Derecho


Ley de Instituciones de Crédito


UNIVERSIDAD HISPANOAMERICANA.

ESCUELA DE DERECHO.

DERECHO BANCARIO.

“LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO”

04 DE AGOSTO DE 2004.

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

CONSTITUCIÓN DE LA BANCA MÚLTIPLE

ARTICULO 8o.- Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

 

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate.

 

ARTICULO 9o.- Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:

I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de la presente Ley;

 

II. La duración de la sociedad será indefinida;

 

III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto en esta Ley; y

 

IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.

 

La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

Algunas de las actuales instituciones de banca múltiple son:

BANAMEX, SERFIN, ATLÁNTICO, UNIÓN, CONFIA, BBVA BANCOMER, HSBC, SANTANDER, INTERBANCO, INBURSA, PRONORTE, etc. 

ANTECEDENTES DE LA BANCA MÚLTIPLE

La privatización de la Banca en México es la continuación de un proceso emprendido por el gobierno a partir de 1982. A finales de ese año, el número de paraestatales se consideraba cercano a 1,200, incluida la Banca. En septiembre la participación del Estado en la economía, a través de las empresas públicas, alcanzó su punto más elevado. Sin embargo, el universo de esas empresas aportaba el 15% del PIB y ocupaba el 5% de la población económicamente activa, pero una sola empresa pública, PEMEX, aportaba el 10% del PIB. Esto desmentía palmariamente la campaña permanente y sistemática que la burguesía sostuvo, sobre todo en los sexenios de 70-76 y 76-82, en la que acusaba al gobierno de intervenir en la vida económica e impedir el libre juego de las fuerzas productivas, las que, en manos de ella, supuestamente llevaría a los mexicanos por rumbos de desarrollo que satisficieran no sólo sus necesidades más elementales, sino también sus inclinaciones hedonistas. En este contexto, la burguessía sostenía que la nación -léase ella- había perdido la confianza en el equipo gobernante.

A partir de 1982, sin embargo, se dieron cambios y nuevas orientaciones en la política económica, de tal manera que lo que antes fue considerado por el gobierno como una virtud, ahora se convirtió en lo opuesto. El gobierno proclamó que el Estado padecía obesidad, lo que le impedía prestar atención a los problemas nacionales. Por otra parte, se le criticaba al gobierno la posesión de tantas empresas públicas, las que -se postulaba- deberían estar en manos de quienes las administraran adecuadamente, esto es, la iniciativa privada.

En el actual sexenio, el encargado del Poder Ejecutivo sostuvo: "Es inaceptable un Estado tan propietario, frente a un pueblo con tantas necesidades y carencias (...) El Estado vende sus bienes para resolver males sociales y canaliza sus energías para abrir espacios a los particulares, para que aumenten el empleo, la inversión y toda la patria florezca".1 Lo que en esa ocasión no se dijo es qué cantidad de esas empresas compradas a particulares estaban en quiebra por pésima administración, como tampoco se mencionó que las que está vendiendo son las empresas más rentables, las que le permitirían al Estado disponer de recursos para atender permanentemente las necesidades y carencias sociales de que se habla, contribuyendo de paso a reducir el déficit público. Los recursos que el Estado tiene podrían resolver algunos problemas, pero estos recursos no son inagotables. Como veremos más adelante, estos recursos se destinan, en parte, al pago de la deuda pública interna. Por supuesto, el acreedor es la propia iniciativa privada.

La creciente intervención estatal en la economía mexicana tuvo su razón de ser. No fue aleatoria ni anárquica. En nuestro país -y hasta el régimen de Porfirio Díaz- el desarrollo del capitalismo estaba volcado hacia el exterior, exportándose principalmente productos primarios. Con la revolución y la instauración de los gobiernos postrevolucionarios se dio un nuevo modelo de crecimiento y desarrollo, también capitalista, sólo que aprovechando los recursos internos.

Ante la debilidad del capital, el Estado se echó a cuestas la tarea de crear la infraestructura que permitiera su fortalecimiento, por lo que inició la creación de las empresas públicas básicas necesarias que permitieran ir apoyando ese desarrollo. Es así como surge, entre otras empresas, el Banco Central en los años veinte, para homogenizar y hacer más fáciles y expeditas las transacciones comerciales a lo largo y ancho del territorio nacional con una sola moneda de curso legal.

En la siguiente década se crean PEMEX y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), esta última para afrontar la producción de energéticos baratos. También en esta época se crea Ferrocarriles de México, concebidos para brindar transporte de mercancías, materias primas y pasajes con tarifas reducidas. Más tarde, en los cuarenta, se establece el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para atender las necesidades de una mano de obra cada vez más creciente. Y en la década de los ciencuenta -finalmente- se crean empresas públicas productoras de bienes de capital, etc.

Las empresas públicas ofrecían -y lo siguen haciendo- bienes y servicios subsidiados a la empresa privada, pero también atienden las necesidades de su fuerza de trabajo al subsidiarles bienes y servicios como ocurre en los casos del IMSS y CONASUPO, por ejemplo. Con estas últimas empresas se disminuían las presiones de los trabajadores por mayores salarios, por lo que abarataban, y en parte lo siguen haciendo, su valor.

Este modelo se agotó en la década de los setenta. Al haberse creado una industria protegida por el Estado que no tenía que renovar permanentemente su planta productiva y al no tener

que competir con el exterior, la obsolescencia se hizo presente. Mientras tanto, enfrentadas a crisis de mercados o del petróleo, las naciones más desarrolladas del mundo capitalista se veían obligadas, como siempre, a renovar su tecnología. La ciencia jugó un papel básico en ese desarrollo, al mismo tiempo que nuestro país se fue rezagando. El desarrollo internacional fue entrelazando las economías de todos los países en los movimientos de capitales, mercancías y servicios. La globalización era ya una realidad.

La venta de empresas públicas en México obedece a la combinación de diversos factores, tanto internos como externos. No se da exclusivamente en el país, ya que la fiebre por privatizar ha afectado tanto a los países capitalistas como a los socialistas, por llamar a estos últimos de algún modo.

En el centro de ese proceso se encuentra la tendencia a la acumulación de capital a nivel mundial. El capital siempre buscará dónde obtener mayores tasas y masas de ganancia y recursos que explotar -sean éstos humanos, naturales o técnicos-, además de buscar las facilidades y perspectivas de ganancias cuantiosas. Por supuesto, entre esas facilidades se cuentan prioritariamente las alianzas con Estados que muestran fehacientemente que no impedirán el desarrollo de las fuerzas productivas y que intervendrán sólo lo estrictamente necesario e indispensable en la economía, además de que esté dispuesto a vender las empresas públicas de su ramo que les podrían hacer competencia. En suma, se necesita encontrar Estados que están ansiosos (¡y qué Estado no lo está hoy en día!) por recibir inversiones extranjeras.

Estas serían las condiciones externas. Las condiciones internas estarían dadas por el deterioro y el atraso del aparato productivo en México, que hace más costosas las relaciones de intercambio con el exterior. De no haberse modificado la política económica, el atraso y los problemas sociales se hubieran agudizado más de lo que están ahora.

La política neoliberal que actualmente predomina maneja la premisa -a nuestro juicio errónea- de que la economía debe orientarse a apoyar al capital privado sin restricciones, no importa su procedencia. Se piensa que sólo el capital es capaz de resolver -y para siempre- los problemas de las sociedades de nuestros días.

El enfoque neoliberal lo consideramos erróneo porque, aunque es evidente que traerá el desarrollo de las fuerzas productivas (mayor empleo, mayores satisfactores, etc.), no hay garantía de que proveerá un disfrute homogéneo de la riqueza; al contrario, la tendencia ha sido acentuar su concentración en pocas manos. Al mismo tiempo, creemos que no todos los sectores de la población gozarán de esos niveles de bienestar que se logren y que grandes sectores se verán marginados, a la vez que el deterioro de la naturaleza no se detendrá. Por otra parte, podríamos asegurar que se impondrá una cultura consumista -de derroche y desperdicio- incapaz, en ese proceso de enajenación mundial, de dar respuesta a las verdaderas necesidades materiales y espirituales del ser humano.

RECURSOS DE LA BANCA MÚLTIPLE

ARTICULO 11.- El capital social de las instituciones de banca múltiple estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.

 

El capital social ordinario de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie "O".

 

En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

  

ARTICULO 12.- Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

 

Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.

 

Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.

 

Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.

 

ARTICULO 13.- Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción.

 

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las instituciones de banca múltiple, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

 

ARTICULO 14.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

RECURSOS DE LA BANCA DE DESARROLLO

El Sistema Financiero Mexicano incluye a las instituciones de banca de desarrollo como instrumento fundamental del Estado para apoyar el desarrollo integral del país con mecanismos financieros, técnicos y de impulso a sectores, regiones y actividades prioritarias a través de la prestación del servicio de banca y crédito, los recursos de este tipo de instituciones provienen del Estado. Este ultimo, prevé en su presupuesto anual a estas instituciones, para llevar a cabo la finalidad que ya establecimos al principio.

ARTICULO 30.- Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta Ley.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento orgánico de cada institución, en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.

 

El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

 

ARTICULO 32. - El capital social de las instituciones de banca de desarrollo estará representado por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por el presente Capítulo.

 

Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en dos series: la serie "A" que representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que representará el treinta y cuatro por ciento restante.

 

Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.

 

INSTITUCIONES DE LA BANCA DE DESARROLLO

Dentro del catalogo de este tipo de instituciones encontramos a Nacional Financiera. (NAFIN) que tiene por finalidad promover el ahorro y la inversión así como canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos. (Banobras) tendrá por objeto promover y financiar actividades prioritarias que realicen los Gobiernos Federal, del Distrito Federal, Estatales, Municipales y sus respectivas entidades públicas, paraestatales y paramunicipales en el ámbito de los sectores de desarrollo urbano, infraestructura y servicios públicos, vivienda, comunicaciones y transportes y de las actividades del ramo de la construcción.

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. (Banjército)

Banco Nacional de Crédito Rural. (Banrural) tendrá por objeto el financiamiento a la producción primaria, agropecuaria y forestal, las actividades complementarias de beneficio, almacenamiento, transportación, industrialización y comercialización que lleven a cabo los productores acreditados.

Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito,Institución de Banca de Desarrollo. (FINA)

Sociedad Hipotecaria Federal

CONSTITUCIÓN DE LA BANCA EN MÉXICO

ARTICULO 2o. - El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

I. Instituciones de banca múltiple, y

 

II. Instituciones de banca de desarrollo.

 

Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

 

No se consideran operaciones de banca y crédito aquéllas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.

ARTICULO 3o. - El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan.

 

TIPO DE OPERACIONES DE LAS INSTITUIONES DE CREDITO

ARTICULO 46. - Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

 

a) A la vista;

 

b) Retirables en días preestablecidos;

 

C) De ahorro; y

 

D) A plazo o con previo aviso;

 

II. Aceptar préstamos y créditos;

 

III. Emitir bonos bancarios;

 

IV. Emitir obligaciones subordinadas;

 

V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

 

VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

 

VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

 

VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

 

IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

 

X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley;

 

XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

 

XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo repartos sobre estas últimas;

 

XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;

 

XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

 

XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

 

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

 

XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

 

XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

 

XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

 

XX. Desempeñar el cargo de albacea;

 

XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

 

XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

 

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y

 

XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

 

Segundo párrafo de esta fracción.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F. del 04-06-2001.

 

XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

 

XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y

 

XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

DE LAS OPERACIONES PASIVAS

 

ARTICULO 56. - El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar o sustituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

 

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:

I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación; o

 

II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.

 

Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.

 

ARTICULO 57. - En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito.

 

Las instituciones de crédito podrán cargar a las cuentas de sus clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos clientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate, o

 

II. El cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la institución de crédito para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

 

En el evento de que el cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la institución de crédito respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

 

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la institución de crédito estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una institución de crédito distinta, ésta deberá devolver a la institución en que tenga su cuenta el cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la institución de crédito y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

 

Las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas instituciones.

 

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las instituciones de crédito con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

 

 DE LAS OPERACIONES ACTIVAS

 

ARTICULO 65. - Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

 

En procesos de reestructuración de operaciones en los que el acreditado se encontrara en insolvencia o sujeto a concurso, suspensión de pagos o quiebra, podrán modificar el plazo, tasa y demás características del crédito, cuando el consejo de administración, a propuesta del responsable del área de crédito, apruebe los nuevos términos del financiamiento, debiendo analizar un estudio que soporte la viabilidad del proyecto o bien el análisis de suficiencia de la fuente de recursos con los que se atenderán las obligaciones contraídas. Para el otorgamiento de recursos adicionales se requerirá autorización expresa del consejo.

 

La Comisión Nacional Bancaria, vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

 

PROTECCIÓN DE LOS INTERESES PUBLICOS

ARTICULO 117. - Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarías federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

 

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

 

ARTICULO 117 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para proporcionar a autoridades financieras del exterior, información sobre las operaciones y servicios previstos en el artículo 117, así como en la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, que reciba de las instituciones de crédito, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien, por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa prevista en los acuerdos respectivos.

 

 

ARTICULO 118. - Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.

 

ARTICULO 118-A. - La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá revisar los modelos de contrato de adhesión utilizados por las instituciones de crédito.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por contrato de adhesión aquél elaborado unilateralmente por una institución, que conste en documentos de contenido uniforme en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a las operaciones activas que celebre la institución.

 

La revisión tendrá por objeto determinar que los modelos de contrato se ajusten a la presente Ley, a las disposiciones emitidas conforme a ella y a los demás ordenamientos aplicables, así como verificar que dichos instrumentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a la clientela conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes.

 

La Comisión podrá ordenar que se modifiquen los modelos de contratos de adhesi0ón y, en su caso, suspender su utilización hasta en tanto sean modificados.

 

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a las instituciones de crédito que publiquen las características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, en los términos que la propia Comisión indique.

 

 

ARTICULO 118-B.- (Derogado por el Artículo Segundo del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05-01-2000).

 

ARTICULO 119.- (Derogado por el Transitorio Segundo del Decreto que expide la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18-01-99).

 

 

ARTICULO 120.- (Derogado por el Transitorio Segundo del Decreto que expide la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18-01-99).

 

 

ARTICULO 121.- Con el fin de que no se afecten los intereses del público en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones, en los casos de emplazamiento a huelga, antes de la suspensión de las labores, y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.




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Enviado por:Lorence
Idioma: castellano
País: México

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