Varios


Ley orgánica de policías locales


TEMA 16

LA LEY ORGÁNICA 2/ 1986, DE 13 DE MARZO DE POLICÍAS LOCALES (IV)

LA LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE POLICÍAS LOCALES (IV): LA POLICÍA LOCAL. FUNCIONES. ESPECIAL REFERENCIA A LA PROTECCIÓN CIVIL. LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD.

INTRODUCCIÓN

Continuamos en este tema el estudio pormenorizado de la Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo, de Policías Locales, centrando nuestro estudio en la Policía Local, haciendo referencia además a la protección civil y a las Juntas Locales de Seguridad.

Al finalizar este tema, el opositor deberá ser capaz de conocer los siguientes extremos:

  • Los principios generales aplicables a las policías locales

  • Las competencias de las Corporaciones Locales sobre la policía local

  • El régimen estatutario aplicable a los policías locales

  • Las bases generales de la protección civil

  • El régimen jurídico básico de las Juntas Locales de Seguridad

1. LA POLICÍA LOCAL

1.1. CREACIÓN

Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/ 1986, de 13 de marzo, en la Ley de Bases de Régimen Local, y en la legislación autonómica correspondiente.

En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

1.2. ÁMBITO TERRITORIAL

Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.

No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

1.3. CONCEPTO

Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II de la Ley 2/ 1986, de 13 de marzo, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la Ley 2/ 1986, de 13 de marzo.

1.4. RÉGIMEN ESTATUTARIO

1.4.1. Principios básicos de actuación

Son principios básicos de actuación de los miembros de la Policía Local los siguientes:

1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:

a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.

c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.

d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.

2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.

b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.

c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

3. Tratamiento de detenidos, especialmente:

a) Deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.

c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

4. Dedicación profesional.

Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

5. Secreto profesional.

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

6. Responsabilidad.

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.

1.4.2. Disposiciones estatutarias comunes

Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de la Policía Local, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Policía Local tendrá carácter profesional y permanente; podrá ser objeto de convalidación por el Ministerio competente.

Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes.

Los miembros de la Policía Local deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado.

Tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.

Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial.

Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.

La pertenencia a las Policías Locales es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

Los miembros de las Policías Locales no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Policías Locales tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.

Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Policías Locales, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de Autoridad.

La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Policías Locales, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones.

Iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Policías Locales, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda.

Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los Jueces de Instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Policías Locales, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.

La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Policías Locales, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a lo indicado a continuación.

2.1. CLASES DE FALTAS Y PRESCRIPCIÓN

Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. La prescripción se interrumpirá en el momento que se inicia el procedimiento disciplinario.

2.1.1. Faltas muy graves

Se considerarán faltas muy graves:

  • El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones.

  • Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

  • El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

  • La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o Mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.

  • La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

  • El abandono de servicio.

  • La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

  • El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

  • La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

  • Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.

  • La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

  • Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.

  • 2.1.2. Faltas graves y leves

    Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, de conformidad con los siguientes criterios:

  • Intencionalidad.

  • La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

  • Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados.

  • El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo.

  • Reincidencia.

  • En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.

  • Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan a su comisión y los Jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta.

    2.2. SANCIONES

    Por razón de las faltas, podrán imponerse las siguientes sanciones:

    Por faltas muy graves:

  • Separación del servicio.

  • Suspensión de funciones de tres a seis años.

  • Por faltas graves:

  • Suspensión de funciones por menos de tres años.

  • Traslado con cambio de residencia.

  • Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

  • Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período.

  • Por faltas leves:

  • Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

  • Apercibimiento.

  • 2.2.1. Prescripción

    Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

    El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.

    2.2.2. Anotaciones

    Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.

    Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado, a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las Autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal.

    2.2.3. Obligación de comunicación

    Los funcionarios tendrán obligación de comunicar por escrito al superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, de los que tengan conocimiento.

    2.2.4. Procedimiento

    No se podrán imponer sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia al interesado.

    2.2.5. Ejecución de sanciones

    Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.

    2.2.6. Suspensión provisional

    Iniciado un procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente administrativo. La situación de suspensión provisional se regulará por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

    3. FUNCIONES

    Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

    a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

    b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

    c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

    d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

    e) Participar en las funciones de Policía Judicial.

    f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

    g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

    h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Policías Locales del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

    i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

    Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Policías Locales del Estado competentes.

    4. ESPECIAL REFERENCIA A LA PROTECCIÓN CIVIL

    4.1. NORMATIVA BÁSICA REGULADORA

    La normativa básica reguladora en materia de protección civil, se encuentra regulada en las siguientes:

    • Ley 2/1985,de 21 de enero, de Protección Civil

    • Real Decreto 967/2002, de 20 de septiembre, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil

    4.2. FUNDAMENTOS

    Identificada doctrinalmente como protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, la Protección Civil constituye la afirmación de una amplia política de seguridad, que encuentra actualmente su fundamento jurídico, dentro de la Constitución, en la obligación de los Poderes Públicos de garantizar el Derecho a la Vida y a la Integridad Física, como primero y más importante de todos los Derechos Fundamentales -art. 15- en los Principios de Unidad Nacional y Solidaridad Territorial  -art. 2- y en las Exigencias Esenciales de Eficacia y Coordinación Administrativa -art. 103-.

    La magnitud y trascendencia de los valores que están en juego en las situaciones de emergencia exige poner a contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones Públicas, a todas las organizaciones y empresas, e incluso a los particulares, a los que, por tal razón, mediante Ley, con arreglo al artículo 30.4 de la Constitución, podrán imponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, auténticos presupuestos de hecho de la Protección Civil.

    El presente proyecto de la Ley trata, pues, de establecer el marco institucional adecuado para poner en funcionamiento el Sistema de Protección Civil con escrupuloso respeto del Principio de Legalidad, constitucionalmente previsto, de modo que pueda obtenerse la habilitación correspondiente para poder exigir de modo directo a los ciudadanos determinadas prestaciones de colaboración.

    4.3. ORGANIZACIÓN

    La extraordinaria heterogeneidad y amplitud de las solicitudes de emergencia, así como de las necesidades que generan y de los recursos humanos y naturales que han de ser movilizados para hacerles frente convierten a la Protección Civil, en primer lugar y esencialmente, en un problema de organización.

    Dicha organización corresponde al Estado principalmente, por cuando constituye una competencia de protección de personas y bienes integrada en el área de la Seguridad Pública; sus mecanismos de actuación son, básicamente, técnicas de planificación y de coordinación a nivel superior, y, jurídicamente, en cuanto que se de respecto a esta materia el supuesto del número 3 del artículo 149 de la Constitución.

    Consecuentemente, la Protección Civil se concibe como un Servicio Público cuya competencia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la Ley, a las restantes Administraciones Públicas.

    4.4. ACTUACIÓN

    Sin embargo, sería equivocado que la organización de la Protección Civil pretendiese crear ex novo unos servicios específicos, suplantar o ejercer directamente los Servicios Públicos que con ella puedan tener relación o, incluso, disponer directamente de los medios a tal fin necesarios. La Protección Civil, por el contrario, debe actuar a través del procedimiento de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos Servicios Públicos relacionados con la emergencia que se trate de afrontar.

    Ello significa que no cabe circunscribir este planteamiento a los aspectos de la simple coordinación administrativa, lo que representaría asumir una estructura organizativa extremadamente débil, cuando lo cierto es que se requiere, tal y como es frecuente en los sistemas de derecho comparado, el establecimiento de una estructura operativa, con mando único a diseñar en los diferentes planes, sin perjuicio de las decisiones que al Gobierno competen como órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil.

    La Protección Civil, a su vez, debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. de ahí que el proyecto trate de racionalizar el esquema de las actuaciones y de las medidas a adoptar que, de otro modo, no cabría asumir o establecer con la urgencia que imponen las situaciones de riesgo o de peligro. Racionalización, en definitiva, que se traduce en planificación de los distintos ámbitos, sectoriales y territoriales, en cuya definición, integración y puesta a punto pueden y deben colaborar las distintas Administraciones Públicas.

    4.5. AUTOPROTECCIÓN

    La tarea fundamental del Sistema de Protección Civil consiste en establecer el óptimo aprovechamiento de las posibles medidas de protección a utilizar.

    Consecuentemente, debe plantearse, no solo de forma que los ciudadanos alcancen la protección del Estado y de los otros Poderes Públicos, sino procurando que ellos estén preparados para alcanzar por si mismos tal protección.

    El proyecto de Ley insiste, por ello, en los aspectos relacionados con la autoprotección ciudadana. En los supuestos de emergencia que requieran la actuación de la Protección Civil, una parte muy importante de la población depende, al menos inicialmente, de sus propias fuerzas. De ahí que, como primera fórmula de actuación, haya de establecer un complejo Sistema de Acciones Preventivas e Informativas, al que contribuye en buena medida el cumplimiento de los deberes que se imponen a los propios ciudadanos, con objeto de que la población adquiera conciencia sobre los riesgos que puede sufrir y se familiarice con las medidas de protección que, en su caso, debe utilizar.

    Se trata, en definitiva, de lograr la comprensión y la participación de toda la población en las tareas propias de la Protección Civil, de las que los ciudadanos son, al mismo tiempo, sujetos activos y beneficiarios. Comprensión social y participación que, en todos los países, ha requerido tiempo y que, en última instancia, debe ser el resultado de una permanente movilización de la conciencia ciudadana y de la solidaridad social.

    4.6. DISPOSICIONES GENERALES

    La acción permanente de los Poderes Públicos, en materia de Protección Civil, se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

    La Protección Civil es un Servicio Público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones Públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.

    Sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes Especiales, la Protección Civil en caso de guerra, tendrá por objeto:

    • La autoprotección.

    • El Servicio de Alarma.

    • Los refugios.

    • La evacuación, dispersión y albergue.

    • El socorro, rescate y salvamento.

    • La asistencia sanitaria y social.

    • Rehabilitación de Servicios Públicos esenciales.

    4.6.1. Competencias

    La competencia en materia de Protección Civil corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la Ley, a las restantes Administraciones Públicas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que las circunstancias lo hicieren necesaria, participarán en las acciones de Protección Civil.

    Asimismo, en tiempo de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las autoridades competentes, colaborarán en la Protección Civil, dando cumplimiento a las misiones que se les asignen.

    La colaboración de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, deberá solicitarse de la Autoridad Militar que corresponda.

    En los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, la Protección Civil quedará sometida, en todas sus actuaciones, a las autoridades competentes en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

    En los casos de movilización general o parcial por causa de guerra, el Gobierno dispondrá los planes y medidas que permitan la utilización de los medios de Protección Civil conforme a tales circunstancias, asegurando, en todo caso, la colaboración entre las Autoridades Civiles y Militares.

    4.7. DEBERES Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

    Todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente, en la Protección Civil, en caso de requerimiento por las autoridades competentes.

    La obligación mencionada se concretará, fundamentalmente en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidos por las Leyes y las disposiciones que las desarrollen, en la realización de las prácticas oportunas y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia que las circunstancias requieran.

    Estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades de Protección Civil las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la correspondiente prestación económica por esta causa, en las condiciones que se determinen por los Ministerios del Interior y de Trabajo y Seguridad Social.

    Los Poderes Públicos promoverán actividades que sensibilicen a la población acerca de las responsabilidades públicas en materia de Protección Civil. Asimismo, los centros de enseñanza desarrollarán, entre los alumnos, actividades que se encaminen al logro de los fines expuestos en el apartado anterior. Dichas actividades no tendrán la configuración de áreas de conocimiento, ni se computarán a efectos de valoración académica.

    En los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de prestaciones personales que exija la autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte.

    Los Servicios de Vigilancia, Protección y Lucha contra Incendios de las empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la Protección Civil.

    En las situaciones de emergencia contempladas en la ley, los medios de comunicación social vendrán obligados a colaborar con las autoridades competentes respecto a la divulgación de informaciones dirigidas a la población y relacionadas con dichas situaciones.

    Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de Protección Civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

    A los efectos aludidos se entenderá por autoridades competentes las previstas, para disponer la aplicación del plan que corresponda.

    El Gobierno establecerá un catálogo de actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen.

    Los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o medios análogos dedicados a las actividades comprendidas en el indicado catálogo estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de Protección Civil que reglamentariamente se determinen.

    Los centros, establecimientos y dependencias dispondrán de un Sistema de Autoprotección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente Plan de Emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.

    Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil se establecerán las directrices básicas para regular la autoprotección.

    Se promoverá la Constitución de organizaciones de autoprotección entre las empresas de especial peligrosidad, a las que las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán asesoramiento técnico y asistencia.

    La Cruz Roja y otras entidades públicas cuyos fines estén relacionados con la Protección Civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma.

    Las brigadas de tropas de la Cruz Roja y la Cruz Roja del Mar, son unidades de colaboración en materia de Protección Civil, por lo que su estructura y dotación a estos efectos será establecida en el concierto que se suscriba entre la Cruz Roja y los Ministerios del Interior y de Defensa.

    4.7.1. La actuación en caso de emergencia y planes de Protección Civil

    Para determinar las líneas de actuación en las situaciones de emergencia a que se refiere la Ley se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior -previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil y, en su caso, de cuantas entidades públicas o privadas juzgue necesario- , una Norma Básica de Protección Civil que contendrá las directrices esenciales para la elaboración de los planes territoriales -de Comunidad Autónoma, provinciales y supramunicipales, insulares y municipales- y de los planes especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.

    Los planes territoriales y especiales establecerán, en todo caso lo siguiente:

    • El catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, que deberá incluir, en todo caso, el contenido del Catálogo Nacional en el respectivo ámbito territorial.

    • Las directrices de funcionamiento de los distintos servicios que deban dedicarse a la Protección Civil.

    • Los criterios sobre la movilización y coordinación de recursos, tanto del sector público como del sector privado.

    • La estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir en cada emergencia, con expresión del mando único de las operaciones, todo ello sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en cada circunstancia por las autoridades competentes.

    Los Planes Municipales se aprobarán por las correspondientes corporaciones locales, se integrarán, en su caso, en los planes supramunicipales, insulares o provinciales, y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.

    Los planes supramunicipales, insulares y provinciales se aprobarán por el órgano competente de la entidad local correspondiente, se integrarán en los Planes de la Comunidad Autónoma y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la misma.

    Los planes de Comunidad Autónoma deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la misma y deberán ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

    La homologación a que se refiere la ley consistirá en la comprobación de que los planes se acomodan al contenido y criterios de la norma básica.

    Los referidos planes no podrán ser aplicados hasta tanto se produzca su homologación, que deberá ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción por dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán homologados tácitamente.

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará los planes especiales de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas.

    Los planes especiales cuyo ámbito territorial de aplicación no exceda del de una Comunidad Autónoma se aprobará, previo informe de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma correspondiente, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y serán homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

    Los órganos y las autoridades precedentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, están facultados para interesar de cualquier entidad o persona, pública o privada, la información necesaria para la elaboración y ejecución de las normas y planes de Protección Civil, las cuales tendrán la obligación de suministrarla.

    En las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública se dispondrá la aplicación del plan que corresponda y la movilización de los servicios y medios necesarios:

  • Por el Subdelegado del Gobierno, por propia iniciativa o a propuesta de la autoridad local correspondiente si la emergencia afecta a uno o mas municipios de una misma provincia. La autoridad local podrá adoptar tales medidas si la emergencia impide o dificulta el trámite de propuesta del Subdelegado del Gobierno..

  • Por el Ministro del Interior en los demás casos y en los de especial gravedad por propia iniciativa o a instancia de los Presidentes de los Órganos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas, Delegados del Gobierno o Subdelegados del Gobierno.

  • 4.7.2. Actuaciones preventivas en materia de Protección Civil

    Sin perjuicio de las funciones y competencias que en materia de prevención de riesgos específicos otorgan las Leyes a las diferentes Administraciones Públicas, corresponderán también a estas las siguientes actuaciones preventivas en materia de Protección Civil:

    • La realización de pruebas o simulacros de prevención de riesgos y calamidades públicas.

    • La promoción y control de la autoprotección corporativa y ciudadana.

    • Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.

    • Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y, en especial, de mandos y componentes de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.

    • La promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la Protección Civil, a través de organizaciones que se orientarán, principalmente, a la prevención de situaciones de emergencia que puedan afectarlos en el hogar familiar, edificios para uso residencial y privado, manzanas, barrios y distritos urbanos, así como el control de dichas situaciones, con carácter previo a la actuación de los Servicios de Protección Civil o en colaboración con los mismos.

    • Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, en el ámbito de sus competencias.

    4.7.3. Organización básica en materia de dirección y coordinación

    4.7.3.1. El Gobierno

    El Gobierno es el órgano superior de dirección y coordinación de la Protección Civil.

    El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente de la Comunidad Autónoma o del órgano correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar todo o parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable.

    4.7.3.2. El Ministro del Interior

    El Ministro del Interior ostenta la superior autoridad en materia de Protección Civil y le corresponde:

  • Elaborar la norma básica de Protección Civil, los planes especiales, así como los reglamentos técnicos correspondientes, y proponer su aprobación al Gobierno, a cuyo efecto insertará de las diferentes Administraciones Públicas la información necesaria.

  • Elaborar el catálogo nacional de recursos movilizables de emergencias, integrando en el mismo los que resulten de los planes territoriales especiales.

  • Desarrollar las normas de actuación que en materia de Protección Civil apruebe el Gobierno.

  • Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los medios de ejecución de los Planes de Actuación Civil.

  • Requerir a las Administraciones Públicas, organizaciones privadas y ciudadanos la colaboración necesaria para la realización de simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias determinadas y el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga la Ley.

  • Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y solicitar del Ministro de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas.

  • Requerir de las autoridades locales y autonómicas la intervención de sus Cuerpos de Policía y demás servicios relacionados con la Protección Civil, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

  • 4.7.4.3. La Comisión Nacional de Protección Civil

    La Comisión Nacional de Protección Civil estará integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamentariamente se determinen, así como por un representante designado por los órganos de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas.

    Su organización y funcionamiento se determina reglamentariamente.

    La Comisión Nacional de Protección Civil ejercerá las siguientes funciones:

  • Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional en materia de Protección Civil.

  • Elaborar los criterios necesarios para establecer el catálogo de recursos movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.

  • Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la Protección Civil.

  • Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la Protección Civil.

  • Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de Protección Civil.

  • Homologar los planes de Protección Civil cuya competencia tenga atribuida.

  • 4.7.4.4. Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma

    La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma estará compuesta por representantes de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales incluidas en su ámbito territorial. en todo caso, los representantes de la Administración del Estado, designados por ella, serán como mínimo tres.

    Los reglamentos de organización y funcionamiento de las comisiones mencionadas serán aprobados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma respectiva.

    La Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma ejercerá las siguientes funciones:

  • Informar las normas técnicas que se dicten en su ámbito territorial en materia de Protección Civil.

  • Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la Protección Civil.

  • Homologar los planes de Protección Civil cuya competencia tenga atribuida.

  • 4.7.4. Infracciones y sanciones

    Las infracciones serán sancionadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que, según la legislación vigente, fueren exigibles.

    Constituyen infracciones:

  • El incumplimiento de las obligaciones de colaboración personal y material con la Protección Civil y de las obligaciones derivadas de los planes y de los reglamentos, así como de las órdenes que dicten las autoridades en cumplimiento de los mismos.

  • El incumplimiento, por los centros, establecimientos y dependencias, de las obligaciones derivadas de los planes de autoprotección y emergencia, así como la falta de ejecución de los mismos e igualmente el incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención.

  • La negativa a suministrar la información necesaria para la elaboración de las normas, listas, catálogos y planes de Protección Civil.

  • La potestad sancionadora de las infracciones corresponde a las autoridades que, en cada caso y según lo dispuesto en la ley y en las normas que la desarrollen y ejecuten, sean competentes en materia de Protección Civil.

    La potestad sancionadora de las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la Ley se ejercerá, dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia, por los órganos de Gobierno de los municipios, hasta un millón de pesetas; por los órganos de Gobierno de las entidades supramunicipales, insulares y provinciales, hasta cinco millones de pesetas; por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, hasta diez millones de pesetas; por el Ministro del Interior, hasta veinticinco millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, hasta cien millones de pesetas.

    5. JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD

    En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Policías Locales en su ámbito territorial.

    La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Subdelegado del Gobierno, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.

    La STC 133/1990, de 19 de Junio, declara que el inciso “deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la misma” será solamente de aplicación supletoriamente en el País Vasco, en defecto de norma autonómica.




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    País: España

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