futuros beneficios sociales de la empresa donde trabaja. Si el inculpado careciere de bienes presentes, el agraviado podrá iniciar su acción en la vía civil, en la que procede dictar esta medida por cuenta, costo y riesgo del demandante.

    3º En cantidad suficiente para cubrir la responsabilidad derivada del delito. Debe existir relación entre el monto del embargo y la responsabilidad civil que emergerá del delito.

    OPORTUNIDAD DEL EMBARGO

    • Al abrir Instrucción: El auto apertorio significa que el juez considera que el hecho constituye delito, que no ha prescrito y que el denunciado es presunto responsable. Existiendo delito que sancionar, hay daño que reparar. Entonces se autoriza al Juez para que al abrir instrucción, antes de recibir declaración alguna o practicar cualquier diligencia, se trabe embargo en bienes del responsable civil. Esta disposición evita el ocultamiento de bienes.

    • Al ordenarse la detención definitiva: Es caso en el cual el juez de oficio y por mandato de la ley, debe dictar embargo sobre bienes del responsable. Exige que exista orden de detención definitiva, es decir establece correlación entre embargo y detención. La detención significa que el juez considera que hay responsabilidad en el procesado y más tarde será condenado al resarcimiento del daño. Pero si la instrucción concluye con la absolución del inculpado, el embargo se levanta y el Juez no responde por las consecuencias de la medida, ya que al hacerlo cumplió con la ley.

    • En cualquier estado de la instrucción: Puede ocurrir que en el curso del proceso, varíe la condición de la víctima y lo que aparecía como lesión leve, adquiera gravedad o se defina mejor la responsabilidad del inculpado y quede más clara su obligación resarcitoria. El juez queda autorizado para que ante tales modificaciones, si lo considera procedente, de oficio mande trabar embargo en bienes del inculpado.

    • A pedido de parte: Se autoriza al Fiscal Provincial y a la Parte civil a pedir se trabe embargo sobre bienes del inculpado o del tercero que sean suficientes para cubrir el monto indemnizatorio.

    LIBERTAD PROVISIONAL

    La libertad provisional se concede durante el curso de la investigación, hasta la iniciación del juicio oral. Rendida la instructiva y decretada la detención definitiva, puede solicitarse esta libertad que dura mientras el juez no la revoca. No es definitiva, pues si posteriores pruebas acreditan su inconveniencia o la conducta del procesado lo justifica, puede ser revocada por el mismo juez que la concedió.

    Esta sujeta a condiciones: asistir a los actos del procesamiento y no incurrir en nuevo delito doloso en que se decrete detención definitiva. Para otorgarla no es necesario empozar dinero.

    Para el eficaz desarrollo del proceso penal es necesaria la inmovilización de determinadas personas o cosas, en relación con el cumplimiento de los fines del proceso. Pueden referirse a las personas o a las cosas. La prisión no es la única medida que puede decretarse para asegurar la presencia física del inculpado.

    Existen otras que tienden a evitar la fuga y asegurar su presencia en el momento requerido: residencia obligada, vigilancia de su casa y lugar de trabajo, obligación de presentarse al Juzgado determinados días, prohibición de salir de la ciudad, sede del juzgado y menos aun al exterior.

    Pero la más frecuente y eficaz, sobre todo tratan de habituales en el delito, es la prisión. Las otras medidas se emplean como medio asegurativo en los casos de la libertad provisional. La detención se decreta cuando existen presunciones graves acerca de la responsabilidad del denunciado y es la medida adecuada para el delito del imputado.

    La libertad provisional opera cuando las presunciones se han desvanecido y el delito lo permite o no se acredita malicia en su ejecución. Es medida intermedia entre la prisión y la libertad. El inculpado sale de la cárcel, pero con limitaciones que recortan su libertad ambulatoria: residir en determinada ciudad y casa y no cambiarla sin conocimiento del juez.

    LIBERTAD INCONDICIONAL

    La libertad incondicional es dictada por el juez cuando las pruebas se han desvanecido y la denuncia es insuficiente para justificar la detención. El inculpado sale libre incondicionalmente al ser absuelto, al declararse la improcedencia del juicio oral o fundada una excepción. Es el modo normal de quedar en libertad sin condiciones.

    Pero la ley establece que en el curso de la instrucción, el inculpado puede quedar en libertad incondicional: al finalizar la instructiva; en el curso de la investigación, si el juez lo cree conveniente; y al concluir el proceso, si existen informes favorables al inculpado.

    TESTIMONIALES

    Son declaraciones prestadas ante el juez penal, las personas que han visto o presenciado se han informado por otras personas de un hecho ocurrido cuyo resultado constituye delito. El testigo presta su declaración con juramento de ley de decir la verdad, bajo apercibimiento de un sometido a proceso penal en el caso que faltara a su juramento sin abogado.

    No podrán ser obligados a declarar los eclesiásticos, abogados, médicos notarios y obstetrices respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión, además del cónyuge del inculpado, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanos políticos.

    Clases:

    • Presenciales: son aquellas personas que han estado presentes en el momento de la realización de los hechos cuyo resultado se configura como delito. Aquí intervienen una serie de elementos en el testigo como persona humana: grado de instrucción, capacidad de percepción y retención mental, profesión, especialidad, parentesco, amistad, situación de honorabilidad, no dado a la droga, ni bebidas alcohólicas, situación económica, etc.

    • De vista: personas que han presenciado un hecho desde cierta distancia, 20 ó 30 ó 100 mts de distancia, etc.

    • De información: Son aquellas que han tenido conocimiento por otras fuentes (personas, medios de comunicación), ellas solo pueden corroborar el testimonio de testigos presenciales o a distancia; cuando un testigo de información declara ante el juez y sostiene que el lo ha visto, sino se informó mediante su amigo por que le contó hechos pasados; esto constituye absolución de citas que consiste en que el juez penal llama a X para que éste exponga lo que vio pero X también le dice al juez que no vio sino que le contó un amigo Y, luego el juez cita a éste último, este proceso es absolución de citas.

    No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tenga relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

    ABSOLUCIÓN DE CITAS.-

    Se presenta cuando una persona llamada por el juez como testigo y al momento de interrogarlo sobre los hechos que se investigan le manifiestan textualmente: “Sr. Juez yo no he visto, sino un amigo me contó”. Así como ejemplo podemos mencionar: Juan es testigo pero no vio ni escuchó sino Javier le contó, es este caso Juan esta citando a Javier como quien ha visto la escena, esto origina absolver esta cita, entonces el juez penal mediante auto resuelve llamar a Javier como testigo, pero el mismo Javier dice al juez que él no ha visto sino que Alberto le contó, se origina otra cita para el juez, quien mediante otro auto llama a Alberto y somete a un interrogatorio como testigo, quien expresa que ha presenciado los hechos investigados y que sus amigos, Javier y Juan, no han presenciado.

    AMPLIACIONES.-

    Procede cuando el juez penal detecta contradicciones en las declaraciones de 2 ó más testigos, es decir cada testigo expone de diferente forma de los hechos sucedidos de los que él tiene conocimiento. Es entonces, para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados que se instiga para determinar si tales constituyen delito o no, para este fin el juez penal mediante auto resuelve practicar una diligencia de ampliación de testimoniales, señalando fecha y hora y disponiendo la concurrencia del ó los testigos.

    Presente el testigo en el despacho del juez previo juramento de ley de decir la verdad y bajo apercibimiento de proceder judicialmente contra él, en caso que faltare a la verdad; inicia el interrogatorio tratando de esclarecer la contradicción detectada. En el caso de que el testigo se mantiene en su primera declaración el juez penal dejará la constancia de su modo de proceder es decir el testigo se ha mantenido sereno, ecuánime y coherente en sus respuestas o se ha puesto nervioso, incurrió en contradicciones, etc.

    EL CAREO O CONFRONTA

    El Código autoriza la confrontación del inculpado con los testigos y con el agraviado; pero la prohíbe para los testigos entres sí o con el agraviado, que procesalmente tiene la condición de testigo.

    Procede cuando el juez detecta contradicciones en las declaraciones del agraviado o del inculpado, este con 1 ó 2 testigos o entre inculpados pero no procede confronta entre testigos. Consiste en ponerlos frente a frente, cara a cara y el juez concede a tratar de esclarecer los puntos en que él encuentra contradicciones, invocando al mejor esclarecimiento. Al agraviado y al testigo se le toma juramento de ley, al inculpado no.

    Cuando el juez no llega a conseguir su propósito de esclarecer las contradicciones, al final, antes de cerrar la diligencia, consigna su apreciación, esto es, de comportamiento de cada uno de los confrontados, de la forma como han respondido a las preguntas, su reacción alterada o ecuánime, la coherencia con que han procedido.

    Una confronta se puede efectuar en el despacho del juez entre inculpado y agraviado cada uno con sus abogados, el inculpado procede sin juramento de ley, el agraviado si con juramento y apercibimiento de ley, el juez procede a confrontarlos en las partes que a su proceder existen contradicciones. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

    El Ministerio Público o el inculpado pueden pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.

    El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a confrontación, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles si fuere necesario a referirse recíprocamente a sus versiones.

    PREVENTIVA

    Tanto la preventiva como la instructiva son diligencias necesarias en todo proceso penal y el juez debe recibirlas, como lo ordena la ley. Mediante ellas el juez conocerá las versiones de quien sufre el agravio y de quien lo infiere.

    La declaración preventiva es facultativa, salvo cuando el juez penal o a solicitud del fiscal provincial en éstos últimos casos si es obligatoria. Esta declaración de la persona agraviada quien acude ante la autoridad competente (policía judicial) o fiscal provincial, cuando se siente lesionado en sus derechos y pone en conocimiento de la forma y circunstancias en que ha sido víctima, proporciona en lo posible personas a quienes considera como autores y pide la recuperación de sus bienes.

    La preventiva se toma con las mismas formalidades que los testimoniales, es decir con juramento de ley, en presencia de un abogado, no indispensable. En esta diligencia el juez debe esclarecer en forma clara y precisa de los bienes de los que sostiene que ha sido víctima, a exigir que acredite la preexistencia de bienes lesionados.

    En esta diligencia el juez penal debe esclarecer en forma clara y precisa de los bienes de los que sostiene que ha sido víctima, e exigir que acredite la preexistencia de los bienes lesionados. A la persona agraviada también se le conoce como autor civil, no es parte del proceso penal por tanto que ha prestado su instructiva, no tiene facultades para presentar recursos o apelar. Cuando el actor civil se vea ingresar al proceso como parte se constituye como tal, mediante escrito por un abogado, señalando domicilio procesal, el juez penal resuelve constituir en parte civil desde ese momento todas las resoluciones se le hacen llegar en el domicilio procesal.

    PERICIA

    Es declaración de conocimiento, necesaria para la valoración de una prueba, ordenada por el juez y realizada por personas distintas a las del proceso, que son expertos en la materia a peritar.

    Carnelutti dice que la pericia consiste en “un no saber del Juez y un saber del perito, esto es en una comunicación de éste a aquel”. En el auto que el Juzgado nombra los peritos, indicará el objeto de la perica en forma precisa. Es decir, la materia que es sometida al examen de los técnicos y sobre la cual recaerá el informe respectivo.

    Consiste en la obligación que tienen determinadas personas, poseedoras de título oficial que acredita el dominio de una ciencia o arte o con conocimiento prácticos especiales, de aceptar la designación del Juzgado para realizar determinada declaración de conocimiento, valorativa de un hecho.

    A diferencia del testimonio, el deber de peritación tiene límites más estrechos en cuanto a su extensión. Sólo alcanza a personas que poseen especial preparación en alguna ciencia o arte, las que están obligadas a poner sus conocimientos al servicio de la justicia. incurren en responsabilidad si faltan a la verdad.

    La pericia es una prueba sui - generis. A veces ilustra al juez y opina sobre lo que se le muestra: es el caso de la mancha para determinar si es de sangra, de grasa o de semen. En otras ocasiones, el perito sirve a la parte e ilustra al juez, como es el caso del perito de parte, cuyo dictamen puede fundamentar una decisión judicial. En unos casos constata la causa de la muerte; en otros dice algo más; la calidad personal del autor del hecho, como es el caso del aborto.

    Al servir de intérprete se limita a traducir en el idioma del país lo que dice el testigo o el inculpado sin agregar nada ni emitir parecer.

    FINALIDAD DE LA PERICIA

    • Establecer la identidad del agresor, determinando edad, sexo, particularidades anatómicas y fisiológicas.

    • En lo relativo a la muerte: fecha y causa del deceso;

    • En lesiones: causa y naturaleza de éstas, modo cómo han sido causadas, instrumentos utilizados, traumatismos e incapacidad:

    • En envenenamiento: calidad y cantidad de la sustancia ingerida y si ha sido la causante de la muerte;

    • En honor sexual: virginidad, desfloramiento, embarazo, etc.

    • En delitos contra la vida: causa de la muerte, si ha sido por mano extraña; si hay aborto; en infanticidio, si ha habido vida post-uterina.

    • Sobre responsabilidad del procesado: determinar su estado de salud mental.

    La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.

    El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

    Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

    El informe de los peritos oficiales contendrá:

    a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.

    b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

    c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.

    d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

    e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

    f) Las conclusiones.

    g) La fecha, sello y firma.

    El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.

    Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

    El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales permitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Fenech la denomina Percepcion Judicial Inmediata porque me­diante ella el Juez adquiere conocimiento directo del lugar donde ocu­rrio eI delito. No existe intermediario entre la prueba y el Juez; por eso dice Fenech que el Juez asume la prueba en el mismo momento en que la realiza.

    Se lleva a cabo en el lugar donde ocurrio el evento para que el Instructor aprecie ubicacion, luz, huellas, etc.

    Dice Carnelutti que me­diante ella el Juez adquiere una verdad procesal: conoce el Lugar don­de se realizo el delito.

    Es eficaz medio probatorio porque como toda diligencia judicial, se realiza con las garantías del contradictorio: asistencia y participación de las partes, constataci6n de lo observado, etc. Cuando esta diligencia la practica la policía se realiza sin las seguridades que Ia ley rodea a la judicial y por eso tiene el valor de mera referencia, no es prueba y no reemplaza a la que Ileve a cabo el Juzgado.

    Tiene importantes consecuencias procesales:

    a) recoge los vestigios del delito, si los hubiere. Debidamente conservados, cuando ya no quedan huellas del mismo, constituyen va­liosa prueba que sera apreciada por el juzgador.

    b) describe el sitio donde se cometi6 el delito y anota acciden­tes del terreno, visibilidad, etc. Son datos sumamente importantes para el proceso.

    c) Puede agregar lo que Prieto Castro llama "constancia grafi­ca" de los hechos, es decir pianos, fotografía del lugar y de las perso­nas, copia de lo hallado, etc.

    Estos son los aportes que siempre ofrece la Inspecci6n Ocular. Pueden agregarse dos mas:

    d) La presencia de los testigos presénciales, vecinos del lugar, a quienes el Juzgado puede citar a la diligencia. Dada la proximidad con el evento y la ausencia de elementos perturbadores, este aporte testimo­nial puede ser muy valioso.

    e) La concurrencia de técnicos nombrados por el Juzgado pa­ra que examinen ]as huellas, Iugar, visibilidad, etc. Puede ser decisivo

    Consiste en que el juez penal asistido por un secretario judicial, el fiscal, y acompañado por el agraviado y un fotógrafo se constituyen al lugar de los hechos y describe las particularidades del ambiente o del lugar haciendo resaltar obstáculos o medios que han podido contribuir a la realización de los hechos que se investigan; por ejemplo: en un accidente de tránsito, con atropello a una persona en horas de la noche, el juez primeramente determinará las condiciones de la calzada, obstáculos o baches, iluminación, velocidad con que se conducía el vehículo motor, etc. recoge indicios que puedan servir como instrumento en el proceso penal.

    La diligencia se compone de dos partes:

    • 1º Observación: La inspección se agota con la observación o es uso de otro sentido. Examinará el escenario donde se desarrolló el hecho, así como los vestigios dejados en la persona, cosa o lugar.

    • 2º Descripción: Es consecuencia de la anterior. Requiere acta escrita en donde aparezca con detalle todo lo percibido, en forma tal que al ser leída en la audiencia, el juzgador pueda reconstruir mentalmente el hecho y darse cuenta cómo ocurrió.

    Si el delito dejare huellas materiales o vestigios de su perpetración. El juez debe recogerlos y guardarlos para asegurar su no alteración, en el acta se trascribirá con exactitud: lugar, ubicación relacionándolo con otros cercanos; forma de las huellas; tapándolas o tomando maqueta si fuere necesario, accidentes del terreno que hubieren podido influir en el hecho, etc. Las cosas físicas están sujetas a variaciones y para no alterar su autenticidad, se deben tomar precauciones que aseguren la fidelidad.

    Las cosas materiales no mienten y sirven para investigar la verdad. Constituyen prueba fehaciente para comprobar el delito y descubrir a su autor.

    RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

    Dentro de lo posible y con inevitables limitaciones. Esta diligencia persigue repetir el delito. Es indispensable que previamente corran en auto las declaraciones del inculpado, agraviado y testigos presenciales, si los hubiere. Con estas versiones y con la presencia física de quienes participaron en el drama humano el juez reconstruirá el hecho para ver como ocurrió el delito y la exacta participación de sus autores. Es el contacto personal e inmediato entre juez y delito.

    Demás está destacar la importancia que reviste esta diligencia a la cual debe ser citado el representante del Ministerio Público. Si con anterioridad no se ha realizado la Inspección Judicial, esta diligencia la reemplaza, con la exigencia de que en el acta final se indique todo aquello que debió ser objeto de inspección judicial, como es precisar el lugar donde ocurrieron los hechos, la ubicación de las personas, las huélalas que puedan percibirse, los vestigios que aun perduren, etc.

    Si la Inspección Judicial se ha realizado con anterioridad, la reconstrucción se limitará a repetir la forma como ocurrieron los hechos, colocando a los actores en el lugar que les corresponde y viendo como procedieron. La versión oral de quienes espectaron el delito ayudará a lograr una mayor fidelidad de la reconstrucción, pues tanto el inculpado como el agraviado darán versiones parciales y será indispensable oír a quienes no tienen interés en el asunto, para reconstruir con fidelidad el hecho.

    Ante versiones parciales, los testigos serán quines señalen las frases pronunciadas, la agresión primera, la ubicación de los actores, etc. En esta forma se alcanzará veracidad en la diligencia.

    La Reconstrucción de los hechos tiene tres elementos:

    • La reproducción de los hechos. El juez procurará lograr la mayor fidelidad en estos, con la ayuda de quienes fueron testigos ocasionales.

    • Intervención del Juez penal y del fiscal. Para lograr una visión completa, estos funcionarios deberán procurar que cada participante tenga la intervención que le corresponde, a fin de lograr una exacta reconstrucción del delito.

    • El acta final, en la cual deberá constar con fidelidad lo que ha sido materia de la observación judicial.

    Las dos primeras son esenciales y constituyen la diligencia propiamente dicha. La tercera es la comprobación de aquella y tiene la importancia de permitir que más tarde sea apreciada por el juzgador.

    LA NECROPSIA.-

    Se practica cuando el fallecimiento tiene lugar sin la intervención del médico tratante; cosiste en determinar la causa o causales que han originado el deceso. Es practicada por médicos patólogos en el que debe estar presente el fiscal, el resultado se anota en documento impreso que contiene varios aspectos, con una conclusión precisa de la causa de la muerte.

    En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado.

    En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.

    Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.

    CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN

    La ley dice que el Juez dará término a la instrucción cuando hayan acumulado elementos suficientes para establecer la existencia del delito y la identidad de su autor. Al hablar de elementos suficientes, la ley quiere decir que la investigación debe reunir los elementos probatorios necesarios a esta finalidad: recoger aquellas pruebas que acrediten la comisión del delito y la persona de su autor. Corresponde al Juez determinar cuáles son estas pruebas y en qué momento se ha alcanzado la finalidad legal.

    El proceso se inicia con el auto apertorio de instrucción. Antes no hay proceso. Concluye cuando se remiten los autos al fiscal Provincial para que dictamine. Dentro de uno y otro no debe excederse el plazo determinado por ley.

    Cuando el juez encuentre que en el proceso se ha establecido el delito y su autor, aun antes de los cuatro meses lo da por concluido y lo remite al fiscal. Es al juez penal, como director de la instrucción, a quien corresponde decidir cuando la instrucción ha alcanzado su finalidad. Ni el defensor ni el Fiscal Provincial pueden pedirlo, por ser atribución exclusiva del Juez.

    SENTENCIA

    La acción penal ejercitada a través de la instrucción concluye con la Sentencia. Es el medio que sirve para dar término a la pretensión punitiva. Su consecuencia legal es la cosa juzgada con relación al delito que fue materia de la investigación y a la persona inculpada del mismo; cesa la actividad judicial y desaparecen las consecuencias de todo orden derivadas del procesamiento, como son las medidas restrictivas de la libertad, el embargo, etc. si la sentencia es absolutoria, tales disposiciones se cancelan.

    Si fuere condenatoria, las mismas se convierten en definitivas; el embargo preventivo en definitivo, la detención se convierte en pena de prisión o penitenciaría, los antecedentes judiciales se transforman en penales.

    La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. La sentencia contendrá:

    1º la mención del Juzgado Penal, lugar y fecha en la q se ha dictado, nombre de los jueces y partes y datos del acusado.

    2º enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio y la pretensión de la defensa del acusado.

    3º la motivación clara, lógica y completa de c/u de los hechos y circunstancias q se dan por probadas o improbadas, la valoración de la prueba q la sustenta.

    4º los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

    5º la parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por c/u de los delitos que la acusación les haya atribuido.

    6º la firma del juez o jueces.

    La sentencia quedará notificada con su lectura integran en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.

    La acción penal ejercitada a través de la instrucción concluye con la sentencia, su consecuencia legal es la cosa juzgada. La sentencia es conclusión lógica de la audiencia. No puede haber sentencia sin audiencia y toda audiencia concluye en sentencia, excepto en los casos de retiro de la acusación. Partes:

    • Expositiva: contiene el relato de los hechos y sus pormenores, sin hacer ninguna consideración referente a la responsabilidad ni menos a la pena.

    • Considerativa: es la que exige mayor cuidado en su redacción. Es la parte constructiva de la sentencia, en donde el juez hace una apreciación de la prueba actuada, valorándola y como consecuencia encuentra que el acusado es responsable o inocente del delito imputado. Como conclusión de este examen de la prueba indicará la ley aplicable al caso, señalando los Art. Del código penal y demás leyes que sean pertinentes, de omitirlos la sentencia es nula.

    • Resolutiva: contiene aquello que el juez decide. La sentencia no es documento especulativo en el cual se discurre sobre el delito y el delincuente, al contrario, tiene una finalidad eminentemente práctica, reestablecer el orden social alterado con el delito, sancionando al trasgresor con una pena y fijando una reparación civil a favor de la víctima del delito.

    Cuando la sentencia es condenatoria, deberá señalar la pena que se impone, precisando si es multa o prisión. Cuando comienza y cuando concluye, así como el monto de la reparación civil con indicación de quien es el obligado a su pago.

    La sentencia ABSOLUTORIA: los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad q subsiste una duda sobre la misma. Ordenará la libertad del acusado. Anulación de antecedentes policiales y judiciales.

    La sentencia CONDENATORIA: fijará con precisión las penas o medidas de seguridad que correspondan y en su caso la alternativa a la pena privativa de libertad y obligaciones q deberá cumplir el condenado.

    RECURSOS DE IMPUGNACIÓN

    Toda resolución que retina los requisitos de ley, no puede ser modificada por su autor. "La jurisdicción se pier­de en el mismo momento que se ejecuta", dice Florian. La resolución que esta viciada por errores procesales o de fondo, puede ser enmen­dada por el Superior, pero no por el propio magistrado que la expidi6. Salvo los casos de consulta -expresamente señalados en la ley- en todos los demas es necesaria una petición de la parte que ha sufrido el agravio. Tal es la finalidad de la impugnación.

    El Código aplicando el principio de la pluralidad de instancias, establece dos recursos impugnatorios: la Apelación y el Recurso de Nulidad. El primero se interpone contra las resoluciones que emite el Juzgado de instrucción y por su mérito se elevan los autos a la instancia superior.

    El segundo procede contra las sentencias superiores para permitir que sean revisadas por la Corte Suprema. Son los medios ordinarios.

    Cuando la ley no concede recurso impugnatorio o éste es denegado, el perjudicado con la resolución puede presentar una Queja. No es impugnación propiamente, pero tiene análogas consecuencias.

    En ciertos casos, la ley expresamente dispone que la resolución del Juzgado sea elevada a conocimiento del Superior. Es la Consulta. Los efectos procesales son iguales a la apelación, pero no exige su interposición por la parte agraviada.

    Finalmente la ley previene la Revisión como recurso impugnatorio extraordinario que atenta contra la Cosa Juzgada al permitir examinar la sentencia que ha quedado firme.

    LA QUEJA

    El recurso de queja tiene como finalidad resolver situaciones no sujetas a impugnación o cuando ésta hubiera sido desestimada. Puede interponerse cuando el proceder de los jueces por su negligencia, arbitrariedad o parcialidad, causa perjuicio a las personas del proceso.

    Deben diferenciarse estos recursos de aquellos que con igual nombre se presentan ante la Sala Plena de la Corte Suprema que tiene como finalidad enmendar el mal proceder de los jueces . Son recursos administrativos que no interfieren en el campo de lo judicial.

    Nuestro Código admite la queja en tres casos:

  • Cuando el inculpado no ha rendido su instructiva después de vencido el término de las 24 horas, o de los diez días de detención provisional sin que se resuelva su situación, bien sea convirtiéndola en definitiva o decretando su soltura incondicional. La queja es por “detención arbitraria”.

  • Las quejas ante el Ministerio Público están reguladas en su Ley Orgánica. Ante su presentación se realizará una investigación sumaria y el Fiscal hará conocer el resultado al órgano respectivo. Pueden referirse a expedientes administrativos y judiciales. Si se descubren “hechos presumiblemente delictuosos” se comunicarán al Fiscal Provincial para que interponga denuncia penal.

  • Contra el Tribunal Correccional por denegatoria del recurso de nulidad. Se presenta ante el Tribunal que lo ha denegado, quien ordenará se agregue copia certificada de las piezas pertinentes, elevando luego la queja ante la Sala Penal de la Corte Suprema, quien la resolverá bastando tres votos conformes.

  • LA APELACIÓN

    Conocida en las legislaciones más antiguas, es el recurso origi­nado por la existencia de instancias. Constituye garantía de acierto me­diante el doble examen de la misma resolución judicial. La apelación determina un nuevo estudio del problema que plantea la resolución. La parte agraviada con la Resolución tiene que rebatir los argumentos con­tenidos en la resolución inferior. Conoce los razonamientos de la justi­cia y sobre ellos deben recaer los fundamentos de la apelacion. Como el superior jerárquico es tribunal colegiado, compuesto por jueces de mayor experiencia y sabiduría, se presume que la revisión de la resolu­ción inferior será hecha con objetividad y justicia.

    Leone la define as[: "La Apelación es el medio de impugnaci6n por el cual una de las partes pide al Juez de segundo grado una nue­va decisión sustitutiva de una decisión perjudicial del Juez de primer grado. Es un medio ordinario, devolutivo y suspensivo".

    La apelación es el medio de impugnación por el cual una de las partes pide al Juez de segundo grado una nueva decisión sustitutiva de una decisión perjudicial del Juez de primer grado. Es un medio suspensivo.

    En nuestro ordenamiento procesal penal, toda resolución del Juzgado de Instrucción es apelable. La seguridad jurídica a que se aspira tiene como fundamento la garantía de acierto que ofrece la revisión del superior. Las instancias responden a esta necesidad.

    La ley concede la apelación a todas las personas del proceso. En primer lugar está el procesado a quien afectan las resoluciones que dicte el Juzgado, sea sobre sus bienes o sobre su persona. Su capacidad no puede discutirse; es personal y el abogado que lo asesora sólo puede pedir la realización de diligencias de mero trámite pero no ejercitar acciones ni impugnar resoluciones.

    Tratándose de reos ausentes o contumaces, el defensor está autorizado para ejercer todos los derechos que competen a su defendido y entre ellos está el de impugnar resoluciones judiciales.

    El agraviado debe estar constituido como parte civil. De no hacerlo está impedido de impugnar resoluciones y su intervención queda limitada a los actos del resarcimiento, como es cobrar la indemnización que la sentencia le señale, debiendo conformarse con el monto que en ella se fije.

    El Ministerio Público tiene amplia facultad impugnatoria por representar a la sociedad agraviada con el delito, tanto en lo referente a la pena cuanto en lo relativo a la reparación civil.

    Aunque la ley no lo diga expresamente, es necesaria la motivación que fundamenta el recurso de apelación, para que el Superior conozca los motivos de impugnación. También deberá precisar los alcances de la apelación para que el superior sepa si es sobre todo lo resuelto o sobre parte, lo que es importante tratándose de sentencias que siempre contemplan varios puntos, a saber: pena, carácter, duración y monto de la reparación civil.

    LA REVISIÓN

    La Revisión es medio extraordinario de impugnación. Ataca la santidad de la cosa juzgada y conmueve los cimientos del orden jurídico al autorizar que una sentencia firme y ejecutoriada, sea nuevamente revisada en sus propios fundamentos y a la luz de nuevos hechos o circunstancias. La doctrina y la legislación en materia penal aceptan este instituto en forma restringida, precisando los casos en los cuales procede revisar la sentencia ejecutoriada.

    En procesos penales el centro es la persona humana. La Revisión no es un medio devolutivo y no suspensivo. Es extraordinario porque se dirige contra una sentencia de condena que siendo cosa juzgada, constituye decisión irrevocable, que ha creado un estado de derecho con relación al condenado. No es devolutivo porque no existe transferencia. Se trata de sentencia que ha sido culminación de proceso penal y se encuentra archivada. Tampoco tiene efectos suspensivos, porque la decisión judicial que se impugna se encuentra ejecutoriada.

    La revisión es un recurso impugnatorio limitado a las sentencias condenatorias por delito. No es procedente cuando se trata de faltas por cuanto en estos fallos cabe la compensación por suma de dinero, no encontrándose de por medio la libertad humana. Tampoco procede contra los autos del Juzgado o Sala, porque no resuelven definitivamente, ni son constitutivos de derecho; lo procesal es pedir su enmienda dentro del mismo proceso.

    LA CONSULTA

    La Consulta es un instituto que no constituye recurso impugnatorio pero que tiene efectos procesales semejantes a la apelación.

    Se justifica la consulta diciendo que en determinados casos y por la trascendencia de lo resuelto, la ley establece que lo dispuesto por el juzgado debe ir en revisión ante el Superior para que nuevamente sea estudiado; mientras tanto no se ejecuta.

    Consultar es elevar una resolución judicial al tribunal superior para su aprobación, implica re-examinar lo ya resuelto. Está limitado a los casos en que la ley expresamente la ordena, no proviene de decisión judicial.

    El Código establece la consulta en las siguientes resoluciones del juzgado:

  • Los autos que desestiman una denuncia. Al hacerlo el juez emite un pronunciamiento sobre la no punibilidad del hecho denunciado. La consulta obliga a la revisión y mejor estudio; evita que por negligencia o parcialidad del Juez y del Ministerio Público o descuido del denunciante, quede firme una resolución que impida investigar un hecho que puede constituir delito.

  • El auto del Juzgado que ordena internar en un asilo de insanos, a un procesado. Internar en un nosocomio a un inculpado es concederle privilegios que se justifica cuando su estado de salud lo requiera; en caso contrario atenta contra la igualdad de trato a todos los imputados.

  • El auto que dicta el juzgado, cuando queda acreditada fehacientemente la inocencia del procesado, en el cual se ordena su libertad incondicional. Es pronunciamiento en el que el juez declara la irresponsabilidad de quien está sindicato como presunto responsable. Es resolución que por decretar la libertad incondicional y lo que significa opinar sobre la inocencia del sujeto a proceso, tiene suma importancia.

  • Son los tres casos en que el Código establece la Consulta al Tribunal y es necesaria su aprobación para que la resolución se ejecute.




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    Enviado por:Jesus Barrera Eyzaguirre
    Idioma: castellano
    País: Perú

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