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Introducción al Derecho


DERECHO Y LEGISLACIÓN 2802 A T 6+3

1ª parte: Lecciones introductorias de Derecho Civil.

Introducción.

Lección 1: Sectores jurídicos y relaciones económicas. Las ramas del Derecho.

1. Aproximación a un concepto de Derecho.

El Derecho es un conjunto organizado de normas y principios existentes en una sociedad en todo momento. Es una disciplina social, ya que se usa para regular la convivencia entre las personas:

· Describe la realidad.

· Actúa directamente sobre ella.

Una norma es cualquier tipo de disposición dictada por cualquier órgano. La norma debe conectar con el sentido de justicia del pueblo, y debe proporcionar seguridad tanto frente a otra normas como frente al Estado.

Los principios son las normas éticas básicas. Pueden ser de dos tipos:

· Materiales Principios básicos del Derecho español: libertad, justicia, igualdad y pluralidad política [Cns 1.1].

· Formales Establecen las formas y mecanismos para que los principios materiales sean respetados. Son:

  • Principio de jerarquía normativa La importancia de las normas sigue una jerarquía dependiendo de la

representatividad del órgano que las dicte. Ninguna norma puede contradecir a una norma de

rango más elevado.

  • Principio de legalidad Todo lo que debe ser objeto de regulación tiene que seguir una norma.

  • Principio de seguridad jurídica Trata de evitar arbitrariedades. Es el derecho que tienen las personas a

saber que sus actuaciones pueden ser juzgadas conforme a norma.

2. La especialización jurídica. Los diferentes sectores o ramas del Derecho.

Según la materia que trata, el Derecho se divide en varias ramas, algunas de las cuales son las siguientes:

· Derecho Civil Regula las relaciones entre las personas.

· Derecho Mercantil Regula las actividades comerciales y a las empresas.

· Derecho Administrativo Regula las actividades del Estado.

· Derecho Tributario Regula las actividades recaudatorias del Estado.

· Derecho Financiero Regula las actividades financieras.

· Derecho Laboral o Social Regula los derechos de los trabajadores.

· Derecho Penal Regula las infracciones y delitos.

· Derecho Procesal Regula el procedimiento para efectuar juicios.

3. El Derecho Civil.

El Derecho Civil nace en Roma (Derecho Romano, que aún se sigue aplicando). Durante unos siglos desaparece, pero es redescubierto en el siglo XII, aunque los señores feudales lo rechazan porque limita su poder. En la Baja Edad Media se comienza a compilar las leyes, pero existen muchas antinomias. Ya en el tiempo de Napoleón, aparece el primer Código Civil, el Code, en el que se modifican algunas leyes para evitarlas. En España, el Código Civil en vigor data de 1888, aunque anteriormente ya existían otras leyes que se siguen aplicando hoy en día (Ley Hipotecaria...). Otras leyes que sólo se aplicaban en territorios determinados, las normas forales, siguen vigentes actualmente, y son de aplicación preferente en los territorios en que nacieron. Si en un territorio no existe ninguna ley foral, se aplicará el Código Civil, y si éste no regula el hecho, se acudirá al Derecho Romano.

Parte primera: El ordenamiento jurídico y los derechos subjetivos.

Lección 2: La norma jurídica. Nociones generales.

1. Caracteres de las normas jurídicas.

· Las normas deben ser obligatorias y coercitivas.

· Sólo son normas jurídicas las que dicta el Estado o cualquier Administración Pública competente, por lo que

corresponde a éstos el poder para hacerlas cumplir.

· Deben ser publicadas en el BOE o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma en la que hayan sido período

dictadas. Pasados 20 días desde su publicación (si no se especifica lo contrario), la norma entra en vigor. Este

de 20 días se denomina vacatio legis.

· Las normas no prohíben cosas, sino que se limitan a establecer consecuencias jurídicas para la realidad

descrita.

· La Constitución garantiza la irretroactividad de la norma en caso de que la ley sea sancionadora o perjudicial

para el ciudadano.

2. Clases de normas jurídicas.

La clasificación de las normas jurídicas se puede hacer atendiendo a tres criterios distintos:

· Derecho común Se aplica a todos los casos en general.

Derecho especial Se aplica en virtud de una cierta norma en casos muy específicos.

· Derecho general Se aplica a un territorio amplio.

Derecho territorial Se aplica sólo en un territorio concreto.

· Derecho imperativo No está disponible para los particulares [CC 6.3].

Derecho dispositivo Los particulares pueden disponer de él.

Lección 3: Las fuentes del ordenamiento jurídico. Enumeración y jerarquía.

Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, las costumbres y los principios generales [CC 1.1]. Además, existe una cuarta fuente, de origen privado, que serían los pactos entre particulares [CC 1091].

1. La Ley.

Puede ser de tres tipos: comunitaria (dictada por la Unión Europea), estatal (dictada por el Estado) o autonómica (dictada por las Comunidades Autónomas). La ley básica española es la Constitución.

1.1. El principio de jerarquía normativa.

La importancia de las normas sigue una jerarquía dependiendo de la representatividad del órgano que las dicte. Ninguna norma puede contradecir a una norma de rango más elevado.

1.1.1. La Constitución española de 1978.

Es la ley básica de España. Todas las leyes deben respetarla. Regula todos los aspectos que rigen la vida democrática en España, en el marco de un Estado de Derecho. Fue aprobada en referéndum nacional el 6 de diciembre de 1978, entrando en vigor día 28 de ese mismo mes.

Consta de un preámbulo, título preliminar, diez títulos y cuatro disposiciones (adicionales, transitorias, derogatoria y final). A su vez, los títulos se dividen en capítulos, secciones y artículos.

1.1.2. Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Las leyes estatales son las aprobadas por el Congreso de los Diputados. Tanto el Gobierno como la Oposición pueden presentar proyectos de ley (que en el caso de los presentados por la Oposición se denominan proposiciones de ley) al Parlamento. Si éste los aprueba, adquieren el rango de ley. Las leyes del Estado pueden ser orgánicas u ordinarias. Las primeras [Cns 81] deben aprobarse por mayoría absoluta de la Cámara (la mitad más uno de los diputados, estén todos presentes o no), y regulan los derechos fundamentales de los ciudadanos [Cns 14 a 29], los Estatutos de Autonomía y el sistema electoral. Para la aprobación de las segundas sólo es necesaria la mayoría simple.

Las Comunidades Autónomas pueden legislar por ellas mismas sobre ciertas materias, las cuales han sido previamente transferidas bajo su control por el Gobierno del Estado. La institución encargada de la aprobación de estas leyes es el Parlamento autonómico.

1.1.3. Tratados internacionales.

Son acuerdos entre varios Estados, los cuales se comprometen a cumplir una determinada cosa. Los tratados en los que participa España necesitan, como mínimo, la aprobación del Parlamento.

1.1.4. La función legislativa del poder ejecutivo.

El Gobierno puede dictar normas sin someterse a aprobación parlamentaria en un momento determinado, aunque luego estas normas deben ser ratificadas por el Parlamento. Este tipo de disposiciones son el Real Decreto Legislativo y el Real Decreto-Ley.

El Real Decreto Legislativo [Cns 82] sirve para legislar cómo deben aplicarse las normas en las diferentes regiones. Puede someterse a supervisión parlamentaria mediante dos sistemas:

· Ley de Bases El Parlamento dicta unos mínimos que deben cumplirse y aprueba una Ley de

Bases (ordinaria) que los contiene.

· Ley ordinaria Se utiliza para armonizar las leyes en caso de que existan contradicciones.

El Real Decreto-Ley [Cns 86] se utiliza para legislar en casos de necesidad urgente. Una vez promulgados, el Gobierno debe iniciar su tramitación como ley lo antes posible o presentarlos al Parlamento para su ratificación antes de 30 días. No pueden regular las materias objeto de leyes orgánicas.

1.1.5. La potestad reglamentaria del poder ejecutivo: los reglamentos.

Los reglamentos son normativas dictadas por organismos de menor categoría que el Estado y las Comunidades Autónomas. Los principales reglamentos son:

· Decretos (dictados por el Gobierno).

· Órdenes de Comisiones Delegadas.

· Órdenes Ministeriales.

· Disposiciones de órganos inferiores (decretos de alcaldía, edictos...).

1.2. El principio de irretroactividad de las leyes.

La Constitución garantiza la irretroactividad de las leyes en el caso de que éstas sean sancionadoras o perjudiciales para el ciudadano. En caso de que le beneficien, sí pueden ser retroactivas.

2. La costumbre.

Las costumbres son otra fuente del ordenamiento jurídico, que nace del pueblo mismo. Para que una costumbre revierta en ley debe cumplir dos requisitos:

· Repetición de acciones en las misma circunstancias.

· Creencia por parte de la sociedad de que está cumpliendo con un deber sancionable si no se observa.

Existen 3 tipos de costumbres:

· Praeter legem (antes de la ley) Costumbres que no son leyes.

· Secundum legem (según la ley) La costumbre coincide con una ley.

· Contra legem (contra la ley) Costumbres que contradicen leyes.

3. Los principios generales del Derecho.

Derivan del pensamiento del hombre en cada momento histórico e influyen en las normas. Si las leyes no se basan en ellos, se suelen considerar injustas, ya que surgen del sentir general. Son bidireccionales: los principios inspiran las normas y éstas, una vez creadas, ratifican los principios.

4. El ordenamiento jurídico comunitario.

La Unión Europea tiene varios órganos con capacidad para legislar: el Consejo, la Comisión, el Parlamento y el Tribunal Europeo de Justicia. Las normas que de ellos nacen son los reglamentos y las directivas.

Los reglamentos son normas cuya aplicación es inmediata en toda la UE. Son publicados en el DOCE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

Las directivas son regulaciones no aplicables directamente, sino que confieren un plazo a los Estados miembros de la Unión para que adapten su legislación a lo requerido por la directiva. Una vez transcurrido el plazo y si el Estado miembro no ha adaptado su legislación, la directiva se aplica como si fuera un reglamento.

Lección 4: La aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

1. El problema de la aplicación del Derecho.

El Estado es quien debe forzar a que se cumplan las normas, pero no puede hacerlo siempre. Eso no significa que las normas no deban cumplirse.

Para que las normas sean justas, deben ser anteriores al caso (ex ante) y generales. Los encargados de resolver los casos son los jueces y la Administración, que siempre deben hacerlo de acuerdo a las normas (Jura Novit Curia), ya que se les supone que conocen el Derecho y están obligados a resolver todo caso que se les presente aplicándolo.

2. La calificación: solución para el problema de la búsqueda de la norma aplicable.

Para encontrar la norma aplicable a un supuesto determinado éste debe ser calificado, siguiendo los siguientes pasos:

Identificar la rama del Derecho a la que debemos acudir.

Buscar la ley que es aplicable.

Encontrar los artículos concretos.

A veces existen instituciones, que son conceptos de carácter amplio que permiten encajar los supuestos.

3. La integración del ordenamiento.

A veces, para resolver ciertos supuestos, existen lagunas (supuestos en los que no existe regulación). Para evitarlas, en el Derecho se integran:

· Analogía [CC 4] Se adapta alguna norma que regule otro supuesto parecido y se aplica el mismo criterio.

No está permitido usar esta figura cuando la norma análoga es sancionadora.

· Equidad [CC 3.2] Lo que dicta un juez en una sentencia se aplica después para resolver otros casos

similares.

· Jurisprudencia Recopilación de sentencias aplicables a un caso. Para formarla, deben coincidir al menos 2

sentencias del Tribunal Supremo sobre ese supuesto.

4. La interpretación de las normas jurídicas.

Para interpretar las normas jurídicas pueden seguirse múltiples criterios, que pueden agruparse de la siguiente forma:

· Según la propia norma:

- Literal Según el sentido estricto de sus palabras.

- Sistemática Según el contexto de la norma (artículos anteriores y posteriores).

- Antecedentes históricos Según las circunstancias en las que fue dictada.

- Realidad social.

- Teleología.

· Según los resultados de su interpretación:

- Declarativa Declara qué hace la norma objetivamente.

- Modificativa Adapta la norma al caso (extendiéndola o restringiéndola).

· Según quien la interpreta:

- Judicial Juez.

- Doctrinal Estudioso del Derecho.

- Auténtica El órgano que dictó la norma.

Lección 5: La eficacia de las normas jurídicas.

1. Deber general de cumplimiento de las normas.

La ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento. Para evitar que los ciudadanos las desconozcan, se hacen públicas publicándolas en el BOE o en el BO de la Comunidad Autónoma.

El cumplimiento de las normas se suele limitar al territorio en el que éstas son vigentes [CC 8 a 16], excepto algunas referentes a la nacionalidad (Ius Sanguinis) y vida privada. Los foráneos deben actuar conforme a las normas del territorio en el que se hallan, y no conforme a las vigentes en su territorio (exceptuando los supuestos antes mencionados).

2. La violación de las normas y su sanción.

Las normas jurídicas no prohíben nada, sino que se limitan a establecer las consecuencias de los actos previstos. Éstas pueden ser:

· Punitivas Imposición de sanciones (penales o administrativas).

· Resarcitorias Indemnización por los daños causados.

· Nulidad Derogación de acuerdos no válidos según la ley.

La ejecución de las sanciones corresponde al Estado, quien debe utilizar su legítimo poder coercitivo.

En los casos de fraude de ley (actos realizados al amparo de una ley que persigan un resultado prohibido beneficioso para el infractor), si éste se descubre se aplicará al infractor la norma que había tratado de evitar [CC 6.4].

Lección 6: El Derecho subjetivo.

1. El Derecho subjetivo.

El Código Civil establece que las personas tienen derecho a comportarse de diversas formas, contratando y pactando las condiciones que crean convenientes, y siempre dentro de los límites que marca el Código [CC 1255]. A este derecho (autonomía de la voluntad) se le llama Derecho Subjetivo.

El Derecho Subjetivo tiene un titular (la persona que puede ejercer el derecho), un contenido (de qué tipo de Derecho se está usando) y un objeto, que puede ser patrimonial (real y personal o de crédito) o no patrimonial (intangible). Los objetos patrimoniales, a su vez, pueden ser reales (el derecho es la unión del titular con el objeto) o personales (el derecho es que las personas respeten el objeto del titular).

2. El deber jurídico.

Cuando surge un derecho siempre surge un deber, el de respetar ese derecho. En función de la amplitud del círculo de los sujetos pasivos de un determinado derecho subjetivo, suele distinguirse entre derechos absolutos o erga omnes y derechos relativos. Un derecho es absoluto cuando el sujeto pasivo comprende a todos los demás, dentro del círculo espacial y temporal del Derecho.

Hay también derechos subjetivos que someten o vinculan sólo a personas determinadas; eso ocurre por ejemplo con los llamados derechos de crédito, en los cuales al titular (acreedor) se le otorga el poder de exigir de una persona concreta y determinada (el deudor), una determinada conducta, que debe satisfacer el poder y el interés del acreedor.

3. La relación jurídica.

Relación que viene ordenada por el derecho surgido, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

4. La adquisición y la extinción de los derechos subjetivos.

4.1. La adquisición del derecho subjetivo.

El derecho subjetivo nace cuando se cumplen determinadas condiciones legales necesarias para ello. La adquisición de ese derecho trae consigo la existencia de unos deberes jurídicos relacionados con él para otras personas.

4.2. La extinción del derecho subjetivo. La renuncia de derechos.

La pérdida de un derecho puede producirse de distintas formas:

· Renuncia Necesita de manifestación expresa del titular del derecho, aunque hay derechos a los que no

se puede renunciar.

· Prescripción Si el titular de un derecho no lo ejerce durante el tiempo determinado por la ley, lo pierde.

En ese caso el derecho pasa a otra persona por usucapio. El tiempo y las condiciones para que se

produzca esta situación son los siguientes:

- Concepto de dueño.

- Posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

- Tiempo exigido por la ley:

Bienes muebles Con buena fe por parte del no-titular y justo título (acreditación que haga

pensar al no-titular que es el propietario del derecho), 3 años. Sin, 6 años.

Bienes inmuebles Con buena fe y justo título, tratándose de personas presentes, 10 años;

tratándose de ausentes, 20. Sin buena fe ni justo título, 30 años.

Para que el derecho pueda ser adquirido por otra persona, debe ser prescribible, se produzca una inactividad en su ejercicio por el plazo determinado y tiene que alegarse por parte del interesado su prescripción. El plazo de prescripción sólo puede interrumpirse por reclamación judicial, extrajudicial o por el reconocimiento del deudor de su obligación con el acreedor.

Si el titular del derecho encuentra que hay otra persona ejerciéndolo por él, tiene la posibilidad de reclamar y reivindicar su legítimo derecho mediante acciones.

· Caducidad No es renunciable, no puede interrumpirse el plazo de caducidad, no precisa de alegación

por parte del interesado (el juez puede apreciarla ex officio) y los plazos suelen ser más breves.

5. El ejercicio de los derechos: sus límites.

Los límites de los derechos subjetivos son:

Los derechos de los demás En este caso prevalece el que tenga mayor importancia.

Abuso de derecho No se puede utilizar excesivamente un derecho en beneficio propio.

Buena fe en el ejercicio del derecho.

Límites temporales de prescripción y caducidad.

Parte segunda: La contemplación jurídica de los sujetos de la actividad económica privada.

Lección 7: La persona física y sus derechos.

1. Persona y personificación.

Las personas pueden ser físicas (personas reales) o jurídicas (entidades con capacidad jurídica). A nivel jurídico ambas son iguales, ya que ambas tienen capacidad de obrar para ser titulares de derechos y obligaciones.

2. El reconocimiento de la personalidad en la persona física o natural.

El Código Civil reconoce como personas físicas con capacidad jurídica a todos aquellos seres con forma humana y que logran vivir desprendidos del seno materno durante 24 horas [CC 30].

Además, a los nasciturus (fetos) se les considera nacidos para todos los efectos que les sean favorables [CC 29].

3. Los derechos de la personalidad.

Son los que nos garantiza la Constitución: igualdad, dignidad, integridad física... [Cns 14 a 29]. Todos los asuntos que tengan que ver con estos artículos deben ser regulados por Leyes Orgánicas. Para defender estos derechos se debe hacer mediante un recurso de amparo al Tribunal Constitucional.

4. La extinción de la personalidad de la persona física.

La personalidad civil se extingue con el fallecimiento de la persona [CC 30]. En los casos de ausentes [CC 183], se les declarará como fallecidos al cabo de 10 años desde las últimas noticias recibidas o de 5 si al acabar dicho plazo el ausente hubiera cumplido los 75 años [CC 193 y 194]. Una vez declarados fallecidos, su personalidad civil se extingue.

Lección 8: La capacidad de la persona física.

1. Los conceptos de capacidad jurídica y capacidad de obrar.

· Capacidad jurídica Capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones por el hecho de ser personas.

· Capacidad de obrar Capacidad de actuar, que se va adquiriendo según la edad:

- A los 12 años Capacidad para declarar en un juicio.

- A los 16 años Capacidad para emanciparse.

- A los 18 años Mayoría de edad. Capacidad para realizar prácticamente todos los actos.

- A los 25 años Capacidad para adoptar niños.

2. La mayoría de edad: momento de inicio de la plena capacidad de obrar.

A los 18 años es cuando se alcanza la mayoría de edad, lo que da a las personas la completa capacidad de obrar [CC 315].

3. La minoría de edad.

Las personas son menores de edad desde el momento en que empieza su personalidad civil hasta que cumplen 18 años o se emancipan. Durante este tiempo no tienen capacidad de obrar y dependen de sus tutores.

4. La emancipación.

La mayoría de edad también puede alcanzarse antes de esa fecha por emancipación debido a matrimonio, concesión de los tutores o decisión judicial [CC 314]. Se considera emancipados también a los que hayan cumplido la mayoría de edad.

5. Las situaciones de incapacidad.

Se consideran incapaces de obrar a:

· Los menores de edad no emancipados.

· Personas mayores de edad a quienes, por enfermedades psíquicas que les impidan valerse por sí mismos, se

les ha anulado la capacidad de obrar mediante una sentencia judicial. La capacidad de obrar se les arrebata

para protegerlos.

Existen diferentes grados de incapacitación:

· Tutela Un tutor protege los intereses del sujeto.

· Curatela Un curador lapida los bienes dl sujeto.

· Defensor judicial Se nombra cuando existen conflictos entre el incapacitado y el tutor.

· Guarda de hecho.

6. La declaración de ausencia [CC Libro I Tít. VIII Cap. 1º].

Se considerará a una persona en situación de ausencia transcurrido 1 año desde las últimas noticias recibidas o 3 años en caso de que hubiera encomendado a alguien la administración de sus bienes. Los encargados de promover la declaración de ausencia deben ser el cónyuge, los parientes de hasta cuarto grado o el Ministerio fiscal, de oficio o mediante denuncia. Una vez declarada la ausencia, el Juez puede nombrar a una persona que represente al ausente en sus negocios urgentes.

Lección 9: La persona jurídica.

1. Ideas generales [CC Libro I Tít. II Cap. 2º].

Se trata de la unión de varias personas físicas, que ponen algunos bienes en común para formar otra persona, no física, distinta de ellos mismos. La persona no física recibe el nombre de persona jurídica, y tiene la misma capacidad de obrar que cualquier persona física: negociar, poseer bienes, etc. Si la persona jurídica no funciona, sus propietarios no deben responder de ella con su patrimonio particular, ya que se trata de una entidad diferente a ellos mismos.

La idea de persona jurídica nació en Holanda en el siglo XVI, debido a la gran actividad comercial y exploradora que allí se desarrollaba.

2. Formas jurídicas.

2.1. Corporaciones.

Personas jurídicas de tipo administrativo. Se trata de instituciones públicas creadas por ley. Las personas encargadas de su gestión son cargos electos. Ejemplos: Ayuntamientos, Gobiernos Autonómicos, Colegios Profesionales...

2.2. Asociaciones.

Las hay de dos tipos:

· Sin ánimo de lucro Las personas se asocian en torno al fomento gratuito de una idea.

· Con ánimo de lucro Las personas se asocian en torno al fomento de una idea para obtener un beneficio a cambio. Lo más común es que se constituyan en Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada. Las principales diferencias entre ambas radican en el capital mínimo para su constitución (60000 EUR las primeras y 3000 EUR las segundas) y la división de su capital (en acciones de igual valor en las SA y en participaciones en las SL; además, la transmisión de las participaciones es más restringida que la de las acciones, que pueden cotizar en bolsa). Otros tipos de sociedades empresariales son la Sociedad Comanditaria, la Sociedad Cooperativa...

Las asociaciones necesitan de inscripción en el Registro correspondiente, momento a partir del cual adquieren personalidad jurídica. Sus órganos directivos son la Junta General (SA) y la Asamblea (SL), que deben convocarse al menos una vez al año, aunque puede que no coincidan con sus órganos administrativos (Administrador único, 2 Administradores que pueden actuar de manera solidaria o mancomunada o un Consejo de Administración formado por 3 ó más personas).

2.3. Fundaciones.

Son un tipo de asociaciones constituidas por un fundador o patrono que dotan un capital para un determinado fin. Este fin debe estar redactado en unos Estatutos. Las Fundaciones deben inscribirse en un Registro especial, regido por la ley 30/1994. Su órgano regulador es el Patronato.

Lección 10: La representación.

1. Ideas generales.

Actuación de una persona, el representante, que no surte efecto sobre su propio ámbito jurídico, sino sobre el de la persona en nombre de la cual ha actuado, el representado. Para ello, el representante deberá haber sido autorizado previamente, normalmente por escrito [CC 1259.1]. Si una persona actúa en nombre de otra sin autorización, los contratos que celebre serán nulos, a no ser que el representado los ratifique [CC 1259.2].

El apoderamiento es la acción mediante la que una persona da facultades a persona para que la represente. Puede darse de cualquier forma, aunque la más habitual y segura es por escrito mediante escritura pública. El apoderamiento se extingue por revocación, renuncia o muerte o quiebra del representado.

El Código Civil prohíbe el autocontrato (que el representante actúe por una parte en nombre propio y por la otra en nombre de su representado) en ciertas ocasiones [CC 1459]. La facultad de autocontratar puede ser admitida o no en el momento del apoderamiento.

2. Clases.

2.1. Representación voluntaria y legal.

· Representación legal Se hace por el propio interés del representado. Puede ser automática (la de los tutores de un menor) o judicial (impuesta por un juzgado en casos de pérdida de capacidad de obrar).

· Representación voluntaria Se hace por propia decisión del representado. Puede ser directa o indirecta.

2.2. Representación directa e indirecta.

· Representación directa Se hace en nombre y por cuenta del representado.

· Representación indirecta Se hace en nombre propio pero por cuenta del representado. Éste no responde de lo que haga su representante. El 3º reclama con el que contrata (el representante).

Lección 11: La localización jurídica de las personas físicas.

1. La nacionalidad [CC 17 a 28].

Relación entre persona y Estado que, en España, se adquiere de tres formas:

· Por razón de suelo (ius soli) Nacimiento en territorio español.

· Por razón familiar (ius sanguini) Nacidos de padre o madre español.

· Por residencia continuada 10 años generalmente, 5 para refugiados, 2 para ciudadanos de determinados países y uno en casos excepcionales.

También pueden adquirir la nacionalidad española los menores adoptados por españoles, personas que con buena fe y justo título hayan usado dicha nacionalidad durante un plazo de 10 años y aquellos que hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.

La nacionalidad española se puede perder si se adquiere otra, sólo es compatible con la de ciertos países, aunque se puede recuperar.

2. La vecindad civil.

Figura del Derecho Foral. Según la vecindad civil, hay algunas normas que varía dependiendo de ella, como las que rigen matrimonios o herencias. En los sitios en los que no exista legislación foral, se aplicará la norma general (Código Civil).

La vecindad civil se adquiere por nacimiento, por residencia continuada en un lugar durante 2 años y manifestación expresa de que se desea adquirir esa vecindad civil o residencia continuada en un lugar durante 10 años sin manifestación expresa en contra.

3. El domicilio.

Es el lugar de residencia habitual. Ciertos derechos dependen de él (por ejemplo, el derecho al voto, que debe ser ejercido en un lugar o en otro dependiendo del domicilio).

2ª parte: Lecciones de Derecho Civil Patrimonial.

Parte primera: El intercambio de bienes y servicios. Las obligaciones y los contratos.

Introducción.

Lección 12: Nociones generales.

1. El Derecho Patrimonial. La distinción entre derechos reales y derechos de crédito.

1.1. Concepto y caracteres del Patrimonio.

El Patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen a su muerte. Los bienes son el objeto del Derecho Patrimonial.

Los caracteres del Patrimonio son:

· Unicidad Cada persona tiene un único Patrimonio.

· Transmisibilidad La totalidad del Patrimonio puede ser transferido a la muerte del propietario.

· Los bienes que forman parte del Patrimonio están afectos por las deudas que de él también son parte [CC 1911].

1.2. Clasificación de los bienes.

De los bienes se pueden hacer varias clasificaciones:

· Bienes corporales o materiales Derechos reales.

Bienes incorporales o inmateriales Derechos de crédito.

· Bienes de dominio público Aquellos a los que es posible acceder gratuitamente.

Bienes de propiedad privada Pueden ser particulares (se accede pagando un precio al propietario) o públicos (son de titularidad pública pero se debe pagar un precio para acceder a ellos).

1.3. Derechos reales y de crédito.

· Derechos reales Los que recaen sobre bienes materiales, aunque el derecho en sí mismo sea intangible (por ejemplo, el derecho de propiedad sobre un terreno). Son erga omnes (se ejercen contra todo el mundo).

· Derechos de crédito Los que recaen sobre bienes intangibles. Confieren a su titular una legítima expectativa sobre el comportamiento de otra persona (son interpartes, sólo se ejercen contra otra persona con la que se ha pactado previamente).

2. El Derecho del Turismo.

Comprende todas aquellas actividades relacionadas con el Turismo. Antes se trataba de Derecho Privado, pero la Administración interviene cada vez más elaborando leyes para proteger al turista, considerado como un consumidor al que le es necesaria una especial protección.

Sección primera: Teoría general de las obligaciones.

Lección 13: La obligación.

1. El concepto de obligación.

Una obligación es un derecho del acreedor a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer, garantizado para el caso de incumplimiento con todo el activo patrimonial del deudor. Esta definición se basa en varios artículos del Código Civil [CC 1088, 1911].

Las obligaciones se caracterizan por ser dinámicas (regulan el tráfico de bienes y derechos), interpartes (entre dos personas) y transitorias (se extinguen cuando se realizan).

2. Los elementos de la obligación.

Siempre han de darse tres elementos: sujeto, objeto y causa.

2.1. Sujeto.

Cualquier persona con capacidad jurídica para ejercitar derechos. Debe tener también capacidad de obrar. Son sujetos de la obligación al menos dos personas ligadas por dicha relación, el acreedor, que exige la prestación, y el deudor, que está obligado a realizarla.

Según la relación entre los sujetos, se establecen dos tipos de relaciones jurídicas:

· Simples Sólo uno de los sujetos exige al otro.

· Complejas Los dos sujetos son recíprocamente deudor y acreedor.

Según el número de sujetos que sean deudor y/o acreedor:

· Pluralidad activa Varios acreedores y un solo deudor.

· Pluralidad pasiva Varios deudores y un solo acreedor.

· Pluralidad mixta Varios deudores y varios acreedores.

2.2. Objeto.

Se puede hacer referencia a él en dos sentidos:

· Inmediato La conducta que realiza el deudor para satisfacer al acreedor.

· Mediato El objeto físico o servicio que se obtiene cuando se realiza la prestación.

Para que el objeto exista debe ser:

· Posible Que la cosa o prestación exista [CC 1272]. Si el objeto es imposible, la obligación puede ser nula. La imposibilidad puede ser:

- Originaria En el momento de constituirse la obligación la prestación ya era imposible o no existía.

Sobrevenida En el momento de constituirse la obligación la prestación era posible, pero con el tiempo ha dejado de serlo. Si la imposibilidad ha venido por una actuación del deudor, éste debe indemnizar al acreedor. Si ha sido por caso fortuito, la obligación se extingue [CC 1105].

- Objetiva (absoluta) Cuando la conducta exigida al deudor es imposible por sí misma y para cualquier obligado.

Subjetiva (relativa) Cuando realizar la prestación es imposible para el deudor en concreto por falta de aptitud para realizarla. En este caso, el deudor deberá indemnizar al acreedor.

- Total Afecta a toda la conducta.

Parcial Afecta sólo a una parte de la conducta.

Para que la imposibilidad haga nula la obligación, debe ser originaria, objetiva y total.

· Determinado El objeto debe ser determinado o determinable en función de unos criterios objetivos o subjetivos. No los puede determinar una de las partes.

· Lícito Debe ser apto para comerciar, no pueden ser prestaciones prohibidas por la ley.

2.3. Causa.

Es la función socioeconómica que la obligación cumple.

3. Las fuentes de la obligación [CC 1089].

Son aquellos hechos que generan obligaciones o aquellas condiciones que, si se dan, pueden suponer que una persona quede sujeta a la realización de una prestación, y otra persona facultada para exigirla. Son:

· Ley Obligaciones legales.

· Contratos Crean obligaciones entre particulares. Las nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

· Cuasi contratos Hechos en los que sólo hay voluntad de una de las partes de actuar sobre un tercero. Son el pago de lo indebido [CC 1895] y la gestión de negocios ajenos sin mandato [CC 1888].

· Actos u omisiones ilícitos Las obligaciones surgen de la comisión de actos considerados delito [CC 1092].

· Actos u omisiones en los que interviene algún tipo de negligencia Surge la obligación de repararla [CC 1902].

Lección 14: La clasificación de las obligaciones.

1. Las clases de obligaciones.

1.1. Atendiendo a la conducta prometida por el deudor.

· Positivas El objeto se trata de dar o hacer. Si se trata de un bien material, éste se debe conservar adecuadamente hasta su entrega, y los beneficios que produzca desde la adquisición a la entrega también pertenecen al acreedor [CC 1094 y 1095].

Las obligaciones positivas de hacer pueden ser personales (la prestación puede realizarla cualquier persona que reúna las condiciones necesarias) o personalísimas (la prestación debe realizarla una persona en concreto por sus especiales características).

Las obligaciones positivas de dar pueden ser genéricas (la prestación puede ser cualquier bien de la categoría que se ha pactado) o específicas (la prestación consiste en un bien determinado). Si, por caso fortuito, el bien específico es destruido, el deudor no es culpable y no debe hacerse cargo. Si se trata de un bien genérico, dada la posibilidad de reemplazarlo, el deudor debe sustituirlo por otro igual.

· Negativas El objeto consiste en no hacer (algo).

1.2. Atendiendo a la posibilidad de varios objetos.

· Alternativas [CC Libro IV Tít. I Cap. 3º Secc. 3ª] Se puede cumplir con la obligación de varias maneras, aunque el acreedor suele ser quien elige la que más le satisface, que será la que el deudor deba realizar. Si por imposibilidad sobrevenida el deudor no pudiera realizar la elegida, deberá realizar otra de las propuestas, y así hasta que se agoten las posibilidades, momento en el cual se extinguiría la obligación.

· Facultativas El deudor puede liberarse de la obligación cumpliendo lo pactado o cumpliendo otra prestación en su lugar, que surge de un nuevo pacto. Si, por caso fortuito, es imposible para el deudor cumplir con la nueva obligación, ésta se extingue.

1.3. Atendiendo al momento de cumplirlas.

· A plazo El momento del pago se fija dentro de un tiempo determinado.

· Condicionales Deben cumplirse cuando concurran las condiciones pactadas. Inseguras para el acreedor, porque puede que las condiciones no lleguen a darse nunca.

1.4. Las obligaciones pecuniarias.

Son las que consisten en entregar dinero.

2. Las obligaciones con pluralidad de sujetos.

Puede ocurrir que una obligación tenga varios deudores o varios acreedores. En ese caso, puede ser que dicha obligación sea divisible entre ellos o no. Si lo es, podrá ser mancomunada o solidaria.

2.1. La obligación mancomunada.

· Aunque el crédito tenga un origen común, cada deudor (o acreedor) debe pagar (o cobrar) sólo su propia parte, el acreedor no tiene derecho a exigirle el pago del total a sólo uno de ellos.

· Es la regla general [CC 1138], pero cabe pacto que convierta la obligación en solidaria.

2.2. La obligación solidaria.

· Nace de un mismo hecho jurídico.

· No precisa uniformidad (que todos deban lo mismo).

· Pluralidad de sujetos, pero unicidad de objeto Hay varios deudores (o acreedores) y el acreedor puede exigir el pago íntegro de la obligación a uno de ellos, debido a que existe una relación entre ellos por la deuda [CC 1144].

· Relaciones internas El que lo ha pagado todo y el resto de deudores se arreglarán entre ellos [CC 1145].

· Para los acreedores, el cobro queda más garantizado, ya que hay más sujetos a quien reclamar.

Lección 16: La extinción de las obligaciones (I).

1. El pago o cumplimiento.

Es la mejor forma de extinguir las obligaciones. Se caracteriza por ser extintivo (extingue la obligación), satisfactorio (satisface el interés del acreedor) y liberatorio (libera al deudor de la obligación).

El cumplimiento puede ser voluntario o forzoso. El pago forzoso se realiza mediante sentencia judicial y, dado el caso, embargo de los bienes del deudor hasta cobrar lo pactado. El cumplimiento voluntario puede ser de manera estricta (el deudor cumple con lo pactado en la obligación en el tiempo pactado) o meramente satisfactorio (el acreedor ve satisfecho su interés, aunque no sea con el objeto pactado, sino con otro).

1.1. Los sujetos del pago o cumplimiento.

Son el acreedor (el que exige el cumplimiento de la obligación) y el deudor (quien ha de cumplir lo pactado en la obligación). El pago lo puede realizar cualquier persona [CC 1158], lo quiera o no el deudor, excepto si se trata de obligaciones personalísimas. Si el pago lo realiza un tercero, la obligación entre el deudor y el acreedor se extingue, pero nace otra nueva entre el deudor y el tercero que ha realizado el pago, que se convierte en acreedor.

El deudor y el acreedor deben reunir 2 requisitos:

· Capacidad de obrar.

· Disposición del crédito.

El acreedor, una vez consumido el pago, no puede reclamarlo de nuevo (el pago es irrepetible).

1.2. Los requisitos del cumplimiento.

· Identidad del pago Se debe pagar lo estipulado [CC 1166].

· Integridad del pago Las deudas no se entenderán extinguidas hasta que el acreedor reciba la totalidad de lo acordado [CC 1157 y 1169].

· Cualidad del pago [CC 1167].

· Lugar del pago [CC 1167] En el lugar que se hubiese acordado. Si no se hubiera acordado nada al respecto, se hará en el lugar donde la cosa a entregar existía. En cualquier otro caso, se hará en el domicilio del deudor.

2. Formas especiales de cumplimiento.

2.1. Dación en pago.

Transmisión, al acreedor o a los acreedores, del dominio de una cosa en compensación de una deuda. Para ello se debe crear una nueva obligación que sustituya la anterior. El problema surge en el momento de determinar cuándo se extingue la primera obligación:

· Si A se extingue en surgir B, y B se pierde por caso fortuito, A no renace, ya que A y B son independientes.

· Si A se extingue en cumplirse B, A sigue estando viva hasta el cumplimiento de B, por lo que si B no llega a cumplirse, siempre se puede reclamar A, ya que la extinción de ésta está supeditada al cumplimiento de B. Esta forma es la que más garantías ofrece a los acreedores para el cobro.

2.2. Cesión de bienes para pago.

En casos de insolvencia, el deudor debe entregar bienes para que el acreedor proceda a su venta y pueda cobrar (pro solvendo). Si el valor de los bienes, una vez vendidos, es menor que la deuda, la obligación no se extingue. Si la venta de los bienes produce un beneficio mayor que la cantidad adeudada, el acreedor debe devolver el excedente al deudor.

Si la cesión de bienes se hace en pago, no se procede a la venta, sino que el bien se cede como pago de la obligación (cumplimiento pro soluto).

3. El incumplimiento.

Las obligaciones suelen cumplirse, pero no siempre es así. Cuando no lo hacen, entran en el incumplimiento. Éste puede ser de diferentes tipos:

· Absoluto No hay cumplimiento.

- Voluntario El deudor no tiene voluntad de cumplir con la obligación. El acreedor tiene derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios.

Dolo Voluntad firme de no querer cumplir con la obligación. Dos tipos: eventual (el incumplimiento de la obligación es la forma para conseguir un propósito) y directo (voluntad de incumplir la obligación sin causa alguna).

Culpa No observar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación. El Código Civil establece la culpa en el momento que no se actúa con la diligencia de un buen padre de familia [CC 1104]. La culpa puede ser con previsión de resultado dañoso (se sabe que se puede incumplir la obligación pero se confía en evitarlo) o lata (no se sabe que se va a incumplir la obligación, pero el motivo es tan grave que se debería imaginar). Las partes pueden pactar otro tipo de responsabilidad por culpa.

- Involuntario Al deudor le es imposible cumplir con la obligación, aunque tenga voluntad de hacerlo. El acreedor no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios. Es posible que estos supuestos se pacten en el contrato.

Fuerza mayor Suceso ocasionado fuera de la empresa contractual que impide el cumplimiento de la obligación. Pudo ser previsto, pero era inevitable.

Caso fortuito Suceso no predecible que imposibilita el cumplimiento de la obligación.

· Relativo La obligación se cumple, pero no del modo que se había pactado.

- Mora Retraso en el cumplimiento de la obligación. Se da en obligaciones positivas, en las que el tiempo puede ser un aspecto esencial. El deudor incurre en mora si se pasa de la fecha fijada en el contrato o cuando el acreedor le exija el cumplimiento de la obligación [CC 1100]. Puede estar unida a dolo, si el retraso es intencionado. Da lugar a una indemnización por daños y perjuicios (si no es por caso fortuito o fuerza mayor) y a la no extinción de la obligación en caso de que el objeto se pierda una vez el deudor esté en mora [CC 1096 y 1182].

- Inexactitud Cumplimiento no conforme a lo pactado (en cuanto a calidad, cantidad, etc.). El acreedor puede solicitar la restitución o la parte no cumplida, o volver a solicitar el cumplimiento completo.

3.1. Los efectos del incumplimiento.

· Ejecución forzosa Puede ser el pago (forzoso) de lo pactado (cumplimiento in natura) o en su equivalente pecuniario (cantidad de dinero equivalente a la prestación que se debía conseguir).

· Daños y perjuicios Excepto si es por fuerza mayor o caso fortuito, el acreedor tendrá derecho a una indemnización por los daños emergentes (daños físicos que causan pérdidas) y el lucro cesante (lo que se ha dejado de ganar en consecuencia del incumplimiento).

Lección 17: La extinción de las obligaciones (II): las otras causas de extinción.

1. La imposibilidad sobrevenida de la prestación.

Si la prestación se vuelve imposible después de haber surgido la obligación, el deudor no tiene la culpa y queda liberado. Si sólo es una parte la que no se puede incumplir, el deudor debe cumplir parcialmente la obligación.

Si la obligación es bilateral, el acreedor puede resolver el contrato o mantenerlo con rebaja si la parte que no se puede cumplir es mayor al 10 % del contenido de la obligación. Si es inferior, sólo tiene derecho a mantenerlo con rebaja.

Si el cumplimiento de la obligación es de extraordinaria dificultad y el hecho era previsible, el deudor debe cumplir lo pactado; si ha sobrevenido dificultoso por fuerza mayor o caso fortuito, se puede revisar el contrato o hacer que éste devenga ineficaz.

2. La condonación o remisión de deuda.

Perdón del acreedor al deudor de la deuda. Puede ser de tres tipos:

· Expresa El acreedor hace referencia explícita de su voluntad de perdonar.

· Tácita El acreedor no dice nada pero se entiende el perdón por sus actuaciones.

· Presunta Se presume por parte del acreedor que la deuda es perdonada.

3. La confusión.

El deudor y acreedor se confunden en la misma persona, por lo que la obligación se extingue.

4. La compensación.

Cuando deudor y acreedor lo sean recíprocamente [CC 1195]. Para ello se deben cumplir ciertas condiciones [CC 1196]:

· Principalidad Que los dos sean acreedor y deudor principal uno del otro.

· Reciprocidad Los dos sean acreedor uno del otro.

· Homogeneidad Las deudas sean de la misma especie.

· Deudas vencidas Sólo se puede exigir la parte que haya vencido.

· Deudas exigibles Se haya cumplido el plazo a partir del cual son exigibles.

Existen, además, ciertos límites para la compensación:

· No haya retenciones sobre ellas por parte de terceros.

· Propiedades de las deudas.

· Las deudas no provengan de depósitos.

5. La novación.

Es la modificación de una obligación, lo que supone su extinción y el nacimiento de una nueva (interdependencia de las acciones: la primera se extingue porque nace la segunda, y la segunda nace porque se extingue la primera).

Las modificaciones de la obligación pueden ser por:

· Cambios en el objeto o condiciones principales.

· Sustitución del deudor.

· Subrogación a un tercero en los derechos del acreedor Para el cambio de acreedor no se necesita el consentimiento del deudor, pero para el cambio de deudor sí se necesita el consentimiento del acreedor.

Para que se produzca la novación deben cumplirse los siguientes requisitos:

· Ánimo de novar.

· Incompatibilidad entre las obligaciones.

· Relación de interdependencia.

Lección 18: Los medios de protección del crédito.

1. El principio de responsabilidad patrimonial universal.

El Código Civil [CC 1911] establece que el deudor debe responder del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes, tanto con los actuales como con los que espera conseguir en un futuro.

2. La acción subrogatoria.

Se trata de que los acreedores de un sujeto puedan cobrarse la obligación exigiéndosela a los deudores de ese mismo sujeto. Es decir, que los acreedores del sujeto le libran de sus obligaciones para con ellos y pasan a exigirle el cumplimiento a sus deudores.

3. La acción revocatoria o pauliana.

Se realiza en casos de venta fraudulenta de bienes para evitar el pago de las deudas. En estos casos, los acreedores pueden dirigirse a quienes hayan adquirido los bienes para revocar esa transmisión y que vuelvan a su propietario y poder ellos cobrar.

Sección segunda: Teoría general del contrato.

Lección 19: El contrato en general.

1. Aproximación a un concepto de contrato.

Acuerdo de voluntades que se produce entre dos o más sujetos, por el cual se obliga a un dar, hacer o no hacer, que va a permitir un intercambio de bienes y servicios en la sociedad. Es una de las fuentes de las obligaciones, y tiene fuerza de ley para las partes.

El contrato es un tipo de negocio jurídico, ya que mediante él se realizan actividades con trascendencia jurídica. Deben darse dos condiciones necesarias para que exista: un acuerdo de voluntades entre las partes y su disposición a obligarse.

El nacimiento del contrato se produce cuando se perfecciona (momento en el que empieza a producir efectos), después de los tratos preliminares entre las partes. El momento en que las partes deben cumplir con lo pactado se denomina ejecución.

2. La autonomía de la voluntad.

Deriva del principio de libertad individual [CC 1255]. Los contratantes pueden establecer contratos a su conveniencia con el fin de autorregular sus propios intereses.

3. Los elementos esenciales del contrato.

Para que exista el contrato debe haber consentimiento, objeto y causa [CC 1261].

3.1. El consentimiento contractual.

Es la decisión de ponerse de acuerdo en las condiciones del contrato. Las partes deben tener capacidad obrar y su consentimiento debe ser libre, es decir, no deben existir vicios del consentimiento [CC 1265]:

· Error Representación mental falsa de las condiciones. Para que el contrato sea anulable debido a ello, debe ser sobre el objeto del contrato y cualquier persona en la misma situación lo hubiera cometido [CC 1266].

· Violencia Cuando, para arrancar el consentimiento, se emplea una fuerza irresistible [CC 1267]. El contrato será nulo [CC 1268].

· Intimidación Coacción que se da cuando se lanza sobre alguna de las partes una amenaza que le inspira temor, ya sea sobre él mismo o sobre alguien cercano. Anula el contrato [CC 1268]. Se debe distinguir del temor reverencial (temor que pueden causar personas de jerarquía superior).

· Dolo Inducción a la otra parte a celebrar el contrato mediante engaño, sin el cual no hubiera aceptado el contrato [CC 1269]. Para que anule el contrato debe ser grave (el dolo incidental sólo da derecho a indemnización por daños y perjuicios), que reúne las siguientes condiciones:

- Grave.

- Determinante Sin él no se hubiera celebrado el contrato.

- Unilateral Lo realiza una de las partes o alguien de acuerdo con ella.

- Activo (el dolo surge de realizar una acción) o pasivo (el dolo surge de omitir algo).

3.2. El objeto del contrato.

El objeto debe ser susceptible de apropiación o la prestación de un servicio. Tiene que cumplir tres requisitos:

· Lícito.

· Posible.

· Determinado o determinable.

3.3. La causa.

Motivo por el cual se celebra el contrato. Siempre se presume que existe y es lícita, a no ser que el deudor pruebe lo contrario [CC 1277]. Difiere según se trata de contratos onerosos (función socioeconómica, buscar un fin práctico) o gratuitos (altruismo de una de las partes).

3.4. La forma. El principio de libertad de forma.

No es un elemento esencial del contrato, ya que cualquier forma de celebrarse éste es válida (documento escrito, apretón de manos...).

4. Los elementos accidentales del contrato.

· Condición Es un elemento que permite que la eficacia del contrato quede sujeta a determinadas circunstancias o condiciones futuras e inciertas, que deben ser:

- Posibles.

- No contrarias a la Ley ni las buenas costumbres.

- No dependientes de la voluntad de una sola de las partes.

Hay dos tipos de condiciones:

- Suspensivas Hasta que no se produzca, los efectos del contrato están suspendidos.

- Resolutorias Cuando se produce, el contrato deja de tener efectos.

· Término Plazo a partir del cual empiezan o cesan los efectos del contrato. Puede ser:

- Una fecha concreta futura.

- Un periodo temporal desde que se celebra el contrato.

- Una fecha indeterminada, pero que va a llegar de forma segura.

Hay dos tipos de término:

- Inicial El contrato empieza a generar efectos a partir de ese momento.

- Final En ese momento el contrato se termina.

5. La formación del contrato.

5.1. Oferta y aceptación.

Para que las personas lleguen a un acuerdo para celebrar el contrato, se exige que la oferta sea aceptada. Quien la realiza es el oferente, y el aceptante es quien decide si la acepta o no según sus intereses. En el momento que los deseos de oferente y aceptante coincidan, llegará el acuerdo y el perfeccionamiento del contrato. Cuando las partes no están frente a frente, la perfección se produce cuando la aceptación llega al ámbito del oferente [CC 1262].

5.2. Fase preparatoria del contrato: los tratos preliminares.

Son los actos preparatorios de lo que va a ser el contrato. Tienen lugar previamente al nacimiento de éste. Esta fase se encuentra fuera del ámbito jurídico, aunque a veces genera responsabilidades por la ruptura injustificada de las negociaciones (cuando una de las partes ha creado expectativas de que el contrato va a perfeccionarse y posteriormente abandona las negociaciones sin motivo justificado, produciendo daños a la otra parte).

5.3. Nuevas modalidades contractuales.

· Contratos de adhesión y contratos bajo condiciones generales de contratación (CGC) Contratos en los que la parte aceptante no ha podido negociar las condiciones del contrato, sino que éstas son iguales para un amplio número de personas, y sólo puede aceptarlas (y se perfecciona el contrato) o rechazarlas. Debido a la inferioridad de condiciones del aceptante, existen varias leyes que le protegen contra condiciones impuestas por la otra parte que, abusando de su posición de dominio, pueden ser abusivas [Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1998].

· Contratos forzosos Desaparece la libertad de la partes para contratar, ya que el Estado les obliga a hacerlo.

· Contratos normados o reglados Una parte de las condiciones son impuestas por el Estado, aunque mantienen la libertad de decidir si contratar o no. Suelen darse en situaciones en las que una de las partes se encuentra en situación más débil.

6. Clasificación de los contratos.

6.1. Consensuales, reales y formales.

· Consensuales Para su perfeccionamiento necesitan sólo el consentimiento, se exprese como se exprese. Si no se especifica el tipo de contrato, la regla general es que sea de este tipo.

· Reales No se perfeccionan con el simple consentimiento, sino que además es necesaria la entrega de la cosa.

· Formales En algunos casos la Ley exige que el contrato tenga una forma determinada. Si no se cumple este requisito, el contrato es válido entre las partes, pero no frente a terceros. La finalidad de que se exija una forma determinada puede ser porque sin ella el contrato no es válido o puede tener efectos probatorios.

6.2. Típicos y atípicos.

· Típicos Su contenido está especificado en alguna ley.

· Atípicos Las partes crean un contenido que no tiene mucho que ver con la ley que especifica cuál debe ser éste. Cuando se da un contrato de este tipo se debe comparar su contenido con el de la ley, y adecuarlo mediante tres posibles vías:

- Absorción Buscar elementos de una figura contractual tipificada y aplicar al contrato la regulación en bloque de esa figura.

- Analizar los elementos del contrato atípico, compararlo con los contratos típicos a los que se asemeje y crear una nueva figura.

- Analogía Aplicar al contrato atípico la regulación del contrato típico más similar.

6.3. Unilaterales y bilaterales.

· Unilaterales Sólo una de las partes tiene que cumplir con la obligación.

· Bilaterales o sinalagmáticos Ambas partes tienen que cumplir con una obligación. Al estar interrelacionadas, si una incumple, la otra puede resolver el contrato.

6.4. Onerosos y gratuitos.

· Onerosos Cada parte cumple su obligación y obtiene un beneficio. Suelen ser bilaterales. Dos tipos:

- Conmutativos Las prestaciones están determinadas desde el primer momento.

- Aleatorios Las prestaciones no están determinadas al celebrar el contrato y dependen del azar.

· Gratuitos Sólo una de las partes obtiene un beneficio de la prestación. Siempre son unilaterales.

Lección 20: La ineficacia del contrato.

1. Los supuestos de invalidez contractual.

Son supuestos en los cuales debido a circunstancias intrínsecas de alguno de los elementos esenciales del contrato, éste no puede aceptarse como tal.

1.1. La nulidad.

Supone que el contrato no tiene ningún efecto jurídico (es como si no existiera). Se da en los siguientes casos:

· Ausencia de consentimiento.

· El objeto del contrato es ilícito, imposible o indeterminado.

· La causa es ilícita.

· Se requiere una forma determinada y no se cumple.

· El contrato va en contra de la Ley, la moral o el orden público.

La acción de nulidad puede solicitarla cualquier persona, y es imprescriptible. Sus efectos son la devolución de las prestaciones. Los contratos nulos no podrán volver a renacer, aunque las partes pueden modificarlos.

También puede darse el caso de que el contrato entero no sea nulo, sino sólo algunas cláusulas (nulidad parcial). En este caso, las cláusulas nulas se considerarán como no puestas, y serán sustituidas por normas que rellenen ese vacío.

1.2. La anulabilidad.

Ocurre cuando el defecto no es tan grave como para declarar el contrato radicalmente nulo. Son las partes quienes deben decidir si anularlo o no. Las causas de anulabilidad son:

· Existencia de algún vicio del consentimiento.

· Falta de capacidad de obrar.

La acción de anulabilidad la puede realizar sólo la parte afectada por el vicio y es prescribible a los 4 años.

2. Los supuestos de ineficacia en sentido estricto.

Se produce cuando la anomalía proviene de circunstancias externas al contrato y éste deja de tener efectos.

2.1. El mutuo disenso.

Cuando las partes se ponen de acuerdo para que el contrato deje de tener efectos y realizan un nuevo contrato, que debe tener la misma forma que el anterior.

2.2. El desistimiento unilateral.

Se permite en situaciones en las que una de las partes está en una situación débil y en relaciones jurídicas de larga duración o indefinidas y basadas en la confianza.

Una vez realizado el desistimiento, se liquida la situación. Si hay gastos o devoluciones se deben realizar. No se acepta que una de las partes ponga precio al desistimiento, pero tampoco se puede perjudicar a la otra parte.

2.3. La resolución por incumplimiento.

Son casos en los que una de las partes no pudo o no quiso cumplir con su obligación, por lo que se ofrece a la otra parte la posibilidad de que se desvincule [CC 1124].

Para que se dé la resolución por incumplimiento deben cumplirse las siguientes condiciones:

· La parte que quiere resolver el contrato tiene que haber cumplido o estar en condiciones de hacerlo.

· El incumplimiento debe ser de suficiente entidad (valorada económicamente).

· La relación entre las partes tiene que ser bilateral.

· Evidente frustración de una de las partes.

· Obligación exigible.

Para solicitar la resolución por incumplimiento, la parte afectada puede acudir al juez y pedir que la obligación se cumpla o se resuelva, así como una indemnización por daños y perjuicios. Si el sujeto gana la acción, se tendrá que devolver lo entregado (o una cantidad de dinero equivalente), además de pagar la indemnización.

2.4. La rescisión.

Cuando el contrato nace perfecto, pero después produce un perjuicio a una de las partes. Esta parte es la que tiene la acción rescisoria en un plazo máximo de 4 años.

La rescisión se dará en los siguientes casos:

· Cuando haya un tutor.

· Cuando haya un representante del ausente.

· Cuando exista fraude contra los acreedores por parte del deudor.

Para que se dé la rescisión deben existir ciertas condiciones:

· El afectado no debe tener ningún otro recurso para resolver el contrato.

· El perjudicado puede devolver el bien. Si no es posible la devolución, sólo se podrán reclamar los perjuicios provocados.

Sección tercera: Relaciones patrimoniales y Turismo. El contrato turístico.

Lección 21: Teoría general del contrato de turismo.

1. Nociones generales.

1.1. Concepto y caracteres del Derecho del Turismo.

El Derecho del Turismo es una rama del Derecho, que incluye también partes de otras ramas, cuyo contenido lo forman todas las normas y problemas jurídicos que surgen alrededor del turismo.

Las materias del Derecho Turístico se pueden clasificar según diferentes criterios:

· Según el objeto del Derecho del Turismo:

- Objetivo Bienes y servicios turísticos.

- Subjetivo Administraciones públicas competentes, operadores turísticos y clientes o usuarios (turistas).

· Según los sujetos:

- Derecho Administrativo Administraciones públicas.

- Derecho Mercantil Empresario turístico.

- Derecho Civil Consumidor (turista).

El Derecho del Turismo se caracteriza por:

· Su finalidad es la búsqueda de la calidad.

· La relación entre sujeto, bienes y actividades turísticas gira en torno a la idea de garantía o protección del consumidor o turista.

· Es interdisciplinar (utiliza varias ramas del Derecho).

· Existe el derecho estatal y el autonómico.

1.2. Relación entre el Derecho Privado del Turismo y el Derecho de Consumo.

El Derecho de Consumo es la rama del Derecho que reúne las normas enfocadas a la protección de los consumidores y usuarios. Se relaciona con el Derecho del Turismo en la medida en que una de las partes claves del contrato turístico, el turista, es visto como consumidor de servicios. Esta relación se refleja en el Estatuto del Consumidor de Baleares, la Ley General Turística Balear y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

2. Las Condiciones Generales de Contratación.

2.1. Controles del contrato.

Los contratos pasan una serie de controles para verificar que sus CGC no vayan en contra del cliente, que se encuentra bajo el poder de la empresa. Dichos controles son:

· 1er control: Existencia de CGC.

Las CGC son cláusulas redactadas previamente cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes (el predisponente, persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad profesional) y con la finalidad de ser aplicadas a una pluralidad de sujetos (los adherentes, que pueden ser profesionales que actúen en su ámbito profesional, profesionales que no actúen en su ámbito profesional o consumidores finales).

· 2do control: Requisitos para la incorporación al contrato de las CGC.

Hace referencia tanto a la redacción de las CGC como a su puesta en conocimiento del usuario.

La redacción de las CGC debe cumplir los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez, para que sean comprensibles para todos los consumidores.

El usuario da a entender su aceptación de las CGC mediante su firma en aquellos contratos celebrados por escrito. Si no fuera éste el caso, y siempre que exista entrega de resguardo del contrato, la empresa debe dar a conocer las CGC de alguna de las siguientes maneras:

- Anuncio visible en el lugar de celebración del contrato.

- Insertadas en la documentación entregada.

- Cualquier otra forma que garantice el conocimiento del usuario.

En caso de que no se entregue ningún resguardo, la Ley no regula este caso, por lo que se deberá aplicar la analogía.

· 3er control: Validez de las CGC.

Se declararán nulas todas aquellas cláusulas contrarias a la Ley y aquéllas que sean abusivas o causen un perjuicio al consumidor. Estas últimas se encuentran recogidas en una lista negra en la LGDCU. Hay 29, divididas en los siguientes tipos:

- Imposición de la voluntad del profesional.

- El consumidor es privado de sus derechos básicos.

- Desequilibrio entre la obligación del consumidor y la del profesional.

- Sobre-garantías al consumidor.

- Otros.

La declaración de nulidad de una cláusula se realiza mediante la acción de nulidad.

2.2. Especiales deberes de información.

La Ley General Turística regula los derechos de información del turista [LGT 39]:

· Cómo informar La información debe ser comprensible, veraz, objetiva y concreta.

· Sobre qué informar Precio y características de los bienes y servicios.

· Cuándo informar Antes de contratar.

Además, el Estatuto del Consumidor establece que el contenido mínimo de la información debe ser precio, calidad, instrucciones de uso, origen...

La publicidad del producto es vinculante, aunque luego no se recoja en el contrato. La única excepción a esta norma es que luego el contrato sea más ventajoso para el consumidor de lo anunciado en la publicidad.

A veces, la Ley obliga a entregar algún folleto para cumplir con los deberes de información del usuario.

2.3. Especiales supuestos de ineficacia de los contratos de consumo.

Los contratos de consumo serán ineficaces cuando se produzca desistimiento unilateral, regulado por cuatro condiciones:

· Plazo para desistir corto (generalmente 7 días).

· El consumidor tiene derecho a devolver la cosa y recibir el dinero.

· No tiene que alegar ningún motivo.

· No tiene que pagar para desistir.

Lección 22: El contrato turístico. Las cualidades de los sujetos como elementos calificativos de este contrato.

1. El turista.

1.1. ¿Quién es el turista? Turismo y nacionalidad.

Para entrar y circular en España, el turista debe cumplir diferentes requisitos según cuál sea su nacionalidad:

· Turista español Puede circular libremente por todo el territorio nacional y comunitario.

· Turista comunitario (ciudadanos de la UE) Si está menos de 3 meses, necesita su pasaporte. Para estancias de entre 3 meses y un año necesita una tarjeta temporal de residencia. Para estancias superiores al año es necesaria la tarjeta temporal de residencia, que tiene una vigencia de 5 años y se renueva automáticamente.

· Turista extranjero Su entrada en España requiere pasaporte en vigor y visado, que puede ser de estancia turística, de estancia de circulación múltiple o de estudios (se obtienen en la sede diplomática española del país de origen), además de acreditación de recursos económicos (30 EUR al día).

1.2. Aproximación a los derechos del turista y su protección.

Los derechos del turista como consumidor parten del artículo 5.1 de la Constitución (reconoce la salud, seguridad y legítimos intereses económicos del turista) y son desarrollados por la LGDCU. Algunos de estos derechos son:

· Protección sobre los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

· Indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

· Protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

· Derecho de información.

· Derecho de seguridad Derecho de que se informe de cualquier riesgo que pueda sufrir en el servicio.

· Derecho a la intimidad y la tranquilidad La Ley da a los alojamientos turísticos la misma protección que al domicilio.

· Derecho a formular quejas y reclamaciones El Libro de Reclamaciones es un modelo oficial de instancia que dispone de tres hojas: una para el cliente, una para el empresario y una para la Administración competente. Los empresarios las deben tener desde el momento en el que empiece su actividad. El cliente formula la queja y puede incluir las pruebas necesarias; si se trata de precios, se tiene que incluir la factura. A continuación, el empresario dispone de un mes para presentarla a la administración. Esta puede archivar la queja si ve que no hay infracción administrativa, puede hacer la actividad de comprobación o puede abrir un expediente sancionador si ve que hay indicios de infracción.

2. Breve referencia al Estatuto del Empresario Turístico Privado: el operador turístico.

El operador turístico es un sujeto que desarrolla una actividad mercantil que consiste en la producción y entrega de bienes o la prestación de servicios sirviéndose de determinados medios jurídicos para obtener beneficios.

Los operadores turísticos se clasifican en:

· Empresarios individuales Personas físicas con capacidad de obrar y que ejercen la actividad turística de forma habitual y profesional en nombre propio. Responden del resultado de la actividad con su patrimonio particular.

· Sociedades Personas jurídicas que ejercen la actividad turística de forma profesional con el fin de obtener una ganancia. Puede tener cuatro formas jurídicas:

- Sociedad Anónima / Limitada La responsabilidad por las deudas generadas se limita a la aportación de los socios.

- Sociedad Colectiva / Comanditaria Se responde de las deudas generadas con el patrimonio de la empresa, y después con el de los socios.

3. El prestador del servicio. Tipos.

3.1. Las agencias de viaje. Régimen jurídico.

Su objeto es la actividad de intermediación turística, dedicada de forma exclusiva a la mediación y organización de los siguientes servicios turísticos:

· Mediación o reserva de billetes de cualquier tipo de transporte o plazas de establecimientos turísticos.

· Organización de viajes combinados.

· Organización de programas de un día.

· Representación de otras agencias.

Las agencias de viaje pueden ser de dos tipos:

· Mayoristas Proyecta, elabora y organiza paquetes turísticos que ofrece a las agencias minoristas para su venta.

· Minoristas Comercializan los productos de las mayoristas y organizan directamente la actividad turística con el cliente.

Para abrir una agencia de viajes se necesita de un título o licencia para desarrollar dicha actividad, una garantía para responder de sus obligaciones, una póliza de seguro para cubrir responsabilidades y cumplir la normativa sobre el local y el rótulo.

3.2. Las empresas de transporte.

3.2.1. Transporte aéreo.

Se rige por la Ley de Navegación Aérea de 1960, que distingue los conceptos de operador aéreo (quien explota comercialmente una aeronave de forma profesional) y empresario aeronáutico (el que se dedica profesionalmente al flete de aeronaves). Además, establece que es necesaria concesión administrativa para dedicarse al transporte regular de pasajeros y / o mercancías.

3.2.2. Transporte marítimo y fluvial.

Regulado por la ley 27/1992 (Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante), que diferencia varios conceptos:

· Armador Propietario del buque.

· Naviero Empresario que, de forma profesional, se dedica a la explotación comercial del buque. Debe tener cubierta la responsabilidad civil en la que puede incurrir por el ejercicio de su actividad.

· Marina Mercante Actividad de transporte marítimo, excepto cuando se lleva a cabo entre puntos de la misma Comunidad Autónoma.

· Navegación interior Entre puertos o en aguas de territorio español.

· Navegación de cabotaje Entre puntos que no forman parte del territorio español, pero sobre los que España tiene cierta soberanía.

· Navegación exterior Entre un puerto situado en territorio español y otro que no lo está.

· Navegación extranacional Entre puertos fuera del Estado español.

· Navegación de interés público Entre el territorio peninsular y zonas españolas no peninsulares.

3.2.3. Transporte por carretera.

Se rige por la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 1987, que fija ciertos requisitos para dedicarse profesionalmente a esta actividad:

· Capacidad profesional.

· No tener ciertos antecedentes penales establecidos en dicha Ley (honorabilidad).

· Tener recursos económicos.

· Estar en posesión de un título administrativo habilitante.

Clasifica los servicios de transporte según:

· Estabilidad Regulares (los servicios se realizan según los horarios establecidos) o discrecionales (a petición de un tercero).

· Continuidad Permanentes (durante todo el año) o temporales (sólo durante ciertos periodos de tiempo).

· Utilización General (cualquier persona puede acceder a él) o especial (su uso es exclusivo para ciertas personas).

3.3. Los alojamientos hoteleros.

[Llei General Turística de les Illes Balears (2/1999), material 3. Regula tanto los establecimientos hoteleros, como los extrahoteleros, como agencias de viaje y oferta complementaria].

Sección cuarta: Los contratos en particular.

Lección 23: Los contratos en particular (I).

1. El contrato de compraventa.

Concepto

Aquel contrato en el que hay un intercambio de cosa por precio, en dinero o signo que lo represente [CC 1445].

Caracteres

· Contrato consensual Se perfecciona por el mero consentimiento. La entrega representa la ejecución del contrato.

· Contrato bilateral y oneroso Cada parte tiene que realizar una contraprestación.

· Puede ser conmutativo o aleatorio.

· Es translativo de propiedad.

Capacidad

Se requiere capacidad de obrar (mayoría de edad), excepto en los casos de menores emancipados y personas que por razones de su cargo sufre limitaciones [CC 1459].

Objeto

Tiene que ser lícito y real o posible, aunque no exista en el momento de perfeccionamiento. Si, efectivamente, no existe, puede haber dos tipos de contratos de compraventa:

· Compraventa de cosa esperada Sus efectos se subordinan a que la cosa llegue a existir realmente.

· Compraventa de esperanza El comprador debe pagar, aunque la cosa no llegue a existir.

El precio del objeto está condicionado a:

· Ser verdadero y real.

· Ser cierto y determinado.

· En dinero o signo equivalente.

· No tiene por qué ser justo y equivalente.

Derechos y obligaciones del vendedor

· Derecho de garantía de cobro Puede ejercerlo de varias formas:

- Posibilidad de suspender la entrega.

- Posibilidad de resolver por incumplimiento o temor a que se produzca. Debe ser un juez quien lo declare.

- Pacto comisorio Pacto incluido en el contrato en el que se establece que si en un plazo determinado no se ha pagado, se resuelve el contrato automáticamente.

· Obligación de entregar la cosa, con los frutos y accesorios, en el lugar y tiempo pactados. La entrega (o traditio) puede tener lugar de tres maneras distintas:

- Material Entrega manual y efectiva de la cosa.

- Simbólica Se entrega un símbolo u objeto que representa a la cosa.

- Instrumental La entrega se realiza por escritura pública.

Además, si el comprador no paga o se descubre que es insolvente, el vendedor tiene la facultad de suspender la entrega.

· Obligación de saneamiento Existe para dos casos posibles:

- Por evicción El vendedor puede vender bienes que no sean suyos. Si el legítimo propietario de la cosa la reclama, el comprador la pierde en la mayoría de los casos, por lo que puede reclamar al vendedor la restitución del precio, el pago de los gastos del juicio y, si actuó de mala fe, una indemnización por los daños y perjuicios causados (acción reivindicatoria).

- Por vicios ocultos Son defectos que la cosa u objeto tiene y que la hacen impropia para el uso. Si el comprador los hubiera conocido no los habría comprado. El vendedor debe responder de la existencia de vicios, tanto si los ignoraba como si no. La solución será diferente si el objeto existe o no:

Si existe Acción redhibitoria (el comprador exige resolver el contrato, la restitución del precio y de los gastos y una indemnización si el vendedor actuó de mala fe) o estimatoria (el comprador solicita una rebaja en el precio proporcional al defecto).

Si no existe Si el vendedor actuó de buena fe, pagará el precio del objeto y los gastos; si actuó de mala fe, además pagará una indemnización.

Derechos y obligaciones del comprador

· Derecho a recibir la cosa.

· Obligación de pagar el precio El comprador tiene que realizar el pago en el lugar y tiempo acordados. Si no se ha pactado otra cosa, el pago del precio y la recepción de la cosa se harán simultáneamente [CC 1500]. El comprador tiene derecho a suspender el pago cuando está amenazado por una acción reivindicatoria o se pacta una renuncia. En este caso, debe comunicarse al vendedor.

La doble venta

Entre el perfeccionamiento del contrato y la ejecución del mismo hay un lapsus temporal en el cual el vendedor puede vender el mismo objeto a diferentes personas, con lo cual surge el problema de decidir quién es el auténtico propietario.

El Código Civil [CC 1473] establece que cuando se trata de bienes muebles, el primer comprador que lo ha poseído de buena fe es el propietario. Si son bienes inmuebles, el propietario es el primero que lo ha inscrito en el Registro de la Propiedad. Si nadie lo ha hecho, el nuevo dueño es el primero que lo haya poseído de buena fe o, en cualquier otro caso, quien tiene el título de propiedad más antiguo. Los compradores defraudados pueden reclamar la devolución del precio más una indemnización.

Los riesgos de la compraventa

En el tiempo entre el perfeccionamiento y la ejecución, en que las cosas no han sido entregadas todavía, éstas podrían perderse o deteriorarse. En estos casos, el vendedor es responsable siempre que se haya constituido en mora o se haya producido un caso de doble venta. Si no, es el comprador quien asume el riesgo de perder la cosa una vez pagada.

En caso contrario, si la cosa genera beneficios durante ese periodo, éstos son para el comprador.

Casos de compraventas especiales

· Compraventa con pacto de retro El contrato establece que el vendedor tiene la posibilidad de recomprar la cosa durante un plazo determinado de tiempo, haciéndose cargo de los gastos que ocasione.

· Compraventa a prueba El comprador lo prueba, y si es de su gusto, se perfecciona el contrato.

· Compraventa de bienes muebles a plazos Tiene una normativa propia.

· Venta de bienes de consumo Regulada por una normativa específica fruto de la incorporación de una directiva comunitaria.

2. El contrato de depósito.

Concepto

Aquel contrato mediante el cual una persona, denominada depositante, entrega un bien mueble a otra persona, denominada depositario, para que se la guarde y se la devuelva cuando la reclame.

Caracteres

· Contrato real, ya que exige la entrega de la cosa para que se perfeccione.

· El objeto es un bien mueble.

· La obligación principal es la custodia por parte del depositario.

· Es esencialmente gratuito, sólo se pagan los gastos que la cosa ocasiona.

· El depositario no puede utilizar la cosa.

Tipos de depósito

· Civil Es gratuito y unilateral.

Mercantil El depositario es un comerciante que se dedica profesionalmente a esto (ej.: guardamuebles).

· Judicial Ha sido ordenado por un juez para proteger determinados bienes (secuestro).

Extrajudicial Es voluntario y se da para cumplir una obligación.

Lección 24: Los contratos en particular (II).

1. El contrato de arrendamiento.

Aquel mediante el cual se disfruta de una cosa o servicio prestado por otra persona a título oneroso y de manera temporal.

1.1. El arrendamiento de cosas.

Concepto

Aquel mediante el cual se concede la cesión temporal para el uso o goce de una cosa por precio cierto y duración determinada. Este contrato no concede nunca la propiedad, sólo la posesión temporal. Si las partes lo pactan y se trata de inmuebles, el arrendador puede acceder al Registro de la Propiedad.

Las normas del Código Civil para este tipo de contratos han quedado desfasadas, ya que debido a la frecuencia con que se dan estas situaciones, han surgido normas específicas para regular los arrendamientos de inmuebles (Ley de Arrendamiento Urbanos y Ley de Arrendamientos Rurales).

Caracteres

Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de duración determinada.

Obligaciones del arrendador

· Entregar la cosa.

· Realizar todas las reparaciones necesarias.

· Garantizar al arrendatario el goce pacífico.

Obligaciones del arrendatario

· Pagar el precio.

· Usar la cosa respecto a lo pactado.

· Avisar al arrendador de las reparaciones que deben hacerse.

· Responder del deterioro o pérdida de la cosa.

Extinción del contrato

· Fin del plazo pactado.

· Pérdida o destrucción de la cosa.

· Incumplimiento de alguna de las partes.

· Desahucio.

Subarriendo

Se da cuando el arrendatario alquila la cosa a un tercero que no tiene ninguna relación con el arrendador. Sólo es posible hacerlo si el arrendador no lo ha prohibido en el contrato.

Cesión

Se da cuando el arrendatario sale de la relación jurídica y en su lugar entra otra persona dentro del mismo contrato.

1.2. El arrendamiento de servicios.

Objeto

Prestación de una actividad (no el resultado de ésta). La remuneración debe ser proporcional al tiempo y la labor realizada. Se suele dar cuando se contratan los servicios de profesionales liberales, en cuyo caso la remuneración viene fijada por baremos de los Colegios Profesionales. Si es este caso pero se espera cierto resultado, no se considera arrendamiento de servicio.

2. El contrato de obra.

Concepto

Aquel mediante el cual una persona, denominada contratista, se obliga a realizar una obra en beneficio de otra persona, el dueño o comitente, que debe pagar un precio cierto.

Caracteres

· Obligación de resultado.

· Se entiende que la obra es un resultado material, de tipo industrial, científico o artístico.

· La obra debe ser posible, lícita y determinada.

Obligaciones del contratista

· Realizar la obra en el tiempo y condiciones pactadas y según las reglas de su actividad.

· Entregarla según lo pactado, de una vez o en distintas ejecuciones.

· Responder de la pérdida o deterioro de la cosa.

· Responsabilidad por vicios, defectos o ruina después de entregada la obra, con un plazo de 10 años desde que surgen éstos.

Obligaciones del comitente

· Pagar el precio.

· Recibir la obra, aunque si no está a su gusto puede rechazarla.

Extinción del contrato

· Por desistimiento unilateral del comitente.

· Por muerte del contratista.

· Por imposibilidad de realizar la obra.

3. El arrendamiento de vivienda.

Concepto

Aquel contrato de arrendamiento, regulado por la LAU o la LAR, cuyo destino es satisfacer la necesidad de vivienda. Las normas de la LAU o la LAR también se pueden aplicar, de forma negativa, a aquellos arrendamientos de inmuebles que vayan a tener un uso distinto al de vivienda.

Las viviendas suntuarias (que superan los 350m2, o cuando la renta familiar es superior a 24 000 EUR) están excluidas de la protección de la LAU.

Elementos del contrato

· Duración Las partes pueden pactar la duración que más les convenga, aunque el inquilino tiene derecho a permanecer en el inmueble hasta 5 años. Antes de este plazo el propietario no le puede echar, aunque termine el contrato, a no ser que se haya incluido una cláusula en la que se diga que el dueño necesita la vivienda para él. Tanto la cesión como el subarriendo necesitan el consentimiento del arrendador.

· Renta El arrendador no puede exigir más de un mes de renta por anticipado.

· Existe derecho de tanteo y retracto.

Extinción

· Transcurrido el plazo mínimo de 5 años.

· Por incumplimiento.

· Por ruina de la vivienda.

· Por autorización administrativa.

Sección quinta: Tipos de contratos turísticos civiles.

Lección 25: La contratación turística con agencias de viaje.

1. El contrato de viaje combinado.

Concepto

Aquel contrato que combina al menos dos de los siguientes elementos: transporte, alojamiento y otros servicios accesorios al viaje. Está regulado por la ley 21/1995 [material 5].

Caracteres

· Fija un precio global de todos los servicios.

· La duración de los servicios contratados es superior a 24 horas.

· Combina al menos dos elementos, que generalmente son alojamiento y transporte.

· Distingue entre Organizador (persona física o jurídica que organiza de manera profesional viajes combinados) y Detallista (persona física o jurídica que vende el viaje combinado propuesto por el Organizador), aunque ambos son agencias de viaje.

· El consumidor tiene derecho a ceder su reserva, siempre que sea gratuitamente y se ponga en conocimiento del Organizador al menos 15 días antes de la salida. Éste no puede oponerse a ello, por lo que la Ley le protege considerando al cesionario y al cedente responsables solidarios.

Elementos del contrato

El contrato de viaje combinado debe formularse por escrito y contener toda la información que se especifica en la ley. También debe facilitarse una copia al cliente.

El contrato puede integrar tres tipos de cláusula: CGC, particulares y las de la oferta (la publicidad del viaje es vinculante, por lo que deberá cumplirse lo que dicen los folletos aunque no se mencione en el contrato).

No se pueden producir cambios, salvo en los casos en los que estos se prevean y se incorpore un cláusula especial al contrato y cuando en el mismo folleto de oferta se mencione dicha posibilidad. El precio no puede modificarse ni a la alta ni a la baja una vez ofertado, excepto en casos de tasas e impuestos. Si se producen cambios significativos, el Organizador debe ponerlo en conocimiento de los clientes, que pueden optar entre resolver el contrato sin penalización alguna o aceptar las nuevas condiciones y el ajuste del precio. Ante el silencio del consumidor, se entiende que desiste.

Ejecución del contrato

Si ambas partes cumplen con sus obligaciones (las del organizador, cumplir con los servicios anunciados y facilitar la información que determina la ley; las del consumidor, pagar el precio), el contrato queda cumplido.

Si el viaje se cancela, se considerará incumplimiento, y el consumidor tendrá derecho al reembolso de lo pagado más una indemnización por daños y perjuicios o a la realización de un viaje alternativo, con ajuste del precio. El Organizador no deberá indemnizar si la cancelación viene por fuerza mayor o porque no concurran el mínimo de personas necesarias para el viaje y esto se hubiera mencionado en la oferta. Si el incumplimiento viene por parte del consumidor (desistimiento), éste deberá indemnizar al Organizador con un porcentaje del precio del viaje que varía según el momento en el que desiste y que se le retiene del reembolso del precio.

El cumplimiento defectuoso se da cuando, una vez en destino, los servicios ofrecidos no son los contratados. Si son de inferior calidad, el cliente tiene derecho a la devolución de la diferencia; si son de calidad superior, no deberá abonar nada. En cualquier caso, tiene derecho a desistir y que se le proporcione la posibilidad de regresar al punto de origen en el medio de transporte contratado.

Lección 26: El contrato de transporte.

1. Contenido general.

Es el contrato por el cual un empresario (llamado transportista), mediante el cobro de un precio, se obliga a trasladar de un lugar a otro personas o cosas utilizando el medio de locomoción pactado, por lo que el objeto de dicho contrato es alcanzar un resultado.

Deben cumplirse tanto la obligación principal (transporte del pasajero de un punto a otro) como las accesorias (transporte del equipaje, manutención, fechas pactadas, escalas pactadas, categoría contratada...). Si el transportista, por causas ajenas a él, no pudiera cumplir con el resultado, quedaría liberado de la obligación, pero no podría exigir el precio. Si la imposibilidad de cumplir con la obligación fuera por causas imputables al transportista, los pasajeros podrían elegir entre el cumplimiento tardío o la devolución del precio, y en la mayoría de los casos también una indemnización. La obligación del pasajero será el pago del precio.

El contrato se perfecciona por el simple consentimiento. El billete tiene sólo efectos de prueba.

2. El contrato de transporte aéreo.

Las particularidades del contrato de transporte aéreo se concretan en:

· El billete es un título de legitimación, lo que habilita para ejercer los derechos que representa, y es personal e intransferible.

· El pasajero tiene derecho a embarcar en el vuelo contratado, aunque el transportista puede denegar el embarque a algunos pasajeros en caso de enfermedad. Si el embarque es denegado por overbooking, las compañías deben informar al pasajero de sus derechos, que son recibir una indemnización si...

- El pasajero tiene plaza confirmada en el vuelo.

- Se ha presentado en el tiempo indicado.

- Tiene tarjeta de embarque.

- La compañía no le ha ofrecido un transporte alternativo con llegada en un máximo de dos horas de retraso (para vuelos domésticos).

Si la denegación de embarque se produce por alguno de los siguientes supuestos, la compañía no debe indemnizar al pasajero:

- Orden gubernamental.

- Razones técnicas, de seguridad u operativas.

- El pasajero se niega a someterse a controles de seguridad.

- El comportamiento o estado de salud del pasajero no es el adecuado.

- Se ofrece al pasajero una plaza diferente a la contratada en el mismo vuelo.

La indemnización debe darse en el mismo momento en que se deniega el embarque.

· En caso de fuerza mayor por causas meteorológicas, el transportista tiene derecho a anular el viaje y devolver el importe.

· El Ministerio de Fomento puede autorizar a las compañías en vuelos regulares domésticos a imponer una sanción a los pasajeros que no utilicen su reserva o la cancelen en el último momento. Los billetes abiertos no están sujetos a este tipo de indemnización para la compañía.

· El transportista debe transportar el equipaje del pasajero, siempre que éste entre dentro de los límites de peso y volumen fijados. El exceso de equipaje tiene unas condiciones diferentes, porque está sujeto a una normativa especial. El equipaje de mano está excluido de este régimen.

· Es obligatorio para el transportista tener un seguro de pasajeros para cubrir los daños causados a personas, cosas y terceros.

· La responsabilidad por daños y perjuicios es objetiva, pero su indemnización está limitada. La responsabilidad es contractual, porque viene de las obligaciones recogidas en el contrato, pero no sólo por culpa o mora, ya que al ser un caso especial tiene reglas especiales. Siempre que se produzca un daño, el transportista debe responder, independientemente de que exista o no culpa, e incluso en casos de fuerza mayor o habiendo actuado con toda la diligencia exigible[LNA]. El Convenio de Varsovia es quien fija las excepciones, que son fuerza mayor, agotamiento de la diligencia y cuando los daños son por responsabilidad exclusiva de la víctima o de un tercero. La indemnización está limitada, excepto en los casos de acción dolosa del transportista o sus dependientes.

Responsabilidad por el equipaje:

- Equipaje de mano El transportista está exento de responsabilidad, ya que viaja bajo la custodia del pasajero. Los daños por accidente son la única excepción.

- Equipaje de bodega La responsabilidad puede venir de dos fuentes:

Pérdida, sustracción, deterioro o retraso en la entrega El transportista incumple la obligación de custodia y debe responder por los daños producidos, excepto cuando:

Los daños sean por vicios en el equipaje.

Los daños sean por accidente.

Los daños sean por fuerza mayor.

Accidente Cualquier daño por accidente o como consecuencia de él producido desde que se entrega el equipaje hasta la puesta a disposición del pasajero de nuevo está sometido a una responsabilidad objetiva pero limitada.

3. El contrato de transporte marítimo o fluvial.

Las particularidades del contrato de transporte marítimo o fluvial se concretan en:

· El contenido del contrato no sólo es de transporte, sino también de alojamiento y servicios de restauración.

· Para garantizar el pago del precio del pasaje o los servicios proporcionados, el transportista tiene derecho a retener el equipaje del pasajero como garantía de pago.

· Si se suspende el viaje antes de iniciarse por causas imputables al transportista, el viajero tiene derecho a recibir el precio más una indemnización. Si la causa de anulación es fuerza mayor o caso fortuito, sólo puede exigir el reembolso del precio.

4. El contrato de transporte por carretera y el llamado transporte turístico.

Las particularidades del contrato de transporte público regular de pasajeros (sometido a concesión administrativa) y del transporte discrecional se concretan en:

· Es un contrato con cláusulas tipo aprobadas por la Administración.

· Se formaliza con el billete.

· La obligación del usuario es pagar el precio y cumplir con las condiciones higiénicas exigidas por el transportista.

· Su objeto es el traslado de personas y sus equipajes en vehículos preparados para ello.

El transporte turístico:

Es aquel transporte prestado por agencias de viaje que satisface necesidades de cultura y ocio. Se suele dar junto con otros servicios complementarios. La agencia organizadora debe tener una póliza de seguro de pasajeros. La responsabilidad es por daños y pérdida de equipajes, y su cuantía está limitada. Las agencias que organizan este tipo de transporte deben comunicarle los datos del mismo (itinerarios, horarios, tarifas...) a la Administración competente.

5. Contratación de medios de transporte.

Se utiliza en casos de arrendamiento de vehículos sin conductor. La empresa arrendadora debe tener autorización administrativa. Los contratos deben celebrarse por escrito en el local de la empresa, y su contenido mínimo es un detalle concreto de las características de las partes, el precio, que es libre, y la duración.

Lección 27: El contrato de alojamiento.

1. El alojamiento hotelero.

1.1. El contrato de hospedaje o alojamiento.

Se rige por 9 puntos básicos:

· El acceso a los establecimientos es libre, aunque el propietario puede establecer un reglamento de régimen interior donde se limite la entrada en según qué condiciones, que no pueden ser discriminatorias. El contrato se formaliza en la recepción, que es el centro administrativo del hotel.

· El cliente tiene derecho a permanecer hospedado durante todo el tiempo pactado, siempre que cumpla con el reglamento interior.

· El hotel debe ofrecer unos servicios complementarios acordes con su categoría.

· El contrato de hospedaje viene a ser la suma de un contrato de arrendamiento de cosa (la habitación), un arrendamiento de servicios (servicios complementarios del hotel), un arrendamiento de obra (servicios de restauración) y un contrato de depósito (el empresario tiene la responsabilidad por la custodia de los objetos que el cliente introduce en el establecimiento cuando éste los pone en conocimiento del primero y cumple con todas las advertencias de seguridad establecidas; en caso de que el cliente no las cumpla o se produzca un atraco, el hotel es liberado de toda responsabilidad).

· Libertad de precios El precio fijado libremente por el establecimiento se debe comunicar a la Administración. Durante el periodo de validez no se puede modificar.

· Derecho del cliente a información sobre el precio y factura.

· Pago Se realiza en el lugar pactado o, en su defecto, en el establecimiento. Como garantía de pago, el propietario no puede retener el equipaje del huésped ni solicitarle fotocopia de la tarjeta de crédito (por este motivo tampoco puede negársele la entrada al establecimiento cuando haya habitación disponible). La única vía para reclamar el pago es la judicial ordinaria. Si la reserva se hace por agencia de viajes, sí se puede solicitar un depósito.

· Reserva El empresario está obligado a poner a disposición del cliente los alojamientos que éste hubiera reservado. El servicio contratado termina a las 12 horas del día siguiente, y si el cliente no abandona la habitación se entiende prorrogado por 24 horas. Las reservas de habitación se hacen hasta las 20 horas del día de llegada. Transcurrida esa hora y si el cliente no ha aparecido, se entenderá anulada. Si el cliente ha pagado un depósito debe guardarse todo el tiempo del servicio contratado.

· Overbooking El establecimiento es responsable frente al cliente y frente a la Administración. Debe informar al cliente de la situación y facilitarle alojamiento en otro establecimiento de la misma categoría y en la misma zona y hacerse cargo de los traslados. Si esto no es posible, deberá indemnizarle.

1.2. Los alojamientos hoteleros de turismo rural.

Ubicados en fincas del medio rural donde deben continuar con la actividad agrícola. La normativa de Baleares establece que deben ser edificios anteriores a 1960 (agroturismos) o 1940 (hoteles rurales). El número de habitaciones puede oscilar entre un mínimo de 25 y un máximo de 50. El contrato de hospedaje está regulado parcialmente por la Administración [Decreto 62/1999 de 2 de Junio].

1.3. Los aparatos de televisión y los derechos de autor.

Existe un enfrentamiento entre la SGAE y los hoteleros, ya que la primera considera como públicos los televisores situados en las habitaciones de los hoteles y exige por ello el pago de un canon por derechos de autor. En cambio, los hoteleros consideran que se trata de una recepción en ámbito privado y se niegan a pagar dicho canon.

1.4. Seguridad ciudadana y registro de entrada.

El cliente, una vez alojado, tiene un ámbito de privacidad en su habitación equivalente al domicilio habitual. El empresario debe rellenar un parte de entrada de cada cliente, que debe entregarse a la Policía en las 24 horas siguientes. Si ésta necesita entrar en la habitación del cliente, debe hacerlo con orden judicial.

2. El alojamiento extrahotelero.

Se trata de figuras atípicas, que no disponen de una regulación específica. Las más corrientes son los Apartamentos Turísticos (equipados según su calidad con mobiliario y servicios; tienen autorización administrativa) y las viviendas turísticas vacacionales (se contratan con independencia del equipamiento; sólo se requiere una notificación a la Administración). Los contratos de arrendamiento son atípicos y complejos, y se suelen regir por el Código Civil.

3. El aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico (multipropiedad).

Es la facultad para usar de forma exclusiva durante un periodo del año determinado un apartamento o vivienda amueblada, con derecho a una serie de servicios complementarios. El turno es el periodo específico del año que se posee. El turno mínimo es de 7 días, y todos deben tener la misma duración, aunque una persona puede comprar más de un turno.

Quien constituye el régimen de aprovechamiento por turnos es el promotor del edificio, por un mínimo de 3 años y un máximo de 50. Antes de poner los turnos a la venta debe amueblar la vivienda y contratar a una empresa de servicios. Para constituir dicho régimen se requiere escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. Una vez realizados estos trámites, el promotor debe entregar a los posibles compradores un folleto informativo, que tiene carácter vinculante.

Los compradores, que adquieren el turno mediante contrato de carácter privado, pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad. Tienen 10 días para desistir, sin necesidad de dar ninguna explicación. Si el promotor ha incumplido, tienen 3 meses para resolver. Sus obligaciones son pagar el precio y la parte proporcional de la empresa de servicios. Los compradores no forman parte de ninguna asociación, sino que son completamente autónomos.

Sección sexta: Las obligaciones no contractuales.

Lección 28: La responsabilidad civil extracontractual.

1. Introducción.

La responsabilidad extracontractual se basa en el principio de no causar daño a nadie, por lo que cualquier daño que se cause generará una responsabilidad, aunque no exista ningún contrato entre el dañado y el que ha producido el daño. Éste podrá ser:

· Con dolo y tipificado Considerado como falta. Conlleva una pena.

· Dolo por culpa o negligencia Conlleva una sanción civil, que es el resarcimiento del daño producido [CC 1902].

2. La responsabilidad subjetiva.

El daño es producido por una actuación humana o animal. Si lo ha producido una persona, puede ser de dos tipos: autoría directa (la misma persona ha producido el daño es la responsable) o indirecta (el daño ha sido producido por una persona que mantiene una relación de dependencia de otra, que será la responsable). Si lo ha producido un animal, el criterio para imputar a una persona es la existencia de una relación de dominio.

3. La responsabilidad objetiva.

El daño no ha sido provocado por una persona o animal, por lo que no existe culpa. Sin embargo, para conseguir el resarcimiento de los daños, se suele dar un proceso de objetivización para llegar hasta la responsabilidad cuasi objetiva (con un responsable), mediante dos métodos:

· Invertir la carga de la prueba En lugar de la víctima tener que probar la culpabilidad del responsable, es éste quien debe probar su diligencia.

· Agotamiento de la diligencia No basta con haber actuado diligentemente, sino que se debe haber hecho todo lo posible para evitar el daño.

A veces, es una ley la que determina quién es el responsable, sea quien sea quien ha causado el daño.

4. La obligación de reparar el daño causado.

Los daños pueden ser de dos tipos: patrimoniales (en cosas o personas) o morales (es un daño psíquico para un individuo). Quien los ha causado debe repararlos, y para ello existen dos formas:

· Forma específica o in natura Se pretende situar a la víctima en la misma posición que se encontraba antes del accidente.

· Reparación por equivalente Indemnización pecuniaria que se da si la reparación in natura es imposible.

También puede darse una combinación de ambas.

Si hay más de un responsable, éstos pueden estar mancomunados (cada uno responde por su parte de culpa; la víctima sólo puede exigir a cada uno su parte) o solidarios (la víctima puede exigir el total a cualquiera de las partes y luego éstas llegar a un acuerdo entre ellas; es la que más se da en la jurisprudencia).

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