Derecho


La finanzas públicas y la actividad financiera del Estado


Clase 1

Módulo I

Las finanzas públicas y la actividad financiera del Estado.

El objeto de las finanzas públicas es examinar cómo el Estado obtiene sus ingresos y efectúa sus gastos.

Las finanzas públicas están compuestas por 4 elementos:

  • necesidades públicas,

  • servicios públicos,

  • recursos públicos y

  • gastos públicos.

  • Necesidades públicas:

  • inmateriales

    De satisfacción individual

    Materiales

    Defensa exterior

    Necesidades públicas Orden interno

    (básicas) Administración

    de Justicia

    Población

    De ideales comunes Estado Territorio

    Gobierno

    Necesidades públicas absolutas

    Clasificación

    Necesidades públicas relativas

    Las necesidades públicas surgen de la vida colectiva de los individuos, quienes tienen necesidades propias, necesidades que van a ser materiales (alimentación, vivienda) e inmateriales (religión, moral).

    Hay otras necesidades que surgen de ideales que tiene el hombre. Va a necesitar de la Administración de Justicia.

    Hay 3 necesidades básicas que surgen de la vida colectiva y el individuo por sí mismo no puede satisfacer:

    • la defensa exterior (Fuerzas Armadas),

    • el orden interno (a través de la policía) y

    • la Administración de Justicia (a cargo del Poder Judicial de la Nación).

    Esto origina la necesidad de un ente, el Estado, el que tiene 3 elementos:

    • población,

    • territorio y

    • gobierno, el cual va a representar al Estado y ejecutará los mecanismos para poder satisfacer las necesidades.

    El Estado puede satisfacer esas necesidades ya que posee la soberanía. Va a partir de una serie de preceptos básicos, va a regular la vida social recíproca, va a tener coactividad necesaria y hacer respetar las normas y va a autolimitar su propia acción mediante la Constitución Nacional.

    Características:

  • Son de ineludible satisfacción: se deben satisfacer sí o sí.

  • Los individuos por sí solos no pueden satisfacerlas.

  • Dan origen a un organismo, el Estado, que tiene la autoridad suficiente para satisfacer esas necesidades.

  • Clasificación:

    • Necesidades públicas absolutas: constituyen la razón misma de ser del Estado (ver las 3 anteriores).

    • Necesidades públicas relativas: educación, salud, transporte, comunicaciones, asistencia social, etc. Pueden ser cumplidas por el Estado o por entidades privadas.

  • Servicios Públicos:

  • Clasificación

    Con relación a la soberanía

    Esenciales No Esenciales Demás servicios

    Inherentes No inherentes Con intervención

    a la soberanía a la soberanía de particulares (colectivos)

    y las prerrogativas del

    Estado

    intermediarios concesionarios

    Divisibles e indivisibles

    Concepto:

    Los servicios públicos son prestaciones o actividades que realiza el Estado para satisfacer necesidades públicas.

    Clasificación:

    Hay servicios públicos esenciales o vinculados a la soberanía que son aquellos que el Estado cumple por ser soberano y los presta en forma indelegable. Van a satisfacer las necesidades públicas absolutas.

    Los servicios públicos no esenciales o no vinculados o no inherentes a la soberanía tienden al progreso y al bienestar social. El Estado los va a cumplir sin tener en cuenta su soberanía y no usa el poder de imperio. Estos son los servicios públicos no esenciales los que tienen que ver con las necesidades relativas.

    Existe una tercera clasificación que son los demás servicios.

    Los servicios públicos divisibles son los servicios públicos que siendo útiles para la sociedad se concretan con relación a ciertos individuos (en un litigio solo vale para las partes que litigan).

    Los servicios públicos indivisibles son aquellos servicios que favorecen a una gran cantidad de miembros de la sociedad, hay una imposibilidad práctica de que sea individualizados (única cosa: defensa exterior).

    3) Gasto Público - Recurso Público

    Erogación Gastos

    Patrimonio del Estado Actividad Financiera

    Recursos Ingresos

    Patrimonio de los particulares

    Coacción

    Tributos

    Para poder satisfacer las necesidades públicas el Estado presta servicios públicos, para esto gasta, lleva a cabo el gasto público, y para esto necesita los recursos públicos (ingresos).

    Los ingresos pueden provenir del propio patrimonio del Estado, la mayor fuente de ingresos del Estado proviene de la recaudación del patrimonio de los particulares, en forma coactiva, mediante los tributos.

    “Cuando el Estado efectúa gastos y obtiene ingreso mediante recursos realiza la Actividad Financiera del Estado”.

    Actividad financiera del Estado

    coactivas

    voluntarias

    Entradas Ingresos Públicos transferencias monetarias

    a favor de organismos

    públicos

    Salidas Gastos Públicos transferencia monetaria

    de signo inverso

    Instrumentalidad (características)

    Sujeto único El Estado

    3 actividades Previsión

    Obtención

    Aplicación

    La actividad financiera del estado es una seerie de entradas y salidas de la caja del Estado.

    Entradas de dinero: son los ingresos públicos, serán transferencias monetarias a favor de los organismos públicos. Pueden ser en forma coactiva (los tributos), o en forma voluntaria (donaciones).

    Salidas de dinero: son los gastos públicos (transferencias monetarias con signo inverso).

    Características de la Actividad Financiera del Estado:

    • Instrumentalidad: la actividad financiera del Estado es un medio no un fin. Es solamente un instrumento, cumple solo una función instrumental.

    • Sujeto: es el Estado, el que realiza la actividad financiera.

    • Dicha actividad va a estar integrada por tres actividades parciales:

  • la previsión: se va a dar a través del presupuesto financiero;

  • la obtención: se da por los ingresos públicos para poder hacer frente a los gastos públicos; y

  • la aplicación: los ingresos tienen un destino prefijado y se aplican a través del gasto público.

  • Las ciencias de las finanzas.

    Existen 2 posturas

    1º postura: Se encuentra dentro de las Ciencias Económicas (Cs de medios económicos, ingresos, gastos). Se niega el estudio de los fines del Estado. Se niega la posibilidad de poder elaborar valoraciones.

    Se habla de Ingresos y gastos

    2º postura: es una Ciencia Política porque tiene un innegable aspecto político, porque dentro de ellas se podrán realizar juicios de valor. Teoría finalista. Se admite los fines del Estado.

    A través de esta ciencia se va a poder realizar un estudio valorativo de cómo el Estado obtiene sus recursos y en qué efectúa los gastos.

    Se hace un estudio de valor

    Hay autores (Villegas, Pugliese) que dicen que es una ciencia tanto política como económica porque se habla de ingresos y gastos y se hace un estudio de valor.

    Poder financiero (= Poder de Imperio = Poder Tributario)

    En virtud de este poder el Estado ejerce su actividad financiera, por esto puede obtener ingresos y efectuar gastos.

    Esto lo que le permite exigir a los particulares los tributos en forma coactiva.

    Otra forma es cuando el Estado planifica su actuación financiera, qué gastos va a efectuar, cuando selecciona las necesidades de qué fuentes va a obtener los ingresos (presupuesto)

    Otro caso también es emitir moneda.

    El único órgano que tiene la supremacía de ejercer este poder es el Estado.

    Método en la ciencia financiera.

    Método Deductivo: parte de lo general para llegar a lo particular. Podrá darse a través de nociones y leyes generales para explicar en general el fenómeno financiero. No nos podemos apartar de la realidad.

    Método Inductivo: debe observar la realidad parte de un caso en particular para luego establecer una norma general.

    Se puede utilizar el método Inductivo y deductivo y el progreso de esta ciencia depende de la justa unión de ambos métodos.

    Psicología financiera:

    (Nota: no se toma en el parcial este tema pero sí en el final)

    La primera impresión de lo que es el gasto y cómo se paga, y de dónde se obtienen los recursos para pagarlo se obtiene de la opinión pública, que se forma dentro de la sociedad, que está orientada por los formadores de opinión; también va a estar orientada por los grupos de presión (un sindicato), por los factores de poder (la iglesia, el ejército, grupos empresarios), así se va dando esta opinión y la impresión.

    El particular se encuentra en un estado de incertidumbre ante estas cuestiones del gasto, y ante esta situación de incertidumbre va a estar influenciado en su opinión; esto le va a dar una visión personal del Estado y no va a tener una idea acabada de lo que es, se va a sentir resignado, que no puede hacer nada ante esta realidad.

    Desde un punto de vista abstracto el particular va a reaccionar con respecto al poder fiscal queriendo pagar la menor cantidad de impuesto posible.

    Resumen:

    Estudia la posición del individuo frente al Estado y dentro del Estado la tributación:

    El individuo toma 2 posiciones:

  • Dentro de la persona: cómo ve al Estado

  • Dentro de la sociedad: con los medios que lo rodean

  • Esto forma la Opinión Pública

    El Individuo se encuentra en un estado de incertidumbre. Se presentan las 3 definiciones:

    • Mentalidad fiscal: es la posición que tiene el particular frente a la imposición. (la actitud que tiene el ciudadano frente al impuesto).

    La mentalidad fiscal se clasifica en disciplina fiscal y moral fiscal:

    • Disciplina fiscal: es la posición del individuo frente al cumplimiento de la obligación (parte material).

    (se va a relacionar con el cumplimiento genérico tanto en lo que respecta a las obligaciones o deberes de tipo formal (deber de inscribirse, tener cierta documentación, confección de facturas A - B - C ), como las obligaciones o deberes sustanciales o materiales (las de pago). Si cumple o no con los deberes formales, y si paga o no).

    • Moral fiscal es la postura del particular frente a los delitos tributarios. (Depende si la moral fiscal es elevada o no dentro de un país, cómo se considera la evasión. Lo que se quiere lograr es que haya una moral elevada).

    Una buena propaganda que le muestre a los ciudadanos hacia dónde va el impuesto es un elemento que eleva la moral fiscal.

    El impuesto genera una idea de amputación, denominada carga fiscal objetiva.

    Si a la carga fiscal objetiva le incorporamos la idea de la disciplina fiscal y moral fiscal, encontramos la carga fiscal subjetiva, porque es propia de cada individuo. La carga fiscal subjetiva se deberá tratar de controlar a través del empleo, de impuestos indirectos (impuesto al consumo, incorporado en el precio y no detectable fácilmente) y la denominación del impuesto de otra manera (fondo, contribución).

    4) Gastos Públicos:

    Son las erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Mediante estos gastos el Estado puede cumplir con la prestación de los servicios públicos utilizados para satisfacer las necesidades públicas.

    El gasto público surge de valoraciones, una es la selección de las necesidades de la colectividad y la otra valoración es de la intensidad y la urgencia, es decir, cuál es la prioridad de las necesidades. La necesidad le da legitimidad al gasto.

    Los gastos públicos obedecen a necesidades públicas.

    Tiene que haber un presupuesto de legitimidad que va a surgir en función de las necesidades que se hayan valorado.

    El gasto público es interdependiente del recurso público.

    El gasto público es indicativo de la actividad, el estado social y las tendencias de los países.

    El estudio del gasto público debido a su cuantía debe tenerse en cuenta con relación a la economía global. Va a ser imposible considerar al recurso público sin el estudio del gasto público.

    Es importante indagar la valoración política de este gasto.

    Va a ser un antecedente para ser el resultado de la actividad financiera.

    Característica:

    • Erogaciones dinerarias, el gasto es valuable pecuniariamente.

    • Efectuados por el Estado. En sentido amplio, es toma suma que por cualquier concepto salga del tesoro público (gastos de mantenimiento de la administración pública; sueldos de los empleados públicos; una erogación hacia una entidad descentralizada ej. AFIP). Esto va a influir en las finanzas del Estado y van a ser solventadas por los ingresos.

    • En virtud de la ley (acercamiento al Principio de Legalidad). En los estados modernos rige el Principio de Legalidad en cuanto al gasto. No hay gasto sin una ley que lo autorice.

    Base legal en nuestro país: se va a dar de una triple manera:

  • A través de la ley de contabilidad pública (como las normas contables pero para la contabilidad del Estado).

  • En cuanto a la estimación del gasto y autorización del gasto se tiene la Ley Anual de Presupuesto Nacional.

  • El control del empleo de los dineros públicos verificando su legalidad.

    • Para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de las necesidades públicas las erogaciones del Estado deben ser congruentes con su fin.

    Por más que el gasto sea ilegítimo, no podemos negar que exista, no se puede negar que es un gasto público, se puede decir que es ilegítimo pero es un gasto público.

    Legítimo: satisface una necesidad pública (viendo intensidad y urgencia)

    Legal: puede ser también ilegítimo, pero existe de todas maneras

    Finalidad del gasto:

    Satisfacer las necesidades públicas mediante los servicios públicos.

    Puede haber gasto público con fines sociales, económicos, electoralistas (es un gasto legítimo pero tiene una finalidad encubierta).

    El fin económico es fomentar actividades económicas: cubre las inactividades de los privados (realiza obras o actividades de fomento) con el fin de obtener un nuevo recurso, aumentando el volumen de la economía.

    Límites del gasto público:

    El límite del gasto público es más político que económico. Se encuentra en el punto en el cual el gasto para satisfacer una necesidad pública requiere un sacrificio tal de la comunidad que se compense con esa necesidad.

    Se denomina utilidad social máxima en la que el Estado deberá ampliar sus gastos hasta el nivel en que la ventaja social de un aumento de estos gastos se vea compensada por un aumento correspondiente a esta presión tributaria.

    Efectos económicos del gasto:

    No se puede negar que el gasto público tiene gran importancia en la renta nacional. Los estados modernos destinan más de un 30% en la renta nacional.

    El volumen de este gasto va a influir en las rentas individuales.

    Puede influir en la producción y en los intercambios económicos.

    Clasificación del Gasto:

    • En moneda o en especie.

    • Gastos públicos internos, se realizan dentro del país; y gastos públicos externos, se realizan fuera del país (embajadas).

    • Personales, se destinan a sueldos y remuneraciones del personal del Estado; y Reales, se destinan a la adquisición de bienes.

    • Ordinarios, se dan en el normal desenvolvimiento del Estado; y extraordinarios, los cuales obedecen a situaciones imprevistas.

    Hay 2 criterios de clasificación:

  • Criterio administrativo: es la organización del Estado. Tiene 4 partes:

  • Anexos: gasto que se refiere a los 3 poderes, ministerios, tribunal de cuenta, deuda pública, tesoro nacional; y en

  • incisos,

  • ítems

  • partidas, que se subdividen en principales (con un monto numérico); y parciales, (distribución de los principales mediante conceptos sin especificaciones numéricas).

  • Criterio económico:

    • gastos de funcionamiento u operativos, que son los gastos del normal desenvolvimiento del Estado (insumos, sueldos);

    • gastos de inversión o de capital, los cuales tienen que ver con un incremento del patrimonio público;

    • gastos de servicios o con contrapartida, dinero que se gasta a cambio de un servicio;

    • gastos de transferencia o sin contrapartida, redistribución (que del tesoro nacional se transfiera dinero a algún organismo);

    • gastos productivos o improductivos, los gastos productivos elevan el rendimiento global de la economía y los improductivos, no elevan el rendimiento global de la economía.

    27/03/2000

    Clase 2

    Recursos del Estado

    Concepto:

    Cualquier cosa que entra en la caja del Estado.

    Recurso = Ingreso

    El recurso no es lo mismo que el ingreso, porque el recurso es toda suma devengada o potencial y el ingreso son aquellas sumas que efectivamente entran en la tesorería. El recurso es lo devengado y el ingreso lo percibido.

    Clasificación de los recursos: Originarios y Derivados

    Ordinarios y Extraordinarios

    Recursos originarios son los que provienen de fuentes propias de riqueza del Estado.

    Recursos derivados son los que provienen de las riquezas de los particulares (por. Ej.: los tributos).

    Recursos ordinarios son los que el Estado percibe en forma regular para ser destinados al presupuesto normal y habitual.

    Recursos extraordinarios son los que sirven para hacer frente a necesidades excepcionales y carecen de la característica de los ordinarios, no son percibidos por Estado en forma regular para ser destinados al presupuesto normal y habitual. (ej: empréstitos).

    Análisis de los recursos

    Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio

    Bienes de dominio público

    Bienes de dominio privado

    Recursos de empresas estatales

    Empresas que tienen a su cargo servicios públicos

    Empresas nacionales, industriales y comerciales

    Monopolios fiscales

    Recursos gratuitos

    Recursos tributarios

    Recursos por sanciones patrimoniales

    Recursos monetarios

    Recursos de crédito público

    Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio:

    Bienes de dominio público: Recursos que son sociales antes que estatales. Están destinados al disfrute de la comunidad, pueden ser utilizados por los componentes de la comunidad sin discriminación.

    Pueden ser naturales o artificiales (por Ej. : la calle, un museo, un parque; son recursos de dominio público, en general su uso es gratuito).

    Característica: gratuitidad

    Bienes de dominio privado: Son del patrimonio del Estado en lo que hace a propiedades que tiene el Estado y no se afecta al uso de todos los habitantes, se afecta a ciertas personas a través de arrendamiento, concesión, adquisición.

    Bienes que están enumerados en el Art.2342 del Código Civil, y le arrendamiento de los mismos se hace a través de licitación.

    Caract: enajenable y prescriptible.

    Recursos de empresas estatales:

    Empresas que tienen a su cargo servicios públicos: (luz, gas, agua, teléfono) El aporte que realizan estas empresas generalmente es negativo. Apuntan a proveer de este servicio a la actividad económica del país.

    Empresas nacionales, industriales y comerciales: Según las teorías intervensionistas el Estado no solo debe limitarse a cubrir los servicios públicos sino también explotaciones industriales y comerciales como las que encara una empresa privada. Cuando el Estado encara este tipo de actividades obtiene muy bajos ingresos comparado con los emprendimientos privados.

    Monopolios fiscales: El Estado efectúa la explotación, por ej. de tabaco. El Estado vende a un precio más elevado del que tendría en el mercado. El precio va a tener un costo, una ganancia normal y un excedente que es tributario. El Estado recibe así recursos mixtos.

    Recursos gratuitos:

    Los percibe el Estado a través de liberalidades, a través de la entrega no onerosa de bienes por parte de terceros (por ej. Ingresos gratuitos, que se reciben en forma onerosa).

    Recursos tributarios:

    Es la mayor fuente de ingresos que reciben los países no colectivistas, no comunistas.

    A través de detracciones coactivas que se denominan “tributos”. Las detracciones salen de las riquezas de los particulares, son coactivas porque están obligados los particulares a hacerlos. El Estado realiza las detracciones a través de la aplicación de ideales, como la capacidad contributiva, la contraprestación, el beneficio, la expropiación, la indemnización.

    El Estado nos brinda una serie de prestaciones, y nosotros a modo de devolución, retribución, le pagamos tributos.

    La capacidad contributiva es la aptitud económica que tienen los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos.

    La capacidad contributiva se exterioriza a través de la renta, del patrimonio o del consumo.

    Recursos por sanciones patrimoniales:

    El Estado tiene la capacidad o la obligación de asegurar el orden establecido y uno de los mecanismos que utiliza es castigar a aquel que se aparta. Sanciones como penas corporales (prisión).

    Las sanciones patrimoniales le generan al Estado recursos. Prestaciones pecuniarias (multas).Medidas correctivas.

    Prestación coactiva cuyo origen y naturaleza son distintos a los del tributo.

    Recursos monetarios:

    Una de las expresiones del poder de imperio.

    El Estado es el único que puede emitir moneda, que es una forma de obtener ingresos, de generar ingresos.

    Recursos de crédito público:

    Cuando el Estado recibe un empréstito, un crédito internacional o proveniente de capitales privados internos.

    En las finanzas tradicionales se concebía al empréstito como un recurso de tipo extraordinario (tendiente a progreso de un país).

    El crédito público debe ser limitado a cuestiones excepcionales. Las limitaciones se deben a razones de políticas financieras.

    Es un recurso público.

    Módulo II: Los tributos

    Tributo

    Concepto:

    “Son prestaciones en dinero exigidas por el Estado, en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.”

    Características de los Tributos:

    • Son prestaciones en dinero: monetaria o pecuniariamente valuable (puede existir Tributo en especie). En nuestro país solo se concibe esta prestación en dinero.

    • Son exigidas en ejercicio del poder de imperio: la coacción (obligación) es el elemento esencial de la tributación. Nos obligan a pagar el tributo. Se prescinde de la voluntad del obligado y se prescinde incluso en la creación del tributo. Hay una relación unilateral, unilateralidad en cuanto el Estado obliga al individuo.

    • En virtud de una ley: “Nullun tributum sine lege” (no hay tributo sin ley). Principio de legalidad que hay que cumplir. El tributo tendría que estar contenido en una ley y cumplir el Principio de Legalidad.

    Describe una circunstancia fáctica, hipotética y condicionante de muy variada índole (ej: una venta). Esta circunstancia puede consistir en un hecho, en varios hechos, o en una situación en la que se encuentre el obligado y este hecho, la circunstancia, es tomada por una ley. Esto es el Hecho Imponible es la circunstancia fáctica, hipotética y condicionante de variada índole.

    Esta circunstancia fáctica, hipotética y condicionante, denominada hecho imponible, y su acaecimiento va a generar la obligación de hacer frente al tributo.

    El hecho imponible es una situación que va a estar descripta en la ley. Está compuesto de una serie de elementos, tiene un elemento temporal (nos dice cuándo, no es en cualquier momento) y un elemento espacial (dónde, en qué lugar).

    La norma nos da los elementos del hecho imponible.

    La ley va a expresar cómo, cuándo y dónde se va a producir el hecho imponible.

    Capacidad Contributiva:

    Forma en que el contribuyente sostiene al Estado. Se exterioriza por:

    • La Renta (Gcias)

    • El Patrimonio (Bs Personales)

    • Consumo (IVA, IIBB)

    • El tributo es para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines del Estado: los fines pueden ser fiscales o extrafiscales: los fines fiscales son para que el Estado pueda cubrir las necesidades; y los fines extrafiscales obedecen a alentar o desalentar actividades, proteger o castigar actividades.

    Clasificación de los Tributos:

    Clasificación Impuestos (no vinculado)

    Tasas (vinculado)

    Contribuciones especiales (vinculado)

    La vinculación tiene que ver con la actividad del Estado para con el obligado.

    Impuestos: La actividad del Estado los diferencia. Cuando el impuesto es exigido al obligado esto se da independientemente de la actividad estatal para con el obligado.

    Tasas: Tiene relación con una actividad del Estado para con el obligado, presta un servicio.

    El obligado tiene que pagar la tasa independientemente el resultado que obtenga de ese servicio.

    El pago de la tasa tiene relación inmediata con una actividad estatal, que es la prestación de un servicio.

    Contribuciones especiales: Van a ser prestaciones inmediatas del Estado para con el obligado; va a obedecer a un beneficio que le va a dar el Estado al obligado.

    Si no hay beneficio no hay contribución.

    Modelo de código tributario para América Latina: referencia importante en cuanto a conceptos tributarios; libro de doctrina. Elaborado por tres juristas. Tomado como base doctrinaria para muchas legislaciones.

    Distinciones entre impuesto, tasa y contribuciones especiales:

    En el impuesto no hay una actividad inmediata por parte del Estado para con el obligado, actividad mediata.

    En las tasas hay un servicio y una actividad inmediata del Estado para con el obligado. El Estado obliga a pagar la tasa pero a su vez no hay una seguridad en cuanto a su resultado.

    En las contribuciones especiales hay una actividad del Estado para con el obligado, pero el obligado recibe un beneficio en general en obras públicas.

    Impuestos

    Concepto:

    “Tributo exigido por el Estado para quienes se hayan en las situaciones consideradas en la ley como los hechos imponibles siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.”

    Características:

    • Es un tributo.

    • Es exigido por el Estado.

    • Tiene que cumplir con el Principio de Legalidad.

    • Es un hecho generador de una obligación. No se trata de un hecho cualquiera, tiene una característica que es su naturaleza reveladora de la capacidad contributiva.

    • El hecho imponible que elegimos surge de una valoración política realizada por el legislador, es una elección de tipo discrecional.

    • El hecho debe tener contenido económico.

    El impuesto se adeuda pura y simplemente por el acaecimiento del hecho imponible a que se refiere la norma y es totalmente ajeno a la actividad que el Estado pueda desarrollar.

    - Internos y Externos

    - Impuestos de cupo o de cuota

    Clasificación: - Ordinarios y Extraordinarios

    - Reales u objetivos y personales o subjetivos

    - Directos e Indirectos

    Internos y externos: gravando operaciones que son percibidos dentro del país (Impuesto a las Ganancias; IVA; IIBB) o que se relacionan con ings y egresos de bs a través de la frontera del país.

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    Impuestos de cupo o de cuota: De cuota, se fija determinada alícuota y la suma va a integrar la totalidad del tributo. De cupo, partimos de una suma a cubrir que será dividida por la totalidad de los contribuyentes y en base a eso se sabe cuánto va a tener que pagar cada uno.

    Ordinarios y extraordinarios: Ordinarios serán aquellos que tengan una cierta permanencia y no tengan límite en cuanto a su duración ( IVA, es permanente). Extraordinarios serán los que obedecen a situaciones de emergencia y se establecerán por un determinado lapso de tiempo (Impuesto a la Ganancias). Las situaciones de emergencia tienen que tener una fecha de vigencia.

    Reales u objetivos y personales o subjetivos: Personales son los que tengan en consideración la situación personal del obligado (Impuesto a las Ganancias para personas físicas). Reales, no se tiene consideración quién es el sujeto, importa si se generó el hecho imponible o no (Impuesto a las Ganancias para personas jurídicas).

    Directos e indirectos: Existen 5 criterios:

    1º) Criterio de la posibilidad de traslación: traslación es cuando en el circuito económico vayamos pudiendo trasladar el impuesto.

    Un impuesto directo es aquel que no puede trasladarse. El obligado va a tener que pagar el impuesto y no lo va a poder trasladar a otro (Bienes Personales; Impuesto a las Ganancias para personas físicas).

    Los impuestos indirectos sí se pueden trasladar (IVA Consumidor Final; Impuesto a las Ganancias para personas jurídicas; IIBB).

    2º) Criterio Administrativo: Directos son aquellos impuestos que se recaudan a través de listas o padrones (donde se tiene que inscribir el obligado) de contribuyentes (Impuesto a las Ganancias).

    El indirecto no se recauda teniendo en cuenta las listas o padrones (IVA, no existe una lista con todos los consumidores finales).

    3º) Criterio según la exteriorización de la capacidad contributiva: aquellos impuestos que gravan la renta y el patrimonio serán considerados directos (Impuesto a las Ganancias; Bienes Personales).

    Si gravan el consumo y las transferencias serán indirectos (IVA; IIBB; Impuesto sobre la transferencia de bienes).

    4º) Criterio según la situación estática o dinámica de la riqueza gravada: directos serán los que graven la riqueza en sí misma, no se grava la utilización de la riqueza (Bienes Personales,).

    Los indirectos gravan la utilización de la riqueza (IVA).

    5º) Criterio de la posición pragmática: Este criterio es por lo general el más utilizado.

    Los impuestos directos gravan los réditos o las rentas y el patrimonio.

    Los indirectos gravan la transferencia de bienes, el consumo y la producción.-

    04/04/2000

    Clase 3

    Tasas

    Concepto:

    Es un tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.

    Características:

  • Hecho generador directamente vinculado con una actividad del Estado (esta actividad es un servicio público inherente a la soberanía del Estado y divisible).

  • Carácter tributario: la tasa es exigida coactivamente por el Estado a través de su Poder de Imperio. Estar exigida en forma coactiva por el Estado le da la característica de tributo, sino sería un precio.

  • Únicamente puede ser creada por ley: los tributos surgen a partir de una ley, no hay tributo sin ley.

  • Su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple. El producto de su recaudación es exclusivamente destinado al servicio respectivo: esa actividad está relacionada directamente con el obligado.

  • Divisible-Particularizada: característica fundamental de la tasa, que el servicio sea divisible. Característica esencial. Surge de la característica de ser particularizada. El servicio se presta en forma particular a un obligado y ese servicio es divisible, sé cual es el servicio que se presta.

  • La actividad estatal vinculada debe ser inherente a la soberanía estatal.

  • Clasificación:

    • Judiciales

    • Administrativas: por certificación de documentación, autorizaciones, documentos, tasas que se cobran en diferentes situaciones en la administración pública.

    Relación de la tasa con el impuesto:

    • La diferencia más evidente es la vinculación de la tasas con la actividad estatal; esta actividad no existe, por lo menos en forma inmediata, en el impuesto.

    Actividad del Estado dentro del impuesto, por un lado (pago del impuesto y no se ven los resultados), y por otro, hay actividad y se ven los resultados. El Estado no realiza ninguna actividad.

    Actividad que realiza el Estado para el obligado, es el hecho generador de la tasa.

    • La ventaja no constituye una esencia en la tasa, una característica esencial, y por lo tanto no lo considera un elemento válido para diferenciarla del impuesto.

    • No es característica de voluntaria: el servicio se requiere al Estado en forma voluntaria. Una vez que exigí el servicio al Estado, éste me exige coactivamente el pago de la tasa.

    Diferencia de la tasa con el precio:

    No hay cosa más parecida a la tasa que el precio.

    Cuatro posturas:

    1º postura: Un precio es la prestación que se exige considerando un margen de utilidad (costo más utilidad). El precio incluye la utilidad.

    Una tasa será aquella que se limita a cubrir el costo del servicio.

    2º postura: Cuando estamos frente a una condición de mercado de libre competencia estaremos frente a un precio; si esto mismo se da en condiciones de monopolio, estaremos frente a una tasa.

    3º postura: Según el modo en que está encuadrada la relación: Si se da dentro de un esquema de contrato o de voluntades de las partes, estaremos frente a un precio; mientras que si esta obligación no se da a través de la voluntad de las partes estaremos frente a una tasa que surge de la ley.

    4º postura: La diferencia de tasa con precio se dará a través de la ejecución de actividades relacionadas con la soberanía del Estado, si se da esto es tasa. Mientras que toda otra suma que exige el Estado, es precio, aunque sea precio público.

    Contribución especial

    Concepto:

    Son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

    Características:

    El beneficio puede ser individual o de un grupo social.

    La contribución especial se encuentra relacionada con una obra pública.

    El beneficio surge de un criterio de justicia distributiva y es una característica esencial porque va a entrañar una ventaja económica, se traduce a través de un incremento en la riqueza que me va a llevar a pagar los impuestos.

    Diferencias con el impuesto:

    El Estado realiza una actividad para el obligado, se diferencia de la tasa por el beneficio. La ventaja es esencial, a diferencia de la tasa.

    Clasificación:

    • Contribución de mejoras: deriva de obras públicas. Se trata de una prestación personal porque esta contribución se paga con carácter personal, la obligación de pagar surge a partir de la finalización de la obra pública. Para medir el beneficio de la obra pública tomamos el valor del inmueble antes de finalizar la obra y lo tomamos cuando la obra finalice; la diferencia será el beneficio, el incremento patrimonial.

    • Proporción razonable entre el beneficio y la contribución exigida: la prestación que se va a exigir debe estar relacionada con el beneficio obtenido. Hay tres pautas:

    • Especificar, identificar cuáles son los inmuebles que fueron valorizados por la obra.

    • Una vez que se tiene la identificación de los inmuebles, determinar qué parte de la obra va a cubrir el Estado con sus rentas especiales y qué parte van a pagar los beneficiados.

    • Establecer cómo se va a distribuir la porción a cubrir por los beneficiados.

    • Para que el pago de la contribución especial sea justa se tiene que dar que el obligado se vea beneficiado.

      Destino del producto de la contribución especial:

      La contribución especial se va a aplicar al pago mismo de la obra pública de que se trate. Esto es impracticable en la realidad.

      Peaje

      Concepto:

      Es una prestación dineraria que se exige por la circulación de una vía de comunicación vial o hidrográfica.

      Características:

      • Tiene que ver con un beneficio para toda la comunidad.

      • Tiene derecho a circular libremente por el país (para los que dicen que es inconstitucional, cuando es constitucional, pero la Constitución dice libremente y en este caso hay que pagar, es donde se presenta la controversia).

      Contribuciones Parafiscales

      Concepto:

      Exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo.

      Características:

      Esto no es una clasificación más de tributos. Las contribuciones parafiscales no son tributos, son exacciones, que son elementos, fondos que nos quitan por nuestras riquezas.

      Los recaudadores son los diferentes entes públicos.

      No existe uniformidad en cuanto a su naturaleza jurídica.

      Parafiscalidad Social:

      Es la que se constituye por los aportes y las contribuciones de los recursos de la seguridad social. La pagan los patrones y los obreros para el otorgamiento de futuros beneficios, los empleados en relación de dependencia, los autónomos, los profesionales, etc.

      Diversas opiniones:

      Se puede ver como una contribución especial si va a haber un beneficio futuro par el trabajador.

      Puede tratarse también de un impuesto porque no se ve beneficio, soso se participa con aportes u contribuciones en el sistema jubilatorio.

      Efectos económicos de los impuestos: Fenómenos (Pregunta Parcial)

    • Fenómeno de Percusión: a través de este fenómeno el impuesto recae sobre el contribuyente denominado DE JURE, DE DERECHO, O PERCUTIDO, porque está comprendido por el hecho imponible y debe pagar por designación y coacción legislativa (el sujeto que está descripto en la norma; la ley dice quién es el sujeto comprendido por el hecho imponible). Si el contribuyente DE JURE soporta el peso del impuesto y es incidido es que no ha verificado la traslación (si el sujeto no puede trasladar a otro individuo el impuesto, él mismo tiene que pagarlo, es incidido, fenómeno de incidencia).

    • Fenómeno de Traslación: cuando el contribuyente DE JURE consigue trasladar el impuesto a otra persona, el contribuyente DE FACTO, DE HECHO, INCIDIDO. La traslación es un medio, un mecanismo para que la carga impositiva pueda pasar a otro individuo llamado INCIDIDO, el que paga el impuesto.

    • Si no hay traslación, el mismo sujeto percutido es el incidido.

      Hacia delante

      Hacia atrás

      Oblicua o lateral

      Formas de traslación: Simple

      En varios grados

      Aumentada

        • Hacia delante: sigue la corriente del circuito económico (el productos no absorbe él solo el impuesto, lo va trasladando). Por ej.: productor a mayorista / mayorista a minorista.

        • Hacia atrás: sigue el camino inverso, es menos frecuente.

        • Oblicua o lateral: cuando el contribuyente DE JURE transmite el peso del impuesto a bienes distintos a aquellos que fueron gravados (se reparte el impuesto vía precios entre todos los productos, para no cargar en un producto todo el impuesto).

        • Simple: Hay una sola etapa de traslación. De un contribuyente DE JURE a uno DE FACTO.

        • En varios grados: Aquella que se va dando de una etapa a otra y así indefinidamente.

        • Aumentada: Obedece bien a la realidad. El contribuyente DE JURE traslada el impuesto aumentado para incrementar su beneficio.

      Traslación en condiciones estáticas y dinámicas:

    • Traslación en condiciones estáticas:

    • impuesto especial

      1 impuesto general

      impuesto bajo

    • Según el tipo impositivo: 2 impuesto alto

    • impuestos indirectos

      3 impuestos directos

      impuestos extraordinarios

      4 impuestos ordinarios

      1- El impuesto especial es trasladable. Los impuestos especiales se trasladan en forma oblicua.

      Los impuestos generales gravan todo, son más difíciles de trasladar.

      2- Hay un impuesto bajo que puede ser soportado por los productores para no contraer la demanda.

      Si el impuesto es alto existe mayor tendencia a trasladarlo.

      3- Los impuestos indirectos son más trasladables que los directos.

      4- Los impuestos extraordinarios(impuestos no frecuentes) son de más difícil traslación que los ordinarios (se dan frecuentemente, IVA, Impuesto a las Ganancias; se puede prever su traslación).

      1- demanda

    • Según las condiciones de la demanda y la oferta:

    • 2- oferta

      1- La demanda de un bien es elástica (no necesito para subsistir) cuando frente a un aumento de los precios la cantidad de la demanda disminuye. La traslación se hace dificultosa. Siendo más fácilmente transferir la carga cuando se trata de bienes de demanda rígida o poco elástica (necesito para subsistir, 1ra. Necesidad) en los cuales esta demanda no se puede reducir.

      2- La oferta, si se trata de mercadería perecedera, el vendedor estará obligado a enajenarla en un corto plazo, por lo tanto será difícil la traslación. Caso contrario es en aquellos bienes que se pueden almacenar.

      1- mercado de libre concurrencia

    • Según el sistema de mercado:

    • 2- monopolio

    • En un mercado de libre concurrencia si la ganancia del productor es mínima es forzoso que traslade el impuesto (si absorbe el impuesto su ganancia sería aun menor). Al transferir el impuesto el productor, también van a tratar de transferir el impuesto aquellos con una ganancia superior, y por lo tanto, los precios van a aumentar. Al tratar todos de transferir el impuesto la consecuencia es que el precio aumente.

    • 2- En un monopolio, el productor fija el precio a voluntad. Una traslación que aumente los precios va a incidir en el punto ideal de obtención de mayor beneficio, porque va a disminuir la cantidad de unidades vendidas; no siempre es conveniente que se produzca l traslación.

      1-Período de prosperidad

    • Traslación en condiciones dinámica:

    • 2-Período de crisis

      1- Período de prosperidad: la demanda es intensa y por lo tanto la traslación de los impuestos es fácil; si hay prosperidad todo anda bien.

      2- Periodo de crisis: la demanda es inferior a la oferta, la traslación se va a tornar difícil porque incluso puede pasar que en los vendedores por la necesidad de obtener dinero acepten absorber total o parcialmente el impuesto, aceptan soportar el impuesto. Si hay crisis se necesita dinero.

    • Fenómeno de Incidencia: es el peso que grava al contribuyente DE FACTO o DEFINITIVO y esto se podrá dar en forma directa cuando el contribuyente DE JURE es incidido, no hay traslación; y puede ser en forma indirecta cuando el contribuyente DE JURE le transmite el sacrificio impositivo al contribuyente DE FACTO.

    • La incidencia se da en el momento en que yo pago.

    • Fenómeno de Difusión: es la irradiación a todo el mercado de los efectos económicos de los impuestos. Se la puede ver en el consumo, en el ahorro o en la producción.

    • a) Consumo

      Formas de Difusión: b) Ahorro

      c) Producción

      La difusión incide en el consumo, el ahorro y la producción.

      a) Consumo: el contribuyente DE FACTO, como consecuencia del incremento de los precios, que se traduce en una disminución de la demanda, como reacción disminuyen los precios, baja la ganancia y se logra compensar en parte el sacrificio de los INCIDIDOS.

      b) Ahorro: los contribuyentes reducen sus ahorros, esto produce escasez de dinero en plaza, aumenta el costo de la producción porque aumenta la tasa de interés y el precio del dinero, los precios tienden a subir; habrá un mayor sacrificio por parte del contribuyente DE HECHO.

      c) Producción: es posible que un aumento de impuesto induzca a los productores a incrementar la producción o tratar de alejar de alguna manera la carga tributaria, aumenta la oferta, disminuyen los precios, como consecuencia se va a compensar el sacrificio de los contribuyentes.

      Menor rendimiento

      Amortización

      Menor valor patrimonial

      Fenómenos:

      Mayor renta

      Capitalización

      Mayor precio del bien

      Son dos fenómenos opuestos producidos por la aplicación o la erogación de un impuesto que grave la renta que produzca un inmueble o un bien de capital.

      Amortización: consiste en la aplicación de un nuevo impuesto sobre un inmueble o un bien de capital, trae como consecuencia un menor rendimiento y esto provoca un menor valor patrimonial del bien.

      Capitalización: surge cuando se deroga un impuesto que grava un inmueble o un bien de capital, la consecuencia que trae es una mayor renta que hace que el precio del bien aumente. Efecto contrario a la amortización.

      Módulo III

      LOS SISTEMAS FISCALES

      Sistema Fiscal

      Concepto:

      Un sistema tributario, o fiscal, está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un país en una determinada época.

      a) espacial

      Hay dos limitaciones en el concepto: b) temporal

    • En la de tipo espacial (en un país), el sistema fiscal debe estudiarse en relación a un país concreto, porque cada país tiene características particulares.

    • En la de tipo temporal (en determinada época), se debe estudiar el sistema en una época circunscripta debido a que las normas se van adecuando en el tiempo.-

    • 11/04/2000

      Clase 4

      Sistema fiscal y régimen fiscal:

      No siempre la totalidad de las normas tributarias de un país son un conjunto razonable y eficaz.

      Un sistema es un conjunto racional y armónico de partes que forman un todo reunidas como una unidad de fin.

      Cuando las reglas se imponen de forma inorgánica, sin orden, sin investigación y con el solo propósito de procurar fondos para el tesoro, estaremos ante la presencia de un régimen tributario y no de un sistema.

      El sistema nos da la idea de armonía.

      El régimen es una serie de normas inconexas.

      Sistema fiscal racional y el sistema histórico:

      El sistema fiscal racional es en donde el legislador crea deliberadamente la armonía entre los objetivos perseguidos y los medios empleados (el legislador piensa cuál es el objetivo que quiere lograr con la tributación, piensa cuáles son los medios, las distintas normas que va a crear y qué van a establecer esas normas, qué hecho imponible va a establecer en las normas, cuando tenga que elegir el hecho imponible éste tendrá que cumplir con el objetivo y poder ser el medio idóneo para cumplir con el objetivo fijado a través de la tributación.)

      El sistema fiscal histórico surge a través de procesos evolutivos históricos. Las normas se van dando a través de la evolución del tiempo.

      Qué es conveniente, un sistema de impuesto único o un sistema de impuesto múltiple:

      En el sistema de impuesto único va a haber un sistema de un solo impuesto cualquiera sea la naturaleza jurídica del sujeto.

      Se presentan diferentes objeciones y comentarios:

      No va a haber un impuesto perfecto en cuanto a la distribución de la carga tributaria si se utiliza un impuesto único porque la pluralidad hace que los mismos impuestos actúen como correctores.

      Otro comentario es que un sistema de impuesto múltiple hace más difícil y atenúa evasión.

      Otro objeción es que la capacidad contributiva se exterioriza a través de muy diversas maneras, por lo tanto hay muchos hechos imponibles que identificar, de tal forma que sería imposible comprenderlos a todos en un impuesto único.

      Por otro lado, en un sentido práctico, lo recaudado a través de un impuesto único no sería suficiente para abarcar las necesidades del Estado.

      No es conveniente la multiplicidad excesiva de tributos ni la gran variedad de impuestos.

      Evolución histórica del sistema tributario:

      A mediados del siglo XIX imperaban las ideas liberales de diversos países, bajo esta ideología predominaba la imposición de tipo objetiva (impuestos reales); dentro de la ideología liberal, el Estado debía entrometerse lo menos posible en los asuntos particulares. Esto se mantuvo hasta la primera guerra mundial cuando se empezó a modificar debido a que estos impuestos no verificaban adecuadamente cuál era la capacidad contributiva del sujeto.

      Con el avance de la industrialización le Estado amplió su campo de acción y el impuesto objetivo fue perdiendo importancia y se comenzó a desarrollar el impuesto general y progresivo a la renta de tipo subjetivo (por ejemplo, Impuesto a las Ganancias). Se reorganizaba la distribución de la riqueza, y se estableció este tipo de imposición como tipo de columna vertebral del sistema fiscal.

      Los impuestos objetivos al consumo se mantuvieron como complemento. Se pasó de un extremo a otro. De un estado liberal a tomar como impuesto principal aquel que verificaba las cuestiones del sujeto. General y progresivo, general sobre todas las rentas, después está lo gravado y lo exento, progresivo porque a mayor capacidad contributiva mayor será la renta.

      Se comenzó a pensar que el impuesto a las rentas de personas físicas desalienta la inversión, es fácil de evadir, de compleja determinación.

      Los sistemas fiscales basados principalmente en impuestos personales están tendiendo a objetivizarse, volvemos al inicio, pero gravando a las sociedades y hacia los consumos, y hacia la nueva modalidad de impuesto a las ventas, IVA Impuesto al Valor Agregado.

      Sistema tributario argentino:

      Nuestro régimen observa un marcado predominio de elementos históricos sobre los racionales; nuestros principales gravámenes demuestran transitoriedad, emergencia, improvisación.

      Las normas se establecieron sin seguir lineamientos de un plan, cubriendo únicamente necesidades del tesoro.

      No encontramos un sistema racional, el impuesto de la columna vertebral del sistema fiscal es el Impuesto a las Ganancias, que es un impuesto de emergencia.

      Cómo se delimitan las facultades contributivas en nuestro país:

      Las facultades contributivas en nuestro país se delimitan entre la nación y las provincias. Racionalmente se establece que esto surge de la Constitución. En la práctica se da que la nación recauda y legisla los más importantes impuestos. La nación puede legislar en materia de imposición directa y en caso de emergencia, el Impuesto a las Ganancias es el impuesto de mayor recaudación.

      Problemas y principios de un sistema tributario:

      Los problemas y principios de un sistema tributario son de política económica, política financiera y administración tributaria.

      Elección de la fuente económica tributaria: la fuente económica tributaria es el conjunto de bienes del cual se extrae la cantidad necesaria para satisfacer la obligación del contribuyente.

      Estas fuentes pueden ser de capital o de renta. No debe confundirse la fuente económica tributaria de la obligación tributaria (que es la ley).

      Tampoco se debe confundir con el hecho imponible que la ley toma como motivo de imposición.

      La fuente económica tributaria es la riqueza del contribuyente, sus bienes, que pueden formar un capital o generar una renta.

      La fuente de obligación tributaria es la ley.

      El hecho imponible se refiere a un hecho o una circunstancia, se refiere a la fuente pero no es la fuente económica.

      La fuente económica tributaria es de donde se va a sacar el tributo.

      Requisitos de un sistema tributario racional:

      1) Aspecto fiscal

      Diferentes aspectos: 2) Aspecto económico

      3) Aspecto social

      4) Aspecto administrativo

    • Aspecto fiscal: es necesario que los tributos sean productivos y que generen un rendimiento suficiente (que lograr recaudar el impuesto no sea más caro de lo que se va a recaudar).

    • Aspecto económico: es necesario que el impuesto tenga una cierta flexibilidad como para convertirlo en un elemento de promoción económica (la promoción económica se da a través de reintegros, exenciones, desgravaciones).

    • Aspecto social: nos indica que en el sistema tributario los impuestos deben exigir un sacrificio mínimo a los contribuyentes.

    • Aspecto administrativo: el sistema debe ser lo más simple posible respecto al modo de pago, al lugar, a la fecha, y todo esto debe surgir de normas claras.

    • La presión tributaria:

      1) La presión tributaria individual

      3 concepciones 2) La presión tributaria sectorial 3) La presión tributaria nacional

      Presión Tributaria Ordinaria

      Presión Tributaria Extraordinaria

      La presión tributaria es la relación que existe entre la deuda fiscal y la renta de una persona física, de un grupo de personas, de una colectividad.

    • La presión tributaria individual es la relación entre el importe de la deuda fiscal de una persona y su renta (deuda sobre renta).

    • La presión tributaria sectorial es la deuda fiscal del sector sobre la renta del sector (sector industrial, agropecuario, comercial, una ciudad).

    • La presión tributaria nacional es la relación entre el total de los tributos y la riqueza de toda la colectividad; este índice es muy importante de tener en cuenta y de medir.

    • Presión tributaria ordinaria y extraordinaria, ordinaria es la relación entre los recursos del Estado y la renta de los particulares, y extraordinaria es la relación entre los recursos extraordinarios del Estado y el patrimonio de la colectividad.

      Del último concepto surge que el límite de la imposición es algo relativo.

      Módulo IV:

      La potestad de imposición:

      Orientada hacia los tributos.

      La potestad impositiva o Poder tributario o Poder de imperio es el poder que tiene el Estado de poder exigirnos tributos.

      El derecho constitucional tributario y la Constitución:

      El derecho constitucional tributario estudia las normas fundamentales del ejercicio de la potestad tributaria. Estas normas se encuentran en la Constitución aunque ésta no sea escrita.

      El Estado se auto limita a través de la Constitución.

      El derecho constitucional tributario es una rama del derecho constitucional.

      Se va a estudiar, también, cómo se delimita la potestad entre las distintas esferas del poder (entre los estados provinciales y el estado federal; o la distribución del poder según el país); además se estudia cómo se controla la constitucionalidad de las normas.

      La potestad de imposición es la capacidad potencial que tiene el Estado de exigir coactivamente prestaciones pecuniarias a fin de proveerle los recursos necesarios para efectuar los gastos necesarios para satisfacer las necesidades públicas a través de los servicios públicos.

      Cómo se distribuye la potestad tributaria en nuestro país:

      Según el Art.1º de la Constitución, nuestro país adopta el sistema federal de gobierno. Va a haber un estado nacional o central y estados provinciales.

      Art.5º, se establece el régimen municipal.

      Hay tres órdenes estatales, nación, provincias y municipios.

      Históricamente, la nación surge a través de la delegación de poder que efectúan las provincias a través de la Constitución. Las provincias conservan todo el poder no delegado a la nación. Las provincias existían antes que la nación. Las provincias le delegan poderes a la nación a través de la Constitución.

      Las municipalidades son entidades autárquicas que nacen de una delegación de las provincias. Marco legal se da a través de las constituciones provinciales y de las leyes provinciales.

      Mientras que el poder delegado a la nación es irrevocable por tener una base constitucional, la delegación a los municipios es revocable, se basas en leyes provinciales. Siempre es la provincia la que delega.

      Hay una potestad tributaria que será originaria y otra derivada:

      La potestad originaria es denominada así ya que proviene de la propia Constitución. Las provincias y la nación tienen este poder originario porque las provincias le delegan a través de la Constitución poder a la nación en forma irrevocable, si no se lo delegaran la nación no existiría; la razón de ser de la nación es ese poder originario.

      La potestad derivada es la que tienen los municipios porque surge a través de leyes dictadas por el estado provincial y esto no se encuentra en la Constitución.

      Potestad entre la nación y las provincias:

      Corresponde a la nación dictar leyes en materia de derechos aduaneros en forma exclusiva y permanente; exclusiva porque la nación es la única que lo hace y permanente porque esas leyes no tienen dentro de su texto una determinada vigencia en el tiempo (Arts.CN 4, 9, 75 inc.1º, 126).

      En materia de impuestos indirectos la nación podrá dictar normas con carácter permanente y en concurrencia con las provincias (tanto las provincias como la nación), (Impuesto sobre los IIBB, las provincias, e IVA la nación; Art.4).

      Impuestos directos con carácter transitorio si se configuran las circunstancias del Art.75 inc.2º ( en estado de emergencia); es transitorio porque la norma contendrá un momento en el cual el impuesto estará vigente aunque después lo prorroguen).

      La Constitución le permite al estado nacional dictar normas impositivas directos siempre que la emergencia así lo requiera.

      Corresponde a las provincias legislar en materia de impuestos indirectos en concurrencia con la nación, y en forma permanente. Art.4.

      Corresponde, también a las provincias, legislar en materia de imposición directa y lo hará en forma exclusiva siempre que la nación no haga uso del Art.75 inc.2º (emergencia); si las provincias legislan en imposición directa lo hacen en forma permanente, no tienen límite, es un impuesto más, no es en carácter de emergencia. La realidad demuestra que esta limitación no se cumple en forma práctica, los gravámenes indirectos más importantes son legislados y recaudados por la nación, mientras que los impuestos que originariamente son provinciales, los impuestos directos, exclusivos de las provincias, han dejado de ser transitorios (en base a cómo los maneja la nación) a través de sucesivas prórrogas.-

      18/04/2000

      Clase 5

      Constitución Nacional

      Art.5: Encontramos qué es origen en la potestad derivada y la creación de los municipios.

      Art.126:

      Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación (potestad tributaria originaria).

      Las provincias no pueden ejercer el poder que han delegado, delegaron a la Nación el poder de establecer aduanas.

      Art.4:

      El tesoro nacional se va a formar por los derechos de importación y exportación, entre otros.

      Art.9:

      En todo el territorio nacional no habrá más aduanas que las nacionales.

      Art.75 Inc.1º:

      El Congreso legisla en materia aduanera.

      Impuestos indirectos:

      Legislados por la Nación en concurrencia con las provincias y en forma permanente.

      Dejan de estar vigentes cuando se derogan.

      Art.4º:

      El Congreso va a nutrir al tesoro nacional a través de la legislación, encontramos quién y cómo va a legislar.

      Art.75 Inc.2º:

      Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Las contribuciones especiales son impuestos indirectos o tributos.

      Impuestos Directos:

      La Nación los legisla en concurrencia con las provincias cuando excepcionalmente haga uso del Art.75 (imponer contribuciones directa por tiempo determinado (situaciones de seguridad, defensa, emergencia o bienestar).

      La Constitución Nacional de manera lógica no dice cuándo termina la emergencia.

      Art.75 Inc.2º:

      Coparticipación.

      Ley Convenio: No todas las provincias adhieren. Las provincias que se adhieren estarán afectadas por esta ley.

      Origen: El Senado es la cámara de origen de la ley convenio.(Pregunta Parcial)

      Para que sea sancionada se necesita mayoría absoluta con la totalidad de los miembros de la cámara.

      Pregunta Parcial

      Ley de Coparticipación Federal: antes de ser ley, es un proyecto, e ingresa en alguna comisión. Cualquiera puede presentar el proyecto. Ingresa a través de la comisión que corresponde, y se puede llegar a modificar.

      Se empieza a discutir por el Senado. Cámara de origen

      Los senadores representan a las provincias, principales interesados en la materia de coparticipación.

      Origen de las normas tributarias y reclutamiento de tropas: Cámara de Diputados.

      Los diputados representan a los ciudadanos.

      Coparticipación:

      Como consecuencia de la concurrencia entre Nación y provincias en materia de impuestos indirectos y de la atribución del Estado nacional para legislar en materia de impuestos directos por tiempo determinado surgió la superposición entre los impuestos nacionales y los provinciales. Esto motivó un régimen para coordinar mediante leyes convenio esta situación. Esto se generó a partir de 1934 con sucesivas leyes.

      07/01/1988 Se sanciona la Ley de Coparticipación Federal.

      Explique el régimen de Coparticipación federal

      Art.2º Ley de Coparticipación Federal:

      Impuestos que no son coparticipables:

      • Impuestos aduaneros;

      • Si se da alguna norma impositiva, en su contexto se establecerá cómo se va a coparticipar;

      • Impuestos con afectación específica (fondo de incentivo docente), si el fin específico para el cual fue creado termina, pasa a ser coparticipable;

      • Cuando se destinan a obras predeterminadas, servicios, inversión, que se declaren de interés general.

      Art.3º:

      Se hace una distribución entre la nación, las provincias adheridas, un recupero del nivel relativo (Bs.As., Neuquén, Chubut, Santa Cruz); Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias (es un fondo de emergencia, atender a necesidades urgentes que pueden surgir en las provincias).

      Art.4º:

      No se menciona Capital Federal porque en el momento de redacción de la ley la capital no era una ciudad autónoma.

      Art.5º:

      El Ministerio del Interior interviene en las situaciones de emergencia.

      La nación no puede darle a las provincias en situación de emergencia más del 1% del Fondo de Aportes, porque afectaría los fondos para atender otras necesidades de otras provincias, entonces se recurre a préstamos del exterior por ejemplo.

      Art.6º:

      El Banco Nación hace la distribución en forma diaria.

      Art.7º:

      Monto a distribuir.

      Hay un mínimo. El 34% de todo lo que recauda la nación es el mínimo que deben recibir las provincias en materia de coparticipación. Si no se llega al 34%, se cubrirá con lo no coparticipable.

      Módulo V:

      Principios constitucionales en materia tributaria

      Los principios constitucionales en materia tributaria se aplican a todas las normas de carácter tributario (no solo a los impuestos, tasas y contribuciones especiales sino también a las leyes propias de la materia como la Ley de Procedimientos Tributarios).

    • Principio de Legalidad:

    • Se basa históricamente en la auto imposición a través de un postulado que dice que no habrá imposición sin representación (se debe aplicar la representación del pueblo a través del parlamento). Nullum tributum sine legem. No hay tributo sin ley, no solo en sentido material, escrito, expresión abstracta que hace el Estado y que sanciona si no es cumplida; sino también en el sentido formal, en cuanto debe emanar del Poder Legislativo.

      Contenido de la ley:

      a) Concepto Ortodoxo: todos los elementos del hecho imponible deben estar contenidos en la ley (descripción del hecho, límite temporal y espacial, sujetos, alícuota).

      b) Legalidad atenuada: el tributo debe estar establecido mediante una ley y el resto de los elementos pueden estar integrados por reglamentos (para la Constitución italiana por ejemplo, en América Latina se encuentra el concepto ortodoxo).

      El modelo del Código Tributario para América Latina toma el concepto ortodoxo; inclusive en lo que hace a exenciones y beneficios.

      Este principio también alcanza a las tasas y a las contribuciones especiales, no solo a los impuestos.

      Hay un fallo de 1946, Vázquez de Filipini, referido a la contribución de mejoras.

      Normas constitucionales:

      Art.4º Constitución:

      El tributo emanará del Poder Legislativo.

      Art.17:

      La propiedad es inviolable.

      No se puede privar al contribuyente de su riqueza sin un fundamento legal.

      El Congreso es el encargado de legislar.

      Art.22:

      Principio de Legalidad expresado a través de la democracia participativa.

      No hay imposición sin representación.

      El pueblo no puede establecer la imposición en forma directa sino a través de sus representantes.

      El pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes.

      Art.29:

      El Congreso no puede delegar su función legislativa. Reafirma el Principio de Legalidad. Ley en sentido formal.

      Art.33:

      La Constitución es enumerativa y no taxativa.

      Principio de auto imposición por representación (habla de la forma republicana de gobierno).

      Art.52:

      Iniciativa de las leyes y reclutamiento de tropas: Cámara de Diputados.

      Art.75 inc.2º:

      Menciona cuál es la atribución que tiene el Congreso.

      Art.99 Inc.3º:

      El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso legislar, ni dictar ley, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Solamente cuando en circunstancias excepcionales y no se trate de materia penal, tributaria y de partidos políticos, puede haber decretos de necesidad y urgencia.

      Decretos:

      • Reglamentarios: establecen cómo se va a aplicar una ley.

      • Los que promulgan una ley.

      • Los que ordenan el texto de una ley mediante un decreto.

      Art.100 Inc.7º:

      El Poder Ejecutivo tiene la atribución de recaudar, esto no se puede delegar; y administrar el tesoro nacional.

      Art.100 Inc.13:

      Promulgación parcialmente de ley (se veta cierta parte de la ley).

      El conflicto de la ley en relación al tiempo. Si se cumple o no la retroactividad de la ley:

      Nullum tributum sine preavia legem, no hay tributo son ley previa. Tiene que ver con la seguridad jurídica, que es cuando me interiorizo acerca de cuáles son las normas que se van a aplicar.

      Aplicación retroactiva de la ley:

      Antiguamente la Corte Suprema sostuvo que existía la posibilidad, pensando que se trata de normas de orden público y de derecho público.

      Opinión de juristas:

      Bielsa está de acuerdo y Jarach opinó que eso no era posible, lo sostuvo a través del Art.17 de la Constitución donde dice que nadie puede ser privado de su libertad; esta postura fue la que finalmente sostuvo la Corte Suprema en el fallo Angel Moison donde no es aplicable la retroactividad.

      Decretos leyes:

      1º Criterio:

      En 1932, los decretos ley caducaban excepto que fueran ratificados por el gobierno De Jure.

      2º Criterio:

      El período posterior al gobierno de facto 1943-45, se estableció el criterio contrario, los decretos leyes mantenían su vigencia, permanecían activos, hasta su derogación por el poder De Jure, que es el gobierno democrático.

      3º Criterio:

      En los períodos posteriores a la Revolución de 1955 y a 1973 también se sostuvo este criterio.

      4º Criterio:

      En el período posterior a los gobiernos de facto de 1976 a 1983 se consideró que las leyes tenían un origen impuro, ilegal. Se consideró que el gobierno fue ilegal con carencia de representatividad y de valor precario. El órgano legislativo eran personas elegidas al azar. Se reconoció que estas normas podían ser rechazadas.

      A partir de 1990, a través del caso Godoy, se reestablece la ultra actividad, el 2º criterio. Se considera nuevamente que una vez cesado el gobierno de facto la ley continúa vigente hasta su derogación por el Congreso.

      Leyes tributarias y decretos de necesidad y urgencia:

      A través del caso Peralta, año 1990, en la Corte Suprema, se convalidó la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia, este fallo se relacionaba con el plan bonex del año 1989 y se admitió que se puede analizar a través del Poder Judicial cuál es la necesidad y urgencia para convalidar el decreto.

      Esto fue válido hasta 1994 cuando con la reforma constitucional se determinaron los límites de estos decretos.

      Límites de la facultad de la reglamentación del Poder Ejecutivo:

      El Poder Ejecutivo puede dictar decretos. Entre ellos, los decretos reglamentarios.

      Los decretos reglamentarios no deben alterar los derechos establecidos en la Constitución ni a las leyes, solamente pueden establecer los modos, formas y procedimientos de poner en práctica la ley.

    • Principio de Igualdad:

    • A igual capacidad contributiva igual sacrificio.

      Generalidades:

      Comienza a expresarse en las constituciones luego de la Revolución Francesa.

      Para la doctrina (autores) tiene distintos significados.

      • La igualdad en la ley: la ley no debe establecer desigualdades y debe haber igualdad en cuanto a las cargas públicas (pagar impuestos) , la ley se debe aplicar a todos.

      • La igualdad por la ley: se toma la ley como instrumento para lograr la igualdad de los individuos, corrige las desigualdades.

      • La igualdad ante la ley: la ley se aplicará por igual a todos los afectados a ella.

      • La igualdad de las partes: la igualdad se debe dar entre acreedor y deudor y no se trata de una relación de poder.

      Art.16 Constitución:

      La igualdad es la base del impuesto y las cargas tributarias.

      Limitación que tienen que cumplir los legisladores: mantener la igualdad. Que el impuesto les duela a todos por igual.

      Teorías:

      Una teoría dice que hay que entender esto como igualdad en cuanto al sacrificio: que el sacrificio sea proporcional.

      Cómo se trata en el último fallo respecto de la igualdad.

      Caso Gavinia contra provincia de Buenos Aires; la Corte Suprema sostuvo que la igualdad debe considerarse en cuanto a la capacidad contributiva, que es un medida, pero que no es absoluta ni exacta y que proviene de una apreciación política que realiza el legislador en cuanto a la situación de distintos contribuyentes.-

      Diferencias entre Principio de Igualdad y Principio de Equidad:

      El Principio de Igualdad nos dice que a igual capacidad contributiva igual sacrificio y el Equidad dice cómo debe ser el sacrificio, proporcionado a la capacidad contributiva.

      25/04/2000

      Clase 6

    • Principio de Equidad:

    • Menciona cómo debe ser el sacrificio, proporcionado a la capacidad contributiva.

      En el Art. 4º de la Constitución aparece bien resaltado este principio.

      Equidad no es lo mismo que igualdad.

      Según la Corte Suprema se dice que el Poder Judicial no puede controlar si existe la necesidad de recurso o la equidad del impuesto en cuanto a su magnitud.

      El control de que el impuesto sea gravoso escapa del control federal excepto que se caiga en la confiscatoriedad.

      La Corte Suprema equipara el concepto de equidad con el de no confiscatoriedad.

      Según la doctrina lo justo y razonable no puede establecerse de manera absoluta, la equidad se encuentra ligada a aspectos jurídicos, políticos o filosóficos. Se dice, entonces, que para que un impuesto sea equitativo el sacrificio del contribuyente debe ser razonable y proporcionado al fin perseguido.

      4) Principio de Proporcionalidad:

      Art. 4º de la Constitución.

      La Corte Suprema dijo que la proporcionalidad del Art. 4º de la CN está referida a la riqueza o capital.

      Este concepto encuentra su par en el concepto de igualdad.

      Proporcionalidad es igualdad en cuanto a la capacidad contributiva.

      5) Principio de No Confiscatoriedad:

      Art. 4º CN, expresado como equidad.

      Art. 14 CN.

      Art. 17 CN. A través de ninguna norma penal se puede establecer la confiscación.

      Algunos autores opinan que una alícuota mayor al 33% es considerada confiscatoria. La Corte Suprema admite a través de sucesivos fallos que por causa de necesidad y emergencia puede superarse la alícuota del 33%. Lo del 33% es algo relativo.

      En los hechos se debe probar que el impuesto es confiscatorio. El contribuyente lo debe probar.

      Reforma Constitucional del año 1994 en relación a la materia tributaria:

      A través del Art. 75 Inc. 22 se incorporan una serie de tratados.

      Se incorporaron 4 puntos:

    • La declaración americana de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y establece el deber de pagar impuestos para el sostenimiento de los servicios públicos.

    • Surge de la declaración universal de derechos humanos y la convención americana de derechos humanos que dice que debe existir una garantía de controvertir ante la justicia los actos administrativos de determinación fiscal proscribiendo el principio Solve et Repete, pague y luego repita.

    • Garantía de doble instancia judicial en materia penal, que surge de la convención americana de derechos humanos. Tiene que haber una primera y una segunda instancia, y puede llegar a haber hasta una tercer instancia.

    • Aplicabilidad del principio de la ley penal más benigna, surge de la convención americana de derechos humanos. Desde el momento de en que se comete el delito hasta que la sentencia, las modificaciones juegan a favor del imputado; de todas las normas se elige la más benigna para el imputado.

    • Interpretación de las normas jurídicas tributarias:

      Interpretar es descubrir el sentido y el alcance de la norma. En qué casos es aplicable, para lograrlo se pueden utilizar métodos diversos:

      a) Método literal: se interpretan las palabras de la ley, los términos son analizados a través de la gramática, la etimología. Se dice que a través de este método conociendo la letra de la ley se conoce el derecho.

      Especialistas en materia tributaria sostienen que este método no puede ser usado en forma exclusiva.

      b) Método lógico: se quiere tratar de saber qué quiso decir la ley, cuál es el espíritu de la norma, y en este sentido se puede decir que se puede dar de dos maneras: extensiva o restrictiva.

      Según la interpretación extensiva la ley quiere decir algo más de lo que está expresado en sus palabras, el legislador quiso decir algo más.

      La interpretación restrictiva es cuando el legislador dijo más de lo quería decir, se expresó más allá de lo que verdaderamente quería decir.

      c) Método histórico: se trata de desentrañar el pensamiento del legislador en el momento en que se sancionó la ley, situarse en el momento histórico.

      Su aplicación en materia tributaria es bastante criticada porque esta materia está en constante evolución e ir al pasado no es conveniente.

      d) Método evolutivo: se quiere averiguar qué hubiera pensado el legislador en la actualidad con respecto a una norma del pasado. Este método es lo contrario del método histórico.

      Para la materia tributaria el Principio de Legalidad es un impedimento para aplicar este método de interpretación.

      Interpretación según la realidad económica: Pregunta Parcial

      El origen de esta interpretación fue en el año 1919 en Alemania en el ordenamiento tributario del rey. Surgió como una reacción a una situación que imperaba hasta el momento. Los tribunales fiscales se veían impedidos de aplicar los gravámenes ya que la base de la imposición se encontraba en el derecho civil.

      Art. 4º del ordenamiento: En la interpretación de las leyes tributarias debe tenerse en cuenta su finalidad, su significado económico y el desarrollo de las circunstancias. Existen 3 factores:

      1) “Debe tenerse en cuenta la finalidad”: analizar el fin o el objeto de la ley.

      2) “Su significado económico”: analizar la significación económica de la ley.

      3) “Desarrollo de las circunstancias”: analizar los hechos tal cual han sucedido.

      Se tenían que quedar con el acto jurídico, no podían ver la realidad.

      En 1947 se incorpora este concepto a nuestra Ley de Procedimientos Ley 11683 (aún vigente) en su Art. 2º.

      En qué se fundamenta esta interpretación:

      Se fundamenta en que el criterio que ha utilizado el legislador para distribuir la carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva, teniendo en cuenta la realidad económica.

      Cuando se realiza un negocio hay que contar con que se realiza a través de una acto jurídico, en las personas que lo realizan van a haber dos intenciones, una intención empírica o intentio facti o intención de hecho y una intención jurídica o intentio jures o intención de derecho.

      La intención empírica es la que tiene que ver con el resultado económico, qué quieren lograr las personas con el negocio, el fin económico.

      La intención jurídica es qué marco legal se le da, qué encuadre jurídico se le da (S.R.L., S.A., fundación, cooperativa; se le puede dar una figura inapropiada).

      La interpretación según la realidad económica va a tratar de descubrir cuál es la verdad de los hechos, cuál ha sido la intención empírica, la intención real, cuál es la voluntad de las partes, sin importar el encuadre jurídico que le han dado.

      Esto es un instrumento que les sirve a los jueces para poder conocer la realidad de los hechos, para detectar la defraudación fiscal, sin estar atado al marco jurídico que le han dado las partes. El juez no tiene que declarar nulo el acto, simplemente observa la realidad sin importar el disfraz que las partes han utilizado.

      La aplicación de esta interpretación tiene un límite, será aplicable solamente a tributos que contienen como hecho imponible hechos económicos y no actos jurídicos. No importa la forma jurídica, importa lo que pasa en realidad.

      Evasión:

      Nadie está obligado a elegir la opción económica más onerosa, lo más caro.

      Economía de opción debate entre la elusión y evasión.

      La elusión se da antes que se produzca el hecho imponible. Encuadre para evitar el hecho imponible.

      La evasión es si se produce el hecho imponible que me genera la obligación de pagar.

      Analogía:

      Aplicar analogía significa aplicar a un caso concreto no previsto por la ley una norma que rija un caso semejante. La analogía suple una laguna jurídica.

      La doctrina sostiene en su mayoría que no procede aplicar la analogía en materia tributaria. Esto se debe observar no tan estrictamente y se puede establecer que en algunos casos se la debe aplicar y en otros no.

      En materia de derecho tributario formal (en cuanto a las formalidades de la materia tributaria) y en materia de procedimientos sí es posible utilizar la analogía.

      Si no hay un procedimiento determinado a seguir se pueden utilizar otras normas, también la analogía.

      En materia de derecho tributario material (Caracterización del hecho imponible) y en materia penal tributaria, no es posible la utilización de la analogía por el Principio de Legalidad, el hecho imponible debe estar descripto en la ley, debe ser ese y no otro; tampoco se puede suplir una laguna si el hecho no se cumple como dice la ley.

      En el caso de las normas penales, el delito o la infracción deben estar descriptos y se deben dar de esa forma.

      Interpretación:

      La analogía no se usa para la creación de hechos imponibles. Si el hecho no se da como dice la norma no es delito.

      Para interpretar una norma podemos tomar dos preconceptos:

    • Indubio contra fisco: en caso de duda estamos contra el fisco (se favorece al contribuyente Indubio pro contribuyente).

    • Indubio pro fisco: contrario al Indubio contra fisco.

    • Hay que evaluar las dos posiciones (principios).

      Módulo VI: El origen de la vinculación tributaria.

      Relación jurídica tributaria:

      El derecho tributario sustantivo es la materia que regula la relación jurídica tributaria entre el fisco como sujeto activo y el sujeto obligado o contribuyente como sujeto pasivo de la obligación. El sujeto pasivo por excelencia es el contribuyente.

      Se entabla un vínculo jurídico donde el sujeto activo tiene una pretensión a título de tributo y el sujeto pasivo se encuentra obligado a esta pretensión.

      Esta relación tiene un doble sentido:

    • Vinculación entre la norma que establece una circunstancia condicionante, el hecho imponible y su consecuencia jurídica, pagar el tributo. Que se dé el hecho imponible y a través de él la obligación de pagar.

    • La ley establece la pretensión del fisco como sujeto activo y la obligación de pagar que tiene el sujeto pasivo por haberse producido el hecho imponible.

    • Relación jurídica tributaria y potestad tributaria:

      Cuando el Estado establece las obligaciones mediante la ley está ejerciendo su potestad tributaria. Ejerce la potestad mediante la ley pero el hecho de hacer efectivo el cobro no lo hace en ejercicio, en uso de su poder de imperio. El Estado no cobra los impuestos en uso de su poder de imperio. Delega el cobro, a los bancos, a la AFIP, lo que no se puede delegar es su poder de imperio.

      Destinatario legal tributario:

      La creación de un tributo implica como primer paso una descripción objetiva que es el elemento material del hecho imponible.

      También se debe establecer respecto a qué persona, en qué momento y en qué lugar. Esa circunstancia hipotética y condicionante (el hecho imponible) no puede ser elegida arbitrariamente, sino que debe tener la característica de exteriorizar razonablemente la capacidad contributiva de un individuo en concreto que es el destinatario legal tributario.

      Que la ley describa a un determinado sujeto no significa que éste termine pagando el impuesto, puede ser que el que lo termine pagando sea otro.-

      02/05/2000

      Clase 7

      La relación jurídico tributaria en cuanto a una relación personal:

      La relación jurídico tributaria se entabla entre personas, porque el obligado al pago no podría ser una cosa. Esto a veces genera dudas, porque el Impuesto al Inmueble grava una cosa pero el obligado es la persona. Otra duda, Impuestos Aduaneros, se grava la mercadería, en el Código Aduanero no se definió con precisión el sujeto obligado al pago.

      La relación jurídico tributaria en cuanto a una relación de poder:

      Es una relación personal y de derecho.

      Se suele confundir la obligación sustancial (pago) con la formal o administrativa (obligaciones, formas que debe guardar el contribuyente), y entonces comienza un cambio de la visión al confundir una obligación con la otra.

      En esta relación habrá derechos a imponer multas, tasas, de inspeccionar, pedir informes. Ante esta situación, en la cual el Estado tiene derecho a exigir por parte del contribuyente una serie de obligaciones es muy fácil confundir a la relación jurídico tributaria con una relación de fuerza. Debido a esto, la igualdad jurídica, la igualdad entre las partes, desaparece. Por un lado está el Estado con su poder que exige el cumplimiento de las obligaciones y por otro lado, el contribuyente que debe cumplirlas, debe acatar lo que dice el Estado.

      Esta concepción jurídica surgió en Alemania a principios del Siglo XX, previa al nacimiento del nacional socialismo en el poder.

      Esta relación es característica del estado totalitario. El Estado representa a la fuerza y el contribuyente represente al deber.

      La explicación no radica en la política sino en un error de análisis jurídico, el error era la falta de análisis del derecho tributario material y del formal.

      Otro punto de vista establece que hay una cierta relación de poder considerando que esto deviene de la soberanía del Estado.

      Se dice que cuando se establece una ley tributaria se establece una relación abstracta entre el Estado y el contribuyente, pero es puramente abstracta la relación en ese momento porque todavía no ha sucedido el hecho imponible (la ley indica quién será el contribuyente); cuando el hecho imponible se concreta se transforma en una relación tributaria plena.

      Por el mero hecho de que exista la ley, existe la relación, pero abstracta.

      La relación jurídico tributaria tiene naturaleza personal y no tiene naturaleza real o de poder:

      La relación jurídico tributaria en todos los casos es una relación de derecho y una relación personal, porque no limita para nada el derecho de propiedad.

      Las leyes tributarias no limitan derechos sino que deben entenderse como todas las leyes que establecen tanto derechos como obligaciones.

      Como conclusión, la relación jurídico tributaria es una relación de derecho y no de poder; también es una relación personal porque hay un Estado que pretende el tributo y obligaciones formales y el sujeto que debe cumplir con lo exigido por el Estado.

      Hecho imponible:

      Concepto:

      Hay una circunstancia fáctica, hipotética y condicionante de variada índole. Esta circunstancia puede consistir en un hecho, en varios hechos, en una situación en la que se encuentre el obligado y este hecho, la circunstancia, es tomada por una ley, el hecho imponible es la circunstancia fáctica, hipotética y condicionante de variada índole.

      Esta circunstancia fáctica, hipotética y condicionante, denominada hecho imponible, y su acaecimiento va a generar al obligación de hacer frente al tributo.

      El hecho imponible es una situación que va a estar descripta en la ley. Está compuesto de una serie de elementos, tiene un elemento temporal (nos dice cuándo, no es en cualquier momento) y un elemento espacial (dónde, en qué lugar).

      La norma nos da los elementos del hecho imponible.

      La ley va a expresar cómo, cuándo y dónde se va a producir el hecho imponible.

      Dentro de la relación jurídico tributaria hay diferentes elementos, el primero es el hecho imponible.

      La relación jurídico tributaria nace de la ley, en ella deben estar descriptos aquellos supuestos tomados por la norma como obligación.

      Los diferentes elementos del hecho imponible:

    • hecho objetivo;

    • sujeto o sujetos obligados;

    • base imponible;

    • espacio y tiempo;

    • alícuota o suma fija.

    • Los elementos del hecho imponible deben estar descriptos, una vez que lo están tenemos al hecho imponible.-

    • hecho objetivo: es la definición legal del presupuesto. El hecho en sí, la venta, la locación; el hecho que eligió el legislador propiamente.

    • sujeto o sujetos obligados: son los que están obligados al pago del gravamen y están vinculados al hecho objetivo.

    • Será el sujeto que realice el hecho descripto en la norma.

      Es el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

      Este sujeto tiene relación directa con el hecho, en un principio, es el que debería pagarlo.

    • base imponible o base de medición: es el monto valorativo de los hechos generados por la obligación. Indica en números cómo se exteriorizó la capacidad contributiva.

    • espacio o elemento espacial y tiempo: el espacio o elemento espacial nos dice dónde se produce el hecho imponible (en la Argentina, en el exterior, en una provincia).

    • El tiempo nos indica el momento en que se produce el hecho imponible. En un tiempo y lugar determinado (Por ej., en el IVA el espacio es el territorio argentino).

      e) alícuota o suma fija: es el resultado, el quantum, de la obligación tributaria; puede ser una suma fija o una alícuota, un porcentaje aplicado a la base imponible. La alícuota es una tasa o un porcentaje.

      Característica fundamental del hecho imponible:

      Se trata de un hecho jurídico porque está determinado por la ley y la ley relaciona el hecho imponible con el nacimiento de la obligación; la obligación nace de la ley en tanto se verifique el hecho imponible.

      El hecho imponible surge de una valoración política que hace el legislador.

      El legislador tiene una ideología y la concreta en la práctica a través de determinados actos legislativos.

      Aspecto subjetivo del hecho imponible:

      Consiste en definir los sujetos pasivos y activos que se relacionan mediante el hecho objetivo.

      El sujeto pasivo de la obligación de pagar el impuesto puede no ser el sujeto obligado a cumplir los deberes formales (Por ej.: retenciones).

      El sujeto pasivo por excelencia es el contribuyente.

      El sujeto descripto por la ley como quien realiza el hecho imponible, es el contribuyente de derecho.

      La doctrina distingue a los sujetos pasivos como responsables por deuda propia y responsables por deuda ajena.

      Responsable por deuda propia es cualquier persona física capaz o incapaz. El incapaz, un menor, no puede presentar DDJJ, la presenta el padre o tutor que viene a ser el responsable por deuda ajena.

      Aspecto espacial del hecho imponible:

      Nos dice dónde.

      Vincula al sujeto activo con el pasivo en cuanto al ámbito de imposición.

      Diversos criterios que adopta el Estado, por ej. en el Impuesto Inmobiliario es vincula a través de la ubicación territorial del inmueble; Impuestos a la Renta, residencia del sujeto, si vive en el territorio estará gravado y si vive en el exterior y no realiza actividades en nuestro país, no estará gravado.

      Aspecto temporal del hecho imponible:

      Los hechos imponibles se deben limitar en el tiempo.

      En algunos casos se verifica el hecho imponible instantáneamente y en otros se verifica a través del tiempo (Por ej., el Impuesto a las Ganancias, a través del tiempo; el Fondo de Incentivo Docente, en el momento de la compra o transferencia de un auto era instantánea la obligación de pagar la oblea).

      Base Imponible:

      El Principio de la capacidad contributiva es el que está a la base del impuesto.

      La obligación tributaria surge con la realización de los hechos imponibles.

      Solamente los impuestos rudimentarios tienen una suma fija.

      El impuesto es a través de la base imponible y la aplicación de una alícuota es proporcionada.

      Ejemplos de base imponible:

      1) Progresión por clases o categorías:

      Base Imponible

      Alícuota

      Impuesto determinado

       

       

       

       

      1 a 1000

      10%

      BI de 1000 = 100

      900 para sí mismo

      1001 a 2000

      15%

      BI de 1001 = 150.15

      849.85

      2001 a 3000

       

       

      3001 a 5000

      30%

      BI de 5000 = 1500

       

      Este sistema propende a la evasión, al ocultamiento de renta y es desalentador.

      Para evitarlo, los sistemas no son tan explícitos.

    • Progresión por escalones:

    • Consiste en dividir la riqueza de cada contribuyente en escalones sucesivos, y a cada escalón le aplico una alícuota distinta.

      Base Imponible

      Alícuota

      Impuesto determinado

      1000

      10%

      100

      2000

      15%

      300

      2000

      20%

      400

      5000

      800

      Se dividieron los $5000.- en 5 escalones.-

    • Progresión por deducción en la base:

    • Surge a través de la deducción de un mínimo no imponible o no sujeto a impuesto y se aplica progresivamente o proporcionalmente una alícuota a la riqueza restante.

      Base Imponible

      Mínimo No Imponible

      Base sujeta a impuesto

      Alícuota

      Impuesto pagado

      Tasa Efectiva

      1000

      100

      900

      10%

      90

      9%

      2000

      100

      1900

      10%

      190

      9.50%

      4000

      100

      3900

      10%

      390

      9.75%

      La Tasa Efectiva nos va dando la pauta de que se va volviendo progresivo.

      Va en forma progresiva gravando más al que más renta tiene.-

    • Progresión por alícuota creciente:

    • Base Imponible

      Alícuota

      Impuesto determinado

      1000

      10%

      100

      2000

      20%

      200

    • Progresión por alícuota constante:

    • Base Imponible

      Alícuota

      Impuesto determinado

      1000

      10%

      100

      2000

      10%

      200

      La alícuota es siempre la misma. El impuesto se convierte en regresivo.

      Por ej. el IVA, al que tiene menos lo afecta más.-

      Exenciones y beneficios fiscales:

      El hecho imponible describe situaciones que generan la obligación de pagar el tributo, pero también hay otras normas que tienen el efecto de neutralizar a la configuración del hecho imponible. Cortan la obligación de pagar.

      Las exenciones y beneficios fiscales son los hechos o situaciones que neutralizan esta consecuencia de pagar el impuesto.

      Diferencia entre exención y beneficio fiscal:

      La exención desconecta en forma total al hecho imponible de la obligación de pagar. Para que se produzca una exención debe estar descripto el hecho imponible.

      En las exenciones de tipo subjetivas se observa el sujeto que realizó el hecho imponible, para este sujeto se corta la obligación de pago.

      El hecho imponible se produce pero la ley describe cuál es el sujeto exento.

      Otras exenciones:

      En la exención objetiva no importa el sujeto, sí el objeto.

      Beneficio fiscal:

      (Pregunta parcial)

      La desconexión se da en forma parcial (en la exención es en forma total).

      Se puede dar con la reducción de alícuota (hay obligación de pagar pero se reduce la alícuota); puede darse una exención pero a tiempo parcial, de plazos (temporal).

      Los beneficios pueden darse, también a través de montos que el Estado le entrega a los particulares (subsidios); y los reintegros, incentivos.-

      02/05/2000

      Módulo VII:

      El sujeto activo de la vinculación tributaria como administración tributaria:

    • La AFIP, conforme el Decreto 618/97.

    • Facultades de organización interna.

    • Facultades de reglamentación

    • Facultades de interpretación

    • Facultades de dirección

    • Facultades de juez administrativo (alcances, funcionarios que actúan en tal carácter).

    • DGI:

    • Sus funciones.

    • Recaudación.

    • Verificación y fiscalización.

    • Cumplimiento forzado.

    • Funciones de apoyo.

    • 14/07/97 Boletín Oficial

      Decreto 618:

      Establece la organización y competencia de la AFIP.

      Deroga los primeros 10 artículos de la Ley de Procedimientos, que hablaban de la organización y competencia de la AFIP.

      También deroga artículos del Código Aduanero. Se derogan aquellos artículos que describen al sujeto administración nacional de aduanas (ANA), Arts. 17 al 35.

      Pasamos a tener un solo sujeto activo, el descripto por el decreto.

      Los temas que le competen a la AFIP son: tributario, de recurso y seguridad social, y aduana.

      Art.1º:

      A partir de éste se concreta la fusión.

      Disolución de los dos entes autárquicos; se crea uno nuevo. La DGI y ANA desaparecen como entes autárquicos. Pasan a ser dos direcciones dentro de un ente autárquico que es la AFIP. La DGI pasa a ser una dirección dentro de la AFIP.

      Las normas siguen vigentes.

      Art.2º:

      La AFIP actuará como entidad autárquica en el orden administrativo; depende directamente del Ministerio de Economía; tiene un rango de secretaría de estado. Tiene un rango superior dentro de la escala del estado.

      El patrimonio estará constituido por lo que le asigne el Estado, el dueño es el estado nacional.

      Empieza a formar su patrimonio con los bienes de la DGI y ANA.

      La AFIP es indivisible, porque puede surgir la duda si es o no divisible.

      Se va a distribuir la tarea en dos direcciones, Dirección General de Aduana y Dirección General Impositiva (se formó una dirección igual que la DGI, ente autárquico que desapareció, sería ahora como una gerencia dentro de una empresa).

      Art. 3º:

      La AFIP tendrá todas las funciones de la DGI y ANA.

      Potestad: 3 temas, aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios.

      Tributos: nacionales.

      Accesorios son los intereses, actualizaciones, multas. Del Decreto surque que se refiere a intereses y actualizaciones y no a multas.

      Temas: tributos nacionales y recursos de la seguridad social, subsidios y asignaciones familiares, todo otro aporte que se deba recaudar del salario, como ART.

      Derecho a perseguir el cobro de multas, intereses, recargos.

      Todo lo relacionado a la actividad aduanera.

      Todo lo necesario que tiene que ver con la administración interna.

      Se faculta a la AFIP a ser agente de percepción de las provincias y de la ciudad (puede recaudar impuestos provinciales y de la ciudad - Monotributo).

      Que tenga facultades establecidas no significa que no se le puedan agregar otras.

      No será de aplicación el Art.14, cuenta de Jerarquización, de fondos, que sales de lo recaudado, el ente autárquico se autoabastece.

      Puede hacer convenios para que efectúe la recaudación, condición de reciprocidad.

      Cuando no puede ejercer sus funciones podrá recurrir a las fuerza pública (delegarle tareas). Auxilio de las fuerzas públicas, en casos de allanamientos.-

      23/05/2000

      Características de la AFIP:

      • Es un ente autárquico.

      • Tiene personalidad jurídica propia.

      • Es un organismo con nombre propio.

      • Tiene la posibilidad de celebrar contratos por sí.

      • Pude estar en juicio por sí misma, a través de representantes que se designen.

      • Tiene una cuenta propia para la asignación de fondos (Arts. 13 y 14).

      • Su patrimonio no le es propio, es del Estado.

      • Se auto administra.

      • El Estado le asigna determinados bienes, no la tiene que indemnizar.

      • Es creada por una ley.

      • Decreto de necesidad y urgencia.

      • El Poder Ejecutivo ejerce el control de este ente; tanto el control de legalidad como el control patrimonial. Ejerce el control patrimonial a través de presupuestos, de las inversiones y excepcionalmente, a través de la intervención, también nombrando el personal directivo.

      Art.6:

      Facultades de Organización Interna.

      El administrador federal representa a la administración en forma personal o por mandato.

      Organiza y reglamenta el funcionamiento interno (establece normativas).

      Designa al personal.

      Capacita al personal.

      Autoriza viajes al exterior del personal.

      Eleva el presupuesto del organismo.

      Art.7:

      Facultades de Reglamentación:

      Normas llamadas “Resoluciones generales”.

    • Resoluciones Generales Reglamentarias

    • Resoluciones Generales Interpretativas (Art.8)

    • No son iguales, ambas tienen diferentes entradas en vigencia.

      Se las diferencia por el contenido y el encabezamiento.

      Responsables y terceros: para todos.

      Vigencia:

      Las normas entran en vigencia desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial o la que indique la norma y regirán hasta la fecha que ellas establezcan.

      Quiénes la pueden modificar.

      El administrador federal o el Ministerio de Economía puede modificar estas normas.

      Art.8:

      Facultades de Interpretación.

      Resoluciones Generales Interpretativas: Emanan del administrador federal.

      Cuando hay necesidad de interpretación de la norma con carácter general o el administrador lo considere; el administrador dicta una norma de carácter interpretativo, pero no interfiere con lo que se deba decidir.

      Son resoluciones generales de carácter obligatorio.

      Vigencia:

      Se publica y a partir de la publicación hay un plazo de 15 días hábiles administrativos para apelar; si no se produce apelación, el día 16 (el día inmediato siguiente hábil administrativo) entra en vigencia, se procede a su aplicación.

      La apelación se debe dar entre los 15 días y ante el Ministerio de Economía, que deberá darle vista al administrador federal, quien debe expedirse sobre aquello que le están objetando; una vez que éste respondió, el Ministerio notifica o modifica.

      Entra en vigencia a partir de la aprobación del ministerio al día hábil administrativo siguiente (se publica su aprobación o modificación).

      Después de entrada en vigencia se puede modificar por el administrador federal o el Ministerio de Economía.

      Art.9:

      Funciones y facultades de dirección y juez administrativo:

      Atribuciones:

    • Detallada la función de dirección: dirigir la actividad el organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a los fines de determinar, aplicar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la AFIP.

    • El administrador federal fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo.

    • Más allá de las sustituciones. Ejercer las funciones de juez administrativo, sin perjuicio de las sustituciones. Función delegable.

    • Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses.

    • Solicitar y prestar colaboración e informes.

    • Realizar en el extranjero investigaciones.

    • Proponer al Ministerio de Economía las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social.

    • Toda otra atribución para el cumplimiento de las funciones del organismo.

    • Determinación de oficio: El procedimiento de esta determinación se da ante la impugnación o falta de presentación de declaraciones juradas. Principio de auto determinación. Si el contribuyente no cumple con el principio la AFIP puede iniciar el proceso de determinación de oficio.

      En el procedimiento actúa un juez administrativo (con jurisdicción dentro de la administración).

      Procedimiento o acción de repetición: si pagué de más, puede iniciar una acción de repetición, que me devuelvan lo que sobra, a través de una acción de repetición.

      Puede iniciar una acción de repetición también, si en la determinación de oficio me hicieron pagar más.

      Multas: Tendrá a su cargo la sustanciación de sumarios.

      Recursos de reconsideración: se solicita ante el juez que aplicó la multa que se reconsidere la resolución.

      Art.10:

      Sustitución y funcionarios.

      Sustituciones del administrador federal, directores generales en sus respectivas jurisdicciones.

      El administrador federal es juez administrativo por designación del Poder Ejecutivo de la Nación, a propuesta del Ministerio de Economía, con rango de Secretario; luego, pueden serlo los dos directores, los sub-directores, deben ser abogados o contadores, o algún funcionario de la administración (Art.3).

      Si es no abogado debe requerir dictamen previamente para avalar algo.

      El juez administrativo puede resolver con o sin los lineamientos del dictamen, fundamentándolo.

      Juez administrativo es una denominación propia de la materia tributaria.

      Puede ejercer la función de juez administrativo por delegación: abogados, contadores, o funcionarios con 15 años de antigüedad (la antigüedad se computa en la DGI y en la Aduana).

      Requisito esencial:

      Requisitos de validez para los actos que emanan de la AFIP:

      Si el que va a resolver, el juez administrativo, no es abogado, para darle validez al acto debe solicitar dictamen al servicio jurídico. El juez administrativo resuelve. El dictamen es un informe de un experto, servicio jurídico. El juez solicita el auxilio en materia jurídica al servicio, ya que no es abogado. El requisito previo a la resolución es pedir el dictamen, pero el juez administrativo no tiene por qué seguir los lineamientos del mismo. El que decide es el juez administrativo.

      Art.11:

      Organización del servicio aduanero.

      Qué es lo que constituye una aduana.

      Constituyen aduanas las distintas oficinas dentro de la competencia que se les hubiere asignado, ejerzan las funciones de aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería.

      En materia penal aduanera, la jurisdicción y competencia se determinarán de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de comisión de hechos.

      Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión de todos los actos que deban cumplirse dentro de su competencia (Código Aduanero).

      Los agentes aduaneros con motivo de funciones de control portan armas, autorizados por la DGA y sujetos a la reglamentación vigente.

      Hay resoluciones generales aduaneras.

      Ley de Procedimientos.

      Art.1º:

      Interpretación de las normas.

      Cómo se van a interpretar las normas.

      No existe un método, se debe aplicar un poco de cada uno.

      Métodos interpretativos.

      Significación económica de las normas: lo que busca la norma económicamente.

      Art.2º: Realidad económica.

      Interpretación según la realidad económica, realidad de los hechos.

      Módulo VIII:

      El sujeto pasivo de la vinculación tributaria.

      1) Contribuyentes:

    • Noción.

    • Contribuyente de derecho.

    • Contribuyente de hecho.

    • Enumeración legal.

    • Descripción.

    • 2) Responsables por deuda ajena:

    • Enumeración Legal.

    • Descripción.

    • Agentes de retención.

    • Agentes de percepción.

    • Responsable sustituto.

    • 3) Responsabilidad del sujeto pasivo:

    • La responsabilidad de contribuyentes y responsables en relación a obligaciones formales y materiales.

    • Solidaridad.

    • Ley de Procedimientos:

      Art.5:

      El responsable por deuda propia o contribuyente.

      Contribuyente:

      Se el atribuye el hecho imponible descripto en la norma.

      El responsable por deuda propia o contribuyente en tanto se verifique el hecho imponible y el que designen las leyes tributaria, en las medidas que prevean las propias normas de cada tributo (impuesto).

      Contribuyente de derecho:

      Es el designado por la ley.

      Contribuyente de hecho:

      Es el contribuyente que finalmente termina pagando.

      Enumeración y descripción:

    • Todas las personas físicas capaces o incapaces son consideradas responsables por deuda propia.

    • Todas las sociedades, fundaciones, sociedades en liquidación., sociedades irregulares (sociedades de hecho), sociedades en formación.

    • Sociedades comerciales; UTE, patrimonios de afectación; agrupamientos de colaboración empresarias (ACE); conjuntos económicos, sujeto responsable por deuda propia, siempre que sean considerados así por las leyes tributarias.

    • Sucesiones indivisas; persona tributaria. Si no se le reconoce la personalidad tributaria no es sujeto responsable por deuda propia.

    • Art.6:

      Responsables por deuda ajena.

      Establece el límite de la responsabilidad: el límite será dado en la obligación de pagar con los recursos que detentan los responsables:

      Responsables:

    • el cónyuge, solamente cuando el otro pierde la capacidad de administrarse por sí mismo. Es el caso de la insanía, por ejemplo.

    • Padres, tutores, para menores e incapaces y curadores para el caso de insanía.

    • Los síndicos y liquidadores, ocuparán el lugar del deudor que queda incapacitado de gestionar su función.. El fallido pierde la administración de sus bienes.

    • Directores, administradores de las sociedades de los Inc. a) y b) del Art5º; gerentes; administradores; del área que determine la materia impositiva, para poder ser responsables por deuda ajena. Tienen a su cargo la determinación del impuesto.

    • Muy importante:

      Dictamen de DGI de la Asesoría Jurídica 203/58 del 09/10/1958: solamente se considerará a los administradores de las sociedades de las áreas impositivas a la fecha en que hubieran actuado.

    • Los administradores de patrimonio, empresas o bienes, si este tiene a su cargo pagar el impuesto y determinarlo también corre por deuda ajena.

    • Agente de retención: es aquel que cuando paga detrae una suma en concepto de un impuesto (el empleador es agente de retención, por ejemplo, de recursos de la seguridad social; se instrumenta mediante el recibo de sueldo). Resolución reglamentaria.

    • Agente de percepción: el que cuando cobra algo le agrega un importe en concepto de impuesto.

      Ambos se encuentran en las diferentes resoluciones generales (lo determina la Administración). Son más severamente sancionados.

      El fisco retiene o percibe para adelantarse la recaudación.

      1º) Cumplir con los deberes de las normas;

      2º) Manejan dinero ajeno (cumplir con el depósito).-

      Responsables en forma personal y solidaria con los deudores.

      Art.7: Obligaciones.

      Responsables del Art.6 Inc. a) al e).

      Excluye a los agentes de retención y percepción porque todas las obligaciones que deben cumplir estarán en resoluciones generales. Tienen sus obligaciones propias. Los agentes de percepción son más severamente sancionados.

      Tienen que cumplir los mismos deberes que el responsable por deuda propia, su representado.

      El alcance que tiene esta norma es hacia los deberes formales.

      Cuando se refiere a la fiscalización, habla de la obligación de llevar libros, inscripción. El mandatario tiene responsabilidad limitada a su mandato; la responsabilidad indica el límite.

      Clases de responsabilidad.

      Deuda propia.

      Deuda ajena:

    • Subsidiaria (Código Aduanero): el responsable subsidiario responde después del deudor.

    • Responsabilidad Solidaria (Surge del derecho tributario): el responsable por deuda ajena responde junto con el deudor (Art.8).

    • Responsabilidad Sustituta: (Impuesto sobre los Bienes Personales). Responde en lugar del deudor.

    • Cuando el titular de los bienes es residente del extranjero, hay un responsable inscripto como sustituto.

      Actúa en lugar del responsable por deuda propia.

      Decreto Reglamentario:

      Art.37:

      Ningún convenio entre partes es oponible en materia de cumplimiento tributario al fisco.

      Cuando se encubre una relación laboral, se le dice al empleado que se anote como autónomo y el empleador le paga los impuestos y el empleado le factura. Hacen un convenio. Si el empleador no paga los impuestos, aportes de autónomos, y el fisco lo exige, no es oponible ante el fisco; aunque el convenio esté por escrito, no se pueden desligar de las obligaciones como contribuyentes.

      Art.8 Ley de Procedimientos:

      Responsabilidad Solidaria.

      La responsabilidad solidaria funciona ante el incumplimiento de las obligaciones.

      Quiénes están en condiciones de llegar a hacerlo: los sujetos del Art.6º Inc. a) al e).

      Esta responsabilidad solidaria no surge del derecho común (Código Civil). Surge del propio derecho tributario como rama autónoma y se observa esto en el sentido de que un mismo hecho imponible puede ser atribuible a dos o más sujetos, pero si se trata de un sujeto distinto del deudor, es necesario que surja de la ley.

      Condiciones para el nacimiento de la solidaridad:

    • Que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes;

    • Que ese incumplimiento se haya dado a través del dolo (intención deliberada) o con culpa (determiné erróneamente algo).

    • Que el incumplimiento del deudor sea previo a la intimación al posible responsable solidario (primero se debe intimar al responsable por deuda propia y si no responde al responsable por deuda ajena).

    • a) Se intima al deudor y luego al solidario.

      Se debe dar una determinación de oficio dentro de los 15 días hábiles administrativos.

      Plazo Fijado: 15 días.

      Si el responsable por deuda ajena puede demostrar que el responsable por deuda propia lo ha colocado en la imposibilidad de cumplir con el pago, queda eximido de la responsabilidad solidaria. Tiene que ver con el manejo de los fondos.

      b) Síndicos de quiebras y concursos, si no han hecho la determinación, no tienen la responsabilidad.

    • Si el agente de retención y percepción no ha realizado la retención que correspondía, no cumplió con sus deberes, tiene 15 días, excepto que el sujeto que debía ser retenido haya hecho él mismo la retención, el depósito. Si no lo hacen (el agente o el sujeto) ninguno de los dos, tienen sanciones los agentes de retención y percepción.

    • 30/05/2000

      Art.9:

      Responsabilidad por los subordinados (empleados)

      Responsabilidad del patrón para con sus dependientes.

      Limitación: Aquellas infracciones cometidas en su trabajo (inherentes a su labor).

      Siempre que haya actuado bajo las órdenes del principal.

      Cuando se refiere a penas, solo a las pecuniarias, no a las aflictivas (prisión).-

      Módulo IX:

      La comunicación entre el sujeto pasivo y el sujeto activo:

    • El domicilio fiscal.

    • Concepto.

    • Cambio.

    • Efectos. (Art.3 Ley 11683)

    • Las formas de notificación.

    • Concepto de notificación.

    • Diferentes formas de notificación (Art.100 Ley 11683)

    • 3) El secreto fiscal.

      a) Concepto (Art.101- 102)

    • Excepciones.

    • El secreto bancario y el secreto bursátil.

    • La publicidad periódica de la nómina de responsables e ingresos.

    • Art.3:

      Comunicación entre sujeto activo y sujeto pasivo.

      Dónde se lo encuentra? En el domicilio fiscal.

      Principio general:

      El concepto de domicilio real o legal se encuentra en el Código Civil y en lo que diga la ley.

      Domicilio fiscal o real. Principio General.

      Para las personas físicas, es el domicilio real cuando coincida con la administración y dirección principal de los negocios; si no coincide, el domicilio fiscal será en el que lo haga.

      Se encuentra registrado, en la práctica, en el DNI.

      Para las personas jurídicas, será el domicilio legal en tanto realice allí la administración y dirección principal de sus negocios, si no lo es, el domicilio fiscal será en el que lo haga.

      Se encuentra registrado en el estatuto; o su modificación, si se hubiera mudado.

      Cuando los contribuyentes (personas físicas) o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país, se tomará como domicilio fiscal el lugar donde realicen su actividad (o último lugar de residencia); el lugar principal donde ejerza sus negocios. Solamente personas físicas.

      La AFIP supone que el domicilio que conoce es el fiscal.

      El fisco notifica al contribuyente en el domicilio fiscal.

      Si uno declara otro domicilio, no puede ejercer su defensa si el fisco le reclama algo, porque no le llegará la citación. Al no presentarse tiene una multa por no asistir al requerimiento.

      Cuando se declara un domicilio inexistente si el fisco llega a conocer el domicilio fiscal lo declara de oficio (el que la Administración presuma).

      Solo se considerará que hubo cambio de domicilio si se declaró en el plazo estipulado y en las condiciones que la AFIP establece, sino puede no reconocerlo.

      El fisco se reserva el derecho de no darse por enterado. El plazo es de 10 días.

      Habrán, también, sanciones por el incumplimiento de los deberes formales; se sanciona con multas.

      Si uno se presenta en el plazo y en la forma establecida y la AFIP no se da por enterada, se debe presentar documentación respaldatoria.

      Si no se presenta el cambio dentro del plazo y no cumple con los requerimientos, no se tendrá en cuenta el cambio.

      Ejercicio de la facultad y función de juez administrativo (Art.9 Inc.1)-b Decreto 618)

      Se sustancia un expediente administrativo.

      Se declara el cambio mediante un escrito en el expediente constituyendo el nuevo domicilio y en la agencia.

      Además, este domicilio se considerará constituido para todo lo que ocurra en el ámbito administrativo y judicial.

      Art.4:

      Términos.

      Principio general:

      En cuanto a los términos, que son en días, son días hábiles de la administración pública nacional.

      Si los trámites se dan en el ámbito judicial o en el tribunal fiscal de la nación los días hábiles serán días hábiles para estos organismos.

      Cómo se computan los términos:

      El día uno es a partir de las cero (0) horas del día siguiente de la notificación.

      Si me notifican hoy el día uno será mañana.

      Si me llega la carta el día sábado el día uno será el primer día hábil siguiente, el lunes.

      Si el plazo está planteado en meses o en años, se cuenta de fecha a fecha. Del 30/05/00 al 30/05/01.

      Si se trata de actos que deban publicarse regirán después de su publicación y desde el día en que el propio texto del acto determina que rigen, primero se tiene que publicar. Si no designan tiempo, serán obligatorios después de los ocho días corridos después de su publicación.

      Art.100:

      Formas de notificación.

      Las citaciones, notificaciones, estimaciones de pago, etc., serán notificadas de la siguiente forma:

    • Por carta certificada con aviso especial de retorno: esta forma es una facilidad para la administración pero no para el contribuyente. Si no cumplí con el Art.3, domicilio fiscal, me notifican pero no me entero. Nada garantiza que yo reciba la notificación, porque la puede firmar un tercero.

    • El aviso de retorno será prueba suficiente siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto un tercero.

      El plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil administrativo.

    • Personalmente, notificación personal: se hace por medio de un empleado de la AFIP quien deja constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que es efectuó, exigiendo la firma del interesado.

    • Si no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo (haciéndolo constar en acta).

      Si se niega a firmar el interesado o no está, se deja constancia en acta.

      Se lo busca dos veces más en días subsiguientes, van dos funcionarios; si no lo encuentran le notifican a quien se encuentre y lo dejan constar en acta, y esta persona firma. Si el que recibe se niega o si el interesado se niega o no está, e deja en la puerta la notificación a sobre cerrado porque existe el secreto fiscal. Si el sobre no está cerrado, se estaría violando el secreto fiscal, hay que llamar a un escribano que labrará un acta.

      Las actas labradas por los empleados notificadores darán fe, mientras no se demuestre su falsedad.

    • Por nota, esquela numerada: con firma del funcionario autorizado (por computadora) con aviso de retorno y en las condiciones determinadas por la AFIP.

    • La firma facsimilar se publica en el boletín oficial.

      En general se toma como que es la firma; se la puede corroborar en la agencia.

    • Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado: con aviso de retorno en los casos del Art.11 (pagos de gravámenes).

    • Por algún motivo nos pueden notificar por el pago de un gravamen.

    • Por cédula: por medio de empleados que designe la AFIP, quienes deberán observar las normas que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    • Por ejemplo, cuando hay una boleta de deuda (documento ejecutivo); cuando lo único que queda es la ejecución fiscal; demanda de ejecución fiscal a través de una cédula.

    • Por telegrama colacionado u otro método de similar característica: esto es previo a la ejecución fiscal, exigiendo el comprobante de pago para evitar la ejecución.

    • Si las citaciones y notificaciones antedichas no pueden realizarse, si no se conoce el domicilio fiscal o se presupone, se notifica allí y en el boletín oficial, durante 5 días. El secreto fiscal no rige en el boletín oficial.

      Art.101:

      Secreto fiscal.

      Se basa en el respeto a los negocios.

      Las declaraciones juradas, manifestaciones o informes que los responsables o terceros presentan ante la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen información son secretos.

      Todo lo que presento como declaración jurada es secreto y todo lo que en causas judiciales contengan datos es secreto.

      Quiénes son los sujetos obligados a mantener el secreto:

      Los magistrados, empleados judiciales, no pueden revelarlo a terceros solo a sus superiores, y los dependientes de la AFIP.

      Las informaciones expresadas en juicios no son admitidas por el juez excepto en casos de familia, por ejemplo, juicios de alimento.

      Deja de ser secreto en causas penales, si se debe probar mediante información tributaria (por ej., defraudación fiscal).

      Si se divulga el secreto fiscal hay una causa penal, se está cometiendo un delito penal.

      El contenido de la declaración jurada no se puede divulgar. Se puede divulgar su monto. Cuánto se ha determinado pero no con qué datos ni de qué manera.

      Hasta que no esté firme el monto determinado no se divulga. Tiene que estar firme. Se agotaron todos los recursos.

      Además:

      A condición de reciprocidad:

      Cuando se le solicita información a la DGI existe como contrapartida el secreto bursátil y bancario establecido por la ley 21526.

      Excepciones del secreto fiscal:

      • Falta de presentación de declaración jurada.

      • Falta de pago de obligaciones exigibles.

      • A las sanciones firmes por infracciones formales y materiales (se puede divulgar el monto, nunca el contenido). Una vez agotados todos los recursos.

      El delito que se impute a las denuncias penales. Se da el nombre del imputado no de un culpable. Está imputado y se puede revelar su nombre y el delito que se le imputa.

      • Notificación por edictos (no rige el secreto).

      • Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que la información esté vinculada con la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes en sus jurisdicciones.

      Existe el secreto bursátil.

      El secreto bursátil no regirá cuando la DGI requiera las informaciones de carácter particular o general de un sujeto o varios en carácter bursátil.

      El secreto bancario le brinda información a la AFIP.

      No existe secreto fiscal para estas entidades.

      Art.102:

      Publicación periódica.

      Casos de cumplimientos.

      Se pueden publicar aquellos que hagan cumplido con sus obligaciones.

      El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general y bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación.

      06/06/2000

      Módulo X:

      El nacimiento de la obligación tributaria.

    • Nacimiento de la obligación tributaria: Posturas al respecto.

    • La declaración tributaria:

    • Concepto.

    • Auto liquidación.

    • Alcances y efectos.

    • Análisis de normas aplicables según Ley 11683.

    • La determinación tributaria:

    • Concepto. Ley 11683.

    • Procedimiento de determinación de oficio.

    • Estimación de oficio.

    • Estimación de oficio.

    • Efectos.

    • Nacimiento de la obligación tributaria:

      Doctrina: dos posturas para situar el nacimiento de la obligación tributaria.

      1º) La obligación tributaria nace con el acaecimiento del hecho imponible, pudiendo o no coincidir ese momento con el de su exigibilidad. Es exigible cuando ya se ha exteriorizado a través de la declaración que establece el monto del tributo a pagar.

      A partir de la fecha de vencimiento de la declaración se torna exigible.

      2º) La obligación tributaria nacerá cuando la administración establezca mediante un acto formal la existencia de la obligación y el crédito en consecuencia. Nace con la declaración formal.

      Dentro de nuestro régimen:

      La obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible, tanto en los casos en que se debe dar el cumplimiento espontáneo de los obligados como en los casos en que la administración determina previamente la obligación.

      Hay un principio de auto liquidación. Auto determinamos el impuesto.

      Dos situaciones:

      1) Declaración tributaria:

      Es el reconocimiento formal de una obligación preexistente.

      Este acto se debe realizar en virtud de disposiciones legales, su destinatario es la administración.

      Si la declaración no refleja la realidad, la administración deberá determinar esa obligación.

      La declaración jurada exterioriza hacia la administración el cumplimiento de la obligación tributaria.

      Es un acto de conocimiento y de voluntad que acompaña la extinción de la obligación tributaria. La más típica extinción es con el pago.

      Manifestamos la voluntad de cumplir con la obligación. La voluntad es espontánea al presentar la declaración jurada.

      Con el conocimiento se reconoce la obligación, la deuda y se la hace saber al fisco.

      La declaración jurada tendrá eficacia declarativa, porque simplemente lo que hacemos es declarar algo que estará sujeto a verificación.

      2) Determinación tributaria:

      Es un acto jurídico emanado de la administración, donde ésta manifiesta su pretensión contra el contribuyente o los responsables.

      La doctrina reconoce que la determinación tributaria no es un momento necesario para la vida de la obligación.

      El contenido de la determinación surgirá únicamente del cumplimiento de la ley.

      Art.11 Ley de Procedimientos:

      Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo.

      Concepto del principio de auto liquidación:

      La hacen los responsables; que deberán se quienes presenten las declaraciones juradas y determinen la base imponible.

      Forma y plazo: determinados por la AFIP mediante resoluciones generales reglamentarias. La AFIP puede hacer extensiva la obligación a terceros (agentes de información, por ejemplo).

      Responsables: Art.5, 6 y 7.

      Si bien en principio se utilizan las declaraciones juradas, el Poder Ejecutivo si considera algún otro mecanismo, también puede utilizarlo.

      Si bien la regla general es la declaración jurada pueden haber 2 excepciones: cuando lo establezca el Poder Ejecutivo considerando otra forma; o el fisco puede considerar determinar por sí mismo el tributo, la determinación la hace el fisco administrativamente.

      Art.28 DR:

      Formas extrínsecas de la declaración jurada.

      Las declaraciones juradas se deben realizar a través de formularios oficiales, pero hay casos, resoluciones, que establecen la presentación de notas que deben tener carácter de declaración jurada.

      Hay una fórmula que convierte a la nota en declaración jurada.

      Características de la declaración jurada:

      • La declaración jurada es meramente declarativa.

      • No da origen a la obligación tributaria.

      • Hace líquida, cuantifica y hace exigible la obligación tributaria.

      Art.12 Ley de Procedimientos:

      Liquidaciones expedidas mediante sistemas de computación.

      Firma facsimilar del juez administrativo, el cargo (jefe de agencia, de región, etc.).

      Cuando se libra boleta de deuda, con carácter de documento ejecutivo; también se emite por sistema de computación.

      Art.13:

      Declaraciones juradas rectificativas en menos.

      Rectificativa: se realizan una serie de correcciones sobre la declaración jurada.

      Para saber si la DDJJ es o no rectificativa se utilizan códigos. El cero es la original y de uno en adelante son rectificativas.

      Se puede rectificar en menos solamente en casos de errores de cálculo.

      El declarante es responsable por las declaraciones juradas, la original y la rectificativa.

      Art.14:

      Cómputo en las DDJJ de conceptos o importes improcedentes.

      Excepción al Art. de determinación de oficio.

      Lo establece la ley.

      Computo importes que no correspondería computar, el fisco detrae esas sumas y nos reclama esa suma por la diferencia.

      Si se toma un monto improcedente por tomar una retención que no tengo, no hay que hacer una determinación de oficio, el fisco detrae esas sumas y nos exige el pago por esos importes, nos exige la diferencia.

      Art.15:

      Boletas de depósito.

      Tienen carácter de declaración jurada y sus omisiones, errores y falsedades que se comprueben están sujetos a sanciones.

      Las comunicaciones de pago son los volantes que hoy tenemos como formularios.

      Cómo computar los centavos: después de la coma dos lugares y establece el redondeo 0,059 = 0,06.-

      Determinación de Oficio:

      Art.16:

      Características.

      Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables ante la Administración Federa.

      Las causales de la determinación de oficio:

    • falta de presentación de DDJJ;

    • cuando resultan impugnables las DDJJ presentadas;

    • Cuando haya que determinar la responsabilidad solidaria. Se somete al responsable solidario a la determinación de oficio.

    • Sobre qué base se determinará la materia imponible:

      Se establece sobre presunciones en función de verificaciones y facultades del fisco.

      Estas presunciones se encuentran en el Art.18 (Por ej.: punto fijo).

      Base cierta , mixta, presunta.

      Conocimiento cierto: base cierta.

      Mediante estimación: base presunta.

      Determinación sobre base mixta:

      Presunción:

      La establece la ley.

      Toma sobre datos ciertos, conocidos, y en base a ellos interpreta situaciones desconocidas. Parte de algo cierto.

      La determinación de oficio no procede en los casos que enumera y menciona el Art.14 (importes improcedentes).

      No constituye determinación de oficio aquellos ajustes que realicen los inspectores, solamente lo realizado por el juez administrativo, sólo él puede determinar de oficio.

      Se poseen 15 días hábiles administrativos una vez recibida la intimación para hacer el reclamo ante el fisco.-

      Art.17: Muy importante

      Procedimiento de la determinación de oficio.

      Se inicia por el juez administrativo.

    • Comienza con una vista del expediente al sujeto pasivo. Se lo comunica mediante notificación.

    • La prórroga debe ser solicitada y bajo una razón fundada. Es de 15 días hábiles administrativos para el descargo.

    • Hay una segunda prórroga por única vez de igual plazo para hacer el descargo.

      3) Descargo y ofrecimiento de pruebas. Se hace por escrito.

      3.1) Si uno ofrece pruebas que pueden ser documentales, si no las poseo establezco el lugar y la persona que las tiene y se entregan juntamente con el descargo; y pruebas testimoniales, el testigo ofrece sus testimonio; el juez puede rechazar las pruebas por ser irrelevantes o dilatorias.

      3.2) Si acepta las pruebas, las puede rechazar o aceptar. Si las acepta, dicta resolución.

      Si las rechaza, hace la apertura a prueba, producción de las pruebas.

      Hay 30 días hábiles administrativos prorrogables por igual plazo y luego se dicta resolución.

      4) Si yo no produzco la prueba, no me presento o, una vez vencido el 2º plazo tengo un plazo de 90 días en el cual si no hay resolución puedo solicitar el pronto despacho (el sujeto pasivo).

      4.1) Si dicta resolución termina ahí.

      4.2) Si no dicta la resolución se produce la caducidad.

      4.3) Se puede determinar el procedimiento nuevamente por única vez con previa autorización del Administrador Federal y hay un plazo de 30 días para notificar al Ministerio de Economía.-

      Art.19:

      Efectos de la determinación de oficio.

      1º) Si me determinaron de menos debo denunciarlo. Deber de información al fisco. Tengo la obligación de manifestarlo, bajo pena de las sanciones de la ley. Debe satisfacer el excedente.

      2º) Qué pasa si me han determinado de oficio?

      Solo podrá ser modificado en los siguientes casos:

    • cuando la resolución sea de carácter parcial y definidos los aspectos fiscalizados pueden ser susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente.

    • Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base de la determinación anterior.-

    • Art.21:

      Se faculta a la Administración a exigir pagos a cuenta.

      Anticipo:

      Instituto que establece un monto exigible.

      Los hace el responsable por sí mismo.

      Se basa en la recaudación anterior l vencimiento (ej.: Ganancias).

      Los anticipos sirven para que el fisco adelante la recaudación y para que el contribuyente disminuya su carga fiscal.

      Se paga un monto por una obligación que se va a pagar en el futuro.

      Objetivo:

      Recaudar antes aquello que se debería recaudar en el momento del vencimiento.

      Dos momentos:

      1) Hasta el vencimiento del plazo general;

      2) Hasta la fecha de presentación de la declaración jurada.

      Se toma el posterior.

      • Si no se paga el anticipo, por vía judicial la Administración nos realiza una demanda y un juicio de ejecución fiscal.

      • Si pagué de más o no correspondía, solamente lo podré recuperar mediante el recurso de repetición (previa verificación).

      • Si se presenta la DDJJ luego de iniciado el juicio, no significa que para el juicio, el juicio continúa.

      Fines del anticipo:

      Disminuye la carga fiscal del contribuyente.

      Hacer de fondos al fisco anticipadamente.

      Infracción de tipo material, si no se paga.

      Efecto del anticipo:

      Efecto liberatorio: me voy liberando de una deuda.

      Diferencia con la retención:

    • el anticipo es independiente, el contribuyente por sí mismo hace el pago:

    • la retención es practicada por un tercero.

    • La constitucionalidad del anticipo fue discutida, se podría estar vulnerando el Principio de Legalidad.

      Art.22:

      Percepción de la fuente.

      Habla de la percepción en la persona que genera un hecho imponible, se establece quiénes serán agentes de retención y percepción.

      Cuando las personas intervienen en ciertos actos o situaciones.

      Se asegura el ingreso del gravamen.

      Los agentes de recaudación o percepción deberán depositar lo retenido y serán doblemente responsables (para con el contribuyente y para con el fisco).

      2 Situaciones:

    • Cuando no retiene.

    • Cuando no deposita la retención.-

    • Art.31:

      Pago provisorio de impuestos vencidos.

      El contribuyente presentó declaraciones juradas donde se determinó materia tributaria.

      Si el contribuyente no presenta declaración jurada por uno o más períodos y antes sí lo hizo, la AFIP lo intima para que lo haga en 15 días hábiles administrativos; si en ese plazo no lo hace lo multa, le exigirá judicialmente el pago a cuenta por los períodos no presentados; el fisco le hace al contribuyente un juicio de ejecución fiscal.

      El importe exigido es el de una declaración jurada presentada por tantos períodos no presentados, lo exige como pago a cuenta; si paga de más activa el recurso de repetición.

      El pago a cuenta de los impuestos vencidos servirá para lo que luego el contribuyente deba.

      Art.33:

      Facultades a la AFIP para verificar a los contribuyentes.

      • El fisco para cumplir con su facultad de verificación y fiscalización podrá exigir que los contribuyentes lleven libros y documentación respaldatoria para avalar sus actos, ya que considera que facilita su verificación.

      Exceptuando a los comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta.

      • Además de los libros, que se lleven comprobantes de la manera en que la AFIP lo crea conveniente; conservación de los mismos por 10 años, que son casi 11 o más, por los plazos de prescripción que se cuenta desde el 01/01 del año siguiente de la presentación de la declaración jurada.

      • Cualquier sujeto que desarrolle una actividad retribuida deberá llevar registraciones y comprobantes (excepto los que estén en relación de dependencia).

      • La AFIP podrá limitar esta obligación en atención al tamaño económico (Monotributo).

      • Los libros y la documentación deberán permanecer a disposición de la AFIP en el domicilio fiscal, esto es causal de clausura.

      Art.34:

      Facultades a la AFIP para que los contribuyentes utilicen determinados medios de pago.

      El fisco puede limitar la manera de computar los créditos, imputar los pagos, etc.

      Art.35:

      Facultades de los funcionarios y empleados de la AFIP.

    • Citar al firmante de la declaración jurada, presunto contribuyente o responsable o a cualquier tercero.

    • Exigir documentación.

    • Inspeccionarlos.

    • Auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer a los responsables o para poder ejercer órdenes de allanamiento .

    • Requerir orden de allanamiento librada por juez de la justicia, especificando fecha, hora y domicilio.-

    • Art.36:

      Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación.

      Hay que conservarlos y mantenerlos operativos durante dos años. En el domicilio fiscal.

      La AFIP puede solicitar copias de estos soportes (por considerarlos necesarios para su fiscalización)

      Diseño.

      Aplicativos.-

      13/06/2000

      Derecho Aduanero.

      Los impuestos aduaneros en Argentina son exclusivamente nacionales.

      Características:

      • Son indirectos (gravan una transferencia de bienes ).

      • Son reales (gravan un bien determinado sin importar el sujeto); son objetivos.

      • Son impuestos de tipo permanente (no tienen una vigencia determinada).

      • Son nacionales: legislados a través del Congreso Nacional, las provincias le transfieren la potestad a la Nación.

      • Estos gravámenes gravan, en principio, la importación (generan ingresos para el Estado y otros fines extrafiscales, como proteger la industria).

      • Excepcionalmente, se observa la existencia de impuestos que gravan la exportación (cuando se restringe la salida de mercaderías en cuestión para proteger los recursos naturales del país).

      • Los derechos aduaneros están integrados por los derechos de importación y exportación, no por las tasas, ni el IVA, tampoco por los impuestos internos.

      Ámbito espacial: Concepto

      Establece geográficamente dónde rige el Código.

      Código Aduanero:

      Art.1º:

      Rige para toda la Nación.

      La Argentina no posee enclaves pero podría darse

      Enclave: Concepto

      El Código Aduanero no sólo rige en el territorio nacional sino también en un estado extranjero, previo convenio se establece que nuestro código rige sobre un territorio determinado. Entre los dos estados se conviene que dentro de esa porción rija nuestro código.

      Art.2:

      Nuestro código rige en el ámbito espacial, en lo que se aplica aranceles especiales y generales.

      Art.3:

      No constituyen territorios aduaneros: áreas francas, mar territoriales.

      Art.4:

      Esclave: Concepto

      Lo contrario a enclave. En una porción de nuestro territorio soberano se aplica la legislación de un estado extranjero mediante un convenio.

      Art.5:

      Establece 2 zonas:

    • Zona primaria aduanera.

    • Art.6:

      El territorio aduanero.

    • Zona secundaria aduanera: Todo lo que no es muelle ni puerto.

    • Art.7:

      Fajas.

      Hacia el exterior (Zona de vigilancia especial): Zona marítima aduanera, se da a través de los límites.

      Art.8:

      Zona marítima aduanera.

      Zona de la franja del mar territorial.

      Cómo se fija la distancia respecto a estas fajas: a través de la vía reglamentaria.

      En las fojas marítimas se establecen límites de 20 Km.

      La distancia entre mar y ríos con la faja, en la zona marítima es hasta 20 Km., y la zona de vigilancia especial hasta 100Km.

      La faja existe también en nuestros mares y ríos.

      Art.9:

      Importación: Concepto

      Introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.

      Exportación: Concepto

      Extracción de cualquier mercadería de una territorio aduanero.

      Mercadería: Concepto

      Todo objeto susceptible de ser importado o exportado; servicios dados en forma comercial y competencia; derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

      Art.10:

      Mercadería:

      El Código Aduanero equipara el concepto de servicios al de mercaderías; no solamente son bienes para revender, sino también son productos, servicios, derechos de autor y derechos de la propiedad intelectual.

      Art.36:

      Sujetos.

      El sujeto activo es el servicio aduanero.

      Los sujetos dentro del Código:

    • Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:

    • Despachantes de Aduana.

    • Agentes de transporte.

    • Apoderados generales y dependientes de los despachantes de aduana y agentes de transporte.

    • a) Despachante de Aduana: (Art.36)

      • Personas de existencia visible, excluidas las personas de existencia ideal (sociedades).

      • Realizan operaciones en nombre de otros ante el servicio aduanero (trámites y diligencias de importación y exportación).

      • No podrán intervenir en operaciones facultades para los del servicio de transporte, agentes de transporte, capitanes de buques.

      • Se puede prescindir del despachante de aduana cuando el importador o exportador sea persona física y con excepción mediante permiso especial podrá prescindir la persona de existencia ideal.

      • Deben acreditar su condición fehacientemente porque sino se presume que se trata de un importador o exportador, según la operación.

      • Si no acredita su condición tiene una responsabilidad ante un delito más grave.

      • Supuestos de responsabilidad: si se cometió delito, y el despachante puede probar que fue cometido por el importador o exportador a quien representa, podrá ser eximido.

      • No pueden actuar en más de una aduana (en otra jurisdicción aduanera excepto autorización especial).-

      b) Agentes de transporte: (Art.57)

      • Pueden ser personas de existencia visible o ideal.

      • Es un representante del transportista.

      • Representa al medio de transporte y a las cargas que lleva ante el servicio aduanero.

      • Prepara los esquemas de cómo se va a transportar la mercadería (para abaratar costos).

      • Deben inscribirse en un registro especial de agentes del transporte aduanero.

      c) Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y servicio aduanero:

      • Representan a los despachantes de aduana y a los agentes de transporte.

      • Son apoderados y se pueden desempeñar como representantes de los anteriores (la cantidad reglada por ley).

      • Su facultad se da por vía reglamentaria.

      • Deben inscribirse en registro especial a estos efectos.

      Art.91:

      Importadores y exportadores.

      Importadores: Concepto.

      Son personas que en su nombre importan mercaderías, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.

      Exportadores: Concepto.

      Son personas que en su nombre exportan mercaderías, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.

      Operaciones que realizan:

      • Solicitan destinaciones aduaneras.

      • Deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores.

      • Excepciones:

        • Operaciones sin habitualidad con autorización de AFIP - DGA.

        • Cuando sea habitual, pero bajo los regímenes de rancho, pacotilla, equipaje, franquicias diplomáticas, envíos postales sin finalidad comercial.

      Régimen de rancho: Concepto.

      Suministros que se transportan en los diferentes buques (por ejemplo, comida en los buques, en condiciones de suministro del medio de transporte, para la subsistencia de los tripulantes y pasajeros). Los medios de transporte los ingresan y egresan en forma habitual para poder subsistir.

      Régimen de pacotilla: Concepto.

      1

      FIN 1ª PARTE

      “Son los ingresos del Estado cualquiera sea su naturaleza económica o jurídica.”

      Pregunta Parcial

      Pregunta Parcial

      Pregunta parcial




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    Enviado por:Diego Sanchez Sorondo
    Idioma: castellano
    País: España

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