Economía y Empresa


Las fundaciones y su tributación


LAS FUNDACIONES

Y

SU TRIBUTACIÓN

Tributación de las Entidades de la Economía Social

Grupo B-1

Profesor: Dr. Juan Revilla Torres

Las Fundaciones y su tributación

Barcelona

Noviembre de 1996

ÍNDICE GENERAL

PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES DE LAS FUNDACIONES

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FUNDACIÓN.

TERCERA PARTE: CONCLUSIONES.

Conclusión 47

BIBLIOGRAFIA 49

PRIMERA PARTE

aspectos generales

de las fundaciones.

  • EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FUNDACIÓN.

  • Con esta evolución histórica de las Fundaciones pretendemos dar con los elementos esenciales de la Fundación y sus diversas manifestaciones en cada momento histórico, que nos ha conducido hasta su configuración actual

    Abarcaremos el periodo que va desde el antiguo régimen hasta la Constitución de 1978, aunque conscientes de que podemos encontrar antecedentes más remotos, por ejemplo en el Derecho Romano.

  • ANTIGUO RÉGIMEN.

  • La fundación, como masa patrimonial destinada a un fin socialmente útil y dotada de personalidad propia e independiente de la persona del fundador, es una idea plenamente vigente ya en el Baja Edad Media.

    Los fines a los que se aplicaban los patrimonios en forma de bien común, eran fines de carácter benéfico o religioso (Capellanías y Obras Pías), es la acepción en la que consideramos las fundaciones de la época.

    El Derecho de Fundaciones en este periodo se caracteriza por una serie de componentes jurídicos, resultantes de la conjunción de los Derecho Romano, Germánico y Canónico, añadiendo los elementos peculiares e interpretaciones propias del sistema en que se integren.

    La Fundaciones están concebidas como entidades con patrimonio vinculado, o sea, aptas para adquirir, pero incapacitadas para enajenar. Sólo en determinadas circunstancias podían participar en el comercio y en el mercado.

    Durante este largo período hay un proceso de laicización que lleva a distinguir entre Fundaciones civiles y eclesiásticas.

  • EL SIGLO XIX.

  • La convergencia de las tendencias generadas en la última parte del Antiguo Régimen, las propias exigencias de la realidad social y económica y el motor de cambio que supuso la Revolución liberal burguesa, provocan un cambio trascendental en el sistema que, lógicamente, también afectó a las Fundaciones.

    La descomposición del sistema feudal y el impacto del liberalismo puso a las Fundaciones en trance de desaparición, pero la dogmática jurídica y la jurisprudencia hizo que finalmente salieran reforzadas gracias a la nueva configuración de las mismas como institución jurídica adaptada a un entorno diferente.

    Esta nueva concepción que se da tiene una triple dimensión: desvinculadora, desamortizadora y de personificación jurídica, con un clima secularizador de fondo.

    Diversas leyes, respaldadas por el Código Civil ofrecen los principios básicos de las Fundaciones de la época:

    - Se mantiene la idea de Fundación como vinculación, entendida como afectación de un patrimonio a un fin de interés general.

    - La Fundación ya puede enajenar, pero no los bienes inexcusables para el cumplimiento del fin.

    - La autorización del protectorado puede llevar a que los bienes de las Fundaciones puedan ser enajenados y estar sujetos al libre tráfico.

    - Se consagra la idea de Fundación como persona jurídica o Fundación autónoma.

    - La Fundación sufre una metamorfosis, pasando de ser interpretada como institución sucesoria, a concebirla como una institución personificada.

    Respecto a los fines se da una transformación del concepto de caridad cristiana hacia una caridad laica guiada por las ideas de filantropía, fraternidad y mutua ayuda.

  • Del Derecho de Fundaciones anterior a la Constitución.

  • Los rasgos básicos del Derecho preconstitucional de Fundaciones son los siguientes:

    - Derecho conformado por normas de carácter civil (persona jurídica) y administrativo (beneficencia y protectorado).

    - Derecho que fiscaliza y controla la creación y funcionamiento de las Fundaciones a través de competencias administrativas compartidas por diversos Ministerios en atención a su objeto fundacional: asistencial, docente, laboral o cultural.

    - Derecho que sanciona una dualidad de regímenes jurídicos.

    - Derecho que configura a la dotación como conditio iuris para la válida constitución de la Fundación.

    - Derecho que sólo faculta a las personas jurídicas privadas para constituir Fundaciones.

    - Derecho limitado a las Fundaciones de interés general, excluyente, por tanto, de las Fundaciones familiares.

    En cuanto al Derecho positivo vigente al promulgarse la Constitución, éste venía integrado por normas de general aplicación como específicas según cada tipo de Fundación.

    Se destaca el acierto del Código Civil en cuanto a exigir la presencia de un interés público para que la Fundación pueda ser persona jurídica y el de que configure su capacidad patrimonial sin restricciones ni condicionamientos especiales.

    La Fundación como patrimonio organizado para un fin, tiene como elementos esenciales el patrimonio, la organización, el fin y el Protectorado. De esto podemos extraer unas conclusiones:

    - El patrimonio es sustrato fundamental de la persona jurídica de la Fundación.

    - La vinculación propia de la Fundación es la global, lo que comporta la afectación irreversible de los bienes al interés general.

    - Los bienes más aptos para formar parte del patrimonio son los títulos, los inmuebles y las rentas provenientes de sociedades, creadas o participadas.

    - La gestión patrimonial fundacional se encomienda a los patronos u órganos de gobierno de la entidad, recabando en su caso, la autorización del Protectorado.

    En cuanto a persona jurídica, hay cinco cuestiones destacables: personalidad jurídica, organización, responsabilidad, capacidad y privilegios:

    - El Código Civil reconoce a la Fundación como persona jurídica, como tal se debe inscribir en el registro correspondiente.

    - La Fundación manifiesta su voluntad a través de órganos como el Patronato, integrado por patronos o administradores; la organización es el elemento o nexo entre el patrimonio y el fin perseguido.

    - En materia de responsabilidad, hay que distinguir entre la externa y la interna.

    - La capacidad civil de las Fundación se rige por las reglas de su constitución; las personas jurídicas pueden adquirir y poseer toda clase de bienes, así como contraer obligaciones y ejecutar acciones de conformidad con las leyes y reglas constitutivas.

    Las Fundaciones, en base a estos principios, dispondrán de una regulación más sistemática (aunque a veces más restrictivas), podrán también obtener privilegios de carácter positivo (fiscales, procesales) y negativo (restricciones a su capacidad de obrar).

    Hay que destacar que en las Fundaciones debe existir el interés público como fin y que este interés público sea reconocido por Ley formal.

  • CONCEPTO DE FUNDACIÓN.

  • Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

    Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

  • CARACTERÍSTICAS DE LAS FUNDACIONES.

  • Según la Ley, las características de las Fundaciones son las siguientes:

  • No tener ánimo de lucro en sentido finalista y no mercantil, ya que no se prohibe a las fundaciones la realización de actividades mercantiles (que llevan consigo la obtención de ganancias) con tal de que sus rendimientos reviertan en la fundación y se destinen a la realización de los fines de interés general.

  • La fundación debe tener carácter duradero para merecer tal nombre, el cual va ligado a la utilidad e interés de los fines elegidos y a la suficiencia de los recursos económicos afectados a su realización.

  • La realización de fines de interés general. Su concreción responde normalmente a demandas sociales insatisfechas, por lo que es imposible fijarlos o enumerarlos no sólo en el tiempo sino incluso en el espacio geográfico. Donde sí deben concretarse es en los estatutos de la fundación porque así lo exige, con toda lógica, la Ley. El artículo 2.1 intenta concretar el concepto de dichos fines, y lo hace enumerando algunos de ellos a título de ejemplo o con carácter meramente enunciativo, como lo demuestra la frase con la que se cierra la relación de los mismos: *o cualesquiera otros de naturaleza análoga*. Los fines de interés general que menciona con el carácter expresado, son los de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, y de promoción del voluntariado.

  • Una cuarta característica es la ruptura del vínculo jurídico que existía entre el fundador o los fundadores y los bienes o patrimonio afectados a la realización de los fines fundacionales. Nace, en parte debido a esa ruptura, una nueva persona jurídica, pero, al revés de los que ocurre en la constitución de una sociedad, el primitivo vínculo jurídico de la propiedad no se sustituye por otro de igual naturaleza respecto de la acción o participación sociales, o por un derecho de copropiedad o condominio, sino que se rompe de forma completa y, en la mayor parte de los casos, definitiva.

  • PERSONALIDAD JURÍDICA Y DOMICILIO.

  • PERSONALIDAD JURIDICA.

  • Dice la Ley de fundaciones que éstas tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

    Por su parte, el artículo 35 del Código Civil expresa que *son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley*, y que *su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas*. Queda por tanto recogida en este precepto la importancia que tiene el interés o la finalidad pública perseguida por las entidades a las que se refiere, aunque esto no signifique que por el hecho de que dicha finalidad sea pública, la persona jurídica que la hace suya tenga que selo también; por el contrario, lo normal es que sea privada. Lo contrario, en cambio, en términos generales no es posible; las personas jurídicas de Derecho público en principio no son compatibles con la prosecución de un fin privado.

    Correlativamente, las fundaciones, aun cuando constituidas por personas físicas, debido a esa característica que pertenece a su propia esencia, de perseguir un fin de interés general, no pueden servir para la atención de fines privados. Así lo declaraban ya las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1889, 21 de marzo de 1895 y 12 de febrero de 1915 entre otras.

    El artículo 37 del Código Civil dispone que la capacidad civil de las fundaciones se regulará *por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario*. La doctrina ha entendido que este artículo se refiere no sólo a la capacidad jurídica sino también a la de obrar, dando una interpretación amplia al contenido del concepto de personalidad, aunque con sujeción a las normas o reglas de su institución, es decir, al contenido del negocio fundacional.

    Se recogen, a continuación, algunas Sentencias del Tribunal Supremo que expresan, en el sentido indicado, el alcance que ha de darse a la capacidad de las fundaciones en cuanto personas jurídicas:

    *En nuestro Derecho, por principio, las personas jurídicas gozan de una capacidad plena y general; por consiguiente en una esfera que va más allá de las relaciones económicas y que se extiende a todo campo, salvo aquellos límites que derivan de su misma cualidad de entes ideales que carecen de un sustrato físico, y por tanto, el fin de ellas no constituye por sí un límite de su capacidad, en el sentido de que la persona jurídica sólo existe en el círculo cerrado de su fin, fuera del cual el ente se desvanece como sombra, debiendo concluirse que las personas jurídicas son reales y capaces aunque se extralimiten de su fin, sin perjuicio de las reacciones de la autoridad administrativa y de la responsabilidad de sus órganos*. (Sentencia de 5 de noviembre de 1959).

    *En el actual momento legislativo y a la espera de la Ley que desarrollará el derecho de fundación para fines de interés general acogido en el artículo 34 en relación con el 53 de la Constitución Española, la deficiente regulación subsiguiente al ya citado artículo 35 del Código Civil, mayoritariamente exige que la voluntad fundacional se manifieste libremente pero erigiendo en requisito esencial para la adquisición por la fundación de la personalidad jurídica que la carta fundacional se otorgue precisamente en escritura pública con especificaciones mínimas, y la toma de razón de la misma en un registro público; hallándose en esta línea el ya invocado Reglamento de las Fundaciones Culturales Privadas y Entidades análogas aprobado por el Decreto 2930/1972, de 21 de junio, artículos 5 a 8 principalmente, y también la Compilación del Derecho Civil especial de Navarra, Ley 44, y la novísima Ley catalana del 3 de marzo de 1982, sobre fundaciones privadas; exigiendo el Fuero Nuevo de Navarra para la fundación por acto “inter vivos” la escritura pública, y en otro caso el acto “mortis causa”, mientras que, por su parte, la Ley catalana, artículo 6, previene que la fundación quedará constituida con el otorgamiento de la carta fundacional en escritura pública, siempre que aquélla se inscriba en el Registro de Fundaciones de la Generalidad y que, cuando la voluntad fundacional se manifieste en testamento, deberá ser ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales deberán completarla con los requisitos que se exigen para la carta fundacional, otorgar ésta y pedir su inscripción en el Registro, pudiendo el patronato suplir su omisión...*. (Sentencia de 22 de marzo de 1983).

    El artículo 38 del Código Civil, desarrollando el principio que reconoce la capacidad delas personas jurídicas, se refiere al ámbito de la misma. De su mano cobren pleno sentido derechos y obligaciones que se recogen en otros artículos de Código o en leyes especiales. Así, el derecho a la nacionalidad y al domicilio, que se regulan en los artículos 28 y 41, respectivamente, del Código Civil; el derecho al honor que ya ha sido reconocido a las personas jurídicas por algunas Sentencias del Tribunal Supremo, aunque apoyándose no tanto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección delos derechos fundamentales de la persona, debido al carácter físico que la citada Ley parece atribuir a la misma y por tanto a la relación de ésta con el honor, sino en el reconocimiento del daño moral que se puede infringir a la persona jurídica, y en su resarcimiento, por la vía civil del artículo 1.902 del Código Civil, o por la vía penal, a través de los delitos de injurias o de calumnia regulados en los artículos 457 y 453 del Código Penal; la responsabilidad civil que le es imputable, tanto la contractual como la extracontractual, según constante y pacífica jurisprudencia, aun cuando se proyecte sobre sus representantes; y la legitimación para ser parte en un litigio, aunque con las limitaciones en el orden procesal.

  • DOMICILIO SOCIAL.

  • En la Ley 30/1994 de Fundaciones, este apartado corresponde a los artículos 3.1 y 2, 36 y 37. El artículo comienza por establecer en su apartado 1 que deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro de su territorio.

    Este primer apartado fue objeto de amplio debate en las Cámaras con la argumentación de que contravenía el Derecho comunitario. Sin embargo, si se compara con lo que se dispone en el artículo 5.2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, ya adaptada a las Directivas Comunitarias, se observa la similitud de ambos preceptos. Se pretende en definitiva evitar que fundaciones cuya principal actividad radique en España escapen a las disposiciones de la Ley española por el hecho de constituirlas en otro país o de establecer en él su patronato.

    El apartado 2 del artículo dispone que las fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno, pero a continuación dispone que éste deberá radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades. Se complementan, por tanto, ambas circunstancias. Tan solo existe una excepción a la regla expuesta, y es la relativa a las fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una actividad principal en el extranjero; la Ley les obliga a tener su domicilio social en la sede de su órgano de gobierno dentro del territorio nacional.

    La regla general que se establece tampoco difiere de la que se contiene en la legislación mercantil, porque la Ley de Sociedades Anónimas, por ejemplo, permite que el domicilio se establezca bien donde se halle su efectiva administración y dirección, bien donde se encuentre su principal establecimiento o explotación. Trasladando este criterio a las fundaciones, tiene bastante lógica que se omita la segunda opción por la distinta naturaleza de la entidad, que exige que el patronato se encuentre precisamente allí donde se desarrolla de modo principal la actividad.

    El citado artículo coincide en su contenido con lo que la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece a propósito del domicilio fiscal (art. 8 de la Ley 61/1978 y 21 del Reglamento de 15 de octubre de 1982).

  • CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN.

  • ESCRITURA.

  • El ejercicio del derecho de Fundación (art. 34 de la Constitución) se ejercerá plasmando el fundador o fundadores su voluntad mediante Escritura Pública otorgada ante Notario (arts. 3.1 y 7.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre). También el fundador puede ejercer este derecho una vez haya fallecido (fundación mortis causa), para lo que deberá plasmar su voluntad en su testamento (art. 7.1 y 7.3 de la Ley).

  • CONTENIDO.

  • Las circunstancias mínimas que ha de contener la Escritura de constitución de una Fundación son (art. 8 de la Ley):

    • Nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador, o fundadores, si es persona física, y la denominación o razón social si es persona jurídica, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio. También serán necesarios otros datos identificativos, tales como: DNI-NIF y domicilio caso de las personas físicas; CIF, datos de inscripción en el Registro Mercantil, facultades o poderes suficientes del representante que comparezca ante Notario o acuerdo del Consejo de Administración o Junta General, caso de las personas jurídicas. Y oficio del Acuerdo, caso de entidades públicas.

    • La voluntad de constituir una Fundación.

    • La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

    • Los Estatutos por los que habrá de regirse la Fundación.

    • La identificación de las personas que integran su órgano de gobierno (Patronato) y su aceptación si se efectúa en el momento fundacional. La aceptación de los cargos de patrono puede hacerse en momento posterior (art. 13.3 de la Ley).

  • ESTATUTOS.

  • Los Estatutos de las Fundaciones son las normas que regularán el funcionamiento y administración de las mismas conforme a lo querido por su fundador (art. 9 de la Ley). Si la constitución de la Fundación se efectúa mortis causa y el fundador no ha previsto en su testamento los Estatutos por los que deba regirse la misma, éstos podrán ser confeccionados por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios y, caso de que éstos no existieran, por la persona que designe el Protectorado (art. 7.4 de la Ley).

  • CONTENIDO.

  • Los Estatutos de la Fundación deberán contener las siguientes circunstancias (art. 9 de la Ley):

    • La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación, que no podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones. A este respecto convendrá, previamente a otorgar la Escritura fundacional, solicitar información al Registro de Fundaciones sobre la existencia o no de otra Fundación con el mismo nombre. Solo las Fundaciones inscritas en el registro de Fundaciones podrán usar la denominación de Fundación (art. 3.2 de la Ley).

    • Los fines fundacionales. Las Fundaciones deberán perseguir fines de interés general: de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la investigación, de promoción del voluntariado o cualesquiera otros de naturaleza análoga (art. 2.1 de la Ley). La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares (art. 2.2 de la Ley). La finalidad nunca podrá ser destinar las prestaciones de la Fundación a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive (art. 2.3 de la Ley). Lo anterior no afectará a las Fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes (art. 2.4 de la Ley).

    • El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades. Este punto es de vital importancia, pues de él dependerá el sometimiento de la Fundación a una legislación o regulación o a otra, dado que el Estado ha transferido a algunas Autonomías la competencia en el ámbito fundacional (registro, protectorado, presentación de cuentas, autorizaciones, etc. ). Estas son: País Vasco, Andalucía, Comunidad Valenciana, Comunidad de Navarra, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Canarias, Aragón, Castilla-La Mancha, Madrid, Extremadura, Asturias y Murcia.

    • Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

    • El órgano de gobierno (Patronato) y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

    • Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores tengan a bien establecer.

    • MODIFICACIÓN.

    • Dado que las Fundaciones, en principio, han de tener perspectivas de continuidad que sobrepasen la vida del propio fundador, que las circunstancias que incitaron a su constitución varían con el paso del tiempo, así como las circunstancias económicas, sociales y legales también varían, es posible que los Estatutos de las Fundaciones deban ser modificados. El ejemplo más claro es la promulgación de la Ley 30/94, que establece la necesidad de adaptar los Estatutos de las Fundaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley en un plazo de dos años, prorrogables excepcionalmente por otros dos en el supuesto de que existan causas razonadas que impidan hacerlo en los dos primeros años (disposición transitoria segunda de la Ley).

      Para que los Estatutos puedan ser modificados se requiere (art. 27 de la Ley):

      • Que resulte conveniente a los intereses de la Fundación.

      • Que no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso se precisaría la autorización previa del Protectorado.

      • Aprobación por el Patronato conforme a las mayorías que estén previstas en los Estatutos de la Fundación.

      • Comunicación al Protectorado de la modificación estatutaria acordada.

      Si los Estatutos debieran ser modificados, porque sin ello el funcionamiento de la Fundación no fuera posible, y el Patronato, por las razones que fuesen, no lo acordase, el Protectorado podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, acordar la modificación de Estatutos que proceda (art. 27.3 de la Ley).

    • DOTACIÓN.

    • La dotación o capital fundacional, que podrá estar constituido por bienes y derechos de cualquier clase susceptibles de valoración económica (art. 17.1 de la Ley) y expresados en pesetas (art. 10.3), ha de ser adecuado y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales (art. 10.1 de la Ley). La calificación o información de cuándo la dotación o capital fundacional es suficiente corresponde al Protectorado (art. 36.2 de la Ley).

      La dotación o capital fundacional inicial deberá estar desembolsado, a la firma de la Escritura de constitución, en un 25%. El desembolso del resto deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de la firma de la Escritura de constitución (art. 10.2 de la Ley).

      La realidad de las aportaciones a la dotación o capital fundacional deberá acreditarse ante el Notario que autorice la Escritura de constitución (art. 10.3).

      También podrán ser consideradas aportaciones a la dotación o capital fundacional los compromisos de terceros, siempre que estuvieren garantizados (art. 10.4 de la Ley).

    • INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

    • Las Fundaciones sólo adquirirán personalidad jurídica cuando la Escritura Pública de constitución haya sido inscrita en el Registro de Fundaciones (art. 3.1 de la Ley); dicha inscripción tiene pues eficacia constitutiva, sin cuyo requisito las Fundaciones no tendrán personalidad jurídica.

      La inscripción de la Escritura en el Registro de Fundaciones sólo puede ser denegada cuando la misma no se ajuste a las prescripciones de la Ley (art. 3.1 de la Ley).

      La inscripción el Registro de Fundaciones deberá contar, previamente, con el informe favorable del organismo que ejerza el protectorado relativo a la persecución de los fines generales y a la suficiencia de la dotación o capital fundacional (art. 36.2 de la Ley).

      El Registro de Fundaciones de aquellas de competencia estatal (que no esté cedida la competencia a la Comunidad Autónoma correspondiente) estará ubicado en el Ministerio de Justicia e Interior. En dicho Registro se inscribirán no sólo la Escritura de constitución sino también todos aquellos actos que la modifiquen (estatutos, patronato, delegación de facultades, etc.) (art. 36.1 de la Ley). Dicho Registro será público y su publicidad se realizará mediante certificaciones de los asientos expedidas por el responsable del registro, por nota simple informativa de los mismos o por copia de los asientos (art. 36.4 de la Ley).

    • EL PATRONATO.

    • LOS PATRONOS.

    • NOMBRAMIENTO.

    • El patronato es el órgano de gobierno y representación de la Fundación, al que corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio fundacional.

      La designación de los patronos se efectuará conforme el fundador haya establecido en los Estatutos (art. 9.1e de la Ley), y se número no será inferior a tres, quienes elegirán entre ellos un presidente; también designarán la persona que deba ejercer el cargo de secretario del Patronato, pudiendo, en este caso, recaer el nombramiento en persona que no sea patrono, en cuyo supuesto tendrá voz pero no voto (art. 13.1 de la Ley).

      La designación y aceptación deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones, una vez haya aceptado el cargo el patrono designado (art. 13.3 de la Ley).

    • ACEPTACIÓN.

    • Los patronos designados en el acto de constitución de la Fundación, que deberán tener plena capacidad de obrar y no estar inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos (art. 13.2 de la Ley), podrán aceptar el cargo en la misma escritura; los que no lo efectúen en dicho acto y los que sean designados con posterioridad al acto de constitución lo podrán hacer después en documento público, en documento privado con firma legitimada por Notario o mediante comparecencia realizada en el Registro de Fundaciones (art. 13.3 de la Ley).

      Podrán también ser designados patronos las personas jurídicas y entidades públicas, si bien éstas deberán designar la persona natural que las represente (art. 13.2 de la Ley).

    • SUSTITUCIÓN, CESE Y SUSPENSIÓN.

    • Los Estatutos de las Fundaciones deberán contener las normas relativas a la composición, designación y sustitución, así como las causas por las que podrán se cesados los miembros del Patronato (art. 9.1e de la Ley).

      La sustitución de los patronos se efectuará conforme a lo que se indique en los Estatutos, y si ello no fuere posible se llevará a cabo la modificación de los mismos, quedando facultado el Protectorado para la designación provisional de los patronos hasta que la modificación estatutaria se produzca.

      Los miembros del órgano de gobierno y representación de las Fundaciones, Patronatos, cesarán por alguna de las siguientes causas (art. 16.2 de la Ley):

      • Por muerte o declaración de fallecimiento (caso de personas físicas) o por extinción de la personalidad jurídica (caso de personas jurídicas).

      • Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley (art. 13.2 de la Ley).

      • Por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato.

      • Por no desempeñar el cargo con la diligencia prevista de un representante leal, declarada por resolución judicial (art. 15.1 de la Ley).

      • Por se declarado judicialmente responsable de daños y perjuicios producidos a la Fundación como consecuencia de actos contrarios a la Ley, los Estatutos o los realizados negligentemente (art. 15.2 de la Ley).

      • Por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.

      • Por renuncia voluntaria, manifestada ante el registro de Fundaciones, en documento público o en documento privado con firma legitimada por Notario. La renuncia será efectiva desde que se notifique formalmente al Protectorado.

      • Por aquellas otras causas que estén fijadas en los Estatutos.

    • RESPONSABILIDAD.

    • Los miembros del órgano de administración, Patronato, de las Fundaciones, al tener que ejercer su cargo con la diligencia de un representante leal (art. 15.1 de la Ley), deben responder ante la Fundación de cuyo Patronato formen parte por los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los actos realizados negligentemente (art. 15.2 de la Ley). Quedarán exentos de responsabilidad quienes se opusieren expresamente al acuerdo determinante de la misma o no hubiesen participado en su adopción.

      La acción de responsabilidad, efectuada en nombre de la Fundación, la pueden ejercitar ante el Juez competente (art. 15.3 de la Ley):

      - El propio Patronato, previo acuerdo motivado, y en cuya adopción no participará el patrono afectado.

      - Por el Protectorado.

    • RETRIBUCIÓN.

    • El ejercicio del cargo de patrono es gratuito, sin que puedan percibir retribución alguna por el desempeño de su función (art. 13.4 de la Ley), sin perjuicio de que puedan ser reembolsados los gastos que dicha función les ocasione, salvo disposición en contra del fundador (art. 13.6 de la Ley).

      La gratuidad del cargo de patrono y que éstos carezcan de interés económico en los resultados de las actividades de la Fundación, ya por sí ya por persona interpuesta, es una de las condiciones exigidas por la Ley para que las Fundaciones puedan disfrutar de los beneficios fiscales que la propia Ley les concede (art. 43 de la Ley).

    • REUNIONES: CONVOCATORIA, CELEBRACIÓN, ACUERDOS, ACTAS.

    • El Patronato de las Fundaciones deberá reunirse, al menos, dos veces al año: una para la confección y proposición del inventario, balance de situación y cuenta de resultados, y memoria del ejercicio económico del año anterior (art. 23.1 de la Ley). Esta reunión deberá celebrarse dentro de los seis primeros meses de cada año, dado que dichas cuentas deberán presentarse al Protectorado en dicho plazo (art. 23.1 de la Ley); y la otra para elaborar el presupuesto y memoria explicativa del año siguiente, los cuales deberán presentarse al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio (art. 23.5 de la Ley).

      Las convocatorias: se realizarán conforme esté previsto en los Estatutos, toda vez que las atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos deberán constar, necesariamente, en los Estatutos (art. 9e de la Ley).

      Las reuniones: una vez convocadas y constituidas debidamente, serán presididas por el presidente del Patronato, quien dirigirá las mismas.

      Los acuerdos: los adopta el Patronato, y deben contenerse en el acta que levanta el secretario des Patronato, aprobados con el régimen de mayorías establecidas y conforme se haya regulado en los Estatutos.

      Las actas. una vez levantadas por el secretario deberán llevarse en un Libro de Actas, el cual deberá ser legalizado en el Protectorado o en el Registro Mercantil cuando realicen actividades económicas, junto con los libros de contabilidad, en la misma forma establecida en la legislación mercantil para los empresarios (Disposición adicional séptima de la Ley). En este último caso, deberán ser legitimados por el Registro Mercantil de la Provincia donde radique el domicilio de la Fundación (art. 27 del Código de Comercio). Las actas deberán contener, al menos (art. 26.1 del Código de Comercio):

      - Expresión de los datos relativos a la convocatoria de la reunión.

      - La constitución del Patronato (asistencia, representaciones).

      - Todos los asuntos debatidos.

      - Todos los acuerdos tomados.

      - Los resultados de las votaciones.

    • DELEGACIÓN DE FACULTADES.

      • En patronos.

      El Patronato, si no estuviera prohibido por los Estatutos, podrá delegar sus facultades, salvo las de aprobación de cuentas y presupuesto, que son competencia exclusiva del Patronato, en uno o más de sus miembros. Tampoco podrá delegar aquellas facultades para la realización de actos que requieran la autorización del Protectorado (art. 14.1 de la Ley).

      • En apoderados.

      También podrá el Patronato, si no estuviere prohibido en los Estatutos, nombrar apoderados generales y especiales, no necesariamente patronos (art. 14.2 de la Ley).

      En ambos casos, tanto las delegaciones de facultades y apoderamientos generales, así como su revocación, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones (art. 14.3 de la Ley)

    • EL PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES.

    • COMPETENCIAS DEL PROTECTORADO.

    • DE CARÁCTER GENÉRICO.

      • Facilitar el recto ejercicio del derecho de fundación.

      • Asegurar la legalidad de su constitución y funcionamiento.

      • Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período de constitución.

      • Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales.

      • Dar publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.

    • DE CARÁCTER ESPECÍFICO.

      • Informar favorablemente la inscripción de las fundaciones.

      • Recibir y remitir al Registro de Fundaciones, para su inscripción, los estatutos de las fundaciones que no necesiten adaptarlos a la nueva Ley.

      • Designar la persona que otorgue la escritura de constitución cuando el testador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una fundación, y no lo haga el albacea testamentario o los herederos.

      • Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, o representen un valor superior al 20% del activo de la fundación que resulte del último balance anual. (No será necesaria esta autorización cuando los actos de disposición se refieran a donaciones o subvenciones que sean consecuencia del cumplimiento de los fines fundacionales establecidos por el donante o por la norma que autorizó la subvención).

      • Recibir notificación de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en dichos establecimientos, y de los objetos de extraordinario valor, no incluidos en el apartado anterior.

      • Autorizar el compromiso de someter a arbitraje de equidad, o la celebración de transacciones, respecto de los bienes y derechos cuya enajenación o gravamen deban autorizar.

      • Recibir notificación del compromiso o transacción citados en el apartado anterior cuando se refieran a bienes o derechos de cuya enajenación o gravamen se le deba dar cuenta.

      • Autorizar la aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional.

      • Autorizar la repudiación de herencias o legados y la no aceptación de donaciones (caso de no obtener la autorización del Protectorado se podrá recabar la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público, en procedimiento de jurisdicción voluntaria. No es opcional, por tanto, acudir a una u otra vía).

      • Recibir, durante los seis primeros meses del ejercicio siguiente, el Inventario, Balance y Cuenta de Resultados anuales de la fundación, así como la Memoria que abarcará las actividades realizadas, el grado de cumplimiento de los fines, la gestión económica y las fuentes de financiación y, en su caso, el Informe de la auditoría externa, que se le habrá de remitir durante los tres meses siguientes a su emisión. Supervisar la documentación expresada y depositarla en el Registro de Fundaciones.

      • Recibir, con carácter inmediato, notificación de la participación de la fundación en sociedades no personalistas cuando dicha participación sea mayoritaria.

      • Acordar la realización de auditoría externa de las cuentas de la fundación, aunque no se den en ella los requisitos que la Ley establece para que la auditoría sea obligatoria, cuando estime que dichas cuentas presentan especiales circunstancias en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de gestión.

      • Recibir en los tres meses finales de cada ejercicio, y supervisarlo, el presupuesto correspondiente al año siguiente, acompañado de una Memoria explicativa.

      • Autorizar los contratos que puedan celebrar los patronos, en su propio nombre o en el de un tercero, con la fundación.

      • Recibir la modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación acordada por el Patrono. Podrá oponerse a ella solamente por razones de legalidad, mediante acuerdo motivado, y dentro de un plazo máximo de tres meses.

      • Recibir el acuerdo de fusión de fundaciones adoptado por sus respectivos Patronatos. Podrá oponerse a él en los mismos casos señalados en el punto anterior.

      • Informar y tramitar ante el Ministerio de Economía y Hacienda la acreditación que debe hacer el Patronato, cuando la fundación participe mayoritariamente en Sociedades mercantiles, de que tal circunstancia ayuda al mejor cumplimiento de sus fines y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las fundaciones; todo ello a fin de no perder el disfrute del régimen fiscal especial.

    • DE CARÁCTER EXCEPCIONAL.

      • Ejercer provisionalmente las funciones del Patronato si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.

      • Designar la persona o personas que integren provisionalmente el Patronato cuando su sustitución no esté prevista en los estatutos y mientras se acomodan los mismos a la nueva Ley.

      • Recibir la notificación de la renuncia de los miembros del Patronato, que no será efectiva sin cumplir tal requisito.

      • Autorizar la modificación de los estatutos promovida por el Patronato por resultar conveniente en interés de la fundación.

      • Acordar de oficio, o a instancia de quien tenga interés legítimo la modificación de los estatutos de la fundación, siempre que no lo haya hecho el Patronato y lo haga necesario la variación de las circunstancia que motivaron la constitución de aquélla y el fundador no haya previsto para tal supuesto su extinción.

      • Solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas, cuando éstos sean análogos, no lo hayan prohibido sus fundadores y no lo propongan sus Patronos respectivos.

      • Controlar el procedimiento de liquidación en los supuestos de extinción.

      • Ratificar, si lo encuentra procedente, el acuerdo, adoptado por el Patronato, de extinguir la fundación cuando se estime que se ha realizado íntegramente el fin fundacional o éste sea de imposible realización o se dé cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos (si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial, que podrá ser instada por cualquiera de dichos órganos).

      • Designar la fundación o fundaciones destinatarias de los bienes resultantes de la liquidación de la fundación disuelta, entre las que persigan fines análogos, siempre que aquéllas no estuvieren designadas en la escritura fundacional o en los estatutos, y no haya hecho la designación el Patronato cuando tenga reconocida dicha facultad por el fundador.

      • Instar de la autoridad judicial el cese de los patronos que no desempeñen su cargo con la diligencia de un representante legal.

      • Impugnar ante el Juzgado los acuerdos del Patronato contrarios a la Ley o a los estatutos.

      • Requerir del patronato, previa audiencia del mismo, en caso de advertir grave irregularidad en la gestión económica, la adopción de las medidas que estime pertinentes para su corrección.

      • Instar de la autoridad judicial la intervención temporal de la fundación, caso de que ésta no atienda el requerimiento a que se refiere el punto anterior, y desempeñarla durante el tiempo que establezca la resolución judicial que la autorice.

      • Ejercitar la acción de responsabilidad contra los Patronos por los daños y perjuicios que causen a la fundación por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por negligencia.

      • Prorrogar, a solicitud del Patronato y por razones excepcionales debidamente justificadas, hasta un total de cuatro años, el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 30/1994, señalado a las fundaciones para la adaptación de sus estatutos a ella y la presentación de los mismos en el Registro de Fundaciones.

    • TIPO DE FUNDACIÓN Y SU PROTECTORADO.

    • Tabla de relación entre algunos tipos de fundaciones y el Ministerio al que corresponde su Protectorado.


      Tipos de fundaciones

      Laborales

      Beneficencia mixta

      Docentes privadas

      Culturales

      Benéfico-constructoras

      Ministerio al que corresponde el Protectorado

      Trabajo y Seguridad Social

      Asuntos Sociales

      Educación y Ciencia

      Cultura

      Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente



    • SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN.

    • El Protectorado tiene un plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones de tres meses, y transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. La única excepción a este régimen lo constituye la autorización de las fusiones de fundaciones, a que se refiere el art. 28.1 de la Ley.

      Es un plazo demasiado largo, y más si se añade que el plazo para resolver se interrumpe cuando la solicitud no reúne los requisitos necesarios o no se presenta debidamente y el Protectorado así lo notifica al Patronato, comenzando a contarse de nuevo desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

    • OBLIGACIONES CONTABLES, FISCALES Y REGISTRALES.

    • OBLIGACIONES CONTABLES.

    • La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales (art. 23.6 de la Ley); además, como se refleja en la disposición adicional octava, el Gobierno adaptará el Plan General de Contabilidad a entidades sin ánimo de lucro.

      Según el art. 44 de la Ley, las fundaciones tendrán las obligaciones contables previstas en el Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, debiendo ajustar la contabilidad a las disposiciones que rigen en el caso de las Fundaciones.

      Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica, que incluirá el cuadro de financiación, así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación (art. 23.1 de la Ley).

      Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior (art. 23.2 de la Ley).

      Según el art. 23.3 de la Ley, se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:

      - Que el total de su patrimonio supere los 400 millones de pesetas.

      - Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a 400 millones.

      - Que el número medio de trabajadores empleados en el ejercicio sea superior a 50.

      Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen una actividad económica, disposición adicional séptima de la Ley, deberán “legalizar sus libros” y “presentar sus cuentas anualmente” en la forma establecida con carácter general en la legislación mercantil para los empresarios. Son los siguientes:

      • Se presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar (libro de inventarios y cuentas anuales, libro de presupuestos, libro diario, libro mayor y libro de actas) en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para su legalización (art. 27 del Código de Comercio) antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Si bien el Libro de Actas podrá también legalizarse, antes de su utilización, mediante hojas móviles en blanco y numeradas. El Libro de Actas así legalizado tendrá su validez hasta la terminación de todas sus hojas.

      • Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) se presentará, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos del Patronato de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, al que se adjuntarán un ejemplar de dichas cuentas anuales así como del informe de gestión y del informe de los auditores (art. 218 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

    • OBLIGACIONES FISCALES.

    • Según el art. 40 de la Ley, se aplicarán las normas tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre Sociedades en lo que no esté previsto en dicha Ley.

      Según la disposición transitoria 2ª, 3 de la Ley, en tanto no se cumplan los requisitos del apartado 1, relativo a la obligación de adaptación de estatutos en el plazo de dos años, esto es antes del 26/11/1996, las fundaciones no podrán gozar de los beneficios fiscales contemplados en la legislación vigente, ni recibir subvenciones ni ayudas estatales transcurrido dicho plazo.

      Se incluirán en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, estén o no exentas de gravamen, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios previstos (art. 57 de la Ley).

      Para gozar de los beneficios fiscales las fundaciones deberán rendir cuentas anualmente al órgano de Protectorado correspondiente (art. 42.1d de la Ley). También habrán de inscribirse en el Registro de Fundaciones que les corresponda (art. 41).

      Las fundaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, Disposición transitoria 2ª del RD, acreditarán en tres meses a partir de la fecha de aparición del RD (por tanto, se agotó el plazo el 25/08/95) su condición para el disfrute de los beneficios fiscales ante la Administración Tributaria, presentando escrito con los datos de identificación de la entidad, denominación, NIF y domicilio, acompañándose de la Certificación del Protectorado en la que se acredite su inscripción en el Registro correspondiente y se describa la naturaleza y fines de la entidad según sus Estatutos, y de una Memoria en la que se detalle que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 42 de la Ley para disfrutar de los beneficios fiscales establecidos en su Título II.

      Con carácter general los resultados obtenidos por la explotación económica que desarrollen las fundaciones, resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención a estos rendimientos siempre y cuando coincidan con la finalidad específica de la entidad (art. 48 de la Ley).

      Se entiende que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el art. 42.1a de la Ley, que no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

      Para disfrutar de la exención prevista por las explotaciones económicas exentas en el Impuesto sobre Sociedades, según el art. 3 del RD, la entidad deberá formular solicitud, que no precisa reiteración, salvo modificación de circunstancias que lo justificaran, ante el Departamento de Gestión Tributaria antes de que finalice el ejercicio en que haya de surtir efectos.

      Se aportará junto con la solicitud:

      - Memoria en la que se explique y justifique que las explotaciones para las que solicita la exención coinciden con el objeto o fin de la entidad.

      - Actividades realizadas.

      - Copia simple de la escritura de constitución.

      - Estatutos.

      - Copia de las solicitudes de exención de tributos locales que en su caso se hubieran presentado.

      El Departamento de Gestión Tributaria pedirá informe al Protectorado, quién lo remitirá en un plazo máximo de tres meses.

      Se entenderá concedida la exención si en seis meses Gestión Tributaria no ha dictado resolución (silencio administrativo positivo), siempre que concurran los requisitos establecidos en la Ley.

      Sin embargo, se podrá dar la denegación de la exención por tres motivos:

      - No perseguir los fines señalados por la Ley.

      - Competencia desleal.

      - No tener por destinatarios a colectividades genéricas de personas.

      La resolución denegatoria será recurrible en vía económico-administrativa.

      Las explotaciones económicas realizadas durante el ejercicio que se cierra con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1994 para poder disfrutar de la exención del art. 48.2, según la disposición transitoria 3ª del RD, debían presentar la solicitud en tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 765/95, por tanto, como ya se comentó antes, se agotó el plazo el 25/08/95.

      Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos estatales las fundaciones deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya jurisdicción esté situado su domicilio fiscal (art. 46 de la Ley).

      Tal acreditación, según el art. 2 del RD, tendrá las siguientes características:

      • Acreditación ante la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, presentando escrito con: Identificación, denominación, NIF y domicilio.

      • Además se acompañarán los siguientes documentos:

      - certificado del Protectorado.

      - memoria.

      El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración Tributaria.

      No obstante, cuando entre la fecha de la comunicación y la inscripción no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.

      Cuando entre la fecha de constitución de la fundación y la de solicitud de inscripción no haya transcurrido más de un mes, los efectos se retrotraerán a la fecha de constitución.

      Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales, deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes.

      La acreditación para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales se regula en el art. 4 del RD. Si se trata del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) se deberá dirigir acreditación de la condición de fundación al Ayuntamiento correspondiente. Si se trata del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), y es una actividad que tributa por cuota municipal, se dirigirá al Ayuntamiento; si la actividad tributa por cuota provincial o nacional se dirigirá al órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

      Se acompañarán a la solicitud para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para Impuesto de Actividades Económicas, los siguientes documentos:

      • Copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del RD (Certificado del Protectorado, Memoria y escrito de solicitud de los beneficios fiscales), acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

      • Copia, si se ha presentado, de la Solicitud de exención en el Impuesto sobre Sociedades de las explotaciones económicas.

      • Titularidad del inmueble y documentación que acredite estar afecto a la finalidad de la entidad, que no se utiliza en explotaciones económicas, ni está cedido mediante contraprestación.

      Para la concesión de las exenciones, el plazo previsto para la emisión del informe será de tres meses contados desde la presentación de la documentación al Ayuntamiento o al órgano competente, según los casos (IBI o IAE), quien dictará resolución motivada concediendo o denegando la exención solicitada, con comunicación al Protectorado.

      La aplicación retroactiva de los beneficios fiscales (previstos en el art. 58.1 de la Ley 30/1994, Disposición transitoria 4ª) debía solicitarse antes del 25/09/95.

      Sobre la deducción de los gastos realizados por empresarios y profesionales en régimen de estimación directa en actividades y acontecimientos de interés general (art. 5 del RD) y en actividades de fomento y desarrollo de algunas artes (art. 6 del RD), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70 de la Ley, procederá la deducción de las entidades empleadas en la realización de dichas actividades en la base imponible.

      Las entidades o personas interesadas deberán comunicar por escrito a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la realización de dichas actividades o acontecimientos, el importe del gasto, así como una memoria en la que se describa y justifique la efectiva contribución.

      La comunicación se efectuará antes del cierre del ejercicio, en que proceda la deducción del gasto (artículos 5 y 6 del RD).

      Para poder deducir los gastos es imprescindible haberlos comunicado a la Administración Tributaria y estar justificados y contabilizados.

      Las deducciones serán incompatibles con incentivos fiscales a la inversión o bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.

    • OBLIGACIONES REGISTRALES.

    • Existe un Registro de Fundaciones en el Ministerio de Justicia e Interior para la inscripción de las fundaciones de competencia estatal y de los actos que con arreglo a las leyes sean inscribibles:

      • Escritura pública de constitución de la fundación.

      • Bienes y derechos de la fundación.

      • Enajenaciones o gravámenes según el art. 19, y las alteraciones superiores al 10% del activo de la fundación.

      • Patronos de la fundación.

      • Delegaciones de funciones de los Patronos, apoderamientos y su revocación.

      • Cese por renuncia, sustitución, cese y suspensión de Patronos.

      • Fusiones entre fundaciones.

      • Acuerdo de extinción o resolución judicial.

      • Cargas duraderas sobre bienes.

      • Resolución que decrete intervención temporal.

      • Los estatutos de la fundación.

      SEGUNDA PARTE

      RÉGIMEN FISCAL

      DE LAS FUNDACIONES

    • RÉGIMEN FISCAL.

    • El régimen fiscal especial del que pueden gozar las fundaciones puede ser considerado como un instrumento incentivador de las mismas.

      La fiscalidad, como manifestación de intervención del poder público, es un instrumento de primera magnitud para conseguir el efecto de incentivo, fomento o impulso para la creación de fundaciones y la potenciación de sus actividades.

      Y como afirma Cruz Amorós “a todos interesa que en una sociedad cada vez más competitiva e insolidaria, proliferen las entidades cuyos objetivos sean de naturaleza social y humanitaria”. Por tanto es lógico que sea el Estado el que fomente este tipo de entidades.

      La implantación de un régimen fiscal requiere determinados requisitos que delimiten las entidades susceptibles de ser beneficiarias de dicho régimen.

    • REQUISITOS.

    • En este punto se tratan los requisitos que deben cumplir las fundaciones para conseguir el régimen fiscal especial. La Ley 30/1994 sobre Fundaciones regula este contenido.

    • FINALIDAD SOCIAL.

    • Perseguir fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

      La restricción de que los fines sean de interés general excluirá por tanto lo particular, lo que tenga destinatarios específicos y determinados, y lo familiar. Los fines benéficos, por principio, no están excluidos, y son admisibles siempre que se produzcan en interés de la sociedad.

    • DESTINO DE RENTAS E INGRESOS.

    • Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas netas y otros ingresos netos que obtengan por cualquier concepto, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes, en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención. Dicha obligación no alcanza a las cantidades destinadas a la dotación patrimonial.

    • ACREDITACIÓN DE PARTICIPACIONES MAYORITARIAS EN SOCIEDADES.

    • El caso de participación mayoritaria en sociedades, la Fundación debe acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante el Protectorado, que la titularidad de las mismas contribuyen al mejor cumplimiento de los fines establecidos por el art. 42.1 de la Ley.

      El artículo 1 del RD aclara que para disfrutar del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, cuando existan participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, se deberá acreditar ante Hacienda su existencia y titularidad de las participaciones mayoritarias (más del 50% del capital social o de los derechos de voto) en sociedades mercantiles.

      El escrito se dirigirá al Protectorado respectivo antes de que termine el ejercicio en que haya de surtir efectos, aportando los siguientes documentos:

      • Adquisición de la participación: importe y fecha.

      • Memoria explicativa de que las participaciones contribuyen a los fines.

      • Justificación de los ingresos.

      El Protectorado remitirá dicha documentación más su propio informe al Departamento de Gestión Tributaria. Éste podrá denegar de forma motivada el disfrute del régimen especial, en los tres meses siguientes, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

      • La actividad de la Sociedad participada no guarde relación con el fin de interés general perseguido.

      • La actividad principal sea la tenencia de empresas participadas.

      La denegación es recurrible en vía económico-administrativa.

      Transcurridos tres meses se entenderá efectuada la acreditación (silencio administrativo positivo), siempre que se den los requisitos que la Ley establece.

      En el plazo de dos años las fundaciones que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles deberán acreditarlo para disfrutar del régimen fiscal regulado en el Título II (disposición transitoria quinta de la Ley).

      Las participaciones mayoritarias en entidades mercantiles obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30 (disposición transitoria primera del RD), debían acreditar la titularidad de dichas participaciones en dos años a partir del 24/11/94 de conformidad con lo previsto en el art. 1 del RD.

      Per, si entre la fecha de la comunicación y la de inscripción no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se debían retroceder a la fecha de constitución.

    • RENDICIÓN DE CUENTAS.

    • El art. 23.4 de la Ley impone a las Fundaciones rendir cuentas anualmente ante el Protectorado, presentando la liquidación de presupuesto del año anterior más el inventario, el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria de las actividades fundacionales y la gestión económica, siguiendo el art. 23.1 de la Ley.

    • APLICACIÓN DEL PATRIMONIO POR DISOLUCIÓN.

    • La fundación deberá aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por la misma; este requisito enlaza con los previstos en el art. 31 que introduce el matiz de afinidad entre el objeto de la entidad y el de la aplicación del haber liquidativo.

    • NEGACIÓN DEL CARÁCTER NO LUCRATIVO POR REALIZACIÓN PRINCIPAL DE ACTIVIDADES MERCANTILES.

    • No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos del Título II, aquéllas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles, que según el art. 40.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “serán aquellas que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan, por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y distribución de bienes y servicios” ó también, las entregas de bienes y prestaciones de servicios a cambio de precio.

    • NEGOCIACIÓN DEL CARÁCTER NO LUCRATIVO POR EL DESTINO DE LAS ACTIVIDADES A FAMILIARES.

    • Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos aquéllas en las que asociados y fundadores o sus cónyuges, o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por la entidad o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

      Esto no se llevará a cabo en el caso de que las entidades realicen actividades de asistencia social como la protección a la infancia y la juventud, la asistencia a la tercera edad, educación especial y asistencia a minusválidos, asistencia a minorías étnicas, a refugiados, asilados, ex-reclusos, toxicómanos, etc. Las prestaciones comprenden los servicios de alimentación, alojamiento o transporte.

    • GRATUIDAD DE LOS CARGOS DE REPRESENTACIÓN.

    • Según el art. 43 de la Ley, los cargos de patrono de las fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de las funciones de representación ocasione. Los patronos deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad.

    • RÉGIMEN TRIBUTARIO.

    • TRIBUTACIÓN LOCAL.

    • Trataremos de indicar los beneficios fiscales que puede obtener una fundación en los diferentes impuestos de carácter local. Las exenciones o ventajas fiscales deberán ser solicitadas y concedidas por los ayuntamientos.

    • Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    • Aunque regulado por el art. 64 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, la Ley 30/1994 da la exención a aquellas fundaciones que cumplan todos los requisitos del punto anterior, siempre que los bienes de los que son titulares no estén cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no se correspondan con la finalidad específica.

    • Impuesto sobre Actividades Económicas.

    • La Ley 30/1994 en su art. 58.2 determina que estas entidades estarán exentas de este impuesto por las actividades que constituyan su objeto social o fin específico.

    • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

    • La Ley 39/1988 de Haciendas Locales, en su art. 94, da únicamente la exención a la Cruz Roja Española y a los coches de inválidos o a los adaptados para la conducción por un disminuido físico. Por tanto, las fundaciones no están exentas del pago de este impuesto.

    • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    • El art. 106 de la Ley de Haciendas Locales da la exención a las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

    • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

    • No se puede obtener ningún tipo de exención.

    • TRIBUTACIÓN AUTONÓMICA.

    • La Ley 30/1994 no establece, lógicamente, ningún beneficio fiscal relacionado con los tributos autonómicos, hay que remitirse a las leyes específicas de cada Comunidad.

    • TRIBUTACIÓN ESTATAL.

    • Trataremos de indicar los beneficios fiscales que puede obtener una fundación en los diferentes impuestos de carácter estatal.

    • Impuesto sobre Sociedades.

    • La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es la reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

      • Entidades de Primera División.

      El art. 3.1 define el hecho imponible como la obtención de la renta por el sujeto pasivo, en el art. 3.2 se explica que la renta está compuesta por los rendimientos de las explotaciones económicas y de las actividades económicas o artísticas, por los rendimientos derivados del patrimonio (mobiliario o inmobiliario) y por los incrementos patrimoniales.

      Por tanto, si el objeto o finalidad de la entidad sin ánimo de lucro no es una explotación económica, los ingresos derivados de dicho objeto no son considerados para dicho Impuesto.

      Sí puede considerarse como una verdadera exención la de los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo (herencias, legados y donaciones), aunque existe una condición, los incrementos patrimoniales se deberán obtener en cumplimiento del objeto de la entidad o aplicarse a él.

      Toda actividad generadora de ingresos (no procedentes de donativos, subvenciones o aportaciones gratuitas) es una explotación económica. En el caso de las fundaciones la ley nos da unos requisitos para que se produzca la exención, además, está la posibilidad de que la exención pueda extenderse a aquellos rendimientos, por graciosa concesión de Su Majestad el Ministro.

      - Las explotaciones han de perseguir el cumplimiento de los fines de interés general del art. 42.1.

      - No pueden generar competencia desleal.

      - Los destinatarios han de ser colectividades genéricas de personas.

      Si se cumplen estos requisitos, la concesión de la exención es obligatoria, aunque es importante hacer los números antes de pedir la exención (ésta no es renunciable) para los resultados de la actividad económica, ya que ésta será provechosa sólo si la actividad produce beneficios. Ya que si produce pérdidas se podría perder el derecho a compensar las pérdidas con rendimientos positivos.

      También están amparados por la exención los siguientes ingresos, anunciados en el art. 49:

      - Cuotas satisfechas por los asociados.

      - Subvenciones obtenidas de instituciones públicas para aplicarlas al fin social..

      (la ley exime estos dos ingresos, todo y que no están sujetos al impuesto)

      - Ingresos derivados de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.

      - Ingresos obtenidos por medio de los convenios de colaboración (esponsorización) en actividades de interés general.

      - Rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica en los términos contemplados en el artículo anterior.

      Para la determinación de la base imponible del impuesto nos encontramos con una serie de rentas gravadas para las entidades no lucrativas. El art. 3 de la LIS (paralelo al 50.1 de la Ley de Fundaciones) dice que la base imponible es la suma algebraica de tres elementos:

      - Rendimientos de explotaciones económicas no exentas.

      - Rendimientos del patrimonio, mobiliario o inmobiliario.

      - Incrementos patrimoniales no exentos.

      El art. 50.1 también prevé unas cuantas deducciones en la base imponible respecto a intereses o rendimientos derivados de:

      - cesión a terceros de capitales propios de la entidad ! 30%

      - arrendamiento de bienes inmuebles que forman el patrimonio fundacional ! 30%

      - arrendamiento de bienes integrantes de la dotación fundacional ! 100%

      Quedan excluidos los rendimientos de acciones o participaciones en sociedades mercantiles y también los de participaciones en fondos de inversión, ya que no tienen la consideración fiscal de rendimientos, sino la de incrementos patrimoniales.

      El art. 51 de la Ley de Fundaciones se remite a la Ley del Impuesto sobre Sociedades en lo que se refiere a las partidas consideradas deducibles o no deducibles, pero añade una lista particular de partidas no deducibles para las entidades sin ánimo de lucro:

      - Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas (por el contrario, los gastos imputables a las operaciones gravadas sí serán deducibles).

      - Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos a las actividades sometidas a gravamen.

      - Las cantidades que constituyan aplicación de resultados, y los excedentes que, aunque procedan de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

      - El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el IRPF.

      Los incrementos patrimoniales manifestados en transmisiones a título oneroso son gravados, en principio, pero en determinados casos, las entidades pueden beneficiarse de la exención por reinversión. El art. 52 de la Ley de Fundaciones admite la exención por reinversión de los incrementos patrimoniales obtenidos a título oneroso en dos casos:

      - si se trata de elementos materiales del activo fijo necesarios para la realización de las explotaciones económicas.

      - si se trata de elementos materiales del activo fijo no afectos a la obtención de rentas gravadas.

      No son materia de exención por reinversión los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación de bienes productivos (valores mobiliarios, inmuebles alquilados…).

      La Ley del impuesto también da unas condiciones para la exención:

      - la reinversión se debe hacer en un periodo inferior a dos años; aunque se admite en cuatro años siempre que la entidad presente a la Administración un plan de inversiones que incluya una inversión del 25% durante el primer año.

      - los elementos en los que se invierta deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo como mínimo dos años si se trata de bienes muebles, o diez si se trata de bienes inmuebles, siempre que el importe se reinvierta en nuevos elementos de activo.

      Queda claro que para obtener la exención cuando se trate de bienes afectos a una explotación económica, hay dos alternativas: reinvertir en la misma explotación o invertir en la actividad exenta. Si se trata de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas, la reinversión debe hacerse, necesariamente, en la actividad exenta.

      Literalmente del art. 52 de la Ley de Fundaciones parece que la reinversión ha de ser necesariamente total, pero a las entidades sin ánimo de lucro también les es de aplicación la regla sobre reinversión parcial del art. 150 del reglamento del impuesto que dice que se excluirá del gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad reinvertida.

      Sobre la base imponible hay que aplicar un tipo de gravamen del 10% (art. 53), al resultado obtenido se le podrán aplicar una serie de deducciones, bonificaciones y una reducción.

      Según el art. 54 se podrán aplicar las siguientes deducciones o bonificaciones previstas por la normativa del impuesto:

      - deducción por doble imposición de los dividendos ! 50% de la parte proporcional de cuota que corresponda a la base imponible derivada de dividendos de sociedades mercantiles (100% si la entidad perceptora domina a la sociedad pagadora en más del 25%).

      - Las entidades que perciban ingresos procedentes de extranjero y que hayan sido gravados podrán gozar de la deducción por doble imposición internacional.

      - Las entidades que realicen explotaciones económicas no exentas, podrán acogerse a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos o en investigación y desarrollo en la forma que determine la ley de presupuestos cada año.

      El art. 55 de la Ley de Fundaciones propone otra reducción, esta vez de 200.000 ptas., restadas a la cuota líquida, si el sujeto pasivo del impuesto sea una Fundación o asociación de utilidad pública que realice exclusivamente prestaciones gratuitas. Siempre que la cantidad resultante a la aplicación de la reducción no resulte negativa.

      Evidentemente, además podremos minorar la cuota líquida (o en su caso, la reducida), en el importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta efectuados.

      Si la cuota diferencial es positiva, la entidad deberá abonar dicha cantidad a la Administración; si fuera negativa, la Administración deberá devolver de oficio el exceso.

      • Entidades de Segunda División.

      Hay un régimen general de las exenciones en el Impuesto sobre Sociedades (disposición adicional novena) en el que se da el régimen para las fundaciones que no cumplan los requisitos mencionados (art. 42), dice que los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los requisitos del Título II de la Ley, tuvieran su régimen fiscal equiparado al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas, se regirán por lo dispuesto en los números dos y tres el art. 5 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades.

      El régimen tributario del art. 5.2 y 3 de la LIS estipula que la exención no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su patrimonio, ni a los incrementos de su patrimonio. Sí estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo.

      Por el art. 15.8 estas entidades si gozarán de exención por las rentas gravadas cuando la totalidad se destine a reinversiones relacionadas con actividades exentas (no si se reinvierte en la explotación económica).

      Igual que a las entidades de primera división les es de aplicación la regla sobre reinversión parcial del art. 150 del reglamento del impuesto que dice que se excluirá del gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad reinvertida.

      Las exenciones no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este impuesto.

      Además se producen otras diferencias entre el régimen tributario de las entidades de primera y segunda división:

      - El tipo impositivo es del 25% (art. 23 Ley del Impuesto de Sociedades), en vez del 10%.

      - Las entidades de segunda división no pueden obtener la exención por las explotaciones económicas constitutivas del objeto o finalidad específica de la entidad.

      - No les es aplicable la reducción en base imponible por intereses ni por alquiler de bienes inmuebles.

      - No les es aplicable la deducción por doble imposición de los dividendos (art. 25 de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades).

      - No les es aplicable la deducción en la cuota líquida de las 200.000 ptas. previstas en la Ley de Fundaciones (art. 55).

    • Impuesto sobre el Valor Añadido.

    • Este impuesto está regulado por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.

      Todas las operaciones realizadas por empresarios o profesionales están gravadas por este impuesto, no obstante, el art. 5.1 señala que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito. Lo cual se traduce en la inexistencia de IVA para aquellas actividades de las Fundaciones que se desarrollen de forma gratuita.

      Junto a esta excepción de carácter general, existen en la normativa del IVA una serie de excepciones:

      - Prestaciones de servicios relativas a la educación, la enseñanza o la formación o el reciclaje profesional (art. 20.1.9).

      - Prestación de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por entidades sin finalidad lucrativa, con objetivos filantrópicos. Esta excepción exige el reconocimiento del derecho al goce de la excepción por parte del Ministerio de Economía y Hacienda (art. 20.1.12).

      - Servicios prestados por entidades de carácter social directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, sea quien sea la persona que realice la prestación (art. 20.1.13).

      - Algunas prestaciones de servicios efectuadas por entidades culturales privadas de carácter social, como son las propias de archivos o bibliotecas, visitas a museos… (art. 20.1.14).

      Hay que destacar que están sujetas al IVA todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que a título oneroso realicen las entidades en el desarrollo de su actividad empresarial, lo cual también afecta a las fundaciones.

    • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    • Este impuesto está regulado por el R.D. Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

      En un principio, las fundaciones, pueden ser consideradas objeto pasivo de este impuesto, no obstante, el art. 45.1 establece la exención a las fundaciones siempre que se cumplan los requisitos de estar inscritas en el registro correspondiente, de tener los cargos representativos gratuitos y de rendir cuentas a la Administración.

    • Impuesto sobre sucesiones y Donaciones.

    • Este impuesto está regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

      El art. 5 de esta Ley nos define al sujeto pasivo del impuesto como personas físicas, por tanto, este impuesto no puede afectar a las fundaciones, en cuanto son personas jurídicas.

    • Comparación de los regímenes tributarios despues de la Ley 30/1994.

    • Cuadro comparativo de los dos regímenes tributarios existentes a partir de la aprobación de la Ley 30/1994, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, para las entidades de la economía social.

      • Fundaciones acogidas a la nueva Ley ! son las que cumplen los requisitos del art. 42. Deben demostrarlo y solicitar el régimen fiscal especial al Ministerio de Economía y Hacienda.

      • Fundaciones no acogidas a la nueva Ley ! son aquellas fundaciones que no cumplen los requisitos o que, cumpliéndolos, no quieren o no han solicitado el régimen fiscal especial.

      FUNDACIONES QUE NO PUEDAN O NO QUIERAN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA NUEVA LEY.

      FUNDACIONES QUE SE ACOJAN A LA NUEVA LEY.

      IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

      Derecho de exención

      Disfrutan de pleno derecho las fundaciones inscritas y clasificadas que rinden cuentas al Protectorado y cuyos cargos de Patronos sean gratuitos.

      Sólo podrán beneficiarse las fundaciones a las que la Administración Tributaria les haya reconocido el régimen fiscal, o sea, las que acrediten que:

      - Realizan actividades de interés general.

      - Destinan el 70% de sus rentas al fin social.

      - Acreditan al Ministerio su titularidad de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles. (Art. 42)

      Ámbito de la exención

      Todos los rendimientos excepto:

      - los derivados de explotaciones económicas.

      - los derivados de su patrimonio.

      - los incrementos de patrimonio (menos los que son a título lucrativo)

      Quedan exentos únicamente:

      - Los resultados de su actividad si constituyen su objeto social o fin especifico.

      - Los resultados de explotaciones económicas si coinciden con la finalidad fundacional. Previa solicitud y concesión.

      - Los incrementos del patrimonio a título lucrativo o por adquisiciones si se obtienen en el cumplimiento de su fin general.

      - Subvenciones, donativos, cuotas e ingresos derivados de convenios de colaboración.

      - Rendimientos derivados de arrendamientos de bienes inmuebles pertenecientes a la dotación fundacional. (Art. 48.2, 49 y 50)

      Tipo impositivo

      25% sobre los rendimientos no exentos

      10% sobre rendimientos no exentos (Art. 53)

      Obligación de declarar

      Tienen que declarar las fundaciones con rendimientos no exentos.

      Todas las fundaciones sin excepción deben presentar la declaración del Impuesto por los rendimientos exentos y no exentos. (Art. 57)

      Exención por reinversión

      No existe salvo para los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas cuando el total producto se destine a inversiones de las actividades exentas.

      Se establece siempre que se cumplan los requisitos del Impuesto sobre Sociedades o bien que dicho importe total se destine a nuevas inversiones en bienes afectos a las actividades exentas. (Art. 52)

      Deducción por doble imposición de dividendos

      No se admite en ninguno de los casos

      Se admite en los mismos términos que para las Sociedades según la normativa del impuesto. (art. 54)

      Retenciones sobre el capital mobiliario

      Constituye una imposición mínima que no da derecho a la devolución. Los rendimientos sujetos a retención no se integran en la base imponible.

      Los rendimientos sujetos a retención se integran en la base imponible, si bien dicha retención tiene la consideración de pago a cuenta y por lo tanto con derecho a devolución.

      Rendimientos del capitao mobiliario

      Quedan sujetos al tipo del 25%

      Los intereses explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios, quedan sometidos al tipo del 10%. Aunque el 30% de dichos rendimientos de capital no se integran el la base imponible por lo que quedan exentos de tributación, por tanto sólo quedan sujetos el 70% de los intereses.(art. 50)

      Rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles

      Quedan sujetos al tipo del 25%.

      Se bonifican en un 30%, con lo que el tipo resultante será del 7% que resulta de aplicar el tipo general sobre el 70% de los rendimientos que por arrendamientos integran la base imponible. Si provinieran de inmuebles integrados en la dotación inicial, la deducción es absoluto, o sea, estarán exentas. (art.50)

      IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

      Exención únicamente para fundaciones benéfico-docentes y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, siempre que lo soliciten y se les conceda

      Exención para todas las actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de la Fundación en la manera que se determinará reglamentariamente. (art. 58.2)

      IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

      No hay exención para las fundaciones excepto que sean bienes integrados en el Patrimonio Histórico Español.

      Exención para los bienes de las fundaciones siempre que no estén cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a su finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyen su objeto o finalidad específica. (Art. 58.1)

      Donativos de personas físicas

      Dinero

      Deducción de la cuota del 10% del donativo con el límite del 30% de la base liquidable.

      Deducción en cuota del 20% del donativo con límite del 30% de la base liquidable. (Art. 59)

      Bienes que se incorporan al activo material de la fundación

      15% del valor del bien con el límite del 30% de la base liquidable.

      20% del valor del bien donado con el límite del 30% de la base imponible. (Art. 59)

      Bienes del patrimonio histórico

      15% del valor del bien con el límite del 30% de la base liquidable.

      20% del valor del bien con el límite del 30% de la base liquidable. (Art. 59)

      DONATIVOS DE PERSONAS JURÍDICAS

      Dinero

      La totalidad del donativo con el límite del 10% de la base imponible de la sociedad donante.

      Igual, pero con la alternativa del límite del 1 por mil del volumen de ventas, siempre que no resulte una base imponible negativa. (Art. 63)

      Bienes que integran el activo material de la entidad donataria

      La totalidad del donativo con el límite del 10% de la base imponible de la sociedad donante.

      Igual, pero con la alternativa del límite del 1 por mil del volumen de ventas, siempre que no resulte una base imponible negativa. (Art. 63)

      Bienes del patrimonio histórico

      La totalidad del donativo con el límite del 30% de la base imponible.

      Igual, pero con la alternativa del límite del 3 por mil del volumen de ventas. (Art. 63)

      CONVENIO DE COLABORACIÓN

      Al no estar regulado no da lugar a deducción alguna para las empresas a no ser que se articule como contrato de patrocinio publicitario. Para la Fundación supondrá un ingreso derivado de explotación económica.

      Para la empresa es deducible hasta el límite del 5% de su base imponible o de un 0.5 por mil del volumen de ventas. Para la Fundación es un rendimiento exento.

      TERCERA PARTE

      concusiones.

      Conclusiones

      Las Fundaciones son organizaciones constituidas sin ánimo de lucro mediante la voluntad de sus creadores, regidas por la voluntad del fundador, y con su patrimonio afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general.

      La posibilidad de las Fundaciones de gozar de un régimen fiscal especial puede incentivar a la creación de las mismas.

      Para poder gozar del régimen fiscal especial, las Fundaciones han de cumplir los siguientes requisitos:

      - Perseguir fines de interés general.

      - Destinar a la realización de dichos fines al menos el 70% de las rentas netas y otros ingresos netos.

      - Acreditar, ante el Ministerio de Economía y Hacienda, y mediante el Protectorado, que la titularidad de la participación mayoritaria en sociedades contribuye al mejor cumplimiento de los fines.

      - Rendir cuentas anualmente al Protectorado.

      - En caso de disolución, aplicar el patrimonio a la realización de fines de interés general análogos a los que realizaba la Fundación.

      - No realizar actividades mercantiles.

      - Los beneficiarios principales no pueden ser los fundadores o parientes de los mismos hasta el cuarto grado inclusive.

      - Los cargos de patronos deben ser gratuitos.

      Las exenciones o ventajas fiscales deben ser solicitadas y concedidas, para lo que las Fundaciones deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos anteriores.

      Cada impuesto cumplirá con un concreto régimen para las exenciones, reducciones, bonificaciones o deducciones que se puedan aplicar.

      La fiscalidad especial de las Fundaciones constituirá una manifestación de incentivación, fomento o impulso para la creación y potencialización de las actividades de las Findaciones.

      TEXTOS LEGALES

      Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29.12.92)

      Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. (B.O.E. del 25.11.94)

      Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. del 28.12.95)

      Real Decreto 765/1995, de 5 de Mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. (B.O.E. del 24.05.95)

      Real Decreto 316/1996, de 23 de Febrero, Reglamento de Fundaciones. (B.O.E. del 6.03.96)

      BIBLIOGRAFÍA

      Arias Velasco, Josep

      “La fiscalidad de las entidades sin ánimo de lucro”. Ed. Marcial Pons. Madrid. 1995.

      Confederación Española de Fundaciones

      “Manual Práctico de la Ley 30/1994 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales”. Coordinadora CEF y Fundesco. Producción Editorial: Tabapress / Emilio Calviño. Madrid. 1995.

      De Lorenzo García, Rafael

      “El nuevo derecho de fundaciones”. Ed. Marcial Pons. Madrid. 1993.

      Rebollo Álvarez-Amandi, Alejandro

      “La nueva Ley de Fundaciones”. Editado por el Centro de Estudios Financieros. Madrid.1994.

      Cruz Amorós. “Presente y futuro de las entidades no lucrativas de carácter social y humanitario desde una perspectiva fiscal” op. Cit., pág. 293.

      Arias Velasco: “ La Fiscalidad de las Entidades sin Ánimo de Lucro”, ed. Marcial Pons, pág. 14 y sig., Madrid, 1995. Arias Velasco distingue las entidades que cumplen los requisitos del art. 42 como entidades de primera división, por tanto, serán de segunda división las que no los cumplan.

      Obra citada en nota anterior. Pág 33. En relación al art. 48.2 de la Ley 30/1994.

      LAS FUNDACIONES Y SU TRIBUTACIÓN

      LAS FUNDACIONES Y SU TRIBUTACIÓN

      Pág. 48

      Pág. 47




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    Enviado por:Marta Gomez - Iván Belloso
    Idioma: castellano
    País: España

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