Derecho


Principio de imputación personal


TEMA 17

EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN PERSONAL.

Hay que partir del principio de culpabilidad.

Es uno de los contenidos que tradicionalmente se contenía dentro del principio de culpabilidad. El principio de culpabilidad tiene un grave problema y es que se utiliza en sentido muy diverso, es altamente polisémico. Tradicionalmente dentro del principio de culpabilidad se han abarcado:

  • Principio de dolo o culpa.

  • Principio de reciprocidad o de culpabilidad en sentido estricto. Se enuncia: no hay pena sin culpabilidad.

  • Principio de proporcionalidad entre la culpabilidad y la pena. La medida de la pena no debe superar la medida de la culpabilidad.

  • El problema es que el principio de culpabilidad es un nombre indebido porque de estos tres contenidos el único que tiene que ver con la culpabilidad es el segundo.

    Al principio de dolo o culpa lo llamamos principio de imputación personal porque el dolo y la imprudencia eran forma de la culpabilidad y durante mucho tiempo la teoría predominante fue el causalismo.

    Vamos a llamarlo principio de la imputación personal porque tiene que ver con lo que el sujeto quiera o no quiera.

    Ese principio de imputación personal está recogido en el Código penal en el artículo 5 de manera directa, donde se afirma que no hay pena sin dolo o imprudencia; e indirectamente en el artículo 12 del Código penal donde se afirma que los delitos imprudentes sólo se castigan si están tipificados.

    Esto es lo que nos da la idea que la imputación personal es graduable. Hay cuestiones que más vinculadas a la voluntad de realización y hay otros hechos donde la dependencia de la voluntad de realización no interviene tanto, por lo que hablamos de hechos imprudentes, y la imputación personal es menor.

    El principio de imputación personal lo correcto hubiera sido que el Código penal no hubiera dicho que no hay responsabilidad penal sin dolo o imprudencia.

    Ese principio de imputación personal es sinónimo de que no cabe la responsabilidad objetiva.

    La responsabilidad objetiva que se elimina con ese principio que se ha ido incluyendo ha estado vigente a través de un principio que procedía del Derecho canónico y el principio de Versari in re illicita.

    Este principio viene a establecer que se exige responsabilidad por acciones o por resultados que eran fruto del azar, en absoluto, tenían que ver de la voluntad de realización del sujeto. (MIRAR ESTO)

    Conforme al principio Versari in re illicita viene de un texto que quería decir que “a los que incurren en un hecho ilícito se les imputará todas las consecuencias que deriven como consecuencia delictiva” y habría que añadir: dolosas. Se imputaba a título de dolo todas las consecuencias que derivaban del un acto ilícito voluntario, aunque el sujeto no haya querido esas consecuencias, aunque no las hubiere previsto, y aunque ni siquiera las hubiera podido prever. De manera que por ejemplo quien entraba en un bosque a talar un árbol y estaba prohibido, aunque avisara “árbol va” la muerte de la persona sobre la que pudiera caer el árbol era a título doloso.

    Este principio supuso un gran adelanto, por lo menos se reducía el objetivismo extremo del Derecho germánico, donde se respondía penalmente de todos los resultados producidos aunque no derivaran de una acción ilícita inicial.

    El principio del Versari in re illicita estuvo vigente en el Código penal hasta 1983. Durante su vigencia se restringía el alcance de ese acto ilícito inicial fuera por lo menos un delito. (MIRAR, SIN SENTIDO)

    Eso llevaba a que se produjeran situaciones insatisfactorias y a través de unos malos tratos mínimos se imputaban homicidios como dolosos, y se apreciaba únicamente una atenuación llamada atenuante de praeterintencionalidad (más allá de la intención). Esta atenuante decía que se atenuaba la pena cuando el culpable no tenía la intención de causar un mal tan grave como el que causó. Esta atenuante era absolutamente rechazable porque era una contradicción.

    Desde la reforma de 1983 y sobre todo con el nuevo Código penal desaparecen los vestigios del Versari in re illicita. Los primeros en desaparecer fueron los delitos calificados con un resultado más grave fortuito, que eran figuras de delito compuestas, integradas por una conducta básica dolosa inicial y un resultado más grave de lo que abarcaba ese tipo básico doloso inicial fortuito, y la pena que se imponía era una pena que resultaba muy superior a la que hubiera correspondido por esa realización del tipo básico doloso inicial que casi venía a coincidir con la que hubiera correspondido por la aparición del resultado grave fortuito dolosamente.

    Por ejemplo el aborto con resultado de muerte de la embarazada y también el abandono de niño con resultado de muerte.

    Lo que decía el tipo era lo suficiente: si al resulta de aborto doloso muere la embarazada se castiga una pena que casi venía a ser como la que corresponde por matar a la madre dolosamente. Si alguien practicando un aborto moría la mujer fortuitamente la pena que se imponía era casi la del asesinato (sólo esa pena, no se sumaba la pena de aborto, sino sólo la de matar a la madre). En el abandono de niño con resultado de muerte: el niño moría fortuitamente, se castigaba como si hubiese matado al niño.

    Esta situación se mantuvo hasta 1983.

    Lo primero que se suprimen son los delitos calificados por un resultado más grave fortuito. Se pueden aplicar los artículos 411 y 488 del Código penal cuando el resultado más grave fortuito producido obedezca al menos por culpa.

    Supresión de los delitos calificados por un resultado más grave al menos por culpa.

    Tras la reforma de 1983 estábamos ante la situación de que la pena seguía muy próxima a la pena del homicidio doloso.

    Esto daba lugar a dos violaciones del principio de imputación personal, porque al decirse al menos por culpa, quería decir que de las tres posibilidades que había que quitar los fortuitos y aceptar los dolosos e imprudentes. (MIRAR)

    Esto daba lugar a que se daban las siguientes situaciones:

    • Dolo - dolo: tipo básico doloso + un resultado más grave doloso.

    • Dolo - culpa: tipo básico doloso + un resultado más grave imprudente.

    Esto daba lugar a una doble violación del principio de imputación personal porque al que queriendo matar al feto además quería matar a la madre, la pena era sólo de homicidio doloso, no se castigaba el aborto (por lo que la pena era menor que matar sólo a uno de los dos).

    Al dolo - culpa la pena que se le imponía era injusta que la que le corresponde, porque era casi la del aborto doloso en concurrencia.... (FALTA)

    En la práctica la doctrina tenía muy claro que la combinación dolo - dolo no se correspondía en absoluto con lo que debía ser un delito calificado por el resultado más grave, y proponía su supresión. Por lo que respecta a la combinación dolo- imprudencia era mayoritariamente la postura que proponía su supresión y la aplicación de las reglas de concurso del delito.

    El problema era que la jurisprudencia en los supuestos de dolo eventual iba al artículo 411 del Código penal (resultado más grave), por lo que beneficiaba a las personas con dolo eventual (dolo - dolo).

    Con el nuevo código penal desaparece con la proclamación en el artículo 5 del Código penal del principio de imputación personal la Versari in re illicita. Sin embargo a pesar de que el artículo 5 dice que no hay responsabilidad si no hay dolo o imprudencia hay autores que siguen afirmando que en el nuevo Código penal hay algunos delitos calificados por el resultado más grave. Por ejemplo Los artículos 229.3 y 231.2 del Código penal.

    El problema es que en realidad esto es un problema de interpretación, y lo que hay que hacer es exigir por vía interpretativa que ese resultado más grave esté abarcado por el dolo y si no está abarcado por el dolo que no se pueda abarcar ese tipo.

    Hay que exigir que para poder apreciar esa pena más grave esa puesta en peligro concreto debe ser doloso.

    Aun así hay algunos tipos en el nuevo Código penal como el del artículo 229.3 o como el del 148.1 que hay que tener cuidado con ellos. Por ejemplo en el 148.1 se agrava el delito de lesión si se utiliza un medio que genere un peligro de una lesión más grave o de muerte. Por ejemplo alguien que con un machete le hace una herida a otro no mortal y necesita intervención quirúrgica, y por el hecho de haber utilizado ese machete la pena es mucho mayor, porque el peligro era mucho mayor. Se exige el tipo básico doloso y un resultado de peligro concreto.

    Este tipo de figuras hay quien las valora positivamente y quien no. Por ejemplo Diez Ripollez considera que en ese 148 hay una puesta en peligro concreta de muerte o de una lesión mayor, y considera que este delito no es delito calificado por un resultado más grave, sino que ese peligro concreto de muerte o de lesión mayor tiene que estar abarcado por el dolo, pero considera positivo que se recojan esas figuras concretas que recojan un tipo concreto de figura dolosa y un resultado doloso. (MIRAR ESTO)

    Podemos decir sin más que esto es una tentativa.

    A veces esto perjudicaría al autor, pero a veces se le estaría beneficiando.

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