Filosofía


Pensamiento filosófico romano


TEMA 3

ROMA: FILOSOFIA Y JURISPRUDENCIA

I. EL PENSAMIENTO FILOSÓFICO ROMANO

Roma no aportó un sistema de filosofía original, lo cual no obsta para que en el mundo romano se produjera una reflexión filosófica. Ésta, fue llevada a cabo una vez que se introdujeron en Roma las doctrinas filosóficas griegas. Roma absorbió una gran parte de la cultura que se había desarrollado en la vieja Grecia, porque como pueblo joven que era aún no había tenido ocasión de elaborar una propia.

Pero, como es frecuente que suceda cuando un producto cultural es asimilado por una cultura distinta, la filosofía griega sufre una transfor­mación al ser adaptada por Roma. Dicha transformación es singular­mente manifiesta en lo que se refiere a la reflexión filosófica sobre el Derecho.

Los romanos, no tenían una tradición filosófica, sin embargo el Derecho había despertado en ellos un enorme inte­rés, hasta el punto de llegar a tratarlo, por primera vez en la historia, con una metodología propia. Los romanos pueden muy bien ser considerados como los creadores de la ciencia jurídica.

Cuando los juristas romanos utilizaron ideas iusfilosóficas tomadas de la filosofía griega, lo hicieron siempre con miras a contribuir a un mejor desarrollo de su actividad, que era la de la práctica jurídica. Por ello evi­taron encorsetarse en ningún sistema filosófico que pudiera entorpecerla.

Otro de los motivos por los cuales la filosofía jurídica griega sufre una distorsión al ser utilizada por los juristas romanos es, el hecho de que griegos y romanos hablaran lenguas diferentes. Los griegos ni siquiera contaban en su vocabulario con una palabra cuyo significado coincidiese con lo que para los romanos entra­ñaba el término ius.

En Grecia se especulaba sobre la ley o la justicia, pero no sobre el Derecho. De modo que, si bien Roma no fue original en lo que respecta al pen­samiento filosófico sobre el Derecho, sí fue decisiva para su desarrollo ulterior.

Fue el estoicismo la filosofía griega que más predicamento tuvo en Roma. Si bien el estoicismo producido en la etapa romana verá una ver­sión ecléctica en la que estarán presentes elementos del platonismo y del aristotelismo. Este estoicismo, es conocido como estoicismo medio.

Para los estoicos, el cosmos era un conjunto armónico de seres regido por un logos divino, o ley universal. Este logos divino, en tanto afecta al hombre, constituye su «recta razón» o ley moral humana, cuya máxima consiste en obrar conforme a los dictados de la razón, ya que el hombre es un animal racional.

II. CICERÓN (106~43 A. DE C.)

Cicerón era un jurista práctico, pero su preocupación intelectual no se centró exclusivamente en el desarrollo de la práctica forense, sino que se preocupó además de hallar la auténtica naturaleza del Derecho, la cual ha de reali­zarse en el terreno filosófico. Para conocer el Derecho, por consiguiente, no hay que partir de las leyes positivas, sino de la ley que emana de la razón natural.

Así, hay una ley suprema, constituida por los preceptos de la recta razón y por tanto insita en la naturaleza del hombre, que es el origen y el fundamento del Derecho positivo.

El origen de esta ley natural no es, empero, la razón humana, sino la ley cósmica, el logos divino ordenador del cosmos.

Conforme a esta concepción, la justicia se constituye como justicia objetiva y, por tanto, no ha de ser un producto de la convención humana, hasta el punto de que para Cicerón sólo es verdadero Derecho el que es justo, siendo el único criterio de justicia la ley de la naturaleza, ya que «para distinguir la ley buena de la mala no tene­mos más norma que la de la naturaleza».

Sin embargo, pese a que Cicerón esta­blezca como fundamento del Derecho la ley natural, desarrollará un tra­tamiento de las leyes ocupándose del Derecho positivo. Y así se evidencia cuando realiza su distinción del Derecho en ius gentium, ius civile e ius naturale. El ius gentium, está constituido por un conjunto de normas (positivas) comunes a los roma­nos y a los otros pueblos. El ius civile, también positivo, se distingue del ius gentium porque es propio y peculiar del pueblo romano. Y ambos tie­nen su fundamento en el ius naturale constituido por la lex naturalis.

En lo que se refiere a su pensamiento político, éste se halla claramente influenciado por el jurídico. Para Cicerón, el Derecho no sólo realiza la justicia, sino también la seguridad. Por eso considera al Derecho como un freno a la tiranía, de aquí que para Cicerón el Estado se trata de una socie­dad organizada jurídicamente en la que todos gozan de la igualdad de derechos, cuyo vínculo es la ley.

La influencia ejercida por el pensamiento ciceroniano, fue importante, dado que sus doctrinas tuvieron una gran difusión y contribuyó a divulgar las doctrinas de las que él se había nutrido, particularmente de las estoicas relativas al Derecho natu­ral recogidas de sus obras por la Patrística y los escolásticos.

III. LA JURISPRUDENCIA ROMANA

Los juristas romanos destacan por haber tratado metódicamente el material jurídico en el que se desenvolvía su actividad y, por ello, son jus­tamente considerados como los primeros científicos del derecho.

La influencia filosófica ejercida por el pensa­miento griego fue fundamentalmente la estoica. Sin embargo, los juristas romanos no utilizaron el método científico de la Stoa, la lógica, sino que el método empleado por los juristas romanos, no era otro que el propio pensamiento problemático (la Tópica). Se trata, de un método de resolución de pro­blemas particulares que utiliza unas directrices previamente admitidas en el proceso de la discusión de la cuestión tratada, en vez de meros princi­pios lógicos.

Estas directrices, llamadas topoi pueden ser cualesquiera tipo de argumentos aceptados con generalidad, los cuales permiten, gracias al hecho de ser compartidos por la mayoría de los miembros de una sociedad, un nivel óptimo de consenso, posibilitando la resolución de los conflictos en un marco de entendimiento común.

Según Stroux y Viehweg, los juristas habrían estado mucho más influidos por la dialéctica aristotélica que por la lógica estoica. Pero sobre esta influencia, cabe, sin embargo hacer alguna matización.

Para Cicerón, la tópica no es sino un método para obte­ner argumentos capaces de persuadir a un auditorio. Estos argumentos estarían contenidos en una especie de depósitos, que Cicerón llama loci, transcripción latina del término griego topoi. De los mismos hace Cicerón dis­tintas clasificaciones. García Amado recoge las vertidas en De oratore y en la Tópica, según las cuales Cicerón distingue entre dos tipos de «lugares», «... los extrínsecos al asunto y los resultantes de la dia­léctica y la argumentación o intrínsecos. Los primeros son proporcio­nados por testimonios, contratos, decisiones de los jurisconsultos, con­fesiones obtenidas por tortura, etc.,». Es decir, argumentos que convencen desde fuera del asunto. El orador hace uso de los mis­mos, pero no demuestra con ellos su propia habilidad para hallar puntos de vista o argumentos, lo que sí hace cuando trae a colación los lugares intrínsecos o inherentes al asunto.

Esta clasificación plantea, como cualquiera de las ofrecidas por otras doctrinas tópicas, el problema de la elección de los «tópicos» más conve­nientes para cada caso. Según García Amado, Cicerón no ofrece explícitamente una solu­ción, sino tan sólo algunas indicaciones generales; sin embargo, cabría encontrar dentro del pensamiento ciceroniano una vía para arrojar luz sobre esta cuestión. Y es referirla a la doctrina del status.

La doctrina del status es un procedimiento para ordenar las cuestio­nes presentes en cada caso de conflicto y fijar los puntos de discusión de los hechos y del derecho.

Cicerón acude a esta doctrina del status como una posible vía de selección de los lugares de argumentación. Se trataría, de comenzar centrando el status, es decir, el punto a discutir. A partir de aquí se haría necesario seleccionar, de entre todos los argu­mentos posibles, aquellos más apropiados al caso concreto.

Sin embargo, en el momento de la elección de los más indicados sería necesario poseer un criterio de selección. Para Cicerón, ese criterio sería el «sentido común».

Kaser se muestra de acuerdo en que el pensamiento jurídico romano constituye un modo de pensar casuístico, pero no cree que sea exactamente tópi­co, para Kaser, los juristas romanos se habrían limitado a captar las soluciones a los pro­blemas que se les planteaban de una manera intuitiva, aplicando el buen sentido y la experiencia para hallar la solución correcta en cada caso.

Sentido jurídico, realismo y tradicionalismo fueron los pila­res básicos del método de los juristas romanos, sin embargo, y pese a la utilización de un método científico en el tra­tamiento del Derecho, los juristas romanos no realizaron un estudio sis­temático del mismo.

Tal ausencia de sistema pudo deberse también a que el jurista romano simplemente no se propuso desarrollar una labor científica; el jurista romano no sentía como un científico, sino más bien como un sacerdote ya que, en su origen, la jurispru­dencia era una actividad propia de los pontífices.

El jurisconsulto romano buscaba la verdad, y por ello desdeñaba el estilo florido de los oradores del foro; sin embargo, muchos de estos juristas, expu­sieron sus ideas acerca de la ley, el Derecho natural o la justicia hacién­dose eco del pensamiento filosófico griego y, en especial, del estoicismo. Si bien los juristas romanos, al tratar de introducir esta filosofía en sus esquemas jurídicos referidos esencialmente al Derecho posi­tivo, la distorsionan, los conceptos estoicos de la ley universal o ley natural no fueron siempre bien asimilados por los juristas romanos, pues no son pocas las ocasiones en que confunden una con otra. No ocurre así con el concepto de ley humano, que identifican claramente con el ius civile, o Derecho propio de cada ciudad.




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Enviado por:Héctor
Idioma: castellano
País: España

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