Derecho


Procesal penal. Medidas cautelares


Dº Procesal Penal.

TEMA 17.

LAS MEDIDAS CAUTELARES.

LA DETENCIÓN.

Las medidas cautelares en el proceso penal.

MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

Dada la enorme dilatación en el tiempo del proceso penal para de evitar que ocurran una serie de peligros que eviten un cumplimiento eficaz de la sentencia. Así, el objetivo de las medida cautelares es el aseguramiento eficaz del cumplimiento de la sentencia, es decir, que ésta pueda llevarse a cabo.

Estas medidas que se establecen son de carácter jurisdiccional, que se dan dentro de un proceso, como medida instrumental que tiende a evitar que esta sentencia no pueda hacerse efectiva, es decir, estamos ante medidas de naturaleza procesal. Así, las principales características de estas medidas son:

  • Se tratan de medidas instrumentales del proceso para conseguir el cumplimiento del objetivo que él mismo marca. Es decir, busca conseguir la ejecutividad del proceso incoado.

  • Son medidas provisionales que deben ser conformes con el tiempo, ya que las circunstancias pueden cambiar, por lo que es posible la modificación de la medida cautelar, sustituyéndola por otra, o bien dejarla sin efecto sin ninguna otra que la sustituya.

  • Han de ser proporcionales, es decir, se adoptará siempre y cuando no haya ningún otro mecanismo menos restrictivo se adoptará; por lo que podemos hablar aquí del principio de subsidiariedad de las medidas cautelares.

PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Para la adopción de las medidas cautelares es necesaria la existencia de una sospecha, periculum in mora, de que alguien pueda sustraerse de la acción de la Justicia.

Otro requisito es, además, el fumus bonis iuris, es decir, que exista una cierta apariencia de que el sujeto efectivamente está relacionado con el hecho punible. Es decir, la existencia de relación entre esa persona y el hecho ilícito tiene que ser aparente.

Otra exigencia será la necesidad de que se adopte esta medida a través de una resolución judicial, que estará motivada.

Luego, será entonces necesario que la medida aparezca recogida en un auto motivado, donde se recojan estos presupuestos para esa medida a la vez que justifica la sospecha.

LAS CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL.

LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.

La CE comienza propugnando la libertad como uno de los principios fundamentales en los que se basa el ordenamiento jurídico, así como la propia democracia, constituyéndose así como un derecho fundamental cuyos límites y restricciones vienen contemplados desde la propia CE.

Así, el art. 17 tras garantizar la libertad nos expone los supuestos por los que una persona puede ser detenida, así como la regulación del "habeas corpus", desarrollada por Ley de 24 de Mayo de 1.984.

Por otro lado, en la Ley 4/2.000 de Extranjería se regula la situación de internamiento (menos de 40 días) y expulsión de los extranjeros.

La Detención.

CONCEPTO.

Es una medida de privación de la libertad deambulatoria por el tiempo marcado por la Ley, que pueden llevar a cabo tanto los particulares, como la policía o autoridad judicial.

Cuando la detención es ordenada por la autoridad judicial nos encontramos entonces en el proceso, mientras que en el caso de detención por policía o particular estamos ante una detención previa al proceso.

Dice la CE al respecto, en su art. 17.2 que: “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.”

Otro límite, es el que viene establecido en el art. 495 LECrim por el que no cabe la detención de una persona por una falta.. Además solo podrá ser detenido el responsable penal, en ningún caso el responsable civil.

CLASES.

Tenemos tres tipos de detenciones, que serán en función del sujeto que detiene y son:

  • La realizada por los particulares, regulada en el art. 490 LECrim.

  • La realizada por la policía (y demás Miembros y Cuerpos de Seguridad del Estado), regulada por el art. 492 LECrim.

  • La llevada a cabo por el órgano judicial, que aunque expresamente n o aparezca regulada en ningún lugar nadie pone en duda esta facultad.

LA DETENCIÓN POR PARTICULARES.

Tenemos el precepto arriba citado que establece sobre este tipo de detención lo siguiente:

Cualquier persona puede detener:

  • Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

  • Al delincuente “ in fraganti".

  • Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

  • Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

  • Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

  • Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

  • Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

  • Muy poco frecuente este tipo de detención, el particular que llevara a cabo este tipo de detención deberá hacerlo con la intención de poner, de manera inmediata, a disposición de autoridad judicial o policial (es decir, la autoridad competente) al detenido. Además, deberán cumplirse las exigencias de este precepto además de con ésta intención, pues en caso contrario incurriremos en el tipo del art. 163.4 CP.

    LA DETENCIÓN JUDICIAL.

    Aunque No viene regulada en la LECrim, a través de una interpretación coherente de ésta, nadie pone en duda esta facultad otorgada al órgano judicial. La manifestación más importante de esta facultad la encontramos en los arts. 486 a 488 LECrim sobre la citación para ser oído.

    Concretamente el art. 487 LECrim dice que “si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

    Es decir, implícitamente de aquí se deduce esta capacidad judicial, aunque la práctica normal lo habitual es que el detenido sea puesto a disposición judicial porque haya sido previamente detenido por la policía.

    LA DETENCIÓN PREVENTIVA POLICIAL.

    La policía o autoridad judicial, según el art. 492 LECrim debe detener, es decir, está obligada a detener:

  • A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

  • Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

  • Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

  • Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

  • Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:

  • Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

  • Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

  • También encontramos regulación de todo esto en la LO de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1.986.

    EL PLAZO DE LA DETENCIÓN.

    Recordemos aquí que el art. 17. 2 CE establecía el plazo máximo de 72 horas detenido. De otro lado, tenemos que el art. 520.1 LECrim donde se dice que:

    Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

    Además, de otro lado tenemos el caso de los particulares, que tienen un máximo de 24 horas, según el art. 496 LECrim, copiado del código napoleónico, donde se daba este margen. Así, vemos que este plazo máximo se respeta, pero se refiere solo a la policía y autoridad judicial, siendo más restrictivo el ordenamiento en este aspecto con los particulares.

    Luego, de una lectura de los anteriores artículos citados, vemos que la intención final es el establecer el tiempo máximo de detención durante el tiempo necesario estrictamente para el esclarecimiento de los hechos.

    En cuanto a la hora de computar el plazo, para el profesor Catena será común este plazo tanto para jueces como para la policía, es decir, como máximo se puede estar detenido 72 horas por cada uno de estos. Reforzada esta teoría por lo dispuesto en el art. 497 LECrim que dice que: si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1, 2 y 6, y caso referente al procesado del 7 del artículo 490, y 2, 3, y 4 del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

    Existen por otro lado leyes de carácter excepcional que prolongan estos plazos, que son los supuestos de terrorismo y de excepción, alarma y sitio (esto último fue aprobado tras el 23-F).

    LOS DERECHOS DEL DETENIDO.

    Dice el art. 24 CE que el procesado tiene una serie de derechos que se deberán respetar en el proceso, que son básicamente los siguientes:

  • Derecho de la presunción de inocencia.

  • A no declarar contra sí mismo.

  • A no confesarse culpable.

  • A no contestar a alguna pregunta.

  • A un juicio público. A un proceso público sin dilaciones indebidas.

  • Otros preceptos importantes al respecto son, el art. 17.3 CE que establece que:

    Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

    Pero especialmente tenemos el art. 520.2 LECrim que establece que:

    Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

  • Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

  • Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

  • Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

  • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

  • Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

  • Además, uno de los derechos es el habeas hábeas, regulado tanto en el art. 17.4 CE y en la Ley 24 de Mayo de 1.984. Regula esto un procedimiento, en virtud del cual se solicita que se le ponga a disposición judicial inmediatamente para que éste juzgue si la detención es legal o no.

    Se realizará este derecho mediante solicitud dirigida al juez por parte del abogado, o bien vía oral por el detenido, que lo notificará ante la policía, indicando el lugar donde esté detenido. Si el abogado desconociese este lugar, se deberá presentar ante el juez el lugar donde se produjo la detención, y en caso de desconocimiento de esto también, se deberá indicar el lugar donde se tuvieron las últimas noticias del detenido. Además, en este escrito siempre se deberá motivar la causa por la que consideramos que es ilegal esta detención.

    En cuanto a las personas legitimadas para iniciar este procedimiento serán:

  • El propio detenido.

  • Sus parientes más cercanos o representantes legales, en su caso.

  • El MF.

  • El Defensor del Pueblo.

  • Cabe incluso que el propio Juez pueda iniciar este procedimiento de oficio.

  • El procedimiento comienza con el examen del juez verificando si se han cumplido los requisitos anteriores, en caso de que no concurran, se denegará la solicitud del habeas hábeas. Suele tener naturaleza antiformalista.

    Promovida la solicitud, si concurren los requisitos incoaré el proceso, ordenando a la autoridad bajo la que se haya el detenido que inmediatamente se le ponga bajo su disposición. En caso de que esta autoridad no lo hiciese el juez se presentará sin pretexto ni demora alguna en las dependencias policiales, o se constituirá en el lugar donde esté el detenido.

    Si el juez lo admite a trámite en el plazo de las 24 horas siguientes, el juez escuchará al detenido, al abogado, al MF y a la policía (pues debe resolver inmediatamente), debiendo practicar todas aquellas pruebas que le propongan. Todo esto se realiza en una misma sala, debiendo el juez, a la vista de las declaraciones, decidir sobre la puesta en libertad o el mantenimiento de la situación de detenido. Normalmente el juzgado tiene además el atestado policial del asunto.

    En cuanto a la resolución, puede ser, o bien ponerlo en libertad porque considera que la detención es ilegal, o bien, que continúe privado de libertad, ya sea bajo la custodia de la misma autoridad o de otra. También cabe que sea puesto a disposición judicial competente para conocer del delito, diferente el juez del que conoce el habeas hábeas, que será el que decida si poner al detenido en libertad u ordenar la prisión provisional.

    Otro aspecto importante se da a la hora de tener que identificar a aquellos que aparecen indocumentados. Esta forma de privación de libertad se encuentra a medio camino entre la detención y la prisión preventiva.

    La Ley Corcuera de 21 de Febrero de 1.992 en su art. 20 establecía que aquellos que estuviesen indocumentados deberán ser acompañados por la policía al centro policial más cercano para que le documenten. Al establecer que esto consistía en una retención, dado que las retenciones carecen de las garantías del art. 520 LECrim, tampoco cuentan con un tiempo límite en que se lleve a cabo dicha identificación. El libro de identificación deberá estar a disposición del MF y de la autoridad judicial.

    También existen determinados supuestos donde la detención es incomunicada, que vamos a ver a continuación. Estos supuestos de excepción los contempla el art. 520 bis LECrim para los casos de terrorismo y miembros integrantes de bandas terroristas armadas o rebeldes.

    Así tenemos 72 horas de plazo en principio más otras 48 horas para las que han debido de solicitar permiso al juez durante las primeras 48 horas de la detención, que debió resolver en las 24 horas siguientes si las concede o no.

    También se le puede incomunicar, ahora bien, no mientras el juez resuelve se le puede privar de los derechos del art. 520 LEcrim.




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    Enviado por:Fernando Gutiérrez Del Arroyo
    Idioma: castellano
    País: España

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