Derecho


Integración de ordenamientos jurídicos


Análisis de incidencias y características del derecho de integración en el proceso de integración: Primacía y Efecto Directo:

Este análisis me lleva a centrarme, en un primer lugar en la Unión Europea puesto que ha sido y es el modelo de integración que ha puesto en marcha estos dos principios, y en un segundo lugar en MERCOSUR ya que este proceso de integración también ha tratado la importancia de que en su futuro sistema institucional, se incorporen dichos dos principios, tal y como podemos ver en la II Reunión del Grupo Ad Hoc sobre Aspectos Institucionales que durante los días 9 y 10 de setiembre de 1993 se realizó en la ciudad de Montevideo, R.O. del Uruguay, a fin de considerar los puntos 1 a 8 del inventario de temas para la elaboración de la estructura institucional del MERCOSUR, aprobado por el GMC. De conformidad con el mencionado inventario de dicha reunión el Grupo Ad Hoc trató los siguientes temas:

  • El efecto directo de determinadas normas emanadas de los órganos decisorios del MERCOSUR.

  • La supremacía de las normas comunitarias sobre el derecho interno de los Estados Partes.

  • Me dispongo a exponer que es el efecto directo y que es la primacía dentro del derecho comunitario, para posteriormente compararlo con lo que ocurre en el proceso de integración de MERCOSUR, y, como se ha seguido en éste el proceso de integración europea:

    Tenemos que partir de que el Derecho comunitario es un Derecho propio y distinto a los Derechos internos, pero que se integra en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Por ello es necesario un sistema que regule las relaciones entre el Derecho comunitario y los Derechos internos. Sistema que se encuentra regido por dos principios que son los que centran esta reflexión y que ambos principios son obra del Tribunal de Justicia, y lo que pretende este tribunal, es asegurar la aplicación del Derecho comunitario y asegurar de este modo un proceso de integración estable:

    a) Principio de primacía.

    b) Principio de efecto directo.

    • Principio de primacía. Implica la prevalencia del Derecho comunitario sobre el Derecho interno. En caso de conflicto entre una norma comunitaria y otra interna, siempre, habrá de prevalecer la norma comunitaria.

    Este principio lo introdujo por primera vez el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de junio de 1964, conocida como sentencia -Costa c. Enel- Posteriormente ha sido confirmada por numerosas sentencias que han asentado una jurisprudencia que podemos reseñar en los siguientes elementos o características:

  • - La primacía se predica no sólo del Derecho comunitario originario, sino también del Derecho derivado.

  • 2. - El Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho interno, sea cual sea el rango de la norma del Derecho interno que lo contradice; e incluso si la norma de Derecho interno que es contradictoria, es anterior a la norma de Derecho comunitario.

    3. - En caso de conflicto entre el Derecho interno y el Derecho comunitario, la primacía del Derecho comunitario tiene que ser garantizada por los jueces nacionales (jueces internos). Lo que deben hacer los jueces internos es inaplicar la norma interna contraria, aunque ellos no tengan poder para eliminarla del ordenamiento. La eliminación de esa norma contraria del Derecho interno, correr a cargo de las autoridades ordinarias competentes que tienen la obligación de eliminarla.

    4. - La primacía del Derecho comunitario comporta la obligación de las autoridades nacionales de reparar el daño ocasionado por la adopción por parte del Estado de un acto contrario del Derecho comunitario.

    • Principio de efecto directo. Es el derecho que tiene toda persona de pedir a su juez la aplicación del Derecho comunitario. Es decir, que aplique los tratados, reglamentos, directrices y decisiones; y es la obligación correlativa del juez de hacer uso de esta norma, cualquiera que sea la legislación del país al que pertenece.

    Dentro del efecto directo podemos diferenciar dos tipos:

    * Efecto directo vertical. Es la invocación o petición de derechos surgidos del Derecho comunitario frente al Estado

    * Efecto directo horizontal. Es la invocación de derechos surgidos del Derecho comunitario frente a los particulares.

    El efecto directo de los tratados la primera vez que se reconoció, es en una sentencia del Tribunal de Justicia (5 de febrero de 1963), auto 26/62. Este criterio sentado por la citada sentencia, poco a poco se va extendiendo, al producirse otras sentencias, a otras disposiciones de los tratados, pero no todos los artículos de los tratados tienen efecto directo. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha establecido tres características que deben reunir los artículos de los tratados para que se pueda decir que tienen efecto directo:

    1. La disposición ha de ser clara e incondicional.

    2. No ha de requerir medidas de ejecución por parte de la Comisión o de los Estados miembros.

    3. Que no conceda a los Estados miembros ninguna facultad de apreciación.

    Efecto directo de los REGLAMENTOS: El reglamento es la única norma de Derecho comunitario que tiene efecto directo pleno en todos los supuestos. El art. 189 del tratado CEE, ya dice de los reglamentos que son directamente aplicables en todos los Estados miembros.

    Efecto directo de las DIRECTIVAS: Así como el efecto directo de los reglamentos viene recogido en los tratados, el efecto directo de las directivas ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia, la primera vez que se reconoció de este modo el efecto directo de las directivas es en la Sentencia de 4 de diciembre de 1974 Auto 41/74. Esta sentencia y posteriores han dejado claro que las directivas, sólo tienen efecto directo cuando reúnen una serie de características:

    1. Que no estén sujetas a ningún tipo de condición.

    2. Tienen que ser claras y precisas.

    3. Que haya transcurrido el plazo para su transposición sin que ésta se haya llevado a cabo, o se haya llevado de un modo incorrecto. (Transposición = traslado a ley interna)

    Efecto directo de las DECISIONES. En las decisiones hay que hacer una aclaración sobre la base de si están dirigidas a los Estados miembros o a los particulares ya que si van dirigidas a los Estados miembros, tendrán el mismo régimen que las directivas, mientras que si van dirigidas a los particulares, tiene el mismo régimen de los reglamentos. (siempre tendrán efecto directo)

    No encierra ninguna duda reconocer que la inserción del Derecho Comunitario en el sistema jurídico de cada Estado ha producido y aún produce ciertas dificultades. En el devenir del Derecho comunitario existe coincidencia al asignar un papel central en la evolución y dinámica de ese ordenamiento supranacional al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En efecto, es esta instancia judicial comunitaria la única capaz de doblegar las resistencias e impedimentos estatales para la correcta asunción del Derecho comunitario, y es por ello que tanto el principio de efecto directo como el de primacía le deben tanto a dicho Tribunal. A la vista de cuanto antecede podemos concluir lo siguiente:

    1. - Que en virtud del efecto de aplicación directa de la Directivas los Estados miembros de la Unión están inexcusablemente obligados a aplicar las Directivas con todas sus consecuencias en su ámbito interno, sin perjuicio de asumir la correspondiente responsabilidad frente a las autoridades de la Unión e incluso ante una hipotética invocación de sus nacionales por dejar inaplicado o demorado en el tiempo la eficacia de la Directiva.

    2. - En la medida en que opera el principio procesal de la prejudicialidad el juez nacional (interno) puede -y en el futuro deberá- hacer una aplicación directa del Derecho comunitario en relaciones horizontales entre particulares de cada uno de los Estados miembros.

    3. - Las dos anteriores conclusiones tomarán especial relieve sobre todo desde la perspectiva de la protección del mercado de los usuarios y consumidores que va a ser objeto de constante regulación por las instancias de la Unión.

    Una vez expuestas las características de ambos principios tenemos que dejar claro que en el caso del MERCOSUR, no existe aplicación inmediata, directa, y por los jueces nacionales de las normas de derecho comunitario. Si bien los art. 9, 15, y 20 del Protocolo de Ouro Preto establecen que las decisiones, resoluciones, y directivas del Consejo Mercado Común, del Grupo Mercado Común, y de la Comisión de Comercio del Mercosur, respectivamente, son obligatorias para los Estados partes.

    El art. 42 del mismo establece que “las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país.” La interpretación de este artículo, en armonía con los otros mencionados, pareciera indicar que las normas emanadas de estos órganos comunitarios son obligatorias para los Estados miembros, tal como resultan obligatorias las normas de cooperación internacionales; pero no resultan obligatorias para las personas, naturales y jurídicas, de estos países, lo cual priva al derecho del Mercosur de una de las principales características del derecho comunitario. La frase “cuando sea necesario” es una puerta abierta para que la propia norma establezca la innecesariedad de la incorporación expresa al derecho interno, y así, indirectamente, adopte la aplicabilidad inmediata. Pero esta -interpretación debería ser corroborada por la jurisprudencia de un Tribunal comunitario.

    Ahora bien, si los sujetos de este ordenamiento jurídico de nuevo cuño son “no solamente los Estados miembros, sino igualmente sus nacionales,” y si el Tratado CEE y el sistema comunitario en general constituyen “más que un acuerdo que se limite a crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes,” el efecto directo se perfila como la piedra angular de todo el edificio comunitario, aun más fundamental, si cabe, que la propia primacía, porque si bien ésta es un imperativo existencial del sistema comunitario, su aplicación como principio general se debe precisamente a que las normas comunitarias disfrutan de aplicabilidad directa.

    En efecto, un proceso de integración como el contemplado en los Tratados constitutivos de la Unión Europea y del Mercosur exige que los particulares, es decir, los propios agentes económicos, puedan beneficiarse de la normativa comunitaria a través de un cauce procedimental menos regido que el de la responsabilidad del Estado cuyo cumplimiento sea constante. Por otra parte, la invocación del efecto directo y la existencia de un Tribunal comunitario facilita una interpretación uniforme del derecho comunitario para todos los Estados miembros.

    El Ordenamiento comunitario se diferencia nítidamente del derecho internacional, y esta especificidad se manifiesta en una técnica interpretativa y de desarrollo normativo que no puede desligarse del proceso evolutivo que subyace al proyecto comunitario. De esta manera, la aplicabilidad directa de los reglamentos, como ocurre en la Unión Europea, invierte los términos de la presunción que un derecho internacional basado en un temor casi reverencia hacia el concepto de soberanía, sólo lo contempla como una excepción en extremo puntual.

    El ordenamiento comunitario prima incondicionalmente sobre toda norma estatal, incluidas las de rango constitucional, en virtud de sus rasgos específicamente originales. Los criterios de estricta juridicidad que informan al derecho comunitario explican que contrariamente a lo que ocurre en derecho internacional, el mero mantenimiento en vigor de una norma contraria a aquél suponga ya un atentado contra el principio de la primacía; sin que en ningún supuesto un ilícito comunitario pueda quedar legitimado por un ilícito anterior de los Estados o de las instituciones comunes.

    La existencia del Mercosur, tanto para sus miembros como para países asociados, supone un nuevo punto de referencia normativo que obliga a estar atento a cualquier elemento de derecho comunitario que pueda surgir en las relaciones entre particulares y entre éstos y los poderes públicos (v.g. convenios colectivos con cláusulas eventualmente discriminatorias, capital mínimo en la constitución de sociedades y causas de nulidad de las mismas, limitación del ámbito cubierto por los regímenes de propiedad intelectual, condiciones de homologación y fabricación de productos, armonización fiscal y de los regímenes de seguridad social, derecho de la competencia, tratamiento de residuos, etc.).

    Aún no existen semejanzas reales entre un sistema de integración política, económica, y social como el europeo con los sistemas de cooperación comercial y económica emprendidos en América del Sur. El Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Asunción (incluido el Protocolo de Ouro Preto) son radicalmente distintos en su contexto, objetivos, medios, y logros.

    Claro esta que la Unión Europea y el Mercosur participan de los caracteres básicos de las organizaciones internacionales. Es así que se basan en el derecho internacional: han sido creadas mediante Tratados internacionales. No obstante, sólo comparten semejanzas formales. Participan, en parte, de algunos objetivos económicos, pero no se dotan de los mismos medios jurídicos e institucionales. Las dos instituciones pretenden en sus Tratados constitutivos lograr entre sus Estados miembros la libre circulación de mercancías, es decir, una zona de libre comercio, y seguir avanzando hacia la unión aduanera fijando un arancel exterior común y una política comercial común. Y una tercera meta consistiría en lograr un mercado común en el que los factores de producción puedan circular libremente (personas, bienes, y servicios) y las condiciones de competencia, normas de armonización, etc., estén coordinadas.

    Además los sistemas institucionales son muy distintos formal y materialmente. Los mimetismo retórico producen falsas apariencias, y las coincidencias verbales o formales entre los objetivos de las dos instituciones no deben deslumbrar ni engañar a nadie. Es muy difícil comparar, casi imposible, el Mercosur con la Unión Europea. No hay términos posibles de comparación institucional dada la insalvable distancia entre la simpleza institucional del Mercosur y la “tela de araña” que conforman a la Unión Europea.

    La Unión Europea se presenta como un proceso unitario de integración política mediante instrumentos económicos; por ello el mercado común es un medio. En el Mercosur es un fin.

    Si hay algo que quiero asentar en la practica es que la Unión Europea no es precisamente un modelo asociativo internacional para otras áreas del mundo. Es un sistema que responde a necesidades propias y no se puede trasponer. Cada pueblo y cada Estado debe buscar un modelo que de respuesta a sus necesidades y sea proporcional a las exigencias y medios disponibles, y esta claro que la Unión Europea ha conseguido que a través de estos dos principios se haya avanzado en el proceso de integración sin dejar de lado por supuesto otras características propias del derecho comunitario como las que expongo a continuación

    A) Aplicación comunitaria directa y aplicación por los Estados miembros. Los principios de cooperación, autonomía y subsidiariedad:

    La aplicación del Derecho común la realizan tanto las Instituciones comunitarias, como los Estados miembros. Cuando la aplicación la realizan las Instituciones comunitarias se denomina aplicación comunitaria directa; y cuando la aplicación la realizan los Estados miembros, se llama ejecución comunitaria indirecta. La actuación por parte de los Estados miembros en materia de aplicación de Derecho comunitario se rige por tres principios:

    1. - Principio de COOPERACION.

    2. - Principio de AUTONOMIA INSTITUCIONAL

    3. - Principio de SUBSIDIARIEDAD.

    El principio de COOPERACION tiene su apoyo en el art. 5 del Tratado CEE, que obliga a los Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de Derecho comunitario.

    El principio de AUTONOMIA INSTITUCIONAL significa que cuando los Estados tienen que aplicar el Derecho comunitario lo ha de hacer a través de sus propias instituciones; y tienen plena libertad par elegir el modo de aplicarlo, o las instituciones que han de encargarse de aplicar el Derecho comunitario.

    El principio de SUBSIDIARIEDAD significa que, normalmente, los encargados de la aplicación del Derecho comunitario son los Estados. La regla general ser la aplicación indirecta (los Estados) del Derecho comunitario; y las Instituciones de la Comunidad, sólo actuar n en aquellos casos en los que se constate que la aplicación del Derecho comunitario va a ser más eficaz.

    B) Aplicación del Derecho Comunitario por los Estados miembros:

    El poder legislativo en Derecho comunitario, reside en las Instituciones comunitarias, pero, a veces, es necesario que los Estados miembros lleven a cabo la aplicación normativa del Derecho comunitario. La ejecución normativa del Derecho Comunitario por parte de los Estados, en virtud del principio de autonomía institucional, puede ser llevada a cabo, bien por el poder legislativo, bien por el poder ejecutivo. Esta cuestión depende de la Constitución de cada Estado miembro.

    La doctrina ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de factores que aconsejan que sea el poder ejecutivo quien lleve a cabo la aplicación normativa del Derecho comunitario. El factor más importante que lo aconseja, es que el procedimiento legislativo de todos los Estados es menos flexible, y por lo tanto, es más complicado para dar cumplimiento a las obligaciones comunitarias.

    La aplicación administrativa la llevan a cabo los Estados que ponen a disposición de las Comunidades Europeas sus propias administraciones nacionales, para el cumplimiento de las reglas comunitarias. Es decir, salvo alguna excepción son las administraciones nacionales las que llevan acabo la aplicación administrativa del Derecho comunitario. En los últimos tiempos la Comisión ha decidido administrar directamente algunos proyectos (sin utilizar las administraciones de los Estados), sobre todo en el campo medioambiental.

    La aplicación judicial del Derecho comunitario, corresponde según los casos, al Tribunal de justicia, o a los tribunales nacionales. Cuando la aplicación es realizada por los tribunales nacionales, éstos cuentan con un mecanismo de colaboración con el Tribunal de Justicia, que se denomina reenvío prejudicial.

    C) El control de la aplicación del Derecho comunitario. Control comunitario y control nacional.

    La última fase del proceso de aplicación del Derecho comunitario es el control de la aplicación. Consiste en la articulación de mecanismos para garantizar y controlar el cumplimiento y ejecución del Derecho comunitario. Este control lo llevan a cabo de manera compartida, la Comisión, el Tribunal de Justicia y los Estados miembros.

    Como reflexión principal a la que he llegado tras el proceso de investigación de esta semana entiendo tal y como opinan muchos otros a los que tomo la palabra que El MERCOSUR no tiene seguridad jurídica porque las normas aprobadas no tienen aplicabilidad inmediata ni efecto directo.

    Entiendo que el objetivo de la creación de un gran mercado común en la Unión Europea, al cual se consagran los tratados fundacionales, se pretende conseguir esencialmente mediante el recurso de un doble mecanismo, relacionado por vínculos estrechamente interdependientes: por una parte, estableciendo un conjunto de obligaciones entre los Estados comprometidos en el proceso, obligaciones que quedan reflejadas positivamente en los tratados originarios y en sus posteriores enmiendas, y que, a diferencia de lo que resulta habitual en el terreno del Derecho Internacional, constituyen también en numerosos casos normas directa e inmediatamente aplicables dentro de cada Estado miembro, sujeta al control de las instancias comunitarias, y, por la otra, creando, también en los tratados fundacionales, un conjunto de instituciones nuevas, comunes y diferentes de los Estados miembros, con personalidad jurídica propia, a las cuales, por transferencias de poderes soberanos de éstos, se les encomienda una serie de facultades (de actuación) para velar por el cumplimiento de las obligaciones concretas de los miembros y para desarrollar los objetivos conducentes a la implantación y la posterior gestión del mercado común.

    Esta doble opción ha dado lugar a un proceso, largo y complejo, continuamente abierto, que ha evolucionado y que se ha desarrollado sobre tres vías: la afirmación del derecho comunitario; la ampliación del campo de actuación de la Comunidad y el reforzamiento de las instituciones comunitarias.

    Lo más relevante para este trabajo es la afirmación del derecho comunitario, obra fundamental del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas (TJCE), que desarrolla desde el primer momento una jurisprudencia comparable en importancia, dentro de sus respectivos ámbitos, a la de los inicios de la Corte Suprema de los Estados Unidos, la que se funda en la consagración de los principios de supremacía sobre el derecho interno y de la operatividad. Por medio del reconocimiento y la aceptación de estos principios, no sin problemas por parte de los Estados y sus jurisdicciones internas, se ha logrado un sistema jurídico-institucional de carácter supranacional que tiene más que ver con una construcción federal, aunque de carácter limitado, que con un organismo internacional usual y que extiende su manto protector no sólo a los Estados miembros sino también a las personas, sean naturales o jurídicas.

    Por el contrario en el derecho comunitario del Mercosur, este tema no esta resuelto. Ninguna disposición de los tratados establece la supremacía del derecho comunitario de este conglomerado sobre el ordenamiento jurídico de sus miembros.

    Con todo, la única norma que prevé una disposición en este sentido es el art. 75, inc. 24, primer párrafo, de la Constitución Argentina, que establece como una de las atribuciones del Congreso: "Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicciones a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes".

    Ello implica que las normas dictadas por los organismos supranacionales gozan de supremacía por sobre las leyes ordinarias, mas no alcanzan a su Constitución. La relación entre la Constitución y el derecho del Mercosur, es un tema que todavía no se ha planteado en la jurisprudencia de los tribunales de los países miembros y la carencia de un Tribunal comunitario, que vendría a interpretar de forma uniforme a la norma comunitaria, agrava aún más esta problemática. En las Constituciones de los demás países miembros existe ausencia de una disposición similar a la de la Constitución Argentina.

    Por todo ello el escenario que se presenta para el Mercosur en el futuro es actualmente incierto y dependerá claramente de las voluntades políticas de los países participantes en mantenerlo en pleno funcionamiento. Estas voluntades políticas que se manifestaron claramente en su origen y desarrollo inicial, deberán ahora superar los conflictos que se generan debido a las inevitables asimetrías tanto económicas como sociales, así como también a las diferencias de tiempo que cada uno de los distintos países necesita para llevar sus variables macroeconómicas hacia un objetivo uniforme y común. Dichas voluntades se basarán principalmente en la necesidad de identificar y reconocer mutuamente las reales motivaciones que cada una de las partes tengan para querer participar del acuerdo.

    Esta claro que tal y como he señalado en paginas anteriores que el proceso de integración europea es único, y que el desarrollo de estos dos principios que nos ocupan en esta reflexión y análisis se han desarrollado de esta forma porque se dan dentro de una Comunidad estructurada institucionalmente que no se acerca ni por asomo a la estructura del marco comparativo del que nos hemos ocupado: El Mercosur. Esta claro que éste, va a tener que amoldarse ha estos principios de primacía y efecto directo pero teniendo en cuenta que el campo en el que se mueve es completamente diferente al de la Unión Europea y que por lo tanto habrá de desarrollar sus propias características.

    Por último para seguir marcando la distancia entre un proceso de integración y otro no puedo dejar de hacer referencia a que actualmente estamos asistiendo a una nueva etapa en la construcción del ordenamiento jurídico comunitario. Tanto el comportamiento de las instituciones que participan en el proceso de toma de decisiones, especialmente la Comisión, como la jurisprudencia del TJCE permiten vislumbrar esta nueva etapa que algunos autores han venido a denominar “tercera fase”.

    Esta tercera fase viene constituida por dos tendencias, que en el fondo no suponen más que la misma expresión del mismo fenómeno: La ejecución y aplicación del derecho comunitario por los Estados miembros.

    La primera sentencia se desprende de la nueva orientación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el cual parece haber evolucionado desde una primera fase de cuestiones = efecto directo, primacía y aplicabilidad directa del Derecho Comunitario en relación con el Derecho nacional; a una segunda serie de soluciones = efecto útil del derecho comunitario en relación con el derecho nacional, principio de no discriminación y de eficacia del Derecho nacional a la hora de ejercer derechos comunitarios, para llegar a una tercera generación de sentencias en las que se comienza a sugerir soluciones concretas respecto al problema de la adecuación de los sistemas procesales nacionales en relación con los derechos otorgados por el ordenamiento jurídico comunitario.

    Estas tendencias a parte de confirmar la amplitud del marco competencial de la Comunidad y de este modo un avance cada vez mayor del proceso de integración, separan de forma contundente este proceso de integración europeo del marco de integración del Mercosur. Es por ello que este último intenta acercar posiciones semejantes a las adoptadas por la Unión Europea tal y como he expuesto a lo largo del análisis, lo cual como vemos t9odavia no se ha conseguido.

    BIBLIOGRAFIA EMPLEADA

    • “Efecto útil del efecto directo” del derecho comunitario, María Elvira Méndez Pinedo, Primer Premio del “II premio de artículo jurídicos Antonio Maura” convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 1998.

    • El efecto directo de las directivas en la jurisprudencia comunitaria y española, colección de jurisprudencia practica, Tecnos, María Teresa Mata Sierra, 1994

    • Acuerdos generales sobre el comercio mundial, 1996, Orlando Orejuela Barona.

    • "Los principios de supremacía y operatividad en el Derecho Comunitario como fundamentos de la integración" Alejandro A. Figueroa Véjar

    • Pagina web www.mercosur.com

    • ALONSO GARCÍA, RICARDO. "Tratado de Libre Comercio, Mercosur y Comunidad Europea". Editorial McGraw-Hill. Madrid, 1997

    • BORCHARDT, KLAUS-DIETER. "El ABC del Derecho Comunitario". Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

    • CELARE. "Relaciones con la Unión Europea: una visión latinoamericana". Ediciones CELARE. Santiago de Chile, 1995

    • GALERA RODRIGO, SUSANA. "La aplicación administrativa del derecho Comunitario". Editorial Civitas. Madrid, 1998

    • Practicas de derecho comunitario europeo, Abellán Honrubia, Vilà Costa, Piñol Rull, Olesti Rayo, Tecnos, 1994.

    DICCIONARIO CONSULTADO

    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA. "Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua". Madrid




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    Enviado por:Karaban
    Idioma: castellano
    País: España

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