Derecho


Pena de Muerte en México


Pena de Muerte.

  • Introducción

  • I.1 Definición.-

    Pena Capital - Pena de Muerte:

    • Sanción penal que ordena la privación de la vida al delincuente. Ejecución que tiene muchas variantes, pero en común deben matar a quien se aplique.

    • Privación de la vida impuesta por los tribunales del Estado. La pena consiste en ejecutar al condenado.

    • Sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas, consiste en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y órganos de ejecución establecidos por el orden jurídico que la instituye.

    Para Ignacio Villalobos la pena de muerte o pena capital es:

    • La privación de la vida o supresión radical de los delincuentes que se considera que son incorregibles y altamente peligrosos.


    Por lo tanto se concluye que:

    “ La pena de muerte es la eliminación definitiva de los delincuentes que han demostrado ser incorregibles y por lo tanto un grave peligro para la sociedad”.

  • Antecedentes de la Pena de Muerte:

  • La Pena de Muerte ha existido a la par con la humanidad:

    Los griegos tuvieron gran influencia cultural en Roma si bien los romanos destacaron por su basta jurisprudencia y aquellos por ser grandes filósofos, binomio que hizo surgir la filosofía del Derecho, de ahí la regulación de las relaciones entre los hombres y el Estado. Ya los hebreos dejaron testimonio de la existencia de esta sanción.

    En Roma el primer delito castigado con la pena de muerte fue el de:

    • Perduellio (por traición a la patria).

    Más adelante, en las Doce Tablas, se reglamentó para otros delitos; un tiempo después y aunque sin ser abolida cayó en desuso, restableciéndose con los emperadores. Esta sanción es conocida desde los primeros tiempos de la humanidad. Se imponía, por los delitos que conocemos como:

    • Patrimoniales.

    • Delitos sexuales.

    • Delitos contra la salud (como la embriaguez consuetudinaria).

    • Delitos del orden político.

    • Delitos del orden militar.

    Las penas de ejecución fueron muy variadas de acuerdo a los diferentes pueblos, había entre otras:

    • La lapidación.

    • La rueda.

    • El garrote, etc.

    La pena de muerte inicialmente fue concebida como una aflicción retributiva originada por la comisión de un delito apareciendo así en las leyes antiguas.

    Posteriormente el Cristianismo sentó las bases de la tendencia abolicionista de esta sanción.

    Las sociedades precolombinas el gran sacerdote aplicaba las penas consistentes en:

    • Palo tormentos.

    • En la muerte.

    II. 1 Los Aztecas:

    Sus leyes se caracterizaban por su estricta severidad.

    II. 2 Los Tarascos:

    Aplicaban la pena de muerte y en los delitos como adulterio, la pena era impuesta no sólo al adúltero, sino que trascendía a toda su familia.

    II. 3 Los Mayas:

    Al traidor a la patria le castigaban con la pena de muerte y existían también otras penas como la lapidación, etc.

    II. 4 El México Independiente:

    Las leyes principales seguían siendo las mismas, vigentes en la época Colonial, es decir, la pena de muerte seguía presente y era aplicada principalmente a los enemigos políticos.

    II. 5 El siglo XX:

    En el siglo XX, la pena de muerte se aplicó en la mayoría de las sociedades americanas, sin embargo, la prevalencia del cacicazgo político, el ejercicio indiscriminado del poder por dictadores al servicio de las oligarquías nacionales y de ciertas potencias, vieron en esa situación oportunidades para justificar y consolidar sus pretensiones imperiales. Es decir, el abuso de esta sanción, motivado por la injusticia social, trajo como consecuencia la confusión entre los criterios humanistas radicales que pugnan por la necesidad de no disminuir su aplicación sino de su abolición.

    III. Casos prácticos:

    1. - China ejecuta a 11 personas, incluida una adolescente:

    Beijing.- Once personas, incluida una joven adolescente, fueron ejecutadas el día de Nochebuena, en la localidad de Shenzhen (sur de China).

    Las 11 personas a las que China ha aplicado la pena capital fueron halladas culpables de traficar con droga, según informaba la prensa local. La policía encontró en poder del grupo 300 gramos de heroína, entre otras varias partidas de estupefacientes.

    Entre los reos condenados a muerte y ejecutados se encontraba una adolescente de 18 años, identificada como Tang Linjao, que intentaba vender droga en un barrio de Shenzhen, zona fronteriza con Hong Kong.

    Los narcotraficantes se suelen ejecutar en China con un tiro en la nuca inmediatamente después del juicio. Dentro de la campaña oficial «Yanda» (Golpear con Fuerza), un total de 67 delitos se castigan en este país con la pena de muerte.

    2. - George Bush conmuta la pena de muerte a un asesino múltiple.

    Austin (EEUU). - El gobernador de Texas conmutó esta madrugada la pena de muerte a Henry Lee Lucas, considerado como el mayor asesino múltiple de EEUU.

    El gobernador, George Bush, que ha exhibido este tipo de clemencia en pocas ocasiones, ha admitido la recomendación de la Junta de Perdón de Texas, que aconsejaba no ejecutar al detenido por un crimen en el que aún quedan dudas razonables.

    Pese al indulto, Lee Lucas no puede pensar en la libertad, porque aún tiene pendientes 210 años de cárcel por otros nueve asesinatos y seis cadenas perpetuas.

    Henry Lee Lucas se confesó autor de 600 asesinatos en el territorio de EEUU, aunque posteriormente se retractó de esta confesión.

    «Mientras Henry Lee Lucas es culpable de cometer una larga relación de horribles crímenes, existen serias dudas acerca de su culpabilidad en este caso», ha declarado Bush.

    El gobernador, hijo del ex presidente estadounidense del mismo nombre y un político con gran proyección en EEUU, asegura que la primera cuestión que siempre se pregunta cuando debe firmar una sentencia de muerte es si está absolutamente clara la culpabilidad del reo.


    3. - Suspendida la ejecución de un canadiense en Estados Unidos

    Nueva York.- El canadiense Joseph Stanley Faulder salvó la vida por media hora. Apenas 30 minutos antes de la hora prevista para su ejecución, las autoridades de Texas recibieron una orden de suspensión dictada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos.

    Faulder, que lleva más de 20 años esperando en un corredor de la muerte texano, logró que el máximo Tribunal reconsiderase una posible revisión de su caso.

    Durante unas horas, los defensores de Faulder, de 61 años, temieron por la aplicación de la pena capital. Desde primeras horas de la mañana, el reo esperaba en una sala, conocida como El Muro, contigua a la habitación de ejecuciones. El miércoles, un tribunal de apelaciones de Nueva Orleans había invalidado una orden judicial previa

    que había aplazado la ejecución para el 21 de diciembre.

    La rápida intervención de los jueces de Nueva Orleans obligó al Supremo a actuar con celeridad en un caso que enfrenta a la Justicia estadounidense con las autoridades de Canadá.

    El procesamiento y condena de Faulder reviste serias irregularidades. Sus derechos como extranjero fueron violados en su detención, ya que no pudo ponerse en contacto con las autoridades consulares de Canadá, país donde no existe la pena de muerte.

    Desde que a finales de los 80 sus familiares supieron de su condena, han emprendido una campaña junto con algunas organizaciones internacionales para salvar su vida. Pese a la violación de los acuerdos internacionales contenidos en la Declaración de Viena, los jueces y las autoridades texanas han dado todos los pasos posibles para que se aplique la inyección letal.

    Faulder fue condenado a muerte por el asesinato de la anciana Inez Phillips, en 1975, durante un asalto con intención de robo.

    En las últimas semanas, la proximidad de la ejecución ha suscitado fuertes presiones sobre Washington.


    4. - Nueva condena de muerte en Cuba contra un joven acusado de terrorismo

    La Habana.- Otra petición de pena de muerte. El Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana ratificó ayer la pena máxima solicitada contra el salvadoreño Otto Rodríguez Llerena por el delito de terrorismo.

    El mismo tribunal ya había ratificado, días atrás, igual sanción al también salvadoreño Raúl Ernesto Cruz León que fue juzgado por la autoría de la explosión de seis artefactos en hoteles habaneros, que provocaron la muerte del empresario italiano Fabio di Celmo y heridas a otras 11 personas.

    Ambos casos tienen derecho a una apelación de oficio al Tribunal Supremo Popular. De aprobar esta instancia las penas de muerte, el Consejo de Estado, presidido por Fidel Castro, deberá aprobar o no la ejecución de los dos acusados.

    La nota publicada ayer en el diario Granma - órgano del Partido Comunista de Cuba- sobre la aprobación de la pena de muerte de Rodríguez Llerena argumentaba que durante el juicio «quedaron demostrados la elevada peligrosidad social de los hechos probados» e igualmente la responsabilidad del encartado.

    Rodríguez Llerena, durante el proceso celebrado los pasados días 15 y 16 de marzo, se confesó culpable de haber explotado una bomba, de reducida potencia, en el vestíbulo del hotel Meliá Cohiba el amanecer del 4 de agosto del año 1997.

    También aceptó la culpabilidad de tratar de introducir en la isla 1.519 gramos de explosivo plástico y otros componentes utilizados para armar y detonar bombas.

    Rodríguez Llerena fue detenido en el aeropuerto internacional de La Habana, el 10 de junio del año 1998, cuando intentaba pasar por la aduana la citada cifra de explosivos.

    La «elevada peligrosidad de los hechos», mencionada en la nota del diario Granma, consiste en que, según se probó durante el juicio, los explosivos transportados por Llerena estaban destinados para hacer volar el Mausoleo de Ernesto Che Guevara, en la ciudad de Santa Clara; el Museo de la Revolución, en La Habana; y la Plaza Antonio Maceo, en Santiago de Cuba.

    La IX Cumbre de países iberoamericanos, que debe celebrarse en Cuba el próximo mes de noviembre, está en peligro ya que varios países de América Latina han anunciado que no piensan asistir debido a la escalada represiva del régimen castrista. Nicaragua ha sido el primer país en decidir este boicoteo a la cumbre.

    IV.- Postura legal:

    IV. 1 La Pena de Muerte en el marco de la O.N.U.

    Las Naciones Unidas han manifestado preocupación por el tema de la pena capital, así, La Asamblea General invitó al Consejo Económico y Social a iniciar un estudio sobre la pena capital.

    La Asamblea General, en su resolución 2857 (XXVI) del 20 de diciembre de 1971, afirmó que:

    “ El objetivo principal era restringir progresivamente el número de delitos en los que se incurre con dicha pena, sin perder de vista la conveniencia de abolir esa pena en todos los países”.

    En el análisis de las respuestas recibidas, éstas se clasificaron en:

  • Abolicionistas que son aquellos que no preveen la pena de muerte en sus legislaciones, ni para los delitos comunes ni para los delitos militares.

  • Abolicionistas de facto, son los países que mantienen la pena de muerte para los delitos comunes, pero no han ejecutado a nadie durante los últimos años cuando menos y

  • Retencionistas, que son los países en los que la pena de muerte esta vigente y en los que ha habido ejecuciones.

  • IV. 2 La Pena de Muerte en México.

    En México, nuestro máximo ordenamiento legal prevé la pena de muerte, para los delitos más graves, en su artículo 22 el cual establece:

    "Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

    Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar".

    Lo anterior nos muestra como la pena de muerte se encuentra vigente en nuestra legislación contrariamente a lo que afirman aquellos que aseguran que esta sanción se encuentra abolida en nuestro país.

    El artículo 22 Constitucional queda complementado y sin lugar a dudas con el artículo 14 del mismo Ordenamiento, que establece:

    "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”

    Esto quiere decir que la única forma legalmente autorizada a privar de la vida implica como condición necesaria la debida existencia de un proceso legal y que después de cumplirse todas las formalidades de ley, éste culmine con una sentencia:

    • Firme.

    • Pronunciada por un tribunal competente.

    • De conformidad con una ley que establezca dicha pena.

    Ahora bien, la razón de ser del artículo 22 Constitucional la encontramos en el Diario de Debates de 1917, en el que la Comisión Dictaminadora sostenía que:

    "La vida de una sociedad implica el respeto de todos los asociados hacia el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la coexistencia de los derechos del hombre.

    Mientras el individuo se limite a procurar la satisfacción de todos sus deseos sin menoscabar el derecho que los demás tienen para hacer lo mismo, nadie puede intervenir en su conducta; pero desde el momento que, por una agresión al derecho de otro, perturba esas condiciones de coexistencia, el interés del agraviado y la sociedad se unen para justificar que se limite la actividad del culpable en cuanto sea necesario para prevenir nuevas agresiones.

    La extensión de este derecho de castigo que tiene la sociedad esta determinada por el carácter y la naturaleza de los asociados, y puede llegar hasta la aplicación de la pena de muerte si sólo con esta medida puede quedar garantizada la seguridad social.

    Que la Humanidad no ha alcanzado el grado de perfección necesario para considerarse inútil la pena de muerte, lo prueba el hecho de que la mayor parte de los países donde ha llegado a abolirse, ha sido necesario restablecerla poco tiempo después.

    Los partidarios y abolicionistas de la pena capital concuerdan en un punto:

    • Que desaparecerá esta pena con el progreso de la razón, la dulcificación de las costumbres y el desarrollo de la reforma penitenciaria”.

    La pena de muerte por lo tanto se encuentra vigente en nuestro país, esta prevista para los delitos más graves que se cometen y aun cuando algunos de ellos sean de difícil perpetración debido a la situación actual del país.

    IV. 3 Ensayos.-

    Un Gran Dilema Jurídico Social

    Por: Lic. Rolando Emmanuelli

    Conforme a la Constitución Federal, el Gobierno de los Estados Unidos tiene el poder de reglamentar muchos de los aspectos de la convivencia en cada uno de los estados y en Puerto Rico. Este poder de reglamentación es de carácter supremo en virtud de la Cláusula de Supremacía de la Constitución Federal que establece que no es posible que un estado legisle en contrario en cuanto a los poderes que le han sido delegados al sistema federal.

    El proceso de desarrollo político puertorriqueño, que incluye la aprobación de una Constitución para regir los asuntos de nuestra Nación, ha establecido que la vida es uno de los valores fundamentales de nuestra sociedad. Por eso es que nuestra Constitución prohibe la pena de muerte.

    En términos Constitucionales, la prohibición de la pena de muerte solamente aplica al Gobierno de Puerto Rico, pero a la luz de que Puerto Rico constituye una Nación distinta a la nación norteamericana, se trata de una prerrogativa que debe estar amparada por los principios del Derecho Internacional y a la libre determinación de los pueblos.

    La aplicación de la pena de muerte en contra de los ciudadanos de Puerto Rico por parte del Gobierno Federal presenta un serio conflicto que debe ser resuelto a favor de la no - implantación, ya que si bien por virtud de la relación estrictamente jurídica la Constitución Federal priva sobre nuestra Constitución, en el ámbito político y sociológico, Puerto Rico es una Nación que tiene derecho a determinar plenamente cual es su destino y cual es el ordenamiento que rige con relación al Derecho a la Vida.

    Los apremiantes principios que fundamentan el Derecho a la Vida y la prohibición de la pena de muerte, que han sido enormes conquistas de la civilización que vivimos, inclinan muy pesadamente la balanza hacia que el pueblo puertorriqueño se oponga firmemente a la implantación de la pena de muerte federal en Puerto Rico en el ejercicio necesario de la soberanía que disfruta este pueblo y que ha sido en muchas ocasiones menospreciada o disminuida.

    IV. 4 Leyes, códigos y legislaciones varias.-

    Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte.

    Aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de 1984:

  • En los países que no la hayan abolido, la pena de muerte sólo podrá imponerse como sanción para los delitos más graves, entendiéndose que su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves.

  • La pena capital sólo podrá imponerse por un delito para el que la ley estipulara la pena de muerte en el momento en que fue cometido, quedando entendido que si, con posterioridad a la comisión del delito, la ley estableciera una pena menor, el delincuente se beneficiará del cambio.

  • No serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento de cometer el delito, ni se ejecutará la sentencia de muerte en el caso de mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, ni cuando se trate de personas que hayan perdido la razón.

  • Sólo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del acusado se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los hechos.

  • Sólo podrá ejecutarse la pena capital de conformidad con una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso jurídico que ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo, equiparables como mínimo a las que figuran en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a la asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso.

  • Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribunal de jurisdicción superior, y deberán tomarse medidas para garantizar que esas apelaciones sean obligatorias.

  • Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena; en todos los casos de pena capital se podrá conceder el indulto o la conmutación de la pena.

  • No se ejecutará la pena capital mientras estén pendientes algún procedimiento de apelación u otros procedimientos de recurso o relacionados con el indulto o la conmutación de la pena.

  • Cuando se aplique la pena capital, su ejecución se hará dé forma que se cause el menor sufrimiento posible.

  • IV. 5 Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte

    Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 15 de diciembre de 1989


    Los Estados Partes en el presente Protocolo:

    Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos.

    Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966.

    Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable.

    Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida.

    Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte.

    Han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1

  • No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.

  • Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.

  • Artículo 2

  • No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.

  • El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.

  • El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

  • Artículo 3

    Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

    Artículo 4

    Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

    Artículo 5

    Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

    Artículo 6

  • Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.

  • Artículo 7

  • El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.

  • El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  • El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

  • La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  • El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

  • Artículo 8

  • El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

  • Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

  • Artículo 9

    Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

    Artículo 10

    El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

  • Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;

  • Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;

  • Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;

  • La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.

  • Artículo 11

  • El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

  • El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

  • V. Postura de la Iglesia ante la Pena de Muerte:

    En el Nuevo Catecismo de la Iglesia Católica se muestran, con inalienable serenidad, el vigor y la belleza de la doctrina de la Fe. Es preciso recordar que la Iglesia Católica se encuentra implantada en ámbitos culturales diversos:

    • Razas.

    • Lenguas.

    • Costumbres.

    Aún así, la Fe católica exhibe saludablemente su unidad esencial en el Nuevo Catecismo donde se quiere llegar a obtener la mayor fidelidad a la verdad integral de Dios y del ser humano.

    La dignidad que todo hombre presenta sirve de base para destacar los derechos inalienables que dimanan de esa dignidad. El catecismo dice:

    “El ser humano es la única criatura en la tierra a la que Dios ha amado por sí mismo”(art. 356).

    En el Universo visible no hay otro ente deforme por haber sido hecho a imagen de Dios, el ser humano tiene la dignidad de persona; es no solamente algo sino alguien. Es capaz de:

    • Conocerse.

    • Poseerse.

    • Darse libremente.

    • Entrar en comunión con otras personas.

    Vale la pena destacar la concepción personalista de la Iglesia al sostener que la persona representa el fin último de la sociedad y no la persona para la sociedad.

    El respeto por la persona empieza por el respeto a su vida.

    “La vida humana es sagrada, por que desde su inicio es fruto de la acción creadora de Dios y permanece siempre en una expresión relacionada con el Creador, su único fin. Nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el derecho de matar; en el 5to. Mandamiento del Decálogo se estatuye lisa y llanamente, sin excepción alguna: No matarás”

    Vale la pena estar enterados de la palabra de Juan Pablo II en su carta encíclica sobre el valor y el carácter inviolable de la vida humana:

    “En este horizonte se sitúa también el problema de la pena de muerte, respecto a la cual hay tanto en la Iglesia como en la sociedad civil una tendencia progresiva a pedir una aplicación muy limitada e incluso, su total abolición.

    El problema se enmarca en la óptica de una justicia penal que sea cada vez más conforme con la dignidad del hombre y por lo tanto, en último término con el designio de Dios sobre el hombre y la sociedad.

    En efecto, la pena que la sociedad impone tiene como primer efecto el de compensar el desorden introducido por la falta. La autoridad pública debe reparar la violación de los derechos personales y sociales mediante la imposición al reo de una adecuada expiación del crimen, como condición para ser readmitido al ejercicio de la libertad.

    De este modo, la autoridad alcanza también el objetivo de preservar el orden público y la seguridad de las personas, no sin ofrecer al mismo reo un estímulo y una ayuda para enmendarse”.

    Adviértase que el Papa actual concluye que los casos en los cuales se podría justificar la pena de muerte serían muy raros, sólo cuando la defensa de la sociedad no pueda darse de otra manera, es decir, en casos de absoluta necesidad.

    El Nuevo Catecismo de la Iglesia Católica contiene 1 artículo sobre la pena de muerte:

    El artículo 2266, en su párrafo segundo establece la significación y el sentido de las penas:

    • La preservación del bien común de la sociedad exige colocar al agresor en estado de no poder causar perjuicio. Por este motivo, la enseñanza tradicional de la Iglesia ha reconocido el justo fundamento del Derecho y deber de la legítima autoridad pública para aplicar penas proporcionadas a la gravedad del delito, sin excluir casos de extrema gravedad el recurso a la pena de muerte.

    VI. Postura del Equipo.-

    Gracias a la investigación que hemos podido realizar sobre este tema tan polémico, nuestra conclusión y postura sobre la pena de muerte se definen, por ella, en contra por las siguientes razones:

    • Porque lo consideramos una sanción penal inhumana, cruel e inusual.

    • Es una reliquia de las más antiguas de la penología, cuando la esclavitud, el herraje y otros castigos corporales eran comunes. Como esas prácticas barbáricas, las ejecuciones no tienen lugar en una sociedad civilizada.

    • La oposición a la pena de muerte no tiene origen en una simpatía mal dirigida hacia los condenados o criminales. Por el contrario, el asesinato demuestra una falta de respeto por la vida humana. Por esta misma razón el asesinato es abominable, cualquier política de estado que autorice matar, es inmoral.

    • La pena de muerte niega el debido proceso de la ley, su imposición es arbitraria e irrevocable. Priva para siempre al individuo de los beneficios que podrían traer nuevas evidencias o las nuevas leyes que puedan revertir el fallo o la sentencia de pena de muerte.

    • Porque en los Estados Unidos ésta se impone al azar, en el mejor de los casos, y con discriminación en el peor de ellos.

    • Porque se establece con desproporción cuando las víctimas son blancas o de un elevado estrato socio económico, y los victimarios son de color, pobres y poco educados.

    • Porque se asegura que las ejecuciones le transmiten a la sociedad un mensaje muy claro respecto a que la vida humana no merece respeto cuando es útil quitarla, y que el homicidio es legítimo cuando es justificable por asuntos prácticos.

    • Porque en ella se desperdician recursos, congestiona indebidamente el sistema de justicia, y resume la trágica ineficacia y salvajismo de recurrir a la violencia y no a la razón para solucionar problemas de origen social.

    • Porque una sociedad decente y civilizada no elimina de manera deliberada seres humanos, una ejecución es un espectáculo público dramático, un homicidio del Estado, violento, que enseña la permisividad de eliminar al otro como la solución a los problemas de orden social.

    • Es el peor ejemplo que se le puede dar a una sociedad, este derramamiento de sangre es real y profundamente destructivo para la decencia común de la sociedad; los beneficios son ilusorios.

    • Porque nadie debe atentar contra la vida de otros por más grande que haya sido su delito.

    • Porque nada (ninguna ideología, creencia religiosa, interés económico o político) justifica la privación del más sagrado y elemental de los derechos: EL DERECHO A LA VIDA.

    • Porque se ha comprobado en la mayoría de los casos que la aplicación de la pena de muerte no disminuye el crimen ni la delincuencia.

    • Por ser utilizado como estandarte político.

    • Porque atenta contra la constitucionalidad y soberanía de las naciones.

    • Porque es la violencia genera violencia y es una de las formas más fáciles de resolver los problemas que varios sistemas jurídicos, en las naciones, no han resuelto por falta de legislaciones adecuadas a este tipo de delitos.

    • Va contra la ley natura y por ende contra el Derecho natural.

    • Porque es buscada por venganza y no por justicia. (en la mayoría de los casos)

    VII Conclusión.-




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    Enviado por:Sergio Fernández de Cossío
    Idioma: castellano
    País: México

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