Economía
Impuesto General Indirecto Canario
CASO PRÁCTICO DEL IMPUESTO GENERAL INIRECTO CANARIO (IGIC)
MASTER EN ASESORIA FISCAL Y CONTABLE
IUDE
La empresa MARCOSA es sujeto pasivo del IGIC según el art 19 de la Ley del IGIC (LIGIC) y el art. 42 del Reglamento del IGIC (RIGIC) ya que es una persona jurídica con la condición de empresario que realiza entregas de bienes y prestación de servicios que están sujetos a este Impuesto, realizando así el hecho imponible del IGIC según los establecido en los art. 4 de LIGIC y el art. 3 del RIGIC.
La empresa MARCOSA realiza las siguientes actividades:
Restaurante dos tenedores. Epígrafe 55.3
Arrendamiento inmobiliario de locales de negocio y viviendas. Epígrafe 70.2
Explotación de una finca agrícola. Epígrafe 01.1
Determinación de los sectores diferenciados
Para determinar si MARCOSA realiza actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 34.2 de la LIGIC y en el art. 66.2 del RIGIC.
A modo de resumen podemos decir que se consideran sectores diferenciados aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividad económica distinta, aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Los regímenes de deducción se consideran distintos si los porcentajes de deducción aplicables difieren más de 50 puntos porcentuales.
Además, se consideran también sectores diferenciados, sin necesidad de cumplir los requisitos anteriores, las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
En nuestro caso para determinar si hay sectores diferenciados primero hay que calcular las prorratas generales de deducción de cada sector de actividad consideradas individualmente, excepto para la actividad agrícola que por estar acogida al régimen especial de agricultura y ganadería se considera un sector diferenciado por sí mismo.
El procedimiento para determinar la prorrata general esta regulado en el art. 38 de la LIGIC y en el art. 70 del RIGIC.
Esta prorrata se aplica cuando el sujeto pasivo efectúa conjuntamente operaciones con y sin derecho a deducción y no sea de aplicación la prorrata especial.
Con la prorrata general las cuotas soportadas son deducibles en el porcentaje que representan las operaciones con derecho a deducción respecto del total de operaciones.
El porcentaje que se aplica al IGIC soportado se determina en función de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo de la siguientes manera:
Importe total anual de operaciones que den derecho a la deducción
Importe total anual de operaciones realizadas + subvenciones
Cálculo de la prorrata general de la actividad del Restaurante
Cálculo de la prorrata general de la actividad de Arrendamiento Inmobiliario
Como podemos comprobar de los requisitos establecidos para determinar la existencia de sectores diferenciados no se cumple el requisito de que los porcentajes de deducción difieran en más de un 50%, ya que la diferencia entre las prorratas de ambas actividades económicas es de 34 puntos, por lo tanto las dos actividades económicas forman un sector diferenciado.
Así que la empresa MARCOSA tiene dos sectores diferenciados:
El formado por las actividades de restaurante y arrendamiento inmobiliario.
El formado por la actividad de explotación de una finca agrícola.
Cálculo de la prorrata general del Sector Diferenciado 1
Cálculo de la prorrata general todos los sectores
Devengo de IGIC en la venta del inmueble de marzo de 2000
Con respecto a la pregunta de si devenga IGIC en la venta del inmueble de marzo de 2000, la respuesta es que no ya que para que se produzca el devengo de una operación esta debe estar sujeta (si es así en nuestro caso) y no exenta. En este caso no se cumple la no exención ya que según lo establecido en el art. 10.22 de la LIGIC y el art. 11.22 del RIGIC. están exentas de este impuesto en operaciones interior las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
Regularización de deducciones por bienes de inversión
La regularización de las deducciones por bienes de inversión está recogida en la normativa del IGIC en los arts. 40 y 41 de la LGIC y en los arts. 72 y 74 del RIGIC,
A fin de permitir la deducción del IGIC soportado al adquirir bienes de inversión, en estos artículos se establece un sistema para regularizar deducciones de bienes de inversión de la siguientes forma:
-
Se podrán efectuar regularizaciones en un período de cuatro años siguientes al de adquisición. En el caso de terrenos y edificaciones el plazo será los nueve siguientes.
-
La regularización se podrá efectuar siempre que la deferencia de prorratas sea superior al 10% en forma positiva o negativa.
Sin embargo en nuestro caso, y a pesar de que se cumplen los requisitos anteriormente establecidos, como el bien de inversión se transmitió durante el período de regularización se aplica lo establecido en el art. 42.1 de LIGIC y art. 75.1 del RIGIC.
En ambos se establece que:
En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización, por lo que el porcentaje aplicable es cero.
Por lo tanto procede la realización de la siguiente regularización:
Año 1993
Base Imponible | Tipo aplicable | IGIC Soportado | Prorrata | IGIC Deducible |
10.000.000 | 4,5% | 450.000 | 50% | 225.000 |
Año 2000
Base Imponible | Tipo aplicable | IGIC Soportado | Prorrata | IGIC Deducible |
10.000.000 | 4,5% | 450.000 | 0 | 0 |
Total IGIC Deducible | 225.000 |
Regularización:
Se divide por 10 porque al tratarse de una edificación el período de regularización es de 10 años y se multiplica por 3 porque son los años que faltan para que termine el período de regularización, computándose a estos efectos el años en que se produce la transmisión.
Por esta cantidad la empresas MARCOSA tendría que hacer un ingreso complementario por importe de 67.500 ptas. Aunque la Ley del IGIC no establece nada al respecto se entiende que la regularización debe hacerse en la declaración-liquidación que corresponde al período de liquidación en que se ha producido el devengo de la entrega del bien, en este caso correspondería a la declaración-liquidación del primer trimestre del año 2000.
Autoliquidación del primer trimestre de 2001
Las autoliquidaciones del IGIC a presentar por la Sociedad MARCOSA deben ser trimestrales, según el Reglamento de gestión del IGIC art. 39.3.
Para calcular el IGIC devengado en las operaciones que realiza MARCOSA analizaremos por separado cada uno de los tipos de operaciones de entrega de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial.
1. Del importe de 4.650.000 ptas. derivados del volumen de operaciones del Restaurante de dos tenedores resulta de aplicar el tipo general del 4,5%, por tratarse de un servicio que no se encuentra sometido ni al tipo cero, ni al reducido, ni al incrementado. (art. 27.4 de la LIGIC). El IGIC devengado sería de 209.264 ptas.
2. De la actividad de Arrendamiento Inmobiliario habría que diferenciar la parte correspondiente al alquiler de locales de la de alquiler de viviendas.
La cantidad de 1.650.000 ptas. correspondientes al volumen de operaciones por alquiler de locales que serían activades sujetas y no exentas, devenga un importe de IGIC que resulta de aplicar el tipo general de 4,5 (art. 27. 4 de la LIGIC). El IGIC devengado sería de 74.250 ptas.
La cantidad de 980.000 ptas. que pertenecen al volumen de operaciones por alquiler de viviendas. no devengaría IGIC al tratarse de una operación interior sujetas y exentas (art. 10.1.23.b de la LIGIC).
Cálculo de la liquidación del IGIC utilizando prorrata general
IGIC Devengado:
Concepto | Base Imponible | Tipo de gravamen % | Cuota Devengada |
Restaurante | 4.650.000 | 4,5 | 209.264 |
Arrendamiento Inmobiliario | 74.250 | ||
Alquiler de Locales | 1.650.00 | 4,5 | 74.250 |
Alquiler de Viviendas | No se devenga | ||
Total cuotas devengadas | 283.514 |
IGIC Soportado:
Concepto | Cuota Soportada |
Restaurante | 184.300 |
Arrendamiento Inmobiliario | 17.510 |
Alquiler de Locales | 12.300 |
Alquiler de Viviendas | 5.210 |
Adquisición bien de inversión | 14.1751 |
Asesoramiento Fiscal | 9.0002 |
1. Adquisición bien de inversión | 450.000 | 4,5 *0.7* | 14.175 |
Según se establece en el art. 29.3 de la LIGIC y en el art. 60.3 del RIGIC, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas que se encuentren exentas en virtud del apartado 27) del número 1 del artículo 10º de esta Ley, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones, siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita reseñada. El importe de dicha carga impositiva implícita se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la operación realizada.
El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas.
El tipo aplicable es el 4,5 según lo establecido en el art. 27.4 de la LIGIC.
2 Asesoramiento Fiscal | 200.000 | 4,5 | 9.000 |
El tipo aplicable es el 4,5 según lo establecido en el art. 27.4 de la LIGIC.
IGIC Deducible:
El IGIC deducible es la cantidad del IGIC soportado que realmente se deduce, es decir, el que se resta del IGIC devengado.
Según lo establecido en el art. 35 de la LIGIC y en el art 67 del RIGIC, siempre que en el ejercicio de la actividad empresarial, se efectúen conjuntamente entrega de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, será de aplicación la regla de la prorrata.
Existen dos modalidades de prorrata:
Prorrata General.
Prorrata Especial.
En nuestro caso se aplicará la prorrata general del sector diferenciado 1 para los inputs empleados en las actividades de restaurante de dos tenedores y el arrendamiento inmobiliario se aplica la prorrata del sector diferenciado 1 que asciende al 79% y para los inputs empleados en todas las actividades empresariales se utilizada la prorrata conjunta de todas las actividades que asciende a 61%.
Concepto | IGIC Soportado | Prorrata aplicable | IGIC Deducible |
Restaurante | 184.300 | 79% | 145.597 |
Arrendamiento Inmobiliario | 13.833 | ||
Alquiler de Locales | 12.300 | 79% | 9.717 |
Alquiler de Viviendas | 5.210 | 79% | 4.116 |
Adquisición bien de inversión | 14.175 | 79% | 11.198 |
Asesoramiento Fiscal | 9.000 | 61% | 5.490 |
Total cuotas deducibles | 176.118 |
Total IGIC Devengado: 283.514
Total IGIC Deducible: -176.597
Diferencia: 107.396
Resultado de la liquidación (Ingresar): 107.396
Asiento Contable de la Liquidación
Por la liquidación trimestral
283.514 (4777) Hacienda Pública IGIC Repercutido | |
| a |
(4727) Hacienda Pública IGIC Soportado 176.118 | |
(4750) Hacienda Pública Acreedora por IGIC 107.396 |
Por el pago
107. 396 (4757) Hacienda Pública Acreedora por IGIC | |
| a |
(572) Bancos 107.396 |
Cálculo de la liquidación del IGIC utilizando prorrata especial
En este caso calcularemos la liquidación del IGIC utilizando la prorrata especial.
La prorrata especial esta regulada en el art. 39 de la LIGC y en el art. 71 del RIGIC.
La característica principal de la prorrata especial es:
Las cuotas soportadas en bienes y servicios utilizados exclusivamente en operaciones con derecho a deducción se deducen íntegramente.
Las cuotas soportadas en bienes y servicios utilizados exclusivamente en operaciones sin derecho a deducir no se pueden deducirse.
Las cuotas soportadas en bienes y servicios utilizados en parte en operaciones con derecho a deducción se deducen en el porcentaje de la prorrata general.
IGIC Devengado:
Concepto | Base Imponible | Tipo de gravamen % | Cuota Devengada |
Restaurante | 4.650.000 | 4,5 | 209.264 |
Arrendamiento Inmobiliario | 74.250 | ||
Alquiler de Locales | 1.650.00 | 4,5 | 74.250 |
Alquiler de Viviendas | No se devenga | ||
Total cuotas devengadas | 283.514 |
IGIC Soportado:
Concepto | Cuota Soportada |
Restaurante | 184.300 |
Arrendamiento Inmobiliario | 17.510 |
Alquiler de Locales | 12.300 |
Alquiler de Viviendas | 5.210 |
Adquisición bien de inversión | 14.1751 |
Asesoramiento Fiscal | 9.0002 |
1. Adquisición bien de inversión | 450.000 | 4,5 *0.7* | 14.175 |
2 Asesoramiento Fiscal | 200.000 | 4,5 | 9.000 |
IGIC Deducible:
Concepto | IGIC Soportado | IGIC Deducible |
Restaurante | 184.300 | 184.300 |
Arrendamiento Inmobiliario | 12.300 | |
Alquiler de Locales | 12.300 | 12.300 |
Alquiler de Viviendas | 5.120 | No se puede deducir |
Adquisición bien de inversión | 14.175 | 11.198 |
Asesoramiento Fiscal | 9.000 | 5.490 |
Total cuotas deducibles | 213.288 |
El IGIC soportado por el alquiler de viviendas no se puede deducir ya que ha sido utilizados exclusivamente en operaciones que no dan derecho a deducir como es el alquiler de viviendas ya que esta es una operación exenta. (art. 10.1.23b de la LIGIC).
Total IGIC Devengado: 283.514
Total IGIC Deducible: -213.288
Diferencia: 70.226
Resultado de la liquidación (Ingresar): 70.226
Como podemos observar si la empresa MARCOSA hubiera solicitado la aplicación de la prorrata especial se hubiera beneficiado porque puede deducirse del IGIC soportado una mayor cantidad que utilizando la prorrata general.
Asiento Contable de la Liquidación
Por la liquidación trimestral
283.514 (4777) Hacienda Pública IGIC Repercutido | |
| a |
(4727) Hacienda Pública IGIC Soportado 213.288 | |
(4757) Hacienda Pública Acreedora por IGIC 70.226 |
Por el Pago
70.226 (4757) Hacienda Pública Acreedora por IGIC | |
| a |
(572) Bancos 70.226 |
Régimen Especial de Agricultura y Ganadería
Este Régimen está caracterizado porque los sujetos pasivos incluidos en el mismo no tienen la obligación de repercutir ni de ingresar el impuesto (art. 56 de la LIGIC). Al no poder deducir el IGIC soportado en sus adquisiciones, tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado del 1% cada vez que venden sus productos a empresarios o profesionales. (art. 57.1 de la LIGIC y art. 120 del RIGIC).
Por otra parte en el supuesto de que los acogidos a este régimen especial exporten sus productos, será la Consejería de Economía y Hacienda quién abone la compensación.
Para la empresa MARCOSA cabe distinguir:
Venta a la cooperativa, en este caso la empresa MARCOSA tiene derecho a una compensación del 1% por la venta realizada a empresarios. Esta compensación debe ser reintegrada por la cooperativa y asciende a 22.000 ptas.
Envío de productos a la península, en este caso es la Consejería de Economía y Hacienda quién abona la compensación, presentado el Modelo 422 . El importe que devolver es de 4.300 ptas.
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