Derecho


Procesal penal. Partes civiles en el proceso penal


TEMA 7: LAS PARTES CIVILES EN EL PROCESO PENAL.

1. LOS RESPONSABLES CIVILES

A. CONCEPTO Y CONTENIDO.

En el proceso penal se puede acumular el objeto civil, por razones del principio de economía procesal. El objeto principal sería la imposición de una pena, y el objeto eventual sería la responsabilidad civil (art. 100 LECrim: “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible”). Se acumula la indemnización por el daño producido y NO por el ilícito penal.

Es posible añadir a la solicitud de la pena la solicitud de indemnización por el daño producido. Hay que señalar que la responsabilidad civil no solo se deriva de la existencia de un ilícito desde el punto de vista penal. Puede existir el daño, pero no el delito, ya sea por exención de responsabilidad, porque no se haya probado el hecho delictivo o por cualquier otra causa. Pude haber sentencias, en el ámbito penal, absolutorias pero que recojan el derecho a una indemnización. Por ejemplo, es el caso de un enajenado mental o un incapaz, en el que no se da delito no porque no exista el hecho, sino porque no hay culpabilidad ya que se les exime de responsabilidad criminal; pero se da un daño que debe ser indemnizado.

La responsabilidad civil derivada del art. 100 LECrim no es correcta, porque muchas veces no nace de la existencia de un ilícito penal, sino de un delito civil. NO nace de un delito o falta sino de un daño. Como veíamos, dicho ilícito penal podía romperse, no ser punible penalmente por apreciación de una exención de responsabilidad, por falta de prueba, etc. La obligación de indemnización no siempre está conectada con el delito o falta. La indemnización surge de la existencia de un daño, ya pueda provenir éste de un ilícito penal o civil. Los casos más básicos son los que se dictan en los accidentes de circulación: los “autos de responsabilidad objetiva” o “autos de cuantía máxima”. En ellos se establece la cuantía máxima que el lesionado puede recibir por las lesiones producidas atendiendo al dictamen del forense. Este auto de responsabilidad objetiva se dicta después de una sentencia absolutoria porque no se ha probado quien ha cometido el hecho. Por tanto, existe una tendencia de objetivización de la responsabilidad; no es una responsabilidad por culpa o negligencia. Se objetiviza la imposición de la indemnización.

Este tipo de autos vienen regulados en el Texto Refundido de 24 de octubre de 2.004, art. 11 en relación a la materia de seguridad vial. La indemnización no existe por la existencia del ilícito penal sino que surge de la no exigibilidad de soportar el daño producido por un 3º (“alterum non laedem”).

Son aplicables en esta materia los arts. 100 y ss de la LECrim y los arts. 109 y ss del CP. La responsabilidad civil consiste, según el art. 110 CP, en primer lugar, en la restitución de la cosa, si se puede, es decir, de devolver la cosa en el caso que esto sea posible. El art.464 CC establece que no se podrá llevar a cabo la restitución de la cosa cuando haya pasado el plazo de prescripción, a no ser que se haya delinquido de mala fe. Este artículo regula la adquisición “ad non domino”. A pesar de que se haya adquirido de alguien que no sea el dueño, si se adquiere de buena fe no se llevará a cabo la restitución (y tampoco cuando se haya realizado una venta al público y la compra un 3º de buena fe). Es decir, se tendrá que restituir el mismo bien. La restitución se hará aunque esté en posesión de un 3º de buena fe (admitiendo derecho de repetición y siendo indemnizado por el responsable civil) a no ser que el 3º de buena fe haya adquirido el bien en los términos del art. 464 CC y los hubiese recibido en establecimiento abierto al público.

En los casos donde no se puede restituir se intentará reparar el daño mediante obligación de dar, hacer o no hacer.

En el caso de que no haya restitución ni reparación se produce una indemnización equivalente. Se calcula el “id quad interest” o interés equivalente, según el art. 113 CP.

En el caso de que la victima hubiese contribuido en la causación del daño, se moderará la indemnización conforme a esa contribución.

B. RESPONSABILIDAD DIRECTA.

El art. 116.1 CP establece que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno”.

El art.117 CP añade que también serán responsables civiles directos las Compañías de Seguros cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el CP, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado.

El Consorcio de Compensación de Seguros responderá de los daños causados cuando el vehículo no esté asegurado. El Consorcio depende del Ministerio de Hacienda. En el caso de que la persona responsable sea desconocida o para los supuestos en que el vehículo hubiese sido robado con violencia, intimidación o con fuerza en las cosas también responde el Consorcio. Finalmente también responde si el lesionado es un español y el accidente se hubiese producido en el extranjero. Para comprobar si un vehículo está o no asegurado se acude al FIVA (fichero informatizado de vehículos a motor).

A continuación, el art. 118 CP establece la responsabilidad civil directa para los casos de:

  • Las personas con enajenación mental, en cuyo caso se responsabiliza directamente a los que los tienen bajo su guarda o custodia, siempre y cuando haya mala fe o negligencia de estos cuidadores en la guarda.

  • En el caso del ebrio o intoxicado será él mismo quien responde civilmente.

  • Si estamos ante un estado de necesidad, responderán civilmente “las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio”.

  • En caso de miedo insuperable, responderá civilmente aquel que hubiese provocado este miedo.

  • Si estamos ante error, los que hayan ejecutado el hecho responderán civilmente.

C. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA.

Regulada en el art. 120 CP que dice:

“Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.”

D. LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Un problema que se presenta es el de las posibles duplicidades de las indemnizaciones como consecuencia de los diferentes expedientes abiertos contra ellos.

Por tanto, tenemos la posibilidad de abrir distintos plazos para pedir la responsabilidad de las Administraciones Públicas (o bien a través de la LOPJ o de la Ley 30/1992 si vamos en vía administrativa, concretamente los arts. 139 a 143).Si bien, en ningún caso se puede sostener un enriquecimiento injusto u obtener una duplicidad de indemnizaciones, como establece el art. 121 CP. Tendremos que elegir entre uno u otro procedimiento. Así el administrado puede elegir entre el proceso penal o administrativo, pero sin posibilidad de que obtenga una indemnización duplicada.

Por otra parte, la doctrina ha planteado que esta situación podría violar el principio non bis in idem ya que se responde a distintos fines. Aunque los tribunales se han pronunciado en sentido contrario, pues concurren distintos efectos. Uno es para declarar la responsabilidad interna de la Administración y otro es para declarar la responsabilidad penal externa de la Administración. En uno se juzga desde el punto de vista interno de la Administración, mientras que en el otro se busca la responsabilidad penal.

E. LA INTERVENCIÓN DEL RESPONSABLE CIVIL EN EL PROCESO PENAL.

Es una parte más dentro del proceso. Habrá que abonar la indemnización, así como el responsable subsidiario en defecto del responsable criminal. Tiene los mismos derechos y obligaciones que el imputado (las mismas facultades) por tanto puede solicitar todas los medios de investigación que estime (medios de defensa para poder exculparse de las diligencias que se le imputen). Interviene desde el mismo momento que frente a él se dirige la imputación.

Interviene desde el principio, ya que hace frente a la responsabilidad civil en el caso de que el imputado no pueda responder. Va a desplegar todos los medios a su alcance, con iguales facultades y obligaciones que el resto de las partes.

Una vez cuantificada la responsabilidad tendrá que afianzar, consignar, dicha cantidad desde el principio, al establecerlo así el art. 589 LECrim , que en el plazo de un día considera que debe consignar dicha cantidad, además de incrementada en un tercio.

Vemos entonces que la responsabilidad civil es una de las responsabilidades que se afianza, pero hay más responsabilidades, como son las costas, las multas consecuencia del delito... Luego ese tercio sobrante es para cubrir estas costas y multas que hubiesen podido surgir.

La responsabilidad civil se lleva a cabo en pieza separada (art. 590 LECrim) del resto de los autos. La fianza puede ser de cualquier género, personal, pignoraticia o hipotecaria. Se aplicará la legislación civil de forma subsidiaria a lo establecido en la LECrim y el CP. Si no se presta fianza, se producirá el embargo inmediato de sus bienes, para lo que hay que acudir a la Oficina de Averiguación Patrimonial y Unidad de Documentación Fiscal, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, para ver si tiene bienes o no.

En el escrito de calificación se defenderá de todo aquello dirigido contra él, al igual que el resto de los imputados.

2. LOS DEMANDANTES

A. EL MINISTERIO FISCAL.

En cuanto a la capacidad del MF para solicitar la responsabilidad civil, haya o no acusador particular personado en la causa, acudimos al art. 108 LECrim, a menos que el ofendido o perjudicado por el hecho delictivo se la halla reservado para utilizarla en un proceso civil, o bien, renunció a la misma.

En el caso de que existiese acusación particular y esta solicitase una indemnización menor que la solicitada por el MF, no se le podrá conceder esa diferencia o parte sobrante, pues se entiende que renunció a la misma en virtud del principio dispositivo (que aunque en este orden no rige, si se puede aplicar, como en este caso). En consecuencia, el MF suele coincidir en solicitar el quantum que la acusación particular pidió, como así declaró el TC en sus sentencias 187/1996 y 91/1989.

B. EL ACUSADOR PARTICULAR Y EL ACUSADOR PRIVADO.

El perjudicado u ofendido por el hecho delictivo cuando se persona en el proceso penal exigiendo responsabilidad penal o civil recibe el nombre de acusador particular. Si los delitos son de calumnias o injurias, se denomina acusador privado.

Se legitima tanto al acusador privado como al particular al ejercicio de la correspondiente responsabilidad civil (art. 110 LECrim: “los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.”).

C. EL ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL.

Se denomina actor civil a aquel que reclama la responsabilidad por la comisión del hecho ilícito, ya sea el MF como el acusador particular o privado. Sin embargo, no cabe aquí la figura del acusador popular, que no tiene esta legitimación para reclamar la responsabilidad civil. Sin embargo, aquí, debemos mencionar las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, que en el art. 11 LEC, se les reconoce legitimados por la defensa de los intereses difusos. Además en estos casos no se establece capacidad especial para los intervinientes en el proceso, así como tampoco presenta ninguna peculiaridad el desarrollo del juicio.

Tema 7 PP




Descargar
Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar