Derecho


Limitación de emisiones a la atmósfera de agentes contaminantes


1.-Objetivo del trabajo.

El objetivo sobre el presente trabajo es conseguir un mayor grado de comprensión y capacidad de análisis y resumen de textos legislativos. En concreto, el marco legal de aplicación europea referido a la polución atmosférica producida por los distintos agentes contaminantes originarios de las grandes instalaciones de combustión.

2.- Información bibliográfica del texto legislativo.

  • Titulo: “DIRECTIVA DEL CONSEJO de 24 de Noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.”

  • Tipo: Directiva Comunitaria Europea.

  • Publicación: D.O.C.E. (Diario Oficial de la Comunidad Europea).

  • Fecha: 24 de Noviembre de 1988.

  • Volumen: Nº L 336.

  • Páginas: 1-13.

NOTA: Referido a la transposición de la presente Directiva Europea, cabe decir que ésta se realizó mediante el Real Decreto 646/1991, mediante el cual se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

3.- Introducción.

El texto se encuadra dentro de la Normativa Europea referente al control de emisiones contaminantes a la atmósfera por las grandes instalaciones de combustión. En concreto es una Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (de obligado cumplimiento) que regula todos los aspectos relacionados con esta clase de emisiones en pro de la protección del Medio Ambiente.

4.-Objetivo del texto legislativo.

El texto legislativo regula las emisiones de agentes contaminantes a la atmósfera basando su acción en las fuentes de emisión (grandes instalaciones de combustión), centrándose de manera primordial en el establecimiento de los límites de emisión, campo de aplicación, tomas de medidas de las emisiones, gases residuales, trámite administrativo en la manipulación de la información y casos especiales de actuación. Cabe mencionar que todas estas medidas las encuadra en el uso de las tecnologías asequibles y rentables para los distintos Estados Miembros.

5.- Actividades reguladas.

La aplicación de la Directiva se centra de manera general en la reducción de emisiones de contaminantes a la atmósfera en las instalaciones de combustión (existentes o que se vayan a construir) cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (Art. 1), destinadas a la producción de energía, a excepción de las que usen de manera directa el producto de combustión en procedimientos de fabricación según el Artículo 2. En este mismo artículo se relatan las excepciones de aplicación general de la Normativa.

Igualmente establece todo el proceso administrativo que implica el tratamiento de la información referente a las reducciones de emisiones de los agentes contaminantes a la atmósfera para este tipo de instalaciones.

6.- Textos a los que se hace referencia.

Los textos legislativos más importantes a los que se hace referencia y en los que se basa esta Directiva por su naturaleza son:

  • Artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE. Referido a la fijación de los valores límite de emisión para las nuevas instalaciones, basados en la mejor tecnología disponible, que no entrañen unos gastos excesivos y tendrá en cuenta a tal fin la naturaleza, las cantidades y la nocividad de las emisiones de que se trate.

  • Artículo 13 de la Directiva 84/360/CEE. Dispone que los Estados Miembros aplicarán políticas y estrategias, incluyendo unas medidas adecuadas para adaptar gradualmente, teniendo en cuenta determinados factores, las instalaciones existentes de las categorías enumeradas a la mejor tecnología disponible.

  • Artículo 7 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1985 (DO nº L 175 de 5.7.1985, p.40). Relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el Medio Ambiente.

Finalmente se remite a la Directiva 85/337/CEE sobre Evaluación de Impacto Ambiental, el cual deberá realizarse acerca de la construcción de nuevas instalaciones que puedan repercutir en territorio de otro Estado miembro.

Además cobra cierta relevancia por su relación con el tema tratado:

  • Programas de acción de la CE en materia de Medio Ambiente de 1973 (DO nºC112 de 20.12.1973, p.1), 1977 (DO nº C139 de 13.6.1977, p.1), 1983 (DO nº C46 de 17.2.1983, p.1) y 1987 (DO nº C328 de 7.12.1987, p.1).

7.- Información de interés para la industria.

La Normativa fija un amplio espectro de condiciones que afectan a la industria, que se pueden resumir en la fijación de:

  • Establecimiento de programas por parte de los Estados Miembros para la reducción de emisiones, así como los requerimientos de los mismos (Art. 3).

  • Implantación de la Directiva a nuevas instalaciones respecto a limites de emisión de SO2, NOx y cenizas, fijados en Anexos III a VII , así como las revisiones por parte de la Comisión antes del 1 de Julio de 1995 (Art. 4).

  • Límites de emisiones de SO2 para nuevas instalaciones cuya potencia térmica nominal sea igual o mayor a 400 MW, y utilización anual no supere las 2200 horas, fijado en 800 mg/Nm3. Para instalaciones que quemen combustibles sólidos nacionales se establecen los índices de desulfuración fijados en el Anexo VIII. Como caso especial de España, se establece la autorización de nuevas centrales eléctricas de una potencia térmica igual o superior a 500 MW en los condiciones anteriores que cumplan los requisitos enmarcados en el Art. 5.

  • Límite de emisión especial para instalaciones que quemen lignito nacional, junto con sus requerimientos para su aplicación (Art. 6).

  • Especificaciones de diseño para autorizaciones referidas a límites de emisión de NOx fijadas en el Anexo VI (Art. 7).

  • Proceso administrativo en caso de averías en los equipos para la reducción de emisión de contaminantes (Art. 8).

  • Fijación de los límites de emisión para calderas mixtas, ya sean de utilización simultánea de dos o más combustibles, que utilicen residuos de destilación y conversión del refinado de petróleo crudo, o que utilicen alternativamente dos o más combustibles. También fija de manera epecial en 1000 mg/Nm3 a las nuevas instalaciones de refinería (Art. 9).

  • Control de las expulsiones de gases residuales mediante una chimenea (Art. 10).

  • Valor límite de emisión al aumentar un mínimo de 50 MW en las instalaciones de combustión (Art. 11).

  • Informa de la obligatoriedad a los Estados Miembros de informar adecuadamente en caso de instalaciones de combustión que alteren gravemente el Medio Ambiente, y de que el titular informe de los resultados de todas las mediciones realizadas referentes a la Directiva (Arts. 12 y 14).

  • Informa de la obligatoriedad de los Estados Miembros de vigilar las emisiones de las instalaciones de combustión según el Anexo IX, así como los procedimientos a seguir para la obtención de resultados en las mediciones de emisiones (que engloban los aparatos, el calibrado y los métodos de medición) e informe de los mismos a la Comisión (Art. 13).

  • Consideración del respecto a los límites de emisión, distinguiendo las mediciones contínuas, discontínuas (referidas a Anexos III-VII), y por otra parte a las instalaciones referidas en los apartados 2 y 3 del Art. 5 (Anexo IX). En todos los casos no se consideran períodos de arranque y parada, así como las consideraciones establecidas en el Art. 8. Todo ello referido al Art. 15.

  • Obligatoriedad de los Estados Miembros de informar a la Comisión antes de 1991 sobre los programas establecidos, así como la fijación de la frecuencia de los informes a lo largo de la aplicación de la Directiva, junto con sus requerimientos, y el modo de tratamiento de esta información por parte de la Comisión (Art. 16).

  • Obligatoriedad del cumplimiento de la Normativa e informe del mismo a la Comisión antes de 1991 a todos los Estados Miembros de la CEE, así como las disposiciones de derecho interno relacionado con la Directiva. (Arts. 17 y 18).

8.- Conclusiones.

Las tres conclusiones más importantes que definen el texto son:

  • Nos encontramos ante una Directiva del Consejo de la Comunidad Europea, que requiere un cumplimiento por parte de los Estados Miembros con aplicación de manera general a las grandes instalaciones de combustión (Potencia térmica o nominal " 50 MW), indiferentemente del combustible utilizado. Se recoge una consideración especial hacia el estado Español como respuesta a la elevada y creciente demanda energética que sufre el país. Además se recogen posibilidades de modificar los objetivos marcados, dependiendo de las consideraciones puntuales o globales extraídas del seguimiento de la presente normativa.

  • Sugiere un estrechamiento y reducción de los valores límite en las emisiones de agentes contaminantes a la atmósfera, principalmente NOx, SOx y cenizas, basándose en la mejora de tecnologías que no impliquen un gasto excesivo.

  • Recalca la importancia de una buena comunicación de todos los agentes implicados en la funcionalidad de la Normativa (Titular de las instalaciones, Estados Miembros y Comisión de la CEE), que implique un buen tratamiento de la información recogida en todos los aspectos relacionados con las medidas de emisión y reducción de las mismas.

Análisis del texto legislativo:

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de Noviembre de 1988

sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

(88/609/CEE)

Alejandro Bernal Salve NP 5297 LCA 4101




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Enviado por:Alejandro Bernal
Idioma: castellano
País: España

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