Derecho


Historia del derecho


PRACTICA 3

HISTORIA DEL DERECHO

TEMA: Derecho romano en la Europa Medieval (II).

Alumna:

  • ¿Es sinónimo “ius comune” de “common law”?

  • El “ius commune” y el “common law” no son sinónimos, ya que son derechos comunes surgidos y aplicados en territorios diferentes. La única cosa que tienen en común es que la palabra de ambos significa lo mismo.

    Las bases que tienen cada uno son: la del “ius commune” es romana y la del “common law” es la del rey.

    Una breve distinción esquemática de ambos conceptos sería:

    • Sistema jurídico continental ! base romanista. La recepción del derecho romano es clave para su configuración. Este sistema es el nuestro de hoy día. (Revolución liberal del siglo XIX y el ius commune).

    • Sistema del common law ! es el sistema anglosajón. Este sistema apareció en Reino Unido y en territorios británicos como India, EEUU y Australia.

    • Sistema musulmán ! se aparta de ambos conceptos y es el derecho religioso más radical.

    Resumen de la aparición de esta dicotomía:

    Hoy en día está ocurriendo una globalización: en la medida en que afecta a las relaciones de justicia necesita una respuesta jurídica acertada y eficaz. La complejidad del fenómeno y la velocidad con que se ha producido son tales que van a suponer una absoluta reconstrucción de la propia Ciencia del Derecho, semejante en dimensiones, aunque de contenido muy distinto, a la que se produjo en Occidente, a finales del siglo XVIII tras sendas revoluciones norteamericana y francesa.

    Esta nueva era globalizada exige la formación de un Derecho global - distinto del viejo Derecho de gentes romano, del ius commune medieval, del Derecho internacional (inter nationes) moderno, de la Jurisprudentia Universalis alemana- que, apoyado sólidamente en unos principios jurídicos comunes, logre afrontar con éxito el gran reto jurídico del siglo XXI. Este ius novum universale será fruto del fomento de una cultura jurídica global, así como de la formación de buenos juristas en el ámbito de esta nueva cultura.

    El primer paso que ha de darse en esta dirección es, sin duda, la conciliación de los dos sistemas jurídicos de mayor calado y protagonismo mundial, considerados, tópicamente pero con escaso fundamento histórico, excluyentes. Me refiero al civil law o Derecho continental europeo y al common law o Derecho angloamericano.

    Ambos sistemas jurídicos tienen una base común firme en el Derecho romano, a pesar de que éste históricamente ha sido identificado más con el Derecho continental que con el Derecho anglosajón. La lectura atenta de las obras de Henry Bracton y de William Blackstone que evidencian, sin embargo, la fuerte impronta iusromanista en el common law, que se inicia cuando el maestro Vacario, glosador civilista, se trasladó, a mediados del XII, a Inglaterra, donde explicó el ius Romanorum con su famoso Liber Pauperum.

    Es cierto que el Derecho romano ha dejado una mayor impronta conceptual en el Derecho civil europeo que en el Derecho anglosajón; sin embargo, aunque parezca paradójico, el Derecho anglosajón, en sus fuentes de producción jurídica, está más próximo al Derecho romano que el europeo, muy particularmente desde que éste, a partir de la Revolución francesa, optó preferentemente por la ley como fuente casi exclusiva de creación normativa.

    Como el Derecho anglosajón, el romano se ha desarrollado en torno a la figura del juez; el actual europeo, en cambio, evoluciona de la mano y al ritmo impuesto por el legislador. Es aquél (utilizando la contraposición romana tan estudiada por el maestro Álvaro d'Ors) un derecho más de auctoritas que de potestas; el derecho legislado, en cambio, es sólo de potestas.

    Ambos sistemas, están mucho más cercanos y se aproximarán más rápidamente de lo que habitualmente se piensa.

    En muchas ocasiones, las posibles diferencias han de reducirse a un problema de simple desconocimiento. La exigencia de nuestros días es superar esta barrera artificial, pero históricamente era real, entre estos dos sistemas jurídicos distintos, pero no incompatibles.

    La práctica jurídica universal está confirmando a diario que un Derecho exclusivamente de jueces desemboca inexorablemente en la arbitrariedad y un Derecho sólo de leyes conduce irremediablemente a un positivismo jurídico formalista, alejado y ausente de la sociedad a la que sirve.

    Todo sistema jurídico de raíz romana “lato sensu” es ante todo y sobre todo, como el propio Derecho romano, un "Derecho de juristas" (Juristenrecht). Ésta y no otra, fue la seña de identidad del Derecho romano y su razón de permanencia y continuidad científica hasta el siglo presente. Y es que, de la misma manera que no hay arte sin artista, no puede haber Derecho propiamente dicho, es decir, arte de lo justo, sin juristas.

    Lo que Roma aportó al mundo frente a otros Derechos de la antigüedad fue precisamente esta figura de jurista. Puede afirmarse que tanto el Derecho continental como el anglosajón, en cuanto a herederos del Derecho romano son también, "Derechos de juristas". Ahora se trata de que estos juristas sean verdaderamente "juristas globales".

    Para comprender esta dicotomía, es necesario entender lo que es el ius commune y el common law. A continuación se explica brevemente:

    • En los siglos XI y XII, se configura en una idea que se desarrolla a partir del redescubrimiento del Digesto. Inspira a otras legislaciones y surge en el Norte de Italia.

    Las vías de entrada en los distintos territorios del ius commune son.

    - Univers: La universidad que es la vía principal. Comienza en Bolonia y se extiende por todos los territorios de los alrededores. En Inglaterra se extiende gracias a la universidad de Oxford y a un jurista llamado Vacario, el cual, enseña el derecho en Bolonia e introduce el ius commune.

    - Legislae (legislación): En Francia aparece con Lo Codi, pero en España con las tres normas de Alfonso X (Fuero Real, Espéculo y las Partidas).

    El factor que incentiva que la legislación sea más romanizada es el rey, que sale ganando ya que ius commune amplia sus poderes.

    - La unificación: está en la base del ius commune y a su vez explica el hecho de que los sistemas continentales sean iguales. La necesidad de unificar no nace en Inglaterra sino que se unifica conforme al patrón de otro derecho normativo y esto da lugar al common law.

    • La peculiaridad inglesa: en el siglo V (caída del Imperio romano), los romanos se van de Inglaterra y ésta sufre invasiones bárbaras, en concreto de tres pueblos diferentes. Estos pueblos traen sus costumbres, entre las que cabe destacar:

    • Se rigen por Asambleas Populares.

    • Tienen juicios en las Asambleas Populares.

    • Tienen instituciones que surgen de la mezcla romana y bárbara.

    En el siglo XI, Inglaterra sufre una reconquista por parte de los normandos (Guillermo “el Conquistador”, jefe normando). No existe un derecho único sino múltiple.

    Guillermo plantea dos opciones para unificar jurídicamente el territorio:

    • Legislar mediante el uso de la fuerza.

    • Ante la disparidad de las normas que regían, decidieron crear un Tribunal Regio y resolver las controversias jurídicas para unificar el territorio. (Esta opción fue la más útil de las dos que planteó Guillermo).

    El tribunal del rey fue estableciendo un poder unitario porque la sentencia que dictaba, sentaba precedente para un caso posterior, es decir, el tribunal crea normas jurídicas y después se convierten en normas para aplicarlas en un caso posterior.

    &Una pequeña definición del common law sería:

    Constituye el eje del derecho privado norteamericano, inglés, canadiense, australiano, neocelandés e irlandés, y ha influido considerablemente en el ordenamiento jurídico vigente en Escocia, las islas anglonormandas, Malta, India, Chipre, Pakistán, Ceilán, Malasia y las islas Seychelles y Mauricio. Esa falta de información y conocimiento ha gravitado negativamente en América, al dificultar el mutuo entendimiento, multiplicar problemas técnicos, disimular las diferencias sistemáticas y ocultar las peculiaridades de los procesos mentales que caracterizan el razonamiento del jurista latinoamericano y del jurista angloamericano.

    &Una breve definición del ius commune sería:

    Se podría decir que el Derecho Común es el sustrato jurídico común a toda la Europa cristiana, que se configura en la Edad Media a partir del siglo X y sobre todo en los siglos XI y XII.

    En otras palabras, el Derecho Común es un estudio que se hace en las universidades medievales y los juristas creen que es un derecho aplicable y útil para todos los reinos cristianos.

    Al contestar esta pregunta comenta el artículo del Código Civil español y señala qué papel juega en nuestro “sistema de fuentes” la jurisprudencia.

    Primeramente voy a citar las principales fuentes del Derecho que existen en el common law, cosa que no puede pasar desapercibida, para poder hacer posteriormente una comparación con las que hoy día rigen en nuestro Código Civil:

  • Jurisprudencia: entendida como sentencia.

  • Consideran que existe la ley con carácter de creación o como fuente del Derecho.

  • La costumbre.

  • Juristas.

  • Como podemos observar, de las cuatro fuentes que existían, tres de ellas son equivalentes a las que se integran hoy día en el artículo 1º de nuestro Código Civil español, (la jurisprudencia, la ley y la costumbre).

    Las fuentes del Derecho español y las fuentes de las diversas controversias deberían de estar integradas en la Constitución de 1978 pero, por un carácter amplísimo llegó a colocarse en 1889 en el artículo 1º del Código Civil.

    En cuanto al comentario del artículo 1º del Código Civil español puedo decir que éste establece que:

    1.Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
    2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
    3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
    Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
    4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
    5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

    En este artículo podemos observar las diferentes fuentes formales del Derecho en España y el orden de aplicación que tienen por preferencia.

    Ahora vamos a hacer un breve resumen de las fuentes comunes del common law y del Derecho actual:

    !La ley: se entiende como una norma jurídica cualquiera, que prevalece sobre las no escritas, como la costumbre por ejemplo.

    !La costumbre: es la práctica de una conducta social que al estar presente en la vida de los ciudadanos día a día, va adquiriendo importancia y llega a convertirse incluso en una norma, la cual podrá usarse como tal en supuestos jurídicos cuando no haya ley aplicable para el caso que se esté tratando, siempre y cuando no atente contra la moral y el orden social. Además de todo esto, hay que alegarse ante el juez o tribunal correspondiente.

    !Los principios generales son ideas que subyacen en el ordenamiento jurídico. Sirven para fundamentar las normas y se aplican si no hay costumbre para un caso concreto.

    !La jurisprudencia es un criterio que de manera continuada utiliza el Tribunal Supremo en sus sentencias. Consiste en repetir un criterio determinado interpretativo en varias sentencias que tratan de la misma cuestión. La jurisprudencia de cada juez es la sentencia que dicta. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se tiene que tener en cuanta por los órganos jurisdiccionales de rango inferior. El Código Civil afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es una fuente complementaria que sirve para ayudar a interpretar la manera en que se aplican las normas.

    En cuanto al papel que juega la jurisprudencia en nuestras fuentes del Derecho, puedo añadir que, la jurisprudencia tiene que complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Además de todo esto, pienso que la jurisprudencia del common law tenía mayor prevalencia sobre las demás normas mientras que la jurisprudencia existente en el Código Civil actual adquiere menor prevalencia sobre las demás normas.

    2. ¿Qué alcance tuvo la recepción del derecho romano en Inglaterra?

    El derecho romano civil ejerció su influjo notable en la formación de las doctrinas jurídicas durante el periodo crítico en el que se asentaron las bases del common law, es decir, durante los siglos XII y XIII.

    La enseñanza del Derecho romano iniciada por Vacario tuvo un absoluto predominio. Al final del siglo XII, la escuela más famosa fue la de los juristas. La tendencia romanística fue resultado de factores poderosos. La Iglesia se dio cuenta de que su predominio estaba amenazado por la difusión de la ciencia secular en el ámbito del Derecho. Se trató que el Derecho canónico fuera distinto de la jurisprudencia civil.

    Una bula de Honorio III y otra de Inocencio IV, atacaron la enseñanza del derecho romano en París.

    Tuvo lugar una oposición nacional contra las doctrinas cosmopolitas. En 1234, Enrique III prohibió la enseñanza del derecho civil romano en Londres. En 1236, los nobles más destacados de Inglaterra, se pronunciaron contra toda modificación de la costumbre inglesa.

    Al final, la enseñanza del derecho romano no fue suspendida en los centros principales de enseñanza de Inglaterra. El estudio del derecho romano en Cambridge, experimentó declaraciones de las fuerzas contrarias a su admisión. Se introdujo en las universidades de Oxford y Cambridge una especie de jurisprudencia general, la cual, ejerció una influencia en la práctica del derecho común (common law).

    El derecho romano en Inglaterra influyó en la principal doctrina jurídica que se desarrolló en el siglo XII, la referente a la posesión (saisine).

    Enrique II, hace referencia a la elaboración de la idea de posesión.

    La influencia del derecho romano es visible en la acción misma a través de la cual, se protege la posesión. La popular acción (writ) de Novel Dissesin, introducida por los juristas de Enrique II, se manifiesta como una variación secular de la acción canónica del expolio (actio spolii), la cual, procede del interdicto unde vi romano.

    El tratamiento que dio Glanvill a la tierra nos permite comprender la teoría inglesa de la saisine que fue pintada por la doctrina romana de la posesión.

    En la misma época, William Longchamp, compuso su Practica Legum et Decretorum que es un manual de procedimiento que parte del derecho civil romano y del derecho canónico y tenía una finalidad práctica, de manera particular para los territorios franceses que eran propiedad de la corona inglesa. Como William nos muestra, había una separación entre las tierras inglesas y francesas de los Plantagenet.

    La enseñanza de la práctica podría haber ejercido influjo sobre los juristas ingleses contemporáneos en varias ocasiones trascendentes.

    Opiniones de autores importantes sobre las acciones:

    Placentino: este autor sostenía la idea de que no era necesario formular una acción en términos estrictos y rigurosos y que el actor podía formular su demanda en términos generales.

    Giovanni Bassiano y Azón: requerían que las acciones que fueran presentadas, estuvieran formuladas técnicamente.

    La Practica de William Longchamp: insistió sobre la necesidad de utilizar fórmulas precisas en las acciones, y su obra se considera como la que incorporó al Common law la teoría de las fórmulas escritas más rigurosas.

    La contribución inglesa a la jurisprudencia romana más importante fue la recogida en la obra de Bracton sobre las Leyes y Costumbres de Inglaterra.

    Este libro comienza con una introducción documentada que trata del derecho de las personas, de las cosas, de las obligaciones y de las acciones. También incluye un análisis general de las acciones.

    El glosador boloñés Bracton, llevó a cabo una exégesis profunda de las Instituciones y del Código de Justiniano, en el cual, comenta la patria potestad, la esclavitud, la Lex Aquilia, los interdictos, como si se tratara de instituciones aún vigentes en la práctica italiana de su época.

    Por otro lado, Bracton no quiere exponer las enseñanzas de Justiniano con menor o mayor exactitud, sino que compila unas Instituciones que sirvan para el derecho inglés de su época, y trata de construirlas con la ayuda de materiales romanos.

    Bracton intentó hacer de forma sistemática aquello que sus contemporáneos franceses hacían de manera casual.

    Algunos principios generales expuestos en las Instituciones y en los Comentarios de éstas, pueden servirnos de guía para el pensamiento jurídico inglés. La introducción se dirigía a reforzar la doctrina jurídica nativa fertilizándola con concepciones jurídicas de reconocido valor, tomadas de la fuente más elevada del derecho avanzado y científico. La segunda finalidad que tenía, era la de ejercer una influencia sobre el desarrollo material de la doctrina jurídica inglesa, proporcionarle una serie de medios para la solución de los problemas difíciles, y mejorar la práctica vigente de los tribunales. Bracton se fijó en la primera finalidad.

    Como las leyes y las ordenanzas son derecho escrito, no se insieren de hecho en el ámbito de la materia. Parece que el conjunto de los grandes señores, cuyo consentimiento era necesario para la formación del derecho inglés, sea algo parecido al cuerpo de la Curia real de la que procede toda jurisdicción.

    La sanción de las normas legales inglesas está referida a su autoridad, en su última instancia, aun cuando esa se exprese siempre en términos romanizantes algo amplio.

    Las normas del common law establecidas por la costumbre general deben proceder del tribunal del Rey, y su derogación o cambio es competencia del tribunal, que representa a la nobleza superior del reino. Indudablemente algunos de estos nobles, y de los jueces y de los juristas no actúan según esta doctrinal general, pero dan sentencias como si sus opiniones fuesen suficientes para crear derecho.

    ¿Qué papel jugaron en ella Vacario y Bracton?

    VACARIO

    Jurisconsulto italiano del s. XII. Su nombre está, ligado directamente al fenómeno de la difusión en Inglaterra del Derecho romano, cultivado al modo de Irnerio y los quattuor doctores (Búlgaro, Martín, Jacobo y Hugo), de quienes es seguidor. Las noticias sobre su vida son pocas y dispersas; la crónica de Roberto (Appendix ad Sigibertum, Guiberti de Novigento, Opp., París 1651, 766) lo menciona como lombardo de nación (magister Vacarius gente Longobardus, vir honestus, et iuris peritus). Son, en cambio, meras conjeturas que hubiesen nacido en Bolonia y que hubiera alcanzado ya fama como profesor en esta ciudad, antes de su emigración a Inglaterra (Savigny, Storia, 11,215).

    A pesar de su aislamiento, Inglaterra fue el primer país que experimentó el influjo del pensamiento científico que se difundía en Italia desde Irnerio; pero el precursor de esta corriente fue Lanfranch, íntimamente ligado a la Escuela de Pavía. Lanfranch emigró primero a Normandía, donde se hizo monje benedictino, pasó después a Inglaterra, llegando a ser arzobispo de Canterbury y Canciller de Guillermo el Conquistador, de quien fue el más directo colaborador, especialmente en los asuntos legislativos.

    Pero más que a Lanfranch (de quien se dice que fue eruditus et in scholis liberalium artium et legum secularium), la difusión del Derecho romano en Inglaterra se debió a Vacario, que emigró a Inglaterra llamado por el arzobispo Teobaldo de Canterbury , quien, a raíz de sus dos viajes a Italia - el primero en 1139 y el segundo en 1143- y debido a su conflicto con el obispo Enrique de Winchester, entró en contacto con el Derecho romano y con sus cultivadores, entre ellos Vacario, y pudo darse cuenta, con ocasión de la tramitación procesal de su conflicto; de lo interesante que sería poder disponer en Inglaterra de manuscritos de Derecho romano y de juristas conocedores del mismo (Savigny, Storia, II,214).

    En Inglaterra, Vacario enseñó en Oxford, en donde fundó una Escuela de Derecho que en pocos años se vio frecuentada por gran número de alumnos. Destinado a estos últimos, escribió en 1149 su famoso Liber pauperum summa, construida sobre la base de los nueve libros del Código, en los que se intercalan fragmentos del Digesto y numerosas glosas; esta compilación, (ed. De Zulueta, Londres 1927), destinada a la enseñanza, y cuyo título original debió de ser Liber ex universo enucleato iure exceptus, et pauperibus praesertim destinatus, alcanzó un gran éxito y tuvo una extraordinaria difusión, como lo muestra el que se hicieran ediciones francesas, alemanas y españolas.

    Sin embargo, el éxito de la enseñanza y la Escuela de Vacario, produjo en Inglaterra una cierta reacción contra el Derecho romano, en buena parte debida al progresivo desarrollo del estamento de juristas del common law, cuyos fundamentos extraían de la costumbre, a la que defendían contra el influjo del Derecho romano.

    El rey Esteban prohibió a Vacario en 1151 la enseñanza del Derecho romano, cerró la Escuela y ordenó secuestrar los libros y manuscritos que servían de estudio para aquel Derecho. Más tarde, en 1234, Enrique III prohibió también la enseñanza del Derecho romano en Londres, y los barones ingleses proclamaron en 1236: nolumus Angliae Jeges mutare, quae huiusque usitatae sunt et appobatae.

    De todos modos, la Escuela de Vacario y el uso de su obra en la enseñanza perduraron: los seguidores de Vacario añadieron a las glosas que éste había puesto en su Liber pauperum muchas otras, que ofrecen un gran material para la historia jurídica del siglo XII; prueba de la pervivencia del influjo de las enseñanzas y la obra de Vacario es el hecho de que los estudiantes de Oxford hubiesen sido denominados durante cierto tiempo Pauperistae, en recuerdo del Liber pauperum.

    BRACTON

    Jurista y juez inglés del siglo XIII; nace en Bratton-Clovelly (Devonshire) alrededor de 1216 y muere en 1268 en Exner, de cuya catedral era entonces canciller. Su obra Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae, escrita entre 1250 y 1256, lleva el mismo título que otra de Ranulph de Glanvill, escrita 60 años antes (1187, editada por primera vez en Londres, en 1554), y ambas constituyen la primera sistematización científica, con base romanística, del common law.

    Las dos obras están ligadas al fenómeno de la «Recepción» del Derecho romano en Inglaterra, que comienza a producirse a mediados del siglo XII a través de Vacario.

    Para la composición de su obra, Bracton utilizó la Summa del Código de Azón, y tomó del Derecho romano no tan sólo las expresiones y términos técnicos (como hizo Glanvill), sino los conceptos jurídicos de aquel Derecho, a través de los cuales explica y aclara el Derecho inglés. El contenido sustancial de la obra está basado, en buena parte, en el note-book del propio Bracton, que constituye una recopilación de las decisiones de las Cortes reales de Justicia, utilizada por Bracton en su práctica profesional como juez.Por todo ello, la obra de Bracton pudo ser justamente calificada de «romanesque in form, english in substance» (P. Koschaker, Europa y el Derecho romano, 308 s.).

    La resistencia a la penetración del Derecho romano en Inglaterra, merced al estamento de juristas, ligado al common law, y del mismo poder real, hizo que la obra de Bracton fuera perdiendo importancia, hasta llegar a carecer de toda autoridad en el siglo XV.

    De todos modos, experimentó una cierta revitalización en el campo del Derecho público a través de E. Coke (1552-1634), quien utilizó la obra de Bracton para sostener la sujeción del soberano al common law, con ocasión del conflicto entre el Parlamento y la Corona. Igualmente, ejerció alguna influencia en el Derecho privado en los siglos XVII y XVIII.

    El Tractatus fue editado por vez primera en Londres en 1569; la mejor edición es la de G. E. Woobine, en cuatro volúmenes, Londres 1915-42.

    Bracton se introduce en una dificultad inevitable para su obra, y los contrates del derecho inglés y el derecho romano le obligan a reflexionar sobre el gran problema de la sanción de las normas jurídicas. El derecho civil romano, recogido por Justiniano y expuesto por Azón, era un cuerpo definido de doctrinas que habían recibido sanción por la autoridad imperial, y que se había fijado en una forma escrita autorizada.

    No resulta absurdo otorgar la denominación de derecho a normas inglesas no escritas, porque éstas proceden de una orden del soberano (el Rey), han sido establecidas con el consentimiento de los señores e implican una promesa de obediencia por parte del pueblo. Hasta aquí Bracton, mientras que Glanvill no sólo es más breve sino que también es unilateral. Él deduce la autoridad del derecho inglés de la célebre máxima: quod principi placuit legis habet vigorem, una máxima que no se correspondía demasiado con las tendencias políticas vigentes en tiempo de Simon de Monfort y por tanto, descartada por Bracton.

    Bracton y Glanvill admiten la idea de que hay una redacción autorizada oficialmente de las normas jurídicas inglesas. La obra de Bracton puede definirse como un tratado privado sobre el common law relacionado como algo significativo para el ulterior desarrollo de los estudios jurídicos ingleses.

    Siguen en la obra principios generales sobre la iustitia y en torno al ius. El doctor boloñés comenzaba su definición de la justicia partiendo del Digesto: “Justicia es la constante y permanente voluntad de atribuir a cada uno su propio derecho”.

    Bracton toma cada palabra de esta proposición y la amplía por vía de interpretación para definir los diferentes atributos y las condiciones de la justicia. De este modo, Bracton reclama la atención sobre el hecho de que la justicia se puede considerar como una institución divina, que determina de una vez por todas lo que es justo y aquello que es injusto. Por el contrario, si se considera desde el punto de vista humano, en este caso el aspecto principal consiste en la voluntad del hombre para hacer aquello que es justo y no en los actos externos.

    La Summa de Bracton elimina muchas de las distinciones filosóficas. Bracton se encuentra frente a una particularidad de la lengua inglesa, que es la ausencia de un término inglés equivalente a ius. Aún cuando escribe en latín, no quiere hacer depender sus escritos del uso de términos extranjeros, por lo que introduce las palabras lex y consuetudo, explicando que éstas equivalen al ius, lo que en este caso aparecería significado en inglés con la palabra law.




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    Enviado por:Fieston
    Idioma: castellano
    País: España

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