Derecho


La organización territorial del Estado


Tema 9. La organización territorial del Estado (II): La Administración Local: la Provincia, el Municipio y otras entidades.

La Administración Local.-

Se define como “aquel sector de la Administración Pública integrado por los Entes Públicos menores de carácter territorial”.

  • La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos por las prerrogativas y potestades propias de aquélla, si bien tales prerrogativas y potestades no les corresponden con carácter originario, sino derivado, pues, aunque son Entes Públicos, son Entes Públicos menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o reconoce.

  • A diferencia de la Administración Periférica del Estado, la Local está integrada por Entes, no por órganos, es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia.

  • Los Entes Públicos menores que se encuadran en la Administración Local, tiene a diferencia de los Entes Institucionales, carácter territorial.

Entidades locales existentes:

  • Entidades Locales Territoriales:

  • El Municipio: entidad básica de la organización territorial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad, y al que se refiere el art. 11-1º personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  • La Provincia: Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, reconociéndole el art. 1-2º autonomía para la gestión de sus intereses, y el carácter de división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado el art. 141 CE.

  • La Isla de los archipiélagos balear y canario: con idéntica autonomía para la gestión de sus intereses (art. 1-2º) y gobernadas, administradas y representadas por los Cabildos y Consejos Insulares (art. 41).

  • Otras Entidades Locales:

  • Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las CCAA, conforme al art. 45 de esta Ley. (Este artículo dispone, en su nº 1, que las Leyes de las CCAA sobre Régimen Local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes).

  • Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las CCAA, de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. En definitiva, se trata de una agrupación de Municipios cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

  • Las Áreas Metropolitanas, son Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

  • Las Mancomunidades de Municipios, para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia.

  • Nuestra CE trata de las Entidades Locales en su Título VIII, y, concretamente, en los arts. 140, 141 y 142, en los que se sienta respecto de las mismas los principios siguientes:

  • La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses.

  • El carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno.

  • La suficiencia de las Haciendas Locales.

  • En efecto, el art. 140 dispone que “la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida en la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto.

    Por su parte, el art. 141 establece que:

  • La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

  • El Gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones y otras Corporaciones de carácter representativo.

  • Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia.

  • En los archipiélagos, las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

  • El Municipio.-

    El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (art. 11 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).

    Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

    El territorio:

    El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

    Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

    El término municipal está formado por territorios continuos, aunque se pueden mantener las situaciones de discontinuidad reconocidas en la actualidad, siendo, por lo demás, competencia del Ayuntamiento su división en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.

    La alteración de términos municipales podrá producirse:

    • Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.

    • Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.

    • Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.

    • Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarla a otro limítrofe.

    Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente CCAA, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado.

    La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

    Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

    Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

    La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

    Población:

    La población es el elemento personal del Municipio, estando constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal, considerándose a las mismas como vecinos, habiendo, por lo tanto, desaparecido con la reforma de la Ley 4/1996, la distinción entre residentes, ausentes y transeúntes, vecinos y domiciliados. A estos efectos, la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

    Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

    El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

    Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

    La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.(Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).

    Artículo 16. ( Artículo modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre )

    1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

    La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

    El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado

    2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

    a) Nombre y apellidos.

    b) Sexo.

    c) Domicilio habitual.

    d) Nacionalidad.

    e) Lugar y fecha de nacimiento.

    f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

    Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

    Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre ).

    g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

    h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

    3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia. (Apartado redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).

    Consideración especial del vecino, derechos y deberes:

    • Ser elector y elegible.

    • Participar en la gestión municipal.

    • Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

    • Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

    • Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal de relación a todos los expedientes y documentación municipal.

    • Pedir la consulta popular.

    • Solicitar la prestación y el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

    • Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

    La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

    Organización:

    El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales (Artículo 19. Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

    Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

    El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.

    Artículo 20. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

    1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

    a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

    b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

    c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

    d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.

    e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

    2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

    3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.

    Artículo 21. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

    1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

    a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

    b) Representar al ayuntamiento.

    c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

    d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

    e) Dictar bandos.

    f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

    h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.

    i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

    j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

    k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

    l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

    m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

    n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

    ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

    o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

    p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

    1º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

    2º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

    q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

    r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

    s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

    2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

    3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.

    No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)

    Artículo 22. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

    1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

    La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

    2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

    a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

    b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

    Competencias.

    Artículo 25 Ley 7/1985

    1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

    2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

    a) Seguridad en lugares públicos.

    b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

    c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

    d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

    e) Patrimonio histórico-artístico.

    f) Protección del medio ambiente.

    g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

    h) Protección de la salubridad pública.

    i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

    j) Cementerios y servicios funerarios.

    k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

    l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

    ll) Transporte público de viajeros.

    m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

    n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

    3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

    La Provincia.-

    El art. 31 de la Ley 7/1985, reguladora de la Bases del Régimen Local establece que:

    1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

    2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

    a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

    b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

    3. El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

    Organización.

    El art. 32. (Art. modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

    La organización provincial responde a las siguientes reglas:

    1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

    2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

    Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

    3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

    Artículo 33.

    1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

    2. Corresponde en todo caso al Pleno:

    a) La organización de la Diputación.

    b) La aprobación de las ordenanzas.

    c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    d) La aprobación de los planes de carácter provincial.

    e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

    f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

    g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

    h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

    i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

    j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

    k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre)

    m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

    n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

    - Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto.

    - Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.

    ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

    o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

    3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. ( Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

    4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo. (Apartado incorporado por Ley 11/1999).

    Competencias.

    Artículo 36. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

    1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:

    a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

    b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

    c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

    d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

    e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

    2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación:

    a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

    El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.

    b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.

    Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.

    Artículo 37.

    1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.

    Otras Entidades Locales.-

    Artículo 42.

    1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

    2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.

    3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.

    4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25. (En relación con este apartado 4 , téngase en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre. -Suplemento al BOE núm. 10, de 11 de enero de 1990-)

    Artículo 43.

    1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

    2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

    3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

    Artículo 44. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )

    1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

    2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.

    Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.

    En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

    3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

    a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

    b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

    c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

    4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.

    5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.




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    Enviado por:Angels5
    Idioma: castellano
    País: España

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