Derecho
Matrimonio
TEMA 17
FORMA JURÍDICA SUSTANCIAL
FORMA ORDINARIA
CONCEPTOS GENERALES
La forma esencial para la validez del matrimonio consiste en la presencia activa del Ordinario, del párroco o de un delegado de ellos (el cual puede ser sacerdote, diácono e incluso laico) de una parte, y en la presencia de dos testigos, de otra.
En los casos de urgencia en que fuese imposible cumplimentar esta forma, se prevé la validez del matrimonio celebrado sólo en presencia de dos testigos, regulando la llamada forma extraordinaria de celebración.
PERSONAS OBLIGADAS A LA FORMA CANÓNICA
La forma jurídica obliga solamente a aquellos bautizados que han sido incorporados a la Iglesia católica. Este criterio está de acuerdo con el principio que rige la obligatoriedad de las leyes meramente eclesiásticas, pero pretende evitar la nulidad de los matrimonios de quienes se encuentran separados de la Iglesia, a fin de no agravar su situación.
La obligatoriedad de la forma sustancial está determinada por los siguientes requisitos:
1)Incorporación a la Iglesia católica. Tiene lugar por la recepción del bautismo dentro de la misma o por ser admitido en ella por un acto de conversión.
2)Pertenencia actual a la Iglesia católica. El precepto dice “que no se haya apartado de ella mediante un acto formal”. Se observa aquí una importante diferencia con el régimen anterior.
3)Comunicación con parte católica. Están obligados a observar la forma canónica en la celebración del matrimonio los acatólicos (bautizados o no) que contrajeren matrimonio con persona obligada a la observancia de aquella, aun en el caso de haber obtenido dispensa de mixta religión o de disparidad del cultos. El Código no sólo obliga a los bautizados que se encuentren en los dos supuestos anteriores cuando contraen matrimonio entre sí, sino cuando contraen con persona no obligada.
DISPENSA DE LA FORMA CANÓNICA
No existe en el Código una reserva expresa a favor de la Santa Sede. No obstante, el hecho de que el Código regule en unos supuestos concretos la facultad que asiste a los obispos par dispensar de la forma hace presumir que el legislador ha establecido esta reserva.
Los ordinarios también tienen potestad de dispensar en los casos de peligro de muerte. También en los matrimonios que se contraen previa dispensa de disparidad de cultos o previa licencia por razón de mixta religión. En este último caso deben darse los siguientes requisitos:
-que existan dificultades graves que impidan la observancia de la forma canónica.
-corresponde la potestad de dispensar al ordinario del lugar de la parte católica
-debe ser consultado en cada caso el ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio
-es necesario para la validez alguna forma pública de celebración.
EL MINISTRO ASISTENTE
COMPETENCIA
Canon 1.108: “Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asista, y ante dos testigos...”
En cambio no tienen potestad para asistir al matrimonio:
-los coadjutores o vicarios cooperadores de que habla el canon 545, a no ser que tengan delegación general o especial para ello.
-Los rectores de iglesias no parroquiales ni los capellanes
-El rector del seminario que hace las veces de párroco
ÁMBITO TERRITORIAL
La competencia del Ordinario y del párroco se circunscribe a los límites del territorio de su jurisdicción: “El ordinario del lugar y el párroco... en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino”. De ahí se deduce el criterio territorial adoptado por el Código, en virtud del cual el párroco asiste válidamente a cualquier matrimonio que se celebre dentro de su territorio, de tal forma que dentro del mismo no necesita autorización o delegación de ningún otro, aunque se trate de contrayentes no súbditos, y, por otra parte, fuera de su territorio no puede, de suyo, asistir válidamente a la celebración de matrimonio, aun cuando se trate de contrayentes súbditos.
En lo concerniente a los párrocos personales establece el Código que “el ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio, sólo asisten válidamente el matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción”.
LÍMITES TEMPORALES
El titular de un oficio puede asistir válidamente al matrimonio desde que toma posesión de su oficio hasta el momento en que deja de ser titular del correspondiente oficio. La pérdida del oficio puede ser en cualquiera de las formas legalmente previstas.
Estos términos afectarán a la validez del matrimonio.
REQUISITOS PARA LA ASISTENCIA VÁLIDA
“Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia”.
Si el ministro no está presente o, estándolo, no pide y recibe el consentimiento no puede decirse que asista y, en consecuencia, el matrimonio se celebraría jurídicamente sin tal asistencia, es decir, inválidamente.
Requisitos que afectan a la validez de la asistencia del ministro:
-Presencia física concurrente con la presencia de los contrayentes.
-Pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes
-Actitud consciente y su presencia en calidad del tal representante de la Iglesia.
-La presencia debe ser libre.
PRESUPUESTOS PARA LA ASISTENCIA LÍCITA
1)Constancia del estado de libertad: “quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado de libertad de los contrayentes”. Esta constancia se obtiene mediante el cumplimiento de los trámites legales.
2)Títulos de orden personal: “Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasi domicilio o ha residido durante un mes, o si se trata de vagos, en la parroquia donde residen en ese momento”
Si hay varios párrocos, cualquiera de ellos tienen título bastante para asistir lícitamente al matrimonio.
LOS TESTIGOS COMUNES
CAPACIDAD
Para la validez del matrimonio se requiere la presencia, al menos, de dos testigos. Si alguno de ellos falta, o carece de capacidad, o su presencia no cumple los requisitos pertinentes, el matrimonio es nulo.
Es suficiente el uso de razón necesario para comprende la celebración del matrimonio.
PRESENCIA
La jurisprudencia precisa que la presencia de los testigos en la celebración del matrimonio ha de ser simultánea, moral, física y formal.
1)Presencia simultánea con la asistencia del testigo cualificado y precisamente cuando se produce la manifestación del consentimiento matrimonial
2)Presencia moral, lo cual significa que puedan dar cuneta de la celebración del matrimonio y de la emisión del consentimiento ante el sacerdote (no valdría borrachos, dormidos...)
3)Presencia física o corporal
4)Presencia formal: por parte de los testigos intención de asistir en cuanto tales al matrimonio; por parte de los contrayentes, intención de que asistan al matrimonio para testificar.
LA DELEGACIÓN PARA ASISTIR AL MATRIMONIO
EL DELEGANTE
Además del ordinario del lugar y del párroco, en el sentido explicado, el ordenamiento canónico admite la posibilidad de que la celebración del matrimonio sea autorizada por un delegado de aquellos.
EL DELEGADO
La delegación puede expedirse a favor de un sacerdote, de un diácono, o incluso de un laico
EL OBJETO DE LA DELEGACIÓN
La delegación puede ser general o especial, según que tenga por objeto una serie de matrimonios indeterminados, o bien un matrimonio determinado (o un número preciso de matrimonios concretos).
El Código ha superado la anterior prohibición de las delegaciones generales.
FORMA
La delegación, para que sea válida, ha de concederse expresamente y a persona determinada. Las delegaciones generales deben constar por escrito.
LA SUPLENCIA DE JURISDICCIÓN
CONCEPTOS GENERALES
La comprobación de que el sacerdot4e asistente carece de alguno de los requisitos necesarios para la asistencia válida al matrimonio no es suficiente para dictaminar, por ello, la nulidad del matrimonio.
En efecto, el Código señala que es aplicable a la facultad de asistir lo establecido en el canon 144: “En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno”. La nulidad por defecto de forma implicará, por tanto, no sólo la falta de potestad para asistir, sino también no haber tenido lugar la suplencia de jurisdicción.
SUPUESTOS EN QUE ACTÚA
Dos son los supuestos en que opera la suplencia de jurisdicción:
1)El error común: es la falsa persuasión o creencia, por parte de una comunidad de la existencia de jurisdicción en el asistente.
2)Duda positiva y probable: para que se produzca la sulencia de jurisdicción es necesaria la duda positiva, es decir, la existencia de rezones que apoyen la posibilidad de estar en posesión de la potestad de asistir al matrimonio.
SUPLENCIA DE LA POTESTAD ORDINARIA
El caso más típico es el llamado párroco putativo, es decir, el sacerdote considerado generalmente como párroco, pero carente de título jurídico para asistir, ya porque la comunidad lo cree nombrado legítimamente o porque desconoce los vicios de su nombramiento, o de la toma de posesión, o la extinción de su potestad por haber cesado en el oficio, o incurrido en alguna pena que lleva consigo la suspensión de la potestad de asistir.
SUPLENCIA DE LA POTESTAD DELEGADA
El principal problema que se plantea en torno a la suplencia en el caso de la asistencia delegada, es si esta suplencia, por causa de error común se producirá sólo en el caso de las delegaciones generales o también en el caso de la delegación para un número determinado de matrimonios concretos.
La tendencia general es limitar la suplencia por error común a los casos de delegación general.
LA FORMA EXTRAORDINARIA
CONCEPTO Y REQUISITOS
Junto a la forma ordinaria de celebración el derecho canónico regula con carácter subsidiario la llamada forma extraordinaria, que tiene aplicación cuando no es posible en la práctica dar cumplimiento a los requisitos de aquella.
La llamada forma jurídica extraordinaria consiste sustancialmente en la presencia de dos testigos, tales que puedan acreditar la celebración del matrimonio. Con ello, los principios de Derecho natural quedan suficientemente salvaguardados.
Esta forma viene condicionada a determinados supuestos: la imposibilidad de acudir a persona idónea para asistir al matrimonio con una determinación de tipo temporal: urgencia de la celebración del matrimonio por peligro de muerte o la previsión de que la ausencia del asistente legítimo se ha de prolongar por espacio de un mes.
IMPOSIBILIDAD DE LA FORMA ORDINARIA
1)Imposibilidad objetiva: significa que la imposibilidad de acudir al sacerdote competente ha de responder a circunstancias realmente existentes y no a falsas apreciaciones de tipo personal
2)Imposibilidad física o moral.
Imposibilidad física significa la dificultad insuperable de lograr la presencia del testigo autorizante o cualificado utilizando los medios ordinarios de comunicación o acceso.
Imposibilidad moral surge cuando de la asistencia del matrimonio se seguirían incomodidades o perjuicios notables, habida cuenta de las diversas circunstancias que concurren en el caso.
3)Imposibilidad personal: aquella que afecta a los contrayentes considerados en concreto, independientemente de las circunstancias que existan en el lugar o para otras personas.
EL PELIGRO DE MUERTE
Cuando en peligro de muerte no sea posible no ya la celebración del matrimonio en forma ordinaria, sino ni siquiera la dispensa sobre la misma, puede tener lugar la forma extraordinaria de la celebración.
El peligro ha de ser real y objetivo. Si la realidad lo desmintiera después, no por ello sería nulo.
PREVISIÓN DE QUE LA IMPOSIBILIDAD HABRÁ DE PROLONGARSE DURANTE UN MES
Es válido y lícito el matrimonio contraído ante dos testigos, fuera de peligro de muerte, si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes.
En segundo lugar, entiende la jurisprudencia que el período del mes empezará a contar a partir del momento en que todo está preparado para la celebración del matrimonio, y no desde el momento en que se decide la celebración o la fecha.
REQUISITOS DE LICITUD
“En ambos casos, si hay sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe asistir al matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos” (aunque sólo presencia pasivamente).
INTENCIÓN DE CONTRAER VERDADERO MATRIMONIO
Tienen ánimo de contraer verdadero matrimonio quienes, en cuanto de ellos depende, declaran su voluntad de implantar entre sí el consorcio conyugal. (se presume)
EL MATRIMONIO SECRETO
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
No se trata de una forma extraordinaria de celebración, sino de un tipo especial dentro de la forma ordinaria. Su característica fundamental es la de celebrarse en secreto y, por tanto, no va contra la forma sustancial ordinaria (testigo cualificado competente y testigos) sino contra el principio de la publicidad. Características:
-Carácter reservado de las investigaciones previas
-El acto mismo de celebración ha de venir rodeado de profundo secreto, será presenciado por pocas personas obligadas a guardar el secreto.
-Inscripción en el libro especial.
ADMISIÓN DEL MATRIMONIO SECRETO
1)Ha de ser autorizado por el ordinario del lugar.
2)Ha de ser “grave y urgente”
Algunos autores señalan algunos peligros: concubinatos adulterinos, escándalo de la comunidad por la convivencia de los que no aparecen como casados...)
Otros dicen ventajas: evitar consecuencias que pudiere acarrear el matrimonio con persona de distinto rango social, desheredación por contraer matrimonio con la oposición injustificada de los padres...
ALCANCE DEL SECRETO
La obligación de guardar el secreto esa cuando de su observancia se siguiera peligro de escándalo grave o grave injuria a la santidad del matrimonio.
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Enviado por: | Raquel Muma |
Idioma: | castellano |
País: | España |