Derecho


Objeción de conciencia médica


OBJECIÓN de conciencia médica

INTRODUCCIÓN

a) A la objeción de conciencia médica

Existen derechos fundamentales de los cuales se ha oído hablar más, ya no sólo a nivel coloquial, sino también jurídico. Otros, en cambio, tienen menor difusión lo que no significa que no existan o que no se deban regular. Éste es el caso de la objeción de conciencia médica, el cual, sin embargo, y a diferencia de otros, no presenta una regulación clara y concisa. Con ello, podemos deducir que su estructura se ha de abstraer de un gran número de normas que no lo regulan bajo este título, y también es de gran ayuda la lectura de la jurisprudencia. Por tanto, tal derecho no presenta una regulación específica.

Antes de proseguir, podríamos apuntar una nota peculiar: de forma indirecta ya preocupaba en la Antigua Grecia, lo cual podemos extraer del Juramento Hipocrático. A tenor de éste, el médico debía actuar según su capacidad y su recto entender y debía preservar al paciente del daño y la injusticia. Y para sorpresa nuestra ya se refiere a temas que aún hoy en día suscitan gran problemática, como son la eutanasia y el aborto.

Sin embargo, nos estamos olvidando de proporcionar su concepto, que, aunque tras llevar a cabo un análisis dogmático de los elementos que componen esta institución jurídica, quedará insuficiente, ahora constituye un primer aproximamiento a la cuestión.

En primer lugar, podríamos decir que, como todo derecho fundamental, se trata de una pretensión subjetiva, a la que el Derecho ha dotado de una regulación positiva,(aunque escasa) y que por tanto deberemos ubicarlo en el marco jurídico propio de los derechos fundamentales, para lo que en España se acude a dos parámetros principalmente: la Constitución y los Tratados Internacionales y, una vez de acuerdo con éstos, a la legalidad. Sin duda, ésta es una definición muy general, por lo que para centrar más la cuestión, y sin olvidar lo que acabamos de afirmar, se debe acudir al art. 16.1 CE, que garantiza la libertad ideológica y religiosa de los individuos. Por tanto, de aquí extraemos que se trata de una manifestación de estos derechos, y más todavía a la luz del art. 10 del Código de Ética y Deontología Médica, a tenor del cual el médico queda dispensado de su obligación de asistencia por razones científicas y éticas. En resumen, podríamos decir que se trata de la posibilidad de que el médico deniegue asistencia a un paciente en virtud de creencias propias, bien de índole religiosa, bien ideológicas. Aunque también consta de una vertiente que se refiere al paciente la cual consiste en permitir al paciente negarse a recibir determinados tratamientos si atentan contra su libertad religiosa o ideológica. Por tanto, este derecho puede tener tanto una vertiente que se refiera al paciente, como otra que se refiera al médico.

No obstante, tal y como ya hemos afirmado previamente, el tema se irá perfeccionando a través del estudio de sus elementos configuradores.

Si bien hemos establecido esto hasta ahora y lo vamos a mantener, antes de proceder a describir sus elementos configuradores, se debería hacer un pequeño enmarque de este derecho en el sistema de derechos de la Constitución.

b) Al sistema de derechos de la Constitución de 1978 en relación con nuestro derecho

Este cuerpo normativo se caracteriza por realizar una sistematización de la declaración de derechos en el Título I, y se clasifican en base a las garantías que la constituyente deseó atribuir a cada uno de estos derechos. En nuestro caso, es decir, la objeción de conciencia médica, lo hallaremos en este Título del que ya hemos hablado, pero hay que destacar el dato de que existen también derechos situados en otros Títulos de la Constitución.

Por otra parte, debemos remarcar también el hecho de que existen problemas conceptuales en la definición del sistema del que estamos tratando. El Tribunal Constitucional español ha decidido sobre esta cuestión considerando que en nuestra Constitución existen derechos que debemos considerar como fundamentales y otros que no lo son, dependiendo del nivel de protección del cual gocen. Este carácter de fundamental, pues, queda conferido a loa que gozan de una protección que se instaura frente al legislador; los que son directamente ejercitables y gozan de reserva de ley orgánica. No son solamente, pues, los derechos incluidos en la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I, paro, en nuestro caso, no debemos ir más lejos para saber que estamos ante un derecho fundamental, ya que al ser la objeción de conciencia médica una manifestación de la libertad religiosa e ideológica, es la propia Constitución la que nos aporta su denominación. Por tanto, si la citada Sección se titula “De los derechos fundamentales y las libertades públicas”, podemos concluir que la problemática ha quedado resuelta a tenor del propio texto constitucional y lo consideraremos, sin duda, como un derecho fundamental.

Pero si profundizamos en el estudio, veremos que también recibe la citada consideración gracias a que la jurisprudencia estricta de la postura mayoritaria del Tribunal Constitucional argumenta que sólo lo son éstos. Para ello, por otro lado, sigue la técnica de restricción que seguía Rawls (USA) que consiste en reducir lo máximo posible la categoría de derechos fundamentales con la finalidad de que primen sólo unos cuantos.

Ahora, y ya teniendo claro que estamos hablando de un derecho fundamental, podemos proseguir con nuestro estudio del mismo.

ESTRUCTURA JURÍDICA

La estructura jurídica es aquel elemento configurador que nos facilita conocer si el derecho fundamental del cual tratamos se caracteriza por ser objetivo o subjetivo. Antes de proceder a la caracterización del derecho a la objeción de conciencia médica nos convendría, a grandes trazos, conocer la diferencia entre ambos grupos.

El ámbito subjetivo significa que la Constitución configura la estructura algunos de derechos como derechos públicos subjetivos: se trata de aquéllos que no precisan ley de desarrollo para su ejercicio. Éstos también destacan por que los poderes públicos deberán respetarlos, estarán obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales (en el sentido estricto del texto constitucional). Así hallamos que se trata de aquéllos ubicados en el Título I, Capítulo I y II (Secciones 1ª y 2ª).

El ámbito objetivo significa que todos los derechos reconocidos en la Constitución se definen por ser consecuencia de un orden objetivo de valores, contenerlo y estar sujetos a él. Esta construcción jurídica obliga a interpretar los derechos conforme a los valores superiores del ordenamiento jurídico del art. 1 CE (libertad, igualdad, justicia y pluralismo político).

Por tanto, ahora ya podemos establecer la estructura de nuestro derecho pero en todo momento partiendo del presupuesto de que se trata de una manifestación del derecho a la libertad ideológica y religiosa recogida en el art. 16 CE.

Si afirmamos que se trata de una manifestación de estos derechos, entenderemos que se encuentra en el Título I, Capítulo II, Sección 2ª CE con lo que podemos observar que se trata de un derecho subjetivo. Sin embargo cabe remarcar que, aun no necesitando de regulación para que sea ejercitable, sí se halla regulada la libertad religiosa (LO 7/1980).

No obstante, no únicamente lo podemos encuadrar en el marco subjetivo ya que, tal como hemos afirmado, todos los derechos también tienen una vertiente objetiva, la cual analizaremos a continuación.

En primer lugar, los valores que están positivizados en el art. 1 CE vinculan de forma indisociable a todos los derechos ya que tal como se promulga en el mismo artículo se trata de los valores superiores del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, sería inconstitucional una interpretación de los derechos que no respete estos valores. En consecuencia, nos vemos obligados a acudir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para ver si se ha pronunciado en relación a esto y se puede adaptar a nuestro derecho.

Así pues, la “libertad ideológica no se agota en pronunciamientos intelectuales, sino que tiene una dimensión externa consistente en actuar libremente o comportarse conforme a las propias convicciones o ideas sin restricción o represalia por parte de los poderes públicos” (STC 120/1990). No es necesario recordar que este pronunciamiento tan general se puede aplicar a la objeción de conciencia médica en cualquiera de sus vertientes ya que se trata de una posible manifestación de la libertad ideológica y consiste precisamente en un comportamiento como el descrito por la citada sentencia. Por tanto, se halla adaptado al valor de libertad, el cual se define como “principio de autodeterminación vital de la persona de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (STC 132/1989). Y con ello vemos que, como primera característica del ámbito objetivo, se adapta al valor constitucional del art. 1CE de libertad.

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional con respecto a los valores de igualdad y justicia pronunciándose acerca de “ la igualdad sólo se lesiona si se procede a un tratamiento distinto de situaciones que son sustancialmente iguales; pero la regulación de supuestos diferentes de modo diverso no supone conculcación de dicho principio”(STC 103/1983) y “se vulnera el valor justicia cuando se procede a una regulación arbitraria y carente de justificación razonable” (STC 69/1990). Por tanto, y a pesar de no ser un pronunciamiento sobre este derecho, el mismo debe adaptarse a estos postulados con lo que deducimos que ante unas situaciones amparadas por ley todos deben ver protegido su derecho a objetar sin que se le pueda denegar de modo arbitrario.

En cuanto al respeto del pluralismo político también se puede hacer referencia si observamos el hecho de que se reconoce a las Comunidades Autónomas competencias en materia de salud y como prueba de ello recurrimos al ejemplo de la Ley General de Sanidad 14/1986 ya que en el art. 85.2 afirma que “las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios” (refiriéndose entre otros a los Licenciados en Medicina). Con ello, vemos que puede incidir en este derecho fundamental ya que se regula por estatuto, en cualquiera de sus manifestaciones se trata de una libertad ideológica o religiosa dentro del ámbito de la salud y ésta constituye un límite al derecho a objetar.

Finalmente, y a modo de conclusión de este punto, observamos que el derecho a la objeción de conciencia médica no sólo tiene un ámbito subjetivo, sino que también es portador en sí mismo de un orden propio de valores que viene constituido gracias, básicamente, a través de sus límites y contenido. Puesto que éstos constituyen puntos posteriores de nuestro estudio ahora trataremos de sintetizarlo:

Se permite a los médicos objetar ante una práctica médica que atente contra su ideología y religión y a los pacientes objetar a que se les practique, y con el mismo motivo, una determinada práctica médica. Ello se realiza en base a su libertad ideológica y religiosa, cuya base es el valor general de libertad y en base a la consideración de que se concede a todos y todos pueden, ante situaciones lícitas ejercitarlo sin que nadie pueda acometer contra ellos ningún tipo de arbitrariedad, o lo que es lo mismo, gracias al concepto que promulga nuestra Constitución de la igualdad y de justicia. Pero todo ello debe, siempre, hacerse no vulnerando unos límites (derecho a la salud, la vida...) que vengan impuestos tanto por ley estatal como autonómica, con lo que queda salvaguardado el pluralismo político.

FUNCIÓN CONSTITUCIONAL

La función constitucional es aquel elemento configurador que refleja la finalidad de un derecho fundamental. Se caracteriza por distintas esferas que definiremos a grandes trazos antes de proceder a encajar en una al derecho de objeción de conciencia médica.

La primera de éstas sería la esfera de autonomía individual, la cual se caracteriza por ser propia del constitucionalismo liberal y por ser inmunes los derechos que la cumplen a la acción de los poderes públicos y de los particulares. Por tanto, se pueden definir como pretensiones frente a alguien.

La participación política constituiría otra esfera que sería propia del constitucionalismo liberal-democrático.

Finalmente, y como tercera función, hallamos la prestacional, que consiste en aquella cuyo objetivo es imponer obligaciones a los poderes públicos con el fin de llevar a cabo unas prestaciones y otorgar poder a sus titulares. Ésta es propia del Estado social de derecho.

En el caso de la objeción de conciencia médica, podemos afirmar que es un claro ejemplo de la esfera de la autonomía individual. Ello por ejemplo, se desprende del art. 8.1 del Código de Ética y Deontología Médica, a tenor del cual “el médico respetará las convicciones del enfermo o sus allegados y se abstendrá de imponerle las propias”, el cual a su vez es reflejo del art. 3 de los Principios de Ética Médica Europea que dice que “el médico, en el ejercicio de su profesión, se abstendrá de imponer a su paciente sus opiniones personales, filosóficas, morales o políticas”. Por tanto, vemos que en la vertiente del derecho del paciente el médico debe respetarlo hasta el punto que se le prohibe discriminarlo en razón de tales convicciones (art. 4.2 del citado Código). Y también, pues, observamos que el médico debe respetar que la gente sea fiel a sus propias creencias y tradiciones y en el máximo de lo posible, debe abstenerse de aplicar o aconsejar tratamientos que contradigan estas convicciones.

Sin embargo, a tenor de este mismo Código, también se puede apreciar la otra vertiente de este derecho. Ello se ve en el art. 10 ya que afirma que “si el paciente, debidamente informado, no accediera a someterse a un examen o tratamiento que el médico considerase necesario, o si exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico queda dispensado de su obligación de asistencia”. Por tanto, el médico queda libre para decidir en conciencia si presta ayuda o no al enfermo, sin que se le obligue a ello. Incluso se puede ampliar este derecho hasta el punto de que se le exime de guardar el secreto profesional “si con el silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas”. (art. 18.3 del Código). Esto no deja de ser también una manifestación de la esfera personal.

Por tanto, de lo hasta aquí planteado extraemos que los poderes públicos no pueden influir en esta libertad así como tampoco los particulares, y que son pretensiones frente a alguien. Y también lo podemos extraer de l art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por el cual “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia; este derecho incluye la libertad a manifestar su creencia, individual y colectivamente, por la práctica”. En consecuencia, sí cumple la primera función.

La segunda función no la cumple ya que la participación política supone mover a los ciudadanos en todos los ámbitos de la sociedad pero aquí ni interviene una decisión de carácter político, ni se aleja de otro ámbito que no sea el estrictamente relacionado con la medicina, es decir, un ámbito, en lo que nos concierne, muy restringido.

En lo que a la función prestacional se refiere, parece contradecirse con la primera puesto que los derechos que la ostentan son inmunes a la acción de los poderes públicos. Pero si lo entendemos con una connotación negativa o represora no se contradice con el hecho de que los poderes públicos no puedan tener algún tipo de obligación o prestación a cumplir y puedan compatibilizarse ambas funciones.

Así, hallamos que en el caso del derecho a la objeción de conciencia médica, se han hecho compatibles ambas funciones tanto si lo planteamos como manifestación del derecho a la libertad ideológica como si lo planteamos como manifestación del derecho a la libertad religiosa. Ello lo deducimos de las STC 120/1990 del Tribunal Constitucional que afirma que “ la libertad ideológica no se agota en pronunciamientos intelectuales, sino que tiene una dimensión externa consistente en actuar libremente o comportarse conforme a las propias convicciones o ideas sin restricción o represalia por parte de los poderes públicos” y en la STC 24/1982 que, a su vez, se refiere al hecho de que “ las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas se asientan en el principio de libertad o inmunidad de coacción del Estado en este campo; y en el principio de igualdad, de modo que las actitudes religiosas de los ciudadanos no pueden justificar diferencias de trato jurídico”. Por consiguiente, vemos que de estas sentencias se desprende que la prestación como función de tal derecho será permitir esta libertad de conciencia y el aseguramiento de la no intervención en la libertad por parte de los poderes públicos constituye, a su vez, el poder que se otorga a sus titulares.

Aún así, dentro de esta tercera función prestacional se incluye la de limitar esta libertad y ello lo deducimos del art. 9.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 que dictamina que “ la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás” y del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la eficacia de los Tratados Internacionales ratificados por España en su sentencia 30/1981 al establecer que “ los derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en tratados y convenios internacionales sobre esta materia no se convierten en derechos constitucionales per se por la vía del amparo (STC120/1990); aunque de hecho en la medida en que es obligatoria la interpretación de nuestra declaración conforme a tales instrumentos se produce una identidad de contenidos”.

Por consiguiente, y como conclusión, podemos establecer que define la esfera de libertad y al mismo tiempo impone una función a los poderes públicos de garantizarlo, lo cual puede llegar a confundirse con las garantías constitucionales de que goza. Por tanto, vemos que compagina dos funciones y no sólo respeta la libertad, sino que también la igualdad y la justicia que predica el art. 1 CE como valores superiores. De aquí también extraemos que su esfera de autonomía individual viene avalada por el principio de libertad y la de prestación social por los valores de igualdad y de justicia.

TITULARIDAD

Respecto a este tema, empezaremos por señalar que, sin duda, está influido por el carácter universal de los derechos fundamentales. De ello nos podemos percatar, entre otros motivos, por la afirmación del Tribunal Constitucional en la STC 64/1988 en virtud de la que se dice que se trata de “derechos individuales que tienen al Estado por sujeto pasivo, correspondiendo la titularidad de los mismos a los individuos en cuanto que se encuentren insertos en grupos y organizaciones”. De aquí extraemos una primera aproximación al elemento que vamos a tratar en este apartado, pero ¿en qué consiste?

La titularidad es el presupuesto para el goce o ejercicio de un derecho fundamental. Debe distinguirse de la legitimidad: la titularidad permite desplegar todo el potencial de actuación que el derecho contiene en sí mismo y la legitimidad consiste en poder activar la acción.

Así pues, y de lo hasta aquí expuesto, podemos deducir que existen tres posibles categorías de titularidad: 1) personas físicas, personas jurídicas o colectivos. 2) españoles o extranjeros y 3) mayores o menores de edad.

1) Personas físicas, personas jurídicas o colectivos.

Empezando por el primer grupo, parece evidente que gozarán del derecho a la objeción de conciencia médica las personas físicas. Ello se desprende en primer lugar del propio texto constitucional ya que habla sobre libertad religiosa e ideológica de los individuos (art. 16 CE), o del hecho de que, concretando el derecho al ámbito de la objeción de conciencia médica, de los artículos del Código de Ética y Deontología Médica podemos extraer que, al referirse siempre al paciente o al médico, se intuye, aunque no lo diga expresamente y con palabras textuales, la idea de concepción de persona física como titular de tal derecho y ello se materializa en mayor medida en el art. 27 del citado Código por el que “el médico no debe estar condicionado por acciones ajenas a su propia libertad de declararse objetor de conciencia”. Por tanto, y de esta lectura, extraemos que pertenece a las personas físicas. Además también s desprende de la lógica ya que es ésta la que debe actuar o como médico o como paciente; se trata, de este modo, de un presupuesto extraíble de su propia naturaleza. Además, parece que de la lectura del art. 35.2 del Código de Ética y Deontología Médica no puede pertenecer a una persona jurídica ya que la responsabilidad es del médico a título individual aunque trabaje en equipo y si esto es así perece lógico pensar que también lo sea la titularidad. En cuanto al colectivo se desprende del propio derecho su restricción al ámbito médico por lo que, por un lado sólo gozarán de este derecho los profesionales de este ámbito o colectivo médico y por otro, toda persona, lo cual excluye esta idea de colectivo a no ser que lo enfoquemos desde el concepto de que la sociedad es un colectivo y gozan de este derecho todas las personas que se insertan en ella.

2) Españoles o extranjeros

Establecido ya que se trata de personas físicas, debemos delimitar que se trata de un derecho cuyo ámbito se restringe únicamente a los españoles o, por el contrario, también puede pertenecer a los extranjeros. A este respecto, la posibilidad de objetar del médico será tratada desde el punto de vista del art. 2.1 del citado Código puesto que se refiere al hecho de que “los deberes que impone este Código obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión”. De aquí no se infiere en ningún momento el requisito de la nacionalidad para poder ejercer esta profesión en España, por lo que tampoco lo será para gozar de este derecho ya que, por analogía, podemos decir que también sucederá con los derechos contenidos en el Código. Y ello se desprende con mayor claridad aún de la STC 99/1985 en la que se señala expresamente que “los extranjeros no gozan sólo de los derechos que establecen los tratados y las leyes, sino todos los del Título I”. Por ello, y tratándose este derecho de una manifestación de las libertades religiosa e ideológica, podemos decir que es un derecho tanto para nacionales como extranjeros.

El contenido de anterior fragmento de sentencia nos es también válido para determinar que en la vertiente del derecho del paciente, también pertenecerá el citado derecho a los extranjeros y máxime si tenemos en cuenta que éstos también tienen derecho a la salud a tenor del art. 1.2 de la Ley 14/1986 (Ley General de Sanidad) que reconoce como titulares del “derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todos los ciudadanos españoles y extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional”. Si se les reconoce el derecho a la salud, obviamente, para el caso de que sean atendidos sanitariamente en España en virtud de este derecho se les debe reconocer poder objetar al tratamiento y el respeto a su ideología o religión. El límite de este reconocimiento se halla en que sean residentes en España ya que es dentro de este límite donde se les recoge su derecho a la salud.

3) Mayores o menores de edad

Finalmente, nos referiremos al requisito de la mayoría de edad. En este derecho, en cuanto a la vertiente del derecho del médico, no cabe duda de que debe ser mayor de edad ya no sólo por el hecho de que antes de llegar a esa edad, sino porque se trata de un contrato de prestación de servicios y el Código Civil, entre la parte de su articulado común a todo contrato, exige la capacidad de obrar para obligarse (como mínimo menor de edad emancipado) y para el caso de prestar servicios médicos la capacidad necesaria para llevar a cabo el desempeño de esta tarea y este derecho a objetar sólo puede darse en el marco jurídico de este contrato sino también porque difícilmente se licencia uno en Medicina antes de llegar a la mayoría de edad. En cuanto a la vertiente del derecho del paciente seguimos moviéndonos en el marco del contrato de arrendamiento de servicios. Ello lo deducimos del art. 11.3 del Código de Deontología Médica que afirma “si el enfermo no estuviere en condiciones de prestar su consentimiento a la actuación médica, por ser menor de edad...” con lo que vemos que se exige que sea mayor de edad o lo presten sus representantes legales en este ámbito (con lo que seguramente actuarán de acuerdo con su propia ideología o religión). Y es importante pensar que si una persona no puede prestar su consentimiento por ser menor de edad, tampoco podrá negarse a la solución que el médico le aporte, que es lo que consiste la objeción ya que objetar significa negarse.

Como conclusión podemos remarcar que es un derecho de todas las personas físicas, nacionales y extranjeras, mayores de edad (en el caso de los médicos sobretodo por la dificultad de ser Licenciado en Medicina antes de la citada edad) y siempre refiriéndonos al ámbito médico como colectivo en una de sus vertientes (la del derecho del médico) y al colectivo de la sociedad en general en la vertiente del paciente ya que es la que ve garantizado su derecho a la salud y la que se puede ver, pues, en el otro lado del derecho.

CONTENIDO

El contenido constituye aquel elemento configurador que constituye el reducto último que compone la sustancia del derecho, disuelto el cual el derecho deja de ser aquéllo a lo que la Norma Fundamental se refiere. En nuestro caso debemos partir, pues, del presupuesto de que se trata de una manifestación de un derecho de libertad y que, por tanto, ésta será la sustancia básica del derecho a la objeción de conciencia médica. En consecuencia, podemos observar el rasgo de esencialidad y con mayor motivo tras la lectura del art. 53.1 CE que se refiere al contenido esencial que necesariamente debe ser respetado por ley.

Para determinar este contenido nos va a ser de gran utilidad la STC de 8 de abril de 1981 del Tribunal Constitucional ya que señala que existen dos caminos para llegar a la determinación del contenido: el primero es la relación entre el lenguaje y las ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas o el concepto que se tenía del citado derecho con anterioridad a su regulación o momento legislativo. El segundo acude a los intereses generalmente jurídicamente protegidos. Por tanto, el contenido esencial “es aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que el interés jurídicamente protegible, resulte real, concreta y efectivamente protegible”.

1) Relación lenguaje y convicciones generalmente admitidas :

Para poder realizar este primer camino prescindiremos de cualquier conocimiento sobre su regulación y simplemente deberemos preguntarnos qué entendemos por objeción de conciencia médica como el derecho del médico y como derecho del paciente. En su primera vertiente, diremos que es la libertad del citado profesional para negarse a realizar tratamientos o determinadas prácticas si atentan contra sus ideas, ética (o moral) o creencias religiosas. En la vertiente del paciente podemos pensar que es su negativa a recibir la asistencia de un determinado tratamiento o a que sea un médico determinado el que se encargue de su salud por ser contrarios a su ideología, moral o creencias religiosas. Se trata, por consiguiente, de una conducta del que debería realizar una acción o del que debería recibirla, ambas, estrechamente vinculadas al ámbito de su libertad de actuar en consonancia con su “filosofía”.

Si hemos prescindido de cualquier norma es porque debemos adaptar el lenguaje coloquial y las convicciones admitidas generalmente al concepto de esta modalidad de objeción con la finalidad de poder llevar a cabo correctamente el desarrollo de este primer camino, el cual no es contrario al que a continuación procederemos a estudiar.

2) Intereses jurídicos protegidos :

Antes de proceder a explicar cada bien que, casualmente coinciden con un derecho fundamental, es importante tomar como presupuesto lo que hemos señalado en el anterior punto.

  • Libertad general: si cuando el médico o paciente deciden objetar entendemos que actúan de acuerdo con sus intereses o preferencias, podemos decir que se trata de un bien jurídico protegido ya que “la libertad hay que entenderla como principio de autodeterminación vital de la persona de acuerdo con sus intereses y preferencias” (STC 132/1989). Está claro que la persona objetará en base a sus intereses y preferencias los cuales pueden ser de diversa índole tal como veremos a continuación.

  • Igualdad: teniendo en cuenta que la objeción de conciencia es un derecho que ostentan todos los médicos y pacientes se protege como bien jurídico la igualdad ya que el art. 14CE, “al introducir el principio de que los españoles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual” (STC de 14 de julio de 1982). Por tanto, la igualdad se refiere a que disponen de él todos los médicos en la medida en que éstos tienen un ámbito del mismo y todos los españoles los cuales gozan del otro ámbito.

  • Libertad ideológica: constituye éste uno de los posibles motivos por los que objetar. Se trata de un bien jurídico protegido también por el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos bajo la premisa de que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento”. Y ello también lo podemos afirmar en base a que en primer lugar hemos destacado la libertad y ésta es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico recogidos en el art. 1.1 CE y el Tribunal Constitucional afirma que “sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores del art. 1.1” (STC 20/1991) y que ésta “tiene una dimensión externa consistente en actuar libremente y comportarse conforme a las propias convicciones” (STC 120/1990).

  • Libertad religiosa: ya que en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos uno de sus aspectos lo constituye la libertad de manifestación pública y privada de la misma a través de la práctica y la observancia de la religión. Al igual que en el anterior bien jurídico, constituye causa para objetar y su mejor ejemplo lo hallamos en el médico que, por ser católico, se niega a realizar la práctica de un aborto o el paciente que, testigo de Jehová, se niega a ser tratado con transfusión de sangre.

    • Estos dos últimos bienes jurídicos protegidos se hallan protegidos también en el art. 16 CE, art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a tenor del que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; ... este derecho incluye la libertad de manifestar su religión y sus creencias” y un medio de manifestarlos es la objeción de la que tratamos. También se hallan recogidos en el art. 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales”.

  • Integridad física y moral: si lo entendemos como el derecho a “no ser sometida contra su voluntad a tratamientos susceptibles de anular, modificar, herir su voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos” (García Morrillo).

  • Así, y tras el análisis de los dos caminos que el Tribunal Constitucional propugna, podemos definir el contenido esencial del contenido como el derecho que tiene toda persona en condiciones de igualdad a autodeterminarse de acuerdo con sus propios intereses a través de la negativa de practicar o que le sea practicado un tratamiento que atente contra su pensamiento, ideología, religión o ética. En consecuencia, se trata de una exteriorización de su voluntad interna respecto a una solución médica cuya base se encuentra en su libertad sin que nadie se la pueda anular, modificar o herir (la voluntad) sin que se produzca una violación de su derecho a la objeción de conciencia médica.

    EJERCICIO

    El ejercicio como elemento configurador es la efectividad de un derecho. Este punto debemos analizarlo en todo momento teniendo en cuenta lo que establece el art. 53.1 CE que, siempre que se respete el contenido esencial del mismo, garantiza que por ley se puede regular el ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo II del Título i de la Constitución. Por tanto, y tras considerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre que “los derechos fundamentales ya las libertades públicas reconocidas en la Constitución son de aplicación directa, esto es, obligan a título de derecho directamente aplicable, sin que su efectividad requiera de desarrollo legislativo, al menos en un nivel esencial o mínimo.”, extraemos que existe una doble vertiente del ejercicio.

    En base a lo que acabamos de afirmar, podemos decir que el mero hecho de que la Constitución lo prevea, le confiere aplicabilidad directa (o ejercicio directo), mas al existir la posibilidad de que sea regulado por ley, la cual no debe vulnerar su contenido esencial, puede condicionarse este ejercicio a que se produzca en los términos de la ley.

    La objeción de conciencia médica es de ejercicio directo en tanto que es una manifestación de la libertad ideológica y religiosa y ésta se halla contemplada en el texto constitucional. Pero a su vez se deberá ejercitar en las condiciones que la ley prevé puesto que existe una Ley Orgánica reguladora de la libertad religiosa y se prevé también en el Código de Ética y Deontología Médica. Así pues podemos considerarlo derecho de ejercicio directo en cuanto a su contenido mínimo pero siempre que se ajuste a los límites de tal legislación ya que fuera de los supuestos que contemple la misma no se considerará vulnerado este derecho. Por tanto, podríamos decir también que se halla “condicionado” ya que se debe seguir la ley si se desea poner en práctica las potestades que contiene este derecho. No se trata exactamente de límites, sino más bien de un encauzamiento de su puesta en práctica. Veamos, pues, qué se requiere para poderlo hacer efectivo, lo cual se asemejará a su contenido.

    Derecho del médico

    El derecho del médico a objetar será efectivo siempre y cuando se adapte al siguiente marco jurídico o situaciones en que su objeción podrá prosperar:

    • El médico puede rehusar a asegurar la continuidad de sus servicios si no existe la necesaria confianza entre él y su paciente (art. 9 Código de Ética y Deontología Médica, a partir de ahora abreviado como CEDM)

    • Una vez bien informado el paciente y ante su negativa a someterse a un examen o tratamiento o que exija un procedimiento determinado, si el médico, en base a razones científicas o éticas, lo juzga inadecuado o inaceptable, queda dispensado de su obligación de asistencia (art. 10 CEDM). Esto significa que, en este caso, el médico queda libre para decidir en conciencia si presta ayuda o no al enfermo.

    • El médico, en beneficio del paciente, puede no comunicarle inmediatamente un pronóstico muy grave (art. 11.5CEDM), a pesar de que éste tenga derecho a conocerlo y constituya una obligación del médico comunicárselo (art. 11.1 CEDM). Esta consideración atañe a que hay que tener en cuenta que decir la verdad requiere analizar las circunstancias de cada caso y que se puede provocar el derrumbamiento moral del paciente o de su familia con una verdad administrada de golpe. Es por ello que lo entendemos en el ámbito de la libertad tanto ideológica como religiosa ya que “la libertad ideológica tiene una dimensión externa consistente en... comportarse conforme a las propias convicciones” (STC 120/1990). Así, si el médico considera que no debe comunicárselo, por atentar contra sus convicciones, se le facilita negarse.

    • Se le permite abstenerse de realizar actuaciones que sobrepasen su capacidad y recurrir a otro compañero (art. 21.2 CEDM). Ello se incluye en el ámbito ético ya que nadie puede dominar hoy toda la Medicina.

    • Es conforme que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas, se abstenga de la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana o de trasplante de órganos” (art. 27.1 CEDM).

    • La eutanasia u “homicidio por compasión” es contraria a la ética médica” (art. 28.1 CEDM). En este caso ya no sólo se le facilita su derecho, sino que se le obliga a ejercitarlo.

    • En caso de que el paciente o su familia decidan seguir el dictamen de un consultor y este dictamen difiera radicalmente del médico que venía tratando al enfermo, el médico quedará en libertad de suspender sus servicios (art. 34.2 CEDM). Aquí ya no sólo estamos ante una libertad ideológica, sino también ante la independencia profesional.

    Por tanto, vemos que en esta vertiente del derecho a la objeción de conciencia médica, su efectividad o ejercicio no viene únicamente delimitado por los derechos constitucionales del art. 16 CE, sino también por las limitaciones que le imponen los derechos del paciente como el derecho a la vida, a la salud...

    Derecho del paciente:

    • Se respetará el derecho del enfermo a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario. El médico debe facilitar el ejercicio de este derecho (art. 7 CEDM). Ello también se regula en la Ley 14/1986 General de Sanidad que reconoce este principio en su artículo 10,13, al incluir entre los derechos que todos pueden invocar ante las Administraciones públicas sanitarias el de “elegir médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones de esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud” . por tanto, la objeción de conciencia se manifiesta en la posibilidad de negarse a recibir los tratamientos de un centro concreto. En este caso ya no sólo puede ser por motivos ideológicos o religiosos, sino que también constituye una manifestación del derecho general de libertad ya que “la libertad general hay que entenderla como un principio de autodeterminación vital de la persona de acuerdo con sus propios intereses y preferencias” (STC 132/1989), siempre que se trate de actividades no prohibidas” (STC 83/19849. Y vemos que además de no estar prohibida, está garantizada.

    • Tiene derecho a que el médico respete sus convicciones (y las de sus allegados) y que se abstenga de imponerles las propias (art. 8.1 CEDM). Por tanto, puede objetar al tratamiento ya que no se puede ignorar el importante papel de la religión y de la tradición cultural del paciente.

    • Puede negarse a que se le practiquen medidas ya que “cuando las medidas propuestas supongan un riesgo importante para el paciente, el médico proporcionará información suficiente y ponderada, a fin de obtener el consentimiento imprescindible para practicarlas” (art. 11.2 CEDM).

    Como podemos apreciar, el campo de ejercicio del derecho del paciente es más limitado que el derecho del médico. Ello se debe a que existen limitaciones a este derecho tales como su derecho a la vida y éste “no puede entenderse como un derecho de libertad cuya dimensión negativa incluyese el derecho a la propia muerte y no existe un derecho a la muerte que comprenda la facultad de oponerse a actos impeditivos de la Administración de morir” (STC 120/1990) o del derecho a la salud que tiene que asegurar “una igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la salud” (STC 32/1983).

    Como conclusión podemos decir que, aunque se trate de artículos no legales los hasta aquí expuestos por el hecho de pertenecer a un Código que no tiene carácter legal y que únicamente contempla principios y normas capaces de inspirar una conducta profesional, sí nos aportan los supuestos en que se producirá el ejercicio correcto de derecho. Esta última afirmación tiene su base en que este Código pertenece a la Organización Médica Colegial (art. final CEDM), la cual es rectora de los colegios profesionales y éstos son “corporaciones de derecho público que realizan al lado de finalidades privadas una función pública tendente a garantizar que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio” (STC 89/1989); “ la Constitución reconoce la peculiaridad del régimen jurídico de los colegios profesionales establecido por una ley que enmarca el conjunto normativo estatutario elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público” (STC 89/1989) y “el establecimiento de normas deontológicas y la sanción de sus infractores por los Colegios supone el ejercicio de una potestad disciplinaria reconocida legalmente y cuya actuación es por tanto plenamente constitucional” (STC 219/1989). Por tanto, y en base a esta jurisprudencia constitucional, extraemos que son válidos estos artículos por tres motivos: 1) los Colegios cumplen una función pública que es que el ejercicio de la profesión se ajuste a derecho, entre otros medios mediante el establecimiento de normas deontológicas que informan el carácter de este Código, 2) ello ha sido sancionado por el poder público y 3) su actuación es legal y constitucional. Se trata, pues, de normas que han sido aprobadas por los poderes públicos (recordemos que están sometidos a la Constitución y no pueden aprobar nada inconstitucional) y rigen a los médicos y, por analogía, les confieren derechos a ellos y a sus pacientes.

    GARANTÍAS JURÍDICAS

    Cuando se definen los derechos fundamentales se advierte que uno de sus presupuestos, y de los que más contribuyen a perfilar su significado, es el de gozar de un régimen de protección jurídico reforzada. De ello vemos que nuestra Constitución establece unos mecanismos de tutela de los derechos y libertades positivados en su texto. Incluso se llega al extremo de que la importancia prioritaria que la Constitución otorga a su sistema de protección es tal que condiciona incluso el criterio de clasificación de su catálogo de derechos fundamentales, que se hallan agrupados en función de los distintos niveles de tutela con que cuentan para la defensa de su contenido.

    Por garantías jurídicas entendemos a aquellas instituciones jurídicas encaminadas a preservar o reparar la violación de un derecho. Una vez establecida esta definición, entraremos a analizar cada garantía pero atendiendo siempre a su pertenencia a ciertas clasificaciones.

    En primer lugar, diferenciaremos las preventivas cuyo fin es la preservación del derecho, de las reparadoras, que tienden a reparar el mismo. Y dentro de estas ya estableceremos otro tipo de rasgos de estas garantías.

    Preventivas:

    Para evitar la violación de un derecho fundamental existen diferentes modos. Entre los constitucionales, es decir, recogidos en la Constitución y por tanto internos (propios de España), encontramos métodos generales o encaminados a preservar multitud de derechos.

    Entre las garantías constitucionales hallamos algunas tales como las normativas que tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales, evitar su modificación y velar por la integridad de su sentido y función. Entre ellas, y para afianzar la eficacia de los derechos con carácter general y de todas las restantes normas, la Constitución prescribe en el art. 9.1 CE el principio básico de que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Este postulado se reitera en el art. 53.1 CE al cual dedicaremos posteriormente una explicación más amplia. Ello no carece de importancia si tenemos en cuenta que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento a la que está sujetos los ciudadanos ya los poderes públicos y produce una vinculación inmediata incluso cuando no haya tenido lugar desarrollo legislativo alguno de sus preceptos” (STC 75/1982).

    Ejemplo de estas garantías preventivas constitucionales, internas y generales, puede ser el art. 14 CE a tenor del cual “todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Tras una primera lectura no podemos considerar al citado artículo como una garantía de nuestro derecho pero si lo leemos con mayor detenimiento, sí podemos y más tras la lectura de la STC 22/1981 que afirma que “el principio de la igualdad impide la discriminación o trato desigual no fundado” o de la STC 49/1982 según la que “el derecho a la igualdad existe ante la ley y en la aplicación de la ley”. Vemos así que, tanto de la Constitución, como de la jurisprudencia constitucional, se desprende que este principio garantiza el derecho a que la objeción de conciencia pertenezca a todos aunque no sólo a nivel normativo, sino también institucional o jurisdiccional (ya que los órganos judiciales se hallan vinculados al principio de igualdad según la STC 120/1987). Es pues, también, una garantía reparadora. Y el hecho de que pertenezca a todos también se desprende de la garantía, no constitucional pero sí ordinaria, del art. 4 de la LO 7/1985, de 1 de julio, que concede a los extranjeros los mismos derechos fundamentales que a los españoles.

    Por otro lado, aun tratándose de genérica sólo lo es para aquellos derechos cuyos titulares puedan ser los profesionales, hallamos la garantía contenida en el art. 36 CE que reconoce que “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas”. Por tanto, hablamos de una garantía que consiste en reconocer a una profesión titulada que su ejercicio se regulará mediante ley y en el ejercicio de la profesión médica se puede llegar a incluir el derecho a la objeción de conciencia médica. Esta garantía sirve para las dos vertientes de este derecho (el derecho del profesional y el derecho que ostenta el paciente) y se caracteriza por ser constitucional y normativa ya que la Constitución vincula al legislador. Y lo mismo sucede con el artículo que está estrechamente vinculado a éste; el 43.2 CE, a tenor del que los poderes públicos deben tutelar la salud pública, por lo que “se infiere la exigencia de un sistema normativo de la sanidad nacional” (STC 32/1983). Entonces, tras ver estos dos preceptos, no creemos errar si afirmamos que de ellos se puede inferir una garantía al derecho a la objeción de conciencia médica, aunque en el segundo precepto nos hallamos ante una específica ya que no es predicable de todos los derechos, sino sólo de los relacionados con el ámbito de la sanidad.

    Aún así, el contenido de estos dos artículos, parece contradecirse con la lectura del art. 53.1 CE ya que “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a)”. de ello, y gracias a la STC 75/1982 y la STC 39/1983, podemos deducir que “los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución son de aplicación directa... sin que su efectividad requiera de desarrollo legislativo”. Y ello se avala a nivel internacional ya que el Convenio de Roma en su art. 9.1 afirma que la libertad de pensamiento, de conciencia y religiosa; es decir, las que impregnan a nuestro derecho, sólo pueden verse restringidas por ley. Es, pues, una vertiente negativa o limitadora de la garantía positiva que hasta ahora habíamos analizado.

    Por tanto, ya para compatibilizar estas tres últimas garantías, podemos decir que el art. 53.1 CE facilita el ejercicio directo de los derechos del Capítulo II pero debido a que la objeción de conciencia médica está vinculada con el ejercicio de las profesiones tituladas y con el derecho de los españoles a la salud, se puede decir que la garantía normativa es la regulación por ley de este derecho porque de lo que habla el art. 53.1 CE es de que “la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales sólo se establece a favor del legislador estatal si se trata de una norma que fija las condiciones básicas del disfrutar de los españoles a los derechos” (STC 37/1981). Así, la interpretación sistemática de este precepto avala la extensión del carácter vinculatorio de los derechos fundamentales a los poderes públicos y a los ciudadanos.

    Esto último se debe poner en relación con el hecho de que la reserva de ley de la que hemos hablado, deberá ser orgánica por disposición del art. 81 CE que declara que las leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas deben tener este carácter. Y esta reserva de ley o garantía normativa se caracteriza, a tenor del art. 53.1 CE, por deber respetar el contenido esencial de los derechos y vincular a todos los poderes públicos (ámbito institucional). Para finalizar con este punto, debemos completarlo diciendo que estos dos últimos artículos constitucionales tienen un carácter totalmente general.

    Por otro lado, la protección de los derechos fundamentales quedaría en entredicho de no hallarse previstos instrumentos normativos de garantía dirigidos a alterar la alteración de su contenido, con lo que serán también de carácter normativo. Por este motivo nuestra Constitución sanciona formalmente esta garantía al imponer un procedimiento de reforma especialmente rígido para cualquier reforma parcial de su articulado que afecte a la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, cuestiones que son equiparadas a una revisión total de la Constitución, por lo que requiere su aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara y conllevan la disolución inmediata de las Cortes según el art. 168.1 CE. Y sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al afirmar que “La Constitución no puede ser reformada por otro cauce que no sea el de su Título X, esto es, a través de los procedimientos y con las garantías allí establecidas y mediante la modificación expresa de su propio texto.” (Declaración del TC de 1 de junio de 1992). El motivo de ésto es en palabras de Pérez Luño que es “por entender el constituyente que este apartado conforma el núcleo esencial de nuestra Ley superior”.

    De lo hasta aquí expuesto, extraemos las garantías preventivas constitucionales y por tanto internas, y generales o referidas a un grupo de derechos pero no únicamente al nuestro (semigeneral). Las internacionales las veremos entre las reparadoras ya que, por regla general, los tratados internacionales se limitan a reconocer un derecho y a asegurar que, si se viola, será posible recurrir a una solución para que vuelva a ser instaurado. Entre las reparadoras veremos que las dos grandes subdivisiones so entre las jurisdiccionales y las institucionales.

    Reparadoras:

    Garantías jurisdiccionales: Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales la acción procesal, ejercitada ante los órganos jurisdiccionales, ocupa un lugar destacado. Nuestra Constitución le ha otorgado gran relieve al papel de los tribunales en la salvaguardia de las libertades.

    En primer lugar, hallamos las garantías procesales genéricas que son las garantías jurisdiccionales de todos los derechos e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico y entre los que, por tanto, también deben incluirse los derechos fundamentales. Entre estas destaca el hecho de que los valores superiores puedan justificar la interposición de un recurso y constituir el fundamento jurídico de la sentencia y hacen ganar nivel interpretativo un plus en la protección del derecho. Y también destaca la posibilidad de reclamación judicial mediante la alegación del la Constitución.

    También destacan las reconocidas en el art. 24 CE a tenor del que se reconoce la protección judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de todas las personas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Ello significa que “este derecho incluye en su contenido la libertad de acceso a los tribunales; el derecho a obtener un fallo de éstos” (STC 26/1983) y supone el derecho de acceso tanto a los tribunales ordinarios como extraordinarios. Además, este art. 24 CE también implica la garantía referida al órganos jurisdiccional y concretada en el derecho a un juez predeterminado por ley ya que “segura la certeza e inamovilidad del juez legal” (STC 111/1984). Y la última de las garantías de este artículo es la de un proceso debido en sus distintas fases y se desglosa a su vez en los derechos a la defensa y asistencia del letrado; a ser informado de la acusación formulada; a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia y el art. 25 CE garantiza la legalidad penal. Por tanto, vemos una serie de garantías que, además de jurisdiccionales y reparadoras, son internas y constitucionales. Pero estos derechos no se tienen únicamente en función de la Constitución, sino también del art. 10 de la Declaración de Derechos Humanos que, a pesar de referirse al ámbito penal, reconoce a toda persona el derecho a “ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial” y ellos es posible que se reconozca en España ya que el art. 2 del citado tratado reconoce que cualquier persona tiene derecho a todos los derechos en él reconocidos sin que pueda haber discriminación alguna y porque el art. 10.2 CE reconoce que las normas de derechos fundamentales serán interpretadas de acuerdo con esta declaración. Además, también a nivel internacional los reconoce el art. 6 del Convenio de Roma y en la propia Constitución el art. 96 se refiere a la eficacia de los tratados internacionales constatando el dato de que, una vez publicados éstos oficialmente en España, “formarán parte del ordenamiento interno”.

    Otra importante garantía de los derechos fundamentales e igualmente genérica se halla representada por el control de la constitucionalidad de las leyes que puedan violar, limitar o afectar al contenido de tales derechos. Ello se basa en que, a tenor del art. 53 CE, sólo pueden ser desarrolladas por ley y a tenor del art. 161.1.a) el Tribunal Constitucional “tiene jurisdicción... y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley”. El art. 163 CE también prevé la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad. Estas garantías constitucionales se regulan también como garantías de carácter ordinario, es decir, no contenidas en la Constitución, sino en normas de rango inferior, en la LOTC. Así, si tenemos el art. 2.1.a) de la citada ley podremos observar que se halla entre las competencias reservadas al Tribunal Constitucional.

    Pero la lectura del art. 53 CE no se agota aquí, sino que también garantiza que, en caso de violación de un derecho fundamental, se puede recurrir a los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Ésta es ya específica en el sentido que es sólo aplicable a los derechos fundamentales.

    El recurso de amparo reconocido en el art. 53 CE es de gran importancia como garantía pero “es una vía subsidiaria y no preferente, de modo que en materia de derechos y libertades el Tribunal Constitucional no tiene la primera sino la última palabra” (STC 95/1997). Este recurso no únicamente aparece previsto en el texto constitucional, sino que acudiendo a las garantías ordinarias también podemos observar que se halla contemplada.

    Por tanto, y en relación con el último presupuesto, observar el art. 2.1.b) de la LOTC nos ayuda a darnos cuenta de que “el Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma en que esta ley determina del recurso de amparo por violación de derechos y libertades públicas relacionadas en el art. 53.2 CE”. Esto se ve ampliado en el Título III de esta ley que versa sobre el recuso. No obstante, no sólo en esta ley se refleja como garantía ordinaria sino que también en la LO 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. En su art. 4 podemos ver que se tutela la objeción de conciencia médica con fundamento religioso mediante el amparo judicial ante los tribunales ordinarios y el constitucional ante el Tribunal Constitucional.

    Tal como hemos establecido, el recurso de amparo es subsidiario. Por ello, se requiere un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y este proceso pertenece a la jurisdicción Contenciosa-Admisnistrativa a tenor del Capítulo I de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Admisnistrativa. Esta garantía jurisdiccional y ordinaria y “podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones... siempre que tengan como finalidad la de establecer o preservar los derechos o libertades”.

    Así pues, acabamos de observar todas las garantías jurisdiccionales de que goza el derecho a la objeción de conciencia médica a nivel interno pero a nivel internacional también existen garantías jurisdiccionales que reconocen que el Estado debe proteger judicialmente estos derechos. En este nivel de garantías encontramos que la Declaración de los Derechos Humanos reconoce en su art. 8 que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley”.

    Además el ámbito internacional regula también la posibilidad de acudir ante una jurisdicción no estatal. Éste es el caso del art. 19 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, por el que se crea un Tribunal Europeo de Derechos Humanos con la finalidad de asegurar los derechos y esto obliga a España no sólo por haber sido ratificado por ella, sino también porque a tenor del art. 46.1 del citado convenio se reconoce como obligatoria la jurisdicción del citado tribunal, el cual se haya regulado en el Título IV del mismo convenio.

    Por tanto, podemos afirmar que existe multiplicidad de garantías en este ámbito.

    Garantías institucionales: Previamente, al hablar de las garantías jurisdiccionales, ya advertíamos que dentro de las que están encaminadas a reparar un derecho fundamental existían otras, y entre ellas, este otro tipo. La distinción apuntada para las garantías jurisdiccionales entre genéricas y específicas de los derechos fundamentales también nos será válida para los instrumentos de protección institucional.

    Entre las institucionales genéricas hallamos la de control parlamentario del Gobierno en el cumplimiento del orden constitucional, en el que los derechos y libertades se hallan insertos. Así obtenemos que lasa Cámaras parlamentarias cumplen un importante tarea de información y control de la actividad del gobierno. Estas atribuciones pueden incidir de forma decisiva en la salvaguardia del sistema de derecho y libertades. Esto se halla en los artículos 66.2, 109, 110, 111, 113.1, 76.1 y 77 C.E., que no entraremos a describir por tener un carácter general al igual que la propia garantía.

    Entre las específicas destaca la importancia del Defensor del Pueblo, regulada constitucionalmente en el art. 54 CE y ordinaria por hallarse regulada en la LO 3/1981 de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. Es un comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos del Título I. El procedimiento para la presentación de las quejas es sencillo y el Defensor puede supervisar la actuación de los poderes públicos emitiendo un informe.

    Pero las instituciones no se limitan a las internas, sino que nuestro derecho también goza de garantías internacionales. Así podemos encontrar que el Pacto de Derechos Civiles reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión y su puesta en práctica (art. 18) , en su Protocolo Facultativo y la parte IV del Pacto crea un Comité de Derechos Humanos establecido para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violación de cualquier derecho enunciado en el Pacto. La función que cumple para que lo consideremos garantía se halla en el art. 4 del Protocolo Facultativo y consiste, en una vez recibida la comunicación del individuo, ponerlo en conocimiento del Estado interesado y controlar que adopte medidas para reparar la violación. Y algo similar sucede con el Convenio de Roma que crea una Comisión Europea de Derechos Humanos, regulada en el título III del mismo convenio, cuyo fin es aceptar demandas, examinarlas y decidir si se traslada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Como conclusión de las garantías, podemos decir que ya no sólo a nivel de preservar y reparar, sino también interno e internacional; constitucional y ordinario; judicial, normativo e institucional; generales y específicas; existe una amplia gama de garantías.

    LÍMITES

    Los límites, tal como nos indica el significado del término, son restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales puesto que los derechos no son absolutos. El requisito básico es el del respeto a su contenido esencial pero también el de que esté previsto por ley adecuada al sistema de fuentes, el de que su interposición tenga como finalidad cumplir intereses legítimos y la proporcionalidad o que el límite sea proporcional al fin perseguido y a los medios usados; es decir, se rija por el principio de lesión mínima. Estas tres últimas condiciones vienen dadas a través de la aplicación del test del Tribunal de Derechos Humanos para saber si éste es correcto.

    Por otra parte, ya para finalizar esta explicación meramente teórica, debemos remarcar el dato de que existe una clasificación de los mismos atendiendo a si son específicos o generales. Los primeros serán aquellos que vengan determinados por la propia Constitución porque todo derecho comporta la existencia de un límite a otro derecho con la posibilidad de colisión y los segundos vendrán determinados por ley porque desarrollan un derecho fundamental delimitando el ejercicio y pueden imponer límites. En consecuencia, analizaremos los límites de nuestro derecho atendiendo a esta clasificación y diferenciando a qué vertiente del derecho a la objeción de conciencia médica corresponden. En nuestro caso, existen límites generales pero que, en algunos casos, también gozan del carácter de especiales, por lo que los explicaremos desde esta perspectiva.

  • Orden público: A pesar de lo que acabamos de establecer, podemos decir que el derecho a la objeción de conciencia médica se halla, a tenor del art. 16 CE, limitado en sus manifestaciones a aquello que sea necesario para el mantenimiento del orden público. Con esta idea se establece en la STC 120/1990 que queda excluida la violencia para imponer los propios criterios y aunque se refiera únicamente al uso de la violencia, y debido al carácter amplio del concepto de “orden público” debemos sustraernos al mismo en orden a lo establecido por esta sentencia y, por supuesto, a la propia Constitución.

  • Integridad física y moral: se trata del derecho fundamental del art. 15 CE y constituye un límite en tanto en cuanto que “resulta vulnerado cuando, sin justificación constitucional, se impone a una persona asistencia médica contra su voluntad” (STC 137/1990). Este derecho también se reconoce tanto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (art. 3) como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3) y constituye límite si existe justificación constitucional en cuyo caso el derecho a la objeción de conciencia desaparece por lo que vemos que en el conflicto entre estos dos derechos fundamentales, predomina el que constituye el límite. Por otra parte, del texto de la citada sentencia se desprende que el paciente es al que se le aplica la limitación ya que es al único que se le priva del derecho de objetar y en el caso del médico constituirá una obligación objetar ya que al tratarse de un ciudadano, se halla sometido a la Constitución según su art. 9.1.

  • Protección de la salud: supone un principio rector de la política social y económica ya que se halla en el Capítulo III del Título I y constituye un deber del Estado ya que “compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública” (art. 43.2CE) pero también es un derecho de los ciudadanos ya que “se reconoce el derecho a la protección de la salud” y también se infiere esta característica del Título I por versar de los derechos y las libertades fundamentales. Por tanto, lo consideraremos derecho fundamental ya que además se halla recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Carta Social Europea. Además este límite también se caracteriza por ser general ya que se halla igualmente regulado en la Ley 14/1986, General de Sanidad y a tenor de su art. 1.2 “son titulares del derecho a la protección de la salud ya la atención sanitaria todos...” A tenor de esta ley no podrá negarse el ciudadano cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública, no esté capacitado para tomar decisiones o cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento (art. 6.9) y su libre elección del médico sólo podrá realizarla de acuerdo por las condiciones fijadas por la propia ley y disposiciones para su desarrollo (art. 6.13).

  • Hasta aquí era el límite del derecho del paciente y el médico se ve limitado por todos los preceptos constitucionales e internacionales hasta aquí citados. Además constituye un límite también la Conferencia Internacional de Órdenes Médicas a tenor de cuyo art. 1 “la vocación del médico consiste en defender la salud física y mental” y art. 2 “el médico se compromete a dar prioridad a los intereses de la salud del enfermo”. Este límite se haya íntimamente relacionado con los derechos a la vida y a la integridad del enfermo.

  • Derecho a la vida:La vida es el mayor bien de la persona y sirve de soporte y base física a todos los demás” (MUÑOZ CONDE). Se trata de un derecho fundamental protegido por todos los tratados citados hasta el momento ya también por la Constitución en su art. 15. Supone igualmente un límite para ambas vertientes del derecho a la objeción de conciencia médica ya que a tenor del art. 6 Ley General de Sanidad se le niega al paciente el consentimiento a negarse si con ello puede causar su fallecimiento. Además de esto “el derecho a la vida no puede entenderse como un derecho de libertad cuya dimensión negativa incluyere el derecho a la propia muerte”.. Por eso la asistencia coactiva médica no es contraria al derecho de morir constitucionalmente inexistente. La alimentación forzosa del preso no vulnera el derecho a su libertad, integridad física...” (STC 120/1990). En cuanto al límite del médico viene dado por el art. 6.9 Ley General de Sanidad ya que el paciente no podrá negarse y, por analogía, tampoco el médico ya que si el paciente corre el riesgo de morir, el médico deberá asistirle por tratarse del derecho base del paciente.

  • Dignidad de la persona: Se trata de un derecho fundamental (art. 10.1 CE) y se halla regulada también en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina que en su art. 1 prevé que “las partes protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad... y garantizarán a toda persona ... el respeto a sus derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina”. Por tanto, de aquí y de que “la dignidad de la persona consiste en el derecho de cada cual a determinar libremente su vida y obtener el respeto correspondiente de los demás” (STC 53/1985) obtenemos un límite únicamente para el médico por el cual deberá proteger la dignidad de su paciente con prioridad a su derecho a objetar.

  • De lo hasta aquí observado, vemos que se trata de un derecho limitado solamente por derechos fundamentales que adquieren mayor relevancia que el nuestro.

    SUSPENSIÓN

    Con el estudio de la suspensión de los derechos y libertades, regulada en el art. 55 CE, entramos en el análisis de la defensa extraordinaria de la Constitución, en el llamado derecho de excepción, cuya regulación puede poner a prueba todo nuestro sistema democrático. Lo primero es señalar que este análisis no debe ser considerado como algo fuera de lugar dentro del Estado de Derecho.

    Por otro lado, se diferencia de los límites por que éstos son injerencias restrictivas en el ejercicio de los derechos fundamentales y la suspensión son injerencias de grado mayor que prácticamente no dejan o impiden ejercitar el derecho fundamental mientras dura la suspensión, por lo que, se trata expresamente los efectos y supuestos y sólo se puede hacer por aplicación de la Lo de los estados de sitio, alarma y excepción previstos en el art. 166 CE o por aplicación de una Lo que regule otras situaciones.

    Suspensión general:

    La suspensión general viene determinada en el art. 55.1 CE cuyo significado general hace referencia a tres cuestiones fundamentales. Las circunstancias o supuestos de hecho que la hacen posible, los derechos y libertades que pueden ser suspendidos y los efectos de dicha suspensión.

    En este artículo se afirma que “los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos con carácter general ...” Así pues, es la propia Constitución la que determina todos los aspectos. Centrándonos en el tipo de derechos que se pueden hallar sometidos a la misma vemos que ningún momento cita entre ellos los derivados del art. 16 CE, entre los que se halla el derecho a la objeción de conciencia médica. Por tanto, y sin necesidad de analizar los otros pilares de este elemento configurador, podremos afirmar que nuestro derecho carece del mismo.

    Suspensión individual:

    Se trata de una suspensión individual de derechos cuando media el abuso en el ejercicio de los mismos. Se halla en el art. 55.2 CE y de él parece desprenderse que nuestros constituyentes creían necesaria la introducción de la suspensión individual únicamente para “personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas” .

    Al igual que en el supuesto del art. 55.1 CE, no afecta a todos los derechos, sino sólo a “los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3”. Por consiguiente, nuestro razonamiento para afirmar que no existe este tipo de suspensión es el mismo que en el anterior supuesto.

    Así podemos concluir este elemento remitiendo al lector a los manuales de Derecho Constitucional en caso de que de conocer más sobre el tema de la suspensión ya que, al estar tratando exclusivamente sobre la objeción de conciencia médica y no existir para ella, consideramos innecesario extender nuestra explicación a lo que afecta a otros derechos fundamentales pero no al nuestro.

    BIBLIOGRAFÍA

    • “Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica”. Gonzalo Herranz. Ed. Eunsa.

    • Manual de Normativa Médica y Sanitaria. Dolores Serrat Moré. Ed. Colex.

    • Tratados Hipocráticos. Ed. Biblioteca Clásica Gredos.

    • “ Constitución y Derechos Fundamentales”. Teresa Freixes Sanjuán.

    • “Curso de Derecho Constitucional”. Volumen I. Enrique Alvárez Conde. Ed. Tecnos.

    • Los Derechos Fundamentales”. Antonio E. Pérez Luño. Ed. Tecnos.

    FICHA TÉCNICA

    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

    TÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.

    CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES. SECCIÓN 2ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

    ART. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”

    ART. 16.1 CE: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”

    LEGISLACIÓN

    TRATADOS INTERNACIONALES

  • Arts. 2º y 3º: Convenio Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por instrumento 26-9-1979. RCL 1979\2421

  • Arts. 18, 19, 27: Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, ratificado por instrumento 13-4-1977. . RCL 1977\893

  • Arts. 2.1, 3, 5, 18, 19, 27, 29: Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.

  • Arts. 2.2, 4, 9, 12.2.c), 12.2.d: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966.

  • Arts. 2.1, 3, 9, 11, 19: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979).

  • PARTE I: arts. 11, 13, PARTE II: ARTS. 12, 23: Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961. (Publicada en el BOE de 26 de junio de 1980).

    • Anexo a la Carta Social.

    LEGISLACIÓN DE DESARROLLO

  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de Septiembre de 1979. Ley General Penitenciaria. (arts. 3, 4, 36 a 40 y 45.1.b)).RCL 1979\2382

  • Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. (arts. 1.1, 1.2, 2.1.b), 3.1

  • Ley 14/1986 de 25 de abril de 1986, Ley General de Sanidad. BOE 29-4-1986, núm. 102, [pág. 15207]. RCL 1986\1316

  • Real Decreto Legislativo, 1/1994, de 20 de junio de 1994, Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. BOE 29-6-1994, núm. 154, [pág. 20658]. RCL 1994\1825.

  • Real Decreto 1018/1980, de 19 junio de 1980, Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales. BOE 28-5-1980, núm. 128, [pág. 11559].RCL 1980\1175

  • Real Decreto 1575/1993 de 10 de Septiembre de 1993, Regulador de la libre elección de médico en los servicios de atención primaria del Instituto Nacional de la Salud. BOE 5-10-1993, núm. 238, [pág. 28396]. RCL 1993\2736.

  • Resolución 295, de 21 de noviembre de 1977, Delega atribuciones en el Secretario de la Comisión de Libertad Religiosa. BOE 10-12-1977, núm. , [pág. 27024]. RCL 1977\2582.

  • Orden 86, de 5 de abril de 1968, Normas complementarias para ejercicio del derecho civil de libertad en materia religiosa. BOE 9-4-1968, núm. 86, [pág. 5341]. RCL 1968\704

  • JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Sentencia de 28-10-1996, núm. 48/1996. Recurso de Amparo núm. 1784/1995. RTC 1996\166

  • Sentencia de 27-6-1990, núm. 120/1990. Recurso de amparo núm. 443/1990.RTC 1990\120.

  • Sentencia de 13-10-1988, núm. 182/1988. Recurso de amparo núm. 402/1984.RTC 1988\182.

  • Sentencia de 15-6-1987, núm. 101/1987. Recurso de amparo núm. 337/1986. RTC 1987\101.

  • Sentencia de 11-4-1985, núm. 53/1985. Recurso previo de inconstitucionalidad núm. 800/1983. RTC 1985\53.

  • Sentencia de 27-3-1984, núm. 45/1984. Recurso de amparo núm. 361/1983. RTC 1984\45.

  • Auto de 14-6-1993, núm. 192/1993. Recurso de amparo núm. 128/1993. RTC 1993\192

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    Idioma: castellano
    País: España

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