Derecho


Proceso ordinario agrario


DEMANDA Y REQUISITOS

Importancia y forma de plantear la demanda:

El ordinario agrario se inicia con la demanda. La demanda es el ac­to indispensable para iniciar la actividad jurisdiccional, y le corresponde plantearla a la parte interesada que alega haber sido perjudicado en sus de­rechos. Es decir, se requiere la iniciativa o gestión de la parte interesada en acudir a la vía jurisdiccional agraria, para poner en funcionamiento la justicia agraria.

Pero una vez requerida la intervención del Juzgado Agrario corres­pondiente, éste continúa actuando de oficio

Es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal o por medio de apoderado judicial, pudiendo, en este caso, otorgarse el poder apud acta.25

La demanda puede ser interpuesta en forma escrita, con todos los re­quisitos contenidos en el artículo 38, o bien, en forma verbal apersonán­dose en el Juzgado respectivo26. Esto es así porque la Ley autoriza a las partes a plantear cualquier gestión o alegato en forma verbal.

La posibilidad de plantear la demanda en forma verbal o escrita es señalada por la doctrina nacional así: "El proceso ordinario se inicia me­diante gestión de parte, cuando se establece la demanda. La misma, se puede presentar:

A) - VERBALMENTE, en cuyo caso le corresponderá al juez su redacción, conforme a los hechos que le narre el solicitante, de lo cual se levanta un acta lacónica que firma el interesado, el juez y el secre­tario; o

B) -EN FORMA ESCRITA, en cuyo caso el mismo interesado la deberá presentar personalmente ante el Juzgado correspondiente, pues de lo contrario, su firma debe ser autenticada por un abogado para que tenga eficacia ante los tribunales agrarios.

Pese a lo anterior, son claras las inconveniencias que genera el reci­bir oralmente en los Juzgados Agrarios demandas ordinarias. En el proceso laboral, donde también se aplica el principio de la verbalidad, no existe tan­to problema porque generalmente los extremos que se solicitan son los de­rechos laborales. Los asuntos no son tan complejos. En materia agraria, y sobre todo cuando se trata de demandadas ordinarias, por lo general se co­nocen asuntos sumamente complejos de la más diversa índole.

Una demanda ordinaria verbal u oral está autorizada cuando "Tratán­dose de agricultores, la demanda podrá interponerse verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos los requisitos estable­cidos en el presente artículo, la cual será autorizada con las firmas del juez, del accionante y del secretario o prosecretario del juzgado". Véase que se trata de agricultores, no se hace distinción entre agricultores de escasos recursos o con medios suficientes para pagar un abogado litigante.

En la práctica judicial, el hecho de recibir una manifestación verbal de una situación de hecho que motiva una controversia judicial, y plasmarla en una acta "lacónica", exige en la realidad de una técnica, o estrategia procesal, para consignar los hechos que van a servir de base a las preten­siones, las cuales también deben ir muy bien formuladas. Significa una estrategia de la parte frente al Juez que, como órgano imparcial, debe resolver la contienda. Por ello consideramos inconveniente que sea el Juez, directamente, el que reciba este tipo de gestiones.

No perdemos de vista el papel social - asistencial que debe cumplir el Juez Agrario para lograr el equilibro entre dos partes. Pero para plantear la demanda oral existe otra alternativa: el defensor público agrario. Este fue concebido para las personas de escasos recursos económicos, que no puedan pagar un abogado litigante. En la práctica, actualmente casi no se presentan demandas verbales, justamente por la inconveniencia que ello conlleva. A través de la defensa pública agraria, a la cual pueden recurrir los agricultores de recursos limitados, se redactan los escritos de demanda. Con ello se logra mayor seguridad jurídica, y se alcanza la estrategia pro­cesal que requiere toda demanda, en interés de la parte, redactada por un especialista en la materia.31

Requisitos de la demanda

Toda demanda debe contener una serie de requisitos mínimos que deben ser expuestos en forma clara y precisa al Tribunal, los cuales se indican en el artículo 38 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichos requisitos, que no difieren en los conocidos tradicionalmente, son los siguientes:

1) - Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del demandado.

2) - La narración pormenorizada de los hechos expuestos,

debidamente enumerados. En efecto, los hechos que sirven de base a las pretensiones, deben ser expuestos en una forma clara, precisa y circunstanciada. La cla­ridad en su enunciación tiene como propósito explicarle al Juez en una for­ma sencilla el problema sometido a su conocimiento, para que éste lo com­prenda desde el inicio, al leer la demanda. A las partes, junto con el Juez, les corresponde construir la situación láctica vivida, para lograr una solu­ción al problema planteado. Por eso, entre más clara sea la exposición de los hechos, el Juzgador puede lograr mayor comprensión. .

Resulta inconveniente exponer hechos que no se comprendan, o mezclarlos con argumentos jurídicos o criterios de valor.

La mejor forma de evitar esos inconvenientes, es enumerar los hechos en forma precisa y circunstanciada. Hechos precisos son aquellos que tienen realmente importancia para resolver el problema que se somete al cono­cimiento del juez, es decir, sirven de base a las pretensiones. Se trata de hechos concretos.

Pero también es importante guardar un orden lógico en la exposición táctica, y para ello se requiere un estudio y exposición cronológica, es decir.

histórica, de como fue que sucedieron los hechos. El Tribunal Agrario ha exigido este requisito, como garantía del debido proceso.

3) - Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal. Se trata de las pretensiones o petitoria. Mediante las pretensiones se requiere la declaración concreta por parte del Tribunal. La pretensión legítima es un requisito esencial para el establecimiento de la acción.33 En este caso, el actor se constituye en parte legítima, pues alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal que somete al conocimiento del juzgado.

En efecto, la persona que pretenda la declaratoria de un derecho a su favor, o la declaración de certeza de una situación jurídica determinada, originada en un conflicto de naturaleza agraria, puede pedirlo mediante la demanda o contra demanda.

La pretensión de una demanda ordinaria, y de cualquier otra, debe guardar una estrecha relación con los hechos que le sirven de fundamento. Lógicamente para formular en forma correcta la pretensión, se requiere conocer el ordenamiento jurídico sustantivo y, particularmente para el caso del proceso agrario, la materia agraria. Las pretensiones son una conse­cuencia lógica de los hechos que motivaron !a reclamación de un derecho o la declaración de certeza. Por ello debe existir una cierta congruencia entre ellos." Por ejemplo: no es lo mismo solicitar una reivindicación (cuando el titular del bien agrario ha sido despojado), que una declaración de certeza (de dominio, o de usucapión). Pues en ambos casos se parte de situaciones fácticas diferentes. Sería contradictorio solicitar una constitución de ser­vidumbre forzosa de paso, cuando el fundo no es enclavado y tiene salida suficiente a la vía pública, como también lo sería, solicitar la declaración de un derecho de paso por el transcurso del tiempo, cuando se ha privado el uso de la servidumbre, y es un fundo enclavado.

Para lograr esa uniformidad entre los hechos y las pretensiones de la demanda, lo recomendable es no solo informarse bien sobre los aspectos de hecho que motivaron el conflicto, sino también analizar adecuadamente las normas sustantivas, para obtener de ahí la base de las pretensiones de la demanda. Con ello, inclusive, se tendría el respaldo jurídico.

4) - La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los hechos.

Esta fue una de las principales innovaciones del proceso ordinario agrario antes de la reforma al Código Procesal Civil. En materia civil no se exigía el ofrecimiento de las pruebas. El fin es la celeridad procesal y la reducción de etapas innecesarias.

La exposición clara de los hechos y el ofrecimiento, en el momento procesal que corresponde, de las pruebas forman parte del principio de lealtad y probidad en el proceso agrario. Debe ofrecerse todo tipo de prueba admitida por nuestro ordenamiento jurídico desde la demanda. La parte contraria tiene el derecho a saber cuál es el fundamento de los hechos que sirven de base a las pretensiones.

Para la testimonial, se exige indicar el nombre, apellido y domici­lio de los testigos, indicando las señas del lugar en donde trabajan o viven, para que el Juez, pueda local i/arlos. Los testigos pueden ser ofrecidos para declarar sobre los hechos generales de la demanda. Pero eso es una circunstancia que difícilmente ocurre. Por ello conviene ofrecerlos para hechos específicos, de esa forma las posibilidades de evacuar toda la prueba ofrecida es mayor.17

Puede pedirse también la declaración de parte, aplicando analógica­mente la normativa procesal civil, sobre los hechos generales de la demanda o contestación, o bien la confesión. En estos casos, no se requiere.

Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le sir­van de apoyo a los hechos. Ello es preferible para evitar cualquier tipo de dilación o atraso en el proceso. En todo caso, cuando se trata de documentos públicos que no puedan ser aportados por la parte debe indicarse las ofi­cinas en donde se encuentran. De esa forma la autoridad judicial podrá so­licitar se expidan las certificaciones correspondientes.

La prueba pericial es sumamente importante en los procesos ordinarios agrarios, cuando se requiere apreciar hechos o circunstancias que exigen de conocimientos especiales, extraños, al derecho, para resolver algún caso en particular. No basta con requerir la prueba pericial. En estos casos es necesario que la parte indique con claridad y precisión, los aspectos sobre los cuales debe versar el dictamen, y formular un interrogatorio a que dé respuesta el perito.

En el mismo escrito de demanda debe gestionarse la exhibición de los documentos que interesen al actor.

El reconocimiento judicial es muy importante ofrecerlo como prueba, sobre todo tratándose de conflictos reivindicatorios o posesorios, o bien, cuando se pretenda que el juez constate determinada circunstancia fáctica importante para la decisión final de la litis. Debe ofrecerse como prueba, aunque el juez esté facultado para realizarlo de oficio.

Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro
del perímetro judicial. De conformidad con el artículo 32, en materia de
notificaciones se aplican las normas de los respectivos códigos procesales.
Con la entrada en vigencia de la Ley General de Notificaciones, se aplica
a la materia agraria esa nueva normativa, por lo que se previene señalar
medio y lugar donde atender notificaciones.

Estimación de la demanda. La Ley de Jurisdicción Agraria no
contiene reglas o criterios para la estimación de la demanda. Por ello deben
aplicarse, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
Remitimos al lector a lo indicado sobre el tema de la cuantía en relación
con la competencia agraria. Ciertamente, la estimación de la demanda tiene
como finalidad fundamental limitar de antemano las pretensiones económicas de las partes dentro del proceso ordinario agrario, al igual que en
civil.

Es importante indicar que cuando se demandan accesoriamente el pago de daños y perjuicios (por ejemplo, en una acción reivindicatoria o de in­cumplimiento contractual), es necesario indicar en qué consiste, cómo se originan, y la estimación específica de cada uno de ellos.41 Se entiende que son los daños y perjuicios causados antes de la demanda, y por ello la estimación que se presente al tribunal es el límite de la pretensión pecu­niaria hasta ese momento.

En relación con la finalidad de la cuantía, y la estimación de los daños y perjuicios, la Sala Primera de la Corte, en Sentencia número ciento ocho de las quince horas del diez de julio de mil novecientos noventa y dos, dispuso en lo que aquí interesa lo siguiente:

La cuantía de la demanda tiene por objeto - entre otros -, li­mitar de antemano las pretensiones pecuniarias del actor. Para fijar esa cuantía sólo se tomará en cuenta el valor de los daños y perjuicios causados a la fecha de presentación de la demanda; los posteriores y las costas no se incluyen en la estimación o cuantía, no obstante lo cual se mantiene el derecho a cobrarlos. En la demanda ordinaria, la obligación de indicar los daños y perjuicios, el motivo que los origi­na, en qué consisten y la estimación específica de cada uno de ello:;, es cuando se demanden accesoriamente, mas no cuando constituyan la pretensión principal, caso éste en el que en la fijación judicial de la cuantía, como regla general, no se debe limitar la estimación que ha­ya dado el actor, porque eso significaría resolver interlocutoriamente lo que está reservado para la sentencia definitiva. Así lo ha estable­cido reiteradamente la jurisprudencia (artículo 169, inciso 3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 187, 208, inciso 5°, del Código de Procedimientos Civiles anterior, que corresponden ahora a los núme­ros, 17 inciso 3°, 18, 288, 290, inciso 5°, del Código Procesal Civil vi­gente).

Una situación distinta se produce cuando la pretensión principal va encaminada a reclamar daños y perjuicios, porque en estos casos la cuantía es inestimable o de difícil determinación, porque primero hay que demostrar su existencia y después cuantificarlos. De modo que la estimación no limitaría de antemano las pretensiones pecuniarias de la parte en el pro­ceso. De ahí que resulte inconveniente, en estos casos, fijar la cuantía.43 En todo caso, la estimación no limita el monto de la ejecución.

O Fundamento jurídico: Otro requisito muy importante que debe contener la demanda, aunque no lo indique La Ley, es el fundamento jurí­dico o el derecho que sirve de base a las pretensiones. La Ley no lo exige porque presume que el juez conoce el derecho ("iura novit curia"), al me­nos está en la obligación de conocerlo. Pero sería más conveniente que la parte indicara cuál es el fundamento legal para reclamar lo pretendido con la demanda, y de esa forma oriente la labor de investigación jurídica del Juzgador.

Modo y lugar de presentación

El establecimiento de la demanda presupone, también en materia agraria, la capacidad procesal del gestionante. Es obligación del actor ejer­cer la acción en forma personal o por medio de apoderado judicial.

La demanda escrita debe presentarse en la oficina judicial del Juzga­do Agrario competente. Al recibirla, el auxiliar judicial consigna la razón al pie de dicha gestión, indicando el nombre de la persona que lo presenta, así corno la hora y fecha de presentación, la cual será firmada por el secre­tario.

Para que la demanda tenga eficacia, debe ser presentada personal­mente y firmada por el gestionante. De lo contrario, si el escrito es presentado por terceras personas debe ir autenticado por un abogado. Si la parte no firma, puede otra persona firmar a su ruego.

Demanda defectuosa:

En caso de observar algún defecto, la ausencia de algún requisito formal, o bien que la exposición de los hechos no sea clara, precisa y circunstan­ciada, o porque las pretensiones no guardan relación con los hechos ex­puestos, el Juzgador puede ordenar, de oficio o por advertencia de la parte demandada, su corrección, indicando cuáles son los errores u omisiones en que se ha incurrido.

Para la corrección de la demanda se otorga un plazo prudencial (tres o cinco días). La resolución que la ordene no tiene recurso, y mientras la parte obligada no cumpla no serán oídas sus gestiones. Esa es la sanción procesal prevista en la Ley, no la inadmisibilidad.50 La prevención, con plazo, sirve eventualmente para decretar la deserción, en caso de que la parte incumpla y el proceso quede paralizado indefinidamente.

Ampliación de la demanda:

La Ley no prevé ninguna disposición en cuanto a la ampliación de la demanda. Sin embargo, los Tribunales Agrarios han admitido la misma, en cuanto a los hechos, antes de que haya existido contestación del demanda­do. En caso de que el demandado haya sido notificado, el Despacho que acoja la ampliación debe conceder un nuevo término de emplazamiento.

Diferente es el caso de los hechos nuevos, o desconocidos por las partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención.

ADMISIBILIDAD, EMPLAZAMIENTO Y NOTIFI­CACIÓN

Una vez presentada la demanda, requerida la intervención en forma legal, se inicia el impulso procesal de oficio. El Juez debe proceder a su revisión, para constatar si cumple con los requisitos. Es posible que el Juez otorgue audiencia a la parte contraria por tres días, y se pronuncie sobre tales hechos en la sentencia.

Cuando ocurre la intervención de un tercero principal excluyente, de conformidad con el artículo 40, debe cumplirse con los requisitos aquí se­ñalados para la demanda, y su incumplimiento implica que no son escu­chadas las gestiones hasta tanto no se corrijan:

"Efectivamente, el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria per­mite al Juez "... ante el silencio de la ley, para aplicar por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de proce­dimientos respectivos, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. " Y precisamente, en estos casos de lo que se tra­ta es de proveer eficacia a la eventual sentencia que recaiga dentro del proceso ordinario, para que tome en cuenta la intervención del terce­ro excluyente. Sin embargo, la demanda que presente el tercero, no debe sujetarse a los requisitos del Código Procesal Civil, sino a los es­tablecidos por el artículo 38 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y co­mo se trata de una verdadera demanda ordinaria, le es aplicable lo di­cho en el artículo 39 de la Ley, en su párrafo segundo: " La resolu­ción del despacho, que ordene la corrección de la demanda, contesta­ción o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la parte obligada no cumpla con lo ordenado por el Tribunal no serán oídas sus gestiones. "De modo tal, que no se puede declarar la inadmisibilidad de una demanda por tercería principal excluyente, pues la san­ción es la indicada en esa norma. Así lo había entendido el a - quo en resolución de las nueve horas del dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuando dijo "...bajo el apercibimiento de que mientras no cumpla no se atenderán sus futuras gestiones. " Ello no impide que si la demanda no llena adecuadamente los requisitos, es confusa o omisa, el juez tenga la facultad (dentro de los amplios poderes que se le conceden), de ordenar su corrección... Una vez presentada en forma la demanda, o corregidos los defectos, el Juzgado procede a dictar el auto inicial de emplazamiento a la contraria. El emplazamiento es un acto de comunicación, mediante el cual el Juez llama a alguna persona - en este caso la demandada- para que comparez­ca al proceso, dentro del plazo señalado y, que ejerza su defensa o cumpla lo que se le mande.

El emplazamiento contiene, en consecuencia, dos elementos impor­tantes: la convocatoria del juez, y el plazo. Por eso se ha indicado que "... es el acto de introducción del proceso más importante para el derecho de defensa de! demandado y el principio de igualdad procesal, pues sólo a partir de allí se posibilita a la contraparte su apersonamiento al proceso pa­ra así ejercer su defensa oponiendo excepciones y reconviniendo si fuera necesario.

El acto del emplazamiento es, en consecuencia, garantía del debido proceso y de igualdad entre las partes que intervienen en él. Se convierte en un presupuesto procesal indispensable para la validez de la relación procesal y eficacia jurídica del proceso.

La resolución que ordena el emplazamiento debe contener una serie de requisitos indispensables para garantizar justamente esa posibilidad de defensa al demandado. Entre ellos los siguientes:

A) - De la demanda Ordinaria Agraria interpuesta por el actor, así corno
de la prueba ofrecida, se confiere un plazo entre 6 a 15 días al demanda­
do para que la conteste. El plazo dependerá de la naturaleza del caso y la
lejanía del lugar donde vive el demandado, con respecto al tribunal y las
facilidades de comunicación.

B) - Al contestar la demanda, deben referirse a los hechos de la demanda,
uno a uno, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admito con variantes o rectificaciones. Si así no lo hiciere se podrán tener por probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en forma específica debida.

C) - Si no está conforme con los términos de la demanda, o con sus pre­
tensiones, expondrá las circunstancias y razones en que se funda su opo­
sición, siguiendo el mismo orden de la demanda. En el mismo acto de la
contestación deberá oponer todas las excepciones previas y de fondo que
tenga a su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16 de la Ley
de Jurisdicción Agraria.

D) - Con la contestación deberá ofrecer toda la prueba que sustente sus
afirmaciones, excepciones y la contrademanda si la hubiere. Si es prueba
testimonial deberán indicar el nombre, apellidos, así como las señas exactas
del lugar donde trabajen o viven los testigos. Si se trata de prueba docu­
mental deben acompañarse - en aras de agilizar el proceso- los documentos
y si no es posible accesar a ellos y tratándose de documentos públicos de­-

berá indicar las oficinas donde éstos se encuentren. Si se solicita prueba pe­
ricial deberá indicarse sobre qué extremos debe versar el peritaje.

E) - Se previene que en el acto de la notificación o separadamente en
el escrito de contestación, deberá indicar medio y lugar donde recibir
notificaciones dentro del perímetro judicial, bajo el apercibimiento de que
si así no lo hace se tendrán por notificadas las resoluciones con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia
se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto, o inexistente - artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones.

F)- Le advierte al demandado que si no contesta la demanda en el plazo
otorgado, se procederá de oficio o a petición de parte a declarar su rebel-­
día, lo que no implicará necesariamente admisión de los hechos de la
demanda. Si se apersonaren después de dicha declaratoria tomarán el pro­
ceso en el estado en que se encuentre.

G)- Se hace saber al demandado que si es persona de escasos recursos
económicos se le podrá designar un abogado de la Defensa Pública Agraria
para que atienda su defensa (artículo 25 IJA), para lo cual deberá presentarse

con suficiente antelación al Juzgado o al Departamento de Defensores Pú­blicos a gestionar lo correspondiente. Aunque la Ley prevé la posibilidad de que este acuda al despacho a contestar la demanda en forma verbal, la existencia de la Defensa Pública Agraria evita ese tipo de inconvenientes.

H) - Finalmente, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Re­solución Alternativa de Conflictos, se indica a las partes que pueden soli­citar - separada o conjuntamente, si tienen una propuesta concreta -, se realice una audiencia de conciliación judicial en el Despacho, previo a la realización del juicio verbal, sin perjuicio de que el día del mismo el Juez pueda instar a las partes a conciliar.

Cuando se trate de fincas no inscritas, o contratos de asignación de tierras, o conflictos de ocupación precaria de tierras, deberá tenerse como parte interesada al Instituto de Desarrollo Agrario, para lo cual se ordenará notificar en su sede central, con el apercibimiento de que debe señalar lu­gar donde atender notificaciones en el perímetro judicial del Despacho.

La notificación de la demanda ordinaria debe realizarse personalmente - en mano propia- o en casa de habitación del demandado, conforme lo pre­vé el artículo 2 de la Ley General de Notificaciones. La notificación del auto de emplazamiento traba la litis, y produce las consecuencias materiales de la demanda.57 Uno de los efectos materiales es, precisamente, la interrupción de la prescripción.

Como puede observarse, en cuanto a la contestación al demandado le asisten idénticos derechos y obligaciones que al actor. En esta etapa pro­cesal pueden darse diversas situaciones.

CONTESTACIÓN, REBELDÍA Y CONTRA DEMANDA

Contestación de la demanda:

El demandado puede contestar la demanda, oponiéndose a ella, ofre­cer la prueba, y oponer excepciones previas y de fondo. Si el demandado no expone en su contestación las circunstancias y razones en que funda su negativa, omite hacer referencia a los hechos enunciados en la demanda, o no ofrece prueba de sus excepciones, el Juez debe prevenirle corregir los defectos de su contestación. De igual forma el demandado debe advertir al Juez de los posibles defectos de la demanda - que haya pasado inadvertidos para el juzgador -, pues se busca sanear el proceso.

En caso de que el demandado no dé contestación debida a los hechos, el Juez está facultado para tener por acreditados los hechos invocados en la demanda, que no se hayan contestado en la forma indicada. Ello no im­plica, en absoluto, desconocer el principio de la verdad real a que debe as­pirar el proceso agrario.

La contestación, cuando es presentada en forma extemporánea, el Juez Agrario puede valorar si admite o no la prueba ofrecida en aras de averiguar la verdad real, porque como lo ha indicado el Tribunal Agrario:

Una de las características de los procesos agrarios es su informa­lidad, entendida como la no-sujeción a fórmulas inflexibles que impi­dan la celeridad procesal. Decir en una resolución que no se tiene por contestada una demanda por extemporánea produce los mismos efec­tos que indicar que se tiene por contestada extemporáneamente. Co­mo la misma recurrente lo indica ni aun cuando se declara la rebeldía del demandado se tienen por admitidos los hechos de la demanda. En estos procesos lo que interesa es averiguar la verdad real, y tal fin se puede lograr tanto si la demanda no se tuvo por contestada por extem­poránea como si se tuvo por contestada extemporáneamente. Diferen­te sería si no se recibe prueba importante para esa averiguación, situa­ción que no se presenta en este caso. Un pronunciamiento como el cuestionado no impide que se determine si existe cosa juzgada, porque esa excepción no corre la misma suerte que el rechazo de la contesta­ción (artículo 307 del mismo Código)".59

Contrademanda

En el mismo escrito de contestación, podría contrademandar, caso en el cual debe cumplir con todos los requisitos exigidos para la deman­da.60 En caso de contrademanda, debe darse traslado al actor-contrade-mandado, en un plazo entre seis y quince días, para que éste la conteste, oponga excepciones, ofrezca contraprueba y, si es del caso replique.

En caso de que la contrademanda no contemple todos los requisitos, debe prevenirse su corrección, bajo el apercibimiento de que si no lo hace no serán oídas sus gestiones.

Se apela la resolución de las ocho horas quince minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cuanto en ella se tuvo por no puesta la contrademanda planteada, aplicando el artículo 300 del código Procesal Civil."-

En materia procesal agraria es improcedente aplicar por analo­gía otros cuerpos procesales, cuando hay norma expresa que resuelva el punto. En el presente caso, con la contrademanda se reclamaron ac­cesoriamente daños y perjuicios. Como no fueron especificados en que consisten y qué los origina (como lo exige el numeral 288 inciso 5) del Código Procesal Civil, que sí es aplicable por no existir norma expresa en ese sentido en la Ley de Jurisdicción Agraria), el Juzgado previno a la parte contrademandante especificarlos. Sin embargo, por no cumplir correctamente con lo ordenado, tuvo por no puesta la con­trademanda, aplicando equivocadamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 300 del Código Procesal Civil. Decimos equivo­cadamente, porque la Ley de Jurisdicción Agraria contiene en su ar­tículo 39 párrafo segundo, la sanción procesal para estos casos al in­dicar: "La resolución del despacho que ordene la corrección de la de­manda, contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno y mientras la parle obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas sus gestiones", lista expresión de la Ley procesal po­dría ser mal interpretada y podría servir a abogados inescrupulosos para paralizar la demanda, planteando una contrademanda defectuo­sa. Sin embargo, en un correcto sentido, debe indicarse que si junto con la contestación de la demanda la contrademanda es defectuosa, y prevenida la parte no la corrige dentro del pla/.o legal, NO SERÁN OÍDAS SUS GESTIONES, es decir, ni la contestación, ni la contra­demanda. Solo de esa forma se evitaría una paralización de la con­tienda judicial. De modo tal que el Ju/.gado resolvió en forma inco­rrecta al tener por no puesta la contrademanda y prácticamente poner­le fin a la misma.

Lo procedente en estos casos es prevenirle a la par­te el cumplimiento o subsanación del defecto bajo el apercibimiento que indica el numeral 39, entendiéndose que es una sanción procesal para la gestión de la contestación y contrademanda, vista dicha actua­ción de parte, en forma unívoca.

El proceso ordinario agrario se encuentra tutelado en la Ley de Jurisdicción Agraria, a partir del artículo 38. Este mismo texto legal indica la forma en que se debe integrar la normativa descrita en ella, cuando se está frente a un problema de insuficiencia o ausencia de norma, y deba resolverse sobre el punto. El artículo 6 de esta ley se­ñala en primer lugar que debe recurrirse a la normativa procesal del Código de Trabajo, y si la insuficiencia normativa o su ausencia con­tinúan, debe recurrirse al Código Procesal Civil. Esta remisión a es­tos códigos, es de excepción, en el entendido que la normativa proce­sal agraria no sea suficiente para resolver el caso en concreto. De lo anterior se deduce, que de haber regulación específica en la normati­va procesal agraria, no es posible recurrir al Código de Trabajo o al Código Procesal Civil.

Estudiando la forma en que se ha tramitado el presente proce­so ordinario, llama la atención la resolución dictada por el Juez de Instancia de las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, que consta a folio 99 frente del expe­diente, dado que ordena al demandado reconventor aportar certifica­ción de quien aparece como albacea de la sucesión de Manuel Ramí­rez Rodríguez, apercibiéndose a la parte que de no cumplir la preven­ción se tendría por no presentada la reconvención. La ley de Jurisdic­ción Agraria, específicamente en su artículo 39 señala que en caso de que se presente demanda defectuosa, se le prevendrá a la parte corre­girla, y de no hacerlo no se le oirán futuras gestiones. Es claro enton­ces, que la ley procesal agraria, establece consecuencias específicas, en el caso de que no se cumpla con la prevención de corrección de la contra demanda ordenada por el juzgador. Por lo expuesto no es po­sible aplicar la normativa del Código Procesal Civil, dado que hay es­tipulación expresa en la Ley de Jurisdicción Agraria. Este vicio pro­cesal produce nulidad absoluta, pues ha violentado a todas luces el derecho de defensa de demandado y reconventor, así como el debido proceso, razón por la cual se hace necesario declararlo así de oficio. Consecuentemente, se declara nulo lo actuado desde resolución de las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de julio de mil novecien­tos noventa y dos en adelante, (esta de forma parcial, pues se mantie­ne válida la prueba admitida en la misma) salvo lo que a continuación se dirá que seguirá surtiendo efectos.

Cuando existe contrademanda, debe haber conexidad entre las pre­tensiones. Cuando no tienen ninguna relación, lo procedente es rechazar la contrademanda. Así lo ha resuelto el Tribunal Agrario: A todas luces se deduce que la pretensión que contiene la demanda es muy diferente a lo que se pretende con la contrademanda.- El he­cho que apunta el apelante de que ambas fincas pertenecen a una so­la universalidad, que fue la sucesión de Don Antonio Pereira, de la cual imanan los derechos de la actora y contrademandante, no resul­ta suficiente; al respecto se torna necesario indicar que conforme a la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley de Jurisdicción Agraria la acumulación de acciones sólo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos, remitiendo ese mismo artículo a los ca­sos previstos en el Código Procesal Civil, y siendo que éste exige pa­ra que haya conexidad de pretensiones que les sean comunes dos de sus elementos, o uno solo cuando éste sea la causa, y no existiendo tal identidad entre lo que pretende la actora con su demanda y los de­mandados contraventores con su contrademanda, como quedó dicho, lo procedente es confirmar la resolución recurrida como en efecto así se dispone.

En los casos donde opera el litisconsorcio, es posible ampliar la demanda contra los litisconsortes, antes del juicio verbal. Así lo ha es­tablecido en forma reiterada la jurisprudencia:

Si conforme a la disposición en el numeral 106 del Códi­go Procesal Civil, en forma oficiosa, el juez debe integrar la litis, por la naturaleza de la relación jurídica material, con mayor razón en una situación como la presente, en donde la parte se le está pidiendo ex­presamente que tenga como demandada a la sociedad denominada Playa Prieta, actual propietaria del inmueble objeto de pretensión, lo cual es procedente pues todavía no se ha efectuado el juicio verbal, si­tuación que la reitera el artículo 315 ibídem, en donde como medida de saneamiento, el Juez tiene obligación de integrar la litis, siendo pro­cedente revocar el auto apelado para en su lugar ordenarle al a-quo que tenga como demandada sociedad Playa Prieta Sociedad Anóni­ma.

Contestación afirmativa, allanamiento y rebeldía

Podría ser que el demandado conteste afirmativamente la demanda, allanándose en cuanto a los hechos y pretensiones formuladas por el actor.

En ese caso, el Juzgador debe proceder, sin mas tramite a dictar la sentencia respectiva dentro de quinto día.

Si el allanamiento es parcial, deben aplicarse por analogía las normas del proceso civil, y dictarse una sentencia parcial sobre los extremos acep­tados, la cual será ejecutada en legajo separado. El proceso seguirá su cur­so normal en cuanto a los extremos no aceptados.

Contrario a lo anterior, podría ocurrir que el demandado no conteste dentro del término del emplazamiento. En ese caso, el juez de oficio, o a instancia de parte, procede a decretar la rebeldía. El auto que declara la re­beldía no es necesario que sea notificado al rebelde, pues la Ley procesal establece que el contumaz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento de apersonarse.

La declaratoria en rebeldía no implica la admisión de los hechos de la demanda. Ello es así máxime que en materia agraria muchos campesi­nos no poseen medios económicos para trasladarse de un lugar a otro, y muchas veces ocurre que por ignorancia no saben o ignoran las conse­cuencias legales de lo que se les notifica. Por eso, el Tribunal debe bus­car la verdad real, ordenando prueba para mejor proveer y dictar la sentencia valorando la totalidad de la prueba evacuada en el proceso.

Por criterio jurisprudencial, el Tribunal Agrario ha establecido que la sentencia de primera instancia debe notificarse al rebelde personalmente, para no causarle indefensión. Por ende, el rebelde estaría legitimado para apelar la sentencia.

En esta disciplina, conforme a la filosofía que informa el nu­meral 43 Ley de Jurisdicción Agraria no resulta necesario notificar el auto que declara la rebeldía a alguno(s) de los co-demandados perso­nalmente o por medio de cédulas en su casa de habitación, ya que a diferencia con otras materias, tal declaratoria no implicará necesaria­mente la admisión de los hechos de la demanda; toda vez que el Juz­gador en esta sede deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto to­mando en consideración el resultado de la prueba que arroje el expe­diente. No obstante lo anterior, a efecto de obviar indefensión o per­juicio conforme a los ordinales 194 y 563 ambos del Código Procesal Civil, la sentencia que recaiga en el expediente sí deberá notificársele(s) al o a los rebeldes en los términos antes señalados, expresamente con­tenidos en el ordinal 176 Código Procesal Civil, aplicado por remi­sión expresa del ordinal 26 Ley de esta disciplina supra citada. Se observa en este proceso que la sentencia dictada y re­currida no ha sido notificada a la empresa co-demandada cuya rebeldía se... por lo que a efecto de obviar indefensión y eventuales perjuicios, no queda más alternativa que la de anular el auto que admite el recur­so de apelación interpuesto al fallo recaído en este proceso de las on­ce horas cuarenta minutos del nueve de noviembre del año en curso vi­sible a folio ciento setenta y siete, para que el Juzgado de origen pro­ceda a notificar previamente a resolver sobre el recurso de apelación, la sentencia a la entidad co-demandada cuya rebeldía se acusó, en los términos que ordena la ley."En una resolución más reciente, el Tribunal señaló: Establece el artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Agraria en lo que aquí interesa: "Si vencido el término de emplazamiento, el accionante no contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte, procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contu­maz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone...”. Sin embargo el Despacho, a pesar de ser una norma imperativa la recién transcrita, no tuvo por acusada la rebeldía del co­demandado".

En esta disciplina, si bien conforme a la filosofía que informa el numeral 43 Ley de Jurisdicción Agraria no resulta necesario noti­ficar el auto que declara la rebeldía a alguno(s) de los co-demandados personalmente o por medio de cédulas en su casa de habitación, ya que a diferencia con otras materias, tal declaratoria no implicará ne­cesariamente la admisión de los hechos de la demanda; pues el juzga­dor en esta sede deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto toman­do en consideración el resultado de la prueba que arroje el expedien­te, a efecto de obviar indefensión o perjuicio conforme a los ordina­les 194 y 563 ambos del Código Procesal Civil, la sentencia que re­caiga en el expediente sí deberá notificársele(s) al o a los rebeldes en los términos antes señalados, expresamente contenida tal forma de notificación en el ordinal 176 Código Procesal Civil; aplicado por re­misión expresa del ordinal 32 Ley de esta disciplina supra citada.

OBJECIÓN A LA CUANTÍA

En cuanto a la objeción de la cuantía, la Ley Procesal no contempló ninguna disposición respecto de este trámite, siendo importante fijarla para limitar de antemano las pretensiones económicas de las partes dentro del proceso, y para efectos del recurso de casación.

En materia procesal agraria, no es necesario fijar la cuantía, cuando la parte demandada, por la vía incidental, no se opone a la estimación que a la demanda le dio la parte actora, porque en el ordinario agrario no se le exige al Juez fijar la cuantía, ese trámite no existe, sólo que, corno se di­jo, la parte demandada se oponga a la cuantía, es que se hace un análisis acerca de si la estimación de la demanda, corresponde a la cuantía.

En un principio, el Tribunal Agrario consideró que al no estar previs­to el incidente de objeción a la cuantía, el auto en donde el Juzgado la fi­jaba no tenía apelación. Sin embargo, en resoluciones recientes, se ha ad­mitido dicho recurso.

13




Descargar
Enviado por:Jonathan Badilla Rojas
Idioma: castellano
País: Costa Rica

Te va a interesar