Derecho


Normativa civil del matrimonio religioso


NORMATIVA CIVIL DEL MATRIMONIO RELIGIOSO

LECCION 1. CONCEPTOS GENERALES:

Concepto de Matrimonio: Definiciones:

1º. Las Nupcias son la unión del varón y la mujer, consorcio de toda la vida, comunión en el derecho divino y en el humano. (Modestito).

2º. Sociedad Indivisible, entonces; de varón y hembra para haber hijos y educarlos y para ayudarse mutuamente en todas las vicisitudes de la vida. (Garcia Goyena).

3º. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. (Canon 1055 del Código de Dcho. Canónico 1983).

Aproximaciones al matrimonio:

Unión estable entre dos personas, surgida por el libre consentimiento de ambas partes, celebrada en forma y ordenada a la plena comunidad de vida y amor. Constitución. 1978.

1º. “Unión estable” El matrimonio tiene una vocación de permanencia, con independencia de que sea disoluble.

2º. “De dos personas” EL Art. 32 de la Const. España. De 1978 dice que “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. De su tenor literal no se desprende de forma concluyente que el matrimonio deba ser contraído entre un hombre y una mujer, ni parece que se excluya el matrimonio entre parejas del mismo sexo. El tribunal Constitucional español en el auto 222/1994, de 11 de julio, afirmó “La plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal y como prevé nuestro Código Civil. Igualmente, en el marco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se afirma que es plenamente legítima la diferencia de trato jurídico entre las uniones matrimoniales heterosexuales y las uniones homosexuales. “En el estado actual del derecho en el seno de la comunidad, las relaciones estables entre dos personas del mismo sexo no se equiparan a las relaciones entre personas casadas o a las relaciones estables sin vinculo matrimonial entre personas de distinto sexo.”

3º. Surgida por el libre consentimiento de ambas partes: El matrimonio no puede surgir por la voluntad de una de las partes, ni por la intervención de un tercero. Ambos contrayentes deben prestar su consentimiento libremente.

4º. “Celebrada en forma”. En algunos ordenamientos (como el caso del español) los contrayentes pueden elegir entre diferentes formas de celebrar el matrimonio, pero no existe una libertad absoluta en la celebración. Necesariamente el matrimonio ha de contraerse de acuerdo con alguna de las formas previstas en el ordenamiento. El derecho exige el cumplimiento de determinados requisitos formales para que podamos hablar de un matrimonio válido.

5º. “Ordenada a la plena comunidad de vida y amor”. La unión matrimonial presupone necesariamente la ordenación a la existencia de relaciones sexuales entre las partes. En caso contrario, la unión de dos personas no podría calificarse de matrimonial.

1º.- MATRIMONIO Y DERECHO.- El Matrimonio, como realidad social y como realidad jurídica.

  • Realidad jurídica intima ya que se propone la propia persona como objeto contractual.

  • Afecta no solo a la pareja, sino al entorno: Hijos, familia, amigos, etc...

  • Incide en la comunidad.

  • Es objeto de estudio por otras ciencias (Antropología, Psicología, Sociología,…) que ayudan al derecho.

  • Crisis del sistema matrimonial (Esquema rígido).

  • El matrimonio (Realidad social) condicionado por la regulación legal que del mismo se haga.

  • Hay vacíos legales que se rellenan con la jurisprudencia.

  • Matrimonios religiosos que reconoce el ordenamiento jurídico español:

  • Católicos.

  • Judíos.

  • Musulmanes.

  • Protestantes.

  • 2º.- CONCEPTO DE MATRIMONIO:

  • Mater = Madre y Monio = Obligación deber de la mujer.

  • Mater = Madre y Monio = Advertencia para no abandonar.

  • Mater = Madre y Monio = Defensa de la madre.

  • Comnubium = “Nubere” velar, cubrir., (Velo)

  • Consurtium = Con la misma suerte.

  • Coniugium = Juntar.

  • Casamiento = Nueva casa.

  • Matrimonio, según fuentes:

  • Romanas. (Ulpiano y Modestito). Unión de hombre y mujer que comprende una inseparable comunidad de vida.

  • Canonistas y Civilistas copian las ideas de los romanos.

  • Hoy: (Castán) diferencia el matrimonio como ACTO y como ESTADO.

  • Como acto: “Es un hecho solemne por el que H. y M. contraen entre si una unión legal para la plena y perpetua comunidad de vida”

  • Como Estado: “Es una unión legal por la que surgen derechos y obligaciones para los cónyuges”.

  • MATRIMONIO ES LA COMUNIDAD DE VIDA ENTRE HOMBRE Y MUJER CONFORME A DERECHO.

    3º.- MATRIMONIO COMO DERECHO DE LA PERSONA.

    “Ius Connubio” Derecho a contraer matrimonio.

  • C. E. 1978 / 32.1

  • Ley 13/2005 de 1 de julio. (Entre personas del mismo sexo o de distinto)

  • Textos internacionales de Derechos Humanos.

  • Art. 16 de la DUDH.

  • Art. 12 de CEDDHH.

  • Art. 32.2 del pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

  • Art. 17.2 de la Convención Americana de DD HH.

  • 4º.- EL MATRIMONIO COMO ACTO Y COMO ESTADO. (Castán.)

  • Como acto. “In Fieri” (celebración) requiere capacidad, forma y consentimiento.

  • Como Estado. “In facto esse” estado de la persona, relación jurídica,

  • El nacimiento del vínculo pertenece al derecho dispositivo de las partes pero su existencia al derecho necesario o “Ius Cogens”.

  • LECCION 2.- EL DERECHO MATRIMONIAL EN OCCIDENTE. ANTECEDENTES HISTORICOS.

    1º. EL MATRIMONIO ROMANO.

  • Poder político y religioso concentrados en la misma persona.

  • Matrimonio: Culto religioso privado. Cun manun / sine manun. Objetivo continuación de la gens.

  • Cun Manu: La mujer deja la casa paterna y pasa a depender de la del marido.

  • Conferratio. Ante sacerdote, con un panis farreus. ½ y ½ que se unen. Se separan en el divorcio.

  • Coemptio.: Se simula compra de la mujer.

  • Usus.: Convivencia de 1 año sin interrupción de 3 noches seguidas.

  • Sine Manu: Cada cónyuge sigue en su casa o gens.

  • Ceremonial. :

  • Esponsales. (Petición de mano.)

  • Traje Nupcial.

  • Sacrificio y toma de los auspicios.

  • Firma de las Tabulae Nupciae.

  • Cena Nupcial.

  • Deductio o rapto.

  • Umbral de la casa en brazos.

  • Características del matrimonio romano:

  • Heterosexual, monógamo y procreador.

  • Ausencia de control estatal. (El derecho solo regula los efectos)

  • Elemento constitutivo: “Affectio Maritalis”.

  • Solo el matrimonio Iustum o legitimun tenía efectos jurídicos. Y era Iustum si había:

  • Capacidad natural.

  • Capacidad jurídica.

  • El Dcho. Romano no exigía forma sustancial de celebración.

  • No existían impedimentos técnicos, sino prohibiciones para contraer:

  • Parentesco.

  • Ligamen.

  • Tenía mucha importancia el Concubinato. (Pareja de hecho, hoy).

  • Contubernio era el matrimonio entre esclavos.

  • 2º. EL MATRIMONIO CANONICO.

    Evolución Histórica:

  • Toma como partida: El derecho Romano y el derecho Germánico.

  • Los primeros cristianos lo celebran por el rito/Derecho romano.

  • Luego la Iglesia le considera con carácter sagrado e impone la presencia de un sacerdote como testigo cualificado. Solo para dar la bendición.

  • A partir del siglo IV La Iglesia ejerce una notable influencia, aunque sigue modelos del derecho romano.

  • Refuerza los esponsales.

  • Amplia las prohibiciones.

  • Impone la presencia del sacerdote.

  • Le da carácter de indisoluble.

  • Fija el consentimiento como voluntad iniciática.

  • Hasta el siglo X doble potestad: Iglesia, Estado.

  • Entre los siglos XI y XVI vuelve el monopolio de la Iglesia por la cristianización de la sociedad. Plenitud del Derecho Canónico.

  • A medida que el poder real se superpone al poder eclesiástico:

  • Régimen complementario: Contrato y Sacramento.

  • Se hace definitivo el consentimiento como voluntad iniciática.

  • Se sistematizan y amplían las prohibiciones.

  • Se regula la separación y la nulidad.

  • Se lleva un control jurídico de la celebración y el registro.

  • Asentamiento de las condiciones de validez:

  • Capacidad.

  • Forma

  • Consentimiento.

  • 3º. SECULARIZACION DEL MATRIMONIO.

  • Siglo XVI. Aparece el matrimonio civil en el ámbito religioso católico.

  • La reforma protestante determina la división entre países católicos y protestantes.

  • El concilio de Trento reafirma el carácter sagrado del matrimonio y la potestad exclusiva de la Iglesia condenando la división: Contrato - Sacramento.

  • Mas tarde surge el matrimonio civil en los países católicos.

  • 4º. EL MATRIMONIO CIVIL.

  • Se completa la secularización. Matrimonio Civil - atribución al poder civil. (Rev. fr.)

  • Con el código Francés 1789 solo es un contrato civil.

  • En el código de Napoleón. 1808. se regula el matrimonio civil y el divorcio.

  • 5º- ELEMENTOS COMUNES EN LA REGULACION DEL MATRIMONIO EN OCCIDENTE.

  • Hasta el S. XXI era una relación heterosexual. (Excepción: Algunos países).

  • Es una relación jurídica: Derechos y Obligaciones.

  • Regulado jurídicamente dentro del derecho positivo e imperativo.

  • La voluntad origina el vínculo.

  • Las legislaciones de los países establecen una forma sustancial y otorgan eficacia jurídica al matrimonio religioso.

  • LECCION III

    EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL

    1º. CONCEPTO Y CLASES DE LOS SISTEMAS MATRIMONIALES.

  • Concepto:

  • Criterio que cada ordenamiento jurídico adopta para reconocer como matrimonio. Con sus efectos jurídicos y los modos de de comunidad de vida establecidos entre personas.

  • Clases:

  • Monistas o Unitarios. Reconocen una sola forma de matrimonio como obligatorio. Bien sea civil o bien sea religioso.

  • Dualistas: Admiten ambas formas de matrimonio. Dando eficacia jurídica tanto al civil como al religioso.

  • sistema matrimonial civil subsidiario

  • sistema matrimonial civil facultativo o de libre elección.

  • Se distinguen 2 sistemas dualistas:

  • Latino - Católico. Junto al matrimonio civil, el estado reconoce el canónico tal y como lo regula la Iglesia así como los efectos civiles de sentencias eclesiásticas.

  • Anglosajón - protestante. El matrimonio puede celebrarse en forma civil o religiosa, ante el funcionario civil o el representante de la Iglesia pero las normas de fondo por las que se rige, son solo civiles.

  • Evolución histórica del sistema matrimonial español.

  • Hasta el siglo XVI se reconoce por la sociedad el matrimonio según confesión religiosa de los cónyuges.

  • Desde 1564, con Felipe II y hasta 1870 solo se reconoce el matrimonio canónico, que era obligatorio.

  • 1870 el obligatorio era el matrimonio civil.

  • En 1875 el matrimonio civil quedó como subsidiario.

  • Entre 1931 y 1939 Vuelve el matrimonio civil obligatorio y nace la ley de divorcio.

  • Entre 1939 y 1978 Prima el matrimonio canónico y el civil queda como subsidiario. 1938 se revocan sentencias de divorcio y se impugnan sentencias anteriores.

  • En 1958 la renovación del C. C. pone orden en el caos. El Concilio Vaticano II 1965.

  • A partir de 1978 C. E. Puede ser un sistema monista: (Solo Matrimonio canónico con efectos civiles) o sistema dualista: Canónico y civil.

  • Sistema matrimonial vigente en España.

  • C. E. 1978. Art. 32 .1.

  • Derecho subjetivo de la persona-

  • Derecho de igualdad.

  • Derecho de libertad religiosa. (Art. 16)

  • Derecho a la intimidad de creencias. (No declarar las creencias para casarse).

  • Principio de aconfesionalidad.

  • Contenido mínimo: Forma, edad, capacidad, derechos y deberes, causas de disolución y efectos….

  • Los regula el D. C. Unidad y exclusividad jurisdiccional. Solo el Estado es quien puede juzgar.

  • Acuerdos sobre asuntos jurídicos: Sobre el matrimonio.

  • 30-01-79 Estado Español - Santa Sede.

  • Efectos civiles del matrimonio canónico.

  • Modo de inscripción.

  • Derecho de acudir a la jurisdicción eclesiástica para nulidad y divorcio.

  • Eficacia civil de dichas resoluciones

  • SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    LECCION 4: CONCEPTOS GENERALES

    1. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO

    A la hora de definir el matrimonio, los canonistas han tomado como punto de partida las conocidas definiciones de las fuentes romanas, añadiendo algunos elementos definitorios del matrimonio cristiano. Como quiera que ya hemos hecho referencia a alguna de estas definiciones, examinaremos ahora la formulación legal del canon (c.) 1055 del Código de Derecho Canónico (en adelante, CIC, Codex Iuris Canonici) que, si bien proporciona una descripción del matrimonio más que una definición técnica, constituye el punto de partida obligado para conocer la concepción legal del mismo.

    “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituye entre sí un consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados”.

    De este precepto se desprende que el matrimonio canónico viene configurado por los siguientes elementos:

    1. Se trata de un acuerdo, de un pacto, en definitiva, de la unión de dos voluntades.

    2. Ese acuerdo sólo puede darse entre un hombre y una mujer en un doble sentido: sólo en una relación heterosexual y únicamente uno con una (monogamia).

    3. El objeto del consentimiento tiene como contenido la constitución de un consorcio o comunidad de vida, en la que los cónyuges comparten numerosos aspectos personales de su vida.

    4. La finalidad de esta unión es el bien de los cónyuges, así como la generación y educación de los hijos.

    5. Esta unión, siempre que se constituya válidamente, es para toda la vida.

    6. El matrimonio canónico es un sacramento.

    2. TERMINOLOGÍA LEGAL

    El CIC utiliza una terminología variada al referirse al matrimonio, según quiera destacar algunos aspectos del mismo, pero sin que ello implique que pueda hablarse con propiedad de diferentes tipos o clases de matrimonios.

    A este respecto, el c. 1061 distingue entre:

    A) Matrimonio válido

    El matrimonio válido es aquel en el que se dan los requisitos de capacidad, consentimiento y forma.

    En razón de la FORMA de celebración, el matrimonio puede ser ORDINARIO (ante un testigo cualificado -ministro asistente o sacerdote- y ante dos testigos comunes (padrinos) y EXTRAORDINARIO (sólo ante dos testigos comunes).

    En razón del BAUTISMO de los cónyuges, el matrimonio puede ser MIXTO (las dos partes están bautizadas, una de ellas en el seno de la Iglesia católica y otra en otra religión distinta de la católica que admita el bautismo, por ejemplo, un católico y una protestante); también puede ser CON DISPARIDAD DE CULTOS (uno está bautizado en la Iglesia católica y la otra parte no está bautizada, por ejemplo, un católico y una musulmana o un católico y un no bautizado).

    B) Matrimonio rato, y matrimonio rato y no consumado

    Cuando el matrimonio se celebra en forma canónica se llama “rato”; si tras la celebración ha sido consumado, se le llama “rato y consumado”.

    La consumación se produce cuando los esposos realizan la cópula conyugal cumpliendo los siguientes requisitos:

    Por parte del hombre: erección del pene, penetración y eyaculación dentro de la vagina.

    Por parte de la mujer: capacidad para ser penetrada por el hombre.

    Junto a estos requisitos puramente fisiológicos, el CIC exige que el acto sexual sea realizado de modo humano, es decir, con plena conciencia y libertad. De donde se deduce que el matrimonio no se consuma cuando la cópula se realiza de una forma irracional o antinatural (con violencia física, con pérdida de conciencia, con engaño, bajo amenazas, etc.).

    El segundo párrafo del c. 1061 establece la presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) de que el matrimonio se ha consumado cuando los cónyuges han cohabitado.

    Si el matrimonio no ha sido consumado se puede disolver a través de la potestad gracial del Sumo Pontífice.

    C) Matrimonios nulos

    Un matrimonio es nulo cuando no se han cumplido alguno de los requisitos esenciales para su constitución: capacidad, forma y consentimiento. Las causas de nulidad que iremos estudiando a lo largo de este curso son:

    - Impedimentos.

    - Por defectos en la forma de celebración.

    - Por incapacidades matrimoniales.

    Por vicios o defectos en el consentimiento.

    D) Matrimonio ilícito

    La ilicitud, en Derecho canónico, es una sanción moral, no jurídica. Por lo tanto, un matrimonio ilícito es válido jurídicamente, pero no moralmente. Ya veremos algunos ejemplos.

    3. FINES Y PROPIEDADES ESENCIALES

    Los fines son las metas a alcanzar en el matrimonio. El CIC anterior, que databa de 1917, establecía dos fines jerarquizados:

    1. Fin primario: generación y educación de los hijos.

    2. Fin secundario: mutua ayuda entre los cónyuges.

    Esta visión objetiva del matrimonio cambia con el Concilio Vaticano II y se manifiesta en el nuevo CIC de 1983 (vigente actualmente), otorgándose una visión personalista. De esta manera, los fines son dos, pero se sitúan en el mismo nivel, tienen la misma importancia:

    1. Fin específico: la generación y educación de la prole.

    2. Fin genérico: el bien de los cónyuges, que pone de relieve la dimensión personalista del matrimonio, en cuanto que éste tiene por finalidad el pleno desarrollo de la persona a través de la comunidad de vida, a ello debe tender esta institución.

    Hay que señalar que los fines sirven para configurar la institución matrimonial, en cuanto que constituyen un elemento esencial de la misma, de suerte que su exclusión INVÁLIDA el matrimonio.

    En cuanto a las propiedades del matrimonio, son dos:

    1. La unidad: implica la imposibilidad de compartir el vínculo conyugal con más de una persona al mismo tiempo. Se opone a la poligamia en sus dos vertientes: poliandria o matrimonio de dos o más hombres con una mujer; y poliginia o matrimonio de dos o más mujeres con un hombre. Por lo tanto, el matrimonio es MONÓGAMO.

    Las repercusiones de la unidad en el matrimonio constituyen el impedimento de vínculo o ligamen, que veremos más adelante.

    2. La indisolubilidad: significa que el vínculo nacido por el consentimiento matrimonial es permanente, perpetuo. Para la Iglesia católica es un principio de Derecho natural que sólo puede disolverse por la muerte de uno de los cónyuges. En otros supuestos puede disolverse por decisión del Papa. La ignorancia acerca de la indisolubilidad no es causa de nulidad del matrimonio.

    4. EL IUS CONNUBII

    La posibilidad de contraer matrimonio ha sido configurada en el ordenamiento canónico como un derecho de la persona, denominado ius connubii por influencia del Derecho romano.

    Dice el c. 1058: “Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe”.

    Pero el que toda persona tenga derecho a contraer matrimonio no significa que pueda hacerlo en cualquier momento, lugar, o con cualquier persona. Por el contrario, el Derecho canónico, al igual que el Derecho civil, establece una serie de limitaciones que pueden ser de carácter personal (impedimentos) o de carácter formal (la forma del matrimonio). Sólo cuando se cumplen estos requisitos se puede ejercer el ius connubii con relevancia jurídica, sin que ello prejuzgue la validez del matrimonio.

    Este derecho se ejerce mediante el consentimiento matrimonial, que desde el Derecho romano ha sido el elemento creador del mismo, su causa eficiente.

    5. PREPARACIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

    1. La atención pastoral prematrimonial (cursillos prematrimoniales).

    Su finalidad no debería ser un simple trámite burocrático o formalidad a desarrollar en unas semanas, sino una catequesis orientada a la actualización de la fe, a la preparación consciente del matrimonio y, en definitiva, a impulsar la maduración espiritual y humana.

    El responsable de dicha preparación es el párroco, bien el del lugar donde se hace el expediente, bien el del lugar de celebración. El hecho de la obligatoriedad o no de esta preparación para los futuros contrayentes, queda en manos de cada diócesis (todas las españolas, con diversos matices, suelen establecerlas como obligatorias). Si alguno de los contrayentes se negase por abandono notorio de la fe católica, se le podría prohibir la celebración mientras persista esa negativa.

    2. El expediente matrimonial.

    Su objetivo es asegurar que nada se opone a la válida y lícita celebración del matrimonio. Se recomienda, generalmente, que se realice en los meses y semanas que preceden a la celebración del matrimonio; es decir, después de la preparación pastoral prematrimonial que, por lo demás, también se debe incluir en el expediente. El responsable de realizarlo es el párroco del domicilio de cada uno de los contrayentes. No obstante, como lo normal es que los novios pertenezcan a parroquias distintas de la misma diócesis, la legislación diocesana española ofrece diversas soluciones:

    - Que el expediente relativo a ambos novios se realice en su totalidad en la parroquia de cualquiera de los contrayentes.

    - Cada párroco debe hacer la parte del expediente que corresponda a su feligrés y ambas partes se reunirán en la parroquia donde se vaya a celebrar el matrimonio.

    - El expediente de ambos novios se realiza, en su totalidad, en la parroquia de la novia.

    - El expediente de ambos novios de realiza en la parroquia donde se vaya a celebrar el matrimonio.

    Este expediente, además deberá pasar por cada obispado (Curia diocesana), si nos encontramos en alguno de los siguientes casos:

    - Que el matrimonio se vaya a celebrar fuera de la diócesis.

    - Cuando uno de los novios pertenezca a otra diócesis.

    - Cuando el matrimonio se quiera celebrar en la diócesis, pero no en una iglesia parroquial (ermita, convento, iglesia no parroquial).

    - El matrimonio condicionado.

    - El matrimonio mixto o con disparidad de cultos.

    Las diócesis españolas han recordado los diferentes elementos que deben componer el expediente matrimonial:

    1. Declaración de los novios: su finalidad es garantizar que el proyecto matrimonial querido por los contrayentes corresponda, en sus líneas básicas, al postulado por la Iglesia católica. En este caso, el párroco pregunta a cada contrayente si tiene suficiente madurez, conocimiento, libertad, etc.

    2. Testigos: se les pide información sobre los futuros contrayentes para que, en la medida de lo posible, se garantice su legitimidad matrimonial. Deben ser personas conocedoras de los novios. En algunas diócesis no es obligatorio.

    3. Constatación de formación suficiente (cursillos prematrimoniales).

    4. Documentos:

    - Eclesiásticos: partida de bautismo (si el expediente se tramita en parroquia distinta de la que fueron bautizados los novios); partida de confirmación (si está confirmado y la diócesis así lo obliga para contraer matrimonio); partida de defunción (si el que se casa es viudo/a); documento auténtico de la decisión eclesiástica matrimonial si el matrimonio ha sido declarado nulo.

    - Civiles: DNI; partida de nacimiento o Libro de Familia.

    5. Proclamas o amonestaciones: publicadas mediante edicto en la puerta de la iglesia durante un plazo de quince días o, donde haya tradición, leerlas.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA V IMPEDIMENTOS

  • CONCEPTO.

  • El impedimento es una limitación por la que no se puede contraer matrimonio. Si se contrae matrimonio en contra del supuesto de hecho que define el impedimento, el matrimonio el nulo.

  • Naturaleza jurídica.

  • Hay dos posturas al respecto:

  • IMPEDIMENTOS COMO INCAPACIDADES: circunstancias o defectos en la psicología de la persona por los que no puede otorgar un consentimiento válido, no puede tener un compromiso pleno de matrimonio, ya que su estructura psíquica está viciada.

  • IMPEDIMENTOS COMO PROHIBICIONES LEGALES: considera que los impedimentos son simplemente una norma que obstaculiza el matrimonio en determinados supuestos o con determinadas finalidades: salvaguardar la institución, exigencias sociales, morales, etc.

  • Quizás esta segunda postura es la más cercana a la realidad, pues en la mayoría de los impedimentos la capacidad de la persona es perfectamente normal. Además, el c. 1073 establece que “el impedimento inhabilita a la persona para contraer válidamente”. Dice “inhabilita” y no “incapacita”. Un impedimento no es una incapacidad.

  • Clasificación

  • EN FUNCIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO:

  • Por incapacidad física: edad e impotencia.

  • Por incompatibilidad jurídica: vínculo o ligamen, orden sagrado, voto y disparidad de culto.

  • Por razón de delito: rapto y crimen.

  • Parentesco: consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal.

  • EN FUNCIÓN DE SU ORIGEN:

  • Impedimentos de derecho divino: la Iglesia interpreta que estos imp. están instituidos por la propia naturaleza de las personas o del matrimonio. No se pueden dispensar. Ejemplo: imp. de vínculo.

  • Impedimentos de derecho humano: establecidos por el legislador y se pueden dispensar.

  • Por su extensión personal:

  • Absolutos: toman como supuesto de hecho una circunstancia inherente a la persona que la prohíbe contraer con las demás personas. Ejemplo: impedimento de edad (hasta que no alcance la edad permitida, no me puedo casar con nadie).

  • Relativos: el supuesto de hecho está referido a la relación que existe entre dos personas. Ejemplo: imp. de parentesco (no me puedo casar con mi padre, pero sí con mi amigo).

  • Por su extensión temporal:

  • Temporales: desaparecen por el mero paso del tiempo. Ejemplo: impedimento de edad.

  • Perpetuos: no desaparecen por el paso del tiempo. Ejemplo: impedimento de parentesco (mi padre siempre será mi padre).

  • Establecimiento de los impedimentos

  • Como el impedimento es una limitación a un derecho de la persona, su establecimiento está sometido a reglas precisas: una sola autoridad e igualdad para todos.

  • C. 1075.1: “Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia (Papa) declarar auténticamente cuándo el Derecho Divino prohíbe o dirime el matrimonio”. 2. “Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados”.

  • Por lo tanto, sólo el Sumo Pontífice puede:

  • Establecer impedimentos (definirlos).

  • Clasificar su naturaleza (de derecho divino o humano)

  • Derogar impedimentos.

  • Cesación de los impedimentos

  • En sentido material, el impedimento es un supuesto de hecho sobre el que recae un obstáculo legal. Cuando desaparece el supuesto de hecho, cesa el impedimento.

  • En sentido formal, el impedimento es una norma que prohíbe u obstaculiza el matrimonio. En este caso, el impedimento cesa a través de la DISPENSA por parte de la autoridad eclesiástica.

  • Dispensa

  • La dispensa significa la suspensión de la obligatoriedad de la norma prohibitiva para un caso concreto. Es decir, permaneciendo la prohibición general y el supuesto de hecho, a través de la dispensa se puede contraer matrimonio. Para poder dispensar, el impedimento ha de ser de derecho humano.

  • ¿Quiénes pueden dispensar?

  • Una novedad del CIC de 1983 es que puede también dispensar el “Ordinario del lugar” (Obispo), salvo de tres que están reservados a la Santa Sede (Sumo Pontífice):

  • Impedimento de orden sagrado

  • Impedimento de voto.

  • Impedimento de crimen.

  • Además, el nuevo CIC, permite dispensar a autoridades eclesiásticas distintas de las que hemos mencionado (Papa y obispo) en DOS supuestos:

  • CASO DE PELIGRO DE MUERTE: cuando existan circunstancias objetivas de que uno de los futuros contrayentes pueden morir inminentemente, el obispo puede dispensar todos los impedimentos, a excepción del de orden sagrado (puede dispensar el de voto y el de crimen). SI EL OBISPO NO PUEDE ACUDIR, PUEDE DISPENSAR EL MINISTRO ASISTENTE AL MATRIMONIO.

  • CASO PERPLEJO O IMPREVISTO: Se descubre un impedimento justo antes de la celebración del matrimonio.

  • Que se descubra, significa que en ese momento lo conocen el obispo o el ministro asistente.

  • Se tienen que haber realizado las formalidades preliminares (expediente matrimonial, cursillos)

  • Que de no celebrarse el matrimonio, se produjese grave daño para uno o los dos futuros contrayentes.

  • En este caso perplejo, el obispo puede dispensar todos los impedimentos, exceptuando orden sagrado y voto. El ministro asistente lo mismo, siempre y cuando el impedimento fuese oculto, es decir, que el supuesto de hecho no esté divulgado públicamente.

  • Simples prohibiciones

  • Junto con los impedimentos, el CIC habla de prohibiciones legales. Son también obstáculos legales para celebrar un matrimonio. Se interponen a un matrimonio que no se considera adecuado celebrar y, que de celebrarse, daría lugar a una ilicitud. Por lo tanto, ese matrimonio es jurídicamente válido, pero no moralmente.

  • Un ejemplo de prohibiciones legales son los MATRIMONIOS MIXTOS: una persona está bautizada en la Iglesia católica y la otra en otra religión que admita el bautismo (v.gr. protestantes). Al tratarse de una simple prohibición y no de un impedimento, no se necesita dispensa para casarse, sino una LICENCIA del obispo. Para que dicha licencia se conceda, es necesario cumplir estos requisitos:

  • CAUSA JUSTA O RAZONABLE: que las partes deseen contraer matrimonio. Depende de la discrecionalidad del obispo ver si la causa es justa o no.

  • Asegurar que no se va a MENOSCABAR LA CREENCIA del cónyuge católico, ni la de los futuros hijos.

  • La parte católica tiene que hacer promesas: perseverar en su fe e informar a la otra parte de los fines y propiedades del matrimonio canónico. (En los formularios, hay un modelo de estas promesas. Podéis verlo).

  • Otros casos de simples prohibiciones:

  • Prohibición de contraer matrimonio a los menores de edad civil, cuando exista oposición razonable de los padres.

  • Prohibición de contraer matrimonio mediante procurador (representante). Ya se verá en otro tema.

  • Matrimonio secreto.

  • Matrimonio condicionado.

  • Los tribunales eclesiásticos pueden prohibir el matrimonio a personas a las que se les haya declarado nulo su matrimonio, a fin de no multiplicar las nulidades

  • SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 6: CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

    1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA DOCTRINA CONSENSUAL Dice el c. 1057.2:

    “El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”.

    El CIC define al consentimiento como un acto de la voluntad, cuyo contenido es la entrega y aceptación mutua del hombre y de la mujer con la finalidad de constituir el matrimonio.

    De este precepto se desprende que el consentimiento matrimonial tiene los siguientes caracteres:

    1. Es la expresión de la voluntad de un hombre y de una mujer de contraer matrimonio.

    2. Se trata de un acto irrevocable. En consecuencia, de un consentimiento inicial.

    3. La finalidad del consentimiento no es otra que la constitución del matrimonio.

    4. El objeto del consentimiento es la entrega y la aceptación mutua.

    Para llegar a esta situación actual, es necesario ver cómo ha evolucionado el principio de consensualidad.

    En la Edad Media surge una polémica que se desarrolló también en la época del Derecho Canónico clásico (siglos XII a XV) y que cristalizará en una serie de opciones legislativas otorgadas por el Papa en los siglos XIV y XV.

    Dos conceptos sirven de base a esta polémica: CONTRATO REAL Y CONTRATO CONSENSUAL. ¿Qué tipo de contrato es el matrimonio?

    Un CONTRATO REAL es aquel que se inicia con el consentimiento de las partes y se perfecciona con el intercambio de actos entre las partes, con la entrega de la cosa (traditio). Los medievalistas veían al matrimonio como un contrato real. No hacía falta sólo el consentimiento de las partes, sino también un elemento real: la CONSUMACIÓN, la unión sexual (o “cherchuar, como diría Chiquito de la Calzada, ja, ja, ja) entre las partes, marido y mujer, apareciendo así el verdadero consentimiento matrimonial. Es la llamada TEORÍA DE LA CÓPULA. Se tiene una concepción bíblica del matrimonio: si hay consumación, el matrimonio es indisoluble; si no la hay, es disoluble. “Marido y mujer serán una sola carne” (concepción hebrea del matrimonio).

    Un CONTRATO CONSENSUAL es aquel que nace y se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. En el caso del matrimonio, es indiferente que se consume o no. Este matrimonio consensual tiene raíces romano-cristianas, concretamente en el Corpus Iuris Civilis de nuestro buen amigo Justiniano: “El matrimonio lo hace el consentimiento” (bueno, él diría: “Consensus fácil nupcias”).

    Vamos a correr ahora un tupido velo y vamos a explicar unos conceptos para que la explicación posterior la vayáis siguiendo.

    Los canonistas distinguían entre PALABRAS DE FUTURO Y PALABRAS DE PRESENTE.

    - Palabras de futuro: Es la promesa de matrimonio. El compromiso de las partes de contraer matrimonio en un futuro (ahora se llama “esponsales”). En la Edad Media, la promesa de matrimonio tenía mucha trascendencia, pues obligaba al matrimonio, castigándose incluso con la muerte su incumplimiento. En la actualidad, por suerte, sólo tiene como consecuencia efectos puramente patrimoniales: devolver lo recibido.

    - Palabras de presente: Es la prestación actual del consentimiento. Es decir, cuando los novios dicen el famoso “sí, quiero”.

    Pues bien, hecho este pequeño inciso, vamos a explicar la polémica, la cual surge en el siglo XII y dura hasta el XV. Tiene dos polos:

    - ESCUELA DE BOLONIA: Su máximo representante es Graciano. Esta escuela estudia el Código de Justiniano y crea el género de las Glosas. Es una escuela o universidad jurídica. Graciano, monje del siglo XII, escribe El Decreto de Graciano: la concordia de cánones discordantes, en el que da una respuesta única, doctrinal, como la más adecuada a textos legales contradictorios (esa respuesta fue llamada por él Auctoritates).

    En las Auctoritates recoge la teoría real y la consensual y se posiciona a favor de la teoría real, teoría de la cópula. A partir de ahí elabora su propia doctrina, los “Dicta”, que es la solución a la controversia, y configura el matrimonio como un contrato real, pero distinguiendo dos fases en el matrimonio:

    1. Matrimonio iniciado: Ha nacido tanto por palabras de presente como de futuro. En esta fase el matrimonio es disoluble porque no se ha llegado a perfeccionar.

    2. Matrimonio perfecto: Cuando se produce la consumación carnal. En este caso, el matrimonio es indisoluble, pues el vínculo jurídico es perpetuo.

    Para esta escuela, la fase constitutiva del matrimonio era la consumación, pues no entendían cómo una serie de obligaciones, como un vínculo jurídico que iba a ser perpetuo, podía nacer sólo de un simple consentimiento sin estar reforzado por la unión carnal entre los cónyuges. Se considera que la consumación refuerza el consentimiento.

    - ESCUELA DE PARÍS: Su principal representante es el teólogo LOMBARDO. Esta escuela considera que el matrimonio es un contrato consensual: basta el consentimiento para que nazca el vínculo jurídico indisoluble, sin necesidad de ningún otro requisito.

    Se hace una distinción entre palabras de futuro y de presente. Las palabras de futuro, la promesa de matrimonio, no tiene eficacia jurídica, aunque sí moral. No se puede obligar a nadie a celebrar un matrimonio por el simple hecho de haberlo prometido. Las palabras de presente son el núcleo del matrimonio. Cuando las partes manifiestan su consentimiento mediante las palabras de presente, sí existe matrimonio.

    Esta polémica intentó ser dirimida por la autoridad de la Iglesia, a fin de establecer qué teoría habría que seguir. La intervención más importante fue la del Papa Inocencio III, que en su Decretal Tua fraternitatis establece definitivamente la teoría consensual. El matrimonio nace perfecto una vez que se ha otorgado consentimiento por las partes. Las palabras de presente crean el matrimonio y un vínculo jurídico indisoluble.

    El problema es que en toda esta época hasta el Concilio de Trento (siglo XVI), bastará el consentimiento emitido de forma privada, dificultando el probar si había existido o no matrimonio (se llamó “matrimonio presunto”). A partir de este Concilio se establece que para que el consentimiento sea válido, debe manifestarse ante testigos, despareciendo así el matrimonio presunto.

    La conclusión a la que podemos llegar es que el elemento sustancial del matrimonio (desde Inocencio III hasta la actualidad) es el consentimiento (c. 1057). Sin embargo, no es cierto que la consumación sea irrelevante en Derecho canónico, ya que refuerza la indisolubilidad. Un matrimonio rato y no consumado puede disolverse.

    2. FUNCIÓN DEL CONSENTIMIENTO

    El papel preponderante que el ordenamiento atribuye al consentimiento en la formación del matrimonio puede sistematizarse de la siguiente forma:

    1. El consentimiento es el elemento creador del matrimonio, su causa eficiente (“El matrimonio lo produce el consentimiento…”).

    2. Pero para que despliegue esta eficacia constitutiva, no basta la mera existencia de la voluntad de casarse, es necesario además que la misma se emita de conformidad con las prescripciones del propio ordenamiento (“… de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles…”).

    La exigencia de que el consentimiento sea manifestado, aunque resulta un tanto innecesaria por su obviedad, hace referencia a la necesidad de exteriorización para que de esta forma pueda ser objeto de regulación jurídica.

    El CIC ordena que esta manifestación se lleve a cabo legítimamente, es decir, conforme a lo preceptuado por el propio ordenamiento. De no ser así, la voluntad matrimonial será irrelevante. Esta exigencia hace referencia tanto a los requisitos formales del consentimiento como a la forma jurídica.

    Por último, la expresión entre personas jurídicamente hábiles pone de manifiesto la necesidad de que los contrayentes no estén incursos en ningún impedimento matrimonial.

    3. Se trata de un acto tan personal que resulta insustituible: nadie, ni tan siquiera los que tienen la patria potestad, la tutela o la representación legal, puede dar consentimiento matrimonial. Lo único que autoriza el Derecho es la representación (matrimonio por procurador) (“…consentimiento que ningún poder humano puede suplir”).

    4. No obstante, la presencia del consentimiento no es sinónimo de validez del matrimonio pues, como veremos más adelante, el consentimiento no sólo debe cumplir una serie de requisitos legales, sino también no encontrase viciado.

    En síntesis, la eficacia creadora del consentimiento, que no es sinónimo de validez matrimonial, requiere que se cumplan los presupuestos de capacidad y de forma, y que aquél se emita de conformidad con las prescripciones legales.

    3. REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO

    Para que surja el vínculo matrimonial no sólo es preciso que el matrimonio se celebre en forma jurídica y que la persona tenga capacidad matrimonial. Es necesario además que la voluntad que lo origina cumpla una serie de requisitos. Estos se sistematizan así:

    1. Requisitos subjetivos, que se refieren a la propia capacidad psicológica y de autodeterminación de la persona que emite el consentimiento.

    2. Requisitos objetivos, que hace referencia al contenido de la propia voluntad matrimonial.

    3. Requisitos formales, que son los destinados a regular la exteriorización de la voluntad matrimonial.

    1. REQUISITOS SUBJETIVOS: USO DE RAZÓN, MADUREZ DE JUICIO Y LIBERTAD INTERNA.

    A. El uso de razón

    Si el consentimiento es ante todo un acto humano, se comprende que, en cuanto tal, el primer requisito que debe cumplir la persona es que tenga un mínimo de conocimiento de la realidad, lo que tradicionalmente se denomina “uso de razón”.

    En la regulación del matrimonio, el CIC no proporciona una definición del uso de razón, se limita sólo a afirmar que son incapaces de contraer los que carecen de suficiente uso de razón (c. 1095.1).

    Por esta razón, es necesario acudir a la teoría general del Derecho canónico, concretamente al c. 97.2, donde se afirma: “El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón”.

    De esta regulación legal podemos extraer un primer criterio para determinar en qué consiste el uso de razón: el conocimiento natural que tiene un niño a partir de los siete años.

    Este criterio debe completarse con el que proporciona el c. 1096.1, al regular la ignorancia y que, como veremos en su momento, consiste en el conocimiento mínimo que del matrimonio debe tener el que contrae.

    Unidos ambos criterios (CC. 97,2 y 1096.1), podemos definir el uso de razón como la CAPACIDAD NATURAL QUE TIENE UNA PERSONA PARA PODER CONOCER Y COMPRENDER LA ESENCIA DEL MATRIMONIO, entendida ésta en los términos establecidos en el c. 1096.1

    El uso de razón es, en definitiva, el primero y más elemental de los requisitos, pero no suficiente por sí mismo, para determinar la voluntad matrimonial.

    B. La madurez o discreción de juicio

    Implica un escalón más en la exigencia de capacidad para el consentimiento en quien se va a casar y surge de la propia naturaleza y trascendencia del matrimonio.

    La madurez o discreción de juicio se equipara A LA FACULTAD CRÍTICA Y A LA INTEGRACIÓN ARMÓNICA, EQUILIBRADA, DE TODOS LOS COMPONENTES DE LA PERSONALIDAD.

    El contrayente no debe limitarse a un conocimiento puramente especulativo de la relación matrimonial, sino que debe realizar un juicio crítico del matrimonio que va a contraer y en relación con la persona del otro contrayente, para así poder adoptar una decisión ponderada, basada en un juicio práctico, que le sea imputable y de la que se derivan importantes consecuencias para su vida personal.

    C. La libertad interna

    La libertad interna viene determinada por el carácter comprometedor del matrimonio. Aunque estrechamente ligada a la madurez de juicio, se distingue de ella en cuanto se refiere a la capacidad de autodeterminación de la persona a la hora de contraer. No basta el juicio crítico y su resultado, sino que también es necesario que la persona pueda poner en práctica su decisión. En definitiva, que tenga autonomía.

    Esta libertad va referida al ámbito interno de la persona, de ahí su denominación, y puede ser definida como la CAPACIDAD QUE TIENE LA PERSONA DE AUTODETERMINARSE A FAVOR DE UNA ALTERNATIVA CON PREFERENCIA A OTRAS. En definitiva, se relaciona con la facultad de autodeterminación y con la inmunidad de condicionamientos internos que puedan impedir u obstaculizar el acto humano.

    En relación con los condicionamientos hay que señalar que la libertad interna comprende exclusivamente los que provienen del interior de la propia persona. Por ello, con esta figura lo que se protege no es la libertad del contrayente frente a terceros, sino frente a sí mismo.

    2. REQUISITOS OBJETIVOS

    En el Derecho, la voluntad creadora de relaciones jurídicas no es una voluntad abstracta, genérica, sino que debe tener un contenido específico, acomodado a la naturaleza del negocio (¿A qué consiento?).

    En el campo matrimonial no podía ser de otra forma. Por ello, el c. 1057 establece como contenido del consentimiento la entrega y aceptación mutua de los contrayentes.

    Esta entrega recíproca no puede entenderse literalmente como la dación de la persona en su totalidad, como si ésta pudiera ser jurídicamente objeto de una relación en estos términos. Por el contrario, el contenido de la voluntad, aunque va referido a aspectos personales, comprende tan sólo los que pudiéramos calificar de elementos conyugables. Es decir, susceptibles de constituir objeto de mutua entrega y, en consecuencia, de ser jurídicamente exigibles. Para la determinación de estos elementos será necesario tener en cuenta la regulación legal del matrimonio canónico.

    El propio CIC concreta estos elementos en los derechos y deberes esenciales del matrimonio que los contrayentes deben dar y aceptar mutuamente.

    3. REQUISITOS FORMALES (Coincide con el punto 4 del tema)

    El c. 1057.1 exige que el consentimiento de las partes sea legítimamente manifestado, lo que significa:

    1. Para que el consentimiento matrimonial sea jurídicamente relevante debe exteriorizarse, salir del fuero interno de la persona y hacerse público.

    2. Esta exteriorización debe ajustarse a los requisitos exigidos por el Derecho y que son de dos tipos: los que guardan relación con la forma de celebración y los que guardan relación específica con la manifestación de dicho consentimiento, que son a los que nos vamos a referir. Son de dos tipos:

    a. Intrínsecos: la manifestación del consentimiento debe ser seria y no fingida; asimismo, debe coincidir la voluntad o decisión interna de la persona con la manifestada o voluntad externa. Ambas voluntades deben coincidir. “El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio” c. 1101.1. En caso de no coincidir, habrá simulación (es una figura que ya veremos).

    b. Extrínsecos: o Presencia personal o jurídica (mediante procurador) de los contrayentes en el mismo lugar: “Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona, o por medio de procurador” c. 1104.2. Por lo que carece de eficacia, siendo el matrimonio nulo, la utilización de cualquier medio técnico de comunicación a distancia (carta, telegrama, radio, teléfono, televisión, comunicación por satélite, etc.).

    O Esta presencia debe ser simultánea.

    O La manifestación tiene que ser mutua o recíproca, por tratarse de un negocio jurídico en el que deben concurrir las dos voluntades.

    O En cuanto al modo de exteriorización, el CIC exige en principio la forma verbal: “Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial o, si no pueden hablar, con signos equivalentes” c. 1104.2. Se admite cualquier forma equivalente siempre que sea lo suficientemente reveladora de la voluntad matrimonial (inclinación de la cabeza, estrechamiento de manos, etc.).

    4. MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO (Explicado en el punto anterior)

    5. MATRIMONIO POR PROCURADOR Y POR INTÉRPRETE

    Consiste en celebrar el matrimonio mediante la intervención de un representante, procurador, que reemplaza a uno de los contrayentes. Es el llamado matrimonio por poderes, admitido en el c. 1104.1

    Los requisitos son:

    1. Que el procurador tenga capacidad para realizar actos jurídicos; sea del mismo sexo que el mandante (el contrayente que no puede acudir a la celebración) y que desempeñe el mandato directamente, no pudiendo delegar en otra persona.

    2. Que el mandante o contrayente sea personalmente el que otorgue el poder o mandato y designe al mandatario.

    3. En cuanto a los requisitos del poder, tiene que ser un poder especial (debe ser un poder para contraer un matrimonio determinado y con una persona determinada). Además, el poder se debe expresar en un documentos público eclesiástico (firmado por el mandante y por el párroco) o en un documento público civil (ante notario y firmado por el mandante), o en documento privado (ante dos testigos y firmado por el mandante).

    En cuanto al matrimonio por intérprete, cuando las partes no hablen el mismo idioma o no conozcan el del celebrante, el matrimonio puede celebrarse con la ayuda de un intérprete. En este caso, la función del intérprete es traducir las palabras de los contrayentes y del sacerdote. El c. 1106 admite esta posibilidad, exigiendo como única garantía que el párroco no asista (no case) si no le consta la fidelidad del intérprete.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 7: INCAPACIDAD PSICOLÓGICA CONSENSUAL

    Carencia de uso de razón.

    CANON 1095. “Son incapaces de contraer matrimonio:
        1º.- quienes carecen de suficiente uso de razón; 
        2º.- quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes  esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 
        3º.-  quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”

  • CARENCIA DE SUFICIENTE USO DE RAZÓN.

  • El uso de razón es la capacidad de entendimiento que se requiere para la realización de cualquier acto humano; es decir, que una actuación pueda considerarse hecha por una persona porque existe la suficiente conciencia de lo que se hace.

  • La falta de uso de razón puede estar producida por una perturbación psíquica interna (Vg. Esquizofrenia) o porque la persona, en el momento de consentir, no tenga las facultades mentales necesarias por causas externas a la misma (Vg. ingerir alcohol, drogas, etc.).

  • El “suficiente” uso de razón se refiere al entendimiento mínimo para realizar actos humanos. Se presume que a partir de los 7 años la persona tiene uso de razón. Si no es así, esa persona está incapacitada para contraer matrimonio.

  • Os invito a leer el punto 2.1.1. del artículo “Dictamen psicológico en los procesos de nulidad matrimonial canónica” (en Temas para profundizar, módulo de contenidos).

  • 2.1.1. Insuficiente uso de razón: canon 1095 1º.

    El canon 1095 comienza diciendo que “son incapaces de contraer matrimonio: 1º quienes carecen de suficiente uso de razón”. Es indudable que el legislador se está refiriendo a un nivel elemental. Para contraer matrimonio no basta con que el sujeto posea uso de razón; pero, ciertamente, el que esté privado de él, por la circunstancia que sea, no puede contraerlo. Dentro de este capítulo se incluyen (Viladrich, 1998; Ferrer, 2000; Aznar, 2002):

    1º) La persona que por su corta edad, todavía no ha adquirido el uso de razón. Estaríamos ante el infante -“el menor antes de cumplir siete años” (c.97 & 2)-, que por otro lado, estaría afectado también por el impedimento de edad -dieciséis y catorce años cumplidos en el varón y en la mujer, respectivamente (c. 1083 & 1)-.

    2º) La persona que con independencia de su edad carece habitualmente de uso de razón porque se considera que no es dueña de sí misma y se equipara al infante (c.99).

    3º) La persona que en el momento de consentir padece una perturbación que le priva del uso de razón.

    Téngase en cuenta que no basta el uso de razón para poder contraer matrimonio, sino que éste debe poseerse en grado suficiente. Dicha medida va referida al acto que se pretende realizar, este es, la constitución del matrimonio. Por lo tanto, no basta que el sujeto posea un desarrollo normal y haya cumplido siete años, ni tampoco que se trate de un retraso mental con un desarrollo equivalente al de siete años, o que quien padece un trastorno transitorio posea, entonces, el uso de facultades a ese mismo nivel de los siete años. Pero, ciertamente, quien se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas no está en condiciones de emitir el acto voluntario y responsable proporcionado al matrimonio (Bernárdez, 1986, véase Ferrer, 2000).

    Ya se comprende que aquí, lo decisivo, no es padecer una determinada enfermedad mental. En el primer supuesto, lo que hay es un sujeto absolutamente normal que todavía no ha alcanzado el desarrollo en el que el matrimonio es un estado adecuado para él. En el segundo supuesto, sí que debe existir una enfermedad mental, aquella que mantiene al sujeto en un nivel de desarrollo mental muy inferior a la edad que posee. Y, en el tercer caso el trastorno transitorio que incide en el momento de la celebración puede tener una base patológica o carecer de ella. En este sentido, el intérprete no debe cometer el error de suponer que el párrafo 1 de c. 1095 regula exclusiva y directamente sólo aquellas enfermedades mentales tan graves que privan habitualmente al sujeto del uso de razón o le permiten tan sólo un uso extremadamente deficitario de éste. Lo importante, en consecuencia, será apreciar si el sujeto singular, en el aquí y ahora en que acontece el acto concreto de contraer tenía o no el suficiente uso de razón para realizarlo como acto humano. La causa psíquica que explica la insuficiencia actual de uso de razón debe tener una naturaleza que explique causal y proporcionadamente el suficiente déficit de uso de razón, ya que, carecer de esta suficiencia intelectiva y volitiva para el acto humano, no es, desde luego, un estado normal habitual ni tampoco actual de las operaciones intelectivas y volitivas propias de las facultades superiores de cualquier ser humano (Viladrich, 1998). En cualquier caso, el suficiente uso de razón es un primer nivel básico necesario para poder contraer matrimonio, de tal manera que, si el sujeto carece de él, no es necesario seguir examinando su capacidad consensual. Sin embargo, adviértase bien que el sujeto puede tener disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas en tal grado que, ni ser absolutamente normal, tampoco pueda considerársele incapacitado para adoptar cualquier tipo de decisión. Es, entonces, cuando se impone examinar el segundo nivel.

  • GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO.

  • La discreción de juicio es la madurez de la persona para entender y valorar las obligaciones y los derechos que va a contraer con el matrimonio. Por lo tanto, la persona debe tener:

  • Conocimiento teórico de la institución matrimonial y capacidad para valorar algo tan abstracto como es el matrimonio.

  • Capacidad para deliberar libremente sobre el matrimonio: tranquilidad para valorar los pros y contras del matrimonio con una persona determinada. Juicio crítico sobre la conveniencia de su matrimonio. Si el primero es un plano teórico, el segundo es un plano vivencial.

  • ¿Cuándo estamos ante una persona con falta de madurez de juicio?:

  • Cuando la persona tiene habitualmente ese defecto por naturaleza (patología psíquica): causa permanente. Por ejemplo, la inmadurez afectiva: desviación patológica por la que el sujeto, viviendo una edad, psicológicamente tiene el desarrollo propio de edades inferiores. Se manifiesta a través de una necesidad excesiva de protección, defecto de autonomía, dependencia exagerada respecto de los padres, egocentrismo, dando lugar a depresión, ansiedad, falta de equilibrio, debilidad de voluntad, apatía.

  • Cuando la persona no está condicionada por ninguna enfermedad psíquica, sino que de manera transitoria y por circunstancias en el proceso de formación del consentimiento, se produce algún defecto psicológico que disgrega la armonía entre todas las facultades que se requieren para la discreción de juicio. Es decir, la persona vive una situación de angustia, obsesión, que hace que no tenga las facultades necesarias para deliberar libremente sobre su matrimonio. La jurisprudencia lo llama “falta de libertad interna”.

  • El criterio jurídico objetivo para medir la falta de discreción de juicio son los DERECHOS Y DEBERES ESENCIALES DEL MATRIMONIO: la persona debe ser capaz de conocer y entender la esencia del matrimonio y el objeto del consentimiento, como por ejemplo, la de guardar fidelidad, tener hijos, mutua ayuda entre los cónyuges, etc.

  • Debe quedar claro que la madurez de juicio se refiere al entendimiento o conocimiento del sujeto de tales derechos y deberes, pero no a la capacidad del sujeto para cumplirlos.

  • A partir de la pubertad se presume que la persona tiene madurez de juicio. Debe medirse en el momento de prestar el consentimiento.

  • Vid. 2.1.2. del artículo “Dictamen psicológico en los procesos de nulidad matrimonial canónica”.

  • 2.1.2. Grave defecto de discreción de juicio: canon 1095 2º. El canon 1095 continua diciendo en tal segundo nivel: “son incapaces de contraer matrimonio: (...) 2º quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar”.

    La discreción de juicio presupone el uso de razón. Afecta al entendimiento y a la voluntad, y al equilibrio entre ambos. Exige del sujeto aquel grado de madurez personal que le permite discernir para comprometerse acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Conviene subrayar que el precepto no exige una madurez o discreción de juicio plena o perfecta, que, en el matrimonio, como en los demás aspectos de la vida no se alcanzan a la edad de en la que es más o menos común contraer matrimonio, sino años después. La incapacidad solo se produce si existe un grave defecto de discreción de juicio entendiendo por tal su disminución y no su carencia absoluta (Ferrer, 2000).

    La jurisprudencia y la doctrina canónicas han examinado detenidamente los elementos del acto humano y el dinamismo psicológico a fin de precisar los supuestos en que falta la debida discreción de juicio; para ello recurren a las modernas exposiciones de la Psicología, sin abandonar la estática concepción tomista (López y Navarro- Valls, 2001). La importancia que se ha dado a las ciencias psicológicas en estos últimos años en el campo de la ciencia y la jurisprudencia canónica matrimonial ha sido inmensa y en cierto modo polarizante (Navarrete, 1997 véase Ferrer, 2000). El Magisterio se ha pronunciado varias veces sobre la importancia que revisten las ciencias antropológicas para el estudio de la teología en general y específicamente para el derecho matrimonial. El mismo Papa Pio XII, en una época en la que la Iglesia mostraba con justas causas cierta reticencia frente a la Psicología, aplaudió una sentencia rotal, la C. Wynen del 25 de febrero de 1914, por servirse de progresos de la Psicología. El Concilio Vaticano II, que ha dado un gran impulso a la aplicación de la Psicología a las ciencias teológicas reconoce que “los científicos, especialmente psicólogos y psiquiatras, pueden contribuir mucho al bien del matrimonio y de la familia y a la paz de las conciencias...” (GS, n 52).

    La materia sobre la que debe caer la falta de discreción de juicio son los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Y aunque el Código no los ha establecido expresamente, sí se ofrece suficientes elementos para que la doctrina y la jurisprudencia los vayan precisando. Son los siguientes: el derecho-deber a los actos conyugales; el derecho-deber de no impedir la procreación de la prole; el derecho-deber de instaurar un vínculo en común, conservar y ordenar la íntima comunidad conyugal hacia sus fines objetivos; el derecho-deber de fidelidad; el derecho-deber de mutua ayuda en el orden de los actos y comportamientos de por sí aptos y necesarios para la obtención de los fines esenciales del matrimonio; el derecho-deber de acoger y cuidar a los hijos comunes en el seno de la comunidad conyugal y, el derecho-deber de educar a los hijos comunes (Viladrich, 1998).

    Es muy importante no olvidar que estos derechos-deberes, en cuanto expresan la naturaleza del vínculo conyugal, son mutuos y recíprocos en su titularidad; su ejercicio es conjunto, sin discriminaciones constitutivas como expresión de la unidad del vínculo, que es único y además igual para el varón y la mujer. Su ejercicio conjunto admite aquella diversidad de modalidades, adaptaciones y repartos de funciones que deriva de consensuar entre los cónyuges, supuestas sus circunstancias singulares, la propia ordenación objetiva de cada comunidad conyugal singular hacia la obtención de los fines esenciales. Y, finalmente, son permanentes, exclusivos e irrenunciables, como expresión de las propiedades de la unidad e indisolubilidad del vínculo.

    Habrá grave defecto de discreción de juicio cuando el contrayente no pudiese entender y querer, por efecto de alguna causa psíquica, la instauración fundacional o la asunción como futuro debido, respectivamente, de aquellos caracteres esenciales sin los que los derechos-deberes entre los esposos pervierten substancialmente el vínculo conyugal del que dimanan, razón por la cual, carecerían de verdadera naturaleza matrimonial (Viladrich, 1998).

  • INCAPACIDAD DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES ESENCIALES DEL MATRIMONIO

  • En este caso, la persona es perfectamente capaz de conocer y entender el matrimonio, pero no para cumplir con las obligaciones esenciales de éste. Por lo tanto, esta incapacidad se puede tener aunque se tenga uso de razón y madurez de juicio. La persona tiene una tendencia, innata o adquirida, que le impide cumplir con esas obligaciones.

  • La nulidad no se otorga por la enfermedad psíquica, sino por un criterio jurídico: incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. La enfermedad funciona como supuesto de hecho del criterio jurídico.

  • Si la persona no puede responder o comprometerse a cumplir tales obligaciones (guardar fidelidad, realizar de manera normal el acto sexual, etc.), que componen la comunidad de vida, ese matrimonio es nulo.

  • La incapacidad debe estar presente en el momento de consentir.

  • Psicopatías sexuales (fetichismo, ninfomanía, etc.); neurosis, paranoias, epilepsias graves, abulia, toxicomanía, alcoholismo crónico, son causas de esta incapacidad.

  • Vid. 2.1.3. del artículo “Dictamen psicológico en los procesos de nulidad matrimonial canónica”.

  • 2.1.3. Incapacidad para asumir obligaciones esenciales del matrimonio: kc. 1095 3º. El canon 1095 acaba diciendo que son incapaces de contraer matrimonio: (...) 3º quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”. Esta figura incluye una variada serie de situaciones que afectan a las estructura personal del sujeto, quizás sin privarle del suficiente uso de razón ni de acarrearle un grave defecto de discreción de juicio acerca del objeto del consentimiento pero, sí producen en él una imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. En este caso, la incapacidad jurídica no supone que el sujeto esté incapacitado para entender el alcance del acto y para querer realizarlo libre, voluntaria y responsablemente, sino que no puede disponer a título de deuda del objeto del consentimiento.

    Se entiende que el término imposibilidad no es sinónimo de dificultad para hacerlo, y así lo subrayó Juan Pablo II en el discurso a la Rota Romana en 1987, cuando se refirió globalmente a las incapacidades psíquicas: “Para el canonista, debe quedar claro el principio de que solamente la incapacidad, y no ya la dificultad para prestar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y amor, hace nulo el matrimonio. La quiebra de la unión conyugal, por otra parte, jamás es en sí misma una prueba para demostrar tal incapacidad de los contrayentes, los cuales pueden haber olvidado, o usado mal, los medios tanto naturales como sobrenaturales a su disposición, o bien no haber aceptado los límites inevitables y las cargas de la vida conyugal, ya sea por los bloqueos de la naturaleza inconscientes, ya sea por leves patologías que no cercenan la sustancial libertad humana, o bien, por último, por deficiencias de orden moral. Una verdadera incapacidad puede ser admitida en hipótesis sólo en presencia de una seria forma de anomalía que, de cualquier forma que se quiera definir, debe cercenar sustancialmente las capacidades de entender y/o querer del contrayente”.

    La imposibilidad de asumir está referida a un objeto, las obligaciones esenciales del matrimonio.

    A falta de mayor concreción, puede afirmarse que la expresión es reconducible a “la imposibilidad de establecer una relación heterosexual, íntima, exclusiva y perpetua”. El Código precisa además que la imposibilidad debe ser “por causas de naturaleza psíquica”; y un sector de la doctrina entiende que debe concurrir una sicopatología, porque no es posible que una persona carezca de esta capacidad y sea normal, pero no exige expresamente que sea grave, por entender dicha nota incluida en el hecho de tener esa incapacidad jurídica. Con todo, la causa de naturaleza psíquica no es la causa de la nulidad, sino el origen fáctico de la imposibilidad de asumir que es la verdadera incapacidad consensual, de carácter jurídico (Ferrer, 2000).

    La incapacidad debe ser también actual. El consentimiento es un acto del presente por medio del cual los contrayentes se entregan y aceptan mutuamente en lo conyugable. La incapacidad sobrevenida no afecta a la validez del matrimonio, pues el incumplimiento de las obligaciones esenciales por parte de los contrayentes carece de trascendencia en sede de nulidad si se prestó un consentimiento naturalmente suficiente y jurídicamente eficaz (Aznar, 2002).

    Como podemos observar y nos afirma Viladrich (1998), a modo de recapitulación del canon 1095: “La incapacidad consensual regulada a lo largo del canon 1095 reúne estas tres dimensiones de la específica voluntariedad del mismo y único consentimiento eficiente, que se fundamentan en tres dimensiones de la estructura sustancial del único matrimonio: el signo fundacional del vínculo, la instauración de su esencia y la asunción de su dinamismo hacia los fines objetivos. El consentimiento, del sujeto capaz reúne las tres conjunta e inseparablemente. Pero, como cada una refleja una dimensión esencial de la unidad inescindible del consentimiento, el solo defecto en una de estas dimensiones acarrea la invalidez de todo el consentimiento.”

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 8: EL CONSENTIMIENTO SIMULADO

  • LA SIMULACIÓN: CONCEPTO Y CLASES

  • El canon 1101.1 dice:

    “El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar un matrimonio”.

    De este canon se deduce que si un matrimonio se celebra correctamente, se ha de tener como cierto que el consentimiento prestado externamente (voluntad externa), concuerda o se corresponde con el consentimiento interno (voluntad interna). Es una presunción iuris tantum y, por lo tanto, admite prueba en contra.

    No obstante, puede ocurrir que exista una disconformidad entre la voluntad interna y externa, produciéndose así la simulación. En este caso, la voluntad interna dice “no quiero” y las palabras u otros signos externos significan o suenan a “si quiero”.

    En el matrimonio existe simulación cuando exteriormente se acepta el matrimonio, pero interiormente se rechaza. Hay, por tanto, una discrepancia consciente y voluntaria entre la manifestación externa del consentimiento matrimonial y lo que realmente se quiere en el interior de la voluntad. Lógicamente, debe existir una razón para que una persona decida declarar falsamente que quiere casarse:

  • Causa de contraer (causa contrahendi) o motivo que induce a querer adquirir el estado matrimonial.

  • Causa de simular (causa simulandi) o motivo que lleva a no querer que el matrimonio que se celebra sea válido.

  • En general, en cualquier negocio, la simulación se produce cuando una persona realiza aparentemente un negocio, pero oculta, simula, un propósito negocial distinto dirigido, bien contra el propio negocio que realiza, bien dirigido a conseguir otro tipo de negocio distinto al que está realizando. Existe, pues, una apariencia negocial. Es un engaño para el Derecho.

    El canon 1101.2 dice:

    “Si uno de los dos contrayentes o los dos, excluye con un acto positivo de voluntad el matrimonio mismo o un elemento o propiedad esencial del matrimonio, contrae inválidamente”.

    Por lo tanto, cuando se excluye el matrimonio mismo: SIMULACIÓN TOTAL; cuando se excluye un elemento o propiedad esencial: SIMULACIÓN PARCIAL.

    El acto positivo de voluntad significa que la disposición contraria al matrimonio no puede ser vaga, indecisa, sino que tiene que ser una intención actual y excluyente, no debe ser un mero deseo o inclinación, sino una decisión tajante y actual de excluir al matrimonio en su conjunto o una propiedad o elemento esencial del mismo.

    ¿Qué elementos comunes existen en la simulación total y en la simulación parcial?

  • En ambos casos existe nulidad, tanto si la simulación es unilateral (finge uno solo) o bilateral (fingen los dos). En la unilateral nos encontramos ante una reserva mental, la cual es difícil de probar; en la bilateral, al existir pacto o acuerdo entre ambos para simular, es más fácil de probar.

  • No toda voluntad interna produce la nulidad. En este caso, esa voluntad debe ser actual y excluyente (acto positivo de voluntad).

  • El fin de la simulación es engañar, bien al otro cónyuge, bien a un tercero.

  • ¿Qué diferencias existen entre la simulación total y la parcial?

  • En la simulación total, por su propia definición, la voluntad del sujeto es de no contraer matrimonio: animus non contrahendi.

  • En la simulación parcial, la voluntad es de no obligarse a una propiedad o elemento esencial del matrimonio: animus non obligandi.

  • En la simulación total NO existe consentimiento; en la parcial SÍ, pero el objeto del mismo no coincide plenamente con el matrimonio perfilado por el legislador canónico.

  • En un proceso de nulidad, no se pueden alegar a la vez, sino de manera alternativa, ya que se excluyen mutuamente.

  • LA SIMULACIÓN TOTAL

  • La simulación total se produce cuando uno o los dos contrayentes excluyen, mediante un acto positivo de voluntad, el matrimonio mismo. Por lo tanto, uno o ambos celebran una apariencia de matrimonio: para las terceras personas es un matrimonio normal cuando, sin embargo, la voluntad interna de uno o ambos es excluir el matrimonio y no quedar vinculado por él.

    Para que exista simulación total basta con que sea una voluntad interna que rechace o sea contraria a la existencia misma del matrimonio, o excluya la constitución de una comunidad de vida, o rechace a la persona del otro contrayente.

    Es difícil probar cuándo existe simulación total. Sin embargo, la jurisprudencia utiliza criterios objetivos para demostrar si existe o no: comprobar si una parte o las dos han instrumentalizado el matrimonio para conseguir fines distintos a él, excluyendo el nacimiento del vínculo jurídico. Por lo tanto, habrá que comprobar cuál es la causa contrahendi (cuáles son los fines ajenos o extrínsecos al matrimonio que se quiere obtener mediante el mismo, pero sin quedar vinculado, v.gr. nacionalidad, posición social, etc.), y cuál es la causa simulandi (motivos por los que se rechaza el matrimonio con una persona, v.gr. pasión por la soltería, aversión hacia la otra persona, etc.)

    La jurisprudencia utiliza criterios objetivos para medir cuándo existe un acto positivo de voluntad: cuando una o las dos partes han instrumentalizado el matrimonio para conseguir fines distintos a él, excluyendo el nacimiento del vínculo. En este caso, se concede la nulidad.

  • LA SIMULACIÓN PARCIAL

  • La simulación parcial se produce cuando uno o los dos contrayentes ocultan, bajo la apariencia de un negocio jurídico formal, ante testigos, otro propósito negocial distinto. En materia matrimonial, ese negocio jurídico distinto sería aquel por el que se excluye un elemento o propiedad esencial del matrimonio.

    Un matrimonio contraído de esta manera es nulo, ya que el matrimonio es una institución regulada por el Derecho de manera imperativa; es decir, que las partes no pueden modificarla. Si las dos partes o una excluyen algún elemento esencial del matrimonio a través de un acto positivo de voluntad, significa que su voluntad es distinta a la del legislador. Lo más típico es que el sujeto que simula tenga una idea contraria a la del matrimonio canónico (una persona no creyente o una persona de religión evangélica admiten el divorcio). Este elemento intelectual funcionará como elemento que objetiviza la simulación. También puede ocurrir que el sujeto no tenga ese elemento intelectual, sino que simplemente, por cualquier circunstancia, no quiera obligarse a alguno de los elementos o propiedades esenciales que componen el matrimonio (no guardar fidelidad, no querer convivir juntos, no tener hijos, etc.).

    Ya sabemos que las propiedades del matrimonio canónico son la unidad y la indisolubilidad. Pues bien, los elementos esenciales del matrimonio están enumerados en el c. 1055:

    • Heterosexualidad

    • Comunidad de vida

    • Ordenación al bien de los cónyuges

    • Ordenación a la procreación

    • Sacramentalidad

    De todo ello se desprende que existen tres tipos de simulación parcial:

  • Exclusión de la unidad del matrimonio: exclusión del carácter monógamo (voluntad de bigamia) y/o exclusión de la fidelidad (voluntad de adulterio).

  • Exclusión de la indisolubilidad: la persona se casa con la voluntad firme de solicitar el divorcio en el futuro y/o cuando uno o los dos han amañado la nulidad del matrimonio antes de contraer. Asimismo, cuando la persona tenga la voluntad de abandonar, después de cierto tiempo, la vida en común.

  • Exclusión de la generación de hijos: exclusión de la procreación. Cuando uno de los cónyuges o los dos tienen el propósito de no tener hijos. Si la exclusión es perpetua o temporal es simulación parcial, aunque la jurisprudencia sólo viene otorgando la nulidad por exclusión de la procreación cuando ésta es perpetua. Es indiferente que luego tengan o no hijos, pues lo que importa en la figura de la simulación es que ésta sea anterior al matrimonio. Dentro de este tercer tipo de simulación se encuentra la exclusión de la educación de los hijos.

  • SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 9: LA IGNORANCIA Y EL ERROR

    1. LA IGNORANCIA SOBRE EL MATRIMONIO

    Para poder emitir con plena eficacia el consentimiento matrimonial, la legislación canónica exige que los contrayentes conozcan la esencia del matrimonio. No se requiere, obviamente, una noción técnica ni profunda de la institución, pues ello limitaría considerablemente el ejercicio del ius connubii, sino el conocimiento mínimo que debe tener la persona para adoptar la decisión de casarse.

    Se parte de la idea de que toda decisión debe fundarse en un conocimiento de los elementos esenciales del matrimonio. De hecho, tanto la madurez de juicio como la libertad interna, no pueden concebirse sin un mínimo conocimiento de la sustancia del matrimonio. Esta exigencia resulta coherente con el hecho de que del consentimiento matrimonial surge un vínculo permanente y una serie de derechos y obligaciones de gran trascendencia para la persona.

    Para definir el alcance de este conocimiento mínimo, siguiendo la tradición del Código de 1917, el canon 1096.1 emplea una fórmula negativa: “Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante cierta cooperación sexual”.

    En consecuencia, los contrayentes deben conocer, aunque sea de forma difusa:

    1. Que el matrimonio es un consorcio; esto es, una comunidad entre ellos, en la que cada cónyuge pone en común su vida personal.

    2. Que esta sociedad conyugal es permanente, es decir, estable y duradera, sin que tengan que saber que es indisoluble o en qué consiste la indisolubilidad.

    3. Que esta unión es heterosexual: sólo entre hombre y mujer.

    4. Que el matrimonio está ordenado a la procreación: la unión entre un hombre y una mujer tiende, por su propia naturaleza, a la descendencia, pues no se trata de una sociedad de amistad o de hermandad.

    5. Que la procreación se lleva a cabo mediante unos órganos específicos, los sexuales, y que además se requiere una cierta cooperación entre los mismos. No se requiere, en consecuencia, un conocimiento técnico o preciso de las relaciones sexuales o de la propia procreación. En este sentido, el CIC actual ha puesto fin a las divergencias doctrinales y jurisprudenciales que habían originado la redacción del antiguo canon 1082, en relación con el conocimiento que debían tener los contrayentes sobre la procreación. La nueva fórmula codicial supone un avance en esta materia, pues el CIC actual permite invalidar aquellos matrimonios en los que los cónyuges creen que la descendencia se obtiene por métodos inadecuados: casto beso, abrazos o por generación espontánea (no es ninguna “chufla” lo que estoy diciendo).

    El párrafo 2º del c. 1096, en base a la experiencia, establece la presunción legal iuris tantum de que la ignorancia no se presume después de la pubertad.

    Entre la ignorancia y el error hay dos diferencias claves:

    1. La ignorancia es una falta o ausencia de conocimiento, mientras que el error es un conocimiento equivocado de la realidad que puede afectar, tanto al negocio jurídico como a la persona del otro contrayente.

    2. En la ignorancia se protege la ausencia de conocimiento; en el error, más la exactitud del conocimiento que su existencia, en cuanto a que aquélla condiciona igualmente la voluntad matrimonial.

    2. EL ERROR DE DERECHO O ERROR IURIS

    Existen dos tipos de error de derecho -error iuris-, cuya eficacia es distinta: error sobre la naturaleza del matrimonio y error sobre las propiedades.

    2.1 Error sobre la naturaleza del matrimonio

    Se encuentra recogido en el c. 1096. El legislador menciona todos aquellos aspectos sobre el matrimonio canónico que considera que pertenecen a la identidad del propio negocio jurídico matrimonial, de tal manera que si alguno falla, ese matrimonio será nulo.

    ¿Por qué es una causa de nulidad? ¿Por qué si se tiene un falso juicio -error- sobre alguno de los aspectos mencionados en el c. 1096 se produce la nulidad matrimonial? Porque el error sobre alguno de estos aspectos conllevaría a que la persona no tenga el conocimiento mínimo para conferir que su consentimiento es matrimonial y no de otra especie (cosa que, por otro lado, puede ocurrir en cualquier otro negocio jurídico). En definitiva, el error sobre la naturaleza del matrimonio produce la nulidad del mismo porque, en palabras del c. 126 de la parte general del CIC: “Son nulos los actos realizados por ignorancia o error que afecten a la sustancia de una institución”.

    Por otro lado, los elementos mínimos de conocimiento que ha de tener cualquier persona para que su consentimiento sea matrimonial, son:

    1. Que el matrimonio es un consorcio.

    2. Que es permanente.

    3. Entre varón y mujer.

    4. Destinado a la procreación de hijos.

    5. Saber cómo se conciben los hijos.

    Con estos elementos se intenta perfilar la identidad de este negocio jurídico y, si alguno falla, el matrimonio sería nulo.

    Por último, el c. 1096 dice “(…) que los contrayentes no ignoren al menos”. El Código habla de ignorancia y aquí estamos en sede de error. Todos sabemos que la ignorancia es distinta del error. ¿Por qué esta identificación? Se identifica ignorancia y error porque la ignorancia, de por sí, no engendra ningún acto, porque quien nada sabe, nada quiere. Por lo tanto, la ignorancia siempre actúa a través del error, de tal manera, que al mundo del Derecho sólo le interesa cuando esa ignorancia da paso a producir el error.

    2.2 Error sobre las propiedades

    El canon 1099 establece que:

    “El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial”.

    Esto significa que, el principio general es que este tipo de error no hace nulo el matrimonio. ¿Por qué? Porque el consentimiento, como hemos dicho, es un acto fundamentalmente de voluntad, y el error es un defecto del consentimiento. Si el error no afecta a la voluntad, no habrá nulidad. Sólo si el error afecta a la identidad o a alguna de las propiedades del matrimonio, se producirá la nulidad del mismo. Sin embargo, el CIC admite una importante excepción: que este error sea determinante en la decisión de contraer. Se pone de relieve en este caso, una vez más, que la finalidad del error o falso juicio es la protección de la libertad del contrayente. Por lo tanto, existe un error invalidante del matrimonio (cuando el error determina la voluntad) y un error no invalidante (cuando no determina la voluntad).

    Para que el error sobre las propiedades sea invalidante deben cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Debe tratarse de un falso juicio, de un juicio equivocado.

    2. Este juicio debe recaer sobre alguna de estas características: unidad, indisolubilidad o dignidad sacramental. V. gr.: un protestante puede pensar que el matrimonio canónico permite el divorcio, como ocurre en el matrimonio protestante. Si esa persona, pensando erróneamente que el matrimonio es disoluble, contrae matrimonio canónico como algo indisoluble, ese matrimonio sería válido. En caso contrario, es decir, si piensa que es disoluble y considera que la disolubilidad es algo esencial y contrae con esa idea, con ese falso juicio sobre el matrimonio canónico, con ese error, ese matrimonio sería nulo, pues el error se ha convertido en parte del acto de voluntad, parte de su consentimiento.

    3. El error debe ser la causa principal, aunque no necesariamente la única, de la celebración del matrimonio (relación causa-efecto), de suerte que, de haber conocido la realidad negocial (siguiendo con el ejemplo, que el protestante luego conozca que el matrimonio canónico es indisoluble), la persona no se hubiera casado.

    4. ¿Qué diferencia existe entre el error y la simulación parcial por exclusión de alguna propiedad o elemento esencial? En el error no se conoce lo que es el verdadero matrimonio, por definición. En la simulación parcial, el sujeto sí conoce las propiedades y elementos del matrimonio. Por tanto, la diferencia radica en el conocimiento.

    3. EL ERROR DE HECHO O ERROR FACTI

    Ya hemos visto que el error es una falsa representación de la realidad. El sujeto hace un juicio de estimación que no se acomoda a la verdad. En Derecho matrimonial este juicio puede hacerse sobre la persona o sobre el propio negocio jurídico. En el primer caso se habla de error de hecho; en el segundo, de error de derecho -error iuris-. Uno y otro presentan una regulación legal distinta que constituye el objeto de nuestro análisis.

    El error de hecho puede recaer tanto sobre la identificación de la persona del contrayente como sobre sus cualidades.

    A. Error acerca de la persona o sobre la identidad de la persona

    “El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio” (c. 1091.1)

    La razón de esta sanción se encuentra en que la voluntad matrimonial se vacía de contenido: la decisión de contraer matrimonio se adopta con una persona determinada, mientras que la voluntad se exterioriza en relación con otra persona distinta a la que no se quiere. El supuesto se da cuando una persona quiere contraer con una persona determinada y, estimando que es la que se encuentra presente, contrae con otra distinta (se llama error redundans, esto es, contraes con una persona que en nada se parece a la que tú habías conocido).

    B. Error acerca de una cualidad de la persona.

    Por el contrario, siguiendo con una larga tradición histórica, el error sobre una cualidad de la persona no invalida el matrimonio:

    “El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente”. (c. 1097.2).

    Por lo tanto, el error sobre una cualidad común en todos los hombres, en una cualidad que no es específica de esa persona, es irrelevante y no hace nulo el matrimonio. Es decir, en principio, una cualidad de la persona no pertenece al contenido esencial del consentimiento, ya que el objeto del mismo es la persona en su conjunto y no una simple cualidad. No obstante, hay una excepción: que la cualidad sea principal y directamente pretendida o querida, y siempre que:

    a. La cualidad sea relevante para la persona que sufre el error, hasta el punto que le haya impulsado a casarse, con independencia de la naturaleza de la cualidad o de su influencia en la vida matrimonial.

    b. Que la pretensión u obtención de la cualidad en el otro haya determinado la voluntad conyugal, de suerte que de haber conocido su equivocación, la persona no hubiera contraído matrimonio.

    c. El error debe darse antes o en el momento de prestar consentimiento.

    4. EL DOLO O ERROR DOLOSAMENTE CAUSADO

    Constituye una de las grandes novedades del actual CIC. Aunque no se haya recogido el dolo como figura autónoma de nulidad, es indudable el avance que representa la formulación de esta figura en el canon 1098:

    “Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener el consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza pueda perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”.

    En Derecho matrimonial, por dolo debe entenderse todo engaño o maquinación que, por su naturaleza, determine la voluntad matrimonial.

    Por dolo no debe entenderse simplemente la voluntad de engañar, ni debe considerarse como esencial el perjuicio ocasionado a quien se engaña. Lo que debe calificar al dolo matrimonio es el engaño y la obtención del consentimiento. Al igual que en el miedo, existe un sujeto activo (un contrayente o un tercero) y un sujeto pasivo, el engañado, que sólo puede serlo uno de los contrayentes.

    Los requisitos que deben darse para que se produzca la figura del error dolosamente causado son:

    1. Tiene que existir la acción de un tercero -normalmente el otro contrayente- que intente provocar un engaño.

    2. Ese dolo tiene que tener como finalidad arrancar el consentimiento matrimonial.

    3. El dolo puede ser omisivo -ocultar algo- o comisivo -realizar acciones que conduzcan a ese error.

    4. El dolo debe producir error en una cualidad del otro contrayente.

    5. El objeto del error dolosamente causado debe ser una cualidad o cualidades que, de no darse, causen grave perturbación en la vida conyugal y que sean importantes para el sujeto pasivo del dolo. Por ejemplo, que la mujer no pueda tener hijos y lo oculte, siendo esta cualidad una de las principales que exige la otra parte.

    Nota: Es obligatorio, para la mejor comprensión del tema, la lectura de las sentencias de nulidad que les dejo en reprografía.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 10: LA VIOLENCIA Y EL MIEDO EN EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

    1. COACCIÓN Y CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

    Canon 1103:

    “Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido de propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a elegir el matrimonio”.

    En este canon se establece la nulidad del matrimonio por dos causas de gran tradición en el Derecho canónico: la fuerza y el miedo. Aunque su regulación se ha venido haciendo de forma conjunta, al tener ciertas similitudes, lo cierto es que entre ellas existen notables diferencias, tanto en su estructura como en su técnica.

    Desde el Derecho romano se entiende por fuerza o violencia el empuje de algo superior que no puede repelerse. Lo característico de la fuerza, denominada también violencia física, es que se impone al sujeto sin posibilidad de rechazo, al actuar sobre su parte somática o corporal. Por ello también se la denomina vis absoluta (fuerza absoluta).

    Por su parte, el miedo -metus- suele definirse desde la perspectiva del sujeto que lo padece como la conmoción psíquica ante un peligro presente o futuro. El miedo se basa en las amenazas y se ejerce, por tanto, sobre el psiquismo de la persona, más exactamente sobre su voluntad.

    A la vista de estas definiciones podemos señalar las similitudes y diferencias existentes entre una figura y otra, entre la violencia física y el miedo.

    Similitudes:

    1. Ambas figuras encuentran su fundamento en la protección de la libertad extrínseca del contrayente, de los condicionamientos externos. La fuerza preserva de la violencia física, el miedo de la coacción moral.

    2. Tanto el miedo como la fuerza invalidan el matrimonio, aunque cumpliendo distintos requisitos.

    Diferencias:

    1. La fuerza actúa físicamente sobre la persona de forma irresistible; el miedo lo hace moralmente sobre la voluntad del sujeto, impidiendo que se sustraiga a la amenaza.

    2. La fuerza se ejecuta con la finalidad de obtener el consentimiento matrimonial; en el miedo no es necesario que el sujeto activo tenga esta intención.

    3. Mientras toda fuerza invalida el matrimonio, no todo miedo es relevante para el ordenamiento.

    4. En la fuerza no hay consentimiento: la persona no quiere contraer matrimonio. En el miedo, por el contrario, sí hay voluntad de contraer aunque viciada, toda vez que la decisión de casarse se adopta como medio de eludir la amenaza.

    5. La figura de la fuerza es un residuo puramente histórico, pues es realmente difícil que se dé cuando se observa la forma jurídica en la celebración. Por el contrario, el miedo, y de forma especial el temor reverencial, es uno de los vicios más frecuentes del consentimiento.

    Es bastante habitual en la práctica que sea difícil diferenciar entre las figuras del miedo como vicio del consentimiento y de la simulación total por causa de miedo. En la simulación total se da tal presión psicológica que el sujeto no consiente al matrimonio, sino a la apariencia del mismo. Lo que quiere es librarse de una amenaza dando un sí ficticio. Por lo tanto, no existe voluntad de contraer, no hay consentimiento. En el miedo, el sujeto quiere casarse, pero lo que ocurre es que en el proceso que sigue hasta contraer matrimonio se ha interpuesto una causa ilícita, el miedo, que desvirtúa ese consentimiento. El proceso de formación está viciado; existe consentimiento, pero viciado. Si en un caso no tenemos muy claro qué figura o causa de nulidad es, la solución es alegar las dos. El juez decidirá por una de ellas.

    2. LA VIOLENCIA FÍSICA

    Como quiera que la fuerza anula totalmente la voluntad de la persona, hasta el punto de que la obliga a realizar algo que no quiere, el Derecho siempre invalida estos matrimonios sin necesidad de que se cumplan más requisitos que la existencia de la propia figura: violencia irresistible que se ejerce sobre el cuerpo de la persona, normalmente sobre la expresión corporal. Dicho con otras palabras: toda violencia física ejercida para obtener el consentimiento invalida el matrimonio.

    A esto hay que añadir que el c. 125 dice: “Los actos producidos por violencia o fuerza física de la persona se tienen por no realizados”.

    3. EL MIEDO

    Por el contrario, el miedo presenta una estructura jurídica distinta que viene integrada por los siguientes elementos:

    1. Subjetivos. En esta figura existe un sujeto activo que amenaza y un sujeto pasivo que sufre la amenaza. El primero puede serlo uno de los contrayentes o un tercero, mientras que como sujeto pasivo sólo puede figurar uno de los contrayentes o, en su caso, los dos.

    2. Objetivos. Como elementos objetivos tenemos, de un lado, la coacción o la amenaza; de otro, la conmoción o reacción subjetiva del sujeto pasivo.

    Para que el miedo sea causa de nulidad, de acuerdo con el c. 1103, deben darse los siguientes requisitos:

    a. Exterioridad.

    Que el miedo sea provocado externamente por una persona distinta de quien lo sufre -metus ab extrínseco-. Esto significa que es ese miedo no proviene del propio sujeto, de alucinaciones o imaginaciones suyas.

    Existen dos supuestos en los que la exterioridad es dudosa:

    - Sospecha de males: la persona sospecha, en función de circunstancias objetivas, que de no contraer matrimonio se le van a derivar males, producto de represalias de otras personas. Decide entonces casarse. No hay una amenaza explícita, sino que el sujeto, en una interpretación lógica y normal, intuye que si no se casa le pasará algo malo. Existe una necesidad subjetiva de contraer. En este caso, a pesar de no existir una amenaza explícita, entiende la jurisprudencia que se da el requisito de la exterioridad.

    - Amenaza de suicidio por parte del otro contrayente o un familiar: si existen circunstancias objetivas de que esto puede ocurrir, la jurisprudencia considera que existe el requisito de la exterioridad.

    b. Antecedencia

    La amenaza y la trepidación en el ánimo deben producirse antes de prestar el consentimiento. Si se demostrara que ha existido antes de prestarlo, se presume que esa presión, ese miedo, también permanece en el momento de contraer matrimonio.

    c. Gravedad

    Que el miedo sea grave, en cuanto a su intensidad o magnitud. Para ello hay que atender tanto al elemento objetivo como al subjetivo. Resulta irrelevante que el mal con el que se amenaza sea o no grave para todas las personas, pues lo determinante es que se origine una gran perturbación en quien lo padece, con independencia de que la misma se deba a una determinada personalidad o educación.

    d. Indeclinabilidad

    Que el miedo sea indeclinable, de suerte que el sujeto no vea otra salida más razonable para evitar la amenaza que el contraer matrimonio. A este respecto, hay que señalar que el ordenamiento no exige conductas extremas, extraordinarias o heroicas para que pueda hablarse de miedo. No es necesario que quien amenaza tenga la finalidad de que el sujeto pasivo se case, sino que la persona que sufre el miedo tenga la necesidad de contraer para escapar de dicho miedo.

    4. EL MIEDO O TEMOR REVERENCIAL

    Cuando se contrae matrimonio, la persona no se sustrae al ambiente personal en el que vive, sea familiar, profesional o de amistades. Es más, la decisión de casarse suele tomarse dentro del mismo, consultando con las personas que lo forman o recibiendo sus sugerencias o consejos. El problema para el Derecho se encuentra en determinar cuándo la actuación de estas personas incide de forma sustancial en la determinación de casarse.

    El miedo o temor reverencial es una construcción doctrinal y jurisprudencial. El CIC no lo recoge como tal, ni reconoce relevancia al miedo que no cumpla con los requisitos expuestos. Por tanto, no se trata de una clase de miedo distinto al expuesto en el punto 3, sino de una forma especial de manifestación de éste en el entorno personal de los contrayentes. Si quieren entenderlo más fácilmente, sería una figura cualificada del miedo ordinario.

    Existe miedo reverencial cuando el sujeto activo y el pasivo se encuentran unidos por una relación especial que puede ser de parentesco, afectividad, profesional, autoridad, etc. Lo característico de esta figura es que el mal temido puede ser la pérdida de esa relación especial o el enojo grave del superior o de los padres. En cuanto a la forma de la amenaza, no siempre existe una orden o intimidación directa; en muchos casos lo que se produce es un clima psicológico destinado a superar la resistencia de la persona a casarse.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA11: EL CONSENTIMIENTO CONDICIONADO

  • CONCEPTO Y CLASES DE CONDICIONES

  • La condición es una figura general del Derecho. Existe cuando por la voluntad de una o de las dos partes, se subordina la perfección de un negocio jurídico a la realización de un determinado evento o acontecimiento.

    Es muy importante distinguir en Derecho Canónico las diferentes especies de condiciones existentes, ya que unas tienen relevancia y otras no.

    A. CONDICIONES PROPIAS O DE FUTURO: la relación jurídica se hace depender de un hecho futuro e incierto. Se llaman “propias” porque lo normal es que un hecho futuro sea incierto (es lo propio).

    B. CONDICIONES IMPROPIAS O DE PASADO-PRESENTE: la relación jurídica se hace depender de un hecho pasado o presente, pero desconocido para el sujeto que pone la condición. Se llaman así porque ese desconocimiento no viene dado por el propio hecho, sino por circunstancias que han rodeado al hecho (es impropio desconocer un hecho pasado o presente).

    C. CONDICIONES RESOLUTORIAS: las partes pactan el perfeccionamiento de un negocio jurídico, pero juntamente acuerdan que ese negocio se extinguirá (resolverá) si se produce cierto evento.

    D. CONDICIONES SUSPENSIVAS: las partes inician la relación jurídica, pero hacen depender su perfección de la realización de un determinado hecho.

    En Derecho Canónico no cabe la condición resolutoria, ya que una vez que ha nacido el vínculo se dejaría en manos de las partes la disolución del mismo. Sería un tipo de simulación parcial, ya que se excluiría la indisolubilidad. Las condiciones en Derecho Canónico siempre son suspensivas.

    El Derecho Canónico antiguo reconocía tanto las condiciones de futuro como las de pasado-presente. Las primeras planteaban un problema: si yo condiciono mi matrimonio a un hecho futuro (v.gr. “Me caso contigo si terminas la carrera de Derecho”), realmente, cuando yo me caso, no nace un vínculo jurídico, sino que éste nace cuando se produce el hecho (terminar la carrera de Derecho). Entonces se retrotraen los efectos al momento en que se dio el consentimiento. Por ejemplo, si pongo esa condición, y me caso el 1 de diciembre, si la otra parte termina la carrera el 30 de junio del año siguiente, significa que el vínculo nace el 30 de junio, pero los efectos se retrotraen al 1 de diciembre. Se produce una situación anómala, pues en ese intervalo de tiempo el consentimiento está dado pero no perfeccionado. Entre el 1 de diciembre y el 30 de junio se podría romper el vínculo jurídico matrimonial si una o las dos partes retirasen ese consentimiento. Por lo tanto, como veremos a continuación, el Derecho Canónico actual consideran nulas las condiciones de futuro, admitiendo sólo las de pasado-presente.

    2. CONDICIONES DE FUTURO

    El CIC declara en el c. 1102:

    1. “No puede contraerse válidamente bajo condición de futuro”. 2. “El matrimonio condicionado de pasado o presente, si se produce el hecho objeto de la condición, produce el matrimonio”

    ¿Cómo se interpreta el primer párrafo del c. 1102?

    • Unos autores consideran que estas condiciones se tienen por no puestas. Sin embargo, esta interpretación plantea un problema evidente, pues si la voluntad interna debe ser respetada, y una de las partes ha condicionado su matrimonio, significa que su voluntad interna es contraria al matrimonio si no se produce el evento. Lo que acaba haciendo esta línea doctrinal es forzar la voluntad interna, ya que si no se produce el hecho, el matrimonio sería válido, aun en contra de la voluntad de la persona que lo condicionó. Se convierte al matrimonio condicionado en un matrimonio simple, normal y, en este caso, aunque no se cumpla el evento, la persona quedaría casada, quiera o no.

    • Otra teoría —más ajustada al espíritu del CIC- es la que considera al matrimonio condicionado de futuro NULO. Esto es así, porque cuando una persona pone este tipo de condición, no se puede hablar realmente de consentimiento matrimonial, ya que éste es una voluntad actual.

    Cuando se condiciona el matrimonio a un hecho futuro, no existe verdadero consentimiento, pues no es un consentimiento actualizado. Más bien existiría una predisposición al consentimiento. La mejor solución sería esperar a que la otra parte consiga ese evento (v.gr. terminar la carrera de Derecho).

    3. CONDICIONES DE PASADO Y PRESENTE

    Admitidas por el c. 1102, ya que no se produce esa situación anómala de suspensión del vínculo, puesto que en el momento de prestar el consentimiento, éste es válido si se produce la condición y no es válido si no se produce; pero es en el mismo momento de prestar el consentimiento y no en el futuro. No existe una situación transitoria como en la condición de futuro.

    El requisito fundamental que deben tener estas condiciones deriva de su naturaleza impropia: incertidumbre subjetiva respecto al hecho por parte de la persona que condiciona el matrimonio. Si la persona no tiene duda, incertidumbre, no se puede poner la condición (v.gr. “Me caso contigo, siempre y cuando me hayas sido fiel).

    La jurisprudencia establece que estas condiciones deben ser importantes que, de no darse, perturbarían gravemente la convivencia conyugal, o bien, dudas que obsesionen al contrayente.

    Se requiere licencia del Ordinario del lugar para su validez (dependiendo del lugar) o licitud.

    El consentimiento condicionado:

    Cuando se subordina la perfección de un negocio a un acontecimiento.

    Condiciones de futuro.

    Condiciones de presente o pasado.

    Condiciones resolutorias.

    Condiciones suspensivas.

    a) De futuro. No puede contraerse validamente (c. 1102.1) Pues no existe consentimiento/voluntad actual. NULO.

    b) De Presente o Pasado. Consentimiento actual. Voluntad de contraer. Válido si hay incertidumbre y si la condición es importante que perturbe gravemente la convivencia conyugal.

    c) Resolutorias. No caven en D. C. pues perfeccionado el vínculo se dejaría a la voluntad de las partes su disolución. Simulación parcial.

    d) Suspensivas. Perfección no conseguida hasta que no se produzca el hecho. Efectos, producido el echo, desde el momento del consentimiento. Válido. Podría anularse en el intervalo de tiempo entre el consentimiento y la producción del hecho.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 12: LA FORMA CANÓNICA

    1. Forma ordinaria

    La forma jurídica sustancial consiste en la celebración del matrimonio ante dos testigos comunes (padrinos) y uno cualificado (sacerdote). La forma sí que incide en la validez del matrimonio.

    Antes de la celebración propiamente dicha, se producen unas formalidades accesorias que no forman parte de la forma. Por ejemplo, unas actuaciones preliminares, cuyo fin es informar a las partes sobre el contenido del matrimonio y prevenir la posible existencia de impedimentos en el matrimonio proyectado. De esta manera, el párroco hará un interrogatorio (en el buen sentido) a los contrayentes (“venís libremente a contraer matrimonio...”) y se hará un anuncio de dicho matrimonio para que si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento sobre el mismo, lo dé a conocer (se llaman proclamas o amonestaciones).

    Una vez celebrado el rito matrimonial, se deberá inscribir el matrimonio en el Registro Civil.

    Todos estos actos no afectan a la validez del matrimonio, como ya veremos en posteriores temas.

    Hagamos un poco de historia:

    La forma aparece con el Concilio de Trento, allá por el siglo XVI y a través del Decreto Tatmesi: el matrimonio, para ser válido, debía celebrarse ante dos testigos comunes y uno cualificado.

    Hasta ese momento existieron dos formas de celebración igualmente válidas: la celebrada públicamente in facie Ecclesiae (de cara a la Iglesia) y la clandestina, es decir, el matrimonio celebrado con intercambio de consentimiento entre los esposos sin asistencia del testigo cualificado y sin formalidades rituales. Aunque la Iglesia siempre intentó reconducir este tipo de matrimonios a la publicidad, lo cierto es que, jurídicamente, no fue hasta el 1563, con el Concilio tridentino. Sin embargo, a partir de este momento, no se establecía la necesidad de una presencia libre y activa del testigo cualificado, lo que propició los llamados “matrimonios por sorpresa” y las posibilidades de coacción sobre los párrocos. Es decir, no se pedía que el sacerdote tuviese una actitud activa (que fuera él el que recibiera en nombre de la Iglesia el consentimiento). De ahí que se produjera un cierto fraude, pues había personas que otorgaban el “sí quiero” en la celebración pública de un matrimonio al que asistían como público. Esta situación cambia en 1907, a través del Decreto NE temere, que establece que el testigo cualificado no adoptará una actitud pasiva, sino activa, en el sentido de que debe ser él el que interrogue sobre la voluntad matrimonial de las partes (vamos, pedirles el “sí quiero”).

    La forma puede ser ordinaria y extraordinaria. Vamos a ver la primera.

    Está recogida en el c. 1108 y consiste en emitir el consentimiento ante dos testigos comunes (padrinos) y un testigo cualificado (ministro asistente, sacerdote que casa).

    Los testigos comunes deben tener capacidad, siendo suficiente el uso de razón; asimismo, deben tener presencia moral y física simultánea al acto de celebración (vamos, que tienen que estar con los novios en el mismo sitio y a la misma hora; no necesitan ser físicamente guapos).

    El testigo cualificado puede ser el Ordinario del lugar (obispo), párroco o sacerdote delegado por éstos. Se le llama “cualificado” porque tiene un papel activo, pues debe ser él el que reciba, en nombre de la Iglesia católica, el consentimiento de las partes.

    Los requisitos para que la actuación del testigo cualificado sea lícita, son:

    • Hábil: que no haya sido excomulgado o que no haya sido suspendido de su oficio por sentencia o decreto firme.

    • Potestad para celebrar matrimonios. Esa potestad puede ser:

    - Propia: la tienen el Ordinario del lugar y el párroco, siempre que el matrimonio se celebre dentro de los límites de su jurisdicción y que al menos uno de los contrayentes sea súbdito suyo (pertenezca a su diócesis o parroquia).

    - Delegada: el Ordinario del lugar o el párroco, que son los que tienen la potestad propia, pueden delegar a otros sacerdotes la potestad para celebrar matrimonios dentro de los límites de su jurisdicción

    Pasamos a ver ahora la delegación o potestad delegada. Existen dos tipos de delegación:

    . General: delegación para un número indeterminado de matrimonios. Para que tal delegación pueda ser válida, ha de hacerse por escrito.

    • Especial: delegación para celebrar un matrimonio determinado. Puede hacerse oralmente o por escrito y se ha de especificar cuál es el matrimonio para el que se concede tal potestad y sus circunstancias (normalmente se utiliza cuando quieres que te case un amigo sacerdote, o el de tu pueblo o ciudad, o por el motivo que sea).

    Por lo tanto, los requisitos comunes para ambos tipos de delegación son:

    • Que sean otorgadas expresamente, bien por escrito, bien oralmente.

    • Que sean otorgadas a una persona determinada (al sacerdote X).

    • Notificación del delegante y aceptación del delegado.

    Pasemos a ver ahora una figura llamada “Suplencia de la facultad para asistir al matrimonio” (la palabra “asistencia”, en este caso, significa “casar”).

    Esta figura está recogida en el c. 144. El supuesto general es la existencia de un defecto en la jurisdicción del testigo cualificado; es decir, esta persona no tiene potestad para casar. ¿Qué ocurre si lo hace? Pues que todos los matrimonios que celebre, que asista, serían nulos. Para evitar esas nulidades (que no se pueden achacar a los contrayentes), se crea una ficción jurídica, supliéndose esa falta de jurisdicción y convirtiendo los matrimonios nulos en válidos. El objetivo es evitar la multiplicación de matrimonios nulos.

    El canon 144 entra en acción en dos supuestos:

    • En el caso de ERROR COMÚN, que se da, tanto en el supuesto de que la mayor parte de la comunidad del territorio jurisdiccional en el que se celebra el matrimonio crea que el sacerdote asistente tiene realmente competencia para asistir al matrimonio como testigo cualificado, como en que exista un hecho público suficiente para inducir a ese error, no a una u otra persona, sino a cualquiera en circunstancias normales. Por ejemplo, si un sacerdote se presenta revestido en la iglesia para asistir a la celebración de un matrimonio, lo lógico es que la generalidad de los asistentes considere que posee competencia para asistir, independientemente de que la tenga o no. De donde se deduce que, en circunstancias normales de celebración de un matrimonio -en la iglesia, después de haber realizado las proclamas y el expediente prematrimonial-, siempre puede operar la suplencia, ya sea porque se da un error común de derecho -que el ministro sagrado salga revestido y preparado para asistir al matrimonio es un hecho capaz de inducir a error-, ya sea de hecho, porque la generalidad de los asistentes considerará, en efecto, que posee facultad de asistencia.

    • En el caso de DUDA POSITIVA Y PROBABLE: hay suficientes razones objetivas y objetivamente fundadas para estimar que sí se tiene competencia para asistir al matrimonio. Es más, se produce cuando el ministro sagrado no tiene seguridad acerca de si posee la debida competencia o no, pero tiene razones de peso en pro de que sí posee la facultad para asistir a la celebración del matrimonio.

    2. Forma extraordinaria

    La forma canónica extraordinaria (en “articulo mortis”) consiste en que, faltando legítimamente un asistente o testigo cualificado, el matrimonio se puede celebrar válida y lícitamente sólo ante los testigos comunes.

    El primer requisito, y presupuesto necesario, es que no haya alguien competente conforme al derecho para asistir al matrimonio o que no se pueda acudir a él sin grave dificultad. Es decir, hay una imposibilidad objetiva y real de acudir a la persona competente. Imposibilidad que puede ser física o moral o con grave incomodo y que puede afectar a cualquiera de los interesados: al testigo competente o a los contrayentes.

    En estas circunstancias, el matrimonio se puede celebrar válidamente ante dos testigos en dos circunstancias:

    • En peligro de muerte de uno o de los dos contrayentes, proveniente de cualquier causa y entendiéndose como tal, según la estimación común, aquella circunstancia en la que objetivamente hay tantas posibilidades de sobrevivir como de fallecer;

    • Ausencia de un mes de la persona competente para asistir al matrimonio, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación de ausencia se va a prolongar durante un mes.

    3. El matrimonio celebrado en secreto (Matrimonio de conciencia)

    Recogido en el c. 1130, consiste en las formalidades accesorias anteriores, simultáneas y subsiguientes al matrimonio, se realizan sin publicidad.

    Requisitos para celebrar este tipo de matrimonio:

    • Que exista causa grave y urgente, apreciada por el Obispo.

    • Que en caso de celebrarse públicamente el matrimonio, se ocasionaría graves daños morales y económicos para los contrayentes. Por ejemplo, oposición de los padres a ese matrimonio; disparidad de condición social entre los esposos; matrimonio morganático (entre uno de estirpe real y otro de rango inferior); concubinato entre dos personas que públicamente aparecían como marido y mujer.

    Las características esenciales de esta forma de celebración son tres:

    • Investigaciones preliminares en secreto (no hay proclamas)

    • Celebración en secreto y obligación de guardarlo por parte del Obispo, el asistente, los testigos y los cónyuges.

    • Inscripción en un registro especial, no sólo de la parroquia, sino también del Registro Civil (también hay matrimonios secretos en matrimonio civil).

    Nota: el secreto se puede “levantar” cuando los cónyuges lo deseen y pasarán a inscribirse en los registros “normales”.

    Enlaces curiosos relacionados con este tema

    http://www.iuscanonicum.org/articulos/art048.html

    http://www.iuscanonicum.org/articulos/art276.html

    http://agenciajai.mforos.com/418065/6336794-pues-saiz-meneses-tendria-que-decir-algo-de-esta-boda/

    - Sobre matrimonio de Miguel Hernández

    http://www.elecohernandiano.com/numero6/sureportaje.htm

    Entre los recuerdos que difícilmente podrán separarse de mi pensamiento, -dice Elvira Hernández- es aquel día en que se efectuó la ceremonia, allí, junto a la cama. Apenas nos atrevíamos a mirarnos, ni a pronunciar palabras. Sentíamos sobre nosotros como un sonido mortificante la respiración entrecortada de Miguel, que miraba fijamente a Josefina, allí, a su lado, que nos miraba a todos con ojos inmóviles, como si todas sus sensaciones estuvieran concentradas en su pensamiento, en el fondo de sus sentimientos. Sólo se oían las palabras breves del capellán, pues fueron unos minutos solamente, ya que según supimos después el acto se efectuó como si fuera in artículo mortis, habida cuenta del estado de Miguel.

    Recién después de celebrarse la ceremonia religiosa se cursó la petición del traslado al Hospital Penitenciario de Porta Coeli. Las gestiones de sus amigos, entre ellos Germán Vergara, chocaban con la persistente indiferencia de las autoridades carcelarias. Varios connotados biógrafos del poeta, entre ellos el profesor Agustín Sánchez Vidal y Ramón Pérez Álvarez, afirman tener testimonios que aseguran que el mayor obstáculo para dicho traslado fue Luis Almarcha, entonces Vicario General de Orihuela y Procurador en Cortes por designación directa de Francisco Franco. La supuesta negativa de su ex protector y mecenas para interceder por el urgente traslado, estaba fundada en el distanciamiento de la Iglesia que había tenido Miguel en su metamorfosis literaria.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 13: SITUACIÓN CRÍTICA DEL MATRIMONIO

    1. Nulidad del matrimonio

    La nulidad del matrimonio indica que el vínculo conyugal no ha surgido, no existe (ya sea por impedimento, ausencia o vicio del consentimiento, o por defecto de forma). No han surgido, por tanto, los derechos y deberes propiamente dichos. La nulidad supone la inexistencia del acto. El acto nulo lo es por su origen. Sus efectos son ex tunc (desde entonces).

    La nulidad se declara después del correspondiente proceso matrimonial. No se trata, por consiguiente, de una “anulación del matrimonio”, sino de una sentencia declarativa de nulidad de un matrimonio que nunca surgió, de un vínculo conyugal inválido.

    La “anulación” consiste en declarar ineficaz un acto. Desde ese momento, el acto no produce efectos; el acto anulado ha existido y ha producido efectos jurídicos válidos, pero desde el momento de la declaración de anulación, deja de existir. En la anulación es irrelevante la celebración del negocio jurídico y se centra en la vida del acto. Un claro ejemplo es un contrato continuo (suministro de gas) que se anula por falta de pago: efectos ex nunc (desde ahora, desde la falta de pago).

    El Derecho canónico intenta evitar por todos los medios que un matrimonio sea declarado nulo. De ahí que el c. 1060 establezca que “El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario”. En este sentido, el Derecho canónico recoge varias previsiones a favor del matrimonio, como la figura del DEFENSOR DEL VÍNCULO (equiparable al Ministerio Fiscal), que defiende siempre la validez del vínculo matrimonial. Así, el c. 1432 establece que “Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución”. Asimismo, el c. 1676 establece que "el juez, antes de aceptar la causa y siempre que haya una esperanza de éxito, debe utilizar medios pastorales para persuadir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y restablecer la vida conyugal."

    2. Matrimonio putativo

    “El matrimonio inválido se llama putativo si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad” (c. 1061.3).

    Matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serIo en realidad. En sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe.

    Ante un matrimonio inválido los contrayentes pueden adoptar tres posturas:

    1. Pretender seguir unidos en matrimonio. Ante esta postura los contrayentes pueden acudir a mecanismos de revalidación matrimonial que se contienen en el orden canónico. Solo se puede acudir a estos mecanismos si la nulidad no viene de un impedimento indispensable.

    Los mecanismos de revalidación son:

    - La convalidación.

    - La sanación en la raíz.

    2. No querer seguir unidos en ese matrimonio aparente. Ante esta postura los contrayentes pueden acudir a un proceso judicial para que le declaren nulo el matrimonio.

    Tribunal Constitucional

    Aranzadi Civitas: DURA LEX, SED LEX

    3. La separación

    En la separación conyugal existe el vínculo, pero se produce una suspensión de los derechos y deberes conyugales, permaneciendo el vínculo conyugal.

    Se regula en los CC. 1151 al 1156 y puede ser temporal o perpetua.

    La separación es una figura canónica. Esta figura nace por la necesidad de dar solución a situaciones de las que de la convivencia se derivan males o daños graves para uno o ambos cónyuges o para los hijos, permaneciendo el vínculo matrimonial, que es como se configura el derecho natural y canónico y no puede fallar el principio de indisolubilidad.

    Para la doctrina se trata de un matrimonio confuso, ya que antes, en el Derecho canónico clásico hasta el Código de 1917, a la separación se le llamaba divorcio, que es distinto a lo que en el Derecho civil actualmente se le llama divorcio. En el CIC de 1983 se le cambia el nombre para no producir esta confusión, ya que actualmente el divorcio en los derechos estatales es la disolución del vínculo.

    El Código al tratar esta figura en el c.1151, recuerda el derecho-deber a la comunidad conyugal a no ser que les excuse una causa legítima, causas legítimas que no dan lugar a la separación, pueden ser causas profesionales, académicas, etc.

    El Código prescribe la convivencia porque se estima que es algo necesario para la consecución de los fines de la institución matrimonial. En ocasiones esos fines, sin embargo, lo que hacen necesario o reclaman es la separación de los cónyuges para el bien de uno o ambos cónyuges.

    Desde un punto de vista teórico son causas de separación aquellos hechos o circunstancias que se oponen a esos principios informadores.

    Principios informadores:

    1) Que los cónyuges han de guardarse fidelidad.

    2) Que los cónyuges deben tender al mutuo perfeccionamiento tanto corporal como espiritual.

    3) Que los cónyuges deben vivir juntos.

    4) Deben tender al bien material y espiritual de los hijos.

    En consecuencia de estos principios se derivan las causas de separación, que son:

    - Del 1º principio se deriva la causa de adulterio.

    - Del 2º y 4º principio se deriva el grave detrimento corporal del cónyuge ó de los hijos.

    - Del 2º y 4º principio se deriva el grave detrimento espiritual del cónyuge o de los hijos.

    - Del 3º principio se deriva, el abandono malicioso del hogar.

    3. CAUSAS DE SEPARACION

    C.1153.1: "Si uno de los cónyuges pone en grave peligro corporal o espiritual al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse con autorización del ordinario del lugar, y si la demora implica un peligro también por autorización propia".

    En este canon se utilizan dos tipos de peligro:

    1º) Que uno de los cónyuges ponga en peligro al otro o a la prole, peligro que puede ser espiritual o corporal.

    2º) Hecho de que uno de los cónyuges hace demasiado dura la vida en común. Esto responde a una conducta culpable.

    El peligro en todo caso tiene que ser grave.

    C.1153.2: "Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la convivencia conyugal a no ser que la autoridad eclesiástica diga otra cosa".

    El Código se propone tanto establecer la culpabilidad o inocencia del cónyuge que ha provocado la separación, como determinar si existe o no realmente peligro para el otro cónyuge o para la prole, o si la vida en común ha llegado a ser demasiado dura.

    La causa de la separación perpetua está en el adulterio. Ésta tiene un efecto jurídico distinto a las otras porque la naturaleza de esta causa o la gravedad es distinta, pues el adulterio se dirige contra los derechos del otro cónyuge, como cónyuge y no como persona, como ocurría en las otras causas de separación.

    Esta causa de separación da lugar en el cónyuge a un verdadero derecho subjetivo a la separación conyugal. Este derecho subjetivo no está obligado a realizarlo, pero tiene derecho a ejercitarlo, siempre que éste no cese por alguna de las causas por las que puede caducar.

    El adulterio para que sea realmente causa de separación, tiene que tener una serie de requisitos:

    1º) Que sea consumado.

    2º) Que sea culpable.

    3º) Que sea cierto.

    El otro cónyuge (inocente), tendrá derecho subjetivo a la separación, siempre que no haya concurrido en supuestos por los que lo pierda, estos son:

    1º) Que haya aprobado expresa o tácitamente el adulterio.

    2º) Que haya sido provocado por él, directa o indirectamente.

    3º) Que se haya perdonado. Ese perdón debe haber sido libre y siempre presupone el conocimiento de la persona.

    C.1152: "Hay condonación tácita, si el cónyuge inocente después de haberse cerciorado del adulterio prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge".

    La condonación se presume si durante seis meses continua la comunidad conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.

    4º) Compensación de adulterio, es decir, que los dos hayan cometido adulterio.

    Una vez que se ha dado ya la separación conyugal, potestativamente el cónyuge inocente puede consentir en renovar la convivencia conyugal.

    En España las sentencias de separación canónica no tienen efecto civil; por eso lo que se hace en España es que los cónyuges que quieren separarse, acuden directamente a los tribunales civiles, pero antes requieren la licencia del Ordinario del lugar.

    4. Disolución del matrimonio

    4.1 Disolución por muerte

    El CIC, después de proclamar la absoluta indisolubilidad del matrimonio rato y consumado, pasa a exponer las diversas excepciones a dicho principio.

    La primera se regula en el c. 1141: “El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana, ni por ninguna causa fuera de la muerte”.

    A pesar de esta expresión legislativa, no es la muerte una causa de disolución propiamente dicha, que presupone la vida de ambos cónyuges cuando se pronuncia la resolución por la autoridad competente que decreta la disolución. La muerte es una circunstancia natural que produce la extinción del matrimonio porque destruye la bilateralidad esencial al matrimonio y el cónyuge viudo queda en libertad para contraer posterior matrimonio.

    Lo que exige el Código para que puedan contraerse segundas nupcias es que conste la certeza de la disolución de las primeras que, en el caso de la muerte, habrá de probarse legítimamente por documento auténtico, eclesiástico o civil. Documento auténtico eclesiástico será el certificado de la defunción expedido por el párroco; documento auténtico civil será la partida de defunción expedida por el Encargado del Registro Civil.

    En el caso de que no pueda acreditarse mediante documento auténtico la prueba de la muerte del cónyuge, el otro “no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta” (c. 17107.1), de cuyo texto se deduce que, ni el obispo declara disuelto el matrimonio por muerte presunta, ni autoriza el tránsito a otro matrimonio, sino que es el cónyuge presente el que puede considerarse libre para pasar a otras nupcias y si lo hace debe tener en cuenta que el matrimonio no se ha disuelto por la declaración de muerte presunta, y que si reaparece el cónyuge será nulo el segundo matrimonio, pues el primero conserva su validez.

    4.2 Disolución por in consumación

    La segunda se regula en el c. 1142, según el cual: “El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con justa causa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga”.

    Nos encontramos, no ante una dispensa propiamente dicha, sino ante la llamada dispensa SUPER RATO: acto por el que el Romano Pontífice, con su potestad vicaria, hace desaparecer el vínculo conyugal. El carácter de la competencia del Romano Pontífice se refiere no sólo a la decisión de la disolución, sino también a la comprobación de que se trate de un matrimonio realmente in consumado y de que exista justa causa. El Romano Pontífice ejercita la competencia para ese examen a través de un órgano vicario llamado la Sagrada Congregación. Otra cosa es la competencia para instruir el expediente y el procedimiento necesario para recoger los datos y las pruebas que permitan hacer esos juicios y valoraciones. Esa competencia es atribuida al obispo diocesano del domicilio de la parte solicitante.

    La disolución puede operar, no solamente sobre el matrimonio rato (entre bautizados), sino también sobre el matrimonio dispar (entre bautizado y no bautizado).

    Posibilidades:

    1. Matrimonio entre bautizados:

    a) Matrimonio entre dos bautizados que no consumaron el matrimonio después de la celebración;

    b) Matrimonio entre dos infieles (no bautizados), cuando bautizados ambos, no consumaron el matrimonio después de recibir el bautismo, aunque hubiera habido entre ellos relaciones copulativas.

    2. Matrimonio entre parte bautizada y no bautizada:

    a) Matrimonio contraído con dispensa de disparidad de cultos o sin ella, si la parte fue bautizada fuera de la Iglesia católica, siempre que no se hubiera consumado después de la celebración.

    b) Matrimonio entre no bautizados, si uno de ellos se convierte y el matrimonio no llegó a consumarse después de la conversión, siempre que el bautizado no quiera usar del Privilegio Paulino, ni cohabitar pacíficamente a favor del cónyuge infiel.

    Requisitos

    Dos son los requisitos necesarios para que opere la disolución por in consumación:

    1. In consumación: cuando la cópula no ha sido realizada de forma humana (de manera inconsciente y no libre), ni apta para engendrar prole (habría que excluir, según la jurisprudencia canónica, los supuestos en los que se obstaculiza la consecución de este objetivo por medios naturales -onanismo- o artificiales -preservativo-, algo que es más que discutible por coherencia con el sistema mismo.

    Lo difícil será la prueba, aunque el mismo c. 1061.2 dice que “una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe la contrario”. (Presunción iuris tantum).

    2. Justa causa: impotencia sobrevenida accidentalmente después de la celebración; grave aversión entre las partes, sin esperanza de reconciliación; defecto, vicio del consentimiento o impedimento no probados suficientemente para la declaración de nulidad.

    ¿Quiénes pueden pedir la disolución?

    Pueden hacerlo ambos cónyuges de común acuerdo, o bien cualquiera de ellos con conocimiento o no del otro, incluso aunque el otro se oponga.

    Características del procedimiento

    1. No se trata de un verdadero proceso judicial, sino de un procedimiento administrativo que termina, por tanto, con un acto administrativo y no con una sentencia. No hay contradicción (juicio contencioso), ni se ejercita la acción para exigir al juez la protección de un derecho, sino que se solicita algo a lo que no se tiene derecho y que discrecionalmente la autoridad competente puede conceder o no, aun en el supuesto de que se pruebe que concurren los requisitos exigidos.

    2. No se publican las actas.

    3. No se admite abogado: discrecionalmente el juez puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de un jurisperito.

    4. El obispo ha de remitir a la sede apostólica todas las actas a la vez que su voto o propuesta valorativa de los hechos aducidos para la prueba de la in consumación y de la existencia de justa causa y, caso de que la Santa Sede estimara necesario ampliar la instrucción o un suplemento de la misma, así se lo indicará al obispo.

    Resolución de la concesión

    La competencia, como hemos visto, corresponde en exclusiva al Romano Pontífice. La ejerce directamente mediante la emisión de un rescripto en forma graciosa que produce efectos desde el momento mismo en que ha sido firmado por la autoridad competente.

    El rescripto no lo envía directamente la Santa Sede al solicitante, sino que se lo envía al obispo diocesano para que lo notifique a las partes y ordene a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados.

    Caso de que se denegara la disolución solicitada, el jurisperito puede examinar las actas del proceso en la sede del Tribunal, pero no el voto del obispo, y considerar si se puede aducir algún motivo grave que permita presentar de nuevo la petición.

    Ius Canonicum - derecho matrimonial - La dispensa del matrimonio rato y no consumado

    Ius Canonicum - Derecho procesal canónico - El proceso de dispensa del matrimonio rato y no consumado

    4.3 Disolución a favor de la fe

    Cuando el matrimonio no es sacramental (entre dos no bautizados) y aunque esté consumado puede producirse legítimamente la disolución de dicho matrimonio a favor de la fe del cónyuge o de un tercero. El favor fidei es la tendencia que debe observarse en estos casos, a fin de que prevalezca el bien de la fe de alguno de los cónyuges o de un tercero, aun a costa de la disolución de un matrimonio no sacramental por el Romano Pontífice y que deja en libertad para celebrar otro matrimonio a alguna de las partes implicadas en el primer matrimonio.

    Existen dos formas de disolver a favor de la fe: el Privilegio Paulino y el Privilegio Petrino.

    El Privilegio Paulino

    Está basado en un texto del apóstol San Pablo. Es necesario que se den los siguientes requisitos para que opere este privilegio:

    a. Matrimonio contraído entre dos personas no bautizadas y al que suele denominarse matrimonio legítimo.

    b. Conversión y bautismo válido de uno de los cónyuges, permaneciendo el otro en la infidelidad. Es suficiente el bautismo recibido fuera de los límites visibles de la Iglesia católica, es decir, en Iglesia cristiana.

    c. Separación del cónyuge infiel o no bautizado, que puede ser:

    1. Material o física, que consiste en el hecho de separarse de la convivencia con el cónyuge bautizado.

    2. Separación o abandono moral, que tiene lugar cuando el cónyuge infiel, aunque quiere cohabitar, rehúsa hacerlo pacíficamente, sin ofensa al Creador, bien porque hace peligrar la fe del bautizado u ofende servicialmente sus creencias, bien porque le inflige continuas vejaciones que atentan contra la dignidad del bautizado y lo reducen a servidumbre moral.

    3. Separación formal, cuando la parte infiel responde negativamente a las interpelaciones, de palabra, con hechos o con su silencio, de modo que rechace toda cohabitación.

    En todo caso, no se aplicará el Privilegio Paulino cuando la separación del cónyuge infiel tiene algún motivo justo dado por el otro cónyuge después de haber recibido el bautismo.

    La prueba de la separación tiene lugar mediante las interpelaciones, que se dirigen al cónyuge infiel para dejar constancia de su voluntad contraria a la conversión o a la pacífica cohabitación. Las interpelaciones son exigidas para la validez del nuevo matrimonio y deben hacerse después del bautismo, aunque el Ordinario del lugar puede permitir que se hagan antes, e incluso puede dispensar que se hagan, tanto antes como después del bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil. La interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte convertida, que preguntará al infiel: 1°, si quiere también ella recibir el bautismo, 2°, si quiere, al menos, cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa al Creador.

    Si concurren todos estos requisitos, nace de inmediato el derecho que se concede a la parte bautizada para contraer matrimonio canónico con otra persona católica y, si el Ordinario lo consiente, con persona no católica, bautizada o no, observándose en estos casos las prescripciones sobre matrimonios mixtos. Este derecho puede usarse en cualquier tiempo, incluso cuando, después de recibido el bautismo, el cónyuge bautizado haya hecho de nuevo vida de matrimonio con el cónyuge infiel.

    La disolución del vínculo contraído en la infidelidad tiene lugar en virtud de la válida celebración del nuevo matrimonio. Durante la situación de pendencia del derecho a contraer este nuevo matrimonio, que no tiene plazo de prescripción ni de caducidad, cesa tal derecho y se extingue cuando, antes de contraerse el nuevo matrimonio, el cónyuge infiel se convierte o simplemente revoca su negativa a convivir pacíficamente con la otra parte.

    El Privilegio Petrino

    La disolución de los matrimonios no sacramentales que no caigan bajo las condiciones exigidas por el Privilegio Paulino solamente puede realizarse mediante ejercicio de la potestad vicaria del Romano Pontífice. Si el Privilegio Paulino es una modalidad ordinaria de disolución a favor de la fe, el Petrino es una modalidad extraordinaria, que opera cuando no se dan los requisitos del primero.

    Existen dos maneras de aplicar este Privilegio: A) Por disposición general; y B) por acto especial del Romano Pontífice.

    A) Disolución petrina del matrimonio por disposición general

    Son dos los supuestos recogidos en el nuevo Código: uno para reducir las situaciones de poligamia y el otro cuando la separación se produce por cautividad o persecución.

    1) El caso de poligamia es resuelto por el c. 1148 en los siguientes términos: “Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí a las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados”.

    2) El caso de la separación por cautividad o persecución se regula en el c. 1149: “El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el c. 1141”. Como en el caso anterior, también concurren aquí un matrimonio legítimo y el bautismo de una de las partes; pero no consta que haya separación plena, que se haya roto la comunidad espiritual de vida, y el cónyuge bautizado tal vez quiere seguir conviviendo con el otro, pero no puede hacerlo por razón de cautividad o de persecución que dicho bautizado padece, aunque haya podido tener alguna relación personal aislada con el cónyuge. Pues bien, el cónyuge bautizado, mientras permanece en aquella situación, puede contraer matrimonio con otra persona, bautizada o no, y aunque la otra parte hubiera recibido el bautismo, salvo que en este caso el matrimonio se hubiera consumado, pues sería rato y consumado y, por ende, indisoluble. De ahí la referencia al canon 1141.

    B) Disolución por acto especial del romano Pontífice.

    1. Supuestos.

    Se regula por la Instrucción “Ut notum”, que admite los siguientes supuestos de matrimonios disolubles por aplicación de este privilegio:

    • Matrimonio entre infiel y bautizado acatólico, es decir, bautizado en Iglesia o confesión cristiana no católica.

    • Matrimonio celebrado, con dispensa del impedimento de disparidad de cultos, entre católico e infiel.

    • Matrimonio contraído entre infieles.

    2. Elementos.

    a) Sujeto activo: Es el Romano Pontífice, que ejercita la potestad sacra en su pontificia plenitud. Este poder lo ejerce el Papa a través de la Congregación para Doctrina de la Fe y correspondiendo la tramitación del procedimiento al competente Ordinario del lugar.

    b) Sujetos pasivos del privilegio: Son las personas unidas por matrimonio no sacramental y, concretamente, la concurrencia de los requisitos para la validez de la disolución:

    • La carencia del bautismo en uno de los cónyuges durante todo el tiempo de la vida conyugal.

    • El no uso del matrimonio después de la posible recepción del bautismo por la parte que no estaba bautizada (en tal caso, el matrimonio sería rato y consumado, de imposible disolución).

    • Que la persona no bautizada, o bautizada fuera de la Iglesia católica, conceda a la parte católica la libertad y la facultad de profesar su propia religión y de bautizar y educar católicamente a los hijos; esta condición debe ser puesta de manera segura, bajo forma de caución.

    3. Efectos.

    La disolución del matrimonio se produce en virtud de nuevas nupcias, después del bautismo de uno de los cónyuges, cuando el privilegio se aplica ministerio legis. Y se disuelve por la concesión de la gracia (un rescripto) cuando actúan los otros supuestos.

    5. Revalidación del matrimonio

    Cuando un matrimonio ha resultado nulo por vicio alguno de los elementos esenciales del acto, se puede conceder la validez jurídica mediante un acto de convalidación o revalidación, sin necesidad de volver a celebrar el matrimonio.

    La revalidación puede producirse de dos formas: convalidación simple y sanación en la raíz.

    CONVALIDACIÓN SIMPLE

    1. Es el medio ordinario de revalidar el matrimonio.

    2. Consiste en la renovación del consentimiento matrimonial, al menos por la parte que tenía conocimiento de esa nulidad.

    3. De esto se deduce:

    a) Que la intervención de la autoridad eclesiástica no es esencial y, a veces, es innecesaria.

    b) La cooperación de alguno de los contrayentes es esencial.

    4. Los efectos jurídicos se producen desde el mismo momento de la convalidación (efectos ex nunc).

    Presupuestos

    1. Los presupuestos desde los que hay que partir para que tenga lugar el acto de convalidación son los siguientes:

    1.1 El matrimonio ha de ser nulo, pero canónico (esto quiere decir que no se podrá convalidar una situación de hecho o concubinato, ni un matrimonio civil).

    1.2 Nulidad del matrimonio por impedimento (c. 1158)

    1.2.1 Para proceder a la convalidación se requiere que haya desaparecido el hecho que lo causa, o bien por dispensa del mismo.

    1.2.2 No se podrán convalidar matrimonios nulos por impedimentos indispensables: los impedimentos de derecho divino, ni los impedimentos perpetuos, ni los que de hecho no hayan cesado.

    1.2.3 Aparte de la dispensa o desaparición del hecho motivador del impedimento, se requiere la renovación del consentimiento, al menos por el cónyuge que conocía la existencia del impedimento. El canon 1156.2 establece que la renovación del consentimiento, que de por sí no es necesaria ya que se presume que el consentimiento prestado persevera, se requiere por derecho eclesiástico, y es una cautela establecida por la Iglesia, de cara a la validez del matrimonio.

    1.2.4 Clases de impedimentos y forma de renovar el consentimiento:

    - Impedimento público: puede ser público por razón de divulgación, porque se puede probar en el fuero externo o es público por su propia naturaleza. Si es público, ambos cónyuges renovarán el consentimiento con arreglo a la forma canónica.

    - Impedimento oculto: significa que no puede probarse. Basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto (es decir, sin seguir la forma canónica ordinaria) por el cónyuge que conoce el impedimento, siempre y cuando la otra parte persevere en el consentimiento que dio. Si ambos contrayentes conocían el impedimento, deberán renovarlo los dos.

    1.3 Nulidad del matrimonio por defecto del consentimiento: La prestación del consentimiento, en este caso, viene exigida por el Derecho Natural. La convalidación tiene lugar mediante la prestación del consentimiento por quien antes no había consentido, pero tiene que perseverar el consentimiento de la otra parte. ¿Cómo se puede prestar el consentimiento? Si el defecto de consentimiento es oculto (no puede probarse), habrá que prestarlo privadamente y en secreto (esto es, sin seguir la forma canónica) por parte de quien no lo hizo en su momento. Si el defecto de consentimiento es público, habrá de prestarse en la forma canónica (es decir, casándose nuevamente).

    1.4 Nulidad del matrimonio por defecto de forma: No existe convalidación y habrá que contraer nuevamente matrimonio en forma canónica.

    SANACIÓN EN LA RAÍZ

    Dice el canon 1161.1: “La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente, y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retroacción de los efectos canónicos”.

    Presupuestos

    1. El matrimonio ha de ser nulo por concurrencia de un impedimento o por defecto de forma canónica.

    2. Ha de haber una persistencia del consentimiento matrimonial prestado.

    3. Se concede la dispensa del impedimento o de la forma canónica.

    4. Se dispensa la renovación del consentimiento.

    5. El matrimonio se convalida desde el mismo momento en que se concede la gracia de la sanación.

    6. A los efectos canónicos, el matrimonio se considera como si hubiera sido válido desde su celebración.

    La institución de la sanación en la raíz se funda en la existencia de un consentimiento naturalmente suficiente, pero jurídicamente ineficaz, porque concurre en ese matrimonio un impedimento, o por no haberse observado la forma canónica (c. 1163.1). De aquí se deduce, que ese consentimiento naturalmente suficiente puede tener lugar en el mismo acto de celebración del matrimonio, o pudo darse con posterioridad a la celebración, surgiendo a lo largo de la vida conyugal.

    La falta de consentimiento naturalmente suficiente, tanto en una o ambas partes, tanto si falta desde la celebración, o como si después de haberse dado se revocó, implica que no puede sanarse en la raíz. Si falta el consentimiento desde la celebración, pero luego se prestó, se puede sanar en la raíz.

    Por último, ese consentimiento naturalmente suficiente no ha tenido que haber sido prestado necesariamente dentro de la forma canónica de la Iglesia católica. Puede ser naturalmente suficiente el consentimiento matrimonial en forma civil, y por ello se podría subsanar en la raíz un matrimonio civil.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 14: LOS PROCESOS MATRIMONIALES

    I. EL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD

    1. La jurisdicción eclesiástica en el orden procesal

    Dispone el c. 1671 que “las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio”. Basta, por consiguiente, que uno de los cónyuges esté bautizado para que la Iglesia traiga a su jurisdicción el conocimiento de las causas relativas al matrimonio. Entendiendo por bautizado al que lo está en la Iglesia católica y a los incorporados a ella procedentes de otra Iglesia o comunidad cristiana en la que hubieren recibido válidamente el bautismo, como por ejemplo, un protestante.

    Ius Canonicum - Derecho procesal canónico - Los distintos tipos y grados de tribunales eclesiásticos

    Ius Canonicum - Derecho procesal canónico - La conveniencia de interponer una demanda de nulidad matrimonial

    2. Los órganos judiciales

    Los Jueces reunidos en colegio constituyen el Tribunal, que puede formarse con tres o cinco Jueces y está presidido por el Vicario judicial u Oficial. Los Tribunales se constituyen con Jueces eclesiásticos nombrados por el Obispo y que han de ser clérigos. No obstante, la Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados Jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el Tribunal colegiado.

    Hay procesos atribuidos al Juez unipersonal, el cual puede auxiliarse de dos asesores con función meramente consultiva.

    Colaboran en la administración de justicia eclesiástica: el auditor, que se encarga de la instrucción de la causa y que es designado de entre los clérigos o laicos aprobados por el Obispo y, en los Tribunales colegiados, puede designarse a un miembro del mismo; el ponente o relator, miembro del Tribunal, que informa al colegio de la causa y redacta por escrito la sentencia; el promotor de justicia o fiscal, interviene en las causas contenciosas en que está implicado el bien público y en las causas penales; el defensor del vínculo, que por oficio debe actuar contra la nulidad y la disolución del matrimonio. Auxilia al Juez o Tribunal el notario o actuario, que extiende legítimamente y autoriza con su firma las actas del proceso.

    3. La organización judicial canónica

    a) Primera instancia: En cada diócesis debe haber un órgano estable para la administración de justicia en primera instancia dentro de los límites de dicha circunscripción territorial. Juez de Primera Instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio del Vicario Judicial y de los jueces constituidos en Tribunal diocesano.

    b) Segunda instancia: Se atribuye al Tribunal del metropolitano (Arzobispo de la diócesis). Es el Tribunal de apelación en segunda instancia respecto de los Tribunales de Primera Instancia.

    c) Tercera instancia: Es la Rota Romana. En España contamos con la Rota de la Nunciatura Apostólica, en Madrid.

    4. La competencia

    Por razón de territorio son competentes en las causas de nulidad de un matrimonio, cuando no están reservadas a la Santa Sede, a elección del demandante:

    1. El Tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio.

    2. El Tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio.

    3. El Tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora o demandante, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal.

    4. El Tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta si tiene alguna objeción.

    5. Las partes

    En la relación procesal entran necesariamente dos partes o sujetos del proceso, una (demandante o actor) que actúa su pretensión ante el Juez y otra contra la cual se dirige la pretensión (demandado o reo).

    Para que la parte pueda ejercitar por sí sus derechos ante los Tribunales, o sea, para comparecer en juicio, ha de tener capacidad procesal. Los incapaces han de comparecer por su representante legal. Los menores de edad y los que carecen de uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores.

    Si durante el proceso muere alguno de los cónyuges, se producirá sucesión de parte y el proceso proseguirá con el sucesor o persona legítimamente interesada. Pero si el matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges (significa que la nulidad no fue solicitada estando vivos ambos) no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión de su validez sea prejudicial (no perjudicial, sino pre-judicial) para resolver otra controversia, bien en el ámbito canónico, bien en el civil, como por ejemplo, para resolver un tema hereditario entre cónyuges.

    6. Procuradores y abogados

    En las causas matrimoniales no es obligatorio que las partes se valgan de abogado y de procurador, sino que pueden demandar y contestar personalmente, a no ser que el Juez considere necesaria la ayuda del abogado o del procurador (que, por otra parte, es lo normal). La parte, por consiguiente, puede designar libremente abogado y procurador.

    7. La demanda

    Todo derecho está protegido por una acción cuya defensa sólo puede tratarse judicialmente cuando el actor promueve la oportuna pretensión dirigida al Juez y contra la parte demandada. La causa se introduce mediante un escrito que se llama demanda o libelo en el que se ha de indicar el objeto de la controversia y postular la actuación oficial del juez. En el escrito de demanda deberán figuran los siguientes requisitos o extremos:

    1. El Juez ante el que se introduce la causa, la pretensión que se pide y la persona o personas contra las que dirige la acción.

    2. El derecho en que se funda el actor y, al menos, de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma.

    3. Estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeren tener a efectos de recibir documentos.

    4. Indicación del domicilio del demandado.

    Todos estos elementos figurarán debidamente ordenados y separados, comenzando por la invocación del Tribunal, los nombres y circunstancias personales de las partes, así como de su abogado y procurador, si intervienen, el objeto de la pretensión, que es la declaración de nulidad del matrimonio, y causas que se invocan. A continuación, se expondrán los hechos en párrafos numerados y separados y seguidamente los fundamentos de Derecho, para terminar con la concreta petición que se interesa o pide del Tribunal. Después deberán enumerarse genéricamente las pruebas de que intenta valerse el actor e incluso se acompañarán con la demanda los documentos de obligada presentación, como el poder para litigar, así como la certificación del matrimonio. Por último, la fecha y lugar, así como la firma del actor o procurador y del abogado, en su caso.

    La demanda también puede hacerse oralmente (no suele ser lo normal), con todos los requisitos reseñados anteriormente, cuando el actor tenga un impedimento para presentarla por escrito, o se trata de una causa de fácil investigación y de poca importancia. En ambos casos, el actor la leerá en presencia del Juez y de un notario.

    8. Examen de la demanda por el Juez

    El primer cometido del Juez antes de aceptar la causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, es emplear los medios adecuados para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.

    En todo caso, en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda, el Presidente del Tribunal ha de dictar un decreto admitiendo o rechazando la demanda y si transcurre dicho plazo sin resolver, la parte interesada puede instarle para que resuelva; si, a pesar de todo, el Juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, la demanda se considera admitida.

    El Presidente del Tribunal, una vez examinada la demanda y comprobado que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad procesal, debe admitir cuanto antes el escrito de demanda. No lo hará, sin más trámite, si se da alguna de estas circunstancias:

    1. Si el Tribunal es incompetente.

    2. Si consta con certeza que el actor carece de capacidad procesal.

    3. Si hay defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no ajustarse a los requisitos reseñados más arriba.

    4. Si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno.

    En el plazo útil de diez días la parte, cuya demanda haya sido rechazada, tiene alguna de estas facultades: si el escrito ha sido rechazado por defectos subsanables, puede presentar ante el mismo Tribunal un nuevo escrito correctamente redactado; en otro caso, puede interponer recurso motivado contra el rechazo del escrito ante el Tribunal.

    9. Citación del demandado

    La citación o emplazamiento del demandado se acuerda en el mismo decreto de admisión del escrito de demanda y, si la admisión hubiere tenido lugar por silencio judicial, dispondrá el Presidente del Tribunal de un plazo de veinte días para dictar el decreto de citación, cuyo plazo se contará a partir de la presentación de la instancia del demandante para que se resuelva sobre la admisión.

    Mediante el decreto de citación, el Juez debe llamar a juicio a las partes (vocatio in ius) a fin de que puedan contestar a la demanda. La citación se hace mediante notificación al demandado y al defensor del vínculo del decreto de citación y debe unirse al escrito de demanda.

    La notificación de la citación ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro. Ha de tenerse por legítimamente citado el demandado que rehúse recibir la cédula de citación o que impida que ésta llegue a sus manos.

    10. Contestación a la demanda y fijación de dudas

    La contestación a la demanda debe hacerse por escrito en el plazo de quince días a partir de la citación y, una vez contestada o transcurrido dicho plazo sin contestación, el Presidente o el Ponente disponen de un plazo de diez días para determinar por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas (motivos) y la notificará a las partes, que dispondrán de un plazo de diez días para recurrir ante el autor del decreto, el cual debe decidir también por decreto con toda rapidez.

    11. Ausencia de parte

    Lo normal será que el demandado adopte en el proceso una posición activa, personándose en el juicio y formulando contestación a la demanda, oponiéndose e incluso reconviniendo, o, al menos, sometiéndose a la justicia del Tribunal. Si el demandado no comparece una vez citado legalmente, ni da una excusa razonable de su ausencia, ni contesta a la demanda, el Juez le volverá a citar. Si aun así no da señales de vida, el Juez lo declarará ausente y mandará que el proceso siga hasta la sentencia definitiva y su ejecución. No obstante, si el demandado comparece después del plazo legal, puede proponer pruebas y alegar conclusiones; y si no compareció a lo largo del proceso, puede impugnar la sentencia y entablar querella de nulidad. Si el que no comparece en juicio es el demandante, ni aduce excusa adecuada, el Juez lo citará de nuevo y si tampoco comparece, se presume que renuncia a la instancia; pero conserva los mismos derechos que el demandado en cuanto a prueba, alegaciones y recursos.

    12. La prueba

    Pasados diez días desde la notificación del decreto que fija las dudas, si las partes no han puesto ninguna objeción, el Presidente o el Ponente ordenarán con nuevo decreto la instrucción de la causa, fijando a las partes un tiempo conveniente para que puedan proponer y practicar las pruebas. Como se trata de un plazo procesal, es prorrogable por el Juez antes de su vencimiento cuando existe justa causa, previa audiencia de las partes o a petición de éstas. El plazo de prueba, prorrogado o no, termina con el decreto que declara concluida la causa, aunque después pueden celebrarse excepcionalmente algunas pruebas.

    Una vez propuestas las pruebas por las partes, el Juez tendrá que disponer por decreto la ordenada práctica de las que hubiera admitido y la parte a la que se hubiera rechazado alguna podrá recurrir ante el mismo Tribunal, que ha de decidir la cuestión con toda rapidez, no existiendo contra esta resolución recurso de apelación.

    13. Medios de prueba

    1. Declaraciones de las partes

    El interrogatorio de las partes puede hacerse en cualquier momento del proceso, por oficio del Juez o a instancia de parte, que deberá presentar al Juez los artículos (preguntas) sobre los que ha de interrogarse. Se considera que estas declaraciones son un medio muy útil para averiguar la verdad, ya que las partes manifiestan los hechos ocurridos de una manera espontánea.

    2. Confesión judicial

    Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el Juez, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del Juez. Lo normal es que la confesión judicial sea provocada por una parte contra la otra o por el Juez, sobre un interrogatorio.

    3. Documentos

    4. Testigos

    La prueba testifical se refiere a declaraciones de personas que no son parte en el proceso y que exponen ante el Juez hechos sobre los que tienen conocimiento y que contribuyen a formar la convicción del Juez. El testigo tiene la obligación de comparecer si es citado y deber decir verdad. Según el Derecho Canónico, no están obligados a ser testigos los menores de catorce años, los profesionales obligados a guardar secreto, los débiles mentales, las propias partes, los abogados de las partes, etc.

    5. Peritos

    La prueba pericial se emplea cuando se requiere un juicio técnico para comprobar algún hecho o conocer la verdadera naturaleza de una cosa. Este medio de prueba es obligado en las causas matrimoniales sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil, por ser algo evidente.

    6. Acceso y reconocimiento judicial

    Es el examen que hace el Juez de algún lugar o cosa relacionada con el proceso (visitar algún lugar, examinar una carta, etc.)

    14. La sentencia

    El proceso termina normalmente con la sentencia, que es el pronunciamiento legítimo en virtud del cual el Juez resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente. Mediante la sentencia se aplica el derecho objetivo a los hechos tal como se valoran por el Juez, el cual manda, de conformidad con aquella operación lógica, que se actúe o no la pretensión de la parte demandante. Así, pues, la sentencia se elabora por el Juez sobre su juicio lógico (elemento intelectual) y sobre su mandato (elemento voluntarista).

    Las cualidades que ha de reunir la sentencia son:

    1. Justa, es decir, que se atenga a los hechos que se estimen probados, a los derechos de las partes y a las prescripciones de la ley.

    2. Congruente, correspondiéndose con la pretensión deducida en la demanda.

    3. Determinada, especificando cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio y cómo deben cumplirse.

    4. Cierta, es decir, que el Juez tenga certeza moral acerca de la cuestión que ha de fallar y que debe obtener de lo alegado y probado en la causa.

    5. Motivada, exponiendo las razones o motivos, tanto de derecho, como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia.

    La elaboración de la sentencia consta de tres partes: preparación, discusión y redacción. Todas ellas deben concluirse, siguiendo su orden, antes de un mes a partir del día en que se definió la causa y quedó vista para sentencia, a no ser que por causa grave se estime un plazo más largo. Cada miembro del Tribunal presentará sus conclusiones escritas y se producirá un debate dirigido por el Presidente. La sentencia será dictada por el ponente y deberá ser aprobada (la redacción) por el resto de Jueces del Tribunal.

    La sentencia consta de las siguientes partes: 1) encabezamiento, en el que deben constar, después de la invocación del nombre de Dios, los nombres y circunstancias de las personas que han intervenido en el proceso; 2) resumen de los hechos alegados, las conclusiones de las partes y la fórmula de dudas; 3) razones en que se fundamenta la sentencia; 4) parte dispositiva o fallo; 5) lugar, fecha y firmas de todos los Jueces del Tribunal y del Notario.

    15. La apelación. El procedimiento matrimonial abreviado

    La parte que se considere perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren de su presencia, tienen derecho a apelar al Juez superior contra la sentencia dictada. Varía la tramitación de este recurso según que la sentencia se pronuncie por la validez o por la nulidad del matrimonio:

    1. En caso de validez, así como cuando se dispone por el Tribunal de segunda instancia que la sentencia a favor de la nulidad del matrimonio dictada en primera instancia sea examinada en la segunda por el procedimiento ordinario, han de seguirse las normas de la apelación en el proceso ordinario. La apelación debe formalizarse por la parte recurrente ante el Tribunal que debe conocer de la misma en el plazo de un mes a contar desde que se interpuso, acompañando al escrito copia de la sentencia impugnada e indicando las razones por las que apela. La apelación del actor aprovecha al demandado, y viceversa; de no expresarse otra cosa, se entiende que se recurre a todos los capítulos de nulidad expresados en la sentencia. Y si una parte apela por algún capítulo, la otra puede apelar incidentalmente sobre otros dentro del plazo de quince días desde que se le notificó la apelación principal. Puede aducirse en grado de apelación nuevo capítulo de nulidad y el Tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

    2. Si la sentencia de primera instancia se pronuncia a favor de la nulidad del matrimonio, se establece un procedimiento abreviado de apelación, pues se ha de remitir la causa de oficio al Tribunal superior, acompañada de la sentencia, juntamente con los escritos de apelación que se hubieren interpuesto, en el plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia. El Tribunal de apelación tiene que resolver mediante decreto de una de estas dos maneras: o confirmando la sentencia mediante decreto que ha de ser motivado, o disponiendo que sea examinada por el trámite ordinario en la ordinario, en cuyo caso podrá confirmarse por sentencia la nulidad o declarar que no consta la misma.

    3. El efecto más importante de la confirmación de la sentencia de nulidad, bien por decreto (en proceso abreviado), bien por sentencia (en proceso ordinario), es que con dos sentencias conformes alcanza fuerza ejecutiva la sentencia que pronunció la nulidad del matrimonio. Las partes pueden contraer nuevo matrimonio canónico, a no ser que esto se prohíba en el veto incluido en la sentencia o decreto. Las causas sobre el estado de las personas nunca pasan a cosa juzgada.

    16. El recurso de revisión

    Se produce la cosa juzgada, entre otros casos, si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición y hecha por los mismos motivos, pero nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas; por lo tanto, cabe el recurso de revisión. Por regla general, en este proceso, se alegan nuevas y graves razones para apoyar la revisión, proponiéndose la práctica de pruebas. El Tribunal, si admite este recurso, habrá de seguir los mismos trámites que el proceso ordinario.

    17. La querella de nulidad

    La querella de nulidad es un medio de impugnar la sentencia a fin de obtener la declaración de la misma por defectos graves en ella o de actos del proceso. La querella de nulidad se tramita conforme a normas procesales distintas, según que el defecto sea insubsanable o sanable.

    1. Son defectos insubsanables de la sentencia: la incompetencia absoluta del Tribunal; que el Juez emitiera la sentencia coaccionado por violencia o miedo grave; que no hubiera habido demanda o ésta no se entablara contra algún demandado; que alguna de las partes fuera incapaz procesalmente; que una de las partes se valiera de otra persona sin mandato legítimo para comparecer; que se hubiera denegado a alguna parte el derecho de defensa, etc.

    2. Son defectos subsanables de la sentencia: que haya sido dictada por un número no legítimo de Jueces; que no contenga los motivos o razones de la decisión; que carezca de la obligadas firmas; que no lleve indicación del año, mes y día en que fue dictada; etc.

    La querella se propone ante el mismo Juez que dictó sentencia y se tramitará por un proceso oral. El Juez puede revocar o enmendar de oficio la propia sentencia nula dentro de un plazo determinado.

    Proceso matrimonial

    ESQUEMA

    El proceso que declara la nulidad del matrimonio se regula por los cánones 1671-1685, y sigue, en gran parte, las normas del llamado proceso contencioso ordinario (Cf. c. 1691).

    1. El proceso matrimonial da inicio con la presentación de la demanda por parte del actor. La demanda es un escrito motivado en el que el actor (demandante) explica brevemente los motivos por los que cree que su matrimonio es nulo, indicando los capítulos (es decir, las causas) por los que solicita la declaración de nulidad.

    La demanda se presenta ante el Tribunal competente (c.1673). Es decir:

    1. El Tribunal de la diócesis donde se contrajo el matrimonio.

    2. El Tribunal en la que el demandado (o sea, el otro cónyuge) tiene su domicilio canónico (no necesariamente el civil) o cuasidomicilio (donde reside ocasionalmente).

    3. El tribunal del lugar donde reside habitualmente el actor (el que presenta la demanda).

    4. El Tribunal del lugar donde se encuentran la mayor parte de las pruebas (testigos, documentos...).

    2. Estudiada la demanda por el juez, si los argumentos parecen fundados, convoca a la otra parte a manifestarse. Es entonces cuando se fija el `dubio' o cuestión a debatir. Se determina la/s causa/s (véase apartado sobre los capítulos de nulidad) por las que, en opinión del actor, su matrimonio resultó nulo. El `dubio' es lo que los jueces resolverán con su sentencia.

    3. Fijado el `dubio', el Tribunal abre un período regulado de pruebas. Es el llamado momento de la instrucción de la causa.

    3.1. Como prueba principal se encuentra el interrogatorio de las partes (CC. 1530-1538). Se realiza bajo juramento, con el fin de averiguar la verdadera voluntad de los esposos en el momento de contraer matrimonio.

    3.2. Durante la instrucción tiene su importancia la llamada `prueba documental (CC. 1539-1546)'. Se presentan documentos que prueben lo que se discute. Se distinguen entre públicos (oficiales de notarios, jueces, párrocos...) y privados (cartas, personales...) que tienen un valor menor.

    3.3 La `prueba testifical' (CC. 1547-1573) es la que presentan testigos de los hechos que se juzgan.

    3.4. La `prueba pericial' (CC. 1574-1581) es la realizada por un perito, es decir, un experto en una ciencia. Éste suele ser un médico psiquiatra o psicólogo, en la mayoría de los casos.

    Cuando este período acaba se abre un tiempo de discusión de la causa. En este momento procesal las partes presentan sus alegatos y réplicas (CC. 1598-1606).

    4. Llega el momento de la sentencia que es la respuesta a la duda o cuestión inicial (CC. 1607-1610). El juez ponente redacta la sentencia, tras la discusión y votación en el Tribunal y se comunica a las partes. Si es positiva, es decir, declara la nulidad del matrimonio, el derecho exige una confirmación de la sentencia al tribunal superior (segunda instancia). Se trata de una apelación automática. Si este Tribunal confirma la sentencia, la pareja recupera la plena libertad de volver a contraer canónicamente. Pero si la sentencia en la primera instancia fue negativa, el actor o demandante tiene el derecho a que su demanda sea vista por un Tribunal de segunda instancia (el metropolitano o el Tribunal de la Rota de Madrid, si es el caso).

    En el desarrollo de todo el proceso merece especial atención la actuación del llamado `defensor del vínculo'. Actúa como `parte pública' y propone y manifiesta todo aquello que razonablemente puede aducirse contra la nulidad (Cf. c. 1432).

    II. EL PROCESO DOCUMENTAL DE NULIDAD

    Este proceso se caracteriza por la supresión de trámites en vista de su innecesariedad y en vista de la plena eficacia de la prueba documental que se ha de acompañar a la demanda. La competencia se atribuye a un Juez unipersonal. La petición se formula según las normas del proceso ordinario y solamente hay el trámite de citación de las partes a juicio, pasando seguidamente el Juez a dictar sentencia. El requisito indispensable para este proceso es que se presente un documento, al que no pueda oponerse ninguna objeción, por el que conste con certeza la existencia de un impedimento o un defecto de forma, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió la dispensa. Por lo tanto, cualquier causa de nulidad, exceptuados el defecto del consentimiento y sus vicios, puede ser alegada en este proceso abreviado. El Juez dictará sentencia de nulidad. En otro caso, no resolverá y la parte tiene derecho a reproducir el proceso por el trámite ordinario.

    III. PROCESOS DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL: EL PROCESO PARA LA DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO

    Sólo pueden solicitar este proceso los cónyuges o uno de ellos, aunque el otro se oponga, debiendo siempre intervenir el Defensor del Vínculo. En la instrucción se oirá a los cónyuges y se trasmitirá lo ocurrido al Obispo, el cual formulará su voto, tanto sobre el hecho de la inconsumación, como sobre la justa causa para dispensar.

    Los autos se elevarán a la Santa Sede por el Obispo, juntamente con su voto (opinión) y las observaciones del Defensor del Vínculo. Solamente la Santa Sede juzga sobre el hecho de la inconsumación y de la existencia de justa causa para conceder la dispensa, acto que es inapelable.

    Esa dispensa o disolución se concede mediante un documento llamado rescripto, en forma graciosa, que, una vez concedido, permite a los cónyuges pasar a nuevas nupcias.

    SEGUNDA PARTE: EL MATRIMONIO CANÓNICO

    TEMA 15: EFICACIA CIVIL DEL MATRIMONIO CANÓNICO

    1. EL MOMENTO CONSTITUTIVO DEL MATRIMONIO

    El artículo 60 deI Código Civil (en adelante, Cc), fiel reflejo del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, en nombre de la Iglesia católica española, en 1979, en adelante, AJ), reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico.

    De esta manera, la forma jurídica canónica adquiere relevancia en nuestro Derecho, convirtiéndose en uno de los modos reconocido de contraer matrimonio.

    Desde esta perspectiva, la propia celebración en forma canónica produce efectos civiles, básicamente, la existencia del vínculo jurídico, así como los efectos personales y patrimoniales.

    2. LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO EN EL REGISTRO CIVIL

    El artículo VI del AJ establece que “el Estado reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Esos efectos se producen desde su celebración, si bien, para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio”.

    Según este artículo, el espíritu del AJ sería que el Registro Civil desempeñaría una función meramente declarativa y de publicidad (en el sentido de defensa de los derechos de terceras personas) y no de control de validez civil del matrimonio canónico; de ahí que sólo se exija la certificación eclesiástica. Confirma esta interpretación una Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1980, que venía a decir que al Estado español no le interesa si el matrimonio canónico ha cumplido con las normas canónicas cuando se ha celebrado, ni tampoco exigiría que cumpla toda la normativa civil, pues el reconocimiento de los efectos civiles se hace al matrimonio canónico celebrado según las normas del Derecho Canónico. Sólo podría denegarse la inscripción cuando faltase la certificación eclesiástica, o bien cuando alguno de los cónyuges estuviese ya casado.

    Si embargo, si esta interpretación hubiese prosperado, nos encontraríamos con que el Estado ampararía dos clases distintas de matrimonio: el civil, regulado según el Cc, y el canónico, regulado según el CIC. Uno y otro difieren en aspectos sustanciales. Por lo tanto, se hubiese consagrado una dualidad matrimonial, no sólo en las formas de celebración, sino también en disciplina jurídica, de modo que la ley civil daría su reconocimiento a matrimonios que no reuniesen las condiciones de validez exigidas para el común de los matrimonios civiles.

    No obstante, esto cambió con la reforma del Cc de 1981, cuyo artículo 63 establece: “La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento (la inscripción) cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título”.

    Según este artículo, por medio de la inscripción nuestro sistema matrimonial se ha convertido en algo muy parecido a un sistema de matrimonio civil con libertad de formas de celebración, ya que el matrimonio religioso ha de respetar los requisitos de validez exigidos por el Derecho del Estado para los matrimonios civiles y así obtener el pleno reconocimiento de efectos civiles.

    Una vez celebrado el matrimonio canónico, según el Protocolo del AJ, “(…) el sacerdote ante el cual se celebró, entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y, en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda, el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas”.

    El artículo 61 del Cc dice que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración; no obstante, para su pleno reconocimiento, será necesaria su inscripción en el Registro. Puede ocurrir que un matrimonio canónico no se inscriba, bien porque las partes no quieran, bien porque queriendo, el Encargado del Registro deniegue la práctica del asiento porque no reúna los requisitos exigidos por el Cc.

    En el Cc el matrimonio aparece como un negocio jurídico consensual y la inscripción tiene principalmente la función de publicidad; la omisión de la inscripción no altera los efectos entre las partes. Esto, que es predicable para los matrimonios civiles, ¿lo es también para los canónicos?

    Pues bien, a partir de la reforma del Cc de 1981, la celebración del matrimonio civil va precedida de un expediente que tiene por finalidad acreditar que en las partes concurren los requisitos exigidos por el Cc. Este expediente previo no existe en el matrimonio canónico (la pareja de novios que desea casarse por lo canónico no acude previamente al Registro Civil, sino al párroco), sino que se sustituye por un control a posteriori (es decir, cuando me he casado por lo canónico y llevo mi certificado matrimonial al Registro Civil, es cuando comprueban que reúno los requisitos exigidos por el Cc). Por lo tanto, la inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil reúne en un mismo acto dos aspectos distintos: publicidad y control sobre las condiciones civiles de validez.

    Según esto, la omisión de la inscripción lleva consigo consecuencias distintas para el matrimonio canónico y para el civil, puesto que tal trámite registral desempeña funciones diferentes para cada uno de ellos.

    La inscripción comprueba que los matrimonios religiosos cumplen con los requisitos civiles y esto equivale al expediente previo de los matrimonios civiles. Pues bien, si un matrimonio religioso no cumple con el trámite de la inscripción, tendría los mismos efectos que si un matrimonio civil omite el expediente previo. El Cc establece la posibilidad de celebrar matrimonios civiles sin la tramitación del expediente previo, porque el artículo 65 Cc dice que “salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiera celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar sí concurren los requisitos legales para su celebración”. Es decir, un matrimonio civil celebrado sin expediente previo es subsanable (la falta u omisión es subsanable). Por lo tanto, analógicamente, también debería serlo la falta de inscripción del matrimonio canónico.

    En definitiva, y tras esta disquisición, llegamos a la conclusión que la no comprobación de los requisitos civiles, bien en el matrimonio civil (que se hace a priori), bien en el matrimonio canónico (que se hace a posteriori), es un defecto subsanable.

    3. RECONOCIMIENTO CIVIL DE LAS RESOLUCIONES CANÓNICAS SOBRE NULIDAD Y SOBRE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO

    El artículo Vl.2 del AJ establece que “los contrayentes podrán acudir los tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el tribunal civil competente”.

    Les voy a explicar lo subrayado.

    Las resoluciones o sentencias eclesiásticas no equivalen sin más a las dictadas en el orden civil, ya que si así lo fuese, se quebrarían los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional del Estado moderno no confesional. De ahí que se exija para la homologación o equivalencia, un filtro, un control de dichas sentencias, con el fin de preservar la propia soberanía estatal. El legislador español, ¿qué hizo?: otorgar a la jurisdicción eclesiástica un tratamiento semejante al que se otorga a las jurisdicciones extranjeras. De ahí que el artículo 80 del Cc diga que “las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil, conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (en adelante, LEC).

    El artículo 954 de la LEC (que es de 1981, pero que se ha mantenido vigente por la disposición derogatoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta que se dicte la Ley sobre Cooperación Jurídica), regula una figura llamada exequatur. Esta figura sirve para ejecutar en España las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, y que han de aplicarse en nuestro país, siempre que se trate de países que carecen de tratado o régimen de reciprocidad al respecto con España.

    El artículo 954 de la LEC establece cuatro requisitos para poder declarar ajustadas al Derecho del Estado las resoluciones eclesiásticas:

    1. Que la decisión eclesiástica se haya dictado como consecuencia del ejercicio de una acción personal.

    2. Que no haya sido dictada en rebeldía.

    3. Que sea lícita en España.

    4. Que la resolución que se pretenda ajustar al Derecho del Estado sea firme y auténtica.

    Explicación de estos requisitos:

    1. El primero de ellos no plantea ningún problema, porque la acción de nulidad del matrimonio canónico es una acción personal, cuyo ejercicio corresponde a los cónyuges.

    2. El segundo sí plantea problemas. La rebeldía hace referencia al respeto a los derechos de defensa (artículo 24 de la Constitución), garantizando el derecho del demandado a defenderse. Según la interpretación jurisprudencial más reciente, la no comparecencia ante los tribunales eclesiásticos es suficiente para apreciar el incumplimiento de este requisito (lo cual es un absurdo). Además, en virtud del derecho de libertad religiosa (artículo 16 de la Constitución), no se puede obligar a una persona a comparecer ante un tribunal eclesiástico. Sobre este tema (en mi opinión, una metedura de pata del Tribunal Supremo), les dejo la STS de 27 de junio de 2002.

    3. Respecto a la licitud, las posiciones doctrinales se pueden reducir a dos:

    a. Necesaria identidad o coincidencia de causas entre la decisión eclesiástica y lo dispuesto en el Código Civil. El fundamento de esta postura se encuentra en el principio de no discriminación (artículo 14 de la Constitución). Problemas: existen causas canónicas de nulidad (impotencia, condición, etc.), no contempladas en la regulación civil. Según esta postura, no se podría declarar ajustada al Derecho del Estado una sentencia eclesiástica que declarase la nulidad de un matrimonio por impedimento de impotencia. Asimismo, en el ordenamiento estatal no se contempla la disolución de un matrimonio por inconsumación.

    b. No contradicción con el orden público, concretado en los derechos fundamentales. Postura recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de noviembre de 1995: “La necesaria identidad total de causas -coincidencias en concreto- ha de ser inmediatamente rechazada, pues aunque la no consumación del matrimonio no resulta subsumible por el Código Civil; lo que no cabe es imponer, conforme a los tratados vigentes, que la Iglesia Católica haya de acomodar su normativa y actos jurídicos a la nuestra positiva. A su vez resultarían inaplicables las dispensas de matrimonio rato y no consumado, dejando en el vacío y en parte ineficaz el artículo 80 del Código Civil, así como inviable el Acuerdo de 1979, que de esta manera no sería debidamente cumplido ni respetado y supondría siempre llevar a cabo un juicio de revisión del fondo de la resolución pontificia a cargo de la jurisdicción civil, lo que no procede (…). El ajuste al Derecho del Estado se produce sobre la base de concurrencia de las condiciones formales para el reconocimiento de las sentencias extranjeras, con el plus que presenta su no contradicción a los principios jurídicos públicos y privados de nuestro Ordenamiento de Estado en su síntesis exponencial de orden público interno, sustantivo y procesal, y con el cumplimiento necesario del derecho a la tutela judicial efectiva que acoge el artículo 24 de la Constitución “.

    Las peculiaridades del Derecho procesal canónico pueden dar lugar a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. El riesgo es claro en el procedimiento relativo a la disolución del matrimonio rato y no consumado por dispensa pontificia: se trata de un procedimiento administrativo, no contradictorio, en que no está permitida la intervención de abogado.

    4. La resolución eclesiástica debe constar en documento público, ser auténtica y firme (no plantea problemas este requisito).

    ¿Cuál es el procedimiento para llevar a cabo este ajuste?

    Regulación inicial. Inicialmente se contemplaba en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Interpretación del Tribunal Constitucional: por la simple oposición de una de las partes al reconocimiento de efectos de la resolución eclesiástica el juez ha de denegar la solicitud (SSTC 93/1983, 265/1988, 328/1993). La sentencia del Tribunal Constitucional 150/1999 matizó esta postura y exigió que la oposición ha de ser razonada y fundada, y no meramente oportunista.

    Regulación vigente. La citada Disposición Adicional ha sido derogada por la Ley 1/2000, de 7 de enero. El procedimiento de ajuste al ordenamiento estatal de las decisiones eclesiásticas se recoge en el artículo 778 de esta última. En él se distingue una doble sustanciación, en función de que se solicite la adopción o modificación de medidas junto a la solicitud de concesión de efectos civiles a la decisión eclesiástica:

    -Si no se solicita la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente.

    -Si se solicita la adopción o modificación de medidas, la petición de eficacia civil de la resolución o decisión eclesiástica se sustanciará conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda de los previstos en los artículos 770 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La oposición de una de las partes ya no da lugar al automático rechazo de la solicitud de reconocimiento de efectos civiles a la decisión eclesiástica.

    TEMA 16: EL MATRIMONIO RELIGIOSO ACATÓLICO

    1. El matrimonio religioso acatólico en el Derecho español

    Aunque el término acatólico suele utilizarse de forma genérica para incluir a todos los matrimonios religiosos no católicos, en este caso lo vamos a limitar a aquellos matrimonios religiosos no canónicos reconocidos en el Derecho español: el judío, el musulmán y el protestante.

    El artículo 59 del Código civil exige para la eficacia de cualquier forma religiosa de matrimonio que ésta sea reconocida mediante un acuerdo entre el Estado y la respectiva confesión religiosa o, en su defecto, sea autorizada por la legislación estatal (esta segunda opción no se ha producido en nuestro Derecho).

    En el caso del matrimonio acatólico, el legislador se ha limitado a reconocer el rito religioso matrimonial de tres importantes religiones: la judía, la protestante y la musulmana. Para ello ha utilizado la vía pacticia. Pero como quiera que estas confesiones presentan una gran variedad en cuanto a la existencia de iglesias y comunidades religiosas, el Estado español ha optado por celebrar los correspondientes acuerdos con las respectivas federaciones que engloban a todas ellas.

    Así, los acuerdos han sido firmados con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas (FCI) y la Comisión Islámica de España (dE). Convenios que han sido sancionados por imperativo legal, por las leyes 24, 25 y 26/1 992, de 10 de noviembre.

    Estas leyes presentan una regulación especial en cuanto a la celebración e inscripción registral del matrimonio, completando así el sistema español. En consecuencia, el matrimonio acatólico se rige tanto por esta legislación especial como por la común del Código civil y leyes complementarias.

    Hasta el momento presente, sólo tienen relevancia en nuestro ordenamiento estos tres tipos de matrimonio religioso. En cuanto a las restantes confesiones acatólicas, podrán celebrar sus respectivos ritos matrimoniales, pero no tendrán la consideración de matrimonio, siendo necesario que lo celebren en la forma civil si quieren hacer valer su matrimonio ante el derecho estatal.

    2. El matrimonio religioso acatólico en los Acuerdos de 1992

    A. Ámbito personal

    No basta que el matrimonio se adecue al rito protestante, judío o musulmán, sino que además es necesario que se celebre en una iglesia o comunidad bajo los siguientes requisitos:

    a. Si se trata de una Iglesia Evangélica:

    - que figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia;

    - que forme parte de la FEREDE, pertenencia que deberá constar en el propio RER.

    b. Si es una Comunidad Israelita:

    - que figure inscrita en el RER;

    - que forme parte de la FCI, pertenencia que deberá constar en el RER.

    c. Si es una Comunidad Islámica:

    - que figure inscrita en el RER;

    - que forme parte de la dE, pertenencia que deberá constar en el RER.

    B. Ámbito temporal

    Estos Acuerdos entraron en vigor el 13 de noviembre de 1992, el día siguiente de su publicación en el BOE, tal y como preceptúa la Disposición final segunda de cada una de las respectivas leyes o acuerdos. Sólo a partir de esa fecha cobró eficacia la celebración matrimonial acatólica: todos los matrimonios acatólicos celebrados con anterioridad no son relevantes para el Derecho Civil.

    3. La celebración del matrimonio acatólico

    3.1. El matrimonio protestante

    El primer problema que se plantea en relación con el protestantismo es su delimitación, pues bajo esta denominación conviven numerosas Iglesias que tienen un origen diverso y que, aun con elementos comunes, presentan unas notas peculiares que afectan, entre otros aspectos, a la propia celebración del matrimonio.

    Hay que tener en cuenta dos momentos distintos. En primer lugar, las Iglesias protestantes que nacieron con la Reforma del siglo XVI, entre las que cabe destacar a las Iglesias luteranas, calvinistas, anabaptistas y anglicanas.

    A estas Iglesias hay que añadir todas aquellas que florecieron en siglos posteriores y que corrieron muy diversa suerte, entre las que cabe destacar a las Iglesias baptistas , metodistas y adventistas , y, en general, todas aquellas que han nacido directa o indirectamente de las Iglesias de la Reforma, siempre que mantengan la profesión de fe en Cristo y acepten la Biblia como palabra revelada por Dios.

    Este fenómeno explica que en el protestantismo no exista un cuerpo normativo único, similar al Código de Derecho Canónico. Esta falta de unidad se agrava por el hecho de que cada una de las Iglesias protestantes tenga sus propias normas aunque presenten unas notas comunes.

    El que el matrimonio no sea considerado como un sacramento , no significa que no tenga un carácter sagrado. Por el contrario, se trata de un acto religioso en el que las Iglesias están presentes a través de una liturgia propia que, con distintos matices, coincide en dos elementos esenciales: el consentimiento de los esposos y la bendición nupcial. Ahora bien, esta celebración no es exigida para la válida constitución del matrimonio pues ésta depende de las respectivas leyes civiles.

    Por último, las Iglesias protestantes carecen de una jurisdicción tanto individual como común sobre el matrimonio, encomendando esta función a los tribunales civiles, a cuyas decisiones se someten.

    3.2. El matrimonio judío

    Sin perder su carácter contractual, el matrimonio judío presenta también una evidente dimensión religiosa, que queda reforzada por la propia naturaleza teocéntrica de la sociedad judía, pues no hay que olvidar que la distinción entre lo sagrado y lo profano no tiene cabida en la vida judía.

    En cuanto a la forma de celebrar el matrimonio, el derecho hebreo distingue dos momentos sucesivos: los esponsales (kiddushin) y la celebración propia del matrimonio (nissuin) con la peculiaridad de que ésta no será válida si no ha sido precedida de la ceremonia de los esponsales (entrega de la “dote”). Desde el siglo XII, existe la costumbre de unir ambas en una sola ceremonia.

    En la práctica actual se mantiene esa costumbre. Después de las dos ceremonias se procede a la lectura del contrato matrimonial (ketubah), estipulado ante el rabino y que contiene disposiciones sobre la dote, así como sobre las relaciones tanto patrimoniales como hereditarias entre los cónyuges. En todo caso, para la validez del rito nupcial se requiere la presencia del rabino y dos testigos.

    El derecho hebreo presenta una jurisdicción propia sobre el matrimonio, la del tribunal rabínico, que interviene en las causas de separación y divorcio, pues son desconocidas las de nulidad. Cuando el matrimonio es nulo, el juez obliga al marido a conceder el libelo de repudio a la mujer.

    3.3. El matrimonio musulmán

    El matrimonio en el Islam es básicamente un contrato civil en el que la mujer recibe una dote en compensación por los derechos maritales. No obstante, también presenta un aspecto religioso, por lo que, al igual que en otras religiones, resulta fundamental la celebración del matrimonio en forma religiosa.

    Aunque en el derecho musulmán clásico el matrimonio no requiere ninguna solemnidad, en el derecho actual, para evitar los matrimonios clandestinos, o los que se llevan a cabo por intercambio de cartas o los que se celebran entre menores que no han alcanzado la pubertad, las distintas legislaciones civiles han establecido diversas normas que, aunque modifican en cierta medida el derecho tradicional, exigen el cumplimiento de ciertos requisitos formales. No obstante, el matrimonio musulmán sigue sin ser considerado como un contrato solemne.

    En la ceremonia matrimonial intervienen dos testigos y va acompañada de una fiesta nupcial que persigue, entre otros fines, la publicidad del matrimonio. En cuanto contrato, el matrimonio requiere el intercambio de declaraciones, es decir, un consentimiento matrimonial mutuo.

    Finalmente, existe una jurisdicción religiosa que es la competente para conocer los litigios matrimoniales, ejercida fundamentalmente por el cadí.

    3.4. Requisitos previos a la celebración

    Con carácter previo a la celebración del matrimonio deben observarse una serie de requisitos, cuyo cumplimiento afecta tan sólo a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Como quiera que para el Derecho civil el matrimonio surge de la mera celebración y no de la inscripción (art. 61), el matrimonio será válido o no, con independencia del cumplimiento de estos requisitos, limitando éstos su eficacia al trámite registral o de publicidad plena del matrimonio.

    3.4.1. El expediente matrimonial

    Antes de la celebración del matrimonio religioso, debe procederse a la tramitación del oportuno expediente matrimonial ante el Encargado del Registro Civil correspondiente, con el fin de que las personas que van a contraerlo puedan acreditar los requisitos de capacidad que exige el artículo 56 del Código Civil.

    Como quiera que el matrimonio no se va a celebrar en las dependencias del propio Registro o del Juzgado, el Encargado del Registro expedirá por duplicado certificado acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos entregarán al ministro celebrante del matrimonio. A este respecto, la Orden de 21 de enero de 1993 aprobó un modelo de certificado con una doble virtualidad: certificar tanto la capacidad matrimonial como la celebración del matrimonio. Este documento, debidamente cumplimentado, servirá a su vez para la inscripción del propio matrimonio (se adjunta modelo).

    3.4.2. Valor y eficacia del certificado de capacidad matrimonial

    Se puede afirmar que la necesidad de expediente previo al matrimonio se extiende a todos los matrimonios acatólicos. Sin embargo, según la Instrucción de 10 de febrero de 1993 de la DGRN, en una interpretación cuanto menos discutible, distingue entre las confesiones protestante y judía, para las que el expediente previo sería preceptivo, y la musulmana, para la que sería potestativo. En este caso, los futuros esposos musulmanes podrían tramitar el expediente matrimonial, a su elección, antes o después de celebrar el matrimonio. Este parecer resulta contrario a una interpretación sistemática de los Acuerdos, a la vez que origina una discriminación injustificada, contraria al propio artículo 14 de la Constitución.

    En síntesis, el valor del certificado es posibilitar la celebración del matrimonio y su posterior inscripción registral, al acreditar la capacidad matrimonial de los cónyuges. Ello no significa que un matrimonio acatólico sea nulo porque se celebre sin que los cónyuges hayan obtenido dicho certificado.

    Este certificado de capacidad matrimonial tiene un plazo de vigencia de seis meses, transcurrido el cual sin que se celebre el matrimonio, deberá procederse a la tramitación de un nuevo expediente matrimonial, si se quiere proceder a la inscripción del matrimonio.

    3.5. Celebración del matrimonio

    3.5.1. Requisitos

    Hay que señalar que son los mismos establecidos por el Código Civil con carácter general, si bien acomodados al matrimonio acatólico. Es decir:

    a. Consentimiento de los cónyuges, consistente en su voluntad de contraer matrimonio con el otro en ese acto. Es indiferente la fórmula religiosa que se utilice siempre y cuando se manifieste de forma evidente dicha voluntad.

    b. La presencia de dos testigos mayores de edad.

    c. La asistencia del ministro religioso

    3.5.2. Efectos

    En cuanto que el matrimonio acatólico es un matrimonio civil celebrado en forma religiosa, los efectos de esta celebración son los mismos que los del régimen general: nacimiento del vínculo jurídico y efectos personales y patrimoniales entre los cónyuges. Efectos que sólo pueden ser oponibles frente a aquellas personas que hayan tenido conocimiento de la celebración, lógicamente, a través de la inscripción.

    4. Inscripción del matrimonio. Sus efectos

    El ministro religioso debe levantar acta de la celebración del matrimonio, para lo que cumplimentará los datos que figuran en el certificado de capacidad extendido por el Registro. Como quiera que esta cumplimentacción se efectúa por duplicado, un ejemplar se remitirá al Encargado del Registro Civil competente, si bien nada impide que se lo entregue a los cónyuges para que sean ellos los que se lo entreguen. El otro ejemplar quedará en el archivo de la propia Iglesia como acta de celebración del matrimonio.Sin perjuicio de las posibles responsabilidades a que hubiera lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, no existe plazo para la inscripción.

    En cuanto a los efectos de la inscripción del matrimonio acatólico, son los establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Civil: pleno reconocimiento de los efectos civiles.

    Si la celebración ha cumplido los requisitos a que hemos hecho referencia, estamos en presencia de un supuesto contemplado en el artículo 60 del Código Civil y, en consecuencia, produce efectos civiles.

    Como quiera que el expediente previo, que termina con el citado certificado de capacidad matrimonial, no es más que un requisito ineludible para la inscripción del matrimonio, cuando éste falte o haya caducado, el matrimonio no podrá ser inscrito. Pero esta circunstancia no afecta ni a la validez ni a la eficacia del matrimonio, salvo en lo que concierne a la extensión de ésta: inoponibilidad al tercero de buena fe.

    Una interpretación distinta, en el sentido de que la existencia del expediente o su vigencia afecta a la validez del matrimonio, no sólo vulneraría el principio de igualdad, en cuanto que al matrimonio acatólico, sin un causa objetiva que lo justifique, se el aplicaría un régimen más severo y gravoso que el del propio matrimonio civil o canónico, sino que supondría el aumento injustificado de los requisitos esenciales del matrimonio y la derogación parcial del propio Código Civil. En definitiva, sería una interpretación contra legem.

    5. Jurisdicción sobre el matrimonio acatólico

    La jurisdicción sobre estos matrimonios es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios. Ni tan siquiera, como ocurre en el matrimonio canónico, la jurisdicción religiosa puede alcanzar algún tipo de eficacia jurídica, aunque sea bajo el control de la jurisdicción española. Por eso nada se dice a este respecto en los Acuerdos. Este hecho refuerza la idea de que este tipo de matrimonios son, en realidad, matrimonios civiles contraídos en forma religiosa.

    El reconocimiento civil de las sentencias matrimoniales de los tribunales eclesiásticos

    (Consideraciones en torno a una sentencia del Tribunal Supremo)

    Es conocido el sistema español de reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias canónicas de los Tribunales eclesiásticos en materia matrimonial. Canónicas por parte del Estado, que se encuentra regulado en el Convenio sobre asuntos jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 de enero de1979. Sucintamente, no se trata de un reconocimiento automático -como es lógico-, sino que se procede a un reconocimiento por parte de los Tribunales civiles. Se trata de un sistema similar al que hay en diversos Estados: es más, el sistema español ha servido de modelo en otros países.

    Pero, con todas sus bondades, no puede ser perfecto. Parece inevitable que surjan dudas en su aplicación; y una de las más importantes es precisamente la del papel que juegan los Tribunales de lo civil en el reconocimiento de las sentencias canónicas. Con los años, la jurisprudencia se va asentando al respecto. Pero no deja de llegar a soluciones cuanto menos incómodas para los destinatarios últimos de las leyes y de las sentencias, es decir, las partes en litigio. Esto queda claro en la sentencia de 27 de junio de 2002, que comentamos ahora.

    El Tribunal Supremo juzgaba en este caso, por recurso de casación, la posibilidad de proceder al reconocimiento de eficacia civil de una sentencia canónica firme dictada por el Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, de fecha 28 de diciembre de 1989, por la que se declara la nulidad del matrimonio contraído por Julio L. C., y María G. de V. En todas las instancias anteriores se había fallado en contra del reconocimiento, basándose en que no se cumplen los requisitos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre reconocimiento de eficacia civil de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, pues se incumple el requisito de que la sentencia no se haya dictado en rebeldía. En el derecho procesal canónico el concepto equivalente es el de ausencia.

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, en la línea de los demás Tribunales que antes vieron la causa, por el mismo motivo. Y es que -argumenta el Alto Tribunal- ÿen el presente caso la parte ahora recurrida, en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde, como se desprende del parágrafo 9 de la sentencia del Tribunal eclesiástico, de fecha 18 Dic. 1989, cuando en él se dice: «la esposa no compareció en ningún momento del proceso», frase tajante que no puede ser desvirtuada por la ritual o de estilo plasmada en el encabezamiento de la misma, que afirma, «sometida ella a la jurisdicción del Tribunal» --se refiere a la esposa--, y si esa declaración se proclamó contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principios ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no la puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada el rebeldía. Ya que en el primer caso -no voluntariedad- le debe amparar el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE; y en el segundo -voluntariedad- le ampara el principio, que ya se dijo que iba a ser la tesis rectora en el estudio de este motivo, la de la libertad religiosa establecida en el art. 16 de dicho Texto, y sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado. Ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede es obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés.ÿ

    Es obvio que no se puede proceder a un reconocimiento automático de las sentencias canónicas, como reconoce el Tribunal Supremo, y como está asentado desde hace tiempo en la doctrina canónica. Pero pienso que tampoco se deberían considerar a los Tribunales eclesiásticos como tribunales extranjeros sin más, porque no lo son. Piénsese, en el caso presente, que para ambas partes comparecer ante el Tribunal eclesiástico de Madrid-Alcalá les era bien fácil. No son necesarios grandes desplazamientos, ni siquiera tienen la dificultad de traducir los documentos o las declaraciones. Como se ve, no es la misma situación que el reconocimiento de una sentencia procedente de un Tribunal de un país lejano, en el que quizá para la parte demandada la defensa le es muy difícil, si no imposible en la práctica. En efecto, la razón de que no se admitan el reconocimiento de las sentencias extranjeras dictadas en rebeldía estriba, como recoge el mismo Tribunal Supremo en la larga cita ya recogida, es el principio de tutela judicial efectiva, es decir, la posibilidad de que las dos partes -particularmente la demandada- pueda defenderse, según las exigencias del artículo 24 de la Constitución española. Y por ello, en el caso de las sentencias eclesiásticas, los Tribunales de lo civil deberían examinar, más que denegar sin más, los motivos por los que se ha juzgado en rebeldía o ausencia.

    En el Código de derecho canónico está garantizado el principio de tutela efectiva (canon 221). Los Tribunales eclesiásticos suelen ser muy celosos de que esto se lleve a la práctica: facilitan incluso, en caso de que sea necesaria, la asistencia judicial gratuita, también en causas matrimoniales, de lo cual ya podrían tomar ejemplo los Tribunales civiles. En cualquier fase del proceso la parte ausente puede personarse. Aunque una parte esté ausente, se establece que haya una parte procesal encargada por el derecho de defender el vínculo matrimonial; y además la sentencia nunca adquiere el efecto de cosa juzgada, lo que facilita que en cualquier momento se pueda reabrir la causa, para lo cual se prevén incluso procesos, aunque estos sean excepcionales. Pocos ordenamientos jurídicos -quizá ninguno- pueden presumir de ofrecer tantas garantías para la legítima defensa judicial como el canónico, especialmente en causas matrimoniales.

    No se quiere decir con esto que no haya que revisar las sentencias matrimoniales canónicas, sino que no se debe dar por supuesto necesariamente que si se dicta en ausencia haya habido indefensión para la parte demandada. Se debería más bien examinar caso por caso. Como se ve, al menos en el ejemplo, la parte demandada tenía bien fácil defenderse, si hubiera querido.

    Tampoco se comprende que se deniegue la eficacia civil de la sentencia canónica porque la parte demandada no quiere responder a la demanda: ciertamente está en juego la libertad religiosa de los ciudadanos, pero hay que tener en cuenta que la parte demandada ya reconoció la jurisdicción de la Iglesia para su matrimonio al aceptar prestar el consentimiento en forma canónica. Lo cual no hace a uno católico -existen matrimonios de católicos con no católicos-, ni tampoco implica que uno esté de acuerdo con la doctrina de la Iglesia en todo: simplemente reconoce que la Iglesia tiene potestad -jurisdicción, por lo tanto- para examinar lo que se refiere a su matrimonio. Y es que en este punto se toca un tema importante en lo que se refiere al reconocimiento del matrimonio canónico por parte del Estado: desde que el Estado y la Santa Sede firmaron el vigente Acuerdo que regula la materia, se alertó que había una dificultad de interpretación, y es si se reconoce el matrimonio canónico, o simplemente se reconoce la forma canónica de contraer matrimonio. Hay defensores de ambas posturas, con argumentos más o menos bien elaborados, pero los tribunales, en sentencias como la presente, han tomado partido por reconocer únicamente la forma canónica de contraer matrimonio, pues reservan la competencia de regular el matrimonio mismo al Estado. Y quizá esta postura podría ser revisada.

    Piénsese que, al menos para la parte actora, la causa canónica matrimonial no es una cuestión banal, es una cuestión de conciencia: en otro caso no acudiría al Tribunal eclesiástico. Y si sabe que después de un proceso canónico que le resuelve su duda, que es de conciencia nada menos, no le valdrá de nada para los efectos de orden civil, cuanto menos se desanima. De modo que al asentar esta postura en los Tribunales civiles españoles, lo que se dificulta es la libertad de conciencia de los ciudadanos, los cuales en ciertas ocasiones deberán emprender dos procesos matrimoniales, no uno. Esta es la base, a mi juicio, del reconocimiento civil de las sentencias canónicas: facilitar a los ciudadanos con dudas de conciencia sobre la validez de su matrimonio la resolución de dicha duda, evitándoles dos procesos, como deben hacer en los Estados en que no existe este reconocimiento.

    Y es que -como parece reconocer el Tribunal supremo en esta sentencia, cuando alude a que la parte demandada puede no haber comparecido simplemente por su conveniencia- la parte que se quiere oponer a la acción de nulidad, con el actual sistema, lo que tiene que hacer es lo más sencillo y cómodo: simplemente no comparecer. De este modo nunca podrá ejecutarse, en cuanto a los efectos civiles, la posible sentencia de nulidad de su matrimonio. Y no parece que la intención del Tribunal supremo sea la de poner más dificultades a los españoles que pretenden solventar sus dudas de conciencia.

    Por lo tanto, pienso que sería deseable una revisión de la doctrina asentada en la jurisprudencia española, de modo que se tengan en cuenta también los legítimos intereses de las partes que, por razones de conciencia, acuden a los Tribunales eclesiásticos en las causas matrimoniales.

    Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002

    Artículo relacionado: Comentario a la sentencia de 27 de junio de 2002.

    Madrid, 27 Jun. 2002.

    Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación interpuesto por D. Julio L. C., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 Jun. 1996 por la Secc. 22.ª de la AP Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el JPI núm. 27 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso D.ª María G. de V., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia García Rodríguez.

    Antecedentes de hecho

    Primero: El JPI núm. 22 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía núm. 1298/1994, seguido a instancia de D. Julio L. C. contra D.ª María G. de V., sobre eficacia civil de sentencia canónica de nulidad de matrimonio.

    Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Julio L. C., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «... dictar en su día sentencia por la que: 1.º) Se declare la eficacia civil de la sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, de fecha 28 Dic. 1989, por la que se declara la nulidad del matrimonio contraído por D. Julio L. C. y D.ª María G. de V. el día 7 Dic. 1974. 2.º) Se declare, como consecuencia y efecto de la misma, la mala fe de la esposa D.ª María G. de V., por error, dolosamente inducido al tiempo de contraer, con los efectos consiguientes que tal declaración conlleva, determinados en Derecho y, en particular la pérdida de todo derecho a indemnización derivada del matrimonio y/o de pensión compensatoria, con reserva de las acciones pertinentes a favor de D. Julio L. C. para reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 3.º) La condena en costas a la demandada D.ª María G. de V. por su evidente mala fe al contraer matrimonio».

    Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación: «... dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, bien porque se estime cualquiera de las excepciones obstativas al fondo articuladas, o bien si se entra a decidir de las pretensiones deducidas, se desestimen igualmente las mismas por su improcedencia e inviabilidad jurídico-procesal, y todo ello con expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC, y además se efectúe expresa declaración de haber actuado con temeridad manifiesta y mala fe, y demás que proceda».

    Con fecha 16 Oct. 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Luis José García Barrenechea en nombre de D. Julio L. C. contra D.ª María G. de V. representada por la Procuradora Alicia García Rodríguez, siendo procedente imponer las costas procesales de esta instancia a la parte actora».

    Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Secc. 22.ª de la AP Madrid dictó S 20 Jun. 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julio L. C., representado por el Procurador Sr. García Barrenechea, contra la sentencia de fecha 16 Oct. 1995, del JPI núm. 27 de Madrid, en autos de menor cuantía núm. 1298/1994 sobre eficacia civil de sentencia canónica sobre nulidad de matrimonio, seguido con D.ª María G. de V., representada por la Procuradora Sra. García Rodríguez; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer expresa imposición sobre las costas».

    Tercero: Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Julio L. C., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este TS, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

    Primero: «Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 80 del CC, 954.2.º de la LEC y disp. adic. 2.ª de la L 30/1981, de 7 Jul., y en consecuencia se infringen el art. VI núm. 2 del Convenio sobre asuntos jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 Ene. 1979, el art. 96 de la CE y el art. 24.1».

    Segundo: «Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC por inaplicación de los arts. 73.4.º 79, 7.2, 1269, 1101 y 1270 del CC».

    Cuarto: Por auto de esta Sala de fecha 23 Sep. 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de impugnación al mismo.

    Quinto: No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sierra Gil de la Cuesta.

    Fundamentos de Derecho

    Primero: El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el art. 1692.4 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida, según dicha parte, infringe por aplicación indebida los arts. 80 del CC, el 954.2 de la LEC y la disp. adic. 2.ª de la L 30/1981, de 7 Jul., y en consecuencia, se infringen, el artículo VI.2 del Convenio sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 Ene. 1979, así como el art. 96 de la CE y el art. 24.1 de la misma.

    Este motivo debe ser desestimado.

    Efectivamente, para resolver la presente cuestión, consistente en dar eficacia civil con los efectos oportunos una sentencia canónica de nulidad de matrimonio; hay que partir de una base incuestionable como es la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el art. 16.2 de la CE que no hace otra cosa que recoger lo proclamado en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 10 Dic. 1948, que proclama la libertad religiosa de una manera absoluta.

    Pues bien, partiendo de la base que una cosa es reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 Ene. 1979, y otra, muy distinta, dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el art. 954 de la LEC de 1881. Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Canónica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos (TC S 66/1982, de 12 Dic.).

    Por otra parte, ya centrando la cuestión, es preciso resaltar que el mencionado art. 954 exige entre otras condiciones, para la eficacia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, que las mismas no hayan sido dictadas en rebeldía.

    Y si bien en el Derecho procesal canónico no existe el término rebeldía, utilizándose en cambio el de ausencia, sin embargo la igualdad de alcance de ambos términos debe ser absoluta.

    Ahora bien, en el presente caso la parte ahora recurrida, en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde, como se desprende del parágrafo 9 de la sentencia del Tribunal eclesiástico, de fecha 18 Dic. 1989, cuando en él se dice: «la esposa no compareció en ningún momento del proceso», frase tajante que no puede ser desvirtuada por la ritual o de estilo plasmada en el encabezamiento de la misma, que afirma, «sometida ella a la jurisdicción del Tribunal» --se refiere a la esposa--, y si esa declaración se proclamó contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principios ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no la puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada el rebeldía --art. 954.2 de la LEC--.

    Ya que en el primer caso --no voluntariedad-- le debe amparar el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE; y en el segundo --voluntariedad-- le ampara el principio, que ya se dijo que iba a ser la tesis rectora en el estudio de este motivo, la de la libertad religiosa establecida en el art. 16 de dicho Texto, y sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado (sic).

    Ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede es obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés.

    Por último, con respecto al segundo motivo, hay que afirmar que, dada la desestimación anteriormente declarada, el estudio del mismo ha devenido en inane, ya que el mismo trata de concretar los efectos de la sentencia canónica en cuestión.

    Segundo: En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 de la LEC; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

    Fallamos

    La Sala acuerda lo siguiente:

    Primero: Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Julio frente a la sentencia dictada por la AP Madrid, de 20 Jun. 1996.

    Segundo: Declarar la firmeza de la misma.

    Tercero: Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

    Cuarto: Dar el destino legal al depósito constituido.

    Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--




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    Enviado por:Alonso De Madrigal
    Idioma: castellano
    País: España

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