Derecho


Historia del Derecho Español


SISTEMAS JURÍDICOS PRERROMANOS E HISPANO-ROMANO

Elementos del Pensamiento Jurídico Primitivo

  • La Imitatio Dei: Para el pensamiento jurídico primitivo las cosas son reales en la medida en que participan de lo sagrado. Para el pensamiento primitivo la ley será más perfecta, es decir, más justa, en la medida en que participe de lo sagrado.

  • El rito Cosmogónico como Ley Primordial: La primera actuación de la Divinidad Suprema fue la creación del cosmos de acuerdo a un rito determinado (ritual de la creación). El rito de creación del universo, al ser la primera actuación de Dios, es también la primera ley del cosmos. Por tanto, toda ceremonia de creación, fundación o constitución, habrá de imitar ese modelo o rito cosmogónico para llegar a participar de lo sagrado. Así, todo acto legislativo, en tanto creación de algo, ha de estar inspirado en el rito cosmogónico para que goce de pleno y eficaces resultados. Se supone que cuanto más antiguo es algo, más cerca estuvo de la creación del mundo, siendo por ello digna de ser imitada. La primitiva concepción del delito fue su consideración de regreso al caos primordial, amenaza directa contra el orden de las cosas y la labor cosmizadora de los dioses.

  • La Imitatio Deis: La ley puede definirse también como la institucionalización de la hazaña ejemplar, llevada a cabo por un ser sobrenatural al combatir el caos. Ciclo mítico en que los hombres se inspiran en los héroes para intentar llegar a ser uno de ellos, los héroes imitan a los dioses para convertirse en tales y los dioses no hacen sino repetir y actualizar el modelo cosmogónico primordial.

  • Los Pueblos de la Península:

  • Pueblos del norte: Cántabros, Astures, Galaicos, Vascones, etc. Economía rudimentaria, condicionada por las condiciones climáticas y geográficas.

  • Pueblos de la meseta central: Celtíberos, Carpetanos y Uretanos al este, Vetones al oeste y los Vacceos en zona nor-occidental. Economía basada en la agricultura y la ganadería.

  • Pueblos de la franja oriental de la Península: Costéanos (Tarragona) e Indigetes (Ampurdán), Jacetanos (Jaca), Ilergetes (Lérida), Contestanos (Alicante), Bastetanos (Baza), etc. Presentan una economía más desarrollada como consecuencia del estímulo forzado por las colonizaciones griega, fenicia e itálica.

  • Los pueblos meridionales: El sur de la península fue el más rico y productivo debido a la cantidad y calidad de los yacimientos de hierro y cobre allí existentes.

  • Pueblos colonizadores: Fenicios: Sus colonias se regían por el derecho de la metrópolis. Diferenciaban entre los asentamientos oficiales y las delegaciones mercantiles. Griegos: También se regían por el derecho de la metrópolis. Diferenciaban entre colonias políticas y comerciales, siendo su régimen interno variable.

  • Estructura Económica, Social y Política:

    En un régimen matrilineal es la mujer la que hereda y la que transmite los derechos sucesorios sin que posea una autoridad especialmente relevante. El varón que se despose con ella será quien ejerza la autoridad dentro del grupo familiar.

    La unidad social básica era la familia, en sentido amplio. La unión de familias con vínculos consanguíneos daba lugar a la cognitio (clan familiar), unidad sin peso en las relaciones gentilicias. El conjunto de clanes familiares (cognatios) daba lugar a la Gentilitas o agrupación de familias entre las que existe relación de parentesco real o ficticio (antepasados comunes). Cada gentilidad forma un grupo cerrado e independiente, con capacidad para concertar alianzas y pactos. Una unidad superior sería la Tribu (Gens), formada por varias gentilidades de la zona. La unidad superior sería la Populus. El sistema gentilicio tenderá a desaparecer con la consolidación de las ciudades.

    Los Pactos de Hospitalidad son tratados por los que dos gentilidades tratan de que exista un trato de igualdad entre los gentiles de ambas, o bien cuando una gentilidad concierta un pacto con un individuo ajeno que se acoge a su protección como huésped, entrando bajo la protección de los dioses familiares.

    Clientela: Pacto por el que una persona (cliente) se acoge a la protección de y sustento de otra (patrono) a cambio de prestarle servicios y fidelidad. Se rompe por la muerte de una de las partes y por maltrato inmotivado del patrón.

    Clientela Militar: El cliente presta servicio armado al patrono, a cambio de sustento, protección y armas.

    Devotio Ibérica: Peculiar forma ibérica de clientela militar que se acompañaba de un juramento a una divinidad, en virtud del cual el cliente ofrecía su vida a cambio de la del patrono, en caso que la vida de este peligrara en la batalla.

    Reyes y Asambleas Ciudadanas:

  • Jefes o reyes entronizados por derechos de sangre o por elección.

  • Comunidades regidas por una asamblea de hombres libres, llamada Concilium, de carácter democrático, o por un consejo de ancianos aristócratas, llamado Senado, que en caso de guerra designaban un jefe militar con poderes especiales.

  • INTRODUCCIÓN Y FUENTES DEL DERECHO HISPANORROMANO

    Desembarco Romano en la Península en el año 218 a.C. Junto a la Romanización cultural tuvo lugar la Romanización jurídica, que consistió en la concesión de la Latinidad (Vespasiano, año 74 d. C.) y de la ciudadanía Romana (Caracalla, año 212 d. C.), lo que supuso la extensión, primero parcial y luego completamente, del Derecho Romano a todos los habitantes de la Hispanias.

    Un principio por el que se han regido los pueblos, conocido como el principio de personalidad de las leyes, según el cual las personas se regían por el derecho de su propio pueblo, provocó que tan sólo los Romanos con plena ciudadanía pudieran utilizar el Derecho Romano en sus relaciones jurídicas.

    Etapas del proceso de la Romanización jurídica:

    • Pre-Romanización: Desde el año 218 a. C. hasta finales del s. I d. C. (74 d. C.). Predominio de los derechos indígenas. Lenta extensión del derecho Romano mediante concesiones particulares de latinidad y ciudadanía.

    • Territorialización del Derecho Romano: Empieza a finales del siglo I d. C. (74 d. C.) con la concesión de la latinidad a toda la península (Vespasiano). Finaliza a mediados del siglo III tras la concesión de la ciudadanía por Caracalla (212)

    • Etapa de Consolidación: Desde mediados del siglo III hasta finales del siglo V, año 476 caída del Imperio Romano de Occidente. Es la época del derecho Romano post-clásico, caracterizado por la caída de la jurisprudencia y la vulgarización del Derecho Romano en Occidente.

    La Romanización Jurídica:

  • Foedus: Tratado entre el pueblo Romano y un pueblo aliado, por medio del cual, éste último se sometía voluntaria y pacíficamente a la Autoridad Romana. Existían dos niveles de foedus: Aequum: En plano de igualdad, se le reconocía la soberanía, Federado. Iniquum: En plano de desigualdad, no se le reconocía la soberanía, pagaban estipendium.

  • Deditio: Podía ser una variante contractual, pero predomina el concepto de pueblo vencido. Roma podía decidir entre aniquilar a los vencidos o respetarlos, en éste caso pagaban un estipendium.

  • Deductio (fundación de una colonia en un terreno donde no existía ningún asentamiento)

    Concesiones Particulares de Latinidad y Ciudadanía. (218 a.C. a 73-74 d.C.)

    Concesión General de la Latinidad por Vespasiano. (73-74 d.C.)

    En el año 74 d.C. el emperador Vespasiano concedió la Latinidad a todas las ciudades de la Península en gratitud por la fidelidad de sus habitantes en una época de momentos políticos difíciles.

    La Concesión de la Ciudadanía por Caracalla. (212)

    Antonio Caracalla otorgó, en el año 212 y por medio de una constitución (Constitutio Antoniniana), la ciudadanía a todos los súbditos del imperio, exceptuando los Dediticios. En realidad el verdadero alcance de esta medida fue pobre, ya que para esas épocas la práctica totalidad de los habitantes habían accedido a la ciudadanía, bien por concesiones particulares o colectivas, bien por la puerta de la Latinidad.

    En hispania esto supuso la culminación del proceso de Romanización iniciado en el 218 a.C., con una gran repercusión en el mundo jurídico, ya que con la concesión de la ciudadanía se logró la territorialización del Derecho Romano, es decir, un único derecho para todos los habitantes del territorio. Desaparecieron las diferencias jurídicas entre todos los hombres libres de la península. (ciudadanos, latinos y peregrinos)

    El Ordenamiento Jurídico Romano.

    IUS CIVILE:

    Las Leges (COMICIOS):

    Lex Rogata: Votada directamente por los comicios a petición de un magistrado.

    Lex Data: Promulgada por un magistrado Romano, en virtud de autorización previa de los comicios.

  • Edicta: Disposiciones dictadas por el emperador en su calidad de magistrado Romano, en cuanto portador del Imperium.

  • Mandata: Órdenes dadas por el emperador a sus funcionarios (gobernadores de provincias), con carácter vinculante para los ciudadanos.

  • Rescripta: Respuestas por escrito del emperador a consultas, con valor de ley, que si eran de particulares se llamaban Subscriptionis, si procedían funcionarios Epistulae.

  • Decreta: Resoluciones del emperador sobre litigios sometidos a su conocimiento, directamente o en apelación, que llegaron a crear jurisprudencia.

  • El Ius (JURISPRUDENCIA):

    A través de los responsa (dictámenes que emitían los juristas a petición de las partes o del propio juez).

    IUS HONORARIUM:

    E año 130 dC., por orden de Adriano, el texto del edicto se hizo fijo adoptando el nombre de Edictum Perpetuum.

    b) Derecho Postclásico: Leges y Iura

    LEGES: Legislación Imperial:

  • Codex Gregorianus: Recoge las constituciones promulgadas desde Adriano hasta Diocleciano (finales s. II). Iniciativa Privada posteriormente oficializada. Sus principales fuentes son las Rescriptas de Derecho Privado.

  • Codex Hermogenianus: Recoge las constituciones desde el Codex Gregorianus hasta principios del s. IV (325). También de iniciativa privada.

  • Codex Theodosianus: Promulgado para Oriente por Teodosio II y Aceptado para Occidente por Valentiniano III. Primera obra realizada por iniciativa oficial. Recoge legislación Imperial desde el 312 hasta el 428.

  • Codex Justinianeus: Compilación oficial de Leges y Iura, realizada en el año 534 por la escuela de Berito (Beirut), para determinar cual era el derecho vigente.

  • IURA: Derecho de los Juristas. Escuelas (Constantinopla, Beirut) cuyos profesores se dedicaron a hacer síntesis jurídicas. Así surgirán dos colecciones mixtas:

    -Fragmento Vaticana (350 - 438) que recoge textos de Papiniano, Ulpiano y Paulo, así como Constituciones Imperiales.

    -Collatio Legum Mosaicorum et Romanorum (principios del s. IV) que recoge fragmentos de IUS de los cinco Juristas Principales, así como Constituciones muy avanzadas de derecho Hebraico.

    El Derecho Romano en Hispania.

    Entre los Senadoconsultos referidos a la Península destaca el Bronce de Itálica, que recoge una Oratio de Marco Aurelio y Cómodo sobre la disminución del precio de los gladiadores.

    -Documentos Privados: Redactados por particulares. Ejem.: Mancipatios

    -Documentos Públicos: Redactados por autoridades. Ejem: Pactos de Hospitalidad y Patronazgo.

    El Derecho Romano Vulgar (S. III al VI., de Constantino a Justiniano)

    Los factores son:

    • Los contactos del Derecho Romano con el Derecho Germánico y los Derechos Indígenas.

    • La crisis del bajo Imperio. Vacío de Poder por el que en las Provincias fue adquiriendo entidad propia el derecho que en ellas se practicaba.

    • La influencia de la Iglesia, que forzó una adecuación del Derecho romano a sus postulados.

    • Desaparición de los juristas expertos en derecho Clásico, sustituidos por funcionarios Imperiales.

    • La enseñanza del derecho mediante la utilización de resúmenes de los textos jurídicos.

    EL MODELO POLÍTICO-ADMINISTRATIVO ROMANO

    • La Curia Municipal o Comicios Curiados. Órgano por el que el pueblo intervenía en la legislación y en todo tipo de temas trascendentes para la comunidad (réplica del Senado Romano). En el bajo imperio, al desaparecer los comicios, se convirtió en el principal órgano del gobierno municipal.

    • Entre los Magistrados Municipales la función suprema les correspondía a los Duoviri Iure Dicundo -Duunviros- (Dos magistrados municipales con facultades judiciales). Reunían poderes jurisdiccionales y atribuciones con carácter coercitivo (imposición de multas), así como funciones religiosas y de defensa militar de la ciudad en caso de grave peligro. Aparte estaban los Duunviri Aediles, dos magistrados cuya función principal era el cuidado de la ciudad.

    • La Magistratura Municipal Civil se completaba con lo Quaestors, normalmente eran dos, aunque en Hispania aparecieron en muy pocas ocasiones.

    Los candidatos a un cargo municipal habían de ser de condición jurídica libre, mayores de edad, no haber sufrido condena, ni haber desempeñado oficios de los considerados vergonzantes.

    ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

    Desigual grado de desarrollo económico de las regiones hispanas. Roma desplegó en la península una táctica económica de signo colonialista, dirigida exclusivamente a obtener de las provincias hispánicas materias primas y alimentos para ser suministrado a precios módicos a los romanos.

    AGRICULTURA: Basada en el cultivo de cereales, vid y olivo (la llamada tríada mediterránea). El uso del terreno provincial pertenecía al Estado Romano que lo gestionaba en nombre del Pueblo Romano (Ager Publicus). Los colonos llegados de Roma para asentarse en el suelo provincial pagaban un canon simbólico. El propietario dejaba la propiedad (Fundus) en manos de un administrador, (procurador) el cual actuaba en nombre del señor (dominus). Cesión del cultivo de los predios, Precarium. La generalización de régimen de arrendamientos llegó a generar verdaderos vínculos de clientela entre los trabajadores y los latifundistas (Terra Dominicata y Terra Indominicata). Encomendación y patrocinio. Estructuración de la propiedad rústica, que pasará al período visigótico y a la Alta Edad Media.

    GANADERIA: Ventajas de la seguridad política. El Abigeato o hurto de ganado se redujo a proporciones desconocidas (los bueyes, los asnos o los híbridos).

    MINERÍA: El desarrollo de formas capitalistas y esclavista (prisioneros de guerra) permitió la obtención de grandes rendimientos de los ricos yacimientos del subsuelo de la Península (oro, plata, hierro, cobre, mercurio, plomo y estaño). El Estado Romano era el propietario del suelo provincial y las minas se explotaron de acuerdo con ese planteamiento, es decir, por razón de propiedad y no de monopolio. También existieron algunas minas explotadas por particulares en su calidad de “poseedores”.

    INDUSTRIA: La transformación manofacturada de productos agropecuarios a mercados extrapenínsulares. Los trabajadores de la industria en Roma se asociaban en colegios profesionales (collegia).

    COMERCIO: Se dieron varias formas de comercio, fijo y ambulante, que se vió favorecido por un sistema de comunicaciones terrestres, fluviales y marítimas importantes, junto a un sistema de pesos y medidas unitario para todo el mundo romano. Un sistema de libertad económica y monetaria, pero fue evolucionando hacia un sistema de intervensionismo estatal. Las principales riquezas fueron la agricultura, la industria y la minería.

    En el Bajo Imperio: Las ciudades tendieron a independizarse de su entorno, por lo que ... La economía se ruralizó centrándose en la actividad agraria, lo que conllevó... El descenso del comercio.

    Crisis del Imperio se sitúa a finales del s. II. Causas de índole social y económicas. La causa de la crisis en el hecho que el crecimiento fabril e industrial no estuvo a la altura del crecimiento demográfico. Las invasiones de los pueblos bárbaros. El desmoronamiento del Imperio se debió a sus propias contradicciones internas. Saqueo de Roma por parte del caudillo visigodo Alarico I. El surgimiento del Régimen Señorial, en el que la acción del terrateniente (propietario/señor) rebasaba de hecho el ámbito jurídico privado, suplantando al Estado al ejercer funciones de naturaleza jurídico-pública.

    A modo de conclusión, una de las valoraciones más oportunas que se pueden hacer de la crisis del Imperio, desde la perspectiva jurídica, es que cuando la base material de un sistema (infraestructura) sufre embates tan importantes, el Derecho generado por ella se deteriora por necesidad, dada la vinculación entre derecho y economía, lo que aplicado a este caso concreto dio lugar a la vulgarización del Derecho Romano.

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS.

    I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS DISTRITOS JUDICIALES

    La administración de justicia correspondía al Gobernador Provincial, delegaba en legados. Durante la etapa del Imperio, administraban justicia los legados nombrados por el Emperador y en las provincias senatoriales lo hacían los Pretores. Podía apelarse ante el Emperador. En el Bajo Imperio, los Gobernadores Provinciales continuaron siendo los jueces ordinarios. Podían apelarse, en última instancia, ante el Emperador.

    Desde el S. I a.C., las provincias hispánicas quedaron divididas en distritos o circunscripciones administrativas llamadas “Conventus”. (Reunión. De la costumbre de los gobernadores de reunir a la población, en determinados días y lugares, para impartir justicia, informar de novedades administrativas o para recibir legaciones de cortesía)

    Por lo que respecta a la administración de justicia, las nuevas circunscripciones recibieron el nombre de conventos jurídicos (Conventus Juridicus) o Unidades Administrativas de Justicia. (La Hispania Citerior -Tarraconense- se dividió en siete “conventus” jurídicos, la Lusitania en tres y la Bética en cuatro) El “conventus” desaparecería con la reforma de Diocleciano.

    II. LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA

    La Hacienda Provincial no tuvo nunca autonomía y dependió de la Hacienda Romana. Se fundamentó en los bienes públicos y en los ingresos del estado. Los territorios provinciales fueron gravados con tributos desde el primer momento. Como “possessores”, los colonos, debían pagar un canon al estado por el uso del suelo. Eran competencia del Quaestor, funcionario que acompañaba al Cónsul o Procónsul. El Quaestor, como jefe del “Aerario Provincial”, consignaba las distribuciones del “Ager Publicus” a efectos de recabar las rentas por concepto de posesión y tramitaba el envío de lo recaudado a la caja central (única caja en esa época), llamada “Aerarium Populi Romani” o “Aerarium Saturni”, administrada por el senado.

    Censos, cada cinco años, el “Censor”. La Hacienda Municipal organizó su control mediante un acusado y creciente centralismo. El Estado Romano contó con algunos ingresos extraordinarios, como las confiscaciones de bienes anejos a determinadas sanciones penales, o de los bienes sin dueño que se atribuían al Fisco. La Curia Municipal se hizo cargo de la recaudación del impuesto territorial (stipendium) dentro del ámbito urbano.

    III. LA ORGANIZACIÓN MILITAR Y ECLESIÁSTICA.

    Un Cuerpo de Ejército, constituido por una Legión, ordenados en Cohortes. El reclutamiento se basaba en el censo de bienes, por lo que quedaban excluidos los “proletarii”. La colonización agraria de los soldados veteranos y la inclusión de indígenas en sus cuadros legionarios y auxiliares, consecuencia de la falta de efectivos (año 90 a.C.), a cambio de concederles privilegios como la obtención de la ciudadanía romana.

    Durante el Principado y el Alto Imperio, las tropas auxiliares (Auxiliae) recibían ahora, de forma sistemática al licenciarse, la ciudadanía romana para ellos y para sus hijos, así como el reconocimiento del matrimonio, ya realizado o incluso futuro, como Connubium.

    La Organización Eclesiástica fue el arraigo y la difusión del culto imperial y de las instituciones. El culto al Emperador fue fomentado por los emperadores como medio de cohesión política, a través de las asambleas Provinciales. El Cristianismo, a pesar de las persecuciones, se propagó intensamente. La iglesia comenzó a poseer una organización de naturaleza jurídica y un Derecho (no público) desde los primeros momentos de su fundación.

    El emperador Constantino, con los edictos de Milán (313 - 314, proclamó el catolicismo como religión oficial del Imperio y reconoció a la Iglesia Católica un ámbito de actuación Jurídico-Público. Esta medida tuvo importantes repercusiones ya que, además de poner fin a la persecución de los cristianos, devolvía a la iglesia el patrimonio confiscado, el Patrimonio Eclesiástico. El Emperador buscaba con esa medida apuntalar la estructura institucional del Imperio, ya amenazada de destrucción, sirviéndose de la organización de la iglesia y del apoyo de y de la sumisión de los numerosos súbditos que ya eran cristianos.

    LOS PUEBLOS GERMÁNICOS

    El rey visigodo Valia pacta con los romanos en el año 418 y firma el “foedus” (tratado / tacto) por el que recibe tierras para asentarse en la Galias, a cambio de combatir como pueblo federado de Roma. Eurico el primer rey visigodo de España.

    SIPPE (Comunidad de parientes, organización agnaticia por línea masculina de un tronco común).

    El Derecho Germánico se inspira en los principios de:

    • Colectividad e Individualidad: los derechos se adquieren en cuanto se pertenece a una colectividad (Sippe), cuyos intereses prevalecen sobre los del individuo.

    • Reciprocidad: Idea de reciprocidad de deberes y derechos entre los individuos que participan de la relación.

    • Materialismo, Simbolismo y Publicidad: Actos concretos, con el empleo de símbolos y solemnidades, que deben realizarse ante toda la comunidad o Sippe.

    Se trataba de un derecho consuetudinario, se transmiten de padres a hijos de forma oral, es el derecho de la sippe. Entre los pueblos germánicos fue tradicional la existencia de una asamblea General de hombres libres, a través de la cual el pueblo intervenía en el gobierno, colaborando con el rey en la legislación, en la administración de justicia y en la elección del propio rey.

    FUENTES DEL DERECHO VISIGODO

    El sistema jurídico de la España visigoda fue un Dcho. romano, incluso vulgar, con alguna incorporación de Dcho. germánico de las Sippes.

    II. TEXTOS DE DERECHO VISIGODO. (Creación/Procedencia,Ámbito de aplicación y Período de Vigencia)

    II. 1. El Código de Eurico (CE) -(480)-

    Anteriormente se rigieron por sus usos y costumbres. Eurico hace mención a las “leyes de su padre” (Teodorico I). Fue promulgado en el año 480 y su contenido acusa tal grado de romanización que se sospecha que fuera redactado por juristas romanos. En cuanto al ámbito de vigencia y aplicación del CE, existe unanimidad en considerar que no fue derogado por el Breviario de Alarico (BA), sino por el Codex Revisus de Leovigildo (CR de L). O bien el CE se aplicaba a los godos y el BA a los romanos, o que el CE y el BA formaban un ordenamiento jurídico del que el CE sería un texto especial y el BA la legislación general subsidiaria. Más bien para resolver cuestiones concretas, especialmente en materia penal.

    II. 2. El Breviario de Alarico. (BA) -(506)- “Lex Romana Visigothorum”

    Recopilación de Dcho. romano (leges y iura), seleccionado fundamentalmente del Código Teodosiano. Aprobado el año 506 en una asamblea presidida por el rey Alarico II. Van acompañadas por una interpretación (interpretatio) realizadas por juristas de la práctica. Se afirma su vigencia sólo para romanos, o sólo para godos, e incluso su carácter subsidiario respecto de la legislación general goda. En principio la vigencia simultánea del CE y del BA parecería demostrar que godos y romanos se regían cada una por su cuerpo legal (principio de personalidad del Dcho.).

    II. 3. El Código de Leovigildo (CR) -(580)- Codex Revisus de Leovigildo

    El CR de L. Suprimió normas superfluas, corrigió otras. Normas escritas de Dcho. Romano, no incluidas en el Código de Teodosio (C Th).

    II. 4. El Liber Iudiciorum (LI) -(654)-

    Promulgado por Recesvinto en el año 654, tuvo vigencia territorial, tanto a godos como a hispano-romano.Consta de 12 libros. En la Alta Edad Media fue traducido al romance con el nombre de Fuero Juzgo. La unificación jurídica entre godos e hispano-romano.

    Dos posturas:

    a) La tesis germanista que afirma que el LI tuvo escasa aplicación (mantenimiento del Dcho. consuetudinario germánico).

    b) La tesis del amplio grado de aceptación de la romanizada legislación del LI.

    Los documentos demuestran un significativo grado de aplicación.

    III. APLICACIÓN DEL DERECHO.

    Otra documentación muy importante son las Fórmulas Visigodas. Se trata de 45 fórmulas relativas al Dcho. civil, procesal y canónico. Contiene, esencialmente, Dcho. romano vulgar.

    IV. LA TESIS DE LA TERRITORIALIDAD DEL DERECHO

    IV. 1 La Tesis de la Personalidad del Dcho. Los visigodos, estos se regían por su Dcho. Nacional (Leyes de Teodorico, CE y CR de L.), mientras que la población galo-romana e hispano-romana lo hacían por el Dcho. Romano (CTh. y BA)

    IV. 2. La Tesis de la Territorialidad del Dcho. CE la había sucedido el BA, derogado por el CR de L., abrogado por el Liber Iudiciorum (LI). Últimamente Teodorico, el CE y el CR de L. fueron un Dcho. especial, surgido de práctica, aplicable a godos y romanos. Dcho. romano (CTh y BA) como fuente supletoria o general.

    Hipótesis A: Personalidad del Derecho.

    Para Godos Para Hispano-romanos

    CE y CR de L. CTh y BA

    Para Ambos

    Liber Iudiciorum

    Hipótesis B: Territorialidad del Dcho. textos sucesivos.

    CTh derogado por el CE, el CE derogado por BA, el BA derogado por el CR de L., que es derogado por el LI.

    Hipótesis C: Territorialidad del Dcho. Complementariedad de Textos

    Leyes visigodas como Dcho. especial para godos y romanos.

    Dcho. romano como Dcho. subsidiario para godos y romanos.

    Hipótesis D: Territorialidad Matizada

    Hasta Leovigildo: Leyes visigodas como Dcho. especial sólo para godos.

    Dcho. romano, subsidiario para godos, general para romanos.

    A partir del CR: Unificación jurídica, las leyes visigodas como derecho nuevo

    para todos, quedando el derecho romano como ordenamiento supletorio.

    V. LAS FUENTES CANÓNICAS: La Hispana. * * *

    Las principales fuentes del Dcho. Canónico fueron los Cánones Conciliares y las Epístolas Pontificias. Podían llegar a tener valor de ley civil si eran confirmados por el monarca mediante una “Lex Confirmatione Concilii”. La Hispana fue una redacción de Dcho. Canónico realizada por S. Isidoro de Sevilla, teniendo a la vista textos de Concilios griegos, africanos, galicanos y españoles. “vulgata”.

    INSTITUCIONES POLÍTICO ADMINISTRATIVAS VISIGODAS

    I. EL ESTADO VISIGODO: TEORÍAS SOBRE SU NATURALEZA.

    Asentamiento del pueblo visigodo en el sur de las Galias. Siglo VI se produce un masivo traslado de godos a España. De un lado la del estado Germánico (carácter popular y militar) y por otro lado la del (despótico) Estado romano. La fuerte influencia canónica existente en el Estado Visigodo tras la conversión de los reyes visigodos al cristianismo, a partir del rey Recaredo (finales del siglo VI). Estado con fuerte tendencia al Absolutismo. “Fideles” entendido como fieles o como súbditos.

    II. LA MONARQUÍA VISIGODA

    La forma de gobierno del Estado Visigodo fue la monarquía, de carácter popular, la cual tendió al absolutismo por la influencia romana, aunque mitigado por la influencia de la ideología eclesiástica. El poder del monarca visigodo está limitado tanto por la justicia como por el bien común, por el sometimiento a las leyes y por la rectitud en la actuación. En el IV Concilio de Toledo (633) se reglamentó el procedimiento de elección. En el VII Concilio de Toledo (653), se atribuyó la facultad de elección al Aula Regia y a los Obispos.

    III. LOS CONCILIOS DE TOLEDO

    Desde la conversión de Recaredo (589), la iglesia asumió un papel muy importante. Reunían a todos los Obispos de España. Tras el Concilio VIII (653) se dio entrada a los miembros del Aula Regia. El monarca se ausentaba para no coaccionar al los presentes. “Decretos Conciliares”, eran promulgados y firmados por todos los asistentes. Necesitaba la sanción real mediante una “lex in confirmatione concilii”.

    • Sánchez Albornoz considera que nunca perdieron su carácter de asamblea eclesiástica, pues en puridad nunca legislaron, ni juzgaron.

    • D'Abadal considera que en realidad los concilios fueron la suprema asamblea legislativa, como tribunal fiscalizador de la actividad legislativa.

    Establecer las condiciones para ser rey, las normas para su elección y las condiciones a que debía atenerse el poder real. Llegaro a legitimar usurpaciones y destronamientos, a instar el cumplimiento del juramento de fidelidad, sancionaron leyes y aprobaron decisiones y edictos reales.

    IV. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: El Oficio Palatino y El Aula Regia.

    El Oficio Palatino (Oficium Palatinum) Grupo de personas en torno al rey visigodo que realizaban funciones públicas y privadas. Actuaban como agentes del monarca y por su delegación.

    El Aula Regia era un organismo cuya creación se atribuye a Leovigildo y que se compara con el “Consistorium Principis” romano. El Aula Regia colaboraba con el rey en el gobierno, la legislación y la administración de justicia (como tribunal de apelaciones). Reunía entre sus funciones la elección de rey y colaborar con él en la preparación de leyes, le asesoraba política, militar y jurídicamente, de modo continuado. Los reyes no estaban obligados a solicitar su parecer, ni a aceptar su dictamen. Consultivo no vinculante. Eran nombrados por el rey, la asistencia a las reuniones era obligatoria e implicaba una serie de deberes como la fidelidad, obligaciones militares y una especial lealtad al rey. Eran juzgados por un tribunal especial. Estatuto privilegiado que se extendía al Dcho. de familia, al Dcho. penal y al Dcho. Procesal.

    V. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL:

    Jurisdicción Ordinaria: Los funcionarios situados al frente de la administración territorial y local, eran también los encargados de la administración de justicia. Impartición por la propia comunidad, hasta llegar a su estatalización, lo que consolidó al monarca como el único con capacidad para administrar justicia.

    Jurisdicciones Especiales: En la práctica existieron otras varias jurisdicciones especiales. Derecho MILITAR especial. SEÑORIAL: Por cuanto los grandes propietarios tenían jurisdicción entre los habitantes de sus tierras, gozando asimismo de inmunidades. ECLESIÁSTICA: Entendía de la fe, de la disciplina y de los negocios civiles de los clérigos. Delitos de superstición, idolatría e infanticidio, derecho de asilo. Por último FISCAL y MERCANTIL.

    INTRODUCCIÓN Y ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL (DE LA EDAD MEDIA)

    I. LA RECONQUISTA.

    Aragón, Mallorca y Valencia, y por el Estado feudal catalán, sometidos a la soberanía de un mismo rey, aunque organizados cada uno según su propia estructura político-constitucional. Búsqueda de tierras cultivables.

    El progreso militar de los cristianos sobre los musulmanes, que culminó en el s. XV, debe contemplarse como una situación que se dio en todos aquellos ámbitos de Europa en los que hubo una demanda de tierra no equilibrada con la oferta, y como un aspecto más de la consolidación de la sociedad feudal en Europa.

    II. LA REPOBLACIÓN Y SUS CLASES.

  • Lenta repoblación del valle del Duero. (desde el s. IX hasta mediados del X)

  • Estancamiento de la repoblación desde mediados del s. X hasta la conquista de Toledo (1085) por Alfonso VI.

  • Desde el s. XII hasta el s. XIII, repoblación del valle del Tajo.

  • Durante el s. XIII se llevó la frontera cristiana hasta el valle del Guadalquivir.

  • Clases o tipos de repoblación:

    La Oficial, dirigida directamente, y a veces en persona, por el rey.

    La Señorial, dio lugar a la formación de grandes dominios señoriales.

    La Privada, hombres libres que se asentaron en las tierras sin dueño.

    La Concejil, dirigida por los concejos.

    La de la Órdenes Militares.

    Los espacios peninsulares quedaron estructurados eminentemente por los grandes dominios de los señores. En los espacios territoriales cristianos se fijaría una característica amalgama étnica, cultural y jurídica.

    Los instrumentos jurídicos de la colonización:

    La Presura, confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo, tras la confirmación real.

    El Repartimiento, en aquellas zonas en que los pobladores cristianos ocupaban terrenos y ciudades en los que había población musulmana.

    Las Capitulaciones, allí donde se pretendía conservar la población musulmana. En las tierras que pasaban a dominación y gobierno cristiano, pero en las que los musulmanes conservaban su religión, cultura y derecho.

    III. EL RÉGIMEN SEÑORIAL

  • Formación de los Señorios: Afectaban a lo personal, a lo social y a lo jurisdiccional. Como causa general la reconquista. Las primeras manifestaciones feudales aparecieron en los reinos de León y Castilla hacia el s. XI, en forma de donaciones de tierra del rey a los nobles, llamadas prestimonio, que pueden ser equiparadas a feudos incompletos. Inmunidad. Quedaba éste convertido en señor, la tierra en señorío y los habitantes en vasallos. El señor representaba en su territorio al soberano y en su nombre ejercía, aunque en provecho propio, percibía los tributos, administraba justicia dentro de sus dominios, imponía el orden, exigía servicio militar y nombraba a los oficiales de la Administración. La acción de los funcionarios reales quedaba mediatizada por el derecho de “no introito” que prohibía su entrada en los territorios señoriales. Los reyes: administrar justicia en los casos de Corte, en reunir un ejército real y en acuñar moneda.

  • Prestaciones Señoriales: A cambio de radicación, protección manutención los señores recibían de sus vasallos un beneficio llamados foros o usos.

  • Los malos usos señoriales: (6 malos usos):

    • Remensa (Redimir): Precio que el campesino adscrito al predio había de pagar al señor por poder abandonar la tierra.

    • Intestia: Incautación de parte de bienes cuando el campesino moría intestado.

    • Exorquia: Penalización para quienes no tuvieran descendientes en le sucesión al predio.

    • Cugucia: Incautación de parte de bienes a la mujer adúltera.

    • Arsía o Arsina: Indemnización al señor por incendio en la finca.

    • Ferma despoli forçada: Pago que recibía el señor por autorizar la hipoteca de la tierra.

    Los seis malos usos fueron abolidos por Fernando el Católico (1486).

    IV. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA.

    Carácter eminentemente agrícola y ganadero, de alcance vecinal, con escaso nivel de monetización. El nuevo movimiento mercantil se desarrolló en los s. XI y XII las peregrinaciones a Compostela a través del camino de santiago, convertido en una ruta comercial y humana de primer orden. El trueque fue la base de las transacciones. La ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la Alta Edad Media, ya que la movilidad del ganado hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán. El sector industrial era verdaderamente rudimentario. La industria y el comercio adquirió mayor importancia en la zona mediterránea. El comercio marítimo catalán se desarrolló notablemente desde finales del s. XII.

    Los agentes causales de la progresiva sustitución del modo de producción germánico por el feudal fueron:

    • La pérdida de independencia de los campesinos libres, propio del régimen señorial y, por tanto, del sistema feudal.

    • La ampliación del espacio ocupado por los cristianos (diseminación)

    • La emigración, por causa de guerra, de numerosos campesinos de sus células familiares. (fragmentación)

    • Las diferencias sociales propias de una sociedad que se fue jerarquizando.

    La Agricultura: Contratos Agrarios. En León y Castilla la figura más corriente de cesión se llamó “Prestimonio”. (cesión de tierras de un rey a un señor)

    La Ganadería: Los integrantes del Concejo de la Mesta, reunidos en asambleas, decidían su organización interna, sobre peticiones al monarca y sobre cuestiones propias del oficio.

    EL COMERCIO

    a) Comerciante y Burgueses.

    En los s. XI y XII se intensificó la actividad comercial. Los caminos así protegidos se llamaron “caminos reales” y en ellos el rey consideró como “hombres suyos” a aquellas personas naturales, o no, del país que se dedicaban al comercio. León, Santiago de C., o Barcelona, una economía urbana potenciada fundamentalmente por comerciantes y burgueses.

    b) Ferias y Mercados.

    Las ferias eran grandes reuniones de comerciantes de ocho días, quince, o un mes de duración. Los mercados eran una reunión diaria o semanal permanente o ambulante. Entre las ferias y los mercados se concentraba en la alta edad Media toda la vida mercantil local.

    Las Operaciones de Crédito:

    a) La letra de cambio. El problema de la usura.

    La letra de cambió era usada en España en el siglo XIII (en Barcelona). En sus orígenes se trató de un contrato de cambio entre comerciantes, pero en el siglo XIV ya era utilizada como una orden de pago sobre una plaza de comercio extranjera, en una moneda distinta a la de la moneda de origen. Desde entonces la letra de cambio fue un documento mercantil que servía para saldar cuentas de una a otra plaza y en monedas diferentes, según un cálculo de equivalencias. En la España cristiana la Iglesia prohibió el préstamo de dinero con interés. Los prestamistas fuesen principalmente judíos, procedimientos que contribuían a aumentar el coste del dinero.

    b) Cambista y Banqueros.

    Diversidad de monedas. Ya en el siglo XII había cambistas en las ciudades de Burgos, Santiago de C. y Barcelona. Pronto los cambistas se convirtieron en banqueros.

    c) Las Sociedades Mercantiles.

    La Compañía, La Commenda y La Sociedad de Mar.

    El Comercio en Castilla: Las Universidades de Mercaderes y Los Consulados.

    Universidad de Mercaderes: Era una agrupación gremial de mercaderes para la defensa de sus comunes intereses.

    Consulados de Comercio: Pudieron elaborar sus propias disposiciones, llamadas Ordenanzas, para regular su organización y su régimen interno. Sus sentencias podían ser apeladas ante la jurisdicción ordinaria. Verdaderos tribunales especiales.

    El Comercio en Aragón: El Derecho Marítimo Mercantil.

    Mediterránea y la cantábrica. Un reflejo de esta proyección del tráfico mercantil lo constituye la organización de los “Consulados del Mar”. Los elementos formativos del Dcho. marítimo son las costumbres, la actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos que forman una especie de jurisprudencia marítima, y las Ordenanzas de los Consulados.

    Fases inicial que se materializó con una compilación de usos y costumbres mercantiles del Mediterráneo (segunda mitad del s. XIII), denominada “Costums del Mar”. Otra, en la segunda mitad del s. XIV en el “Llibre del Consolat del Mar”, verdadera recopilación del texto originario al que se añadieron las disposiciones oficiales de los monarcas en torno al régimen de los Consulados y a otras cuestiones relativas a la navegación.

    También fue recibido en la zona atlántica, desempeñando un papel de “Ius Commune” del mar. El Derecho marítimo consuetudinario del Cantábrico y del Mar del Norte, no llegó a recibir una amplia redacción escrita. Allí la actuación judicial se desarrolló por la costumbre.

    ORGANIZACIÓN SOCIAL

    Fuertemente jerarquizada y asentada sobre el principio básico de la desigualdad.

    1] Por la supremacía de las clases privilegiadas.

    2] Sometimiento a vínculos diversos con sus señores.

    3] Gran fluidez. Movilidad interclasista.

    4] Sociedad jerarquizada a cada grupo o estamento su propia función social.

    La nobleza misión -de defensa del país- y el alto clero -misión de defensa de la tierra.

    El elemento social más numeroso fueron los Hispanogodos que se fueron incorporando a núcleos cristianos donde fueron designados con el nombre de mozárabes. Pronto se incorporaron otros elementos de población: los grupos de Francos, los musulmanes (a los que llamaron moros) que formaron la población mudéjar y judíos.

    1er. Estamento: La nobleza tenía una base material clara identificada con la posesión de la tierra y con la explotación de los campesinos instalados en ella. Función de defensa. Exención fiscal. En caso de daños percibieran indemnizaciones más altas que los no nobles. Tanto la caballería como la riqueza constituían los portillos de acceso a la nobleza e imprimían a la sociedad un cierto grado de movilidad. Controló en gran medida el poder económico y político, gracias a las rentas que alcanzaron como recompensa de servicios prestados a la monarquía. En los siglos XI y XII el predominio de la nobleza se quebró con el ascenso de la burguesía, que vino a completar el panorama social.

    2º. Estamento: Los Hombres Libres

  • Villanos y Burgueses: Gozaban de libertad jurídica y económica, dependían directamente del rey o de algún señor, pero sólo en el aspecto jurisdiccional, estando exentos de cargas serviles. El peso de la burguesía fue escaso en los reinos hispánicos, con la excepción de Catalunya y Valencia.

  • Cofradías y Gremios: En las ciudades la práctica de los oficios agrupó a los artesanos en corporaciones profesionales para la defensa de sus intereses comunes y la reglamentación del oficio (universidades). Las Cofradías se caracterizaron por ser asociaciones voluntarias que agrupaban a quienes ejercían un mismo oficio. Los Gremios eran corporaciones profesionales de trabajadores.

  • 3er. Estamento: Los Colonos, Siervos y Libertos

    La “encomendación” o patrocinio representaba una relación de dependencia personal entre dos hombres libres, para obtener defensa y protección a cambio de la prestación de servicios personales o del pago de unas rentas. Podía ser personal o teritorial.

    Entre las diversas formas de constituirse una encomendación territorial, una muy frecuente en tierras de Galicia y de León y Castilla fue las “Behetrías” (o benefactorías), que constituían una relación voluntaria entre dos hombres libres que podía romperse por cualquiera de las partes, conservando el patrocinado todos sus bienes y pudiendo elegir otro patrono.

    El grado inferior de la escala social lo ocupaban los “siervos” que carecían de capacidad jurídica y estaban bajo el dominio de otro que podía disponer de ellos como de cosas. Podían ser vendidos con el predio. Los “siervos fiscales”, “reales” o “eclesiásticos”. En la Alta Edad Media, siendo posibles salir de esa situación a través de ciertos mecanismos.

    EL FEUDALISMO

    Concepto: Forma de organización social y política extendida en al Alta Edad Media por toda la Europa Occidental, definido por la existencia de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad a sus súbditos, lo que ocasionó la proliferación de los vínculos de dependencia entre unos hombres y otros, y por la desmembración de la soberanía en beneficio de los poderosos, que tendieron a la autonomía en sus tierras. No representó la desaparición del Estado, la relación rey-súbdito no se rompe, pero se debilita por la generalización de lazos de dependencia personal.

    La concepción “Institucional y Técnica” para que existiera el feudalismo tenían que existir feudos, y que por tanto, en España, no hubo feudalismo.

    La concepción “Socio-económica” (formación marxista) entiende el feudalismo como un modo de producción precapitalista. Asimilar el feudalismo con régimen señorial, en España sí hubo feudalismo desde la época de los romanos hasta el siglo XIX en que fuera abolido.

    Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de León y Castilla aparecieron hacia el siglo XI, en forma de donaciones de tierra del rey a los nobles (a un “señor”), llamadas “prestimonios”.

    Vasallaje: una relación de servicio, amistad y protección, pactada entre dos hombres de condición social noble, jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle, especialmente en la guerra, y recibiendo del señor sustento, mercedes y dones especiales. Cuando el señor lo requiriese, su servicio, consejo o compañía.

    Beneficio: Los señores acostumbraban a recompensar los servicios de sus vasallos cediéndoles tierras en “beneficio” por el plazo de la vida del vasallo primero, y a partir del siglo IX con carácter hereditario, siempre que el heredero fuese vasallo del señor otorgante. “Prestimonios”, pues siempre fueron concesiones temporales, revocables nunca objeto de transmisión hereditaria.

    El Pacto o Contrato Feudal: El señor a hacer bien a los vasallos y los vasallos a mantenerse en lealtad al señor.

    FUENTES DEL DERECHO MEDIEVAL

    1. Tesis Germanísta Clásica: La existencia de un derecho consuetudinario godo, de origen germánico, que habría pervivido en estado de latencia con la romanizada legislación del “Liber Iudiciorum”. Se supuso que tras la caída de la monarquía visigoda y del derecho oficial del “Liber”, la población goda, refugiada en el norte peninsular, habría comenzado a aplicar abiertamente el Derecho popular germánico, fijándolo posteriormente por escrito en las Cartas Pueblas y Fueros Municipales.

    Se han formulado varias objeciones a esta tesis. Fundamentalmente se basan en la improbabilidad que una minoría de godos consiguiera mantener un Derecho consuetudinario, frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el “Liber” o el Derecho romano.

    2. Otras Tesis: Influencia ejercida por el derecho de los pueblos del norte peninsular. La influencia del Derecho consuetudinario originado por las necesidades de la práctica. La tesis se basa en la relativa independencia mantenida por esos pueblos frente a los romanos y los visigodos y, por ello, a la romanización jurídica representada por el “Liber”.

    Según interpretación romanista la legislación del Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo. Durante la alta edad media el Liber seguiría aplicándose como un Derecho general o subsidiario respecto a los fueros municipales, que serían Derecho especial surgido para dar respuesta a las nuevas necesidades de la práctica.

    EL PROBLEMA DE LA PERVIVENCIA DEL “LIBER IUDICIORUM”.

    La escasa documentación jurídica procedente del reino Astur, refleja una aplicación del Derecho coherente, en líneas generales, con el Liber Iudiciorum. Hemos de suponer que gran parte de él procedería de la tradición jurídica romano-visigoda, es decir de costumbres romano-vulgares, germánicas y otras influencias. Pero la mayoría de estos preceptos procederían de la necesaria adaptación del derecho del Liber Iudiciorum a una realidad social que, al contrario que en época visigoda, el monarca se veía incapaz de canalizar.

    EL DERECHO CONSUETUDINARIO Y LAS “FAZAÑAS”.

    “El Derecho visigodo subsistió como legislación general en todo el territorio de Catalunya hasta finales del siglo XII, al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que lo suplían, especialmente, en lo referente a las relaciones feudales” (Hinojosa).

    En definitiva, hasta el año 1065, la documentación estudiada demuestra la vigencia y aplicación de las leyes e instituciones contempladas en el Liber Iudiciorum. Contrariamente, hasta el último tercio del siglo XI, no existen datos para afirmar la existencia de un ordenamiento jurídico consuetudinario godo que hubiera sobrevivido paralelamente y al margen de la tradición jurídica del Liber. De haber existido tal ordenamiento jurídico, los más de tres siglos que van desde el año 711 al año 1065, habrían sido tiempo más que suficiente para que se documentara la existencia de dicho derecho popular.

    A las resoluciones judiciales se las llamó en la Edad Media Fazañas. Recogían derecho arcaico, formalista y rudimentario que, con el tiempo, conformaría el derecho consuetudinario de un territorio. En su acepción amplia fue denominado Fuero o Fueros (como conjunto normativo). Los jueces sentenciaban, ya fuera aplicando el Derecho del lugar, inspirándose en la tradición jurídica romano-visigoda, o siguiendo su propio criterio (juicio de albedrío). Algunas Fazañas fueron recogidas en colecciones o añadidas a Cartas de población o a fueros municipales

    EL DERECHO LOCAL (CARTAS PUEBLAS Y FUEROS MUNICIPALES).

    Una población solicita al rey o al señor jurisdiccional que confirme sus “fueros” mediante una carta. Cuando estos documentos tenían por finalidad contribuir a la repoblación solían denominarse Cartas de Población o Cartas Pueblas.

    Los Fueros Municipales son redacciones del Derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso (la carta puebla fundacional, fazañas del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras localidades, derecho consuetudinario de la comarca, etc.)

    Algunos fueros se utilizaron como modelo para otras localidades reconquistadas. Se generaron así las Familias de fueros.

    GÉNESIS DEL DERECHO COMÚN.

    Surge del cruce del Derecho romano justinianeo y el Derecho Canónico (como componentes principales) y del Derecho feudal y el Derecho mercantil (como componentes secundarios). La denominación Derecho común hace referencia al Derecho que se desarrolla en los territorios hispánicos entre los siglos XII y XVIII.

    El Ius Commune acoge la realidad de un mismo Derecho para las diferentes comunidades políticas de la Baja Edad Media.

    Como origen se pueden considerar las siguientes causas: un notable aumento de la población, en la revitalización de la vida agraria y en la proliferación de las ciudades, la intensificación del tráfico de mercancías propiciada por la apertura de grandes rutas comerciales y de personas que atravesaban largas distancias.

    Las obras más destacables para la difusión del Derecho común fueron:

    • Excepciones Petri Legum Romanorum (extracto de las leyes romanas hechas por un jurista llamado Pedro). Inspirada en el código de Justiniano, siglo XI

    • Lo Codi (El Código). De origen anónimo, redactada en el período de 1149-1162. Contiene una síntesis crítica del Derecho Justinianeo.

    1º. El Derecho romano como Derecho imperial: La vuelta al Derecho romano clásico (desde la base de Justiniano) y, por otra, la utilización del Derecho común como elemento unificador.

    El Emperador representa una autoridad que está por encima de todos los monarcas y de sus Estados. Así el Derecho común será el Derecho destinado a servir de lenguaje jurídico común a todas las monarquías integradas en el Imperio que acataban la autoridad del emperador por encima de la suya propia.

    2º. El Derecho y los Glosadores: Los glosadores trataban de llegar a la construcción sistemática de dogmas jurídicos armónicos y lógicos entre sí. Asimismo, la elaboración de sumas o exposiciones doctrinales sistemáticas y resumidas de una materia o rama jurídica completa, a modo de compendio, fue otra de las técnicas jurídicas utilizadas por los glosadores. Vulgarizando, interpretando y sintetizando textos del Digesto en compendios accesibles (sumas). La labor de los glosadores hizo que el Corpus Iuris Civilis y el Digesto fueran posteriormente objeto de exégesis (explicación o interpretación) facilitando su comprensión y difusión por toda Europa.

    3º. El Derecho Canónico y los Decretistas: Decreto de Graciano (Decretum o Concordia discordantium canonum), para sintetizar y ordenar textos canónicos contradictorios. Posteriormente S. Raimundo de Peñafort elaboró, en 1227, otro texto importante para la época: el Liber Decretalium (Decretales de Gregorio IX o Liber Extravagantium, o simplemente Liber Extra)

    4º. Los Comentaristas:

  • Mos Italicus (modo italiano); Mos Gallicus (modo de la galia). Crearon así una técnica nueva en la elaboración del Derecho que intentaba integrar todo aquello que, frente al Derecho común, era derecho particular o propio y estaba vigente. Con ello se pretendía acercar el Derecho romano al Derecho vigente.

  • Ius Commune y Ius Proprium: En siglo XII aparecen las primeras manifestaciones del Ius Commune en Catalunya. En un primer momento los reyes lo vieron con buenos ojos, pero luego rechazarían frontalmente la influencia de un Derecho que, por ser el derecho del emperador, significaba el recorte de sus competencias. Sólo en un momento tardío, a mediados del siglo XIV, en el Ordenamiento de Alcalá Alfonso XI, se fijaría un orden de prelación de fuentes en el que el Derecho común figuraría como Derecho supletorio al que se podría recurrir en el caso de que resultasen insuficientes el Derecho real y el Derecho local. Catalunya fue el país hispánico donde más rápida e intensamente se realizó la admisión del Derecho común a través de los Usatges. En el siglo XIII, en las Cortes de Barcelona de 1251 sería prohibida, dos siglos más tarde, el Derecho común era admitido como Derecho supletorio.

  • En Aragón contribuyendo a completar el viejo Derecho.

    Derecho común penetró de forma indirecta y se propagó a través de las decisiones judiciales y de la literatura jurídica.

    En el reino de Valencia, reconquistado por Jaime I en el siglo XIII, se acogieron algunos principios del Derecho común. Los textos legales valencianos fueran los más romanizados de la península. Las actuaciones jurídicas debían basarse en el Fuero de Valencia.

    En Navarra la penetración del Dcho. Común fue escasa, tardía y sólo efectiva en aspectos concretos. En 1576 el Dcho. Común en los casos de laguna legal y tras agotar el Dcho. Real y el Dcho. Local de Navarra.

    En Mallorca, a finales del siglo XIII, como Dcho. Supletorio.

    5º. El Ius Commune y las Universidades: En los primeros tiempos de este renacimiento jurídico fueron, sin duda, las Universidades de Italia y Francia los principales focos de difusión del Derecho común. En desarrollo de su labor, decretistas, decretalistas y comentarista unían el estudio del Derecho romano y el canónico, junto con el Derecho feudal, sin separarlos. Así los estudiosos de una materia lo eran también de la otra, y posteriormente, serían los transmisores de la idea del ius commune a sus discípulos.

    LEÓN Y CASTILLA

    Las relaciones jurídicas se estructuraron en torno a las Cartas Pueblas y a los Fueros Municipales . Fueros municipales altomedievales:

    • Un primer modelo intervencionista, predominante en los territorios al norte del Duero, los Concejos son administrados por el señor del territorio.

    • Un segundo modelo auto normativo, castellano, nacido en tierras fronterizas de la extremadura, caracterizado por la capacidad de autogobierno que se le concede al Concejo (repobladores). Incentivar la repoblación de las zonas fronterizas.

    a) El Fuero de León (1017)

  • Preceptos del Fuero que regulan situaciones no previstas en el Liber, para estimular la repoblación y atender las necesidades militares.

  • Preceptos que restablecen leyes del Liber (designación real de todos los jueces).

  • Preceptos que modifican leyes del Liber (suavizaron penas).

  • Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber (se exime de sanción al que rapta a una mujer si acude a repoblar León).

  • Inspirada fundamentalmente en el Liber Iudiciorum. La aparición de instituciones netamente germánicas se produce coincidiendo, claramente, con los mencionados fueros de francos y, en general, con el desarrollo cultural, económico y social de finales del siglo XI.

    b) El Fuero de Sepúlveda. (1076 - Alfonso VI): Representa el típico fuero de frontera. Donde aparece explicitada, por primera vez, la capacidad auto normativa del Concejo.

    c) El Fuero de Sahagún. (1095 - Alfonso VI): Fuero a los colonos que poblaban las tierras dependientes del Monasterio de Sahún. Como el fuero se acercaba más al modelo intervencionista, las tensiones entre los campesinos y el abad del monasterio derivaron en una rebelión antiseñorial. De gran influencia franca. La prescripción de año y día. Los germanismos jurídicos son de origen franco.

    d) El Fuero de Logroño (1095 - Alfonso VI): Otorgado a la población de Logroño, formada fundamentalmente por francos que se establecieron a lo largo del camino de Santiago. Se extendiera a Navarra, Burgos, Santander y País Vasco.

    e) El Fuero de Toledo (1085 - Alfonso VI): Toma de Toledo (25 de mayo de 1085), Alfonso VI. Para aliviar estas tensiones es otorgado en 1101 un Fuero o Carta a los mozárabes siguiendo el ejemplo de otra carta o Fuero concedido a los castellanos que poblaron Toledo.

    Dos son los textos forales otorgados por Alfonso VI a Toledo: el Fuero o Carta de los Castellanos y el Fuero o Carta a los Mozárabes de Toledo les concedía el derecho a regirse por el Fuero Juzgo excepto en materia Penal (Fuero de los Castellanos)

    f) Fuero de Cuenca (1177 - Alfonso VIII): Redactado con intención de territorializar el Derecho. Origen de una extensa familia de fueros que comprende localidades como Consuegra, Alarcón, Haro, Alcaraz, Úbeda, etc. (982 capítulos). La influencia del Derecho Común es perceptible en numerosos preceptos del Fuero.

    Redacciones Privadas: El Derecho local castellano fue objeto de recopilaciones privadas que trataban de fijar su contenido ante la disparidad de versiones de un mismo precepto o costumbre. Tal vez la intención de estos juristas fuera la de extraer los preceptos comunes a amplias zonas para establecer así un Derecho territorial. Es posible, que detrás de esos intentos, estuvieran los señores territoriales intentando fijar una selección de derecho que fuera más favorable a sus intereses.

    El Libro de los Fueros de Castilla, XIV, reúne fazañas.

    El Fuero Viejo de Castilla, XIV, anónimo y de contenido sistemático (olor a Digesto = Ius Commune).

    Ambas pudieron deberse a un intento de creación de un Derecho señorial. Derecho consuetudinario germano de origen godo. La mayoría son adaptación de la tradición jurídica visigoda y romano-vulgar a las necesidades de la práctica. Influencia franca. Se sitúan en torno a una línea que coincide con el camino de peregrinación a Santiago de Compostela (asentamientos francos).

    LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X

    El reinado de Alfonso X fue conflictivo disminución de la población, graves dificultades económicas, grandes fracasos en política interior y exterior y conflicto sucesorio con su hijo no primogénito Sancho. La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla-León entre el 1252 y1284) constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho español.

    Obras mayores:

    El Fuero Real: El Fuero Real bajo el reinado de Alfonso X “el Sabio”. Un intento unificador del Derecho local.

    El libro I trata de materias religiosas, derecho público, administración de justicia y Derecho civil.

    El libro II trata de administración de Justicia.

    El libro III trata de Derecho matrimonial y sucesorio.

    El libro IV trata sobre Derecho Penal (delito y sus penas) y Derecho Procesal

    Parece ser que Alfonso X no promulgó el Fuero Real como código general para todo el territorio castellano, sino que lo concedió como fuero municipal a un buen número de localidades. La finalidad del monarca fue lograr la uniformidad del Derecho local otorgando una regulación amplia a lugares que tenían fueros insuficientes y, de paso, sustituir los derechos de influjo franco y de la extremadura castellana.

    Las Partidas: El texto básico de la legislación de Alfonso X. Gran influencia del Derecho romano Justinianeo y del Derecho Canónico (Recepción del Ius Commune en Castilla-León). Dos redacciones. Se puede rechazar de plano que el monarca fuese el autor material.

    DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LAS SIETE PARTIDAS.

    • Partida I. Versa en materias canónicas y en derecho eclesiástico.

    • Partida II. Dedicada al Derecho Público. Tratan de los poderes de los Emperadores y Reyes, del Derecho sucesorio de los mismos, así como del Derecho de la guerra y el arte militar.

    • Partida III. Organización judicial y el procedimiento.

    • Partida IV. Derecho Civil. Regulación del matrimonio a las relaciones paterno-filiales.

    • Partida V. Contratos.

    • Partida VI. Derecho sucesorio. Sucesión testamentaria como la ab intestato.

    • Partida VII. Derecho Penal y Procesal. Desde el riepto (desafío entre nobles) al adulterio o el incesto.

    Según el profesor García-Gallo, no son atribuibles a Alfonso X, dado que algunos de los textos utilizados en su redacción son posteriores a la fecha en que comúnmente se considera que fueron elaboradas.

    EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ.

    Conjunto de leyes de carácter territorial, promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas an Alcalá de Henares en 1348. El profesor Gubert sostiene su creación respondió a un impulso de fortalecimiento del poder de la corona. Para Galo Sánchez considera que son disposiciones del monarca para mejorar la Administración de Justicia, una vez oídas las Cortes. Se trata de 36 títulos llamados a alcanzar gran importancia en la Historia del derecho Castellano al haber fijado, por primera vez, el orden de prelación de fuentes jurídicas aplicables en su época, lo que hace en el título XXVIII quedando establecido para Castilla el siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas:

    1º. Ordenamiento de Alcalá.

    2º. El Fuero municipal, o bien el Fuero Real, el Fuero Juzgo.

    3º. Las Partidas.

    4º. Consulta al rey.

    Vigente hasta el siglo XIX, ratificado tanto por las Leyes de Toro de 1505, como por las diversas recopilaciones. Recepción del Derecho romano y del canónico. Triunfo de la legislación territorial sobre la local. Un gran paso en la legislación castellana.

    ÁLAVA, GUIPÚZCOA Y VIZCAYA: Los territorios vascos se incorporan a la corona castellana entre los siglos XIII y XIV. El predominio de un Derecho de base consuetudinaria. Las Hermandades y Las Juntas, que se encargarán de la legislación de estos territorios.

    ÁLAVA: Dividido entre diversos señoríos, los reyes de Navarra iniciaran una política de concesión de fueros y privilegios, en un deseo de reafirmar el poder real frente al poder señorial.

    GUIPÚZCOA: Predominó el Derecho local. Incorporación en el año 1200. Pervivencia tanto del Derecho foral como de un Derecho consuetudinario de arraigada tradición. Creación de un Derecho propio, apoyado por los monarcas castellanos.

    VIZCAYA: Incorporada a Castilla desde finales del siglo XI. Dispersión de su población. El Derecho es eminentemente consuetudinario, juicios de albedrío.

    NAVARRA: En la Edad Media, Navarra contaba con una sólida base jurídica, tradicional y oral, pudiendo hablarse de textos de Derecho local. En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el Derecho tradicional, comprometiéndose a mejorarlo y a no empeorarlo. Además, el Derecho navarro estuvo escasamente influido por el Derecho común. El Fuero General de Navarra (Derecho tradicional navarro) trata de la monarquía, de la nobleza, de la organización judicial y del procedimiento, del estatus social, del Derecho privado y penal, así como de normas de orden interno. Ni siquiera la creación del Fuero General supuso en Navarra la desaparición de los Derecho locales, ocasionando un gran confusionismo.

    ARAGÓN: Los Fueros de Sobrarbe, Derecho de carácter privilegiado que contiene inmunidades y privilegios concedidos a los infanzones, se extendió por todo el territorio aragonés. Tras su separación de Navarra Aragón quedó unido a Catalunya. De ahí que el Derecho común se recibiera pronto en el Derecho aragonés. Jaime I vetó la utilización de cualquiera otra ley no contenida en el mismo declarando como Derecho supletorio el sentido natural, o equidad.

    El Fuero de Jaca: Derecho burgués con finalidad repobladora. La dispersión de su población a otras localidades ocasionó la territorialización del Derecho.

    Los Fueros de Aragón: El Vidal Mayor. El Derecho aragonés medieval se encontraba disperso, por ello, desde el siglo XIII, los monarcas ordenaron su recopilación. Recogían esencialmente el Derecho tradicional aragonés, pero a la luz del Derecho Común. Tratan sobre temas eclesiásticos, organización judicial, procedimiento, Derecho privado i penal, etc. (formado por Derecho consuetudinario, leyes, fueros y fazañas).

    Las Observacias: Colecciones de interpretaciones de las normas jurídicas, realizadas por juristas en virtud de la aplicación de la “equidad” o “sentido natural” que, aunque nunca se promulgaron oficialmente, alcanzaron gran difusión. Sólo se consideraban vigentes si se observaban.

    En el Derecho Aragonés se establece el siguiente orden de prelación de fuentes:

    1º. Derecho Local consuetudinario.

    2º. Derecho General del Reino

    2. a. Fueros y Actos de Cortes posteriores a las Observancias de Aux.

    2. b. “ “ “ “ anteriores “ “ “ “

    2. c. Código de Huesca.

    3º. Sentido Natural o Equidad.

    • El Derecho local prevalece sobre el Derecho territorial.

    • La legislación emanada de Cortes sólo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores.

    • Las Observancias prevalecen sobre los Fueros y las leyes de anteriores a ellas, pero no sobre las posteriores.

    CATALUNYA: CARTAS PUEBLAS, USATGES Y COSTUMS.

    Política de repoblación mediante concesiones de exenciones y privilegios, mediante “cartas pueblas”. Manifestaciones legislativas catalanas, cuya concreción se manifiesta en los “Usatges”, obra atribuida al conde de Barcelona Ramón Berenguer III “El vell”. En los Usatges se intentaba dar respuesta a aquellas cuestiones que el “Liber” era ya incapaz de responder, pero sin presuponer su derogación. Se aplicó en todos los condados catalanes, bien de forma directa, bien de manera supletoria.

    El Derecho común ser recibió tempranamente en Catalunya, por muy diversos factores:

    • La existencia de estudiantes catalanes en las Universidades europeas y la pronta creación de Universidades en territorio catalán.

    • Debida a las fluidas relaciones mercantiles con los puertos del Mediterráneo.

    Cuando Jaime I, en las Cortes de Barcelona de 1251, prohibió las leyes romanas, visigodas y canónicas, permitió sólo el uso de los Usatges y de las Costums, decretándose que en defecto de una norma apliclable se debía acudir al “sentido natural (seny)” del juzgador. Esta medida supuso, en la práctica, su recepción, siendo aceptada de buen grado dado que afianzaba el poder condal en Catalunya, al conferir a los condes de Barcelona la facultad de dar leyes.

    Las Costumbres catalanas fueron objeto de redacciones escritas, de iniciativa privada, estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general. El Derecho Local en Catalunya se reelaboró a la luz del Derecho común, recibiendo en algunos casos sanción oficial.

    No hubo un orden de prelación. Felipe II determinó el siguiente:

      • Derechos Locales, escritos o no.

      • Derecho Territorial (Usatges, Constitucions y Capítols)

      • Derecho Canónico

      • Derecho Civil (Derecho Común)

    MALLORCA: Su conquista en 1228/1229 por señores catalanes supuso que el Derecho feudal catalán se extendiese por ese territorio, fuertemente influenciado por el Derecho común. De 1230 data la Carta de Población. Abolición de prestaciones señoriales y exenciones de tributos. Falta de un Derecho local, ausencia de Cortes.

    Orden de prelación de fuentes sería el siguiente:

    1º. Derecho baleárico: costumbres y privilegios.

    2º. Usatges.

    3º. Derecho Común.

    VALENCIA: La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el Derecho resultante. Repoblación eminentemente privada. Fundamentalmente aragoneses. Junto a ese Derecho se mantuvo el Derecho Musulmán. Tras la conquista de Valencia, Jaime I aglutinó todo el Derecho en el Código de Jaime I, disposiciones en 1250 y en 1261, Furs de València, incluyendo aspectos de la organización de la ciudad, disposiciones civiles, penales, procesales y mercantiles. El texto fue utilizado por Jaime I para uniformar y territorializar el Derecho en la zona valenciana, al concederlo como fuero a múltiples localidades.

    Influencia aragonesa y catalana, Costums de Tortosa. Influencia romano-canónica. En caso de laguna, se acudía al “sentido natural” o “equidad”.

    Jaime II (1309-1316) ordenó el orden de prelación de fuentes:

    1º. Derechos Locales.

    2º. Derecho Territorial: Furs y Actes de Cort.

    3º. Privilegios, legislación real y virreyes.

    4º. Sentido Natural y equidad (puerta de recepción del Derecho común)

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS

    MONARQUÍA Y CORTES

    LA POLÉMICA SOBRE LA EXISTENCIA DEL ESTADO EN LA ALTA EDAD MEDIA.

    Algunos el Feudalismo fue una realidad disolvente de la idea de Estado. Otros las relaciones jurídico-privadas y jurídico-públicas que vertebraron la vida en los feudos y señoríos no llegaron a suplantar por completo al Estado. Hoy en día las estructuras feudalizantes y las relaciones de dependencia no llegaron a determinar la eliminación de la idea de un Estado orientado a la realización de fines de utilidad pública.

    LA MONARQUÍA: El primer elemento común que define los Estados medievales es la Corona.

    Fundamentación Teológica del Poder Real: La monarquía medieval como institución se apoyaba en una concepción teocéntrica del poder político. La monarquía medieval no fue absolutista, sino que estuvo sujeta a limitaciones impuestas por el deber de ejercer el poder con rectitud en bien de la comunidad y no en provecho propio, por las normas morales y religiosas; y por el Derecho y las Costumbres del país, de4biendo proteger los intereses generales del reino y de los súbditos.

    La potestad del monarca:

    .- El ejercicio de la función regia o poder político que desempeñaba por encargo de Dios.

    .- El ejercicio del poder dominical o potestad señorial que el monarca podía poseer en los señoríos que le pertenecían.

    Limitaciones del Poder Real. (El pacto): Era un deber del monarca regir el reino conforme a Derecho. Se fundamentaba en el compromiso que el rey aceptaba, al ser investido con la potestad real, de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento o pacto contraído entre el rey y el pueblo. En todos los reinos el criterio electivo iría siendo sustituido por el hereditario. El vínculo o relación general rey-súbdito:

    .- Ser súbdito natural significaba estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna.

    .- Súbdito no natural era de origen extranjero que residían bajo la soberanía de un rey que no era el suyo.

    Estos vínculos de naturaleza exigían a los súbditos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: El Deber de Consejo; El Deber de Contribución; El Deber de Defensa. El rey tenía la obligación de Administración de Justicia; Acuñacion de Moneda; percepción de rentas para el mantenimiento de la Casa Real; contribución para el mantenimiento del rey.

    La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la “ira Regia”. Los súbditos podían desnaturalizarse cuando el rey cometía abusos contra ellos, o desatendía sus obligaciones.

    Delegaciones del Poder Real: El monarca podía delegar temporalmente. En la Corona de Aragón a partir del siglo XIII, dada la imposibilidad de que el rey estuviese en todos los reinos que la componían. Procurador General, (Gobernador general, Lugarteniente o Virrey).

    LAS CORTES:

    El Origen de las Cortes: La Curia Regia era una asamblea que colaboró con el soberano (heredero del Aula Regia de los visigodos), asesorándole en todos los asuntos importantes del gobierno y la administración del reino. Evolucionó dando lugar a dos instituciones: Los Consejos y las Cortes. Podía ser permanente u ordinaria, o Curia Plena, extraordinaria. Los llamados a la Curia Plena Extraordinario estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los súbditos tenían con su rey. En un principio, a la nobleza y clero. De la Curia Ordinaria o permanente surgirían los Consejos en los distintos reinos. De la Curia Extraordinaria o Plena, surgirían Las Cortes. La entrada de la burguesía en la Curia: Teorías: Como causa principal la reacción de las villas y ciudades contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda. Así los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda real a cambio de que las acuñaciones se hicieran ateniéndose a determinadas reglas. Lo más importante es relacionar el asentamiento definitivo de la institución de las Cortes (Curia) con la pujanza social y económica de las ciudades, ya que era en ellas donde los monarcas podían encontrar los recursos económicos que necesitaban, aunque a cambio hubieran de consentir en la participación de las ciudades en los órganos de gobierno, a través de sus representantes.

    Naturaleza y Competencias de las Cortes: Tres posiciones doctrinales:

    .- Cortes medievales castellanas legislaron junto al monarca y fueron representativas.

    .- El papel de las Cortes medievales castellanas no pasó de ser el de mero órgano consultivo.

    .- Las Cortes sólo se pueden entender a la luz del deber de consejo de los vasallos al rey.

    Si que participaron en las tareas legislativas, puesto que el rey aprovechaba las reuniones de Cortes para promulgar de manera solemne normas que eran dadas a conocer a los miembros de las Cortes. Estas Cortes entendieron de asuntos de interés general. Concesión de subsidio económico extraordinario (o servicio), reparos de agravios, e intervención en la actividad legislativa.

    Composición, Funcionamiento y Adopción de acuerdos: El Estadio llano, tercer estado, o estado ciudadano, era el formado por los procuradores de las ciudades. El único estamento representativo pues participaba en las reuniones de Cortes por medio de representantes. Los concejos concedían a los procuradores unos poderes tasados que contenían instrucciones concretas, en realidad se trataba de un mandato imperativo que no daba lugar a la iniciativa propia del procurador. El rey convocaba y presidía las Cortes. Las deliberaciones de las Cortes se centraban en las demandas del rey, en las reparaciones de agravios solicitadas por los procuradores y en asuntos de interés general para el reino. A continuación, el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes.

    La Diputación de Cortes: Como órgano derivado de las Cortes nació una institución: La Diputación de Cortes. Se componía de un reducido número de miembros, elegidos antes de disolverse cada Cortes. Las misiones principales de esta Diputación eran las de fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados y velar por la recaudación de los impuestos votados. La Diputación llegó a convertirse en un órgano permanente, llegando adquirir en Catalunya una importancia extraordinaria: Generalitat de Catalunya.

    LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

    EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO Y CONTROL DE LA GESTIÓN.

    Funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia. El rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones. Se basaba con frecuencia en la relación de amistad, de confianza y, a veces, de parentesco. Se acabó imponiendo la necesidad de conocimientos técnicos en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas. Con el término “oficial” se designaba a aquellos que desempeñaban un oficio. El oficial era un servidor que accedía a su cargo, en los primeros tiempos, con carácter revocable y temporal, si bien la característica general fue la de ir hacia la fijación y la patrimonialización de los oficios.

    * Modos de acceso: Mediante compra, a través de las cartas expectativas (el rey concedía un oficio antes de que quedara vacante creando una “expectativa de derecho”) y por arrendamiento (se accede al ejercicio del cargo mediante el pago de una renta).

    Requisitos:

    (De carácter físico y moral)

    • Tener una determinada edad mínima (en Las Partidas se establece en 20 años).

    • Ser de sexo masculino.

    • No padecer enfermedad, ni defectos físicos.

    • Profesar la fe católica.

    (De carácter económico y social)

    • Poseer bienes

    • Pertenecer a la nobleza (para determinados cargos próximos al rey, Casa Real)

    • No haber adquirido el oficio ilícitamente

    • No ser extranjero

    • No estar afectado por causas de incapacidad temporal (ejecer varios oficios o estar en servidumbre)

    • Cualificación técnica para el desempeño del oficio (no siempre se exigió, comenzó a implantarse con carácter general en la Edad Moderna).

    Una vez designado, el oficial debía prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión. A veces debía garantizar su gestión con la entrega de una fianza. A continuación se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la cancillería.

    Derechos de los Oficiales: Cobro de una retribución y ciertos privilegios e inmunidades.

    Deberes de los Oficiales: Residir en el lugar de desempeño de la función y obedecer al soberano en todo momento.

    El Oficio podía extinguirse por cumplimiento de edad, o por fallecimiento, del oficial, transcurso del plazo para el que se dotó al oficio, por remoción del rey, por la renuncia, venta o enajenación a favor de tercero, o por la muerte del monarca otorgante.

    Control del Oficio Público.

    Cuando se realizaba durante el desempeño del mismo podía ser realizado por oficiales ordinarios, incluso por el mismo rey, aunque fue usual el nombramiento de oficiales extraordinarios tales como:

    • Pesquisidores: Tenían amplias facultades.

    • Veedores: Creados tras las Cortes de Alcalá de Henares para investigar la actuación de los oficiales de la administración de justicia.

    • Visitadores: En las Cortes de Toro (1371), vigilar la actividad de adelantados, merinos, jueces, alcaldes y otros oficios.

    El Pesquisidor tenía unas competencias más amplias. Al final del ejercicio de un oficio, todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación, fundamentalmente los que ostentaban funciones económicas y judiciales.

    * JUICIO DE RESIDENCIA (Castilla): Se trataba de un mecanismo que suponía que el oficial cesante debía permanecer, al término de su cargo, residenciado durante un plazo de 50 días, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones.

    * LA PURGA DE TAULA (Aragón): Juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales, pero que se realizaba a instancia de parte. Se utilizaba en los casos de negligencia, fraude, incumplimiento de lo establecido en Cortes, injurias y, en general, contra cualquier acto ilícito realizado por un oficial en el desempeño del cargo y que supusiera el perjuicio de un tercero. La condena suponía la inhabilitación para el desempeño de cualquier otro oficio real. En caso de absolución, el oficial perjudicado, tenía la posibilidad de emprender acciones contra el que había iniciado el procedimiento, recuperando su oficio. Era realizado por unos jueces especiales, elegidos y pagados por el rey.

    LA CORTE Y SUS OFICIALES: La Corte se componía de “Las Cortes” (lo que actualmente serían Cortes Generales) y de los “Consejos” (actualmente serían los Ministerios). A partir del siglo XI el término Palatium se sustituyó por el de Curia Regia o Corte. Las Curias ordinarias el monarca solía solicitar asesoramiento para todas las cuestiones importantes: designación de oficiales, treguas, paces, declaraciones de guerra, repoblaciones de territorio, concesiones forales, etc., siendo también tribunal de justicia regio, entendiendo de los casos que le eran sometidos, así como de las apelaciones de los tribunales inferiores.

    LOS CONSEJOS: Órganos de la Administración Central, encargados fundamentalmente de asesorar al monarca cuando éste lo solicite. Una de las obligaciones de “naturales” y vasallos era el deber de consejo, utilizado en la Alta Edad Media como fundamento de las relaciones señoriales e incluso feudales. Con la recepción de Ius Commune (Derecho Común) se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía.Creemos que ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la Administración moderna.Incorporación de juristas o letrados en la misma. Formado por nobles, prelados y ciudadanos.

    El Consejo (Real) de Castilla: Entendía de todo lo que no fuera administración de justicia y se estableció que los acuerdos del Consejo debían tomarse por mayoría y se recomendaba el secreto de lo acontecido en las deliberaciones. Habría que esperar al reinado de los Reyes católicos para que se produjera una reorganización sustancial del Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron un punto de inflexión en la trayectoria de este Consejo. A partir de las Cortes de Toledo, el Consejo Real de Castilla, se convirtió en un núcleo más tecnificado, con facultades jurisdiccionales, se determinó su organización, estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho. Importantes funciones en justicia, estando el Consejo capacitado para traer en su conocimiento causas civiles o criminales, además de ser competente en las apelaciones.

    Los Consejos de Aragón y Navarra: Consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte, y un segundo Consejo más numeroso y de carácter asesor.

    LAS CANCILLERÍAS: * La Cancillería se configura como un organismo burocrático y técnico cuya función básica es la de redactar los documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados.

    La Cancillería Castellana: El Canciller Mayor era responsable de su funcionamiento. El Canciller de la Poridad, oficial que se ocupaba de las cartas de la poridad (cartas secretas destinadas a la actividad de gobierno). Notarios mayores y los Escribanos. Los notarios mayores controlaban, sellaban y registraban los documentos.

    La Cancillería Aragonesa: Además de ser el jefe de la Cancillería, presidía el Consejo Real y nombraba a los Oficiales de la Cancillería.

    LOS SECRETARIOS DEL REY: Los secretarios personales del monarca eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena. Lealtad, Fidelidad, Suficiencia, Guarda del Secreto y Limpieza.

    LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

    LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL.

    Como características generales de la ordenación territorial en la Edad Media hay que señalar:

  • La gran diversidad de demarcaciones territoriales, en las que la aparición de una nueva demarcación no supone la desaparición de aquella a la que había de sustituir.

  • La tendencia generalizada en todos los reinos peninsulares hacia la unificación de la ordenación del territorio

  • La necesidad de distinguir la coexistencia de la ordenación del territorio dependiente de la corona (única que analizaremos) y la de los territorios señoriales. Se destaca también que el control espacial aún se asienta, en la Baja Edad Media, en la nobleza.

  • 1) Castilla y Navarra: Tenencias, Merindades y Adelantamientos.

    Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la reconquista se redujeron a la creación de pequeños distritos militares. Condes, tratándose de una dignidad personal no necesariamente ligada al gobierno de un condado. Jueces, Potestades y Condes estaban encargados de la defensa y orden público, pero también eran administradores de justicia y recaudadores de tributos, dirigían la repoblación y dictaban ordenamientos.

    El rey tenía sus propios merinos en los dominios que se reservaba, al tiempo que los distritos inicialmente confiados a nobles iban progresivamente escapando del control real y su administración se convertía en un beneficio, tenencia u honor.

    En Castilla, durante la Baja Edad Media, el territorio se ordenaba en Tenencias. La Tenencia era una concesión del rey a un magnate sobre unas determinadas tierras o lugares de especial valor estratégico, para ejercer funciones gubernativas y jurídico-públicas. Los merinos se limitaban a materializar los efectos de esas sentencias dentro del contenido de “facer justicia de fecho”. Alcaldes mayores y por los Corregidores (siglo XIV), reforma que tuvo carácter político y grandes repercusiones, ya que suponía la posibilidad de administrar el territorio con criterios centralizadores que favorecían los intereses de la corona.

    2) Corona de Aragón: Juntas, Veguerías, Baylías y Justiciazgos.

    En Aragón los distritos eran las Honores, las Universidades y los Merinatos, dirigidos por un merino. El territorio de Aragón se dividía en Honores, Municipios, Merinatos y Juntas. En Catalunya, condados y vizcondados. Los Batlles o Bayles eran simples administradores de zona por encargo de los condes y señores. En Valencia, una circunscripción territorial denominada Justiciazgo, Justicia con autoridad en cuestiones judiciales, de orden público y de recaudación de impuestos. Los Jurados elegían al bayle.

    LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

    Los municipios medievales no fueron continuadores de los municipios romanos, sino producto de las especiales circunstancias de los siglos X al XII, su germen se encuentra en el concilium o concejo altomedieval y por encima de estas asambleas se encontraba la autoridad de los condes en cuyo distrito se ubicaba el poblado.

    Alfonso XI ordenó en 1345 la sustitución del concejo abierto por unas juntas nombradas directamente por él, denominadas regimientos, compuestas por regidores nombrados por el propio rey (aunque a veces las ciudades podían proponerlos), quienes, a su vez, elegían los cargos del concejo. La figura del Corregidor quedó definitivamente institucionalizada con los Reyes Católicos. Las funciones de los Corregidores fueron esencialmente judiciales.

    Catalunya, Valencia y Mallorca: Los Consells: Las atribuciones originarias del concejo pronto quedaron absorbidas por el consell. Las autoridades municipales eran en principio elegidas por el vecindario, pero pronto (XIV) se fue introduciendo el sistema de la insaculación, especialmente en las grandes ciudades, lo que dejó más atribuciones en ese sentido al soberano y a sus oficiales.

    Aragón y Navarra: El Zalmedina: Zalmedina, un magistrado local con funciones gubernativas y judiciales, designado por el rey de entre los boni homines de la población y que hacía las veces de jefe político y judicial del concejo.

    LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGLESIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO

    LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

    En un primer momento, la administración de justicia altomedieval, presentó dos órdenes de actuación: junto a la acción pública aparece la acción punitiva de los particulares, en utilización de la venganza privada. En los primeros años de la reconquista prevalecerá la justicia privada y no será hasta los siglos XI y XII cuando prevalezca la justicia pública.

    Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que procedían del pueblo y que frecuentemente debieron “crear” Derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla, donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío, dando lugar a los juicios de albedrío, utilizando esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores.

  • El rey era la única fuente de jurisdicción.

  • La función judicial formaba parte de las funciones de índole gubernativa o administrativa. En la Baja Edad Media tuvo lugar su institucionalización mediante la creación de órganos judiciales y la implantación de jueces técnicos.

  • Numerosas jurisdicciones especiales, reflejo de la fragmentación de jurisdiccional medieval.

  • La Curia Regia y la Asamblea Vecinal (Concilium): El organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia. Actuaba en primera instancia y también como tribunal de apelación. Éstos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función judicial por parte de los jueces, dado que son fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal, o Tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorar los efectos de la sentencia. La Asamblea Vecinal administraba justicia en los territorios y era un tribunal de carácter popular.

    Ambos tenían las mismas funciones: un procedimiento público y oral, en el que los boni homines intervenían en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas. Los jueces de prueba fueron sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor, elegidos por los vecinos. Jueces y Alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local.

    Chancillerías y Audiencias Castellanas: El monarca, al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora en el terreno de la administración de justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un Derecho cada vez más tecnificado.

    La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia. Orgánicamente estaba presidida por un gobernador nombrado por el rey. Los oidores eran los jueces delegados que actuaban en nombre del rey colegiadamente. A su cargo corría la verdadera tares técnica de la aplicación del Derecho. La Audiencia se dividía en salas. A la Audiencia le correspondía la apelación en materia civil y criminal de los órganos jurisdiccionales inferiores y, en primera instancia, los casos de Corte. Los alcaldes de alzada que entendían de las apelaciones contra las sentencias de los alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando así la Instancia Intermedia.

    A partir de finales del siglo XIV se empezó a admitir la posibilidad de recurrir las sentencias de la Audiencia ante el monarca, para finalizar, en el siglo XV, siendo absorbida esta función de máximo tribunal por el Consejo Real de Castilla. El juez de las suplicaciones actuaba en caso de súplica o instancia jurisdiccional última que remitía al supremo juicio del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces, o incluso por el mismo rey.

    La vertiente material de la administración de justicia, la ejecución, corría a cargo de los Justicias, que auxiliaban a los alcaldes. El Justicia era el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las órdenes del juez.

    El Justicia Mayor de Aragón: La oligarquía nobiliaria logró, de Jaime I, el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros, como juez intermedio, para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza, así como entre los propios nobles y para defender las libertades aragonesas frente al poder real. Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en primera instancia en cualquier lugar del reino, y para revisar en apelación las sentencias de los jueces locales.

    Jurisdicciones especiales:

    • La Jurisdicción Señorial procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios. Justicia que tenía un marcado carácter privado. El rey se reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones. La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal era supervisada, o incluso directamente realizada, por el señor.

    • La Jurisdicción Eclesiástica: De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo y las de éste al primado. En última instancia ante el Papa, ante el Tribunal de la Rota. La competencia se extendía a toda cuestión que afectase a la fe católica y, desde el siglo X, también a cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio, y a algunos delitos como la herejía, hechicería y usura. Durante la Baja Edad Media, la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía. Desde el comienzo de este período, la corona acotó y restringió la jurisdicción común eclesiástica, reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria. Derecho de asilo, (en virtud del cual se acogía, protegía y daba asilo a perseguidos por otra jurisdicción, a los que no se podía entrar a perseguir dentro del recinto eclesiástico). En Europa, los problemas de la herejía dieron lugar al establecimiento del tribunal de la Inquisición, estuvo sometida a la autoridad de la corona, que nombraba al inquisidor general, con la aprobación del papa.

    • La jurisdicción municipal: A partir del siglo XII apareció un juez en cada ciudad, el cual recibió distintos nombres: juez, justicia, zalmedina, alcalde (Aragón), veguer y batlle (Catalunya). Este juez era nombrado por el rey, hasta que el municipio adquiere importancia, momento en que pasa a ser designado por el Concejo Municipal.

    • La jurisdicción Mercantil. Desde mediados del siglo XIII aparece en los territorios mediterráneos una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, desempeñada por batlles y veguers. La característica principal del proceso mercantil era su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria.

    • La jurisdicción Universitaria. Las Universidades fueron en su origen gremios o corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes. En cada Universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros universitarios. La jurisdicción universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de no introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la Universidad.

    LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA.

    La Invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar divida en dos: la de los núcleos de resistencia en el norte, que se irá reorganizando conforme avance la reconquista, y la iglesia mozárabe en los territorios musulmanes, que mantendrá la disciplina visigoda y sus ritos litúrgicos (conocidos como mozárabes).

    Fruto de esta unión surgirá el Regalismo o derecho del monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia relacionados con el Estado. Se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico visigodo, consistente en dividir el país en diócesis. El sistema visigodo fue restablecido de forma oficial en el Concilio de Coyanza, 1055. Este concilio tomó muy importantes medidas, entre ellas la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la independencia del clero, la necesidad de la reforma monástica y la corrección de los desórdenes morales.

    LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA.

    La hacienda altomedieval presentaba como característica básica que los ingresos tenían carácter privado por cuanto procedían de los territorios de la corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la Corona y privados del rey, propios de la etapa visigoda. Los impuestos perdieron su característica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de los particulares. Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar. La administración financiera adquirió un gran alcance y autonomía con el Estado Moderno. Las competencias principales de los Contadores mayores eran la recaudación de tributos, elaboración de presupuestos (rudimentarios), arrendar el cobro de algunos tributos, asumir la jefatura de los oficiales fiscales y asentar en los libros los pagos que realizaba el fisco real. Contaduría de Hacienda, creada en 1437 y reorganizada por los Reyes Católicos, la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas y la contratación de obras y suministros mediante subasta.

    El Patrimonio del Príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la corona, y por las regalías.

    Los recursos de la Hacienda pueden ser de dos tipos: ordinarios y extraordinarios. Si bien en ocasiones un recurso comenzaba teniendo carácter de extraordinario, convirtiéndose en ordinario al llegar a la Baja Edad Media.

    LA ORGANIZACIÓN MILITAR

    El monarca era quien dirigía y convocaba al ejército. La estructura del ejército en la baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza), tropas de a pie o infantería (clases sociales inferiores). Con el tiempo será posible pagar una cantidad para eximirse de la prestación militar: La Fonsadera. Cada vez fue mayor el número de exentos, hasta el punto de llegar a anular la obligación de servir en el servicio militar, que quedó reducida a los caballeros. Este sistema entró en declive en los siglos XII-XIII.

    Las Órdenes Militares compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de vida eran las armas y la vida religiosa, las Órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos bienes.

    EL DERECHO HISPANO-MUSULMÁN

    En Arabia se había producido un movimiento religioso, iniciado por Mahoma año 622, denominado Hégira, que se había expandido por el norte de África, Siria y Egipto. Una comunidad de creyentes gobernada por Alá, que había convertido el vínculo religioso en un vínculo político.

    El asentamiento de los musulmanes en el territorio se produjo de dos formas:

  • Mediante la Ocupación Militar, a modo de botín de guerra. No se repartió entre la comunidad islámica toda la península, sino aquellas tierras que pertenecían al antiguo estado visigodo.

  • Sometimiento por capitulación. Los territorios que se sometían voluntariamente tuvieron un régimen especial, consistente en que por medio del pago de un tributo anual, conservaban su religión y un amplio grado de autonomía.

  • ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL

    La actividad económica por excelencia de la España musulmana fue el comercio, que se desarrolló en todas las grandes ciudades y que supuso la adquisición de un nivel considerable de actividad mercantil e industrial. También el comercio exterior estuvo muy evolucionado, en especial con Oriente, existiendo muy importantes puertos comerciales, como el de almería, y una marina mercante desarrollada.

    Respecto a la estructura social se dio la presencia en la Península de varias etnias bajo un mismo control político. De un lado estaban los beréberes, mayoritarios en número, y de otro los árabes, menos numerosos pero con un nivel económico superior. También se contaban los neomusulmanes (hispanos convertidos al Islam, denominados muladíes), los arrendatarios cristianos libres (mozárabes) y los Judíos.

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS

    La formación del Estado hispano-árabe presenta varios períodos:

    Período de Iniciación (715-822).

    Período de Transición (822-852): Al-Andalus se configura como un centro de poder independiente.

    Período de Consolidación (852-1010): Rompe definitivamente los lazos con Oriente. El Califa logró restablecer la unidad y consiguió muchas victorias contra los cristianos.

    Período de Declive (1010-1492).

    Tras un período de confusión, al-Andalus se convierte en provincia del imperio magrebí de Marruecos. Tras la batalla de las Navas de Tolosa (1212), que, ante el avance de la reconquista cristiana, quedaron reducidas territorial y políticamente al reino Nazarí de Granada, reconquistado por los Reyes Católicos en 1492. Este estado tenía carácter autocrático, al encontrarse todos los asuntos bajo la responsabilidad del Califa, o del Emir, existiendo, no obstante, la facultad de delegar ese poder. Los Califas hacían ostentación de su poder mediante símbolos, siendo sólo los juristas los que podían imponer un cierto control al mismo.

    En el año 756 al-Andalus se proclamó Estado independiente, quedando tan sólo un reconocimiento tácito de la autoridad religiosa. El Califa era un monarca absoluto y a la vez jefe espiritual, que reunía en su persona la cualidad de juez de última instancia, superior del ejército y acuñación de moneda, teniendo como única limitación la propia ley. Los reinos de taifas estaban basados preferentemente en aspectos militares.

    Los musulmanes aprovecharon el esquema administrativo de la provincia romana, fruto de la división constantiniana en diócesis.

    ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA

    La jurisdicción ordinaria correspondía a los Cadíes, o jueces, eran nombrados por el soberano y debían reunir una serie de requisitos como por ejemplo: ser musulmán, tener entendimiento, haber llegado a la pubertad, ser varón y hombre libre. Estos requisitos eran imprescindibles hasta el punto de que si el juez no lo reunía, las sentencias que pronunciara eran nulas. Respecto de otros requisitos, como tener conocimiento, integridad moral, etc., las sentencias sólo serían anulables. También las funciones religiosas y administrativas.

    En principio, no eran posibles las apelaciones, ya que el Derecho musulmán tan sólo autoriza la reforma de una sentencia por el juez que la había dictado. No existía el principio de “cosa juzgada”, por lo que con el tiempo cualquier litigio podía verse otra vez. Sí que era importante el principio de “unidad de juez”, casi todas las escuelas coinciden en que sólo un juez podía juzgar en un tribunal, pues en caso contrario las sentencias eran nulas. Especie de consejo de especialistas en Derecho musulmán que realizaban consultas o dictámenes jurídicos y que generaron una especie de jurisprudencia.

    ORGANIZACIÓN FINANCIERA Y MILITAR

    La administración financiera estaba centralizada en la provincia, contando con sus propios funcionarios. El Tesoro Público y el Tesoro Privado del Califa (o tesoro real) eran distintos. Con el privado el Califa hacía frente a los gastos de su casa real y se nutría de sus propias rentas y de alguna contribución que hacía el Estado. El Tesoro Público se abastecía de tributos de vasallaje, impuestos directos e indirectos, y de los grandes ingresos que la acuñación de moneda les reportó.

    EL ESTADO EN LA EDAD MODERNA

    AUTORITARISMO: Siglo XVI - Reyes Católicos - Carlos I - Felipe II. (Secretarios)

    Siglo XVII - Felipe III - Felipe IV - Carlos II. (Secretarios Validos)

    ABSOLUTISMO: Siglo XVIII - Felipe V. (Validos)

    MONARQUÍA CENTRALIZADA Y ABSOLUTISMO MONÁRQUICO

    Genéricamente se denomina así a las monarquías europeas que durante la Edad Moderna alcanzaron un fuerte grado de centralización del poder político en manos de la institución real. La centralización y concentración del poder político en España se desarrolla, fundamentalmente, con los Reyes Católicos, los cuales:

    .- Abocaron a la corona los maestrazgos de las Órdenes Militares.

    .- Crearon y apoyaron la Inquisición como instrumento de unificación religiosa y, por tanto, política.

    .- Desarrollaron un programa de revocación y revisión de mercedes y privilegios de la nobleza y alto clero.

    .- Reforzaron las Hermandades, etc.

    El proceso de centralización del poder político en manos del monarca como personificación del Estado, vino también apoyado por el crecimiento y desarrollo de la Administración. La fuerza de la ley descansa, exclusivamente, en la voluntad del rey, hasta el extremo de que, el rey, no está obligado a cumplirla. El absolutismo político implica el predominio del poder público por encima de jurisdicciones y poderes privados de tipo estamental, señorial o feudal. A partir del siglo XVI se afianza la idea de que el poder del rey sólo viene remotamente de Dios. Todo ello en virtud de un pacto de sujección.

    El cumplimiento de dicho pacto de obediencia por parte de la sociedad se condiciona a que el soberano atienda el bien público, pues, de incumplir esa condición, el monarca se convierte en tirano y cesa la obligación de obediencia de sus súbditos.

    LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL.

    El matrimonio de Isabel y Fernando marca el inicio de la unidad política y de la constitución de la monarquía en España. Felipe II prosiguió la expansión en América y asumió la corona de Portugal por título de herencia, dando origen, aunque por breve tiempo, a la Unión Ibérica. El monarca tenía la titularidad del supremo poder político.

    LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA

    La lógica del centralismo político y del absolutismo se encaminaba a la unificación jurídica e institucional de todos los reinos. Para ello los monarcas tendieron a extender las leyes e instituciones de Castilla al resto de España, por considerarlas más cómodas y permeables al poder real. Felipe V procedió a realizar una serie de reformas políticas e institucionales en los territorios rebeldes, invocando el derecho de conquista. Dichas reformas se llevaron a cabo mediante los Decretos de Nueva Planta. A partir de estos decretos de Felipe V, los funcionarios castellanos que entraron a ocupar los cargos, contribuyeron, en buena medida, consciente o inconscientemente, a la política borbónica de castellanización de España. Una serie de Decretos posteriores fue reconociendo a los reinos “rebeldes” parte de su antiguo Derecho. Únicamente el reino de Valencia perdió definitivamente su Derecho Público y Privado.

    LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA

    Las tendencias unificadoras del estado centralista encontraron en la religión católica el más firme apoyo y aliado. La unidad de la fe era ahora una un imperativo del Estado. Las sucesivas expulsiones del territorio español (en 1492 los judíos) de aquellos que no se convirtieron al cristianismo, lo que no hizo más que agravar la crisis económica por la escasez de mano de obra. Los Reyes Católicos habían solicitado del Papa la reinstauración de la Inquisición en España para vigilar la ortodoxia del dogma y a los cristianos sospechosos de Luteranismo. Paulatinamente la inquisición fue extendiendo sus competencias hasta convertirse en un órgano de control y represión de conductas, no solo contra la religión o la moral, sino también de una determinada concepción del orden social y político.

    LA INCORPORACIÓN DE AMÉRICA

    Fue en virtud de las Capitulaciones de Santa Fe (Granada) en 1492, firmadas por los Reyes Católicos y Cristóbal Colón, que éste recibió el título de Almirante, Virrey y Gobernador de las tierras que descubriera, así como el diezmo de las riquezas de esos territorios. Las Capitulaciones actuaron como una concesión administrativa de los monarcas al peticionario, otorgando determinados derechos y deberes. Portugal trató de reivindicar dichos territorios alegando una Bulas Pontificias. Los Reyes Católicos consiguieron del Papa Alejandro VI varias Bulas en las que se donaba a Castilla todas las tierras e islas descubiertas más allá de las Azores, con la obligación de evangelizar a sus habitantes (tratado de Tordesillas 1494).

    Es incuestionable el hecho de que el hecho de existir una disputa territorial previa, entre España y Portugal, en la que actuaba como mediador el Papa Alejandro VI (proclive a los intereses castellanos), la entrada de Aragón en el conflicto hubiera reforzado las pretensiones de Portugal.

    Los “Justos Títulos” amparan los derechos de Castilla a colonizar las Indias y exigir obediencia a sus habitantes. En primer lugar la discusión sobre el título de adquisición (que es el problema sobre los justos títulos en sentido estricto). En segundo lugar, los métodos o medios de adquisición.

    Fundamentos de los “Justos Títulos:

  • Se basan en el derecho al libre tránsito y circulación por el orbe.

  • Se fundamentan en la obligación cristiana de predicar los evangelios

  • Justifican la guerra a los príncipes indígenas en caso de que toda la población, o gran parte de la misma, se hubiera convertido al cristianismo.

  • Se entiende la guerra como justa sí es con objeto de dar a los indígenas un rey cristiano derrocando al infiel

  • Legitima la intervención de los españoles, al margen de la autoridad del pontífice en el caso:

    • Que el gobierno indígena sea tiránico

    • Antropofagia

  • Cuando los infieles hubieran adoptado voluntariamente como rey al de España

  • En las guerras justas entre indios, si una de las partes llama a los españoles, éstos, por la ayuda prestada, podrán compartir el premio de la victoria (territorios)

  • En el supuesto que los indígenas no tuvieran capacidad de gobernarse, en función de la caridad cristiana, podrían gobernar los españoles.

  • Bula “Sublimis Deus” censura a quienes consideran que “los indios deben ser tratados como brutos, creados para nuestro servicio, pretendiendo que son incapaces de recibir la fe católica”. Esta Bula acoge las tesis de los Dominicos: “Los indios son verdaderos hombres que no sólo son capaces de entender la fe católica, sino que se hallan deseosos de recibirla... No pueden ser privados de su libertad por medio alguno, ni de sus propiedades, aunque no estén en la fe de Jesucristo”. Desaparece el término conquista y se sustituye eufemísticamente por el de descubrimiento; se prohíbe toda guerra contra los indios, excepto la defensiva. Quedaba probada la capacidad moral e intelectiva del indio, por lo que había de respetarse su libertad personal. Los reyes indios tenían derecho a conservar sus Estados, dignidades, tierras y demás derechos sobre sus súbditos mientras tales pueblos “no consientan libremente en la institución hecha acerca de ellos en la Bula papal, no la admitan como jurídicamente válida y no entreguen la posesión a nuestros ínclitos reyes”.

    Por su parte Francisco de Vitoria rechazaba la Bula como “Justo Título” porque el Papa no podía otorgar ningún derecho exclusivo en el nuevo mundo. Ninguno reconoce el derecho a la guerra para cristianizar. Vitoria la admite contra quienes impidan a los españoles la pacífica evangelización. Las Casas llegaba a la conclusión que los violentos métodos empleados por los españoles convertían en ilegítimos sus títulos y, por tanto, nulos de pleno derecho los nombramientos y actuaciones de todas las autoridades españolas, tesis que se extendería velozmente. Ni el Emperador ni el Papa eran soberanos de todo el orbe, ni tenían poder temporal o espiritual sobre los indios o infieles. Proponía otros “nuevos títulos” justos: cabía hacer la guerra a aquellos pueblos que impidieran a los españoles usar el derecho a recorrer libre y pacíficamente esas tierras, residir en ellas y desarrollar el comercio.

    La Bula no otorga a los reyes españoles el pleno dominio y jurisdicción de las Indias, sino únicamente el soberano y universal imperio. Con ello no se privaba a los indios de su poder político, considerando que los derechos de los reyes castellanos en las indias eran plenamente compatibles con la plena potestas de los reyes y señores naturales de los indios. Todas las guerras llevadas a cabo contra los indios han sido injustas y sus efectos nulos de pleno derecho.

    Las Ordenanzas de 1573 excluyen toda actividad bélica para “ayudar a unos indios contra otros”.

    La “conquista” no puede ser considerada un “justo título” (de hecho las Ordenanzas prohíben que se utilice tal término) y sí que lo es la incorporación pacífica y voluntaria de los indios. Aunque no se mencionan los derechos derivados de la bula pontificia, se ordena al descubridor que tome formal y solemnemente posesión del territorio, y que combata a los indios que impidan el ejercicio pacífico de ese derecho. Se admite la guerra sólo con fines defensivos. La mayor parte de las Ordenanzas de 1573, fueron recogidas en la Recopilación de Leyes de Indias de 1680.

    ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

    La situación de España en la Edad Moderna fue bastante compleja debido a la disparidad de reinos que integran la monarquía hispana:

  • Un potencial desarrollo económico considerable, propiciado por la llegada del metal precioso de América. El Estado desplegó un excesivo número de medidas proteccionistas.

  • El crecimiento económico se centró fundamentalmente en las ciudades, en detrimento de otros sectores económicos.

  • La llegada de grandes cantidades de metales preciosos procedentes de América, produjo una caída de los precios generalizada que se tradujo en una drástica reducción del poder adquisitivo y en un aumento desmesurado de precios

  • Frecuentes reformas monetarias y empréstitos como intento de ajustar los ingresos al ritmo de gastos que imponía el mantenimiento de una política imperial.

  • Un cierto resurgimiento económico propiciado por el reformismo ilustrado, impulsó la agricultura y liberalizó el comercio.

  • Mercantilismo: XVI y XVII consideraba el dinero y los metales preciosos como un factor de producción. Incremento de las exportaciones sobre las importaciones. Prolongada caída de los precios a finales del siglo XV:

  • Estímulo para descubrir y explotar las minas de oro de América.

  • Atesoramiento del metal en España mediante la prohibición de exportarlo al extranjero.

  • Restricciones a la salida de materias primas mediante la imposición de fuertes tasas aduaneras.

  • La conciencia de la crisis económica que se extendió por España ya era general a finales del siglo XVII. Con esa conciencia proliferó la doctrina del:

    Arbitrismo: pretenden hacer un diagnóstico de los males del país y proponer los remedios pertinentes:

  • política económica observada, exigiendo pasar de la política de expansión a la de conservación del imperio, la prohibición de la saca de materias primas y el establecimiento de de un fuerte sistema aduanero.

  • reaccionaron contra el ideal de acumulación de metales preciosos y de moneda.

  • La doctrina económica del mercantilismo, podía proporcionar mejores beneficios a corto plazo. La mayor dificultad para la agricultura era la ganadería trashumante, para disponer de pastos se oponía sistemáticamente tanto a la enajenación de los terrenos baldíos, como a la roturación de las dehesas y tierras comunes. La corona ejercía un control directo de la organización ganadera. En el siglo XVII la Mesta alcanzaría la cumbre de su poder, pero en el siglo XVIII, al predominio de la agricultura.

    La industria experimentó en la primera mitad del siglo XVI un verdadero impulso debido a la rápida y extensa colonización de las Indias, pero pronto entró en crisis al no poder competir los precios de sus manufacturas con los de las industrias extranjeras. Las medidas intervencionista que desplegó la Corona en torno al comercio, estuvieron dirigidas a proteger sus puntales más importantes: El comercio interior y exterior de lanas, así como la Carrera de Indias (ruta comercial).

    Desde 1503 la Corona intentó ejercer un monopolio absoluto del comercio entre Castilla y el Nuevo mundo. Surgió una institución destinada a dirigir tal monopolio: la casa de Contratación de Sevilla. El Estado percibía los impuestos correspondientes al comercio con las Indias. El mercado americano cedió ante la presión de la competencia exterior. Durante el siglo XVIII Inglaterra fue un rival de España en el comercio americano, lo que acabó provocando la liberación del comercio con América en 1778.

    Las Reformas de la Ilustración:

    Con el establecimiento de la dinastía de los Borbones en el trono español (Felipe V), se inició un período de influencia francesa. Los reformistas ilustrados creían en un Estado que debía imponer las medidas necesarias para lograr el progreso. La uniformidad política y administrativa, y el fomento de la agricultura, el comercio y la industria, mediante la habilitación de una serie de instrumentos como las Sociedades Económicas de Amigos del País, o la instrucción popular.

  • La fisiocracia: La fisiocracia es una doctrina económica del siglo XVIII, surgida en Francia e Inglaterra, cuyos representantes principales fueron Quesnay y Mirabeau. Sus teorías se basaban en dos principios:

    • La existencia de leyes naturales que rigen los fenómenos económicos

    • La preeminencia de la agricultura, considerada la única actividad productiva.

    Las Sociedades Agrarias pedían su intervención en la economía y exigían una política agraria.

    b) La reforma agraria: Desde mediados del siglo XVIII el Estado introdujo una serie de reformas dirigidas a la protección de la agricultura frente a la ganadería. El informe sobre la ley agraria propugnaba una política agraria no intervencionista y liberal en la que se potenciara la propiedad privada de los particulares y su acceso a las tierras vinculadas, baldías y comunales, principal causa de la escasez de tierras para el cultivo y del consiguiente estancamiento económico.

  • Las Sociedades Económicas de Amigos del País: Al fomento de la economía contribuyeron las Sociedades Económicas de Amigos del País como centros culturales nacidos por influjo de las ideas de la ilustración. Introducir los más recientes progresos técnicos y prácticos de las ciencias y las artes en el país.

  • El auge del mercantilismo propició el desarrollo de los Consulados, o instituciones mercantiles que canalizan la actividad mercantil, dotadas de cierta jurisdicción. La separación de la jurisdicción mercantil de la ordinaria fue hecha por los Reyes Católicos en 1494 y provocó la necesidad de que cada Consulado elaborase sus propias ordenanzas: el seguro marítimo, la organización del Consulado, el comercio con América y las normas de aplicación al comercio terrestre y marítimo.

    ORGANIZACIÓN SOCIAL

    Dividida en estamentos, fue dando paso desde el siglo XV a una sociedad más homogénea. La expulsión de los judíos fue decretada por los Reyes Católicos el 30 de Marzo de 1492 para toda la población hebrea de castilla y Aragón que no se convirtiese. Pero en el siglo XVII se vieron numerosos casos judaizantes. Los musulmanes conversos que quedaron en España siguieron practicando sus ritos, lo que dio lugar a numerosos desórdenes.

    En Aragón esta expulsión planteó la necesidad de repoblar los terrenos abandonados, debido a los graves desajustes que la medida provocó en la agricultura y en la población, fueron una de las causas de la decadencia de España.

    Un elemento nuevo de la población española de la Edad Moderna fueron los gitanos, de procedencia desconocida (probablemente procedentes de Egipto, egipcianos). En la Edad Moderna figuraron numerosas extranjeros.

    La nobleza seguía constituyendo el primer estamento social, dotado de privilegios especiales. Serían desplazados por los letrados. Los nobles: exención tributaria, exenciones del servicio militar obligatorio, exclusión de la pena de prisión por deudas, de tormento o de penas infamantes, del embargo de bienes, etc.). Protección de una jurisdicción especial.

    El Clero constituyó, en la Edad Moderna, un grupo social muy numeroso y heterogéneo, dotados de privilegios análogos a los de la nobleza en el orden civil, penal, procesal y tributario.

    Los no privilegiados o pecheros tampoco formaban una clase social homogénea:

    En primer lugar, la burguesía de las ciudades, grandes comerciantes, los burgueses dedicados a profesiones liberales y los letrados. En segundo lugar, los artesanos o menestrales. En tercer lugar, las clases rurales, constituidas por los pequeños propietarios libres, llamados villanos. Los No libres formado por los prisioneros, los indios y los negros. En la Edad Moderna no faltaron los conflictos sociales entre nobles y plebeyos.

    FUENTES: EL PROCESO RECOPILADOR

    LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS

    Las recopilaciones que se realizaron durante la Edad Moderna en los distintos reinos hispanos respondían a una necesidad evidente: La de contar con un conjunto normativo que reuniera en un solo cuerpo y de manera sistematizada las numerosas leyes y pragmáticas de una misma procedencia.

    Características Generales de las Recopilaciones:

  • Contienen materiales fundamentalmente de carácter legislativo: disposiciones regias y disposiciones de las Cortes.

  • Su finalidad es conservar el derecho antiguo de cada reino, con una mentalidad historicista.

  • El método utilizado, en algunos casos, fue aplicar un criterio sistemático, en otras lo fue cronológico.

  • En todas se trataba de incluir todo el Derecho de forma unitaria.

  • Algunas recopilaciones gozaron de carácter oficial, ya que alcanzaron la sanción regia. Otras son redacciones privadas hechas por juristas de la época que sirvieron en el orden doctrinal y en el práctico a los letrados y jueces, así como para el estudio y la aplicación del Derecho.

  • Textos Recopilatorios de Castilla:

    El Ordenamiento de Montalvo: Los Reyes Católicos encargaron, en 1480, al jurista Alonso Díaz de Montalvo la realización de una recopilación que no recogiera aquellos preceptos que no fueran útiles por haber quedado obsoletos y también aquellos que fueran contradictorios. Los Reyes Católicos no le otorgaron el reconocimiento oficial. Derecho público, Derecho privado, Asuntos eclesiásticos, Régimen municipal, Hacienda, Régimen Señorial y Derecho penal. Su autor no sólo no recogió la totalidad de las leyes vigentes, sino que mutiló algunas de las incluidas, aparte de incluir otras que ya no regían e incurrir en confusiones y contradicciones. Libro de las Bulas y Pragmáticas por Juan Ramírez. Se trata de una recopilación que incluye exclusivamente las disposiciones (bulas y pragmáticas) del reinado de los Reyes Católicos, procedentes de la jurisdicción real.

    Leyes de Toro. Son un conjunto de 83 leyes dedicadas a aclarar, corregir y suplir el derecho civil anterior, en las que, entre otras cuestiones, se regula la institución del Mayorazgo y se reproduce el orden de prelación de fuentes jurídicas fijado en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Las Leyes de Toro fueron posteriormente recogidas, tanto en la Nueva Recopilación como en la Novísima Recopilación.

    La Nueva Recopilación: Promulgada en el año 1567 por Felipe II. Sus materiales proceden de Las Partidas, Las Leyes de Toro, las Leyes del Fuero Juzgo, del Fuero Real, del Ordenamiento de alcalá, etc. En ella se siguió el modelo del Ordenamiento de Montalvo, incluidos los mismos defectos. Las materias de su contenido abarcan desde los temas de la Iglesia, pasando por los de familia, sucesiones, Derecho publico, Derecho penal y procesal, Régimen municipal, Hacienda, etc. Ha sido un texto muy criticado por adolecer de los defectos de la recopilación anterior, aunque no hay duda de que es un texto de incuestionable valor para los historiadores del Derecho.

    La Novísima Recopilación: Carlos IV (1798) en vista de la necesidad de reeditar la Nueva Recopilación encargará un nuevo suplemento al jurista Juan de la Reguera Valdelomar, al presentarlo al rey para su aprobación, lo acompañó de un proyecto de recopilación nuevo que fue aceptado de inmediato, dejando sin efecto el suplemento hecho a la Nueva Recopilación. Doce libros que agrupan leyes, pragmáticas y autos acordados. Se ocupa de temas eclesiásticos, del derecho de la Corte, del Consejo de Castilla, del derecho público, del Gobierno civil, del Régimen municipal, de la Hacienda, del Derecho de familia, Arrendamientos y contratos y de derecho penal y procesal. Pero en la Novísima Recopilación se repitieron los defectos anteriores, tratándose de nuevo de un intento fracasado, aunque al ser el trabajo recopilatorio más próximo al proceso codificador, estuvo llamado a alcanzar enorme vigencia en España y América aún después de la independencia de los países americanos, por servir de base a sus diferentes códigos.

    LAS RECOPILACIONES EN EL PAÍS VASCO, ARAGÓN, VALENCIA, NAVARRA Y CATALUÑA

    País Vasco

    Vizcaya. En el año 1528 se imprimió y se hizo pública la revisión que se había realizado del Fuero de Vizcaya de 1452, Fuero, Privilegios, Franquezas y Libertades del Señorío de Vizcaya. En su preámbulo se indica que a falta de ley han de aplicarse las leyes generales del reino castellano.

    Álava. No se realizó en este territorio una recopilación legal sistemática, pero las leyes de este reino fueron coleccionadas en varias ocasiones.

    Guipúzcoa. En el año 1696 fue publicada una Recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y ordenanzas de la provincia de Guipúzcoa.

    Aragón

    Se dieron allí dos tipos de recopilaciones: las cronológicas y las sistemáticas. Recibió múltiples críticas por estar llena de erratas.

    Valencia

    Hubo allí dos recopilaciones, una cronológica y otra sistemática.

    Navarra

    Se citan aquí únicamente las recopilaciones realizadas desde la incorporación del reino de Navarra a la corona de Castilla en 1512.

    Cataluña

    Se realizaron en la Edad Moderna tres recopilaciones con gran continuidad:

  • Cortes de Barcelona de 1413 para verter a lengua romance los Usatges, las Constituciones de Cataluña y los Capítulos de Corte. Seguía el esquema del Código justinianeo.

  • Una continuación de la anterior.

  • Una tercera recopilación del Derecho catalán, pero en realidad fue una puesta al día de lo contenido en las precedentes.

  • EL DERECHO INDIANO

    Debemos incluir en él las costumbres indígenas, las bulas pontificias referentes a las Indias y las Capitulaciones firmadas entre la Corona y los descubridores o colonos. Inter Coetera I (1494) Concede a perpetuidad a los Reyes de Castilla y León la propiedad y soberanía de las Indias y de las tierras que se descubrieran y que pertenecieran a otro príncipe. Inter Coetera II (1493) Fijaba la demarcación entre los dominios castellanos y portugueses. Instrucciones diversas. Recopilaciones.

    Las recopilaciones del Derecho indiano fueron elaboradas con arreglo a dos sistemas distintos: el territorial y el general.

    La Recopilación de 1680: Tras los diversos proyectos citados, en mayo de 1680, Carlos II aprobó el texto oficial. El Derecho indiano debía ser aplicado atendiendo a las siguientes prioridades:

    1º. La Recopilación de 1680.

    2º. Las Cédulas, ordenanzas y provisiones dictadas para las Indias y no derogadas.

    3º. Las Leyes de las Partidas, de conformidad con la ley primera de las Leyes de Toro.

    Ésta obra trata del Derecho eclesiástico, el gobierno de las Indias, el Derecho penal, la Hacienda, las Universidades, el derecho de patronato, etc.

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS

    LA MONARQUÍA Y LAS CORTES.

    LA MONARQUÍA Y EL ESTADO MODERNO

    El Estado es un ente natural res pública y tiene personalidad propia distinta de la del monarca. El poder deriva de Dios y es depositado en los ciudadanos, mediante un pacto de sujección que no es permanente. La tiranía aparece limitada por la consecución del bien común y por ello el príncipe está sujeto, además de a las leyes divinas y naturales, al derecho positivo, quedando reconocida la facultad de deponer al soberano que se convertía en tirano.

    Los fines del Estado son, por tanto, lograr el bien común, mantener el orden interno, defender la nación frente al exterior, administrar justicia y, sobre todo, defender la fe y la Iglesia católica. Gracias a la ilustración, se procuró lograr el beneficio del pueblo, la unificación y homogeneización de los reinos, quedando vigente, únicamente, el Derecho privado (excepto en Valencia).

    Desde el matrimonio de los Reyes Católicos, en la segunda mitad del siglo XV, la Península se encuentra dividida en dos Coronas: Castilla y Aragón, que mantendrán diferenciadas sus instituciones y su Derecho. Con Carlos I se alcanzó la unidad dinástica pero no se produjo la unidad territorial, al conservar los reinos su personalidad jurídico-política.

    La Monarquía era hereditaria. Las reglas de sucesión al trono siguieron en Castilla el orden legitimado en las Partidas. Felipe V anteponía el derecho de todos los varones a las hembras. Desde 1388 el heredero de la Corona española lleva el título de Príncipe de Asturias. Los súbditos estaban sometidos al rey por vínculos de naturaleza jurídico-pública, existiendo por tanto una tendencia a eliminar cualquier vinculación privada que pudiera debilitar dicho lazo. Los naturales de los distintos reinos se consideraban extranjeros entre sí, no teniendo en común nada más que ser súbditos del mismo rey.

    EL PODER REAL COMO POTESTAD ABSOLUTA

    Fue precisamente en esta época cuando se extendió la idea de que el derecho del príncipe estaba limitado por la llamada Constitución política del reino, y que se podían suspender, incumplir o derogar las disposiciones del rey que contradijesen ese derecho, mediante determinadas fórmulas jurídicas. La concentración de poder se consumó bajo los reinados de los Borbones cuando la persona del rey se identificó con la del Estado.

    Los intentos de limitar el poder real se produjeron en los siglos XVI y XVII. Las limitaciones jurídicas impuestas al rey, tienen como base la existencia de unas leyes fundamentales o normas básicas, que se encuentran en la estructura del reino. Fue esencial la difusión de las ideas de Bodino: un poder real absoluto de los príncipes, pero que estos tenían la obligación de respetar cierto orden preestablecido. Si el rey desobedece esas reglas, se convierte en tirano, quedando justificados la rebelión y el tiranicidio.

    EN CASTILLA: La cláusula “obedézcase pero no se cumpla”.

    EN NAVARRA se extendió la cláusula de “obedézcase pero no se cumpla”.

    EN GUIPÚZCOA, VIZCAYA Y ÁLAVA, el control se realizaba mediante el pase foral, por el que admitían o rechazaban las disposiciones reales. “obedézcase pero no se cumpla”.

    EN CATALUÑA las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automática, desde que una Constitución de Fernando el Católico.

    EN ARAGÓN, era el Justicia Mayor de Aragón el juez de contrafueros, estando facultado para juzgar los agravios tanto en las Cortes como fuera de ellas.

    Movimientos Políticos y Sociales de posición. Grupos Políticos: La revuelta de las Comunidades de Castilla (1520), se produjo como movimiento de repulsa por la ingerencia de los ministros flamencos que llegaron a la corte acompañando a Carlos I, producidas por la necesidad de financiar con dinero castellano la empresa imperial. Por su parte, las Germanías de Valencia, también desarrolladas durante el reinado de Carlos I, tuvieron una vertiente social por la implicación de moriscos y campesinos, pero constituyeron un intento de recuperar el poder municipal. Hoy se coincide en señalar que las Comunidades supusieron una revolución de la burguesía industrial y de la baja nobleza, en un intento de limitar los poderes del monarca en el gobierno de las ciudades a través de su representación en Cortes. Ambos movimientos consiguieron moderar la tendencia absolutista del poder real. En Aragón el suceso culminó con la penetración del ejército real en Aragón y con la modificación de los fueros aragoneses para conceder mayores prerrogativas al rey. En Cataluña (1640) con la Guerra dels Segadors, rebelión con connotaciones antiseñoriales e independentistas.

    Poder Real y Poder Señorial: Tradicionalmente se ha presentado el reinado de los Reyes Católicos como el triunfo del poder real sobre el poder señorial cuando en realidad sólo se produjo una disminución del poder señorial.

    • La tesis que señala la imposibilidad de la existencia de los dos poderes juntos, por lo que considera que la presencia del poder señorial supone la inexistencia del Estado en la Edad Moderna.

    • La tesis que señala la persistencia del régimen feudal en la Edad Moderna, en el que se apoyó la monarquía ocasionando un feudalismo centralizado.

    • La tesis que parte de la coexistencia de un Estado absoluto con unos señoríos que comparten el poder político, produciendo un Estado señorial absolutista.

    • La inexistencia de conflicto entre la admisión del principio de soberanía real en coexistencia con las facultades jurisdiccionales señoriales, por cuanto en última instancia pertenecen al rey.

    Delegación del Poder Real: Virreyes, Privados y Validos: El monarca, en determinadas ocasiones, se vio obligado a delegar el poder, apareciendo la figura del Virrey. Recurren a ceder el poder a personas de su máxima confianza. El Valido es un precedente del Primer ministro. Una estrecha amistad con el monarca y la intervención en los asuntos de gobierno. Esta institución, aceptada en un principio como un mal menor, fue pronto atacada por la nobleza, que se preocupó de configurarla y, sobre todo, de establecer límites a la actuación de estos personajes.

    LAS CORTES

    Las Cortes Castellanas tendieron hacia su decadencia sometidas al poder real. Las Cortes de la Corona de Aragón, que se configuraron en esta etapa como órganos de resistencia y conservaron sus facultades legislativas. En Castilla, desde 1538, los nobles y el alto clero, cuyos poderes habían pasado a la Corona, no asistían a las Cortes. La frecuencia de celebración de Cortes dependía de la voluntad del rey, si bien la tendencia fue distanciar las reuniones. En Navarra presidía el Virrey o su representante. Llegados al siglo XVII, se suprimieron las Cortes de Aragón, al incorporarse a las de Castilla, formando las llamadas Cortes Nacionales. Las Cortes se limitaron a ratificar las decisiones reales. La Diputación de Cortes es quizás el elemento más característico de este periodo. En Cataluña el origen de esta institución está en la Diputación del General o de la Generalitat que actuaba frente al rey. La formaban un exiguo número de diputados nombrados por las Cortes. Entre sus competencias, además de comprobar el cumplimiento de las leyes y de ocuparse de los subsidios, de denunciar los Contrafueros y dar el Pase Foral. Debían actuar de acuerdo con las instrucciones recibidas de las Cortes. En Castilla la Diputación de Cortes apareció tarde, no teniendo la importancia que tuvieron las otras.

    LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

    EL OFICIO PÚBLICO Y SU CONTROL

    Dada la acentuación de la práctica de venta de oficios va a ser esencial el desarrollo de mecanismos de control del oficio público: Pesquisas y Visitas, si se producen durante el desempeño del cargo, y Juicios de residencia, si el control se produce una vez finalizado el desempeño de l cargo. Estos mecanismos de control también se trasladaron a las Indias. Deben darse una serie de circunstancias como abuso de autoridad, malversaciones de caudales, abandono del oficio o desobediencia al rey.

    • Considerar la visita como un procedimiento más amplio que la pesquisa, la cual estaba limitada a las denuncias de particulares.

    • Considerar que la visita depura responsabilidades civiles y administrativas, mientras que la pesquisa va dirigida a esclarecer aspectos relacionados con la jurisdicción criminal.

    • Considerar que el objeto de la visita eran los organismos y el de la pesquisa los oficiales.

    La Pesquisa va dirigida a inquirir sobre actos determinados, generalmente delictivos, realizados por oficiales, que son denunciados por particulares y su tramitación supone la suspensión en el desempeño del oficio. El Juicio de Residencia fue un procedimiento de control de la actividad de los funcionarios que se realiza cuando termina el desempeño de la función.

    EL RÉGIMEN POLISINODIAL: CONSEJOS Y JUNTAS

    Flexibilidad administrativa de las instituciones, el de delegación y el de interrelación de poderes. Principio de soberanía. Sólo el príncipe es soberano que los órganos de la administración se van a hacer flexibles, para que éste pueda transformarlos a su voluntad según sus necesidades y las fluctuaciones del gobierno.

    Los Consejos: Los Consejos fueron órganos consultivos, pero que asumirán funciones judiciales, legislativas o administrativas según que participase, o no, el rey en las deliberaciones.

    El Consejo Real de Castilla: Su Presidente era la primera figura de la monarquía después del rey y precedía a los demás consejeros, Las extensas competencias de este Consejo eran tanto consultivas, como gubernativas, judiciales e incluso legislativas. Su competencia territorial se extendía al reino de Castilla. En 1523, el Consejo de Indias. Para las Indias, regulando también el comercio, la navegación y el tránsito hacia América.

    El Consejo de Aragón: Su competencia territorial y material se extendió a todos los asuntos de la Corona de Aragón, actuando también como tribunal supremo para Valencia, Mallorca y Cerdeña. El Consejo de Italia empezó a funcionar el año 1559. Su competencia se extendía a todos los negocios referentes a Sicilia, Nápoles y Milán, salvo los de Estado y Guerra, así como los de alta justicia. La incorporación de Flandes y Portugal: el Consejo de Flandes creado en 1588 en Madrid y el Consejo de Portugal, creado también en Madrid en 1582. No gozar de facultades judiciales. El Consejo de Navarra, sede en Pamplona. Asesoraba al Virrey en el gobierno del reino y tenía facultades legislativas al poder dar autos acordados. En todos los territorios.

    El Consejo de Estado: asesorar al monarca en todas las cuestiones de Estado o asuntos graves.

    El Consejo de Guerra deriva del Consejo de Estado.

    El Consejo de la Inquisición, tribunal de última instancia, siendo la máxima autoridad en materia de fe.

    El Consejo de Órdenes, el de Cruzada y el de Hacienda.

    En general la organización de todos los Consejos era similar:

    • Al frente un gobernador o presidente, salvo en los Consejos de Estado y Guerra, en que el presidente era el propio rey.

    • Estaban formados por letrados y nobles.

    • El número de consejeros era variable, además uno o varios fiscales, así como una serie de oficiales inferiores.

    Las Juntas: Son Juntas “ad hoc”, o junta extraordinarias, es decir, reuniones de carácter temporal, para que le asesorasen sobre una cuestión concreta. Juntas Permanentes su intemporalidad no se extinguían una vez que dictaminaban sobre un asunto. Adquirieron perpetuidad y configuración jurídica. Juntas Supremas gozaban de una gran importancia en el engranaje administrativo moderno. Por último estaban las Juntas de Gobierno, que eran órganos intermedios que presentan rasgos de intemporalidad.

    LOS SECRETARIOS DEL REY

    Cada Consejo tenía un Secretario cuyo papel comenzó a resaltar. Figura puente entre el rey y el Consejo. Junto a las Secretarías de Estado aparecieron las Secretarías Privadas, configuradas como secretarías personales del rey. Los Secretarios del Despacho Universal, encargados de centralizar toda la documentación procedente de los Consejos. Los Secretarios del Despacho fueron absorbiendo las funciones de los Consejos hasta convertirse en personales tan importantes que el nombre de Ministros. En 1787 fue creada la Junta Suprema de Estado, que reunía a los Secretarios de Despacho, y que era presidida por el primer Secretario de Estado. ESTE ÓRGANO SERÁ EL ORIGEN DEL CONSEJO DE MINISTROS.

    LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

    LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

    Esta será básicamente la Administración territorial desarrollada por los Austrias. La organización territorial no se uniformizó y centralizó hasta el tiempo de los Borbones, momento en el que se unificó el sistema, excepto en Navarra y en los territorios vascos.

    Dada la incorporación de nuevos territorios, el rey no podía estar en todos a la vez, de ahí que hubiera de ser sustituido en determinados territorios por unos delegados que actuasen en su nombre. Estos personajes fueron denominados Virreyes, también Regentes, Lugartenientes o Gobernadores, en los territorios que gobernaban en nombre del rey.

    Los Virreyes eran elegidos por el monarca y le representaban como si fuese él mismo, por lo que, en teoría, sus facultades eran similares. Al ser meros representantes del rey, sus facultades cesaban cuando éste entraba en ese territorio. No tenían competencia en materia de Justicia, la cual quedaba reservada a las Audiencias y a los Consejos.

    Tras los decretos de Nueva Planta, fruto de la tendencia a la concentración del poder real, los virreinatos desaparecieron (excepto en Navarra), hablándose de Provincias, término que entonces tenía un significado distinto del actual, al aplicarse a cualquier división administrativa, fiscal o judicial. También se crearon unas circunscripciones territoriales llamadas Capitanías Generales, a cuyo frente se situaba un Capitán General, máximo jefe militar, con facultades políticas, económicas y gubernativas. Los Intendentes, cuyas competencias estuvieron en principio referidas a temas fiscales. Pero se extendían a la policía y a la justicia.

    Los Reyes Católicos concedieron a Colón el gobierno y la jurisdicción de los territorios que descubriera, nombrándole Almirante de la Mar Océana, Virrey y Gobernador General. Este virrey era también Gobernador, Presidente de las Audiencias, Capitán General con plena soberanía y facultades legislativas y ejecutivas, como las de suspender o modificar disposiciones. El cargo era objeto de fiscalización por parte de los visitadores y/o de los pesquisidores reales y estaban sometidos a Juicio de Residencia. La introducción en Indias de la figura del Intendente. Intendentes tenían muy amplias facultades: Hacienda, justicia, gobierno civil, guerra y vicepatronato regio.

    LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

    Desde el reinado de los Austrias se hace patente la decadencia del Municipio Castellano, al perder su carácter autónomo por efecto del fuerte control del poder real. Durante la Baja Edad Media, el Ayuntamiento asumió funciones que correspondían al Concejo abierto, situándose al frente del municipio.

    El Regimiento va a ser controlado a través del Corregimiento, que se convertirá en el eje de la Administración local. Fueron los Reyes Católicos los que enviaban Corregidores a los municipios más importantes para sustituir a los Alcaldes de fuero.

    La Administración de justicia, excepto en los casos de Corte, el mantenimiento del orden en la ciudad y en el corregimiento, la defensa de la jurisdicción real frente a la señorial y, en caso de guerra, era el jefe de las milicias de la ciudad.

    En los municipios Navarros y Aragoneses, aún conservando su propia estructura político-administrativa, existió una mayor dependencia del poder real. A Navarra y el País Vasco se les respetó su organización municipal. Las grandes ciudades se dividieron en barrios, que eran vigilados por los Alcaldes de barrio.

    El Municipio Indiano se organizó de acuerdo con el modelo peninsular, siendo trasplantada a las Indias la organización municipal castellana, que se adaptó a las peculiaridades de los nuevos territorios.

    LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGLESIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO

    LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

    La característica principal de la Administración de justicia en esta etapa fue la imposibilidad de cualquier actuación judicial privada, por considerarse que la justicia era una facultad propia del Estado, cuyo ejercicio se atribuyó a los oficiales públicos, lo que conllevó la generalización del procedimiento inquisitivo, que desde el siglo XIII había venido sustituyendo al acusatorio.

    Esta presencia de expertos en derecho también se notó en la asistencia a los juicios, de un lado con la generalización de la figura del abogado, los cuales se organizaron en Colegios o corporaciones desde el siglo XVI, y, de otro lado, con la asistencia de los procuradores, antiguos personeros, que representan a las partes en juicio y cuyas funciones se regularon en 1495.

    La justicia suprema quedaba reservada al rey y su Consejo. Por lo que respecta al Consejo de Indias, también fue Tribunal Superior. Desde 1524 entendía, en primera instancia, de pleitos sobre repartimientos de indios y, en apelación, de las causas civiles cuantiosas y de las criminales falladas por la Casa de Contratación y el Consulado de Sevilla. De todos estos asuntos era la última instancia o segunda suplicación.

    Jurisdicción Intermedia: Las Chancillerías y Audiencias fueron los tribunales intermedios supeditados al Consejo Real. Alcaldes del Crimen, que se encargaban de los asuntos penales. En apelación entendía de los asuntos civiles y criminales fallados en primera instancia por un juez inferior. La Audiencia se estructuró en dos Salas de lo civil y una de lo criminal.

    Jurisdicción Inferior: En primera instancia estaban los jueces locales, cuya principal figura, desde los Reyes Católicos, será el Corregidor -juez ordinario civil y criminal, de primera instancia en el corregimiento si era letrado. Cuando aparecieron los Intendentes de provincia, fueron los que asumieron las funciones de los Corregidores.

    Audiencias de Indias

    No sólo eran los órganos supremos para la justicia en las Indias, sino que también fueron un órgano de control y de gobierno que actuaba junto al Virrey. Con todo, su función primordial fue la administración de justicia.

    Jurisdicción Señorial

    Algunos señores mantuvieron la jurisdicción civil y criminal en sus señoríos, aunque esta facultad fue restringiéndose con el tiempo y estuvo sometida, en todo momento, a la fiscalización del Estado. Nombraban Alcaldes ordinarios en cada localidad.

    Jurisdicción Eclesiástica

    El Tribunal civil no se pronunciaba sobre la sentencia pero podía revocarla o confirmarla, en virtud de si se había observado, o no, la existencia de vicios. Surgió la jurisdicción del Tribunal de la Santa Inquisición (Castilla 1478) para descubrir los casos de herejía y castigarlos, dependiendo directamente de la autoridad real. El Tribunal de la Inquisición entró en decadencia en el siglo XVIII por las intromisiones del poder real.

    Jurisdicción mercantil

    El Consulado del Mar de Barcelona también tuvo carácter de juez de primera instancia. Junto a él, desde el siglo XVIII, apareció un Juzgado de Marina, encargado de los asuntos civiles y criminales del comercio marítimo de los que no entendía el Consulado del Mar.

    LA IGLESIA Y EL ESTADO

    En esta época la Iglesia fue configurándose como un Estado y adaptando a ello sus instituciones, hasta el punto de que el Vaticano enviará un Nuncio, o representante diplomático, a cada uno de los Estados.

    Los órganos de gobierno de las Diócesis fueron:

    • El Cabildo Catedral.

    • El Obispo.

    • Parroquias.

    • Territorios Exentos y las Jurisdicciones privilegiadas.

    La Iglesia contaba con una riqueza patrimonial proveniente de su propio patrimonio y de las aportaciones económicas que recibía. Su patrimonio se encontraba muy consolidado debido a la gran afluencia de territorios procedentes de donaciones de particulares y de las rentas que dichas posesiones producían. Patrimonio que se vio incrementado en los siglos XVI y XVII. Destacar las Primicias y los Diezmos.

    LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA

    La Hacienda se diversifico en la Edad Moderna, debido a la complejidad de organismos, a la amplitud del territorio y al aumento de los gastos del Estado. La recaudación de impuestos y rentas era realizada mediante el sistema de arrendamiento, pero, dados los abusos que conllevaba, fue sustituido por el de Encabezamiento, sistema que consistía en dividir el importe a recaudar por cabezas, encargándose cada municipio de su recaudación.

    El Patrimonio real fue una importante fuente para los recursos ordinarios, fundamentalmente a través de las rentas de los territorios de la Corona. Este patrimonio tuvo momentos de esplendor, como en el reinado de los reyes Católicos, no ocurriendo así bajo los Austrias.

    Los impuestos directos tenían distinto fundamento, pues unos se satisfacían por parte de determinadas clases sociales y otros por obtener determinados beneficios. Los impuestos indirectos procedían, esencialmente, de la Edad Media. Quizás la fuente de ingresos más importante fueron las Regalías que aumentaron por la incorporación de las Indias. Los Juros supusieron la creación de una deuda pública, que en la mayoría de las ocasiones llegó a suponer una carga para el Estado, que sufrió gran descrédito pues los monarcas no amortizaron sus deudas.

    Todos los intentos de la Administración se centraron en el deseo de unificar la diversidad impositiva existente estableciendo una única contribución.

    LA ORGANIZACIÓN MILITAR

    En un principio el ejército desde los tiempos de los Reyes Católicos se fundamentó en la existencia de voluntarios y mercenarios de todas las nacionalidades que pasaron a engrosar las filas buscando aventuras o huyendo de la justicia. Leva Forzosa. Este sistema de reclutamiento tenía carácter de reserva y empezó realizándose mediante sorteo, pero los Austrias lo convirtieron en obligatorio para todo el que tuviera entre 15 y 60 años. No fue muy bien recibido por la población.

    Señalar que en un primer momento no existió una marina de guerra, sino que cuando era preciso se arrendaban barcos a los particulares, siendo en los siglos XVI y XVII cuando comenzaron a aumentar los barcos de guerra del Estado.

    EL MARCO POLÍTICO DE LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX

    LA CAÍDA DEL ANTIGUO RÉGIMEN

    Se conoce por Antiguo Régimen el período de tiempo, vertebrado políticamente en torno a la Monarquía Absolutista, que se extendió desde el siglo XV hasta el siglo XVIII (siglo XIX en España) y que desaparece con la llegada del Régimen Liberal. En España la recepción de la ideología liberal fue tardía y desigual.

    En lo político, el liberalismo defiende el reconocimiento de la soberanía nacional, de la separación de poderes, de la igualdad ante la ley y de algunos derechos básicos como la propiedad. Sustituir a los estamentos privilegiados en el control de la sociedad por una naciente clase: la burguesía. Revolución Burguesa o Revolución Liberal.

    El Liberalismo Doctrinario implantó una serie de restricciones a los principios defendidos por el liberalismo originario o radical, para que también pudieran ser asumidos por los nostálgicos absolutistas.

  • Introducir una interpretación restrictiva del principio de soberanía nacional que permitía su traslado a determinadas instituciones políticas.

  • Se elaboró un concepto de Constitución.

  • Benjamín Constant elaboró su teoría de la Monarquía como poder moderador.

  • Poder Legislativo debía articularse en un Parlamento bicameral.

  • La Cámara baja podría ser electiva, eso sí, cuidando de que estuviera formada por propietarios y grandes comerciantes. Defendió el sufragio censitario. Conocido en España como moderantismo, supuso una importante restricción de las aspiraciones transformadoras del liberalismo originario o radical, de tal suerte que muchos de los postulados que pretendía el liberalismo y que fueron la fuerza transformadora en otros países, no llegaron a atisbarse en el nuestro como consecuencia de que aquí, muy escasamente, llegó ha hacerse una política auténticamente liberal.

    La Junta Central Suprema: En 1789 estalló la Revolución Francesa y llevaron al poder a Napoleón. En abril de 1808, Napoleón, cuyas fuerzas habían ya pisado suelo español. Sólo había habilitado para la toma de decisiones de carácter gubernativo y urgentes. Juntas provinciales, que culminaron con la constitución, el 25 de setiembre de 1808, en Aranjuez, de la Junta Central. En los comienzos de la Guerra de la Independencia, el fenómeno de las Juntas, alentado por el movimiento fernandino (partidarios de Fernando VII) contribuyó a una ruptura político-administrativa con carácter revolucionario, aunque socialmente fomentaron, con una contradicción evidente, posturas contrarrevolucionarias. La Junta Central se ocupó de los asuntos de la guerra y empezó a preparar una convocatoria de Cortes, cuyo primer paso se formalizó en el Decreto de 22 de mayo de 1809 y en la creación de una Comisión de Cortes.

    El Consejo de Regencia: Fue el Consejo de Regencia el que, en nombre de Fernando VII exiliado fuera de España, promulgó la Constitución de 1812. El Tratado de Valençay (11 de diciembre de 1813) puso fin a la guerra de la independencia y en él, Napoleón, reconoció a Fernando VII como rey de España y de las Indias. Las Cortes de Cádiz realizaron una importante labor legislativa, pero su mejor legado fue, sin duda, el texto constitucional de 1812.

    LAS CRISIS LIBERALES Y ABSOLUTISTAS (1814-1833)

    La Restauración Absolutista (1814-1820): 1814 Fernando VII pisó de nuevo territorio español y llegó a Madrid el 13 de mayo, con la clara idea de restablecer el absolutismo. Fernando VII derogó la Constitución de 1812. Desde 1814 el enfrentamiento entre absolutistas y liberales era creciente y el rey precisaba apoyarse en la burguesía para conseguir financiación, por lo decidió mantener algunas libertades como la de comercio y detener la persecución política en 1816.

    El Trienio Liberal (1820-1823): El Teniente Coronel Riego proclamó nuevamente la Constitución de 1812. Fernando VII decidió jurar la Constitución. Entre 1820 y 1823 se conoce como el Trienio Liberal, se profundizó en medidas liberalizadoras de la economía, se restituyó la libertad de imprenta.

    La Década Ominosa 1823-1833): Fernando VII declaró nula la Constitución y restauró el absolutismo. Fernando VII procuró ganarse las simpatías del poder económico y financiero. No restableció la Inquisición y la represión política fue cediendo y remitió hacia 1826. Don Carlos no reconoció los derechos de la hija de Fernando VII, Isabel II -a la sazón menor de edad. Las reivindicaciones sucesorias de Don Carlos contra los derechos de su sobrina Isabel, negando validez a la Pragmática Sanción plantearon la cuestión sucesoria en la familia Borbón, que costó a España tres guerras civiles (las guerras carlistas).

    LA CONSOLIDACIÓN DEL RÉGIMEN LIBERAL

    Se convocaron Cortes extraordinarias (constituyentes) para la reforma constitucional. Una nueva Constitución que fue aceptada y jurada por la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Isabel II, el 18 de junio de 1837.

    La Regencia de Espartero (1841-1843): Quedando el propio Espartero como Regente interino -y único-, hasta que en 1841 se institucionalizó el Ministerio Regencia.

    La Década Moderada (1844-1854): La victoria electoral de los moderados condujo a nuevos principios políticos y, tal y como venía sucediendo habitualmente, la nueva fuerza política elaboró, en 1845, su Constitución. Los moderados en el poder se propusieron lograr cierta modernización, pero no entraba en sus planes abordar una reforma política en profundidad, ni abordar el desarrollo de los derechos y libertades que la Constitución de 1845 había recogido. La escisión tanto del Partido Moderado como del Partido Progresista. Del Partido Moderado se escindió una fracción. Partido Monárquico, que mantenía posturas claramente absolutistas. Fracción puritana que defendía la unión de todos los liberales. Del Partido Progresista se fraccionó un sector, de inclinación republicana, a los que se denominó demócratas y que se articuló como partido político a partir de 1849.

    La Revolución y el Bienio Progresista (1854-1856): Conforme a la ley electoral de 1837 (más progresista que la de 1846) que, con todo, consagraba el sufragio censitario y masculino.

    La Unión Liberal (1856-1863): Constitución nonata de 1856. O'Donnell se mantuvo hasta 1863 gracias a cierto eclecticismo y al fraude electoral. Después de su caída se derogó la Ley de Reforma de 1857, lo que supuso el restablecimiento íntegro de la Constitución de 1845. Desde 1866 el régimen estaba condenado, se oponían al régimen isabelino los Carlistas y el Partido demócrata y los aires de levantamiento militar se hacían, cada vez, más y más palpables.

    La Crisis Prerrevolucionaria (1863-1868): El Partido Demócrata se mostraba proclive a la revolución que diera fin a la dinastía, acercándose a los grupos republicanos aunque Castelar defendía un republicanismo individualista, mientras que Pi i Maragall propugnaban un socialismo federal. Unos y otros, sin embargo, compartían la lucha antidinástica. Los demócratas (republicanos) fueron finalmente apartados por los generales que lideraron la Revolución Gloriosa de setiembre de 1868.

    El Sexenio Revolucionario (1868-1874): Tras el exilio de la Reina, se constituyó en Madrid un Gobierno Provisional, presidido por Serrano, en el que Prim asumió el Ministerio de la Guerra. Algunas medidas tendentes al restablecimiento de la libertad religiosa y se reconoció el sufragio universal masculino. 1869, con la convocatoria a Cortes constituyentes. Amadeo de Saboya en 1873 proclamó la I República. Se celebraron elecciones y la victoria correspondió a los Republicanos Federalistas. 1873, se propuso declarar la República Federal. General Pavía dio el poder a Serrano que declaró nuevamente vigente la Constitución de 1869 y suspendió dicha vigencia alegando que el país precisaba antes restablecer el orden público perdido.

    LA RESTAURACIÓN Y LA POLÍTICA CANOVISTA

    La República había comenzado un proceso de desintegración. Comenzó entonces Cánovas su labor a favor de la restauración borbónica en la persona del hijo de Isabel II: Alfonso XII. La instrucción civil y política (que debía comprender inexcusablemente los principios del sistema parlamentario y del régimen constitucional) y la formación militar. Un Rey instruido en los principios constitucionales.

    ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

    ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

    Puesto en marcha el sistema constitucional a partir de las Cortes de Cádiz y de la elaboración de la Constitución, se planteó la abolición del régimen de los señoríos. La cuestión señorial se convirtió en cuestión agraria. Fruto de esta ley se produjo la transición histórica de la nobleza, hasta el momento propietaria de la tierra, y la burguesía, que hasta entonces, por el problema de la vinculación, no podía comprarla.

    La desamortización fue la consecuencia jurídica, política y económica de la idea revolucionaria de sustraer la propiedad acumulada en manos muertas, es decir, en personas jurídicas como la Iglesia o los municipios.

    Está claro que, desde luego, lo que no se llevó a cabo fue un reparto de la propiedad de la tierra a los menos favorecidos, de las manos de la Iglesia y el Estado, las tierras pasaron a manos de los más ricos. Fueron los burgueses quienes adquirieron los bienes de la Iglesia y de la nobleza. Junto a esto se logró que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en las tierras y a obtener mejores cosechas. No hay que olvidar que muchas de esas tierras estaban literalmente abandonadas.

    En España faltaron los factores necesarios para que se llevase a cabo una revolución industrial. No se dio un gran aumento demográfico tampoco hubo en España una burguesía con visión de futuro. El ferrocarril también se incorporó tarde. La política económica se desarrolló entre los principios del proteccionismo y del librecambismo, fruto del ir y venir de los gobiernos conservadores y liberales.

    ORGANIZACIÓN SOCIAL

    El espíritu revolucionario del liberalismo y el impulso de la burguesía, rompieron el esquema de la sociedad estamental configurándose la base de una sociedad clasista (o de clases) donde se agrupan lo que podríamos llamar las Clases Favorecidas o privilegiadas económicamente, que serían la antigua nobleza y la burguesía. La esclavitud no se abolió en España hasta 1880, pese a que ya se había recomendado su desaparición en el Congreso de Viena de 1815.

    En el siglo XIX desaparecieron asociaciones tan tradicionales como la Mesta y los Gremios y empezaron a surgir nuevas sociedades, o agrupaciones, dentro de la nueva clase social que constituía el proletariado, tanto agrícola, como minero u obrero. El anarquismo dejó sentir su idea de rechazo al sistema capitalista y a la Iglesia Católica. De los graves hechos acaecidos en la misma se abrió cauce a un intento de concordia y de negociación, intento que fracasó, lo que llevó a una situación sin salida que los sectores conservadores y burgueses no pudieron aceptar y que culminó en la dictadura de Primo de Rivera y en el golpe de Estado de 1936, que nos llevó a la guerra civil, acabando con el gobierno legítimo de la Segunda República.

    LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS

    Están recogidos en la División de poderes formulada por Montesquieu:

    • Un poder legislativo

    • Un poder ejecutivo

    • Un poder judicial

    Como dijo Rousseau la Constitución emane del pueblo por medio del sufragio universal. La Constitución regula la organización de poderes y define los derechos y deberes de los ciudadanos. Una ley de rango superior, recogida en un texto escrito, por encima del cual no puede haber otra. Las constituciones deben recoger los derechos y deberes de los individuos basándose en la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, considerándose como fundamentales: la libertad, la conciencia y la libertad de expresión.

    EL ESTATUTO DE BAYONA

    Consumada la invasión francesa de 1808, fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo la supervisión del Emperador Napoleón en Bayona. En ella se elaboró lo que podríamos llamar una Carta Otorgada mediante la cual el rey se desprende de determinadas prerrogativas.

    No rigió pero se cita siempre como el inicio de la transición entre el absolutismo y el constitucionalismo español. Sus principios “revolucionarios” fueron recogida más tarde en la Constitución de 1812.

    LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ

    1810. En ellas se declaró como rey legítimo a Fernando VII y se dictaminó la nulidad del Estatuto de Bayona. Está inspirada en los principios del a Revolución francesa. 384 artículos. Religión oficial la católica, y un poder ejecutivo compartido entre el Rey y las Cortes. Los poderes del rey eran amplísimos. Sufragio casi universal, pero en la segunda fase se convirtió en censitario.

    EL ESTATUTO REAL

    El Estatuto Real de 1834 estuvo inspirado en la idea de ser un texto muy breve, una Carta Otorgada a modo de adaptación de la Carta francesa de Luis XVIII. Apenas tuvo vigencia, ya que un golpe militar en 1836 obligó a restaurar la Constitución de 1812.

    LA CONSTITUCIÓN DE 1837

    Se proclamó nuevamente la Constitución de Cádiz. Un texto breve y flexible a la hora de su reforma. Protagonismo especial al rey en el poder legislativo. Las Cortes quedaron divididas en dos Cámaras: el Congreso y el Senado. El Congreso de los Diputados se elegía con arreglo a sufragio directo y censitario. Estuvo vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1845.

    LA CONSTITUCIÓN DE 1845

    Se volvió a la confesionalidad del Estado de 1812, manteniendo el bicameralismo entre el Congreso y el Senado. El monarca siguió conservando enormes poderes, entre ellos el de disolver las Cámaras. Era la más reaccionaria que ha habido en España. La Vicalvarada intentó elaborar una nueva constitución, la de 1856, que no llegó a estar vigente aunque fue un texto más radical que los anteriores, donde se recogía una verdadera declaración de derechos inspirada en los principios de la democracia individualista.

    LA CONSTITUCIÓN DE 1869

    Es el texto nacido de la revolución de Prim, en septiembre de 1868, que destronó a Isabel II. Está inspirada en los principios liberal-democráticos y de soberanía nacional. Por primera vez se recogían todos los derechos individuales de los españoles: libertad de domicilio, propiedad privada, libertad de expresión, de reunión, asociación y, como novedad, la libertad de culto, los sindicatos, que por primera vez gozaban de protección institucional. Se mantuvo el bicameralismo, pero el senado debía ser elegido por sufragio universal. En 1873 se proclamó la Primera República española.

    LA CONSTITUCIÓN DE 1876

    Se produjo la restauración monárquica a través de Cánovas del Castillo, que redactó el anteproyecto de la Constitución, siendo la que más tiempo ha estado vigente en la historia del constitucionalismo español. Idea de conservadurismo, el principio de monarquía doctrinaria. Para Cánovas la monarquía era parte sustancial de la constitución histórica de España. Para Cánovas no había más soberanía que la ejercida por la Corona y las Cortes. El Rey se reservó el derecho a disolver las Cortes. Hasta la proclamación de la Segunda república española en 1931. Moderada y flexible. Carácter cerrado y estrecho, dejando bastante libertad a los poderes públicos. También posibilitó el que se estableciera, en 1907, el sufragio universal masculino.

    LA CODIFICACIÓN PENAL, MERCANTIL, PROCESAL Y CIVIL

    Se pretendía un solo texto por cada materia, ordenada sistemáticamente, de acuerdo con un plan previo, que tratase de regular todos los aspectos imaginables con un lenguaje breve y conciso.

    LA CODIFICACIÓN PENAL.

    La Ilustración, el Liberalismo y, en el plano jurídico, el Racionalismo, supusieron una lenta, pero imparable reforma, de las concepciones penales. Igualdad se tradujo en la paulatina supresión de los privilegios penales para la nobleza. La Libertad implicó la limitación de la arbitrariedad, el fortalecimiento de la seguridad jurídica mediante el principio de que no hay delito sin ley anterior que lo tipifique. La Fraternidad conllevó la humanización de las penas.

    Ideas de Cesare Beccaria:

    • La necesidad de una proporcionalidad entre el delito y la pena, tomando como medida el daño producido a la sociedad.

    • La prohibición de las acusaciones secretas que únicamente servían para estimular las delaciones falsas.

    • La proscripción del tormento que solo servía para condenar al inocente débil y absolver al culpable fuerte.

    • El derecho a una justicia rápida.

    • La supresión de la trascendencia penal a la familia.

    • Aplicación selectiva de la pena de muerte

    • Sustitución de las penas arbitrarias por otras previamente establecidas para cada delito, en función del daño causado.

    • Igualdad ante la ley penal.

    • Benignidad y humanización en la aplicación de las penas.

    Los Códigos Penales de 1822, 1848 y 1870: Arrancaron de la Constitución de 1812. La pena de horca fue abolida. La tortura también fue suprimida. En 1823 el regreso al absolutismo provocó la nueva aplicación de la legislación del Antiguo Régimen.

    Los Códigos penales de 1848 y de 1870, aplicaban la pena del talión al falso testigo, al juez prevaricador o al vigilante que dejaba escapar presos, admitían la trascendencia económico-penal a los herederos, o dictaban disposiciones que estimulaban al reo a suicidarse para permitir que su familia no perdiera la pensión, además, el texto penal de 1848 establecía un macabro ceremonial para la aplicación de la pena de muerte. El Código de 1848 era excesivamente severo en sus penas y en la consideración delictiva del ejercicio de algunos derechos.

    Como consecuencia del régimen de libertades establecido en la Constitución de 1869: El nuevo texto de 1870 no criminaliza el ejercicio de algunas libertades (cultos, imprenta, etc.). La primera Ley de Enjuiciamiento Criminal no entró en vigor hasta 1872.. Hasta ese momento, estuvo vigente en España el derecho procesal absolutista con algunas mejoras introducidas por los liberales.

    LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL: LOS CÓDIGOS DE COMERCIO DE 1829 Y 1885

    El Derecho mercantil había sido un derecho de los comerciantes, es decir, un derecho estamental. El Código de comercio napoleónico, de 1807, ya determinaba que el derecho mercantil se basaría, no en los comerciantes, sino en los actos de comercio.

    El Código de comercio de Fernando VII, 30 de mayo de 1829 acusa la influencia del Código de comercio francés de 1807, así como la legislación mercantil tradicional española. El 24 de julio de 1830, se promulgó la Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y las causas de comercio, que diseñó un proceso breve y muy fluido.

    El Decreto de Unificación de fueros, de 6 de diciembre de 1868, suprimió, entre otras, la jurisdicción especial mercantil.

    El Código de comercio de 1885 fue consecuencia de la necesidad de adaptar el viejo Código de 1829 a la nueva realidad mercantil. Ya existía una Ley de Sociedades Anónimas, de 1869, que rompía con el intervencionismo estatal. El nuevo texto de 1885 reinstauraba la libertad de crear Bolsas de comercio, Lonjas, Alhóndigas y todo tipo de Casas de contratación.

    LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL

    Fundamentalmente, en el Derecho procesal romano-canónico. Un código dirigido a proteger y a amparar los derechos civiles y políticos mediante un sistema de garantías.

    Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1855: la lentitud impuesta por la tramitación escrita. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue el texto legal más extenso de España y de Europa, demostró su incapacidad de sistemática y de síntesis. El primer código de Derecho Procesal Penal es de 1872. Ley de Enjuiciamiento Criminal fue reformada por otra de 1882. Cabría citar el sistema de garantías y fianzas procesales previstas en casos relativos a la prisión preventiva.

    LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

    EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1851

    Durante la mayor parte del siglo XIX el derecho civil vigente era el recogido en las Partidas, Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro y disposiciones de la Novísima Recopilación (1805). Un primer proyecto de 1821 no pudo llevarse a término porque la comisión que lo elaboró estaba formada exclusivamente por políticos y no por juristas. Un texto excesivamente amplio.

    El proyecto de 1851 se inspiraba en la estructura de Código civil francés de 1804 y ha sido elogiado por su buena técnica jurídica. En el se reconocía la separación matrimonial -lo que predispuso a los sectores más conservadores contra el citado proyecto-, impedía a las Iglesias, cabildos y ayuntamientos recibir por vía testamentaria bienes inmuebles, lo que supuso el rechazo de la Iglesia-, en tercer lugar, derogaba “todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código” -lo que fue rechazado por los partidarios de los derechos forales.

    Se sancionaron leyes civiles especiales.

    EL CÓDIGO CIVIL DE 1889

    Se presentó ante las Cortes la Ley de Bases del Código Civil, de 22 de octubre de 1881.

    Había de respetar las peculiaridades forales. La Ley de Bases del Código Civil fue sancionada el 11 de mayo 1888.

    El Código Civil fue promulgado el 6 de octubre de 1888, aunque fue corregido en 1889. Su filosofía es conservadora, determinaba la indisolubilidad del matrimonio civil para los que profesaban la religión católica y un modelo familiar fuertemente patriarcal.

    El compromiso de respeto a los derechos forales se tradujo en la recopilación de tales normas en Apéndices al propio Código.

    SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

    INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS

    EL REY

    A diferencia de la monarquía absoluta, la monarquía constitucional se caracterizó por la sujeción del poder real a las normas fundamentales establecidas por la Constitución del Estado. La Constitución que enmarca lo que entendemos como Estado de Derecho.

    Quedó instaurada por la Constitución de 1812. Su persona era sagrada e inviolable y no estaba sujeta a responsabilidad, sancionaba y promulgaba las leyes, potestad de disolver las Cámaras, hereditaria. Las Españas era indivisible. La Regencia para los casos en hubiera de subir al trono un príncipe que no tuviera la mayoría de edad (18 años).

    LAS CORTES

    Constituyeron la representación de la nación. El instrumento a través del cual se manifiesta y ejerce la soberanía nacional. Todas las constituciones españolas del siglo XIX establecieron el sistema bicameral, iguales en facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado.

    Las sesiones de Cortes eran públicas y no podían celebrarse en presencia del rey.

    El Senado era nombrado por el rey. La estructura de las Cortes se inspiró en las doctrinas políticas de los demás países constitucionales, especialmente Francia e Inglaterra).

    LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    Pese a que ni las constituciones ni las leyes, ni los tratadistas de Derecho Público aludan a ellos hasta el siglo XX, los partidos políticos fueron elementos esenciales en el régimen político del siglo XIX.

    Los partidos políticos se constituyeron en España como una consecuencia del Régimen constitucional, los absolutistas y los Constitucionales o liberales, que en 1820 se fraccionarán en exaltados y moderados.

    El partido democrático, 1873 se distinguieron especialmente los partidos republicanos federal y unitario.

    LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

    LA ORGANIZACIÓN MINISTERIAL

    Los Ministerios tienen dos funciones simultáneas, la función de especialización -porque a través de ellos se diversifica la actividad administrativa estatal- y la función integradora -porque por ellos se reconduce a la unidad la enorme variedad de órganos a la que lleva el principio de división del trabajo-.

    Efectivamente, todos los ministerios tienen que ocuparse de una serie de cuestiones como las relacionadas con otros Estados, atender a las necesidades internas y conseguir alcanzar los fines superiores.

    La posición política de los Ministros dependía del régimen establecido. Mientras que en épocas absolutistas su posición era análoga a la de los antiguos Secretarios de Despacho, en el sistema constitucional, los Ministros aparecían como los rectores de la vida nacional.

    La Constitución de 1837 utilizó el término de Ministros que a partir de entonces será el habitual.

    Los ministros, como jefes que son de sus departamentos, ejercen la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios de aquellos y de los organismos adscritos a ellos. Sus disposiciones y actos necesitan del refrendo del poder regio, con su firma, ya que sin este requisito carecen de validez.

    EL CONSEJO DE MINISTROS

    En realidad, se trataba de un órgano poco institucionalizado, eran, más bien, reuniones de personas de confianza del monarca, para evitar los inconvenientes de la dispersión de los asuntos. Sus reuniones recibían también el nombre de Consejo de Gabinete.

    EL CONSEJO DE ESTADO

    Creados por Carlos I en 1526. El propio monarca era su presidente. Su competencia se extendía a los grandes problemas de política internacional y, en general, de cuestiones referentes a toda la Monarquía.

    Las reformas de la época constitucional (Bayona y Cádiz) erigieron el Consejo de Estado como Consejo único, absorbiendo a los demás y dándole el carácter de alto cuerpo consultivo de la Nación, cuyo dictamen era indispensable para muchos asuntos. Con tal carácter fundamental ha llegado hasta nuestros días. Tenía también como misión dar estabilidad al Gobierno y unificar y dar orientación constante a la labor de los Ministros.

    A partir de 1858 se le denominó de nuevo Consejo de Estado y pasó por un período de apogeo por su intervención decisiva en lo contencioso.

    Agosto de 1860 se define el Consejo de Estado como órgano consultivo de gobierno (y de la Administración) y se le atribuyen facultades para asuntos de Gobernación y Administración, además de las relativas a lo contencioso.

    Fue en 1904 cuando se organizó el Consejo de Estado como órgano de carácter técnico e independiente, con un número permanente de consejeros.

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    Enviado por:Marina De Bem
    Idioma: castellano
    País: España

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