Derecho


Juicio


MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO GENERAL

Art. 193. El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se pretenda dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV. Pidiendo el que se crea heredero o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V. Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de evicción la exhibición de títulos u otros documentos que se refieren a la cosa vendida;

VI. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder;

VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro eminente de perder la vida, o próximos a ausentarse en el lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que n o se haya cumplido todavía;

VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en algunos de los casos señalados en la fracción anterior;

IX. Pidiendo el examen de testigos y otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.

Art. 194._ Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO

Art. 201.

 

  • Preparación mediante confesión judicial. (Se procede cuando se requiere que mediante la confesional se obtenga la aceptación de la deuda o de algún hecho relacionado con la pretensión de iniciar un juicio).

  •  

  • Preparación mediante reconocimiento de firma de documentos ante el C. actuario. (Opera respectó de documentos privador, reconocimiento de la firma ante la presencia judicial aunque n se reconozca el contenido).

  •  

  • Preparación mediante reconocimiento de documentos ante notario. (Esto sucede cuando se requiere que el notario realiza el reconocimiento de algún documento, o hecho, que el notario tomo conocimiento, esto con el fin de iniciar un juicio determinado).

  • ACTOS PREJUDICIALES

    Los actos prejudiciales constituyen la conducta que desarrolla, antes de juicio, los funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos en su carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o demandados, para mejorar los derechos que se harán valer en el correspondiente juicio futuro.

     

    Elementos del concepto:

    A) una conducta puesto que, hay un obrar de personas físicas o morales.

     

    B) Se requiere de la actuación del órgano del Estado, a través de los funcionarios que desempeñan la función jurisdiccional. Por ello hablamos de particulares y funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales que pudieran llegar a tener intervención serán: el juez, el secretario de acuerdos y el secretario actuario.

     

    C) La expresión “posible” alude a una contingencia pues, puede darse el caso que, en virtud del acto pre-judicial se llegue a un arreglo y no exista el proceso.

     

    D) Los actos prejudiciales pueden provocarlos no sólo lo que tendrá el carácter de actores, sino también los que tendrán el carácter de demandados. Estos últimos pueden proponer, por ejemplo, unas diligencias preliminares de consignación, para prevenir cualquier futura responsabilidad que se exija.

     

    E) Los actos prejudiciales es el de mejorar los derechos que se harán valer en el juicio futuro. Con ello no quiere decir que necesariamente se mejoren los derechos pero, sin duda que esa es la intención.

     

    Podemos afirmar que, el fundamento de los actos prejudiciales es doble:

    • El fundamento mediato está en un disposición legal que los autorizan.

    • El fundamento mediato está en una razón que respalda su procedencia.

     

    Si faltara el fundamento legal, el promoverte de los actos prejudiciales no conseguiría su objetivo. Si faltará el fundamento mediato, habría razón para que la disposición legal que autoriza el acto prejudicial se derogara.

     

    A continuación hacemos mención de los actos prejudiciales, que se encuentran dentro de la ley y más adelante se describen sus características principales de cada uno de ellos:

    • medio preparatorios del juicio en general

    • medio preparativos del juicio ejecutivo.

    • providencias precautorias, (embargo y arraigo precautorio)

     

    SEPARACION DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL

    Art. 205._El que intente demanda o denunciar contra su cónyuge, puede solicitar su separación al juez de lo familiar.

    Art. 206._ Solo los jueces de lo familiar pueden decretar la separación de que habla él articulo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.

    DE LA PREPARACION DEL JUICIO ARBITRAL

    Art. 220._ Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado este, debe prepararse el juicio arbitral del mismo por el juez.

    DE LAS PRELIMINARES DE LA CONSIGNACIÓN

    Art. 224._ Si el acreedor rehúsa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

    DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

    Se refiere en cuanto a que pueden decretarse antes de iniciado el juicio, están constituidas por un cúmulo de actos procesales que van desde la solicitud del interesado apegada a la ley, las probanzas ofrecidas, admitidas y desahogadas para satisfacer las exigencias legales, el otorgamiento de la garantía correspondiente, la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la determinación del órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la ejecución de la medida cautelar respectiva, con la oportunidad posterior del afectado de defenderse en contra de la medida precautoria. Ejemplo de esto tenemos los siguientes:

  • Temor de ausencia u ocultamiento de personas contra quien deba establecerse o se haya entablado una demanda;

  •  

  • Temor de ocultamiento o dilapidación d bienes en los que debe ejercitarse una acción real;

  •  

  • Temor de ocultamiento o enajenación de bienes, cuando la acción se personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha practicar la diligencia.

  •  

    Las figuras más comunes e importantes dentro de las providencias precautorias son: ARRAIGO Y EL EMBARGO PRECAUTORIO.

    ARRAIGO

    Es la providencia precautoria en cuya virtud se limita el desplazamiento de la persona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido para responder de las resultas del juicio.

    Se previenen legalmente tres oportunidades procesales para solicitar el arraigo:

    a).- Antes del juicio.

    b).- Simultáneamente al tiempo de entablar la demanda;

    c).- Después de iniciado el juicio.

     

    Algunas características del arraigo tenemos que; el sujeto al arraigo no intentará el quebranto del mismo pues, dispone el artículo 242 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, quien quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mando legítimo de la autoridad pública.

    No debemos pasar por alto que, si el arraigo resulta perjudicial para el demandado, el responsable es el peticionario del arraigo.

     

    El arraigo, constituye una limitación autorizada constitucionalmente a la libertad de tránsito, a saber:

    • El arraigo lo decreta una autoridad judicial, un arraigo decretado por una autoridad formalmente administrativa, aunque fuese materialmente jurisdiccional, es decir que pertenezca al poder ejecutivo y que esté dedicada a decir el derecho, como junta de Conciliación y Arbitraje, no está permitida por el artículo 11 Constitucional.

    • El arraigo decretado está vinculado a una responsabilidad civil exigida, y es preciso presentar la demanda en breve plazo pues, de no ser así, se levanta la providencia.

    • El precepto constitucional no exige que la responsabilidad civil esté decretada en sentencia definitiva. Sólo exige genéricamente que el caso sea de responsabilidad civil y, en el arraigo, hay una reclamación de responsabilidad civil.

     

    EMBARGO PRECAUTORIO:

    Es una institución jurídica en cuya virtud la autoridad estatal, con facultades legales para ello, afecta un bien para garantizar con su valor los resultados de una reclamación patrimonial.

    El embargo precautorio tiene las características de ser una medida cautelar sujetada a mayores exigencias que el embargo genérico dado que, quien pretende el embargo precautorio carece de título ejecutivo para su obtención, por lo que, tendrá que otorgar garantía por los posibles daños y perjuicios que pudiera originar la medida cautelar correspondiente. Además que el juez, al decretar el embargo provisional, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

     

    Tesis jurisprudencial

    8va época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte: XV-II Febrero
    Tesis: VI.1o.181 C
    Página: 478

    “el secuestro de bienes como providencias precautorias, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio.”

     

    Art. 235 CPCDF Las providencias precautorias podrán dictarse:

    I Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

    II Cuando se teman que se oculten o lidapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

    III cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se teme que los oculte o enajene.

    Art. 236 La disposición del articulo anterior comprende no solo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios, administradores de bienes ajenos.

    Estas providencias pueden ser antes o después de iniciado el juicio.

    FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE PLANTEAMIENTO.

  • Las partes invocan, respectivamente ante el juez, los hechos y las normas jurídicas que les favorecen, esto se refiere a la demanda.

  • Se pueden anticipar en la demanda el ofrecimiento de pruebas cuando el derecho vigente ordena que se ofrezcan las pruebas o cuando se ordena que se exhiban los documentos en que se apoyan las pretensiones. Estoas son los documentos y copias que deben llevar.

  • Se incluye el auto inicial que recae a la demanda (auto de exhecuendo), el emplazamiento a la parte demandada.

  • La contestación de la demanda con oposición de excepciones.

  • Se realiza el auto que recae a la contestación a la demanda. en este caso, puede caber la reconvención y la contestación a la reconvención, y a la no contestación de la demanda.

  •  

    (En todas las fases del proceso recaerá siempre un acuerdo por parte del juzgador)

    AUDIENCIA PREVIA DE CONCILIACION EXCEPCIONES

    Art.272._ Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el juez señalara de inmediato fecha y hora para celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los 10 siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra por el término de tres días. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen

    Como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del Art. 267 del Código Civil, la audiencia previa y de conciliación se fijará dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y, en su caso, la reconvención

    Si una de las partes no concurre con causa justificada, el juez la sancionará con una mula hasta los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 del C.P.C. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juez las sancionara de igual manera. En ambos casos el juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

    Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador prepara y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobara de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

    En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinara, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.

    FASE PROBATORIA.

  • Las partes ofrecen las pruebas en las que apoyan los hechos y aun el derecho si se trata de derecho extranjero o de normas consuetudinaria.

  • Si hubo ofrecimiento anterior, es posible la reiteración de lo antes ofrecidos o exhibidos.

  • No siempre se practican pruebas cuando las partes se hallan de acuerdo con los hechos.

  • Después del ofrecimiento procede la admisión o el rechazo de pruebas, en esta fase, se refiere a la existencia de normas generales de pruebas, o reglas sobre los medios de prueba en general, o a reglas sobre el valor de las pruebas.

  • A continuación se ha de ordenar la recepción o desahogo de las pruebas admitidas.

  • Previa a su preparación, se procede al desahogo material y jurídico de las probanzas, con apego a los cánones legales.

  • (Cuando no hay contestación la demanda se va directo a las pruebas)

     

    Art. 278. Código de Procedimientos Civiles del DF

    Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

    La prueba tiende a demostrar al juez la verdad de los hechos que cada una de las partes aduce como fundatorias de su demanda o de su contestación, la falta de pruebas redunda en su prejuicio y por eso el ofrecimiento y la rendición de pruebas constituye lo que en Teoría se denomina CARGA PROCESAL.

    En lo referente a las PRUEBAS CONTRARIAS A LA MORAL, podemos determinar que existirán pruebas legales, pero inmorales. La moralidad al ser un tema de gran controversia respecto a su definición será el juez quien decida y tome la decisión para admitirlas o desestimarlas de acuerdo a su contenido, desarrollo en la conducta de las partes, y el caso en general.

    Art. 281 CPCDF

    Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

    El Juez como órgano del Estado, tiene el deber de resolver las controversias que le son planteadas por las partes y para poderlo hacer, es decir, para cumplir con ese deber, las partes tienen que hacer afirmaciones que concreten sus respectivos puntos de vista y demostrarle al juez la verdad de sus afirmaciones.

    La Doctrina nos dice que la prueba en una carga, en cuanto es una actividad optativa para las partes, pero sino la desarrollan sufren las consecuencias de su inactividad procesal.

    Art. 282 CPCDF

    El que niega solo será obligado a probar:

    I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

    II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante

    III. Cuando se desconozca la capacidad;

    IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

    Con respecto a los Hechos negativos en la prueba el artículo anterior es explícito en cuanto al tema, pero se pueden mencionar algunas excepciones como:

  • Cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho

  • Aunque una proposición negativa pueda convertirse en positiva y viceversa; si niego que una cosa es inmueble, puedo afirmar que es mueble. Si niego que sea mueble, afirmo que es inmueble

  • Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante

  • Cuando se desconozca la capacidad

  • Si niego la capacidad de un ser para adquirir una herencia diciendo que no se apega a la ley, como se trata de una incapacidad para adquirir por testamente o intestado, deben demostrar el hecho negativo de la “no capacidad” = incapacidad

  • Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción

  • Si por demanda la reivindicación de un bien (la entrega de la posesión de la cosa cuya propiedad le pertenece) debe demostrar que el no es poseedor de la cosa cuya propiedad tiene, porque la acción reivindicatoria se basa en la no posesión de la cosa, de la que se tiene la propiedad.

    LA CONFESIONAL

    Art. 308

    Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

    Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

    Confesión Judicial: reconocimiento de los hechos propios que produce efectos jurídicos en contra de quien, siendo capaz, lo hace libre y formalmente en juicio

    En éste caso, la extrajudicial aunque coincide en la primera parte de la definición anterior, se realizará fuera de juicio, en declaraciones verbales o escritas, con la intención de producir efectos jurídicos.

    Para englobar los dos casos de confesional anteriores podemos mencionar que es un acto de voluntad que debe tener por contenido el reconocimiento de un hecho al que el derecho atribuya el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica.

    Los hechos que se presentan deben ser propios, que sean realizados por la persona que los declara y, por extensión, por aquellas personas físicas o morales a quienes el declarante representa o de las que es causa-habiente.

    Chiovenda nos dice que la confesión produce efectos jurídicos en contra de quien la hace porque constituye una limitación importante a la investigación del juez que hace prueba plena contra aquel que la ha hecho y priva al juez sin más de la libertad de estimar la normalidad en cada caso concreto.

    Art. 289 CPCDF

    Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el animo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.

    Art. 402 CPCDF

    Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

    Confesión Espontánea y Provocada

    Este tipo de clasificación solo la menciona la Doctrina, ya que en la ley no las vamos a encontrar citadas; En los escritos que fijan la controversia las partes pueden hacer verdaderas confesiones y se les denomina espontáneas, a diferencia de las que se realizan mediante una diligencia o consecuencia de un interrogatorio que ex - profeso se formula por la contraparte y que se le denominan provocadas.

    De acuerdo a lo señalado en el artículo 309 del CPCDF que habla acerca de la absorción de las partes, pero no da realmente una definición, sin embargo podemos entender que las personas pueden ser absolventes tanto aquellas personas en cuyo beneficio o perjuicio se dicta la sentencia (partes en sentido material) como sus representantes o mandatarios (parte en sentido formal).

    Art. 309 CPCDF

    El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a mas tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

    Efecto de la Confesión

    La confesión provocada que cumple con los requisitos establecidos en la ley, que dice que la persona debe de ser capaz, libre y consciente para producir prueba plena en contra del que la realiza “en lo que perjudica a quien la hace”, pero no puede dividirse.

    Para que tenga el mayor alcance la ley exige que en la Confesión, las contestaciones sean categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero el absolvente puede agregar las explicaciones que estime convenientes.

    La confesión debe aceptarse en los términos que aparece la respuesta dada por el absolvente, pero juntamente con las explicaciones que haya agregado.

    DE LA INSTRUMENTAL

    La palabra instrumento proviene del latín instrumentum que quiere decir “enseñar”.

    Art. 327 CPCDF

    Son documentos públicos:

    I. las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos;

    II. los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo publico, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

    III. los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o los dependientes del gobierno federal, de los estados, de los ayuntamientos o del distrito federal;

    IV. las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los jueces del registro civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

    V. las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

    VI. las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados, antes del establecimiento del registro civil, siempre que fueren cotejadas por notario publico o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

    VII. las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el gobierno federal o de los estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

    VIII. las actuaciones judiciales de toda especie;

    IX. las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al código de comercio;

    X. los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley;

    Los Documentos Públicos son los que están escritos en forma auténtica o actos jurídicos realizados ante fedatarios o autoridades en ejercicio de sus funciones y los por ellos pedidos para certificarlos.

    Los documentos procedentes del extranjero podrán aceptarse siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el código de procedimientos civiles, y para que sean traducidos, las partes tendrán que acordarlo.

    Se entenderá por documentos Privados los escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares, se caracterizan por la ausencia de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.

    En caso de que intervengan analfabetas o personas que no puedan firmar lo hará otra y el interesado imprimirá solo su huella digital. (1834 C.C.)

    Para que un documento que consigne actos jurídicos sea válido tendrá que contener huellas y firmas a diferencia de los públicos.

    Art. 334 CPCDF

    Son documentos privados los vales, pagares, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.

    En éste caso como los documentos privados no hacen prueba por si mismos por la ausencia de una autoridad, es necesario que se pruebe su autenticidad.

  • Reconocimiento preventivo

  • Reconocimiento dentro del juicio

  • En el caso de que sea reconocimiento preventivo podrá hacerse también de forma extrajudicial.

    FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS

  • Consiste en que las partes aluden a los hechos, al derecho y las pruebas.

  • Se realizan argumentos jurídicos tendientes a concluir la procedencia y fundamento de sus respectivos puntos de vista.

  • (Las partes pueden o no realizar sus alegatos)

    Conforme el artículo 290 el mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se termino el juicio por convenio o a más tardar el día siguiente de dicha audiencia, el juez abrirá el juicio al período de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

    En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII y XVIII del Art. 267 del Código Civil, el período de ofrecimiento de pruebas será de cinco días comunes a partir del día siguiente a aquél en que surta efecto la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba

    Art. 291._ Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar como las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el Art. 298 del C.P.C.

    ALEGATOS

    Art. 393._ Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, en los casos que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión, no se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda.

    Art. 394._ Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.

    Art. 395._ Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones, pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones, e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.

    Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes de los Estados pueden exigir que se presenten en el acto mismo.

    FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA.

  • Es donde el juzgador ejercerá la esencia de su función jurisdiccional

  • Decide sobre la controversia planteada, en cuando al fondo.

  •  

    FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA

    En el supuesto de no interposición de recursos, o en el supuesto de no procedencia legal de recurso alguno, se hacen las gestiones necesarias para que se declare que la sentencia se convierta en verdad legal, en cosa juzgada o en sentencia ejecutoriada, que son expresiones sinónimas.

     

    (Se puede prescindir de esta etapa cuando las partes formulen un convenio que se eleve a categoría de fuente de obligaciones, como si se trata de sentencia ejecutoria)

     

    ETAPA IMPUGNATIVA

    Cuando hablamos de etapa impugnativa del proceso, nos referimos sólo a los recursos (principalmente al de apelación) que la parte inconforme puede interponer contra la resolución de fondo del asunto (por lo regular, se llama sentencia definitiva) que dicta el juzgador para dirimir la controversia que las partes le plantearon. Los otros recursos (como son la revocación, la reposición, la queja que se puede interponer contra otras resoluciones del órgano jurisdiccional, no forman parte de la fase impugnativa del proceso).

    La revocación y la reposición son resueltas por el propio órgano que dicta la resolución impugnada, y la queja y la apelación, por el superior del funcionario judicial que realizo el acto impugnado.

    APELACIÓN

    Es el recurso por medio del cual se pide al superior de un juzgador inferior, que revoque o modifique una resolución que éste dicto.

    SUBSTANCIACIÓN GENERAL DE LA APELACIÓN

    Llegados los autos o, en su caso, el testimonio de constancias del expediente, el superior decidirá sobre la admisión o el rechazo de la apelación, y en el primer caso, el grado (suspensivo o sólo devolutivo) en que lo admite.

    FASE DE RECURSO

  • Esta se realiza en el momento en que se notifica la sentencia, ante el superior jerárquico del juzgador se ventilará el medio de impugnación interpuesto contra la sentencia.

  • Esta fase concluirá con el fallo correspondiente al recurso y que podrá ser confirmatorio, modificativo o revocatorio del fallo de primera instancia.

  •  

    (El recurso de apelación a la sentencia se hará ante el tribunal de segunda instancia. Se puede no proceder el recurso contra la sentencia)

     

    FASE DE AMPARO

    Esto sucede si el juicio de amparo procede, todavía no se habrá dicho la última palabra hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva del amparo. (Antes de proceder con el amparo se debe pasar por las dos instancias).

     

    FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN.

  • Sucede cuando se acate voluntariamente lo ordenado en la sentencia.

  • Se producirá ejecución forzosa cuando la parte quien haya tenido el carácter de perdidosa haya de ser caso omiso al cumplimiento coactivo de la conducta decretada por el fallo final que ha causado estado.

  • (Se suprime cuando se trata de sentencias declarativas que no requieren el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar. En este caso puede hacerse referencia a “reconocimiento” de sentencia).

     

    CONCLUSIÓN

    ARELLANO García. Op.cit, Pág. 227

    ARELLANO García Carlos. “Derecho Procesal Civil”, 8va Ed., Edit Porrúa, México 2001

    Se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la misma, en donde las partes son el actor y el demandado. En ella el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada; en caso de que el demandado, al contestar la demanda haga valer la reconvención, deberá de emplazarse al actor para que tenga la oportunidad de contestarla.

    Las partes postulan porque desde el planteamiento de la cuestión litigiosa, tanto el accionante como el accionado piden lo que a su parecer conviene al interés que cada uno defiende normalmente se propone adecuar el ánimo y abonar el criterio del juez a que dicte una sentencia favorable a los puntos de vista de los colitigantes.

    A su vez el demandado tiene la carga de exponer su defensa admitiendo o negando metódicamente los hechos, debe agotar las excepciones que tuviere y exponer la reconvención cuando proceda.

    ARELLANO García, Op.cit Pág. 119

    BECERRA Bautista José. “El Proceso Civil en México”, 6ta Ed., México 1977

    BECERRA Bautista. Op.cit, Pág. 129




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    Enviado por:Lissethe Quiroz
    Idioma: castellano
    País: México

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