Derecho


Lesión del derecho de crédito


TEMA 15. LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO

1. LESIÓN DEL CRÉDITO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN :

La idea de incumplimiento de la obligación, puede ser abordada desde 2 puntos de vista :

1-. Desde el deber jurídico del deudor : en qué medida éste ha observado o ha infringido su deber.

2-.Desde la perspectiva del derecho o interés del acreedor: en qué medida éste ha visto satisfecho su derecho o interés .

La lesión del derecho de crédito merece ser estudiada desde este segundo punto de vista, por lo que su análisis deberá primero dirigirse a examinar las hipótesis objetivas de insatisfacción del acreedor, para después ponerlas en conexión con la valoración del comportamiento tenido por los intervinientes y así poder dilucidar por último, de todo ello, si ha habido alguna responsabilidad o no.

Primero, cabe separar 2 situaciones a todas luces distintas :

1-. Aquella situación en la que el deudor no ha realizado ningún acto dirigido a poner en práctica la prestación comprometida : situación de no prestación .

Aspectos importantes:

· Supuesto de partida : que la deuda haya vencido y devenida exigible, el deudor no haya ejecutado prestación alguna .

· Partiendo de ese supuesto la situación admite varias variantes :

1-. El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta es después del vencimiento de la obligación, objetivamente posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Hay un retraso, que podrá llegar a ser calificado como mora si se cumplen ciertos requisitos .

2-. El deudor no ha realizado ninguna prestación y ésta es después del vencimiento de la obligación, objetivamente posible, pero ello no satisface el interés del acreedor, que demandaba la ejecución en el momento previsto (término esencial): en este caso, la no prestación, comporta la definitiva insatisfacción del derecho del acreedor, o bien, aunque el plazo no fuera de tal índole, una espera prolongada puede ser no razonable .

3-. El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta se ha tornado imposible (imposibilidad sobrevenida). La situación tb es en este caso, de definitiva insatisfacción del crédito.

2-. Aquella situación en la que el deudor ha llevado a cabo algunos actos dirigidos a cumplir, es decir, ha habido una prestación real, pero ésta no coincide o no se ajusta a la prevista al constituirse la obligación : situación de prestación defectuosa.

2. LA MORA DEL DEUDOR :

a) Concepto y presupuestos :

- art.1100 párrafo 1 :

“ Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación ”.

Mora y retardo en el cumplimiento no son sinónimos . Un mero retardo en el cumplimiento de la prestación debida de la obligación por parte del deudor no hace que éste incurra en mora . La mora se puede entender como un retardo cualificado .

Veamos los requisitos necesarios para que efectivamente un deudor incurra en mora cuando no cumpla en el tiempo acordado para realizar la prestación de la obligación :

1-. Existencia de una obligación de dar o hacer: el CC no dice nada sobre las obligaciones que consisten en no hacer algo (non facere) pero se entiende en estos últimos casos que cuando un no hacer algo por parte del deudor deba comenzar a partir de un determinado momento, habrá mora si llegado el mismo no se ha iniciado el comportamiento previsto e incumplimiento si una vez iniciado se vulnera .

2-. Intimidación del acreedor. El acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicial o extrajudicialmente para que cumpla . Ese requerimiento implica una declaración de voluntad por parte del acreedor para que su deudor cumpla lo debido que debe siempre emitirse después del vencimiento acordado y que ha de dirigirse en resumen directamente al deudor o a su legítimo representante, desplegando los efectos de la mora desde que el mismo llega a conocimiento de éstos aunque no sea esta consecuencia la deseada desde un primer momento por el acreedor . Se trata en suma, de una declaración de voluntad recepticia .

3-. Exigibilidad de la obligación . La obligación solo será exigible cuando la deuda este vencida y no antes por lo que solo cabrá que el acreedor pueda intimidar en el primero de esos supuestos y no en el segundo . La deuda podrá estar vencida a la llegada del término, cumplimiento dela condición ...etc .

4-. Imputabilidad del retraso al deudor . La mora es una forma de incumplimiento de la obligación

La jurisprudencia del TS ha exigido tb como requisito que la deuda sea líquida en las obligaciones pecuniarias, idea ésta que se tiene que conectar con la obligación del deudor de pagar intereses moratorios . Otro requisito jurisprudencial, es que el retraso se haya producido por culpa del deudor

b) Excepciones a la necesidad del requerimiento al deudor : ( art 1.100 párrafos s.s.):

No será sin embargo, necesaria la intimidación del acreedor para que la mora exista :

1-. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2-. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación ”

Si pensamos que la 2ª excepción se refiere a los negocios a “término esencial”, no se comprende que el legislador diga que el deudor incurre en mora cuando hay un auténtico incumplimiento pero pensemos que la mora no elimina por si misma la posibilidad de cumplimiento tardío ya que éste será posible sólo si le interesa al acreedor . Por lo general en los negocios a término esencial ese cumplimiento tardío no será útil para el acreedor por lo que si que habrá un incumplimiento definitivo . Por esa razón hay otros autores que opinan que las palabras “aquella época” tienen un valor de gran importancia para el acreedor por los perjuicios que le ocasiona el impago pero no esencial hasta el punto de hacer imposible el cumplimiento posterior de la obligación .

c) mora en la obligaciones recíprocas :

art.1100. “ En las obligaciones recíprocas ninguno incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe . Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro ”.

En este tipo de obligaciones estamos en otro de los casos de mora automática: el cumplimiento por parte de un obligado pone en mora, sin necesidad de intimidación, al que no cumple. Pero esto, no se puede aplicar en el caso de que se hubiese establecido un tiempo de cumplimiento de una de las obligaciones posterior al de la otra : para aquella regirá en resumen el régimen normal de la mora. Es por tanto en las obligaciones de cumplimiento simultáneo donde la regla de dicho art. adquiere toda su fuerza . Si uno de los contratantes cumple, el otro cae en mora automáticamente si no cumple, aunque se cree que éste debe de conocer aquel cumplimiento xq es cuando ha de hacer lo mismo para evitar la morosidad .

d) Efectos de la mora del deudor :

En cualquier caso, sea cual sea la clase de obligación, la mora no elimina la obligación de cumplir, ya que el deudor lo podrá hacer y satisfacer así el interés del acreedor, siempre que a este último le siga interesando dicho cumplimiento puesto que de lo contrario, más que de mora cabría hablar de una situación de incumplimiento total .

Con carácter general determina el art 1102 del CC que el deudor moroso está obligado a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso, indemnización que seguirá las reglas generales relativas a la responsabilidad civil contractual .

Una norma particular es la del art 1108, relativa a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias. Deja a las partes la facultad de pactar las consecuencias de la mora. En su defecto establece, que la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los interesen convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Esta regla es justa para tiempos de estabilidad en el poder adquisitivo del dinero , no así en periodos inflacionistas .

Tb tratándose de las obligaciones pecuniarias, hay que destacar la necesidad de liquidez de las mismas para que exista mora según una reiterada doctrina jurisprudencial. No hay iliquidez si basta una simple operación matemática para determinar la cuantía de la deuda, cuyo resultado no admita discusión, si por el contrario, si para ello se necesita seguir un juicio. Sin embargo esta doctrina va cediendo a favor de otra por los resultados injustos a los que conduce. Esta nueva línea impone los interese moratorios aunque la cantidad debida se haya fijado mediante sentencia .

Junto al pago de los intereses moratorios que preceptúa el CC, la mora obliga al pago de los intereses moratorios procésales desde que existe resolución judicial que condena al pago de cantidad ilíquida. Pero el condenado no debe pagar, además de los moratorios, los procésales, pues el monto total llevaría a resultados injustos.

Otro efecto de la mora es la llamada perpetuatio obligationes . El deudor responde del caso fortuito que produzca la pérdida de la cosa con arreglo a los arts 1.096 párrafo 3º y 1182 del CC, lo que es extensivo tb a las obligaciones de hacer con las debidas adaptaciones . Por tanto, el deudor, que debe cumplir pese a la mora y no puede por imposibilidad sobrevenida de la prestación, está obligado a indemnizar daños y perjuicios al acreedor derivados del incumplimiento total, que absorberán los propios de la mora . El caso fortuito puede en vez de destruir la cosa deteriorarla o en las obli. De hacer disminuir la capacidad del deudor para hacer una correcta prestación , en estos casos se realizaría un prestación defectuosa.

Los efectos de la mora pueden desparecer por su purga, que es el acto del acreedor tendente a eliminar los efectos de la mora ya producida, ejemplo renuncia .

e) Purga y cesación de la mora :

La purga de la mora es la cancelación total o parcial de sus efectos por voluntad expresa o tácita del acreedor.

Distinta de la purga es la cesación del estado de mora, xq en él los efectos de dicha cesación se producen desde el momento en que ocurre la misma. Las causas son : el cumplimiento o extinción de la obligación por cualquier motivo, la prórroga dada por el acreedor para que el deudor cumpla, salvo que quiera tb la purga de la mora en que el deudor se constituyo con anterioridad; el que el acreedor incurra a su vez en mora, lo que sucede cuando, queriendo cumplir el deudor, aquél rehúsa injustificadamente cooperar a su liberación no aceptándole la prestación.

3. EL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LAS OBLIGACIONES

Son los casos en los que la omisión de ejecución de la prestación debida ha de ser considerada como un evento definitivo, de suerte que no cabe ya un incumplimiento tardío.

  • IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA :

  • Supuestos legales y presupuestos para la liberación del deudor :

  • El CC ubica la imposibilidad sobrevenida de la prestación dentro de las normas referentes a la extinción de la obligación (art. 1156), regulando en los arts 1182 a 1186 su régimen jurídico y agrupando aquellas normas bajo la rúbrica “ De la pérdida de la cosa debida”.

    La pérdida de la cosa constituye, el supuesto legal de la imposibilidad sobrevenida de cumplir por causa posterior al nacimiento de la obligación de darla o entregarla. Esa imposibilidad impide la satisfacción del acreedor, origina la extinción del deber del deudor y produce su liberación, si la misma se produce de acuerdo a unos determinados presupuestos legales 1182 : ausencia de culpa del deudor y no hallarse éste en situación jurídica de morosidad .A contrario, no dándose éstas circunstancias, la obligación no se extinguirá, pero debe entenderse entonces que la perpetuación de la obligación se refiere al deber del deudor de responder por el incumplimiento de la obligación mediante indemnización por daños y perjuicios vía responsabilidad civil contractual ( LEER EL ART 1122 IMPORTANTE : contiene otros supuestos de imposibilidad sobrevenida) . En las obligaciones de hacer (1184) tb quedará liberado el deudor cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible .

    Un supuesto especial de falta de extinción de la obligación de dar es el que reconoce el art 1185, según el cual “cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que ofrecida por él la cosa al que la deba recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla” - mora del acreedor-

    Por lo que respecta a la culpa del deudor, decir que hay una estrecha conexión entre la imposibilidad sobrevenida y la diligencia exigible al mismo para cumplir. Cierto es que una destrucción de la cosa que se deba entregar por causa de una rayo, extingue la obligación de entregarla, pero únicamente si el deudor efectuó las precauciones usuales para evitar aquel fenómeno .

    b) El art 1186 : “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”. Precepto aplicable a todos los supuestos de imposibilidad sobrevenida , solo para las obligaciones de dar . Esas acciones o derechos sustituyen a la cosa que se debió de entregar. Es discutible si la ley subroga al acreedor en la titularidad de dichas acciones o le concede únicamente una legitimación extraordinaria para su ejercicio. Si la imposibilidad sobrevenida de la obligación incide en una relación sinalagmática, este art. no se podrá aplicar automáticamente : el acreedor que resuelva la obligación ante la imposibilidad sobrevenida no tendrá derecho al ejercicio de las acciones de su deudor, pues no puede librarse de su obligación por imposibilidad de cumplimiento de la recíproca y al mismo tiempo subrogarse en los ds de su deudor contra 3 ros . Si podrá en cambio exigir el cumplimiento, viable por medio del commodum representationis que significa el art 1186 .

    c) Imposibilidad parcial : la extinción parcial de la cosa no esta considerada por el 1182 como causa de extinción de la obligación, ni hay tampoco precepto que imponga la acreedor la obligación de recibir la parte de la misma que quede. Pero debe quedar a su elección el que el deudor se libere entregándole esa parte o se extinga la relación obligatoria, ya que es él quien debe decidir en atención a su interés . Si la relación obligatoria era sinalagmática cabe la aplicación por analogía el art 1460.2 (CV) al ocasionar un mismo resultado: imposibilidad de cumplir por el deudor . “pero si se hubiere perdido solo en parte , el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido

    d) la dificulta extraordinaria para cumplir : No se le debe pedir al deudor la superación de obstáculos para el cumplimiento que exigen esfuerzos considerables, cuando ello sea contrario a la buena fe art 7.1 CC .

    e) Imposibilidad sobrevenida no liberatoria : La imposibilidad sobrevenida no implica siempre una causa de extinción de la obligación. A veces ocasiona un mero retraso en el cumplimiento, cuando la imposibilidad es temporal o transitoria .

    B) EL RETRASO Y LA IMPOSIBILIDAD TEMPORAL CON FRUSTACIÓN DEL FIN DEL NEGOCIO :

    Se admite por la doctrina y la jurisprudencia que el retraso equivale a incumplimiento definitivo cuando ya no puede satisfacer el interés de acreedor; la prestación deja de serla útil . Especial relevancia tiene esta doctrina en los negocios con término esencial . Si la época en que se debió ejecutarse la prestación era tan importante en la economía de la relación que pasada la misma no es útil, el retraso es incumplimiento definitivo, aunque objetivamente fuese posible cumplir. Análoga solución se mantiene cuando hay una imposibilidad transitoria o temporal sobrevenida. Si bien la obligación revive al cesar, declara el TS, habrá extinción de la misma cuando el contrato haya perdido valor por no ser posible ya conseguir la finalidad económica perseguida por las partes . Obsérvese que los casos de imposibilidad transitoria implican una vinculación de acreedor durante un tiempo que no se sabe muchas veces cuándo acabará (guerra) . Es justo conceder una facultad de resolución de la obligación cuando exista un interés atendible, como pudiera ser el cambio de circunstancias sobrevenidas .

  • LA MANISFIESTA VOLUNTA DEL DUDOR DE NO CUMPLIR :

  • La prestación es posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor, pese a que el deudor esté en retardo o en mora, pero hay una clara voluntad de éste (expresa o concluyente deducida) de no cumplir juzgada a través de sus actos u omisiones .

    4. LA EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE LA PRESTACIÓN

    Un último supuesto es el de cumplimiento inexacto de la obligación. Presenta dificultades en lo que se refiere al objeto pues el CC no contempla con carácter general más que la falta de identidad e integridad de la prestación (arts 1166 y 1169)., pero hay más : eje en las obligaciones de hacer , el no actuar conforme a las reglas de la profesión ejemplo: abogado que no actúa como debe de hacerlo un abogado ...etc El CC no regula orgánicamente el cumplimiento defectuoso de la prestación. De su articulado cabe destacar el art 1101, que somete a la indemnización de daños y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación . Pero no es éste el único remedio que tiene a su alcance el acreedor : pues se pueden aplicar por analogía los arts 1166 y 1169; de la misma forma que el acreedor tiene la facultad de rehusar una prestación que no sea idéntica o íntegra en relación con la estipulada, tb podrá hacerlo de una defectuosa por no satisfacer tampoco su interés de una manera plena . Si la prestación pese a su defectuosidad se ha recibido, hay que ver si podía ser o no apreciada por el acreedor. Caso afirmativo, el deudor queda liberado. Es carga del acreedor el examen de la prestación (1484) . Cuando la prestación se rechace o su carácter defectuoso se ponga d manifiesto después de su recepción, el acreedor podrá reaccionar con una acción de rectificación tendente a que desparezcan esos defectos o que se haga una nueva prestación que se ajuste a los convenido . Si la prestación defectuosa en el marco de los contratos sinalagmáticos, es difícil a priori sentar el principio de que el acreedor posee la facultad, además de las anteriores de pedir resolución del vínculo. Se tiende a la estabilidad y por lo tanto a no aceptar eso que no sería lo normal . Habrá que medir la gravedad del incumplimiento para ver si en todo caso cabe resolución . En cambio lo que si cabrá es la excepción de contrato cumplido defectuosamente (exceptio non rite adimpleti contractus) ante quien exige el cumplimiento de la contraprestación, que permite suspenderlo por lo menos en la medida necesaria para hacer frente a la reparación o rectificación .




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    Enviado por:Itziar
    Idioma: castellano
    País: España

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