Derecho


Introducción al Derecho español


TEMA 1. EL DERECHO

1- Concepto y funciones.

El objeto del derecho es la regulación de las relaciones sociales, es decir, aquellas que establecen una pluralidad de seres humanos. En efecto, la convivencia de los seres humanos sólo es posible si se marcan unos límites en la esfera de actuación de cada ser humano y en la de los demás.


Hace falta un sistema de reglas de conducta que hagan viable la convivencia.

  • Definición del derecho.

  • El derecho de una unidad política (-estado, comunidad-) es el conjunto de normas jurídicas que ordenan la conducta de los sujetos en sus relaciones con los demás. Estas normas son creadas y aprobadas por los órganos competentes que las imponen coactivamente a los ciudadanos.

    • Derecho: es el conjunto de normas de conducta externas al sujeto, que regulan en sus relaciones con los demás. Lo importante en esta definición es la interacción de sujetos, ya que el derecho sin sociedad no tendría razón de ser.

    Actualmente en la vida cotidiana los actos nos relacionan con el derecho: comprar el periódico, subir al autobús… Otras veces es más claro y manifiesto; por ejemplo, la imposición de las multas de tráfico. El elemento común de todos estos hechos que les da un significado jurídico es que podemos exigir o nos pueden exigir una conducta determinada.
    Tenemos que distinguir las normas jurídicas de las de las de otro tipo:


    1) En primer lugar de las sociales, que son las prácticas admitidas en una comunidad o en algunos sectores, cuyo incumplimiento acarrea una sanción exclusivamente social, por ejemplo ir a un funeral disfrazado.

    2) Hay que distinguir también el derecho de las normas morales, los deberes éticos que impone la conciencia del individuo y cuya infracción lleva aparejado el reproche moral y en muchos casos - pero no en todos- coincide con la norma jurídica (no matar, no robar…).

    En definitiva y a primera vista la distinción entre normas sociales y morales y normas jurídicas no parece difícil ya que estas últimas son obligatorias y se puede exigir su aplicación coactiva a través de los órganos impuestos- jueces etc.- para ello y tienen los medios establecidos para hacerlas cumplir mientras que las otras carecen de dicho respaldo.

    Estas normas de conducta externas del sujeto en su relación con los demás deben ser enunciadas por los órganos competentes e impuestas directamente a los ciudadanos.

    Eso sí, es necesario la fijación de unas normas que delimiten las facultades, los deberes y las obligaciones. La enunciación de estas normas es tarea del poder legislativo, pero también requiere la intervención de una autoridad que haga efectivas esas normas y vele por los intereses generales, es decir, un poder ejecutivo y otro que dirima las contiendas entre los miembros del grupo, es decir, el poder judicial. Esta organización coactiva se manifiesta claramente a través de los tribunales y otros medios visiblemente diferenciados.

    (Explicación: Las leyes las hace el poder legislativo (Cortes Generales y asambleas de comunidades autónomas), la aplicación corresponde al poder ejecutivo (Gobierno, a través de la administración). En caso de problemas interviene el poder judicial para solucionarlos.)

  • Funciones del derecho.

  • El derecho responde a la necesidad de organizar el mundo en base a una dimensión social del hombre, por lo tanto, la primera función es la regulación de las relaciones sociales, la complejidad de dicha actuación se deriva por la necesidad de regular los comportamientos humanos en todas sus facetas, teniendo en cuenta no solo los bienes patrimoniales sino también otros no económicos; como son los derechos, las relaciones familiares y las libertades. La segunda función del derecho es la resolución de conflictos que es correlativa a la primera. Es decir, solucionar los conflictos que puedan surgir en las relaciones sociales, el derecho se muestra entonces en su vertiente represiva.

  • Fines del derecho.

    • La seguridad, que tiene tres vertientes: paz, orden y seguridad frente al Estado.

      • La paz debe entenderse en el sentido de que el derecho asegura que cada individuo este protegido contra la agresión de los demás y que las relaciones sociales discurran normalmente sin necesidad de recurrir a la violencia.

      • La segunda vertiente es el orden, en ese sentido la función del derecho es organizar la convivencia imponiendo un orden, cualquiera que sea éste, eso sí, que sea equitativo para todos, por ejemplo el poder legislativo ha impuesto que los vehículos circulen por la derecha de la calzada y todos lo cumplen.

      • La tercera vertiente del derecho es la seguridad del hombre frente al Estado. Todo el que tiene un poder tiende a abusar de él y una de las labores principales del derecho en esa dirección es servir de límite al poder del Estado y controlar su ejercicio evitando la tiranía y dotando a la personas de derechos frente al mismo.

    • La justicia: la norma debe respetar una proporción, un equilibrio en la aplicación de los derechos y sanciones. Así una ley que castigue con un año de prisión a un conductor que no hubiera pasado la ITV sería injusta. Sin embargo, el concepto de justicia dista mucho de ser universal e inmutable (varía con el tiempo y es diferente en cada cultura), lo que hoy es justo puede dejar de serlo mañana y lo que es justo para unos no lo es para otros, por ello los valores fundamentales del hombre y el desarrollo de los derechos y libertades proclamados por la Constitución han de actuar como marco de referencia en la organización de la convivencia humana.

  • Distinción entre el derecho público y el derecho privado.

  • Dentro del derecho se suelen distinguir grupos de normas, la más importante es la que diferencia entre normas de derecho público y de derecho privado.
    El derecho público es el conjunto de normas jurídicas destinado a regular la organización de los órganos públicos y las relaciones que mantiene entre sí y con los ciudadanos, siempre que actúen como órgano revestido de poder ( Cuando un policía pone una multa p.e.).

    El derecho privado está constituido por aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la relación entre particulares y también las de los entes públicos cuando no actúen como portadores de la soberanía sino como particulares ( P.e. cuando el Ayuntamiento compra una máquina de escribir o un concejal coge un taxi). Y mientras que en las relaciones de derecho privado las partes mantienen igualdad en las de derecho público la parte que actúa revestida de poder ocupa una posición de dominio o superioridad.

  • Ramas del derecho.

  • - Ramas del Derecho privado

    • El derecho mercantil: regula las relaciones de los empresarios entre sí o con sus clientes, por lo que se le califica de especial por aplicarse solo a una clase tipo de personas- los comerciantes- frente al derecho civil que es general.

    • El derecho civil: se aplica a todas las personas de la comunidad por el solo hecho de ser personas , y las normas del mismo regulan los aspectos fundamentales de la vida de una persona (su nacimiento, matrimonio y familia, patrimonio y consecuencias derivadas de su muerte).

    • El derecho del trabajo: es de difícil adscripción al derecho público o privado ya que a pesar de que el contrato laboral es un derecho privado, aborda cuestiones de derecho público, el régimen de seguridad seguridad social, actividad sindical...

    -Ramas del derecho público:

    • El derecho internacional público: regula las relaciones entre los Estados.

    • El derecho penal: Establece las conductas que son constitutivas de delito y las penas que se derivan de las mismas.

    • El derecho administrativo: regula la administración pública y los servicios que presta, sus relaciones con los ciudadanos, etc.

    • El derecho procesal: regula tanto la actividad jurisdiccional como la regulación de los órganos del Estado - jueces y tribunales- que intervienen en el mismo. (es decir regula los juicios y el estatuto de los jueces)

    • El derecho constitucional: es la norma suprema cuyo objeto es definir la forma política de Estado y de gobierno y la regulación de los poderes públicos

    2- Fuentes del derecho.

    Cuando hablamos de las fuentes del derecho hacemos referencia al modo de producción de las normas jurídicas, a su origen. De donde o de qué nace el derecho que han aplicar los jueces para resolver los conflictos, Así éste puede tener su origen en una decisión del poder político- una ley- o en un uso social -la costumbre- o en los precedentes judiciales, que son las decisiones anteriores de los jueces en casos similares - la jurisprudencia-.o en principios morales generalmente aceptados como comportarse con equidad, ser justos, dar respuestas proporcionales, tener comportamiento honesto etc.-los principios generales del derecho-.

    Las fuentes del derecho español se regulan en el art. 1 del Código Civil: y son la ley, la costumbre y los principios generales del de derecho Carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

    Es de vital importancia determinar la jerarquía de las fuentes ya que no todas las normas tienen el mismo valor, pudiendo colisionar unas con otras y en este caso prevalece la de rango superior: la ley se aplica en primer lugar, en ausencia de regulación por ley se aplica la costumbre y sólo si no hay ley ni costumbre se aplican los principios generales del derecho

    Sin embargo, a determinadas parcelas del derecho, como el penal o el administrativo, no se puede aplicar la costumbre como fuente ya que rige el principio de legalidad., su única fuente de derecho es la ley (no existe un delito si no está incluido en el código penal, por ejemplo)

    La fuente de derecho jerárquicamente superior de nuestro derecho es la ley


    En España a partir de la Constitución de 1878 cobra importancia la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas ya que ambos tienen capacidad de producir leyes


    En efecto, además de los principios clásicos para resolver problemas en relación a las fuentes, que son el de jerarquía (según el cual la ley superior prevalece sobre la inferior), el de temporalidad (la ley posterior deroga la anterior) y el de especialidad (la ley especial prevalece sobre la ley general); se incorpora un nuevo principio que es el de la distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades Autónomas-sobre unas materias legisla el estado y sobre otras las comunidades autónomas-

    La Constitución Española debe entenderse como cualquier otra norma en su contexto histórico fue fruto de un consenso después de muchos años de un régimen político después de una guerra civil. La solución de problemas y competencias de las Comunidades Autónomas está lejos de resolverse. Desde la Constitución ha habido disputas entre las comunidades y la administración del Estado y tal y como está planteada la distribución de competencias en los art. 148 (competencias las comunidades autónomas) y 149 (competencias del Estado) de la Constitución Española no resulta extraño que las Comunidades Autónomas incorporen más competencias a su cargo, esto es así porque la competencia viene acompañada y aumenta el poder de los dirigentes autonómicos. Parece que no tiene retorno y ha sido y es fuente de problemas que se acentúan en Comunidades Autónomas con un mayor interés separatista .

    En segundo lugar, el art. 1.3 del código civil enumera la costumbre, que sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

    La costumbre consiste en una conducta generalmente seguida en un territorio durante largo tiempo, hasta el punto de que los habitantes llegan a considerarla obligatoria, llegando a la convicción personal de que cuando así se actúa se realiza un comportamiento ajustado a derecho. Esta convicción es fundamental para determinar si una repetición de actos puede ser admitida como costumbre y por tanto como fuente de derecho.


    La costumbre rige en el lugar en el que se practica, ya sea una aldea o un territorio extenso. El Código Civil excluye la vigencia de las costumbres contrarias a una ley.

    El art.1.3 del Código Civil establece que los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre. Estos usos del tráfico o modo frecuente de proceder en el desarrollo de las relaciones comerciales suplen lagunas del contrato y se distinguen de la costumbre en que no hace falta que se practiquen con la convicción de estar cumpliendo una norma.

    Finalmente, los principios generales del derecho no se manifiestan de una forma distinta a una ley y costumbre sino que se hayan dentro de ellas informándolas y dando cuenta de las líneas esenciales del conjunto. ( es decir son los grandes principios que informan todas las normas jurídicas: la justicia, La equidad etc.)

    El código civil establece que los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.(Es decir si existe un caso que no está regulado por ninguna ley ni existe ninguna costumbre, el juez puede resolverlo conforme esos grandes principios decidiendo en base a criterios de justicia equidad etc.)

    2.1 El derecho Comunitario.


    El art. 93 de la Constitución Española permitió la integración europea de España enla entonces Unión Económica Europea. Desde 1957, con el Tratado de Roma, diversos países de Europa pretendieron crear un espacio común en el que circularan libremente personas y mercancías. La integración de los diferentes países en un mercado único para los ciudadanos de la Unión Europea solo se podía conseguir con una armonización mínima de los ordenamientos jurídicos de los países. Necesariamente estos han tenido que traspasar determinadas competencias a la Unión Europea y reservarse otras para ser reguladas por sus parlamentos nacionales y regionales. Si bien, en principio parecía que solo se limitaría al aspecto económico se vio que la integración afectaba a otros sectores como educación, fronteras, inmigración, etc. Para afrontarlo la Unión Europea creó una infraestructura de gobierno, control y regulación, dotándose de un ordenamiento jurídico propio.

    Las normas comunitarias son de tres tipos:

    • Reglamentos: son normas dictadas por el parlamento europeo y que se aplican directamente en todos los Estados miembros y son exigibles por cualquier persona desde que la norma sea aplicable.

    • Directivas: normas cuya finalidad es cambiar la legislación interna de los estados en determinado sentido y que a diferencia de los reglamentos no son de aplicación directa en los Estados miembros hasta que éstos los incorporen a su legislación interna aprobando las leyes correspondientes. (O sea lo que imponen son cambios legislativos a los estados)

    • Recomendaciones: pretenden sugerir determinados comportamientos a los ciudadanos e instituciones y a diferencia de reglamentos y directivas no tienen fuerza coercitiva (vinculante, obligatoria).

    Hay que aclarar que se habla de derecho comunitario en un doble sentido. En un sentido estricto son los tratados constitutivos de las comunidades europeas y sus ampliaciones- el Tratado de Roma, el Tratado de Mastrich, el Tratado de Lisboa..) que constituyen el derecho primario.En un sentido amplio comprende además al conjunto de reglas emanadas de la función normativa que corresponde a sus instituciones y que es el derecho comunitario derivado ( y que son los reglamentos las directivas y las recomendaciones)

    El derecho comunitario se caracteriza por:

    • La autonomía, pues no es un derecho extranjero ni un derecho exterior es el derecho propio de los Estados miembros.

    • La unidad, la sentencia del 15 de julio de 1970 lo configura como unidad funcional orientando la realización de los fines de los tratados con carácter progresivo y dinámico.

    • La complejidad, lo que se debe a la diversidad de fuentes de las que brota y porque en él se distinguen unos derechos primarios, derivados y complementarios.

    El Derecho Comunitario Primario está constituido primero por los Tratados fundacionales de las Comunidades Europeas y su posterior modificación a la Unión Europea; y segundo, por los grandes Tratados modificativos de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea. Tercero, por los Tratados modificativos complementarios que aportan modificaciones sectoriales a los Tratados funcionales. Y cuarto, los Tratados de adhesión de los distintos países a las Comunidades Europeas.

    • Los Tratados fundacionales y constitutivos de las Comunidades Europeas son:

      • Tratado de París, del 18 de abril de 1951.

      • Los Tratados de Roma, constitutivos de la Comunidad Económica Europea, del 25 de marzo de 1957.

      • El Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht, del 7 de febrero de 1992.

    • Los Tratados modificativos son:

      • El acta única europea, del 17 y 28 de febrero de 1986.

      • El Tratado de Ámsterdam, del 2 de octubre de 1997.

      • El Tratado de Niza del 26 de febrero de 2001.

      • En Tratado de Lisboa, del 13 de diciembre de 2007.

    • Los Tratados complementarios: Aportan modificaciones sectoriales a los Tratados funcionales son:

      • El Tratado de fusión de los ejecutivos, de 8 de abril de 1965.

      • Los Tratados por el que se modifican varias disposiciones propuestas de los Tratados comunes, de 22 de abril de 1970.

      • El Tratado de Bruselas, por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados comunitarios y que crea el Tribunal de cuentas, del 22 de julio de 1975.

      • El acto relativo a la elección de los representantes del parlamento por sufragio universal directo, del 20 de diciembre de 1976.

    • Los Tratados de adhesión que son:

      • Reino Unido, Dinamarca, Irlanda y Noruega, del 22 de enero de 1972.

      • Grecia, del 28 de mayo de 1979.

      • España y Portugal, del 12 junio de 1985.

      • Austria, Finlandia y Suecia, del 24 de junio de 1994.

      • Chipre, Estonia, Hungría, Malta, Polonia, Letonia, Lituania, República Checa, Eslovaquia y Eslovenia, del 16 de abril de 2003.

      • Por último, Rumania y Bulgaria, del 25 de abril de 2005.

    -Ámbito de aplicación del Derecho Primario Comunitario:

    Por lo que se refiere al ámbito de aplicación territorial del Derecho Primario el Tratado de la Comunidad Europea enuncia que el derecho comunitario se aplica a los territorios metropolitanos y a algunas islas y territorios de ultramar como Madeira, Canarias y los departamentos franceses de ultramar. Se aplican también a los territorios cuyas relaciones exteriores corresponden a un Estado, como Gibraltar. Y el art. 299 del Tratado de la Comunidad Europea establece que el consejo podrá determinar un régimen especial para determinados territorios, como ocurre por ejemplo con Gibraltar, San Pedro y Miguelón (unas islas al lado de terranova), en materias aduaneras.

    Por lo que se refiere al ámbito temporal el Derecho Primario se aplica en el momento de la entrada en vigor del tratado salvo el periodo transitorio y en lo que respecta a la duración de la aplicación los textos dependientes de la esfera del derecho primario tienen en principio una duración ilimitada, de manera excepcional el Tratado de la CECA tenía una vigencia de 50 años.

    -Aplicación inmediata del Derecho Comunitario Primario:

    En lo que respecta a las relaciones del derecho comunitario con el derecho interno de cada Estado debe tenerse en cuenta que rigen dos principios: 1º) el principio de efecto directo o de aplicación inmediata, que significa que el Derecho Comunitario es aplicable e irrevocable directamente en el interior de los Estados, en consecuencia el Derecho Comunitario no sólo se integra en cada ordenamiento interno de manera automática sino que tiene fuerza suficiente para generar efectos inmediatos en su relación con los particulares, tanto en su relación con los demás particulares como con las que mantenga con las administraciones públicas y con los de los distintos Estados Comunitarios. 2º) la primacía, el Derecho Comunitario prevalece sobre el derecho de los Estados miembros y en cuanto a la jerarquía del Derecho Comunitario el Derecho Comunitario Primario ocupa el vértice y entre sí las organizaciones del Derecho Primario Comunitario tienen en principio el mismo rango.
    Los acuerdos internacionales celebrados por la comunidad siguen en la jerarquía al Derecho Primario y al Derecho no escrito, se sitúa a continuación el Derecho Comunitario Secundario, directivas, reglamentos…, es decir, la validez jurídica de estos actos depende de que sean compatibles con las normas de rango superior. No hay jerarquía entre las normas de Derecho Secundario por razones de derecho o en función de la institución que las adopte.

    2.2 El Derecho español. (ver PRIMERO resumen que hice al final porque está muy liao)

    Los ordenamientos jurídicos tienen diversidad de normas que deben ser acatadas por los ciudadanos en su totalidad pero el origen de las normas, los órganos que las aplican y el tiempo de su aplicación hace que puedan existir contradicciones entre ellas por ello se usa el principio de jerarquía de las normas para determinar su orden de cumplimiento.
    La norma primera de la Constitución cuyo art. 1 párrafo primero indica que España se constituye como un Estado social y democrático de derecho.

    El art. 9 de la Constitución establece el principio de jerarquía normativa entre otros principios:

    • Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    • Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

    • La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad ( aplicación a hechos pasados) de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción (prohibición) de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Entre las clases de normas existe una jerarquía, la primera fuente del derecho, superior a las demás, es la Constitución Española.

    A continuación vienen las normas primarias: Las que aprueba el Parlamento y que son las leyes orgánicas y las leyes ordinarias; y las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley que son el decreto ley y el decreto legislativo.

    Después vienen las llamadas normas secundarias o Reglamentos, que son normas aprobadas por el Gobierno de rango inferior a la ley, y que se agrupan y ordenan según la autoridad de que proceden y su procedimiento de elaboración:

    • Los decretos, elaborados por el Consejo de Ministros.

    • Las órdenes ministeriales, aprobados por los Ministros

    • Las disposiciones de órganos inferiores según su jerarquía.

    2.2.1 LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.


    La Constitución Española es la norma suprema que regula las relaciones sociales en España. Vamos a hacer una especial referencia a aquellas normas constitucionales que regulan las relaciones económicas:

    • Por ejemplo, la propiedad privada es un derecho constitucional regulado en el art. 33, estableciendo que se reconoce el derecho a la propiedad privada pero este derecho estará delimitado por la función social de la misma, de acuerdo con las leyes. Es decir, la propiedad está llamada a desempeñar una función social, o sea, el derecho se concede no solo en interés exclusivo del titular sino que también para satisfacer otros intereses generales, enlazando los intereses del propietario con los que la comunidad pueda tener en determinada categoría de cosas. Sin embargo, las cargas u obligaciones que se imponen a los propietarios no pueden privarle de toda rentabilidad o privarle de tomar alguna decisión en el destino de ella. La expropiación de los bienes solo se podrá realizar por una causa justificada y abonando la correspondiente indemnización.

    • Dentro de las directrices fundamentales en materia económica en nuestra Constitución ocupa un lugar primordial el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el art. 38 de la misma., que establece: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y en su caso, de la planificación.”

    El derecho de la libertad de empresa permite a las personas escoger la actividad económica que quieren desarrollar. Como es lógico este derecho no es absoluto y puede limitarse por las administraciones públicas (gobierno, comunidades autónomas, ayuntamientos) en consideración a los intereses generales, por ejemplo.- si queremos explotar un canal de radio o TV solamente se podrá hacer si se cuenta con la pertinente autorización administrativa.

    El capítulo 3 de la Constitución se denomina “de los principios rectores de la política social y económica” así el art. 40 establece la potestad del Estado para intervenir en la economía en aras del interés general. Así el art. 40 establece que “los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta personal y regional más equitativa en el marco de una política de estabilidad económica y de manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.” En párrafo 2 añade que “los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y por el descanso necesario mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”. Si bien en otros preceptos el legislador parece inclinarse por una versión liberal de la economía en este artículo se hace hincapié en la intervención de la administración para el progreso económico.

    El art. 51 establece el principio de protección a los consumidores y usuarios estableciendo:

    “1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

    2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

    3. En el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. “

    Al ser una Constitución moderna contempla expresamente la protección de los consumidores. Los derechos de estos se empezaron a tener en cuenta en la década de los sesenta y se puede ver como un avance la consagración específica de la defensa de consumidores y usuarios reconocida por la Constitución y desarrollada a través de numerosas normas hasta la actualidad.

    2.2.2 LAS LEYES

    La ley es aquella norma expresa y emanada del poder público conforme a determinadas solemnidades y que regularmente se da a conocer mediante su publicación por escrito.

    En nuestro sistema normativo la ley es una categoría formal y heterogénea. Es formal, esto es, es la forma que adopta la voluntad normativa del parlamento cualquiera que sea su contenido, de ello surgen dos consecuencias: la obligada precedencia de la ley como norma primera en la regulación de cualquier materia; y la condición secundaria del reglamento. Y por último hay que decir que la ley es heterogénea y en principio salvo que de su texto o finalidad diga lo contrario las leyes rigen indefinidamente, así se desprende del art.2 párrafo 2º del Código Civil que dice que las leyes solo se derogan por otras posteriores.

    Los tipos básicos de leyes estatales son los siguientes:

    En primer lugar hay que hablar de leyes ordinarias estas constituyen el tipo genérico y común de todas las disposiciones legislativas son la ley por excelencia; y en segundo lugar tenemos que hablar de las leyes orgánicas.

    Las leyes orgánicas se regulan en el art. 81 de la Constitución: “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los estatutos de autonomía y el régimen general así como las demás de la Constitución.

    2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”.

    Así pues las leyes orgánicas se definen en función de dos peculiaridades: el ámbito material, determinadas materias por razón de su importancia deben ser reguladas por ley orgánica y en el aspecto formal han de seguir un procedimiento de aprobación más exigente que el de las leyes ordinarias.

    • Leyes orgánicas: (esquema de lo establecido en el art. 81)

    Deben ser leyes orgánicas :

      • Las que desarrollen los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en la Constitución .

      • Los Estatutos de Autonomía.

      • El régimen electoral general.

      • Las demás que prevé la Constitución Española.

    (la propia constitución establece otras, por ejemplo dice que la Organización Militar tiene que ser una ley orgánica, o la Ley que regule el poder judicial, la institución del defensor del pueblo, el Tribunal de Cuentas y otras).

    Estas leyes tienen una especialidad en su procedimiento ya que su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta en el congreso. Segundo solo pueden ser leyes de las Cortes, no cabe respecto de ella delegación legislativa del gobierno ni decreto ley, y han de ser leyes de pleno y no pueden ser leyes de comisión. (las ha de aprobar el pleno del congreso y no una comisión del mismo)

    Estas leyes no pueden nacer de una iniciativa popular, así se deduce del art. 87 párrafo tercero de la Constitución Española. (En este artículo dice que a iniciativa popular, con no menos de 500.000 firmas se puede presentar una proposición de ley al Parlamento, pero no en algunos casos, entre ellos, las materias propias de Ley Orgánica.)

    En cuanto a la jerarquía de estas normas según la opinión mayoritaria y sostenida por el Tribunal Constitucional, sus relaciones con las demás leyes se rigen por el principio de competencia, es decir, que las materias que regula son distintos de las leyes ordinarias, pero no son superiores jerárquicamente a las leyes ordinarias.

    2.2.3 LAS NORMAS DICTADAS POR EL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY

    • Las normas dictadas por el poder ejecutivo con fuerza de ley, son disposiciones con valor de ley que emanan del gobierno: son los decretos legislativos y los decretos leyes,.

    • 1 Los decretos legislativos son normas de carácter general que el gobierno dicta con carácter de ley. Están facilitado para ello por las propias Cortes a través de la oportuna ley de delegación. Su régimen jurídico viene recogido en los art. 82 al 85 de la Constitución Española según los cuales:

      • Quedan excluidos del decreto legislativo todas las materias reservadas a la ley orgánica.

      • La delegación legislativa puede realizarse mediante la ley de bases mediante un texto articulado o por ley ordinaria para refundir varios textos legales en uno.

      • La delegación debe ser expresa para una materia concreta por un plazo determinado y sin que quepa la subdelegación.

      • La ley de bases delimitará con precisión el objeto y el alcance de la delegación y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio art. 84 párrafo cuarto de la Constitución y no podrá autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultad para dictar normas con carácter retroactivo así lo establece el art. 83 de la Constitución Española.

      • La autorización para refundir determinará el ámbito normativo al que se refiere y se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluyen la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de ser refundidos.

      • El control de los decretos legislativos se lleva a cabo por los tribunales, bien por los ordinarios pues los preceptos que se excedan de la delegación no adquieran valor de ley, bien por el tribunal constitucional y por las formas adicionales de control que establezcan las leyes de derogación, así se deduce en el art. 82 párrafo sexto de la Constitución Española.

    • 2 El decreto ley:

    Previsto en el art.86 de la Constitución Española es una disposición legislativa provisional que el gobierno dicta si hay una urgente necesidad. El decreto ley no puede afectar:

    • A las instituciones básicas del Estado.

    • A los derechos, deberes y libertades que consagra el titulo primero de la Constitución Española.

    • Al régimen de la Comunidades Autónomas.

    • Al derecho electoral general, han de ser convalidadas por el Congreso en los 30 días siguientes a su promulgación por un procedimiento especial de sumario, si bien las Cortes pueden tramitarlo por el proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

    2.2.4 LOS REGLAMENTOS:

    Son normas generales que dicta el gobierno en desarrollo de una ley. Al contrario que los decretos legislativos y decretos leyes, no tienen fuerza de ley, están jerárquicamente subordinados a éstas.

    Dependiendo el órgano del poder ejecutivo que las apruebe se llaman de diferente manera: si las aprueba el Consejo de Ministros estaremos ante un Decreto; y si la aprueba un Ministro, estaremos ante una Orden Ministerial

    2.2.5 LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA:

    Los Estatutos de Autonomía son las normas jurídicas que fundan las Comunidades Autónomas y constituyen a su vez el marco jurídico fundamental que configure su desarrollo, se definen pues como leyes estatales que en el marco de la Constitución contienen la regulación de las instituciones básicas y las competencias respectivas a las Comunidades Autónomas.

    Hay que decir que son leyes estatales que han de aprobarse mediante ley orgánica, si bien, con un procedimiento distinto del común y subordinadas a la Constitución Española. Sus relaciones con las demás leyes estatales se rigen por el principio de especialidad y competencia y respecto a las leyes autonómicas constituyen la norma de superior rango en dicho ordenamiento estando las demás subordinadas jerárquicamente.

    El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma pues instituye un ente público hasta entonces inexistente y define las instituciones de gobierno de cada Comunidad Autónoma y las funciones que asumen.

      • Contenido de los Estatutos de Autonomía:

    Según el párrafo segundo del art. 147 los Estatutos de Autonomía han de contener:

        • La denominación de la Comunidad Autónoma que mejor corresponda a su identidad histórica.

        • La delimitación de su territorio.

        • La denominación, organización y sede de las Instituciones Autonómicas propias.

        • Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución Española y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

    2.2.6 LEYES ORGANICAS DE TRANSFERENCIA:

    Conforme al párrafo segundo del art. 150 de la Constitución Española son leyes por las que las Cortes transfieren a una o varias Comunidades Autónomas de modo pleno determinadas competencias que pertenecen al Estado.

    2.2.7 LEYES DE ARMONIZACION

    Son leyes que establecen los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas cuando así lo exija el interés general apreciado por mayoría absoluta de cada cámara, art. 150 párrafo tercero de la Constitución Española.

  • LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS:

  • Las CCAA pueden dictar leyes con el mismo rango que las del Estado sometidas al control exclusivo del Tribunal Constitucional en caso de eventual inconstitucionalidad en el marco de la Constitución Española y de los Estatutos de Autonomía en las materias y con los procedimientos allí previstos. Las leyes autonómicas son autenticas leyes semejantes en todo a las leyes estatales y en el seno de su respectivo subsistema la ley autonómica constituye el nivel normativo central franqueado en su parte superior por la Constitución Española y por el Estatuto de Autonomía y en su parte inferior por los reglamentos de la propia Comunidad Autónoma, sin embargo, presentan algunas peculiaridades:

      • La ley autonómica es una norma jerárquicamente subordinada a la Constitución Española y también al respectivo estatuto de autonomía lo cual implica la invalidez de la ley autonómica que los infrinja y la interprete de sus preceptos en cuanto a la Constitución Española y sus Estatutos.

      • La ley autonómica no tiene el carácter ejecutivo de la Constitución Española ni de su respectivo estatuto. El legislador autonómico tiene libertad en la regulación de las materias propias dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma por lo que ha de apoyarse siempre en un apoderamiento concreto de su estatuto para regular una determinada materia.

      • La ley autonómica es un instrumento idóneo para cumplir la exigencia de rango inherente al principio de exigencia de ley, dependerá de quien regente la competencia sobre la materia, es decir, el Estado o la Comunidad Autónoma, el que la reserva de ley deba cumplirse mediante regla estatal o autonómica.

      • La ley autonómica, las relaciones entre las leyes autonómicas y estatales vienen presididas por el principio de competencia. Uno y otro tipo de normas han de actuar sobre materias diferentes o sobre niveles diferentes de la misma materia que deben quedar definidas primero por la Constitución Española y después por los Estatutos de Autonomía.

  • LOS TRATADOS INTERNACIONALES

  • Con arreglo al art. 96 de los Tratados Internacionales válidamente celebrados una vez publicados en España formaron parte del ordenamiento interno, de manera similar el párrafo quinto del art. 1 del Código Civil establece que las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE.

    RESUMEN

    Por encima de todo esta la constitución que es norma suprema del estado.

    Luego están las leyes que pueden ser del estado o de las comunidades autónomas. El estado puede legislar sobre materias de su competencia y las comunidades autónomas sobre las suyas.

    Las leyes del Estado se aprueben en las Cortes. La mayoría de ellas las aprueban por mayoría simple y son las llamadas leyes ordinarias. Pero determinadas materias que la constitución indica requieren que se apruebe una ley orgánica, que requiere mayoría absoluta de los diputados. Para evitarse trabajo, las cortes pueden delegar en el gobierno el desarrollo de una ley muy esquemática que se llama la ley de bases; o a refundir varias leyes y hacer un refrito de ellas: un texto refundido. Las normas que aprueba el gobierno en estos casos se llaman decretos legislativos y valen tanto como las leyes. También el gobierno puede por motivos de extrema urgencia dictar disposiciones que tienen fuerza de ley: son los llamados Decretos- Leyes.

    Una vez que esta aprobada una ley, el gobierno puede aprobar reglamentos en desarrollo de la misma, porque la ley no puede descender a todos los detalles. Pero los reglamentos están subordinados a la ley, no tienen fuerza de ley, al revés que los decretos legislativos o los decretos leyes, y son jerárquicamente inferiores a la ley y no pueden modificarla ni contradecirla, Si el reglamento lo aprueba el Consejo de Ministros se llama Decreto -son los mas importantes- si lo aprueba un ministro se llama Orden Ministerial.

    En las Comunidades Autónomas la norma principal es el Estatuto de Autonomía, que aprueba el Estado por ley orgánica. En las materias en que asume competencias la Comunidad. Autónoma puede aprobar leyes que se llaman leyes autonomicas. Entre las leyes estatales y las autonómicas no hay relación de jerarquía, ambas valen lo mismo, lo que hay es relación de competencias. La comunidad solo puede legislar sobre las competencias que asume en su Estatuto de acuerdo con lo que le permite la Constitución, y el Estado no puede invadir ese ámbito legislando sobre lo que es competencia de la comunidad. No obstante el estado puede transferir a las Comunidades competencias propias aprobando leyes de delegación y puede aprobar leyes de armonizacion armonizando la legislación de las comunidades autónomas. cuando así lo exija el interés general, poniendo un poco de orden para que no sean demasiado contradictorias entre sí

    Por último están los tratados internacionales que una vez publicados en el boletín oficial del estado obligan como las leyes

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