Periodismo


Prensa chilena entre 1973 y 1990


“A mi madre, a mi padre y a mis hermanos...”

“Un tributo a mis padres que han sido un apoyo constante en mi transitar por la senda del periodismo”

Como les dije padres esto no habría sido posible sin ustedes. Gracias a ti amor, Vivi y a ustedes tíos de Valparaíso”

RESUMEN DE LA TESIS O ABSTRACT

E

s la intención de la presente Memoria analizar el comportamiento o actuación de la prensa escrita de nuestro país, durante el período 1973-1990, en relación a las libertades de opinión y de expresión consagradas a nivel constitucional.

La estructura de la tesis se divide, básicamente, en tres aspectos claramente definidos, estableciendo, de modo previo a ellos, del trabajo, para continuar con la evolución histórica que ha tenido el término de libertad de expresión, como también sus múltiples conceptos y características. Pues bien, estos tres aspectos sintetizados son los que se indican a continuación:

I. Aspecto Legal:

En esta parte se consideran los cuerpos legales referidos a la libertad de expresión, manifestados en textos como la Constitución Política de Chile, la Ley sobre Abusos de Publicidad y Ley de Seguridad Interior del Estado, entre otras normas jurídicas dictadas en el país.

II. Aspecto Periodístico:

En este apartado se efectúa un análisis de carácter histórico del funcionamiento de la prensa escrita considerando tres etapas: 1970-1973, como necesaria para adentrarnos en el tema; 1973-1980; y 1980-1990, centrando nuestra atención en el lapso del régimen militar, 1973-1990, puesto que en este período surgieron numerosas y variadas restricciones limitativas del ejercicio de la libertad de expresión. Para estos efectos se han incluido aquellas publicaciones que se vieron afectadas por tales restricciones, así como aquellas que debido a su posición ideológica o política fueron suprimidas.

III. Conclusiones y Propuestas:

En la tercera parte, junto con expresar nuestras conclusiones, intentaremos proyectar el desenvolvimiento de los medios escritos, habida consideración de la legislación actual o vigente. Además de lo anterior realizaremos ciertas reflexiones que puedan desprenderse de los eventos históricos vividos con posterioridad a 1973 y formularemos ciertas propuestas con relación a la libertad o garantía constitucional que nos preocupa.

INTRODUCCIÓN

FUNDAMENTACIÓN

P

or la trascendencia y continua referencia que se realiza al período 1973-1990, especialmente, por las consecuencias políticas, económicas, sociales e institucionales acaecidas tras las medidas adoptadas por la administración del Régimen Militar, consideramos importante analizar los aspectos legales que rigieron el desarrollo de la prensa escrita nacional, los cuales determinaron el nivel de libertad expresiva en que se desenvolvió el periodismo criollo.

Esta inquietud surgió, fundamentalmente, porque al decir de quienes vivieron como adultos dicho período, hubo ciertos medios escritos que continuaron circulando normalmente, en tanto otros se vieron afectados, de una u otra manera, por disposiciones emanadas de la autoridad que alteraron la regularidad de sus publicaciones produciéndose, inclusive, el cierre de algunas de éstas.

Para este estudio, nos ha parecido imperioso recopilar y analizar aquellos antecedentes contenidos en la legislación chilena, ya sea los de rango constitucional así como las leyes fundamentales más específicas que, de un modo u otro, se han referido a nuestro tema. Para ello, nos hemos permitido hacer un vertiginoso recorrido histórico desde los albores de la independencia hasta la Carta Fundamental de 1980, lo cual permitirá a los potenciales lectores de este trabajo, contar con más antecedentes respecto de la evolución que ha tenido la libertad de expresión en nuestro país.

Nuestro principal interés es visualizar si efectivamente la normativa originada durante el período mencionado, atendido su carácter de régimen de facto, restringió el ejercicio de la libertad de expresión o, lo que pudo ser más grave, si se le suprimió. De ello se desprende que nuestra área de estudio será con un enfoque jurídico-periodístico, es decir, conocer las leyes en su marco objetivo y el desenvolvimiento de los medios de comunicación escritos en el escenario, vigente a la época.

De todo lo anterior se desprende que este trabajo posee una orientación eminentemente descriptiva y de análisis, antes que un requerimiento de formulación de una hipótesis y demostración de ella. Las fuentes de estudio serán, primeramente, los textos legales, tales como: Constituciones Políticas, leyes fundamentales, como la Ley de Seguridad Interior del Estado, y la Ley Sobre Abusos de Publicidad; Decretos Leyes y otras normas. Luego, veremos las publicaciones periódicas editadas durante el citado Gobierno, entre las que se encuentran revistas como: "Análisis", "APSI", "Ercilla" y "Hoy", así como de la prensa diaria: "El Mercurio", "La Tercera" o "La Prensa", entre otras. A lo anterior, podemos agregar que también nos apoyaremos en una serie de escritos referidos a este período como los siguientes: "Análisis Histórico del Periodismo Chileno", de Eduardo Santa Cruz; "Libertad de Expresión, Ética Periodística y Desinformación", de Tomás P. MacHale; "Las Libertades de Opinión y de Información", de Ángela Vivanco, sin perjuicio de otras fuentes consultadas que se mencionarán en el transcurso de este trabajo.

OBJETIVO GENERAL

Describir y analizar el comportamiento de la prensa escrita nacional en cuanto a la libertad de opinión y de expresión durante el período 1973-1990.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

- Conocer los cuerpos legales referidos a la libertad de expresión en distintos períodos de nuestra historia para establecer comparaciones entre ellos.

- Analizar las características y el funcionamiento de la prensa escrita nacional durante el período 1973-1990, en lo que respecta a:

ð Garantía plena de la libertad de expresión.

ð Restricción de la libertad de expresión.

ð Suspensión de la libertad de expresión.

ð Supresión de la libertad de expresión.

- Proyectar el desenvolvimiento y consecuencias contemporáneas y futuras de los medios escritos de acuerdo a la reglamentación dictada durante el Régimen Militar y que pudiera encontrarse vigente.

A PROPÓSITO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

“ ¡ Oh, Libertad ! ¡ libertad !

¡ cuántos crímenes se cometen

en tu nombre ! ”1

Desde tiempos inmemoriales el ser humano ha debido hacer frente a su espíritu libertario, aquello que es inherente a su ser. La capacidad de comunicarse con su entorno, desde los albores de la humanidad, traducidos, en un principio, en expresivas figuras, como es el caso de, las Cuevas de Altamira (norte de España), han configurado una evolución digna de destacar.

Con el desarrollo de las grandes civilizaciones, el hombre ha incrementado su capacidad de relacionarse con sus semejantes, logrando hacer partícipes a los demás de sus más profundas ideas y pensamientos. Una clara manifestación de lo anterior, sin lugar a dudas, se ve reflejado en la antigua cultura griega. Su gran legado fue postular, públicamente, trascendentales principios de pensadores de la época, quienes debatían enérgicamente en las plazas de las polis defendiendo sus posiciones.

El propio pensamiento aristotélico manifestó el sentido de la valoración de las opiniones por ser juicios de la persona, inherentes a ésta y, por lo tanto, correspondientes a una amplia visión del mundo, de la vida y, especialmente, de la interrelación del ser humano con sus semejantes.

Incluso, en el propio Imperio Romano, el Emperador Tiberio reconoció que "en un Estado libre, la palabra y el pensamiento deben ser libres"2. En ese instante primigenio ya nos encontramos con un serio atisbo de lo que llegará a ser, en los tiempos venideros, el derecho a la libertad de expresión.

Posteriormente, la Edad Media, marcó un período de retroceso de la libertad creativa, originado por la posición restrictiva y censora de la Iglesia. En efecto, ella emprendió una persecución sobre todo texto o persona que atentara contra los postulados sustentados por la cristiandad. Los tribunales inquisidores castigaron duramente a quienes osaron oponerse a dicha situación, y sus obras fueron quemadas públicamente.

En definitiva, esta época contuvo una serie de elementos coartadores del pensamiento individual, logrando crear una conciencia colectiva de aceptación a los dogmas establecidos, poniendo como punto central a un Dios omnipotente y omnipresente, que sólo a través de los oídos de una iglesia poderosa se comunicaba con sus atribulados fieles, de tal modo que para alcanzar la santidad debían someterse íntegramente a los preceptos cristianos, sin que fuera posible cuestionar ninguno de sus principios.

El escenario descrito fue revertido sustancialmente por una serie de acontecimientos que debilitaron a la El escenario descrito fue revertido sustancialmente por una serie de acontecimientos que debilitaron a la a ue debilitaron a la El escenario descrito fue revertido sustancialmente por una serie de acontecimientos que debilitaron a la a ue debilitaron a la El esEl escenario dEl escenario descrito fue revertido sustancialmente por una serie de acontecimientos que debilitaron a la a uEl escenario descrito fue reverEl El escenario descrito fue revertido sustancialmente por una serie de acontecimientos que debilutero. Con él se origina una nueva corriente religiosa que sólo reconoce como válida la Sagrada Escritura y no así la Tradición; además, deniega la autoridad del Papa y de cualquier jerarquía eclesiástica. Al efecto, Arturo Fontaine señala en su ensayo <Libertad de Expresión y Cultura>3, que "la gigantesca personalidad de Lutero trasciende a su mera posición de heresiarca (líder de una secta hereje), y su conducta abre paso a la libertad de expresión en el campo teológico".

La Reforma termina rompiendo la tradición teocentrista que había gobernado durante los últimos siglos y da paso a una visión racional y terrenal de la humanidad, posibilitando una apertura de mentes en lo individual, transformando paulatinamente al hombre en centro del universo, y un motor del desarrollo en los más diversos planos, especialmente en el intelectual.

Con el Renacimiento, el individualismo alcanza su apogeo, las manifestaciones artísticas y literarias denotan una emancipación mental respecto de las ideas que habían imperado con anterioridad. En las letras tenemos a destacados escritores como Dante Alighieri, Boccaccio, Maquiavello, Erasmo de Rotterdam; en la pintura Rafael, Miguel Angel y el reconocido Leonardo Da Vinci, quienes componen un conjunto de genios que representan nuevas generaciones, distintas a las del Oscurantismo.

Este vuelco hacia el individualismo y la libertad de expresión y opinión se fortaleció en 1440 con la invención de la imprenta de tipo móvil, por parte de Johann Gutenberg la que, pese a la resistencia inicial que tuvo en la comunidad, logró imponerse al antiguo sistema. Se consiguió, de esta forma, que las ediciones de libros pudieran ser leídas por un número mayor de personas, puesto que anteriormente eran escritas a mano y constituían un verdadero lujo que sólo podían costear unos pocos. Este notable cambio permitió ampliar el bagaje cultural de cada uno de los nuevos lectores, que probablemente nunca habían ojeado un libro en sus vidas.

Con la masificación de los nacientes sistemas tipográficos, surgió un sinnúmero de medios de expresión escritos y, producto de ello, comenzaron a acentuarse los conceptos de libertad de expresión y de opinión, que al decir de David Hume, aparecen de modo manifiesto a finales del siglo XVII, en las Islas Británicas, para luego propagarse al resto de Europa. Uno de los forjadores de este movimiento fue el escritor británico John Milton quien aseveró: "quien mata a un hombre, mata a un ser viviente, imagen de Dios, pero quien destruye un buen libro, mata la razón misma, destruye la quintaesencia espiritual de la existencia”.4

Las primeras hojas informativas, denominadas "Corantos", contenían datos de carácter comercial que cubrían necesidades inmediatas, pero la incipiente clase media comenzó a demandar no sólo noticias sobre transacciones, sino también acerca de política y de literatura.

Ya hacia el año 1609 había surgido el primer periódico-diario que tenía por nombre "Avisa Relation oder Zeitung", probablemente publicado en Wolfenbüttel, Alemania. Casi un siglo después nació el primer diario inglés, el "Daily Courant", con el que comienza la llamada "Gran Prensa de Opinión Inglesa".

Con el advenimiento de la Revolución Francesa se resaltan principios universales como la Libertad, Igualdad y Fraternidad entre los seres humanos. Es así como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa, el 26 de agosto de 1789, no está exenta de estos valores. Al respecto señala: "La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir, e imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley".

El fortalecimiento de estos valores, coincidió con una iglesia que otorgó mayor importancia a los derechos del ser humano y su independencia de pensamiento. Como lo planteó, en 1965, el Papa Pablo VI, en la Convención Europea de los Derechos del Hombre, "...que una de las conquistas más notables del hombre moderno es el reconocimiento del derecho a expresar libremente, tanto en grupo como individualmente, sus opiniones libremente formadas”.5

Si bien ya en el siglo XVIII se reconoció esta libertad a través de la legislación internacional, también surgió, a la vez, la conciencia de sancionar los abusos cometidos por el ejercicio de esta libertad.

Históricamente, la primera enmienda relativa a la libertad de expresión se encuentra en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, del año 1791. Según los antecedentes, dicha garantía individual constituye un minucioso y fructífero trabajo de la jurisprudencia. Se sabe que la formulación de ella es escueta: "el Congreso no legislará... para restringir la libertad de palabra o de prensa".

Avanzando en el tiempo nos encontramos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del año 1948, la que proclama que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, y advierte que tal derecho incluye "el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio".

CONCEPTO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN

L

a libertad de expresión es el derecho a emitir opiniones, a suministrar informaciones y a formular ideas sin ser restringido ni limitado por la autoridad pública. Es un derecho, en el sentido de que es una facultad amparada por la ley fundamental, derecho cuyo objeto consiste en comunicar opiniones o ideas, sin permiso, licencia o censura de la autoridad.

Para Ángela Vivanco, la libertad de expresión "...abarca el aspecto externo de la libertad de opinión...".6 Concretamente, es la libertad de emitir ideas propias, en igualdad de condiciones con los demás miembros de la comunidad y en un clima de respeto y tolerancia. Este término alcanza mayor solidez cuando se manifiestan ideas personales, más que cuando se relatan simples acontecimientos.

La libertad de expresión contiene los derechos de comunicar, transmitir, grabar, imprimir o dar a conocer, por cualquier medio, ideas, juicios, opiniones e informaciones.

El expresado concepto comprende, además, áreas tan diversas como la cátedra universitaria, el escenario teatral, el libro, el programa de radio o televisión, la plaza o la calle, la música, la danza y la plástica. De esta forma dicha libertad no queda restringida al ámbito periodísticoo político, sino que, de acuerdo a lo expresado, comprende amplísimos sectores del quehacer humano.

Según Mario Bernaschina González, la libertad de opinión en general "es la más amplia de las libertades de carácter intelectual; se asegura a los individuos el derecho de opinar sobre materias religiosas, científicas, políticas, artísticas y, en general, sobre cualquier aspecto que pueda abarcar el pensamiento humano".7

2).- NORMAS JURÍDICAS REGULADORAS DE LA LIBERTAD DE OPINIÓN Y DE INFORMACIÓN

A continuación efectuaremos un recorrido histórico dando a conocer las normas jurídicas de mayor relevancia relativas a la libertad de expresión dictadas desde los albores de la independencia del país hasta nuestros días.

2.1.)- EL PERÍODO ANTERIOR A LA DICTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1925

2.1.1) Decreto del 9 de Noviembre de 1811

En él se fijaron penas por escribir, publicar o retener escritos antigubernamentales o que denigraran a ciudadanos comunes, pero garantizado el derecho de crítica escrita o privada. Se dictó, más bien, en manuscritos o impresos de origen externo.

2.1.2.).- Documento de la Convención del 12 de enero de 1812

Tuvo su origen en la Provincia de Concepción, como resultado de una Convención celebrada entre dos plenipotenciarios: Bernardo O'Higgins, por la Junta de Santiago y Manuel Fernández Vásquez de Novoa, por la Junta de Concepción.

En su artículo 18º, esta Convención indicó: "Se establecerá en la capital (Santiago) y en esta provincia (Concepción), luego que la tengan, la libertad de imprenta bajo las reglas y principios que han adoptado las naciones libres y cultas donde no reina el azote del despotismo, del misterio y de la tiranía".

No obstante el trabajo realizado, la respectiva reglamentación no llegó a aplicarse al no ser ratificada por la Junta de Santiago.

2.1.3.)- Reglamento Constitucional de 1812

La primera referencia de carácter constitucional acerca de la garantía individual conocida como Libertad de Expresión, la encontramos, de modo inequívoco, en el artículo 23º del Reglamento Constitucional de 1812, puesto en vigencia durante el gobierno dictatorial de José Miguel Carrera.

Este reglamento tuvo como finalidad responder a las protestas de los ciudadanos que le acusaron de hacer perenne su autoridad en la Junta. El señalado artículo dispuso que la imprenta gozara de una libertad legal, cuidando de no caer, sin embargo, en licencia.

Textualmente el artículo expresó: "La imprenta gozará de una libertad legal, y, para que esto no degenere en licencia nociva a la religión, costumbres y honor de los ciudadanos, y del país se prescribirán reglas por el Gobierno y Senado".

ð El ejercicio de esta garantía fue posteriormente normado por decreto del 23 de junio de 1813, que suele ser llamado "Ley de Prensa". Este reglamento fue dictado por la Junta de Gobierno compuesta por Francisco Antonio Pérez, Agustín de Eyzaguirre y José Miguel Infante.

Este nuevo decreto comenzó con una importante reseña sobre el parecer del Gobierno respecto de la libertad de expresión, indicando como base fundamental de un estado de Derecho, "... y que jamás ha existido un Estado libre sin que todos sus habitantes tengan un derecho de manifestar públicamente sus opiniones...". Del mismo modo rechazó la prohibición de esta libertad, ya que esto es signo de una administración absolutista, "... cuando hemos visto que los déspotas han mirado como el medio más seguro de afianzar la tiranía, prohibir a todo ciudadano la libre comunicación de sus ideas y obligarles a pensar conforme a los caprichos y vicios de su Gobierno...".

En su artículo 1º esta ley consagró la libertad de imprenta, "Habrá desde hoy entera y absoluta libertad de imprenta. El hombre tiene derecho de examinar cuantos objetos estén a su alcance; por consiguiente quedan abolidas las revisiones, aprobaciones, y cuantos requisitos se opongan a la libre publicación de los escritos".

" Artículo 2º : Siendo la facultad que los hombres tienen de escribir con la limitación de que se guarde decoro y honestidad; faltar a esta condición es un delito. Si el que falta agravia a un tercero, a éste corresponde la acusación ante la junta protectora de que después se hablará. Si el escrito publicado expone la seguridad y tranquilidad pública, la religión del Estado o el sistema de gobierno, a todos los ciudadanos y en especial al ministerio fiscal.

Tan sagrada e inviolable es a los ojos de la ley la reputación de los gobernantes o supremos magistrados como la de los ciudadanos particulares y en esta materia todos tienen el mismo derecho a quejarse".

En este artículo 2º se establecieron las limitaciones a la antes nombrada libertad de imprenta, en caso que se transgredieran los principios subjetivos del decoro y la honestidad. También esta ley protegió a la religión del Estado de todo ataque verbal de que pudiera ser víctima.

" Artículo 3º : La libertad de la prensa se pone bajo la suprema tuición y cuidados del Senado, quien en todos los tiempos debe responder al gobierno y a los chilenos del encargo más sagrado que le ha confiado la patria. Un senador nombrado por su cuerpo es el especialmente comisionado para velar sobre esta libertad, y sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado".

" Artículo 4º : Una junta compuesta de siete individuos de ilustración, patriotismo e ideas liberales protege también la libertad de la prensa; y en todo caso de reclamación contra un escrito, declara si hay o no abuso de esta libertad. Si lo hay, las justicias ordinarias conocen del delito, y aplican las penas que corresponden. Ningún Tribunal, ningún juez puede proceder a conocer y castigar crimen de esta clase sin la previa declaración del hecho, que debe dar la junta protectora de que hay abuso".

En este artículo por primera vez se estableció la existencia de un tribunal de imprenta, organismo encargado de vigilar y sancionar el ejercicio de la libertad de imprenta, sobrepasando en jurisprudencia a los tribunales ordinarios.

El tribunal de imprenta desató un sabroso debate mundial referente a su legitimidad y diferencia con los tribunales comunes. "La institución del Jurado descansa sobre el más viejo y equitativo de los principios del derecho natural: el que cada uno debe ser juzgado por todos"8. Fueron palabras del francés Henri Coulon en 1884, representativas del ideario que la publicidad es una emanación de la libertad de pensamiento y los actos de ella deben ser calificados especialmente.

Sin embargo, como en toda discusión, los opositores plantearon sus ideas. En 1937, Germán Orrego atacó la influencia de la opinión pública sobre los miembros del Jurado: "Tal influencia es especialmente perjudicial tratándose de delitos cometidos por medio de las publicaciones, ya que, siendo precisamente éstas las que agitan y orientan la opinión pública, el Jurado se ha de inclinar casi siempre -como es lógico- en favor de los acusados, es decir, de quienes cuentan con las impatías del público"9.

" Artículo 8º : Convencido el Gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias y objetos sobrenaturales, y no pudiendo ser controvertida la Moral que aprueba toda la Iglesia Romana: por una excepción de lo determinado en el artículo 1º declara: que los escritos Religiosos no pueden publicarse sin previa censura del ordinario eclesiástico y de un vocal de la junta protectora...".

Sobre este punto, el Estado, asumiendo atribuciones discutibles, dejó sentado que es innecesaria la discusión y cuestionamientos sobre la divinidad, y así estableció una forma unilateral de pensamiento.

" Artículo 9º : De todo escrito es responsable su autor, y si es anónimo, el impresor, quien también debe responder de la publicación de un escrito religioso sin la censura dispuesta en el artículo 8º".

" Artículo 10º : Todo ciudadano que directamente por amenazas o de otro cualquier modo indirecto atentase contra la libertad de imprenta, se entiende que ha atacado la libertad nacional, y deben imponérsele las penas correspondientes a este delito y principalmente la de privársele en adelante de los derechos de ciudadanía".

En este artículo el Estado reafirmó su compromiso con la libertad de imprenta, considerándola como una garantía nacional que al ser atacada afecta, en definitiva, a todo el país.

ð Durante el período del gobierno de Carrera se autorizó importar, por iniciativa y a solicitud de los Jesuitas, una imprenta con la cual se publicó el primer ejemplar de "La Aurora de Chile". A través de decreto del 16 de enero de 1812, se nombró a Fray Camilo Henríquez como su director. Además, con esta publicación se observó, en ese año, una de las primeras señales de restricción a la libertad de expresión, a través de un decreto publicado el 12 de octubre, que estableció la censura previa para este periódico.

ð Esta situación se agudizó con un decreto dictado el 4 de noviembre de 1812, que suprimió la libertad de opinión y fijó severas penas a quienes lo contravenían, incluido el destierro. Tal decreto representó, más bien, una medida de carácter político con el cual el gobierno podía acallar las voces ideológicamente opositoras.

ð "La Aurora de Chile" fue posteriormente reemplazada, en 1813, por el periódico llamado "El Monitor Araucano", que tuvo carácter de publicación oficial del gobierno de Chile. Un año después, un decreto de fecha 14 de mayo, prohibió las publicaciones de particulares en este medio de prensa.

2.1.4).- Constitución Política de 1818

Una nueva referencia a la Libertad de Opinión y de Información la ubicamos en el Proyecto de Constitución Provisoria para el Estado de Chile, sancionado el 23 de octubre de 1818. Cuerpo legal más amplio y completo que el anterior reglamento, dispuso que todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas y examinar los objetos que están a su alcance con semejantes limitaciones.

ð Por otro lado, con un decreto del 13 de julio de 1819, se ordenó la reposición de la "Ley de Prensa" de 1813, la cual fue abolida con la restauración del gobierno realista, adjudicándole, de este modo, ribetes nacionalistas que quedaron de manifiesto en su artículo primero del texto adicionado.

" Artículo 1º : Que la ley de imprenta contenida en el decreto del 23 de junio de 1813, es una antigüedad preciosa de la revolución, y debe conservarse en todas sus partes".

" Artículo 2º : Que son responsables de los abusos de imprenta los autores o editores de los impresos, a cuyo fin deberán unos y otros firmar el original que debe quedar en poder del impresor".

Por primera vez apareció la figura del "editor", quien también asumió responsabilidades civiles y penales ante la publicación de cualquier escrito, sea o no de su propiedad intelectual. Tal situación se confirma en el siguiente artículo:

" Artículo 3º : Que los impresores son responsables del mismo modo que los autores o editores, cuando siendo requeridos judicialmente por la junta protectora, o por los jueces de hecho, para presentar el original firmado por el autor; no lo hicieren".

" Artículo 8º : Que todo el que en un impreso inserte el nombre de un individuo y cuente sus acciones privadas de modo que sea ofendido y ultrajado, abusa de la libertad de la prensa. Se tendrá por cuerpo del delito encontrarse en el impreso el nombre del agraviado: se entenderá lo mismo si usase de las iniciales de dicho nombre".

" Artículo 10º : Que los abusos de la prensa se dividirán en tres clases, leves, graves y gravísimos, y las penas serán proporcionadas al grado de la ofensa ".

" Artículo 11º : Que en caso de abuso se recogerán por la policía después de la declaración del juri las copias o ejemplares de los escritos injuriosos, y el que conserve alguna o alguno sin entregarlo a la policía, sufrirá la multa de cien pesos".

2.1.5.).- Constitución Política de 1822

Con posterioridad, el 30 de Octubre de 1822, se dictó durante el gobierno de Bernardo O'Higgins una nueva Constitución Política, obra intelectual de uno de sus ministros José Antonio Rodríguez Aldea.

En lo que a nosotros concierne, esta Carta introdujo los conceptos de injuria, calumnia y las incitaciones a los crímenes, prohibiéndolos drásticamente. Además indicó que la circulación de impresos de cualquier idioma era libre con limitaciones relativas a la obscenidad e inmoralidad.

ð En el año señalado, con anterioridad a la vigencia de la Constitución, se dictó con fecha 27 de junio, un decreto que estableció la subvención a dos periódicos de la época, "El Mercurio" y "El Cosmopolita", a través del pago de 30 subscripciones.

2.1.6.).- Constitución Política de 1823

Dictada durante la Dirección Suprema del general Ramón Freire y obra de Juan Egaña, esta Constitución consagró en el artículo 23º, la libertad de imprenta, con la salvedad que confirmó las facultades del tribunal de libertad de imprenta.

La respectiva reglamentación, en lo referente a este tribunal, señaló:

" Habrá un Tribunal de libertad de imprenta, compuesto de siete individuos entre veintiuno, revisables y subrogables. Habrá también consejeros literatos; y una comisión judicial para juzgar los negocios particulares de todos estos individuos, a quienes nombrará la Cámara Nacional formando un reglamento que detalle sus respectivas atribuciones".

" Hecha la advertencia, puede el autor corregirlas por si, o vindicarlas en un juicio público en el tribunal de la libertad de imprenta, sin costos, sumarísimo, y sujeto a la mera inspección de las proposiciones censuradas; y no queda responsable después de la publicación. Si no quiere corregir ni vindicar sus proposiciones de este juicio, puede publicarlas sujeto a la pena legal establecida para aquel abuso de imprenta, si se juzgase tal, y en este caso sólo debe imprimirse, si el autor es persona de abono o afianza la responsabilidad civil ".

ð Por otro lado, la dictación de dos decretos en el año 1825, permitió la conservación de periódicos como documentos históricos. Un decreto del 25 de octubre dispuso la remisión de impresos a la Biblioteca Nacional, Intendencia de Policía y al Ministerio Fiscal. En tanto, un decreto dictado el 23 de noviembre de ese año, indicó la subvención del gobierno para adquirir 200 subscripciones de cada uno de los periódicos existentes.

2.1.7.).- Constitución Política de 1828

Esta Carta Fundamental amplió el espectro en materia de garantías individuales, relativas a la libertad de expresión, puesto que indicó en su artículo 4º que "nadie será perseguido ni molestado por sus ideas privadas". Dispuso, además, que todo hombre podía "publicar por la imprenta sus pensamientos y opiniones", y los abusos que se cometieran serían juzgados por la ley y calificados por un tribunal de jurados. Al respecto, el artículo 10º, expresó:

"La nación asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles o inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de petición y la facultad de publicar sus opiniones".

Y, seguidamente, el artículo 18º dispuso: "Todo hombre puede publicar por la imprenta sus pensamientos y opiniones. Los abusos cometidos por este medio, serán juzgados en virtud de una ley particular y calificados por un tribunal de jurados".

Los autores de esta Constitución, Melchor de Santiago Concha y el español José Joaquín de Mora, influidos por el liberalismo optaron por la idea de otorgar un máximo de libertades y derechos considerando que con las leyes se podía conseguir la felicidad de las personas.

ð El Presidente del Senado de esa época, quien consideró la necesidad absoluta de normar el ejercicio de esta libertad, solicitó a la Comisión de Legislación, que "se debía contraer a formar un proyecto de ley sobre la libertad de imprenta".

Como resultado de una larga discusión en el Parlamento, este proyecto se materializó, en Diciembre de 1828, con la promulgación de una nueva "Ley de Prensa", cuyos puntos centrales se indican a continuación:

" Artículo 1º : Toda persona que quiera establecer una imprenta dará cuenta de ello al gobernador local, quien tomando razón del nombre del sujeto y de su residencia, lo avisará a la municipalidad".

" Artículo 3º : Todo impresor entregará al fiscal de la Corte de Apelaciones, o donde no lo haya al procurador de la municipalidad, un ejemplar de los impresos que publique al mismo tiempo de la publicación".

" Artículo 5º : Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su origen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor siempre que pueda ser habida su persona".

Esta Ley de Prensa también tipificó en su texto los conceptos de "blasfemo", "inmoral", "sedicioso" e "injurioso".

" Artículo 12º : La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la religión católica apostólica romana".

" Artículo 13º : La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres".

" Artículo 14º : La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedición, a la desobediencia de las leyes y a las autoridades constituidas, y al trastorno del orden público".

" Artículo 15º : La nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor y buena opinión de cualquiera persona".

Uno de los casos de mayor conocimiento sobre la aplicación de estos artículos, fue el acontecido en 1844, en la persona de Francisco Bilbao, quien fue condenado en tercer grado por blasfemo, inmoral y sedicioso, siendo excomulgado por la iglesia de esa época, tras la publicación de su artículo "Sociabilidad chilena", en el periódico "El Crepúsculo".

Este escrito cuestionó la institución del matrimonio de aquella época, refiriéndose a la situación de esclavitud de la mujer y su sometimiento al marido. "Esta desigualdad matrimonial es uno de los puntos más atrasados en la evolución que han sufrido las costumbres y las leyes. Pero el adulterio incesante, ese centinela que advierte a las leyes de su imperfección es la protesta a la mala organización del matrimonio"10.

La sanción, además de ser quemado públicamente el artículo, recayó en una elevada multa y su separación del Instituto Nacional, en donde estudiaba Derecho cuando sólo contaba con 21 años de edad.

ð Por otro lado, el 14 de junio de 1830, un decreto firmado por Diego Portales, manifestó el interés de controlar un supuesto exceso en el uso de la imprenta, "...considerando que el escandaloso abuso que se ha hecho de ella, convirtiéndole en un instrumento de pasiones maléficas, la incapacita para ejercitar este saludable influjo, y la hace más a propósito para extraviar, que para dirigir la opinión..."

Esta percepción del gobierno nació de la creencia que una imprenta bien dirigida era uno de los medios más poderosos para mantener la regularidad y pureza de los empleados en el desempeño de sus funciones públicas. Así, resumido en tres artículos, estableció la obligatoriedad de los funcionarios públicos de denunciar, ante los tribunales, a los periódicos que formularan acusaciones hacia ellos; de modo contrario, se realizarían cargos en su contra.

2.1.8.).- Constitución Política de 1833

Esta Constitución, promulgada el 25 de mayo de 1833 por el Presidente José Joaquín Prieto, consagró, en su artículo doce, el derecho a emitir opiniones por la imprenta, sin censura previa.

A este respecto, el citado artículo expresó: "La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

7º La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo a la ley".

Interesante es destacar que el constituyente introdujo un nuevo elemento en forma expresa a la libertad de publicar opiniones por la imprenta, cual fue que ello podía hacerse "sin censura previa"; sin perjuicio de responder posteriormente por los abusos cometidos amparándose en esta libertad. Del mismo modo, la institución denominada tribunal de imprenta alcanzó en esta Carta Fundamental su consagración a nivel constitucional, luego de la Ley de Prensa del año 1813.

Esta garantía, que se mantuvo sin alteraciones por casi un siglo, fue posteriormente recogida, ampliada y perfeccionada en la Constitución Política de 1925.

Además, es interesante destacar que a nivel constitucional se estableció, desde ya, un principio básico, por medio del cual se comenzó a restringir la Libertad de Expresión, aunque ella fuera temporalmente. Es así como el artículo 36º, número 6, a la letra dispuso:

"6º Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta y para suspender ó restringir el ejercicio de la libertad de reunión cuando lo reclame la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional de la paz interior..."

ð En 1841, a través de la dictación de un decreto supremo, se modificaron las responsabilidades civiles en los juicios por los abusos a la Libertad de Imprenta, puesto que se declaró que deben ser los jueces del crimen quienes tomaran parte en estos casos. De esta forma, se eliminaron los denominados "Tribunales de Libertad de Imprenta", órganos encargados, anteriormente, de velar y enjuiciar el comportamiento de la Libertad de Imprenta.

ð Posteriormente, una ley del 22 de abril de 1845, dispuso entregar a la Secretaría de Gobierno Departamental los ejemplares que deben enviarse a la Biblioteca Nacional.

ð A través de un largo mensaje del Presidente Manuel Bulnes enviado al Congreso a mediados de 1846, se señaló la necesidad de estudiar una nueva Ley de Prensa. Es así como se inició la confección del proyecto que logró ser Ley el 16 de Septiembre de 1846.

Los principales puntos de la llamada Ley Sobre Abusos de la Libertad de Imprenta de 1846, se detallan a continuación:

" Artículo 1º : El que por medio de la imprenta provocare la rebelión o sedición, a la desobediencia de las leyes o autoridades constituidas o el trastorno del orden público, será castigado con una prisión o presidio o destierro fuera del país por un tiempo que no baje de seis meses, ni suba de seis años, y una multa de doscientos pesos a mil".

En este artículo se reflejó claramente la estrecha ligazón entre delitos contra la seguridad de Estado y abusos de publicidad, resultando una desvirtuada configuración de ambas.

" Artículo 5º : El que por medio de la imprenta ultrajare o pusiere en ridículo la religión del Estado, o el que atacare sus dogmas, será penado con una prisión de un mes a cuatro años y una multa de cincuenta pesos a mil".

" Artículo 6º : Todo ultraje hecho por la prensa a la moral o las buenas costumbres, será castigado con una prisión de un mes a tres años, y una multa de cincuenta pesos a quinientos".

Ambos artículos destacaron por la severidad de las penas a aplicar, lo que le valió una crítica constante de algunos miembros del parlamento, quienes nunca aceptaron una modificación, sino directamente su reemplazo.

" Artículo 17º : Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su origen, quien podrá exonerarse de esta responsabilidad manifestando la firma del autor, siempre que pueda ser habida su persona".

" Artículo 19º : El que reimprimiere un escrito cualquiera, es responsable como si fuere su autor".

Al igual que la Ley de Prensa de 1813 y su ratificación en 1819, el impresor asumió las responsabilidades de autor, no siendo necesariamente el gestor primario del texto.

" Artículo 28º : En todo pueblo en que haya establecida imprenta, habrá un tribunal compuesto del juez de primera instancia en negocios de mayor cuantía, y de jurados; al que compete conocer de los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta que se cometan en sus respectivas jurisdicciones".

Aquí se estableció la creación de un tribunal para cada urbe en donde existiese una imprenta de funcionamiento regular, a diferencia de los precedentes textos, que sólo hablaron de un tribunal único.

" Artículo 83º : Toda persona que quiera establecer una imprenta, lo avisará previamente al Gobernador departamental, o autoridad gubernativa, expresando la calle o punto en que va a situarse".

ð Como se señaló anteriormente, la aplicación de esta ley sobre abusos de la libertad de imprenta, despertó serias discusiones al interior de la sociedad, razón por la cual, gracias a una proposición del Ministro del Interior de 1869, Miguel Luis Amunátegui, se decidió reemplazar el texto de 1846.

Esta nueva Ley Sobre Abusos de la Libertad de Imprenta fue promulgada el 17 de julio de 1872, constituyéndose en la ley de más larga vigencia, logrando una duración de 52 años, esto es hasta los sucesos civiles y políticos de 1891.

Sus ideas centrales se resumen en los siguientes artículos :

" Artículo 1º : Es responsable de todo abuso de la libertad de imprenta al impresor que hubiere hecho la publicación, quien podrá excusarse de esta responsabilidad presentando a la persona que le hubiere garantizado el escrito, siempre que ésta pueda ser habida y sea justificable sin trámite previo".

" Artículo 3º : La ley sólo califica de abusos de la libertad de imprenta los siguientes:

1. Los ultrajes hechos a la moral pública o a la religión del Estado;

2. Los escritos en que de cualquier modo se tienda a menoscabar al crédito o buen concepto de un empleado público, o la confianza que en él tiene la sociedad;

3. Aquellos en que se tienda al mismo fin respecto de las personas particulares".

Este artículo reunió las disposiciones de las leyes anteriores. Por ejemplo, los ultrajes a la moral y a la religión se consignaron por primera vez en la Ley de Prensa de 1813 y reafirmada en la tipificación de la Ley de 1828. El crédito de los empleados públicos fue salvaguardado, por primera vez, en el decreto dictado por Diego Portales en 1830. Y, por último, las garantías constitucionales de cada Carta Fundamental marcaron la defensa de los derechos civiles.

" Artículo 6º : No son abusivos de la libertad de imprenta los escritos científicos o literarios, cuando no tienen más fin que la investigación de la verdad científica, literaria o judicial, aunque sean discutibles las apreciaciones o los hechos sobre que versa la investigación".

Referencia importante es este artículo que dejó en claro la libertad de publicar las investigaciones científicas, sin ser censuradas previamente, evidente avance de las anteriores disposiciones, que hasta incluso llegaron a calificar de "...un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias de objetos sobrenaturales..." (Artículo 8º, Ley de Imprenta de 1813)

" Artículo 10º : Toda acusación sobre abusos de la libertad de imprenta será previamente sometida a la deliberación de un jurado compuesto de siete miembros, el cual declarará si hay o no lugar a formación de causa contra el impreso acusado ".

2.2. EL PERÍODO POSTERIOR A LA DICTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1925

2.2.1).- Constitución Política de 1925

En este cuerpo normativo, como lo dijimos, se amplió lo establecido en la Constitución de 1833, puesto que dispuso en su artículo décimo, que:

" La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

3º La libertad de emitir sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquier otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por la ley".

Con relación a la Constitución precedente, desaparece en la de 1925, a nivel constitucional, el tribunal de libertad de imprenta, que ya en el año 1841 había sido derogado sólo por decreto.

El Nº 3 del artículo 10º, atendida la rapidez de los cambios técnicos y científicos producidos con el curso de los años (aparición de la radio, televisión y de otros medios de expresión), impulsó al legislador a efectuar las modificaciones, y fue así como en el mes de enero de 1971, el texto original, que databa del año 1925, fue sustituido por el siguiente:

" 3º) La libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisión o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley. No podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea política".

Otro avance que se manifestó en este cuerpo legal se refirió a la difusión de ideologías políticas, aspecto que anteriormente no había sido considerado en los textos legales y que en éste, de modo expreso consignó la constitutividad de delito o abuso el que se sustentare y difundiere cualquier idea política.

Además de lo anterior el Nº 3 de la Constitución Política de 1925, se complementó con lo siguiente:

"Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por alguna información, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida en las condiciones que la ley determine por el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida".

Por vez primera se hizo alusión en un cuerpo constitucional al derecho de aclaración gratuito, al que podían acceder quienes creyeran verse afectados por algún escrito, sin necesidad que éste fuera injurioso.

"Todas las corrientes de opinión tendrán derecho a utilizar en las condiciones de igualdad que determine la ley, los medios de difusión y comunicación social de propiedad o uso de particulares".

En este complemento, la Carta Fundamental se refirió a la igualdad de derechos de expresión para las diferentes ideologías existentes.

"Toda persona natural o jurídica, especialmente las universidades y los partidos políticos, tendrán el derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas, periódicos y estaciones transmisoras de radio, en las condiciones que establezca la ley. Sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de esos medios de comunicación. La expropiación de los mismos podrá únicamente realizarse por ley aprobada, en cada Cámara, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio".

Del párrafo transcrito se desprende que hubo una notable apertura para fundar, organizar y mantener apertura de medios de comunicación. También, por primera vez, se dispuso la expropiación de los mismos, mediante aprobación de ley con el voto conforme de la mayoría de los parlamentarios en ejercicio.

"La importación y comercialización de libros, impresos y revistas serán libres, sin perjuicio de las reglamentaciones que la ley imponga. Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de editoriales, diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a venta o suministro en cualquier forma de papel, tinta, maquinaria u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones, dentro o fuera del país".

"Sólo el Estado y las universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale".

"Queda garantizada la circulación, remisión y transmisión, por cualquier medio, de escritos, impresos y noticias que no se opongan a la moral y a las buenas costumbres. Sólo en virtud de una ley, dictada en los casos previstos en el artículo 44, número 13, podrá restringirse el ejercicio de esta libertad".

De acuerdo a lo anterior, es una ley y, naturalmente, dictada por el Congreso Nacional, la que deberá restringir o suspender la Libertad de Expresión. Al efecto el artículo 44º, Nº 13, en concordancia con el inciso anterior, dispuso:

"13º Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrá exceder de seis meses..."

En el número transcrito encontramos, de modo expreso, una manifestación clara de censura, que sobre la base de la defensa del Estado otorgó atribuciones extraordinarias a un poder público regulatorio del ejercicio de esta libertad, en determinadas circunstancias.

Posteriormente en su Capítulo V, esta Constitución Política se refirió a las Atribuciones especiales del Presidente de la República, y que en su número 17º, se lindó con el derecho a expresión:

" Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra externa, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque exterior.

En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposición de ley.

Por la declaración de estado de sitio, sólo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrastrarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.

Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán más duración que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores".

Como se había apreciado, no se planteó con claridad en este artículo, ni en otro lugar de la Constitución, las consecuencias que acarrean las declaraciones de uno u otro estado. Concretamente el Presidente de la República podría restringir los derechos de información, cuando los sucesos ameritaran el estado de asamblea o de sitio.

Sí es importante destacar que las figuras de estos estados, aquí fueron consignados por vez primera como de rango constitucional.

Debido a la vigencia de las Leyes Sobre Abusos de Publicidad y de Seguridad Interior del Estado, la dictación de otras leyes relativas a la libertad que nos preocupa, disminuyeron notablemente, respecto del siglo pasado. No obstante, a continuación se señalan algunos textos:

ð En 1931, a través del Decreto con fuerza de ley Nº 14.331 del Ministerio de Justicia, se sancionó por delito contra la Seguridad Interior del Estado a quienes de palabra o por escrito propaguen por los medios de comunicación noticias tendenciosas o falsas.

ð Seguidamente, el 18 de marzo de 1943 con el Decreto Nº 1.548 del Ministerio del Interior, se determinó que los diarios revistas o periódicos sólo podrán publicar noticias de origen exterior cuando procedan de empresas noticiosas inscritas en el registro de corresponsales de la Dirección de Correos y Telégrafos.

ð En el año 1949, la Ley 9.362, concedió facultades extraordinarias al entonces Presidente de la República, Gabriel González Videla, por el plazo de seis meses, para restringir la libertad de imprenta, entre otras disposiciones.

ð A título informativo podemos señalar que en virtud de la Ley Nº 12.045, publicada el 11 de julio de 1956, se creó el Colegio de Periodistas, aspiración del gremio por largos años. En ella se tipificó la condición de periodista y se determinaron los requisitos para ingresar al Registro del Colegio.

ð El Decreto Supremo Nº 11 del 31 de diciembre de 1976 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, estableció las atribuciones de que estaría dotada dicha cartera especificando también, las de la División de Comunicación Social (DINACOS).

3.) LEYES FUNDAMENTALES CON RELACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

3.1.) LEY SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

3.1.1.) Especial importancia reviste, entre las leyes dictadas acerca de la Libertad de Expresión, el Decreto Ley Nº 425, publicado en el Diario Oficial del 26 de marzo de 1925, conocida como Ley Sobre Abusos de Publicidad.

En el año señalado, la Junta de Gobierno, presidida por Emilio Bello consideró conveniente modificar, en lo esencial, el régimen de prensa vigente conforme a las disposiciones de la Ley de Prensa de 1813, ya que la Ley Sobre Abusos a la Libertad de Imprenta de 1872 se encontraba casi obsoleta, del mismo modo que el sistema de Jurados de Imprenta. Además, se debe agregar a lo anterior, las alteraciones que sufrieron las normas constitucionales en el período 1924-1930, las que plantearon un escenario propicio para modernizar los cuerpos legales.

Otro factor de gran trascendencia para el nacimiento de nuevas disposiciones fue el origen y fuerte desarrollo de nuevos medios de comunicación. Tanto el cine como la radio, eran potenciales objetos de ser legalmente regulados.

La prensa también había mostrado claras tendencias hacia la proliferación de las páginas editoriales. El periodismo de opinión llegó al país con similar fuerza al de Gran Bretaña o Estados Unidos, situación que inquietó a las autoridades de la época.

Con el Presidente Arturo Alessandri en Europa, bajo permiso constitucional, el Decreto Ley a dictarse no fue objeto de trámite parlamentario alguno. Curioso es destacar que su texto fue publicado en dos oportunidades en el Diario Oficial (números 14.136 y 14.137), situación que explica las apresuradas condiciones que rodearon a su trámite de dictación y promulgación. Incluso se señala que José Maza Fernández, ministro de la época, recibió opiniones de periodistas, entre una y otra publicación, lo que hizo rectificar el cuerpo legal que se dictó.

El contenido de este Decreto Ley Sobre Abusos de Publicidad, contuvo los siguientes títulos:

Título I- De la definición del Derecho y de las formalidades exigidas para su ejercicio.

Título II- De las rectificaciones y del derecho de respuesta.

Título III- De los delitos cometidos por medio de la imprenta u otra forma de publicación.

Título IV- De los procedimientos y reglas generales.

Las disposiciones directamente relacionadas con el tema que nos atañe, se consideran a continuación:

" Artículo 1º : La publicación de las opiniones por la imprenta, y, en general, la transmisión pública y por cualquier medio de la palabra oral o escrita, no está sujeta a autorización ni censura previa alguna.

El abuso de este derecho sólo puede castigar en los casos y formas señalados en la presente ley".

Este artículo significó un notorio avance en cuanto a la Libertad de opinión, toda vez que fue posible la publicación de opiniones sin estar "sujeta a autorización ni censura previa", lo que de alguna manera aseguró en el papel, la impresión y edición de los textos públicamente. Como contrapartida a lo anterior, la norma exigió, en su artículo 2º, lo siguiente:

" Artículo 2º : Para asegurar la responsabilidad, toda persona que tenga a su cargo o dirección una imprenta, litografía o cualquier otro taller impresor, deberá poner el nombre de ésta, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicación que hiciere.

... Se estimará como comprobación suficiente de la falta del pie de imprenta la presentación de un ejemplar que carezca de él".

Con esta referencia se amplió el espectro sobre el origen de las impresiones, abarcando, ahora, la litografía y talleres que emitieran publicaciones. Además, se aseguró que cada publicación debía tener un responsable ante posibles excesos.

" Artículo 3º : Todo impresor entregará al acusador público del punto en que el taller esté establecido, un ejemplar de los impresos que publique de cualquiera naturaleza que sean, al mismo tiempo de su publicación. Deberán también los impresores, simultáneamente, depositar cuatro ejemplares en la Biblioteca Nacional y uno más en la secretaría del respectivo gobierno departamental.

... Los impresores cuyo establecimiento esté fuera de Santiago, remitirán los ejemplares correspondientes a la Biblioteca Nacional por correo, exigiendo certificado escrito de la oficina respectiva, la que estará obligada a darlos sin mayor costo.

... La Biblioteca Nacional enviará a la del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que el Bibliotecario de ésta última solicite; y otro, en las mismas condiciones, a la Biblioteca Colón de la Unión Pan-Americana de Washington".

Esta ley incorporó la figura del acusador público, quien debía velar por el buen funcionamiento de las imprentas según la ley vigente. Nuevamente se reafirmó el interés de conservar las publicaciones como documentos históricos al ser enviados a la Biblioteca Nacional y, desde provincias debían llegar a través del correo.

" Artículo 4º : Todo diario, revista o escrito periódico debe tener un director responsable.

El Director deberá ser persona que no tenga fuero, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y, siendo varón, no haber sido condenado a inhabilitación para derechos políticos ".

Este artículo inhabilitó a parlamentarios y altos funcionarios de Estado para fundar y dirigir medios de prensa y cada Director de diario, revista o escrito periódico, tendría idénticas responsabilidades ante la ley.

" Artículo 5º : No podrá iniciarse la publicación de ningún diario, revista o escrito periódico, sin que previamente la persona que deba ser su director responsable lo declare por escrito ante el Gobernador del departamento respectivo. Esta declaración irá firmada por el Director y contendrá las siguientes enunciaciones:

a) El título del diario, revista o periódico, e indicación de los períodos que medirán entre un número y otro;

b) El nombre y domicilio del director;

c) El nombre y domicilio del propietario;

d) La indicación de la imprenta en que va a hacerse la impresión...”.

Este artículo, estableció la entrega de mayor información sobre las nuevas publicaciones para que éstas pudieran iniciarse.

" Artículo 6º : La infracción de las obligaciones impuestas en los dos artículos anteriores será penada con cuatrocientos pesos ($400) de multa. En los casos del artículo 5º serán responsables tanto el Director como el impresor...".

" Artículo 7º : El Gobernador departamental, el Promotor Fiscal y el Director General de Bibliotecas harán cumplir las obligaciones de los artículos 4º y 5º y harán efectivas las multas que establece el artículo anterior...".

" Artículo 8º : Todo diario o periódico está obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquier funcionario, corporación o particular que se creyeren ofendidos o infundadamente aludidos por alguna publicación hecha en el mismo.

... El diario o periódico no podrá negarse a insertar la respuesta, sin perjuicio de la responsabilidad del autor de ésta.

En caso de infracción a lo dispuesto en este artículo el Director del diario o periódico será penado con multa de ciento a mil pesos...".

" Artículo 9º : El requerimiento dirigido al diario o escrito periódico para que inserte la respuesta, puede probarse por cualquiera de los medios legales, y los receptores públicos están obligados a notificarlo, a petición del interesado, sin mayor dilación y sin más trámite".

Reviste extraordinaria importancia el hecho de que en esta ley, por primera vez, se consignó el derecho a aclaración o rectificación gratuito, en el caso que algún individuo o institución se viere ofendido o aludido en alguna publicación. Como se señaló anteriormente, la Carta Fundamental de 1925 consideró este derecho en las modificaciones de 1971.

" Artículo 10º : El derecho a que se refieren los artículos anteriores podrá ejercitarse por los cónyuges, padres, hijos o hermanos de la persona agraviada o aludida o por su mandatario, en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o autorización expresa".

" Artículo 11º : No se podrá ejercer el derecho de respuesta con relación a las apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística o científica, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar lugar esos artículos, si por medio de su publicación se cometiere alguno de los delitos penados en la presente ley".

De lo anterior se desprende que esta ley posibilitó a los medios de comunicación hacer referencia libremente a las temáticas literarias, históricas, científicas y artísticas, no obstante las sanciones posteriores que pudieran aplicarse debido a la publicación de estos escritos, debido a acciones interpuestas ante los tribunales por los afectados.

Si bien se aprecia, por una parte, una apertura respecto de ciertos artículos, en el sentido de que no hay derecho a respuesta, existió igualmente el derecho para que el afectado reclamara por la vía judicial ante lo que estimara lesivo a sus intereses.

" Artículo 12º : De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal serán castigados como cómplices de un crimen o simple delito, los que, sea por medio de discursos, conferencias, gritos o amenazas pronunciados o proferidos en lugares o reuniones públicas, transmitidos por la radiotelefonía u otro procedimiento análogo; sea por medio de escritos impresos o no, que se vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas; sea por medio de carteles exhibidos al público, hayan provocado directamente al autor o autores a la ejecución del hecho punible, siempre que éste llegue a efectuarse".

" Artículo 13º : El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior incite directamente a la ejecución de los delitos de homicidio, robo, incendio, algunos de los previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los títulos..., será castigado, aunque el delito no llegue a consumarse, con la pena de reclusión menor en cualesquiera de sus grados y multa de doscientos a tres mil pesos.

Con igual pena será castigado el que, por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior, haga la apología de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal".

" Artículo 17º : La publicación o reproducción de noticias falsas de documentos supuestos, adulterados o atribuidos inexactamente a otra persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 12, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo y multa de ciento a mil pesos, o con una de esas penas únicamente, siempre que la publicación o reproducción haya sido hecha de mala fe.

Igual pena tendrán los que maliciosamente publicaren disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que deban mantenerse reservados por su naturaleza".

Otra manifestación de censura era la sanción que recibían quienes informaban sobre documentos de origen oficial, sumando a ello el término "maliciosamente", concepto muy complejo de comprobar, en el terreno práctico.

" Artículo 18º : El que cometiere el delito de ultraje a las buenas costumbres, por alguno de los medios enunciados en el artículo 12, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de ciento a diez mil pesos.

Se considerará en especial que cometen ultraje público a las buenas costumbres y serán castigados con la pena establecida en el inciso anterior:

1º Los que vendieren o pusieren en venta, ofrecieren, distribuyeren, hicieren distribuir o exhibieren públicamente escritos, impresos o no, figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, objetos o imágenes obscenas o contrarios a las buenas costumbres...".

El artículo 18º de esta Ley Sobre Abusos de Publicidad estableció un marco de referencia acerca de cuáles son, efectivamente, los delitos contra las buenas costumbres, los que en la anterior legislación no estaban claramente tipificados.

" Artículo 20º : Al que se acusare de haber causado injuria o calumnia por alguno de los medios señalados en los artículos 12 y 18 no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos, miembros del Congreso o de las Municipalidades, Ministros de un culto permitido en la República, sobre hechos concernientes al desempeño de su cargo, mandato o ministerio; contra algún testigo en razón de la disposición que haya prestado, contra directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras, que soliciten públicamente capitales o créditos".

Cabe señalar, acerca de este artículo que los delitos de injuria o de calumnia pueden tener cabida si las imputaciones son dirigidas sobre los empleados y personeros que la ley indica, y ello con relación al desempeño del cargo, del mandato que se les ha conferido o del ministerio que se les ha otorgado.

" Artículo 21º : Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación divulgaren maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos o calumniosos puedan producir perjuicios o graves disgustos en la familia a que la noticia se refiera, serán penados con multa de ciento a mil pesos".

" Artículo 23º : La simple ofensa o ultraje contra un Jefe de Estado extranjero, cometida por alguno de los medios enumerados en los artículos 12 y 18, cuando no fueren aplicables las disposiciones del párrafo anterior, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo y multa de $100 a $3,000, o simplemente con una de esas dos penas".

" Artículo 24º : La simple ofensa o ultraje por los mismos medios contra los embajadores y demás agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República será castigada, cuando no fueren aplicables las disposiciones del párrafo precedente, con prisión en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a mil pesos o simplemente con una de esas dos penas".

" Artículo 25º : Se prohibe la publicación de los documentos y piezas que formen parte de un proceso en estado de sumario bajo multa de ciento a mil pesos...".

" Artículo 26º : Se prohibe bajo la pena señalada en el artículo precedente, la publicación de cualesquiera informaciones relativas a delitos cometidos por menores; pero cuando hubiere juicio pendiente podrá hacerse la publicación con permiso del juez de la causa".

" Artículo 27º : Los tribunales podrán prohibir siempre la publicación de informaciones concernientes a determinado juicio de que conozcan, bajo pena de la multa fijada en los artículos anteriores".

" Artículo 28º : Se prohibe abrir o anunciar públicamente suscripciones que tengan por objeto indemnizar a cualquiera persona por las multas, daños o perjuicios a que haya sido condenada judicialmente y que provengan de la ejecución de un delito...".

" Artículo 29º : Se prohibe, bajo multa de cincuenta a dos mil pesos, la publicación de noticias sobre hechos delictuosos y de informaciones gráficas sobre los mismos, cuando de ella pudiere resultar verosimilmente daño grave para las buenas costumbres y para la tranquilidad pública...".

La actual "orden de no informar", encuentra su más lejano antecedente en los artículos 25º a 29º del cuerpo legal que se glosa. Del tenor de los artículos se desprende que su contenido es amplio e impide publicar tanto del sumario, en un juicio criminal, como hasta la publicación de noticias referidas a hechos delictuosos.

" Artículo 30º : Se prohibe, bajo multa de ciento a mil pesos, la publicación de avisos e informaciones sobre medicamentos que hayan sido declarados nocivos por la Dirección General de Sanidad".

Otra forma de censura se dispone en este articulado, ya que al prohibir la publicación de cualquier información relacionada con medicamentos no aceptados, niega la posibilidad de que los medios puedan investigar sobre ellos y las causas que generaron tal determinación.

" Artículo 32º : Son especialmente responsables y considerados como principales autores de los delitos penados en el título III de esta ley:

1º El Director y el propietario, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico. En caso que el propietario sea una sociedad, esta responsabilidad recaerá sobre el gerente y los directores en las sociedades anónimas y sobre los socios administradores en las demás;

2º A falta de Director, el impresor;

3º A falta de Director y de impresor, los vendedores, repartidores, colocadores de carteles, escritos, figuras, estampas, dibujos grabados, objetos, emblemas o imágenes.

Los autores serán también considerados responsables a menos que prueben que la publicación, hecha en cualquiera forma, se ha efectuado sin su consentimiento ni aquiescencia...

...El autor y el impresor podrán excusar su responsabilidad presentando a la persona que les hubiere garantizado el escrito, siempre que ésta pueda ser habida y sea justiciable sin trámite previo".

Se establece una degradación de las responsabilidades que le caben a las personas cuando se infringe esta normativa. Curioso es, por decir lo menos, la sanción que pudiera recaer sobre un repartidor o sobre un colocador de carteles, personas que no han tenido participación alguna en el proceso intelectual o impresor del escrito.

" Artículo 33º : Los propietarios de diarios, revistas o escritos periódicos, serán civilmente responsables de los delitos cometidos por medio de esas publicaciones, en conformidad a lo establecido en el artículo 2320 del Código Civil". (Al efecto el artículo Nº 2.320 del Código Civil, en lo pertinente, disponía: "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado...; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso...")

" Artículo 42º : En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 (135) del Código de Procedimiento Penal, el juez sumariante podrá ordenar que se recojan no más de cuatro ejemplares de los escritos, impresos, carteles o dibujos, que hayan servido para cometer el delito. Pero esa medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares de la obra abusiva, si se tratare de delitos contra las buenas costumbres o contra la seguridad exterior del Estado...

En la sentencia condenatoria podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destrucción de los escritos, impresos, carteles o dibujos abusivos que se vendieren, distribuyeren o exhibieren públicamente, o bien sólo su destrucción parcial.

La sentencia condenatoria por delitos contra las buenas costumbres, ordenará necesariamente la destrucción de los escritos, dibujos, estampas y demás objetos enumerados en el artículo 18 o cualquiera otro que haya servido para cometer el delito".

Como se podrá apreciar de la lectura de los artículos precedentes se desprende que aún persiste el convencimiento de que a través de la destrucción del objeto material de determinado delito se extingue, también, la idea que lo originó, marcando todavía ribetes medievales o absolutistas.

" Artículo 46º : Derógase la ley de 17 de Septiembre de 1872, la número 2.911, de 5 de Agosto de 1924, y el Decreto-Ley Nº 281, de 28 de Febrero de 1925".

3.1.2.) Cabe hacer presente que el surgimiento de un periodismo sensacionalista en diarios y radios de la década del '60 provocó que algunas personalidades políticas de la época indicaran la necesidad de modificar determinados aspectos de este decreto ley del año 1925. El Presidente Jorge Alessandri recogió estas inquietudes y fue así como envió un proyecto de ley al Parlamento el 21 de enero de 1963, cuyo texto fue defendido en la Cámara por el Ministro de Justicia, Enrique Ortúzar. La discusión duro un año entero, en medio de un profundo debate público, ya que sobre cada disposición recayó un minucioso y exhaustivo examen para determinar los alcances, los supuestos e intencionalidad de la nueva ley.

Finalmente, el proyecto tan largamente debatido fue promulgado como texto "refundido y definitivo" con el número de Ley 15.576, el 11 de junio de 1964, y se mantuvo vigente por escasos tres meses, de lo que se desprende que la discusión duró más tiempo que lo que rigió la nueva ley en su versión refundida y definitiva.

La nueva Ley Sobre Abusos de Publicidad introdujo al texto de 1925 las siguientes modificaciones:

" Artículo 1º : ...El derecho que garantiza a todos los habitantes de la República el número 3 del artículo 10º de la Constitución Política del Estado incluye el de no ser perseguido a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de difundirlas sin limitaciones de fronteras por cualquier medio de expresión...".

Del análisis del texto transcrito, es posible colegir que se amplió el espectro del derecho a la libertad de expresión, un aspecto como el de no ser perseguido a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones.

" Artículo 2º : ...La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos la cual llevará un Registro Especial de todos ellos.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será penada con una multa de medio a un sueldo vital.

La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se castigará con la multa de un sueldo vital".

Este artículo incluyó la obligación de declarar ante el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos la existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor. El Director queda, a su vez, obligado a llevar el registro de las publicaciones. Por su parte, las sanciones fueron modificadas estableciéndose como pauta de referencia, para la aplicación de las multas, el sueldo vital.

" Artículo 3º : Todo impresor enviará de los impresos que publique, de cualquier naturaleza que sean, y al mimo tiempo de su publicación, 9 ejemplares a la Biblioteca Nacional y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Tratándose de publicaciones periódicas, afiches, carteles u otros impresos similares, deberá enviar, asimismo, dos ejemplares al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno a la Intendencia o Gobernación respectiva.

Este artículo modificó lo relativo a la entrega de impresos, puesto que bajo la anterior legislación se obligó solamente entregar cuatro ejemplares a la Biblioteca Nacional y uno a la Secretaría del Gobierno Departamental y al Acusador Público, en tanto ahora es necesaria la entrega de diez impresos en total.

Las estaciones de radiodifusión y televisión estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y conservarla durante 20 días, de toda transmisión que se refiere a noticias, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos y a enviarlas, dentro del quinto día, a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, a requerimiento suyo, la que a petición de parte deberá hacerlo en todo caso. La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210º del Código Penal".

Los avances y el desarrollo de las comunicaciones impulsaron la dictación de esta disposición regulatoria de aspectos concernientes a la radiodifusión y a la televisión, que anteriormente no estaban considerados. Además se obliga a estos medios a conservar las grabaciones para que sirvan de prueba ante posibles conflictos legales. También nace la figura del Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República.

" Artículo 4º : El propietario de todo diario, revista o escrito periódico, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos. Si dicho propietario o concesionario fuere una sociedad o comunidad, se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el 85 % del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socias o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el 85 % de su capital en poder de chilenos".

Es esta la primera oportunidad en que una disposición señala que el propietario de todo diario, revista o escrito periódico y el concesionario de una radiodifusora o estación de televisión deben ser chilenos y, tratándose de personas jurídicas, el capital debe ser chileno, a lo menos en un 85 por ciento. De esta manera, se favorece a los capitales nacionales imposibilitando, a través de la vía legal, que los extranjeros posean o manejen empresas de carácter periodístico, salvo en un porcentaje no significativo, esto es no más allá del 15 por ciento del capital.

Todo diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o estación de televisión, debe tener un Director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.

El Director y quienes lo reemplazan deberán ser chilenos, personas que no tengan fuero, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido reincidentes en el lapso de dos años en delitos penados por la presente ley. Sin embargo, podrá también ser Director la mujer casada.

Tratándose de diarios, revistas o escritos periódicos de carácter exclusivamente estudiantil, el Director podrá ser un estudiante mayor de 16 años...".

En este punto se decretó la obligación de un Director subrogante o adjunto que asuma las responsabilidades en ausencia del titular. Se subrayó que la nacionalidad de un Director debía ser chilena. Y, por último, se permitió a la "mujer casada" la posibilidad de acceder al cargo de Director de algún medio, especialmente tratándose de la casada en sociedad conyugal, que por el hecho de estar casada, bajo este régimen, no era absolutamente capaz.

" Artículo 12º : Para los efectos de la presente ley se considerarán medios de difusión los diarios, revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones murales, volantes o emblemas que se vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas; y la radio, la televisión, la cinematografía, los altoparlantes, la fonografía y en general cualquier artificio apto para fijar, grabar, reproducir o transmitir la palabra, cualquiera que sea la forma de expresión que se utilice, sonido o imágenes".

Reviste especial importancia este artículo, puesto que fue la primera vez que se indicó qué debe entenderse por medios de difusión, referencia inexistente en los textos antecesores.

" Artículo 14º: La publicación o reproducción de noticias falsas por alguno de los medios expresados en el artículo 12º será sancionada:

1º . Si se ha efectuado con dolo o malicia, con reclusión menor en su grado medio y multa de 4 a 8 sueldos vitales si revisten importancia o gravedad; y con prisión en su grado máximo y multa de 3 a 6 sueldos vitales si sólo revisten mediana importancia o gravedad;

2º. Si se ha efectuado por imprudencia o negligencia, con prisión en su grado máximo y multa de 3 a 6 sueldos vitales, si revisten importancia o gravedad; y prisión en su grado mínimo y multa de 2 a 4 sueldos vitales, si sólo revisten mediana importancia o gravedad, y

3º. Con multa de 1/2 a 2 sueldos vitales únicamente en todo otro caso y siempre que la publicación o reproducción se haya efectuado con dolo o malicia.

El tribunal, al estimar la importancia o gravedad de la noticia, considerará especialmente el daño moral, social, político o pecuniario que haya podido producir.

Lo dispuesto en los números precedentes será aplicable a la publicación o reproducción de documentos supuestos, adulterados o atribuidos inexactamente a otra persona.

Los que por alguno de los medios expresados en el artículo 12º, alteren o tergiversen maliciosamente y en forma sustancial hechos, declaraciones, discursos o el contenido de documentos serán penados con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de 2 a 5 sueldos vitales.

Las mismas penas se aplicarán a los que publicaren o difundieren acuerdos o documentos oficiales de carácter reservado. Para estos efectos se considerará que tienen tal carácter los que la ley o un acto de autoridad emanado de la ley se lo confieran y aquellos cuya divulgación, por la naturaleza de los mismos, ocasionare grave daño al interés nacional".

"Artículo 18º : La difamación será castigada con presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales. Comete difamación el que difunda, por cualquiera de los medios señalados en el artículo 12º, informaciones y comentarios que, sin ser constitutivos de injuria o calumnia, sean lesivas para la dignidad, honra, honor o crédito de una persona.

En las mismas penas incurrirán los que exigieren una prestación cualquiera bajo la amenaza, de efectuar actuaciones difamatorias.

En iguales penas incurrirán los que, sin su consentimiento, grabaren palabras o captaren imágenes de otro no destinadas al público, siempre que tengan las características señaladas en el inciso 1º y sean divulgadas por alguno de los medios establecidos en el artículo 12º.

Lo que por procedimientos técnicos, escucharen manifestaciones privadas que no les están dirigidas, incurrirán en las penas del inciso 1º de este artículo, salvo el caso de que se proceda con expresa autorización judicial para la investigación de algún delito.

Se exceptúa que lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo las informaciones relativas a hechos que puedan afectar la seguridad interior o exterior del Estado, o sobre actos relacionados con el ejercicio de la función pública o que puedan afectarla en forma directa y específica, y aquellos que se hagan en cumplimiento de disposiciones o resoluciones judiciales".

"Artículo 24º : Constituye ultraje a la moralidad pública la difusión o publicación de noticias con carácter sensacionalista sobre hechos delictuosos, cuando por la forma, contenido y caracteres de su presentación destaque a los delincuentes, a los crímenes, simples delitos o suicidios.

El tribunal considerará especialmente para calificar este delito, la circunstancia de que la información conste de más de 500 palabras o esté impresa con tinta de distinto color que la usada en el resto de la publicación o con tipo de imprenta de tamaño superior al menor que ordinariamente se ocupa de crónicas o cuyos titulares ocupen más de tres columnas o excedan de una altura de medio centímetro; y tratándose de informaciones difundidas mediante transmisiones de radio o televisión, el hecho de haber destinado a dichas informaciones en total más de tres minutos en cada hora de transmisión.

Sólo con autorización escrita del Tribunal que conozca de la causa podrán publicarse o difundirse fotografías, dibujos, grabados o gráficos en general, relativos a crímenes, simples delitos o suicidios, que se refieran a los inculpados, reos o víctimas del hecho y demás personas que aparezcan vinculadas al mismo, a los cónyuges o parientes de cualquiera de ellos y a los instrumentos u objetos que puedan haber servido a la comisión del hecho".

Este artículo intentó restringir a la prensa escrita acerca de los contenidos planteados en forma sensacionalista. Sin embargo, el asunto radicó principalmente en la forma de publicación (gráfica) y minimizó el contenido de fondo de un artículo periodístico. Nos parece que el carácter sensacionalista de una información obedece principalmente a su semántica, más que a su sintaxis.

"Artículo 27º : Son especialmente responsables y serán considerados principales autores de los delitos penados en el título III de esta ley...

... 3º A falta de las personas antes designadas y siempre que hubieren procedido maliciosamente, los distribuidores, vendedores, repartidores, colocadores de carteles escritos, figuras, estampas, dibujos, grabados, objetos, emblemas o imágenes. Se exceptúan aquellos que habitualmente ejercen el oficio de suplementeros".

"Artículo 28º : En caso de reiteración por tercera o más veces dentro del término de tres años de cualquiera de los delitos penados en esta ley, el juez dispondrá la suspensión del medio de difusión a través del cual se hubiere cometido, cada vez, por el término de 30 días".

Este artículo trató, por primera vez, de la suspensión aplicable a un medio de difusión que reitere sus faltas en la publicación de artículos. Anteriormente, sólo se habló de prohibición en la publicación de escritos atentatorios, pero no del posible cierre de un medio de comunicación.

" Artículo 29º : Los propietarios de diarios, revistas o escritos periódicos, de radiodifusoras o de estaciones de televisión, a través de los cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán responsables solidariamente de las indemnizaciones civiles y de las multas que procedan".

" Artículo 41º : Los autores de redacción, destinados a publicarse o a difundirse con simples iniciales o pseudónimos, deberán entregar a la empresa respectiva un ejemplar de dichas colaboraciones debidamente firmado, y con la indicación del nombre, apellido y domicilio.

Las empresas quedarán obligadas a conservar durante seis meses los referidos ejemplares y, a requerimiento judicial, deberán ponerlos a disposición de los Tribunales...".

3.1.3) Ya el 30 de Junio de 1965, un mensaje enviado al Congreso por el Presidente Eduardo Frei Montalva, quien había asumido el mando de la Nación a fines de 1964, señalaba la necesidad de reformar la Ley Sobre Abusos de Publicidad, por considerar que algunas disposiciones atentaban contra la Libertad de Información.

Luego de dos años de intenso debate, el proyecto anunciaba como modificaciones la restricción al mínimo de las penas corporales y su reemplazo por castigos pecuniarios respecto de la tipificación de tres delitos "específicamente publicitarios" -noticia falsa, difamación y sensacionalismo. Aparte, de la responsabilidad que cabía por la comisión de estos delitos, se simplificaba el procedimiento.

Este proyecto, actual Ley Nº 16.643 vigente con algunas modificaciones, fue publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 1967, luego de ser promulgado el 13 de Julio de ese mismo año.

Su texto final consideró los siguientes aspectos con relación a la Ley precedente:

" Artículo 2º: Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo en la venta de papel, tinta, maquinaria u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones dentro o fuera del país. La infracción de esta prohibición será sancionada con presidio menor en su grado mínimo y multa de tres a diez ingresos mínimos".

" Artículo 4º : Todo impresor enviará de los impresos que publique, de cualquier naturaleza que sea, y al tiempo de su publicación, 15 ejemplares a la Biblioteca Nacional. Tratándose de publicaciones periódicas, afiches, carteles u otros impresos similares, deberá enviar, asimismo, dos ejemplares a la Intendencia o Gobernación respectiva.

Cuando se trate de impresos de carácter jurídico, deberá enviar, además, un ejemplar a la Biblioteca de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior.

Para el sólo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse comercialmente al público".

Este artículo 4º indicó qué debía entenderse por impreso, normándose por primera vez sobre esta materia.

"Artículo 5º : El propietario de todo diario, revista o escrito periódico cuya dirección editorial se encuentre en Chile, o agencia noticiosa nacional, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos y tener domicilio y residencia en el país".

"Artículo 9º : La persona que consienta en aparecer como director sin serlo, la que en tal caso, ejerza la dirección, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimos a medio. La apreciación de estas circunstancias se hará en conciencia del tribunal que corresponda".

"Artículo 21º : ... no constituyen injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar...".

"Artículo 24º : Se prohibe la divulgación por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella y a menores de 18 años, ya sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de 10 a 50 ingresos mínimos."

3.1.4) Mediante la dictación de la Ley Nº 18.313, de 7 de mayo de 1984, se introdujeron modificaciones a la Ley Nº16.643 de Abusos de Publicidad. El proceso de tramitación de la ley modificatoria fue encomendado por el Ejecutivo a las Comisiones Legislativas, mediante la dictación de la Ley 18.313 de 7 de mayo, tramitación encomendada por el ejecutivo al sistema de Comisiones Legislativas, instancias creadas por la Junta Militar con el objeto de legislar, toda vez que el Congreso Nacional había sido disuelto el 24 de septiembre de 1973, en virtud del Decreto Ley Nº 27.

Este nuevo cuerpo legal, complementó la ley que hemos venido analizando. Específicamente, aumentó las penalidades y manifestó un especial cuidado acerca de los delitos que pudiesen afectar la honra pública o privada de las personas, sus ascendientes o descendientes.

Para algunos especialistas, los abusos están ordenados de forma similar a la primera ley de este tipo, de 1964, posteriormente derogada y reemplazada. Del mismo modo se indicó que con esta normativa se había producido “un regreso al delito de difamación”.

Esta ley agregó al texto anterior lo siguiente:

“ IV. Delitos contra las personas.

Artículo 21º: Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en su caso, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, aumentadas en un grado, y con multa de veinte a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Artículo 21º A: El que infunda a través de cualquiera de los medios señalados en el artículo 16, hechos de la vida privada de una persona, que causaren o pudieren causar daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Artículo 21º B: El que sin ánimo de injuriar, impute maliciosamente a una persona, a través de los medios indicados en el artículo 16, un hecho falso relativo a su vida pública, que le causare o pudiere causar daño material o moral, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y una multa de cien a quinientos ingresos mínimos mensuales”.

3.2.- LEY DE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Al adentrarnos en la legislación chilena especialmente, aquella dictada con posterioridad a la Constitución Política de 1925, nos encontramos con una amplia gama de disposiciones restrictivas y que, al violarse, acarreaban penas punitivas para el infractor que afectaron no sólo la libertad de la prensa escrita, sino que también al resto de los medios de comunicación social. Esto lo podemos comprobar, fehacientemente, al examinar el contenido de la Ley Nº12.927, conocida como Ley de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial Nº24.114, de 6 de agosto de 1958, promulgada por el entonces Presidente de la República Carlos Ibáñez del Campo, y que reguló acerca de materias como las que a continuación se señalan:

TÍTULO I : Delitos contra la soberanía nacional y la seguridad exterior del Estado.

TÍTULO II : Delitos contra la seguridad interior del Estado.

TÍTULO III : Delitos contra el orden público.

TÍTULO IV : Delitos contra la normalidad de las actividades nacionales.

TÍTULO V : Disposiciones Generales.

TÍTULO VI : Jurisdicción y Procedimiento.

TÍTULO VII : Prevención de los delitos contemplados en esta ley.

TÍTULO VIII : Facultades ordinarias del Presidente de la República para velar por la seguridad del Estado; el mantenimiento del orden público y de la paz social y por la normalidad de las actividades nacionales.

Las materias planteadas estuvieron referidas a una amplia gama de situaciones especiales. Sin embargo, sólo consideraremos aquellas relacionadas con el ejercicio escrito de la libertad de expresión, aspecto al que apunta, como lo hemos señalado anteriormente, nuestro trabajo.

El Título I, que dice relación con "Los delitos contra la soberanía nacional y la seguridad exterior del Estado", indicó en su artículo 1º lo siguiente:

"Además de los delitos previstos en el título I del libro II del Código Penal y en el título II del libro III del Código de Justicia Militar, y en otras leyes, cometen delito contra la soberanía nacional:

b) Los que de palabra o por escrito, o valiéndose de cualquier otro medio, propiciaren la incorporación de todo o parte del territorio nacional a un Estado extranjero".

Esta disposición permitió asegurar el equilibrio interno de la Nación en contra de toda ideología o pensamiento que pudiera conspirar contra la seguridad y la unidad del país.

En el Título II, referido a "Los delitos contra la seguridad interior del Estado", es posible apreciar ciertas restricciones a la libertad de la prensa escrita. Es así como el artículo 4º expresó que:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del libro II del Código Penal y en otras leyes, cometen delito contra la seguridad interior del Estado los que en cualquiera forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil, y especialmente:

b) Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policías, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;

f) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de Gobierno;

g) Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que, encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias".

Todas estas medidas, sin lugar a dudas, involucraron a la libertad de expresión, puesto que el solo hecho de restringir o prohibir la transmisión de ideas o pensamientos a otros, transgrede y afecta dicho valor. Las autoridades de la época pudieron tener y esgrimir razones valederas y aceptables para impedir la violencia, o tratar de mantener el orden público en el país, pero si nos trasladamos al momento actual en que existe un periodismo serio y veraz con una ciudadanía cada vez más informada, nos lleva a pensar que tales disposiciones son una especie de lastre para la actividad de quien ejerce la tarea de informar y crear opinión en la masa lectora.

Respecto de "Los delitos cometidos contra el orden público", que contiene el Título III preciso es señalar que los artículos 8º y 9º, que dicen relación con el tema que nos atañe, establecieron lo siguiente:

" Artículo 8º : Queda prohibido a los servicios de Telégrafos y Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley".

" Artículo 9º : Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por los Servicios de Correos, Telégrafos, Cables Aduanas y Transportes, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas".

Si bien es cierto que estas medidas estuvieron dirigidas a lograr un equilibrio para una adecuada convivencia social, lo cierto es que no dejaron de influir sobre el ejercicio de la libertad de expresión, muy especialmente el artículo 9º en donde se hizo una clara alusión a la prensa escrita (diarios, revistas u otros impresos).

El Título IV, "Sobre los delitos contra la normalidad de las actividades nacionales" no estableció medida alguna respecto de la libertad de prensa escrita.

El Título V, "Disposiciones Generales" contempló una serie de medidas punitivas contra aquellos que infringieran esta normativa. A saber:

" Artículo 16º : Si por medio de la imprenta o de la radio, se cometiere alguno de los delitos que sanciona esta ley, el Tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta seis ediciones del diario o revista culpable y hasta por seis días las transmisiones de la emisora radial infractora".

" Artículo 17º : De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa, serán responsables y se considerarán como principales autores:

a) Los autores de la publicación a menos que prueben que se ha efectuado sin su consentimiento.

Del artículo que se publique en el ejercicio del derecho de respuesta y de las publicaciones firmadas, como remitidos, inserciones, manifiestos u otros semejantes, será responsable su autor, siempre que estuviere claramente identificado;

b) El Director o la persona que lo reemplace, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico.

c) A falta de ellos, el propietario del diario, revista o periódico. En caso de que el propietario sea una sociedad anónima, esta responsabilidad recaerá en los que tengan la representación legal de ella o sobre los socios administradores en las demás;

d) A falta de todos los anteriores, el impresor".

" Artículo 20: Los propietarios de empresas periodísticas y los concesionarios de radiodifusoras, a través de las cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán sancionados con multa de $ 200.000 a $2.000.000".

El Título VI de esta ley por referirse, obviamente, a la Jurisdicción y Procedimiento aplicables no hace mención alguna a restricciones o castigos hacia la prensa escrita.

El Título VII trata de la Prevención de los delitos contemplados en esta ley, y es en el artículo 34º, letras c) y d), donde se plantea alguna restricción a la libertad de expresión, en especial referidas a aspectos de carácter militar o que digan relación con propaganda antipatriota. En lo pertinente, el artículo citado, a la letra señala:

" Artículo 34: Corresponde al Jefe Militar, especialmente:

c) Prohibir la divulgación de noticias de carácter militar, estableciendo la censura de prensa, telegráfica y radiotelegráfica, que estime necesaria;

d) Reprimir la propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio de la prensa, radios, cines, teatros o por cualquier otro medio;

En caso de reiteración, podrá disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e instalaciones”.

En cuanto al Título VIII de las facultades del Presidente de la República, cabe consignar que este apartado, atendida su naturaleza, no contiene ninguna disposición que pueda restringir el ejercicio de la libertad de prensa escrita o de otro tipo.

3.2.2.) Ahora bien, con el derrocamiento del gobierno constitucional del Presidente Salvador Allende, hecho acaecido el 11 de septiembre de 1973, surgió un nuevo orden político dentro del cual se halla inserto el texto actualizado de la ley ya mencionada con anterioridad. En este período, atendida la situación excepcional o de emergencia que comenzó a vivir el país, se incrementan y se acentúan las sanciones contempladas en la legislación vigente, pero, existió una clara y sistemática persecución hacia todo medio periodístico de corte izquierdista, marxista o simpatizante con estas tendencias las que, naturalmente, no se podían situar en la línea de pensamiento de la Junta de Gobierno.

Este nuevo cuerpo legal, conocido como Decreto Supremo Nº 890, se publicó en el Diario Oficial, el día 26 de agosto de 1975, y tuvo el carácter de texto actualizado de la Ley Nº 12.927. Esta disposición legal se asemejó, en cuanto a estructura y ordenamiento, con la anterior normativa, presentando además, los mismos nombres de los títulos antes señalados. También coincidió, literalmente, en algunos artículos, tal como se verá más adelante, con el texto anterior, pero también se produjeron ciertas diferencias de carácter específico.

No puede dejar de mencionarse el hecho de que las disposiciones de ambos textos, aunque fueron concebidos en períodos históricos distintos entre sí y bajo regímenes políticos tan dispares tienen algo en común. En efecto, la Ley Nº 12.927 fue creada en un gobierno democrático, pero ya surgiendo en Latinoamérica doctrinas revolucionarias y totalitaristas, por lo cual fue preciso considerar ciertas conductas como atentatorias al modo de vida imperante. Pues bien, la Junta Militar mantuvo la tipificación de esas conductas y centró su quehacer en el aumento de la penalidad o a las sanciones que a ellos debían aplicarse.

Modificaciones introducidas por el Decreto Supremo 890, de 1975, a la Ley Nº 12.927:

" Artículo 16º : Si por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el Tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infractores".

Si la Ley Nº 12.927 castigaba un medio escrito por seis ediciones al cometer algún delito contra la seguridad del Estado y radial por seis días, el Decreto Nº 890 de 1975 decretó la suspensión por diez ediciones del medio escrito y diez días la radio, agregando la misma pena para la televisión.

" Artículo 20: Los propietarios de empresas periodísticas y los concesionarios de radiodifusoras o de canales de televisión, a través de las cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán sancionados con multa de diez a veinte sueldos vitales".

Además de agregar como medio de comunicación a la televisión, este artículo incorpora el concepto de sueldo vital para fijar las multas a los delitos prescritos por la ley, las que antes se expresaban en pesos, moneda nacional.

En el texto actualizado del artículo 34º se mantuvieron las atribuciones del Jefe Militar en situaciones de emergencia, pero agregándose una nueva letra que dispuso lo que sigue:

“ n) Suspender la impresión, distribución y venta, hasta por seis ediciones, de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones que se les impartieren por razones de orden interno, de conformidad a la letra precedente.

En caso de reiteración, podrá disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e instalaciones".

Es posible apreciar en el último inciso de esta letra n) la expresión: "...podrá disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones...". Pues bien debido a la crisis institucional de 1973, la introducción del término censura resulta para algunos hasta comprensible. Sin embargo, para otros, llama la atención porque ello se contradice con las propias declaraciones de quienes se constituyeron en un Gobierno de facto, puesto que fue el propio General Augusto Pinochet, a la sazón, Presidente de la Junta Militar y Jefe de Estado, quien aseguró, en una conferencia de prensa, en noviembre de 1974, a un año del golpe o pronunciamiento militar, "...que existía libertad de expresión para todos los medios de comunicación aceptados por la Junta de Gobierno con posterioridad al pronunciamiento militar".11

Cabe hacer presente, eso sí, que la autoridad podía "disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones..." y que tal medida se podía adoptar en caso de "reiteración" de informaciones que emitieran opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfigurando la verdadera dimensión de los hechos y que fueran manifiestamente falsas o contravinieren las instrucciones que se impartieren por razones internas.

Nadie podía predecir que en los años venideros podría desencadenarse toda una ofensiva, quizás más represiva que la iniciada en 1973, reflejada en toda una estructura o normativa que impidió el legítimo derecho de los medios a informar a la ciudadanía.

4).- Bandos

Instalado en el poder, el gobierno militar se abocó de inmediato a regular todo lo relativo a la libertad de opinión y de información y es así como a través de Bandos, dispuso:

Bando Nº1: La Junta Militar de Gobierno ordena que "la prensa, radiodifusoras y canales de televisión adictos a la Unidad Popular deben suspender sus actividades informativas...".

Este bando fue dictado dos días después de que la Junta Militar asumiera la conducción del país. Su texto fue publicado el 13 de septiembre de 1973 en el diario El Mercurio de Santiago. La medida indicada fue la primera manifestación de censura a la libertad de expresión de los medios de comunicación nacionales y ello se tradujo en una suspensión, entre otros, de la prensa escrita adicta a la Unidad Popular y, por ende, a los medios de información simpatizantes o adherentes del gobierno recién destituido.

Bando Nº 12: La Junta Militar de Gobierno "advierte a la prensa, radios y canales de televisión, que cualquiera información dada al público y no confirmada por la Junta de Gobierno Militar determinará la inmediata intervención de la respectiva fuente informativa por las fuerzas armadas". (publicado el 13 de septiembre de 1973 en El Mercurio de Santiago).

Este bando manifestó, abiertamente, la censura previa a los medios de comunicación escritos. El solo hecho de que las informaciones debían ser confirmadas antes de su divulgación por una autoridad, en este caso por la Junta Militar, indicó una medida de control sobre la prensa y, por tanto, de la libertad de expresión.

Bando Nº 15: La Junta de Gobierno autoriza la publicación de los diarios El Mercurio y La Tercera, designándose a la Academia Politécnica Militar como censor de sus ediciones. (Publicado el 13 de septiembre de 1973 en El Mercurio de Santiago).

En este caso se autorizó la publicación de determinados diarios, pero con la censura previa como exigencia para llegar al público lector.

Bando Nº 32: La Junta Militar de Gobierno dispone juicio sumario para toda persona que sea sorprendida en labores de propaganda o impresión política. (Publicado en El Mercurio el 16 de septiembre de 1973).

Esto significó que la persona que realizara labores de propaganda o impresión política y que fuera sorprendida, se le enjuiciaría sumariamente, esto es en un procedimiento muy breve. No se indicó respecto del órgano competente, ni de la sanción, aunque, podría presumirse que el enjuiciado sería juzgado por un tribunal militar y la sanción por aplicar pudo haber sido hasta la pena de muerte.

Bando Nº 98: La Jefatura de la Zona Metropolitana prohibe "la difusión por cualquier medio de noticias, comentarios, réplicas o críticas que digan relación con las materias contenidas en una presentación efectuada por un grupo de abogados ante la Asamblea de la Organización de Estados Americanos celebrada en Santiago y posterior intento de asilo". (Publicado en La Tercera el 21 de junio de 1976).

Es posible apreciar en esta disposición que hubo una clara prohibición de difundir informaciones acerca de materias o temas contenidos en una presentación de un grupo de abogados a una asamblea de la OEA, celebrada en Santiago.

Bando Nº 107: La Jefatura de Zona Metropolitana dispone normas sobre fundación, edición, publicación, circulación, distribución y comercialización de nuevas publicaciones, o la importación de ellas y su comercialización. (Publicado en El Mercurio el 11 de marzo de 1977).

Bando Nº 111: La Jefatura de Zona Metropolitana prohibe la "difusión, crítica o declaraciones respecto a la detención, traslado y relegación" de siete dirigentes sindicales. (Publicado en El Mercurio el 26 de noviembre de 1977).

Bando Nº 117: La Jefatura de Zona Metropolitana prohibe toda clase de informaciones de cualquier tipo, sobre la relegación de 12 personas al interior del país, basada en la Ley de Seguridad del Estado. (Publicado en El Mercurio el 20 de enero de 1978).

Bando Nº 122: La Jefatura de Zona Metropolitana deroga el Bando Nº 107 y fija nuevas disposiciones. (Publicado en El Mercurio el 31 de noviembre de 1978).

Aparte de los bandos mencionados, también se dictaron nuevos bandos en años posteriores, con nueva numeración y, además se dictaron Resoluciones por parte de la autoridad, e incluso se dio el caso de la dictación de ellas a nivel local como fueron las que emanaron del Gobierno Provincial de Arica, con fechas 17 y 19 de mayo de 1977 y que se anotan a continuación:

Resoluciones del 17 y 19 de mayo de 1977: El Gobernador Provincial de Arica, dispuso, en dos circulares, censura previa local el "Caso de los Ovnis". (Publicado en La Estrella de Arica en dichas fechas).

Resolución del 6 de mayo de 1980: Negativa del Jefe de Zona Metropolitana en Estado de Emergencia, para fundar revista "Gente Actual".

Bando Nº 19: La Jefatura de Zona Metropolitana dispone que "Análisis", "Fortín Mapocho", "APSI" y "Cauce" no podrán publicar imágenes. (Publicado en La Tercera el 9 de septiembre de 1984).

Requerida la intervención de los tribunales de justicia, éstos resolvieron, con fecha 17 de octubre de 1984, dejar sin efecto el Bando Nº19 que había sido confirmado con fecha 21 de septiembre de 1984, por el Bando Nº 21.

Bando Nº 21: La Jefatura de Zona Metropolitana confirma lo dispuesto en el Bando Nº 19. (Publicado en La Tercera el 21 de septiembre de 1984).

Resolución de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones que dejó sin efecto el Bando Nº 19. (Publicado en El Mercurio el 17 de octubre de 1984).

Bando Nº 23: La Jefatura de Zona Metropolitana restringe las informaciones sobre actos terroristas en todos los medios de difusión. (Publicado en El Mercurio el 25 de octubre de 1984).

La Ley Nº 18.314 del 17 de mayo de 1984 ya había determinado en su artículo 1 Nº 13, que cometen delito terrorista "los que hicieren la apología del terrorismo, de un acto terrorista o de quien aparezca participando en él". Por su parte, el Nº 16 del mismo artículo agregó a esta calificación a "los que provocaren maliciosamente conmoción o grave temor en la población o en un sector de ella, mediante la información relativa a la preparación o ejecución de actos terroristas falsos".

Bando Nº 24: La Jefatura de Zona Metropolitana restringe la información de todas las revistas y de "Fortín Mapocho". (Publicado en El Mercurio el 29 de octubre de 1984).

Bando Nº 1: La Jefatura de Zona Metropolitana suspende la publicación y circulación de las revistas: "Análisis", "APSI", "Cauce", "Hoy" y "La Bicicleta" y el periódico semanario "Fortín Mapocho". (Publicado en La Nación el 9 de septiembre de 1986).

Bando Nº 2: La Jefatura de Zona Metropolitana suspende las informaciones de la Agencia de Noticias "Reuter" y "Latin Reuter". (Mencionado en La Nación el 17 de septiembre de 1986).

Bando Nº 3: La Jefatura de Zona Metropolitana suspende las informaciones de la Agencia de Noticias "ANSA". (Publicado en El Mercurio el 11 de septiembre de 1986).

Bando Nº 5: La Jefatura de Zona Metropolitana deja sin efecto el Bando Nº1 en lo que respecta a la revista "Hoy". (Publicado en El Mercurio el 14 de septiembre de 1986).

Bando Nº 6: La Jefatura de Zona Metropolitana suspende el Bando Nº2 que restringió las informaciones de la Agencia de Noticias "Reuter". (Publicado en El Mercurio el 17 de septiembre de 1986).

Bando Nº 7: La Jefatura de Zona Metropolitana suspende el Bando Nº3 que restringió las informaciones de la Agencia de Noticias "ANSA". (Mencionado en La Nación del 28 de septiembre de 1986).

Bando Nº 9: La Jefatura de Zona Metropolitana renueva la vigencia del Bando Nº 1; pero levanta la suspensión de la revista "APSI" e impone la suspensión de la revista "Pluma y Pincel". (Publicado en El Mercurio del 7 de diciembre de 1986).

Consciente la Junta Militar de que la Constitución de 1925 no armonizaba en ciertos aspectos con el nuevo escenario político-institucional, creó unas normas jurídicas conocidas como Actas Constitucionales las que, a nuestro entender, fueron el preludio o la base de lo que sería posteriormente la Constitución de 1980.

Si bien se dictaron cuatro Actas Constitucionales, nos remitiremos solamente a destacar de ellos aquellos aspectos que guardan mayor relación con nuestro trabajo.

5).- ACTAS CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

En virtud del Decreto Ley Nº 1.551 del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 13 de septiembre de 1976, se dictó el Acta Constitucional Nº 2, referido a las Bases Esenciales de la Institucionalidad chilena.

En su artículo 2º, inciso 1º, expresó que: "El Estado debe promover el bien común, creando las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a la seguridad, libertad y dignidad del ser humano y a su derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".

Bastante contradictorio fue el contenido de este artículo con la realidad, puesto que si el Estado debía promover el bienestar del individuo en comunidad, asegurando la libertad y dignidad del ser humano, entonces uno no puede dejar de preguntarse ¿Por qué la Junta Militar aplicó una serie de medidas que en la práctica no se guardaban conformidad alguna con lo transcrito?.

Por su parte, el Acta Constitucional Nº 3 "De los derechos y deberes constitucionales", singularizado como Decreto Ley Nº1.552, dictado el 13 de septiembre 1976, expresa en su artículo 1º que: "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas:...”, y en lo que a libertad de expresión se refiere, el Nº12 nos dice:

Nº12: La libertad de emitir sus opiniones y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. Con todo, los tribunales podrán prohibir la publicación o difusión de opiniones o informaciones que afecten la moral, el orden público, la seguridad nacional o la vida privada de las personas... Asimismo, esta Acta Constitucional asegura el derecho de recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional, sin otras limitaciones que las expresadas en el inciso primero de este número...

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por ese medio de comunicación social...

Toda persona natural o jurídica tendrá el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que determine la ley...

No podrán ser dueños, directores o administradores de un medio de comunicación, ni desempeñar en ellos funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones, las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva o por delito que atente contra el ordenamiento institucional de la República, así calificado por ley...

Sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de los medios de comunicación social...

La expropiación de los medios de comunicación social sólo procederá en virtud de ley especial que la autorice, previo pago de la indemnización".

La última Acta Constitucional que fue dictada por el Gobierno Militar, correspondió al Decreto Ley Nº 1.553 publicado el 13 de septiembre de 1976. Su artículo 5º dispuso lo siguiente:

"Por la declaración de Estado de Sitio, el Presidente de la República podrá privar a un chileno de su nacionalidad, de acuerdo con el número 4º del artículo 6º de la Constitución Política de la República; suspender o restringir la libertad personal y el derecho de reunión.

Si lo estimare imperioso para la conservación de la paz interior, podrá suspender o restringir la libertad de opinión y la de informar y restringir el derecho de asociación".

En el artículo 6º señaló que: "Por la declaración de Estado de defensa contra la subversión, el presidente de la República sólo podrá restringir la libertad personal, la de informar y el derecho de reunión. Si lo estimare indispensable para impedir la materialización de la subversión, podrá también suspender la libertad personal y el derecho de reunión; restringir la libertad de opinión y el derecho de asociación".

Por último, en el artículo 7º, inciso 3º, se indicó que: "si estimare que la gravedad de la catástrofe lo requiere podrá, además, restringir las libertades de trabajo, de opinión y de informar".

Como podrá apreciarse, de un modo u otro se producen restricciones que afectan a la libertad de opinión y de informar.

6).- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1980

Con fecha 11 de septiembre de 1980, el Gobierno Militar convocó a la ciudadanía a votar, mediante consulta plebiscitaria, acerca de la aceptación o rechazo de una nueva Carta Fundamental. Aprobada ésta se promulgó mediante el Decreto Supremo Nº 1.150 del 24 de octubre de 1980, de los Ministerios de Interior y Justicia, llevándose a cabo, de esta manera, toda una reestructuración y ordenamiento de las distintas disposiciones dictadas con posterioridad a 1973, que tenían rango de normas constitucionales.

Menester es señalar que esta Constitución Política fue elaborada por un conjunto de juristas nacionales reunidos en lo que se denominó Comisión Constituyente, cuyo proyecto original experimentó modificaciones debido a la participación de un organismo conocido como Consejo de Estado y luego por parte de asesores diversos de la Junta de Gobierno.

En referencia al tema que nos incumbe, la Constitución de 1980 señaló en su Capítulo III, conocido como "De los derechos y deberes constitucionales", lo siguiente:

"Artículo 19º: La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 12: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado".

Si quisiéramos establecer un paralelo entre este artículo y su precedente de la Constitución de 1925 - que en realidad correspondió a la modificación de 1971 - es posible apreciar que en 1980 se amplió esta libertad de opinión a la de información. Además el anterior texto se dirigió preferentemente hacia la libertad en los medios de prensa, en cambio el artículo vigente indica una libertad "... en cualquier forma y por cualquier medio..."

"La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social".

No se puede dejar de señalar que esta disposición manifestó un cierto comportamiento o actitud del gobierno de la época por diversificar la propiedad de los medios de comunicación, conforme a su política económica liberal. Sin embargo, esta aparente expansión o diversificación de medios, solamente, era para aquéllos que eran proclives al gobierno militar y que además no fomentaban ideas políticas de carácter izquierdista. Por otra parte, las publicaciones que no eran afectos al régimen mencionado, debían hacer frente a todo el aparato jurídico de la Junta cuando sus escritos eran considerados atentatorios a ella.

"Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida".

Como se señaló con anterioridad, fue en la modificación del año 1971 en que por vez primera se reconoció en un texto constitucional el derecho a rectificación y esto debe ser de carácter gratuito. En 1980, este artículo amplió el concepto hacia la ofensa que hubiese sido realizada "...por algún medio de comunicación...", en tanto, la Constitución de 1925 señaló el hecho de ser "...ofendida por alguna información..."

"Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley".

En este punto, la nueva Carta Fundamental, eliminó la preferencia relativa a la fundación de medios de comunicación por universidades y partidos políticos, que se insertaba en la Constitución del año 1925, propiciando una apertura y una diversificación en cuanto a fundación, edición y mantención de diarios, revistas y periódicos.

" El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión".

También se permitió a particulares vincularse con los medios o las estaciones televisivas, en tanto, la anterior Constitución indicaba que "...sólo el Estado y las universidades tendrán derecho de establecer y mantener estaciones de televisión...".

" Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo".

" La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica".

El Capítulo IV, de la Constitución Política de 1980, al igual que el texto de 1925, nuevamente indicó materias que influyen en la libertad de expresión. Es así que en el Título referido a los Estados de Excepción Constitucional, encontramos las siguientes disposiciones:

" Artículo 39º : El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública".

El artículo transcrito dice relación directa con el artículo 19º de la Constitución Política, referido a los Derechos y Deberes Constitucionales y, como dentro de él encontramos el Nº12 relativo a la libertad de emitir opinión y la de informar, no cabe duda que en estos estados de excepción también se verá afectada la libertad o garantía recién mencionada. De modo previo diremos cuales son las situaciones de excepción. Tenemos, en primer lugar:

" Artículo 40º :

1.- En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea.

2.- En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República podrá, con acuerdo del Congreso declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio.

El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.

Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración.

Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el Presidente de la República.

Podrá el Congreso, en cualquier tiempo o por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, la que se tramitará en conformidad a las normas precedentes.

3.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.

4.- En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.

5.- El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

6.- El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos estados;"

" Artículo 41º :

1.- Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de información y la libertad de trabajo. Podrá también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

2.- Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias casa o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión.

La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine.

4.- Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y el derecho de reunión.

5.- Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la República podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión.

6.- Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando de las atribuciones y deberes que la ley señale.

7.- Las medidas que se adopten durante los estados de excepción, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.

En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.

Como se indicó anteriormente, dentro de los estados de excepción el único que no permite al Ejecutivo interferir en la libertad de opinión e información es en el régimen denominado Estado de Emergencia.

Ante situaciones extremas que puedan afectar el normal funcionamiento de las actividades de la sociedad, resulta prácticamente inaceptable que se restrinjan tanto las libertades de información como de opinión, puesto que en estas circunstancias es que se hace imperioso que la ciudadanía se encuentre informada del desarrollo de los acontecimientos del país. Y, por lo tanto, no sólo debe contentarse con recibir las informaciones de carácter oficial.

Tampoco puede aceptarse que en este período de gran convulsión se limite la posibilidad de que los medios informativos puedan crearse y, por consiguiente, emitir sus propias opiniones o juicios personales sobre el tema o situación que los afecte o que interese.

Sin perjuicio de los artículos de la Constitución anteriormente mencionados necesario es dar un vistazo a las Disposiciones Transitorias de la Carta Fundamental. Al efecto la vigésima cuarta dispone:

" VIGÉSIMA CUARTA : Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 39 y siguientes sobre estados de excepción que contempla esta Constitución, si durante el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria se produjeren actos de violencia destinados a alterar el orden público o hubiere peligro de perturbación de la paz interior, el Presidente de la República así lo declarará y tendrá, por seis meses renovables, las siguientes facultades:

b) Restringir el derecho de reunión y la libertad de información, ésta última sólo en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones;"

Ante restricciones de esta naturaleza el Ejecutivo no hace más que impedir la proliferación de nuevas publicaciones, no refiriéndose a las ya existentes. De esta manera, se puede coartar la libre circulación de nuevos medios que puedan aportar diversos puntos de vista, los cuales complementarían las opiniones de la comunidad la que, en definitiva, decidirá el grado de credibilidad que entreguen tales medios, tanto los existentes como las nuevas publicaciones.

7).- DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 41º en la cual se indicó lo siguiente:

" Nº 9: Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los estados de emergencia y de catástrofe".

Con dicha disposición se generó la Ley 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, texto que complementó y clarificó lo dispuesto en la Constitución Política de 1925, el cual sólo normó sobre los estados de asamblea y de sitio. Esta nueva ley mencionó lo siguiente en referencia a la libertad de expresión:

" Artículo 1º : Los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo pueden ser afectados en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren en aplicación los estados de excepción que ella establece".

Esta ley comenzó sentando un precedente que ante determinadas situaciones que escapan a la normalidad del país, este cuerpo legal otorgó facultades especiales para limitar o restringir el ejercicio de los derechos y garantías civiles, y obviamente, el derecho a la libertad de expresión.

" Artículo 2º : Declarado el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio".

A partir de estas facultades, se posibilitó la injerencia o toma de decisiones por parte de las instituciones uniformadas en materia de carácter civil y político, áreas que en períodos regulares corresponden a las autoridades civiles competentes.

Estado de Asamblea se le denomina a una declaración del Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, cuando el país se encuentre en una situación de guerra externa. Dicho estado podrá declararse en todo o parte del territorio nacional y no se especifica su duración (artículo 40º, Nº1, Constitución Política 1980).

" Artículo 3º : Durante el estado de sitio, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Intendentes, Gobernadores o Jefes de la Defensa Nacional que él designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio".

A diferencia del Estado de Asamblea, en el Estado de Sitio existe una delegación de funciones en autoridades de confianza del Presidente como son las figuras de Intendente y Gobernador, y no en jefes de carácter militar.

Además en el Estado de Sitio el Presidente de la República acuerda con el Congreso Nacional declarar este régimen especial en caso de guerra interna o conmoción interior. Similar al de Asamblea, el estado de sitio se puede declarar en todo o parte del territorio nacional y por un período no superior a noventa días (artículo 40º, Nº2, Constitución Política 1980).

" Artículo 4º : Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas total o parcialmente, en los Jefes de la Defensa Nacional que él designe, salvo la de prohibir a determinadas personas la entrada o salida del territorio de la República ".

Con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional el Estado de Emergencia se declara por el Presidente de la República, con un plazo máximo también de noventa días, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo (Artículo 40º, Nº3, Constitución Política 1980).

Sin embargo, en el artículo 41º, Nº4, de la Constitución Política se indicó que en este estado de emergencia "...se podrá restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y el derecho de reunión", no así libertad de expresión o información.

" Artículo 6º : Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Jefes de la Defensa Nacional que él designe".

Este Estado de Catástrofe se declara por el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, en caso de calamidad pública en una zona afectada (Artículo 40º, Nº 4, Constitución Política de 1980)

Este estado "...podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión..." (Artículo 41º, Nº5, Constitución Política 1980).

"Artículo 7º : Para los mismos efectos señalados en el artículo 5º de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población".

"Artículo 22º : Deróganse todas las normas que autoricen para suspender, restringir o limitar los derechos constitucionales en situaciones de excepción".

8).- LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

La Junta de Gobierno a través de la Ley Nº18.700, publicada en el Diario Oficial de 6 de mayo de 1988, aprobó el siguiente cuerpo normativo que legisló sobre el desarrollo de los procesos eleccionarios en el país y, especialmente, el desenvolvimiento de los medios de comunicación escritos dentro de este período.

Esta Ley se originó para afrontar los comicios que se realizaron en el mes de octubre de ese año, que definió el futuro institucional de la nación a través del denominado "Plebiscito del Sí y el No". Y desde allí, se ha mantenido para regir nuevas votaciones populares enmarcadas en el regreso de Chile a la democracia.

En el Párrafo 6º de esta Ley, relativa a la "Propaganda y Publicidad" se dispuso en el artículo 30º, inciso 4º, lo siguiente:

"La propaganda electoral por medio de la prensa, radio emisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito".

Este artículo se refirió fundamentalmente a temas publicitarios y propagandísticos, sin mención ni perjuicio a las libertades de información o de opinión.

"Artículo 31º : ...Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos".

En primer lugar, esta Ley posibilitó que los medios escritos contraten libremente propaganda política, es decir, quedando bajo su reserva la determinación de aceptar o no como cliente a cierta candidatura o ideología. Asimismo, se definió claramente que no es posible establecer diferencias arbitrarias con relación al valor asignado a los avisos publicitarios.

Más adelante en el Título VII, "De las Sanciones y Procedimientos Judiciales", en su Párrafo 1º, "De las Faltas y de los Delitos", se planteó:

"Artículo 124º : El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30º y 31º, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión".

Con este artículo se estableció la sanción para quienes no cumplan lo dispuesto en los artículos 30º, referido al plazo de propaganda electoral y; 31º, sobre posibles parcialidades en el cobro de esta publicidad de carácter político.

El Título IX, "De los efectos electorales y de las publicaciones y exenciones de derechos e impuestos", en su Párrafo 2º comentó:

"Artículo 166º : Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1º ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales".

Concluido el proceso eleccionario la normativa vigente estableció que ciertos medios escritos se encuentran obligados a publicar los resultados de los comicios en la forma que consignó el artículo precedente, es decir, dentro de los plazos mencionados por la ley.

Nos parece interesante destacar que esta disposición planteó decididamente una obligatoriedad a los medios de comunicación escritos de mayor circulación de publicar estos resultados, sin posibilidad que éste se niegue ante el requerimiento.

9).- LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

Esta Ley cuyo número es 18.460, que fue publicada en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 1985, y dispuso en el Título I, "De la organización", lo siguiente:

"Artículo 5º : Será motivo de implicancia respecto de un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, el hecho de haber emitido opinión por algún medio de comunicación social sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento de aquél.

También serán motivo de implicancia, las causales establecidas respecto de los jueces en el Código Orgánico de Tribunales, en cuanto proceda...".

Pese a que este artículo no estableció regulaciones o restricciones directa hacia los medios de prensa escritos, lo cierto es que en el inciso primero existió una normativa que restringió, de cierta manera, el derecho de opinión para quienes componen el Tribunal Calificador de Elecciones.

Después de haber dado un vistazo a la legislación en el período que nos preocupa y haber establecido ciertos enlaces o relaciones con lo que aconteció a ciertos medios de comunicación escritos, por aplicación de normas jurídicas que restringieron su actuar o que fueron suspendidas o suprimidas, centraremos nuestra atención en todo aquello que la prensa publicó, en especial para expresar su descontento o repudio a las medidas que la autoridad militar impuso durante ciertos lapsos a veces bastantes prolongados para ciertos medios de prensa.

Comenzaremos por conocer algo del período 1970-1973 en que la virulencia y descalificaciones fue la tónica de ciertos periódicos.

10).- SECCIÓN PERIODÍSTICA

10.1). FUNCIONAMIENTO DE LA PRENSA ESCRITA DURANTE EL PERÍODO 1970-1973

"L

o que pasó antes de 1973 en Chile no fue por culpa de la prensa, pero tampoco se puede decir que ésta haya sido inocente. Como parte decisiva del curso de una tragedia que se desarrollaba ante nuestros ojos, la prensa retrató lo que ocurría y, al hacerlo contribuyó a exacerbar los ánimos ya sobre-excitados".12

Esta opinión de Abraham Santibáñez, Premio Nacional de Periodismo, reflejó con absoluta precisión la relación que se originó entre Periodismo y Política. El comportamiento de la prensa escrita durante el lapso 1970-1973 fue otra variable que desembocó, más a corto que a largo plazo, en el pronunciamiento o golpe militar.

La prensa de entonces no puede eludir su responsabilidad ni tampoco negar su politización que, en algunos casos, llevó a una lucha confrontacional entre medios de comunicación escritos de tendencias izquierdistas y derechistas, todo lo cual contribuyó a crear un clima de polarización en la sociedad chilena. A continuación tendremos oportunidad de conocer lo que se dijo de un lado y del otro.

10.1.1) La Prensa de Derecha

Por un lado, la prensa que se identificó con la derecha política de entonces intentó crear una conciencia ciudadana de que un golpe de Estado sería un desenlace natural y necesario para derrocar al gobierno socialista dirigido por Salvador Allende. Toda esta estrategia contó con el respaldo de los grupos económicos más fuertes del país, quienes lograron transformar e incorporar a la prensa liberal en el nuevo escenario originado a partir de 1970.

Para tal finalidad se utilizaron armas como el manejo de la ironía, del ridículo, del apodo ofensivo y el ataque público hacia las personas, como una forma de menoscabar la figura del gobernante, institución que fue históricamente respetada en el ámbito nacional no importando su ideología o grupos políticos de apoyo.

Los medios de comunicación escritos que se situaron en el bando de la oposición al gobierno fueron los diarios "El Mercurio", "La Segunda", "La Tercera", "Tribuna", "Las Últimas Noticias" (medios proclives al Partido Nacional). Además de los mencionados periódicos, la denominada "prensa de burguesía" contó con las revistas "PEC", "SEPA", "Qué Pasa", "Ercilla", "Impacto" y "Vea".

En cuanto a los ataques de esta prensa, encontramos los siguientes ejemplos:

- "Frei habla hoy: Explicará como entregó Chile a los comunistas". (Titular de "Tribuna", 1 de abril de 1971)

* Se refiere a Eduardo Frei Montalva, padre del actual presidente, quien gobernó entre los años 1964 y 1970.

- "Allende: confesó que se había tomado 16 mil litros de vino. Un botellón al día durante 45 años, de acuerdo con las estadísticas". (Titular de "Tribuna", 11 de febrero de 1972)

- "Regresó Allende: íTantas botellas sin verlo, oiga... !". (Portada de "Tribuna", 15 de diciembre de 1972)

- "Radomiro está más pasado de moda que W.C. con cadena"

"Pero hay tontitos que todavía le aplauden el equilibrio". (Contraportada de revista "SEPA", 20 al 26 de julio de 1971)

* Se refiere al dirigente demócrata cristiano Radomiro Tomic, quien fue candidato a la presidencia de la República en 1970 ocupando el tercer lugar de la votación, detrás de Salvador Allende y Jorge Alessandri.

- "O se inicia ahora la resistencia o dentro de algunos meses nadie tendrá derecho a quejarse". (Página 4 de revista "PEC", 23 de abril de 1971). Revista PEC: “Política, Economía y Comercio”, bautizada por la prensa de izquierda como “Patas, Extorsión y Coimas”.

- "Avalancha Miricona amenaza a Las Condes". ("Tribuna", 14 de abril de 1972, refiriéndose a los miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionario, MIR)

- "Salvador Isabelino del Sagrado Corazón de Jesús Allende Gossens, Más conocido como el Chicho Allende, ha realizado viajes múltiples... Aprovechando su fuero introdujo en sus viajes un equipaje, según está comprobado, de 175 bultos. Sin pagar derechos aduaneros hizo pasar dos frigidaires, cocinas eléctricas, un sistema de aire acondicionado para su yate de Algarrobo, automóviles y una cantidad apreciable de colorante y productos químicos que usará en los bares lácteos de su propiedad". ("Tribuna", 30 de agosto de 1973, página 1)

* De acuerdo a su partida de nacimiento, el ex presidente Allende registraba los nombres anotados en el artículo.

Como se puede apreciar, a través de los múltiples títulos o artículos, la prensa escrita de tendencia derechista encontró en el periódico "Tribuna" al adversario que se ubicó en la más extrema posición antigobierno. Los posibles excesos de los administradores del Estado durante este lapso se publicaron frecuentemente.

10.1.2) La Prensa de Izquierda

Por su parte, la prensa partidaria o adicta al oficialismo no se quedó atrás, por lo que el panorama no fue disímil, ya que también hubo muestras de racismo, intolerancia religiosa, explotación de temas sexuales y groseros, además, de ataques a la honra y honorabilidad personal.

Los principales medios escritos izquierdistas fueron los diarios "Clarín", "Puro Chile", "Las Noticias de Última Hora" y "La Nación", siendo algo más cauteloso el diario comunista "El Siglo". Además, se añadió la publicación semanal del MIR "El Rebelde". En cuanto a las revistas de análisis político, se publicaron "Mayoría" y "Ahora", junto a "Ramona", órgano vinculado con las Juventudes Comunistas cuyo nombre recordaba a la líder mirista Ramona Parra.

Para algunos autores, como Eduardo Santa Cruz, los medios cercanos al gobierno de la UP no tuvieron la capacidad o claridad de cumplir con el designio de los sectores izquierdistas, consistente en que los medios debían estimular los esfuerzos realizados por los trabajadores y las masas populares para salir adelante y avanzar hacia el poder.

En concreto, el comportamiento de la prensa pro gobierno también tuvo los vicios ideológicos del propio movimiento popular, en cuanto a su falta de consistencia y unidad.

En este campo de cierta indeterminación ideológica, encontramos una amplia gama de publicaciones con ribetes excedidos, que van desde los ataques continuos al ex Presidente Eduardo Frei Montalva hasta, incluso, aquéllas que lindaron con el sensacionalismo barato para vender ejemplares. He aquí algunos títulos de la época:

- "Pedro negó tres veces pero vos te pasaste Frei, hombriii...". ("Puro Chile", portada 21 de abril de 1973)

- "Frei: Hambre para Chile y Utilidades Gigantescas para EE.UU.". ("Puro Chile", página 12, 28 de mayo de 1973, en referencia a la baja del precio del cobre luego de la nacionalización del metal)

- "íA mí, ningún huevón me pasa por inocente! ¿Oíste, turnio moreno, hombriii?". ("Puro Chile", portada 28 diciembre de 1971). Referencia a Rafael Moreno, actual Senador de la República y Secretario General del Partido Demócrata Cristiano.

- "íDos cabros pervertidos! son los asesinos del profesor colipato y del taxista porteño". ("Clarín", portada 1 de junio de 1971)

- " Dejaron a Anafre Jarpa colgando de las suásticas; lo encontraron llorando abrazado a la foto de su amado Hitler. 'Adolfo, Adolfo, mira lo que nos han hecho', gemía". ("Clarín", página 3, 18 de marzo de 1971)

Como se ha visto en los medios de tendencia izquierdista destacan los diarios "Clarín" y "Puro Chile", por sus rasgos más ofensivos, aunque también podemos incluir dentro de este grupo al periódico "Las Noticias de Última Hora".

A través de la crisis ocasionada en los días cercanos al 11 de septiembre de 1973, el principio de libertad de expresión se erigió como en pocos períodos de nuestra historia como un bien inmutable y necesario. El gremio del periodismo asumió la lucha contra esta crisis política.

"El periodista funcionario de las empresas periodísticas pasó a constituir una especie de paradigma de profesional libre, independiente y objetivo, que debía luchar en nombre de la libertad amenazada".13

Con todo, durante este período gran parte de los periodistas agremiados se colocó bajo las banderas de la oposición. Es así como en las elecciones del Colegio de Periodistas en 1971, este sector obtuvo 3.730 votos contra 3.339 del oficialismo. Esto le brindó siete representantes en la mesa central contra tres de izquierda, además de gobernar las directivas regionales.

10.1.3) La Libertad de Expresión en la UP

En cuanto al tema de nuestro estudio, es importante consignar que antes que Allende asumiera el cargo de Presidente, el Partido Demócrata Cristiano exigió a la Unidad Popular, a cambio del apoyo político, firmar un "Estatuto de Garantías Constitucionales", entre las se comprometió "a respetar la libertad de expresión", el pluralismo político y las demás garantías constitucionales. Fue así como el 15 de octubre de 1970 fue aprobado dicho proyecto por la Cámara de Diputados, y que en referencia a nuestro estudio señaló:

“ La Constitución asegura a todos los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos políticos dentro del sistema democrático y republicano.

Toda persona natural o jurídica, especialmente las universidades y los partidos políticos, tendrá el derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas, periódicos y estaciones transmisoras de radio, en las condiciones que establezca la ley”.

Desde esta premisa parece cierto afirmar que la administración socialista no censuró a los medios opositores. Tal situación queda reflejada en palabras del propio Presidente "...no vamos a suprimir a los medios de difusión que tiene la burguesía, pero vamos a cohesionar los nuestros, vamos a aumentar los nuestros".14

Esto se sustentó en el Programa Básico de la Unidad Popular que planteó que "...los medios de comunicación masiva (radio, editoriales, televisión, prensa, cine) son fundamentales para ayudar a la formación de una nueva cultura y un hombre nuevo. Por ello, se deberá imprimirles una orientación educativa y librarlos de su carácter comercial, adoptando las medidas para que las organizaciones sociales dispongan de estos medios, eliminando de ellos la presencia nefasta de los monopolios". En resumidas cuentas, la preocupación del gobierno de la UP fue democratizar el sistema de prensa, evitando el monopolio de los medios de comunicación, lo que provocó el inicio del conflicto Estado-Grupos de Poder Económico.

Esta situación hizo detonar una guerra escrita entre el bando gubernativo y sus seguidores contra los opositores representados por las empresas periodísticas de gran influencia en el quehacer nacional y que eran manejadas por el "establishment criollo".

Sergio Prenafeta, presidente de los periodistas científicos chilenos en 1986, analizó este conflicto durante una conferencia organizada por la Corporación de Promoción Universitaria (CPU) y, al efecto, señaló: "Aquí no hubo revolución cultural. Aquí lo que hubo fue un revoltijo de disparates, un reventón de odios, un intencionado retroceso a la barbarie de las ideas y de los valores. El domingo 7 de febrero de 1971, el diario 'Puro Chile' justificaba el uso de la grosería en su estilo porque <así se interpreta mejor el sentir del pueblo>".15

En otras palabras, la libertad durante este período alcanzó su máxima expresión y constituyó una sólida base para cuestionar la permisividad, la cual desembocó en un virtual "libertinaje" que excedió continuamente los derechos civiles, cayendo en lo soez y vulgar.

Sin embargo, hay quienes sostienen que este principio de libertad estaba condicionado por determinados grupos de presión. Miguel González Pino, abogado y periodista, además de estar vinculado con la administración del diario “El Rancagüino”, de la Sexta Región, reafirma este parecer: “como les digo el nivel de libertad durante el período 1970-1973 es relativo, porque por un lado es cierto que formalmente había libertad, pero por otro lado estaba la presión directa, o sea, está documentado también el caso nuevamente del diario nuestro, El Rancagüino, si bien el diario salía todos los días y podía decir las cosas y decía lo que quería, pero fue asaltado varias veces incluso con un intento de destrucción fuerte en algún momento y con bombas lacrimógenas, distintas formas de presión hacia el diario y con la amenaza de que en cualquier momento se iba a cerrar y eso le ocurrió a muchos medios, y por otro lado, hubo una compra o prácticamente una forma de presión para vender, de parte de los partidos políticos...”.

“Entonces -agregó- había un intento serio por eliminar la libertad de expresión paralelamente a que por otro lado los medios se la arreglaban para irla fortaleciendo, eso comparado con ahora tiene la diferencia en primer lugar de que los medios efectivamente son más moderados y por otro lado hay un problema de formación de creación de hábitos de sistemas informativos que viene del gobierno militar, que nadie en estos momentos lo está liderando pero que de hecho existe que es la costumbre que adquirieron los periodistas durante esos 17 años de recurrir solamente a las fuentes oficiales, de quedarse con la grabación y con lo que dijo la autoridad, porque en ese momento esa era la única forma autorizada de periodismo, los periodistas se quedaron con eso y en estos momentos hay muy poco periodismo realmente de investigación, pero que hay más o menos un consenso de que eso depende más de los propios periodistas y no del medio externo que esté imponiendo algún tipo de control”.16

A propósito de esto, es importante tener presente las palabras del General Augusto Pinochet en 1983, quien afirmó que “el partidismo generó en nuestro país, un grado de desquiciamiento que en 1973 llegó a ser intolerable. Culminó, en ese año, un proceso que venía gestándose con anterioridad. Proceso en el que, paulatinamente fue haciéndose confuso el término libertad, al extremo de no distinguirse ya su límite con el libertinaje... Esta confusión alteró todos los aspectos de la vida nacional”.17

Más allá de la implicancia que tuvo el ejercicio periodístico, en la desencadenación de los sucesos de septiembre de 1973, se debe tener claro que los medios fueron un instrumento a la orden de los partidos políticos y los grupos económicos.

10.2). FUNCIONAMIENTO DE LA PRENSA ESCRITA DURANTE EL PERÍODO POSTERIOR AL PRONUNCIAMIENTO MILITAR

A las 2.30 de la madrugada del día martes 11 de septiembre, Luis Corvalán, secretario general del Partido Comunista, ordena que el diario “El Siglo” cambie su titular principal, modificándolo por: “Todos a sus puestos de combate”. Esta publicación es una de las miles de informaciones que se vieron alteradas ante el golpe militar.

Luego de los sucesos acontecidos en septiembre de 1973, el país debió enfrentar profundas modificaciones en el orden social e institucional. Sin duda, que uno de los principales cambios radicó en la implementación de un nuevo sistema económico, lejano al propuesto por el gobierno de la Unidad Popular, que tendió a mejorar la crisis por la que atravesó el país durante el período gubernativo anterior.

Los aires de cambio también se dejaron sentir en el ámbito periodístico desde los primeros días de asunción del gobierno militar, con medidas de cierre de medios de comunicación escritos.

Así el diario “La Estrella de Valparaíso” publicó el 13 de septiembre de 1973, un listado de veinticinco revistas suspendidas para circular en el país, por considerarlas de “tipo marxista extremista y otras de carácter político”, según un comunicado oficial de la Comandancia en Jefe de la Primera Zona Naval. Esta suspensión también afectó publicaciones de un marcado color derechista, como PEC, SEPA, Patria y Libertad. La lista de medios de comunicación escritos afectados fue la siguiente:

1. Puente.

2. China Reconstruye.

3. Nueva Onda.

4. Cambalache.

5. SEPA.

6. Paloma.

7. Visión.

8. Mundo 73.

9. Ramona.

10. Qué Pasa.

11. Enfoque Internacional.

12. Documentos Quimantú (El Tancazo y otros)

13. Punto Final.

14. Capítulos de la Historia de Chile.

15. Ritmo.

16. PEC.

17. Plan.

18. Testimonio.

19. Debate Universitario.

20. La Quinta Rueda.

21. Patria y Libertad.

22. Bandera Negra.

23. Chile Hoy.

24. Unión Soviética.

25. Aurora de Chile.

Este tipo de suspensiones, junto a otras, configuró un verdadero desmantelamiento de la prensa nacional, en su mayoría de rasgos políticos, originando un nuevo y propicio escenario para ejecutar las modificaciones que el gobierno militar planificó.

Algunos medios escritos fueron directamente prohibidos, incluyendo la incautación de sus edificios y maquinarias. Tal caso fue el de los diarios “El Siglo”, “Puro Chile”, “Ultima Hora” y “Color de Concepción”. La ejecución de las medidas no estuvo exenta de represión y violencia, como lo señaló, por ejemplo, el Bando Nº26 del 12 de septiembre de 1973: “reducción de extremistas y ejecución del <Diario Clarín>”.

Otros periódicos fueron reestructurados por las nuevas autoridades, como fue el caso de “La Nación” o “Quimantú”, en tanto otros diarios como “Tribuna” o “La Prensa”, desaparecieron luego de presiones de orden político o económico. De esta manera, los emisores fueron disminuyendo cada vez más debido a medidas decretadas por el Gobierno mediante diversas disposiciones o bandos.

En un comienzo el sistema de censura previa, como lo manifiesta Miguel González Pino, existió “en los días de septiembre, octubre y noviembre más o menos de 1973, y después esporádicamente, incluyendo los años ochenta con los Estados de Sitio y se efectuaba mediante un censor militar que debía revisar todos los contenidos de los medios (...) después de haber pasado un período en que no había censura volvieron a establecerse las censuras, los medios las hicieron presente, por ejemplo publicando espacios en blanco o diciendo <este hueco corresponde a una noticia censurada>, para que el público se diera cuenta que estaba siendo censurado, lo cual al final hizo aparecer la censura como una mala imagen para el Gobierno, pero en los primeros tiempos no; ahí se aceptaba que había una censura militar porque era con censura o desaparecían, esa era la alternativa”.18

Se mantuvieron los medios de comunicación manejados por empresas privadas, en su mayoría proclives al nuevo orden, como la cadena del diario “El Mercurio”, “La Tercera”, diarios de provincias y revistas como “Ercilla”. Similar es el caso de medios dirigidos por el Estado, en el que se incluyen el “Diario Oficial”, la “Editorial Gabriela Mistral” (ex Quimantú), y la “Editorial Jurídica”.

Si durante la Unidad Popular rigió un clima de libertinaje en las publicaciones periodísticas, en donde las posturas ideológicas se descalificaban en forma feroz, este gobierno autoritario se destacó por eliminar desde la base los derechos esenciales del periodismo nacional.

Aunque suene contraproducente, la revista “Ercilla” de noviembre de 1974, hablaba de otra realidad existente en el país en lo que ha libertad de expresión se refiere. Luego de una invitación extendida por el entonces general Augusto Pinochet a los medios de comunicación para reflexionar sobre el tema de la libertad de opinión, la revista nacional esgrimía lo siguiente:

En reciente reunión con los periodistas, el Jefe de Estado aseguró que existía libertad de expresión para todos los medios de comunicación aceptados por la Junta de Gobierno con posterioridad al pronunciamiento militar. Agregó que los órganos oficiales eran escasos y no gozaban de privilegio en la difusión; sus reporteros debían batirse con las mismas armas de la constancia avizora del resto y que, dentro de esta libertad de expresión, se aceptaba la crítica constructiva. No existía censura previa, de lo cual ERCILLA, ahora, puede dejar constancia”.19

En este recién “inaugurado” escenario social tuvo que desenvolverse la prensa escrita (tanto los de oposición como los que eran afines a la Junta), teniendo que ajustarse a las nuevas reglas del juego impuestas por las autoridades de la época. De esta forma describe el período referido, Emilio Filippi, ex-Director de la revista Ercilla:

“A partir de septiembre de 1973, los medios de comunicación chilenos debieron someterse a las nuevas condiciones imperantes. Por razones explicables, las autoridades les impusieron limitaciones: en un comienzo, más drásticas para la totalidad de ellos; posteriormente, y en forma paulatina, restringiendo tales medidas, de manera que se impuso sobre la prensa diaria un sistema de autocensura, manteniendo control directo sobre los otros medios”.20

De lo anterior se desprende que los medios, para poder desempeñar sus funciones, tuvieron que recurrir a la práctica de la autocensura, limitando la divulgación de antecedentes que no eran acordes a la línea de pensamiento del Gobierno de facto. También es posible señalar, siempre en relación con el extracto enunciado, que hubo periodistas comprometidos con este régimen, los cuales se convirtieron en verdaderas “cajas de resonancia” de las autoridades

Como una manera de ejemplificar lo antes mencionado, el día jueves 13 de septiembre, dos días después de ocurrido el pronunciamiento militar, se publicó en el diario “La Estrella de Valparaíso”, medio perteneciente al consorcio El Mercurio S.A., un recuadro similar al siguiente:

Concretamente hubo dos años (1973-1975) en donde la prensa opositora fue casi eliminada, a través de la censura, requisición y clausura, lo que provocó una necesidad en diversos movimientos de crear una prensa no oficialista, capaz de contraponerse al régimen informativo imperante.

Revista “APSI” comienza como una publicación de temática internacional, y “Solidaridad” como organismo dependiente de la Iglesia Católica. Son los dos medios que marcan el renacer de la prensa no oficialista (1976). Un año después, el nacimiento de revista “HOY” confirma la creación de estas ediciones alternativas.

La autorización otorgada a estos medios, fue concedida por un nuevo órgano que transformó el sistema de prensa, cual fue la Dirección Nacional de Comunicación Social, DINACOS.

Con posterioridad, en 1978, se adhieren otras publicaciones opositoras como “Análisis” y “La Bicicleta”. En junio de ese año, se clausuró al diario “La Segunda” por dos días y la revista “HOY” durante dos meses. Tampoco se permitió la edición del libro “Lonquén” y la revista “Gente Actual”.

A través de la dictación de Bandos se prohibió a los medios de comunicación referirse a temáticas determinadas. Es el ejemplo del Bando Nº 111 del año 1977 en donde se denegó la difusión de “toda noticia, comentario, réplicas, críticas, declaraciones, exposiciones, manifiestos, discursos y comunicaciones sobre todo lo que diga relación con las medidas dispuestas por la autoridad sobre la detención, traslado y lugares de relegación de los dirigentes sindicales Juan Bernardino Pincheira Cortés, Carlos Raúl Arellano Jara (...); incluso con la tramitación de recursos judiciales sobre estas personas”.

Otro hecho similar se reiteró con la dictación del Bando Nº 117 del año 1978 que prohibió la difusión de toda noticia sobre la detención, traslado y lugares de relegación de Andrés Aylwin Azócar, Guillermo Yungue, Ignacio Balbontín, Georgina Aceituno y Belisario Velasco, entre otros.

Con claridad la dictación de la Constitución Política de 1980, marca un verdadero hito para el sistema de prensa que se encontraba en vigencia, ya que el texto indicó que “toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas o periódicos, en las condiciones que señala la ley”.

Con esta normativa se abren las puertas para la publicación de nuevas ediciones que, aunque tuvieran restricciones, permitió el fortalecimiento de la llamada prensa “no oficialista”.

Surgieron, por consiguiente, dos bandos: los medios que eran opositores al gobierno militar y la prensa que simpatizaba con éste. La revista “APSI” ejemplifica esta situación en una de sus publicaciones:

“Lamentablemente existe un gran desequilibrio entre la prensa pro gubernamental (la totalidad de los diarios y canales de TV y la mayoría de las radios y revistas) y la prensa no oficialista. Esta diferencia se agrava por las dificultades para obtener apoyo publicitario con que se encuentra la prensa opositora”.21

A pesar de este panorama estricto, existieron publicaciones que, simplemente, lucharon contra las restricciones, llevando a cabo una ardua y peligrosa tarea: mantener informada a la masa lectora y, a la vez, crear opinión respecto de los acontecimientos que se suscitaban en el país, de los cuales muchos no eran del agrado del Gobierno.

Del mismo modo, con la Carta Fundamental de 1980, se establecieron constitucionalmente los estados de excepción. Resulta curioso mencionar que durante la dictación del Decreto 1.577 del 10 de marzo de 1982, se estableció que las publicaciones se abstendrán de entregar informaciones sobre actos terroristas durante el estado de emergencia, pero tales estados sólo permitían al Presidente de la República restringir la libertad de locomoción y el derecho de reunión, y no el de información. Situación similar se reiteró en el Decreto Exento Nº 5.720 de Interior del año 1985, el que estableció bajo la vigencia del Estado de Emergencia, restricciones a la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, tratándose de periódicos, revistas, publicaciones, afiches...

Una de estas publicaciones fue la revista “Análisis”, que ante la prohibición de edición, publicación y distribución decretada el 24 de septiembre de 1982 por el director de la DINACOS, en contra de “APSI” (a través del decreto Nº 574 del Ministerio del Interior), protestó abiertamente en octubre de 1982 con el siguiente cuadro:22

Los tribunales de justicia y, posteriormente, la Corte Suprema acogieron el recurso de protección presentado por “APSI” manifestando el fallo en una de sus partes, que “el Ministerio del Interior se había excedido en sus atribuciones”.

Posteriormente, en enero de 1983, el Ministerio del Interior solicitó a la Corte Suprema que aclarara su anterior fallo, lo que terminó por prohibir la publicación de noticias nacionales en “APSI”, con lo cual la justicia contradijo su primera sentencia.

10.2.1) Fortín Mapocho: “Era necesario un medio”

En ese mismo año, surgió en el país una publicación que se convirtió en un instrumento de lucha de los sectores opositores al régimen y una novedad en la prensa post golpe. Un grupo de personas lideradas por el ex senador Jorge Lavandero Illanes, adquirió un periódico perteneciente a comerciantes de la Vega Central: “Fortín Mapocho”.

El actual senador y ex propietario del medio comentó las circunstancias que rodearon su nacimiento: “Para informar a la población era necesario un medio, y en una de estas reuniones acudió un comerciante de la Vega, el señor Pinto, que tenía un diario llamado el <Fortín Mapocho>...Pinto me vendió este diario que tenía una circulación muy restringida, no más de trescientos ejemplares cada tres meses. Nos dimos la tarea de hacerlo funcionar primero quincenalmente, después semanalmente y, luego, como el Diario Fortín”.23

No obstante, el Gobierno presentó ante la justicia un requerimiento para que este medio no pudiese circular porque se trataría de una nueva publicación. “La dictadura al establecer la censura de prensa señaló que no se podría autorizar, no podría circular ningún otro medio sin una autorización del gobierno militar salvo los que estaban funcionando antes del año 70. Como el <Fortín Mapocho> había nacido en 1946 (...) tuvimos que acudir a los Tribunales de Justicia porque el gobierno militar se opuso a que nosotros saliéramos y logramos ganar la batalla finalmente hasta en la Corte Suprema”.24

El recurso de protección presentado por Lavandero fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de marzo de 1984, dejando sin efecto el decreto del Ministerio del Interior Nº 4.459 que restringía su edición y circulación. Este fallo fue confirmado por la Corte Suprema el 19 de abril 1984. No obstante, este medio interpuso un nuevo recurso de protección contra el Ministerio del Interior, luego de recibir una circular que ordenaba a “Fortín Mapocho” remitir todo el material a publicar en forma previa al ministerio. La Corte Suprema rechazó este recurso y ratificó el anterior.

10.2.2) “El nuevo once de septiembre”

De acuerdo con Arturo Navarro, en 1984 se produjo “el nuevo once de septiembre”,25 debido a la represión que sufrió la prensa en el transcurrir de este período.

Finalizadas las jornadas de protesta en septiembre de 1984, el Gobierno Militar decidió prohibir la publicación de fotografías y dibujos en los medios de oposición, lo cual se prolongó durante todo el mes de octubre.

Ante esta situación las publicaciones afectadas optaron por ocupar los espacios gráficos con huellas digitales, cruces, fondos negros, lo que en definitiva obligó a la Junta Militar a abolir la medida por algunos días, pues provocaban una mala imagen para el gobierno.

Lo anterior quedó ilustrado en palabras del senador Jorge Lavandero:

“Se nos censuró indefinidamente las fotografías que nosotros podíamos publicar en el diario (...)No hay nada más cierto que una fotografía y cómo se puede establecer una censura para un hecho tan cierto que refleja una única verdad...".

Seguidamente, un nuevo hecho influyó en el desenvolvimiento de la prensa nacional. En noviembre de ese año se decretó por vez primera el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, que se prolongó por siete meses (hasta el 17 de junio de 1985). En el mismo período se suspendió la circulación de seis medios escritos ("Análisis", "APSI", "Cauce", "Fortín Mapocho", "La Bicicleta", y "Pluma y Pincel"). Del mismo modo, revista "Hoy" fue objeto de censura previa. Al final de este Estado de Sitio, la mayoría de las publicaciones regresaron a circulación.

Otro punto importante a considerar fueron las desventajas con que operaba la prensa opositora respecto de la oficialista. Esta última, aparte de contar con el apoyo económico de los llamados “poderes fácticos”, también sobrepasaba en número a los medios no afines al gobierno de turno.

Al revisar las ediciones de aquellos medios escritos no proclives a la Junta, es posible contemplar una tendencia similar entre ellos y esto es una fuerte crítica hacia la autoridad, la cual estaba basada en dar a conocer una serie de eventos que involucraban directamente, a los órganos que dirigían en ese momento el país.

Revistas como "Análisis", "Apsi", "Cauce", la publicación "Fortín Mapocho" y un sinnúmero de otras, coincidieron en dicha crítica al denunciar las persecuciones que sufrían los medios informativos y, especialmente, quienes laboraban en ellos. Además, se agregaba la falta de libertad de pensamiento y de opinión que existía en la sociedad.

La revista "Cauce" fue una de las publicaciones que debió hacer frente a los embates que se generaban al informar respecto de alguna noticia censurada por la autoridad, tal como se ilustra en el siguiente extracto:

"El gobierno quiso arrastrar a la cárcel al personal periodístico completo de CAUCE, buscando la forma de acallar definitivamente nuestra voz. El ejemplar de CAUCE que Ud. tiene ahora en sus manos fue producido mientras nuestros periodistas eran buscados o perseguidos, mientras estaban esperando declarar o mientras se les mantenía encarcelados...Se trataba de que CAUCE no fuera acallado y aquí estamos nuevamente en la calle. Gonzalo Figueroa Yáñez, Director. Anexo Cárcel Capuchinos, 27 de Agosto de 1986".

Una crítica, siempre considerando la última idea, la planteó en su oportunidad el destacado periodista Augusto Góngora. En un artículo de la revista "Análisis" estableció la dualidad "Riqueza y Libertad de Expresión", en donde dejaba entrever que la concentración sustenta el favoritismo, es decir, que la concentración de la riqueza conduce al control grueso de los medios de comunicación. Esto implica, por tanto, que unos pocos controlen o manipulen a la opinión pública de acuerdo a determinados intereses. La libertad de expresión y opinión queda reservada a escasos privilegiados: los poseedores de un cierto poder económico. Góngora se refirió de esta forma a dicho dilema:

"En síntesis, la libertad de expresión -la auténtica- está ausente en el Chile de hoy. En lo sustancial, sólo acceden a este derecho en forma plena, los grupos económicos -con 18 ejemplares conocidos- y quienes se expresan a través de los medios que el gobierno controla directamente. El resto -la mayoría- se mueve en el quebradizo e inseguro laberinto de la llamada <tolerancia>".

Además de las restricciones impuestas por la autoridad de la época, también se dejaron entrever otros métodos que procuraban limitar y censurar el trabajo periodístico. Estas medidas, que no dejaron de ser polémicas, consistieron en amenazas directas a los periodistas, el amedrentamiento, los seguimientos, las constantes persecuciones que con el transcurrir del tiempo se materializaron en ataques físicos a algunos profesionales de un cierto sector del periodismo nacional.

Claros ejemplos de lo anterior fueron los continuos ataques y apremios ilegítimos sufridos por los reporteros gráficos de la prensa de oposición: "El jueves 8 (agosto de 1985), a las 18 horas, Álvaro Hoppe, reportero gráfico de APSI, regresaba a su casa, en una liebre Tobalaba- Las Rejas, luego de cumplir labores profesionales en la población Lo Hermida. De improviso, dos individuos vestidos de civil se subieron al vehículo y, sin identificarse, tomaron al profesional de los brazos y le dijeron <pásanos lo que andai trayendo>. Ante la negativa de Hoppe los sujetos le arrebataron todos sus materiales de trabajo. Además, obligaron al chofer a desviar su recorrido hacia la Decimosexta Comisaría de Carabineros. En el trayecto los desconocidos golpearon a Hoppe. Ya en la comisaría, el profesional fue nuevamente agredido, esta vez por funcionarios de esta repartición, quienes, tras encapucharlo con su propia chaqueta y pegarle, le gritaron: <tráete a Cánovas, ahora> y <te vamos a degollar>...".

A mediados de aquel año, la periodista Elízabeth Subercaseaux fue objeto de las persecuciones de este período, tal como lo relató revista "APSI": "...se cambió de revista "Cosas" a "APSI" y consiguió en ese mismo número que por primera vez un personero del régimen aceptara una entrevista: el general de Carabineros Carlos Donoso. Para la Subercaseaux no serían tiempos fáciles. Poco después publicó un artículo titulado <Generales desmienten el día decisivo> (en el cual por primera vez se aludía al embarque obligado y de última hora que tuvo Pinochet en el golpe de 1973), y el asunto le costó una paliza que le propinaron unos hampones en su casa".

El atentado al General Augusto Pinochet, ocurrido el 7 de septiembre de 1986, puso más tensión a la relación de la prensa con el gobierno, la que con el descubrimiento de un arsenal de armas en Carrizal Bajo ya se mantenía deteriorada.

Una muestra de lo que influyeron ambos hechos en la libertad de prensa nacional fue el asesinato del periodista José Carrasco la misma noche en que el general Pinochet relataba los pormenores del atentado del que había sido víctima.

El estado de sitio fue declarado nuevamente el 8 de septiembre de 1986, prolongándose hasta el 6 de diciembre del mismo año. Posteriormente, el decreto Nº 1.435 prorrogó por 30 días la vigencia de este estado.

Un día después que fuera decretado el estado sitio, el Bando Nº1 de la Jefatura de Zona Metropolitana suspendió la publicación y circulación de las revistas: "Análisis", "APSI", "Cauce", "Hoy", "La Bicicleta" y el periódico semanario "Fortín Mapocho". Sin embargo, cinco días después, la autoridad dejó sin efecto el Bando Nº1, en relación con la revista "Hoy".

En el mes de diciembre la propia Jefatura de Zona Metropolitana renovó la vigencia del Bando Nº1, pero levantó la suspensión a la revista "APSI" y la impuso a la revista "Pluma y Pincel".

En abril de 1987, la visita del Papa Juan Pablo II desató un curioso conflicto. Una sección de la revista "APSI", llamada el "resumidero" destacó el logo de la visita papal con un insólito y sugerente "Llévatelo", aludiendo obviamente a la persona del general Pinochet. Esta página, cargada de ironía, provocó la molestia de la Comisión Pro Visita Papal, que protestó ante este atropello.

En agosto de ese año, la revista "APSI" informó del acto realizado por Investigaciones en el cual se requisaron 30 mil ejemplares de un especial de humor llamado "Las mil caras de Pinochet", luego de una orden emanada del fiscal militar Lorenzo Andrade. Del mismo modo, este fiscal acusó a los periodistas Sergio Marras y Marcelo Contreras por injuriar con dicha publicación al general Pinochet. Estos fueron encargados reos y la Corte Marcial confirmó el fallo. Los profesionales permanecieron en prisión durante dos meses, hasta el jueves 22 de octubre de 1987, cuando fueron dejados en libertad condicional.

10.2.3) Vientos de cambios...

El año 1988 fue un período especial para los chilenos. En octubre se realizó el trascendental "Plebiscito del Sí y del No", a través del cual se pretendió instaurar un régimen democrático anhelado por la oposición de aquella época. Por otro lado se encontraban quienes deseaban el continuismo del gobierno militar.

A pesar de que este panorama político fue percibido como positivo para el futuro del país, un amplio sector de la prensa de oposición, estimaba que muchos vicios del período autoritario continuaban. Fue así como a mediados de dicho año se produjo, por parte del Colegio de Periodistas, una fuerte reacción de protesta ante las medidas adoptadas por el régimen militar en contra de periodistas y medios opositores. Entre los procesos judiciales figuraron los que afectaron al ex-subdirector de la revista "Análisis" Fernando Paulsen y al periodista del mismo medio Iván Badilla. Ambos fueron encargados reos como supuestos autores del delito de injurias a las Fuerzas Armadas. También hubo un requerimiento en contra del periodista Álvaro Rojas, de la revista citada, por supuesta ofensa a la misma institución.

Un artículo publicado en "Análisis" le valió al sociólogo Tomás Moulián ser acusado como presunto autor del delito de ofensas a las Fuerzas Armadas, mientras que el presidente del Comité Ejecutivo del Diario Fortín Mapocho, Jorge Lavandero, fue objeto de un requerimiento por la Quinta Fiscalía Militar por un artículo referido a la CNI. Luego de declarar, Lavandero fue dejado en libertad condicional.

El triunfo de la oposición en el plebiscito de 1988 marcó la culminación del régimen autoritario y significó una nueva perspectiva para los medios de comunicación que debieron formar parte de una democracia naciente que pregonaba la eliminación de toda restricción.

El ejercicio de la libertad de expresión en estos últimos diez años, en pleno período de administración democrática, es un análisis que aún es prematuro realizar y que tampoco este estudio se lo ha planteado como tarea.

De todas maneras los cuerpos legales que norman la libertad de expresión en la prensa nacional podrían tener modificaciones en el tiempo venidero, como es el caso del proyecto de Ley de Prensa que se encuentra actualmente en tramitación en el Parlamento y que pretende regular específicamente este campo de actividad.

11).- CONCLUSIONES

Propiciar la libertad de expresión en términos absolutos es la primera conclusión que se obtiene, después de haber efectuado un análisis de ella en cierto período de nuestra historia. Esta libertad es uno de los principios inalienables e insustituibles en la sociedad moderna.

Desde el mundo clásico se ha sostenido que su reconocimiento y su ejercicio deben estar garantizados para todos los hombres, por todos los regímenes políticos, ello a través de un sistema legislativo capaz de otorgarla.

Pese a esta afirmación inicial, es común que las distintas organizaciones cuestionen el marco legal en que se desenvuelve la prensa y que en ciertas oportunidades se les impide actuar frente a esta libertad con absoluta propiedad; más todavía cuando existen principios y declaraciones universales que protegen esta facultad inherente al ser humano.

Hemos centrado nuestra atención en el análisis de la realidad chilena desde los orígenes de la vida legal independiente, enlazando este aspecto con la garantía constitucional denominada libertad de expresión y hemos podido constatar las vicisitudes que ella ha experimentado en el transcurso del tiempo. A veces casi alcanzando su pleno desarrollo, en tanto en otras casi llegando a límites mínimos.

En rápido recorrido hemos repasado gran parte de la legislación chilena desde 1811 hasta la culminación del régimen militar encabezado por el General Augusto Pinochet Ugarte para conocer la normativa jurídica aplicable a la libertad de opinión y de expresión. En este último período nos hemos abocado a estudiar el comportamiento de la prensa escrita nacional, y las restricciones que la Junta de Gobierno les impuso a través de distintos cuerpos legales y reglamentarios o bien a través de algunos requerimientos judiciales que culminaron con la encarcelación de algunos hombres de prensa por manifestar su opinión contraria o su desacuerdo con ciertas actuaciones de la autoridad.

Para combatir los escritos antigubernamentales

Interesante es constatar y afirmar que esta libertad siempre ha sido objeto de cuestionamientos y la autoridad está pronta de dejar caer el peso de la ley, cuando a su parecer, se ha infringido por la prensa escrita, esta libertad.

Ya con la creación de la Primera Junta Nacional de Gobierno, período plagado de cambios gubernamentales y dictadura, se dictó el primer decreto que hizo mención a la libertad de expresión, pero de inmediato fijó penas para combatir los escritos que tuvieran características antigubernamentales o que enlodaran la reputación de algún ciudadano. Pese a que su orientación y alcance apuntaba a repeler los escritos provenientes del extranjero fue, respecto del naciente periodismo nacional, una clara manifestación de censura hacia quienes expresaran su descontento u oposición hacia el poder imperante.

Con este lejano decreto se inicia una larga historia legal regulatoria del ejercicio de esta libertad, puesto que desde un comienzo ha sido constante preocupación de los diversos gobiernos el impedir su desprestigio y la propagación de ideas contrarias a sus principios por medio de la prensa.

Enfrentando a la tecnología, representada por la invención de la imprenta, el Gobierno intentó su manejo para permitir que la masificación de las ideas y el acceso del pueblo a nacientes, fuera acorde con el pensamiento político y económico de la autoridad.

Ya en el año 1812 se dictaron dos decretos menoscabadores de la libertad de expresión, como fueron el que estableció una censura previa para la “Aurora de Chile” y el otro que suprimió la libertad de opinión señalando como una de sus penas el ostracismo en caso de violar la supresión impuesta.

Corría el año 1813 cuando se desarrolló un cuerpo legal al cual le otorgamos una tremenda trascendencia por su contenido y por el período en el que se dictó. Pese a que decretó absoluta libertad de imprenta, ella no fue tan amplia como a primera vista se pensaba, puesto que el Senado tuvo bajo su tutela la labor de vigilar el funcionamiento de la prensa existente. Cabe agregar a esto la creación del tribunal de imprenta, organismo que incluso podía estar compuesto por eclesiásticos o seculares y cuya misión era calificar lo que se escribía y se publicaba .

Ya en esos años se legisló acerca de las responsabilidades civiles que le cabían a los editores y a los autores, ello sin perjuicio de las responsabilidades penales que el hecho pudiera merecer.

La Ley de Prensa de 1828, tipificó los delitos de injuria, calumnia, blasfemia y sedición, ello en un intento por resguardar la religión católica, las buenas costumbres, el honor de las personas y el orden público, además de impedir la desobediencia a las autoridades y a las leyes. Es válido recalcar nuestra incomprensión ante el concepto poco objetivo de “buenas costumbres”.

Seguidamente, en el año 1830, la imprenta fue catalogada como instrumento de pasiones maléficas y prácticamente obligó a todo funcionario público a llevar a los tribunales a los periódicos que formularan cargos en su contra. Esta situación la calificamos, desde ya, de errada y sólo fruto del ambiente puritano existente, donde la institución del Estado debía estar incólume a los ataques de la prensa, no se tocado de modo alguno por ésta.

Gran valor positivo le asignamos a la Constitución Política de 1833, puesto que acuñó por vez primera el término “sin censura previa” dentro de las garantías para los habitantes. Sin embargo, el mismo texto constitucional, otorgó atribuciones al Presidente de la República para dictar leyes transitorias que restringieran la libertad de imprenta. En concreto, “una cosa por otra”, ¿qué hecho ameritaba que el Presidente decretara la supresión de esta libertad?.

La Ley de Prensa de 1846, incorporó un nuevo concepto que vinculó a los delitos contra la seguridad del Estado a través de los abusos de la publicidad. Esta norma, dictada en épocas ya lejanas ha tenido continuidad en las décadas posteriores.

Conjuntamente con la dictación de la Constitución Política de 1925 entró en vigencia la primera Ley Sobre Abusos de Publicidad, cuerpo legal que, con diversas modificaciones, ha normado la libertad de expresión y el funcionamiento de los medios de comunicación durante las últimas décadas.

En 1958, en tanto, se dictó la Ley de Seguridad Interior del Estado, normativa legal que estableció una extraña relación entre el desenvolvimiento de los medios de comunicación y la integridad de la paz interior de la República, así como el prestigio del Estado y de quienes lo componen.

Con el correr de los años las tecnologías modificaron a los medios de comunicación, pero el concepto acerca de la libertad de expresión se mantuvo en la legislación chilena y, aún más, se reafirmaron sus preceptos y las diferencias que pudieron haberse producido fueron marcadas por los gobiernos de turno los que, según sus pareceres, dieron mayor o menor rigidez a las restricciones.

Las modificaciones introducidas en el año 1971 a la Constitución Política de 1925 reafirmaron el concepto de libertad de expresión y agregaron nuevos conceptos, tales como la difusión de ideas políticas, las cuales podían realizarse a través de los medios de comunicación, especialmente en la prensa escrita.

11.1) ¿Libertad en el régimen?

El período comprendido entre 1970 y 1973 constituye un espacio de tiempo ineludible para el análisis de lo ocurrido con la libertad de expresión tras el golpe de estado que posicionó en el poder a una junta militar en la República de Chile.

Menester, es tener en cuenta, para entender las severas restricciones durante el período militar que la libertad para expresar las ideas llegó a tal extremo durante el gobierno de Salvador Allende, que incluso se llegó a una guerra de improperios entre medios escritos, representativos de posiciones antagónicas, especialmente en el ámbito político.

Algunos sostienen que este período fue de total “libertinaje”, mientras otros opinan que la libertad de expresarse fue sólo parcial. A decir verdad, el sistema de prensa durante el período 1970-1973 fue en realidad una lucha política, que no fue objeto de represión por las vías legales, sino más bien por la amenaza a los medios escritos opositores y el fortalecimiento de los medios proclives al gobierno, como así lo manifestó Miguel González, periodista de vasta experiencia en el diario “El Rancagüino” de la ciudad de Rancagua.

Desde sus inicios la administración del General Pinochet no pudo ser menos favorable para los medios de comunicación. A dos días del pronunciamiento, más de veinte publicaciones periódicas de diversas tendencias ideológicas fueron suprimidas por un Bando militar que calificó a éstas como marxistas o de corte político. Más allá de las razones políticas del Gobierno para adoptar estas medidas, está claro que con esta sanción se vulneró el derecho de estos medios a ejecutar su labor informativa.

De acuerdo a la Constitución Política y a la legislación vigente, el Gobierno no tenía facultades para suspender una publicación. Si bien la Ley de Seguridad Interior del Estado, posibilitaba una suspensión, lo cierto es que ésta la debía decretar Tribunal, si es que la publicación ponía en riesgo la seguridad del Estado. No obstante esto, sucesivos bandos pusieron en jaque a la prensa escrita nacional.

Como es natural un pronunciamiento militar como el que se produjo en Chile, no sólo podía significar trascendentes modificaciones en el orden político y social en la nación, sino que además debía traer implicancias ineludibles para el desarrollo de la prensa escrita, como efectivamente aconteció.

Cabe recordar que a sólo dos días de estos sucesos, 25 publicaciones escritas, de carácter periódico, sufrieron la suspensión de sus ediciones por ser consideradas como marxistas y políticas por el nuevo régimen que había accedido al poder.

Con esta inmediata decisión la Junta arremetió directamente contra un eventual sector de la prensa que pudiera cuestionar las medidas golpistas en contra del gobierno de Salvador Allende. De este modo, el Gobierno entrante creó un escenario que facilitó las reformas que pretendía, pues no existían canales masivos que pudieran contrarrestar sus intenciones.

De entrada, el nuevo ordenamiento asumió el control de prácticamente todo lo que se publicaba a través de la censura previa y la suspensión de los medios que simpatizaban con la Unidad Popular. Los primeros meses de gestión de las nuevas autoridades no encuentran parangón alguno en ningún período de la breve historia independiente del país, en cuanto a la eliminación drástica de ciertos medios de comunicación escritos y, por ende, del ejercicio de la libertad de expresión que quedó reducido a la mínima expresión: se publica lo que se autoriza..

Los medios que lograron sobrevivir a estas limitantes y restricciones debieron aceptar las condiciones ya descritas: por un lado, la censura previa y, por otro, el propio autocontrol de sus publicaciones. Esto derivó en un replanteamiento de la agenda noticiosa de los medios escritos, ello sin perjuicio además de la prohibición de la prohibición del debate político en la prensa chilena.

Para legitimar las restricciones o suspensiones decretadas por la autoridad se dictaron los llamados “Bandos”, disposiciones propias de las instituciones militares, las cuales se constituyeron en verdaderos cuerpos legales, aplicables con carácter obligatorio, a todo el país. Con esto se reguló, en variadas ocasiones, la libre circulación de los medios.

Tímidamente, con el transcurrir de los meses comenzaron a surgir algunas publicaciones que intentaron lograr una postura opositora al régimen, naturalmente dentro de las escasas posibilidades de expresión que poseían. Esta oposición se materializó se materializó en ataques a Pinochet y a la gestión de la Junta de Gobierno, así como en señalar a la ciudadanía determinados excesos cometidos por ciertos organismos del régimen.

En dicho contexto la libertad de expresión y de información, se vio seriamente amagada y fueron repetidas las ocasiones en que revistas como “APSI”, “Análisis” o “Cauce” se vieron perjudicadas por el aparato censor. A su vez los numerosos procesos judiciales iniciados en los tribunales se constituyeron en pan de cada día en contra de periodistas y directores de medios de prensa.

Sin embargo, tales medios periodísticos apoyándose en los más variados recursos como el humor, la ironía o el dramatismo lograban expresar lo que acontecía sin sufrir fuertes represalias. El Gobierno, por su parte, trataba de acallar los ataques en su contra con suspensiones de publicaciones, imágenes y fotografías, como ocurrió el año 1984.

La Constitución Política de 1980 contempló la figura legal de los estados de excepción y entre ellos el “Estado de Sitio”. Esta medida perjudicó directa y abiertamente el funcionamiento de los medios de comunicación, porque al otorgar atribuciones constitucionales al Presidente de la República, éste podía y pudo restringir la libertad de prensa, ceñido a la normativa jurídica existente.

Al igual que en el Estado de Asamblea, en el Estado de Sitio las libertades de opinión e información son susceptibles de ser restringidas o suspendidas ante situaciones especiales. Sin embargo, a nuestro parecer y opinión, el principio de la libertad de expresión debe situarse por sobre todo hecho o acontecimiento no pudiendo bajo ningún concepto encontrarse sujeto a decisiones políticas y, menos aún, si tales decisiones carecen en fundamentos y sólo se apoyan en la arbitrariedad.

Durante la década del 80 el General Pinochet ejerció en dos ocasiones la atribución constitucional, precedentemente mencionada. La primera de ellas en 1984 y la segunda, luego del atentado de que fuera objeto, situación ocurrida el 7 de septiembre de 1986, el mismo día que el periodista de la revista “Análisis”, José Carrasco, fuera asesinado, presuntamente por agentes del Estado.

Las fuertes presiones del Gobierno terminaron por dominar la agenda noticiosa de los medios de comunicación nacionales, especialmente los escritos y, de este modo, logró que sólo se publicaran los temas indicados y priorizados por las agencias del Estado y se acallaran o minimizaran las voces disidentes.

Pero como esta libertad de expresión no puede ser anulada o acallada, por más intentos que se hagan, ciertos sectores sociales y políticos sintieron la necesidad de rebelarse contra las decisiones de la autoridad y fue así como establecieron algunos canales de comunicación distintos a los ya existentes. Así surgió, no exento de problemas, un diario de carácter popular y político, que revivió a un diario casi fenecido como era “Fortín Mapocho” y que intentó dar cabida a “las otras noticias”, aquéllas no informadas por los otros medios.

Jorge Lavandero, a la sazón director y periodista de “Fortín Mapocho”, inició un nuevo estilo, para esa época, en la prensa nacional, que utilizó la ironía, recurso ya manejado por las revistas opositoras, sin perjuicio del enfrentamiento directo con las autoridades, lo que le valió según propia confesión, una golpiza de parte de éstas.

Esta prensa escrita logró, poco a poco, despertar la conciencia de muchos habitantes de éste país y, a la vez, motivó el renacer de la expresión individual y colectiva, que se manifestó, concretamente, en un hecho histórico y político trascendente como fue el plebiscito del año 1988.

El advenimiento de la democracia terminó con aquella prensa combativa, irónica y funcional, pues había desaparecido el objetivo político al que se atacaba. Cada uno de estos medios, recuperada la libertad de expresión, dio paso a un tipo de prensa menos activa, privilegiando el periodismo oficialista antes que adoptar posturas de enfrentamiento.

11.2) CONSIDERACIONES FINALES

Durante el desarrollo de esta tesis se han analizado los diferentes textos legales dictados en el país, en relación con la libertad de expresión y, especialmente, el desenvolvimiento de los diferentes medios de comunicación escritos dentro del marco legal regulatorio de la libertad recién mencionada.

La historia de la legislación chilena sobre el tema nos permitió contar con valiosos antecedentes referenciales previos para, posteriormente, analizar el desenvolvimiento de la prensa escrita durante el período del Régimen Militar. En esta etapa de profundas alteraciones políticas, sociales, económicas y legales, dispuesta por la autoridad, no cabe duda que ellas también produjeron, un fuerte impacto y claras implicancias en las labores de carácter periodístico que vieron entrabada su gestión, especialmente cuando la adopción de ciertas decisiones del Gobierno podían ser cuestionadas por la prensa.

En cuanto a la garantía plena de la Libertad de Expresión durante el período que nos preocupa, menester es señalar lo siguiente:

En primer lugar se debe dejar claramente establecido que las medidas restrictivas o suspensivas ordenadas por el Gobierno afectaron a los medios de comunicación de carácter político, puesto que el resto de la prensa (espectáculos, deportes, etc.) se mantuvo prácticamente inalterada. Naturalmente que aquello que podía causar corrientes de opinión desfavorables al régimen, fue objeto de serios controles. El que un equipo de fútbol gane o pierda interesa a unos pocos, las cuestiones políticas y económicas, a muchos.

Pese a que el General Augusto Pinochet aseguró, en una conferencia de prensa sostenida en 1974, que la libertad de expresión sería respetada para los medios de comunicación reconocidos por la Junta de Gobierno. En la práctica este derecho no fue del todo respetado y la censura impuesta por los órganos de gobierno a la prensa nacional fue un ejercicio recurrente, a veces muy intenso, aveces no tanto.

Como lo señaláramos en otra parte de nuestro trabajo la pronta suspensión de 25 medios escritos, a sólo dos días del pronunciamiento de 1973, constituyó en el primer y más serio golpe en contra de la garantía constitucional de emitir, sin censura previa, sus opiniones de palabra o por escrito por medio de la prensa, ello sin perjuicio de responder judicialmente ante posibles abusos. Esta garantía consagrada en el artículo 10 N° 3 de la Carta Fundamental de 1925, fue letra muerta, pues la Junta de Gobierno ya había manifestado en el Decreto Ley Nº 1, el mismo 11 de septiembre de 1973, que: “respetarán la Constitución y las leyes de la República, en la medida de que la actual situación del país lo permitan para el mejor cumplimiento de los postulados que ella propone”.

En contraposición a lo establecido en la legislación vigente, los medios de prensa estuvieron sujetos, en los primeros años del régimen, a una censura previa, lo que significó que todo escrito debía ser revisado antes de su publicación. Con esto, la garantía de expresar informaciones y opiniones sin restricción preliminar en la prensa escrita fue sobrepasada por la política de Estado.

Sujetos, como estuvieron los medios escritos a una censura previa, tampoco fue necesario que tuvieran que responder por los delitos que pudieran cometerse como resultado de su libertad de expresión, puesto que sus ediciones eran chequeadas por la Secretaría General de la Prensa, lo que evitaba infracciones posteriores. En todo caso, igualmente surgían publicaciones contrarias al Gobierno y los autores de éstas eran llevados a los tribunales debido a querellas en su contra.

Con el transcurso de los años, ante la presión constante de los medios de prensa, la censura previa fue desapareciendo y se entregó a dichos medios la posibilidad de que pudieran publicar sin dar cuenta, de modo previo, a un censor, pero respondiendo a los requerimientos judiciales que aumentaron considerablemente a partir del año 1980.

En lo que respecta a las restricciones de la libertad de Expresión, podemos expresar lo siguiente:

Con la nueva Constitución Política de 1980 se definen, a través de una Ley Orgánica Constitucional, los Estados de Excepción, los cuales dotan al Ejecutivo de atribuciones o facultades extraordinarias en situaciones de alteración del orden habitual.

Tratándose del Estado de Catástrofe y del de Sitio se puede, en determinadas ocasiones, restringir los derechos de opinión y de información. Lo anterior se aplicó, como lo señalamos, en dos oportunidades cuando la autoridad decretó Estado de Sitio en los años 1984 y 1986.

En el primero de ellos conocido en la prensa como “el nuevo once de septiembre”, el Gobierno Militar prohibió que los medios opositores publicaran fotografías y dibujos durante el mes de octubre de 1984, luego de las protestas callejeras cargadas de violencia acontecidas en septiembre que recordaban un aniversario más del derrocamiento de la Unidad Popular.

Nuevamente en septiembre, pero esta vez en el año1986, horas después del atentado del Melocotón que tuvo como propósito asesinar al Presidente Pinochet, se declaró un segundo Estado de Sitio, el que se prolongó por cerca de cuatro meses. Como era de esperar, en dicho período se decretó la suspensión de cinco revistas de izquierda, más el periódico “Fortín Mapocho”.

Una vez más, como podrá apreciarse, la autoridad acudió a las disposiciones constitucionales vigentes para coartar y restringir la libertad de expresión. Es más, se ordenó a determinados medios de comunicación abstenerse de informar en situaciones calificadas como conflictivas.

En ambos estados de sitio, además de la normativa legal existente para estas situaciones se reforzó la mano autoritaria con la dictación de bandos militares los cuales, constituidos en verdaderas normas jurídicas, limitaron la libertad de expresión. Fue así, por ejemplo, que el 9 de septiembre de 1984 el Bando N° 19 dispuso que “Análisis”, “APSI”, “Fortín Mapocho” y “Cauce” no podrían publicar imágenes.

Acerca de la suspensión de la Libertad de Expresión, podemos expresar las siguientes consideraciones.

El Bando N° 1 publicado el 13 de septiembre de 1973 evidenció una disposición inicial negativa de la Junta Militar hacia un sector de la prensa escrita chilena. El texto de dicho Bando, ala letra dispuso: “la Junta Militar ordena que la prensa, radiodifusoras y canales de televisión adictos a la Unidad Popular deben suspender sus actividades informativas”.

De la lectura de la orden transitoria es posible colegir que la suspensión de ciertos medios de comunicación estuvo estrechamente ligada con la orientación política que ellos tenían, ya que si se les dejaba seguir actuando, ello significaba que de una u otra manera harían una fuerte oposición a las modificaciones que se pretendieron introducir en la marcha política del país, así como en las medidas que se adoptaron.

Cabe nuevamente recordar que el mismo día 13 de septiembre de 1973 se decretó la suspensión y circulación de 25 revistas por considerarlas marxistas y políticas, pese a que algunas de ellas habían mantenido una actitud claramente opositora eran claramente opositora al gobierno de Salvador Allende.

Cabe también traer a colación que, algunos bandos decretaron algunas suspensiones transcurridos bastantes años del pronunciamiento o golpe militar. Tal es el caso del Bando N° 1 del 9 de septiembre de 1986, en que la Jefatura de Zona Metropolitana suspendió la publicación y circulación del periódico semanario “Fortín Mapocho” y de las revistas “Análisis”, “APSI”, “Cauce”, “Hoy” y “La Bicicleta”. Estas suspensiones se decretaron durante un Estado de Excepción Constitucional.

Finalmente en lo que dice relación supresión de la Libertad de Expresión, podemos señalar lo que sigue:

Si bien es cierto que en toda la normativa jurídica dictada para los medios de expresión escritos no se consideró el término “supresión”, muchos medios, mayoritariamente los adictos o proclives a la UP, desaparecieron luego que la autoridad militar decretara su suspensión. Tal es el caso de las ediciones de “Puro Chile”, “El Rebelde”, “Mayoría” y “Ramona”.

11.3) PROYECTO DE NUEVA LEY DE PRENSA

Finalmente, inquietos por el futuro de la garantía constitucional relativa a la libertad de emitir opinión y la de informar y su regulación en el proyecto de una nueva Ley de Prensa, hemos incursionado en el texto de ella, sabedores de que escapa a lo que fue nuestro quehacer en esta tesis.

Quisiéramos, de algún modo, adelantar algunos juicios y pareceres, en nuestra condición de futuros periodistas, acerca de que lo se plantea en el nuevo texto legal, con relación a la libertad que nos ha mantenido en calidad de investigadores durante varios meses.

Como una manera de establecer un nuevo marco normativo para la actividad informativa y el desarrollo de los medios de comunicación, el Gobierno presidido por Patricio Aylwin Azócar, envió al Congreso Nacional, el 11 de julio de 1993, el Proyecto de Ley "Sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo".

Principal propósito de este nuevo cuerpo legal es el de establecer un marco regulatorio, hasta el instante carente, con una orientación exclusivamente periodística, capaz de señalar el correcto desarrollo de las funciones informativas y el desenvolvimiento del rol de periodista dentro de ese marco.

En concreto, el texto enviado al Congreso para su discusión y tramitación contenía aspectos altamente positivos para la profesión, del mismo modo que incluía materias no mencionadas o consideradas incompletamente en la Ley Sobre Abusos de Publicidad. A saber:

Dentro de las Disposiciones Generales se reiteró lo dispuesto en el artículo 19º Nº 12 de la Constitución Política, al igual que el libre acceso de las personas para fundar, editar, establecer y operar los medios de comunicación social.

Un segundo artículo, de discutible trascendencia, establecía definiciones de lo debía entenderse por "medios de difusión", "medios de comunicación social", "medios de Comunicación regionales, provinciales o comunales", "diarios", "servicios informativos", "empresa informativa", "empresa periodística", "empresa de agencia de noticias", "empresa de radiotelevisión", "empresa cinematográfica" y de "fuente informativa". La necesidad de que un cuerpo legal presente estas definiciones de carácter básico para el desarrollo de esta actividad sólo reviste una función referencial o ilustrativa más que concreta o efectiva.

En esta normativa se planteó la definición de "Periodista", concepto que se encuentra estrechamente relacionado con la validez legal de este título universitario.

Uno de los aspectos más innovadores y trascendentes de este Proyecto en relación con el desempeño de la profesión periodística, se entendía en el artículo 4º, que literalmente expresa lo siguiente:

"Son funciones privativas de la profesión periodística:

a) La dirección interna de servicios informativos de medios de comunicación social.

b) Reportear, elaborar y editar noticias, informaciones y crónicas habituales, reportajes, pautas, guiones o libretos informativos que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.

El director de cualquier medio de comunicación, sea o no periodista, podrá realizar todas las funciones indicadas precedentemente mientras esté ejerciendo el cargo...".

Lo importante de este artículo es el reconocimiento de la existencia de "funciones privativas" del profesional, periodista, actividades que sólo debieran ser desarrolladas por él y, de paso, establece implícitamente la exclusión del resto de las personas para desarrollar estas labores, con excepción del director del medio. Más adelante se señalan funciones "no privativas" para la profesión, la que en definitiva representan aquellos trabajos de orden informativo, pero que no requieren exclusivamente a un periodista para ser desempeñadas. Tal es así que se señalan las labores de: "comentarios especializados", "asesoría en secciones especiales", "empleados administrativos o técnicos", "locución" o "corrección técnica".

Este proyecto, incluía, por vez primera en nuestra legislación, el reconocimiento a los medios de comunicación sobre el derecho de publicar las informaciones obtenidas, salvo respecto de aquéllas en que exista una petición expresa de guardar el secreto por parte de la fuente. El texto señalaba que se "tendrá el derecho y el deber de guardar el secreto de las fuentes personales de información" al momento de ser citados a declarar por algún requerimiento judicial. También propicia "el derecho y el deber de reservar los documentos, fotografías, y otras fuentes materiales de información no difundidas".

Como se ha indicado ninguna Ley de la República ha considerado estos aspectos de carácter netamente periodísticos y que representan una adecuada protección para el ejercicio de la labor y para las funciones investigativas.

Este proyecto agrega un elemento innovador o una preocupación para que los medios de comunicación más específicos, lleguen a un público localista o regionalista, es por ello que se indica que el Estado debe "favorecer la coexistencia de una diversidad de medios", y también una "clara identificación regional".

Se reitera en este proyecto, el derecho a aclaración y a rectificación, establecido en la Constitución Política. Asimismo se exige que las personas a cargo de la dirección de los medios de comunicación deben ser de nacionalidad chilena. En concreto, reformula artículos pertenecientes, principalmente, a la Ley Sobre Abusos de Publicidad.

Finalmente, este proyecto enviado deroga la Ley Sobre Abusos de Publicidad e introduce un par de modificaciones a la Ley de Seguridad Interior del Estado.

Ahora bien, el primer cedazo que tuvo que afrontar este Proyecto de Ley, fue la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, la que introdujo trascendentes modificaciones al texto original y que son dignas de mencionar.

Es así como en el artículo 4º se sustituye el concepto original de "funciones privativas de la profesión periodística", quedando el nuevo texto con la siguiente redacción:

" Artículo 4º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y de las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social".

Después de la innovación introducida, cabe preguntarse: ¿cuál es la importancia real que se le puede asignar al nuevo artículo? y ¿cuál es la relación con el artículo enviado originalmente al Congreso?. Pues bien el "preferentemente" abre un vastísimo campo para el desarrollo de la actividad periodística a quienes no revisten la calidad de tal y las funciones reservadas exclusivamente a quienes posean un título de periodista validado en Chile, pueden ser desempeñadas por cualquier persona, sin ningún otro requerimiento o exigencia que el de estar incluido en un registro público que debe mantener el propietario del medio de comunicación social (artículo 5º).

Otro punto de trascendencia que fue modificado con relación al proyecto inicial es el que se refiere a las fuentes de información, en el que el nuevo texto dispone que "no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales". Pareciera que se produjo una restricción en el sentido de que se plantean menos posibilidades al profesional de las comunicaciones para respetar sus fuentes. Es más ya no se incluye el término "guardar secreto".

En otro orden de ideas debemos señalar que fueron eliminados lo que debía entenderse por medios de comunicación.

Luego de analizar este proyecto, aún en tramitación en el Parlamento, es posible sostener, más allá de su especialización en el campo periodístico, que no se trata de una normativa que imponga una gran cantidad de nuevos preceptos legales, sino que es una reformulación de la Ley Sobre Abusos de Publicidad. Resulta necesario destacar el tratamiento que, con variaciones, se le ha dado a la exclusividad de la función periodística, ya que es evidente que la orientación perseguida en una primera instancia por el Ejecutivo, ha sido totalmente modificada en el Poder Legislativo. Incluso, de acuerdo a esta nueva concepción, su aparición en el nuevo texto legal resulta hasta anecdótica, pues no establece ningún concepto que no sea connatural a la labor informativa y, en particular, a la de un periodista.

También, con disímil concepción de los dos poderes, se sitúa el respeto a la fuente informativa, a la cual se le asignaba, en un comienzo, la obligatoriedad de ser protegida hasta en una declaración judicial. No obstante, en el Senado esto se entiende como un derecho que puede ejercer el periodista, pero que debe atenerse a las consecuencias si hace uso de él.

En síntesis, la tramitación de este Proyecto de Ley no ha significado, en modo alguno, el mantenimiento del texto original, ya que el profesional del periodismo ha sido perjudicado respecto de los derechos que inicialmente se le habían concedido en el primitivo proyecto enviado por el Presidente de la República al Congreso.

Así como dimos inicio al comentario planteándonos ciertas interrogantes pareciera procedente preguntarnos: ¿cuál es el aporte concreto de esta futura Ley de la República para el desarrollo de la labor informativa y periodística y para el desarrollo de la opinión pública en la sociedad chilena?.

11.4) PROYECCIONES PARA EL NUEVO MILENIO

Luego del largo estudio histórico desarrollado de la legislación nacional, nuestra percepción del pasado y el futuro de la libertad expresiva de los medios de comunicación se concreta en los siguientes puntos:

1. Los cuerpos legales referidos a la libertad de expresión en el país, en la mayoría de las oportunidades, han sido el resultado de orientaciones políticas determinadas.

2. Parece ser una constante universal que la manipulación y evolución de las informaciones en nuestro país se encuentra motivada por tres intereses básicos: políticos, económicos y religiosos.

3. Pese a tratarse de un concepto reconocido por toda la humanidad la libertad de expresión mantiene un frágil soporte en la sociedad. Su seguridad depende de las ideas políticas y del dinero.

4. Los órganos de gobierno han marcado una constante en la historia de la libertad de expresión chilena, queriendo manejar, a través de este concepto idealista, la opinión de la gran masa a partir del control de los medios de comunicación.

5. La historia legal de la libertad de expresión chilena está cargada de conceptos subjetivos: “ultraje a las buenas costumbres”, “moral”, “los que maliciosamente publicaren disposiciones”, “es delirio que los hombres disputen sobre materias de objetos sobrenaturales”.

6. El abuso de la libertad expresiva en el país durante la Unidad Popular terminó transformándose en libertinaje y cumplió un rol importante en el desmembramiento de la clase política. Pocas veces se ha alcanzado un nivel tan excesivo de vulgaridad en el desarrollo de la prensa escrita nacional.

7. El gobierno de Salvador Allende intentó fortalecer equivocadamente en su función de Presidente de la República su postura política mediante el reforzamiento de los medios de comunicación simpatizantes.

8. La suspensión de la prensa pro-allendista al comienzo del mandato de la Junta Militar, le valió a esta administración ejercer un dominio ideológico en la sociedad chilena, gracias a la complicidad de medios proclives a su política.

9. En pocas veces de la breve historia independiente del país se ha podido constatar un período tal de indefinición jurídica con relación a la Libertad de expresión puesto que si bien esta se hallaba regulada constitucionalmente y, así continuó en el Acta Constitucional Nº 3, lo cierto es que para cualquier orden de autoridad pudo durante el período 1973-1980 restringir esta libertad.

10. La censura previa es una práctica distante de todo principio de libertad de expresión; bien o mal, un medio de comunicación debe informar y opinar con la mayor veracidad e independencia posible, aunque deba asumir con posterioridad el rigor de la ley por los excesos en que incurra.

11. Si bien es atendible que el Presidente de la República pueda ejercer, según la Constitución de 1980, la atribución de restringir la libertad de opinión y de información, en especial en los Estados de Excepción, pareciera que, conociéndose la tendencia actual, que la libertad se debiera mantener inalterada cualquiera fueran los hechos o causas que motivaron una posible restricción o supresión.

12. La existencia de un monopolio encubierto, como es el caso de “El Mercurio” y de “Copesa”, aceptado por las autoridades y la sociedad, permite, a través del manejo de ciertos intereses económicos que la mayoría de las veces haya una superposición de dichos intereses a una profundización en la agenda informativa.

13. Con una incipiente libertad expresiva las publicaciones opositoras al gobierno del General Pinochet contribuyeron poco a poco, pero efectivamente a recrear y fortalecer un movimiento político y social que desembocó en el regreso del sistema democrático en el país.

14. Todo el sistema restrictivo impuesto a la prensa nacional a través de largas décadas y acentuado en el lapso 1973-1990, muestra aún vestigios en nuestro sistema de información y en la legislación vigente.

15. Las posibilidades de que el Proyecto de la nueva Ley de Prensa, enviado al Legislativo por el ex Presidente Patricio Aylwin sea mantenido como fue propuesto inicialmente, son remotas. El parlamento se encargó de otorgarle un prisma económico y le restó su orientación profesional, periodística e informativa que tuvo en sus orígenes.

16. La existencia de la Ley de Seguridad Interior del Estado mantiene constantemente la presión sobre un periodismo poco audaz y oficialista, además de resguardar la figura de los funcionarios y autoridades públicas.

17. Mientras no exista un marco regulatorio que permita a la profesión periodística ejercer sus funciones en plenitud y con exclusividad, su labor informativa e investigativa, parece no variar.

18. En conclusión, consideramos inexistente la libertad absoluta de expresión durante toda la historia legislativa chilena, teniendo en cuenta las diferencias entre un período democrático y uno de facto, en que se supone que el primero de los nombrados debiera existir libertad plena de opinión y de información, en tanto que en el segundo, las restricciones y supresiones debieran ser lo normal.

12).- BIBLIOGRAFÍA

12.1) AUTORES Y OBRAS

ð ÁLVAREZ, LUIS Martes 11: Auge y Caída de Allende / Luis Álvarez, Francisco Castillo y Abraham Santibáñez. 4ª edición, Santiago, Ediciones Triunfo, 1973, 176 p.

ð ASTORGA, CARLOS Libertad de Expresión, Estudio Comparativo. Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, 1988.

ð BABAROVIC, JORGE Por la Libertad de Expresión. Santiago, 1° Congreso Nacional sobre libertad de expresión, Corporación de Estudios Liberales, 1988.

ð CALDERÓN, CELIA DEL CARMEN La Libertad en la Prensa. Tesis, Valparaíso, Facultad Educación y Letras, 1971, 20 p.

ð CAVALLO, ASCANIO La Historia Oculta del Régimen Militar/ Manuel Salazar, Oscar Sepúlveda. Santiago, 1° edición, Ediciones La Época, 1988, 460 p.

ð CEA EGAÑA, JOSÉ LUIS La Libertad de Opinión en Problemas Contemporáneos de la Información. Santiago, Cegnar Impresores, 1980.

ð DÉLANO, ALFONSO Los Abusos de la Publicidad. 1ª edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1960, 115 p.

ð DE LA MOTA, IGNACIO Función Social de la Información. Madrid, Raraninfo, 1988, 324 p.

ð DOONER, PATRICIO Periodismo y Política - La Prensa de Derecha e Izquierda 1970-1973. 1ª edición, Santiago, Editorial Andante, 1989, 182 p.

ð FERNÁNDEZ, MANUEL Introducción al Derecho de la Información. Barcelona, A.T.E, 1977, 120 p.

ð FILIPPI, EMILIO La Profesión de Periodista (una visión ética) Santiago, Editorial Atena, 1991.

ð GONZÁLEZ, MIGUEL Régimen Jurídico de la Prensa Chilena 1810-1987 / Miguel González P., Guillermo Martínez R. 1ª edición, Santiago, Centro de Estudios de la Prensa Facultad de Letras Pontificia Universidad Católica de Chile, 1987, 330 p.

ð KONVITZ, MILTON Libertades Fundamentales de un Pueblo Libre. Buenos Aires, Bibliográfica Omega, 1961, 383 p.

ð MAC-HALE, TOMÁS Libertad de Expresión, Ética Periodística y Desinformación. 1era. Edición, Santiago, Editorial Universitaria, 477p.

ð PINOCHET U., AUGUSTO Política Politiquería Demagogia. 1ª edición, Santiago, Editorial Renacimiento, 1983, 120 p.

ð RAWLS, JOHN Sobre las Libertades. 1era. Edición, Barcelona, Paidós, 1990, 122 p.

ð SANTA CRUZ, EDUARDO Análisis Histórico del Periodismo Chileno. 1ª edición, Santiago, Nuestra América Ediciones, 1988, 177 p.

ð VIVANCO, ANGELA Las Libertades de Opinión y de Información. 1ª edición, Santiago, Editorial Andrés Bello, 1992, 370 p.

12.2) OBRAS Y LEYES

ð CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE 1833. Imprenta Nacional, 1888.

ð CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE 1925. Editorial Nascimiento, Santiago, 1961.

ð CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE 1980. Ediciones Siena, 1996, 96 p.

ð LIBRO BLANCO DEL CAMBIO DE GOBIERNO EN CHILE. 3ª edición, Editorial Lord Cochrane, Santiago, 1973, 264 p.

ð NORMAS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE CHILE. Ediciones Jurídicas de América, Santiago, 1975, 270 p.

ð DECRETO LEY N° 425 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD. ( 26/ 03 /1925 )

ð LEY N° 12.927 SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO. (06/08/ 1958)

ð LEY N° 16.643 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD. ( 04/ 09/ 1967)

ð LEY N° 12.927 SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO. (modificada 16/ 08/1975, decreto N° 890)

ð LEY N° 18.415 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. (14/06/1985)

ð LEY N° 18.460 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES. (15/11/85)

ð LEY N° 18.700 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. (06/05/88)

12.3). ARTÍCULOS DE ENCICLOPEDIAS

ð LIBERTAD DE EXPRESIÓN.- Vol.4 ; p.10.- EN: ENCICLOPEDIA SALVAT DEL ESTUDIANTE.- España: Salvat S.A. de Ediciones y Editions Grammont S.A., 1984.

ð DERECHOS HUMANOS.- Vol. 1; p.284-285.- EN: LA ENCICLO.- Francia: Bordas S.A. París, 1990.

12.4). ARTÍCULOS DE DIARIOS

ð LA VUELTA DE BILBAO. El Mercurio de Santiago, Domingo 16 de agosto de 1998, pág. D13.

ð LOS ARCHIVOS SECRETOS DE EEUU SOBRE CHILE. La Tercera, Domingo 13 de septiembre de 1998, pág. 8

ð LIBERTAD DE EXPRESIÓN, El Mercurio de Santiago, domingo 20 de septiembre de 1998, pág. A3.

12.5). ARTÍCULOS DE REVISTAS

a) REVISTA ANÁLISIS

ð RIQUEZA Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Enero de 1980. Pág. 53.

ð RELEGADO EN HUARA: GUSTAVO RAYO. Marzo de 1980, pág. 3.

ð ¿CUÁNDO TERMINA LA GUERRA?. Abril de 1980, pág. 16.

ð LA COMUNICACIÓN DEL TERROR. Noviembre de 1980, pág. 26.

ð PRENSA DE OPOSICIÓN. Mayo de 1982. pág. 22.

ð APSI. Octubre de 1982, pág. 25.

ð LA PRENSA DE NUEVO EN LA MIRADA. 24 de septiembre de 1984, pág. 8.

ð LIBERTAD DE EXPRESIÓN. 24 de septiembre de 1984, pág. 58.

ð EL GOBIERNO CONTRA ANÁLISIS. 7 de julio de 1986, pág. 19.

ð LA CORTE DEBE DECIDIR. 10 de febrero de 1987, pág. 18.

ð PERIODISMO Y TRANSICIÓN. 13 de marzo de 1990, pág. 5.

b) REVISTA APSI

ð PRENSA DE OPOSICIÓN. 10 de marzo de 1981, pág. 1.

ð APSI CELEBRÓ SU NÚMERO CIEN. 16 de junio de 1981, pág. 23.

ð LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SACIONES A LA DESOBEDIENCIA. 11 agosto de 1981, pág. 1.

ð NACIONAL (Editorial). 24 de mayo de 1983, pág. 2.

ð TRANSICIÓN NACIONAL. 24 de mayo de 1983, pág. 1.

ð LA IGLESIA ENCAÑONADA (Portada). 15 de octubre de 1984.

ð LOS REGISTROS DEL MERCURIO. 29 de julio de 1985, pág. 19.

ð LA INSEGURIDAD HABITA CON NOSOTROS. 29 de julio de 1985, pág. 20.

ð AGRESIÓN A REPORTERO GRÁFICO DE APSI. 12 de agosto de 1985, pág. 3.

ð TESTIGOS EN PELIGRO. 30 de junio de 1986, pág. 13.

ð LA MORDAZA DE NUEVO. 8 de septiembre de 1986, pág. 18.

ð LIBERTAD DE EXPRESIÓN: UN DERECHO DE TODOS. 15 de diciembre de 1986, pág. 1.

ð CUENTOS DE CORTES Y RECORTES. 15 de diciembre de 1986, pág. 14.

ð LOS NUEVOS DUEÑOS DE LOS MEDIOS DE PRENSA. 4 de diciembre de 1989, pág. 36.

ð DE CHACOTEOS, REYERTAS Y SOBRESALTOS. 18 de diciembre de 1989, pág. 32.

ð UN INFORME PARA LA RISA. 18 de diciembre de 1989, pág. 33.

c) REVISTA CAUCE

ð SI TE DICEN QUE NOS SILENCIARON, NO LES CREAS. 10 de agosto de 1986. Pág. 33.

ð ENCARCELADOS PERIODISTAS DE CAUCE (Portada) 1 de septiembre de 1986.

ð UNA SENTENCIA PARA RECORDAR. 1 de septiembre de 1986. Pág. 7.

ð LA LIBERTAD DE DUDA. 1 de septiembre de 1986. Pág. 8.

ð LA LUCHA DE CAUCE. 8 de septiembre de 1986. Pág 1.

ð EMBESTIDA CONTRA LA PRENSA. 15 de agosto de 1988. Pág. 18.

ð SE ACENTÚA REPRESIÓN CONTRA LA PRENSA. 22 de agosto de 1988. Pág. 21.

ð DOCTRINA DE SEGURIDAD NACIONAL APLICA LA MORDAZA A LA PRENSA. 29 de agosto de 1988. Pág. 22.

d) REVISTA ERCILLA

ð PASOS POSITIVOS. 13 de noviembre de 1974, pág. 1.

ð INVITACIÓN A REFLEXIONAR. 13 de noviembre de 1974, pág. 9.

ð PRINCIPIOS DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN. 13 de noviembre de 1974, pág. 14.

ð EN TORNO A LA LIBERTAD DE PRENSA. 17 de diciembre de 1975, pág. 11.

ð CON MINISTERIO O ESTATUTO. 25 de febrero de 1976, pág. 9.

ð INTERROGANTES SINDICALES. 25 de febrero de 1976, pág. 11.

ð ENTREVISTA A ENRIQUE ORTÚZAR. 21 de julio de 1976, pág. 12.

ð ENTREVISTA A JAIME CASTILLO VELASCO. 28 de julio de 1976, pág. 11.

ð ENTREVISTA A ARTURO FONTAINE. 1 de diciembre de 1976, pág. 29.

e) REVISTA HOY

ð ENTREVISTA A ENRIQUE ORTÚZAR. 21 de julio de 1976, pág. 12.

ð DEBATE JUNTO AL MAR. 3 de agosto 1977, pág.12.

ð LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE PRENSA. 26 de octubre de 1977, pág. 7.

ð ¿POR QUÉ LA PROHIBICIÓN?. 23 de noviembre de 1977, pág. 23.

ð LIMITACIÓN POR BANDO. 30 de noviembre de 1977, pág. 11.

ð PROHIBIDO INFORMAR. 7 de diciembre de 1977, pág. 15.

ð RESTRICCIONES INFORMATIVAS. 25 de enero de 1978, pág. 13.

ð PRENSA CON LIBERTAD. 15 de febrero de 1978, pág. 7.

ð CON PREMIO Y QUERELLA. 4 de julio de 1984, pág. 16.

ð ¿CÓMO SALIR DEL ATOLLADERO?. 11 de julio de 1984, pág. 5.

f) REVISTA QUÉ PASA

ð LA PRENSA CON “SURMENAGE”. 30 de mayo de 1985, pág. 12.

ð PRENSA: ¿ PUEDE RESPIRAR TRANQUILA ?. 13 de junio de 1985, pág. 14.

ð DESPUÉS DEL ESTADO DE SITIO. 20 de junio de 1985, pág. 7

13).- ANEXOS

Hemos querido en este trabajo, aparte de todos los aspectos que se han considerado, incluir algunas opiniones y comentarios de personas que, de un modo u otro, estuvieron vinculadas con el quehacer periodístico, durante el período del Gobierno de la Unidad Popular, 1970-1973; y, posteriormente, el lapso1973-1990, bajo las condiciones impuestas por la Junta de Gobierno.

13.1) ENTREVISTA AL SENADOR JORGE LAVANDERO

El Senador de la República, JORGE LAVANDERO ILLANES, tuvo una activa participación en el ejercicio periodístico durante el gobierno militar. A él se debe la refundación del diario “FORTÍN MAPOCHO” y su intensa lucha contra la Junta Militar de Gobierno, traducida en fuertes críticas hacia la autoridad y, fundamentalmente, a la persona del general Pinochet. A raíz de una denuncia contra este último, Lavandero fue brutalmente atacado por presuntos agentes de la CNI ( Central Nacional de Inteligencia), como consecuencia de lo cual estuvo en estado de coma por varias semanas, recuperándose más tarde, pero con pérdida de audición en uno de sus oídos y el consiguiente trauma sicológico que conlleva una situación como ésta. Digamos que este Senador, de militancia democratacristiana, las ha vivido todas, incluso el enfrentarse cara a cara con la muerte.

La participación periodística de Lavandero durante este período, entre otras razones, fue la que nos motivó entrevistar a este personaje del acontecer político nacional, con el propósito de dejar estampado su pensamiento, especialmente en lo que se refiere al tema de la censura en los medios de comunicación durante el régimen autoritario.

En una confortable oficina del Congreso Nacional con vista a la bahía de Valparaíso, siendo alrededor de las catorce horas, del día 6 de octubre de 1998, transcurrió esta conversación, y que reproducimos a continuación:

Falsa Campaña

- ¿ Senador, cómo visualiza el período 1970 - 1973, desde el punto de vista de la Libertad de Expresión?

“Es evidente, que la llegada de Pinochet al gobierno militar tuvo un trasfondo y una preparación previa, anterior por supuesto, al año 73 y, en esos años, se inició una campaña destinada a desinformar a la opinión pública y, la prensa, recogía muchas veces rumores o difundía hechos que no eran exactos y que muchas veces provenían de una campaña sistemática diseñada y promovida desde el exterior. Es cierto que también durante esos tiempos hubo problemas de intolerancia y de intransigencia. Yo creo que los efectos de esa intolerancia e intransigencia se pudieron revelar a través de las JAP ( Juntas de Abastecimientos y Precios), que eran organizaciones de los consumidores en que controlaban, de alguna manera, a algunos productos que escaseaban en el mercado, entre otras cosas, por una especie de bloqueo encabezado por Estados Unidos. Pero, allí se produjo la intransigencia y se produjo también un cierto mercado negro que ayudó a que la prensa del momento pudieran desarrollar una intensa campaña de desprestigio en contra del gobierno de Salvador Allende. Y, por otro lado, se acaparó bienes por parte de grupos que eran proclives a un cambio en el gobierno encabezado por Salvador Allende. Y se hizo notar la carencia de estos productos a través del acaparamiento que se hizo por parte de ellos. Entonces, estas JAPS, que eran las distribuidoras, no tenían los elementos suficientes, puesto que se acaparaba y, a la vez, también en algunos habían irregularidades que creaban el mercado negro. Esto contribuyó a una campaña de desinformación generalizada, que se produjo previo al golpe de Estado del año 1973. Se desarrollaron actos de violencia, se destacaron en la prensa algunas tomas, en fin todos los actos subversivos que estaban en contra del gobierno de Salvador Allende los destacó, en forma diría yo insólita, la prensa que pertenecía igualmente a los mismos grupos económicos que promovían un acto de sedición en contra del gobierno de Salvador Allende. Muchos de nosotros, hay que decir las cosas como son, caímos en el engaño, sólo después cuando tuvimos más antecedentes pudimos advertir la campaña de difusión falsa encabezada por estos grupos económicos que tenían su trasfondo en estos medios de comunicación que les pertenecían. Entonces, se creó un ambiente hostil por parte de los medios de comunicación, salvo algunas radios, en fin a tal punto que los estudiantes, todavía lo recuerdo, en el frontis de la Universidad Católica se sacó un enorme cartel que decía: < EL MERCURIO MIENTE >, y miente como una cosa habitual. Después vino el golpe de Estado, se cerró el Congreso Nacional, se les quitó personalidad a los partidos políticos y se los disolvió y se estableció una censura a toda la prensa y, además, por medio del temor, se estableció la autocensura de los directores de algunos medios de comunicación. Yo, en esos instantes, estaba a cargo de la radio Balmaceda, una de las radios más antiguas, y en un momento dado llegó un grupo de civiles con brazalete, con corta candados y sierra, y aserraron los equipos de la radio Balmaceda y, por supuesto la cerraron, lisa y llanamente, sin orden judicial alguna”.

- ¿ En que año ocurrió el cierre de esta radio, Senador?

“Esto fue alrededor del año 74. Después, como vimos que el problema de la información era absolutamente parcial y orientada por el gobierno militar, nos dimos a la tarea de crear algún organismo que pudiera informar de manera más libre a la ciudadanía que pensaba que había que volver a un sistema democrático y que había que rescatar la libertad. Y es por eso, que después de un acto, de una concentración, que se hizo en general Velázquez, que la organizó el PRODEN un organismo que yo dirigía en conjunto con personeros de distintos partidos políticos y organizaciones sociales, que se enfrentó a la dictadura militar y lo hizo a través del Proden, que era la sigla del Proyecto de Desarrollo Nacional, y que tuvimos que recurrir a una figura de una sociedad anónima cerrada para poder tener una personalidad jurídica. Esta figura jurídica no era autorizada por el gobierno militar, sino que tenía una existencia autónoma legal y, así nos dimos la tarea de organizar al pueblo a través del Proden, las organizaciones de base, los estudiantes, los pobladores. Fuimos los impulsores del comando de trabajadores que tuvo su origen en la CTC del cobre y así comenzamos a enfrentar esta lucha, pero para informar a la población era necesario de un medio y en una de estas reuniones acudió un comerciante de la Vega, señor Pinto, que tenía un diario, el diario FORTÍN MAPOCHO. Y este diario había nacido para defender a un club de fútbol, un club de fútbol de la Vega Central. Existían varios equipos de fútbol entonces que estaban en el ascenso entre ellos: el Iberia y el Fortín Mapocho. Y el Fortín Mapocho ganó el ascenso a primera división, pero a cargo del Iberia había un cura, el cura

Lizana, que era muy proclive, muy hincha y muy fanático del Iberia, entonces le quitó el ascenso al Fortín Mapocho que se lo había ganado en la cancha, se lo quitó por secretaría. Y los veguinos, los comerciantes de la Vega, para defender a su club formaron el Fortín Mapocho. Este Fortín

Mapocho que participó en la campaña de Ibáñez, de la de Allende, en la de Frei, en la de Alessandri, nació a la vida el año 1946 y la dictadura al establecer la censura de prensa señaló que no se podría autorizar, no podría circular ningún otro medio, sino que con una autorización del gobierno militar, salvo los que estaban funcionando antes del año 70. Como el Fortín Mapocho había nacido en 1946, Pinto me vendió este diario que tenía una circulación muy restringida, de no más de 300 ejemplares cada tres meses, cada cuatro meses. Nos dimos a la tarea de hacerlo funcionar primero quincenalmente, después semanalmente, después como el diario el Fortín. Tuvimos que acudir a los tribunales de justicia porque el gobierno militar se opuso a que nosotros saliéramos y, logramos ganar la batalla finalmente hasta en la Corte Suprema. Cuando comenzamos a funcionar, por supuesto, teníamos una censura permanente al punto que se nos censuró indefinidamente las fotografías que nosotros podíamos publicar en el diario, no solamente los artículos, que tenían que pasar por una censura, sino que las fotografías tenían que pasar por una censura. Y nosotros, en vista de esto, para demostrar esta censura colocamos donde iba en la fotografía un manchón negro, censurado. Ahí sacamos la Margarita que era una niñita muy insolente que hacía artículos, decía algunas cosas, por ejemplo, en una alusión a Pinochet sacaba un título de quien en este país repartía las cartas y decía: Correos de Chile, por ejemplo, y se lo decía a

Pinochet. Como había censura yo escribí alrededor de 180 columnas que eran prácticamente instructivos para las protestas que nosotros mismos dirigíamos desde el Proden. Cuando se quebró la huelga en el Teniente, porque el gobierno militar metió los tanques a las minas, nosotros transformamos esa huelga, quebrada por el gobierno militar, la transformamos en la primera protesta y, personalmente, con grupos del Proden hicimos los instructivos para esa primera protesta y así, sucesivamente, hicimos los instructivos de las otras protestas hasta que llegamos a la primera concentración de General Velázquez”.

Periodistas Encarcelados

- ¿Senador, cómo se efectuaba la censura en ese momento?

“Bueno, había que enviar el ejemplar a una división de la secretaría general de la prensa y ellos le daban el visto bueno. Varias veces metieron a la cárcel, desde luego me metieron a la cárcel a casi todos los directores del Fortín Mapocho. Muchas veces hicieron allanamientos alrededor del periódico y metieron a la cárcel a muchos de los periodistas del Fortín Mapocho. Allí hicieron escuela muchos jóvenes, como ustedes, que no eran recibidos en ningún medio, ya que querían ellos tener la seguridad ideológica de esos periodistas que escribían en esos medios y no se arriesgaban con periodistas jóvenes que podían tener ideologías extrañas al sistema. Por ejemplo, cuando vino el Papa nosotros sacamos nuestro Fortín Mapocho y fue requisado en todos los quioscos por donde hacía su recorrido el Papa para que no viera las portadas del Fortín Mapocho. Cuando Pinochet, por ejemplo, fue elegido por la Junta como único candidato a la presidencia, hice publicar en el Fortín, en la portada: “Ibáñez salió con 500 votos, Frei con 800 votos, Allende con un millón de votos, el capitán general Augusto José Ramón Ugarte Pinochet cuatro votos”, los cuatro votos de la Junta. Después, cuando en el plebiscito de 1988 ya él afrontó solo, para ser elegido presidente, él pensaba que iba ser elegido porque iba solo y, no obstante eso, él perdió. Entonces el titular del Fortín Mapocho decía: “CORRIÓ SOLO Y LLEGÓ SEGUNDO”. Además, nosotros difundimos una figura, que se escribía en las murallas y desde luego en todas las universidades, una vaquita, antes tenía una “y”, después al final de la vaca “er” : Y < VACA > ER ( en referencia a Pinochet) ; y esto, por supuesto, se escribía en todas las murallas de Chile y en las universidades como señal del descontento.

En estas ciento setenta y tantas columnas, que yo espero sacar en un libro, por ejemplo, hay algunas que eran instructivos, otras eran irónicas, jocosas en fin, de acuerdo a las circunstancias. Pero, allí se iban dando las instrucciones de lo que tenía que hacer la población, por ejemplo, en una de ellas, figurativamente una persona me contaba de lo peligrosa que eran las bombas molotov, entonces, yo en la columna explicaba cómo se fabricaba una bomba molotov y que evitara el peligro de una bomba molotov. En otra columna, por ejemplo, decía: “Gasteropodo malacólico oncholeta, el loco de Chile”. Entonces, cómo había que cocinar este loco; que había que apalearlo, en fin para ablandarlo y poder volver a la democracia. Después

Así habían varias columnas de esta naturaleza que nos permitían de alguna manera sortear jocosamente la censura. No obstante eso, yo estuve varias veces en la cárcel por ese motivo. Yo había sido periodista en el diario “La Opinión” el año 46, un diario de Juan Bautista Rossetti que era socialista. Allí inicié mis actividades como periodista, no existía entonces la profesión universitaria de periodismo, así que trabajé siete años ahí como periodista. Bueno, publicamos, por ejemplo, las escrituras del Melocotón (Inmueble adquirido para el uso del general Pinochet) cuando me hicieron un atentado a mí, me destruyeron el oído izquierdo, estuve agonizando, era porque llevaba las escrituras, que obtuve del Melocotón, pero eran copias. Y cuando estaba muy mal me fueron a pedir la autorización para publicarla en el Fortín Mapocho. Estas escrituras explicaban de cómo Pinochet había hecho adquirir los terrenos al Fisco, y después cómo había hecho vender estos terrenos a través de un palo blanco a su propia persona por menos de la mitad del precio que le había costado al Fisco y, no obstante, que él había dicho que por ahorro tenía 240 mil pesos. En esos instantes aparecían comprándose esos terrenos en seis millones y medio de pesos de la época y, construyendo una casa de más de seis millones de pesos y, entonces, lo que decíamos del Melocotón en mi Fortín Mapocho, no solamente el acto indecoroso que un Presidente ordenara comprar al Fisco y después él lo autocomprara, sino que de donde había sacado la plata para comprar, puesto que él había hecho una declaración jurada, diciendo que él tenía sólo 240 mil pesos ¿De dónde se había sacado la plata ?, hasta el día de hoy no se ha podido dar una respuesta a esto. Nosotros publicamos las escrituras en una separata del Fortín Mapocho y fue la edición más grande que hemos hecho nunca jamás, hicimos una edición de alrededor de 130 mil ejemplares y unas tres ediciones de unos 130 mil ejemplares. Lo que nunca supimos entonces es que la inmensa mayoría de estas ediciones fue comprada por la CNI para que no salieran a circulación. Esa era la censura de hecho que se establecía, además del haber hecho ¡cosa increíble! no hay nada más cierto que una fotografía, y cómo se puede establecer una censura para un hecho tan cierto que refleja una única verdad como es una fotografía. Pero, la censura estaba establecida también por publicar cosas que pudieran incomodar a la población y, esto que podría incomodar era a juicio del dictador de ese momento o su secuaz, que decía que eso podía incomodar a la población y por eso se censuraba”.

Un Diario y Siete Personas

- ¿De qué manera piensa Ud. que Fortín Mapocho logró crear conciencia en la gente, respecto a la situación que se vivía en esa época en cuanto a los atropellos de los derechos de las personas, irregularidades administrativas y cómo influyó en futuras elecciones?

“Bueno, yo creo que en primer lugar había una gran pobreza, no hay que olvidarse que existía el PEM y el POJ en que unos ganaban tres mil pesos y los otros cinco mil pesos mensuales, no diarios, según fuera o no jefe de hogar. Entonces había una gran pobreza, pero el diario el Fortín Mapocho, de acuerdo a las encuestas que nosotros hicimos, por cada ejemplar comprado lo leían siete personas. De tal manera que tenía una gran difusión, especialmente, en las poblaciones y cuando uno iba como Proden se encontraba que en todas partes conocían las noticias y además era una vitrina en todos los quioscos. Este diario llegaba a todo el país, desgraciadamente, los diarios se financian de dos maneras: una parte con la circulación, pero siempre cada ejemplar no alcanza a cubrir el costo de un ejemplar en papel, periodismo, tinta, distribución, en fin. Y la otra parte del financiamiento está por el avisaje y si un diario no tiene avisaje no tiene ninguna posibilidad de sobrevivir.

Nosotros, cuando vino el triunfo por sobre Pinochet y se hizo la reunión en la Plaza de la Constitución, todas las personas que estaban en la plaza, estaban con un diario del Fortín levantándolo y agitándolo, celebrando el triunfo, de tal manera que aparte de las encuestas y, en las fotografías también se ve de la época, en como la gente quería este diario el Fortín Mapocho, lo apreciaba como una cosa, diría yo, casi personal o familiar. Desgraciadamente, en el gobierno de Aylwin yo le planteé que nos diera el 10 por ciento de los avisos que se le daban al Mercurio, que el Estado le daba al Mercurio, entonces la idea fue de Enrique Correa, ministro socialista, dijo que la mejor política comunicacional era no tener ninguna política comunicacional. Entonces no nos dio el aviso, nos hubiese costado realmente sostener el diario, una cantidad muy importante de recursos que yo no tenía para sostener en un período ya de democratización, entonces le entregue el diario a los trabajadores y el diario no duró más de un año después que yo se los entregué, porque el diario no se pudo sostener. Aparte de la censura, también hay una limitación económica que manipula la libertad de expresión, yo considero que a la fecha de hoy no hay libertad de expresión y es un eufemismo decir que hay una libertad de expresión por más que se enseñe en todas las escuelas de periodismo que hay libertad de expresión. Lo que hay es la libertad que tienen los editores para editar un periódico, un diario, un medio de comunicación. Pero, la mayor parte de los diarios establecidos que recogen el avisaje como el Mercurio, La Tercera y otros pertenecen a los mismos grupos económicos, a los cuales estos medios le defiende su status. Entonces, aún cuando puedan considerar, de repente, algunas pérdidas ellos son financiados por los grupos económicos para sostener el sistema económico que le permite a estos grupos, por ejemplo, en el día de hoy del total del producto de todo lo que produce el país el 20 por ciento de más alto de ingreso se lleva más del 62 por ciento, o sea, como este no es un análisis del sistema económico, pero para resumirlo en pocas frases los dueños de la prensa hoy día, prácticamente, manejan el soporte del modelo económico que produce una de las peores y más injustas distribuciones de los ingresos del mundo y, por supuesto, se financia interesadamente por estos grupos económicos para que se diga en esos medios de comunicación lo que esos grupos económicos quieren que se diga”.

No Tenemos Democracia

- ¿Senador, cuánto afectó el período de la Junta Militar en lo que fue la prensa y lo que es ahora la prensa?

“Bueno, afectó muy profundamente, porque destruyó los medios de comunicación y después permitió que, solamente, sobrevivieran los que eran proclives a su sistema dictatorial y a su sistema económico que hoy hemos heredado en conjunto con su modelo político. Hoy día, nosotros tampoco tenemos democracia, porque tenemos un sistema binominal con senadores designados y el pueblo no decide jamás, porque los dos tercios de los votos de la ciudadanía sólo elige la mitad de la cámara de diputados y la mitad del senado y, el tercio de la derecha, de la ciudadanía que es derechista, elige la otra mitad de la cámara de diputados y allí se iguala el tercio con los dos tercios y cada uno tiene la mitad y hemos estado empatados y quien define en este empate absurdo, increíble, insólito. Define este empate los que no han sido elegidos por el pueblo, los senadores designados. A mí no me van a decir que esto es democracia, no existe otro sistema en el mundo como éste. Ahora, por supuesto, a través de la prensa se trata de justificar esto, mire que hay senados: en Inglaterra, está la cámara de los Lores; en España, está el senado español; en Italia, el senado italiano, pero ocurre que en ninguno de esos países tiene ningún poder, ni la cámara de los Lores, ni el senado español, ni el italiano. Este senado es como el americano que tiene tanto o más poder que la cámara de diputados, quien decide en Inglaterra no es el senado es la cámara de los comunes que elige a los primeros ministros y votan un ministerio y todo. Lo mismo ocurre en Italia y en España. El senado es figura casi decorativa, la cámara de los Lores es ordenado con una espada, se arrodilla y lo nombran Lord o Caballero la reina, pero no tiene ningún poder, por eso es que la reina: reina, pero no gobierna. Aquí hay una institucionalidad que parte del modelo político heredado de la dictadura y que le da sustento a este modelo económico neoliberal en que el 20 por ciento más rico se lleva más del 62 por ciento, el 80 por ciento restante de la población se lleva menos del 38 por ciento y el 20 por ciento más pobre se lleva menos del 3,3 por ciento. Esto significa que casi cuatro millones de chilenos se llevan menos de 56 mil pesos mensuales. Esto que aparece como una bengala en el mundo, al interior en la microeconomía hay una injusticia social aberrante que se traduce, por ejemplo, en los estudiantes universitarios, yo me eduqué gratis, di mi bachillerato me saqué una buena nota en el bachillerato y el Estado me garantizó la educación. Pero, hoy día quienes se pueden educar en la universidad los que tienen los medios económicos para educarse, los que se consiguen una beca o los que se endeudan a través del crédito fiscal hasta perderse de vista en los años. Y el resto, miles de miles de jóvenes inteligentes y capaces no pueden llegar a la universidad porque sus padres no tienen los medios, no consiguen una beca o el crédito fiscal. Entonces vemos que no hay igualdad de oportunidades tampoco”.

No Había Libertad de Expresión

- ¿Senador, en pocas palabras cómo Ud. definiría la libertad de expresión durante el gobierno militar?

“Yo diría que no hay de manera alguna libertad de expresión y no solamente no había libertad de expresión, sino lo que es peor era dirigida y en los medios de comunicación importantes había una persona que hacía las editoriales, dirigía lo que debía decir los diarios para hacer más simpática esta dictadura y, se ocultaban hechos tremendos o se sacaban a flote hechos insólitos como la milagrosa Yamilet, una niñita que pronosticaba hechos y esos hechos eran por ejemplo, para ocultar la matanza de Albania y se tiraban como flores artificiales hechos creados por la dictadura para tapar otros hechos terribles, de asesinatos, de torturas. Entonces, yo espero que nunca más vuelva un período como ese y que algún día podamos exigir una mayor independencia a quienes tienen la obligación de informar, porque la libertad de expresión no está en emitir cualquier cosa, sino que está situado en el ciudadano, en el chileno que tiene derecho a conocer una información completa y veraz, esa es la libertad de información, no la libertad para emitir sandeces o, por ejemplo, el “Viva el Lunes”, o “de qué largo es la falda”, o “un desfile de modelos top”, “de gente linda”, que de nada les sirve esa superficialidad a la base social de este país que necesita informarse bien y construirse de acuerdo a una buena información. El medio debe ser una buena información y no debe ser ni subjetiva, ni superficial”.

13.2) ENTREVISTA A MIGUEÉL GONZÁLEZ PINO, PERIODISTA Y ABOGADO.

Martes 13 de octubre de 1998 (19 horas), en oficinas del diario El Rancagüino.

- ¿Cuál es su opinión sobre el desarrollo de la prensa durante el período de la Unidad Popular?

- La característica de ese período es que se da una paradoja bastante grande, ya que por un lado, formalmente, es un período en que existe amplia libertad de expresión y hay leyes que se podrían calificar de poco restrictivas porque venía de vuelta una ley bastante dura que se promulgó durante el gobierno de Jorge Alessandri, que no tuvo mucha vigencia porque inmediatamente que asumió don Eduardo Frei se promulgó una nueva ley que es la que prácticamente está vigente hoy con algunas modificaciones, que es la Ley de Abusos de Publicidad, entonces se habían liberado una serie de controles y de trabas que habían para la prensa.

Pero por otro lado existían amenazas de tipo físico e ideológico contra el funcionamiento de los medios y existía una fuerte campaña concreta de control de los medios, de la propiedad. Eso se traduce en que la propiedad de los medios iba derivando hacía los partidos políticos fueran de Gobierno o de oposición, más que lo que había sido hasta ese momento, que eran personas particulares. Hubo si muchas querellas en los tribunales sin que llegarán a resultados concretos.

El papel de la prensa en esa época fue hacerse eco de la fuerte tensión social que había; entonces se podía distinguir dentro de la prensa fuertes tendencias y fuertes modelos ideológicos, incluso detrás de las noticias. Se perdió, en gran medida, el concepto de la objetividad noticiosa para reemplazarlo por el del compromiso y eso fue aumentando cada vez más hasta llegar al año 1973. En definitiva, en ese minuto ya existía una incógnita sobre cuál iba ser el futuro de la prensa porque, entre otras cosas, estaban llegando, por vía de una fuerte campaña, a tratar de obtener por parte del Gobierno, el control del papel y de los medios y suministros que la prensa necesitaba para su funcionamiento y existía una escasez en ese momento de esos elementos, que podría haber llevado al colapso de la prensa en un tiempo relativamente corto.

- Luego del golpe o pronunciamiento militar, ¿se siente el colapso en la prensa existente hasta ese momento?

- El sistema cambia inmediatamente y se pasa a un sistema de control y censura previa, los primeros días junto con clausurar todos los medios de ideología proclive al Gobierno de la Unidad Popular, se implantó una censura previa en todos los medios que quedaron subsistentes y que duró en ese momento no mucho tiempo, dos o tres meses, para reemplazarlo después por un sistema de control un poco más indirecto, pero igualmente exigente, es decir, había una serie de normas que establecían que se podía decir y que no se podía decir a través de los medios y existía también una especie de monitoreo de todos los medios para saber que estaban haciendo y que estaban diciendo y efectuar inmediatamente la reacción ya fuera una sanción o una amonestación, o sencillamente pasar incluso a los tribunales militares. Cambió totalmente el sistema y ahí fue evolucionando de a poco dentro del mismo sistema, pasando por distintas formas.

En principio todo el sistema de prensa se manejó por medio de bandos militares y después se fue acomodando a una cierta legislación, pero se mantuvieron las prohibiciones de informar de muchos temas hasta gran parte de los años ochenta.

- ¿Se puede hablar de libertad de expresión durante ese período?

- No, es un período... digamos ahí hay varios períodos, porque esto fue largo; entonces podríamos hablar de sistemas de mayor o menor presión, o de mayor o menor control, pero el ámbito de libertad de expresión visto desde el punto de vista político, por ejemplo, no existía y desde el punto de vista militar tampoco. Quizás se podía decir que existía libertad de expresión, pero para todo aquello que no tocara aspectos políticos o que comprometiera la imagen del gobierno, que sé yo, de deportes, música, espectáculos, en todo eso no había restricciones, pero en el ámbito político sí.

- ¿Marca la Constitución de 1980 un cambio importante en esto, por el hecho de la libertad de fundar los medios y de editarlos?

- La Constitución de 1980 tiene dos lecturas, una es la Constitución que hasta el día de hoy rige y otras son las Disposiciones Transitorias. Entonces la Constitución, en el fondo, marcó una especie de camino a futuro de qué es lo que iba a ser la libertad de expresión, pero en la práctica la libertad de expresión siguió restringida mediante el uso de los Estados de Excepción específicos contenidos en las Disposiciones Transitorias. Incluso ya en los años ochenta durante dos o tres períodos se entabló el Estado de Sitio que significó volver directamente a la censura previa.

Se estableció efectivamente la libertad de fundación, de medios periodísticos, pero en las Disposiciones Transitorias esto quedaba suspendido y en la práctica muchos medios no pudieron circular por eso, hasta... lo que realmente marcó, que puede ser atribuido si específicamente a la Constitución, es el uso efectivo por los tribunales del recurso de protección, porque eso fue lo que abrió la libertad de fundar medios. El “Fortín Mapocho” y “La Epoca” surgieron gracias a resoluciones dictadas en recursos de protección.

- En cuanto al desarrollo de los medios de comunicación nacionales, ¿esto marca lo que va ser su desarrollo durante el período del régimen militar?

- Sí, bueno es que ahí hay varias cosas que son importantes y que no se reflejan en las leyes, por ejemplo, hubo una opción de parte del Gobierno Militar que perdura hasta hoy y que es la siguiente: los medios en general todos, especialmente los medios escritos, se vieron en la obligación a fines de los años 80 de renovarse tecnológicamente, con la llegada de los nuevos sistemas como el offset y la fotocomposición, los medios en general, los grandes medios y también los medios de nivel regional empezaron a modificar su tecnología.

Paralelamente a eso vino por un lado el alza del dólar, por el otro la recesión económica y por el otro el auge de la televisión, lo que ocasionó una fuerte contracción de la circulación de los medios escritos que nunca se ha vuelto a recuperar. Eso motivó que en algún momento prácticamente todos los medios de comunicación, escritos principalmente, estuvieran al borde de la quiebra o de tener que cerrar porque no podían pagar esta nueva tecnología que tenían, entonces en ese momento, el Gobierno tomó la opción de privilegiar a las dos grandes cadenas de medios y favorecerlos con créditos de enorme valor para poder cubrir y paliar sus deudas, tomando la opción de que era preferible tener dos medios de circulación nacional que eran más fáciles de controlar desde Santiago que fortalecer a muchos medios regionales pequeños que era la otra opción, entonces eso distorsionó el sistema y esa distorsión persiste hasta el día de hoy.

“La Tercera” con todo su poderío nacional y “El Mercurio” con toda su cadena no existirían si no fuera por esta opción del Gobierno Militar, una opción que quedó amarrada al terminar el Gobierno Militar porque el Gobierno les había dado los créditos a través de Banco del Estado y al terminar el Gobierno, como el Banco del Estado iba a pasar a otras manos, a través de un banco, el Banco Edwards que también estaba vinculado a los medios, compraron esas deudas pero el Banco del Estado las vendió a pérdida, o sea, si los medios debían 5 mil millones de pesos en esos momentos el Banco Edwards los compró a 500 millones, entonces prácticamente hizo desaparecer las deudas y cuando llegó el gobierno democrático y hubo una apertura y una libertad para fundar cualquier medio ellos ya tenían esa tremenda ventaja de que habían absorbido toda la pérdida que los demás medios chicos tuvieron que absorber por su cuenta. En el hecho, por ejemplo, medios como “El Rancagüino” todavía están pagando esa deuda a través de negociaciones sucesivas.

- ¿Cuál es el período específico de la censura previa y cómo se hacía ésta efectiva?

- Censura previa hubo en los días de septiembre, octubre y noviembre más o menos de 1973, y después esporádicamente, incluyendo los años ochenta con los Estados de Sitio y se efectuaba mediante un censor militar que debía revisar todos los contenidos de los medios. Eso ocasionaba, por supuesto, atrasos y demoras, pero efectivamente tenían que ser así, o sea, el censor militar revisaba todo el contenido del medio y lo aprobaba o lo rechazaba, y en los primeros tiempos esto no se hacía muy patente hacia el público, pero cuando ya volvieron después de haber pasado un período en que no había censura volvieron a establecerse las censuras, los medios las hicieron presente, por ejemplo, publicando espacios en blanco o diciendo este espacio corresponde a una noticia censurada, para que el público se diera cuenta que estaba siendo censurado, lo cual al final hizo caer la censura que era mala imagen para el Gobierno, pero en los primeros tiempos no, ahí se aceptaba que había una censura militar porque era o con censura o desaparecían, esa era la alternativa.

- Hubo algunas publicaciones donde se afectaba principalmente a la fotografía y no al texto...

- Si, la censura era para todo... eso ocurrió más bien en la censura de los años ochenta con el Estado de Sitio, ahí fue más notoria, pero todo se revisaba, incluso a veces los avisos, con un criterio por supuesto que muchas veces estaba muy lejos de lo periodístico, se censuraban cosas que parecían después como ridículo censurarlos, que habían visto ovnis en tal parte, entonces decían que eso causaba alarma en la población y lo censuraban. Me acuerdo una vez que se dijo que había un volcán aquí frente a esta zona (Región de O'Higgins), que lo dijo “La Segunda”, también después lo censuraron porque decían que podía causar pánico.

- Hay otra postura que plantea el Senador Jorge Lavanderos, la cual se refiere a que en algún instante estos medios proclives al gobierno, las dos cadenas, también favorecieron la creación de noticias, como fue el caso de la “Yamilé”...

- Si, ahí hay manejo de los medios, pero más que nada esos fueron manejos de la Secretaría General de Gobierno, específicamente intervino el sistema informativo creando, derivando o haciendo pautas de cosas que distraían la atención. Ahora de lo que yo puedo decir con certeza, que lo ha reconocido y lo ha documentado prácticamente el propio protagonista es que, por ejemplo, cuando estuvo de Secretario General de Gobierno Francisco Javier Cuadra, él dijo y les contó a sus alumnos de una tesis y de varias conferencias que ha dado ahora, que ellos por ejemplo crearon todas las expectativas del Cometa Halley, que el Cometa Halley se sabía desde un principio que iba ser una lucecita, una cosa que no tenía mayor importancia, pero como en ese momento había un problema ellos lo inflaron de tal manera que salió y se saturaron los medios con que iba ser una cosa espectacular, había álbumes, había concursos, y eso él dice ahora que lo creó el Gobierno, secretamente, como una forma de distracción.

También hubo muchos intentos por tratar de que hubiera una distracción cuando vino el Papa, pero no se logró porque los medios formaron cadenas entre sí e impidieron en gran medida que se pudiera hacer intervención en eso, pero de todas maneras censuraron algunas cosas en el Canal Nacional, pero no lo hicieron en el Canal 13 que era la señal directa. Algunas declaraciones de los pobladores no aparecieron, las cortaron, bueno hubo censuras hasta en el Festival de la Canción y todas esas cosas, siempre hubo intervenciones en la noticias.

- Una conclusión que hemos podido sacar a medida que avanza el trabajo, es que pese al gobierno democrático existente no se ha podido llegar a la libertad de expresión existente en el período 1970-1973...

- Si, pero ahí hay varias cosas que puntualizar en realidad, en primer lugar como les digo el nivel de libertad durante el período 1970-1973 es relativo, porque por un lado es cierto que formalmente había libertad, pero por otro lado estaba la presión directa, o sea, está documentado también el caso nuevamente del diario nuestro, “El Rancagüino”. Si bien el diario salía todos los días y podía decir las cosas y decía lo que quería, pero fue asaltado varias veces, incluso con un intento de destrucción fuerte en algún momento y con bombas lacrimógenas, distintas formas de presión hacia el diario y con la amenaza de que en cualquier momento se iba a cerrar y eso le ocurrió a muchos medios, y por otro lado, hubo una compra o prácticamente una forma de presión para vender de parte de los partidos políticos, en esos momentos ya habían grandes cadenas de radio del Partido Comunista, del Partido Socialista, y también había en menor escala de los demás partidos, pero, curiosamente, por ejemplo la Radio Cooperativa que tenía una cadena bastante grande y que estaba vinculada al partido demócrata cristiano, el gobierno de Allende por razones técnicas le fue caducando concesiones en provincia.

Entonces había un intento serio por eliminar la libertad de expresión paralelamente a que por otro lado los medios se la arreglaban para irla fortaleciendo, eso comparado con ahora tiene la diferencia en primer lugar, de que los medios efectivamente son más moderados y por otro lado hay un problema de formación de creación de hábitos de sistemas informativos que viene del gobierno militar, que nadie en estos momentos lo está liderando, pero que de hecho existe que es la costumbre que adquirieron los periodistas durante esos 17 años de recurrir solamente a las fuentes oficiales, de quedarse con la grabación y con lo que dijo la autoridad, porque en ese momento esa era la única forma autorizada de periodismo, los periodistas se quedaron con eso y en estos momentos hay muy poco periodismo realmente de investigación, pero que hay más o menos un consenso de que eso depende más de los propios periodistas y no del medio externo que esté imponiendo algún tipo de control.

- Con todo el marco legal que hay en el país sobre el tema, como observa usted que exista legislación como la Ley de Prensa que se tramita hoy en el Congreso, ¿es necesaria?

- Yo el otro día que estuve justamente en un foro donde habían diputados y otra gente sobre el tema de la Ley de Prensa, yo dije que antes de hacer un análisis detallado de algunas cosas yo iba a hacer lo siguiente, que si le quitábamos al proyecto de la Ley de Prensa todos los artículos que eran repetición de lo que ya existía y todos los artículos que están cuestionados de constitucionalidad, que tienen problemas y que a lo mejor van a ser rechazados por ser inconstitucionales, y veíamos que quedaba de concreto yo rescataba dos artículos, que son específicamente aquellos que se refieren a poder exigirles a las autoridades que hoy informen, o sea en el fondo la obligación de informar puede hacer públicos los actos de autoridad, en este momento el artículo ocho creo, y uno más que establece sanciones si no se cumple, para mí todo el resto está de más en comparación con la ley que tenemos ahora y obsoleto en lo que pudiera ser novedoso porque no reglamenta nada que tenga que ver con los nuevos medios de comunicación, no resuelve problemas que plantean los nuevos medios de comunicación y continúa estableciendo reglas que rigen para los medios tradicionales, pero que nos dejan en desventaja con los medios extranjeros y con las nuevas tecnologías porque se aplican a ellos no más, o sea en estos momentos el proyecto de ley nuevo es más estrecho que la ley actual, porque la ley actual reglamenta todos los medios de comunicación, incluyendo afiches parlantes, volantes y todo lo que se pudiera crear en el futuro de alguna manera, en cambio esta ley quedó ahora, como ha ido siendo agregada y podada, solamente a lo que se refería a prensa, radio y televisión en su forma tradicional. Así que yo creo que perdió el objetivo, se desvinculó de lo que era el proyecto original y ahora a nadie francamente le interesa mucho que se apruebe, al estar discutiéndola, es en el fondo que están tratando de evitar que se aprueben determinadas cosas más que fortaleciendo la aprobación de algo nuevo y bueno para los medios.

- En concreto el marco regulador ya está formado...

- Si, y más que acotarlo más habría que simplificarlo y como yo también dije en ese momento, lo más importante en estos momentos y los más peligroso no es la Ley de Abusos de Publicidad sino la Ley de Seguridad del Estado, esa es la ley que hay combatir y tratar de derogar en gran medida, lo cual no se está haciendo a través del nuevo proyecto.

ÍNDICE

0.1 Dedicatorias, pág. 1.

0.2 Resumen de Tesis o Abstract, pág. 2 y 3.

1.0 Introducción, pág. 4.

1.1 Objetivos, pág. 6.

1.2 A propósito de la Libertad de la Libertad de Expresión, pág. 8.

2.0 Normas Jurídicas Reguladoras de la Libertad de Opinión y de Información, pág. 17.

1.1 El período anterior a la dictación de la Constitución Política de 1925, pág. 17.

2.1.1 Decreto del 9 de noviembre de 1811, pág. 17.

2.1.2 Documento de la Convención del 12 de enero de 1812, Pág. 17.

2.1.3 Reglamento Constitucional de 1812, pág.18.

2.1.4 Constitución Política de 1818, pág. 24.

2.1.5 Constitución Política de 1822, pág. 26.

2.1.6 Constitución Política de 1823, pág. 27.

2.1.7 Constitución Política de 1828, pág. 28.

2.1.8 Constitución Política de 1833, pág. 32.

2.2 El período posterior a la dictación de la Constitución Política de 1925, pág. 38.

2.2.1 Constitución Política de 1925, pág. 38.

3.0 3.0 Leyes Fundamentales con relación a la Libertad de Expresión, pág. 45.

3.1 Ley sobre Abusos de Publicidad, pág. 45.

3.2 Ley de Seguridad Interior del Estado, pág. 76.

4.0 Bandos, pág. 87.

5.0 Actas Constitucionales en relación con la Libertad de Expresión, pág. 94.

6.0 Constitución Política de 1980, pág. 98.

7.0 Disposiciones Relativas a Estados de Excepción, pág. 108.

8.0 Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, pág. 112.

9.0 Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, pág. 115.

10.0 Sección Periodística, pág. 117.

10.1 Funcionamiento de la Prensa Escrita durante el período 1970-1973, pág. 117

10.1.1 La Prensa de Derecha, pág. 118.

10.1.2 La Prensa de Izquierda, pág. 121.

10.1.3 La Libertad de Expresión en la Unidad Popular, pág. 124.

10.2 Funcionamiento de la Prensa Escrita durante el período posterior al Pronunciamiento Militar, pág. 129.

10.2.1 Fortín Mapocho: “Era necesario un medio”, pág. 139.

10.2.2 El Nuevo Once de Septiembre, pág. 141.

10.2.3 Vientos de Cambio, pág. 147.

11.0 Conclusiones, pág. 150.

11.1 ¿Libertad en el Régimen?, pág.155.

11.2 Consideraciones Finales, pág. 161.

11.3 Proyecto de Nueva Ley de Prensa, pág 167.

11.4 Proyecciones para el Nuevo Milenio, pág. 174.

12.0 Bibliografía, pág. 179.

12.1 Autores y Obras, pág. 179.

12.2 Obras y Leyes, pág. 180.

12.3 Artículos de Enciclopedias, pág. 181.

12.4 Artículos de Diarios, pág. 181.

12.5 Artículos de Revistas, pág. 181.

13.0 Anexos, pág.185.

13.1 Entrevista al Senador Jorge Lavandero, pág. 185.

13.2 Entrevista a Miguel González Pino, Periodista y Abogado, pág. 200.

ð Indice, pág. 212.

___________________________

1 Madame Roland

2 Silva, Alfonso. Los Abusos de la Publicidad, pág. 40

3 MacHale, Tomás P. Libertad de Expresión, Ética Periodística y Desinformación, Pág. 77.

4 Silva, Alfonso. Los Abusos de la Publicidad, Pág. 40

5 Silva, Alfonso. Los Abusos de la Publicidad. Pág.

6 Vivanco M. Ángela. Las Libertades de Opinión y de Información. Pág. 6

7 Bernaschina G., Mario. Constitución Política y Leyes Complementarias. Pág. 319.

8 Coulon, Henri. <De la liberté de la Presse>. Pág. 67.

9 Orrego, Germán. <Delitos de Imprenta o de Publicación>. 1937.

10 <El Mercurio de Santiago> Domingo 18 de agosto 1998. Pág D13.

11 <Revista Ercilla> 13 de Noviembre de 1974. Pág. 9

12 Dooner, Patricio. <Periodismo y Política>. Pág. 9

13 Santa Cruz, Eduardo <Análisis Histórico del Periodismo Chileno> Pág.130

14 Santa Cruz, Eduardo<Análisis Histórico del Periodismo Chileno>. Pág. 111.

15 Dooner, Patricio. <Periodismo y Política>. Pág. 175

16 Entrevista a Miguel González P. Realizada por tesistas.

17 Pinochet U., Augusto. <Política, Politiquería y Demagogia>. Pág. 83

18 Entrevista a Miguel González P. Realizada por tesistas

19 <Revista Ercilla> 13 de noviembre de 1974. Pág. 9

20 <Revista Ercilla> Editorial <Pasos Positivos>. 13 de noviembre de 1974, Pág. 3.

21 <Revista APSI> Editorial Prensa y Oposición. 10 de marzo de 1981. Pág. 1

22 <Revista Análisis> Octubre de 1982. Pág. 25

23 Entrevista a Jorge Lavandero I. Realizada por tesistas

24 Entrevista a Jorge Lavandero I. Realizada por tesistas

25 Navarro, Arturo <El Sistema de Prensa bajo el Régimen Militar (1973-1986)>. Pág. 133




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Enviado por:Waldo Correa Y Otros
Idioma: castellano
País: Chile

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