Derecho


IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)


TEMA 2 I.R.P.F.

La Constitución de 1978 trajo de la mano un nuevo sistema impositivo. Este nuevo sistema parte de una clasificación fundamental: Impuestos directos e indirectos.

Impuestos Directos. Gravan la renta o el patrimonio en sí mismo considerado.

-impuesto sobre la renta de personas físicas. (IRPF)

-impuesto sobre sociedades. (IS)

-impuesto sobre el patrimonio. (IP)

-impuesto sobre sucesiones y donaciones. (IS y D)

Impuestos indirectos. Gravan la forma en cómo se consume la renta o a que va destinada la renta.

-Impuesto sobre el valor añadido. (IVA)

-Impuesto sobre transmisiones y donaciones y actos jurídicos documentados.

-Impuestos especiales. (IIEE) Impuesto sobre el alcohol, cerveza, tabaco, productos derivados del petróleo.

Renta de aduanas. No se paga entre países de la Unión Europea pero sí entre terceros países. Poco a poco se ha vuelto más complejo porque la organización territorial de nuestro Estado está integrada por dos niveles territoriales diferentes de poder:

  • Las comunidades autónomas de régimen general. En un principio vivían de asignaciones del Estado pero mientras, van asumiendo competencias. Con el tiempo estas comunidades además de las asignaciones del Estado han obtenido sus propios tributos cuyo hecho imponible no tiene que coincidir con ninguno de los que forman el sistema estatal. Sus recursos se forman por los tributos cedidos, así tendrán tributos propios y cedidos y dentro de los cedidos, los totalmente cedidos y los parcialmente cedidos.

  • Corporaciones Locales. Su sistema tributario deriva de la L.39/1988 reguladora de las Haciendas Locales. -Impuesto sobre bienes inmuebles.

  • -Impuesto sobre actividades económicas.

    -Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

    -Impuesto sobre construcciones e instalaciones.

    Tras esta breve introducción, diremos que el IRPF fue introducido por la reforma tributaria de 1978. Esto no significa que antes no se gravara la renta de personas físicas sino que se gravaba mediante un impuesto general sobre la renta de personas físicas que tenía una configuración diferente al actual IRPF, funcionaba mediante un sistema de impuestos a cuenta.

    En 1978 se promulga la primera Ley reguladora del IRPF L.44/78 con su correspondiente reglamento que fue sustituida por L. 18/1991 de 6 de Junio también con su correspondiente reglamento. Ahora en 1998 se ha promulgado la nueva L.40/98 del IRPF y en febrero de 1999 se ha promulgado el reglamento correspondiente aprobado por RD 214/1999 de 5 de febrero. A pesar de que la Ley 18/91 no está en vigor, es interesante hacer una síntesis de cómo era y así ver los cambios con la L. 98.

    CARACTERÍSTICAS DE LA LEY 18/91.

  • Ámbito subjetivo de aplicación de la L.91. -Se aplicaba a las personas físicas que obtenían renta dentro del territorio español. Tanto a personas físicas residentes como no residentes.

  • Ámbito objetivo de aplicación de L. 91. Contenía dos formas de tributar.

  • -La obligación personal de contribuir que afectaba a las personas físicas residentes

    Que tenían que tributar por la totalidad de la renta mundial.

    -La obligación real por tributo. Que afectaba a las personas físicas no residentes en España que únicamente tenían que tributar por los rendimientos e incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español.

    Características principales de la obligación personal de contribuir. Se proyectaba sobre los rendimientos, incrementos o disminuciones de patrimonio obtenidos por las personas físicas residentes, renta mundial (dentro y fuera de España). Los rendimientos eran:

    -Rendimientos de trabajo personal.

    -Rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario.

    -Rendimientos por actos empresariales y profesionales.

    -Los incrementos o disminuciones de patrimonio.

    -Las bases imponibles positivas derivadas del régimen de transparencia fiscal.

    Este era el hecho imponible mas la suma de todos los rendimientos.

    Determinación de la base imponible. Era la suma de todos los rendimientos en la medida en que eran obtenidos por el sujeto pasivo. La regla general era:

    Rendimientos íntegros - gastos deducibles = rendimientos netos.

    BASE IMPONIBLE = Rendimientos Netos por trabajo personal + Rendimientos netos de capital + Rendimientos netos de actividad económica y empresarial.

    Dentro de las rentas se hablaba de rentas regulares y rentas irregulares que daban lugar a la existencia de una base imponible regular y a una base imponible irregular.

    BASE IMPONIBLE REGULAR. Estaba integrada por los rendimientos de trabajo personal, de capital, de actividad empresarial y profesional que el sujeto pasivo hubiera obtenido durante un año (periodo impositivo). También los aumentos o reducciones de patrimonio de los que hubiera obtenido un beneficio.

    BASE IMPONIBLE IRREGULAR. Estaba integrada por los rendimientos a un periodo de superación de un año. También por las subidas y bajadas de patrimonio pero con un periodo de superación de un año.

    Determinación de la base liquidable. Aquí también se diferencia entre:

    BASE LIQUIDABLE REGULAR. Era el resultado de restar a la base imponible las cantidades que se percibían por mutualidades o planes de pensiones. Con el límite de la menor de dos cantidades que es: el 20% del trabajo personal obtenido. O 1.100.000 Ptas.

    También se podían restar las pensiones compensatorias excepto la de alimentos a hijos.

    BASE LIQUIDABLE IRREGULAR. Era igual que la base imponible, no habían reducciones posibles.

    Determinación de la Deuda Tributaria. Este era el siguiente paso.

    1) CUOTA INTEGRA. Aquí también se diferenciaba entre regular e irregular. La regular era el resultado de aplicar la escala de tipos de gravamen mientras que la irregular eran tipos de gravamen proporcionales. Podía existir una cuota íntegra de base liquidable regular sumada a otra cuota íntegra pero de base liquidable irregular.

    2) CUOTA LIQUIDA. Era la cuota íntegra menos las reducciones del art.78

    3) CUOTA DIFERENCIAL. Era la cuota líquida menos deducción por doble imposición internacional y las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Normalmente coincide con la cuota tributaria.

    Características de la obligación real de contribuir. Hacía referencia al gravamen de las rentas obtenidas en el territorio español por las personas físicas no residentes. La tramitación de estas rentas presentaba una doble modalidad:

    a) La obligación real con establecimiento permanente. Sólo puede obtener rendimientos de actividad empresarial y profesional o aumentos y disminuciones patrimoniales derivados de bienes afectos a estas actividades empresariales o profesionales. El establecimiento permanente es una sede fiscal. El periodo impositivo era igual que en la obligación personal, de 1 de enero a 31 de diciembre y aplicable 1 tipo de gravamen general y único del 35%.

    b) Obligación real sin establecimiento permanente. El sujeto pasivo podía obtener cualquier tipo de rendimientos(de trabajo, de capital, de actividad empresarial o profesional o aumento y disminución de bienes no afectos) Aquí había diferentes tipos de gravamen, de 25%, del 8% ...siempre de carácter proporcional.

    ESTRUCTURA DE LA VIGENTE LEY 40/98 IRPF

    1-. AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA VIGENTE LEY.

    Únicamente habla de sujetos pasivos, llamados en la Ley contribuyentes, a las personas físicas residentes en España. La tributación de las personas físicas no residentes se regula en la L. 41/1998 de 9 de Diciembre con su RD 216/1999 de 5 de Febrero.

    2-. AMBITO OBJETIVO.

    Se grava la renta igual que en la Ley 18/91, renta que también es una magnitud global integrada por los siguientes elementos que ahora se llaman:

    -Rendimientos de Trabajo.

    -Rendimientos de Capital mobiliario e inmobiliario.

    -Rendimientos de actividades económicas.

    -Ganancias y Pérdidas patrimoniales.

    -Imputaciones de renta.

    Base Imponible. El mecanismo es diferente a la Ley 18/91. Es la suma de los rendimientos netos de los diferentes tipos de renta.

    Ejemplo rendimientos de trabajo: Partimos de los rendimientos íntegros(sueldo) a los que se le practican unos gastos deducibles que nos darán unos rendimientos netos. Una vez hallados se practican unas reducciones en función de los años en los cuales se hayan obtenido los rendimientos. Ahora ya no hay base imponible regular e irregular sino que hay:

    BASE IMPONIBLE GENERAL. Se le aplica el concepto de mínimo personal familiar (deducciones por hijos). Se sustituyen deducciones que antes se practicaban e la cuota íntegra. Hoy tener hijos es una reducción, es un concepto a tener en cuenta para reducir la base imponible general Se adelanta la deducción a esta primera fase.

    BASE IMPONIBLE ESPECIAL. Integrada por las ganancias patrimoniales obtenidas con mas de dos años de generación o antelación (Queda como está).

    Base Liquidable.

    BASE LIQUIDABLE GENERAL. Para obtenerla tomamos la base imponible general y le restamos deducciones de mutualidades o planes de pensiones con el límite del 20% o 1.100.000 Ptas. menos reducción de pensiones compensatorias.

    BASE LIQUIDABLE ESPECIAL. Será igual a la base imponible especial.

    Deuda tributaria.

    CUOTA INTEGRA. A la base imponible general, le aplicamos la escala de tipos de gravamen. A la base imponible especial le aplicamos un único tipo de gravamen de 17%.

    CUOTA LIQUIDA. Es la cuota íntegra menos deducciones.

    CUOTA DIFERENCIAL. Cuota líquida menos deducción por doble imposición internacional, reducciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

    NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACIÓN.

    Lo primero que hace la L. 40/98 es definir la naturaleza del impuesto.

    Art. 1 Naturaleza del impuesto. “El IRPF es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con las circunstancias personales y familiares.”

    A continuación analizaremos este Art. 1.

    -Impuesto personal. Con relación a una persona y no a un patrimonio.

    -Impuesto Directo. Grava la renta en sí propiamente considerada.

    -Impuesto subjetivo. Al mencionar circunstancias personales y familiares.

    -PRINCIPIOS: Igualdad. Se entiende en el sentido que prevé la Jurisprudencia del TC de tratar de forma igual a los iguales y desigual a los desiguales.

    Generalidad. Significa que todos los que perciban una renta quedan obligados a tributar por el IRPF pero no del mismo modo, el principio de generalidad tiene matizaciones, también en el IRPF es posible observar estas matizaciones, y así vemos por ejemplo que hasta una determinada cantidad de renta no se tiene obligación de tributar por el IRPF.

    Progresividad. A mayor renta, mayor tipo de gravamen.

    Este Art. 1 es una novedad, en la Ley anterior no existía.

    Art. 2 Objeto del Impuesto. 1-. “Constituye el objeto de este impuesto la rente del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.”

    Art. 2. 2-. “El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida esta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.”

    Este Art. Dice que el objeto es la materia sobre la recae el impuesto, en el IRPF es la renta tal y como esta se manifiesta en la vida económica. Cuando este objeto se integra en una norma jurídica es cuando deviene hecho imponible del impuesto. Así objeto y hecho imponible son diferentes doctrinalmente. El objeto del IRPF es la renta del contribuyente entendida como la totalidad de los rendimientos, ganancias o pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas que obtiene el contribuyente con independencia del lugar donde se hubieren producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

    Este precepto nos enumera los grandes bloques integrantes del término renta es decir, lo que se grava es la renta en su globalidad, pero como el IRPF es un impuesto analítico, la renta estará integrada por varios elementos que son:

    -Rendimientos. Pueden ser de trabajo, de capital o de actividad económica.

    -ganancias o pérdidas patrimoniales.

    -Imputaciones de renta. Se refiere a la transparencia fiscal.

    El Art. continúa diciendo, “con independencia del lugar donde se hubieren producido”. La L.18/91 diferenciaba entre dos clases de tributación.

    La llamada obligación personal de contribuir. Afectaba a los sujetos pasivos residentes, los cuales tributaban por la totalidad de la renta mundial (obtenida fuera y dentro de España) y la obligación real, únicamente afectaba a los no residentes y estos sólo tributan en España por la renta que obtienen en territorio español.

    La nueva L. 40/98 no establece esta diferencia, únicamente trata del gravamen de las rentas obtenidas por personas físicas residentes en España, porque del gravamen de las no residentes se ocupa la L. 41/98. Por eso el art. 2.1 in fine establece con independencia del lugar donde se hubiere producido la renta y cualquiera que sea la residencia del pagador de esta renta. Basta con que se hubiere obtenido por el residente español.

    Dice el art. 2.2 que el impuesto recae o mejor dicho, grava la capacidad económica y entiende esta capacidad económica como equivalente a la renta disponible a la que considera como el resultado de rebajar o disminuir la renta percibida por el sujeto pasivo, con el mínimo personal familiar.

    RENTA DISPONIBLE = Base imponible - mínimo personal y familiar.

    Art. 3 Configuración como impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas. En el Estado español desde el punto de vista espacial de aplicación de las normas tributarias hay dos grandes bloques de CCAA.

    -CCAA de régimen general, son la mayoría y siguen el régimen de la LOFCA.

    -CCAA de régimen foral. País Vasco y Navarra.

    A parte encontramos las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

    En las CCAA de régimen general o común el sistema tributario está integrado por los tributos propios de estas CCAA y los tributos cedidos. Estos últimos se dividen a su vez en totalmente cedidos, caso por ejemplo de sucesiones, donaciones. Y los parcialmente cedidos, IRPF.

    El IRPF es un impuesto parcialmente cedido a las CCAA. La L. 14/96 establecen novedades con relación a las competencias de las CCAA sobre los tributos cedidos. Concretamente tienen competencia con relación a la escala de tipos de gravamen y con relación a las deducciones de cuota íntegra. Con lo cual en la práctica puede o podrá ocurrir que se paguen mas impuestos en una CA que en otra.

    La base liquidable se bifurca, hay un gravamen estatal del 25% al 70% y otro autonómico que va del 15% al 30%, es sobre la base de este último gravamen donde las CCAA pueden aplicar sus deducciones.

    LA L.40/98 prevé esta escala complementaria pero las CCAA tienen competencias a esta escala complementaria. Las CCAA pueden introducir o modificar estas deducciones, si no se hace uso de esta competencia se aplica L.40/98, por tanto esta Ley actuará como elemento supletorio.

    Art. 4 Ámbito de aplicación. 1-. El IRPF se aplicará en todo el territorio español. Se

    Art. 4.2-. “Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, con los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

    Art. 4.3-. “En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.”

    Este art. hace referencia a las CCAA de régimen foral y a las particularidades de los sistemas tributarios de Canarias, Ceuta y Melilla. Empieza diciendo que el IRPF se aplica en todo el territorio español, se refiere a toda la superficie terrestre, aguas interiores, mar territorial y espacio aéreo. Hace igualmente alusión a los regímenes del país Vasco y de Navarra.

    PAIS VASCO y NAVARRA.

    El sistema de concierto del País Vasco se articula de la siguiente forma. Co-existen en Euskadi unos tributos concertados y otros estatales. Los concertados los recauda el Gobierno Vasco mientras que el Estado hace lo propio con los estatales. El País Vasco lo que hace a fin de año es pagar el llamado cupo, cantidad fija al Estado. Sistema inverso a la mayoría de CCAA que reciben ellas una cantidad del Estado que él mismo a recaudado en la CA. Ocurre lo mismo en Navarra que en el PV sólo que se denominan convenidos.

    Los tributos concertados son: IRPF, IS, IVA, IIEE, IS y D, ITP y AJD y por último IS/seguro. Los estatales (que recauda el Estado) son renta de aduanas y algún monopolio fiscal como la gasolina.

    Dentro de los concertados o de los convenidos los de normativa propia autonómica y otros de normativa estatal.

    -Normativa propia autonómica: IRPF, IP, IS, IdyS y por último ITP y AJD.

    -Normativa Estatal. IVA, IS/seguros y IIEE

    Es importante tener en cuenta que la Ley 40/98 está en vigor en estos territorios aunque en régimen supletorio. En el País Vasco cada diputación foral (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya) tiene su propio Ley del IRPF, si bien es parecida a la estatal.

    Art. 4.3 como veíamos cita a Canarias, Ceuta y Melilla, pero sus problemas son diferentes.

    CANARIAS. Tiene un régimen económico y financiero propio. Lo tenía ya antes de la Constitución se pretende con este régimen fiscal incentivar inversiones en esta CA sobre la base de su lejanía con la Península. Lo principal es que se ha diseñado una zona especial canaria (ZEC) donde existen beneficios fiscales para las empresas ubicadas allí.

    CEUTA Y MELILLA. A partir de 1995, fecha en la que se redacta su Estatuto de Autonomía, tienen un régimen tributario que está a medio camino entre CA de régimen común y un municipio.

    Art. 5 Tratados y Convenios.-“Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad del artículo 96 de la Constitución Española.”

    En materia tributaria son muchos los tratados internacionales que tienen cláusulas fiscales, como por ejemplo el Convenio de la Santa Sede, y otros que son íntegramente fiscales diseñados para evitar la doble imposición internacional.

    Ejemplo: Un residente en España que hace trabajos puntuales en territorio italiano. Como residente en España, la cantidad que perciba por los trabajos en Italia queda sometida al IRPF porque el art.2 habla de rentas con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador pero al mismo tiempo estas rentas quedarían sometidas al IRPF italiano para no residentes y eso es injusto. Para fomentar las relaciones entre los países se evita esta doble imposición y se hace mediante dos medidas:

    -Medidas unilaterales. Están representadas por la deducción por doble imposición internacional. Se resta de la cuota diferencial la parte del impuesto que el sujeto pasivo ha satisfecho del extranjero.

    -Medidas bilaterales. Son los convenios para evitar la doble imposición internacional. Los convenios son tratados bilaterales (por ejemplo entre España e Italia) donde se solventa directamente el problema de la doble imposición. Se dice que los rendimientos de actividades profesionales únicamente tributarán en el país donde se efectúen si el sujeto pasivo tiene establecimiento permanente en este país.

    HECHO IMPONIBLE DEL IRPF.

    Regulado en el Título I de la Ley 40/98 denominado sujeción al impuesto, aspectos materiales, personales y temporales.

    Art. 6 Hecho imponible. 1-. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por parte del contribuyente. La renta se configura como una magnitud abstracta que engloba varios elementos son:

    Art. 6.2-.Componen la renta del contribuyente:

  • Los rendimientos del trabajo.

  • Los rendimientos del capital.

  • Los rendimientos de las actividades económicas.

  • Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

  • Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley.

  • El hecho imponible del IRPF es la obtención de rentas que a su vez puede estar integrada(la renta) por estos elementos. En el impuesto del IRPF figuran estas casillas, el sujeto pasivo deberá sumar la renta que obtenga en función de todos estos elementos y sobre la cifra resultante deberá pagar el impuesto. El art. 6 continúa diciendo en su apartado 3.

    Art. 6.3-. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Es por tanto una presunción iuris tantum al admitir prueba en contrario. Este apartado tiene gran trascendencia ya que si por ejemplo se produce una inspección y el inspector se da cuenta de que en la empresa trabaja un sujeto pasivo que no tiene nómina se presume que este sujeto realiza un trabajo remunerado y si esto no figura en la renta(del trabajador) se va a iniciar la inspección. El empresario deberá destruir esa presunción, si no lo consigue se levantará acta.

    Art. 6.4-. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta a la renta del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Es un supuesto de no sujeción del IRPF, no está obligado a tributar porque el hecho imponible no se ha producido. Es diferente a la exención donde el hecho imponible sí se produce pero por razones económicas no se cuenta. Establece por tanto que no está sujeta a este impuesto la renta del impuesto sobre sucesiones y donaciones porque está sujeta al impuesto con el mismo nombre. Esta precisión se establece porque en este último se gravan la herencia y las donaciones.

    Por ejemplo: Una familia recibe por donación 5 millones de Ptas. El legislador ha previsto que pese a ser un aumento del patrimonio no tribute por IRPF y lo haga por sucesiones y donaciones. Se evita expresamente además, la doble imposición. El año en que se recibe la donación, se tributa vía sucesiones y donaciones pero durante los años siguientes, esta donación permanece en su patrimonio y puede suceder.

    a) Que la familia lo invierta y obtenga intereses y si estos superan una determinada cantidad, hará la declaración del IRPF por los intereses. (renta).

    b) Hacer una declaración de patrimonio y si se superan los 17.300.000 se tributará vía impuesto del patrimonio.

    Rentas exentas en materia de IRPF. La numeración de las rentas exentas está en al art. 7 de la Ley y es enumeración numerus clausus no existe la posibilidad de aplicar la analogía.

    1) Prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo. Se refiere al caso de que se produzca el fallecimiento de una persona debido a una acción terrorista. La viuda recibirá una pensión de viudedad y el Estado le complementará la pensión del régimen de la Seguridad Social con otra pensión. Esta pensión complementaria específica no puede tributar porque existe esta exención. No tributará el complemento, pero por la pensión normal de viudedad sí tributará.

    La Ley habla de prestaciones públicas si la satisface una entidad privada debería tributarse esta pensión porque sólo quedan exentas las públicas

    2) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia adquirida. No cualquier tipo de ayuda a los enfermos de SIDA sino las que prevea el RD 9/93 de 28 de Mayo.

    3) Las pensiones recibidas a favor de aquellas personas que hubieran sufrido lesiones o mutilaciones con ocasión de la guerra civil ya sea a través del régimen de clases pasivas o través de régimen general.

    4) Indemnización como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Tienen que ser indemnizaciones de daños psíquicos o físicos, si son lesiones al honor o a la intimidad se debe tributar. En la cuantía legal o judicialmente reconocida no es imprescindible que el proceso haya terminado por Sentencia, basta con que haya existido pronunciamiento en el que haya intervenido el Juez. (transacción judicial o conciliación)

    5) Indemnizaciones por despido o cese en el trabajo en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo y en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de retención, sin que pueda considerarse como tal, la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Debe ser una cantidad que se abone exclusivamente por razón de cese o despido del trabajador para que quede exenta. Debe ser una cantidad establecida obligatoriamente, percibida como consecuencia de un abono obligatorio.

    Ejemplo: Trabajador al que su empresa le despide como consecuencia de absentismo laboral. ET prevé un determinado número de días, en concreto 20 por año hasta una máximo de 20 mensualidades, la empresa puede ajustarse a la Ley y satisfacer la indemnización o puede que se equivoque y satisfaga más de lo que le corresponde. Pero la Hacienda Tributaria no se equivoca. 20 días por año, si ha trabajado 5 años son cien días, del resto hasta la cantidad satisfecha deberá tributar por el IRPF. Pera a partir de los cien días, de los primeros quedará exento. No puede quedar exenta la cantidad que se haya fijado vía contrato o convenio colectivo. Hacienda siempre se basa en el ET, nunca en los convenios colectivos o contratos.

    6) RD 214/99, que es el del IRPF determina exención que afecta a la indemnización por despido o cese del trabajador, está condicionada a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. El reglamento fija una presunción donde no se da esta desvinculación, cuando a los tres años siguientes del despido el trabajador vuelve a prestar servicios en la misma empresa o en otra vinculada a la primera se presume que no existe esta desvinculación real y efectiva.

    7) Prestaciones reconocidas al contribuyente por la SS u otra entidad pública que le sustituya como consecuencia de una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez. Cuando la persona recibe una pensión vía SS o alguna otra entidad pública que la sustituya pero sólo por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

    Si por convenio colectivo se establece una prestación o una pensión que satisface la empresa al margen de la que le corresponde por la SS esta no tiene trascendencia fiscal.

    8) Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente de régimen de clases pasivas cuando la lesión o enfermedad determinante de las mismas inhabilita por completo al preceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

    9) Prestaciones familiares por hijos a cargos regulados en la Ley general de la SS.

    10) Cantidades que se perciban de instituciones públicas por acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años. Deben ser cantidades de instituciones públicas no privadas.

    11) Becas públicas concedidas para cursos o estudios en todos los niveles del sistema educativo hasta los universitarios inclusive. Son todos los niveles hasta la licenciatura, cursos de doctorado no, en estos habrá que tributar por rendimientos del trabajo personal.

    En el País Vasco se extiende hasta el Doctorado. Tienen que ser becas publicas si son privadas no quedan exentas.

    12) Mensualidades por alimentos percibidos por los padres en virtud de decisión judicial. El hijo si percibe está exento pero el padre no le las puede deducir del hecho imponible, cuando cobra él.

    13) Premios literarios, artísticos o científicos relevantes. Por premio relevante se entiende, y lo deducimos del reglamento ya que la Ley no dice nada, es premio sin contraprestación, el concedente no gana nada. Es una exención nueva no prevista en el 91.

    14) Ayudas de contenido económico a deportista de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

    15) Prestaciones por desempleo que se pagan en la modalidad de pago único con el límite de un millón de Ptas., siempre que la cantidad se destine a las finalidades y caso previstos en el RD 1044/1985 por el que se regula el abuso de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único. Las finalidades serían para iniciar un nuevo negocio, el primer millón está exento, por el resto deberá tributar.

    16) Los premios por loterías y apuestas organizados por el organismo nacional de loterías y apuestas del Estado y por la CA, así como los premios que se derivan de los sorteos organizados por la Cruz Roja o la ONCE.

    17) Gratificaciones extraordinarias satisfechas por el estado español por la participación en misiones de Paz o en misiones extraordinarias. El art. 4 de Reglamento ha extendido esta exención a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que hubiesen percibido quienes hayan participado en estas misiones de Paz u humanitarias.

    Por misión de Paz o Humanitaria se pueden percibir, gratificaciones o indemnizaciones, ambas exentas.

    18) Rendimientos de trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero siempre que hayan tributado en el extranjero por un impuesto de características similares al IRPF. El reglamento fija un límite de 3.500.000 Ptas. como máximo de exención del IRPF, si supera tendrá que pagarlo aunque haya tributado en el país extranjero.

    ASPECTOS PERSONALES: SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES.

    La denominación de contribuyentes es una novedad respecto de la L.18/91 ya que en ella se hablaba de sujeto pasivo. La l.40/98 afina un poca más y habla ya de contribuyentes. En el IRPF con carácter general es contribuyente la persona física que tiene su residencia en el territorio español. La L.40/98 prevé residencia habitual sobre la base de dos criterios y una presunción iuris tantum:

    Criterios. Art. 9 L.40/98.

  • Criterio de permanencia. Se considera que cuando el sujeto permanezca mas de 183 días durante el año natural. tiene la residencia habitual en territorio español, para determinar este periodo de 183 días se computarán las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

  • Criterio del centro del interés económico. Cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o interés económico de forma directa o indirecta. Es decir, puede suceder que alguien no permanezca mas de 183 días pero que tenga el núcleo de su actividad o interés económico en España. Normalmente este criterio es subsidiario al anterior.

  • Presunción. Que también tiene carácter subsidiario. Se presume que el contribuyente tiene su residencia en el territorio español cuando, de acuerdo con los dos criterios anteriores,

    Residan en territorio español su cónyuge, del que no está separado judicialmente, y los hijos menores de edad que de él dependan.

    Vemos que la noción de contribuyente es muy extensa, por ello muchas personas quedan sometidas al IRPF y por ello, se les aplica una escala de tipos de gravamen progresivo. Esta presunción se rompe cuando el contribuyente presenta un documento que afirma que tiene la residencia fiscal en otro país.

    Supuestos especiales (de contribuyentes) previstos en la L.40/98.

    Art. 9.2 A los efectos del IRPF se consideran contribuyentes:

    -Personas de nacionalidad española, su cónyuge e hijos que tengan su residencia en el extranjero. Por ejemplo. Cónsul. Es un no residente que no cumple los dos requisitos pero como su salario lo paga el Estado español se le considera residente y además, porque desde un punto de vista fiscal el personal diplomático y consular se rige por unas reglas diferentes a las del resto de las personas. Tendrá al mismo tiempo, el mismo tratamiento su cónyuge e hijos. Estas personas, a pesar de que su vinculación con el territorio español es mínima, tributan por IRPF.

    -Continúan siendo contribuyentes por el IRPF las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. Esta regla se aplica en el periodo impositivo en el que se procede el cambio de residencia y durante los cuatro periodos siguientes.

    -Las personas físicas que teniendo residencia habitual en otro Estado miembro de la UE diferente de España y que obtengan en nuestro territorio el 75% de sus rentas por rendimientos de trabajo y de actividades económicas, pueden optar por tributar por IRPF. Se conoce como el régimen opcional de tributación de los países miembros de la UE. Antes un residente fuera de nuestras fronteras tributaba por obligación real de contribuir si no existiese este precepto sucedería que estaríamos en presencia de un no residente que tributaría como un no residente. Hoy una persona física no residente en España pero residente en la UE si obtiene el 75% de su renta en España podrá optar entre impuesto de los no residentes o impuesto de residentes del IRPF.

    -Régimen de atribución de rentas. (Art. 10). En principio por el IRPF tiene que tributar la persona que obtiene la renta. Pero existen entes si personalidad jurídica como por ejemplo herencias yacentes que perciben rentas, tributarán lógicamente las personas que integren esa herencia yaciente. Ocurre lo mismo con sociedades con o sin personalidad jurídica.

    Existen excepciones de sociedades donde no funcione este régimen de atribución de rentas.

    .Sociedad Agraria de Transformación (SAT) a pesar de ser sociedades civiles han de tributar por impuesto sobre sociedades.

    ELEMENTOS INTEGRANTES DEL IRPF.

    Existen una serie de elementos esenciales que han de venir preceptivamente establecidos por Ley, hablamos del hecho imponible, rentas exentas, contribuciones por el impuesto y el periodo impositivo.

    Periodo Impositivo. Es el año natural de 1 de enero a 31 de diciembre, el sujeto pasivo en mayo o junio harán la declaración correspondiente a la renta obtenido entre 1 de enero y 31 de diciembre del año anterior.

    Devengo del impuesto. Se produce el 31 de diciembre, equivale al momento a partir del cual surge la obligación de pagar el IRPF. Sobre esta regla general, existe un supuesto especial de periodo menor a un año natural que tiene lugar cuando se produce el fallecimiento del contribuyente, el periodo es menor y el devengo será el día en que fallezca. Pero existe también una excepción a esta regla especial, en los casos en que se opte por la tributación conjunta por los restantes miembros de la unidad familiar incluyendo las rentas del miembro fallecido.

    Imputación temporal de ingresos y gastos. En un impuesto personal y temporal como es el IRPF es interesante determinar a que periodo impositivo debe atribuirse una determinada renta.

    REGLAS GENERALES.

    -Rendimientos de trabajo y de capital. Estos son imputables al periodo impositivo en que sean exigibles por su preceptor, tanto si los recibe como sino.

    -Rendimientos de actividades económicas. Su imputación se rige por los principios generales establecidos por el impuesto de sociedades que normalmente se inclinan por el criterio del devengo.

    - Ganancias y pérdidas patrimoniales. Deben imputarse al periodo impositivo en el que se produzca la alteración patrimonial que da lugar a la ganancia o pérdida.

    SUPUESTOS ESPECIALES.

    -Rentas no satisfechas por encontrarse pendientes de resolución judicial. Se imputarán al periodo impositivo en el que la resolución judicial adquiera firmaza.

    -Prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único.

    -Operaciones a plazo o por precio aplazado. Se puede optar también por imputar proporcionalmente las restan a medida que vayan siendo exigibles los cobros.

    -Ayudas públicas percibidas en compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual destinadas a su reparación. Pueden imputarse por cuartas partes el ejercicio en que se haya percibido esta ayuda y a los tres ejercicios siguientes.

    Criterios de individualización de rentas. Trata de resolver el problema de a qué persona física deben atribuirse las rentas que son gravadas por IRPF. Es importante esta individualización si tenemos en cuenta que el IRPF es un impuesto personal. De esto trata el art. 11 del que extraemos que la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

    -Los rendimientos de trabajo. Se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho e su percepción. El CC prevé que son bienes gananciales los obtenidos por el Trabajo de cualquiera de los cónyuges por tanto el CC dice que bienes gananciales son rentas de los dos, desde el punto de vista fiscal la renta, sólo es de uno de los cónyuges.

    -Rendimientos de Capital. Deben atribuirse a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan tales rendimientos según lo previsto a los efectos del impuesto sobre el patrimonio. Esto se opone a lo que establece el CC a propósito del régimen económico de gananciales porque este dice que son bienes gananciales los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

    -Rendimientos de actividad económica. Estos rendimientos deben imputarse a quienes realicen de forma habitual la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos y se presumirá, salvo prueba en contrario, que quien lleva a cabo esta ordenación es quien figura como titular de la actividad económica. También aquí hay un contraste con el régimen de gananciales del CC, según CC son bienes gananciales los rendimientos obtenidos por las empresas que sean titularidad de cualquiera de los cónyuges. Mientras que desde el punto de vista fiscal, sólo son atribuibles los rendimientos al titular de la empresa.

    -Ganancias y pérdidas patrimoniales. Se imputan a los contribuyentes que sean titulares de los bienes y derechos y demás elementos de que provengan según lo previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre el patrimonio.

    Conclusión. Las rentas son imputables a quienes las obtengan personalmente y directamente con independencia de cuales sean las precisiones que a propósito de estas rentas efectúa la legislación civil.

    PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA BASE LIQUIDABLE.

    L. 40/98 cambia la terminología y a este proceso lo llama Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen. Engloba dos categorías teóricas que son:

    1-. Base imponible.

    2-. Base liquidable.

    Así la capacidad económica que va a quedar sometida al IRPF es la base liquidable.

    Procedimiento:

    1ª FASE. Es la determinación de la bese imponible (poner al hacho imponible un número) dentro de esta existen sub-fases.

  • Calificación y cuantificación de las rentas según su origen. Dependiendo del origen de las rentas la cuantificación variará. Es muy importante.

  • Practicas reducciones de los rendimientos netos. Es opcional, en función de si se generan en uno o más periodos impositivos. En un `periodo impositivo no genera reducción.

  • Compensación de rentas. Algunos rendimientos pueden tener signo negativo y se compensan, según su origen, rentas positivas o negativas.

  • Determinación del mínimo personal o familiar, en función de las circunstancias personales o familiares del contribuyente. Es una institución nueva que supone una discriminación de la base imponible, antes eran deducciones de la cuota íntegra, también es opcional.

  • Una vez se llega a la determinación de la base imponible debemos hallar la base liquidable.

    Este es el objetivo de la 2ª FASE consistente en restar a la base imponible las reducciones del art. 46. El resultado será por fin la base liquidable.

    RENDIMIENTOS DE TRABAJO.

    Se regulan en los arts. 16 a 18 de la L. 40/98 y arts. 8 a 11 del Reglamento. El art. 16 define que se entiende por rendimientos íntegros de trabajo que son todas lasa contraprestaciones o utilidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especies que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral estatutaria y que no tengan el carácter de rendimientos derivados de actividades económicas.

    De esta definición se derivan consecuencias. Por un lado sin rendimientos aquellos que derivan de trabajos que no son por cuenta propia. Y por otro, el carácter omnicomprensivo, rendimientos dinerarios o en especie y también, las contraprestaciones de carácter directo o indirecto (prestación por desempleo, pensiones...)

    Los rendimientos de trabajo considerados como tales por parte del legislador fiscal se encuentran en el art. 16.1 y el art. 16.2 L.40/98 la diferencia entre ambos arts. Estriba en que el 16.1 tiene un carácter ejemplificativo y abierto, numerus apertus. Por el contrario el 16.2 es una enumeración cerrada que trata de evitar problemas de calificación legal que surgiría si no existiese esta enumeración del 16.2

    Art. 16.1 En particular se consideran rendimientos de trabajo:

    -Sueldos y salarios.

    -Prestaciones por desempleo.

    -Remuneraciones en concepto de gastos de representación.

    -Dietas y asignaciones para gastos de viaje excepto locomoción y normales de manutención y estancia en establecimiento de hostelería con los límites establecidos por el reglamento.

    Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones así como las cantidades satisfechas de empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones.

    Hasta determinadas cantidades no deben contribuir por IRPF:

    Asignaciones para gastos de locomoción. El Reglamento establece que se exceptúan del gravamen las cantidades destinadas por la empresa para compensar los gastos de locomoción del trabajador que se desplaza fuera del taller o fábrica en las siguientes cantidades:

    -Si utiliza transporte público queda exceptuado de gravamen la cantidad que se justifique mediante factura o equivalente. A partir de la cantidad no justificada por factura si que tributará. En definitiva, desgrava lo que está justificado por factura.

    -Si utiliza transporte privado desgrava la cantidad que resulte de computar de 24 Ptas. por Km recorrido siempre que se justifique la realidad del desplazamiento mas gastos de peaje y de aparcamiento

    Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Serán gastos normales no sometidos al gravamen de IRPF:

    -Si la persona física a pernoctado en un municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituye su residencia, por gastos de estancia no estarán sujetos a IRPF los importes que se justifiquen siempre y cuando se cumpla: -Devenguen los gastos de estancia en un municipio distinto de aquel en el que se preste el trabajo habitualmente o tenga su residencia habitual.

    -El desplazamiento no tenga una duración superior continuada a 9 meses. Y que se acredite el día y lugar de desplazamiento.

    Por los gastos de manutención son 8.300 Ptas. diarias si se trata del territorio nacional y 14.000 Ptas. diarias si son desplazamientos en el extranjero.

    Si no pernocta en un municipio de su residencia habitual o lugar de trabajo. Se atiende sólo a gastos de manutención que no excederá de 4.150 Ptas. si se trata de desplazamiento en el territorio español y 8.000 Ptas. desplazamiento en el extranjero.

    El personal de vuelo de compañías aéreas si no pernoctan fuera del lugar de trabajo o residencia. , las asignaciones normales por gastos de manutención son de 6.000 Ptas. diarias si el desplazamiento es en territorio español y 11.000 diarias si el desplazamiento es al extranjero.

    Las dietas exceptuadas de gravamen son aquellas que atienden a las características del sujeto. Así: -Las cantidades que perciben los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero respecto de las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinadas en España.

    -El exceso que perciban los empleados de empresa con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad...en el supuesto de que se hallasen destinados en España.

    Art. 16.2 En todo caso tendrán la consideración de rendimientos de trabajo.

    Se pueden hacer varias clasificaciones. Son:

  • Las prestaciones percibidas con cargo a los sistemas públicos de la Seguridad Social tanto de carácter general (incapacidad, jubilación...) como sectorial (mutualidades generales...)

  • Las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por contrato de seguro colectivo derivados de compromisos por pensiones asumidos por empresas.

  • Retribuciones varias. -Cantidades que se satisfacen a senadores, diputados...

  • -Conferencias, cursos, seminarios...la L.40/98 introduce que estos rendimientos son por trabajo y no en concepto de rendimientos de actividad económica.

    -Pensiones compensatorias del cónyuge y anualidades por alimentos.

    Las retribuciones en especie:

    Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado aunque no suponga un gasto real para quien los conceda. Los supuestos que no se consideran retribuciones en especie son: -Entrega a los trabajadores en activo de acciones o participaciones de la empresa. -Las cantidades destinadas a la actualización de capacidad o reciclaje del personal empleado. -Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realizan en cantinas o economátos de carácter social. -Cuotas o primas de la empresa en virtud del contrato de responsabilidad civil o por seguro o accidente laboral de que sea beneficiario el trabajador. -Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura e gastos de enfermedad del trabajador.

    Los supuestos que sí se consideran retribuciones en especie son: la valoración se lleva a cabo atendiendo al precio de mercado. Plantea problema porque no es fácil determinar cual es el precio de mercado de un bien. El legislador prevé una serie d supuestos que son los más frecuentes:

    1-. Utilización de vivienda. Una empresa puede disminuir la retribución de un trabajador y a cambio facilitarle una vivienda. El precio de esta se computa aplicando un porcentaje sobre el valor catastral del edificio. El % varía según si el inmueble tiene un valor catastral revisado o no. El valor catastral es una valoración que un determinado inmueble tiene para hacienda. Este valor no tiene porque coincidir con el valor fiscal del inmueble. En 1994 se produjo una subida de los valores catastrales que quedaron dos tipos:

    -Vivienda con valor catastral revisado.

    -Vivienda con valor catastral no revisado.

    Se parte del valor catastral pero si no tienen un valor catastral revisado se les aplica un tanto por ciento del 10. Si son inmuebles cuyo valor catastral fue revisado se les aplica el 5%.

    2-. Utilización de vehículos automóviles. Se prevén dos supuestos:

  • Entrega del vehículo. Es la entrega de la titularidad del vehículo. La retribución en especie se valorará por el precio de coste más los tributos que se hayan tenido que satisfacer como consecuencia de la adquisición.

  • No se entrega la titularidad sino el uso. La empresa continúa siendo titular del vehículo, sólo se le entrega al trabajador el uso. Tiene que computar el 20% del coste cada año.

  • 3-. La entrega de préstamos con un tipo de interés del dinero inferior al legal. Se tiene que computar como tributación en especie la diferencia entre el interés que ha satisfecho el sujeto pasivo y el interés legal del dinero, que se fija cada año en la Ley general de Presupuestos del Estado (LGPE).

    4-. Aportaciones o contribuciones satisfechas por los promotores de los planes de pensiones. Las empresas facilitan a los trabajadores aportaciones para un plan de pensiones. La retribución especial coincidirá con el valor de la aportación que efectúe la empresa.

    RENDIMIENTOS DE TRABAJO.

    1-. Rendimientos íntegros.

    Partimos de los rendimientos íntegros que podrán ser regulares o irregulares. Habremos de llegar a los rendimientos netos. Los rendimientos netos son el resultado de restar a los rendimientos íntegros los gastos deducibles previstos legalmente.

    Sabemos que la base imponible del IRPF es el resultado de sumar los rendimientos netos de las diferentes clases de rendimientos (trabajo, capital...)

    Para llegar a los rendimientos netos comentamos computando los rendimientos íntegros. No se ha de aplicar ningún tipo de deducción. Se computan con carácter general en su integridad. Pero existen unos rendimientos irregulares donde se practican unas deducciones atendiendo a la forma irregular en el tiempo en que se perciben. Hay cuatro categorías:

    1-. Rendimientos del trabajo obtenidos en un periodo superior a 20 años o bien obtenidos de forma notoriamente irregular.

    Ejemplo. Las cuotas que satisface la empresa al trabajador con motivo de traslado a otro centro de trabajo cuando cedan de los importes que reglamentariamente se prevén como gastos normales de locomoción, manutención o estancia.

    Ejemplo. Las cuotas que la empresa facilita al trabajador en concepto de indemnización por resolución del contrato de mutuo acuerdo.

    Aquí en los dos supuestos la cuota a computar como rendimiento íntegro es el resultado de reducir en un 30% la cuota efectivamente percibida.

    2-. Rendimientos de trabajo que se perciben de una sola vez con cargo a cualquier sistema público o privado de pensiones excluidas las cuotas percibidas a beneficiarios del sistema de pensión social financiados con aportaciones realizadas por las empresas. La reducción aquí es de un 40%. Se refiere al sistema de planes de pensiones pero cuando a aportación no la hace el empresario.

    3-. Rentas percibidas también de una sola vez en concepto de jubilación cuando corresponden a compromisos de pensiones en los cuales la empresa efectúa aportaciones. En este caso las reducciones están en función del número de años que transcurre entre el pago de la primera prima y la fecha en que se percibe la cuota por el trabajador. Cuando entre el pago de la primera prima y en momento en el cual el trabajador recibe el dinero transcurren de 2 a 5 años, la cuota de la reducción es del 40%. Si e periodo es de 5 a 8 años, la reducción es del 60%. Cuando el periodo es mas de 8 años, la reducción es del 70%.

    4-. Las pensiones derivadas de invalidez absoluta o permanente. En cuyo caso la deducción es del 60%.

    Es una novedad de la nueva Ley el hecho de que en este momento se practiquen reducciones.

    2-. Rendimientos netos.

    Son el resultado de restar a los rendimientos íntegros los gastos deducibles los cuales no pueden ser cualquiera sino que vienen estipulados expresamente en la Ley. Son:

    -Cotizaciones a la Seguridad Social o a las Mutuas.

    -Gastos de defensa jurídica en que haya incurrido el trabajador como consecuencia de su relación laboral, pero con un tope de 50.000 Ptas. anuales.

    -Cuotas satisfechas a sindicatos o Colegios profesionales pero también con el límite de 50.000 Ptas. anuales.

    -Retractaciones por derechos pasivos. Sin tope.

    -Cotizaciones a colegios de huérfanos y entidades similares, Sin tope.

    La última reducción introducida por la nueva Ley está en función dela cuantía del rendimiento neto.

    -Caso de que el contribuyente tenga rendimientos netos inferiores o iguales a 1.350.000 Ptas., podrá practicar una deducción de 500.000 Ptas.

    -Cuando el contribuyente perciba unos rendimientos netos que se sitúen entre 10350.000 Ptas. y en 2.000.000 Ptas., puede practicarse una deducción equivalente a 500.000 Ptas. menos el resultado de multiplicar por 0.1923 la diferencia entre el rendimiento de trabajo que haya percibido y 1.350.001 Ptas.

    -Contribuyentes cuyos rendimientos sean superiores a 2 millones de Ptas., la reducción es de 375.000 Ptas. anuales.

    RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.

    Distinguimos entre rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario.

    1-. INMOBILIARIO. Es el importe que por todos los conceptos recibe el titular de un inmueble rústico o urbano, o el titular del derecho sobre el inmueble como consecuencia del arrendamiento del mismo. Esta es la gran novedad de la Ley 40/98. En el concepto e arrendamiento computa la cuota que percibes mensualmente por el número de meses que tú la percibes. En los rendimientos íntegros de capital inmobiliario no se computa el IVA. Se parte de los rendimientos íntegros y se les restan los gastos deducibles para hallar los rendimientos netos.

    Hay dos gastos deducibles: 1-. Los llamados gastos necesarios para la obtención de los rendimientos netos se aplican a los íntegros. Son:

    -Intereses de capital ajeno invertidos en la adscripción o mejora del bien inmueble que el contribuyente tiene arrendado.

    -Tributos no estables y tasas, contribuciones especiales y recargos de carácter estatal cualquiera que sea su denominación siempre que graven los bienes y derechos de los que derivan los rendimientos y que no tengan un carácter sancionador.

    -Gastos de finalización del contrato de arrendamiento, gastos de conservación del inmueble, primas de seguro por responsabilidad civil.

    Amortización. En materia de bienes inmuebles la amortización se cifra en un 2%. Así se puede deducir un 2% en concepto de amortización.

    Existe una diferenciación entre la forma de computar los rendimientos irregulares de capital y los rendimientos irregulares del trabajo. En capital inmobiliario las reducciones por rendimientos irregulares se practican una vez se han hallado los rendimientos netos. La determinación de la cuota a satisfacer en concepto de rendimiento neto una vez se ha producido un rendimiento de carácter irregular (cuan do no se ha generado mensualmente o durante un periodo impositivo sino que se ha generado durante dos o más periodos impositivos). Hallado el rendimiento neto se procederá a una reducción del 30%.

    Rendimientos irregulares = Rendimientos íntegros - gastos deducibles - deducción del 30%.

    El arrendamiento del inmueble por parte de parientes. Se establece una ficción jurídica según la cual la cuota a satisfacer por el arrendatario puede ser la que pacten. Pero desde un punto de vista fiscal se va a considerar como cuota imputable en concepto de rendimiento de capital inmobiliario por parte del arrendador, el resultado de aplicar el valor catastral del inmueble un 2% si se trata de un inmueble con valor catastral no revisado, o un 1´10% si es valor catastral revisado.

    2-. MOBILIARIO. No se da una definición por parte del legislador de lo que debe de entenderse por ello, pero diremos que pueden ser rendimientos dinerarios y en especie, que deben derivar de bienes y derechos de naturaleza mobiliaria que no están afectos a una actividad económica. La nueva Ley distingue cuatro bloques de rendimientos de capital mobiliario y esta diferencia se hace por razón de que en cada uno de ellos el rendimiento íntegro se computa de una manera diferente. (Son cuatro grupos)

    Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.. Ejemplo: dividendos. Acciones que forman parte del capital de una empresa y llegan al preceptor una vez se ha repartido el beneficio, supone un problema porque vuelve otra vez a tributar por IRPF, existe aquí un supuesto de doble imposición:

    Primero tributa por impuesto de sociedades y luego por IRPF.

    No tributan todos de la misma manera, sino en función del tipo de sociedad del que procedan. Con carácter general los rendimientos íntegros tributará, al 140%. La cuota que recibiríamos la multiplicaríamos por 140. Si se trata de las sociedades del art. 26.2 de la L. Sobre el impuesto de sociedades, por ejemplo mutuas de seguros, los dividendos o el rendimiento íntegro e los dividendos es el resultado de multiplicar la cuota íntegramente percibida por 125%. Para el resto de sociedades que tributan al tipo general del impuesto de sociedades el tipo será del 100%.

    -Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Están definidos por la Ley en art. 23.2. Los que los caracteriza es que son obtenidos como consecuencia de la colocación de capital pero sin que ello suponga participar en el capital social de una entidad. De la definición del art. 23 se desprende que este tipo de rendimiento, cuyo principal ejemplo son los intereses, puede estar integrado tanto como retribuciones dinerarias como por retribuciones en especie y, por tanto, como retribuciones fijas como variadas. Así se incluyen: Intereses fijos que se derivan de un depósito bancario o una cartera de fondos de inversión que está sujeta a las fluctuaciones del índice de la bolsa.

    El rendimiento íntegro estaría formado por la cuota efectivamente percibida. No hay que multiplicar por ningún tipo de coeficiente.

    -Los rendimientos derivados de las operaciones de capitalización de contratos de seguros, de vida y de invalidez. Novedad introducida por L. 40/98 consecuencia dela crisis de la Seguridad Social. Los rendimientos derivados de los contratos de seguros de vida e invalidez tendrán el carácter de rendimientos de trabajo cuando las aportaciones se realizan en el marco de los ¡seguros colectivos que actúen como un sistema de previsión social empresarial o que se suscriban con una mutualidad de previsión social.

    Ejemplo. Una persona física prevé que su pensión derivada del sistema público de la Seguridad Social no será suficiente cuando se jubile y por ello, contrata u plan de pensiones. Este plan le genera unos rendimientos. La conceptuación de los rendimientos de este plan de pensiones dependerá de la forma en como se contrata el sistema:

  • Si se contrata en el marco de la empresa o una mutualidad los rendimientos será rendimientos de trabajo.

  • Si se contrata a través de un banco, los rendimientos serán de capital.

  • Así de un plan de pensiones privado pueden derivan dos tipos de rendimientos según el plan que se haya contratado. Estos mismos rendimientos se sujetarán al impuesto de sucesiones y donaciones cuando el beneficiario del seguro no coincida con el tomador o con el asegurado tratándose de seguros de carácter colectivo. Por ejemplo: Una persona física contrata un plan de pensiones en el marco de su empresa. Cuando llega a la jubilación obtiene un rendimiento del trabajo derivados del pan de pensiones, pero puede suceder que la persona muera antes, y que en suplan de pensiones exista un beneficiario. De este beneficiario los rendimientos tributarán por impuesto sobre sucesiones y donaciones.

    Los rendimientos de operaciones de capitalización de contrato de seguros de vida o invalidez. Nos referimos a los rendimientos que deriven de aportaciones de carácter periódico que se han pactado con entidades ajenas a la propia empresa o a mutualidades de pensión social con el compromiso de recibir una determinada suma de dinero cuando se produzcan determinadas contingencias tales como: jubilación, fallecimiento o invalidez. De ahí, las diferentes clases de seguros posibles, seguros de invalidez, fallecimiento...

    Problema. Cómo imputamos y cuantificamos estos rendimientos la hora d formalizar la declaración del IRPF. Esta cuantificación se lleva a cabo con arreglo a cuatro parámetros:

  • Las aportaciones o primas que satisfaga el asegurado.

  • El tiempo que medie entre las aportaciones y el momento en el que se perciben las correspondientes cantidades una vez se ha producido el hacho que determinó la formalización del contrato de seguro. Es decir, una vez se haya producido la jubilación, o muerte o invalidez.

  • Dentro de este contrato para asegurar la jubilación, muerte o la invalidez existen diferentes supuestos que son interesantes porque las cuota es diferente en cada uno de ellos.

    -Si lo que se contrata es un seguro que prevé la percepción de rentas vitalicias. La cuantificación se lleva a cabo mediante la fijación de determinados porcentajes que están en función de la edad que tenga el preceptor cuando perciba estas rentas.

    Un 45% cuando el preceptor tenga 45 años.

    Un 40% “ “ “ “ entre 45 y 49 años.

    Un 35% entre 50 y 49 años.

    Un 25% entre 60 y 69 años.

    Un 20% mas de 69 años.

    Este porcentaje se modificará a medida en que vaya modificando la Ley.

    -Cuando lo que se contrata es un seguro de percepción de rentas temporales. Los porcentajes se fijan en función del número de años durante los cuales se ha de abonar la renta.

    5% cuando l renta se abone durante 5 o más años.

    25% entre 5 y 10 años.

    35% entre 10 y 15 años.

    42% durante más de 15 años. Momento en que ya no es posible cambiar los porcentajes.

    -Prestaciones en forma de renta por jubilación o invalidez cuando se acogen a las dos modalidades anteriores. No son de aplicación los porcentajes sino que se computan únicamente cuando la cuantía de las rentas percibidas excedan del importe de las primas satisfechas. Únicamente se ha de declarar IRPF cuando lo que percibas exceda de la prima satisfecha.

    Otros rendimientos de capital inmobiliario. Dentro de estos incluimos los siguientes:

    -Rendimientos derivados de la propiedad intelectual cuando el contribuyente NO es su autor. Por ejemplo, un autor de fama percibe derechos de autor por su obra, tributará por rendimiento de actividad profesional o empresarial. Pero si muere, sus herederos lo computarán como rendimientos de capital mobiliario. Por tanto, en función de quien los perciba generarán rendimientos económicos o rendimientos de capital.

    -Rendimientos derivados de la propiedad industrial como patentes y marcas. Sucede lo mismo, serán rendimientos de capital mobiliario si los percibe una persona diferente al titular originario.

    -Rendimientos derivados del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como del subarrendamiento. Cuando sean percibidos por el arrendador y cuando todos ellos no constituyan actividad económica.

    -Rendimientos derivados de la cesión del derecho a la explotación de la imagen. Salvo que la cesión tenga lugar en el ámbito de la actividad económica. Hablamos de cesión del derecho porque los rendimientos que derivan del derecho a la imagen , serían rendimientos de actividad económica cuando es la propia persona quien se beneficia. Cuando se ceden, es cuando estamos ante rendimientos de capital mobiliario.

    Cuantificación. En cada supuesto se produce una distinta.

    En los rendimientos derivados de la participación de fondos propios (dividendos) se cuantificará con arreglo a diferentes coeficientes en función de la sociedad que se trate. (140,125,100...).

    En los intereses, rendimientos derivados de la cesión de capital a terceros, se computan tal cual, de la forma n como se abone en la libreta de ahorro.

    Rendimientos del contrato de seguro están en función de cómo percibas los rendimientos.

    Rendimientos de capital mobiliario últimos, se computan en la forma en que son percibidos.

    Gastos deducibles. A nosotros, siempre en el ámbito de la base imponible nos interesan los rendimientos netos. Que son rendimientos íntegros menos gastos deducibles. Estos gastos deducibles son únicamente os que prevé el legislador. Por ejemplo en los rendimientos de trabajo hablamos de las cuotas a la Seguridad Social o las contribuciones a mutualidades, porque van cambiando en cada tipo de rendimiento.

    Aquí en rendimientos del capital mobiliario son gastos deducibles:

    -Gastos de administración y custodia de los valores negociables,

    -Ha desaparecido con la nueva Ley un gasto deducible que era que cualquiera que obtuviera rendimiento fuese de la clase que fuese podía deducirse una cuota fija de 29.000 Ptas. Hoy si los rendimientos de capital mobiliario no son derivados de acciones ya no se puede practicar la reducción.

    Un supuesto concreto es en relación con los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes muebles, negocios, minas o subarriendos. Se pueden practicar como gastos deducibles los gastos necesarios para su obtención y se puede prestar también el deterioro sufrido por estos bienes, que normalmente será un tanto por cien sobre su valor que lo fijará la LPGE.

    Rendimientos de carácter irregular. Son rendimientos por un periodo superior a dos años. La cantidad a computar es de un 30%.

    RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

    Definición art. 25 Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Se conceptúa la actividad como tal cuando haya una autoorganización, quien lleve a cabo la actividad orgánica, los recursos de producción y además asuma el riesgo. Por ejemplo un abogado cuando ejerce la abogacía puede hacerlos de dos modos:

    1-. Dependiendo de una empresa que le garantiza un salario, se tributan rendimientos de trabajo personal.

    2-. Abriendo él un despacho, como organiza su propio trabajo tiene capacidad de organización, asume un riesgo y no tendrá un sueldo fijo, tributará por rendimientos de actividad económica.

    Vemos como lo importante es conceptuar la renta y así su forma de tributar será diferente en un supuesto que en otro. Los rendimientos de la actividad económica se desarrollan por cuenta propia.

    Rendimientos que integran la actividad económica.

    1-. Ingresos derivados de la propia actividad empresarial, profesional, artística o deportiva. NO la L. No el Reglamento dan un concepto exacto de cuales son estas actividades, y por ello se remite al RD legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre por el que se aprueban las tarifas de impuesto sobre actividades económicas. Estas tarifas están en función de la actividad empresarial o profesional que a su vez tienen atribuido un epígrafe. Por una parte tendremos los ingresos que el sujeto pasivo obtenga.

    2-. Ingresos derivados de los bienes afectos a tales actividades. Art. 27 dice que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

    -Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad.

    -Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

    -Cualesquiera otros elementos en general que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

    Por ejemplo: Un piso que constituye vivienda habitual de un sujeto pasivo puede generar rendimientos de capital inmobiliario si pese a constituir vivienda habitual se alquila durante dos meses al año.

    Si la vivienda se la vende y la vivienda se la vende y obtiene un beneficio patrimonial, computará como un beneficio patrimonial de este tipo

    Si el titular es abogado y alquila un piso en Barcelona para poner el negocio, cualquier rendimiento que se derive (alquiler de una parte del piso) será rendimiento de actividad económica.

    Si se vende el piso, el beneficio no será una ganancia sino un rendimiento generado o derivado del bien afecto.

    Computo de los ingresos derivados de actividad económica.

    Estos ingresos pueden computarse con arreglo a los diferentes regímenes de determinación de la base imponible. Se puede acudir a cualquiera de las tres formas de determinación de la base imponible. Directa, objetiva e indirecta. Ni en los rendimientos de trabajo ni en los e capital hay nunca una verdadera estimación directa porque no te puedes deducir todos los gastos sino los que determina la Ley. Por ello puede hablarse de estimaciones cuasi directas.

    Estimación directa.

    -Regla general de la estimación directa: Actividad económica = ingresos - gastos. Pero esta regla tiene una serie de excepciones.

    1-. Se sustraen de la regla general los beneficios que derivan de la enajenación de elementos patrimoniales afectos. Por ejemplo el abogado que se vende el inmueble donde tenía el despacho, cuando haga la declaración del IRPF habrá de diferenciar.

    -Los ingresos que haya obtenido a lo largo del año derivados de su actividad como abogado.

    -Ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la renta del bien inmueble, pero la ganancia patrimonial, se determina de la misma forma que nosotros obtenemos las ganancias patrimoniales de cualquier inmueble.

    2-. No son gastos deducibles las cantidades satisfechas o el valor contable de los bienes donados a servicios de desarrollo industrial, regional, o a federaciones o clubes deportivos, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional. Estas aportaciones que hagan a fondos de pensiones con a su propio plan de pensiones, no se sus trabajadores.

    -Cuando es de aplicación la estimación directa. El régimen de estimación directa se aplica a contribuyentes a los que no sea de aplicación el régimen de estimación objetiva por no estar previsto en la correspondiente orden ministerial que fija los signos, índices o módulos para cada actividad.

    Dentro de este régimen de estimación directa hay a su vez dos modalidades:

    -Estimación directa normal, se aplica a los contribuyentes cuya cifra de negocios es superior a 100 millones.

    -Estimación directa simplificada, se prevé para los contribuyentes cuya cifra de negocios no supere los 100 millones de Ptas.

    Estimación objetiva.

    El rendimiento de la actividad económica surge como consecuencia de la aplicación de los correspondientes índices, signos o módulos previstos en la orden ministerial correspondiente, que se renueva cada año. Aquí se produce una ficción. En la estimación directa es exacto pero aquí nos basamos en índices, signos o módulos. De acuerdo can la ficción se prevén una serie de supuestos por parte del legislador para aquellos casos en los cuales el resultado de a aplicación de signos, índices o módulos de una cuota muy inferior a los ingresos efectivamente obtenidos. Se prevén así, una serie de mecanismos de corrección. Lo mismo se prevé cuando los ingresos sean muy inferiores consecuencia de una catástrofe natural.

    En el supuesto de rendimientos de carácter irregular (generados por más de 2 años de forma notoriamente irregular en el tiempo) se prevé también una deducción del 30%.

    GANANCIAS Y PERDIDAS PATRIMONIALES.

    El art. 31 de la L.40/98 las conceptúa de la siguiente forma:

    Art. 31 “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

    Ejemplo: -Sujeto que compra acciones y al cabo del tiempo se las vende. La pérdida o beneficio de la renta se habrá de conceptuar aquí.

    -Persona que compra un piso y se lo vende por mas de lo que le costó, obtiene aquí un beneficio patrimonial.

    Junta a esta definición la L.40/98 prevé una serie de supuestos en los que estima que no existe categoría de alteración patrimonial y que, por tanto, no tributan por IRPF como ganancia o pérdida patrimonial son:

    -Casos de división de la cosa común.

    -Casos de disolución de la sociedad de gananciales.

    -Casos de disolución de comunidades de bienes.

    Junto a esta definición general existen otros supuestos, en arts. 31.2,31.3 y 31.4.

    Cuantificación de las ganancias patrimoniales. Se ha producido una modificación respecto a la Ley 13/91. Las pérdidas y ganancias patrimoniales presuponen dos grandes supuestos.

    -Transmisiones onerosas. La ganancia o pérdida patrimonial es el resultado de restar al valor de transmisión del bien su valor de adquisición. En las onerosas el valor de adquisición está formado por varios elementos. Es novedad de L.40/98, los coeficientes de actualización del valor de adquisición sólo se aplican en las transmisiones de bienes inmuebles. Antes los coeficientes de adquisición se aplicaban tanto para bienes muebles como inmuebles. Para determinar la ganancia patrimonial se ha de ver que elementos forman parte del valor de adquisición más el valor de transmisión y, además, los coeficientes de adquisición.

    Valor de adquisición. En las transmisiones onerosas el valor de adquisición está integrado por el importe real satisfecho por tal adquisición. Además, puede estar integrado por el coste de las mejoras e inversiones que el transmitente haya efectuado en el bien.

    Ejemplo. En 1992 adquirimos un bien inmueble por 10 millones y en 1994 lo vendemos por 15 millones, la ganancia patrimonial será de 5 millones. Fácil no?, Pues bien, durante estos años el sujeto pasivo efectúa mejoras en el piso. Estas mejoras aumentan el valor de adquisición con lo cual la ganancia será menor. A su vez, puede aumentar el valor de adquisición con los coeficientes de actualización (porque es un inmueble) que son fijados año tras año por la LGPE. Estos coeficientes de actualización sólo son para inmuebles.

    Los coeficientes son:

    Para bienes adquiridos en 1995..................1,097

    1996..................1,059

    1997..................1,038

    1998...................1,018

    Así si compro un piso en el 92 y lo vendo en el 99 con una ganancia de cinco millones aplicamos el coeficiente para determinar la ganancia fiscal. Sólo se aplica a bienes inmuebles, no a acciones donde los coeficientes de actualización no se han de aplicar.

    Valor de transmisión. Como tal valor de transmisión hay que entender el importe real por el que se haya producido la enajenación siempre que no sea inferior al valor de mercado porque si es así prevalecerá el valor de mercado. Además, de este valor pueden deducirse los impuestos y gastos que eventualmente haya satisfecho el transmitente.

    Ejemplo: Gastos notariales de 500.000 Ptas. se reduce el valor de transmisión.

    Valor de adquisición = al importe real + el aumento producido por las mejoras e inversiones efectuadas + el trato del coeficiente de actualización.

    Valor de transmisión = importe real declarado o de mercado - gastos y tributos que haya satisfecho el transmitente.

    -Transmisiones lucrativas. El valor de adquisición estará formado por el valor del bien que se tomó en cuenta a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones. Aquí se establece la ganancia patrimonial cuando el valor de adquisición es producto de una donación y no de una venta.

    Ejemplo. En el 92 no compro un inmueble sino que lo heredo. En el 99 el valor de adquisición es producto del hecho de la herencia. Se computa por valor de adquisición el valor del bien según el importe del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En el valor de transmisión el proceso de cuantificación es el mismo que en las transmisiones onerosas, es decir, el importe real por el que consiga transmitirlo.

    IMPUTACIONES DE RENTA.

    -La Ley 40/98 tiene grandes novedades.

    -Destacamos cinco supuestos.

    1-. Imputaciones de renta derivadas de rendimientos de capital inmobiliario.

    Coinciden ambas leyes en que en el arrendamiento de bienes inmuebles, hablamos de la renta mensual multiplicada por doce. Pero también existe una diferencia. En la L. 18/91 eran rendimientos de capital inmobiliario la renta de disfrute dela vivienda habitual o bien de las viviendas desocupadas.

    Ejemplo: Un sujeto tiene tres viviendas, una habitual, otra desocupada y una alquilada. Por IRPF computará: Una renta mensual por doce meses de la alquilada, luego un 2% si el valor catastral se fija antes del 94 o de un 10% si se fija después del 94, de las viviendas habitual y desocupada.

    En la L.40/98 existe un cambio respeto de la vivienda habitual porque esta ha dejado de imputarse como rendimiento de capital inmobiliario. Ahora sólo hay dos posibles imputaciones, las derivadas del alquiler de bienes inmuebles y la imputación en el caso de viviendas desocupadas. Entonces se computará por estas viviendas el 2% o 10% según el valor catastral está revisado o no en el 94.

    Alos inmuebles en construcción o inmuebles que no sean susceptibles de uso, no se les ha de hacer ninguna imputación ni del 2% ni del 10%.

    En el caso de que un inmueble durante una parte del periodo impositivo esté desocupado y por otra parte esté arrendado, la imputación será proporcional al número de meses en los que el inmueble haya permanecido desocupado.

    2-. El régimen de transparencia fiscal.

    Según este régimen determinadas rentas formalmente obtenidas por unas concretas entidades mercantiles, se considera a efectos tributarios que deben imputarse a sus socios (a los que integran la entidad). Esto es posible sobre la base de las características de estas sociedades, ya que son sociedades donde la Ley presume que han acogido esta forma de sociedad para acogerse a estos beneficios fiscales, ya que realmente detrás de esta sociedad sólo hay una persona física y además es una sociedad de servicios.

    Tipos de sociedades que tributan bajo este régimen de transparencia fiscal:

    a) -Sociedades de un marcado carácter patrimonial. Caracterizadas por su objeto social mas que por el ejercicio de una actividad empresarial, ya que este está definido por la administración de un patrimonio que normalmente tiene carácter familiar. Existen dos tipos:

    Sociedad de cartera y Sociedad de nueva tenencia de bienes. La aplicación del régimen de transparencia fiscal se producirá siempre que en ambos tipos de sociedad concurra que más de 50% del capital social pertenezca a un grupo familiar o bien que más del 50% de capital social pertenezca a 10 o menos socios.

    b) -Sociedades de profesionales. Aquellas sociedades en las que más del 75% de sus ingresos durante el ejercicio proceden de actividades profesionales siempre y cuando los profesionales tengan derecho a participar por sí solos o junto con sus familiares hasta el cuarto grado, en al menos el 50% de sus beneficios.

    c) -Sociedades dedicadas a actividades artísticas o deportivas. Aquellas sociedades en las que más del 50% de sus ingresos procedan de actuaciones artísticas o deportivas cuando entre el artista y el deportista y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive, tengan derecho a participar en al menos, el 25% de los beneficios.

    Por ejemplo: Una entidad dedicada al ejercicio de actividad profesional tiene cinco socios, de estos cinco socios cuatro son personas físicas y la otra es a subes, una sociedad. Como es una entidad que pertenece a uno de los tres grupos, los beneficios se reparten entre los o integrantes, las físicas tributarán por IRPF y la sociedad por impuesto de sociedades.

    3-. Régimen de transparencia fiscal internacional. Donde intervienen sociedades no residentes.

    4-. Imputaciones derivadas de la cesión de derechos de imagen. Estas también deben de tributar por IRPF, para que tenga lugar esta tributación deben de darse los siguientes requisitos:

    -Ha de tratarse de rendimientos derivados de la explotación del derecho de imagen por parte de una entidad residente o no, a la que previamente se le ha cedido el derecho a la explotación de su imagen por parte del titular.

    -El cedente ha de estar vinculado a la entidad prestando sus servicios a la misma de acuerdo con un contrato de carácter laboral. La cuota que por tal cesión percibe la sociedad que explota los derechos de imagen, debe de ser superior al 15% de la sume de dos conceptos:

  • Cuotas percibidas por la cesión.

  • Cuota abonada por los servicios en el marco de la relación laboral.

  • 5-. Imputaciones derivadas de los rendimientos de las instituciones de inversión colectiva domiciliadas en paraísos fiscales.

    LA BASE IMPONIBLE.

    Para hallar la base imponible se han de identificar primeramente los elementos que la pueden componer (rendimientos de capital, de trabajo, etc.) debemos establecer, si es posible, una compensación de rentas para luego hallar la base liquidable.

    Para efectuar estas operaciones se han de diferenciar dos tipos de base imponible (novedad L.40/98)

    1-. Base imponible general. (compensación de rentas base imponible general)

    2-. Base imponible especial. (compensación de rentas base imponible especial)

    Esta diferencia es importante porque la compensación de rentas se produce en el seno de cada una de ellas.

    1-. Base imponible general. Está integrada por tres elementos:

    -Todos los rendimientos, de trabajo, de capital, de actividad económica etc.

    -Todas las imputaciones de renta.

    -Las ganancias y pérdidas patrimoniales con un periodo de generación superior a dos años.

    Para computar las rentas dentro de la base imponible general debemos de diferenciar entre:

    a) ganancias y pérdidas con un periodo de generación inferior a dos años, se compensan entre sí. Por ejemplo la renta de un inmueble en el 99 que compro en el 98, ha ganado un millón de Ptas., una vez hemos computado la ganancia patrimonial (valor de adquisición - Alos de transacción actualizado). Así el sujeto pasivo tiene una ganancia obtenida en un periodo inferior a dos años pero al mismo tiempo el sujeto pasivo invertía en bolsa y ha perdido 750.000 Ptas. En la base imponible general únicamente tiene que computar 250.000 Ptas. de ganancia. No importa si son bienes inmuebles o muebles los que generan la ganancia, sólo importa si forman parte de la base imponible general. Si la ganancia hubiera tenido un periodo superior a dos años no se hubiera podido compensar la ganancia con la pérdida, porque la pérdida formaría parte de la base imponible general y la ganancia formaría parte de la base imponible especial.

    Nunca podemos mezclar base imponible general con base imponible especial, ni tampoco pérdidas o ganancias patrimoniales superiores a dos años con las inferiores y tampoco el aumento o disminución de ganancias y pérdidas patrimoniales con aumento o disminución de rendimientos de otro signo.

    b) Resto de los rendimientos. A su vez, todos los rendimientos y todas las imputaciones de renta se compensan entre sí y cuando el resultado de esta compensación es positivo, pasará a formar parte de la base imponible general sin ninguna singularidad.

    Si por el contrario el resultado es negativo (rendimientos de actividad económica derivados de las pérdidas de un empresario) puede compensarse con los resultados positivos de los 4 años siguientes.

    2-. Base imponible especial. La compone un único elemento, las ganancias y pérdidas patrimoniales en un plazo superior a dos años.

    -Cuando el resultado es positivo se imputa sin mas.

    -Cuando el resultado es negativo, puede compensarse en los 4 años siguientes exclusivamente con el resultado positivo que en su caso se obtenga de compensar entre sí a las ganancias o pérdidas patrimoniales.

    Una novedad de la L.40/98 es el mínimo personal y familiar. Trata de sustituir a las que antes eran deducciones de carácter personal y familiar. Este mínimo opera como una reducción de la base imponible pero todavía no hemos llegado a la base liquidable. Es, por tanto, un paso intermedio entre base imponible y base liquidable. Este mínimo personal y familiar consiste en una serie de cuantías que reducirán la parte general de la base imponible sin que esta pueda llegar a ser negativa. Las cuotas siempre afectarán a la parte general.

    Estas cuotas son:

    a) reducción por mínimo personal. Es con carácter general 550.000 Ptas. Esta cuota es superior cuando el contribuyente tiene más de 65 años y también cuando está afectado por diversos grados de minusvalía.

    b) Mínimo familiar. Únicamente opera si el contribuyente tiene ascendientes o descendientes a su cargo, pero estos han de reunir una determinada características. En los ascendientes el contribuyente con carácter general puede deducirse 100.000 Ptas. por cada ascendiente mayor de 65 años que dependa de él y que conviva con él al menos la mitad del periodo impositivo, y que a su vez el ascendiente no tenga una renta superior al salario mínimo interprofesional. En cuanto al descendiente, el contribuyente puede deducirse 200.000 Ptas. por el primer o segundo hijo y 300.000 Ptas. por el tercero y siguientes, cantidades que se incrementarán en 25.000 Ptas. en concepto de material escolar por descendientes entre 3 y 16 años, y 50.000 Ptas. por descendientes menores de 3 años.

    Esta reducción sólo se practica en la parte general de la base imponible, es decir, cuando el periodo de generación es inferior a dos años.

    El siguiente paso es hallar:

    LA BASE LIQUIDABLE.

    Diferenciamos igualmente entre base liquidable general y base liquidable especial.

    1-. La base liquidable especial. La regla general de la Ley es que la base liquidable especial coincide con la base imponible especial. Por ejemplo: Si se ha obtenido un patrimonio de dos millones de Ptas. como consecuencia de la venta de acciones con un periodo de generación superiora dos años. La base imponible y la base liquidable serán dos millones de Ptas. Aquí no se podrá disminuir por el concepto mínimo personal y familiar ni por ninguna reducción.

    2-. La base liquidable general. Para esta parte general la Ley prevé dos reducciones:

    a) Se prevé para las aportaciones a mutualidades y planes de pensiones. Pero no todas las aportaciones que se pueden hacer al plan de pensiones se pueden reducir, hay u límite. La Ley habla de dos cantidades, bien el 20% de los rendimientos de trabajo o de actividad económica que haya obtenido el sujeto pasivo a lo largo del periodo impositivo o bien 1.100.000 Ptas. Por ejemplo, si alguien he de acogerse a esta reducción ha de sumar todos los rendimientos de trabajo personal del año y practicarles un 20% si es inferior a 1.100.000 sólo puede reducirse el 20% y si es superior sólo puede reducirse 1.100.000 Ptas. como máximo 1.100.000 Ptas.

    b) La otra reducción son las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, a excepción de las satisfechas a los hijos del contribuyente fijadas ambas por decisión judicial.

    DEUDA TRIBUTARIA.

    Antes de todo hemos de decir que la cuota íntegra se bifurca entre estatal y la autonómica y luego se vuelven a unir.

    Dentro de la deuda tributaria está la cuota íntegra que a su vez se divide en estatal y autonómica cada una con sus respectivas bases liquidables y de cada una derivan las respectivas cuotas líquidas para llegar a una única cuota diferencial.

    1-. Cuota íntegra. Hemos de partir de la base liquidable general y especial.

    La base liquidable general: Para hallar la cuota íntegra estatal se le aplica a la base liquidable general la escala de tipos de gravamen del art. 50 L.40/98. (DEPAR).

    La base liquidable especial: Aquí no se prevé una escala de tipos de gravamen sino un tipo proporcional de gravamen de un 17%. Es decir, que a la cuota le sumariamos el 17% así es el resultado de sumar la cuota íntegra surgida de la aplicación de la base liquidable general de la escala de tipos de gravamen más la cuota resultante de aplicar a la base liquidable especial el tipo de gravamen del 17%.

    Cuota íntegra = base liquidable general + base liquidable especial.

    2-. Cuota líquida. Deducciones con relación a la cuota líquida:

    a) Deducción por inversión en vivienda habitual. Con carácter general puede deducirse el 15% de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo contribuyente, pero la base máxima de la deducción son 1.500.000 Ptas. anuales. Esta es también la base máxima en relación con las cuotas que se depositan en entidades de crédito también a propósito de la adquisición o rehabilitación de la vivienda actual.

    En el caso de que en la adquisición o rehabilitación se recurra a la financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la base de la misma (1.500.000) Son los siguientes:

    -Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación del 25% sobre las primeras 75.000 Ptas., y el 15% sobre la cuota restante hasta 1.500.000 Ptas.

    -A partir del segundo año, los porcentajes son del 20% y del 15% respectivamente a 75.000 y 1.500.000 Ptas.

    Encontramos tres supuestos:

    -Tú adquieres o rehabilitas tu vivienda habitual y lo pagas con tu dinero con el límite de 1.500.000 dentro del año.

    -Si abres una cuenta vivienda, la base máxima también es de 1.500.000-

    -Si pides un préstamo, son los porcentajes anteriores de 25% y 15% y de 20% y 15%.

    b) Deducción por actividad económica. Se prevé por la Ley del IRPF que los contribuyentes que desarrollen actividad económica pueden practicarse las mismas deducciones y bonificaciones que prevé la Ley de impuesto de sociedades.

    c) Deducción por donativos. Los contribuyentes por IRPF pueden aplicarse las deducciones que prevé la L.30/94 de fundaciones e incentivos fiscales a la participación en actividades de interés mutual (L. de mecenazgo). Se puede practicar también por el sujeto pasivo una deducción correspondiente al 10% de las cuotas donadas a fundaciones así a asociaciones declaradas de utilidad pública.

    d) Deducción por rentas obtenidas por Ceuta y Melilla. Hay que diferenciar según el sujeto pasivo tenga o no su residencia habitual en Ceuta y Melilla. En el caso de que la tenga en Ceuta o Melilla, el sujeto pasivo puede deducirse el 50% de la cuota íntegra que corresponde a las rentas obtenidas en Ceuta y melilla, pero con la exigencia de que mantenga su residencia habitual durante mas de cinco años en estas ciudades. Si no tiene la residencia habitual se puede deducir el 50% de la parte de cuota íntegra porque responde únicamente al 50% de la base liquidable general positiva.

    e) Deducción por inversiones y gastos realizados en bienes de interés natural. Se pueden deducir por el sujeto pasivo contribuyente las siguientes cuotas.

    -El 15% de las inversiones realizadas en bienes que estén inscritos en el registro de bienes de interés cultural.

    -El 15% de los gastos de conservación, reparación, restauración y difusión de estos bienes.

    Cuota íntegra autonómica. El IRPF prevé la misma escala que la base liquidable estatal, a propósito de la parte de gravamen autonómico es decir, el IRPF que irá a parar a las CA. Los tramos son los mismos pero las cuotas inferiores porque responden sólo al 15%.

    Cuota líquida autonómica. Una vez tenemos la cuota íntegra el sujeto pasivo puede practicarse deducciones. Para pasar de cuota integra a cuota líquida autonómica el sujeto pasivo puede aplicarse las siguientes deducciones.

  • 15% de las deducciones que puedan practicarse respecto de la cuota íntegra estatal.

  • La CA puede establecer deducciones propias en el marco de las previsiones establecidas por la L. 14/96 de cesión de tributos del Estado a la CA.

  • Cuota diferencial. (aquí se unen estatal y autonómica)

    Es el resultado de aminorar o reducir la cuota líquida total de impuesto (estatal + autonómica) con o en los siguientes importes.

    1) Deducción para evitar la doble imposición interna y la doble imposición internacional. En la deducción para evitar la doble imposición interna de los rendimientos de capital tenemos dos clases. Los de intereses se computan a su cuota y los dividendos que se computan practicando coeficientes de 140%, 125% y 100%. Para contrarrestar esta forma de computar los rendimientos derivados de la participación en fondos propios se prevé la doble deducción para así evitar la doble imposición interna. Una vez dada la base liquidable puede deducirse respecto de los dividendos imputados en su momento en la base imponible general los siguientes porcentajes.

    -40% de los dividendos que hubiese tributado al tipo general de 140%.

    -25% respecto de aquellos que lo hubiesen hecho al 125% por derivarse de sujetos que tributan al 25% en el impuesto de sociedades.

    -0% respecto de los dividendos cuya imputación en base imponible se haya efectuado al 100%.

    2) Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. En la nómina del sueldo de un trabajador aparecen diferentes conceptos. -rendimientos íntegros. -gastos de seguridad social. -retenciones a cuenta del IRPF.

    Al hallar la base imponible general decíamos: -Rendimientos de trabajo = rendimientos íntegros por los meses que se ha trabajado - gastos de seguridad social = rendimientos netos. Pero esta cuota no es la cuota exacta que recibe el sujeto pasivo, porque mes a mes le han practicado retenciones a cuenta del IRPF. Estas retenciones se tienen en cuenta ahora, al final, para pasar de cuota líquida a cuota diferencial. No se hace en el ámbito la de base imponible, sino en el ámbito de la cuota.

    3) Cuotas satisfecha por el impuesto de sociedades pero únicamente respecto de las rentas sometidas al régimen de transparencia fiscal.

    -------------------------------------------------------------------------------------

    TRIBUTACIÓN CONJUNTA.

    Introducción. En el IRPF de 1978 en realidad el sujeto pasivo era la unidad familiar y no el sujeto pasivo particular. No se planteaba la posibilidad de escoger una tributación individual o conjunta. Se producía además un agravio comparativo respecto de las uniones de hecho ya que como no existía una legalización de las mismas los dos miembros tributaban separadamente. Ante ello se planteó por parte de un abogado un recurso de inconstitucionalidad.

    L.40/98 sigue los mismos principios de la tributación conjunta de la L.18/91 y hoy, los matrimonios o las uniones de hecho pueden escoger por tributar conjuntamente o tributar de forma separada según como les vaya mejor.

    Quienes pueden tributar conjuntamente.

    Pueden tributar conjuntamente las personas que forman parte de las siguientes modalidades de unidad familiar.

  • La integrada por los cónyuges no separados legalmente y si los hubiese por los hijos mayores de edad salvo que se hubiesen emancipado y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente.

  • Cuando exista separación legal. Unidad familiar formada por la madre o el padre mas los hijos que convivan con uno u otro.

  • Características de la tributación conjunta.

  • La base imponible, base liquidable y cuota tributaria se hallan igual que en la tributación individual. Ahora bien, los límites que establece la Ley en diferentes ocasiones se aplican a cada uno de los integrantes de la unidad familiar.

  • En materia del mínimo personal y familiar (era el último paso para determinar la base imponible general) eran 550.000 Ptas. la cuota que podía reducir el sujeto pasivo. Ahora la cuota son 1.100.000 Ptas.

  • Un elemento que diferencia las dos leyes es que en la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen es igual a la tributación individual. La antigua Ley preveía escalas diferentes.

  • Todos los miembros de la unidad familiar quedan conjunta o solidariamente sujetos al impuesto sin perjuicio del derecho a prorratear el importe de la deuda tributaria una vez determinada en función de las rentas que hayan obtenido.

  • -----------------------------------------------------------------------------

    1




    Descargar
    Enviado por:Guillermo Hervera
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar