Varios


Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad III


TEMA 15

LA LEY ORGÁNICA 2/ 1986, DE 13 DE MARZO DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD (III)

LA LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD (3): LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

INTRODUCCIÓN

Continuamos en este tema el estudio pormenorizado de la Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, centrando nuestro estudio en las Policías de las Comunidades Autónomas y en los medios de colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Al finalizar este tema, el opositor deberá ser capaz de conocer los siguientes extremos:

  • Los principios generales aplicables a las policías autonómicas

  • Las competencias de las Comunidades Autónomas sobre policía autonómica

  • El régimen estatutario aplicable a los policías autonómicos

  • Los medios de colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de policía autonómica

1. LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1.1. PRINCIPIOS GENERALES

Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22ª de la Constitución y las demás que le atribuye la Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22ª de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.

En concreto, el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

  • Establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.

  • Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

  • Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

  • Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

  • Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/ 1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que:

    “Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquélla, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

    Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios:

    • -La adscripción deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado Cuerpo.

    • -Las Unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior.

    • -Dichas Unidades actuarán siempre bajo el Mando de sus Jefes naturales.

    • -En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma.

    Señalar por último que las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22ª de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

    1.2. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Las Comunidades Autónomas, a que hacíamos referencia anteriormente, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las funciones que analizamos seguidamente.

    1.2.1. Competencias con carácter de propias

    Son las siguientes:

  • Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

  • La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

  • La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

  • El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

  • 1.2.2. Competencias en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

    Son las siguientes:

  • Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

  • Participar en las funciones de Policía Judicial

  • Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

  • El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes.

    1.2.3. Competencias de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

    Son las siguientes:

  • La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

  • La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

  • Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

  • 1.2.4. Competencias de las Comunidades Autónomas

    Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

  • Establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.

  • Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

  • Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

  • Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

  • 2. RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    2.1. REGULACIÓN JURÍDICA

    El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, por los principios generales del Título I de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo establecido en capítulo II del Título III de la misma Ley y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo.

    2.2. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN

    Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Política de Seguridad, a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la creación de sus Cuerpos de Policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos Estatutos de Autonomía.

    2.3. CONCEPTO

    Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.

    2.4. UNIFORMIDAD Y MEDIOS TÉCNICOS

    En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados Cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad.

    Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la Nación.

    2.5. ÁMBITO TERRITORIAL

    Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.

    No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

    2.6. MANDOS

    Los Mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se designarán por las Autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    Durante su permanencia en la Policía de la Comunidad Autónoma, dichos Jefes, Oficiales y Mandos pasarán a la situación que reglamentariamente corresponda en su Arma o Cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten.

    Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de Mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna, entre los miembros del propio Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el Consejo de Política de Seguridad a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Los mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos Cuerpos.

    2.7. SELECCIÓN, INGRESO, PROMOCIÓN Y FORMACIÓN

    La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos.

    3. COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    3.1. COLABORACIÓN ENTRE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LOS CUERPOS DE POLICÍA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.

    Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2 c) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado.

    En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales.

    En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación.

    3.2. DE LA ADSCRIPCIÓN DE UNIDADES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquélla, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

    Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios:

    • -La adscripción deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado Cuerpo.

    • -Las Unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior.

    • -Dichas Unidades actuarán siempre bajo el Mando de sus Jefes naturales.

    • -En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma.

    2.3 ÓRGANOS DE COORDINACIÓN

    2.3.1. El Consejo de Política de Seguridad

    Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación.

    El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias:

    • Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial.

    • Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El Consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas.

    • Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general.

    • Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la creación de éstos.

    • Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    • Las demás que le atribuya la legislación vigente.

    Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un Reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo.

    2.3.2. Comité de Expertos

    Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un Comité de Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del Consejo de Política de Seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho Comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquél y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el Pleno del mismo y con carácter específico:

    • Elaborar y proponer fórmulas de coordinación.

    • Preparar acuerdos de cooperación.

    • Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías.

    • Elaborar planes de actuación conjunta.

    El Reglamento de régimen interior del Consejo de Política de Seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del Comité de Expertos.

    2.3.3. Las Juntas de Seguridad

    En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma.

    A tal efecto, las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados

    Artículo 148 .1.22. Ce. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

    Art. 149.1. 18 Ce. El Estado tiene competencia exclusiva sobre (...) Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.




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    Idioma: castellano
    País: España

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