Derecho


Modalidades de Juicio


JUICIO VERBAL

Es el juicio declarativo ordinario en el que se decide toda cuestión entre partes cuyo interés no supere las ochenta mil pesetas. Es el proceso de cognición más simplificado en el orden procesal civil. El órgano competente es el Juzgado de Primera Instancia y, en determinados casos de cuantía inferior, los Juzgados de Paz. La sumariedad y simplificación que se perfila de manera progresiva conforme se desciende del juicio de mayor cuantía, alcanza su grado máximo en el juicio verbal, conocido también como juicio de ínfima cuantía. La simplificación procedimental va unida a una notable abreviación de los plazos concedidos para la evacuación de los trámites.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 715 a 740.

JUICIO MONITORIO

Es una modalidad procedimental que aúna características propias del juicio declarativo y del juicio ejecutivo, de los que se encuentra equidistante. Del juicio ejecutivo toma la orden al demandado para que pague al actor. Del juicio declarativo toma el planteamiento del debate propio de la «cognitio» judicial o cognición; basta que el demandado se oponga, aun sin fundamento, para enervar la orden judicial de pago.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.544 a 1.560.

JUICIO DE MAYOR CUANTÍA

Es el proceso declarativo ordinario y plenario cuyo objeto es una pretensión procesal tendente a obtener una sentencia judicial. Toda vez que este juicio es el común a todas las pretensiones declarativas tiene la posibilidad de serle atribuidas las peticiones procesales que no están asignadas a procesos especiales. Contiene en su plenitud todas las figuras procesales que, en los restantes juicios declarativos, aparecen resumidas o abreviadas. Las demandas cuyo interés exceda de ciento sesenta millones de pesetas y las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona se decidirán en juicio de mayor cuantía. Los tribunales competentes son los Juzgados de Primera Instancia. La forma de los actos procesales en el juicio de mayor cuantía es predominantemente escrito.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 483.

JUICIO DE MENOR CUANTÍA

Es el juicio declarativo ordinario y plenario que se ha de utilizar para las demandas ordinarias cuyo interés económico sea superior a ochocientas mil pesetas y no exceda de ciento sesenta millones de pesetas; asimismo, se decidirán por un menor cuantía: (1) las demandas relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas; (2) las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aun de forma relativa por las reglas procesales generales; (3) cualquier tipo de demanda para la que no se disponga otra cosa. En este último sentido, puede decirse que el juicio de menor cuantía es el juicio tipo o proceso a utilizar en caso de no disponerse de otro claramente previsto para el asunto que interese.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 484 y 489.

JUICIO DE DESAHUCIO

Es un procedimiento sumario en el que el actor insta la recuperación de la cosa arrendada. Se fundamenta en la acción de desahucio, que es una acción de lanzamiento. Se sustancia por los trámites del juicio declarativo verbal con determinadas especialidades que lo excepcionan. Las cuestiones planteables en este juicio son todas las arrendaticias que no estén reguladas por legislación especial. Cuando se trata del juicio de desahucio por falta de pago, el procedimiento general de desahucio (juicio de desahucio común) conoce ciertas especialidades; así, la enervación de la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas y costas causadas.

El dueño de un inmueble puede utilizar la acción de locación para exigir a su arrendatario el pago de la renta debida. Con el término desalojo se significa lo mismo que con el de desahucio.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.561 a 1.608, con las modificaciones introducidas por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, disposición adicional quinta.

JUICIO DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN

Es el procedimiento por el que se sustancia y decide la acción de división de una cosa que pertenece en común a varios condóminos. La especialidad de este procedimiento radica en las normas específicas que alteran o excepcionan las reglas propias del juicio declarativo que, según la cuantía, ha de seguirse para dividir la cosa común. La competencia se determina de manera mixta: el lugar de situación de la cosa común o el del domicilio del demandado, según decida el actor. Han de figurar como partes todos los condóminos (litisconsorcio pasivo necesario). La sentencia será constitutiva.

Código civil, artículos 400 a 406. Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 62.

JUICIOS SOBRE ALIMENTOS

Constituyen un grupo de procedimientos cuya finalidad es la obtención de la prestación alimenticia en favor de la persona necesitada que lo insta, o a cuyo nombre e interés se insta. No se incluyen, pues, en estos juicios las peticiones de alimentos formuladas en otro proceso principal (en los juicios matrimoniales y en los universales, por ejemplo). El juicio de alimentos provisionales es un procedimiento sumario que se sustancia como juicio declarativo ordinario y cuya competencia corresponde al Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado. Para admitir la demanda es preciso acompañar título documental en que se funde el derecho a alimentos. El juicio de alimentos definitivos es un juicio ordinario y plenario de la cuantía que corresponda. Aunque la sentencia revoque el derecho a alimentos, este pronunciamiento no tiene efectos retroactivos.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.609 a 1.617.

DEMANDA DEL JUICIO EJECUTIVO

Es el trámite inicial del procedimiento ejecutivo. A la demanda, que se atendrá a los esquemas de la del juicio declarativo ordinario, habrá que acompañar el título ejecutivo, debiendo incluirse en la misma una cláusula de estilo antes del suplico: la protesta de abonar pagos legítimos o declaración del ejecutante de que pagará al ejecutado lo que le deba en virtud de la relación jurídica que sirve de base a la pretensión procesal formulada. El juez, una vez examinada la demanda y, en especial, la validez material y formal del título ejecutivo, si la admite procede a despachar la ejecución dictando un auto para que inmediatamente se requiera de pago al demandado o ejecutado. Si éste no atiende el requerimiento, se procede al embargo de sus bienes. Para evitar el embargo, y sin necesidad de pagar al acreedor demandante, puede el deudor demandado proceder a la consignación o depósito de la cantidad adeudada en metálico, sin perjuicio de oponerse a la demanda del juicio ejecutivo entablado.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.439 a 1.446.

Cfr. Tema 3. Parte.2 "el estatuto jurídico del comerciante". Pag. V. "el principio de legitimación,........tras un juicio declarativo".

Nota: las referencias a la Ley de Enjuiciamento Civil se encuentran anticuadas debido a la nueva redacción de la norma con fecha 7 de enero de 2000. BOE 8 de enero de 2000, y con entrada en vigor, debido a un perido de "vacatio legis" de un año, el próximo 8 de enero de 2001.




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Enviado por:Angel
Idioma: castellano
País: España

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