Derecho


Procedimiento de ejecución amparo directo

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN AMPARO INDIRECTO

INTRODUCCIÓN

La finalidad del juicio de amparo es de carácter restitutorio de un derecho fundamental o garantía individual violentada.

La sentencia que se pronuncia en el juicio de amparo puede otorgar el amparo, negarlo o sobreseer el juicio por considerar que existe un obstáculo jurídico o material que impide su resolución en cuanto al fondo.1

La cuestión relativa al cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de amparo surge solamente en relación con aquellas que conceden la protección de la Justicia Federal.

Las resoluciones definitivas que sobresean o nieguen el amparo promovido, son eminentemente declarativas, pues se concretan, bien a constatar causas de improcedencias, o bien a establecer la constitucionalidad del acto reclamado, convalidando, en ambos casos, la actuación de la autoridad responsable impugnada por el quejoso. En cambio tratándose de sentencias de amparo, que otorgan la protección federal, éstas tienen evidentemente un carácter condenatorio. La condena, contenida en una resolución autoritaria, encierra o una prestación de dar o una de hacer (excepcionalmente una abstención), que debe realizarse. Pues bien, lógicamente, la prestación, materia de la condena se lleva a cabo mediante la ejecución de la sentencia que la involucra

Luego entonces, el presupuesto sine qua non del procedimiento de ejecución, es la existencia de una sentencia de amparo que amerite ser ejecutada y cumplimentada en sus términos.

En ese sentido, la finalidad del procedimiento de ejecución es que el juez de amparo, obligue a la responsable a que cumplimente la sentencia hasta sus últimas consecuencias.

PROCEDIMIENTO

Una vez notificada la sentencia ejecutoria que concede el amparo, el procedimiento es el siguiente:

  1. La responsable dispone de 24 horas para cumplir con lo ordenado, si el acto reclamado lo permite, o debe probar haber iniciado las vías de ejecución eficaces y conducentes al cumplimiento, de lo cual, deberá informar oportunamente al tribunal.

Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

  1. Para el caso de que no suceda alguna de esas dos consecuencias, surge una presunción de desobediencia, por lo que el tribunal requerirá al superior inmediato de la responsable para que la obligue a cumplir sin demora con la sentencia.

Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella.

  1. Si el superior inmediato no atendiere el requerimiento y tuviere a su vez, superior jerárquico, se requerirá también a este último.

Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

  1. Si a pesar de los requerimientos no se obedeciere la ejecutoria, el tribunal emitirá una declaratoria de incumplimiento y remitirá los autos bien sea a un tribunal colegiado o a la SCJN a fin de que tramiten el incidente de inejecución.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.

INCUMPLIMIENTO

El art.143 de la Ley de Amparo indica que Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.

Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad.

CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

INTRODUCCIÓN

El incidente de cumplimiento sustituto procede en amparo directo o indirecto, de acuerdo a lo previsto por el art.105 de la Ley de Amparo.

 

Artículo 105.- …

Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.

PROCEDENCIA

De lo anterior se desprende que la Ley de Amparo señala dos supuestos en que puede decretarse cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo:

  1. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
  2. Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.

OBJETO Y SOLICITUD

Restituir al quejoso en forma económica de los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo del acto reclamado.2

 

Que sea ordenado por la SCJN:

Significa que la SCJN será la que en uso de sus facultades que le confiere la ley fundamental decrete el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pero para que ello sea posible debe tenerse en consideración que la autoridad de amparo lo ordena en aquellos procesos de amparo en que exista la imposibilidad física y material para cumplimentar la sentencia en forma normal por medio de la autoridad responsable y siempre que en amparo directo o indirecto, la autoridad ante quien se hubiere tramitado el juicio de amparo dicte una resolución en un incidente innominado en la que determine la imposibilidad para cumplirse con la ejecutoria de amparo.

En este sentido, la SCJN indica que solo procederá el cumplimiento sustituto cuando:

1) La naturaleza del acto lo permita,

2) se determine previamente el incumplimiento de la sentencia o la repetición del acto reclamado,

y 3) la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento. (lo cual implica que aunque la ejecutoria de garantías proceda materialmente, no conviene hacerlo, lo cual no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplirla).

  1. A petición del quejoso:

La parte quejosa puede acudir ante la autoridad que hubiese tramitado el juicio de amparo directo o indirecto e iniciar el incidente de cumplimiento sustituto, sin que dependa de que se pueda cumplimentar o no la sentencia por parte de la autoridad responsable, ya que constituye una facultad del quejoso para ello aun cuando si requiere que la naturaleza del acto lo permita, lo cual significaría que se hubiese ocasionado por parte de la autoridad responsable un daño o perjuicio de carácter patrimonial3(vrg. En materia penal no lo permitiría la naturaleza del acto, pues necesariamente debe haberse ocasionado un daño o perjuicio al patrimonio del quejoso).

PROCEDIMIENTO

 

Sea que fuere ordenado por la SCJN o bien, que sea decisión del quejoso, de cualquier forma, las autoridades que deberán conocer de él son:

 Amparo indirecto: Juez de Distrito, Tribunal _Unitario de Circuito

Amparo directo: Tribunal Colegiado de Circuito.

De conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del art. 2 de la Ley de amparo, en que por medio de un incidente debe promoverse ante la autoridad que haya conocido del juicio de amparo directo o indirecto única y exclusivamente por el quejoso, en el que las partes serán: como actor incidentista; el quejoso, y como demandado: la autoridad responsable y solamente ellos, no tiene injerencia alguna ni el tercero perjudicado ni el Ministerio Público Federal que no son parte del incidente, como si lo fueron en el juicio de amparo.

 

---Este incidente deberá interponerse antes de que transcurran 330 días desde la notificación del auto en que se haya mandado cumplir la sentencia o de la orden de la SCJN.

---Admitido el incidente, la autoridad que conozca de él dará vista a la contraria por tres días, en que deberá producir su contestación, y en su caso, ofrecer pruebas, plazo que también le corre al incidentista para los mismos efectos.

---Si no se ofrecieren pruebas, dentro de los tres días siguientes, se citará a las partes para audiencia de alegatos en la que podrán o no concurrir las partes, presentando sus alegatos por escrito.

---Seguido esto el tribunal pronunciará sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los dos proyectos presentados por las partes, lo cual nunca es así, por lo que se citará a las partes en un término de 5 días para oír la sentencia.

La reparación sustituta de garantías, por medio de la determinación del monto y la cuantía de la restitución para que la autoridad responsable le haga el pago al quejoso por la cantidad citada.

BIBLIOGRAFÍA

1.- FIX ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Serie G ESTUDIOS DOCTRINALES, Núm. 142, México 1993.

2.- BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El Juicio de Amparo, 38ª. Edición, México, 1992, Ed. Porrúa.

3.- CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. Los Incidentes en el Juicio de Amparo, 1ª. Ed., México, 2005, Editorial Porrúa.

4.- MARTÍNEZ ROCHA, Alejandro. La Sentencia de Amparo y su Cumplimiento, 1ª Ed., México, 1997, Editorial Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V.

5.-TRON PETIT, Jean Claude. Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo, 6ª.Ed. 3ª reimpresión, México, 2009, Editorial Themis.

1 FIX, Zamudio Héctor. Ensayos sobre el derecho de amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Serie G ESTUDIOS DOCTRINALES, Núm. 142, México 1993, pág.63.

2 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl. Los Incidentes en el Juicio de Amparo, 1ª. Ed., México, 2005, Editorial Porrúa, pag.24

3 IDEM, pag. 26.




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Enviado por:Meyit123
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País: México

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