Derecho


Introducción al Derecho


ALGUNAS DEFINICIONES DE DERECHO

Definir este termino implica dificultades, lo que se constata por las numerosas definiciones que de él existen. Una primera dificultad se encontrará en la ambigüedad del término, otra estaría en que no existe acuerdo entre los autores acerca de la exacta naturaleza del Derecho, como lo hemos visto anteriormente. Por último, otra dificultad estaría en la mutabilidad o constante cambio que el derecho presenta. Lo que rigió como Derecho en el pasado no tiene vigencia hoy, las normas jurídicas que imperan en un país no tienen validez en otro.

Definición de Derecho según Abelardo Torré.

“El Derecho es un sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social.”

Esta definición se refiere al Derecho Objetivo, al Derecho en sentido objetivo como un conjunto de normas. Torré no nos habla simplemente de conjunto, sino de sistema lo que implica que nos encontramos ante un conjunto ordenado.

Torré nos dice además que las normas conformantes del derecho son coercibles. Con esto indica que tiene carácter jurídico y no corresponden a otra clase de normas que también, de alguna manera regulan la conducta humana. Que las normas jurídicas sean coercibles significa que es caso de infringirse conllevan la consecuencia de la sanción, susceptible de ser aplicada mediante la fuerza, respaldada por el poder del Estado.

Por último Torré señala que la finalidad del Derecho consiste en regular o regir la convivencia social.

Definición de Derecho según Francisco Carnelutti.

“El Derecho es un sistema de mandatos destinados a armonizar y resolver los conflictos de interés entre los miembros de un grupo social”

Las definiciones propuestas por Torré y Carnelutti no son substancialmente diferentes, las dos definen Derecho Objetivo. Aunque existe una diferencia terminológica, norma y mandato, al parecer atribuyen a estos dos términos el mismo significado: el de norma jurídica. Para ambos, además el Derecho es un sistema, es decir un conjunto ordenado de normas. Además, ambos coinciden en la finalidad del Derecho; regular o regir la vida social.

La diferencia radica en que Francisco Carnelutti es más especifico. Señala que dentro de la vida social el Derecho lo que hace es “armonizar y resolver conflictos de interés”. Pensemos en cualquier litigio judicial, su finalidad es precisamente resolver el conflicto de interés que está implicado en cada caso. Estos intereses pueden ser de distinta naturaleza, así por ejemplo, tenemos controversias en que están implicados intereses económicos, cuando se discute por ejemplo el incumplimiento de un contrato de compraventa, O resolución de conflictos no directamente económicos como los casos de calumnia, detención arbitraria y otros que afectan el honor y la libertad de las personas.

Definición de Derecho según Oliver Wendell Holmes.

“Las predicciones de lo que los tribunales harán en cada caso y no otra cosa más ambiciosa es lo que yo entiendo por Derecho”

La posición doctrinaria de este autor es el realismo jurídico. Conforme con esto, el derecho está constituido básicamente por los hechos, p o si se quiere, por las prácticas o actuaciones de quienes operan con el. Esencial importancia tiene para Wendell Holmes los jueces, en tanto operan con el Derecho. Esto se debe esencialmente al tipo de ordenamiento que existe en los países anglosajones donde el precedente posee un enorme valor jurídico. Sabemos que en Chile el precedente no se acepta como fuente formal, es decir, no tiene fuerza obligatoria en cuanto norma jurídica, ello por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil.

Definición de Derecho según Rodolfo Stammler

“El Derecho es un querer entrelazante, autárquico e inviolable”

a) El Derecho es un querer: Nos indica que el Derecho pertenece al campo de lo social y lo humano, allí donde la voluntad del hombre es libre. Esta es el aérea donde el Derecho opera para intentar regular las conductas o acciones de los hombres, esta regulación se realiza a través de diversas clases de normas, las que carecerían de sentido si la voluntad del hombre no fuese libre.

b) El Derecho es entrelazante: Aquí se reafirma la idea de que el Derecho pertenece al ámbito normativo, dentro del ámbito social y humano se ubica en el sector de las normas que pretenden regular la conducta humana, insistiendo en que esto es necesario puesto que el hombre, en su libertad, no siempre actúa debidamente y puede desviarse de los valores que idealmente debiera perseguir las acciones. Es aquí donde las normas deben intervenir para encauzar tales conductas.

c) El Derecho es autárquico: Con esta palabra Stammler distingue al Derecho de otra clase de normas sosteniendo que las normas jurídicas pueden, llegando el caso, imponerse ya que se encuentran respaldadas por la fuerza coactiva del Estado.

d) El Derecho es inviolable: El autor no se refiere a que las normas no pueden ser infringidas, sino que quiere decirnos que el Derecho persigue evitar las conductas arbitrarias, pues aspira siempre a realizar un valor: la justicia. En los hechos, el Derecho sólo n parte realiza esta idea o ideal de justicia. Compara a la justicia con la estrella polar que guía al navegante en su ruta, pero que jamás alcanza.

DIFICULTADES QUE SE PRESENTAN PARA DEFINIR EL TÉRMINO DERECHO. DIVERSOS SIGNIFICADOS DEL MISMO.

Cuando intentamos definir Derecho, nos enfrentamos con diversas dificultades, las que se encuentran en los problemas de ambigüedad y vaguedad o imprecisión.

La palabra Derecho es una palabra ambigua, es decir no tiene un solo significado sino varios. Los términos ambiguos, llamados también equívocos o multiequívocos, se distinguen y se contraponen a los unívocos. Los términos ambiguos tienen varios campos de referencia, los unívocos sólo uno. Ejemplo de palabras ambiguas es la palabra “cabo”.

Más grave que los problemas de ambigüedad de los términos son los de vaguedad o imprecisión, pues provienen de muchas más causales y terminan por aclarase sólo cuando se tiene un muy alto dominio del Derecho. Un termino es vago cuando se sabe cual es su campo de referencia, es decir se sabe cuan es su significado pero este no está delimitado con exactitud. Por ejemplo, la palabra viejo. Se hace referencia a “muchos años” pero nos e especifica cuantos años son muchos. La palabra Derecho Es también una palabra vaga. Los problemas e vaguedad o imprecisión de esta provienen de las diferentes concepciones que se tienen sobre el Derecho, las que se agrupan en diferentes escuelas o doctrinas.

ALGUNOS SIGNIFICADOS DEL TÉRMINO DERECHO.

1- Derecho como Derecho Objetivo. El Derecho entendido como Derecho Objetivo se puede conceptualizar como el conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia de los hombres en sociedad. La noción de norma jurídica en este concepto resulta clave. Las normas jurídicas foman un conjunto jerarquizado y sistematizado, lo que conforma el Ordenamiento Jurídico, que se compone de numerosas normas jurídicas cuyo conocimiento es difícil. Los Ordenamientos jurídicos son además sumamente complejos. Sin embargo, desde hace tiempo existe el llamado “Presunción del conocimiento del Derecho” o presunción del conocimiento de la ley”. Recordemos el art. 8 de nuestro Código Civil.

Art. 8°: Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia.

2- Derecho como Derecho Subjetivo. Se alude a la facultad que tiene un apersona para exigir de otra el cumplimiento de un deber jurídico u obligación. Se entiende D° Subjetivo como facultad. Por ejemplo, la facultad o derecho que tiene un apersona para transitar libremente por las calles.

3- Derecho como sinónimo de justicia y otros valores jurídicos.

La relación entre derecho y valores ha suscitado a lo largo de la historia del pensamiento filosófico y jurídico muchas discusiones, formulándose al respecto diversas tesis y posiciones doctrinarias, pues hay quienes opinan que los valores o bienes éticos existen realmente y son susceptibles de ser conocidas racionalmente, u otro quienes asumen un criterio escéptico con respecto a ellos, sobre todo en cuanto a conocerlos de manera racional, sostienen que no pueden abordarse de manera científica. Por ejemplo, dicen,. El valor justicia, que por esencia debe realizar el Derecho, no encontramos de inmediato con problemas, recordando la definición tradicional de justicia de Ulpiano, “voluntad firme y continuada e dar a cada uno lo suyo”, non dicen que no se señala que es lo de cada uno. A continuación explicaremos algunas de las doctrinas que se han formulado respecto de la relación entre valores y Derecho:

a) Doctrinas Iusnaturalistas.

Las posiciones iusnaturalistas coinciden en sostener que el Derecho no se agota de el solo Derecho Positivo creado e impuesto por los hombres, sino que por sobre este existe un conjunto de principios y normas anteriores y superiores a él. A estos principios debe atenerse el Derecho Positivo para ser considerado un auténtico Derecho.

Las doctrinas que adhieren a la tesis del derecho Natural son muchas. Por ejemplo, existen doctrinas iusnaturalistas de la época de la filosofía griega, otras propias del D° Romano, del cristianismo de la Edad Media como la propuesta por Sto. Tomás de Aquino, también el la Edad Moderna, principalmente en los siglos XVII y XVIII, mencionaremos a Hobbes, Locke, Rousseau, etc. Y también en el siglo XX existen muchos autores y tendencias que adhieren a la doctrina del iusnaturalismo.

Una ventaja indudable de las pociones de las posiciones iusnaturalistas se encuentra en que ellas reconocen y amparan una serie de valores inherentes a la persona humana, tales como la justicia, la libertad, la dignidad del hombre, etc. Un inconveniente es que el planteamiento iusnaturalista en casos extremos podría atentar contra la seguridad jurídica, pues en muchos casos dejaría al criterio de la persona el obedecimiento de las leyes, peligrando el orden y la estabilidad social.

b) Doctrinas positivistas.

Las doctrinas iuspositivistas afirman que no hay más Derecho que el Positivo, el Derecho se agota en el Derecho positivo, en las normas creadas e impuestas por los hombres, fundamentalmente pos el poder del Estado, así el Derecho Positivo no depende en absoluto del D° Natural.

Entre las doctrinas adherentes al iuspositivismo destacamos a la Escuela a de la Exégesis nacida en Francia después de la dictación del Código Civil Francés de 1804, que ha tenido en Chile una enorme influencia. El Código Civil Chileno, redactado por don Andrés Bello, que entró en vigencia en 1857 se inspira y se funda básicamente en él. La mayor parte de nuestros grandes jurisconsultos adhirieron a esta escuela, siguiendo muy de cerca a los grandes tratadistas de Francia. Dentro de la tendencia positivista destacamos también a Kelsen con su Teoría Pura del Derecho.

La gran ventaja de las doctrinas positivistas se encontraría en constituir un resguardo, una garantía para la Seguridad Jurídica, el orden y la estabilidad social. Su gravísimo inconveniente es que obligaría a obedecer leyes injustas y muchas veces, también inhumanas como ha ocurrido en varias ocasiones.

  • Realismo Jurídico.

  • Para el realismo Jurídico el elemento clave para definir el D° son los actos o hechos realizados por ciertas personas, específicamente por aquellas que operan con las norma jurídicas como son los jueces, abogados o determinados funcionarios. Se pretende formular una teoría del Derecho que sea rigurosamente científica, y nos dicen que una ciencia sólo puede elaborarse a partir de hechos o datos empíricamente comprobables.

    Se critica a las posiciones iusnaturalistas porque se fundamentan en los valores, que no son empíricamente verificables, no son susceptibles de comprobarse. No es científica. Así mismo se critica a la doctrina iuspositivista, que construye su noción de Derecho a partir de la norma, puesto que las normas no son empíricamente comprobables, por lo que tampoco es científica.

    El jurista norteamericano Oliver Wendell Holmes nos dice que “Derecho es aquello que hacen los jueces” El realismo jurídico ha tenido especial aceptación en EE.UU. y los países escandinavos. Sin embargo, en la actualidad esta concepción de Derecho, sobre todo el principio de verificación empírica ha sido superada.

    De cada una de las tendencias bosquejadas, han surgido múltiple variantes que han dado origen a muchas escuelas o doctrinas. Tampoco han faltado los esfuerzos por conciliar estas posiciones.

    Destacaremos la propuesta del filósofo del Derecho brasileño Miguel Reale, formulador de una doctrina denominada Tridimensionalidad del Derecho, que intenta compatibilizar al iusnaturalismo, positivismo y realismo jurídico. Este autor afirma que los elementos valor (iusnaturalismo), norma (positivismo) y hecho (realismo jurídico) a la vez constituyen el Derecho.

    4- El derecho en cuanto hace referencia a la Ciencia Jurídica y en general a las diversas disciplinas que estudian el fenómeno jurídico.

    El Derecho puede ser estudiado desde diversas perspectivas, surgiendo diversas disciplinas. Así, estudiado desde la perspectiva histórica, nos encontramos frente a la Historia del Derecho. Considerado desde un ángulo sociológico tenemos la Sociología del Derecho, haciendo una reflexión filosófica estaremos ante la Filosofía del Derecho y así. En tanto abogados nosotros nos interesamos en el estudio del Derecho desde un punto de vista exclusivamente jurídico y normativo, nos encontramos ante la Ciencia del Derecho en Sentido Estricto o Dogmática Jurídica, que estudia las normas vigentes en un país y un tiempo determinados, las normas vigentes de un determinado Ordenamiento Jurídico.

    Aberlardo Torré define Dogmática Jurídica diciendo que “es la ciencia que estudia el Derecho, o mejor aún, la interpretación, integración y sistematización de un Ordenamiento Jurídico determinado para su justa aplicación”.

    • Comentario de la definición.

    1- La primera función que se le atribuye es interpretar las normas de un Ordenamiento Jurídico, es decir, determinar el verdadero sentido y alcance de la norma. Pueden interpretar el Derecho el legislador, el juez, la autoridad administrativa y los particulares. La fuerza obligatoria de la interpretación es distinta según de quien emane. La interpretación del legislador es general, la del juez sólo es obligatoria para las partes de la causa correspondiente, la de los particulares no tiene fuerza obligatoria formalmente, pero si posee influencia dependiendo del prestigio de los autores que la formulen, la interpretación administrativa posee por regla general fuerza obligatoria pero subordinada a la interpretación legal y lo que decidan los tribunales de justicia. Recordemos el art.3° de nuestro Código Civil.

    Art.3°: Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

    2- Una segunda función es la de integrar al Ordenamiento Jurídico. Esto significa llenar los vacíos o lagunas que el Derecho puede presentar.

    Existe toda una discusión acerca de la existencia de las mencionadas lagunas pero la mayoría se inclina por reconocer su existencia, esto por que el legislador y en general los órganos que dictan normas jurídicas no pueden prever todas las situaciones que se producirán en al vida real, como alguien sostuvo “la vida es más ingeniosa que el mejor de los juristas”. Por ejemplo, la aviación surgió muy rápido, y no habían normas que regularan la actividad. El derecho se encontró ante un vacío. En todo caso el ordenamiento jurídico parte del supuesto que pueden existir vacíos o lagunas. El Código Civil dispone:

    Art. 5°. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.

    3- La sistematización del Derecho es otra función que se le asigna a la Ciencia Jurídica. Esto por que el Derecho para ser aplicado requiere una ordenación, de una sistematización que principia con al interpretación de las normas. Atendiendo a ello pueden efectuarse distintos criterios.

    a) Criterio de jerarquía. Esto quiere decir que existen normas de rango superior y de rango inferior, donde las inferiores deben atenerse a las primeras y nunca infringirlas. La normas de mayor rango en todo Ordenamiento Jurídico es la Constitución Política del Estado, a ella se sujetan y encuentran su fundamento de validez todas las demás normas.

    Todo ordenamiento jurídico contempla mecanismos para hacer cumplir el principio de jerarquía. En el caso chileno tenemos como norma superior a la Constitución Política, bajo ella descendiendo en jerarquía, a las leyes, las sentencias judiciales, los decretos, los reglamentos del Presidente, etc. La ley no puede ser contraria a la Constitución, por lo que existe un órgano que efectúa un control a priori, el Tribunal Constitucional. Una vez que la ley entra en vigencia el organismo que controla la constitucionalidad es la Corte Suprema mediante el recursos de “Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la Ley”.

    La diferencia entre el recurso ante el Tribunal Constitucional y el recurso ante la Corte Suprema radica en que el primero es a priori y se aplica e manera general, y el segundo esa posteriori y sólo se aplica para el caso concreto, recordemos el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de la causas en que actualmente se pronunciaren.”

    b) Criterio de especialidad: El principio de especialidad consiste el que la norma de carácter especial prima o prevalece sobre la norma de carácter general. Referido en los art. 4° y 13° del Código Civil.

    Art.4°. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

    Art.13°. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

    c) Criterio de Temporalidad. En caso de contradicción la norma posterior en el tiempo prevalece sobre al anterior. Recordemos el art. 52 del Código Civil

    4- La integración, interpretación y sistematización de las normas de un ordenamiento jurídico se hacen con la finalidad de aplicar estas normas.

    5- La aplicación de las normas jurídicas debe ser justa, es decir, cada vez que el Derecho se aplica debe cumplirse con el valor de justicia.

    APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL DERECHO

    Aplicación del Derecho

    Las normas jurídicas se dictan para ser aplicadas a los casos concretos de la vida real. Abelardo Torré dice que aplicar una norma jurídica consiste en reglar la conducta por ella aludida frente a una determinada realidad, mediante otra normas de menor generalidad que la aplicada. Por ejemplo, el juez, al aplicar una norma del Código Penal a un criminal debe dictar una sentencia, la que también es una normas jurídica pero de menor generalidad. Aplicar una norma jurídica consiste en referir esa norma a un caso concreto de la vida real, la aplicación del derecho es un proceso de concreción del mismo. Las normas de mas alta jerarquía suelen ser de carácter más general, y en la medida que se desciende en jerarquía suelen ser más específicas y concretas.

    Para Kelsen todo acto de aplicación del Derecho es al mismo tiempo creador de Derecho, por ejemplo, cuando se aplica la Constitución se crea una ley, cuando se aplica una ley se crea una sentencia.

    Principales problemas que plantea la aplicación del Derecho.

  • Problemas de interpretación del Derecho.

  • Problemas de integración del Derecho.

  • Conflicto de normas en el espacio o problemas de territorialidad y extraterritorialidad del Derecho.

  • Conflictos de normas en el tiempo o problemas de retroactividad e irretroactividad de la ley.

  • Interpretación del Derecho.

    A la interpretación del Derecho se le suele llamar Interpretación de la ley, denominación bastante extendida en nuestro país por la influencia que han tenido los civilistas. Otras denominaciones referirse a esto mismo son Interpretación Jurídica o Hermanéutica Jurídica.

    Interpretar una norma jurídica significa determinar su verdadero sentido y alcance. Precisando esto, podemos decir que dentro de la tradición romanista, es posible distinguir en la ley su letra, su sentido (sensus) y su razón (ratio)o sea la finalidad que ella persigue. Para estos juristas el la ratio última de toda ley es la equidad, ello sin perjuicio que la ratio inmediata pueda encontrarse en los casos que la ley comprende. Jean Domat llama a la ratio de la ley, espíritu. Lo señalamos pues de Domat tomo don Andrés Bello, a través del Código de la Luisiana y del proyecto de Código civil francés de 1800 la palabra espíritu utilizada en lo art. 19 y 24 de nuestro Código Civil. Nosotros entenderemos por sentido, el significado de la norma y por alcance, la finalidad, el espíritu.

    Necesidad de interpretar el Derecho.

    Cada vez que aplicamos el derecho, debemos determinar con precisión cual es su significado (sentido) y su finalidad (alcance). Entonces, la aplicación del Derecho supone su previa interpretación. Se ha suscitado debate respecto a si todas las normas jurídicas deben ser interpretadas cuando se las aplica o si bien sólo algunas requieren interpretación.

    Existe una tesis que plante que sólo las normas jurídicas oscuras deben ser interpretadas y no las claras, apoyándose en un aforismo consignado en el Digesto que dice “en lo claro no se interpreta”. Otra tesis sostiene que todas las normas, claras y oscuras requieren de interpretación. Algunos fallos de la Corte suprema, apoyándose en el inciso 1º del art. 19 del Código Civil llegan a la conclusión que sólo deben interpretarse las normas oscuras, pero también existen fallos que se han pronunciado en sentido contrario. Lo cierto es que el inciso 1º del art. 19 no dice que las normas claras no deban interpretarse, ni se refiere tampoco a la letra o tenor literal claro de la ley, sino que lo que expresa es que no se debe consultar el espíritu cuando el sentido o significado es claro. La doctrina actual adhiere mayoritariamente a la tesis de que toda norma jurídica debe ser interpretada al aplicarse. Esto, dicho ya por Savigny y reiterado por Claro solar a comienzos de siglo en sus “Explicaciones de Derecho Civil chileno y Comparado”, argumentando lo siguiente:

  • Para determinar si una norma es clara u oscura se requiere interpretarla.

  • La mayoría de las palabras tienen mas de un significado y además, este significado es vago, todo lenguaje, sus término s y expresiones presentan los defectos de ambigüedad y de vaguedad.

  • Cuando se aplica una norma, se la aplica siempre en relación con el resto del ordenamiento, puesto que la normas opera en relación con estas últimas. La gran cantidad de normas deben relacionarse cuando se aplica del derecho y esta gran relación de normas no es otra cosa que una tarea de interpretación.

  • Por último, el que el inciso 1º del art. 19 no afirma que las leyes claras no requieran de interpretación si se refiere al tenor claro de la ley sino que a su sentido.

  • Clasificación de la interpretación. Pueden considerarse las siguientes perspectivas:

    1. Interpretación del Derecho según su origen. Se clasifica en privada o doctrinaria y en publica o de autoridad.

    PRIVADA O DOCTRINARIA.

    Es aquella que llevan acabo los particulares en cuanto individuos privados. No tiene carácter obligatorio, su influencia depende de la relevancia del autor que la realiza. A lo largo de la historia excepcionalmente se le ha dado fuerza obligatoria como fue el caso de la Ley de Citas de 426 d.C. en Roma. Constituye la llamada Ciencia del Derecho o Dogmática jurídica.

    PÚBLICA O DE AUTORIDAD.

    Posee fuerza obligatoria, la que varía según de qué clase de interpretación pública se trate. Se subclasifica en:

    a) Interpretación legislativa. La realiza el legislador mediante otra ley, la ley interpretativa. Es la que mayor fuerza obligatoria posee, según lo dispone el inciso 1º el art. 3 del Código Civil.

    Las leyes interpretativas entran en vigencia en el mismo momento en que entra en vigencia la ley interpretada, según lo dispone el inciso 2º del art. 9 del Código Civil. Pero las sentencias judiciales que puedan haberse pronunciado en el tiempo intermedio entra la dictación de la ley interpretada y la ley interpretativa que se encuentran firmes o ejecutorias no serán afectadas por la ley interpretativa, según lo dispuesto en el mismo inciso 2º del art. 9 del C.C.

    Se discute si las leyes interpretativas tiene o no efecto retroactivo. La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que no, puesto que la ley interpretativa entra en vigencia en al misma fecha que la ley interpretada. Ellos resulta discutible, hay quienes opinan que esta solución en una ficción mas que una realidad.

    Una ley es interpretativa cuando clarifica el sentido de la ley sin crear nada nuevo, sin añadirle ni quitarle nada. No basta con que una ley se autocalifique de interpretativa para que lo sea. La ley podrá decir en alguno de sus preceptos que ella interpreta a otra, pero si agrega o quita algo, y no la clarifica solamente no es interpretativa. Se ha discutido en varias ocasiones incluso en los tribunales si una ley tiene o no carácter de interpretativa.

    Las leyes interpretativas de la Constitución. Se aceptan entre nosotros desde la constitución del 80. Se ha objetado su existencia arguyendo que la Constitución no puede ser interpretada sino por otra norma de rango constitucional. Sin embargo esta objeción es entre nosotros mucho más teórica que práctica pues los quórum requeridos para la aprobación, modificación o derogación de una ley interpretativa de la Constitución son prácticamente los mismos que los requeridos para una reforma constitucional.

    Este tipo de leyes deben distinguirse de la denominada “interpretación desde la Constitución” donde la Constitución se emplea como un medio o elemento para interpretar las demás normas del ordenamiento.

    b) Interpretación judicial. Es aquella que realiza el juez, mediante una sentencia. La fuerza obligatoria de esta clase de interpretación viene consignada en el inciso 2º del art. 3 del C.C. Las sentencias judiciales obligan únicamente para el caso, por lo que se habla del “efecto relativo de las sentencias”.

    Sin embargo al respecto hay algunas excepciones, son las llamadas sentencias que producen efectos erga omnes, para todos los miembros de las sociedad. Ej. Si se declara en una sentencia que un hijo tiene la condición de legítimo con respecto de su padre, esta sentencia produce efectos para todos los miembros de la sociedad, no solo el padre y el hijo que fueron partes en al causa, puesto que todos deberán considerar al hijo como legítimo.

    c) Interpretación administrativa. Es aquella que efectúan los órganos de la administración del Estado (SII, Dirección del Trabajo, servicio de Salud, etc.). Antes se consideraba a esta clase de interpretación como secundaria, y al exponerse le tema de la interpretación no solía incluírsela. Hoy se reconoce la importancia de la interpretación administrativa, la que ha adquirido un altísimo grado de especialización. Los órganos del estado, dentro de la esfera de su especialidad y competencia interpretan la ley y otras normas jurídicas. Se dice, por ejemplo, que nadie conoce mejor el contenido de las normas tributarias que el servicio de Impuestos Internos y lo mismo con los otros órganos.

    Diferencias de la interpretación administrativa con la legislativa y judicial.

  • La interpretación realizada por los órganos del Estado es sólo dentro del ámbito de su especialidad, caramente determinado por la ley.

  • No tiene la misma fuerza de la interpretación legislativa, puesto que puede ser siempre recurrida ante los tribunales los que tiene facultades para enmendarla o dejarla sin efecto, a diferencia de la legislativa que se impone sobre cualquier interpretación de los tribunales.

  • 2. Clasificación de la interpretación según se encuentre o no reglada.

    Un ordenamiento jurídico tiene un sistema de interpretación reglado cuando se establecen normas o regla de interpretación. Es el caso chileno, sus normas de interpretación mas conocidas son los art. 19 - 24 y los 1560 - 1566 que establecen normas sobre interpretación de los contratos. También existe otras cono los art. 4 y 13 del mismo código que consagran el principio de la especialidad. Un ordenamiento jurídico no tiene un sistema de interpretación no reglado cuando no se contemplan normas interpretativas, por ejemplo, el ordenamiento francés según algunos manuales. Si embargo conocedores del derecho francés sostiene que si existen reglas de interpretación, sólo que mucho menos numerosas y mas generales que las presentes en el ordenamiento chileno. Por esto preferimos hablar de una gradualidad en los sistemas jurídicos en lo que respecta a las reglas de interpretación. Más allá de esta discusión, se ha argumentado a favor y en contra de los sistemas reglados.

    A favor de los sistemas reglados se ha sostenido:

  • La existencia de reglas interpretativas otorga seguridad jurídica, puesto que los jueces deberán sujetarse a tales reglas y así lo aplicaran a todos los casos de igual modo.

  • Las reglas interpretativas facilitan la labor del juez, indicándole como debe interpretar el derecho.

  • Otros sostienen que la forma de interpretar las normas es materia de doctrina y no de normas positivas, ello por los siguientes argumentos:

  • Se presenta un problema insoluble al pensar que las normas interpretativas deben también ser interpretadas, entonces ¿En base a qué normas interpretaremos estas? No pueden ser autor referentes y resalta aquí que si requieren de interpretación, no pueden estar interpretando a las demás normas.

  • La existencia de normas interpretativas puede ir en ocasiones contra la justicia, pues limitan al juez, el que no podrá adaptar la norma al valor justicia.

  • La existencia de normas de interpretación impide que el juez adapte las normas a las nuevas circunstancias y realidades que le toca afrontar.

  • 3. Clasificación de la interpretación según su extensión o alcance.

  • Declarativa. Hace incluir en la norma exactamente los mismos casos a que ella se refiere en una primera lectura. La verdad es que, en principio toda interpretación debe ser declarativa, pues en la normas deben incluirse todos los casos y ni más ni menos, a los que se refiere.

  • Restrictiva. Hace incluir en la norma menos casos que aquellos en que en una primera lectura pareciera contener. Se dice que a las normas excepcionales y especiales deben interpretarse restrictivamente, dándoles el menor alcance posible.

  • Extensiva. Hace incluir en la norma un mayor número de casos a que ella, en una primera lectura, se refiere.

  • La interpretación extensiva y la analogía integradora.

    Es dificultoso en la práctica determinar el límite entre la interpretación extensiva y la analogía integradora .La analogía puede cumplir una función interpretativa y una función integradora. La analogía integradora aplica a un caso que no se encuentra regulado una norma aplicable a una caso análogo “siempre que exista la misma razón debe existir la misma disposición”. Es fácil conceptualizar el límite entre ambas, pero en la practica es difícil precisar cuando nos encontramos ante una y ante otra. La interpretación extensiva, por mucho que se extienda es interpretación. En cambio, la analogía integradora parte del supuesto de que no hay norma.

  • Clasificación de la interpretación según el método.

  • 1. Método gramatical o filológico. Postula que al interpretar el derecho hay que atenerse a las palabras y expresiones que se emplean en la norma jurídica que va a ser interpretada.

    2. Método exegético o histórico. Sostiene que al interpretarse el Derecho debe buscarse y considerarse el factor histórico, el momento o circunstancia en que surgió la norma jurídica. No hay acuerdo acerca de en qué consiste este método. Para algunos consiste en indagar por la voluntad del legislador que dictó la norma, donde encontraremos el verdadero sentido de esta. Así lo entiende mayoritariamente la doctrina chilena. Otros autores sin embargo, como Savigny y Claro Solar, entienden este método como la situación en que se encontraba el Derecho antes de la dictación de la norma interpretada y así explicar el cambio normativo.

    3. Método de la evolución histórica. Sostiene que el significado de las normas no es algo fijo e inamovible, son que este cambia al variar las circunstancias sociales y culturales.

    4. Método de la libre investigación científica. De acuerdo a este método el sentido de la norma debe determinarse conforme a la intención del legislador, así el interprete ha de reconstruir el pensamiento del legislador, de acuerdo a las circunstancias existentes en la época de la dictación de la ley y no la de su aplicación. Pero puede no atenerse al pensamiento del legislador cuando lo que maneja son nociones cambiantes como las de buenas costumbres, orden publico, etc. Y tiene aun mas libertad en los casos de oscuridades insalvables del la ley y las lagunas, donde no existe intención del legislador y así debe el interprete proceder libremente para resolverlas.

    ¿Dónde se encuentra el verdadero sentido de la ley o norma jurídica?

    Toda doctrina o método interpretativo pretende acertar con el verdadero sentido de la norma jurídica.

    En la voluntad el legislador.

    Para algunos este habría que buscarlo en la voluntad del legislador, pero este planteamiento presenta diversas dificultades:

    • Se debe precisar que se entiende por legislador, pues estrictamente, no podemos entender por este a los redactores de la ley. En un sentido propio el legislador no es sino el Poder Legislativo.

    • Este, como órgano colectivo que es, no tiene voluntad en sentido sicológico como la tiene los seres humanos. Se habla de voluntad del legislador en sentido análogo, entendiendo por tal a la mayoría se sus miembros que prestan su aprobación al respectivo proyecto de ley.

    • Los legisladores prestan su aprobación sólo a las ideas matrices del proyecto, las que tiene un conocimiento claro. En lo que respecta a los detalles técnicos y especializados del proyecto no les que da mas que confiar en el experto o comisiones de expertos que elaboraron contribuyeron a elaborar el proyecto. Por ello para establecer la historia fidedigna de una ley los informes de las comisiones de expertos tiene mas relevancia respeto de los detalles técnicos que con respecto a las ideas matrices del proyecto. Asimismo, el grado de vinculatoriedad que tienen para el interpete las opiniones de los expertos es menos que la de los legisladores.

    • Mientras más antigua es una ley, mas se distancia de la voluntad del legislador.

    • Siempre resulta complejo desentrañar la voluntad de una persona natural, más todavía conocer la voluntad e un órgano como es el legislador.

    Se encuentra en la ley misma.

    Para otros, el verdadero sentido de la norma se encuentra el la propia norma, y no en la voluntad del legislador. Esta teoría afirma que una vez que la norma jurídica ha entrado en vigencia se desliga de la voluntad de su autor adquiriendo vida propia. Si consideramos a la norma como autónoma, esta puede ir adaptándose a los nuevos tiempos y se evita estar remitiéndose siempre a la voluntad del autor que es difícil de desentraña y que deja ligada la norma al pasado.

    Se le critica a esta posición que es una ficción puesto que las normas no tiene voluntad propia, y que no puede concebirse a la norma como desligada de los seres humanos.

    Se encuentra en la voluntad del intérprete.

    Apoyados en algunas doctrinas hermanéuticas legales del ámbito del a filosofía, entre otras la de Hans George Gadames, algunos sostienen, y es lo que se tiende a afirmar actualmente, que el verdadero sentido de la normas en la que le da el intérprete. Pues el interprete el que tiene el rol mas relevante, claro que en este caso no hablamos de un verdadero sentido de la ley sino que el sentido que se impone de la ley, siendo el interprete el que impone ese sentido, para lo cual puede recurrir a diversos factores, entre otros a una real o supuesta voluntad del legislador, a las circunstancias históricas, al desarrollo que ha tenido su aplicación, etc.

    Los elementos de la interpretación del Derecho.

    Los elementos de interpretación son los distintos factores que se emplean con la finalidad de interpretar las normas jurídicas. El primero en referirse a estos elementos fue Savigny, en su “Sistema de Derecho romano Actual” donde distingue el elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático. Esta doctrina ha tenido amplia acogida en la doctrina jurídica chilena gracias a Luis Claro Solar que a comienzos de este siglo la expuso muy fielmente el sus “Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado” Este planteamiento ha pasado a ser entre nosotros muy clásico y reiterado.

    Algunos autores posteriores a Claro Solar han introducido ciertas confusiones sobre el tema al afirmar, por ejemplo que la tesis de los cuatro elementos interpretativos se debe a la escuela de la Exégesis y no a Savigny. También se ha sostenido erróneamente que en esos cuatro elementos existiría una especie prelación (preferencia), lo que nunca afirmaron Savigny o Claro Solar. Y que en la tarea interpretativa se podría emplear sólo uno de estos elementos, no siendo necesario recurrir a todos. Peor Savigny y el resto de la doctrina no están de acuerdo con estos planteamientos, afirman que la interpretación es un solo acto del espíritu, y que a realizarlo deben utilizarse todos los elementos sin prescindir de ninguno.

    Es conveniente consignar que Bello no tuvo en consideración a estos elementos al redactar las normas interpretativas del Código Civil, sino que ¡se apoyó en el Código de la Luisiana, y por su intermedio, en el proyecto de Código Civil de 1800 y en la doctrina hermanéutica de Jean Donat.

    1. ELEMENTO GRAMATICAL.

    Se consideran las palabras frases o expresiones que se encuentran en la norma, por lo que habrá que determinar con qué significado y sentido han de tomarse. Para Savigny “el elemento gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicar su pensamiento, es decid, el lenguaje de las leyes”. Carlos Ducci nos dice que el elemento gramatical implica el análisis de la semántica y de la sintáctica del precepto legal.

    2. ELEMENTO LÓGICO.

    El elemento lógico ha sido entendido por la doctrina chilena como aquel que considera la concordancia y armonía que debe existir entre las distintas partes de la ley, de modo que no haya en ella contradicciones. Y añade que este considera a la ley aisladamente, sin relación al resto del ordenamiento.

    No es así como la entendió Savigny, para quien el elemento lógico tiene por objeto la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen a las diferentes partes de las leyes.

    La lógica jurídica contemporánea, nos parece, no estaría dispuesta a entender el elemento lógico como lo hace la doctrina jurídica chilena, pues sólo funda el elemento lógico en uno se pos principio lógicos fundamentales, el de no contradicción, dejando fuera al principio de tercero excluido y al principio de identidad. Tampoco estarían de acuerdo en imitar el elemento lógico sólo a la ley considerada aisladamente, pues nos dirían que es perfectamente aplicable a contextos mas amplios o mas restringidos, por lo que tampoco aceptarían los planteamientos de Savigny sobre el particular.

    3. ELEMENTO HISTÓRICO.

    Para Savigny el elemento histórico “tiene por objeto l estado del derecho existente sobre la materia, en la época en que la ley ha sido dada; determina el modo de acción de la ley e el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe hacer”.

    Los autores nacionales entienden de manera distinta que Savigny y que Claro Solar este elemento, a así Alessandri y Somarriva nos dicen que “ el elemento histórico tiene por objeto la indagación del estado de derecho existente sobre la materia a la época de la confección de la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuneta el legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar. Ducci nos dice que el elemento histórico es el que “se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de una ley”.

    Recordemos que la historia fidedigna del establecimiento de una ley resulta del estudio de los proyectos, actas de las comisiones legislativas, debates en las Cámaras, preámbulos y exposición de los motivos con que se acompañan los proyectos. El concepto de Ducci, mucho mas fundado en el art. 19 CC que en Savigny ha tenido gran acogida en la jurisprudencia.

    4. ELEMENTO SISTEMÁTICO.

    Para la doctrina jurídica chilena, el elemento sistemático consiste en lo mismo que el elemento lógico, pero considerando la norma no de manera aislada, sino que su coherencia y armonía en relación a todo el ordenamiento. Alessandri y Somarriva dice que “el elemento sistemático se basa en la interna conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran unidad”. Por su parte Ducci señala que en el elemento sistemático la concordancia de la legislación se busca mas allá de la propia ley interpretada, analizando, como lo establece el inciso 2º del art. 22, otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Pensamos que esta manera de entender el elemento sistemático no es correcta, no porque no corresponda a los planteamientos de Savigny, sino porque su concepción sobre la lógica y el sistema o lo sistemático se encuentra equivocado. Para Savigny “el elemento sistemático tiene por objeto el lazo intimo que une a las instituciones y regias de derecho en el seno de una vasta unidad. El legislador tenía ante sus ojos tanto ese conjunto como los hechos históricos, y por consiguiente, para apreciar por completo su pensamiento, es necesario que nos expliquemos claramente la acción ejercida por la ley sobre el sistema general del derecho y el lugar que aquella ocupa en este sistema”.

    Los elementos de interpretación y los artículos 19 al 24.

    Bello, al redactar los artículos 19 al 24, no se apoyó en Savigny, pero desde que la doctrina chilena comenzó a aceptar la idea de los cuatro elementos, ha tratado de determinar en qué forma se expresan estos en los artículos mencionados, as como también en los artículos 1560 y siguientes relativos a la interpretación de los contratos.

    EL ELEMENTO GRAMATICAL.

    La mayor parte de la doctrina afirma que este elemento se encuentra en el art. 19, 20 y 21.

    Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá

    su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

    Pero bien se puede, para interpretar una expresión

    obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente

    manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su

    establecimiento.

    El elemento gramatical se encontraría en su inciso 1º, que indica que lo primero que debe considerarse es el tenor literal, es decir, las palabreas y expresiones que se utilizan en la norma.

    Un sector minoritario de la doctrina estima que el elemento gramatical no se encuentra en este artículo, pues este precepto se refiere al sentido de la ley y no a sus palabras o letras.

    Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido

    natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;

    pero cuando el legislador las haya definido expresamente

    para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

    Art. 21. Las palabras de toda ciencia o arte, se tomarán en el

    sentido que les den los que profesen la misma ciencia o arte;

    a menos que aparezca claramente que se han tomado en

    sentido diverso.

    Entonces, el significado de las palabras de la ley pueden obtenerse de las siguientes tres fuentes: (1) De su sentido natural y obvio, (2) De la definición expresa del legislador para ciertas materias y (3) Del significado que le atribuyen a las palabras de una determinada ciencia o arte quienes practican esa ciencia o arte.

    1. El sentido natural y obvio.

    Es la regla general. El sentido natural y obvio de las palabras es el significado que generalmente se le s atribuye. Este se encuentra en el uso general de las palabras, en el uso que de ellas hacemos las personas en nuestra comunicación diaria.

    Como determinar esto es muy complejo, se dijo por la jurisprudencia que este uso general, y por tanto su significado natural y obvio se encuentra consignado en el diccionario de la Real academia Española, pero hace unos cincuenta años la jurisprudencia cambió, afirmando que el significado natural y obvio no siempre se encuentra en dicho diccionario, sino que debe buscase en el medio en que se emplea, solución que , por lo demás, el la misma del Código.

    2. Las palabras definidas expresamente por el legislador.

    Cuando el legislador ha definido a las palabras expresamente para ciertas materias debe dárseles, en relación a estas materias, su significado legal, pero sólo en estas materias.

    3. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte.

    Se refiere a las palabras técnicas que se emplean en ciertos campos científicos y técnicos, las que deberán entenderse en el sentido que les den los que profesen esas ciencias o artes, amenos que claramente aparezca que se han tomado en sentido diverso. Un ejemplo típico de una palabra que parece en sentido diverso es la palabra demente en el art. 1447, que se emplea con el significado de cualquier enfermedad mental de cierta importancia, considerando a la persona que la padece un absolutamente incapaz. Pero la siquiatría actual entiende a esta palabra como una enfermedad mental específica. Así, el Código claramente emplea la palabra en sentido diverso que los que profesen la ciencia de la siquiatría.

    Prelación entre los distintos significados de las palabras de la ley.

  • En primer término preferiremos el significado que le atribuye el legislador a la palabra, cuando la haya definido expresamente para ciertas materias.

  • Si el legislador no ha definido la palabra, preferiremos, ene l caso de las palabras técnicas, el significado que le atribuyen quienes profesan la respectiva ciencia o arte, salvo que esas palabras técnicas estén tomadas en un sentido claramente distinto.

  • Por último, debe atribuírsele a la palabra su significado natural y obvio. Este es el que generalmente le atribuiremos, pues solo una minoría de las palabras están definidas en por el legislador y sólo una minoría de las palabras utilizadas en la ley pertenecen a una determinada ciencia o arte.

  • EL ELEMENTO LÓGICO.

    La mayoría de la doctrina opina que se encuentra en el inciso 1º del art. 22. Esto por la correspondencia y armonía que indica, debe existir entre las distintas partes de una ley.

    Art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido

    de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas

    ellas la debida correspondencia y armonía.

    Los pasajes obscuros de una ley pueden ser

    Ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si

    versan sobre el mismo asunto.

    Para un sector minoritario de la doctrina se encontraría en el art. 19 cuando habla del sentido de la ley y del espíritu de la ley.

    EL ELEMENTO HISTÓRICO

    Se encuentra en el inciso 2º del art. 19, cuando se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

    Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá

    su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

    Pero bien se puede, para interpretar una expresión

    obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente

    manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su

    establecimiento.

    EL ELEMENTO SISTEMÁTICO

    La mayoría de la doctrina considera que se encostraría en el inciso 2º del art. 22, que expresa: Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Algunos consideran que también se encontraría en el art. 24, pues dicen que el espíritu general de la legislación lo reflejaría. Pensamos que no es así, y que el espíritu general de la legislación debe considerarse como un elemento distinto.

    Relación entre los distintos elementos de interpretación.

    La interpretación jurídica conforma una sola unidad, por esto, cuando se interpreta, debemos considerar todos los elementos y , en definitiva, va a ser el proceso interpretativo mismo el que nos señale cual nos sirve mejor para el caso. No deberemos conformarnos con un solo elemento, aunque en una primera apariencia soluciones el problema interpretativo. Debemos recurrir a todos los elementos y sólo una vez finalizada la tarea podremos percatarnos de cual elemento nos sirvió mas y mejor para resolver el problema.

    Otros elementos de interpretación.

    En el artículo 24 encontramos los elementos de interpretación de espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

    En el art. 23 encontramos la regla de lo favorable u odioso.

    Los artículos 4 y 13 recogen el principio de la especialidad.

    Los artículos 52 y 53 recogen el principio de la temporalidad.

    La interpretación Judicial

    Formas de la interpretación hecha por los jueces.

    Todos los jueces, desde la instancia más ínfima hasta el tribunal de Casación, interpreta las leyes, y en su forma ordinaria es la que se hace en el proceso de subsunción. Podría decirse que la Jurisprudencia constituye una interpretación privilegiada. Sólo se puede reafirmar que, por alta que sea la corte de que proceda, jamás puede ser fuente productora de derecho y el Juez inferior puede apartarse de la doctrina sentada en Casación, cuya sentencia sólo obliga al tribunal ad quo, que es su destinatario, lo mismo que obligan los fallos a los condenados a quienes se destinan, y esto no en cuanto son normas individualizadas, sino porque, según dijimos ya hay una norma generalizada en el código de enjuiciamiento criminal que así obligatoriamente o ordena a los jueces a quienes se casa la sentencia, o que declara que es ejecutivo el fallo no apelado, o que agotó sus trámites

    Su objetivo.

    Lo que el juez ha de esclarecer con su interpretación es la “Voluntad de la ley”, que es el único derecho obligatorio, “Voluntad del legislador”, que se refiere al proceso generativo de las disposiciones jurídicas.

    Antes se hablaba de la intención de quien legisla y ello no dejaba de ser lógico, porque las leyes procedían del autócrata, del rey absoluto. No había discusiones parlamentarias, ni resultaba la ley modificada por enmiendas. Ahora ocurre así, siendo imposible considerar la voluntad del legislador, que es sobremanera heterogénea. Hasta los votos negativos, que indican la adversa opinión de quienes los emiten al contenido de las leyes, pueden ser decisivos para la aprobación de éstas. Pensemos en aquellas de carácter especial que requieren constitucionalmente un alto “quorum”. Los grupos adversarios a la ley podrían impedir su aprobación no asistiendo. Al concurrir, aunque sea para votar en contra, contribuyen al nacimiento de las disposiciones legales que combaten.

    Repitamos que debe esclarecerse por el juez la voluntad de la ley, considerada objetivamente, no la que sus autores han querido que fuese. Así deben entenderse preceptos que como el art. 3° de las disposiciones preliminares del código civil italiano, aluden a la intención del legislador. Lo mismo dice el art. 4° del código civil de Venezuela. Sin embargo, como un precepto tiene que ser interpretado de acuerdo con el contexto global del ordenamiento jurídico, observemos que en la propia Venezuela ha sido ya rectificada. El articulo 100 de la Constitución, al decir en el número 11 que el Presidente tiene derecho a reglamentar las leyes, nos revela incidentalmente lo que el juez debe buscar con su trabajo de análisis y síntesis, ya que ese aludido inciso hable del espíritu, propósito y razón de la ley.

    Esto es lo que el juez busca, no sólo por cuanto acaba de decirse, sino también porque puede ocurrir que sea necesario atender, no al momento en que la ley fue elaborada, sino al instante de su aplicación, teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas en otros sectores del ordenamiento jurídico, considerado en su conjunto y en su unidad. Una ley no tiene sólo valor per se , sino que recibe limitaciones y coloridos de otras leyes. Si alguna de éstas se modifica, puede resultar reformada la significación y el alcance de otras que siguen inalterables en su texto. Esto es irrefutable en caso de remisión expresa o tácita a otras leyes; pero puede ser incluso cierto sin tales referencias, dada la solidaridad de las distintas piezas del sistema jurídico.

    Misión del juez y sus límites.

    Como ya hemos venido afirmando, el juez no crea derecho. No puedo colmar las mal llamadas lagunas de la ley, aunque, al respecto ha de distinguirse su actuación, según interprete derecho civil o derecho penal.

    La plenitud hermética del derecho no debe ser invocada en materia penal en la misma forma que se hace en derecho privado. En este los jueces tienen el deber de fallar los pleitos y demás negocios jurídicos. La norma está en el Código Civil, que, como el español, afirma que el tribunal que rehusare fallar, con el pretexto de silencio, oscuridad insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad. Los códigos penales establecen los preceptos y la sanción de esa norma civil. El art. 369 del código penal español y el 263 del código penal argentino son buenas pruebas de lo que decimos.

    Más, como hemos venido afirmando tan reiteradamente, esto no acontece en derecho penal en el que los tipos son como islotes incomunicados, en holocausto de principio de reserva que la constitución proclama y del principio de legalidad.

    A pesar de cuanto acabamos de decir, el juez penal tiene también facultades para adaptar la ley a la vida y, aun cuando no aceptemos la interpretación correctiva que, según dice Kohler, es peligrosa, puesto que la pretensión de extraer de las leyes lo que hay en ellas latente puede conducir a la analogía y hasta al derecho libre, no puede ser negada la interpretación progresiva.

    CONCLUSIÓN

    Las reglas de interpretación de la ley, en nuestro ordenamiento jurídico, las encontramos en el Código Civil, específicamente en los artículos 19 a 24 de este cuerpo normativo.

    El inciso primero del artículo 19 señala: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, con el pretexto de consultar su espíritu". Entonces, debemos guiarnos por el tenor literal, de la norma o de la ley a interpretar, y no desatenderlo; siempre que su sentido sea claro.

    Para poder comprender el tenor literal de las palabras que haya empleado el legislador, el artículo 20, primera parte, nos da la regla general: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..."

    Sin embargo, hay veces en que el legislador ha definido qué se debe entender por tal o cual frase o palabra. En este caso, el mismo artículo 20 manda que se les dé a éstas su significado legal.

    Por último, y dentro de las reglas para entender el significado de las palabras que haya empleado el legislador el artículo 21 nos da otra regla particular, que hace excepción a la primera parte del artículo 20: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte..."

    En este último artículo, considero necesario detenernos.

    Si partimos de la base que el Derecho es una ciencia, y los que profesan tal ciencia son los abogados, los jueces, los profesores de Derecho, y en general, los estudiosos de esta ciencia, podemos arribar a una conclusión -a mi parecer- novedosa. Consideremos la siguiente situación:

    En casi todo nuestro ordenamiento jurídico-positivo, y en todas las ramas de éste, encontramos palabras o frases eminentemente técnico-jurídicas que no han sido definidas por el legislador, y que el sentido natural y obvio de las mismas, no da una comprensión cabal de éstas. Podríamos nombrar un sinnúmero de estas palabras o frases, a nuestro juicio técnico-jurídicas, que no han sido definidas por el legislador, como por ejemplo: orden público, costumbre, bien, vigencia, etc.

    Si seguimos la regla que nos da el Código Civil en su artículo 21, y consideramos que el Derecho es una Ciencia y que los juristas, en general, son los que profesan ésta, encontramos una vía que nos da el legislador para que, la interpretación de la doctrina, sea vinculante en los términos de dicho artículo 21: "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".

    Así las cosas, son los juristas los que están llamados, por el propio legislador, a darle sentido a esas palabras técnico-jurídicas, puesto que son éstos quienes profesan la Ciencia o Arte del Derecho. Las definiciones doctrinales, entendiendo por tales las que una la comunidad jurídica acepta generalmente, serían las aplicables siguiendo el razonamiento antes indicado.

    Tradicionalmente, como se dijo, a la doctrina -tanto la científica, como la judicial- no se le asigna en los textos clásicos, más valor que el ser una fuente moral, sin embargo instintivamente todos los actores jurídicos le asignan un valor determinante.

    Con el argumento de texto señalado, las definiciones doctrinales adquieren un valor de herramienta de interpretación, relativa al elemento gramatical de la ley y específicamente en relación a darle sentido y alcance a las palabras de carácter: técnico-jurídico.




    Descargar
    Enviado por:MiLenKo
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar