Derecho


Permuta


Si se hiciera un estudio cronológico de los contratos, había que tratar primero el de la permuta, que en el orden del tiempo es el primero que aparece, respondiendo a las necesidades primarias del hombre de procurarse las cosas necesarias para su existencia.

Desde luego siempre anterior a la compraventa, puesto que ésta supone una fase superior de civilización, en donde las personas han encontrado una medida de orden general (dinero), para facilitar el trueque de las mercancías.

En el presente trabajo, se realiza un análisis al contrato de Permuta, señalando su evolución histórica, definición legal y doctrinaria, naturaleza jurídica, características, forma e interpretación entre otros.

Generalizada y coincidentemente, se estima que la permuta es el más antiguo de los contratos efectuados entre los hombres. Consiste este contrato en el cambio o trueque de una cosa por otra.

En las primeras sociedades las personas conseguían los objetos que necesitaban para su uso y alimentación, cambiando una cosa por otra. Luego nació el primer denominador común del valor de las cosas, el ganado o pecus y después los metales preciosos, plata, oro, bronce, etcétera.

Finalmente se llegó a la moneda como signo de valoración de los objetos materiales y con ello al contrato de compraventa del cual es su necesario antecedente la permuta, trueque o cambio. La compraventa no es nada más que la permuta perfeccionada.

Con la aparición del contrato de compraventa desaparece el papel primordial que en las transacciones tenía la permuta, asumiendo este carácter el primero por su evidente practicidad.

Ello de ninguna manera significa que la permuta haya desaparecido en la realidad de los hechos, las permutas de cosas manuales entre gente amiga, el cambio de inmuebles ubicados en distintas localidades, el trueque de automotores, tan en auge en nuestros días, la solución de las particiones mediante la permuta entre bienes del acervo hereditario y propios de uno de los herederos, demuestran que este antiguo contrato no ha desaparecido, que interesa al Derecho y que interesa conocer su regulación jurídica.

La permuta es el cambio de una cosa por otra, como se ha expresado; sin embargo, si bien es cierto que su carácter fundamental resulta inalterable en el tiempo y en la legislación comparada, ciertas modalidades, no son ni han sido contempladas uniformemente.

Así, el Derecho romano lo consideraba un contrato innominado, y real a diferencia de la venta que era consensual, se perfeccionaba con la entrega de la cosa y el que había cumplido con ello sólo podía demandar la cosa permutada o la devolución de lo que había entregado. En la Edad Media y Derecho español ya fue consensual, carácter que subsiste en la legislación actual y que es aceptado uniformemente por la doctrina.

Cabe señalar que si bien es cierto que nadie duda que la permuta es el cambio de una cosa por otra, la doctrina y la jurisprudencia francesa y alemana entienden que el concepto se hace extensivo al cambio de dos derechos o de una cosa por un derecho. Noción aceptable en Francia y Alemania donde puede ser objeto del contrato de venta también un derecho.

Definición Legal y Doctrinaria

El contrato de trueque o permutación es aquel por cuya virtud una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa con el fin de transferir el dominio de la misma a cambio de otras que en iguales circunstancias recibe de éstos.

Según el Artículo 1852 del Código Civil, “La Permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa a cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las cosas es precio de la otra. Este contrato se rige por los mismos principios del contrato de compraventa, en lo que fueren aplicables.”

En consecuencia, se considera a la permuta como un contrato de intercambio de cosas, en el que cada parte es a su vez comprador de una cosa y vendedor de otra y en donde cada cosa es el precio de la otra.

La gran afinidad de este contrato con la venta hace que sea mínima su disciplina especial y que haya de recurrir, donde no haya incompatibilidad a la disciplina de la venta.

Naturaleza

La Escuela de los Sabinianos, en Roma, pretendió que la permuta debía subsumirse dentro de la compraventa, pues, en principio no debe haber obstáculo para que el precio consista propiamente en dinero o en cualquier otra cosa.

Pero, la escuela de los Proculeyanos, veló por los fueros de este contrato que fue el primero en aparecer en la historia; y Justiniano, reconociendo su antigüedad y rasgos diferentes sancionó la tesis de la separación.

Desde entonces, los Códigos consignan un precepto general, por virtud del cual deben tenerse en cuenta las reglas de la compraventa en el tratamiento jurídico de este contrato.

Características

Según el análisis de los Artículos del 1587 al 1592 del Código Civil, se deduce que el contrato de permuta, contiene las siguientes características:

  • Bilateral, ya que ambas partes se obligas recíprocamente.

  • Consensual, ya que basta el consentimiento de las partes para que se perfecciones la declaración de voluntad, sin requerirse la entrega de la cosa para éste.

  • Principal, ya que puede subsistir por sí sólo.

  • Oneroso - Comunicativo, pues se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y además, las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal manera que se pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.

Forma

Según nuestro ordenamiento jurídico, toda persona puede contratar y obligarse por escritura pública, por documento privado o por canta levantada ante el alcalde del lugar, por correspondencia y verbalmente. (Art. 1574, C. C.)

La Permuta, según el Artículo 1575 del mismo cuerpo legal, debe constar por escrito, cuando exceda de trescientos quetzales, además debe constar en escritura pública si es susceptible de inscripciones o anotación, como por ejemplo, en el caso de permutación de inmuebles.

Interpretación

Se entiende como interpretación, aquel proceso efectuado con el propósito de conocer que quisieron acordar las partes en el momento de la declaración de voluntad.

Nuestra legislación señala que cuando los términos o conceptos del contrato sean claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se interpretará según el sentido literal de las cláusulas del contrato.

Sin embargo, en el caso de existir confusión, o ambigüedad, señala ciertos parámetros a seguir, contemplados en el Código Civil, del Artículo 1593 al 1604, de los cuales, en su mayoría son aplicables en la interpretación del contrato de Permuta. La controversia surtiría en el caso de aplicar el Artículo 1602, el cual dice: “Si la duda no puede resolverse por los medios indicados, debe decidirse a favor del obligado”. Como se ha expuesto, en este tipo de contrato, ambas partes tienen calidad de obligados y beneficiarios, ya que es obligado en el sentido de entregar la cosa permutada y beneficiario al recibir lo pactado.

Saneamiento

La permuta tiene una regulación especial en el caso de saneamiento, pues el que sufre evicción de la cosa recibida, o “la devuelva por razón de sus vicios”, puede reclamar a su elección, del otro permutante, “la restitución de la cosa que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o el valor de la cosa que se le hubiese dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios”, según el artículo 1854 del Código Civil.

El permutante que sufrió evicción o que ejerce la acción hedhibitoria, tiene la posibilidad de escoger cualquiera de dos caminos; la resolución del contrato, con el resultado de que el otro permutante debe devolverle la cosa que dio; o el pago del valor de la cosa que él recibió y, en ambos casos, aunque nuestro Código Civil no lo regule, ello no excluye la posibilidad de que el permutante que sufre evicción, pueda reclamar el valor de la cosa perdida, más los daños y perjuicios.

Acción Redhibitoria y Estimatoria

En el Derecho Romano de los primeros tiempos, la redhibitio era la restitución de un esclavo, por el comprador, al antiguo dueño, si los ediles curules lo autorizaban.

Desde Justiniano, es la resolución del negocio por el comprador, que pide la devolución del precio por él pagado; bien por algún vicio de la misma o por haber quedado sujeta a la aprobación ulterior del adquirente.

La acción estimatoria es la que competa al comprador o a otro adquirente por título oneroso, como el permutante o el que recibe el pago o la dote estimada, para que el vendedor u otro transmisor reduzca el precio o la estimación, por los vicios o defectos ocultos de la cosa recibida, como si no existe la cantidad convenida o la extensión indicada.

Nuestra legislación contempla en el Artículo 1561 del Código Civil, “Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquiriente derecho de ejercitar, la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos”.

Si se probare que el enajenante conocía los defectos de la cosa, está obligado a indemnizar daños y perjuicios, además de restituir el precio. Si los ignoraba, no está obligado sino a la restitución del precio y al pago de los gastos del contrato si se hubieren causado. (Art. 1562, C.C.)

Es importante hacer notar que la acción redhibitoria o la estimatoria debe deducirse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa. Además, que una excluye a la otra; e intentada una de ellas, el adquirente queda privado de la otra.

¿Acción Divisible o Indivisible?

Posterior a analizar el contrato de permuta adjunto, se concluye que éste, contiene una obligación indivisible ya que son aplicable todas las características señaladas en el Artículo 1376 del Código Civil.

  • Tiene por objeto la entrega de un cuerpo cierto; en este caso los inmuebles a permutar.

  • Cada uno de los permutantes, deben llevar a cabo la ejecución de la prestación en cuanto a su calidad de obligados.

  • No se ha pactado expresamente que la prestación pueda satisfacerse parcialmente por la misma naturaleza de la obligación.

  • Análisis Doctrinal y Legal

    Nulidad:

    Se consideran nulos aquellos negocios ineptos para alcanzar jurídicamente los fines prácticos que se perseguían. Según el Artículo 1301 del Código Civil, “Hay nulidad absoluta, en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia”.

    El contrato de permuta, sería nulo si le faltaren elementos esenciales o constitutivos, como lo son la capacidad y el consentimiento, o si por mandato de ley, lo pactado, es contrario a las leyes.

    En el contrato adjunto, se puede observar que no existe causa alguna para que proceda la nulidad.

    Anulabilidad

    La anulabilidad o nulidad relativa, en el contrato de permuta, tiene lugar cuando, aun produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defectos en su constitución.

    Se establece como una medida de protección de los intereses de la parte contratante que ha sido víctima de su inexperiencia o error, o de violencia o manejos dolosos.

    Puede producirse la anulabilidad del contrato de permuta, si uno de los permutantes adolece de incapacidad relativa; por vicios del consentimiento; o por ausencia de formalidades legales en el caso de que uno de los permutantes estuviese asunte o fuera menor de edad o incapaz.

    Vicios de la Declaración

    Según el Artículo 1257 del Código Civil, los vicios de la declaración de voluntad son el error, dolo, simulación y violencia, señalando que el negocio jurídico es anulable, cundo la declaración de voluntad emane de alguno de ellos.

    En el contrato de permuta, el error es producido por una discrepancia inconsciente entre declaración y voluntad, por lo que esta última se forma anormalmente por haber creído el uno de los permutantes algo que no correspondía a la realidad, y tal voluntad no se habría formado de haberse conocido la verdad.

    Por ejemplo, si se diera el caso en el contrato a analizar, si uno de los permutantes, por error, confunde la ubicación del inmueble a permutar.

    El dolo se da cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a emitir una declaración que sin ellas no se hubiese emitido. Se trata de un error provocado por un comportamiento engañoso, para conseguir una declaración, que se emite debido a aquél, por lo que produciría la nulidad de la permuta.

    La simulación procedería en el caso que se pactara un contrato de permuta, cuando en realidad el objeto principal del contrato fuese distinto a esta institución.

    Por último la violencia si el permutante realiza la declaración intimidado por la amenaza injusta de un mal que sufriría de no emitirla.

    Condición o Plazo

    Se habla de condición cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento incierto y futuro que puede llegar o no, o a la resolución de un derecho ya adquirido.

    Según el Código Civil, en su Artículo 1269, en los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependen del acontecimiento que constituye la condición.

    Dado que se puede estipular cualesquiera condiciones que no sean contrarias a las leyes ni a la moral, en el contrato de permuta se podría pactar cualquier clase de condición, la cual sería efectiva para ambos permutantes.

    En cuanto al plazo, considerado el espacio de tiempo que los permutantes fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, para la eficacia del negocio, este simplemente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del actos o negocio jurídico.

    Nuestra legislación presume que el plazo es convenido a favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado a favor del acreedor o de las dos partes. Dado que en la permuta, ambos contrayentes, tienen la personalidad de deudores, el plazo es convenido para ambos.

    Rescisión

    La rescisión es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de los permutantes.

    Para que se de la rescisión en la permuta, deben concurrir los elementos señalados en el Artículo 1579, del Código Civil, siendo estos, la existencia de un contrato válido, que el negocio o contrato no se haya consumado y que las partes acuerden disolverlo.

    Resolución

    Significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no solamente entre partes sino con respecto a terceros, en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su conclusión, actuando como condición resolutoria. Para que pueda observarse la resolución en este tipo de contrato, al igual que en la rescisión debe darse la existencia de un contrato que no se haya consumado y el resurgimiento de los efectos de la condición resolutoria, lo que da como consecuencia la extinción de los efectos normales que el convenio venía produciendo.

    Terminación por Mutuo Acuerdo o por Incumplimiento

    El contrato, no puede ser dejado sin efectos por la sola voluntad de uno de los contratantes, en consecuencia, se necesita del consentimiento de ambos permutantes para que se de la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

    En cuanto a la terminación por incumplimiento, el permutante afectado, tiene derecho a pedir la devolución de la cosa o la restitución de la cantidad señalada, más los daños y perjuicios.

    PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

    Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración.

    También fijará el juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor. (En el caso de la permuta, ambos).

    Según el Artículo 1401, las obligaciones deben ser ejecutadas sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen la necesidad de un plazo, que fijará el juez prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si las partes hubieren señalado plazo, el pago debe hacerse el día de su vencimiento.

    La permuta es un contrato llamado también de permutación o de trueque, que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de que éste le dé la propiedad de otra.

    La cosa dada en trueque o permuta nunca puede ser dinero, porque entonces se estaría frente a un contrato de compraventa.

    La permuta reúne diversas características como la bilateralidad, consensualidad, es un contrato principal, oneroso y comunicativo.

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    Enviado por:Yayita
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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