Legislación


Modificación del Código Civil Argentino por la ley 23515 en lo relativo al matrimonio


CODIGO CIVIL

Modificaciones

LEY N° 23.515

Resumen:

MODIFICACION DE LA SECCION SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL. INCORPORACION DEL DIVORCIO VINCULAR.FC

Sancionada: Junio 3 de 1987

Promulgada: Junio 8 de 1987

B.O.: 12/06/87

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Modificase a sesión segunda del libro primero del Código Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:

SESION SEGUNDA De los derechos personales en las relaciones de familia

TITULO I Del matrimonio

CAPITULO I Régimen legal aplicable al matrimonio

Artículo 159. - Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

Artículo 160. - No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 166.

Artículo 161.-La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rigen por el derecho del lugar de celebración.

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

Artículo 162. - Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consumo. En caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de la ultima residencia.

El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulara por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.

Artículo 163. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no este prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

Artículo 164. - La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del ultimo domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.

CAPITULO II D e los esponsales

Artículo 165. - Este código lo reconoce esponsales de futuro. No abra acción para exigir el cumplimiento de la promesa del matrimonio.

CAPITULO III D e lo impedimentos

Artículo 166. - Son impedimentos para contraer el matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;

La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;

3. El vinculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre si y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea anulada o revocada;

4. La afinidad en línea recta en todos los grados;

5. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho;

6. El matrimonio anterior, mientras subsista;

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;

9. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Artículo 167. - Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5, previa dispensa jurídica.

La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigen previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

Artículo 168. - Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre si ni con otra persona sin el asentamiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o en su defecto, sin el del juez.

Artículo 169. - En caso de haber negado los padres o tutores su asentamiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:

1. La existencia de alguno de los impedimentos legales;

2. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;

3. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;

4. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor;

Artículo 170. - El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o la vía procesa más breve que prevea la ley local.

Artículo 170. - El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesa más breve que prevea la ley local.

Artículo 171. - El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

S lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

CAPITULO IV Del consentimiento

Artículo 172. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 173. - Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 174. - El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presenta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

Artículo 175. - Vician el consentimiento la violencia, el dolor y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

CAPITULO V De la oposición a la celebración del matrimonio

Artículo 176. - Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.

Artículo 177. - El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1. Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

2. A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

3. Al adoptarse y al adoptado en la adopción simple;

4. A los tutores o curadores

5. Al ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

Artículo 178. - Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.

Artículo 179. - La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.

Artículo 180. - Toda oposición podrá deducirse desde que se haya iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

Artículo 181. - La oposición se hará verbalmente o por escrito expresado:

1. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

2. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

3. - El impedimento en que funda su oposición;

4. - Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

5. - Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquel no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

Artículo 182. - Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.

Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

Artículo 183. - Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días al de su notificación; éste levantara acta y remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que prevea la ley local la oposición deducida y remitirán copia de la sentencia al oficial público.

Artículo 184. - El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrares el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

Artículo 185. - Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.

CAPITULO VI De la celebración del matrimonio

Artículo 186. - Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:

1. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;

2. Su edad;

3. Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;

4. Su profesión;

5. Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;

6. Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.

Artículo 187. - En el mismo acto los futuros esposos deberán presentar:

1. Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge.

2. La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la presentaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presenten su asentamiento ante el oficial publico suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior; si no supieren o no pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;

3. Dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;

4. Los certificados médicos prenupciales.

Artículo188. - El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Artículo 189. - Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere.

Podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración autentica.

Artìculo190. - Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hubiere, por un interprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.

Artículo 191. - La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:

1. La fecha en que el acto tiene lugar:

2. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuviere, nacionalidad, profesión domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;

3. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;

4. El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges hayan estado ya casado;

5. El consentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en los casos en que es requerido;

6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo;

7. La declaración de los contrayentes de que se toma por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;

8. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

Artículo 192. - El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo.

Artículo 193. - La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

Artículo 194. - El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia del acta de matrimonio.

Dicho copia se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuestos de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.

Artículo 195. - Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez de lo civil.

Artículo 196. - El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban preceder, cuando se justificase con el certificado de un médico y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice.

CAPITULO VII De la prueba del matrimonio

Artículo 197. - El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expendidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamarlos efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.

CAPITULO VIII Derechos y deberes de los cónyuges

Artículo 198. - Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Artículo 199. - Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

Artículo 200. - Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

CAPITULO IX De la separación personal

Artículo 201. - La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

Artículo 202. - Son causas de separación personal:

1. El adulterio;

2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;

3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;

5. El abandono voluntario y malicioso.

Artículo 203. - Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afectaciones provocan transtornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

Artículo 204. - Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges inocente.

Artículo 205. - Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

CAPITULO X De los efectos de la separación personal

Artículo 206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su carga se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Artículo 207. - El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberán contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:

1. La edad y estado de salud de los cónyuges;

2. La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3. La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4. La eventual perdida de un derecho de pensión;

5. El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.

Artículo 208. - Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirán, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además , deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vinculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

Artículo 209. - Cualquiera de los esposos, haya o no declaraciones de culpabilidad, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 207.

Artículo 210. - Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

Artículo 211. - Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que el dieron lugar.

Artículo 212. - El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.

CAPITULO XI De la disolución del vínculo

Artículo 213. - El vínculo matrimonial se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos;

2. Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;

3. Por sentencia de divorcio vincular.

CAPITULO XII Del divorcio vincular

Artículo 214. - Son causas de divorcio vincular.

1. Las establecidas en el artículo 202;

2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un mayor tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

Artículo 215. - Transcurridos tres años del matrimonio los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

Artículo 216. - El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.

CAPITULO XIII De los efectos del divorcio vincular

Artículo 217. - La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.

Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria reciproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.

Artículo 218. - La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.

CAPITULO XIV De la nulidad del matrimonio

Artículo 219. - Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Artículo 220. - Es de nulidad relativa:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;

2. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrarse la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

3. En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos:

4. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

CAPITULO XV Efectos de la nulidad del matrimonio

Artículos 221. - Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

1. En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;

2. En cuanto a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1.306 de este Código.

Artículo 222. - Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad, en este caso, tendrá los efectos siguientes:

1. El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2. El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3. El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.

Artículo 223. - Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.

La nulidad tendrá los efectos siguientes:

  • La unión será reputada como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

  • Artículo 224. - La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancias que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.

    Tampoco la hará por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

    Artículo 225. - El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

    Artículo 226. - En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

    CAPITULO XVI De las acciones

    Artículo 227. - Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

    Artículo 228. - Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:

    1. El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;

  • A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.

  • Artículo 229. - No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.

    Artículo 230. - Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

    Artículo 231. - deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges deben retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quién corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban presentarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos así como las expensas necesarias para el juicio.

    En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

    Artículo 232. - En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2.

    Artículo 233. - Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.

    Artículo 234. - se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesará los efectos de la sentencia de separación personal cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciarán la cohabitación.

    La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

    Artículo 235. - En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2 del artículo 214.

    Artículo236. - En los caso de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

    1. Tenencia y régimen de vistas de los hijos;

    2. Atribución del hogar conyugal;

    3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.

    También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

    El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.

    Presentada la demanda, el juez llamara a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

    Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo o el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen normalmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

    Artículo 237. - Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

    Artículo 238. - Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

    Artículo 239. - La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

    Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

    El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vinculo anterior.

    La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

    La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.

    Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

    Artículo 2º - Modificanse los artículos 133; 144, inciso 1; 243; 264, inciso 2; 271; 478; 531, inciso 4; 1.238; 1.239; 1.294; 1.306; 1.312; 3.574; 3.575 y 3.576 bis del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    Artículo 133. - La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de hailitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tenga o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

    Artículo 144. - "...

    1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente..."

    Artículo 243. - Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

    Artículo 264. - "...

  • En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación...".

  • Artículo 271. - En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

    Artículo 478. - El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela.

    Artículo 531. - "...

    4. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente...".

    Artículo 1.238. - Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221, inciso 2 respecto del matrimonio putativo.

    Artículo 1.239. - En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2 y 223, inciso 2.

    Artículo 1.294. - Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.

    Artículo 1306. - La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

    Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputará en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.

    Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que son con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.

    Artículo 1312. - Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de la sociedad, lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.

    Artículo. 3574 - Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del Artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.

    Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.

    En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.

    Estando divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.

    Artículo 3575. - Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre si en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.

    Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574.

    Artículo 3576 bis. - La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.

    Artículo.3º - Derógase el artículo 1292 del Código Civil.

    Artículo 4º - Modificanse los artículos 8º y 9º de la ley 18.248, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    Artículo 8º - Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

    Artículo 9º - Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido.

    Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrá prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

    Artículo 5º - Modificase los artículos 8º y 15 de la ley 19.134, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

    Artículo 8º - Ninguna persona casada podrá adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.

    Dicho consentimiento no será necesario:

    a) Cuando medie sentencia de separación personal declarada por culpa de uno de los cónyuge, para el cónyuge inocente;

    b) Cuando la separación personal sea declarada por culpa de ambos cónyuges o cuando no haya atribución de culpabilidad;

    c) Cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho sin voluntad de unirse;

    d) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso podrá escucharse al curador;

    e) Cuando se declare la ausencia simple o la presunción de fallecimiento del otro cónyuge.

    Artículo 15. - Podrá ser adoptante por adopción plena, cualquiera fuere su estado civil, toda persona que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones de la presente ley y no se encuentre comprendida en sus impedimentos.

    Cuando la guarda del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el período legal se completare después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

    Artículo 6º - Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 19.134.

    Artículo 7º - Deróganse los artículos 48 a 51 del dec.- ley 8204/63.

    Artículo 8º - Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.

    En los casos de los juicios en trámite al momento de entrar en vigencia esta ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez antes del dictado de la sentencia de primera o segunda instancia, que dicha sentencia lo sea de divorcio vincular con los efectos mencionados en el párrafo anterior. Si no lo hicieren la sentencia tendrá los efectos de los artículos 206 a 212 y 3574 del Código Civil.

    En este último caso, transcurridos un año de la sentencia firme cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión a divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.

    Artículo 9º - Deróganse los artículos 90, inciso 9; 1220, 1221 y 1881, inciso 5º del Código Civil, las leyes 2393 y 2681, el dec.- ley 4070/56, ratificado por ley 14.467, la disposición del artículo 31 de la ley 14.394 suspendida por aquél y las leyes que se opongan a la presente.

    Artículo 10. - Comuníquese, etc.

    Dada en a Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete.

  • C. PUGLIESE - EDISON OTERO. - Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris

  • -Registrada bajo en Nº 23.515-

    DECRETO Nº 884 Bs. As.: 8/6/87

    POR TANTO:

    Téngase por Ley de la Nación Nº 23.515, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    ALFONSIN - Julio R. Rajneri.




    Descargar
    Enviado por:Legislador Argentino
    Idioma: castellano
    País: Argentina

    Te va a interesar