Economía y Empresa


Merceología


MERCEOLOGIA II

G 3

DIRIGIDO AL COORDINADOR DE LA MATERIA DE MERCEOLOGÍA 2:

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CONTENIDO

  • Breve historia de la relación MÉXICO, COLOMBIA Y VENEZUELA.

  • Proceso de negociación.

  • Cuando empieza.

    Donde se negocia.

    Cuando se firma.

    Cuando entra en vigor.

  • Tratado de libre comercio GRUPO DE LOS TRES.

  • Estructura

    Libre circulación de bienes y Plazos de desgravación

    • Reglas de origen.

    • Medidas de salvaguardia.

  • Exportaciones e Importaciones.

    • Productos que se exportan y que se importan

    INTRODUCCIÓN

  • BREVE HISTORIA.

  • México, Colombia y Venezuela, preocupados por su desarrollo económico, decididos a trabajar por la paz, la democracia y la justicia social, empeñados en encontrar una fórmula de cambio, se integraron en un solo cuerpo dinámico y optimista.

    Conferencia de Ministros de Relaciones exteriores de los países centroamericanos, la Comunidad Económica Europea y el Grupo de Contadora (San José V), celebrada en San Pedro Sula, Honduras, en febrero de 1989. En aquella ocasión los tres países expresaron su disposición de contribuir al diálogo económico y político entre la CEE y Centroamérica, así como su intención de prestar asistencia técnica a esta última región.

    Posteriormente y en desarrollo de esta iniciativa, los Cancilleres de los tres países se reunieron en Puerto Ordaz (Venezuela), el 10 de Marzo de 1989. Allí se planteó la idea de actuar concertadamente frente a terceros y de lograr una cooperación y complementación entre las economías de los tres países.

    Estos planteamientos se fueron concretando en reuniones de Cancilleres y Presidente. Así en Buenos Aires en diciembre de 1989, los Cancilleres decidieron acelerar los procesos de armonización de políticas macroeconómicas e integración comercial.

    En septiembre del mismo año se realizó en Nueva York una reunión de Presidentes del G-3 en la cual se consolido un programa de cooperación en la Cuenca energética, mediante proyectos concretos en que se combinasen diferentes recursos energéticos. Para hacer efectivo dicho propósito, se constituyó el comité de cooperación energética; posteriormente en la ciudad de Caracas, en octubre se definieron los campos de acción, se adelantaron conversaciones tendientes a la suscripción de acuerdos de comercio e inversión, y se concluyó el Grupo de Trabajo de Alto Nivel (GANs) en comercio; estos fueron establecidos para hacer efectivos los propósitos de integración del G-3.

    Para mantener una adecuada coordinación y seguimiento del trabajo desarrollado en el grupo de los tres, se constituyó la Secretaria PRO-TEMPORE ésta coordina, convoca, evalúa y participa en los GANs tanto a nivel nacional como internacional. Esta coordinación la realizan los coordinadores generales del grupo de los tres en cada chancillería, estos trabajos son evaluados en reuniones periódicas por lo general es cada 2 meses y se llevan a cabo entre los tres países en forma alternativa ahí se observan los avances que cada uno de los GANs ha tenido y realiza intercambio de información necesaria.

    Estos GANs fueron creados principalmente en Telecomunicaciones, Transporte Aéreo, Transporte Marítimo, Transporte Terrestre, Finanzas, Turismo, Ciencia, Tecnología, Pesca, Acuicultura, Cultura y Cooperación con Centroamérica y el Caribe; con la finalidad de que cada país obtenga un desarrollo económico favorable.

  • PROCESO DE NEGOCIACIÓN

  • CUANDO EMPIEZA, DONDE SE NEGOCIA Y CUANTO DURÁN LAS NEGOCIACIONES Y RONDAS DE NEGOCIACIÓN

    Reunión presidencial de Caracas, 12 de octubre de 1990 (Conferencia de prensa)

    Reunión presidencial de Guadalajara, 17 de julio de 1991 (Comunicado conjunto)

    Reunión presidencial de Cozumel, 23 de octubre de 1991 (Declaración presidencial)

    Reunión presidencial de Cartagena, 3 de diciembre de 1991 (Comunicado conjunto)

    Reunión presidencial de Maiquetía, 11 de junio de 1992 (Comunicado conjunto)

    Reunión presidencial de Caracas, 11 de febrero de 1993(Comunicado Conjunto)

    Reunión presidencial de Caracas Grupo de los tres y Centroamérica, 12 de febrero de 1993 (Conjunto comunicado)

    GRUPO DE ALTO NIVEL

    CREACIÓN

    Energía

    Reunión Presidencial NY. 1990

    Comercio

    Reunión Presidencial Caracas 1990

    Telecomunicaciones

    Reunión Cancilleres Tlatelolco 1990

    Transporte Aéreo

    Reunión Cancilleres Tlatelolco 1990

    Medio Ambiente

    Reunión Presidencial Guadalajara 1991

    Transporte terrestre

    Reunión Presidencial Cartagena 1991

    Pesca y Acuicultura

    Reunión Presidencial Caracas 1992

    Transporte Marítimo

    Reunión Cancilleres Tlatelolco 1990

    Finanzas

    Reunión c. Tlatelolco 1990

    Cooperación con Centroamérica y Caribe

    Reunión Cancilleres Tlatelolco 1990

    Turismo

    Reunión Cancilleres Tlatelolco 1990

    Cultura

    Reunión Cancilleres Tlatelolco 1990

    Reunión Cancilleres Bogota 1991 Ciencia y Tecnología

    CUANDO SE FIRMA Y CUANDO ENTRA EN VIGOR

    PROCESO DE NEGOCIACIÓN

    Creado en San Pedro Sula, Honduras el 28 de febrero de 1989.

    Firmado el 13 de junio de 1994 en Cartagena de Indias, Colombia.

    Entró en vigor el 1° enero de 1995.

    Considera la total eliminación de los aranceles en un plazo de 10 años, mediante la aplicación de un programa automático y progresivo de desgravación arancelaria de 10% cada año.

    III. TRATADO DE LIBRE COMERCIO

    ESTRUCTURA DEL TRATADO

    Aprobado en Colombia por Ley 172/94, en México por Decreto publicado el 9 de enero de 1995 y en Venezuela por Ley publicada el 29 de diciembre de 1994.

    PREÁMBULO

    CAPITULO I - Disposiciones Iniciales

    CAPITULO II - Definiciones generales

    CAPITULO III - Trato nacional y acceso de bienes al mercado

    CAPITULO IV - Sector automotor

    CAPITULO V - Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

    CAPITULO VI - Reglas de origen

    CAPITULO VII - Procedimientos aduanales

    CAPITULO VIII - Salvaguardias

    CAPITULO IX - Prácticas desleales de comercio internacional

    CAPITULO X - Principios generales sobre el comercio de servicios

    CAPITULO XI - Telecomunicaciones

    CAPITULO XII - Servicios financieros

    CAPITULO XIII - Entrada temporal de personas de negocios

    CAPITULO XIV - Normas técnicas

    CAPITULO XV - Compras del sector público

    CAPITULO XVI - Política en materia de empresas del Estado

    CAPITULO XVII - Inversión

    CAPITULO XVIII - Propiedad intelectual

    CAPITULO XIX - Solución de Controversias

    CAPITULO XX - Administración del Tratado

    CAPITULO XXI - Transparencia

    CAPITULO XXII - Excepciones

    CAPITULO XXIII - Disposiciones finales

    RESUMEN

    • CAPÍTULOS

    331 ARTÍCULOS

    24 ANEXOS

    LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES Y PLAZOS DE DESGRAVACIÓN

    OTRAS DISPOSICIONES

    Sector automotor

    Salvaguardias

    Prácticas desleales de comercio internacional

    Principios generales sobre el comercio de servicios

    Compras del sector público

    Inversión

    Propiedad intelectual

    Solución de controversias

    Transparencia

    Anexo 1 al artículo 5-04

    Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al Programa de Desgravación.

    1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 se encuentren sujetos a licencia o permiso previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

    a)si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1;

    b)si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1.

    3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1, del anexo 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04, párrafo 4 sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:

    a)en el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación;

    b) para el caso de las licencias previas de importación de Colombia, mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación al Programa de Desgravación.

    4.Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2,del anexo 2,al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el artículo 5-04,párrafo 4 se encuentren sujetos a franjas de precios o programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. 5.Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2 al anexo 2 al artículo 5-04,es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones previstas en el artículo 5-04,párrafo 4,su incorporación al Programa de Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización, mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.

    6.No obstante lo dispuesto en el párrafo 5,si al momento de la incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado a cabo conforme al párrafo 5,resulta ser un trato mejor para México que el mecanismo dispuesto en el párrafo 4,México tendrá derecho a la tasa o tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación.

    7.Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3,del anexo 2 al artículo 5-04,el Programa de Desgravación se aplicará mediante la eliminación del impuesto de importación, de inmediato en un plazo que no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la aplicación de la salvaguardia.

    8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1 del anexo 2 al artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse solamente conforme al párrafo 1 o al 3.

    9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector agropecuario descritos en el anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su incorporación al Programa de Desgravación. Anexo 4 al artículo 5-04

    Incorporación temporal al Programa de Desgravación.

    1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3 al artículo 5-04, las Partes desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4 en la siguiente forma:

    a) en los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas iguales;

    b) del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria alcanzada al finalizar el sexto año;

    c) del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas iguales hasta ser eliminado totalmente.

    2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos en el párrafo 4 de la siguiente forma:

    a) En el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se incrementará en un 10% anual;

    b) la cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año más un 10%.En caso de no haberse registrado importaciones originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los últimos quince días del décimo año;

    c) la Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria correspondiente al décimo año al excedente de l a cuota.

    3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente:

    a) aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 2, literal c); y

    b) adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.

    Capítulo VI

    Reglas de origen

    Artículo 6-01: Definiciones.

    Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

    Bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.

    Bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.

    Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:

    a) minerales extraídos en territorio de una o más Partes;

    b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más Partes;

    c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;

    d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;

    e) bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos

    Registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su

    Legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamento;

    f)bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e),siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamento;

    g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

    h) desechos y desperdicios derivados de:

    i) producción en territorio de una o más Partes; o

    ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e

    j) bienes producidos en territorio de una o más de las Partes exclusivamente a partir de los bienes

    Mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

    Contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporté, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.

    Costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

    a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

    b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

    c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien.

    F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

    Lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien.

    Material: un bien utilizado en la producción de otro bien.

    Material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.

    Materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.

    Material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

    a) combustible y energía;

    b) herramientas, troqueles y moldes;

    c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

    d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

    e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

    f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

    g) catalizadores y solventes; y

    h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción.

    Aterial intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.

    Persona relacionada:"vinculación entre las personas” como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.

    Producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

    Productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.

    Utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.

    valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1,8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.

    valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1,8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.

    Artículo 6-02: Interpretación y aplicación.

    Para los efectos de este capítulo:

    a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

    b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;

    c) al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

    i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

    ii) las disposiciones de este capítulo y del capítulo VII, prevalecerán sobre el Código de Valoración duanera, en aquello en que resulten incompatibles;

    d) para efectos de la definición de valor de transacción de una bien establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

    e) para efectos de la definición de valor de transacción de un material establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

    f) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y

    g) las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6-03.

    Capítulo VIII

    Salvaguardias

    Artículo 8-01: Definiciones.

    Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

    Bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.

    Daño grave: un menoscabo general y significativo a una producción nacional.

    Medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT.

    Producción nacional: productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo menos del 40%.

    Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias.

    Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.

    Sección A -Medidas bilaterales.

    Artículo 8-03: Condiciones de aplicación.

    Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:

    a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este

    Tratado;

    b) las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;

    c) las medidas podrán aplicarse por un periodo de hasta un año y podrán ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron;

    d) a la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravación.

    Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales.

    1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

    2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14.

    3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

    Sección B -Medidas globales

    Artículo 8-05: Derechos conforme al GATT.

    Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.

    Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida.

    1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de unos bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora.

    2. Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;

    b) normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

    Artículo 8-07: Compensación para medidas globales.

    La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT.

    Sección C -Procedimiento

    Artículo 8-08: Procedimiento de adopción.

    La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.

    Artículo 8-09: Investigación.

    1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.

    2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:

    a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión;

    b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional;

    c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional.

    Artículo 8-10: Determinación del daño.

    Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo.

    Artículo 8-11: Efecto de otros factores.

    Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas.

    Artículo 8-12: Publicación y comunicación.

    La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.

    Artículo 8-13: Contenido de la comunicación.

    La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo:

    a)el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

    b)la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos;

    c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación;

    d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento;

    e)los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo; y

    f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.

    Artículo 8-14: Consultas previas.

    1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo.

    2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el párrafo 1.

    3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración.

    4. El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo.

    5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

    Artículo 8-15: Información confidencial.

    1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial.

    Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora.

    Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas.

    Artículo 8-17: Prórroga.

    Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia.

    Artículo 5-05: Salvaguardias especiales.

    1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:

    a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y

    b) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.

    2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.

    IV. EXPORTACIONES E IMPORTACIONES.

    Principales exportaciones México - Colombia

    DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

    PERIODO 2002

    TOTAL

    555,700,000

    Receptores de TV

    36,658,531

    Dentrificos

    29,600,822

    Medicamentos

    25,094,860

    Tractores de carretera para semiremolque

    16,354,815

    Shampoo

    12,610,447

    Obras de literatura Universal; libros técnicos, científicos

    o de arte impresos en español

    2,338,103

    Productos a base de cereales, obtenidos por inflado

    1,775,353

    Impresoras por inyección de tinta

    1,737,068

    Principales importaciones provenientes de Colombia

    DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

    PERIODO 2002

    TOTAL

    352,437,000

    Medicamentos

    19,574,714

    Obras de literatura universal, libros técnicos, científicos.

    16,677,559

    Impresos en español, revistas, libros

    9,158,177

    Hachas, hocinos y herramientas similares con filo.

    4,174,801

    Cuadernos.

    4,166,998

    Vajillas

    4,104,212

    Pantalones , pantalones cortos

    2,791,160

    Azulejos

    2,449,198

    Principales exportaciones de México- Venezuela

    DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

    PERIODO 2002

    TOTAL

    586,383,000

    Medicina

    56,173,665

    Unidades de proceso digitales

    14,168,305

    Shampoo

    9,508,784

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles.

    6,571,271

    Productos a base de cereales

    2,845,590

    Obras de literatura universal...

    2,562,784

    Películas de poli(propileno)

    1,387,908

    Principales importaciones procedentes de Venezuela

    DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

    PERIODO 2002

    TOTAL

    532,328,000

    Propano

    24,244,050

    Productos férreos

    23,607,050

    Gasolina

    20,838,352

    Oxido de aluminio

    9,194,286

    Aceite Diesel

    8,690,881

    Camarones, langostinos, y demás Decápodos

    7,337,164

    Licuadoras, Trituradoras de alimentos

    2,051,435

    Chatarra o desperdicios de aluminio

    1,264,218

    SECTOR AUTOMOTRIZ

    Libres de impuesto a partir del 1° de Enero de 2007

    M

    Productos de igual forma que el excl.

    28 % México

    12% Colombia y Venezuela

    PAR

    Antibióticos, tintas de imprenta, aceites lubricantes, detergentes industria textil, etc.

    1º de enero de 1995

     1º de julio de 1996

    Libres de impuesto 1º de julio de 1999

    5 etapas anuales

    B

    Carne bovina, porcina, papas, trigo, aceite de coco, tabaco en rama.

    Nación más favorecida

    EXCL

    Fluoruro de magnesio, estaño, vitamina A, hidráulicas, maquinas de escribir electrónicas, etc.

    10 %

    Ó Tasa Base

    1º de enero de 1995

     

    1º de julio de 1996

    Libres de impuesto 1º de julio de 2004

    Diez etapas iguales

    R

    Materiales minerales: Tierras decoloradas, níquel, cadmio, manganeso, antimonio, etc.

    4.4 %

    O

    Aplicación de la desgravación

    1º de enero de 1995 

    1º de julio de 1996

    Libres de impuesto 1º de julio de 2004

    Diez etapas iguales

    P

    Productos

    Ad-valorem

    Fechas

    Plazos de desgravación

    Código




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    Enviado por:Ancahe
    Idioma: castellano
    País: México

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