Derecho


Modos de extinción de las obligaciones financieras


Republica Bolivariana de Venezuela.

Universidad Rafael Urdaneta.

Facultad de Ciencias Políticas, Jurídicas Administrativas

Y Sociales.

Cátedra: Derecho de las Obligaciones II.

Maracaibo. Edo - Zulia.

MODOS DE EXTINCIÓN

DE LAS OBLIGACIONES

INTRODUCCIÓN.

Las Obligaciones son por su naturaleza una relación perecedera, no viven perpetuamente, su fin es proporcionar al acreedor una ventaja patrimonial, y cuando realiza este fin, cuando satisface el interés del acreedor, él vinculo carece de razón de ser, de objeto. Es ese otro de los caracteres peculiares de los derechos de crédito, que les separa y distingue de los reales, en los cuales la relación concebida abstractamente tiene una duración ilimitada. Incluso cuando la obligación tiene como contenido una serie de prestaciones sucesivas que se renuevan periódicamente en el tiempo, deben tener estas un termino. Solo excepcionalmente, cuando la relación de crédito se base en un derecho real o se relacione con este, puede hablarse de una obligación no destinada a extinguirse, ya que se renueva continuamente; en cambo, es excepcional el tipo de derecho real que se agota por motivos de utilidad social (como ocurre en el usufructo, uso de habitación) o de su relación con un vinculo obligatorio (como sucede con los derechos de garantía).

Muchos y variados son los modos de extinguirse las obligaciones. El primero y más natural es el cumplimiento; pero al lado de la solutio y de sus subrogados (datio in solutum) existen otros modos que se basan en hechos u causas diversas que no son precisamente la satisfacción del acreedor.

Hay algunos de estos modos extintivos comunes a otras relaciones jurídicas, y que, como él termino final o la condición resolutoria, son fijados por la voluntad de las partes o por la ley como momento o hecho determinado que, al sobrevenir o efectuarse, resuelven el vinculo; Otros que, como la prescripción extintiva, implican la perdida del crédito, porque, transcurrido que sea u cierto tiempo, la ley o concede protección al acreedor, obstinado en su inactividad; otros que como la remisión de la deuda (artículos 1326 y siguientes del Código Civil), representan en la relación obligatoria aquella facultad (por regla general ilimitada) que tiene todo titular para renunciar a sus propios derechos.

Hay otros modos relacionados con los elementos constitutivos de la obligación, a cuya existencia se condiciona su vida: perece la obligación al extinguirse su objeto (sobrevenida imposibilidad de la prestación), siempre que no se deba tal imposibilidad a dolo o culpa; o al cesar o debilitarse la coactividad del vinculo (excepción atribuida al deudor, anulación y rescisión, transformación de la obligación civil en natural), y puede parecer (pero es causa excepcional, dada la universal trasmisibilidad activa y pasiva de las obligaciones por sucesión hereditaria) por la muerte del deudor o del acreedor de aquellas obligaciones que, como la renta vitalicia, la sociedad, el mandato, el arrendamiento de obra, elevan a momento esencial del vinculo la personalidad individual de un determinado sujeto; en casos más especiales todavía perece la obligación con la sobrevenida incapacidad de la persona (como la interdicción y la inhabilitación). Otras extinciones se producen por hechos incompatibles con la subsistencia de la relación, por un acuerdo liberatorio entre acreedor y deudor, tales, por ejemplo, la reunión en una misma persona de las cualidades de deudor y acreedor (confusión, artículos 1342 y 1343 del Código Civil), la contemporánea existencia de dos deudas reciprocas entre los mismos sujetos (compensación, artículos 1331 y siguientes del Código Civil), el concurso de dos causas lucrativas, la extinción de la propiedad o posesión de la cosa de la que la obligación deriva (direlictio en las obligaciones propter rem), el acuerdo extintivo del vinculo contractual (mutuo disentimiento), la transfusión de la obligación existente en una nueva a consecuencia de una mutación de sujetos o de objeto (novaciòn, artículos 1314 y siguientes del Código Civil).

La serie no termina aquí, y las causas de extinción comunes a las demás relaciones jurídicas o especiales de las obligaciones, que son modos generales de extinción de las mismas, habrá que añadir otras causas peculiares a determinadas obligaciones que se aplican solamente e un tipo o grupo restringido de vínculos.

En esta multiplicidad y diversidad de modos de extinción de las obligaciones se impone, de una parte, la necesidad de una sistematización orgánica que permita reducir las distintas causas a categorías homogéneas, y de otra, se reconoce la casi invencible dificultad de clasificarlas de un modo completo. Las clasificaciones propuestas por la doctrina son muchísimas, pero ninguna de ellas ha obtenido universal asenso.

Se puede partir (y esta es la categoría mas admitida) de la consideración de la eficiencia de los distintos modos de extinción, separando los generales, o sea, los comunes a todas las obligaciones, como el pago, la novaciòn, la remisión de los especiales a algunas de ellas o a algunos de los grupos, como la muerte del acreedor o del deudor, el concurso de dos causas lucrativas, el abandono de la cosa. Pero es un criterio demasiado elástico este de la universalidad o especialidad para poder fundar en el una clasificación. En el se inspira, en parte, él articulo 1282 del Código Civil, que da paso a los modos de extinción de las obligaciones (pago, novaciòn, remisión, compensación, confusión, perdida de la cosa debida, la anulación y rescisión y otros no especificados en nuestro código como medios de extinción como, la condición resolutoria y la prescripción extintiva), y toma en especial consideración las causas extintivas generales. Pero no todas las indicadas son tales: el interitus rei no es mas que una especie de la sobrevenida imposibilidad de la prestación; la condición resolutoria es una forma particular de las obligaciones así condicionadas. Por esta razón es fundada la censura hecha al legislador de haber sido este no solo inexacto, sino también incompleto; apenas se puede justificar apoyándola en la tradición (articulo 1234 del Código Francés) en el propósito de citar los modos más importantes y frecuentes de extinción.

En un aspecto externo y formal se apoya la otra clasificación, que distingue entre causas que operan de modo mediato. Unas afectan de modo radical al vinculo, de modo que solo por la intervención de estas causas la obligación queda extinguida, la otras, consistiendo e una excepción que el obligado puede oponer para impugnar él vinculo, deja este subsistente en tanto no se impugne. Se habla e el primer caso, de extinción ipso jure o inmediata y directa; en el segundo, de extinción ope exceptionis o mediata e indirecta, porque no extinguen propiamente la obligación, sino que más bien la acción del acreedor queda paralizada por la excepción del deudor. A esta clasificación aparece conectada la subdistinción de modos que, operando ope exceptionis, exigen la invocación de las partes e forma que no es posible al juez suplir su silencio, como ocurre en la prescripción extintiva (1952 del Código Civil) y modos que actúan de otra manera; a todos estos se contraponen aquellos modos que, como el pago, la novaciòn, la sobrevenida imposibilidad de prestación, etc., operan de pleno derecho.

Mas valor tienen aquellas clasificaciones que no toman en consideración el aspecto externo, sino que, considerando esencial la voluntariedad del acto extintivo o la obtenida satisfacción del acreedor, reposan en criterios que reflejan la esencia o el fin del vinculo.

Por el primer criterio, los modos son, unos voluntarios y otros no voluntarios, en cuanto a la causa de extinción depende o no de la voluntad de las partes. Puede a su vez depender del acto voluntario de una sola de las partes, como el pago, la remisión, el desistimiento o rescisión en los contratos o de la voluntad de ambas, como la datio in solutum, la novaciòn, el mutuo disenso. Los restantes modos, como la confusión, la sobrevenida imposibilidad de la prestación, la muerte y la sobrevenida incapacidad de los sujetos, la prescripción extintiva, etc., operan sin y aun contra la voluntad de la obligación o por virtud de una disposición legal.

En el segundo aspecto, unas causas presuponen que el interés del acreedor ha sido satisfecho, otras excluyen dicho supuesto; y como esta satisfacción puede producirse directa o indirectamente, entre los otros modos de satisfacción figuran, además de la solutio y la datio in solutum, la compensación, la concurrencia de dos causas lucrativas y, en un cierto aspecto, la novaciòn. Los demás modos son no satisfactorios. Combinando con esta la distinción procedente, puede añadirse que de medios extintivos de la obligación, que no satisface el interés del acreedor, unos reposan en la voluntad de las partes, como la remisión, el mutuo disenso, la rescisión, los demás, e un precepto del ordenamiento jurídico o en u hecho que impide la supervivencia de la obligación, como la prescripción, la imposibilidad de la prestación, la confusión, la muerte del deudor o del acreedor.

El Pago Como Modo de Extinción de las Obligaciones.

1. Generalidades y Concepto de Pago.

Según la Real Academia el Pago consiste en la entrega de un dinero o especie que se debe. Según Andrés Bertrand Perdomo el pago no es mas que el cumplimiento de una obligación, abono de una deuda. Y desde el punto de vista de Manuel Osorio, e su diccionario Jurídico el Pago es el cumplimiento de la Prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea esta una obligación de hacer o una obligación de dar, constituyendo así una forma típica de extinción de las obligaciones.

El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medo ordinario o normal de extinción de una obligación.

2. Objeto del Pago.

El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.

En las obligaciones de dar, el deudor de un cuerpo cierto se libera entregando la cosa e el estado en que se encuentre en el momento del pago; a menos que, si se trata de una obligación contractual, se haya constituido en mora. Por el contrario, los riesgos están a cargo del deudor de una cosa genérica (Articulo 1161 y 1293 del Código Civil.

El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste e una daciòn, o sea, en una trasmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de mas valor (Articulo 1290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, esta en libertad para aceptarla; es la daciòn de pago.

Pago de la Prestación debida. Tres principios rigen el pago: a) el solvens debe pagar lo debido. b) Debe pagar todo lo debido. Así pues, sin consentimiento del acreedor, aquel no podría dividir el pago, y debe abonar los gastos del mismo. c) No debe pagar mas nada de lo debido. Si paga lo indebido, dispone de una acción de repetición (articulo 1178 del Código Civil).

a) El solvens debe pagar lo debido.

El Pago de las Obligaciones de Hacer y no Hacer. Cuando la prestación prometida consiste e u hecho positivo o negativo, el cumplimiento de esa prestación no suscita problemas particulares. El deudor, contractual o extracontractual, debe cumplir el hecho al que esta obligado. Solamente cuado el deudor de un hecho positivo se negare al cumplimiento en especie, surgirá una cuestión delicada, la de determinar si el acreedor puede compelerlo a ello, y por que medios. Como observación general debe señalarse que tambe rigen los principios generales de integridad (articulo 1291 del Código Civil) e identidad del pago (articulo 1290 del Código Civil) señalados como de aplicación omnicompresiva en todo tipo de obligación. Además, por lo que respecta a las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone en su articulo 1284: que si bien pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando este tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.

La regla vigente en materia de obligaciones de dar cosas in genere acerca de que el deudor no esta obligado, al efectuar el pago, a entregar una cosa de la mejor calidad ni una de la peor (artículo 1294 del Código Civil), es plenamente aplicable al pago de las obligaciones de hacer, cuando dicho pago consiste en el desarrollo por parte del deudor de una actividad o conducta no calificada por las partes.

Por lo que respecta a las obligaciones de no hacer, la doctrina no desarrolla en general el pago de las mismas, porque consiste siempre para el deudor en abstenerse de efectuar la actividad o conducta que le esta prohibida, y por lo tanto, no siendo susceptibles de cumplimiento diverso o parcial, no presentan efectos especiales que puedan derivarse de los principios de identidad e integridad del pago. Debe señalarse que en el pago de esta clase de obligaciones no se concibe que el deudor pueda incurrir e mora ya que jamás puede existir retardo en el cumplimiento, sino incumplimiento absoluto.

El Pago de las Obligaciones de Dar. La Obligación de dar es la obligación de transmitir la propiedad u otro derecho real. La obligación de entregar la cosa cuya propiedad se transmite no puede ser separada de aquella, por ser consecuencia necesaria.

Resulta más fácil compeler al cumplimiento en especie al deudor de una obligación de dar y de entregar que al de una obligación de hacer. Pero, e lo que concierne al objeto mismo del pago, se plantean algunos problemas que no se encuentran para las obligaciones de hacer o no hacer. Derivan de que el objeto del pago es una cosa material; mas exactamente, la trasmisión de un derecho real y la entrega de la cosa material. La existencia de tal cosa es la que hace que surjan esos problemas.

Las reglas particulares del pago de las obligaciones de dar, prácticamente las del cumplimiento de una obligación de entrega, se precisa en el artículo 1285 del Código Civil. Hay que distinguir según que la cosa debida sea u cuerpo cierto o una cosa genérica (articulo 1293 C.C.).

Se presenta un problema cuando, antes de ser entregada, la cosa debida perece o se deteriora fuera de toda culpa del deudor. El deudor de un cuerpo cierto se libera por la perdida o deterioro de la cosa debida, a menos que haya sido constituido e mora de entregar cuando se trate de una obligación extracontractual (articulo 1293 C.C). El deudor de una cosa genérica no puede alegar la destrucción o el deterioro de la cosa: genera non pereunt.

b) Principios Generales que rigen el Pago.

El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) esta regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.

Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en él articulo 1290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (articulo 1178 C.C.).

Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (articulo 1291 del C.C.).

Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento e que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte. b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda s divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo queda obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.

En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (articulo 1292 C.C.)

3. Elementos del Pago.

a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.

b) Intención de Pagar. Es él animo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él animo o deseo de extinguir la obligación.

c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:

  • Pago efectuado al propio acreedor.

  • Pago efectuado al representante del acreedor.

  • Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.

  • 4. Indivisibilidad e Imputación del Pago.

    Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1291); lo cual significa que un deudor esta obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.

    Imputación del Pago. Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de a cada una e las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que a querido pagar el solvens; por eso, nuestro Código Civil fija, en los artículos 1302 a 1305, las reglas de la imputación de pagos. La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna d las deudas estaba acompañada de garantías o había prescrito.

    El deudor tiene derecho de declarar en el momento del pago la deuda que quiere pagar, (artículo 1302 del Código Civil).

    A falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer la imputación del pago en el recibo (artículo 1304).

    Cuando no se haya hecho la imputación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley traza las reglas de la imputación (artículo 1305) en primer lugar, el pago se imputa sobre las deudas vencidas. Entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abonar; Por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcional; lo cual constituye una excepción a la regla de indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.

    5. Requisitos del Pago.

    Se articulan como requisitos del pago los siguientes:

  • Una obligación anterior de hacer o no hacer, de dar o no dar.

  • Dualidad al menos de sujetos, acreedor el uno y deudor el otro, o recíprocamente con una y otra cualidad.

  • La voluntad de pagar, para diferenciar el pago de otros negocios jurídicos posibles.

  • Un pagador el deudor o alguien en su nombre o por él.

  • Un acreedor que recibe el pago por sí o persona facultada para aceptarlo en su nombre o por su cuenta.

  • 6. Pago con Subrogación.

    Definición del pago con Subrogación.

    Constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad de los derechos de crédito que este poseía contra el deudor y en las garantías que aseguraban dicho crédito, es decir, es la colocación de una persona en lugar de otra, a la que remplaza respecto a determinada relación en sus derechos y obligaciones.

    Naturaleza Jurídica del pago por Subrogación.

    La doctrina no ha podido dar una explicación cabal acerca de la naturaleza jurídica del pago con subrogación. No se explica como si un tercero paga a un acreedor la obligación de un deudor, dicha obligación no se extingue sino que pase a formar parte del patrimonio del tercero.

    Para algunos autores el pago con subrogación constituye un caso de venta de crédito o de sesión de crédito, efectuada por el primitivo acreedor al tercero.

    Para otros autores el pago con subrogación es una ficción jurídica mediante la cual el crédito, que se extingue realmente por el pago efectuado por el tercero, se considera como no extinguido y se traslada al patrimonio del tercero.

    Clases de pago con Subrogación.

    La subrogación personal que caracteriza al pago con subrogación, se divide en convencional y legal, como se encuentra tipificado en el artículo 1298 del Código Civil: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga es convencional o legal.

    Subrogación Convencional. La subrogación convencional, es la proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos, estamos en presencia de la llamada en doctrina subrogación por voluntad del acreedor; Y en el segundo de los casos, de la subrogación por voluntad del deudor. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado. (artículo 1299 del Código Civil)

    Subrogación Legal. Es aquella que esta contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad de legislador. Esta prevista en el artículo 1300 del Código Civil que contempla cuatro casos, los cuales han sido clasificados por la doctrina en dos categorías: a) Casos en los cuales el solvens estaba obligado al pago de la deuda, como ocurre con los ordinales segundo y tercero del expresado artículo. b) Casos en los cuales el solvens no esta obligado al pago de la deuda, contemplado en los ordinales uno y cuatro del artículo 1300 del Código Civil.

    Subrogación Parcial. Ocurre cuando el solvens (subrogado) no paga al acreedor la totalidad de la deuda, sino parte de la misma, subrogándose solo hasta él limite de lo pagado, en este caso, el solvens y el acreedor concurren juntos para cobrar sus créditos en proporción a los que se le hubiere debido. ( artículo 1301 del Código Civil)

    Efectos del pago con Subrogación.

    Los efectos de la subrogación, sea convencional o legal, han sido señalados así:

    a) El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma y asume sus derechos, tanto los principales como los accesorios no solo contra el obligado sino también contra con los coobligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída.

    b) El subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago. El subrogado tiene una doble acción la derivada de la subrogación en sí misma y la derivada de la causa del pago; ello no quiere decir que pueda obtener dos veces lo pagado, sino que tendrá diversos medios o acciones para obtener el reembolso de lo pagado.

  • El subrogado solo puede recobrar su crédito, hasta el monto del desembolso por el efectuado.

  • 7. Oferta de Pago y Deposito.

    Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es solo una obligación del deudor sino que también constituye un derecho del mismo que tiene legitimo interés en quedar liberado (artículo 1306 del Código Civil).

    La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente depósito no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero si es indispensable en aquellas situaciones en las cuales el deudor dependa liberarse.

    Condiciones de la Oferta.

    La doctrina y la legislación distinguen entre las formalidades de la oferta real de pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1307 del Código Civil) de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

  • Formalidades intrínsecas:

  • Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

  • Que se haga por persona capaz de pagar.

  • Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los interese debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  • Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación este vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.

  • Si se trata de una condición, esta debe haberse cumplido.

  • Que la oferta se efectúen en el lugar convenido para el pago y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.

  • b) Formalidades extrínsecas:

    Las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el propio Código Civil; tal como la referida en el ordinal siete del artículo 1307 del Código Civil relativa a que la oferta real deba ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 689 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Depósito de la Cosa Debida.

    El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquella sin este no produce por regla general ningún efecto y viceversa. El depósito, al contrario de la oferta, no requiere ser autorizado por el Juez (artículo 1308 del Código Civil párrafo uno).

    Los requisitos del depósito están estipulados igualmente en el artículo 1308 en sus cinco ordinales; agregándole las formalidades procésales pautadas en los artículos seiscientos noventa y dos y seiscientos noventa y tres del Código de Procedimiento Civil.

    Entre los efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito se puede destacar que siendo válidos, liberan al deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, todo a contar desde el día del deposito. Efectuado él deposito, mientras el acreedor no lo acepte, el deudor puede retirarlo y en caso de hacerlo, codeudores y fiadores no se libran de la obligación, si él deposito ya ha sido declarado valido mediante una sentencia definitivamente firme, el deudor no puede retirarlo ni aun con el consentimiento del acreedor, si por el retiro del mismo sufren perjuicios los demás codeudores y fiadores (articulo 1311 y 1312 del Código Civil).

    8. Tiempo del Pago.

    El estudio de la época del pago suscita dos cuestiones: ¿A partir de que momento puede exigir el acreedor el cumplimiento? ; Es la cuestión de exigibilidad del pago. ¿A partir de que momento puede ser compelido el acreedor para aceptar el cumplimiento? ;¿Tiene el deudor derecho a efectuar un pago anticipado?

    Exigibilidad del pago.

    Obligación de cumplimiento inmediato y a termino. La obligación se denomina “de cumplimiento inmediato” o, por abreviación, “inmediata” (aun comprensible y aceptable este tecnicismo, conviene recordar que es más habitual en nuestro idioma decir “obligación pura y simple” a la exigible inmediatamente o en el momento que el acreedor desee de no haber prescrito, por hallarse sujeta a plazo condición ni termino. Artículo 1212 de Código Civil); Cuando el pago es exigible desde el instante del nacimiento de la obligación.

    En principio, la obligación es inmediata. Sin embargo, las partes pueden convenir en que el pago no será exigible sino luego de cierto plazo: Al vencimiento del termino (artículo 1213 del Código Civil).Si se paga antes la obligación, el deudor no puede repetir el pago porque se considera que esta a renunciado al beneficio del termino, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.

    9. Efecto de la constitución en mora; remisión.

    En ocasiones, el acreedor debe constituir en mora de cumplimiento a su deudor. Pero la necesidad de una constitución en mora no tiene por efecto suspender el nacimiento de una obligación: desde antes de la constitución e mora el deudor esta obligado. Tan solo el vencimiento del termino de la deuda es el que se encuentra relacionado con la constitución en mora; hasta entonces, el deudor no esta obligado a cumplir, no esta en mora y no debe daños y perjuicios moratorios.

    Plazo de Gracia y Moratoria. En principio, la obligación es exigible desde su nacimiento o, si es a termino, desde el vencimiento del mismo. A partir de este momento, el acreedor puede reclamar, pues, el cumplimiento por las vías de derecho, sobre todo por el embargo y la venta de los bienes del deudor. No obstante y excepcionalmente, el acreedor puede ser privado contra su voluntad, del derecho de acudir a medidas ejecutivas; ya sea porque el juez le conceda al deudor un plazo de gracia, ya sea porque el legislador, por una medida general, dicte una moratoria.

    Pago Anticipado. El deudor puede obtener una ventaja efectuando el pago antes del vencimiento del termino. Sucede así cuando ha pedido prestado a un interés elevado, y cuando los réditos actuales del dinero son menores; entonces desea rembolsarle a su acreedor y pedir prestado a un nuevo interés, operación que le facilita además la subrogación.

    Pero el interés del deudor chocara a veces con el derecho del acreedor, que exigirá el pago e él termino fijado. En efecto, él termino se estipula, ya sea en interés exclusivo del deudor, ya sea en interés exclusivo del acreedor, ya sea e su interés común. El respeto de las convenciones exige que el pago anticipado este prohibido cuando él termino s haya estipulado a favor del acreedor. Por el contrario, el deudor puede renunciar al termino señalado en su interés exclusivo. El pago anticipado no es posible, pues, contra la voluntad del acreedor mas que si él termino se ha establecido en exclusivo interés del deudor.

    Presunción del Articulo 1214 del Código Civil. Cuando se trata de un termino de gracia o de una moratoria, sé esta frente a una medida adoptada en interés exclusivo del deudor. Pero, cuando se trata de un termino convencional, suele resultar difícil decidir a favor de quien se ha pactado el plazo. Por eso se ha establecido una presunción por él articulo 1214 del Código Civil: “siempre que en los contratos se estipula un termino o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor...”. Presunción simple, que se destruye ante la prueba de la voluntad contraria de las partes; en efecto, el precepto prosigue: “...a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor...”.

    10. Lugar del Pago.

    La fijación del lugar del pago presenta importante interés practico. La cuestión de saber quien debe pagar los gastos necesarios para el traslado de la cosa debida depende del lugar e que deba efectuarse el pago. En derecho internacional, los tribunales presumen que las partes han querido que el pago se haga en la moneda que tenga curso en el lugar del pago.

    El Pago es Requerible en el Domicilio del Obligado o en el Lugar establecido en el Contrato. Según los términos del articulo 1295 del Código Civil “el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato... el pago debe hacerse en el domicilio del deudor...” por lo tato el pago es requerible en el domicilio del obligado - el acreedor debe trasladarse para ir a buscarlo—y no pagadero e el lugar designado. Es una regla favorable para el deudor.

    Pago de un Cuerpo Cierto. Siempre como favor para el deudor él articulo 1295 del Código Civil dice: “...si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato...”.

    11. La Prueba del Pago.

    La Carga de la Prueba del Pago. La carga de la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor; pero es sobre el deudor que pesa la carga de la prueba del pago. En efecto, cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, el deudor invoca una excepción cuando pretende haber cumplido ya: reus in ixcipiedo fit actor. Por eso, él articulo 1354, del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Ámbito del articulo 1354 del Código Civil. Para concretar el ámbito del articulo 1354, del Código Civil, deben distinguirse dos especies.

    La primera es aquella en que la extinción de la obligación resulta de un hecho positivo: por ejemplo, el pago (es decir, el cumplimiento), la remisión de la deuda, el trascurso de cierto lapso que realice la prescripción o, también, una causa ajena. En tal caso, el deudor, para negarse al cumplimiento de la obligación que ha surgido a su cargo, invoca la existencia de un hecho; debe aportar la prueba del mismo. Es la especie prevista en él articulo 1352, el deudor, para pretender que se ha liberado invoca “el hecho que ha producido la extinción de su obligación ”; debe presentar la prueba de ese hecho.

    Por el contrario, él articulo 1352, es inaplicable en la segunda especie, aquella en que la extinción de la obligación resulta, no ya de un hecho positivo, sino de una abstención, de un hecho negativo. El deudor esta obligado tan solo a abstenerse de toda culpa; cumple su obligación con esa abstención. En verdad, se opone a la demanda sosteniendo que su obligación se ha extinguido porque la ha cumplido. Pero ese cumplimiento consiste en no haber incurrido en culpa alguna. Compeler al deudor de una obligación general de prudencia y diligencia, una vez probada su obligación por el acreedor, a demostrar que la ha cumplido, seria hacer que pesara sobre él la carga de una prueba muy difícil, como negativa. Él medico seria responsable casi siempre si resultara suficiente a su cliente demostrar, con la existencia del contrato medico, el nacimiento de la obligación de prestar cuidados prudentes y diligentes, por no poderse liberar él medico mas que probando que no ha incurrido en ninguna culpa. Como aquí el cumplimiento resulta de una abstención, de un hecho negativo, la ausencia de culpa del medico, y el incumplimiento, de un hecho positivo, la culpa del medico, pertenece al acreedor demostrar el incumplimiento. Así, la esfera del articulo 1352, se limita al caso en que la extinción de la obligación resulte de un hecho positivo.

    Presunción en Caso de Pago de Pensiones o de Prestaciones Periódicas.

    Nuestro legislador, al igual que muchos ordenamientos extranjeros, establece una presunción de haber sido pagadas las pensiones o prestaciones periódicas anteriores a la pensión o prestación periódica cuyo cargo se hubiere acreditado, así lo dispone él articulo 1296 del Código Civil: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse e periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presume pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.

    La presunción es de carácter iuris tamtum, pudiendo ser objeto de prueba en contrario, como lo dispone el expresado articulo.

    12. Daciòn en Pago.

    El acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta de la que se le debe, pero no le esta prohibido hacerlo. La daciòn de pago es el negocio jurídico por el cual el deudor trasmite la propiedad de una cosa a su acreedor, que acepta él recibirla e lugar y en pago de la prestación debida, extinguiendo así la obligación entre ambos.

    Requisitos de la Daciòn en Pago.

    Las partes, de común acuerdo, pueden sustituir una obligación por otra, convenir en que la prestación será reemplazada por otra; Esa operación es valida ciertamente. Pero la daciòn en pago no constituye la sustitución de una obligación por otra; consiste en la entrega de una cosa en lugar de la prestación debida; no crea una obligación nueva, extingue definitivamente toda obligación. Por consiguiente, supone la transmisión inmediata de propiedad (“datio”) de la cosa dada en pago, y su entrega, su tradición, instantánea.

    La necesidad de una transmisión inmediata de la propiedad es indiscutible. Por el contrario, cabe dudar acerca de la necesidad de una tradición instantánea: ¿quedaría pagado el acreedor si no recibiera inmediatamente la cosa que se le da en pago? Habría entonces promesa de daciòn en pago, y no daciòn en pago.

    Como la daciòn en pago esta subordinada a una trasmisión de propiedad o derecho real, el abandono de un crédito en pago de una deuda, aun siendo valido, no constituye daciòn en pago, salvo en la hipótesis, muy frecuente en la practica, de que el crédito este incorporado al titulo que lo verifica; En efecto, los títulos al portador se considera como cosas mobiliarias susceptibles de propiedad.

    La exigencia de una trasmisión instantánea de propiedad prohíbe igualmente la daciòn en pago que recae sobre cosas futuras. Y la exigencia de una entrega inmediata impide la daciòn en pago de una cosa cuya entrega fuera acompañada de un termino. La operación que no se consumara inmediatamente, sino que dejara subsistente una obligación nueva con cargo al deudor (transmitir la propiedad o entregar), constituiría una novaciòn por cambio de objeto. Ahora bien, la daciòn e pago no puede considerarse como una novaciòn.

    Naturaleza Jurídica de la Daciòn en Pago.

    Cuando las partes convienen en una daciòn en pago, tienen la voluntad de extinguir una obligación; pero adoptan un modo particular de pago, que no es aquel que habría llevado al cumplimiento normal de la obligación. Ese acuerdo, aun conservando el procedimiento de liberación su naturaleza de pago, le hace participe también, aunque en grado menor, de la naturaleza de otros negocios jurídicos. El defecto de la mayoría de los sistemas construidos para explicar la daciòn en pago y precisar sus efectos consiste en haber intentado, desnaturalizando esta institución, asimilarla enteramente a otra operación: novaciòn, compraventa o permuta, pago: los unos afirman que la obligación del deudor desaparece porque hay novaciòn y según las reglas de la novaciòn, otros, porque existe compraventa o permuta, y según las reglas de aquella o de esta; y otros, por ultimo, porque se trata de un pago y según las reglas del mismo.

    Algunos autores modernos, por la influencia del derecho alemán, ven en la daciòn en pago una novaciòn por cambio del objeto. La novaciòn consiste e la extinción de una obligación por la creación de una obligación nueva: la una reemplaza a la otra. En caso de novaciòn por cambio de objeto, el acreedor y el deudor subsisten; es el objeto de la obligación el que cambia. En verdad, resulta tentador analizar la daciòn en pago como una novaciòn por cambio de objeto. Acreedor de una suma de un millón, acepto una alhaja en pago. ¿No ha habido extinción de la obligación de suma de dinero por creación de una obligación de transmitir la propiedad de la alhaja y de efectuar su entrega?.

    En realidad, no. Porque se trata de un pago, la segunda obligación (la de transmitir la propiedad de la alhaja y de efectuar su entrega) no ha existido jamás. No sé esta en presencia de una obligación que reemplaza a otra; sino solamente de la extinción de una obligación. Si se ha creado una nueva obligación (cosa que se produce en el caso e que, ya sea la trasmisión de la propiedad, o ya sea la entrega, esta afectadas por u termino), existe novaciòn; pero no hay daciòn en pago, por falta de pago.

    En Roma, ya observaba ULPIANO que, en el caso en que la prestación debida fuera en su origen una suma de dinero, la daciòn en pago se parecía mucho a una compraventa: dare in solutum, est vendere (dar en pago, es vender); el accipiens estaba en una situación muy parecida a la del comprador: en lugar de pagarle al accipiens, el deudor le vende el objeto de la datio in solutum.

    Además, si la daciòn en pago se parece en algunos aspectos a la compraventa o la permuta, difiere de ellas profundamente. De una parte, la comparación no resulta posible, mas que en los casos en que la obligación extinguida por la daciòn en pago es una obligación de suma de dinero o una obligación relativa a otro objeto corporal; pero puede ser diferente, por ejemplo, la ejecución de un trabajo; ahora bien, no puede haber en ello compraventa o permuta, contra una prestación de trabajo, del objeto dado en pago: la venta supone un precio en dinero; la permuta, una doble transmisión de propiedad. Por otra parte, ni la transmisión de la propiedad ni la entrega son necesariamente inmediatas en el contrato de compraventa: la venta de cosas futuras es valida, y cae convenir que la cosa vendida no será entregada sino al cabo de cierto plazo (venta a termino), ahora bien, no hay pago si trasmisión inmediata y si entrega instantánea.

    Efectos de la Daciòn en Pago.

  • Extinción de la Obligación y Transmisión de la Propiedad. La naturaleza mixta de la daciòn en pago se revela en sus efectos esénciales, de los que toma su nombre. Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que haya aceptándola daciòn: es un pago. Pero produce otro efecto que, si no se encuentra en el pago ordinario, va unido a la compraventa y a la permuta: trasmite al acreedor la propiedad de la cosa dada en pago: es una “datio”.

  • Efectos del Pago. En principio, los efectos de la daciòn en pago son los de un pago ordinario. Por eso se exige del solvens la capacidad de hacer un pago. Por otra parte, cuando el pago es nulo, el accipiens conserva su crédito con todas sus garantías. DOMAT y POTHIER afirmaban que el acuerdo de las partes no extingue la obligación para reemplazarla por otra, no es la creación de una nueva obligación la que hace que desaparezca la obligación primitiva, sino u pago. Admitir lo contrario, seria decidir que existe novaciòn por cambio de objeto; ahora bien, e caso de novaciòn, las garantías unidas a la primera obligación desaparecen con ella, salvo estipulación e contrario; el accipiens que sufriera la evicción habría perdido, pues, todas sus garantías.

  • Clases de Daciòn en Pago.

    Daciòn en Pago Necesaria. La daciòn en pago necesaria es aquella que se efectúa sí el curso de la voluntad del acreedor o del deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenia el deudor y en este una indemnización por daños y perjuicios; por el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la daciòn en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.

    Daciòn en Pago Voluntaria. Es la comúnmente denominada daciòn en pago pura y simple. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

    13. La Cesión de Bienes.

    Generalidades y Concepto de la Cesión de Bienes.

    La cesión de bienes para OSORIO, significa la dejación o abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.

    La Cesión de Bienes se define por el articulo1934 del Código Civil: “...el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores”.

    Clases de Cesión de Bienes.

    Existe dos hipótesis de cesión de bienes: (Articulo 1935 del Código Civil)

    a) Cesión Voluntaria o Convencional de Bienes. La cesión voluntaria de bienes resulta de un contrato celebrado entre el deudor uno o varios de sus acreedores. Sus efectos se rigen por esa convención. A falta de reglas precisas, es necesario que la cesión convencional de bienes produzca, por interpretación de la voluntad de las partes, los efectos de la cesión judicial. La cesión voluntaria de bienes no obliga sino a los acreedores que la hayan consentido.

    Por resultar de una convención entre acreedor y el deudor, se asemeja a una daciòn en pago. Pero, por sus efectos, que son, salvo pacto en contrario, los de la cesión judicial, difiere profundamente de aquella.

    b) Cesión Judicial de Bienes. Aun cuando los acreedores se nieguen a ella, el deudor puede acudir a la cesión de bienes. Debe proceder entonces a una cesión judicial.

    La cesión judicial de bienes tiene por finalidad permitir al deudor desafortunado y de buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se vea imposibilitado de pagar a sus acreedores. (Articulo 1936 del Código Civil).

    Al poder tener lugar contra la voluntad de los acreedores, no resulta posible mas que si los tribunales consienten en ella: la cesión es judicial. La cesión judicial debe ser admitida por el tribunal, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (Articulo 1937 del Código Civil).

    Requisitos de la Cesión de Bienes Judicial.

    El tribunal no tiene plenos poderes para dictar la cesión de bienes; por lo tanto, se han establecido, conforme a la doctrina, algunos requisitos para la admisión judicial de la cesión de bienes. Se precisa que el deudor sea un desafortunado, o sea, que su insolvencia provenga de una causa que no le sea imputable, y de buena fe. En los casos en los cuales el tribunal no podrá decretar la cesión judicial (articulo 1938 del Código Civil), esta se podrá admitir por acuerdo entre los acreedores (salvo en los casos de los ordinales 5º, 6º y 7º del articulo 1938 del Código Civil).

    Efectos de la Cesión de Bienes.

    La cesión judicial de bienes produce sus efectos con respecto a todos los acreedores, incluso contra aquellos cuya deuda no estuviere vencida (articulo 1941 del código civil). Contrariamente a la daciòn en pago, la cesión judicial de bienes no tiene por efecto hacer propietarios de los bienes objeto de la cesión a los acreedores; estos tienen solamente el derecho de administrar esos bienes, percibir sus ingresos provocar la venta judicial. Esta venta esta sometida a algunas formalidades, menos complicadas que la venta por embargo. La cesión comprende todos los bienes del deudor; no se exceptúan sino los bienes inembargables, al como un crédito alimentario. Cuando los acreedores no hayan sido satisfechos enteramente, el deudor sigue obligado para con ellos; y, si adquiere nuevamente bienes, deberá abandonarlos hasta el pago completo. (articulo1943 del código civil).

    La Novaciòn Como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Definición de la Novaciòn.

    Aunque la novaciòn moderna o es, por la forma de realizarse ni por la función que cumple, la novatio del Derecho Romano, puede, si embargo, aplicarse a esta sustitución que el Código disciplina en sus artículos 1314 al 1325, la celebre definición dada por ULPIANO”: Novatio est priori debeti in aliam obligationem vel civilem vel naturalem transfusio atque traslatio, hoc est cum ex praecedenti causa ita nova constituatur, ut pior perimatur. Novatio enim a novo nomen accepit et a nova obligatione

    No es una mera transformación del derecho e crédito por el cambio operado en uno de los elementos constitutivos o accesorios, sino la constitución de un nuevo derecho de crédito, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida, o más precisamente: la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior. Se trata simplemente de un acto que, sustutiyendo una obligación existente por otra nueva, crea un nuevo vinculo obligatorio y extingue otro cuyo contenido absorbe aquel total o parcialmente, siendo ambos vínculos distintos aún siendo idénticos en su contenido. Es la novaciòn un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en el decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación, para el cual la nueva funciona como cumplimiento de la primera.

    Profundamente diversas son, sin embargo, la forma, la estructura intima y la función de la novaciòn en el Derecho Moderno y en el romano, y sobre todo en el Derecho clásico mas aun que en el justinianeo.

    Según la Real Academia, la novaciòn es: “Uno de los modos de extinción de las obligaciones consistente e que una primera obligación se extingue por efecto de la creación de una segunda que viene a sustituirla; la primera obligación no renace, una vez extinguida, aunque la segunda obligación resulte de imposible cumplimiento”.

    Para MAZEAUD, la novaciòn consiste “En una operación que, de una sola vez, extingue una obligación para reemplazarla por otra, evita así él tener que proceder a dos operaciones sucesivas y distintas: extinción, y luego creación”.

    Según Beltrand Perdono la novaciòn, “Es un acto jurídico que produce un doble efecto: extingue una obligación preexistente y la reemplaza por otra nueva que hace nacer...”

    Por su parte, Maduro Luyando explica, que: “ La novaciòn constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva, de allí que algunos la definen como la transformación de una obligación en otra”.

    2. Requisitos de la Novaciòn.

    La novaciòn supone:

    2.1. La voluntad de los obligados para crear un vinculo entre las dos obligaciones.

    2.2. La sustitución de una obligación por otra.

    2.3. Un elemento nuevo.

    2.1. Voluntad de los Obligados.

    El consentimiento del antiguo y del nuevo obligado. Excepción. La novaciòn, por implicar extinción de la obligación antigua y creación de una nueva obligación, supone la voluntad del acreedor del deudor de cada una de las obligaciones.

    Sin embargo, así como es valido el pago efectuado por un tercero sin saberlo el deudor, la novaciòn por cambio de deudor puede tener lugar sí el concurso del primer deudor. (Articulo 1317 del Código Civil).

    Capacidad. Las partes deben ser capaces de obligarse y de enajenar un derecho. La capacidad exigida es la necesaria para cumplir un acto a titulo oneroso.

    ”Animus Novandi”. Por descontado, puesto que la novaciòn lleva consigo extinción y creación de obligaciones, que el consentimiento de las partes debe recaer sobre esa extinción y sobre tal creación. Pero semejante consentimiento existe cuando ambos negocios jurídicos se realizan por separado. Para que exista novaciòn, el consentimiento debe recaer igualmente sobre él vinculo entre la extinción de la obligación antigua y la creación de una obligación nueva: las partes deben extinguir una obligación para crear otra. Eso es lo que se llama animus novandi.

    El derecho romano clásico exigía un nexo material entre ambas obligaciones, en el sentido que debían poseer el mismo objeto; pero no se preocupaba de la intención de las partes para crear ese nexo; era suficiente con que se hubiera efectuado los actos formalistas que implicaban novaciòn. En el Bajo Imperio se exigió un vinculo psicológico: el animus novandi; la sustitución de las obligaciones debe ser querida. Él vinculo entre ambas obligaciones no es ya hoy sino intelectual, ya que es posible la novaciòn por cambio de objeto, pero ese nexo s ha convertido en el elemento esencial de la novaciòn; No existe novaciòn si las partes no han tenido la intención de novar.

    Debe ser presentada la prueba del “animus novandi”: “La novaciòn no se presume: Es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto (Articulo 1315 del Código Civil. Existe ahí una regla de prueba, no de forma. La persona que pretenda que un acto constituye una novaciòn, esta obligada, pues, a probarlo. ¿Cómo debe practicarse esa prueba? La prueba de la intención no es la prueba de la novaciòn en sí misma; la novaciòn es un acto jurídico, sometido a las reglas de prueba del articulo1354 del Código Civil; por el contrario, la intención, en si misma, debería probarse por todos los medios; sin duda, él articula 1315 exige que resulte claramente el acto, pero, por estar tomada la palabra e el sentido de negotium, no es indispensable que la voluntad de novar haya sido expresada por escrito; basta con que resulte claramente de las circunstancias que hayan rodeado a la convención; los jueces tienen acerca de este punto un poder soberano de apreciación.

    Cuando la prueba de la novaciòn no se presente, se presume, o bien que ambas obligaciones, sin nexo entre ellas, han sido extinguida la una y creada la otra; o bien que han sido creadas sucesivamente dos obligaciones, y que ambas subsisten.

    2.2. Sustitución de una Obligación por Otra.

    Reemplazo de una Obligación por otra Obligación. La voluntad de novar es el elemento esencial de la novaciòn; pero no resulta suficiente para realizarla. No pertenece a las partes realizar los efectos de la novaciòn sin que existan los requisitos técnicos de este negocio jurídico. El primer requisito técnico es la sustitución de una obligación por otra obligación.

    Extinción de una Obligación Valida. Debe ser valida la obligación que es sustituida por la obligación nueva.

    Una obligación nula de nulidad absoluta no podría constituir objeto de una novación; en efecto, o habría creación de una nueva obligación.

    Cuando la nulidad no es sino relativa, podrá considerarse como valida la novaciòn; porque, al novar la obligación nula, las partes la ha confirmado.

    Una obligación condicional, aunque eventual, puede ser objeto de una novaciòn, si las partes de la novaciòn han querido entregarse a una operación aleatoria. (Acerca de la cuestión, diferente, de determinar si la transformación de una obligación condicional en obligación pura y simple, y viceversa, constituye una novaciòn.

    Creación de una Obligación Valida. La novaciòn no produce efecto, y por consiguiente la primera obligación no se extingue, mas que si la nueva obligación vuelve a nacer; se precisa, pues, que sea valida la obligación creada.

    Sin embargo, se discute acerca de la validez de la novaciòn cuando las partes tengan conocimiento de la nulidad relativa de la nueva obligación. Algunos autores estiman que la novaciòn tendría entonces un carácter aleatorio, pero que seria valida.

    Cuando la nueva obligación sea objeto de una resolución, la novaciòn no se produce; puesto que la obligación resuelta se considera como si ni hubiera existido retroactivamente jamás.

    2.3. Elemento Nuevo.

    Aliquid Novi”. El segundo requisito es de orden técnico, la existencia de un elemento nuevo: “aliquid novi”. “Novatio enim a novo nomen accipit ” (La novaciòn toma su nombre de nuevo. A falta de ese elemento, el acto constituye tan solo la confirmación de la antigua obligación.

    Cambio de Acreedor. Es incuestionable que el cambio de acreedor constituye un elemento nuevo suficiente como para entrañar novaciòn.

    Cambio de Deudor. Resulta igualmente cierto que el cambio de deudor puede llevar consigo novaciòn. Es sabido que la novaciòn por cambio de deudor constituye todavía hoy el único medio de realizar una cesión de deudas.

    El consentimiento del primer deudor no es necesario cuando el deudor consiente la novaciòn por cambio de deudor constituye una delegación perfecta. Cuado falta ese consentimiento, la novaciòn por cambio de deudor se califica, de expromissio.

    Novaciòn entre los mismos Obligados. La novaciòn puede producirse entre los mismos obligados: una obligación nueva los une, en lugar de la obligación anterior, que desaparece. Entonces suele ser delicado concretar si el cambio sobrevenido es suficiente, o no, para llevar consigo novaciòn.

    Cambio de Objeto. La modificación del objeto de la obligación constituye ciertamente un elemento nuevo.

    En el derecho clásico romano se consideraba que las obligaciones que tuvieran objetos diferentes carecían de nexo entre sí, de modo que no existía novaciòn.

    Pese a las apariencias, la daciòn en pago no constituye una novaciòn por cambio de objeto; se ha señalado ya la incompatibilidad de las dos operaciones.

    Cambio de Causa. Se entiende por cambio de causa la modificación de la fuente de la obligación. Por ejemplo, un inquilino debe algunos alquileres a su casero; los contratantes resuelven que la suma será debida no ya a titulo de alquileres, sino a titulo de prestado.

    La prueba de tal novaciòn es muy difícil de aportar. En la hipótesis considerada ¿Por qué consentiría el arrendador en la novaciòn que le haría perder el privilegio que le confiere la ley como arrendador de inmueble? Hay que tener la certeza de que ambos contratantes han tenido el animus novandi.

    Cambio en las Modalidades. El derecho romano consideraba que el agregado o la supresión de un termino o de una condición implicaba novaciòn.

    El derecho francés parece más restrictivo. El agregado o la supresión de un termino no se considera como elemento nuevo suficiente: ya que subsiste el antiguo crédito, inmutado en su existencia tan solo se ha modificado el cumplimiento.

    Por el contrario, se admita que la condición afecta a la existencia, incluso a la vida de la obligación. Al agregar o al suprimir una condición, se sustituye la obligación antigua como una nueva; se realiza una novaciòn.

    Cambio en las Garantías. Las garantías no son sino accesorios del crédito. Una modificación de las garantías no afecta, pues, a la existencia de la deuda; no implica novaciòn.

    Cambio en los Medios de Pago. Un cambio en un medio de pago no lleva consigo novaciòn; subsiste la obligación, con todas sus garantías.

    Obligación Natural y Obligación Civil. La jurisprudencia presenta la promesa de cumplir con una obligación natural como una novaciòn de esa obligación en una obligación nueva, civil. Tal análisis es censurable: el hecho de que el acreedor pueda exigir, en adelante, el cumplimiento, no modifica la obligación en sí misma.

    A la inversa, la quita de la deuda del quebrado o concursado, que deja subsistente, en cuanto a la parte condonada, una obligación natural con cargo al deudor con el que se haya concertado un convenio judicial, no constituye tampoco novaciòn.

    3. Clases de Novaciòn.

    Las especies de la novaciòn son esencialmente dos (abstracción hecha de la distinción de voluntaria y necesaria que entraña la doctrina del efecto consultivo y novatorio de la contestación de la litis); una objetiva o real cuando entre los mismos sujetos un debito es sustituido por otro nuevo; Otra subjetiva cuando la obligación nueva difiera de la primitiva por cambio de deudor o de acreedor. Según él articulo 1314 del Código Civil las tres maneras para que se verifique la novaciòn son las siguientes:

  • Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

  • Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando al acreedor a este libre de su obligación.

  • Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedado libre el deudor para con este.

  • Novaciòn Objetiva. Se da cuando el deudor contrae, con relación a su acreedor, una nueva deuda que sustituye a la antigua que se extingue (articulo 1314, numeral 1º). Para que esta novaciòn se produzca, no basta el cambio de modalidades o elementos accesorios de la obligación. Los más importantes de esta clase de novaciòn son aquellos en que se da un cambio del objeto (por ejemplo, la sustitución de una prestación de hacer por otra de dar) o un cambio de la causa devendi (transformación de un debito por precio en otro por mutuo); en este caso de novaciòn no se dan los obstáculos que se ofrecían el derecho romano en el que precisaba la permanencia del idem debitum, y en el que, por la naturaleza formal de la estipulatio, se excluía la eficacia consuntiva o extintiva de un negocio causal y consiguientemente la sustitución de la causa debendi.

    Novaciòn Subjetiva. Tiene lugar por sustitución del deudor antiguo por otro nuevo, quedando aquel liberado (Articulo 1314, ordinal 2º), o por sustitución del acreedor primitivo por otro, quedando el deudor liberado con relación al primero (Articulo 1314, ordinal 3º). Se trata, pues, de sustituir una obligación anterior por otra en la cual el deudor o el acreedor viene subrogado por una persona diversa quedando roto él vinculo obligatorio con relación a la persona a quien la nueva sustituya; El deudor primitivo cesa de estar obligado; el acreedor también pierde su crédito. El negocio jurídico que más frecuentemente actúa tales cambios es la delegación.

    4. Efectos de la Novaciòn.

    Los efectos de la novaciòn objetiva o subjetiva se refieren todos a lo que constituye su momento esencial: la extinción de la primitiva obligación. Cierto que un primer vinculo se disuelve en cuanto otro nuevo se constituye, sustituyendo al primero, que una nueva relación opera la extinción de la anterior, en forma que al surgir la nueva se extingue inmediatamente la primitiva; el nexo, al verificarse el doble y contemporáneo evento, queda roto, y la nueva obligación sigue su suerte independientemente de la primitiva. Ello quiere decir que toda causa sobrevenida que prive al acreedor de la satisfacción de su crédito o disminuya esta, no puede hacer revivir la obligación extinguida, y por ello, tampoco las modalidades ni los elementos accesorios del vinculo primitivo, se transmite al segundo.

    Obsérvese especialmente:

  • Que en una novaciòn objetiva la perdida de la cosa o la sobrevenida imposibilidad de la prestación no otorga derecho al acreedor de demandar la prestación primitiva.

  • Que en la subjetiva por delegación del deudor, el acreedor que haya aceptado el nuevo deudor liberado al primitivo, no tiene acción de reembolso contra este si aquel es isolvente, salvo el caso de reserva expresa o de deudor delegado, cuando se hallaba en situación de insolvencia o quiebra (Articulo 1318 del Código Civil).

  • Que tanto en una como en otra, los privilegios, hipotecas y garantías reales y personales no pasan al nuevo crédito; las garantías reales se extinguen con la obligación, los fideinsores quedan liberados y los bienes del nuevo deudor no están sujetos a las hipotecas de la nueva deuda; además, en la objetiva el acreedor puede, merced a una expresa reserva, salvar las garantías reales dadas por el deudor sobre bienes propios en los limites que consienta el respeto a los derechos de terceros. En la subjetiva por sustitución del deudor precisa el consentimiento del deudor primitivo y de los fiadores para mantener vinculados los bienes del deudor originario y los fiadores del mismo.

  • La Remisión Como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Concepto de la Remisión.

    De los modos por los que el deudor puede sin efectuar el cumplimiento conseguir la liberación, es este el medio liberatorio por excelencia. Distinto de otros negocios jurídicos que tienen también efecto liberatorio, como el mutuo disentimiento e los contratos bilaterales, la remisión, que el código en sus escasas e imprecisas reglas, no define, constituye una especie de la renuncia a los derechos aplicada a los derechos de crédito. El titular de un derecho de crédito, así como puede muy bien disponer de el en favor de otros, puede también disponer de el a favor del propio deudor desligándose del vinculo, o sin consideración a la persona del obligado abandonar su crédito, lo que produce la liberación del deudor.

    Según MADURO LUYANDO, la remisión de la deuda es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor.

    Con respecto a la remisión los MAZEAUD, opinan que es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, que acepta, el abandono completo o parcial de su crédito. Suponiendo en el acreedor una intención liberal.

    Para BERTRAND PERDOMO, la remisión consiste en la condonación de todo o de parte de una deuda; absolución de culpa; liberación de la prestación obligatoria.

    Tal acto dispositivo extingue la obligación como contrario a la subsistencia del vinculo, y como quiera que la ley no tiene interés alguno en conservar la obligación contra la voluntad del acreedor (por el contrario, la tendencia es de favorecer la liberación), se comprende fácilmente porque no se imponen a la remisión limitaciones objetivas ni se exigen formas especiales.

    2. Naturaleza de la Remisión.

    Para que se realice la remisión, basta, pues, la voluntad contraria del acreedor, con tal que se manifieste esta clara y legítimamente, para producir la extinción de la obligación. Y esto resuelve la cuestión, muy debatida entre los autores, de sí la remisión es un negocio jurídico unilateral o bilateral. Es innegable que, a veces, y muy frecuentemente, se opera por convención, mediante un acuerdo entre el acreedor y el deudor. Puesto que la esencia toda del vinculo, luego de constituido este, depende la voluntad del acreedor, una tal voluntad es por si sola suficiente para destruirlo, sin que en ello pueda influir la voluntad del obligado; no toda remisión se verifica e favor del obligado, aunque este resulte por ella beneficiado, ni aun cuando sea hecha a favor suyo puede el deudor impedirla rehusando la aceptación. Cuestión muy diferente es la que se refiere a los efectos que respecto a la revocabilidad de la renuncia del acreedor produce la aceptación del deudor. Como toda renuncia, la remisión, como acto unilateral que es, puede ser revocada en tato no surja en otros un derecho contrario, y este derecho contrario nace precisamente con la aceptación del deudor.

    No es cierto, como a menudo se afirma, que la remisión sea siempre un negocio a titulo gratuito; si en la mayoría de los casos es el espíritu de liberalidad el que induce al acreedor a condonar la deuda, es también cierto que la causa donationis no es sino una de las causas posibles de la remisión; esta puede verificarse para realizar una solutio o para constituir una relación obligatoria distinta. La remisión es un negocio a titulo gratuito o a titulo oneroso; de aquí la consecuencia que la capacidad necesaria para producirlo varia según la causa, variando también las normas que al acto son aplicables.

    3. Requisitos de Validez de la Remisión de Deuda.

    Requisitos de Validez de las Convenciones y de las Liberalidades. La remisión de la deuda, por constituir una convención y una liberalidad, se encuentra sometida, en principio, a los requisitos de validez de las convenciones y de las liberalidades.

    Requisitos de fondo de las Convenciones. La remisión de deuda obedece a los requisitos de formación o perfección de las convenciones (articulo 1141 y 1142 del Código Civil). La condonación supone, como se ha precisado, el acuerdo del acreedor y del deudor. Su voluntad debe estar exenta de vicios. La aceptación del deudor puede ser tacita. La jurisprudencia admite incluso que el silencio del deudor equivale a aceptación, cuando haya tenido conocimiento de la oferta del acreedor (articulo 1137 del Código Civil).

    Requisitos de Fondo de las Liberalidades. Para que exista remisión de deuda, el acreedor debe obrar dentro de una intención liberal, animo donandi (con propósito de donar).

    La remisión de deuda presenta los mismos peligros que cualquiera otra liberalidad; por eso, la protección del disponente y del patrimonio familiar debe estar asegurada contra la remisión de la deuda, como lo esta contra todas las liberalidades.

    Las reglas de fondo de las liberalidades se aplican, por consiguiente, a la condonación de deuda.

    La capacidad exigida del acreedor y del deudor es la capacidad para hacer el uno y para recibir el otro una bilateralidad entre vivos o testamentaria.

    La remisión de deuda se encuentra sometida a la colación y a la reducción por inoficiosa: el heredero cuya deuda haya sido condonada por el de cujus no intervendrá en la partición mas que si colaciona en la sucesión el importe de su deuda; si el crédito supera la parte de libre disposición, la remisión de deuda será reducida en consonancia.

    Ausencia de Formas. Las liberalidades están sometidas a ciertas formas. Esos requisitos de forma, como los requisitos de fondo, tienen esencialmente por finalidad la de proteger al disponente y el patrimonio familiar. Por lo tanto, deberían aplicarse, según parece, a la remisión de deuda. Es exacto que la condonación de deuda es tratada, incluso desde el punto de vista de la forma, como una liberalidad; pero las reglas de forma de las liberalidades no son las mismas según que se trate de una donación entre vivos o de una disposición testamentaria. Resulta de ello que, cuando la remisión de deuda se haga entre vivos, no esta exigida ninguna forma.

    4. Efectos de la Remisión.

    El efecto más importante de la remisión es la extinción de la obligación; esta cesa de existir como si no hubiera sido satisfecha, extinguiéndose toda relación obligatoria; no se produce solamente una excepción que paralice la acción. Como en el pactum de non petendo romano, así en la remisión puede producirse el efecto in rem o in personam; la primera extingue la relación de modo absoluto; la otra (que se aplica a las obligaciones con varios deudores) presupone la voluntad de liberar solo a algunos de los obligados, dejando subsistente el crédito a los demás. Ahora bien, dada una deuda solidaria, la declaración de remitir a uno libera a todos los demás; para que el acreedor pueda conservar el crédito frente a los demás, precisa que haga expresa reserva, y en este caso no responderán mas que de lo que resulte después de deducida la cuota del codeudor liberado. La liberación de uno de los cofiadores no determina la liberación de todos los demás: sin embargo, aprovecha a estos por la parte que aquel correspondía (Articulo 1329 del Código Civil), a o ser que hubieren consentido en la liberación del mismo. El acreedor esta obligado en todo caso a imputar en el crédito, en descargo del deudor principal y de los demás cofiadores, lo que hubiere recibido del cofiador, como compensación a la liberación de que este fue objeto. De la naturaleza accesoria de la fianza deriva que, remitida la deuda al obligado principal, quedan liberados los cofiadores (Articulo 1328 del Código Civil).

    En el caso de las obligaciones garantizadas con prenda, la entrega de la prenda efectuada por el acreedor al deudor no basta para hacer presumir la remisión de la deuda ()Articulo 1327 del Código Civil).

    5. Prueba de la Liberación del Deudor.

    Entrega Voluntaria del Titulo. Cuando un acreedor abandona a su deudor él titulo donde consta su crédito, le resulta imposible probar su derecho. Por ende, debe presumirse que aquel no se desprende de su titulo sino porque el deudor ha sido liberado.

    Por descontado, la entrega del titulo no posee tal significación mas que si ha sido voluntaria; el deudor que se haya apoderado del titulo contra la voluntad del acreedor no podría invocar la presunción.

    La entrega del titulo no crea una presunción legal mas que si se hace por el acreedor o por su mandatario al deudor; La entrega del titulo por el acreedor a un tercero, o por un tercero al deudor, no podría interpretarse como la prueba de la liberación del deudor; la primera deja él titulo a disposición del acreedor; La segunda se produce al margen de la voluntad del acreedor. Por consiguiente, nada cabe deducir en cuanto a la liberación del deudor.

    Entrega de un Titulo Privado. Cuando el acto jurídico consta en un titulo privado, la entrega del titulo por el acreedor lo despoja de todo medio de prueba; por lo tanto, no abandonara su titulo mas que si el deudor se ha liberado. Por eso, los redactores del articulo 1326 del Código Civil han admitido que: “La entrega voluntaria del titulo original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación”. Él articulo inmediato concreta el sentido de este precepto; La entrega del titulo “hace prueba”; hay que entender por ello que constituye una presunción irrefragable de la liberación del deudor. (Articulo 1327 del Código Civil).

    6. Clases de Remisión.

    La remisión de la deuda puede ser total o parcial y expresa o tacita.

    Remisión Total. Es aquella que se refiere o comprende a la totalidad de la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente.

    Remisión Parcial. Se refiere solo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera solo por la parte que le es remitida por el acreedor.

    Remisión Expresa. Ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. No exige formulas solemnes ni sacraméntales en nuestro derecho, basta la voluntad manifestada de modo directo.

    Remisión Tacita. Ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda. La remisión tacita puede ser presumida por el legislador por determinados actos del deudor consagrados en el ordenamiento jurídico positivo, y puede ser también presumida (presunciones hominis juris tamtum) por el juez, de determinada conducta del deudor. El juez aplicara su prudente criterio siempre que existan circunstancias graves, precisas y concordantes que puedan fundamentar racionalmente la presunción, la cual en estos casos siempre será de carácter relativo, admitiéndose al acreedor la facultad de efectuar la prueba en contrario.

    La Compensación Como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Concepto de la Compensación.

    El fundamento de esta institución es racional y claro. Cuando dos personas son entre sí acreedores y deudores recíprocos, las dos partidas de crédito y debito se equilibran o destruyen totalmente si son de cantidades iguales, o hasta concurrencia de la cantidad menor si son desiguales. Seria inútil el pago efectuado por el deudor cuando el acreedor debe también pagarle; seria también injusto constreñir al cumplimiento al deudor que es, a la vez, acreedor, por el peligro a que el contracrédito puede exponerse si después de la primera solutio sobreviene la insolvencia del acreedor satisfecho. Responde, por tanto, a una exigencia de la equidad el autorizar a cada una de las partes a retener para satisfacción del propio crédito la cantidad debida a la otra. Es, por consiguiente, la compensación un modo de extinción de las obligaciones reciprocas, basado en la satisfacción que obtiene cada acreedor sin necesidad de desplazamiento inútil de moneda.

    Nuestro Código Civil la contempla en él articulo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

    La Real Academia, apoya igualmente, nuestro ordenamiento jurídico, al orientar la compensación como: “El modo de extinguir las obligaciones vencidas entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras”.

    Para MAZEAUD, la compensación es la manera de extinguir dos obligaciones diferentes. Dos personas están unidas por dos obligaciones en sentido inverso, por ejemplo: primus es acreedor de secundus; pero, por su lado, secundus es acreedor de primus. La compensación es un modo de extinción de las dos obligaciones (Articulo 1331 del Código Civil). Dos obligaciones reciprocas, existentes entre las mismas personas, se extinguen hasta la concurrencia de la menor. La compensaciones una sustracción jurídica.

    2. Naturaleza de la Compensación.

    La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes (compensación legal), aun cuando puede existir también la compensación convencional.

    La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones independientemente de sus fuentes (sean contractuales o extracontractuales) o de su clase (dar, hacer o no hacer), siempre que reúnan las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad.

    3. Ventajas de la Compensación.

    La compensación presenta una doble ventaja:

    Por una parte, la compensación simplifica los pagos al evitar los desplazamientos de dinero, los gastos y los riesgos de perdida. Constituye un doble pago abreviado. Cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenia para con el otro.

    Por otra parte, la compensación constituye una garantía del pago. El acreedor que compensa su crédito con su propia deuda esta seguro de recibir un pago integro. Cuando su deudor es insolvente, evita el concurso con los demás acreedores.

    4. Clases de Compensación.

    En el derecho intermedio se admitió la existencia de la compensación, y de esta concepción de la institución derivan las normas con que el código la disciplina (artículos 1131 a 1341 del Código Civil). Aunque el código parece referirse únicamente a la compensación legal, tres especies de compensación se halla previstas en él, por lo menos virtualmente: la convencional, la judicial y la legal.

    Compensación Convencional. Es la que tiene lugar en virtud de un contrato celebrado entre las partes que son entre sí recíprocos acreedores. Pudiera parecer (según los requisitos de la compensación, esta tiene lugar de pleno derecho independientemente de la voluntad y del reconocimiento de las partes), que es supuesto necesario de la compensación convencional la falta de alguno de estos requisitos. El acuerdo debe encaminarse siempre a eliminar el obstáculo que se opone a que se opere la extinción ipso iure. Pero aunque este es, en realidad, el caso mas frecuente, no es el único; aun en los casos e que la compensación sé operaria ope legis, puede intervenir una convención para promoverla preventivamente o para regularla con modalidades distintas de aquellas que determinan las normas jurídicas que regulan la compensación legal.

    Sin ser convencional, es voluntaria, y distinta, por tato, de la judicial y e la legal aquella que en la doctrina tradicional suele designarse con el nombre de compensación facultativa; ella depende de una declaración unilateral de voluntad de la persona en la cual concurre un obstáculo para que la compensación se verifique por ser, por ejemplo, el contracrédito liquido o hallarse afecto de un termino o nacer de una de las causas que a la compensación se oponen. El deudor renunciando al termino fijado en su favor o aceptando la liquidación del adversario, no oponiendo la inidoneidad de la causa hace posible la compensación de derecho que de otro modo resultaría impedida. Agudamente observa FERRINI, que sustancialmente la compensación facultativa se reduce a una forma de compensación legal: la voluntad del declarante se reduce a eliminar un obstáculo, a hacer posible la compensación legal. Se suele afirmar que la diferencia entre ambas especies estriba en que, mientras la legal se extingue ambos créditos en el momento mismo de su coexistencia, la facultativa surte efectos en el momento mismo de la demanda. Si con esto se afirma que la facultativa no produce efecto retroactivo, la afirmación es exacta; pero precisamente esto evidencia que no hay diferencia entre las dos, porque solamente en el momento en que se suprime el obstáculo puede decirse que hay coexistencia de dos créditos compensables.

    Compensación Judicial. Es la compensación cuando, faltado alguno de los requisitos que la producen de pleno derecho, la pronuncia el Juez, acogiendo la excepción o reconvención que contra la demanda del actor opone el demandado. El que la compensación legal se puede y se haga valer en juicio no implica que se trasforme en judicial; se debe entender que cuando el acreedor contesta y no reconoce que la extinción se ha verificado ya ipso iure, pueda y deba el adversario invocarla ante el juez quien no la declara supliendo la falta de requisitos, sino como espontáneamente ocurrida. El principio que le sirve como base es el poder otorgado al Juez de admitir la posibilidad de que el demandado pruebe la existencia de su crédito contra el actor o de promover la liquidación de aquel que, siendo incontestado, es indeterminado en su importe. El caso más frecuente es precisamente el de un crédito iliquido. Pero como la acción del acreedor no debe ser paralizada por la excepción que el demandado quiera oponer (a menudo con un fin dilatorio o para molestar al adversario, se oponen excepciones y reconvenciones totalmente infundadas o de difícil comprobación), resulta claro que tal potestad se limita a los casos e que la prueba de la existencia o de la liquidación del crédito es de rápida y fácil solución.

    Compensación Legal. Es aquella que opera en virtud de la ley, según la cual, concurriendo los requisitos fijados por la norma jurídica, la contemporánea existencia de dos créditos opuestos es causa autónoma y directa de la extinción de ambas hasta concurrencia del debito menor.

    Esta extinción ocurre ignorándolo las partes, por la virtud intrínseca de los dos créditos opuestos de equilibrarse o destruirse recíprocamente desde el momento en que coexisten simultáneamente (Articulo 1332 del Código Civil). No precisa para que se opere, la voluntad de las partes, que no es causa de la compensación, puesto que cuando uno de los acreedores opone al otro la exceptio compensationis invoca la extinción operada ya por virtud de la ley. Dada las graves consecuencias a que la compensación ipso iure puede conducir, se afirma que la ley ha establecido, la doctrina ha elaborado con rigor, las condiciones en que tiene lugar aquella, y es muy importante él determinarlas exactamente, porque la falta de una de ellas provoca la procedencia de una compensación judicial o facultativa.

    5. Requisitos de la Compensación Legal.

    Del análisis de los diversos artículos que nuestro código civil reserva a la compensación, s deducen los diversos requisitos que deben reunir las deudas y que la doctrina ha sintetizado así:

    a) La Homogeneidad de las Prestaciones. Estas debe tener por objeto cosas que puedan sustituirse recíprocamente. Si el requisito de la homogeneidad o fungibilidad, la compensación desempeñaría un papel considerable, pero nefasto: Impediría toda la vida jurídica, ya que extinguiría todas las obligaciones reciprocas; el contrato sinalagmático resultaría imposible. Según los términos del articulo 1333 del Código Civil, para que se aplique la compensación, cada una de las obligaciones deben tener por objeto cosas fungibles entre sí, o sea, susceptibles de reemplazarse unas por otras. Existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero o si no se trata de dinero si debe comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. En las obligaciones de dar, puede haber homogeneidad cuando recae sobre cosas in genere de la misma especie, o de cosas fungibles, que pueda sustituirse las unas por las otras, o cuado recae sobre objetos contratados en especie y no como objetos ciertos y determinados. En los casos e que la prestación de dar recae sobre cosas preciadas en especie la facultad de elegir debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación.

    Respecto a las obligaciones de hacer, no se consideran homogéneas a menos que se trate de la realización de objetos acabados.

    b) Liquidez de los Créditos. Ambos créditos debe ser líquidos; Liquido es aquel cuya existencia es indiscutida y cuyo importe es determinado (certum an et quantum debeatur). Es esta una exigencia lógica de la compensación en general, pero más especialmente de la compensación que, operando ipso iure, no requiere acto alguno de las partes ni del Juez; y si la compensación funciona como pago, es preciso que él debito sea cierto en cuanto a su existencia y cuantía. Cuando se da esta certeza, se produce si más la elisión de los créditos en el momento mismo e que aparecen contrapuestos; cuando falta, se requiere la intervención del juez que compruebe y liquide para hacer compensables entre sí ambas partidas.

    c) Exigibilidad de Ambos Créditos. Esto implica la ausencia de cualquier obstáculo al libre ejercicio de la acción por parte del acreedor. Debe, pues, tratarse de obligaciones provistas de acción (y por esto se excluyen las naturales), jurídicamente validas (es decir, no sujetas a acciones de anulación o a excepciones perentorias), no sujetas a condición ni a termino. Se toman aquí en especial consideración los débitos no vencidos aun, cuya compensación resulta impedido por la presencia del termino; Pero precisa que se trate de termino verdadero y propio, no de mera dilación graciosamente otorgada, no constituiría obstáculo a la compensación (articulo 1334 del Código Civil). No excluye la exigibilidad el hecho de que ambos débitos sean pagaderos en lugares distintos; pero como quiera que la ventaja de ser pagado en un lugar con preferencia a otro no puede ser sustraída al acreedor, establece una norma que el contracrédito se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.

    d) Reciprocidad de las Obligaciones. Las relaciones de crédito deben darse entre las mismas personas, de modo que el que es deudor de oro debe ser al propio tiempo acreedor suyo. Ello explica por que, dado un debito garantizado con fianza, puede el fiador oponer en compensación al acreedor lo que este debe al deudor principal, y, en cambio, el deudor principal no puede compensar el propio debito con lo que el acreedor deba personalmente al fiador (Articulo 1336 del Código Civil); porque, dado un debito solidario, no puede uno de los deudores invocar la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor, porque el representante no puede compensar contra tercero él debito propio con un crédito del representado, etc. A la hipótesis de que una misma persona posea varios débitos compensables se aplican, en cuanto a la determinación de aquel que debe efectivamente compensarse, las mismas normas establecidas para la imputación de pagos (artículo 1339 en concordancia con el 1305 del Código Civil); de esto se deduce también la función solutoría de la compensación.

    6. Obstáculos para Producirse la Compensación.

    Aun concurriendo los requisitos vistos, puede no producirse la compensación, y los obstáculos pueden derivar de la ley misma por favor otorgado a ciertos créditos a la voluntad de las partes.

  • De la voluntad de las partes. Deriva el obstáculo cuando se renuncia a la compensación. La duda de que la compensación legal, respondiendo, como responde a un interés general, no admite una renuncia preventiva. Si la renuncia se hace cuando la compensación se ha operado ya, por haberse cumplido su condiciones, mas que de renuncia a la compensación debe hablarse de enuncia a sus efectos, los cuales, habiéndose ya producido puede considerarse por las partes como no ocurrido, en tanto ello no implique lesión a los derechos legítimamente adquiridos por los terceros en virtud de la operada extinción de los créditos.

  • La renuncia puede hacerse expresa y tácitamente y un ejemplo de esta ultima es el pago del debito propio.

  • Por disposición legal. Tomada en consideración la naturaleza especial del crédito o la cualidad del acreedor no están sujetas a compensación; estipuladas en él articulo 1335 del Código Civil. “La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto e los siguientes casos:

  • 1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un deposito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”.

    7. Efectos de la Compensación.

    Los efectos de la compensación son los mismos que los que el pago produce, ya que aquella realiza las funciones de este. Se extinguen, pues, los dos créditos hasta concurrencia de la cantidad en que se correspondan, y la extinción se verifica ipso iure en el momento mismo en que coexisten en la compensación legal, y cuando esta sea contestada y una sentencia judicial rechace la impugnación, la sentencia, como las que tienen mero valor declarativo, opera ex tun, es decir, tiene efecto retroactivo. La compensación judicial se verifica en el momento mismo de la sentencia porque en ella el juez liquida el crédito y admite la compensación y la pronuncia. Con la extinción del crédito caduca los derechos accesorios que lo acompañaron; se extinguen, pues, las prendas, hipotecas, privilegios, fianzas; se interrumpe el devengo de intereses, cesa la prescripción extintiva, que había ya comenzado a correr, y se impiden las consecuencias del incumplimiento de la mora. Pero la compensación no puede tener lugar nunca en perjuicio de los derechos adquiridos por el tercero; y de aquí la consecuencia que el deudor que acepto sin reserva la cesión hecha por el acreedor a un tercero no puede oponer la compensación al cesionario. Las disposiciones legales de los efectos de la compensación, esta contempladas en el Código Civil de Venezuela, en los artículos 1336,1337,1339,1340 y 1341.

    La Confusión Como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Concepto de Confusión.

    Es una consecuencia necesaria de la imposibilidad conceptual y jurídica de que una obligación subsista, si no hay dos personas diversas ligadas por un vinculo, la extinción de los derechos de crédito por confusión. Se produce esta cuado las dos cualidades de deudor y acreedor confluyen en la misma persona, y así la obligación se extingue ipso iure (articulo 1342 del Código Civil).

    Para los NAZEAUD, por ser una obligación un vinculo de derecho entre dos personas, el acreedor y el deudor, cuando se encuentran reunidas en la misma persona las cualidades de acreedor y deudor de una misma obligación, se produce una confusión de derechos que extingue la obligación.

    La Real Academia, explica que la confusión, es un modo de extinguirse la obligaciones por reunirse en un mismo sujeto el crédito y la deuda.

    Por su parte, OSORIO, estipula que la confusión de derechos, es una de las formas típicas de extinción de las obligaciones. Tiene lugar cuando se reúne en una misma persona, por sucesión universal o cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; así como también cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y del deudor.

    El fenómeno es completamente semejante al que se estudio en las servidumbres y en los iura inre aliena en general. Como quiera que un derecho en cosa ajena se extingue cuado la cosa pasa a ser propia, así también un crédito no puede sobrevivir al hecho que de modo estable, definitivo, unifique y confunda ambos patrimonios o que e una misma persona reúna el crédito y él debito. No es, pues, la confusión un pago, ni tampoco un subrogado de este; sin embargo, en cierto sentido no es del todo exacta la doctrina que la equipara a la compensación, e cuanto este fenómeno se concibe como si el acreedor compensase consigo mismo el crédito propio con él debito de aquel a quien ha sucedido, y viceversa, en orden al deudor. Completamente errónea e la doctrina de quienes, apoyándose e textos romanos, atribuyen el fenómeno al efecto de eximir al deudor de la obligación de satisfacer, es decir, de librarlo de la acción, si bien quedando subsistente el crédito (confusio eximit personam ad obligationen, perimit actionem, no extinguit obligationen); por el contrario, extingue la obligación, así lo corrobora la declaración textual del articulo 1342 del Código Civil.

    2. Hechos que dan Lugar a la Confusión.

    Los hechos que dan lugar a la confusión son todos aquellos que producen una sucesión, ya universal, ya particular, por causa de muerte o entre vivos; Pero él más importante y frecuente es la sucesión hereditaria cuando el deudor es heredero del acreedor, o viceversa. Cuando preceptos especiales impidan o consientan que se impida la confusión de los patrimonios, la eficacia extintiva cesa por cesar la causa; así, por ejemplo, en la herencia aceptada con beneficio de inventario (articulo 1023 del código civil); así también en la separación de patrimonios concedida a los acreedores de la herencia y a los legatarios (articulo 1049 del código civil), instituciones que, como el nombre de la ultima acredita, tienen por objeto impedir la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero. Por el contrario, la confusión se verifica cuales quiera que sean de la naturaleza y causa de la deuda o las modalidades que a estas acompañan. Pero una condición es esencial: que confluyan en una misma persona los dos términos o aspectos de la relación obligatoria, es decir, que efectivamente se trata de una obligación única cuyo sujeto activo se identifique con el pasivo, y a la inversa.

    3. Requisitos de la Confusión.

    La confusión supone que los derechos del acreedor y del deudor se han confundido realmente. Ahora bien, el patrimonio del difunto permanece en ocasiones separado del perteneciente al heredero. Sucede así cuando el heredero ha aceptado la sucesión a beneficio de inventario; igualmente, cuando los acreedores del de cujus se valen de la separación de los patrimonios. No existe entonces confusión en cuanto a la deuda o al crédito del difunto con respecto al heredero.

    La confusión de derechos no se produce, o al menos no es oponible a terceros, si el acreedor podía disponer aun de su crédito en el momento en que se halla producido la reunión de los patrimonios. No solo no pude haber confusión, como es evidente, cuando el acreedor halla cedido su crédito con anterioridad a esa reunión (el cesionario conservara el derecho de exigir el pago), sino que un embargo crediticio, por impedir la disponibilidad del crédito en manos del acreedor, se opone a la confusión.

    4. Elementos de la Confusión.

    La doctrina señala los siguientes elementos:

  • Una relación de carácter obligatorio, es decir, una obligación con sus dos aspectos propiamente típicos: una deuda y un crédito.

  • Que las cualidades de acreedor y de deudor típicas de la relación obligatoria se reúnen en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los suceda a ambos.

  • Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal, ello explica que no extinga la obligación principal la confusión que se efectúa entre acreedores y deudores.

  • 5. Efectos de la Confusión.

    Resulta difícil concretar el efecto exacto de la confusión de derechos. Constituye ciertamente un obstáculo para el cumplimiento de la obligación: convertido el deudor en su propio acreedor, ¡no podría perseguirse así mismo! Pero, ¿produce un efecto absoluto? ¿Paraliza tan solo la obligación, o llega hasta extinguirla?.

    La cuestión puede parecer teórica. Que el acreedor se encuentre en la imposibilidad de obtener el cumplimiento de una obligación subsistente o que se haya extinguido su crédito, ¿no lleva al mismo resultado? En realidad, no es así. Especialmente, es preciso determinar si la obligación sigue siendo oponible a los terceros, pese a la confusión de derechos.

    Él articulo 1342 de código civil afirma que la confusión extingue la obligación. Esta extinción pude ser total o parcial, aquella ocurre o se verifica sobre la totalidad de la obligación, ésta sobre parte de dicha obligación; Así ocurre con las obligación mancomunadas, que debido a su propia naturaleza no se extinguen sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor respecto del cual concurren las dos cualidades de tales.

    La confusión extingue no solo la obligación principal, sino también las accesorias, lo que no es mas que una aplicación del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (articulo 1343 del código civil). La liberación se extiende a cualquier otra obligación de garantía que aseguraban el crédito (fianza, hipoteca), en todas la hipótesis, con la confusión; porque el cumplimiento, que era la finalidad que las garantías aseguraban, se ha vuelto imposible. Por otra parte la confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal (articulo 1343,2º párrafo del código civil); si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida solo por la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizo la concusión si se trata de solidaridad activa; y en la solidaridad pasiva, la obligación solo se extingue por la parte correspondiente al deudor con el cual se realizo la confusión.

    Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor.

    6. Casos en los que la Confusión de derechos deja subsistir parcialmente la obligación.

    En principio la confusión produce efecto sobre el conjunto de la obligación: por convertirse el acreedor en su propio deudor, y el deudor en su propio acreedor, se encuentran extinguidos (o paralizados) todo su crédito y toda su deuda.

    Sin embargo existen algunos casos en que la confusión no alcanza sino a una fracción de la obligación:

    Cuando muere una persona que deja varios herederos, dos, por ejemplo, y cuando aquella era acreedora de uno sé estos, el crédito se extingue (o se paraliza) en una mitad. En efecto, cada uno de los herederos recibe la mitad del crédito; por ser deudor tan solo uno de ellos, la confusión no puede obrar respecto al otro. La situación seria la misma si el de cujus fuera deudor de uno de sus herederos; su deuda subsistiría por la parte de los demás.

    Cuando una deuda es solidaria, y se produce la confusión de derechos entre el acreedor y uno de los deudores solidarios (el cual hereda del acreedor), el crédito no se extingue (o no se paraliza) sino por la parte de ese deudor, que podrá reclamar, pues, el resto a sus codeudores.

    La Delegación Como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Concepto de La Delegación de la Deuda.

    Cuando se empezó a enfocar la obligación no ya como un vinculo estrictamente personal entre el acreedor y el deudor, sino como un elemento de riqueza del patrimonio, se trato de permitir la transmisión de los créditos y de las deudas. Se llego a ello, primeramente, a través de procedimientos indirectos: novaciòn por cambio de acreedor o de deudor, mandato judicial, delegación de la deuda.

    Para MAZEAUD, la delegación de la deuda es una operación jurídica por la cual la persona, el delegado, con orden de otra, el delegante, se obliga para con u tercero, el delegatario.

    Según MADURO LUYANDO, la delegación de la deuda, es el acto e virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta e su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario.

    Por su parte OSORIO, estipula que para Josserand, la delegación es el acto “por el cual una persona prescribe a otra que se comprometa respecto a una tercera; quien da la orden es el delegante; quien la recibe es el delegado; quien se beneficia de ella es el delegatario.

    La delegación facilita los arreglos de cuentas al simplificarlos, cuando las partes estaban unidas por medio de anteriores relaciones jurídicas; entre personas que no se hallaban obligadas, permite realizar un préstamo o una liberalidad, cuando el prestador o el donante no tienen fondos a su disposición.

    En su forma más simple la delegación es una orden dada por una persona o otra para que esta ultima realice una prestación o haga una promesa a un tercero, en forma que la prestación o la promesa se sobreentienda hecha por cuenta de la primera. Por tanto, son siempre necesarias en la relación: tres personas: un delegante que da la orden de pagar o prometer, un delegado que es la persona a quien se le da la orden y un delegatario a quien se hace la prestación o la promesa. Si la orden es de pagar, se tiene la delegación de pago; si es de prometer, se produce la figura de delegación de crédito: entre ambas especies no media diferencia sustancial alguna. Lo que generalmente distingue origina esta institución es una doble relación de deuda entre delegante y delegado y entre delegado y delegatario.

    2. Clases de Delegación: Delegación Perfecta y Delegación Imperfecta.

    La delegación perfecta supone, por una parte, que el delegante era deudor de su delegatario; de otra, que el delegatario acepte la extinción de su crédito contra el delegante, para sustituirlo con aquel que la delegación de deuda hace que nazca a su favor. Por lo tanto, aquella produce novaciòn por cambio de deudor.

    La delegación de deuda se llama imperfecta cuado falta alguna de esas dos condiciones: o bien el delegante no era deudor del delegatario, o bien el delegatario no consiente e la novaciòn: quiere conservar su crédito contra el delegante.

    A la delegación de deuda, sea perfecta o imperfecta, se agrega, pues, con frecuencia una novaciòn por cambio de acreedor; pero, para determinar si la delegación es perfecta o imperfecta, se averigua únicamente si la delegación ha implicado novación por cambio de deudor; la novaciòn por cambio de acreedor es ajena al mecanismo de la delegación de deuda, que no afecta sino a las relaciones anteriores del delegante y del delegado con respecto al delegatario, no a las existentes entre el delegante y el delegado.

    La delegación imperfecta es la mas corriente; en efecto, resulta raro que el acreedor (delegatario) consienta en liberar al delegante; porque, en caso de insolvencia del delegado, correría el riesgo de no poder cobrar, y perdería las garantías que aseguraban su crédito contra el delegante. Por el contrario, aquel consentirá si reparos en concederle plazos a su deudor cuando a este se le agrega, por el juego de la delegación imperfecta, un deudor suplementario en la persona del delegado. Por eso, la delegación imperfecta se ha convertido en el derecho común de la delegación de la deuda. Toda delegación de deuda se presume imperfecta, a falta de contraria voluntad de las partes.

    La Delegación Perfecta, como caso particular de la Novaciòn por cambio de Deudor.

    La delegación perfecta supone que el delegante y el delegatario estén ya unidos por una relación de derecho. Entonces, el delegante y el delegatario pueden convenir e que la delegación, en vez de agregar un nuevo deudor al antiguo, liberara al antiguo deudor, extinguirá la obligación primitiva. En tal caso existe delegación perfecta.

    La delegación perfecta es, pues, uno de los aspectos de la novaciòn por cambio de deudor. Ya se sabe que esa novaciòn puede realizarse sin el concurso del deudor originario; se trata de la expromissio. Al contrario, cuando el deudor originario consiente la novaciòn, sé esta en presencia de una delegación perfecta. Por consiguiente, no cabria oponer delegación perfecta y novaciòn por cambo de deudor; La diferencia que debe señalarse esta entre la expromissio y la delegación perfecta, pues ambas son categorías de novaciones por cambio de deudor. Esa diferencia entre la expromissio y la delegación perfecta no posee, por otra parte, sino consecuencias secundarias, que atañen a la prueba de la intención de novar; sobre todos los demás puntos (finalidad, requisitos -excepto el consentimiento del deudor primitivo, etc.-- efectos), la delegación perfecta sigue las mismas reglas que la expromissio, que son las de la novaciòn por cambio de deudor.

    Requisitos de la Delegación Perfecta.

    a) Consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario. Para realizar una delegación, resulta necesario el triple consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario. Diferencia esencial con la expromissio, que puede llevarse a cabo sin el consentimiento del deudor primitivo. En la delegación perfecta, el consentimiento del delegante (deudor primitivo) es necesario; aparece incluso como el elemento esencial de la delegación de deuda, cuyo mecanismo se pone por completo e marcha por el jussum (la orden) del deudor primitivo. Como cada una de las partes debe consentir en el acto, se requiere la capacidad de obligarse de las mismas.

    b) “Animus Novandi”. Por extinguir la delegación perfecta una obligación, que implica novaciòn por cambio de deudor, es necesario el “animus novandi. La existencia de este debe probarse; en efecto, debe suponerse, salvo prueba e contrario, que el delegatario no ha querido renunciar al primer crédito: no se presume el abandono de un derecho. La prueba del “animus novandi” en la delegación de deuda es más exigente que en la novaciòn: en esta es suficiente con que la intención de novar resulte de las circunstancias del acto (Articulo 1315 del Código Civil); Mientras que para la delegación se impone una declaración expresa del acreedor legatario (Articulo 1317 del Código Civil). Esa diferencia esta justificada: en la expromissio, la iniciativa proviene o bien del mismo acreedor, que conoce la trascendencia del acto que propone, o bien de un tercero; por el contrario, la delegación de deuda es propuesta por el deudor originario: cuando sepa que el delegatario no aprobara la extinción de su crédito, el deudor podrá tratar de engañarlo acerca del alcance de la delegación utilizando algunas expresiones ambiguas.

    c) Una Obligación Valida entre el Delegante y el Delegatario. Por constituir siempre una novaciòn y por llevar consigo la extinción de una obligación primitiva, la delegación supone una obligación anterior entre el delegante y el delegatario, y la validez de esa obligación.

    Por el contrario, la validez de la obligación anterior del delegado con respecto al delegante es indiferente para la validez de la delegación. En efecto, no es indispensable que el delegado sea deudor del delegante. Sin duda, si el delegado se creyera por error deudor del delegante, la novaciòn por cambio de acreedor es nula; pero la novaciòn por cambio de deudor sigue siendo valida.

    Efectos de la Delegación Perfecta.

    a) Liberación del Delegante. Por constituir un novaciòn, la delegación perfecta extingue la obligación primitiva con todas sus garantías. Entonces libera definitivamente al delegante, que no tiene que responder de la solvencia del delegado (Articulo 1318 del Código Civil). Por lo tanto, el peligro de la operación es grande para el delegatario. Por eso rara vez se consiente la delegación perfecta.

    Sin embargo, existen dos atenuaciones sensibles a regla:

  • Puesto que el delegatario tiene derecho a no consentir novaciòn alguna, puede subordinar su aceptación a ciertas condiciones; de modo especial, puede someter la extinción de su crédito contra el delegante a la condición de la solvencia del deudor en el instante de su reclamación (solvencia futura). La delegación contendría así una “reserva expresa” (Articulo 1318 del Código Civil) de solvencia o de pago.

  • El delegatario se haya garantizado de pleno derecho contra la insolvencia actual (insolvencia en el momento en que el delegatario acepta la delegación) (Articulo 1318 del Código Civil).

  • b) Inoponibilidad de las Excepciones. La cuestión de la inoponibilidad de las excepciones es doble: si pude oponerle el delegado al delegatario: 1º las excepciones que el delegante tenia contra el delegatario; 2º las que el mismo tenia contra el delegante.

    c) Excepciones del Delegante. Por ser la delegación perfecta una novaciòn y por implicar la extinción de la antigua obligación, todas las excepciones de que disponía el delegante y relacionadas con la naturaleza del crédito, han desaparecido. Por el contrario, el delegado puede invocar la inexistencia o la nulidad del crédito primitivo; porque ha llevado consigo la nulidad de la delegación perfecta en su totalidad.

    d) Excepciones del Delegado. La doble novaciòn que se opera en la delegación perfecta cuando el delegado era deudor del delegante plantea, en un segundo aspecto, el problema de la inoponibilidad de las excepciones. La obligación del delegado para con el delegatario sustituye a la que hubiera podido existir entre el delegante y el delegado. El delegado no puede entonces oponer al delegatario la nulidad de la obligación que tenia antes con el delegante, ni oponerle ninguna otra excepción. (Articulo 1325 del Código Civil).

    La Delegación Imperfecta.

    Ausencia de novaciòn. Se agrupan bajo el nombre de delegación imperfecta las situaciones en que la delegación de la deuda no produce ningún efecto novatorio: o bien el delegante no era, con anterioridad a la delegación, deudor del delegatario; o bien era su deudor, pero lo ha seguido siendo por no haber consentido el delegatario en liberarlo. Es la delegación que no produce novaciòn. A ella se refiere el articulo 1317 del Código Civil cuando dispone: “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novaciòn, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor, que ha hecho la delegación”.

    Requisitos de la Delegación Imperfecta.

    Se necesita el triple consentimiento del delegante, del delegado y del legatario, como en la delegación perfecta. Pero, por no tratarse de una novaciòn, no se encuentra la necesidad de una obligación preexistente entre el delegante y el delegatario.

    Efectos de la Delegación Imperfecta.

    La creación de la obligación que surge de la delegación de deuda no afecta a las relaciones preexistentes entre el delegante y el delegatario: si estaban primitivamente unidos, lo continúan estando; la convención celebrada por el delegado con el delegatario no libera al delegante; el delegatario tendrá dos deudores en lugar de uno; lo cual no significa, por otro lado, que pueda obtener del delegado el pago de un crédito, y del delegante el pago de otro crédito; sino que puede cobrarle al uno o al otro la totalidad de lo que se le debe.

    Las dos obligaciones, la del delegado y la del delegante, son independientes. No obstante, existe un limite en esa independencia: el termino concedido al delegado aprovecha al delegante.

    Vuelve a encontrarse a propósito de la delegación imperfecta, el principio de la inoponibilidad de las excepciones.

    La Prescripción Extintiva Como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Concepto.

    “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley” (Articulo 1952 del Código Civil.)

    Como es evidente la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. La prescripción extintiva como modo de extinción de las obligaciones esta fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece e la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y e hacerlos valer, sean castigados por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes habría desorden y confusión.

    La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperado su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas e la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    MADURO LUYANDO, explica que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el trascurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

    Por otra parte, OSORIO, estipula que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, si que para ello se necesite ni buena fe ni justo titulo.

    El Articulo 1952 del código Civil subraya el carácter legal de la prescripción: como la compensación, obra aun no sabiéndolo las partes y sin la intervención de los tribunales. Sin embargo, el automatismo de la prescripción, como el de la compensación, no es absoluto; la voluntad de las partes desempeña cierto papel: puede modificar las reglas, por otro lado bastante raras, establecidas por el legislador; y, sobre todo, el deudor sigue estado en libertad para no alegarla y renunciar a ella.

    La prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja subsístete, con cargo al deudor, una obligación natural. Así pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan solo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación; o, si se prefiere, sustituye con una obligación natural una obligación civil, que desaparece así.

    2. Naturaleza de la Prescripción Extintiva.

    La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

    La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho mas amplio que la prescripción adquisitiva, pues aquella extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

    3. Fundamento de la Prescripción Extintiva.

    Dualidad del fundamento. El legislador, al privarle al acreedor de su acción luego de cierto plazo, obedece a dos preocupaciones. Unas veces quiere proteger el orden publico; en otras, ve en el transcurso de un plazo un modo de prueba del pago. Según que predomine una u otra preocupación, la prescripción reviste una fisonomía diferente.

    El Orden Público. La prescripción es una medida de orden publico, puesto que tiene por objeto evitar litigios en cuya resolución regularmente abra dudas e incertidumbres, a causa del tiempo transcurrido. “De todas las instituciones del derecho civil, la prescripción es la mas necesaria para el orden social ”.

    El orden publico esta interesado en la desaparición de las obligaciones luego de una prolongada inacción del acreedor. La prescripción aparece, pues, ante todo, como una institución destinada a introducir la seguridad en las relaciones jurídicas, porque seria contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas y además se encontrarían a menudo con la imposibilidad de demostrar el pago, por haber desaparecido las pruebas del mismo, existiendo un estado creciente e intolerable de inseguridad.

    Presunción de Pago. La prescripción se presenta también como un modo de prueba de pago. Se presume que a sido pagado el acreedor que durante cierto lapso no haya dirigido reclamación a su deudor.

    Esta concepción conduce a asignarle a la prescripción plazos relativamente breves. En efecto, resulta usual saldar rápidamente ciertos créditos al menos; si el acreedor no ha reclamado inmediatamente lo que se le debe, es porque se le ha pagado.

    4. Caracteres de Prescripción Extintiva.

    La doctrina ha estructurado los caracteres de prescripción así:

  • La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la ley o del juez, debe ser alegada por la parte que quiere valerse de ella. (articulo 1956 del código civil)

  • La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla (articulo 1954 del código civil)

  • La prescripción extintiva no requiere de la buena fe; el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacer operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe.

  • La prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que este le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

  • 5. Condiciones de la Prescripción.

    La doctrina admite tres condiciones fundamentales: la inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.

    1.- La Inercia del Acreedor. Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no haya ejecutado dicha acción.

    La doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor:

  • La necesidad de exigir el incumplimiento o de ejercer la acción.

  • La posibilidad de ejercer la acción.

  • La no ejecución de la acción.

  • Necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción. La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable al. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por el desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo

    Posibilidad de ejercer la acción. No basta con que el acreedor que tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor esta legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 Código Civil. Dichas causales se fundan en razones de orden publico y de orden natural que animan al legislador a suspender la prescripción.

    A.- Las causas de suspensión del Código Civil:

    La prescripción no corre contra los menores ni contra los sujetos a interdicción(articulo 1965). Es la excepción legal mas importante. No se quiere que la negligencia de su representante legal pueda perjudicarles. La prescripción se suspende durante todo el tiempo de su incapacidad.

    La prescripción no corre entre cónyuges, sea cual sea su régimen matrimonial. Si la prescripción se aplicara entre cónyuges, el esposo acreedor debería citar judicialmente, para interrumpir la prescripción a su consorte, con el riesgo de perturbar la armonía del hogar. El articulo 1964 del Código Civil suspende, pues, la prescripción entre esposos.

    La prescripción no corre contra el heredero y la herencia que haya aceptado a beneficio de inventario con respecto a sus créditos contra la sucesión (Articulo 1964 del Código Civil). Interesa a todos los acreedores que el heredero, que, por haber aceptado la sucesión a beneficio de inventario, procede al pago general de la sucesión, no este preocupado por el pensamiento de recuperar, en primer termino, y con la mayor rapidez, sus propios créditos.

    Entre la persona que ejerce la paria potestad y la que esta sometida a ella.

    Entre el menor o el entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administrador.

    Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador por una parte, y el curador por otra.

    Respecto de los derechos condicionales mientras la condición no este cumplida.

    Respecto a los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

    Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio este suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

    10º Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

    B.- Los Fundamentos de las Causales de Suspensión de la Prescripción. En los diversos casos de suspensión de la prescripción obedecen a dos causas generales, a saber: 1º Las que obedecen a la naturaleza del objeto y a las modalidades del crédito, tales como las suspensión de los créditos a termino y a condición suspensiva, y la relativa a la acción de saneamiento, ya que esta no ocurre sino después de haberse operado la evicción, es decir, cuando se dicte sentencia favorable a quien pretenda. 2º Las que obedecen a ciertas cualidades del deudor o de relaciones especiales existentes entre el acreedor o el deudor, dentro de esta segunda causa tenemos: a los menores no emancipados y los demás casos enumerados.

    Las causas de suspensión señaladas en los ordinales 7º, 8º, 9º y 10º no tienen efecto respecto del tercero poseedor en un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble (articulo 1965 del Código Civil). Por consiguiente, el acreedor se vera en la necesidad de obrar, aun ocurriendo las causales señaladas en dichos ordinales, para impedir que el tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo se beneficie de la prescripción de 20 años para obtener los derechos reales.

    C.- Efectos de la suspensión de la prescripción. Las causas de suspensión de la prescripción impiden que la prescripción continúe corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura pero no suprime el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal. Las causales de suspensión de la prescripción detienen la prescripción pero no destruyen los efectos producidos por la misma antes de la existencia de la causal, y ese lapso transcurrido se computa con el lapso que transcurra después de haber cesado dicha causal.

    No ejercicio de la acción. No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, por que si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye actos de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.

    La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquella borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de la suspensión

    Causas que Interrumpen La Prescripción. Articulo 1967 “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Ya hemos visto en que se diferencia la suspensión de la interrupción. Aquella es siempre causa civil. La interrupción natural proviene de un hecho material; la interrupción civil resulta de un acto jurídico.

    Articulo 1968 “Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deja de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año”.

    La interrupción natural puede derivarse de un hecho del acreedor, de un tercero o del deudor mismo, o ser obra meramente de la naturaleza. Por ejemplo si el acreedor a lanzado de propia autoridad al poseedor; si fue un extraño cualquiera el que lo privo de la tenencia de la cosa aun cuando no hubiese invocado ningún derecho en ella; si el poseedor abandono por negligencia para evitar un litigio, entre otros; o si tratándose, verbo y gracia de un fundo fue invadido por las aguas del mar, o si se hizo peligrosa la residencia en le lugar y el poseedor lo dejo en absoluto y ceso el animo de poseer

    En semejantes casos, el poseedor pierde el tiempo transcurrido, si vuelve a ocupar la cosa después de pasado mas de un año a partir del día en que se separo o fue separado de la tenencia de ellas, y la prescripción se comenzara a contar de nuevo. Si el tiempo fuera menor, no produce interrupción.

    Según este articulo, la posesión adquirida se pierde, pues, por un año y un día. La ley no averigua las causas de la privación que sufre el poseedor, ni distingue si provino de fuerza mayor o caso fortuito, o si fue voluntario. La posesión es un hecho, y desde que deja de existir cesan los efectos que crea; pero, como hemos iniciado, se requiere que cese también el animo o la intención de seguir poseyendo, pues si el poseedor despojado propone el interdicto que corresponde, u otra acción para recuperar la cosa, y eso antes de cumplirse el año y un día mencionados, no se pondrá considerar interrumpida la prescripción.

    De lo dicho se coligue que la interrupción natural solo se contrae a la prescripción adquisitiva, que es la que tiene siempre por base la posesión de la cosa.

    Articulo 1969 “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se hay efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    La interrupción civil consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia.

    Así, se estima suficiente la demanda judicial hecha ante un juez incompetente: el deudor será citado, y, oponiendo la excepción de incompetencia declinara la jurisdicción ante la cual ha sido requerido, pero el objeto de la ley quedo satisfecho. Basta el decreto de embargo significado al tercer poseedor de la cosa hipotecada, aunque este pueda defenderse contra la pretensión del ejecutante. Y por las mismas razones en materia de crédito el cobro extra judicial, el cual deberá probarse con arreglo a los preceptos establecidos para la prueba de las obligaciones (articulo 1354 del Código Civil Venezolano).

    2.-Transcurso del tiempo fijado por la ley. La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia d una prescripción sino en un lapso de caducidad

    Articulo 1975. “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.

    Como ya se ha dicho el tiempo es el segundo de los elementos esenciales o condiciones de la prescripción. La ley ha querido que se cuente por días enteros, por la dificultad que habría para determinar las horas.

    Por manera, que, aunque el termino de la prescripción haya comenzado en una hora señalada del día, no entiende vencido sino al expirar el ultimo día, que corresponda al fin del termino.

    Articulo 1976. “La prescripción se consuma al fin del ultimo día del crédito”.

    El día civil expira a las doce de la noche. Mientras no llegue esa hora no se puede considerar cumplido ese día, para tener por consumada la prescripción.

    De la prescripción de veinte y de diez años. Articulo 1977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años ”.

    La doctrina y la legislación acostumbran a clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas, y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez según su carácter real o personal de la acción. Para las acciones reales nuestro Código Civil fija un lapso de veinte años para prescribir y un lapso de diez años para las personales, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria a la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años.

    Conforme al articulo 1978, el deudor de una renta o de cualquier prestación anual que deba durar que deba durar mas de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo titulo a su acreedor si este lo exige.

    También en relación con las acciones y derechos reales establece el legislador, por lo que respecta a la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, la llamada prescripción decenal, de la cual se beneficia quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un titulo debidamente registrado y que no fuere nulo por defecto de forma(articulo 1979 del Código Civil).

    Las acciones personales son las que se derivan de los contratos, cuasi- contratos, delitos y cuasi-delitos; y no tienen por objeto directo la persecución de la cosa. La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años, así lo preceptúa el articulo 1977 del Código Civil en su primer párrafo. Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales.

    De las prescripciones breves. Se denominan así a los lapsos de prescripción menores de diez años que el legislador establece para alguna acciones personales.

    De acuerdo con el articulo 1980 del Código Civil, se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y, en general, de todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

    El fundamento de la prescripción extintiva, es la necesidad de impedir que las acciones se eternicen con perjuicio de la tranquilidad de las familias; milita, pues, en su favor una razón de orden social. El motivo de esta prescripción de tres años debe buscarse en el propósito de evitar el peligro de que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor, quien aprovechando la inacción de estos, podría consumir también aquella parte de sus ingresos destinada a hacerle frente a sus obligaciones, de modo que cuando el acreedor exija el pago no seria difícil que ocurriese el caso de que la deuda, pequeña al principio se hallase considerablemente aumentada, lo cual motivaría sin duda alguna un sacrificio mayor para satisfacerla, sacrificio que acaso llegaría, en no raras ocasiones, a la ruina del deudor; y tal es precisamente, el peligro que la sociedad quiere eludir porque si el interés general requiere que el acreedor sea pagado, no acepta que el deudor este a merced de aquel, quien por su negligencia puede conducirlo a una situación desastrosa.

    La otra causa de prescripción de tres años es la señalada por el articulo 1981 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asunto en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados estos, o de que aquellos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este articulo, para que digan si retienen los papeles o saben donde se encuentran ”.

    La prescripción a que se refiere este articulo, lo mismo que la establecida en el precedente, es simplemente extintiva. No seria inexacto afirmar que esta prescripción se funda en la presunción de que la obligación ha sido cumplida o que ha sido remitida como lo sostiene Dominici, porque tal conclusión es lógica ante la inacción del acreedor; y lo confirma el propio articulo al ordenar que puede deferirse juramento a esas personas para que digan si retienen los papeles o saben donde están, pues deferido y prestado el juramento, el asunto queda decidido.

    El articulo 1982 del Código Civil señala doce casos mas de prescripción extintiva, por dos años. En todos esos casos(dice el articulo 1983 del Código civil) corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios de trabajo. Sin embargo(establece el articulo 1984 del Código Civil), aquellos a quienes se opongan estas prescripciones pueden deferir el juramento a quienes las opongan para que digan si realmente la deuda se ha extinguido; juramento que puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquellos son menores o entredichos para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.

    Tratándose de créditos, la prescripción se interrumpe mediante el cobro extrajudicial. Raro será el caso en que el acreedor no este exigiendo al deudor el pago de su acreencia. De modo que si no lo hace será porque no ve la posibilidad de obtener el pago o porque no quiere hacerlo; y de aquí, porque el tiempo de dos años es suficiente para prescribir cualquiera de las acciones a que se contrae el articulo 1982 del Código Civil.

    Por otra parte tales prescripciones se fundan en una presunción de pago, en cuanto la ley admite contra ellas que se defiera juramento. “Tratase de obligaciones que no resultando, de ordinario, de una prueba escrita, no acostumbra el deudor pedir un recibo de su pago. Por tanto, a falta de una prueba que haga fe del pago, el deudor y sus herederos podrían estar expuestos a un doble pago si la ley no viniese en su ayuda”; “Tratase de obligaciones, de las cuales suelen los acreedores exigir la satisfacción en breve plazo, y además interesa al deudor satisfacerla prontamente, tanto para evitar la reclamación de los acreedores, como para evitar la acumulación de un pasivo que no puede menos de empeorar su condición; por lo que la índole especial de dichas obligaciones a inducido al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo fueron satisfechas”.

    Según el articulo 1985 del Código Civil, las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.

    El articulo 1965 del Código Civil, en el ordinal 1º, establece que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ni contra los entredichos; y por ese motivo la regla del articulo 1965 constituye una excepción. La ley al establecer esas prescripciones breves se funda indudablemente en el carácter de las obligaciones sobre que versan; y en esa virtud hay en aquellas un interés publico por lo que respecto de la excepción susodicha rige el mismo criterio, con lo cual se justifica por que los menores no emancipados y los entredichos están fuera de la causa de suspensión antes referida

    Conforme a los términos del articulo 1987 del Código civil, en las prescripciones no mencionadas en este Titulo se observaran las reglas especiales que les concierne, y las generales sobre prescripción en cuanto no sean contrarias a aquellas.

    3.- Invocación por parte del interesado. La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a al conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta (articulo 1956 del Código Civil), de modo que aunque se hubiese cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada.

    Personas que pueden invocar la prescripción. La prescripción puede ser alegada en primer termino por el deudor, ello es obvio, pues es el titular de la excepción y principal beneficiario con la misma. También los acreedores del deudor o cualquier tercero interesado en hacerla valer pueden oponerla, aun contra la voluntad del deudor y no obstante que este hubiere renunciado a la prescripción (articulo 1958 del Código Civil). Esas personas interesadas no son los herederos del deudor(causahabientes universales) porque ellos constituyen o son jurídicamente la misma persona del deudor y por lo tanto, para ellos si producen pleno y total efecto la renuncia que aquel hubiese efectuado; pero si lo son el codeudor solidario o indivisible, el fiador, los causahabientes a titulo particular y los acreedores del deudor que oponen la prescripción para no ver disminuido el patrimonio de su deudor que es la prenda común de sus acreedores (articulo 1864 del Código Civil).

    Los acreedores también pueden oponer la prescripción por medio del acción oblicua(articulo 1278 del Código Civil), o mediante la acción pàuliana(articulo 1279 del Código Civil). Utilizaran la acción oblicua cuando el deudor no haya renunciado sino simplemente hubiese omitido invocar la prescripción; utilizaran la acción pauliana cuando hubiese renuncia expresa o tacita del deudor. Las personas interesadas que no son acreedores pueden oponer la prescripción haya o no renuncia de deudor, en el curso del juicio seguido al deudor, o aun después en caso de sentencia mediante tercería.

    6. Renuncia de la prescripción.

    La renuncia de la prescripción, es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse la renuncia puede ser expresa o tacita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (articulo 1957 del Código Civil).

    Como la renuncia de la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción), es lógico que se exija el renunciante la misma capacidad que se requiere par disponer de ese derecho, es decir, la capacidad de enajenar (articulo1955 del Código Civil).

    La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción, la renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno(articulo1954 del Código Civil).

    7. Efectos de la prescripción extintiva.

    La prescripción consumada, es decir, cumplida todas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

  • Lo que prescribe es la acción, y no la obligación. Por lo tanto subsiste una obligación natural con cargo al deudor; su cumplimiento constituye un pago valido.

  • El deudor debe invocar la prescripción; el juez no podría suplir de oficio ese fundamento(articulo 1956 del Código Civil).

  • Si el deudor no puede renunciar al beneficio de una prescripción eventual, renuncia validamente a una prescripción ganada(articulo 1954 del Código Civil).

  • Puesto que el acreedor a perdido su acción por la prescripción, no puede ofrecer la prueba de que no se le ha pagado. Pero esa prohibición de prueba no es absoluta para las prescripciones breves por que estas se basan sobre una prescripción de pago: esta presunción es irrefragable; pero, al no ser de orden publico, puede ser destruida por la confesión o el juramento.

  • El derecho fiscal atribuye a el Estado los créditos prescritos resultantes de valores mobiliarios, de los saldos de cuentas bancarias, de depósitos de títulos. El deudor sigue estando obligado pero con respecto al Estado; el acreedor carece ya de acción.

  • Al igual que en la acción civil, se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción a prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

  • La prescripción produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, invocada la prescripción, el deudor queda liberado no desde el momento en que la alega sino desde el momento en que la prescripción se consumo.

  • Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por las partes.

  • La Anulabilidad y Rescisión como Modos de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Conceptos.

    Las obligaciones pueden, finalmente, extinguirse mediante el ejercicio de acciones que tienen por objeto la anulación de las relaciones obligatorias o su rescisión cuando falte en ellas alguno de los requisitos necesarios para su validez, o cuando sin que adolezcan de vicio que las invaliden, impliquen lesión para el obligado. Los requisitos necesarios para la formación de un contrato valido se encuentran estipulados en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

    En un sistema que se fundara únicamente sobre la autonomía de la voluntad, y donde el orden publico no tuviera que intervenir en el ámbito contractual, se concebiría que no existieran sino nulidades de protección de los contratantes, nulidades que estarían colocadas, por lo tanto, a su disposición, y que constituirían así nulidades relativas. Pero semejante sistema no existe en la practica.

    Pertenece a la doctrina general del negocio jurídico la determinación de los conceptos de nulidad, de anulabilidad y de rescindibilidad. Poco claro(prescindiendo de las causas históricas y tradicionales que lo justifiquen) es el sistema seguido por el legislador, quien habla solamente de la acción de anulación de las obligaciones como modo de extinción de las mismas, usando indistintamente de los términos “acción de nulidad ” y “acción de rescisión ”, y prescindiendo de la distinción de ambas, originándose graves confusiones que repercuten en la doctrina, y mas aun en la jurisprudencia.

    Basta recordar que de la nulidad del negocio debe distinguirse su anulabilidad, y de ambas su rescindibilidad. Nulo es el negocio en que falta Uno de los elementos esenciales para su existencia jurídica(articulo 1141 del Código Civil), por lo que se designa también inexistente y radicalmente nulo; anulable es aquel que reúne todos los requisitos esenciales para su existencia, pero que carece de alguno de los indispensable para su validez(articulo 1142 del Código Civil) por razón de un vicio que afecte a aquellos elementos; Rescindible es aquel cuyos elementos esenciales para su existencia y validez no están afectos de vicio alguno; Pero como quiera que produce una lesión puede ser impugnado y rescindido para impedir esta.

    2. Finalidad de las Acciones de Anulación y de Rescisión.

    En el caso de obligación nula no puede hablarse de extinción por el ejercicio de la acción; la relación obligatoria en tal caso no es existente(por lo menos jurídicamente, puesto que a la relación nula no puede negarse una existencia de hecho), y, por tanto, la acción tendrá en tal caso por objeto no el privar de vigor y eficacia a la obligación sino el conseguir el reconocimiento de su inexistencia. No puede haber extinción de la obligación sino en aquellas que siendo jurídicamente existentes pueden ser invalidadas y rescindidas; y este es el fin de las acciones de anulación y de rescisión.

    La nulidad absoluta se fundamenta en que tiende a proteger un interés publico, su fundamento es la protección del orden publico violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

    3. La Acción de nulidad.

    En el articulo 1346 del Código Civil se habla de la acción de nulidad, pero por tal no debe entenderse la acción que tiene por objeto el hacer reconocer la inexistencia de una obligación nula; la acción de nulidad es aquella que preferentemente se aplica a las obligaciones anulables, y que mas propiamente se llamaría de anulación.

    Según el articulo 1347 del Código Civil, las causas de anulabilidad de la relación pueden ser: la falta de capacidad de las personas (menor, interdicto, inhabilitado) o un vicio del consentimiento (error, dolo y violencia), la falta de aptitud en el objeto o el defecto en la forma de declaración de la voluntad, entre otros; en todos estos casos corresponde al interesado un derecho de anulación, que si es reconocido (para su reconocimiento precisa la intervención del juez) reduce el negocio a la nada y destruye los efectos todos que el mismo produjo.

    Este derecho, cuando no hay habido renuncia expresa o tacita (confirmación, ratificación, ejecución voluntaria, articulo 1351 del Código Civil), puede ejercitarse en forma de acción o como excepción de la demanda contraria.

    Como acción esta sujeta a una prescripción breve, que la ley fija en cinco años (articulo1346 del Código Civil). Sin embargo, dado su fundamento, es natural que el termino de la prescripción no comience a correr sino desde el momento en que cesa la causa de anulabilidad; por tanto, en el caso de violencia el tiempo comenzara a correr desde el día en que aquella hubo cesado; en el de error o de dolo, desde el día en que fueron descubierto; respecto a las actos de los interdictos e inhabilitados, desde aquel en que cesa la interdicción e inhabilitación, y en orden a los de los menores, desde el día que alcanzan la mayor edad (articulo 1346 del Código Civil).

    La acción se trasmite a los herederos de aquel a quien corresponde su ejercicio; pero estos herederos solo podrán ejercitarla en el tiempo hábil que restaba su causante, salvas las eventuales interrupciones y suspensiones de la prescripción.

    Como excepción, en cambio, el derecho a la anulación no esta sujeto a la breve prescripción quinquenal; se aplica a este caso el principio general quod temporalia ad agendum perpetua ad excitiendum, de modo que la excepción dura lo que dura la acción contra la cual puede oponerse.

    Normas especiales dictadas a favor del menor ( y de otros incapaces) para sumar eficaz protección, y que tienden a equiparar en ciertas relaciones suposición a la del mayor de edad, pueden omitirse aquí (artículos 1348 y 1349 del Código Civil).

    4. La Acción por Rescisión.

    Su supuesto es una obligación valida que produce lesión. Su fundamento no es un vicio del consentimiento sino el perturbado equilibrio de las prestaciones. De aquí la importante consecuencia practica de que el termino para el ejercicio de la acción corre desde la fecha del acto (y no como si se tratase del vicio del consentimiento), desde el descubrimiento del error.

    Su objeto no es hacer nulo el negocio, sino el rescindirlo par impedir el efecto lesivo; así que, en definitiva, funciona como una restitución al primitivo estado. Corresponde a la parte lesionada y a sus herederos; hay lesión que de derecho a esta especial impugnativa solamente en los casos expresamente previstos en la ley: en la venta de inmuebles, cuando el vendedor haya sufrido lesión en mas de la mitad del justo precio; en la permuta cuando habiéndose convenido la entrega por parte de uno de los permutantes de una compensación que supera el valor del inmueble por el dado en permuta, sea esta considerada como venta; en la división, cuando uno de los participes haya sufrido lesión en mas de un cuarto.

    Como la acción de anulación, también esta, en tanto no se ejercite, deja subsistentes los efectos jurídicos del negocio rescindible; como aquella, también esta exige una declaración del juez, y también esta sujeta a la prescripción quinquenal , salvo el caso de lesión en la venta en que el termino de la prescripción queda reducido a dos años.

    5. Los Ámbitos Respectivos de las Nulidades Absoluta y Relativa.

    Hay que hacer las siguientes distinciones para conocer los ámbitos respectivos de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa:

    1º La doctrina considera que la nulidad es absoluta, cuando sanciona la inobservancia de los requisitos de forma exigido para la validez del contrato solemne, porque falta un elemento esencial la jurisprudencia, que ve en la exigencia de esos requisitos una medida de protección de los contratantes, se pronuncia por la nulidad relativa.

    2º Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa de protección. Asimismo, la ausencia de voluntad, cuando resulta del estado intelectual del contratante. Por el contrario, la ausencia de consentimiento que es la consecuencia de una falta de concordancia entre la voluntad delos contratantes, lleva consigo la nulidad absoluta.

    3º Las incapacidades de obrar tienen por fin la protección del incapaz; por eso el incapaz es el único con poder para demandar la nulidad: se trata de una nulidad relativa. Por excepción, para proteger a la familia y por motivo de moralidad, las donaciones hechas a un incapaz no autorizado, y la convención matrimonial que haya celebrado irregularmente, son nulas de nulidad absoluta.

    4º Según su fundamento, las incapacidades de goce entrañan la nulidad absoluta y relativa.

    5º La ilicitud del objeto y la ausencia de objeto dan origen a la acción dan origen a la acción de nulidad absoluta si la jurisprudencia no vicia la compraventa de la cosa ajena sino con una nulidad relativa, es porque la nulidad de tal compraventa no se refiere a una falta de objeto, sino al error cometido por el comprador.

    6ª La ilicitud de la causa y la falta de causa tienen por consecuencia la nulidad absoluta .

    6. Caracteres de las Acciones de Nulidad Relativa.

    a)- La acción de nulidad relativa no se concede sino a las personas que la ley cree proteger. Por el contrario, en principio, la acción de nulidad absoluta se otorga a toda persona que encuentre intereses en ella; pero la jurisprudencia es severa en cuanto la apreciación de ese interés.

    b)- La acción de nulidad relativa se extingue por la confirmación; mientras que la nulidad absoluta no se subsana.

  • Requisitos de la confirmación. La confirmación de un acto nulo esta subordinada a tres requisitos: el acto debe ser nulo de nulidad relativa; el autor de la confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la intención de subsanar ese vicio; la confirmación debe producirse en un momento tal, que este en si misma exenta de vicio.

  • Formas y pruebas de la confirmación. La confirmación puede ser expresa o tacita. Si es expresa el documento que lo acredita debe mencionar la sustancia de la obligación, la naturaleza del vicio y la intención de subsanar ese defecto; a falta de ello, el documento no tiene ninguna fuerza probatoria. La confirmación tacita resulta de hechos que indiquen claramente la intención de confirmar, sobre todo el cumplimiento voluntario de su obligación por el deudor; hay que probar, además, el conocimiento del vicio y la intención de subsanarlo por el que confirma: la existencia de esos dos requisitos no se presumen nunca.

  • Efectos de la confirmación. Entre las partes, la confirmación se retrotrae: todo sucede como si el acto hubiera sido concluido regularmente desde el origen. La confirmación no puede perjudicar a los derechos de los causahabientes singulares.

  • c)- La acción de nulidad prescribe, en principio a los cinco años. (Articulo 1346 del Código Civil).

    7. Diferencias entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa.

    La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:

    La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden publico y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.

    La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legitimo en obtenerla. La nulidad relativa solo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a titulo universal.

    Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes, quienes deberán realizar un nuevo contrato que no podrá producir sus efectos sino hacia el futuro y no puede subsanar ni legitimar prestaciones anteriores cumplidas por las partes según el contrato nulo. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.

    La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.

    La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada por el juez de oficio. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.

    El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su comienzo. El contrato afectado de nulidad relativa solo s anulable de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el Juez, pero una vez declarada el contrato se reputa como si jamás hubiese existido.

    8. Efectos de la Nulidad.

    Las nulidades, sea absolutas o relativas, producen los mismos efectos:

  • El contrato decae por entero, con la condición de que haya sido determinable la cláusula nula.

  • El contrato decae retroactivamente con respecto a los contratantes y a los terceros:

  • Los contratantes deben restituirse las prestaciones que hayan recibido. Sin embargo, el menor de edad no esta obligado a restituir sino en la medida de su enriquecimiento. Por otra parte, aplicando la regla: “nemo auditur...”, los tribunales se niegan a ordenar la restitución de lo cumplido en virtud de un contrato inmoral.

  • Los derechos adquiridos por los causahabientes singulares de las partes contratantes se destruyen retroactivamente; salvo, en materia mobiliaria.

  • Los efectos de la nulidad se modifican cuando la nulidad resulta de la culpa de la persona que la invoca: el contrato es nulo, pero sus efectos podrán ser mantenidos a titulo de reparación.

  • No obstante, la falsedad de un incapaz acerca de su incapacidad no compromete su responsabilidad, y no le impide beneficiarse de los efectos de nulidad. Tan solo será de distinta manera si hubiera acompañado con maniobras fraudulentas su falsa declaración de incapacidad.

    La Resolución Judicial como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Concepto.

    En razón de la interdependencia de las obligaciones, que surgen de un contrato sinalagmático, el incumplimiento de una obligación es susceptible de hacer que desaparezca la obligación correlativa.

    El deudor es responsable del incumplimiento de su obligación. El acreedor puede demandar entonces a los tribunales que suprimen el contrato, que pronuncien su resolución. La resolución judicial lleva consigo la extinción de las dos obligaciones nacidas del contrato sinalagmático.

    La resolución judicial es aquella en la que los órganos jurisdiccionales realizan, cualquiera de las decisiones, desde las de mero tramite a la sentencia definitiva, dictadas por un juez o tribunal en causa contenciosa o en expediente de jurisdicción voluntaria. En principio se adoptan por escrito, salvo algunas de orden secundario que se adaptan verbalmente en las vistas o audiencias, de las cuales, cabe tomar nota a petición de parte.

    Cuando un contratante no cumpla con su obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento en especies o por equivalente. Esa posibilidad esta abierta al acreedor de una obligación nacida de un contrato sinalagmático, como a cualquier acreedor. Pero el acreedor de una obligación nacida de un contrato sinalagmático tiene otra posibilidad: posee una opción, que no se le concede a los demás acreedores. En lugar de reclamar el cumplimiento, tiene derecho a pedirle a los tribunales que pronuncien la resolución; es decir, el aniquilamiento retroactivo del contrato. El vendedor que no pueda hacer que se le pague el precio, puede demandar la resolución de la renta, en vez de reclamar el pago de la suma convenida y entregar la cosa; no recibirá el precio, pero tampoco entregara la cosa, y la recuperara si ya la hubiera entregado. Por lo tanto, queda liberado de su propia obligación, que desaparece: la resolución judicial del contrato sinalagmático lleva consigo extinción de las obligaciones nacidas del contrato.

    Para la resolución de los contratos, se da una de las acepciones gramaticales del verbo resolver que significa, deshacer, destruir. En consecuencia, resolver un contrato equivale a deshacerlo o destruirlo. Es, pues, una forma de extinción de los contratos, demandables por uno de los contratantes cuando en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, la prestación a su cargo se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; así como también cuando en los contratos aleatorios la excesiva onerosidad este producida por causas extrañas a riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución, continuada la resolución no alcanza a los efectos ya cumplidos, ni es procedente si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviere en mora. La otra parte puede impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. En los contratos con prestaciones reciprocas, se entiende implícita la facultad de resolución cuando uno de los contratantes no cumpliera con su compromiso.

    Esa opción se le concede al acreedor por el Artículo 1166 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”

    La resolución presenta ventajas para el acreedor. Al dispensarle de cumplir o al permitirle recuperar su prestación sin sufrir el concurso de otros acreedores de la otra parte contratante, crea a su favor un verdadero privilegio (o preferencia crediticia). Si hubiera tenido que contentarse o de exigir el cumplimiento, no habría podido obtener un pago integral; porque habría estado sujeto a tener que concurrir con los demás acreedores de su deudor insolvente, y habría sido compelido a cumplir enteramente con su propia obligación. Gracias a la resolución, se retira indemne.

    2. fundamento de la Resolución Judicial.

    Por haber nacido la teoría de la resolución de la fusión de varias ideas muy diferentes, no puede sorprender que su fundamento sea discutido en la actualidad.

    La intención presunta de las partes. Algunos autores proponen como fundamento de la resolución judicial la intención precisa de las partes. Al contratar, las partes habrían querido tácitamente que, en el caso de incumplimiento culposo por una de ellas, la otra se reservara el derecho de reclamar la resolución. Este fundamento, no solo es contraria al origen de la institución, sino que esta condenada porque si las partes hubieran convenido tácitamente una resolución, en lugar de abandonar esta a la discreción del juez, habrían establecido necesariamente una resolución de pleno derecho, análoga a la que resulta de un pacto comisorio.

    La causa. La resolución judicial no es sino una aplicación de la teoría de la causa: el cumplimiento del contrato, como su formación, descansa sobre la causa. A este fundamento se le critica, que la noción de causa es mucho mas estricta: la causa no es mas que un requisito de formación de contrato; es suficiente con que exista en el momento en el que se perfecciona la convención; ahora bien, la obligación cuya resolución se demanda tenia una causa; había surgido validamente. Por otra parte, si esta teoría fuera exacta, conduciría a admitir la nulidad, y no la resolución de contrato; por otra parte, se le negaría todo poder al juez, cuyo papel debería limitarse a comprobar la ausencia de causa.

    La interdependencia de las obligaciones. Resulta mas exacto presentar la resolución como una consecuencia de la interdependencia de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático. Pero esta explicación carece de precisión y no da cuenta de las diferencias que separan la resolución y la teoría del riesgo.

    La reparación. En realidad, la resolución judicial es un modo de reparación del perjuicio que causa al acreedor el incumplimiento de su obligación por el deudor. El acreedor, tiene la posibilidad, a falta de cumplimiento, de pedir un cumplimiento por equivalente; pero esa reparación será de escasa eficacia en presencia de un deudor insolvente. Al dispensarle al acreedor de cumplir con su propia obligación, o al permitirle recuperar la prestación por el efectuada, la resolución se presenta como un modo de reparación de mayor eficacia; y mucho mas adecuado, por eso, puesto que elimina el perjuicio que resultaría para el acreedor de la obligación de cumplir sin contrapartida su propia prestación. Además, a esa reparación puede agregarse otra en forma de una indemnización por daños y perjuicios, cuando la actitud del deudor haya causado otros menoscabos al acreedor.

    3. Ámbito de la Resolución Judicial.

    Obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. La resolución judicial no se aplica, en principio, sino a las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. Pero este principio tiene dos excepciones: la resolución es susceptible de alcanzar a ciertos contratos unilaterales; por otra parte, algunos contratos sinalagmáticos, quedan fuera de la resolución judicial.

    Contratos sinalagmáticos imperfectos; contratos unilaterales. La jurisprudencia pronuncia sin dificultad la resolución de los contratos sinalagmáticos imperfectos; porque estos contratos, aunque hayan nacido como unilaterales, implican obligaciones recíprocas en el momento del cumplimiento.

    Por el contrario, la cuestión es controvertida para los contratos unilaterales. Algunos autores proponen extender la resolución a todos los contratos reales unilaterales; observan que esas convenciones van precedidas siempre de una promesa de contrato que, en si, es sinalagmática (ejemplo promesa de comodato). Cabe mostrarse favorable a esta extensión si se funda la resolución sobre la reparación del perjuicio causado por el incumplimiento; porque la interdependencia de las obligaciones pierde entonces algo de su importancia.

    4. Caracteres de la resolución judicial.

    La resolución es facultativa para el acreedor. La victima del incumplimiento no esta obligada jamás a demandar la resolución. Posee una opción: ya sea obligar al deudor a cumplir en especie o por equivalente, ya sea demandar la resolución. En efecto, tiene libertad para apreciar el modo mas adecuado de reparación. El acreedor conserva su opción mientras que no se haya dictado una decisión definitiva; por lo tanto, hasta ese día, puede el acreedor renunciar a su demanda de resolución para reclamar el cumplimiento en naturaleza o por equivalente.

    La elección no pertenece sino al acreedor: el deudor responsable del incumplimiento no podría exigir la resolución; no puede imponerle a la victima el modo de reparación de un perjuicio del que solo es imputable el.

    La resolución es judicial; es facultativa para los tribunales. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Articulo 1167 del Código Civil). La resolución debe demandarse judicialmente. La intervención de los tribunales es necesaria. Este requisito se comprende fácilmente si se ve en la acción resolutoria una aplicación particular de la acción de responsabilidad contractual.

    Los tribunales y la modificación del contrato. Sean cuales sean los poderes de que disponga el tribunal que conozca de una demanda resolutoria, no tiene la posibilidad de modificar el contrato; de aligerar, por ejemplo, las obligaciones del acreedor, fundándose sobre el incumplimiento parcial de la otra parte.

    5. Requisitos de la resolución judicial.

    El incumplimiento debe comprometer la responsabilidad del deudor. Este primer requisito se exigirá si se estima que la acción resolutoria judicial constituye una acción de responsabilidad: para que pueda triunfar la acción resolutoria, es preciso que la responsabilidad contractual del deudor pueda ser tomada en cuenta. Por lo tanto, incumplirá al acreedor probar una imprudencia o una negligencia del deudor si la obligación incumplida es una obligación de prudencia y diligencia (o de medios); y si se trata de una obligación determinada (o de resultado), es el deudor el que deberá probar la existencia de una causa ajena.

    Gravedad del incumplimiento. Todo incumplimiento, sea cual sea su importancia, no lleva consigo necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de acarrear la resolución. Apreciara si ese modo de reparación excede, o no, del daño.

    Desde luego, no es indispensable que el incumplimiento haya sido total. Un incumplimiento parcial es susceptible de llevar consigo un perjuicio bastante grave para justificar la resolución. Tampoco resulta necesario que la obligación incumplida haya sido una obligación esencial. El incumplimiento de una obligación accesoria puede entrañar la resolución; los tribunales aprecian soberanamente.

    No se exige la mala fe del deudor. La mala fe del deudor, o sea, un incumplimiento doloso, no resulta necesario para entrañar la resolución del contrato. Basta con cualquier incumplimiento que comprometa la responsabilidad del deudor.

    6. Efectos de la Resolución Judicial.

    Retroactividad de la resolución. Mientras que la rescisión le pone termino, para el porvenir, a las obligaciones nacidas del contrato, la resolución posee un efecto mucho mas completo: obra retroactivamente, por reponer a los contratantes en la situación en que se encontraban antes del contrato. Las obligaciones incumplidas se extinguen; aquellas cuyo cumplimiento se ha realizado, dan lugar a repetición. Esa retroactividad es la que le da toda su utilidad a la resolución. Gracias a ella, la resolución presenta una ventaja considerable para el acreedor; en caso de insolvencia del deudor, la otra parte tendrá la posibilidad no solo de no cumplir, sino de recobrar su propia prestación si la ha cumplido. La resolución crea así una situación privilegiada al acreedor: no sufre por la insolvencia de su deudor.

    La Resolución y los Derechos Reales. La resolución es de una gravedad particular cuando recae sobre un contrato traslativo o constitutivo de derecho real. Por ejemplo, una compraventa. A causa de la resolución del contrato, todo sucede como si la cosa vendida no hubiera salido jamás del patrimonio del vendedor; se destruyen retroactivamente los derechos constituidos sobre la cosa por el acreedor (nueva venta, prenda, hipoteca, servidumbres, entre otros), por considerarse que el comprador no ha sido nunca propietario: resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis (resuelto el derecho del que da, se resuelve el derecho del que recibe)

    La Resolución de los Contratos Sucesivos. La resolución rige en los contratos sinalagmáticos de cumplimiento sucesivo; pero, en razón de su economía, adquiere en ellos una fisonomía particular. Supóngase un arrendamiento de nueve años que ha sido cumplido regularmente por una y otra parte durante cinco años; luego, el arrendatario no paga sus alquileres. La resolución demandada por el arrendador no afectara a los cinco primeros años; el arrendamiento se resolverá retroactivamente, pero no lo será sino por el periodo a partir del cual el inquilino no ha cumplido con sus obligaciones.

    La Perdida de la Cosa Debida como Modo de Extinción de las Obligaciones.

    1. Generalidades y Concepto.

    El articulo 1344 del Código Civil cita, entre las causas de la extinción de la obligación, “la perdida de la cosa” .

    La perdida de la cosa debida no libera al deudor cuando se trata de una cosa fungible, genera non pereunt; el deudor no estaba obligado a entregar una cosa determinada; por lo tanto, importa poco que haya desaparecido aquella que el deudor contaba entregar al acreedor. Por el contrario, cuando se trata de un cuerpo muerto, la desaparición de la cosa debida coloca al deudor en la imposibilidad de cumplir.

    Así pues, su obligación de entrega se ha extinguido. Pero, ¿ha sido reemplazada por una obligación de abonar daños y perjuicios? Para responder, es suficiente con referirse a las reglas generales de la responsabilidad civil, según que la obligación de entregar haya nacido de un delito o cuasidelito (por ejemplo: obligación de restitución que pesa sobre el ladrón) o de un contrato(por ejemplo: obligación de restitución de un depositario, de un prestatario, entre otros).

    Esas son las reglas que aplica la perdida resultante de la culpa del deudor, que obliga a este a la reparación.

    Cuando se ha vendido una cosa cierta, la obligación de entregarla cesa y se extingue si la cosa vendida perece sin culpa del vendedor y antes que este se haya constituido en mora, porque no puede haber mas deuda no existiendo la cosa debida. Si quedase algún resto de la cosa vendida, vendrá únicamente obligado el vendedor a entregar lo que quede.

    Cuando la cosa ha perecido por algún hecho o culpa del vendedor, no queda libre de su obligación, sino que deberá satisfacer al comprador los daños y perjuicios resultantes de la perdida de la cosa puesto que estaba en la obligación de conservar la cosa que es accesoria de la de entregarla.

    Lo propio sucede cuando la cosa ha perecido por hechos de algún dependiente, de los cuales es responsable el vendedor. Pero si la cosa ha perecido por hechos de algún extraño sin que hubiera podido evitar el comprador, queda el vendedor libre de su obligación; debiendo tan solo ceder al comprador sus derechos y acciones para que pueda proceder contra el que ha causado la perdida de la cosa.

    Tienen aplicación estos principios cuando la cosa ha perecido antes de constituirse en mora el deudor; pero si ha perecido después aunque sea debido a una fuerza mayor, y sin culpa del vendedor, en tal caso este no queda siempre libre de su obligación; porque si la cosa no hubiese igualmente perecido en casa del comprador, a habérsele entregado cuando se le requirió al efecto, deberá pagarle el valor correspondiente. La razón en que se apoya esta doctrina, es que un acreedor no puede sufrir las consecuencias de la demora del deudor.

    Pero aunque la cosa haya perecido después de la demora, si igual suerte le hubiese cabido en poder del comprador, no será el vendedor responsable de la perdida, quedando igualmente libre de su obligación; porque en este caso no cabe decir que la perdida sufrida es debida a la demora.

    2. Del caso en que la cosa vendida ha sido puesta fuera del comercio.

    Si después del contrato la cosa vendida ha dejado de estar en el comercio, sin intervención de algún hecho o culpa del vendedor, y antes de que haya incurrido en mora. En este caso los derechos y las acciones que le pertenecían al deudor respecto de esta cosa pasan a su acreedor (Articulo 1345 del Código Civil).

    3. Del caso en que el vendedor ha perdido la posesión de la cosa vendida después del contrato.

    Aunque la cosa vendida subsista todavía, y no este fuera del comercio, si después del contrato ha perdido el vendedor su posesión por causas imprevistas e inevitables, como si la cosa le hubiese sido arrebatada violentamente, cese su obligación de entregarla, debiendo tan solo ceder las acciones que pueda tener al objeto de recobrar la posesión a sus riesgos.

    Pero cuando el vendedor ha vendido una cosa cuya posesión no tenia al tiempo del contrato, o que debiese ser despojado de la misma por alguna causa existente desde el tiempo del contrato, por cuyo motivo hubiera tenido que garantizarla al comprador, aun después de habérsela entregado; Aunque en este caso no tenga el vendedor la posesión de la cosa y que no se la pueda entregar, con tal que la cosa exista, subsistirá la obligación que ha contraído de entregarla, quedando responsable de los daños y perjuicios que resulten por la falta de cumplimiento.

    Diferencias entre los Distintos Modos de Extinción de las Obligaciones.

    La prescripción extintiva no corre ordinariamente contra ciertas personas, y la caducidad produce efectos contra todo el mundo. Porque los lapsos legales se coinciden para proponer determinados recursos en la manera que las leyes ordenen.

    La prescripción extintiva no puede oponerse de oficio, y que la caducidad obra, aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla.

    La rescisión no anula todos los efectos jurídicos producidos por el negocio, ni perjudica a los terceros que hayan adquirido derechos en los inmuebles con anterioridad a la transcripción de la demanda de rescisión, lo cual no sucede en la anulación, que no respeta los derechos de terceros aunque hayan sido transcritos.

    El contrato nulo, es un contrato que nace viciado, por lo cual, no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución judicial en es un contrato que ha nacido perfecto, solo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación.

    La nulidad es susceptible de aplicarse a todo tipo de contratos, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio especifico de los contratos bilaterales.

    La delegación es una figura jurídica sui generis que facilita el cumplimiento o ejecución de las obligaciones. La novaciòn es un medio de extinción en que por esencia, se extingue una obligación.

    La novaciòn exige una obligación primitiva que es reemplazada por una nueva. La delegación no exige necesariamente un vinculo jurídico previo entre las partes.

    La novaciòn consiste en extinguir una obligación sustituyéndola con una obligación nueva, en cambio, la daciòn en pago, extingue una obligación anterior pero no crea una nueva.

    El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida, por medio del pago. Mientras la prestación consiste en una daciòn, o sea, en una transmisión de la propiedad, la liberación del deudor se obtiene por esa transmisión de la propiedad, seguido de la entrega de la cosa, ya que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la cosa debida; por medio de la daciòn en pago.

    Mientras que rescisión le pone termino, para el porvenir, a las obligaciones nacidas del contrato, la resolución posee un efecto mucho mas completo: obra retroactivamente, por reponer a los contratante en la situación en que se encontraban antes del contrato.

    Mientras que la resolución supone que necesariamente, esta comprometida la responsabilidad del deudor, en la nulidad relativa solo se rige en el caso de que el incumplimiento provenga de los requisitos a la validez del contrato.

    Mientras que la confusión de derecho se extingue una obligación única, la compensación extingue dos obligaciones diferentes.

    La resolución judicial es fijada por la voluntad de las partes o por la ley, como momento o hecho determinado que al sobrevenir o ejecutarse, resuelvan el vinculo. Mientras, que la prescripción extintiva, implica la perdida del crédito, porque ha transcurrido un cierto tiempo, la ley no concede protección al acreedor; dicho tiempo es fijado por la ley.

    La resolución judicial es fijada por la voluntad de las partes o por la ley, como momento o hecho determinado que al sobrevenir o ejecutarse, resuelvan el vinculo. Mientras, que la remisión de la deuda, es la facultad que tiene el acreedor para renunciar a sus derechos de crédito, sin que sobrevenga o se efectúe un momento o hecho determinado que no sea el pago.

    El pago opera de pleno derecho; mientras que la prescripción, exige la invocación de las partes en forma que no es posible al Juez suplir el silencio.

    El pago depende del acto voluntario de una sola de las partes, mientras que la rescisión depende de la voluntad de ambas partes.

    El pago extingue la obligación; mientras que la novaciòn extingue una obligación y crea otra nueva, crea un nuevo vinculo obligatorio.

    Contrariamente en la daciòn en pago, la cesión de bienes no tiene por efecto hacer propietarios de los bienes objeto de la cesión a los acreedores.

    En la novaciòn no se otorga el derecho al acreedor de demandar la prestación primitiva y en la perdida de la cosa si se le otorga derecho al acreedor de exigir la obligación, siempre que esta no se haya extinguido o salido del comercio por culpa del deudor.

    La anulación se da cuando falte en la obligación o contrato alguno de los requisitos necesarios para su validez; mientras que la rescisión, se da cuando, sin que adolezcan de vicios que la invaliden, implique cesión para el obligado.

    Semejanzas entre los Distintos Modos de Extinción de las Obligaciones.

    En la delegación se produce novaciòn, cuando las partes lo declaran expresamente (delegación novatoria).

    La compensación y el pago surten los mismo efectos, ya que aquellas realizan las funciones de este, se extinguen los dos créditos hasta la concurrencia de la cantidad en que se corresponden, y la extinción se verifica ipso iure, en el momento mismo en que coexisten en la compensación legal.

    El carácter legal de la prescripción: como la compensación, obra aun no sabiéndolo las partes y sin la intervención de los tribunales; si embargo, el automatismo de la prescripción, como el de la compensación, no es absoluto; ya que la voluntad de las partes desempeña cierto papel.

    El pago realizado a un incapaz obtiene como sanción una nulidad relativa; ya que la nulidad relativa se da por el vicio de la capacidad de obrar del contratante.

    La anulación y rescisión se dan al cesar o debilitarse la coactividad del vinculo.

    Tanto el pago como la novaciòn operan de pleno derecho.

    La confusión y la prescripción operan sin, y aun en contra de la voluntad de las partes, por virtud de un hecho contrario a la subsistencia de la obligación, o por virtud de una disposición legal.

    Tanto la cesión de bienes, como la daciòn en pago, resultan de la convención entre el acreedor y el deudor, en la aceptación del pago.

    Tanto en la confusión como en la compensación, debe existir en ambas, reciprocidad de la obligación de las partes.

    Tanto en la novaciòn como en la delegación, se sustituye una obligación por otra.

    La compensación y la novaciòn son modos de extinción de la obligación reciproca.

    Tanto la compensación como la cesión de bienes, constituyen una garantía del pago, ya que, en la compensación, cuando el acreedor compensa su crédito esta seguro de recibir un pago integro; y en la cesión de bienes, el deudor entrega la totalidad de sus bienes; bienes que si poseer la propiedad, el acreedor, serán rematados para que este reciba su pago integro.

    Tanto la Confusión como el pago, hacen caducar con la obligación, todos los derechos accesorios, de esta y extingue por ello, todas sus garantías reales o personales.

    En la remisión y la delegación, el deudor sin efectuar el cumplimiento, consigue la liberación.

    Igualmente que la novaciòn, la remisión también puede ser revocada, en tanto, no surja en otros un derecho contrario.

    En la remisión y novaciòn se debe manifestar expresamente mediante una idónea declaración de voluntad; la intención. Es decir, ninguna se presume.

    Tanto el pago cono el pago con subrogación; el pago puede ser efectuado por un tercero.

    En el pago y perdida de la cosa debida, el deudor se liberta entregando la cosa, en el estado en que se encuentre, al tiempo de la entrega con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido a la cosa no provengan de culpa o hecho del deudor.

    Tanto el pago con subrogación y la resolución judicial, se verifican por disposición de la ley.

    Todos estos medios son modos liberatorios de las obligaciones.

    CONCLUSIÓN.

    De la extinción de las obligaciones el cumplimiento, el ,pago, es el modo normal de extinción de la obligación : esta desaparece con su cumplimiento; el acreedor deja de ser acreedor, por haber obtenido del deudor la prestación a la cual estaba este sujeto.

    La obligación puede extinguirse igualmente por el hecho de su incumplimiento; en efecto, a veces el crédito originario es reemplazado por una nueva obligación: reparación del perjuicio causado por el incumplimiento, crédito por daños y perjuicios.

    ¿ Entonces concluimos, en que casos existe extinción de una obligación? La obligación puede desaparecer aun cuando no haya sido cumplida en especie y aun que no de lugar aun cumplimiento por equivalente. Existe entonces extinción stricto sensu de la obligación.

    La perdida de la cosa debida citada por los redactores del código civil como una cusa de extinción de la s obligaciones, pone simplemente en juego las reglas de responsabilidad civil.

    Cuando una obligación contractual va unida a una prescripción extintiva, se extingue con la llegada de la misma.

    La rescisión y la revocación de un contrato llevan consigo igualmente extinción de las obligaciones creadas por ese contrato.

    Existen causas de extinción particulares para las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático.

    Por ser interdependientes esas obligaciones, el incumplimiento de una de ellas puede tener, en efecto, un influjo sobre el cumplimiento de la otra.

    De los modos de extinción comunes a todas las obligaciones, contractuales o extra-contractuales: la remisión de la deuda, que extingue pura y simplemente la obligación; la novaciòn, por la cual las partes convienen en extinguir una obligación y reemplazarla por una obligación nueva.

    BIBLIOGRAFÍA.

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    Derecho Civil, parte II, Tomo I y III. HERMANOS MAZEAUD. Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires 1969.

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    Enviado por:Zarina Leal
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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