Derecho


Ley Balear de régimen local


ESTUDIO SOBRE LA INCIDENCIA Y LA APLICACIÓN PRÁCTICA EN EL MUNICIPIO, DE LA LEY BALEAR DE RÉGIMEN LOCAL.

*Índice:

1)Nota introductoria........................................Página 2

2)Participación, población y relaciones......Páginas 2 a 17

3)Organización municipal/régimen jurídico..Páginas 17 a 26

4) Bienes...........................................................Páginas 26 a 34

4) Obras y Servicios.........................................Páginas 34 a 43

5) Subvenciones y licencias.............................Páginas 43 a 50

6) Contratación................................................Páginas 50 a 51

7) Personal.......................................................Páginas 51 a 57

8) Hacienda Municipal...................................Páginas 57 a 63

1) Nota introductoria:

La Ley que se analiza tiene mucho de repetición redundante de la Legislación Básica Estatal (que precisamente ahora esta en trance de ser modificada, mediante el Anteproyecto de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local), pero la Ley Balear también copia lo que ya dice la Legislación Sectorial del Estado en materia de Régimen Local (Reglamento de Servicios, de Bienes, etc.). A pesar de todo, si que se han detectado algunas novedades significativas a lo largo del texto legal en cuestión y por ello se han tratado con especial profundidad, debido a su importancia para la actividad municipal y a que la propia Ley obliga a que el Ayuntamiento dicte las disposiciones oportunas, para adaptarse a las determinaciones de esta Ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor; lo cual quiere decir que el Ayuntamiento tiene de plazo hasta el día 31-12-2007, para llevar a cabo esa adaptación.

2) Participación, población y relaciones.

En el artículo 4.2 se crea una figura nueva, denominada Asamblea de Municipios que ha de ser escuchada previamente a la tramitación de planes y normas reglamentarias de carácter autonómico o insular.

Su composición, organización y funciones serán reguladas reglamentariamente.

El artículo 17.3 permite que mediante Reglamento Municipal, el Ayuntamiento pueda especificar el modo de acreditar las condiciones de inscripción en el Padrón municipal, conforme a lo establecido en la legislación estatal.

Contra lo que pueda parecer, esto no quiere decir que el Ayuntamiento pueda exigir que la persona viva de una determinada manera, para empadronarla; sino que puede regular la comprobación de que realmente alguien vive en el municipio, ni más ni menos. A efectos de

empadronamiento, da igual que se viva en una casa muy pequeña con otras 50 personas o en una caravana o en la calle debajo de un cartón. Si la policía local o los servicios sociales acreditan que alguien reside habitualmente en el municipio, hay que empadronarle. La exigencia de documentos al interesado, conforme a la normativa estatal, solo cabe cuando sean necesarios para adquirir la convicción de la veracidad de los datos aportados por el interesado.

.

Especial atención merece el artículo 18, ya que se trata de una norma urgente y necesaria en una sociedad que ha comenzado a salir del

uniformismo cultural en función del territorio y debe hacer frente con el Derecho, a las tensiones e incidencias que puede generar la diversidad. Por su interés, se transcribe íntegramente más abajo dicho artículo, para pasar luego al comentario:

Interdicción de la discriminación

1. Los derechos reconocidos a la población del municipio, en especial el

derecho a disfrutar de los servicios públicos esenciales, se ejercerán sin ningún

tipo de discriminación fundada en la etnia, el género, la religión, la opinión o

cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Son derechos y obligaciones de la vecindad los establecidos en la legislación

básica de régimen local y en esta ley. Los municipios podrán regular su

desarrollo mediante disposición reglamentaria.

3. Las personas extranjeras con permiso de residencia y empadronadas en

el municipio tienen los derechos y deberes propios de la vecindad, y los demás

derechos reconocidos en las leyes. En cuanto al derecho de sufragio activo y

pasivo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral.

Esta norma autonómica puede colocar en la ilegalidad cualquier disposición o acto administrativo, inactividad o incluso vía de hecho del Ayuntamiento o sus agentes, que contemple algún tipo de preferencia entre vecinos, por cualquier condición o circunstancia personal o social.

Si antes resaltaba la trascendencia del atícelo 18 (interdicción de cualquier discriminación entre vecinos), el artículo 118 tiene mayor calado aún, porque se refiere a toda la ciudadanía, (sin necesidad de que alguien sea residente) y buena parte de las discriminaciones que se producen, las soportan ciudadanos que no tienen la condición de vecinos; pero veamos también su contenido literal antes del análisis:

Derechos fundamentales de la ciudadanía

“Los ayuntamientos velarán para que en el respectivo municipio no se produzcan conductas discriminatorias por razón de etnia, religión, ascendencia, edad, género, discapacidad o lugar de nacimiento. El ayuntamiento hará extensiva su vigilancia en la defensa y la protección de estos derechos fundamentales a todas las personas que se encuentren en el municipio sin ser residentes.”

A la vista de los 2 artículos transcritos podemos concluir que a los vecinos esta Ley les reconoce el derecho a no ser discriminados, cosa que

no se hace con el resto de los ciudadanos. En este último supuesto, se atribuye al Ayuntamiento un mero deber “in vigilando” con respecto a las discriminaciones, como si la propia Administración Local no pudiera ser autora de las mismas y la corresponde solo hacer de controladora. Si pasamos del papel a la realidad, podemos comprobar como las propias Administraciones discriminan a sus ciudadanos y son una de las principales fuentes de discriminación para los mismos, con toda la fuerza de sus prerrogativas exorbitantes. Lo preceptuado en el artículo 118 de esta Ley es propio de un ingenuismo biempensante y “políticamente correcto” en la forma, y en el fondo nos encontramos con la cruda realidad que es el blindaje o autoprotección que se da la propia Administración Pública frente a la Ley que ella misma dicta, en los aspectos que interesan a los que la dirigen. Con una norma como esta (menos mal que hay otras además), un Ayuntamiento puede discriminar y a la vez le corresponde vigilar (como quiera) las conductas discriminatorias de los demás. Por supuesto que no se dice nada de sanciones, ni de las consecuencias del incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la Administración. Por lo cual nos quedaremos en lo de siempre que es la “Ley del embudo”, o sea: la Ley esta hecha a lo grande para todos los ciudadanos en general, para aplicarla cuando interese, pero se aplica de forma filtrada a la propia Administración Pública y a sus “amigos”, que aparecen blindados frente a la Ley por diversos mecanismos, ya desde el momento mismo de hacerla.

Hay otro aspecto que me ha llamado la atención en estos preceptos tan interesantes: En lo que se refiere a los vecinos, las discriminaciones vedadas son todas y cualquiera de las posibles, ya que se da en el artículo 18 una lista abierta de circunstancias prohibidas como base de discriminación. Sin embargo, para los ciudadanos en general, se da una lista cerrada de 7, que aunque puedan parecer muchas, esta claro que no son todas, pues ahí faltan por ejemplo: la orientación o las preferencias sexuales, la ética o la moral privada del individuo, la clase social, el estatus económico, el nivel cultural o cualquiera otra circunstancia personal o social. Y ahora viene la gran pregunta: ¿Por qué el Gobierno Balear ha dejado fuera todo esto, reduciendo el amplísimo elenco de circunstancias que no pueden tomarse como base para discriminar a los ciudadanos, en virtud del atícelo 14 de la Constitución? ¿Para esto quieren competencias las CCAA? ¿Para ponerse a regular cosas recortando los derechos constitucionales, aunque pueda ser un intento vano, por la primacía de la Constitución sobre la Ley?

Centrados en la incidencia práctica del artículo 118, aplicado al municipio, si este Ayuntamiento se da cuenta de que se están produciendo una serie de discriminaciones contra una serie de ciudadanos, por todas o algunas de las circunstancias que antes he mencionado, se puede quedar

tranquilamente “cruzado de brazos”, sin hacer nada como hasta ahora, puesto que no se concreta en que consiste ese “velarán” y en

que se traduce el deber de vigilancia contemplado en el artículo de referencia (¿Qué hacer en caso de ver algo?). Por tanto, la cosa queda no más que en un deber de especial observación; sin perjuicio de que cuando pase algo gordo (como siempre), al Ayuntamiento le pueda caer una responsabilidad subsidiaria por incumplir su deber de vigilancia, la cual se saldará con “pólvora del Rey”, esto es: la Administración Pública paga su irresponsabilidad con el dinero de todos, sin que se llegue a tocar el patrimonio de los auténticos responsables (o irresponsables) ya que normalmente no se ejercitan las acciones de regreso previstas en la Ley, por motivos de corporativismo, nepotismo, clientelismo, etc. Justo lo contrario de lo que sucedía en la Democracia propiamente dicha de la Grecia Clásica, donde no existía el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado y pagaba personalmente quien hacía alguna “avería”, incluso el que presentaba algún proyecto contrario al Ordenamiento Jurídico, se exponía a consecuencias funestas. Ningún político de pacotilla presentaría un estatuto como el catalán, ni se dedicaría a la cosa pública, en una Democracia de verdad, como la Griega de hace más de 25 siglos, pues aquello era para hombres y ciudadanos de verdad, responsables de sus actos y no para arpías clericoides de mala ralea.

En el artículo 119, se recoge un estupendo catálogo de derechos ciudadanos (no solo para los vecinos), que ya esta en la Legislación básica estatal, pero la cuestión es como hacerlos efectivos en caso de incumplimiento. Estoy pensando por ejemplo en el apartado 2 i) de dicho artículo que dice:

Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y por el funcionariado, que han de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”

La vulneración de este derecho es bastante frecuente y tolerada por la autoridad en este Ayuntamiento, pero tratándose de un simple derecho (no fundamental) la vía contenciosa puede convertirse en una odisea para el ciudadano corriente, pues incluso tratándose de derechos fundamentales y tratándose de funcionarios que pueden ahorrarse los gastos de un proceso

que resulta brevísimo en estos casos (unos dos años y pico), aún así digo, el ciudadano lleva las de perder y los beneficios de defenderse en vía judicial

resultan casi estériles (incluso ganando), sin que llegue sanción a los responsables personales de los hechos.

Dentro de la relación de derechos de la que se viene tratando, hay que resaltar uno que se ha incorporado a la Legislación española por imperativo de directivas europeas, del cual es posible que no tenga conocimiento el equipo de gobierno municipal y que puede tener alguna incidencia en este Ayuntamiento. Me estoy refiriendo al punto 4 del artículo mencionado

4. Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada de los datos que el ayuntamiento tenga sobre las condiciones ambientales en el término municipal, especialmente sobre las relativas a los niveles de contaminación del aire, del suelo y del agua, y sobre la contaminación de carácter acústico.

Cuidado porque los derechos de información ambiental que tienen actualmente los ciudadanos, son aún más extensos, de lo que señala este

artículo. Lo cual es así en virtud de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de

participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Pero aquí hay una cuestión esencial que plantearse: ¿Cómo va el Ayuntamiento a informar a un ciudadano, sobre las condiciones ambientales en el término municipal, por ejemplo de los niveles de contaminación del aire, del suelo y del agua o sobre la contaminación de carácter acústico, si el propio Ayuntamiento no tiene información al respecto?

Dar cumplimiento al precepto de la Ley Balear de Régimen Local ahora estudiado, puede que exija encargar a un Técnico o una Consultoría, la recogida de información ambiental para facilitar el acceso a la misma del público interesado.

Siguiendo con el asunto de los derechos ciudadanos cabe hacer una observación sobre lo dispuesto en el artículo 120.1 que se transcribe más abajo:

“Las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas excepto en los casos legalmente establecidos. Pueden tener acceso a ellas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el reglamento orgánico o, en su defecto, la alcaldía.”

Las condiciones que puedan fijarse dentro del Reglamento Orgánico Municipal (en adelante ROM) o por parte del Alcalde, habrán de tener muy

presente lo que se dice en el artículo 20.1 d) y 2 de la Constitución, al regular el derecho fundamental a la libertad de expresión, en estos términos:

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa..

. En cuanto a los procedimientos de participación ciudadana que puede regular el Ayuntamiento al amparo del artículo 116 de esta Ley, deben respetar además de las normas básicas estatales en la materia, el límite que marca el punto 3 de dicho artículo, consistente en que nunca pueden menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos de gobierno del Ayuntamiento legalmente previstos.

Hay formas de participación en cambio, que no requieren regulación por parte del Ayuntamiento, pues aparecen directamente permitidas en la Ley; por ejemplo en el artículo 120.2, según el cual: a las sesiones de la Junta de Gobierno Local y de las Comisiones Informativas puede convocarse, a los únicos efectos de escuchar su opinión o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades para la defensa de intereses sectoriales.

. Del artículo 121 c) se deriva una obligación para el Ayuntamiento, pero que al estar formulada en términos vagos e imprecisos (como suele suceder con las normas cuanto mayor es su rango) podríamos entender incluso que ya la esta cumpliendo. El precepto dice textualmente:

“Las corporaciones locales tienen que facilitar la participación ciudadana a

través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:

c) Oficinas de información a la ciudadanía e implantación de medios tecnológicos

que faciliten la participación.”

Sin embargo no me consta que se haya hecho nada en relación con la última frase del apartado c). A partir de ahora y antes de que finalice el año ha de hacerse. Se puede comenzar por ejemplo con: un “e-buzón” de reclamaciones y sugerencias a ubicar en el sitio Web del Ayuntamiento, y consultas periódicas sobre temas municipales para que los vecinos puedan votar “on line”, dentro de la correspondiente página Web municipal. Esto ya se esta haciendo, según creo en algunos Ayuntamientos españoles y no es una experiencia muy moderna que digamos. Se trata de un primer

escalón hacia la democracia participativa que precisamente es la originaria y genuina. En otros países occidentales como Reino Unido, Alemania, Francia o Suiza, ya existen formulas de participación democrática directa implantadas hace tiempo que se acercan al modelo de Democracia original de la antigua Grecia. Así por ejemplo en Alemania los ciudadanos pueden instar consultas populares a las autoridades locales que tienen carácter vinculante para ellas y en el Reino Unido se haya muy extendido el sistema de Paneles ciudadanos, en el que una serie de vecinos elegidos por sorteo, son constantemente consultados durante toda la legislatura sobre toda clase de temas municipales, siendo su decisión vinculante para la entidad local, pues se trata de una especie de jurados populares en el ámbito de la Gobernanza local.

Todos estos mecanismos de participación democrática que estamos viendo, son en definitiva un correctivo necesario en nuestro tiempo, para lo que Eduardo Punset ha denominado: “el ejercicio abyecto del poder político” y para mitigar la profunda crisis en la que se haya inmersa la Democracia representativa, de la cual muchos ciudadanos pensamos que no es la auténtica Democracia. Basta ver las cosas que pueden hacer los políticos con los votos que reciben (Interpretarlos a su manera, negociarlos, venderlos, comprarlos, cambiarlos, etc.) para darnos cuenta de que esto no es la Democracia, si no todo lo contrario, y que el gobierno del pueblo se ha transmutado en el gobierno de los partidos, dando lugar a un sistema que parece más “cleptocrático” que democrático, en la medida en que parece conducir a que nos gobiernen quienes tienen mayor propensión morbosa al hurto (cleptomanía), entre otras manías compulsivas como: la impostura, la mixtificación, la doblez moral, el chalaneo, etc. También podemos fijarnos en el índice de participación en los últimos referendos españoles, con ocasión de las reformas estatutarias en Cataluña y Andalucía. En este último caso con una participación en las urnas del 36% sobre el censo electoral (64% de abstención) y con casi todos los partidos políticos promoviendo la reforma estatutaria; lo cual revela una desconexión abismal entre políticos y ciudadanos. A pesar de que nuestro sistema político dé como válidos tales plebiscitos, téngase en cuenta que hay países europeos que no dan validez a un referéndum en el que participe menos de un 50% del censo electoral. La cosa es más grave si pensamos que unas normas de tan escasa legitimidad e impuestas por una minoría (estatutos de autonomía), modifican y vulneran la 1ª Norma del Estado (Constitución) de superior rango y votada por una aplastante mayoría absoluta de millones de personas en todos los territorios del Estado; lo cual viola entre otros el

más elemental principio necesario para que un régimen se pueda llamar democrático y que consiste en que la mayoría pueda imponer sus

decisiones a la minoría. Pero esta es una cuestión que ya nos lleva demasiado lejos. En conclusión, podemos decir, dejando a un lado la propaganda político-mediática sobre las glorias de la Democracia española, que si el sistema que ahora tenemos es una Democracia, será de acuerdo con la definición que de este sistema diera Karl Kraus con humor ácido, diciendo que era aquel en el que uno tiene derecho a ser esclavo de cualquiera.

Con respecto al asunto de las Oficinas de información ciudadana, se puede considerar que todas las del Ayuntamiento lo son, pero también se puede plantear que una en especial se destine, aunque no sea exclusivamente, a la atención de quejas, reclamaciones y sugerencias. Lo

cual habría de acompañarse con la creación de un Defensor del Pueblo Municipal, dado que es una previsión incluida en la Agenda Local 21 que aprobó el Ayuntamiento.

En el artículo 123, se aborda un asunto de de gran interés democrático que se ha llegado a plantear en este Municipio y que es el de las Consultas populares municipales. Será mejor reproducir primero este artículo, antes de cualquier valoración sobre lo regulado:

“1. Los alcaldes o las alcaldesas, con el acuerdo previo del pleno por mayoría

absoluta, pueden someter a consulta popular los asuntos de la competencia

propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los

intereses de la vecindad, salvo los relativos a las haciendas locales.

2 El alcalde o la alcaldesa someterá al pleno las solicitudes de consulta

popular cuando sean suscritas por un número de vecinos y vecinas con derecho

a voto que, como mínimo, sea:

a) El 20% de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

3 En el supuesto que prevé el apartado anterior, las firmas de los vecinos

y las vecinas deberán formalizarse ante el secretario o la secretaria municipal o

estar autenticadas por un fedatario público.

4 En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se

ajustará a las reglas siguientes:

a) La corporación local remitirá a la comunidad autónoma una copia literal

del acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento, que contendrá los términos

exactos de la consulta.

b) El Gobierno de las Islas Baleares enviará la solicitud municipal al

Gobierno del Estado.

c) Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

5 Una vez concedida la autorización, el ayuntamiento convocará la consulta

popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o

decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o las preguntas

que deba responder el cuerpo electoral. También fijará la fecha de la consulta,

que se celebrará entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación

de la convocatoria en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. El ayuntamiento,

igualmente, procederá a su difusión a través de los medios de comunicación

local.

6 El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el

derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.

Aquí se observa una cosa paradójica: la CCAA Balear contempla como requisito para que se convoque la Consulta popular en un asunto de competencia municipal, la autorización del Gobierno del Estado y por su parte el Estado, en su Anteproyecto de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local, exige la autorización del Consejo de Gobierno de la CCAA y solo la suya (del Estado) si el asunto afecta a temas supralocales de su ámbito competencial.

Es decir los dos se quieren quitar la “patata caliente” de encima, pero imponiendo la autorización del otro. Si entra en vigor el Anteproyecto estatal, nos podemos encontrar pues con un régimen de doble autorización (estatal y autonómica) para someter a consulta popular cualquier asunto municipal cuando haya interés supralocal que afecte a competencias de ámbito estatal, aparte de los requisitos draconianos que contempla la Ley autonómica para el ejercicio de este derecho, contemplados en el artículo antes transcrito.

En definitiva podemos ver una prevención de las Administraciones estatal y autonómica frente a la Democracia directa municipal, que es razonable cuando hay afectación supralocal; pero cuando no se da este caso, la autorización autonómica o estatal, se debe más bien a la defensa de un determinado modelo de mandato representativo, menos democrático que corporativista y más alejado del interés general. Aquí vemos que el Estado y la CCAA están de acuerdo en someter la democracia municipal a autorización administrativa y así lo ponen en sus normas, pero atribuyen la autorización a la Administración contraria, para no quedar mal ellas (como no-demócratas)

El Artículo 122.1 mejora algunos aspectos de lo regulado en el ROF, sobre asociaciones vecinales, en lo que se refiere a derechos y posibilidades

de participar y actuar políticamente, de todo lo cual podemos destacar lo siguiente:

“a) Solicitar información directa de los asuntos que afecten al interés de la

asociación respectiva.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia

municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del

pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo

dispuesto, si procede, mediante reglamento.

4. La asignación de ayudas se hará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones y de acuerdo con la normativa vigente en materia de subvenciones.”

Por otra parte, se desvincula el trámite formal de la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones (que no tiene carácter constitutivo), del hecho de poder recibir ayudas y beneficios.

El derecho más relevante que aparece en esta regulación es el de formular propuestas de actuación, en el ámbito de las materias de competencia municipal.

El apartado 4 (antes transcrito) esta formulado con criterios muy genéricos y deja “barra libre” a la discrecionalidad, sino fuera porque hay una Ley Estatal de Subvenciones de la que “echar mano”, aunque se incumpla.

Por consiguiente y de acuerdo con esta Ley Balear, el Ayuntamiento deberá seguir: (no sabemos si se establece un orden de preferencia en ese apartado 4) Criterios objetivos (no sabemos cuales, ni como se ha de entender la objetividad), la importancia (que es un criterio de lo menos objetivable que se pueda encontrar) y la representatividad (que es más objetivable, pero siempre que se defina en relación con parámetros objetivos)

En consecuencia: no se sabe si se han de seguir los criterios indicados en el orden de preferencia en el que se dicen o se ha de atender a todos ellos conjuntamente; lo cual llevaría más al embrollo que a la claridad, pues ahí se mezcla lo objetivo con lo subjetivo. Una técnica legislativa tan defectuosa, es un buen punto de partida para llegar a que suceda lo que vemos todos los días: que las Administraciones Públicas hacen bastante lo que quieren.

Por último y en relación con este artículo 122, téngase en cuenta que siguen vigentes las disposiciones del ROF en los aspectos que no han sido regulados por este artículo y también cuando lo regulado en ambos textos sea compatible o complementario. Así por ejemplo: lo que se dice en el ROF sobre el Registro Municipal de Asociaciones Municipales a llevar por la Secretaría del Ayuntamiento y al que se han de aportar una serie de

datos. Al menos esto será así, hasta que la CCAA no haga un desarrollo reglamentario de la Ley Balear ahora en estudio, que desplace a lo previsto por el ROF.

De las disposiciones que dedica esta Ley a la regulación de las Mancomunidades, se destacan las siguientes:

El Artículo 30 permite que los Ayuntamientos puedan mancomunarse sin que sea indispensable que haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.

En el Artículo 32.2, se prevé que las Mancomunidades, en el ejercicio de sus competencias y siempre que así lo acuerden los municipios que las integran, pueden ejercer funciones de planificación y de desarrollo para la mejora de las condiciones de vida en su ámbito territorial.

Para que el Ayuntamiento se separe de la Mancomunidad, el Artículo 39 exige un acuerdo del Pleno por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previo periodo de información pública de

un mes y con comunicación a la Mancomunidad y a la CCAA, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la Mancomunidad.

De acuerdo con el Artículo 41, el Gobierno de la Comunidad Autónoma y el Consell deben prestar especial asesoramiento y apoyo a la constitución de las nuevas Mancomunidades, así como al funcionamiento de las ya existentes.

El Artículo 42 prevé que los planes territoriales que se aprueben en desarrollo de las directrices de ordenación territorial de las Islas Baleares puedan asignar la ejecución y gestión de una parte del territorio a una Mancomunidad cuando el objetivo del plan esté comprendido entre las finalidades y competencias de ésta.

Téngase presente que la regulación de las Mancomunidades anterior a esta Ley Balear ha quedado expresamente derogada y ahora resulta de aplicación la contenida en esta Ley autonómica.

El Artículo 31 recoge la figura de los Convenios intermunicipales para aquellos casos en que no se considere necesario crear una persona jurídica nueva. Los Ayuntamientos afectados pueden formalizar convenios

entre ellos para la prestación de servicios o actividades de su respectivo interés. Según el Artículo 44 también se pueden hacer estos Convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés, siempre que los intereses de las entidades privadas sin ánimo de lucro sean concurrentes con el interés de la

Administración local y estén debidamente justificados en el expediente de preparación y tramitación del convenio.

El Artículo 43 contempla que los municipios puedan asociarse con otros entes locales entre sí o con otras Administraciones Públicas para constituir Consorcios Locales, a fin de realizar obras o actividades o prestar servicios que sean competencia de los entes locales. Su régimen jurídico aparece regulado en los artículos 45 a 50. También se contempla la posibilidad de constituir sociedades instrumentales para la mejor prestación de los servicios públicos, en el Artículo 68.

Por su parte el Artículo 58 posibilita transferencias y delegaciones (de doble dirección) entre la Administración autonómica, el Consell, los

Ayuntamientos y las demás entidades locales, en el marco de la normativa vigente y respetando la voluntad de las entidades afectadas, por razones de

eficacia, eficiencia y economía, y a fin de prestar un mejor servicio a la ciudadanía,

La regulación de estas relaciones entre Administraciones es un tanto farragosa y conviene distinguir los diferentes supuestos por medio de un esquema:

1) El Estado o la CCAA transfieren competencias al Ayuntamiento por Ley.

Requisitos:

a) En el marco de la normativa vigente, respetando sus normativas respectivas y los

ámbitos competenciales respectivos

  • Por razones de eficacia, eficiencia y economía, y a fin de prestar un mejor

  • servicio a la ciudadanía,

    c) Que con ello se garantice el mejor ejercicio de la competencia o una

    prestación más eficaz de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión

    administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de la

    ciudadanía.

    d) Aceptación por parte del Ayuntamiento, salvo en el caso de imposición legal

    obligatoria.

    e) Dotación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para el

    ejercicio de la competencia transferida.

    2) La CCAA o el Consell delegan el ejercicio de competencias en el Ayuntamiento (sin transferir la titularidad de las mismas)

    Requisitos:

    a) Por razones de eficacia, eficiencia y economía, y a fin de prestar un mejor servicio a la ciudadanía, o cuando la Administración de la Comunidad autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados.

    b) Aceptación de la entidad local delegada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente;

    c) Previa dotación de los recursos suficientes.

    c) La competencia delegada se ejerce por el Ayuntamiento en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad.

    d) El Ayuntamiento queda sometido a las facultades de dirección y control de la Administración delegante que puede dictar instrucciones técnicas de carácter general, enviar comisionados con funciones informativas, efectuar requerimientos en orden a la mejor prestación de los

    servicios delegados e, incluso, de revocar justificadamente la delegación.

    e) El Ayuntamiento no puede subdelegar en otra Administración.

    3) La CCAA o el Consell encomienda la gestión o la realización de servicios o actividades de carácter material o técnico, al Ayuntamiento (sin cederle siquiera el ejercicio de la competencia)

    Requisitos:

    a) Por razones de eficacia, eficiencia y economía, y a fin de prestar un mejor servicio a la ciudadanía, o cuando la Administración de la Comunidad autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados.

    b) Formalizarción mediante un convenio entre Administraciones.

    c) Previa dotación de los recursos suficientes.

    4) El Ayuntamiento delega el ejercicio de competencias (sin transferir la titularidad de las mismas) en el Estado, La CCAA, el Consell o Mancomunidad

    *Mismos requisitos que en sentido inverso (apartado 2)

    5) El Ayuntamiento encomienda la gestión o la realización de servicios o actividades de carácter material o técnico, al Estado, La CCAA, el Consell o Mancomunidad

    *Mismos requisitos que en sentido inverso (apartado 4)

    *Un requisito común a todos los apartados es que se requiere mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para toda transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas así como para la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión

    realizadas por otras Administraciones Públicas, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

    Todo este cuadro de opciones antes visto, podría hacer pensar a algunos que se incluyen aquí todas las posibilidades de transmisión competencial entre Administraciones Públicas; pero no es cierto, pues nada se dice de lo más gordo, esto es: de la transferencia de competencias completas desde el Ayuntamiento hacia otras Administraciones Públicas. Curiosamente se trata de algo que se produce cada vez con más fuerza y frecuencia en los países avanzados de nuestro entorno, donde sin llegar a padecer tanto como en España: el caos, la incompetencia la ineficacia y la ineficiencia que conllevan: la atomización, los particularismos, los cantonalismos, los reinos de taifas, los fielatos, la heterogeneidad y la

    dispersión administrativas; los propios ciudadanos y sus políticos han reclamado una recuperación de competencias por parte de las

    Administraciones superiores. El fenómeno es especialmente intenso y alcanza su culmen en el Reino Unido, donde el Estado ha recogido multitud de competencias de los entes locales, para desarrollarlas él mismo por medio de Agencias de carácter técnico que tienen profesionales al frente. Como en tantas otras ocasiones, España va en la dirección contraria con

    respecto a los países más importantes del mundo y se acerca más a modelos de subdesarrollo político, caracterizados por el desgobierno, la corrupción mafiosa y los enfrentamientos tribales.

    En el Artículo 66 se aborda la cuestión del control o supervisión de los actos locales dictados en ejercicio de competencias propias del Ayuntamiento (en nuestro caso), por parte de otras Administraciones Públicas; sin que se observe novedad al respecto, ya que se siguen descartando en estos casos los controles de oportunidad entre Administraciones Públicas.

    *Los presupuestos para que proceda este control son:

    *Que tenga fundamento en una norma legal.

    *Que tenga por objeto la garantía de legalidad o asegurar el respeto a los

    intereses generales, supraordenados a los intereses locales.

    *Las técnicas que se prevén para llevar a cabo la supervisión y el control, por parte de Administraciones superiores, son además de las que puedan venir establecidas en la Legislación Básica de Régimen Local, y siempre que así lo disponga una disposición con rango de ley, las siguientes: la aprobación y la autorización, la coordinación, la integración de competencias locales y autonómicas en un mismo procedimiento, la exigencia de facilitar información y la sustitución funcional en supuestos de inactividad.

    En el artículo 67 me ha resultado llamativa la incorporación de la “igualdad” entre los principios que han de regir las relaciones interadministrativas, por lo que tiene de ruptura frente a visiones tutelares y paternalistas de otras Administraciones Públicas hacia los Ayuntamientos.

    Así mismo resulta interesante la introducción del principio de lealtad entre los poderes del Estado, que no es lo mismo que complicidad y que no recuerdo haberlo visto en ninguna ley española. Tampoco veo que

    trascendencia práctica puede tener semejante declaración, más allá de la simple afirmación de principios “de cara a la galería”, que ahora se lleva tanto como el no tener ninguno en realidad.

    3) Organización municipal y régimen jurídico

    En el artículo 23 y en el 88, se hace una regulación de la Junta de Gobierno Local que puede resultar inoportuna y desafortunada, puesto que el Anteproyecto de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local, crea un órgano denominado Consejo de Gobierno Local, con una serie de competencias propias y hace desaparecer la figura de la Junta de Gobierno Local. Ante lo cual, cabe suponer que de prosperar esta disposición, la balear quedará inaplicable y sustituida por la otra en este punto. Si bien hay que decir no se advierte una incompatibilidad entre lo regulado en La Ley Balear y lo regulado en el Anteproyecto estatal salvo en cuanto a la denominación. En cualquier caso y por el momento, como la Ley Balear ya esta en vigor, el Ayuntamiento debe respetar las siguientes normas en relación con la Junta de Gobierno Local:

    1. La junta de gobierno local, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de dicha junta. Deberá asistir el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya.

    2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y de asesoramiento, se

    reunirá cuando el presidente o la presidenta de la corporación lo determine.

    3. Los acuerdos de la junta de gobierno local deben comunicarse a los grupos

    políticos. (en el plazo de 10 días por aplicación supletoria del ROF, en este punto)

    El artículo 24 permite que el Pleno de la Corporación cree

    un Consejo Social o cualquier otro órgano consultivo que establezca el

    Reglamento Orgánico Municipal, como órgano consultivo del Gobierno Municipal, con representación de la vecindad y de las entidades ciudadanas

    más representativas, con la finalidad de garantizar su participación ciudadana en la gestión municipal. Sus funciones se limitan al estudio y la

    propuesta en materia de desarrollo económico y social, la planificación estratégica del municipio y los grandes proyectos urbanos. Su composición,

    competencias y funcionamiento se rigen por lo que se establece en el respectivo Reglamento Orgánico Municipal.

    También podrá existir una Comisión especial de sugerencias y reclamaciones, cuando así lo determine el reglamento orgánico o lo acuerde

    el Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

    En el artículo 26 se contempla la posibilidad de crear como un órgano ejecutivo bajo la dependencia inmediata de Alcalde, Teniente de Alcalde o Regidor delegados, una o más Gerencias municipales

    especializadas, con funciones delegadas o instrumentales que se regirán por lo establecido en la normativa básica.

    Esta disposición intenta dar “vía libre” para todos los municipios (grandes, medianos y pequeños) a la moda que introdujo para las grandes Corporaciones Locales, la denominada “Ley de medidas para la modernización del Gobierno Local”, consistente en huir del Derecho Administrativo (y del Derecho en general) imitando burdamente las maneras de las grandes empresas privadas.

    El precepto balear sorprende por lo escueto y lo oscuro de su contenido, pues parece bastar para introducir una medida de tal importancia: un acuerdo previo del Pleno que establezca los requisitos mínimos de selección y previa modificación de la relación de puestos de trabajo. No sabemos quien puede ocupar una Gerencia de este tipo en un Ayuntamiento. ¿En quien están pensando los autores de esta norma? ¿En un político, en un funcionario, en personal eventual, en un contratado laboral de alta dirección o en todos y en cualquiera de ellos? La Ley guarda un enigmático silencio sobre que condición jurídica tendrá un Gerente municipal, pero ello es de suma importancia para saber si entra en aplicación el régimen estatutario de la función pública, el laboral, el Derecho mercantil o si se trata de un órgano político. La cuestión no es baladí y hay una serie de cuestiones que no sé si se han planteado los autores de la norma:

    1ª) Los ciudadanos del Municipio han elegido a un Alcalde y a unos Regidores, pero no a un gerente o gerentes; lo cual burla en cierta forma el principio democrático.

    2ª) La posibilidad de que un Gerente ejerza cualquier función pública queda cerrada por la Constitución en su artículo 103.3, si no se accede a

    ella por mérito y capacidad. Por lo cual esta norma no le evitará contenciosos al Ayuntamiento, si trata de “enchufar” a algún “amigo” para

    funciones directivas, sin respetar estos principios en un proceso de selección.

    En el artículo 70, se contempla la potestad sancionadora del Alcalde con respecto a los Regidores del Pleno en los términos siguientes:

    2 Cuando, sin justificación suficiente, no asistan a dos reuniones consecutivas

    del pleno o de las comisiones o de los órganos colegiados de los que forman

    parte, o a tres alternativas durante el periodo de un año, pueden ser sancionados

    por el presidente o la presidenta, con previa audiencia de la persona interesada, con una sanción económica de la cuantía que el pleno acuerde reglamentariamente por cada falta no justificada.

    3 Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los miembros de la corporación de los deberes de su cargo, el presidente o la presidenta puede sancionarlos en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, conforme se determine mediante reglamento municipal.

    4. Los incumplimientos de los deberes y sus posibles sanciones se regularán

    por el reglamento de cada entidad, mientras no haya una norma que los

    regule.

    El precepto transcrito resulta francamente desafortunado, ya que consagra el principio de oportunidad en materia sancionadora, lo cual es inadmisible, pues el principio de legalidad tiene rango de derecho fundamental en esta materia (Artículo 25 de la Constitución). Obsérvese que la Ley deja al puro arbitrio del Alcalde, la decisión de sancionar o no, después de que la norma municipal ha tipificado la infracción. Esto da cobertura legal para que el Alcalde sancione a unos sí pero a otros no, por los mismos hechos; condenando a los primeros a peregrinar por los Juzgados Contencioso administrativos y/o penales, para obtener meras declaraciones de derechos vulnerados y reposición a la situación económica anterior, sin sanción alguna para el Alcalde que ha vulnerado sus derechos, por que la Jurisdicción penal generalmente no entra en estas cuestiones.

    Parece mentira que en un país occidental se pueda legislar de forma tan desatinada, por la maldita costumbre de querer prescindir de la Constitución y de querer proteger consuetudinarias arbitrariedades.

    La remisión “en blanco” que se hace a Reglamento Local, en cuanto a la cuantía de la sanción, no parece dañar el principio de reserva de ley en

    materia sancionadora, toda vez que en la Legislación vigente (La propia Ley ahora analizada, en su artículo 186.3) y en la futura (“Anteproyecto de

    Ley Básica Estatal del Gobierno y de la Administración Local”) se establecen unos límites en función de la gravedad de los hechos, quedando

    al Ayuntamiento solamente la facultad de especificar la cuantía concreta en euros, dentro de una banda predeterminada.

    En el artículo 72.2 c) se observa una innovación de mucho relieve con respecto a la Legislación precedente, por lo que se refiere a la obligación que tienen los servicios de la Corporación de facilitar la

    información a los Regidores, sin necesidad de acreditar la autorización pertinente. Esta obligación de dar libre acceso, ahora se extiende a la información contenida en los libros de registro o en soporte informático, lo cual es muy amplio y se puede interpretar con mayor amplitud aún. Por ejemplo: si entendemos que el disco duro de un PC es un soporte informático. En cualquier caso, aunque la norma se haya expresado en estos términos, de todos modos siguen operativos los límites al libre acceso, recogidos en la Legislación Estatal, en la medida en que las normas que los establecen sean consideradas como básicas.

    El apartado 4 del artículo mencionado contempla la posibilidad de gravar con tasa el ejercicio del derecho a la obtención de copias por parte de los Concejales (en los casos de documentación de libre acceso), previa

    Ordenanza Fiscal en vigor que regule dicha tasa, como es obvio. Para ello bastaría con una modificación en la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por expedición de documentos.

    Atención al artículo 73, porque se percibe un endurecimiento en las incompatibilidades para los Regidores. En línea con lo previsto en el Anteproyecto Estatal de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local, los Regidores deben abstenerse de participar también en la deliberación y en la ejecución de todo asunto (no solo en la decisión y votación), en el que tengan interés directo o cuando concurra alguna de las

    causas legalmente previstas (en la normativa sobre procedimiento administrativo, contratación o electoral, por ejemplo); pero la Ley Balear va más allá cuando dice que los Regidores no pueden invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional relacionada con la entidad local a que

    pertenezcan, ni colaborar en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades”

    Además, tanto la Ley Básica Autonómica, como la futura Ley básica Estatal, contemplan la invalidez radical (de pleno derecho) de los actos

    administrativos en que hayan intervenido los Regidores en las circunstancias señaladas, cuando su actuación haya sido determinante.

    La obligación de dar de alta en la Seguridad Social a los Regidores con dedicación parcial y de determinar en acuerdo plenario la

    dedicación mínima necesaria para la percepción sus retribuciones

    que aparece dentro del artículo 74.3, ya existía; pero ahora se refuerza más al incorporarse a una Ley Autonómica de carácter Básico. Por otra parte, se dispone que sean las retribuciones de los Regidores, por tiempo de dedicación efectiva a las correspondientes responsabilidades. En otras palabras: no se debe establecer una retribución por ostentar el cargo de

    Presidente o Regidor delegado o por hacer como tales, sino por dedicar a esas funciones, tantas horas semanales o mensuales o anuales. En cualquier caso, dichas retribuciones no pueden superar los límites que se fijen, en su

    caso, en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, ni tampoco los que se puedan fijar en Reglamento Orgánico Municipal.

    En relación con el artículo 75.1, se avisa que la Declaración de intereses de los Regidores, también se debe hacer con ocasión del cese, antes de que finalice el correspondiente mandato y cuando se modifiquen significativamente las circunstancias declaradas previamente.

    El apartado 3 de este artículo puede quedar sin aplicación de prosperar lo previsto en el Anteproyecto Estatal de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local que atribuye carácter público al Registro de Bienes patrimoniales de los Regidores, en contra del precepto Balear que lo contempla como un Registro casi secreto.

    El artículo 76.5 implica para el Ayuntamiento la obligación de modificar su Reglamento Orgánico Municipal (en adelante ROM), pues según ese artículo los Concejales que no se integran en plazo dentro de alguno de los Grupos políticos o los abandonan, no pueden pasar al grupo mixto, en contra de lo que se ha dispuesto en el ROM, sino que se quedan como no-adscritos. Habrá que diferenciar pues entre: Regidores excluidos contra su voluntad (pasan al grupo mixto) y Regidores que no solicitan su

    integración dentro de un grupo en el plazo reglamentario o que lo abandonan por su propia voluntad (quedan como no-adscritos).

    En consecuencia la regulación que hace la Ley Balear afecta a la 1ª frase larga del artículo 3 del ROM, así como a la onceava frase de dicho artículo. Sin embargo, la previsión de la Ley Básica Balear de que los Regidores expulsados de una formación política pasen al grupo mixto,

    entra en contradicción con lo recogido en el Anteproyecto Estatal de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local que atribuye a los Concejales expulsados la condición de no-adscritos (con una sola excepción en caso de coaliciones electorales). Por lo cual es previsible que esta norma de la Ley Balear se vea derogada por no respetar las bases mínimas establecidas en la regulación estatal, en caso de que se apruebe el citado Anteproyecto.

    El artículo 84.2 contiene una norma de aplicación “automática” que implica lo siguiente: Sin necesidad de que el Alcalde o los Concejales lo

    propongan o decidan, quedará un asunto “sobre la mesa” por ley, en el caso de que fuera preceptivo el voto favorable por mayoría absoluta del nº legal de miembros de la Corporación y el nº de asistentes a la sesión fuera inferior a dicha mayoría.

    Según el artículo 85.3, será necesario el dictamen previo del Secretario o de un letrado para allanarse a demandas judiciales contra el Ayuntamiento o para transigir sobre dichas demandas.

    Si lo que se pretende es establecer un mínimo control ante una posible dejación de los intereses municipales o generales, por parte de la Corporación; no se comprende bien la previsión de que el mencionado dictamen lo pueda hacer cualquier letrado, al que se lo encargue la propia

    Corporación, evitando con ello las garantías propias de la función pública con habilitación nacional.

    El artículo 91.4 recoge una presunción legal de aprobación por unanimidad, para el caso de que las proposiciones que se formulen en la

    sesión plenaria no susciten objeción u oposición (sin necesidad de votar convencionalmente)

    El artículo 93.2 impone que sean votaciones nominales tanto la de la moción de censura, como la de la moción de confianza. Esto es: que previo llamamiento por orden alfabético, cada Concejal responde: “Sí”, “no”, o “me abstengo”.

    Dentro del listado de materias que requieren voto favorable de la mayoría absoluta del nº legal de miembros de la Corporación, el artículo

    94.3, añade una nueva con respecto a las previstas en la LBRL que es: la solicitud de dispensa en la prestación de servicios obligatorios que

    correspondan al Ayuntamiento. En relación con este asunto en el artículo 65, se dice que: “Reglamentariamente se establecerá la posibilidad, debidamente justificada, de solicitar la dispensa de la prestación de alguno o algunos servicios municipales obligatorios, así como los mecanismos de sustitución de dicha inactividad.”

    Atención también al artículo 95.2, ya que obliga a contestar las preguntas formuladas al equipo de gobierno en la sesión siguiente (aunque se pueden contestar en la misma sesión). Adviértase que esto supone una modificación con respecto al ROM, puesto que en su artículo 7, línea 2, la contestación a una pregunta de la Oposición aparece como potestativa para

    el destinatario de la misma. Sin embargo, tal y como esta redactada la frase en cuestión del ROM, no sería necesaria una reforma del mismo y bastaría con aplicar la Ley Balear en este aspecto que se superpone a la regulación municipal y la complementa, por aplicación de los principios de legalidad y jerarquía normativa. También el propio ROF incluso se ve desplazado en

    este punto por la Ley Balear, pues la contestación a las preguntas de la Oposición aparece allí como potestativa, pero menos (de forma más dudosa)

    Ahora para los miembros del equipo de gobierno es obligatorio contestar (por imposición de Ley Básica Autonómica), pero no necesariamente en el momento de hacerse la pregunta, sino que puede responderse en la sesión siguiente.

    Hay otras novedades con respecto al ROF y al ROM, en esta materia que son la siguientes: según el artículo 95.3: Si la pregunta se formula por escrito cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que la persona a la cual se destina la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

    Según el artículo 95.4: Pueden formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre”.

    En materia de Actas, en el artículo 97.1, se observa una ligera ampliación de las facultades fedatarias del Secretario, con respecto al contenido mínimo exigido a las actas en el ROF, ahora se han de hacer constar además:

    “ aquellas otras incidencias acaecidas o los detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión”.

    El artículo 97.1 contempla una obligación extremadamente rigorista con respecto a la formalización de las actas de las sesiones, ya que no solo impone que se transcriban a los libros correspondientes, con las firmas de Presidente y Secretario; sino que dichas firmas deberán figurar en cada hoja del correspondiente libro debidamente foliado. Esta exigencia multiplicará el número de firmas a realizar sobre todos los libros de actas de los órganos colegiados de gobierno, ya que la Ley por el momento (a falta de desarrollo reglamentario) no ha especificado los órganos colegiados municipales afectados por esa obligación; con lo cual cabe pensar que son todos ellos.

    Por si fuera poco lo anterior, el artículo 99.1, amplia la obligación de firmar, a todas las hojas debidamente foliadas del libro de resoluciones de Alcaldía. En el punto 2 de este artículo hay una concesión a las nuevas

    tecnologías al disponer que: “Las entidades locales garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de decretos y resoluciones”.

    En el artículo 101.1 se hace una regulación de los Reglamentos Locales que es divergente con respecto a la que aparece en el Anteproyecto de Ley Básica estatal. En la Ley Balear se da un concepto meramente residual de las Ordenanzas, y a los Reglamentos Locales se les atribuyen una serie de materias tasadas: Organización, funcionamiento de la entidad local y prestación de servicios públicos. Toda otra norma local que tenga un objeto diferente a dichas materias, recibe la denominación de Ordenanza.

    Por el contrario, en la futura Ley Básica Estatal, parece que se suprimirá de golpe con la figura del Reglamento Local y que se contemplarán diferentes clases de normas locales, que dejando aparte los Presupuestos Generales y los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico,

    serían las siguientes: estatutos locales, decretos de organización y decretos normativos de emergencia; y justo al revés que en la Ley Balear, en la Estatal se prevé que los servicios locales sean materia propia de las Ordenanzas (como un 4º tipo de normas locales)

    Todo este lío puede que al final no tenga mucha trascendencia en la práctica, pero habrá que ver cuales son las denominaciones que quedan “en pie” al final, y desde luego añadirá complicación y posibles confusiones innecesarias a los aplicadores jurídicos.

    El artículo 101.3 debe ser muy bien recibido y es de una gran oportunidad lo que se dice en este precepto, que aunque pueda parecer

    tautológico, no lo es en absoluto para países con Estados de Derecho anémicos y Democracias anoréxicas.

    “Lo dispuesto en las ordenanzas y los reglamentos vincula por igual a los ciudadanos y a las ciudadanas y a la entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de su observancia”

    Falta por ver la efectividad que puede tener una norma tan necesaria como esta, fuera del papel oficial donde se ha escrito, puesto que no se ven por ninguna parte las sanciones a imponer en caso de incumplimiento, ni la responsabilidad personal para los autores de algo tan habitual en las Administraciones Públicas españolas.

    El artículo 102.3, expresamente permite que dentro del trámite de exposición pública para la aprobación de una Ordenanza o Reglamento Local, cualquier vecino pueda hacer alegaciones aunque no este legítimamente interesado.

    El artículo 111 refuerza la obligación de remitir copia de los actos y acuerdos locales. La copia puede ser literal o en extracto adecuado y suficiente. El deber plasmado ahora en Ley Autonómica Básica de enviar copia también es con respecto al Consell Insular y tanto la Presidencia del Ayuntamiento como la Secretaría siguen siendo responsables del

    cumplimiento de este deber. En el punto 2 de este artículo incluso se habilita a: Consell Insular, Govern Balear y Delegación del Gobierno, para

    solicitar al Ayuntamiento una ampliación de la información remitida y formular advertencias de legalidad pertinentes. En el punto 3 y como guiño a la autonomía local, se descartan controles de oportunidad sobre el Ayuntamiento por parte de ninguna otra Administración, salvo en supuestos de delegación.

    La redacción del artículo 113 es tan desafortunada, que hay que utilizar la deducción para enterarse de si es la entidad local quien puede impugnar el acto o son las otras Administraciones Públicas, véase el artículo completo:

    Requerimiento de anulación

    1 Cuando el Gobierno de las Islas Baleares, el Consejo o la Delegación del

    Gobierno decidan hacer uso del requerimiento al que se refiere el apartado a) del

    artículo anterior, deberán formularlo, con invocación expresa de dicho artículo,

    en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación

    del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo

    sobre el que debe resolverse en el plazo máximo de un mes.

    2 Si la entidad local no atiende el requerimiento en el plazo señalado, puede impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados

    desde el día siguiente al vencimiento del señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le remita el ente local.

    En el artículo 115 se reconoce la posibilidad para el Ayuntamiento de impugnar disposiciones y actos tanto del Estado, CCAA o Consell que afecten a sus intereses o a los de la Colectividad Local, pero es obvio que para que prospere dicha impugnación, los actos de aquellas Administraciones deberían estar incursos en alguna infracción legal.

    *A continuación se da cuenta de una obligación que corresponde cumplir al Ayuntamiento, dentro de este año por imperativo legal:

    Artículo 117

    Cartas de servicios

    “En relación con los servicios públicos de competencia municipal y de conformidad con lo que establezca el correspondiente reglamento de la corporación, los ayuntamientos elaborarán cartas de servicios en que se

    establezcan los derechos de la ciudadanía, así como las obligaciones y responsabilidades concretas que la corporación asuma para garantizar

    dichos derechos y los niveles de calidad adecuados en la prestación de los servicios correspondientes.

    4) Bienes

    El Artículo 125, en su apartado 2, presume lo que son bienes afectos al uso público, pero de una forma que parece excluir el uso de estos bienes por personas jurídicas (públicas y privadas) lo cual esta fuera de toda lógica.

    “125.2: Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinado a ser directamente utilizados por las personas particulares.

    Cuando uno va leyendo esta Ley, a menudo tiene la sensación de que o se copia lo que ya dicen normas estatales (y entonces sobra) o se mete algo nuevo (y entonces se “mete la pata”)

    En cuanto a la presunción de lo que sean bienes afectos al servicio público, la regulación que hace la Ley Autonómica, tiene una diferencia con respecto a la normativa estatal precedente que se ve desplazada en este caso, y es que parece no excluirse una posible utilización mixta de un bien de servicio público local. Es decir que la Ley Balear parece permitir que en un bien de servicio público local, esencialmente dedicado a la finalidad que tenga ese servicio público, pueda concurrir también algún uso particular, sin que por ello el bien en cuestión, pierda su afectación al servicio público.

    Mediante un ejemplo se comprenderá mejor esto: imaginemos un palacio municipal afectado al servicio público de Museo, en el cual el Secretario del Ayuntamiento tiene alquilada una habitación, para usarla como domicilio particular.

    El Artículo 129.2, recoge de forma expresa toda una serie de supuestos de afectación automática al dominio público (uno más de los que aparecían en el Reglamento de Bienes) y que son los siguientes:

    a) Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los

    proyectos de obras y servicios.

    b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco

    años a un uso o servicio público.

    c) Cuando el ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que

    hubiera sido destinado a un uso o servicio público comunal.

    d) Cuando los bienes se adquieren por cesión obligatoria con el fin de ser

    destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

    e) Cuando los bienes se adquieren por expropiación forzosa, quedando en este supuesto afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social.

    Sin embargo puede haber algún supuesto más de afectación automática de un bien local al dominio público, por ejemplo el contemplado en el artículo 66.2 e) de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas: “Adquisición de bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales”. A todos estos supuestos anteriormente vistos, posiblemente se podría añadir alguno más, de convertirse en Ley, el Anteproyecto estatal de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local.

    En el artículo 130.1, se toca el tema de las mutaciones demaniales, que se producen cuando se cambia la afectación de un bien de dominio

    público, pasando a estar destinado a otro uso o servicio público diferente del que tenía hasta entonces. El Ayuntamiento en estos casos debe adoptar un acuerdo plenario en el que se acredite la utilidad pública de la alteración en la afectación del bien (no en la calificación jurídica del mismo, la cual no varía, pues sigue siendo un bien de dominio público)

    En el artículo 131 se aborda el asunto de la desafectación de un bien de dominio público que puede pasarse a la condición de patrimonial, si durante un periodo de veinte años no se ha utilizado en el sentido de su afectación pública. En este caso, es necesario que se constate así por acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes.

    Aunque no se diga en el artículo 132.1, el Inventario de Bienes ha de tener el detalle suficiente no solo para identificarlos, sino para reflejar la situación jurídica de los bienes y el destino o uso al que están dedicados. Así lo impone la Ley Sectorial Básica en la materia (Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas), siendo su artículo 32.1 de aplicación general. También conviene recordar que siguen vigentes determinadas obligaciones contempladas en otra Legislación Estatal precedente sobre Régimen Local, en tanto que sus disposiciones no se vean desplazadas por regulación alguna de carácter autonómico. Es el caso por ejemplo de la remisión de copia del Inventario a la Administración del Estado y a la de la CCAA. Así mismo es el caso de las reglas estipuladas en el Reglamento de Bienes para el Inventario, como por ejemplo: su autorización por el Secretario con el visto bueno del Alcalde y la competencia del Pleno para acordar su aprobación, rectificación y comprobación. En cuanto a esto último, resulta oportuno recordar que se ha de comprobar el Inventario siempre que se renueve la Corporación.

    El artículo 133.1, viene a fortalecer una obligación legal preexistente para el Ayuntamiento, pero no por ello siempre cumplida que es la de inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

    Me ha sorprendido vivamente la frescura con que en el artículo 133.2, se declaran exentos de inscripción en el Registro de la Propiedad, los bienes de dominio público de uso general; cuando la Ley Básica Estatal

    Sectorial de aplicación (Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) dice todo lo contrario en el artículo 36.1, precepto que vino a “cargarse”, el carácter potestativo que atribuyó a la inscripción de aquellos bienes, el artículo 5 del Reglamento Hipotecario. Es de suponer que los Abogados del Estado ya estarán trabajando para recurrir esta norma balear, sobre todo teniendo en cuenta que no va a encontrar cobertura en la futura Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local, pues por el momento ella guarda silencio en su Anteproyecto, sobre la inscripción de los bienes de las Administraciones Públicas.

    En conclusión se recomienda el respeto a la Norma Básica Estatal Sectorial (Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas) por ser prevalente y que se siga observando por el Consistorio la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad, todos sus inmuebles y derechos reales, sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción.

    El artículo 136.1 contempla una autorización del Consell Insular

    para la enajenación, el gravamen o la permuta de bienes patrimoniales, cuyo valor exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación y simple comunicación de la operación realizada, en los demás casos. Aunque la Ley no diga si estos requisitos han de ser previos al acuerdo plenario correspondiente, a la vista del Reglamento de Bienes podemos entender que la autorización ha de ser previa, pero la comunicación puede ser posterior. Cabe recordar aquí también que se requiere mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, para la enajenación de bienes, si su cuantía excede el veinte por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto Municipal.

    Aunque no se diga en el artículo 136.2, cabe deducir que también el gravamen y la permuta de bienes patrimoniales por el Ayuntamiento requieren una valoración pericial previa, de acuerdo con el Reglamento de Bienes.

    En el artículo 136.3, aunque se mantiene la subasta como regla general, se abre una “puerta nueva” a la posibilidad de enajenar bienes patrimoniales locales por concurso, cuando haya razones motivadas o legalmente previstas, además de en los casos de permuta.

    En el apartado 4 del artículo mencionado se afirma que

    “En ningún caso puede procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, a menos que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables, o de bienes no utilizables en servicios locales”.

    El siguiente apartado literalmente dice:

    5 Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán de acuerdo

    con su normativa específica, teniendo en cuenta criterios de carácter social.”

    Como se puede ver, este precepto se ha formulado en términos muy vagos, lo cual deja un gran margen a la discrecionalidad al Ayuntamiento, a lo que se une la circunstancia de que los afectados por una adjudicación antisocial de vivienda pública municipal, no suelen tener: ganas, ni tiempo, ni dinero, ni conocimientos, para irse a un contencioso a probar una discriminación.

    En el artículo 138, se incluye algo bastante novedoso, ya que en principio el pago aplazado esta prohibido para la Administración Pública, salvo en los supuestos de arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra. Sin embargo esta Ley Balear autoriza expresamente dicha posibilidad y no hay nada que objetar al respecto. Así que el Ayuntamiento ya sabe que en virtud de esta norma, puede admitir unos pagos aplazados hasta 10 años, con garantía y un interés que como mínimo será el interés legal del dinero.

    En materia de Permutas, el artículo 139 de la Ley Balear, desplaza en su aplicación al Reglamento de Bienes en los siguientes aspectos:

    *En cuanto al porcentaje de diferencia entre los bienes admisible para realizarla, que se amplía del 40% al 50%, o sea: el bien que más valga de los dos que se quieren permutar puede valer hasta un 50% más que el otro.

    *En la Ley Autonómica también se añade algo que no esta demás y que en el Reglamento de Bienes no aparecía, que es lo siguiente: Cuando el valor de los bienes a permutar no sea equivalente, hay que establecer la compensación económica pertinente; lo cual en principio es una cosa de pura equidad.

    * La Ley Balear permite además que exista una diferencia de valor entre los bienes a permutar, superior al 50% (no dice cuanto exactamente), con el simple requisito de solicitar con carácter preceptivo un previo informe al Consell que se considera favorable si no se emite en plazo (30 días hábiles). Se trata de un informe no vinculante (Aunque sea preceptivo pedirlo, se puede actuar en sentido contrario a lo informado), pues en el

    caso de ser desfavorable, el Ayuntamiento se puede desentender del mismo, mediante un simple acuerdo plenario favorable adoptado por mayoría absoluta.

    El precepto que ahora se comenta puede dar bastante “juego” al Ayuntamiento, al permitirle hacerse con bienes de los particulares sin tener que pasar por un tortuoso procedimiento expropiatorio y sin tener que

    compensar, pues nada se dice en la Ley comentada para supuestos en que la diferencia de valor entre bienes a permutar es superior al 50%, ya por olvido, ya por mala praxis legislativa. No obstante hay que interpretar que sí se debe compensar, pues si la Ley obliga en casos de diferencia de valor más pequeña, con más motivo querrá que así sea, para casos de diferencia de valor más grande entre los bienes a permutar.

    En el artículo 140 se contempla un instrumento de gestión patrimonial que puede tener algún interés para el Municipio. Me refiero al Derecho de superficie que puede permitir al Ayuntamiento amortizar en el futuro costosas inversiones, como viviendas o áreas comerciales, mediante varias formas: a) La percepción de un canon a cargo de uno o varios titulares superficiarios que aprovechan por un tiempo lo construido encima de un suelo municipal. b) La percepción de ingresos por adjudicación en venta de algunas viviendas o solares c) La percepción de un canon por arrendamiento viviendas o solares.

    Lo regulado en el artículo 141, primer párrafo, supone una ligera modificación con respecto al Reglamento de Bienes, en cuanto a la posibilidad de ceder gratuitamente inmuebles patrimoniales a entidades sin ánimo de lucro que ahora queda también condicionada a que los fines que justifiquen la cesión, redunden en beneficio de la población del término municipal.

    El segundo párrafo del artículo ahora tratado, también innova ligeramente lo dispuesto en el Reglamento de Bienes con una cautela pertinente. En el previo expediente administrativo ha de fijarse el plazo para llevar a cabo la finalidad concreta que sea. De todas formas, aunque en el acuerdo plenario de cesión, no se fijara dicho plazo, hay que tener en cuenta que siguen operando los límites temporales previstos en el

    Reglamento de Bienes, lo cuales una vez cumplidos determinan la resolución de la cesión acordada y la reversión del bien al Ayuntamiento. En tanto no haya desarrollo reglamentario de la Ley Autonómica, el expediente administrativo al que me he referido se instruirá cumpliendo los requisitos del Reglamento de Bienes.

    El artículo 142 incorpora una figura jurídica recogida en la Ley estatal de Patrimonio que es la adscripción de bienes, en la que no se produce cambio de calificación jurídica en el bien, sino una atribución de facultades de conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se establezcan. Por ejemplo: Se adscribe un bien a una Sociedad Privada Municipal, con destino al servicio de Teatro Municipal, otorgando

    a dicha Sociedad facultades de conservación y explotación del bien (No hay cambio de calificación y tampoco de afectación, pues el edificio en cuestión ya estaba destinado a Teatro Municipal)

    La Ley Balear no ha regulado, sin embargo, la desascripción; pero se puede hacer una aplicación supletoria de la Ley Estatal de Patrimonio, en lo que fuera compatible con la Administración Municipal.

    El artículo 143 establece una regulación del uso común especial del dominio público que desplaza en algún aspecto al Reglamento de Bienes. Así, en esta última norma se ordenaba sujetar a licencia esta clase de uso y ahora la sujeción a licencia queda como algo potestativo para el Ayuntamiento. Esto “abre la puerta” a una mayor discrecionalidad administrativa. Si antes no se cumplía la Norma de aplicación, ahora la propia Norma permite que el Ayuntamiento no haga nada. Una vez más el entuerto se deshace gracias a la Legislación Básica Estatal que prevalece sobre la autonómica y el artículo 86.2 de la Ley Estatal de Patrimonio, pone las cosas en su sitio de la siguiente manera:

    “El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión”

    Otro aspecto a reseñar del artículo examinado, esta en su apartado 1 b) y es que las licencias demaniales serán en todo revocables por razones de interés público, lo cual es una mejora sobre el Reglamento de Bienes que no decía nada de esto. En cuanto al apartado 2 del artículo en examen

    -referido a la utilización de los bienes de servicio público- diremos que hace una remisión al Reglamento del correspondiente servicio; lo cual no esta mal siempre que se tenga en cuenta que dicho Reglamento particular no podrá contradecir el Reglamento de Servicios, en lo que tiene de vigente, ni la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en lo que resulte de aplicación.

    De acuerdo con el artículo 144, ahora se exige autorización del Consell Insular para que el Ayuntamiento pueda adjudicar bienes comunales en pública subasta. Por lo demás, siguen siendo de aplicación las disposiciones sobre aprovechamiento y utilización de esta clase de bienes contenida en los artículos 96 a 108 del Reglamento de Bienes.

    Esta Ley Balear ha dejado sin regular el uso privativo y anormal del dominio público y por tanto queda “en pie” la regulación estatal en la materia que actualmente viene constituida por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Reglamento de Bienes, donde se podrán encontrar las disposiciones relativas a las concesiones demaniales.

    En cuanto a la utilización de los bienes patrimoniales, en el artículo 145 se hace una remisión a la regulación que puedan dictar las Corporaciones Locales, pero marca una pauta y es que han de hacerlo con criterios de rentabilidad. Por tanto, este es el principio básico que ha de presidir la regulación que haga el Ayuntamiento en esta materia. Sin embargo, de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo, puede prevalecer la rentabilidad social sobre la económica “en aquellos casos en los que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de la vecindad. En estos supuestos pueden ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda acordarse, a otras administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo debe determinar la finalidad concreta a que deben de destinarse los bienes, la

    duración o el carácter de cesión en precario.” Esta última situación puede ser definida como aquella en la que el cesionario no tiene ningún titulo ni derecho con respecto al bien, que pueda esgrimir frente al Ayuntamiento, que puede privar al concesionario del uso meramente tolerado, en cualquier momento.

    Obsérvese que las cesiones antes vistas no son enajenaciones, pues no hay transmisión de titularidad, sino cesión del uso. Por tanto no requieren autorización de la CCAA, cualquiera que sea el valor del bien.

    El artículo 146.2 contiene una novedad muy relevante y se trata de una norma necesaria que faltaba en el Ordenamiento Jurídico. Se reconoce una Acción pública municipal a favor de los vecinos en materia de bienes. Por su interés para el Ayuntamiento se transcribe de forma literal, con alguna observación entre paréntesis, seguidamente:

    “Cualquier vecino o vecina que se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio (el de las acciones necesarias para la defensa de los bienes municipales) al ente interesado (Ayuntamiento). Este requerimiento debe ser comunicado a quienes pueden resultar afectados por las actuaciones correspondientes y suspende el plazo para ejercer estas acciones durante un período de treinta días hábiles. Si en el citado plazo de treinta días hábiles el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas los vecinos y las vecinas pueden ejercerlas en nombre e interés de la corporación. En el caso de que prospere la acción, la persona actora tiene derecho a ser reembolsada por el ente local de las costas procesales, y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan producido”.

    En el apartado 5 del artículo mencionado, encontramos por el contrario un aspecto censurable referido a la defensa de los bienes municipales que paso a comentar: Hasta la entrada en vigor de esta Ley Autonómica, las Corporaciones Locales no podían allanarse a las demandas judiciales que afectaban al dominio y demás derechos reales integrantes de

    su Patrimonio. Con esta norma balear, ahora el Ayuntamiento no solo se puede allanar, si no que puede aceptar transacciones y someter a arbitraje, contiendas que se susciten sobre sus bienes o derechos , mediante un simple acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Demasiada “manga ancha” y demasiada discrecionalidad para los Ayuntamientos, cuando se juega con Patrimonio Público. Prueba de la falta de rigor de esta regulación, se obtiene si la comparamos con la propia de la Administración del Estado; la cual se auto-exige a si misma en su norma de aplicación, para transigir judicial o extrajudicialmente sobre los bienes y derechos de su patrimonio o para someter a arbitraje controversias sobre el mismo, se auto-exige digo: Un Real Decreto aprobado en Consejo de Ministro (norma y no acto administrativo) con dictamen previo del Consejo de Estado en Pleno. Esto deja un tanto en entredicho, el objetivo de defender el Patrimonio Público que se pregona en esta Ley Balear, así como el principio de igualdad entre los poderes del Estado, CCAA y entes locales que también se pregona en un artículo ya visto; cuando la realidad es que dichos poderes se encuentran muy lejos de la igualdad en cuanto a derechos, obligaciones, principios y medios.

    El artículo 147, contempla una importante garantía para el interesado, como se puede ver a continuación

    “La extinción de derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hayan podido dar lugar, han de declararla por vía administrativa los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y oídas las personas interesadas, y puede dar lugar a indemnización si es procedente”

    Pero este precepto nos deja con la duda de cuando es procedente la indemnización, por lo cual habrá que rastrear tal posibilidad buscando en la Ley Sectorial correspondiente.

    4) Obras y Servicios

    El artículo 148 viene a modificar lo que se consideran obras públicas locales en la Legislación Estatal. Frente a la lista cerrada y breve de esta última, en la Ley Balear nos encontramos con una lista abierta y

    amplia de posibles trabajos que pueden hacer los entes locales, cabiendo incluso trabajos que no se hayan descrito expresamente en esta norma, ni

    en el artículo 120 a) y b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante LCAP), pero que al Ayuntamiento se le puedan ocurrir

    En el artículo 149 se amplía, perfecciona y mejora la regulación de los requisitos para ejecutar las obras locales, convirtiéndose dicha regulación en una referencia central para los procedimientos habituales que sigue el Ayuntamiento en materia de obras. Sin perjuicio de que dicha regulación deba ser completada por la LCAP; en este sentido la Ley Balear hace una remisión expresa a aquella en cuanto al contenido mínimo que deben tener los proyectos técnicos.

    Merece atención el apartado 1 del artículo en examen, cuando excluye de proyecto técnico los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable. Si han de concurrir ambas circunstancias acumulativamente, no hay nada que objetar salvo que la Ley aplicable es la LCAP, la cual no contempla esta exclusión y se trata de una Ley Básica Estatal. Pero incluso con la redacción dada, cabría otra interpretación y es que no sería exigible proyecto técnico en ambos casos, esto es: por la naturaleza de la obra (concepto jurídico indeterminado que deja mucho campo a la discrecionalidad) y también en los casos en que no sea exigible proyecto técnico, de acuerdo con la Legislación aplicable; en cuyo caso habría que ver si existe alguna Ley Básica Estatal de carácter sectorial que abrogue lo dispuesto en la LCAP por ser más especial la 1ª que esta última.

    También hay que llamar la atención al Ayuntamiento por lo que se ordena en la última frase del mencionado apartado 1, pues exige la exposición pública de los proyectos técnicos de obras por plazo no inferior a 15 días, cuando se refieran a obras de primer establecimiento o reforma estructural

    Igualmente afecta al Ayuntamiento el artículo 150.2, que supone una extensión de lo regulado en la Legislación Estatal (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local). De

    acuerdo con el artículo balear antes citado, la simple aprobación de un Plan de Cooperación a las obras y servicios locales o un Plan Sectorial que incluya obras locales, procedente de cualquier Administración Pública competente, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios comprendidos en ellos, a efectos de expropiación forzosa.

    En el artículo 151 se da un concepto reducido de servicios públicos locales que se verá ampliado si se convierte en Ley el Anteproyecto de

    Ley Básica Estatal del Gobierno y de la Administración Local que aporta una definición más amplia.

    Por aplicación del artículo 153.1, la prestación de servicios municipales en régimen de monopolio requiere aprobación del Consell. Además de lo anterior, la norma le dice al Consell en que casos puede otorgar la aprobación que son los siguientes: Si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público, de acuerdo con la legislación vigente”

    Por el momento y a falta de Reglamento autonómico, sigue vigente la regulación que hace el Reglamento de Servicios sobre la municipalización (requisitos para la misma y servicios que pueden ser municipalizados)

    Según el apartado 2 del artículo antes citado, el acuerdo plenario para monopolizar un servicio municipal (que requiere mayoría absoluta del nº legal de miembros de la Corporación) tiene una drástica consecuencia como se puede ver seguidamente: “El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio, comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados por el servicio”

    En el artículo 154 también hay algo relevante, con incidencia para el Ayuntamiento (ahora mismo hay planteado un caso a propósito del servicio de recogida de basuras). El Reglamento de Servicios fija un límite para la modificación de un servicio por la Administración Pública que es el interés público. Ese limite ahora no aparece en la Ley Balear y en su lugar nos encontramos con plena discrecionalidad de la Administración para modificar un Servicio Público, decorada con unas frases tan etéreas y alambicadas como las siguientes: “Corresponde a los entes locales la potestad de dirección y de control del servicio público, que comporta el ejercicio de la potestad de modificación, y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de acuerdo con los estándares económicos y sociales”

    Mi opinión es que subsiste vigente la regulación más completa del Reglamento de Servicios, en tanto que en desarrollo, ampliación o detalle de lo dispuesto con carácter general en la Ley autonómica no se establezca una derogación expresa o se diga una cosa claramente contraria, incompatible con lo dicho en el Reglamento de Servicios.

    El artículo 155 se ha de saludar con alborozo, ya que es la 1ª vez que veo una Ley española en la que se decide incorporar el principio constitucional de igualdad en materia de acceso a los servicios públicos. Pero como suele suceder con los desarrollos legales de los derechos constitucionales, cuando se hacen es para meter “la tijera”, introducir un “sí, pero”, o crear ambigüedades o dejar resquicios para que las Administraciones Públicas puedan realizar proselitismos, favoritismos,

    exclusiones, etc., o incluso llegar a montar una especie de “Apartheid”, sobre la base de una lengua, como viene sucediendo de momento en 5 CCAA; pero la ignominia amenaza con extenderse aún más por el “efecto imitación” y por el cretinismo del “Yo no voy a ser menos” (xenófoba en este caso), hacia cualquier rincón del Estado donde se puedan encontrar giros lingüísticos, susceptibles de ser explotados como “hecho diferencial”, por la picaresca política de una España fea, católica y sentimental que a sus lacras sempiternas, añade ahora un racismo y una xenofobia de más amplio espectro.

    La norma que ahora nos ocupa es antológica en el sentido antes indicado y casi huelga cualquier comentario, bastando la lectura de algunos trozos escogidos, para ver como se modula el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos, hasta que salta en pedazos y la cosa se queda en el “todo vale”. Veamos lo que dice el apartado 1: “Que cumpla los requisitos establecidos en cada caso”. Más adelante en este mismo apartado, se admiten discriminaciones negativas derivadas de la capacidad del propio servicio y finalmente en el apartado 3 del artículo en cuestión, se admiten discriminaciones positivas en beneficio de grupos sociales precisados de especial protección”, sin decir cuales, ni por qué; lo cual es bastante elástico ya que nos encontramos ante un concepto jurídico muy indeterminado que da un amplísimo margen de discrecionalidad a la Administración de turno, para que haga prevalecer discriminaciones en contra de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Pondremos un ejemplo fácilmente comprensible. El Ayuntamiento puede decir que las mujeres (todas) en general, son un grupo social precisado de especial protección, aunque haya evidencias de lo contrario y aunque haya otros colectivos o seres que tengan muchísima más necesidad de protección especial, y en consecuencia conceder toda una serie de ventajas para ellas a través de sus actos y disposiciones administrativas. Pues bien, el que alegue lo dispuesto

    en el artículo 14 de la Constitución, sobre que no puede prevalecer discriminación por razón de sexo, se tendrá que ir a la vía judicial y que la suerte le acompañe, porque a lo mejor tiene que llegar al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo; lo cual no es una fruslería para una persona corriente. Pero no seamos fatalistas, pues los desaguisados que se puedan producir en Baleares con esta norma autonómica, quizá puedan ser corregidos en la vía contenciosa, sin necesidad de llegar a tan altas instancias, de prosperar como Ley, el Anteproyecto Estatal de Ley Básica del Gobierno y de la Administración Local, que con mejor tino en su artículo 74 establece lo siguiente: “Los servicios locales de interés general garantizan a los ciudadanos la igualdad de acceso

    y de trato, la continuidad en la prestación y la protección de los derechos de los usuarios.” Esperemos que esto incluya que la información de todos los servicios públicos se haga (al menos también) en la lengua oficial del Estado y que dejemos de ser el Estado más anormal del Mundo en este aspecto.

    Igualmente han de ser bienvenidas las disposiciones contenidas en los artículos 156 y 157, ya que resulta muy necesario que en cuestiones

    críticas como: la continuidad en la prestación de los servicios públicos o la recepción y uso obligatorio de los mismos en determinados casos (por razones de seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público o económico), exista un apoderamiento fuerte del Ayuntamiento gracias a una Ley.

    Dentro del primer artículo hay dos apartados: el 1º es de aplicación directa y dice: “La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador. En los supuestos de gestión indirecta el contratista no puede interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.”

    El 2º sin embargo contiene una habilitación al Ayuntamiento para que pueda adoptar las medidas necesarias, en estos términos:

    Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga del personal adscrito a los mismos.

    Como en el artículo 157 se contempla una intervención muy acusada en los derechos ciudadanos, la habilitación en favor del Ayuntamiento exige previo Reglamento o acuerdo al respecto de dicha entidad local, para que pueda adoptar una medida tan fuerte como la que se indica seguidamente:

    “La recepción y el uso de los servicios reservados a las entidades locales pueden ser declarados obligatorios para la ciudadanía mediante una disposición reglamentaria o una acuerdo, cuando la seguridad, la salubridad y otras circunstancias de orden público o económico lo requieran.”

    En el artículo 158.2, se contempla una restricción para los servicios que impliquen ejercicio de autoridad que además de no poderse prestar de forma indirecta, tampoco se pueden prestar directamente por medio de sociedad mercantil de capital social exclusivamente local (Por ejemplo: una empresa municipal de seguridad). Si el capital social no es exclusivamente municipal, sino que pertenece a otros entes públicos, si que se podrán prestar servicios que impliquen ejercicio de autoridad, en caso de que se convierta en Ley el Anteproyecto estatal de Ley Básica del Gobierno y de

    la Administración Local, que desplazaría lo que dispone el Reglamento de Servicios al respecto.

    En el artículo 159.1 nos encontramos con una figura de perfiles novedosos en cuanto a formas de gestión directa de los servicios públicos que es la entidad pública empresarial local. Afortunadamente la futura Ley estatal Básica del Gobierno y de la Administración Local también la

    contempla con esa misma denominación y las características que tiene según el artículo 162 de la Ley Balear serían las siguientes:

    “1. Las entidades públicas empresariales son entidades de derecho público

    con personalidad jurídica y patrimonio propios, creadas por las entidades locales

    para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza

    económica. Actúan sometidas al derecho privado excepto en la formación de la

    voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que

    tienen atribuidas, y en los aspectos específicamente regulados en la ley o en sus

    estatutos.

    2. Su creación, su modificación y su supresión corresponden al pleno de

    la entidad local que aprobará sus estatutos, publicados con carácter previo a su

    entrada en funcionamiento efectivo y determinará los fines de su creación, el

    patrimonio y los recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización

    y el régimen de funcionamiento, la composición del consejo de administración,

    los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas,

    el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, la concejalía,

    el área o el organismo autónomo donde quedan adscritas, así como las

    facultades de tutela que la entidad se reserva. Sus regímenes presupuestario, de

    contabilidad, de intervención y de control financiero se ajustarán a lo previsto

    en la legislación de haciendas locales.

    3. Excepcionalmente pueden crearse entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.”

    La regulación que se hace en el artículo 162 de los Organismos Autónomos locales, podemos considerar que desplaza en alguna medida, la del vetusto Reglamento de Servicios. El Estatuto que rige dichos Organismos se ha de aprobar por el Pleno y publicar previamente en el BOIB. Se regula también en este artículo, el contenido que debe tener aquel estatuto, con más detalle que en el Reglamento de Servicios; el cual mantiene su aplicación, no obstante para lo referido a beneficios y disolución del Organismo autónomo local.

    En el artículo 163, relativo a la gestión directa mediante sociedad mercantil, se admite que el capital pueda pertenecer a un ente público dependiente de la entidad local. En este artículo se excluye la aplicación del Derecho Mercantil en las materias en que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación del sector público.

    En el punto 3 del artículo mencionado se deja claro que: ”El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario y está sujeto al derecho laboral.” Y el punto 4 ordena que: “Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, de inversiones y de financiación”.

    Por lo demás, la regulación del Reglamento de Servicios se aplica como complemento más detallado en esta materia, el cual a su vez se apoya en diversas remisiones al ROF y a la Legislación Mercantil.

    Conviene destacar aquí también, por lo que se refiere a gestión directa de servicios públicos, la desaparición de la figura denominada Gestión por empresa mixta con capital local y de particulares, ya que de momento se ha quedado sin cobertura jurídica, en tanto no pueda encajarse dentro de la figura que se denomina entidad pública empresarial local (que si que la tiene). La figura en cuestión debe distinguirse de la Sociedad Mercantil de economía mixta que aún teniendo una denominación similar, es un modo de gestión indirecta de los servicios públicos, reconocida tanto en el Reglamento de Servicios como en la Ley Balear ahora estudiada.

    En el artículo 164.3 se recuerda que no cabe una gestión indirecta de servicio público por tiempo indefinido “debiendo fijarse el plazo en función de las características del servicio y con el tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo exceda, incluidas las prórrogas, del previsto en la legislación general de contratos de las administraciones públicas.”

    El plazo al que se esta refiriendo la última frase del precepto, se transcribe más abajo, habida cuenta que el Ayuntamiento tiene concedidos servicios públicos que deberán respetar los límites siguientes:

    Artículo 157. de la LCAP (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas)

    “Duración.

    El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:

    a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.

    b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.

    c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).”

    En el artículo 165 se regula la figura de la gestión interesada de un servicio público (aparece recogida en la LCAP) y se hace de esta forma:

    “1. En la gestión interesada el servicio se presta a través de una empresa

    gestora, participando la entidad local y la persona empresaria en los resultados

    de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.

    La empresa gestora actúa ante terceros con su propia denominación y bajo su

    responsabilidad.

    2. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad

    local puede consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional

    a los resultados de la explotación. Asimismo se podrá estipular un

    beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.

    3. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas (LCAP: Ley de Contratos de las Administraciones Públicas)

    4. En ningún caso la persona gestora puede asumir la condición de funcionaria,

    y la relación no puede ser considerada como societaria o de capital compartido.”

    En materia de Concesiones no hay novedades apreciables. La Ley Balear se remite a la LCAP en cuanto a procedimientos y formas de adjudicación. Por lo demás sigue la plena aplicación del Reglamento de Servicios al hacer una regulación detallada de la figura concesional que no esta en oposición con el somero el artículo 166 que la Ley Balear dedica a dicha figura. Sin embargo conviene advertir aquí, que las concesiones municipales se pueden ver afectadas si entra en vigor el Anteproyecto de Ley Básica Estatal del Gobierno y de la Administración Local, donde si que se contempla novedades en la materia, pues se introduce una figura

    denominada “Servicio Público reglamentado” de aplicación cuando la actividad se presta por particulares o por organismos públicos distintos al que tiene atribuida la competencia, debiendo someterse el servicio a una Ordenanza Local con imposición de obligaciones específicas por razón de interés general.

    La regulación que del Concierto se hace en el artículo 167, puede complementarse con la del Reglamento de Servicios, bien entendido que ha quedado suprimida la necesidad de autorización del Ministerio de la Gobernación para la aprobación de prórrogas en los casos previstos en el artículo 144.2 del mencionado Reglamento.

    La posibilidad de constituir Sociedades Mercantiles para gestionar servicios públicos, contemplada en la LCAP, tiene acogida en el artículo 168, del cual podemos destacarlo dispuesto en su apartado 2, donde se dice lo siguiente:

    2. En el proceso de fundación de estas sociedades debe asegurarse la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea por medio de suscripción pública o por concurso de iniciativas.

    El artículo 170.1, plantea la duda de si han quedado eliminadas las exclusiones y limitaciones establecidas en el Reglamento de Servicios para el arrendamiento como forma de prestación de servicios, toda vez que la Ley autonómica no las menciona. En cuanto a la limitación temporal del arrendamiento, hay menos dudas: ahora puede durar más de 10 años (contra lo que establecía el Reglamento de Servicios), pero no hasta 50 como dispone el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local), sino como máximo 25 años. Por lo demás el Reglamento de Servicios sigue operando a modo complemento de lo regulado por la Ley Balear en materia de arrendamiento, como forma de prestación indirecta de servicios públicos.

    En el artículo 171, nos encontramos una figura novedosa como forma de prestación y el Ayuntamiento tiene 2 posibilidades a las que da cobertura este artículo que son las siguientes: Promover la creación de Cooperativas o participar en Cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público.

    En el artículo 172 también se da cobertura legal a una formula para prestar servicios públicos que se esta poniendo muy de moda últimamente, sobre todo en el sector sanitario; me refiero a las Fundaciones. A semejanza de lo que sucedía en el supuesto anterior, el Ayuntamiento tiene las siguientes opciones:

    *Constituir fundaciones privadas para la realización de fines de su competencia

    *Participar en su creación con otras entidades, públicas o privadas, o con particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones.

    En ambos casos, las condiciones marcadas por este artículo son estas:

  • Los correspondientes acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno.

  • Se han de cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de los bienes municipales.

  • Las 2 nuevas figuras antes tratadas, posiblemente hayan de quedar encajadas próximamente dentro del denominado servicio público reglamentado que contempla el Anteproyecto de Ley Básica Estatal del

    Gobierno y de la Administración Local, para asegurar el cumplimiento de unas obligaciones mínimas por parte del que presta el servicio.

    5) Subvenciones y licencias

    El artículo 175, aunque formulado en términos muy vagos ha de ser bien recibido porque marca pautas a las que acudir, frente a las grandes dosis de discrecionalidad e incluso arbitrariedad e ilegalidad con las que se viene actuando en esta materia. Véase lo que se nos dice en dicho precepto:

    “La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia, igualdad y respeto de las normas de libre competencia, y con adecuación a la legalidad presupuestaria

    También tiene su interés el artículo 176.2 porque marca un límite más, aparte de los contemplados en la Legislación sobre subvenciones y es la necesidad de tener en cuenta en su caso, los criterios, las directrices y las prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma”.

    Igualmente resulta oportuno el apartado 3, pues en la práctica unos por otros dejamos de comprobar el destino que se da a las ayudas otorgadas, acaso porque los mandatos legales se formulan en términos demasiado genéricos, como sucede en este caso: “Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.”. Si bien hay que decir que por ejemplo: la Ley Reguladora de las Haciendas

    Locales o la Ley General de Subvenciones, son bastante más explicitas en cuanto a delimitación de responsabilidades y atribución de facultades que sin embargo caen fácilmente en desuso dentro de la Administración Local española, quizá por lo antipáticas que resultan esas cosas en la Sociedad del “buen rollito” en la que vivimos instalados ahora, donde se camufla con tolerancia risueña y meliflua (pero cínica y jesuítica) la corrupción política generalizada que permanece sin sanear.

    En el artículo 177 podemos ver una traslación de la tradicional figura del Concierto, desde el ámbito de la prestación de los servicios públicos, hasta el ámbito de la acción de fomento y que aquí se denomina Acción concertada, que se regula del siguiente modo: “Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el Pleno, y en ellas deben determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local”

    En el apartado 3 de este artículo nos volvemos a topar otra vez con una cuestión que se viene repitiendo mucho en este trabajo y es la del blindaje de la Administración Pública española frente a la Ley. La Constitución declara su sometimiento a ella y la clase política no pierde ocasión de legislar para blindarse frente a la Ley (Constitución incluida). Veamos un caso de manual:

    El incumplimiento por las personas particulares de los compromisos asumidos determina la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, si procede, de las ayudas económicas recibidas”

    En este precepto se determinan las consecuencias de un incumplimiento por parte de los particulares de los compromisos asumidos y no se dice nada sobre que pasa si quien incumple los compromisos asumidos es una Administración Pública.

    Pasamos a considerar otras formas de intervención municipal en la actividad de los particulares y así vemos que en el artículo 179.2 se dan unas pautas generales a tener en cuenta por este Ayuntamiento, a la hora de conceder autorizaciones que se aplicará con preferencia en caso de contradicción con lo dispuesto en normas de inferior rango, por ejemplo el Reglamento de Servicios o las propias NNSS de Petra. Si no hay contradicción pueden seguir desplegando sus efectos estas normas en la medida en que son más detalladas y especiales, puesto que la Ley Balear Básica deja un ámbito para las mismas, como lo referido a los duplicados

    de proyecto técnico, plazos de remisión en cuanto a trámites menores, subsanación de deficiencias, etc. Téngase claro que en cuanto a plazos y efecto del silencio (en su caso) esta Ley deja preferencia a la Legislación sectorial, especialmente aplicable en cada supuesto, quedando la Ley Balear como supletoria, la cual en alguna ocasión da también preferencia sobre su propia regulación, a normas inferiores como Reglamentos o NNSS.

    Por su importancia para muchos procedimientos municipales se transcribe a continuación la mayor parte de dicho artículo:

    b) Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, puede establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La Administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final debe informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

    c) En los expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tengan atribuida. Cuando el informe

    deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entiende que es

    favorable.

    d) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que exista un plazo legal específico distinto o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

    e) No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

    Lo dispuesto en el apartado b) sobre procedimiento de gestión coordinada es algo bastante creativo en una materia tan típicamente reglamentista como la presente, pero parece pedir “a gritos” alguna explicación de cuando y como aplicarse.

    Con mucho disimulo y sin que apenas pueda notarse por un lector poco avisado, en el apartado c) se ha lanzado un ataque contra la seguridad jurídica proporcionada por el instituto del silencio administrativo. Véase la última frase del precepto indicado que dice lo siguiente.

    c) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que exista un plazo legal específico distinto o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

    Es cierto que no se han atrevido a establecer un supuesto de silencio negativo, es decir: denegatorio de lo solicitado (que podían haberlo hecho); pero sin quedar mal, esta norma permite entretener indefinidamente un expediente, jugando con el mismo, sin decir ni sí, ni no. Lo cual aunque no lo parezca, viene a ser más grave que lo anterior porque deja al particular indefenso, al no saber ni cuando, ni qué. Pero además debo decir que esta norma vulnera Legislación Básica Estatal (Artículo 42.3 de la ley 4/1999 de 13 de enero) que no contempla como excepción a la obligación de resolver en el plazo máximo de 3 meses, el hecho de que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso, un término distinto al mencionado, cuando las normas reguladoras de un determinado procedimiento no fijen plazo máximo.

    En consecuencia el Ayuntamiento debe entender otorgado el permiso por silencio si transcurre el plazo máximo legalmente establecido para resolver que será el que se diga en la norma procedimental correspondiente o en su defecto 3 meses, sin excepción alguna.

    Decíamos que en el apartado anterior (c) los autores de esta Ley no se habían atrevido a introducir un silencio negativo, pero si que lo hacen en el apartado siguiente, el e), donde se contempla una extensión

    considerable respecto a los supuestos en que hasta ahora se producía una desestimación presunta por silencio. Aprovechando la habilitación concedida por el artículo 43.2 de la Ley 4/1999 de 13 de enero, para determinar por Ley nuevos supuestos de silencio negativo, la Ley Balear atribuye un efecto desestimatorio a la falta de resolución en plazo, de solicitudes cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico; lo cual da mucho margen al Ayuntamiento dado que incluso se podría denegar una licencia cuando esta fuera contraria a la costumbre, siempre que esta reúna los requisitos marcados por el artículo 1.4 del Código Civil para ser considerada como Fuente del Derecho: *Falta de Ley aplicable *Que la costumbre no sea contraria a la moral o al Orden Público *Que la costumbre resulte probada. Es fácil darse cuenta de que con esta regulación se abre la puerta a la discrecionalidad en cuanto a concesión de licencias, cuando el principio elemental que venía rigiendo esta materia, era que el otorgamiento de las mismas es reglado, como garantía no solo para el ciudadano interesado, sino para la seguridad jurídica general de la sociedad que confía en la certeza del Derecho y que se ve socavada cuando el ejercicio de una facultad por una persona, queda al albur de la interpretación que haga cualquier cargo público de un concepto jurídico tan indeterminado como “ la moral”. Más aún, existe la posibilidad con esta Ley Balear en la mano, de denegar una licencia con base en algún

    Principio General del Derecho, en defecto de Ley o costumbre aplicable, por ejemplo: la prohibición del enriquecimiento injusto o del abuso de derecho.

    La crítica que merece el precepto comentado es desfavorable, no por ampliar los supuestos de silencio negativo, sino desde el punto de vista de la Seguridad Jurídica; y ello a pesar de que en la práctica no tendrá mucho ámbito la ampliación referida, debido a que hay bastante Legislación sectorial especial en cuanto a concesión de licencias especificas, en la cual se determinan plazos de resolución de solicitudes y carácter del silencio administrativo; con lo cual se cierra el paso a veleidades interpretativas por aplicación subsidiaria de lo dispuesto en la Ley Balear Básica que es malo por inseguro, aunque se pueda hacer un buen uso de ello en casos concretos.

    Es interesante la Tipología de autorizaciones que se recoge dentro artículo 180, pero algunas son infrecuentes en la práctica ordinaria general de este Ayuntamiento (Como la ambiental o la integrada de actividades)

    Lo dispuesto en el artículo 182 puede tener una fuerte incidencia en el Ayuntamiento y se trata de una materia que esta “a la orden del día”. Se trata de la anulación y revocación de licencias. Para empezar con este asunto podemos hacer una observación previa y es la siguiente: Aunque no se diga en esta Ley Balear, por ahora el Ayuntamiento puede anular licencias que se hayan otorgado erróneamente, al menos en tanto que el Govern Balear no saque un Reglamento autonómico donde se excluya esta posibilidad, actualmente amparada en la disposición general 162 del veterano Reglamento Estatal de Servicios de Las Corporaciones Locales que de forma textual dice lo siguiente: “Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente”

    En cuanto a la revocación de licencias por motivos de oportunidad

    (cuando el Ayuntamiento adopte nuevos criterios de apreciación en el ejercicio de las potestades discrecionales, conferidas por la normativa aplicable) nos encontramos aquí una innovación con respecto a la regulación estatal precedente (Reglamento antes citado) y es esta: De acuerdo con el apartado 3 del artículo 182, en examen, el Ayuntamiento no indemnizará en ningún caso al interesado, cuando el otorgamiento de la licencia o autorización haya sido debido a dolo, culpa o negligencia grave

    imputable a dicho interesado.

    Por su parte el apartado 4 del mencionado artículo, permite que la Legislación urbanística futura contemple supuestos nuevos de anulación de

    licencias que luego pueda aplicar el Ayuntamiento (Además de los que se prevean en las NNSS vigentes o con carácter más general en las Normas de Procedimiento administrativo común)

    El artículo siguiente de la Ley se reproduce de forma literal, sin comentario alguno, por contener una regulación de interés para el Ayuntamiento y estar bastante claro su contenido:

    Artículo 183


    Compañías suministradoras de servicios públicos

    1. Con carácter general, las instalaciones de las compañías de servicios

    públicos serán subterráneas y transcurrirán por el lugar establecido al respecto en el plan o en la disposición urbanística municipal correspondiente. Sólo pueden transcurrir por la superficie con la autorización previa y expresa del ayuntamiento respectivo.

    2. Las compañías de servicios públicos cuyas instalaciones estén

    emplazadas total o parcialmente en el subsuelo de un término municipal, han de elaborar y librar al ayuntamiento respectivo un plano de situación de sus instalaciones, que deberá ser actualizado periódicamente.

    3. El ayuntamiento afectado determinará los supuestos en que los diferentes servicios han de instalarse obligatoriamente en galerías de utilización conjunta por las diferentes compañías suministradoras

    Sobre lo dispuesto en el artículo 185, diremos lo siguiente: la obligación (ya recogida en la Ley estatal del Suelo) a cargo de los propietarios de mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de edificios, se ve ahora reforzada con una habilitación al Ayuntamiento para que mediante Ordenanza pueda regular las condiciones de dicho deber, como son: la acreditación periódica de la seguridad del inmueble o la existencia de una póliza de seguros suficiente para cubrir determinadas contingencias.

    Por lo demás, dicho artículo balear se centra en las fachadas visibles desde el dominio público y obliga a que se mantengan en buen estado de conservación, para mantener la buena imagen y evitar cualquier peligro para los usuarios de las vías públicas; pero deja de lado la cuestión de la salubridad y ni se plantea siquiera cuestiones como la eficiencia energética de los edificios, pese a la existencia de datos alarmantes al respecto, por

    ejemplo: Ahora mismo en Francia un edificio de nueva construcción consume un 40% menos de energía que en España y en España se construyen más edificios nuevos que en Francia, Reino Unido y Alemania juntos; siendo nuestro País el primer consumidor de cemento de la Unión europea y uno de los primeros del Mundo tras EEUU. España con una superficie muchas veces inferior, consume cemento al nivel de países como Rusia, Brasil o China.

    En materia de Multas por infracción de ordenanzas locales, y por paradójico que pueda parecer, el artículo 186.3 de esta Ley autonómica no es tan favorable a la autonomía local, como de momento va a serlo la futura Ley Básica Estatal del Gobierno y de la Administración Local. Efectivamente: mientras que la Ley Balear reproduce los límites máximos en euros que ahora están vigentes, como se puede ver aquí : Salvo que exista una previsión legal distinta en la ley sectorial aplicable por razón de la materia, las multas por infracciones de ordenanzas locales no pueden exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 750 euros; graves, hasta 1.500 euros; y muy graves, hasta 3.000 euros”; el Anteproyecto de Ley Básica Estatal del Gobierno y de la Administración Local, en cambio, amplía dichos límites nada menos que al doble. Lo que permitiría al Ayuntamiento una mayor capacidad de multar y de ingresar dinero por esta vía. El apartado 4 de la Ley Balear por su parte, amplía las posibilidades sancionadoras del Ayuntamiento, más allá de las multas, por medio de Ordenanza Local previa, graduando las correspondientes medidas en función de la gravedad de la infracción, pero sin que pueda exceder la duración de las mismas de los 6 meses.

    Las medidas alternativas a las multas que se contemplan en este precepto son las siguientes:

    * La prohibición de uso o acceso a bienes o instalaciones de las entidades locales.

    *La pérdida de la autorización que permita el ejercicio de una actividad.

    *El cierre de instalaciones o servicios.

    En el apartado 5 nos encontramos con una previsión típica de los procedimientos sancionadores que es la siguiente: La posibilidad de determinar, en su caso, el alcance de los daños producidos, la obligación de reposición o restauración de los bienes afectados por la conducta infractora, que será independiente de las sanciones que puedan imponerse, pudiendo acudirse para su efectivo cumplimiento a los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la normativa en vigor.

    Aunque todo esto ya viene contemplado dentro de diferentes normas reguladoras de procedimientos sancionadores, tampoco esta mal que aparezca establecido en una Ley Básica, por si acaso no apareciera tal previsión en la norma aplicable o no pudiera ser conocida o localizada en un determinado momento; ante lo cual se podría “echar mano” con facilidad de esta previsión legal. Lo mismo se puede comentar respecto al apartado 6 que dice lo siguiente: “Corresponde al presidente o a la presidenta de la corporación, la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales, lo atribuyan a otro órgano de la corporación.”

    6) Contratación

    En los artículos 187.2 y 188 se delimita la jerarquía de fuentes normativas que han de regir esta materia municipal, fijando algunas reglas al respecto. En general podemos decir que la prelación de fuentes quedaría de este modo:

    1º) Legislación sectorial básica estatal (LCAP: Ley de Contratos de las Administraciones Públicas)

    2º) Legislación Estatal básica de Régimen Local (LBRL: Ley de Bases de Régimen Local y TR: Texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local)

    3º) Legislación básica autonómica (esta Ley Balear)

    Si bien hay que matizar que en determinados aspectos pueden prevalecer sobre todo las disposiciones de la Legislación Local, en tanto que normas más especiales. Así por ejemplo en cuanto a competencia y procedimiento. En este sentido se advierten pocos cambios y se mantienen las reglas de tramitación que se vienen siguiendo, como la necesidad de exponer al público los pliegos de condiciones particulares, lo cual se puede hacer simultáneamente con el anuncio de presentación de proposiciones para licitar.

    Dentro del artículo 188 que ahora se analiza, podemos subrayar el apartado 5, donde se refuerza la obligación de formalizar todos los contratos en documento administrativo autorizado por el Secretario, con la única excepción de los contratos menores que se definen exclusivamente por su cuantía, en función del tipo de contrato que sea.

    Especial atención merece el apartado 8 del artículo antes mencionado, en el que se dice quien debe concurrir a la recepción de las obras (aunque sea parcial):

  • El Alcalde o Concejal o funcionario en quien delegue.

  • El Facultativo encargado de la Dirección de la Obra.

  • El Técnico Municipal (si no es el Director de la Obra)

  • El Contratista.

  • El Interventor cuando así lo determina la Legislación vigente.

  • Con respecto a este último, hay que decir que la LCAP obliga a comunicar la recepción a la Intervención, cuando sea preceptiva esta comunicación, pero su asistencia es potestativa. Lo complicado aquí es saber cuando resulta preceptivo comunicar al Interventor que se van a recibir unas obras. En cualquier caso hay una cosa clara y es que siempre puede acudir si quiere y nadie se lo podrá impedir, cuando vaya para realizar una comprobación material de las inversiones o de la aplicación de subvenciones, pues tales cometidos entran de lleno dentro de la función interventora, de acuerdo con el artículo 214.2 d) de la ley Reguladora de las Haciendas locales. A lo cual se añade lo dispuesto en el artículo 222 de dicha Ley básica, donde se dice que los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora la ejercerán con plena independencia. Esto le permitiría eventualmente al Interventor pasar por encima de una orden de Presidencia en sentido contrario, dictada por mor de la Potestad Jerárquica derivada de la Jefatura de Personal y de la Administración municipal que aquella también ostenta, en virtud de Ley Básica (LBRL). El sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley (Artículos 9.1 y 103 de la Constitución) cierra el paso a la posibilidad de que se imponga una orden del Alcalde “contra legem”.

    7) Personal

    El artículo 190 contempla la posibilidad de que el Ayuntamiento dicte normativa en esta materia (Un Reglamento interno de personal) que se aplicaría por encima de lo que disponga la normativa de desarrollo de la Ley Balear de Función Pública, la cual funcionaría como supletoria de la regulación municipal. Esto quiere decir que el Reglamento Municipal de Personal, solo tendría como límites (aparte de la Constitución): La Legislación Básica del Estado, la Legislación Básica Balear de Régimen

    Local (esta Ley y las normas para su desarrollo que puedan dictarse) y la Ley Balear de Función Pública.

    También existe la posibilidad de que el Ayuntamiento apruebe acuerdos y pactos con su personal, en defecto de Reglamento municipal interno de personal o bien como complemento del mismo. Bien entendido que estos acuerdos o pactos no pueden tener ninguna cláusula contraria a ninguna norma, ni siquiera de carácter reglamentario, pues al fin y al cabo se trata de meros actos administrativos (aunque tengan efectos colectivos), afectados por el principio jurídico-administrativo de la inderogabilidad singular de los Reglamentos. Es decir no se puede excepcionar a unos empleados concretos de la aplicación de un Reglamento, si así no se contempla en una norma igual o superior.

    En el artículo 193, la tradicional Oferta Pública de Empleo, ahora recibe la denominación de Oferta de Ocupación Pública y en ella se ha de indicar lo siguiente: escala, subescala, clase o especialidad del personal funcionario, o el nivel y la categoría profesional del personal laboral a que correspondan las plazas vacantes.

    En el apartado 4 del citado artículo se prevé la posibilidad de que el Govern ejecute conjuntamente las ofertas de ocupación pública de varias entidades locales, a solicitud de estas.

    En el artículo 194.1 se atribuye a la EBAP (Escuela Balear de Administración Pública) la facultad de llevar a cabo no solo la formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones Locales (Cosa que hasta el momento ha sido inexistente, al menos por lo que se refiere a este Ayuntamiento), sino también la gestión de procedimientos selectivos mediante la suscripción del Convenio correspondiente. También se atribuye al EBAP la competencia para homologar la validez de cursos en procedimientos de selección y provisión de puestos locales.

    En el artículo 195 se habilita al Govern para que realice una armonización de cuerpos y escalas de personal autonómicas y locales, determinado equivalencias entre ellas, para permitir la movilidad de los funcionarios de una y otra Administración (Autonómica y Local) en condiciones de reciprocidad. Así mismo el Govern puede determinar los programas homogéneos y los temarios básicos que constituyen los contenidos mínimos para el acceso a la función pública. Además y también con el objeto de favorecer dicha movilidad, la CCAA puede determinar los programas y los temarios básicos que constituyen los contenidos mínimos para el acceso a la función pública autonómica, de acuerdo con las

    disposiciones básicas estatales aplicables a las Corporaciones Locales. Por su parte, el Ayuntamiento puede asumir los contenidos mencionados en los procesos selectivos para el acceso a sus escalas, subescalas y clases.

    El artículo 196 es trascendental a mi modo de ver, puesto que afecta al núcleo duro de la Democracia y el Estado de Derecho que es el acceso de los ciudadanos a la participación en el poder público. En esta norma

    balear se da cobertura legal (en norma básica) al muy discutible sistema de libre designación que pueda introducir un Ayuntamiento para determinados puestos, diciéndolo de forma expresa en su RPT (Relación de Puestos de trabajo). Pero veamos primero el texto literal que luego vendrá la crítica:

    1. La libre designación es el sistema de provisión de los puestos que tienen

    establecido expresamente este sistema en la relación de puestos de trabajo por

    el hecho de que implican una elevada responsabilidad o requieren una confianza

    personal para ejercer sus funciones. En consecuencia, podrán proveerse por

    libre designación los puestos siguientes:

    a) Los de carácter directivo.

    b) Los de secretario o secretaria personal o chofer.

    c) Los adscritos al gabinete de la Presidencia de la corporación.

    d) Aquéllos otros en que así lo establezca la relación de puestos de trabajo,

    atendiendo a la naturaleza de sus funciones.”

    Sobre dicho asunto habrá que decir al menos un par de cosas claras:

    1ª) Los puestos a los que se acceda por libre designación, no son de funcionario público, en tanto que por Ley no este regulado el acceso del personal eventual, de confianza y directivo, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (Según se deduce del artículo 103.3 de la Constitución)

    2ª) La motivación que da el artículo 196 de la Ley balear para permitir la libre designación (en concreto: la elevada responsabilidad o la necesidad de confianza personal) no es suficiente como para excluir a los funcionarios de dichos puestos de personal eventual, de confianza y directivo; ni para excluir el mérito y la capacidad como requisito de acceso a los mismos.

    3º) Es cierto que el Tribunal Constitucional no ha cerrado el paso a la libre designación que prolifera por doquier en la Administración Pública española, pero con ello ha contribuido al desprestigio de uno y de otra. En efecto, determinados posicionamientos del Tribunal Constitucional han dado pábulo a que sea considerado como un órgano político más que judicial y que responde al dictado de los partidos políticos que colocaron allí sus peones, desdorando su legitimidad jurídica. Desacralizado pues tal “Tribunal” por si mismo, al actuar como “la voz de su amo” (expresión acuñada por el psiquiatra Jacques Lacan), no hemos de callarnos una

    fresca verdad como que la libre designación es una de las mayores amenazas posibles para el derecho fundamental previsto en el artículo 23.2 de la Constitución (y para el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14, por su conexión con el anterior) que socava los cimientos mismos del Estado de Derecho y de la propia Democracia, por laminar la libre participación en condiciones iguales, de todos los ciudadanos en el poder público.

    4º) El precepto balear que avala la libre designación en las Corporaciones Locales se va encontrar una barrera en la futura Legislación Básica estatal, pues el Proyecto de Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 9.2 , establece una reserva material de determinadas funciones en favor de los funcionarios, al declarar lo siguiente:

    En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos.”

    Si esta norma entra en vigor en el paraíso de la “libre” designación de enchufados que es la Administración española, cabe suponer que una avalancha de litigiosidad judicial esta servida, salvo que los interesados renuncien a ejercer sus derechos fundamentales, al entender, por ejemplo que seguimos en tiempos de Felipe II, donde la inmensa cantidad de normas vigentes, no era obstáculo, según declaraba el propio Emperador, para el generalizado incumplimiento de las mismas.

    El artículo 199 es muy oportuno en el momento presente, cuando los Ayuntamientos españoles se hayan en el “punto de mira” de la opinión pública, tras una sucesión de escándalos delictivos a los que se ha prestado atención mediática. No es que la delincuencia política sea un hecho

    novedoso en absoluto, sino la atención mediática con respecto a determinadas actuaciones judiciales espectaculares, que por ello despiertan la sospecha de estar políticamente promovidas en un periodo preelectoral. Basta con apuntar que en España la Fiscalía General del Estado es un órgano gubernamental al servicio del partido en el poder, que controla jerárquicamente la actuación de los fiscales, para comprender de lo que hablo. Dejando aparcado el tema del desprestigio de las instituciones públicas, donde meten la mano los Partidos, vayamos al contenido del artículo citado:

    “Las entidades locales pueden solicitar la colaboración de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la Comunidad Autónoma, para llevar a cabo tareas de investigación en los supuestos de indicios delictivos, de comisión de faltas muy graves o de situaciones de incompatibilidad, que afecten a su personal funcionario”

    Esta norma parece correcta, pero es incompleta y tiene demasiados “peros” o trucos o trampas. Empecemos por el principio de la norma y ya empezaremos mal, porque dice “Las entidades locales pueden”, en vez de decir deben o habrán. Lo normal en un Estado de Derecho es que cualquier ciudadano (más aún si esta dirigiendo una Administración Pública) este obligado a poner en conocimiento de las autoridades (especialmente de los jueces o fiscales) cualquier hecho en el que se presuman indicios delictivos, Aquí, sin embargo, no se ve tal obligación, sino una opción al albedrío del político, de instar una colaboración de otra Administración para una investigación. A una persona con algo de sentido común jurídico, esto le resulta un enredo contraproducente, pues si hay indicios delictivos, lo más eficaz es poner inmediatamente los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales, para que se depuren responsabilidades y no montar un “paripé” corporativista, retardando la acción de la Justicia, con riesgo de que desaparezcan pruebas y los hechos se queden sin sancionar, para beneficio de golfos y escarnio de las Instituciones Públicas.

    Pero antes incluso de ese “pueden”, podemos encontrar una trampa y es que cuando la facultad de instar a la Inspección, se atribuye a las entidades locales, en realidad la atribución de la facultad esta realizándose en favor del Presidente de la Corporación o del Pleno (órganos políticos) cuando resulta que el grueso de las actividades municipales delictivas

    tienen como protagonistas a Alcaldes y Regidores. Con lo cual vemos que la norma balear ha dejado, como mínimo, la mitad del problema sin abordar. Es decir: la inspección actuará cuando los sujetos sean funcionarios y los políticos quedan excluidos de la inspección. Esta Ley por tanto, desaprovecha una gran ocasión para cortar en los Ayuntamientos: la corrupción, las actividades delictivas y la vulneración de derechos y

    libertades, al no permitir que los funcionarios o los ciudadanos puedan instar directamente a la Inspección; y así nos topamos una vez más con otro ejemplo de lo que se ha convertido sin querer, casi en el “Leitmotiv” de este trabajo, o sea: el blindaje del poder político frente al Estado de Derecho y el de una Administración Pública que falla por la base, al tener podridos sus cimientos.

    En el artículo 201 nos vamos a encontrar con un ejemplo perfecto para explicar lo que es un sofisma. Se trata de uno muy frecuente que consiste en lo siguiente: El político crea un problema donde no lo hay, para luego venderte la “solución” que el quiere. Pero es mejor ver antes la norma, para contrastarla luego con la cínica realidad y desenmascarar a los impostores, con artesanal paciencia.

    “El Gobierno debe velar por la disponibilidad de personal funcionario suficiente para cubrir las funciones de asesoramiento legal preceptivo, fe pública y control y fiscalización de la gestión económica, financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación cuando estas funciones no puedan ser ejercidas por personal de habilitación nacional por los sistemas ordinarios. En este sentido, el Gobierno o los consejos, en el marco de la función de cooperación que les es propia, pueden disponer de personal funcionario cualificado

    a su cargo para ejercer estas funciones”

    Este lenguaje oficial, entre sobrio y pomposo, no debe dejarnos mudos por su solemne mediocridad paternalista, y diremos lo siguiente: La forma en que ha velado el Govern Balear para que hubiera disponibilidad de dicho personal ha sido claramente insatisfactoria, como se puede comprobar a la vista del número de Ayuntamientos baleares con Secretarías, Intervenciones y Tesorerías vacantes, durante los últimos años. Pero vamos un poco más allá: ¿Por qué no se cubren las funciones de asesoramiento legal preceptivo, fe pública, control y fiscalización de la gestión económica, financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación y tantas otras en la Sanidad o en la Educación Balear? ¿Es que no hay funcionarios en número suficiente o no se quiere que haya funcionarios suficientes, para poder colocar a los “amigos”?. Primero se adoptan medidas para restringir el funcionariado y una vez creado el problema de falta de efectivos, el “benevolente” Gobierno balear proveerá su “solución” que consiste en crear una red de interinos enchufados, modelados al gusto del dueño del Cortijo.

    Alguien tendrá que soltar alguna verdad, en algún sitio, en algún momento, en algún medio y alguna vez: Los sucesivos ocupantes del Gobierno Balear han montado un sistema de “Apartheid”, como estrategia de acaparación política y económica, en favor de unas determinadas mafias. Esto se ha hecho con el pretexto de una “política lingüística”, eufemismo que se utiliza para tapar toda una serie de acciones y medidas que tienen como resultado práctico hacer prevalecer una discriminación lingüística sobre el interés general. Si el interés público reclama un mayor control legal y financiero o una sanidad y una educación mejores, las mafias no han dudado en dejar las Islas sin buenos Profesores, Doctores o Inteventores, para sustituirlos por bolsines de “parásitos” y “estómagos agradecidos”, saboteando los principios constitucionales de mérito y capacidad que se quedan en las páginas de los libros.

    8) Hacienda Municipal

    El Artículo 202 se trancribe como un simple recordatorio de “derechos” muy genéricos que tiene el Ayuntamiento, los cuales de alguna manera ya se contemplan en otras normas:

    Suficiencia financiera y autonomía

    1 Los consejos, los ayuntamientos y el resto de entidades locales de las

    Islas Baleares deben disponer de los recursos financieros suficientes para el

    cumplimiento de las funciones y competencias que les son propias. En este sentido,

    tienen capacidad reglamentaria para regular sus propias finanzas en el

    marco de las leyes estatales y autonómicas en materia de haciendas locales.

    También tienen derecho a participar en los ingresos de la comunidad autónoma

    de las Islas Baleares en los términos establecidos en esta ley, en las sucesivas de

    presupuestos y en el resto de normas autonómicas.

    3 El Gobierno autónomo debe velar para que la proporción de ingresos

    tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los

    municipios sea suficiente por garantizar su autonomía en la orientación del

    gasto.

    4 En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas

    obligaciones que supongan cargas económicas adicionales. En este caso, se

    garantizan a los consejos, a los ayuntamientos y al resto de entidades locales, los

    recursos suficientes para afrontar la prestación de los servicios cuya titularidad

    o gestión les sea transferida o delegada. Toda nueva atribución de competencias

    debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios

    para financiarla correctamente, de manera que se tengan en cuenta los costes de

    los servicios atribuidos.

    Hay que decir no obstante en relación con este artículo que el Anteproyecto de Ley Básica Estatal del Gobierno y de la Administración Local, se muestra incluso más generoso y despreocupado a la hora de dar dinero a los Ayuntamientos y llega incluso a una especie de “barra libre”; véase sino lo que dice el artículo 80 del citado anteproyecto:

    1. Las entidades locales dispondrán de los medios que les permitan obtener

    recursos suficientes para el desempeño de las funciones y el cumplimiento de los

    fines que tengan encomendados por la legislación.

    2. Como regla general, las transferencias que se reconozcan a las

    entidades locales por otras Administraciones públicas tendrán carácter

    incondicionado, no siéndoles de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

    General de Subvenciones. Éstas sólo podrán establecer subvenciones finalistas

    cuando circunstancias excepcionales o de interés general, debidamente

    motivadas, así lo requieran.

    Lo dispuesto en el apartado 2 que se acaba de transcribir, supone una subversión de la teoría general de las subvenciones públicas que tiene por principio general su carácter finalista, esto es: su afectación a un destino de interés público. Por no hablar de la desfachatez de un Estado que legisla para quedar bien y permitir clientelismos, haciendo posible que unas Administraciones Públicas regalen un dinero que no es suyo, para que luego a su vez otras, puedan hacer con ese dinero lo que quieran.

    El Artículo 203 no contiene novedad a reserva de lo que después se comentará

    Tutela financiera

    1 Corresponde a la comunidad autónoma el ejercicio de la tutelan financiera sobre las entidades locales, sin perjuicio de la autonomía que les reconoce la Constitución. Así, las entidades locales comunicarán el presupuesto y su liquidación, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de la documentación contable y financiera en los términos que reglamentariamente se determinen.

    Mucho me ha sorprendido que a estas alturas una Ley se atreva a hablar de tutela sobre las entidades locales, en tiempos en que la autonomía local (no digamos ya la autonómica) se ha convertido en un tabú de carácter sagrado. Ya dice la propia Ley, para no asustar que “sin perjuicio de la autonomía que les reconoce la Constitución” y luego en el apartado siguiente que: “ Las entidades locales elaboran su presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía”. No seré yo quien acuse a esta Ley de profanar la autonomía local, pues en materia financiera, el supuesto “tutelaje” queda reducido en la práctica al envío de una serie de documentación económico-contable.

    Todavía me ha sorprendido mucho más, que los autores de esta Ley hayan sido capaces de repetir la misma norma en 2 artículos diferentes. Nunca había llegado a ver algo parecido, durante toda mi vida como jurista. Efectivamente se trata de los artículos 202.3 y 203.3, que tienen un contenido idéntico, sin que se haya realizado la supresión de uno de los 2. A pesar de ser muy atractivo para los Ayuntamientos lo que se dice, no creo que sea necesario repetir por dos veces lo mismo, en dos artículos. Pero el caso es que no se ha rectificado el error y así ha pasado a los libros editados por la Consellería de Interior del Govern Balear. Más aún, casi se

    llega a hacer lo mismo en los artículos 202.4 y 203.4, si bien en este caso el contenido no es exactamente igual, aunque si muy parecido, como se puede ver comparando el 203.4 que luego se transcribe, con el 202.4 antes transcrito.

    “En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones a cargo de las entidades locales o encomendarles servicios que les supongan cargas económicas adicionales. En este caso, la misma ley determinará los medios de financiación correspondientes a los efectos de la suficiencia financiera del ente o de los entes locales afectados.”

    De todas formas como se trata de normas muy favorables para el Ayuntamiento, la repetición puede ser celebrada, ya que en caso de que un Govern Balear incumpla lo dispuesto, se podrá alegar por partida doble citando los 2 artículos infringidos.

    Por su interés para el Ayuntamiento, se transcriben a continuación, tal y como están redactados los apartados 2 y 3 del artículo 205

    2 El Fondo de Cooperación Local está constituido por las aportaciones presupuestarias

    de libre disposición de la comunidad autónoma de las Islas Baleares destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe de este fondo será como mínimo del 0,7% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma. A esta asignación se llegará gradualmente en un período máximo de tres años de la siguiente forma: el 75% el año 2007, el 87,5% el año 2008 y el cien por cien el año 2009.

    3 La gestión del Fondo de cooperación local se repartirá anualmente entre los municipios y los otros entes locales, de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establecen reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Islas Baleares. Ningún municipio recibirá una participación anual del Fondo de cooperación local que sea inferior a la recibida por dicho municipio el año anterior.

    Como la forma de repartir el fondo se determinará mediante disposiciones reglamentarias habrá que vigilar estas, para que al menos no vulneren normativa superior, aunque sean injustas o alejadas del interés general. En este sentido conviene recordar, pues se ha planteado esta cuestión en ocasiones, que los Municipios no tienen reconocido un derecho a la igualdad y a la no discriminación, al contrario que las personas físicas. Aunque se trata de un asunto sometido a debate doctrinal, la regla es que los derechos los tienen las personas físicas y solo excepcionalmente las jurídicas. Pero hay que reconocer que una persona jurídica (Ayuntamiento en este caso) también puede sufrir abusos por parte de otras Administraciones a la hora del reparto de unos fondos públicos, si no hay una Ley aplicable que contemple ciertas garantías en forma de deberes a cargo de la entidad repartidora.

    En tanto no se apruebe el Reglamento regulador del Fondo, habrá que seguir estando a lo dispuesto en el Decreto Balear 22/2005 de 4 de mayo.

    En el apartado 4 del artículo ahora tratado, nos encontramos con otro ejemplo de “barra libre”, muy acorde con el principio de autonomía entendido “a la española”, es decir: hacer lo que uno le de la gana, sin responder ante nadie de lo que se haga, sin tener como límite el interés general, ni la lealtad para con el conjunto del que uno es parte. Veamos que dice dicho apartado

    4 Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan a cargo de este fondo no tienen carácter finalista y, por lo tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.

    Esto sirve para quedar muy bien con los beneficiarios, en términos clientelares, pero un Gobierno decente y digno de tal nombre, debe fijar unas prioridades a la hora de asignar fondos y establecer unos requisitos

    mínimos a cumplir, so pena de exclusión del acceso a tales fondos, porque se trata de dinero público y en el precepto citado ni siquiera se han tomado la molestia de decir que la finalidad concreta a la que se apliquen los fondos, ha de ser de interés público.

    En el apartado 6 observamos una flexibilización, en cuanto a la forma de asignar el fondo, que tiende a gestionarse un poco “a la Carta”; pero es mejor incluir su contenido literal, pues el contenido es bastante claro en este caso.

    6 A cargo de este mismo fondo pueden hacerse convenios de colaboración

    con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, que no

    están sometidos a los criterios de distribución. Estos convenios de colaboración

    podrán ser de carácter plurianual siempre que esté debidamente justificado en el

    expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado a

    que se destina y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que

    hayan suscrito los mencionados convenios se les sustraerá el importe anual del

    mismo convenio de las aportaciones del Fondo de cooperación local, descritas

    en el punto 3 de este artículo, que les correspondan.

    En el apartado 8, se confirma que nos encontramos ante un Fondo de tipo clientelar, a repartir con criterios partidistas, mediante una componenda de intereses, al margen de la Ley General de Subvenciones (por exclusión de esta propia Ley estatal). Estamos inmersos en una sociedad clientelar y la Administración Local parece un terreno abonado para estas prácticas, pues también el Estado con su Anteproyecto de Ley Básica Estatal del Gobierno y de la Administración Local se suma a esta especie de “Cosa Nostra” partidista, por donde planea la sombra de la financiación opaca de los partidos políticos, a los que parece no bastarles con las donaciones anónimas que pueden recibir por valor de hasta 200.000 euros cada una (si no me falla la memoria) a cambio de “te puedes imaginar qué” y con los aproximadamente 8 delitos que llegan a cometer para obtener dinero (véase el caso Filesa), según explica el catedrático Alejandro Nieto en su obra “La organización del desgobierno”.

    Levantamos acta de lo que pone en el boletín oficial correspondiente, cuyo papel es capaz de soportar sin sonrojo lo que se ponga encima, y que es lo siguiente:

    • No es de aplicación a este fondo la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.

    Pero en este caso no cabe lanzar acusación alguna contra el Gobierno Balear, pues una Ley Estatal previa (la general de Subvenciones) es la que ha excluido este tipo de aportaciones dinerarias (entre Administraciones Públicas) de su ámbito de aplicación, como dije anteriormente.

    Terminamos la reseña sobre el Fondo de Cooperación Local con el

    Artículo 208 que dice lo siguiente:

    1. Todos los programas y el Fondo de cooperación con las entidades locales, sea cual sea su naturaleza, serán objeto de consulta con la representación de las entidades locales de las Islas Baleares antes de ser establecidos.

    2. El Gobierno autónomo ha de comunicar a las entidades locales la cuantía del Fondo de cooperación local y los criterios de reparto después de aprobar el proyecto de ley de presupuestos.

    En el artículo 206 se prevé una especie de POS autonómico dirigido preferentemente a la prestación de los servicios municipales obligatorios, así como a las infraestructuras y servicios de carácter medioambiental

    Financiación de infraestructuras y servicios

    1 El Gobierno puede promover un plan de financiación de infraestructuras

    y de servicios públicos con el objeto de estimular y equilibrar territorialmente

    las infraestructuras y los servicios locales en todo el territorio balear. El

    plan tiene que estar orientado preferentemente a la prestación de los servicios

    municipales obligatorios y a las infraestructuras y a los servicios de cariz

    medioambiental.

    2 La planificación de infraestructuras y servicios debe estar coordinada

    con los planes que establezcan eventualmente las otras administraciones públicas.

    En este sentido y por lo que toca a la Administración Autonómica, ya se dice en el artículo siguiente que “Los diversos departamentos del Gobierno autónomo establecerán libremente los programas específicos de fomento y ayuda a los entes locales en relación con finalidades determinadas, (programas sectoriales) sin perjuicio de su eventual inclusión y coordinación en el plan a que se refiere el artículo anterior”.

    Para cerrar este apartado sobre Hacienda Municipal y para terminar con el examen del articulado de esta Ley Balear, lo haremos con algo hacendístico por excelencia como es la potestad tributaria del Ayuntamiento que ahora se extiende a la posibilidad de establecer un nuevo tributo, lo cual se regula en estos términos:

    Artículo 184

    Gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas

    1. Los ayuntamientos de las Islas Baleares podrán acordar la aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de la imposición y la ordenación o, en su caso, la supresión del gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas que deben ser satisfechas por las personas consumidoras del abastecimiento eléctrico, para atender los costes de soterramiento de los tendidos aéreos de su municipio.

    2. Los ayuntamientos determinarán la tipología y el alcance del gravamen

    en función de las características del municipio y de los tendidos aéreos a soterrar.

    3 Los municipios que decidan establecer el gravamen indicado en el apartado anterior, deberán adoptar el acuerdo de imposición y ordenación pertinente y aprobar la ordenanza fiscal correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de haciendas locales.

    4. Los acuerdos municipales de aprobación de los proyectos de soterramiento, de integración medioambiental y de integración urbanística de las redes de transporte, así como de distribución de energía eléctrica en el correspondiente término municipal y sus planes de financiación, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación local respectiva.

    El gravamen al que se refiere este artículo, tiene luego una regulación más exhaustiva en la Disposición final 2ª a la que habrá que acudir en caso de que el Ayuntamiento quiera implantar el correspondiente tributo.

    Acabamos el presente estudio con una referencia a la Disposición final primera (ya fuera del índice de materias de este trabajo) donde se dice lo siguiente:

    Se autoriza el Gobierno de las Islas Baleares para desarrollar reglamentariamente

    esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el mismo plazo las entidades locales de las Illes Balears deben dictar las disposiciones oportunas para adaptarse a las determinaciones de esta ley.

    6-3-2007.

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    Enviado por:Francisco González Benito
    Idioma: castellano
    País: España

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