Derecho


Historia del derecho español


TEMA 2: El Derecho Romano en Hispania

El derecho de los pueblos prerromanos

El período abarca desde la Prehistoria hasta el 218 a.C. En esta época hay que hablar en plural (derechos prerromanos), no como en las otras, porque los pueblos prerromanos no constituyen ni unidad política ni jurídica, es más, cada pueblo presenta un grado muy diferente de desarrollo. Se divide la Península Ibérica en 3 zonas geográficas y se analizan las características generales:

  • Zona norte

  • Occidente, Pirineos y Meseta

  • Andalucía y Litoral Oriental

Características generales de los pueblos prerromanos:

  • Derecho poco desarrollado.

  • Derecho vinculado a la divinidad.

  • Derecho consuetudinario, de creación popular, porque la costumbre no es otra cosa que la manifestación espontánea del pueblo.

  • Derecho que se manifiesta de forma oral, salvo el de los turdetanos

  • No hay parcelas de conocimiento, sino una gran confusión de materias. No existen fronteras claramente diferenciadas entre lo que son las normas jurídicas y el resto de normas que regulan la conducta humana en una sociedad. Era frecuente esperar de la divinidad indicaciones sobrenaturales para determinar la inocencia o culpabilidad de una persona.

  • Derecho basado en la tradición. Se va transmitiendo de generación en generación.

  • Derecho de formulación casuística. No existe previamente un conjunto de normas a aplicar cuando se produzca el acto delictivo, sino que, por el contrario, cuando se comete un delito, la asamblea crea una norma para ese delito, y luego esa norma se olvida.

  • Derecho en el que prevalece el principio de personalidad del derecho frente al principio de territorialidad del derecho. El principio de personalidad consiste en que a una persona siempre se le aplicará el derecho de su lugar de origen, con independencia del lugar donde se encuentre. El derecho de cada gentilitas sólo se aplicará a los individuos pertenecientes a ella. Cualquier otra persona no podrá acogerse al derecho de esta, para la cual es un auténtico enemigo y un extraño.

  • Derecho con total y absoluta falta de fuentes directas.

  • Derecho de escasa persistencia posterior en general, salvo en la zona cantábrica y mediterránea.

  • Fuentes de conocimiento y crítica de los métodos utilizados para su estudio

  • Inscripciones epigráficas

  • Noticias literarias

  • Numismática

  • Restos arqueológicos

  • Los Tratados de Hospitalidad están muy en conexión con el principio de personalidad. Fue un medio para suavizar las relaciones de hostilidad entre las personas y para hacer menos cerrados los círculos jurídicos de las gentilitas. Son pactos mediante los cuales un individuo o un grupo tribal ajeno a otro es recibido por este como participante de su derecho, en condiciones de igualdad y no de subordinación. Han llegado hasta nosotros en tablas de bronce, donde se contienen directamente, bien en su texto inicial o bien en la renovación del pacto. El más importante es la “Tabla de Astorga”. Está escrita en latín. El pacto inicial es un acuerdo firmado entre dos gentilitas en el año 27 d.C. (Desoncos y Tridiavos, pertenecientes a la gens de los zoelas). La renovación se hace en el 152 d.C., las dos gentilitas acogen a tres individuos de otras tribus distintas.

  • En ambos pactos se aprecia la intervención de los representantes de las gentilitas. En el primero de ellos, los beneficios se estipulan no solamente para quienes las componen, sino también para sus descendientes. En el segundo pacto apreciamos la presencia de huéspedes que pertenecen a tribus distintas. Es muy importante la presencia del magistrado de la tribu.

    Tésera de Hospitalidad, especie de plancha donde se contiene exclusivamente el símbolo de haberse realizado un tratado de hospitalidad. Es una contraseña que se entregaba en el mismo momento de constituirse el pacto como símbolo de este, mediante el ajuste de la parte entregada con la otra mitad, que se conservaba en el lugar del cual se recibía la hospitalidad.

    Entre las que se conservan destaca una fuente que se conoce como “Bronce de Luzaga”. Se puede considerar como un registro de los pactos celebrados por una comunidad local desconocida, tanto con individuos aislados, pertenecientes a otros núcleos de población, como con otras comunidades.

  • Deben ser interpretadas con extremo cuidado, porque algunos autores nunca estuvieron en España, y sus descripciones suelen estar basadas en testimonios que hoy están perdidos, lo que nos impide comprobar la veracidad de lo que dicen.

  • Ciencia que estudia las monedas y las medallas. Se han encontrado algunas monedas de época tardía, y que posiblemente deben su existencia a la influencia de las colonias que comerciaban en España (dracma ibérica). Se hicieron monedas exclusivamente para el comercio con extranjeros.

  • Destacan las excavaciones de los Millares (Almería). Se ha encontrado un santuario, el Cerro de los Santos (Albacete). Se ha encontrado mucho utillaje.

  • La creación del derecho romano hasta la caída del Imperio de Occidente

    El sistema republicano (hasta el 30 a.C.)

    En el período de la República, el ius podía revestir una de las dos formas primordiales. Bien privado (ius privatum), que es el formulado por las leges privatae o disposiciones que se toman solemnemente sobre cosas y derechos propios por los particulares o personas privadas; bien público (ius publicum), que es el elaborado por los órganos constitucionales de la República romana.

    Los magistrados, en virtud del ius agendi cum populo, proponen (rogatio) al populus reunido en comitia la autorización o aprobación de una ley. Si el pueblo accede, la propuesta del magistrado se convierte en ley. Estas leyes reciben los nombres de publicae o rogatae.

    Además, el pueblo puede acodar decisiones propias, llamadas plebiscita, y autorizar por una ley comicial a un magistrado para que promulgue leyes que tengan carácter estable (leges datae).

    El ius civile romanorum procede también de la interpretatio de los juristas. Al conjunto de normas creadas por los magistrados se le conocía como ius honorarium. El derecho pretorio es aquella parte del ius honorarium emanada de la gestión de los pretores. Estos funcionarios tuvieron la facultad de dar decreta para resolver rápidamente una determinada situación y bandos llamados edicta (ius edicendi).

    Aparece el pretor urbano por las leyes Licina y Sextia del 367 a.C. y el pretor peregrino, 241-242 a.C.

    En el edicto publicado al tomar posesión de su cargo señalaban las normas a las que el magistrado proyectaba atenerse en el ejercicio de su función jurisdiccional. Como la magistratura era anual, el edicto lo era también, pero no era preciso modificarlo del todo con cada nuevo magistrado.

    De este modo, se distingue en el mismo cuerpo del texto edictal el grupo de normas que pasaban de un edicto a otro (edictum traslatitium) y las innovaciones o pars nova. (Ius provinciale) en las provincias, y por los magistrados encargados del gobierno y administración de justicia en ellas, se llegaron a formular edictos.

    • Ius privatum: son las normas relativas a las relaciones privadas de los particulares

    • Ius publicum: son las normas referentes a las relaciones públicas de la comunidad política.

    El Principado y el Imperio (desde el 30 a.C.)

    Los tres órganos constitucionales de la época republicana: senado, magistrados y pueblo, se modifican profundamente en cuanto creadores de ius, siendo prácticamente absorbidas sus funciones por el magistrado, llamado príncipe primero y emperador después. Dentro del cuadro de las formas de elaboración y fijación del derecho en Roma, la primitiva presencia de la sociedad había ya evolucionado de tal forma que resultó desplazada de su posibilidad de intervenir en la creación de las normas.

    El pueblo celebra sus últimas reuniones (comitia) legislativas bajo Augusto. El Senado no toma iniciativa para legislar, el príncipe, en un discurso (oratio), propone al Senado preceptos que indefectiblemente éste aprueba y hace suyos (senatusconsulta). De esta forma, resulta que es el propio princeps quien legisla valiéndose de una intervención aparente del Senado. La estructura del senadoconsulto se articula ahora en un preámbulo, la oratio sacratísima y la senatus sententia.

    Desaparece la actividad creadora de derecho, que incumbía a los magistrados, y en su lugar actuarán sucesivamente primero el príncipe y después los emperadores, dando edicta en virtud del ius edicendi.

    El conjunto de todos esos textos emanados del príncipe y de los emperadores recibe el nombre de Constituciones Imperiales, y el derecho en ellos creado, el de ius novum.

    En lo que concierne a la iurisprudentia el príncipe interviene decisivamente en su nacimiento y desarrollo mediante la concesión de su autoridad (auctoritas principum) en cuestiones jurídicas a determinados juristas escogidos por él libremente, los cuales realizaban la labor de respondere en nombre del príncipe y con la misma autoridad (ius publice respondendi ex auctoritate principis) y fuerza vinculante que tenían las decisiones de aquel.

    El desarrollo posclásico de la jurisprudencia tiene mucha mayor importancia para las provincias, y en el caso de las Hispanias, para la comprensión de diversos factores de formación del derecho.

    Ius publice respondendi: a su amparo las partes litigantes alegaban en los pleitos las opiniones de jurisconsultos vivos y muertos, constituyendo verdaderos fárragos de argumentaciones que entorpecían la administración de justicia.

    El conjunto de dificultades que se originó con la aplicación del ius publice respondendi explica la serie de intentos para solucionarlas. Los emperadores Teodosio II y Valentiniano III (408-450)(425-455) dieron unas constituciones que hoy deberíamos denominar “Leyes de Citas”, por las cuales se acuerda reconocer valor idéntico que a las leyes, a las obras de Gaio, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestito, así como a los criterios de los que ellos hubiesen usado como fuente, siempre que se pudiese llevar a cabo el cotejo con el original. Las diversas leyes de citas se revisaron en 438 y 439, y aparecen en el Código Teodosiano.

    Por otra parte, se desenvuelve una producción que, además, está dañada por el vicio de la falsificación de textos legales o jurisprudenciales contra el cual intentará en vano luchar la autoridad imperial, como ocurre con las leyes de citas y las realizaciones paralelas a ella.

    Esta producción sólo quiere resumir y simplificar la jurisprudencia clásica e incluso la legislación imperial. En esos resúmenes (corpora) o simplificaciones (interpretaciones) únicamente se atiende a lo que resulta inmediatamente útil para los pleitos y los aspectos económicos de la vida. Se redactan también obras que incluyen no sólo ius, sino también leges.

    Las interpretaciones se pueden clasificar en dos grupos:

  • Las que son plenamente independientes del texto comentado o resumido

  • Aquellas otras que necesitan y presuponen la lectura de ese texto

  • En estas últimas hay varias clases: paráfrasis, sumarios e interpretatio.

    Derecho romano posclásico y derecho romano vulgar

    El concepto del Derecho romano vulgar: el derecho romano vulgar se forma lentamente, primero como creación consuetudinaria de amplios sectores populares en toda la extensión territorial del Imperio, y no representan en todas partes características homogéneas. Su vigencia es, en un momento inicial, puramente consuetudinaria, pero desde Constantino se le advierte en la legislación.

    Los factores influyentes en el vulgarismo jurídico: la vulgarización del derecho romano estuvo condicionada por el influjo de diversos factores y elementos. Hay manifestaciones de vulgarismo en plena época clásica, pero ese vulgarismo se acentúa en el Bajo Imperio, tanto por la desaparición de los grandes juristas clásicos como por la política legislativa que se va a seguir. También influye en esta situación la extensión del Imperio. Principales cuestiones que pueden deslindarse de este punto:

  • Cabe considerar el derecho romano posclásico; el derecho romano desarrollado desde 230 por los juristas y por la legislación imperial. Presenta una mayor abundancia de materiales de conocimiento en oriente que en occidente. La mayor cultura jurídica oriental y la tendencia de las escuelas jurídicas de esa zona (Bizancio y Berito) a la restauración de lo clásico, que culmina con la labor justinianea, contrastará con el derecho exclusivamente práctico desarrollado y cultivado por los funcionarios, jueces y escuelas de derecho del territorio occidental. Derecho mucho más pobre e imperfecto, carente de estudios doctrinales, que se limita a resumir y deformar, a veces hasta extremos inconcebibles de ignorancia, lo más elemental de los posclásicos sin manejar ni entender a los clásicos. Las instituciones y normas de este derecho del pueblo y los juristas ignorantes son una de las más claras fuentes del verdadero derecho romano vulgar.

  • Se puede considerar coagentes del vulgarismo a los derechos indígenas arcaicos. Antes de la Constitutio antoniniana coexisten los derechos indígenas y el ius civile, cada uno con su propio ámbito de aplicación y sin pretender desplazarse mutuamente, lo cual no es obstáculo para que ya el derecho romano comience a sufrir influjos por parte de los prerromanos.

  • Desde la Constitutio antoniniana, el derecho romano es el único teóricamente vigente, pero el resultado fue, en la práctica, que no desaparecieron de modo radical las normas consuetudinarias indígenas por falta de personas suficientes que conociesen y aplicasen bien el derecho romano en todas partes. La concesión de Caracalla sirvió más para una provincialización del derecho romano que para una romanización de los derechos provinciales.

  • Religión: la presión del cristianismo sobre el derecho romano es hoy universalmente reconocida. En la Península, el derecho romano que se recibe está influido desde muy pronto por el cristianismo. Esta influencia se inicia relativamente temprano, primero, en el derecho vivido y, con posterioridad al Edicto de Milán, en la propia legislación, que sigue las iniciativas de la patrística en gran medida.

  • Se pueden considerar como otros factores de la vulgarización del derecho romano, el influjo de las instituciones germanas, que se aprecia ya desde los s. III y IV. También interesa recordar la transformación económica y social del bajo Imperio, que ruraliza la vida y trastoca todo el sistema político, económico y social, en el cual se desarrolló el derecho romano clásico, dando lugar a unas situaciones a las que el derecho anterior ya no resulta aplicable.

  • El resultado de la confluencia de todos los elementos indicados fue el nacimiento de un derecho romano vulgar, diferente en aquellas partes del Imperio cuya tradición, cultura y economía… eran diferentes también.

    Este derecho supone un gran retroceso en muchos aspectos sobre el clásico, pero también supuso un progreso respecto de algunas necesidades de la práctica jurídica, aun cuando no en muy amplio número.

    -Derecho provincial hispánico

    Conjunto de normas emanadas del poder central romano o de las autoridades delegadas del poder central, mediante los cuales se pretender resolver problemas, generalmente de organización política y administrativa, surgidos en la Península Ibérica. Tiene dos notas características:

  • Son normas de tipo público. En ocasiones estas normas pueden incidir en aspectos privados.

  • Son normas destinadas a España, aunque alguna de ellas cabe dudar si, al ser dictadas, crearon problemas específicos de España o si, por el contrario, eran normas que respondían a un modelo uniforme.

  • Fuentes especiales Hispano-Romanas:

  • Foedera

  • Eran tratados de amistad o sumisión donde se establecen las bases de las relaciones de tipo público entre Roma y las bases conquistadas. Estas relaciones acaban plasmándose en una ley provincial (lex provinciae).

    Nos ha llegado un texto de Apiano Alejandrino, su obra “Las Guerras Ibéricas”: “los romanos, según su costumbre, enviaron diez senadores para organizar el Estado de los pueblos de España, y Bruto, antes que Escisión, había conquistado o recibido sumisión”.

    Suponemos que la lex provinciae que llegó a España tuvo que ser otorgada justo con la caída de Numancia (133 a.C.). También suponemos que esos 10 senadores, para que estudiasen la Península Ibérica, redactarían por encargo del Senado.

    La lex provinciae era una especie de marco constitucional dentro de cuyo ámbito sería organizada la provincia. Se regularía la condición de las ciudades, de los tributos y de los servicios que cada ciudad pagaría a Roma y, también, del carácter de los magistrados.

    Esa ley provincial seguramente fue regulada cada vez que se hizo necesario por motivos de organización provincial.

  • Leges

    • Ley de Urso

    • Urso (Osuna) se llamaba Coloniae Genitivae Juliae. Es una lex datae promulgada por Marco Antonio en el 44 a.C. Esta ley deriva de un conjunto de proyectos legislativos de Julio César. Su redacción se hizo en tres momentos diferentes:

    • Redacción de la ley en tiempos de Julio César (100-44 a.C.)

    • Promulgación de la ley por Marco Antonio (44 a.C.)

    • Inscripción en las Tablas de Osuna (fines s. I, Domiciano)

    • Conservamos cuatro tablas, aunque debieron ser nueve. Estas cuatro tablas no contienen la redacción original de las leyes, sino que su redacción es muy posterior. En esa redacción se han encontrado diversas interpolaciones. Esta ley se ocupa de la organización político-administrativa de Urso. Nos habla de cargos públicos, impuestos, multas, procedimientos judiciales, culto y fiestas locales.

        • Ley de Salpensa y de Malaca

      Son dos leyes municipales adscritas al sistema legislativo general (lex Flavia municipales). Esta ley era un texto legal reformado de una ley hecha por el emperador Augusto (17 a.C.) (lex iulia municipales).

      La Lex Flavia fue el modelo textual que se otorgó a los municipios hispanos. Sólo con algunas variantes se da una para Salpensa y otra para Malaca. Fueron dadas por Domiciano a dos municipios de España que unos años antes habían recibido la latinidad por el emperador Vespasiano.

      De la ley de Salpensa sólo nos ha llegado una tabla de bronce que contiene los capítulos 21 a 29 completos. De la ley de Malaca se ha encontrado una tabla con 19 capítulos (51 a 69). Cada capítulo va precedido de la correspondiente rúbrica. Estas dos tablas fueron a mediados del s. XIX en el barranco de los Tejares (Málaga), encerrados de forma muy cuidadosa. (D´ors) “seguramente estas tablas fueron enterradas cuando ya solamente tenían un valor arqueológico”.

      Los autores tuvieron que ser magistrados, gobernar en tiempos de Domiciano. Se supone que se empezó a redactar el 13 de septiembre del 81 d.C. y terminada antes del 84 d.C. Esto se sabe porque en las leyes Domiciano todavía está vivo, y sus antecesores muertos. A comienzos del 84 a los emperadores se les añade junto a su nombre un título germánico, y en la ley no aparece.

      Hay autores que dicen que la ley de Salpensa es anterior a la de Malaca, porque esta última es más sistemática, más técnica y utiliza menos arcaísmos. Malaca es Málaga, y Salpensa parece identificarse con Hacialcázar (Utrera).

      La finalidad de estas leyes es hacer efectiva la latinidad concedida por Vespasiano. La ley de Salpensa hace referencia a funcionarios, manumisiones, tutelas. La ley de Malaca habla de elecciones, hacienda local y normas urbanísticas. Se han encontrado interpolaciones entre ambas leyes.

        • Bronce de Vipasca

      Las minas de la época tenían un régimen especial porque suponían una gran riqueza. Las minas explotadas por el Estado romano no dependían del municipio donde estaban situadas, sino que dependían del emperador.

      Todo el distrito minero estaba gobernado por un Procurator Metallis, el cual era representante del fisco imperial romano, cuyo jefe directo era el emperador. Se han encontrado dos bronces que contienen leyes de distritos mineros, Bronce de Vipasca I y II. Se encontraron en una antigua mina cerca de Aljustrel (Portugal). No se sabe de cuándo son, pero en el segundo bronce se menciona a Adriano como vivo, y Adriano gobernó entre el 117 y el 138 d.C.

      El bronce de Vipasca I es específico de derecho provincial hispánico. Contiene una disposición de ese procurador metallis regulando los derechos de los arrendatarios de las minas y de los concesionarios de los servicios d ese distrito minero.

      El bronce de Vipasca II es una ley general para todas las minas del Estado romano. Se determina el régimen de explotación minero.

        • Ley de Irni

      Irni sería hoy El Saucejo (Sevilla). Se trata de una ley municipal de la época flavia (69-96 d.C.). Se han encontrado seis tablas, que fueron descubiertas por excavadores furtivos en junio de 1981. Las tablas encontradas están dispersas en tres museos, donde están en fase de restauración.

      Es una ley del 91 d.C., sancionada por Domiciano y publicada en irni el 11 de octubre de ese año. La fecha de la conclusión de la redacción fue el 10 de abril del 91.

      La ley abarcó 96 capítulos, pero sólo conservamos los 18 capítulos iniciales y los capítulos 32 a 38. Todo el contenido de la ley de Salpensa se encuentra en una de las tablas de la ley de Irni, y la ley Malacitana en otra de las tablas.

      La ley de irni cita diversos edictos imperiales de Julio César, Augusto, Galba… También alude a leyes. Se aprecia una gran influencia de la ley de Urso, porque con la concesión de la latinidad por Vespasiano, los municipios empiezan a acelerar la romanización de su estructura administrativa y jurídica.

      Esta ley regula temas relativos al régimen de los decuriones (miembros del Senado). Nos habla del tesoro público, de las deudas públicas, de las obras públicas de comunicación y defensa, de la organización judicial y procesal.

      En el aspecto externo, es una ley escrita con pocas abreviaturas, con gran nitidez, con arcaísmos, con alguna falta llamativa y, sin duda, escrito por una sola persona.

      TEMA 3: El derecho en el reino visigodo

      Los textos jurídicos visigodos

      Las “leges Theodoricianae”

      Son los preludios de la legislación emanada de los monarcas visigodos. Tenían el rango de edictos. Teodorico I ó II mandó su elaboración para resolver los problemas surgidos entre galo-romanos y visigodos, en torno al reparto de tierras subsiguiente al asentamiento pactado de estos en las Galias. Dichas leyes serán de aplicación común.

      El Código de Eurico

      El código fue el primero que promulgó un monarca de estirpe germánica, por lo que influiría en otras leyes de pueblos bárbaros. Los redactores de la obra debieron ser juristas romanos, que recogieron en ella el derecho de la práctica, por lo que presenta una fuerte inspiración romanista, si bien combina concepciones de derecho romano vulgar con principios de tradición germánica. Regula cuestiones de derecho privado, penal y procesal. Su autor sintió la necesidad de hacerse eco de las nuevas condiciones culturales en las que se movía el pueblo visigodo y llevar al texto legal principios romanos, como los de la propiedad privada.

      La obra tenía como destinataria a la población visigoda, dentro del criterio de personalidad de las leyes, que suponía la coexistencia de dos normativas jurídicas diferentes, una para cada uno de los pueblos que convivían en el mismo territorio.

      En el caso del Código de Eurico, su vigencia en un mismo territorio, sin distinción de su población dual, se explicaría por las circunstancias de que en él se contuvieran normas romanas a la vez que costumbres germánicas, y ciertas instituciones se regularan según el derecho romano y según principios germánicos. Se realizó en el 476, aprovechando el vacío de poder.

      El Breviario de Alarico

      Esta obra es denominada Lex Romana Visigothorum, en alusión a su composición, ya que reúne exclusivamente elementos jurídicos romanos. Fue redactada por un grupo de juristas y eclesiásticos, y aprobada en Aduris en el 506. De ella se hicieron diversas copias, que fueron remitidas a los condes o gobernadores de provincias “para su utilización exclusiva en los tribunales”.

      Recopila el derecho oficial de las leges y los iura romanos, junto a interpretaciones a unas y otros. Casi todos los textos van acompañados de una interpretatio, resumen o aclaración, que traduce en un estilo más simple e inteligible el complejo tecnicismo de la normativa romana.

      Justificación de la obra: las circunstancias políticas y sociales del momento no serían ajenas. A comienzos del s. VI el reino visigodo de las Galias se hallaba en una situación comprometida, ya que sus fronteras eran presionadas por los francos, y la guerra parecía inevitable. La eventualidad de un desastre militar aconsejaba eliminar de antemano obstáculos, evitar recelos y atraerse la confianza de las clases superiores y más cultas de la población romana de las provincias galas, y sobre todo de las hispanas en las que habrían de asentarse, y especialmente de la Iglesia católica que representaba a esta población. Por eso se inclinaron por el derecho romano más culto que estas minorías romanas e influyentes seguían observando, a diferencia de las clases inferiores, que se regían por el derecho vulgar, que es ahora relegado.

      También ha de apreciarse que la minoría aristocrática visigoda, rectora de la comunidad, culta y romanizada, y al frente de ella el rey, se sentían herederos del Imperio romano en las Galias, y por ello mantenedores del sistema jurídico romano bajoimperial, como sustrato del poder absolutista y centralista. Alarico participaba de esos sentimientos, y en esta línea cabría entender su propósito codificador como el intento de completar el viejo Código Teodosiano.

      El código alariciano debió ser observado ampliamente en las Galias. En Hispania sólo ha aparecido algún ejemplar aislado. Su fracaso como texto legal propiciaría el retorno a la tradición vulgar, representada mejor por el Código de Eurico, que por ello sería revisado y actualizado. Según la teoría territorialista, con este código no podía coexistir ninguna norma anterior que no hubiera sido recopilada en él.

      Codex Revisus

      El nuevo código significaría para unos la vuelta al derecho romano vulgar en un momento en que el reino visigodo, más seguro de sí, acusa un cambio de mentalidad en cuanto a la institución monárquica y afirma su personalidad frente al Imperio de Oriente. Leovigildo aparece de este modo como restaurador del viejo derecho nacional visigodo; para otros, la obra de este rey responde a una necesidad concreta. El Codex Revisus reflejaría la adecuación del derecho contenido en el Código de Eurico a las nuevas circunstancias.

      Liber Iudiciorum

      Recesvinto (653-672). El nuevo código fue realizado con asesoramiento de San Braulio, revisado en el Concilio VIII de Toledo y promulgado en el 654, y constituye un ingente trabajo de recopilación de leyes propias y de los monarcas precedentes.

      El Liber se estructura en 12 libros o partes, subdivididos en títulos, en los que se ordenan las leyes según su materia, redactadas en latín, como todas las visigodas.

      Los reyes visigodos habían recibido de Roma no sólo unas leyes y unos principios jurídicos, sino también una técnica para crear su propio derecho, y este código, que constituye la obra cumbre de la legislación visigoda, es la demostración de que esa técnica había sido bien asimilada. El texto conserva una base romanística, pero por su orientación se inscribe en la línea nacionalista o antirromanista. Ese nacionalismo explica que se trate del primer código completo que une la tradición jurídica romana culta y el derecho de la práctica, y que se dirija claramente a godos y romanos, lo que pondría fin a la dualidad de ordenamientos que el sector doctrinal personalista entendía que había perdurado hasta entonces.

      Derecho Canónico

      Tras la caída de Roma, la vinculación entre el poder político y el eclesiástico, al producirse ahora en el ámbito de cada reino, fomentó el nacimiento de unas Iglesias nacionales, cada vez más desconectadas de Roma, y el refuerzo de sus particulares normativas, emanadas sobre todo de los concilios nacionales. Ante esta situación la Iglesia se esforzó por compilar las normas pontificas y las disposiciones conciliares con objeto de fijar un derecho homogéneo frente al particularismo disgregador que se apreciaba en los países de la cristiandad.

      En Hispania, donde la Iglesia tenía una organización y normas diferenciadas en los reinos suevo y visigodo, se formaron entre los s. VI y VII importantes colecciones canónicas. La compilación más importante es la Collectio Canonum o Hispana, de la que se ha dicho que ocupa dentro del derecho canónico visigodo el lugar preponderante que en el derecho secular corresponde al Liber Iudiciorum.

      El texto debió tener un origen sevillano, y su preparación se iniciaría por San Leandro y sería concluida por su hermano San Isidoro entre el 633 y 636. La colección no fue un texto estático, ya que fue enriquecido, en fechas posteriores, con nuevas normas. Apareció la “Recensión Juliana” y la “Recensión Vulgata”.

      La importancia de esta normativa radica en que si bien regula primordialmente materias eclesiásticas, también contempla asuntos jurídicos públicos e incluso cuestiones de derecho privado que afectan a los fieles o a la propia Iglesia, que esta sanciona desde la óptica espiritual o eclesiástica, lo que pone de manifiesto la innegable intercomunicación entre el derecho canónico y el derecho laico de la época.

      La idea del derecho y las bases materiales de su formación

    • Concepto de derecho visigodo

    • Elementos del derecho visigodo

    • Principios de la territorialidad y de la nacionalidad

    • Fuentes creadoras y modos de fijación del derecho

    • Es el derecho creado y aplicado por la autoridad y poder del reino visigodo, tanto en la época en que los visigodos tienen su capital en Tolouse como en el tiempo en que la capital es Toledo. Es un derecho formado por un conjunto de normas de diverso origen y naturaleza, que incluyen no solamente el derecho personal de los visigodos, sino también el derecho de los súbditos no germanos del reino visigodo.

    • Son 3:

    • Derecho romano vulgar de oriente: es el derecho usado por los hispano-romanos al tiempo en que llegan los visigodos a las Galias (segunda mitad s.III). Es un derecho que llega hasta el 476. Ese derecho romano vulgar sigue con vida durante bastante tiempo, hasta la promulgación del Liber Iudiciorum. Ese derecho está integrado por las Constituciones Imperiales, las Novelas Posteodosianas y por la doctrina jurídica de los autores clásicos.

    • Derecho Canónico: nace de dos fuentes, la legislación de los Papas y los Cánones de los Concilios de Toledo.

    • Derecho consuetudinario: los visigodos eran un pueblo germánico del norte de Europa. Desde allí iniciaron un desplazamiento a la zona este de Europa (Yugoslavia), y después a la zona oeste (Galias). Antes de entrar en contacto con los romanos, traían consigo su propia religión, lengua, cultura y su propio derecho. Cuando entran en contacto con los romanos olvidan su religión y su lengua, pero la cultura y el derecho no está claro si lo mantuvieron o no. Hay autores que dicen que se romanizaron absolutamente, y otros que dicen que los visigodos mantuvieron vivos el derecho y la cultura. Pérez-Prende dice que en el Estado visigodo pervivió el derecho consuetudinario germánico propio del pueblo visigodo, y ello tanto antes como después de su asentamiento en Hispania.

    • Se dice que una ley es territorial cuando se aplica en un territorio a todos sus habitantes, sean o no de la misma nacionalidad.

    • Se dice que una ley es nacional cuando se aplica a los miembros de un grupo nacional, independientemente del territorio en el que se encuentre.

      La doctrina no se pone de acuerdo sobre si el derecho visigodo fue territorial o nacional. Un sector de la doctrina afirma que cuando los visigodos entraron en el Imperio romano abandonaron su derecho germánico. Para este sector de la doctrina la legislación visigoda tuvo valor territorial, es decir, fue una legislación que se aplicó tanto a los visigodos como a los hispanorromanos.

      Otro sector defiende que el proceso de integración de ambos pueblos fue lento, lo que motivó que los visigodos, durante un largo período de tiempo, promulgaran leyes distintas para visigodos e hispanorromanos. Esto dura hasta la promulgación del Liber Iudiciorum.

    • La creación del derecho entre los visigodos sufre una evolución muy radical, porque se pasa de un sistema jurídico consuetudinario y popular a un sistema jurídico legislativo y autoritario.

    • Esto se produce antes de que los visigodos entren en contacto con los romanos. El pueblo visigodo no tenía un poder soberano que impusiera por la fuerza a los súbditos las normas jurídicas. Lo que existía entre los visigodos era un ordenamiento jurídico en el que el pueblo intervenía a través de asambleas de hombres libres. Esta asamblea no creaba el derecho, sino que sólo indagaba en las tradiciones visigodas y manifestaba de forma oral cuál era la solución más justa a un problema concreto según las costumbres visigodas.

      Por lo tanto, el derecho no nace de la asamblea, porque para los visigodos el derecho existe ya en la conciencia y memoria de todos y cada uno de los hombres. Piensan que no es necesario hacerlo por escrito porque ellos eran ágrafos. Ulcías les enseñó la escritura.

      Cuando los visigodos se asientan en el Imperio romano, se hace imposible que esa asamblea popular siga reuniéndose para manifestar la solución más justa. Esa asamblea se sustituye por un consejo de nobles, cuyos acuerdos van a ser ejecutados por un iudex (juez). Este, al concentrar en sus manos el poder, va a facilitar la aparición de la monarquía entre los visigodos.

      Ese monarca, que en un determinado momento asume la facultad que antes correspondía a la asamblea popular, lo que asume no es la facultad de dictar normas, sino de interpretar la conciencia colectiva de lo justo. De esta forma aparece entre los visigodos un derecho que ya no ha sido definido por el pueblo, y en cuya fijación ha intervenido el rey.

      Con total seguridad esa transformación se produjo por el contacto o influencia de las ideas romanas, porque el instrumento más fuerte de su poder era la ley. El monarca visigodo, cuando empieza a conocer la organización romana, intenta imitar al emperador y llega a olvidar su verdadero papel, que es el de ser un simple guía de su comunidad.

      Sin embargo, aquella antigua asamblea popular había dejado ya su huella entre los visigodos y, de alguna manera, se mantuvo viva a través de dos organismos que colaboraron con el rey en la creación del derecho de una manera decisiva. Estos fueron el Aula Regia y los Concilios de Toledo.

      • Aula Regia: fue una institución integrada por fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo. Empezó a funcionar en tiempos de Leovigildo. Esta asamblea ayudaba al rey como órgano asesor, en el ámbito de administración de justicia. El rey actuaba como juez, y el aula colaboraba con el rey en la elaboración del derecho.

      Había un grupo de personas en el Aula Regia que formaban el consejo privado del rey, participaban en la elaboración del derecho redactando las leyes, que luego el monarca aprobaba o no.

      • Concilios de Toledo: sólo ayudaban al rey en la creación de derecho. Esa colaboración se hace a partir de Recaredo, mediante la intervención de seglares en las asambleas conciliares junto con las dignidades eclesiásticas cuando en esas reuniones se trataran asuntos de tipo político. Comienza a pactar con los eclesiásticos.

      La intervención del poder civil en los concilios de Toledo se ve en lo siguiente: la única persona que podía convocar la asamblea era el rey. Daba también el discurso inaugural, organizaba la agenda (temas a tratar), y junto con el rey asisten miembros del Aula Regia.

      Con esta situación los concilios de Toledo llegaron a constituir un punto de unión entre el poder del Estado y la autoridad moral de la Iglesia. Esta unión se conoce como “simbiosis entre el altar y el trono”, de tal manera que la Iglesia será una pieza fundamental del Estado porque, como es época de gran fragilidad, la Iglesia va a actuar compensando esta actividad con la garantía moral de la que goza, permitiendo al rey consolidar su poder y reforzar su actuación legislativa.

      Hubo unos asuntos temporales y civiles de gran importancia que fueron fruto de la actividad legislativa de los concilios de Toledo. Llegaron a regular cuestiones de trascendencia. Se llegó a regular el sistema de sucesión a la corona, que fue el sistema electivo. También se legalizaron destronamientos del rey y usurpaciones al trono.

      También se produjeron garantías judiciales para nobles y eclesiásticos; se veló por la protección de la familia real; se obligó al cumplimiento de los juramentos del rey y de los súbditos; se excomulgó a los conspiradores contra la seguridad del Estado; se reguló la condición de los jueces; y, por último, se protegieron los derechos de las personas frente al rey.

      Sin embargo, la norma que sale del concilio, por sí sola, no constituye una ley civil, porque requiere la confirmación del rey por medio de un edicto. Cuando al rey le interesa el apoyo de la Iglesia, presenta al concilio una ley promulgada por él mismo, con el fin de que la norma mantenga sentido civil y moral, y el concilio pueda sancionarla.

      El derecho musulmán

      Repercusión de la llegada de los musulmanes

      • Aparece un nuevo derecho, hasta entonces desconocido para toda Europa occidental.

      • En las zonas cristianas, como la desorganización político-administrativa visigoda es tan grande, se hace imposible el mantenimiento del derecho visigodo, al no haber autoridad.

      • Como consecuencia de la llegada de los musulmanes, lo que surge en la Península es una España dividida en reinos independientes. Incluso dentro de cada reino el derecho tampoco va a ser el mismo. Surgen tres derechos diferentes: derecho señorial, derecho regio y derecho municipal.

      Realmente, a pesar de los ochos siglos que estuvieron, el derecho musulmán no ha sido un elemento tan eficaz como lo fue el derecho romano o el derecho visigodo, y no ha sido un elemento tan fuerte por:

    • La ignorancia del idioma

    • Porque los musulmanes permitieron la pervivencia del derecho cristiano

    • Porque para los musulmanes derecho y religión son la misma cosa. Por eso, al desaparecer la religión desaparece el derecho.

    • Características, conceptos y fuentes

    • Características: el factor religioso determina el derecho musulmán, en el sentido de que la religión es la que va a determinar las normas de conducta de los diversos pueblos árabes.

    • El derecho musulmán no está necesariamente circunscrito a los límites territoriales de un Estado, porque para los musulmanes, al ser lo mismo derecho y religión, lo que existe es una comunidad de creyentes y, por lo tanto, sus principios jurídicos son dogmas religiosos.

      El derecho musulmán tiene un fondo uniforme, sin perjuicio de las peculiaridades locales.

      Es un derecho permanente, que carece de órganos legislativos. La única función creadora de derecho corresponde a la voluntad de Dios.

    • Conceptos: la ley es solamente la ley divina, y el poder civil no interviene en la creación del derecho. De tal forma que ni el califa ni ninguno de sus magistrados llevan a cabo actividades que puedan parecerse a las del emperador romano o del monarca visigodo. Todo el derecho musulmán y las leyes musulmanas pueden reducirse a una sola definición: la voluntad divina.

    • Fuentes: sólo hay una fuente, la voluntad de Dios transmitida por revelación a Mahoma. Hay tres revelaciones:

    • Revelación directa: Corán, libro que recoge lo que Alá dijo a Mahoma.

    • Revelación indirecta: Sunna (conducta). Dijo, hizo y consintió. La sunna se transmite por tradición oral (Hadit).

    • Revelación genérica o tácita: Ichma, unánime asentimiento de la comunidad. Itihad, esfuerzo de los juristas por interpretar, da como resultado el FIQ, ciencia del derecho.

    • Derecho judío

      Dogmas

      • Monoteísmo absoluto: sólo debe adorarse a Jehová, único dios. La naturaleza de Jehová es uno. Los judíos le pusieron el nombre de Yahvé, “el que es”.

      • Libertad del hombre: esta libertad implica que el ser humano, si quiere gozar de su vida, requiere la voluntad de Dios. Abraham es el símbolo de la fe para los judíos, él relata la Biblia. Moisés fue otro personaje importante, por liberar a los judíos de la esclavitud a la que los sometían los faraones. Jesucristo aparece con otra misión, que es liberar al pueblo de la esclavitud del pecado.

      Principales instituciones jurídico-sociales

    • Autoridad casi ilimitada del padre sobre el resto de la familia, excepto en la decisión de vida o muerte.

    • Primogenitura: el heredero de bienes o cosas es el varón de más edad.

    • Prohibición del matrimonio entre judíos que sean parientes próximos, y también entre judíos y extranjeros.

    • La poligamia y el divorcio estaban permitidos.

    • Levirato: institución de la ley mosaica que consiste en la obligación que se impone al hermano de desposar a la mujer del hermano muerto, si este último no hubiese dejado heredero. La mujer tendría que haberse quedado viuda sin tener hijos varones, aunque tuviera varias hijas. El primer hijo varón que naciese se consideraba hijo del difunto, y heredaba todos los bienes y el nombre de la tribu. Así se impedía que la herencia saliese de la familia.

    • Derecho penal judío

    • Los reos de idolatría, blasfemias, violación del sábado y adulterio, tienen la pena máxima, pena de muerte por lapidación.

    • Los culpables de delitos contra las personas van a sufrir la Ley de Talión.

    • El robo, la difamación y falso testimonio se castigan por flagelación, o multas que se pueden pagar con dinero o con especies.

    • Fuente principal del Derecho judío

      La Torá significa ley. Esta contiene la revelación hecha por Dios a Moisés y a todo el pueblo judío, en el año 1500 a.C. en el monte Sinaí. La Torá está formada por los cinco primeros libros del Antiguo Testamento: Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio.

      TEMA 5: La creación del derecho en la Alta Edad Media

      Derecho municipal

      -Los Derechos Locales:

      Durante la alta edad media las normas jurídicas sólo tenían vigencia en ámbitos espaciales muy reducidos. Localismo jurídico: los conjuntos más o menos completos de tales normas de vigencia local, Derechos locales.

      La mayoría de la población rural vivía en tierras señoriales, sometida a un régimen jurídico duro y opresivo. Las gentes de los señoríos tenían un Derecho por el cual vivían, constituido por algunas concesiones señoriales frecuentemente escritas y por las costumbres que en torno a ellas se fueron produciendo. Reciben el nombre de Cartas Pueblas los documentos otorgados para atraer pobladores a estas tierras, en los cuales se contienen las condiciones del asentamiento de los nuevos pobladores.

      Un factor que contribuyó de modo decisivo a la formación de todos los centros urbanos consistió en la concesión a todos ellos de fueros que contenían privilegios, franquicias y libertades. Para atraer a nuevos pobladores o para retener a los estantes, los reyes, los condes independientes o los simples señores feudales concedieron importantes ventajas a quienes vivieran en las ciudades o en otros centros urbanos menores. La principal franquicia consistía en el otorgamiento de la autonomía jurisdiccional y de gobierno. Las comunidades vecinales que gozaban de estas autonomías eran denominadas municipios.

      Las fuentes de los derechos locales se clasifican en tres grandes grupos:

    • Cartas pueblas de índole agraria: corresponden al momento de establecimiento de pequeños núcleos campesinos, carentes de toda organización municipal.

    • Fueros breves: suelen corresponder al momento constituyente o rudimentario del régimen municipal de una comunidad vecinal pequeña o de una verdadera ciudad.

    • Fueros extensos: pertenecen a épocas relativamente tardías, y no sólo contienen normas jurídicas concernientes al régimen municipal o a otras libertades y franquicias vecinales, sino que además se refieren a todo el derecho por el que vivían los habitantes de aquel municipio plenamente desarrollado.

    • Los Derechos Locales constituyeron casi la única forma de manifestación del Derecho desde el siglo XIII y en siglos posteriores continuaron vigentes los derechos municipales, pero en concurrencia con otros tipos de normas de vigencia general. Se tendía entonces a la superación del localismo jurídico.

      -Cartas pueblas de índole agraria:

      Constituyen el tipo más sencillo y rudimentario de las fuentes de los Derechos locales, y también el más antiguo.

      Con tales o cartas o documentos se trata de atraer pobladores a tierras poco o nada pobladas. Regulan tan sólo las condiciones del asentamiento y las prestaciones que los nuevos pobladores deberán cumplir, en cuanto cultivadores de la tierra del señor, a favor de este. Contienen el núcleo de la relación señorial concertada entre el señor de la tierra y los cultivadores u hombres del señorío.

      -Fueros Municipales Breves:

      Se concedían a una ciudad o villa con la finalidad de fijar su régimen jurídico o con la de ampliarlo con nuevas, aunque escasas, condiciones. Tales fuentes obtienen libertades, franquicias y privilegios, esto es, beneficios o ventajas jurídicas concedidas a los habitantes de un lugar por el rey o por el señor del mismo. Estos privilegios hacían de la localidad un municipio rudimentario y, desde luego, un ámbito jurídico privilegiado respecto al marco rural circundante. En estos fueros breves se otorgaba a los habitantes del lugar una serie de exenciones y libertades tendentes a construir para todos ellos un ventajoso régimen jurídico. Contienen disposiciones concernientes al Derecho penal o al aprovechamiento comunal de bosques, montes, prados y aguas. Constan de un número reducido de preceptos, y por ello son denominados fueros breves.

      La difusión de algunos de los fueros locales se debía principalmente al atractivo de su contenido, que hacía desear a otros lugares el goce de los mismos privilegios o franquicias concedidos a tal o cual lugar. De este modo surgieron coincidencias entre los derechos de diversas localidades, lo cual atenuó la atomización de los ordenamientos locales.

      El desarrollo de los derechos locales coincide con el crecimiento de los centros urbanos. Generalmente son los reyes los que conceden más ventajosos privilegios, y los señores se ven obligados a imitarlos para evitar que sus villas se les despueblen.

      Gracias a los privilegios municipales, las ciudades se configuraron como ámbitos jurídicos relativamente independientes, y sus habitantes gozaron de un régimen jurídico mejor que el de la población rural.

      -Fueros Municipales Extensos:

      Mientras en los fueros breves se creaban normas, concedidas como privilegios o franquicias, en los fueros extensos se recoge y redacta un derecho preexistente. Los fueros extensos corresponden ya a núcleos urbanos de cierta importancia, a verdaderos municipios.

      Tratan de contener un ordenamiento jurídico completo, de tal manera que ya no sea necesario acudir a otras normas fuera del texto escrito. Por ello se exige a los jueces del municipio que juzguen no por albedrío, sino con arreglo a lo establecido en el fuero.

      Como no todos los problemas reales podían estar resueltos por el fuero, los mismo Fueros extensos solían establecer el método de actuación para resolver tales casos. Los fueros municipales fueron considerados por las villas y ciudades como cosa propia y muy valiosa, y fueron defendidos por éstas frente a otros tipos de Derechos.

      Igual que ocurría con los fueros breves, con bastante frecuencia el fuero extenso de una ciudad se concedía directamente a otra.

      Derecho Regio

      Hubo diversas manifestaciones de la resistencia o de la lucha activa contra la “dispersión normativa” propia de los siglos VII-XII. Podríamos agruparlas bajo tres grandes epígrafes:

    • La existencia de una primitiva legislación regia: en los s. VIII-XII los reyes apenas creaban derecho. El rey no tiene poder absoluto. El rey asume respecto al derecho no la función de crearlo “ex novo”, sino la misión de conservarlo, protegerlo y garantizarlo. El rey “dice” lo que es derecho, pero no lo crea casi nunca.

    • A esta función se le da el nombre de iurisdictio. Como de este modo el rey hace justicia, se piensa que el rey es, ante todo, juez. “Iudex id est rex”.

      El rey defiende tanto los derechos individuales como los que constituían el derecho objetivo, el ordenamiento general de una comunidad.

    • La aparición de redacciones anónimas y espontáneas de derechos consuetudinarios de amplio ámbito de vigencia: este fenómeno se acentuó a lo largo del s. XIII. O al menos entonces fue cuando se recogió por escrito en textos, en su mayoría privados y anónimos, el Derecho consuetudinario de algunas zonas relativamente amplias. El fenómeno que ahora contemplamos consiste en la redacción de textos cuyo Derecho consuetudinario no está referido a un ámbito municipal, sino a una región extensa, como el Alto Aragón y la Castilla originaria.

    • La implantación de una política real conscientemente dirigida a lograr la uniformidad de los derechos locales, merced a la expansión de algunos textos, elegidos o elaborados por los reyes, a una gran cantidad de ciudades y villas:

    • Un paso más avanzado dentro de esta línea es el que dieron en León y Castilla los reyes Fernando III y Alfonso X El Sabio. A ambos cabe atribuirles una política consistente en conceder a muchas ciudades un mismo texto, de tal forma que el derecho local de todas ellas fuese uno y no distinto. Para tal política utilizaron el Fuero Juzgo, el Fuero de Toledo, y un nuevo libro de Derecho elaborado en la corte de Alfonso X, conocido como Fuero Real..

      TEMA 6: La formación del derecho común

      La escuela de Bolonia y el Renacimiento

      Derecho común: movimiento de renovación fundamental en la vida jurídica del occidente de Europa, que ocurre en plena Edad Media. Viene a sustituir los antiguos derechos nacionales, todos ellos de origen germánico, por un nuevo derecho, común para todos los países de Europa occidental e integrado por tres derechos distintos:

      • Una reelaboración del derecho romano justinianeo

      • Un derecho canónico posterior a la época visigoda

      • Un derecho nuevo conocido como Derecho lombardo feudal

      La recepción de estos 3 derechos va a constituir, sin ninguna duda, la revolución más importante y trascendental de toda la Historia de Europa, una revolución que llega hasta nuestros días, y que en aquel momento dio origen al Renacimiento.

      Hubo dos focos que ayudaron enormemente a la difusión por toda Europa de estos 3 derechos:

      • Grupos de estudiantes, que de todos lados comienzan a acudir a Bolonia y a otras universidades de Italia, con la idea de conocer en profundidad el derecho romano.

      • Las universidades, que estaban comenzando a crearse. Las universidades son muy importantes porque sus enseñanzas jurídicas serán solo sobre derecho romano y derecho canónico, con olvido de su propio derecho. Esto genera que los estudiantes, cuando terminan sus estudios, vuelven a su país de origen, donde ocupan puestos destacados e importantes en los Tribunales. También desde estos Tribunales los juristas ayudaron mucho a difundir el derecho común, y conseguirán lentamente desterrar de los órganos jurídicos la aplicación del derecho nacional.

      Estos juristas trabajarán sobre las obras de la época romana y, sobre todo, de las que se dieron en el s. VI, con Justiniano. Justiniano lleva a cabo una nueva recopilación del derecho romano. Esta recopilación está constituida por 4 obras: Codex, Instituta, Digesto y Novelas.

        • Codex: fue una recopilación de las constituciones imperiales, desde Adriano hasta Justiniano.

        • Instituta: fue un manual destinado a la enseñanza que se elabora sobre la base de las Instituciones de Gayo.

        • Digesto: es una inmensa recopilación sistemática de la jurisprudencia clásica.

        • Novelas: fueron las constituciones imperiales posteriores al Codex. Estas constituciones imperiales aparecen recogidas, en el mismo s. VI, en dos colecciones distintas: una italiana, denominada “auténtica”, y otra bizantina, que está resumida y que recibe el nombre de “Epítome Juliano”.

      El conjunto de esta y otras obras jurídicas, a finales del s. XVI, van a ser conocidas como “Corpus Iuris Civilis”. Los estudiosos del derecho romano van a ser denominados “Los Glosadores”. En Bolonia hubo una escuela de arte que junto a las enseñanzas de gramática y de retórica, también acogió los estudios de derecho. De allí, un tal Pepo comenzó a ocuparse por su cuenta del estudio de estos 4 textos de derecho romano justinianeo. Y algún tiempo después apareció en esta escuela otro maestro de filosofía llamado Irnerio. Este enseñó derecho y creó un nuevo método jurídico.

      La escuela de Bolonia, aunque al principio era sólo una escuela de arte, gracias al nuevo método de estas personas se va a transformar en una de las principales universidades de Europa. Va a tener tanta fama que comienzan a acudir miles de estudiantes de derecho de toda Europa, y con la labor de todos e va a aportar a Europa un nuevo modo de abordar el estudio del derecho, centrado en estos 4 textos, pero especialmente en el estudio del Digesto.

      El método de trabajo usado por Irnerio fue la glosa, que es la exégesis (análisis) textual de los párrafos leídos en las clases. Los juristas que utilizaron este método se llamarán glosadores, y tendrán una preocupación fundamental, descubrir y explicar el sentido de los textos justinianeos. Para ello irán colocando breves aclaraciones del significado de cada pasaje, situándolos entre líneas o al margen de cada párrafo, y cada aclaración será una glosa. Se usa este método porque los juristas de esta época tienen un enorme desconocimiento histórico y filológico, lo que les impide entender los textos que usan.

      Cogen el método de cualquier rama (sobre todo de la teología) y lo aplican al derecho romano. Esta glosa aplicada al derecho tiene como meta comprender el texto no sólo en su literalidad, sino comprender el texto en su espíritu, la Mens Legis, la mente del legislador. Y para conseguirlo, lo primero que tienen que hacer es resolver las contradicciones y comprender las palabras, porque si consiguen esto los juristas estarán en condiciones de formular reglas generales del derecho.

      Hay 4 tipos de obras que nacen de los glosadores:

    • Vocabularios jurídicos

    • Commentae/Lecturae

    • Summae

    • Quaestiones disputatae

    • Vocabularios jurídicos: fueron obras que con nombres distintos por Europa occidental. Explicaron los significados de los términos técnicos del derecho romano justinianeo.

    • Commentae/Lecturae: son obras destinadas a la enseñanza, en las cuales los glosadores explicaban las leyes o los fragmentos jurisprudenciales del Digesto según su orden textual. Hay una pequeña diferencia, los commentae eran comentarios realizados por el profesor, mientras que las lecturae eran una especie de apuntes de clase en las cuales los alumnos reproducían las explicaciones de un curso dado por el profesor mientras leía el texto.

    • Summae: era un resumen sistemático (ordenado) de una obra del Corpus Iuris Civilis destinado a la enseñanza. Unas veces el jurista hace un resumen de la obra completa, así surgen las summas codicis, institutianum… Pero a veces no se podrá abarcar un estudio tan amplio, de este modo, cogían una sola ley, fragmento, título, y hacen lo mismo, un resumen, pero que ahora se llamará summula.

    • Quaestiones disputatae: son una especie de discusiones doctrinales sobre el alcance de las normas o sobre planteamientos de cosas particulares. Ya no se trata sólo de aclarar el sentido, sino que discuten por escrito. De este modo el tutor comienza exponiendo sus opiniones sobre una cuestión jurídica y, a continuación, pone también las opiniones ajenas. Después comienza a enfrentar los argumentos en pro y en contra, con la finalidad de encontrar la solución que el autor estime más a los textos romanos. Esta obra también era propia de la época usado en teología sobre todo, y es el método escolástico.

    • Los autores más importantes entre los glosadores:

        • Irnerio

        • Jacobo

        • Martín

        • Búlgaro

        • Rogelio

        • Plasentino

        • Anónimo- “Lo Codi”

      “Lo Codi” tuvo que elaborarse antes de 1149 y escrito en provenzal. Su finalidad fue facilitar el conocimiento del codex entre quienes no supieran latín. La obra se difundió tanto que fue traducida primero al latín y después al francés, catalán y castellano.

      En el s. XII destacan Azzo y Accursio. Azzo fue el autor de una obra conocida como “Summa Codicis”, que fue la más importante exposición sistemática del código justinianeo.

      Y Accursio es importante por su obra “Glosa ordinaria”, que básicamente lo que hizo fue recoger todas las glosas de todos los textos y todos los autores hasta el momento.

      A partir de aquí ya no se llaman glosadores, porque se entiende que con esto ya se ha acabado la tarea de explicación y aclaración. Ahora se llamarán postglosadores y comentaristas, cuya tarea será aplicar y adaptar el derecho a la práctica.

      Las Universidades

      La creación doctrinal del derecho común y la aparición de las universidades en Europa son fenómenos simultáneos e interdependientes, porque el derecho común pudo proyectarse por Europa gracias a la enseñanza de los centros universitarios más importantes. Las universidades logran afianzarse enseñando el derecho común a toda Europa

      En España las universidades aparecen en el s. XIII, y nacen como consecuencia de una renovación general. Estas universidades se hacen a imitación de las universidades francesas o italianas, que habían nacido en el s. XI.

      Esta aparición de las universidades representó una transformación de las antiguas escuelas que eran monacales y catedralicias (de la Iglesia), y que fueron los únicos centros de enseñanza. Pero el hecho de que comenzaran a llegar a esas escuelas muchos profesores y alumnos dio lugar a la ampliación de sus disciplinas. Y llega un momento en que alumnos y profesores se separan de esas escuelas y forman corporaciones totalmente distintas e independientes. Al principio a estos nuevos centros se les llama centros de estudio general, pero con el tiempo se va imponiendo el nombre de universidad.

      Las primeras universidades de la península se fundaron en la primera mitad del s. XIII. La primera fue Palencia (1208). Después la de Salamanca (1250). En el s. XIV se crean las de Lérida, Huesca, Perpiñán y Coimbra. Y en los siglos siguientes hay muchas más, como la de Alcalá de Henares, Valencia, Valladolid, Sevilla, Santiago de Compostela y la de Granada.

      Cualquiera de ellas requería dos cosas para su fundación:

    • Autorización del Papa

    • Concesión del rey

    • Una vez fundadas comienzan a funcionar. El momento de mayor esplendor fue el Siglo de Oro (s. XVI), pero cuando terminó esta época las universidades decayeron y se cerraron.

      -Naturaleza jurídica de las universidades:

      La universidad se concibe como una corporación. Esto se recoge en las partidas de Alfonso X, donde se dice que “la universidad es un ayuntamiento de maestros y escolares que es fecho en algún lugar con voluntad e entendimiento de aprender los saberes”.

      Las universidades de la península se hicieron a imitación de la de París, porque la de París era una “Universitas Magistrorum”, que significa que estaba constituida exclusivamente por profesores agrupados en facultades, a quienes les correspondía el gobierno de esas corporaciones sin intervención de los alumnos. Por el contrario, Bolonia era una “Universitas Escolarium”, en la que los alumnos, agrupados en naciones, formaban la corporación y elegían entre ellos a los jefes, a los que se someterían los profesores.

      Pero la verdad es que cada universidad tenía un método propio para enseñar, y de ahí la fama de cada universidad. Además, cada una tiene sus propios jefes, su propio estatuto y patrimonio.

      La Universidad de Salamanca era gobernada por un rector, ayudado por un consejo de 8 consiliarios, que eran elegidos anualmente por los salientes en el cargo. Además había un mayordomo, cuya función era administrar los bienes de la corporación. También está el cargo de “primicerio” (preside el claustro general). El decano (el profesor más antiguo, que organiza los estudios). Estacionarios (libreros que prestaban libros y los recogían, ya que los libros eran muy caros). Los bedeles (vigilaban al profesor para que cumpliera con su cargo , y era el que resolvía conflictos profesor-alumno).

      ¿Cómo se daban las clases? A modo de lecturas o comentarios. Lo que se leía era sacado de libros adoptados como manuales para la asignatura, pero los libros son muy caros, porque son manuscritos. Por eso aparecen los estacionarios.

      Había 3 grados de enseñanza:

      • Bachiller: para serlo se necesitaba estudiar 6 años.

      • Licenciado: se requieren 5 años más. Supone una licencia para enseñar.

      • Doctor: el doctorando preparaba un trabajo de investigación (sobre algo nuevo) y lo exponía, daba una lección magistral. Este grado es el precedente de lo que hoy es una tesis doctoral, y autorizaba a las personas a ocupar una cátedra. Este doctorando que se presentaba a cátedra tenía que hacer una oposición ante el claustro universitario, y en las votaciones también intervenían los alumnos para determinar si la persona era adecuada para la cátedra.

      El curse se extendía desde la festividad de San Lucas (18 de octubre) hasta la natividad de la Virgen (8 de septiembre).

      -Colegios mayores: eran residencias de estudiantes con disciplina muy dura, porque en el colegio se velaba para que el alumno tuviese un buen aprovechamiento de los estudios. Además, se enseñaban normas de educación. Por tanto, era una continuación de la universidad.

      Los postglosadores y el Mos Italicus

      A finales del s. XIII se intentó superar y enriquecer el método de la glosa. Por eso, los juristas de los s. XIV y XV van a conocerse como postglosadores o comentaristas, porque la obra más importante que realizan se llama “Comentaria”. La nueva dirección doctrinal recibe el nombre de Mos Italicus, porque fue en las universidades italianas y entre los juristas italianos donde el método se consolidó.

      El Mos Italicus se dificulta y se diferencia del anterior por su mayor preocupación en la aplicación del derecho. Por eso, para estos juristas, el centro de atención ya no serán los textos de derecho romano justinianeo, sino el conjunto de problemas concretos de la sociedad. Para ello, los textos romanos continúan teniendo gran valor, porque de su interpretación van a obtener soluciones adecuadas para resolver los problemas de la práctica.

      Autores: Cino de Pistoia, Bártolo de Sasoferrato y Baldo de Ubaldis.

      Cino de Pistoia, fue maestro de Bártolo. Cino fue un jurista italiano y un importante poeta. Nación en Pistoia (Italia) y fue profesor de derecho en Bolonia, Siena, Florencia y otras universidades.

      Su discípulo fue Bártolo de Sasoferrato, que alcanzó una enorme fama a pesar de su corta vida. Fue profesor de derecho en Pisa y Perugia. Llegó a ser consejero privado del Emperador Carlos IV (francés). A la muerte de Bártolo, en la universidad de Pisa se creó una cátedra dedicada exclusivamente a estudiar las obras de este autor. Y muy pronto circuló por Europa el aforismo “Nemo jurista, nisi bartolista”, nadie puede ser un buen jurista si no es bartolista. A los continuadores del Mos Italicus se les llamó Bartolistas.

      Repercusión de la obra de Bártolo en España:

      • Encontramos una ordenanza de los Reyes Católicos, del año 1499, en la que se dice que no está permitido citar opiniones legales anteponiéndolas a las opiniones de Bártolo. Además se dice que en defecto de ley aplicable, las opiniones de Bártolo serán en España derecho supletorio.

      • Hay una frase o aforismo: me voy con mis bártulos a otra parte. El bártulo es una derivación fonética de los bártolos, que eran las obras de este autor que se impusieron como libros de texto en todas las universidades de Europa, de tal manera que cualquier estudiante de derecho o jurista iba con sus bártolos a todos sitios.

      La idea de Nemo jurista, nisi bartolista, dio lugar al problema de que muchos malos juristas se aprovechaban de la fama ganada por los bartolistas. Estos malos juristas hacían daño a los que acudían a ellos, creyendo que eran bartolistas. Con lo cual, en España el pueblo rechaza a esos malos juristas. En ese rechazo del pueblo surgió en el s. XV una coplilla que ha llegado hasta nosotros: “Bártolo tenía una flauta con un agujero solo y a todos daba la lata, que magnífico es Bártolo”. Esto significa que el pueblo hace referencia al estudiante o abogado que sólo conoce un argumento de Bártolo y que, venga a cuento o no, se lo suelta al juez.

      Baldo de Ubaldis fue discípulo de Bártolo. Fue civilista y canonista. Su obra es comparable, tanto en calidad como en amplitud de conocimiento, a la obra de Bártolo.

      Otros juristas de ese siglo y del siglo siguiente:

      • Civilistas: Alberico de Rosate, Luca de Penne, Paolo di Castro, Jasón del Maino.

      • Canonistas: Juan Andrés, Nicolás de Tudeschi (abad panormitano).

      -Obras de los postglosadores

      Hay tres géneros literarios:

      • Comentaria: son comentarios a textos de derecho romano. La diferencia entre los comentaría de los glosadores y de los postglosadores es que los glosadores, en sus glosas a un texto de derecho romano justinianeo, se esforzaban sólo por aclarar y explicar su significado literal y aislado, mientras que los postglosadores, en sus comentaría, buscan el sentido (la ratio) de cada texto, relacionándolo con otros e interpretando con una riqueza conceptual de la cual carecían los antiguos glosadores.

      • Consilia: género original que dio lugar a la literatura dictaminadora o jurisprudencia por consultas. Su razón de ser está en que, en ocasiones, los jueces legos (que no entendían de derecho) de las ciudades, antes de pronunciar sentencia, solicitaban el consejo de un experto en derecho (Consilium Sapientis) para que les aclarase los problemas técnico-jurídicos que los jueces legos tenían que resolver. Pero otras veces son las partes litigiosas quienes acuden a un jurista, consultándole profesionalmente sobre su problema.

      Los juristas del Mos Italicus, que eran no sólo profesores de derecho, sino también abogados en ejercicio, van a escribir sus dictámenes a quienes se lo pidan, y luego los publican. Estas colecciones de consejos profesionales se divulgan enormemente cuando se inventa la imprenta, y van a constituir un género literario, los Concilia. Estos fueron un medio muy eficaz en los s. XIV y XV para que los juristas pudieran conseguir que el derecho romano se aplicase en la práctica, porque el juez lego estaba obligado a obedecer el Consilium Sapientis. De este modo, los postglosadores imponen poco a poco soluciones de derecho romano en la práctica.

      • Tractatus: de carácter erudito y más distanciado de la práctica. Es una obra de contenido monográfico. El contenido no viene dado ni por un texto romano ni tampoco por un problema práctico, sino por una materia jurídica delimitada, de la que se ocupa el autor examinándola y atendiendo a sus problemas prácticos concernientes a la materia estudiada por la obra. El estilo y la finalidad gira en torno a la discusión de problemas. Sus autores intentan convencer y rebatir las ideas de otros autores. El estilo es argumentativo, y sus argumentaciones se fundan en 3 elementos: leges, rationes y auctoritates.

        • Leges: lo que enseñan los textos romanos. Pero todo texto necesita ser interpretado. Para ello se utilizan las rationes y las auctoritates.

        • Rationes: es inductivo, es decir, se parte del caso concreto para llegar a la elaboración de conceptos jurídicos de validez general, a base de analizar casos concretos.

        • Auctoritates: los juristas acuden al argumento de autoridad, en el sentido de que la opinión de un jurista famoso tenía mucho valor. Por lo que este elemento consiste en el recurso a la opinión ajena prestigiosa.

      Derecho romano

      La obra fundamental del derecho romano es la recopilación llevada a cabo por Justiniano entre el 528 y el 533. Esta recopilación está integrada por las Instituciones (obras de enseñanza del derecho), Digesto (gran recopilación de textos de la jurisprudencia clásica), Codex (compilación de constituciones imperiales, desde Adriano hasta el propio Justiniano) y las Novelas (constituciones posteriores al Código).

      Esta obra del Emperador Justiniano, por la fecha en que se hizo (50 años después de la caída del Imperio romano de occidente) y por el lugar de su elaboración (el lejano mundo bizantino), ni estuvo vigente ni fue bien conocida desde los s. VI al XI en la zona del antiguo Imperio romano de occidente.

      Hubo dos lugares donde se conoció:

    • Sí estuvo vigente en la zona sureste de la península, que estaba conquistada por los bizantinos.

    • También estuvo vigente en algunos territorios de Italia, como Rávena y Sicilia, durante el tiempo que estuvieron los bizantinos.

    • En Italia, el conocimiento de algunas partes de la Compilación de Justiniano no se extinguió totalmente. Además, la enseñanza del derecho no llegó a desaparecer por completo durante los s. VI al XI, pero el derecho no se enseñaba como materia independiente y además su docencia tampoco se realizaba sobre todos los textos de la obra de Justiniano.

      Hay otras dos razones que dieron lugar a un inmenso renacer jurídico a partir del s. XII. Una de ellas fue un aumento demográfico que se produjo en todo el occidente de Europa, que se produjo en el s. XI. Sobre todo va a afectar a las ciudades. Comienzan a desarrollarse formas de vida urbana diferentes a la romana. Esto hizo que las ciudades se convirtieran en lugares atractivos para vivir, y que llegaran a ser verdaderos núcleos autónomos.

      Esto va a plantear un problema, y es que estas novedades requieren un ordenamiento jurídico también nuevo. Esta sociedad se da cuenta de que el derecho germánico no le sirve, pero sus problemas tampoco los soluciona la tradición romanística (la parte que se conserva del derecho romano). Por eso el derecho de Justiniano sí sirve para solucionar esos problemas.

      En la segunda mitad del s. XI se producen unos descubrimientos jurídicos que ocasionan ese renacimiento del derecho romano. Sorprendentemente, en algunas bibliotecas antiguas de Italia se descubren manuscritos del Codex y de las Instituta. Además, aparece el Digesto (aunque incompleto) y las Novelas.

      A partir de ese derecho completo de Justiniano, los juristas comienzan a trabajar sobre las fuentes justinianeas y van a crearse obras importantes:

    • Exceptiana Petri Legum Romanum: (resumen de las leyes romanas hechas por Pedro). Pedro era un abogado de Francia que, para ayudarse en su profesión, elaboró una síntesis del derecho justinianeo, antes del 1110. Se conoció y aquirió importancia en Cataluña.

    • Pero el estudio definitivo de esta obra fue llevado a cabo por la Escuela de Bolonia.

      Derecho canónico

      -Reforma Gregoriana

      El derecho canónico, desde finales del s. XI, experimentó un resurgimiento paralelo al de Derecho civil inducido por este. La fundamentación de este resurgimiento fue una reforma en el gobierno de la Iglesia, sobre todo en la configuración del poder del papado, llevada a cabo por el Papa Gregorio VII. Esta reforma tuvo múltiples facetas, afectó a:

    • La unificación litúrgica

    • La reforma moral y disciplinaria

    • La condena de la creación de feudos laicos sobre bienes del patrimonio eclesiástico

    • Fortalecimiento del poder del Papa en relación con otros poderes, por lo cual la reforma gregoriana desembocó en una afirmación radical del absolutismo del Papa en el gobierno de la Iglesia.

    • -Decreto de Graciano

      En Bolonia, un profesor de teología llamado Graciano (monje), por el año 1140, llevó a cabo una obra llamada Concordia Discordantium Canonum (decreto de Graciano). Con esta obra intentó coordinar todos los textos de derecho canónico de siglos anteriores.

      Esta obra no fue promulgada de manera oficial, fue privada y doctrinal, pero gozó de prestigio y de una enorme difusión, y a lo largo del s. XIII el Decreto de Graciano fue el centro de atención de todos los canonistas. Estos lo estudiaron y lo glosaron al mismo tiempo y de la misma manera en que los civilistas estudiaban y glosaban los textos de derecho romano justinianeo. Así surgieron los decretistas, que son los estudiosos del Decreto de Graciano.

      Los autores más importantes de los decretistas fueron: Baucapalea, Rolando, Esteban de Turnai, Bartolomé de Brescia… Su glosa recibió el nombre de glosa ordinaria al decreto de Graciano.

      -Decretalista y decretistas

      Como consecuencia del creciente poder del Papa, los Papas de la segunda mitad del s. XII y primeros decenios del s. XIII promulgan numerosas decretales. Las decretales eran respuestas dadas por los Papas a problemas jurídicos particulares que se sometían a su consulta.

      Estas respuestas del Papa, por emanar de la cabeza de la Iglesia, vana a servir no sólo para resolver ese problema singular, sino que adquieren validez, son aplicables a otros casos futuros semejantes al que dio lugar a la decretal.

      Va a ser muy útil coleccionar todas las decretales pontificas. Una primera recolección de decretales se hace en el 1230. El Papa Gregorio IX ordenó a su capellán, Raimundo de Peñaflor, que recopilara todas las decretales. Este lo hizo, y surgió una obra llamada Decretales de Gregorio IX, la cual fue promulgada en el 1234, y que contenía:

    • Las decretales publicadas desde 1154 hasta 1234.

    • Algunos cánones de Concilios

    • Textos de escritura patrística

    • Algunas leyes laicas

    • Más tarde, el Papa Bonifacio VIII mandó recopilar las decretales posteriores a 1234 y anteriores a 1298, más los cánones de algunos concilios celebrados a finales del s. XIII. Se hizo un libro que, para indicar que era la continuación de los 5 libros hechos por Raimundo de Peñaflor, se conoció con el nombre de Liber Sextus.

      En el s. XIV se elaboró otra colección de decretales, y se les llamó Clementinas, aunque también se les llamó Liber Septimus. Al margen de estas colecciones oficiales, en los s. XIV y XV se publicaron otras semejantes, pero de carácter privado: Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes Comunes. A partir del s. XIV, a este conjunto de obras se les denomina Corpus Iuris Canonici.

      Derecho Lombardo

      -El feudalismo como sistema social

      Luís García de Valdellanos, se utiliza el término feudalismo para designar la sociedad propia del mundo medieval occidental, caracterizada por la multiplicación de los lazos de dependencia social mediante:

    • La confección del disfrute de unas tierras, derechos o cargos públicos a cambio de:

    • La fidelidad personal y la prestación de ciertos servicios.

    • Es una sociedad en la que existe un predominio de guerreros profesionales y un debilitamiento de la idea de Estado, debido a que el poder político se dispersa entre multitud de individuos.

      Este sistema social fue el sistema político de toda Europa desde el s. X hasta la revolución francesa.

      La palabra feudalismo deriva de que el elemento principal de este sistema es el feudo. En sentido estricto, el feudalismo se dio en Francia, Alemania, Borgoña y también en Cataluña, debido a los vínculos que esta zona de España tenía con la monarquía carolingia. En el resto solamente hay influencias sociales, pero no se da el feudalismo.

      El feudalismo consiste en organizar una estructura social jerárquica, es decir, lleva consigo:

    • Concesiones de tierras o cargos públicos como pago a la fidelidad y a la prestación de ciertos servicios.

    • Lleva consigo la multiplicación de los lazos de dependencia social. Estos lazos de dependencia comportan la existencia de una persona principal a la que se le va a llamar señor, y otra persona subordinada, que será el vasallo. Se da la peculiaridad de que el señor puede ser vasallo de cualquier persona de rango superior, y a su vez el vasallo puede ser señor de otro individuo de menor categoría.

    • Por esta razón la sociedad feudal se muestra como un encadenamiento de relaciones privadas q abarca desde quien es señor de todos y vasallo de nadie (el rey) hasta los más pequeños vasallos que carecen de señorío.

      El símbolo es una pirámide, cuya cúspide la ocupa el rey como supremo señor, y a partir del rey hay una serie de encadenamientos entre vasallos.

      Consecuencias: el hecho de que existan muchas concesiones de señores a vasallos posteriormente, pedidas en parte por estos vasallos, actuando ahora como señores de quienes dependen de ellos, se traduce en una complicada maraña de derechos sobre la propiedad rústica, y consecuentemente tiene lugar la desintegración del derecho de propiedad.

      -El contrato de feudo

      Hay dos elementos constitutivos:

    • El vasallaje, que es el elemento personal

    • El beneficio, que es el elemento real

    • El vasallaje es la relación entre dos personas, una de las cuales, el vasallo, jura fidelidad a la otra, el señor, y se compromete a prestarle determinados servicios recibiendo a cambio protección, sustento y otros beneficios. Este vasallaje origina distintos tipos de vasallos:

        • Vasallos mayores: son los que han recibido la tierra del rey o del emperador.

        • Vasallos menores: los que han recibido la tierra de los vasallos mayores.

        • Vasallos mínimos: los que han recibido la tierra de los vasallos menores.

      El vasallaje se materializa en una ceremonia solemne llamada homenaje. El homenaje es una ceremonia en la cual el que está por debajo renuncia a su personalidad jurídica para fundirse con el que está por encima. Simboliza el compromiso libremente contraído por ambas partes. En esta ceremonia hay dos momentos distintos:

    • La declaración de voluntad

    • La invistium manum

    • Después del homenaje le sigue el juramento de fidelidad y el osculum. El juramento de fidelidad, en Europa se daba el beso al final, pero en España el momento del beso se daba cuando se unían las manos, cuando se besa se convierte en un contrato.

      El señor sentado, el vasallo de rodillas. El señor pregunta al vasallo si quiere convertirse en hombre suyo. A continuación el vasallo junta las manos, estando de rodillas, y las coloca entre las del señor. Después tiene lugar el juramento de fidelidad, ya de pie y ante un libro sagrado. En Europa se produce el beso (osculum). Es un elemento accidental y confirmativo del contrato, pero en España el beso vino a reemplazar la invistium manum, con lo cual, en España, el beso era un elemento esencial del contrato.

      El beneficio es lo que recibe el vasallo como contraprestación, y pueden ser tierras, cargos públicos, administración de justicia, cobro de impuestos… Se puede definir el beneficio como el derecho al disfrute previo u otra merced a cambio de la prestación de determinados servicios, en especial del servicio militar.

      El contrato de feudo finaliza, en general, con la muerte de cualquiera de las partes. De tal manera que si muere el vasallo, el señor recupera lo dado en préstamo, y si muere el señor, el vasallo tiene que solicitar la renovación del pacto al sucesor de su señor.

      -Consecuencias jurídicas

      Al feudalismo le correspondió un derecho específico que regulaba las relaciones derivadas de la concesión de feudos, es decir, que las relaciones jurídicas entre los señores y sus vasallos, junto con los problemas seguidos si se transmiten ambas situaciones jurídicas, dieron lugar a múltiples costumbres jurídicas y decisiones judiciales propias de un derecho completamente distinto al romano y al canónico. Van a aparecer recogidas en una de las fuentes del derecho catalán.

      -Fuentes del derecho feudal

      En principio tuvo carácter consuetudinario, pero más tarde fue recogido por escrito y, concretamente en Lombardía, las relaciones feudales dieron lugar a algunos textos anónimos, privados o públicos. El derecho feudal era ajeno al mundo romano, pero como era innegable su vigencia en la práctica, los glosadores se interesaron por él y lo difundieron por Europa, uniéndolo a algunas fuentes de derecho romano. Dos fuentes de derecho feudal:

    • Extranjeras: Libri Feodorum

    • Catalanas: Públicas (usatges) y privadas (costumbres catalanas y conmemoraciones de Pere Albert)

    • Libri Feodorum: en el s. XII aparece un juez del Tribunal de Milán, Oberto de Orco. Él tenía un hijo llamado Anselmo, y lo mandó a estudiar a la escuela de Bolonia. Allí se da cuenta el juez del desprecio que los profesores hacen del derecho feudal. Oberto le envía a su hijo dos cartas, en las que le explica lo que es el derecho de feudo muy detalladamente. Estas dos cartas tuvieron tal éxito que comenzaron a ser estudiadas, surgiendo así un tipo de obras que son redacciones de derecho feudal lombardo, que se van a denominar “Libri Feodorum”. Hay tres redacciones:

    • Obertina: debe su nombre a Oberto de Orco. No porque el juez fuese su autor, sino porque él fue el que lo recopiló. Es una ora del s. XII, anónima y dividida en títulos.

    • Antifoniana: fue sistematizada por un glosador de Bolonia llamado Jacobo de Ardizone. Es de mitad del s. XIII, formada por dos libros, y cada uno dividido en títulos.

    • Acurciana: fue creada por Acurcio. También se le conoce con el nombre de redacción cruciata. Es una revisión de todo lo anterior.

    • Formación del derecho común: Ius Comune y Ius Singulare

      Hay que partir de que el pensamiento de la Edad Media está presidido por la idea de unidad para toda Europa: unidad política, religiosa y cultural.

      Sin embargo, el pensamiento político medieval encontró grandes dificultades para elaborar un concepto de monarquía universal, a la hora de dar forma a un supremo poder que representase la máxima dirección del poder.

      Los problemas surgen porque había dos tendencias que se contraponían a la hora de atribuir esa primacía universal, esas eran la tendencia pontificia y tendencia imperial.

      • Tendencia pontificia: concedía la superioridad al papa, siguiendo las directrices de la concepción teocrática heredadas de la reforma gregoriana, que reformó la Iglesia y concedió el poder absoluto al Papa.

      • Tendencia imperial: afirmaba la soberanía del emperador como señor del mundo, y su independencia del Papa. Este tendencia no excluía al Papa, pero decía que el emperador y el Papa tenían un poder igual pero en ámbitos distintos:

      • El Papa tendrá poder espiritual

      • El emperador tendrá poder temporal

      • Los juristas de esta época reconocen que ambos poderes son universales, pero su esfera de actuación es distinta puesto que, mientras el Papa ejerce la más alta dirección de las cosas espirituales, el emperador ejerce la más alta dirección de las cosas temporales.

        Para explicar esto los juristas ponen un ejemplo: “del mismo modo que el hombre es uno, aunque esté formado de alma y cuerpo, de tal modo que la vida del cuerpo no puede entenderse separada de la vida del alma, sino que ambos deben estar en perfecta armonía, asimismo una y otra suprema potestad deben coordinarse entre sí para el mejor gobierno de la cristiandad”. Consecuentemente, para estos juristas ambos derechos deben colaborar estrechamente unidos, para una mejor administración de esa monarquía universal.

        En la práctica, de manera lenta y a través de una experiencia dura, se va forjando la unión entre el derecho romano y el derecho canónico, pero esta unión era una unión que presuponía una división de competencias perfectamente delimitadas, que en el campo jurídico se expresa con la frase utrumque ius (vigencia simultánea de ambos derechos, entendida como derecho común de la cristiandad).

        De acuerdo con esta concepción, el utrumque ius expresaba la necesaria relación entre dos órdenes universales y coincidentes, unidos de manera indisoluble como sistema normativo, y serán los comentaristas de los s. XIV y XV quienes difundan por Europa la nueva fórmula que expresa todo este pensamiento. Esa fórmula es el único derecho del único Imperio.

        Así es como surge un derecho común bajo-medieval integrado por tres elementos:

      • Derecho romano justinianeo

      • Derecho canónico

      • Derecho lombardo feudal

      • Este será el derecho que tanto el Imperio como el pontificado tratarán de imponer, porque representa una afirmación de ambas potestades.

        Surge el problema de si es posible que coexista este derecho común con los derechos particulares de cada territorio. Esta dualidad de derechos no llegará a supone un problema, gracias a la acción de los comentaristas. Estos, al reconocer a cada príncipe la plenitud del poder dentro de su territorio y con ella la posibilidad de dictar sus propias leyes, se hará compatible la existencia de un derecho común con la persistencia de un derecho singular.

        De esta forma, frente al principio imperialista inserto por Justiniano en su Codex, de que sólo el emperador puede dictar leyes, los juristas del s. XII conciben una fórmula conciliatoria que implica la independencia de esos príncipes frente al emperador, materializándose en la siguiente idea: “cada príncipe es emperador en su reino”. Esta frase será utilizada por los juristas de este período, no sólo para fundamentar la potestad legislativa de los reyes, sino para justificar la precedencia del derecho común dentro de cada reino

        Tema 7: la creación del derecho en la Baja Edad Media

        Reinos y coronas en la Baja Edad Media

        Derechos tradicionales

        Habían sido creados consuetudinariamente, ya que en el período altomedieval la costumbre había sido la norma fundamental y la fuente creadora del derecho.

        Consisten en costumbres escritas, no escritas y privilegios.

        Basan su legitimidad en el prestigio de los antiguos y en la capacidad normativa de los señores y de los municipios, casi siempre de tipo local o comarcal.

        Derecho del rey

        Era el derecho elaborado por el rey y los distintos órganos gubernamentales en diferente grado de colaboración con el rey. Según los diversos reinos, podemos distinguir tres tipos de normas:

      • Normas redactadas con la intervención de las Cortes, las cuales fueron asambleas estamentales que surgen en todos los reinos de España en el s. XIII.

      • Normas dictadas directamente por el rey.

      • Normas emanadas de los diferentes órganos gubernamentales permanentes.

      • Normas redactadas con intervención de las Cortes

        En Castilla, Cataluña, Valencia, Aragón y Navarra, las Cortes intervienen de diferentes formas en la elaboración de ciertas leyes.

        -Castilla: hay dos tipos de redacciones, cuadernos de peticiones y cuadernos de leyes. Los cuadernos de peticiones son el conjunto de solicitudes formuladas al monarca por los componentes de las Cortes, en conjunto o aisladamente, y a las cuales el rey responde de distinta manera sin que en modo alguno tengan valor de ley ni la solicitud ni su respuesta.

        Los cuadernos de leyes son verdaderas leyes promulgadas por el rey con ocasión de la reunión de las Cortes.

        -Cataluña: hay dos tipos de normas:

      • Constituciones de Cortes: son leyes dadas por el rey y aprobadas por los tres estamentos de las cortes, o al menos por la mayoría de estos.

      • Capítulos de Cortes: son las solicitudes elevadas al monarca por las Cortes, unas veces por unanimidad de los tres estamentos y otras por un solo estamento con el apoyo de los otros dos. La aprobación real se manifiesta en el añadido del rey a la petición con la fórmula “place al señor rey”.

      • Actos de Cortes: es la ratificación de disposiciones del rey realizada por las Cortes a solicitud del propio monarca.

      • -Valencia: hay dos tipos de normas:

      • Fuero: son normas legales dictadas por el rey y aprobadas por los tres brazos de las Cortes.

      • Actos de Cortes: son disposiciones aprobadas sólo por uno o dos de los brazos de las Cortes, y que sólo obligan a los representados de aquel estamento que las aprobó.

      • -Aragón: dos tipos de normas, fueros y actos de cortes. Más que atenerse a la fórmula mediante la cual se promulgan las normas, se atiende al contenido. Los fueros son disposiciones relativas a derecho civil y penal aprobadas por las Cortes y promulgadas por ellas.

        Actos de Cortes son normas relativas a cuestiones gubernativas y policiales aprobadas por las Cortes.

        -Navarra: dos tipos de normas, leyes y reparos de agravios.

      • Leyes: son las normas promulgadas por el rey con el asentimiento de las Cortes.

      • Reparos de agravios: son las disposiciones reales mediante las cuales el rey, previa petición de las Cortes, corrige las medidas, que han sido adoptadas por el monarca o por los funcionarios reales, que contrarían a los fueros o a las leyes de Navarra.

      • Legislación Real propiamente dicha:

          • S. XII-XII, privilegios rodados o cartas plomadas

          • S. XIV, reales pragmáticas, o reales provisiones, o cartas de provisión.

        Estamos ante normas en las que se contienen medidas de interés general. Durante los s. XII y XII se les designa con el nombre de privilegios rodados o cartas plomadas, que eran documentos solemnes cuya formación se debía a:

        • En el caso de los privilegios rodados, inmediatamente en la última palabra del texto, una rueda con un escudo del reino o con algún símbolo que representara ese reino.

        • En el caso de las cartas plomadas, el texto de la ley se sellaba como símbolo de garantía de su contenido por un sello de plomo.

        Durante el s. XIV, las normas dictadas por el rey van a recibir el nombre de reales pragmáticas por influencia romana, y en ocasiones se les va a denominar reales provisiones o cartas de provisión.

        Instrucciones y mandamientos a los funcionarios:

        • S. XIII, Albala, Cédulas reales o sobrecédulas.

        • S. XIV, Cartas misivas, cartas reales, sobrecartas, cartas patentes o cartas selladas.

        Estamos ante disposiciones de tipo gubernativo y administrativo, en las cuales no se contiene una medida de interés general, sino que se regulan ciertas particularidades del gobierno del reino. El contenido de las normas es sumamente variado, tratándose de instrucciones a los funcionarios, o respuestas a nombramientos, encargos de actividades… En el s. XIII a estos textos se les llama Albala, también cédulas reales o sobrecédulas. En los s. XIV y XV se les llama cartas misivas o cartas reales.

        Las sobrecartas se dan cuando se reproduce literalmente una disposición anterior. Cartas patentes. Es cuando se dispone algo que interesa al común de los súbditos. Cartas cerradas, cuando solamente se dirigen al conocimiento del particular o del funcionario afectado.

        Normas emanadas de los diferentes órganos gubernamentales

        Cuando empiezan a consolidarse definitivamente distintos funcionarios, como los Virreyes, y también organismos judiciales-administrativos como audiencias, chancillerías reales… Estos organismos empiezan a dictar normas dentro del ámbito de sus atribuciones. Dictan normas no porque tengan capacidad legislativa, sino porque mediante una función jurídica se entiende que son un desdoblamiento de la misma persona del rey en sus facultades judiciales y administrativas. Estas normas tendrán una apariencia externa similar a las normas promulgadas del rey, salvo la firma, que es de los funcionarios que hayan redactado y publicado el texto. Estas normas reciben el nombre de Reales Cédulas, se les llama Mandamientos y Ordenanzas cuando las dicta un Virrey.

        En la Edad Moderna, todo este conjunto de normas será recogido en cada uno de los territorios hispánicos en diversas colecciones y recopilaciones de iniciativa real, o bien por iniciativa privada.

        Crecimiento del Derecho Regio

        La causa principal del crecimiento desmesurado del derecho regio se encuentra en el derecho romano, porque este contenía muchos preceptos favorecedores, junto con un poder político muy fuerte, para el emperador. En el Digesto se contienen estos dos textos de Ulpiano:

      • Lo que place al Príncipe tiene fuerza de ley

      • El Príncipe queda absuelto de la fuerza vinculante de las leyes

      • En el Codees se encuentran numerosas leyes de emperadores como Sila, César, Tiberio… que configuran un delito penal que, en esencia, no es otra cosa que un intento de divinizar al emperador. El crimen de lesa majestad supone proteger penalmente la persona del emperador y sus actos contra cualquier posible ofensa, castigando al culpable con mucha mayor severidad que si se realizara contra cualquier otro individuo.

        En diversos derechos del Codex se otorgan al emperador en exclusiva una serie de derechos. Por ejemplo:

        • Crear impuestos, monopolio sobre las minas, sobre la acuñación de moneda…

        Se les llamará derechos mayestáticos, es decir, sólo los tiene el monarca.

        El Derecho romano, cuando se retoma y se vuelve a estudiar por glosadores y postglosadores, es sacado de su contexto por los juristas, que lo interpretan en un sentido más autoritario aún del que tuvieron en su tiempo. Esta interpretación favorece muchísimo al rey. En el año 1000, se quiere reformar el Imperio romano, y hasta el 1806, con el Imperio romano-germánico, van a existir emperadores y príncipes en toda Europa.

        El emperador medieval comienza a atribuirse poderes omnímodos en casi todos los ámbitos. Los reyes de cada reino intentan imitar el poder que tiene el emperador, ya que este es enorme. Pero para conseguir estos poderes, los reyes tienen que independizarse del Sacro imperio romano germánico, para no quedar sometidos al emperador. Y cuando cada rey quedaba liberado del poder del emperador, se atribuía a sí mismo, en su reino, la plenitud del poder político que el emperador tenía sobre su imperio.

        Para ello, desde finales del s. XII y principios del XIII, se va a difundir por las Cortes europeas una fórmula que sintetiza esa declaración de los reyes frente al emperador. Esa fórmula consiste en que cada rey que no reconoce a nadie superior a sí mismo, es como un emperador en su reino.

        Esta fórmula se va a plasmar en textos legales y en textos de partidas. La consecuencia es que el derecho romano empezó a cumplir en cada reino de Europa una función fortalecedora del poder político de los reyes, idéntica a la que antes el realizó el emperador. En España no se planteó este problema, porque ninguno de los reinos hispanos perteneció al Sacro Imperio. Los reyes de Castilla la recogieron como propia, por eso, desde los s. XII-XIV hay un enorme crecimiento del Derecho regio.

        TEMA 8:El Derecho del Reino de Navarra

        Es un derecho poco permeable a las influencias exteriores. Regido frecuentemente por reyes de dinastías extranjeras, defiende su peculiaridad conservando su Derecho propio y haciendo que los reyes juren mantener y mejorar ese derecho.

        No hubo en él grandes contrastes entre los específicos Derechos locales de cada villa o comarca, y esto facilitó el proceso de configuración de un Derecho general del reino, que se mantuvo sin alteraciones durante los s. XIII-XV, y fue entre tanto un ordenamiento predominantemente consuetudinario. Esta fidelidad a sus orígenes se percibe en la duradera influencia del Derecho aragonés de Jaca, y en la presencia de elementos arcaicos y primitivos en el Fuero General de Navarra. Los reyes de Navarra legislaron poco.

        La entrada en Navarra del Derecho romano-canónico fue tardía. En Navarra predominó el Derecho viejo sobre el de creación real y sobre el romano-canónico.

        Derecho tradicional

        Durante los s. XIII-XV continúan vigentes en cada lugar los Fueros de Estella y Pamplona, los de la Novelera, el de Tudela, el de Viguera… Alguno fue objeto de reformas. En Navarra tuvo lugar, en los s. XIII y XIV un proceso de unificación territorial del Derecho consuetudinario, lo que dio lugar a la redacción del Fuero General de Navarra. El FGN recogía disposiciones comunes a los fueros de Jaca y de Tudela, más otras muchas fruto de la tradición jurídica del país. En el FGN son abundantes los exemplos o fazañas.

        EL FGN no fue promulgado oficialmente por ningún rey. Pero en él se establecía que los reyes, antes de ser jurados como tales por el reino, habían de jurar fidelidad a su Derecho; y en efecto, sabemos que así lo hacían. La vigencia del FGN no tendió a suprimir los Fueros municipales, sino más bien a completarlos. No obstante, en algún caso el FGN sí que reemplazó al fuero municipal del lugr. Así ocurrió con el Fuero de Jaca.

        Derecho regio

        Los reyes navarros no podían modificar por sí solos el texto del Fuero que habían jurado respetar. Sin embargo, sí podían “mejorarlo”, esto es, perfeccionar su contenido. Los dos “Amejoramientos” fueron el de Felipe III en 1330 y el de Carlos III el Noble en 1418.

        Por su condición de normas promulgadas por el rey con el consentimiento del reino reunido en Cortes, los “Amejoramientos” son dos casos claros de Derecho nuevo creados por vía legislativa.

        Derecho común

        (Hinojosa) “el Derecho de Navarra se ha conservado durante toda la Edad Media libre, casi en absoluto, del influjo del Derecho romano y del canónico. No se puede hablar aquí de la recepción como de un hecho que marque un nuevo período en el desenvolvimiento del Derecho”.

        Las características del reino y de su derecho encajan muy bien con la resistencia a admitir un ordenamiento jurídico culto, romanista y extraño a la tradición Navarra. Sin embargo, sí que hubo en Navarra una considerable influencia del Derecho común en los siglos bajomedievales. Hubo influencia, pero no recepción del Derecho común en Navarra.

        Es muy posible que ya a finales del s. XV la insuficiencia del Derecho navarro tradicional, no desarrollado por vía doctrinal ni apenas mejorado o renovado por la vía legislativa, hiciera necesario que jueces, abogados y notarios acudiesen con frecuencia creciente al Derecho romano-canónico en busca de soluciones para problemas no resueltos por el Derecho navarro consuetudinario escrito o no escrito.

        TEMA 9: El Derecho del Reino de Aragón

        En el Reino de Aragón destaca la calidad, la continuidad y la flexibilidad de su Derecho autóctono. Estas características generales se concretan en dos principios básicos del Derecho aragonés que se mantuvieron constantes a lo largo de los siglos:

      • La costumbre escrita o no escrita se considera aplicable con preferencia e incluso en contra de las leyes generales.

      • Las normas legales de contenido y de vigencia general en el reino tienen el carácter de pactos concertados entre el rey y los estamentos del reino, de modo que ni pueden ser derogadas, alteradas o vulneradas unilateralmente, ni pueden prevalecer contra ellas otras normas procedentes directa y exclusivamente de la voluntad real.

      • Las normas de carácter general promulgadas en Cortes reciben en Aragón el nombre de Fueros (leyes).

        Derecho tradicional

        El Derecho de Jaca sirvió de base principal para la elaboración oficial de una obra titulada Fueros de Aragón, promulgada como Derecho general del reino en las Cortes de 1247 celebradas en Huesca.

        Con esta obra, Jaime I intentó remediar la confusión existente a propósito del contenido preciso del Derecho tradicional aragonés. Como no había ninguna redacción oficial del mismo, los juristas lo interpretaban un poco a su antojo e incluso escondían los textos de las redacciones privadas, para conservar en sus manos un poder casi exclusivo en orden a la declaración de lo que era y de lo que decía el Derecho de Aragón.

        Para romper con tan privilegiado poder y con tan insegura fijación del Derecho, Jaime I encargó a un jurista de su corte la elaboración de una nueva redacción (Don Vidal de Canellas). La compilación de 1247 contiene algunos documentos reales, varias fazañas antiguas y, sobre todo, normas consuetudinarias. El Derecho contenido en la compilación de 1247 se mantiene enraizado en el tradicional derecho aragonés procedente del pirineo jacetano.

        Jaime I envió ejemplares de estos Fueros de Aragón a todos los jueces y autoridades reales del reino, ordenándoles su estricto cumplimiento.

        La promulgación de estos fueros no supuso la derogación de los Fueros municipales. En Aragón, el derecho especial o local prevalece sobre el general del reino. Sin embargo, como los Fueros de Aragón de 1247 recogían muchas normas procedentes de derechos locales, la vigencia de aquellos hacía en cierto modo superflua la de los viejos Fueros municipales, muchos de los cuales van poco a poco quedando desplazados por el creciente Derecho general del reino.

        Derecho regio

        El Derecho contenido en los Fueros de 1247 creció por medio de nuevos fueros aprobados en las Cortes de los s. XIII-XV. Buena parte de estos fueros sirvieron para limitar el poder real en beneficio de la nobleza feudal aragonesa. Pero también es cierto que las normas citadas trascendieron en buena medida su carácter de beneficios estamentales y sirvieron para consolidar unas Cortes poderosas, para establecer importantes garantías judiciales en beneficio de cualquier aragonés y sobre todo para instaurar el carácter pactado de los Fueros de Aragón.

        Derecho común

        La principal puerta por la que se introdujo la influencia del derecho romano-canónico fue la cláusula de supletoriedad de los Fueros de 1247. El propio Vidal de Canellas interpretó dicha remisión al sentido natural y a la equidad diciendo que a falta de fueros había que juzgar acudiendo al Derecho canónico y a las leyes romanas.

        Los más importantes juristas del reino eran los asesores o lugartenientes del Justicia Mayor; y fueron precisamente ellos quienes con más frecuencia recurrían al Ius Commune para completar lagunas de los fueros o para interpretarlos.

        En el s. XII y en el XIV se recogieron en colecciones diversas las prácticas u “observancias” seguidas por los tribunales, y en especial por el del Justicia Mayor. Las “Observancias” no eran todas del mismo tipo. Unas son sentencias, bien aplicando Fueros aragoneses, bien combinándolos con textos romanos o canónicos; otras son usos procesales; otras, doctrinas extraídas de obras eruditas; las menos, costumbres populares recogidas por los juristas.

        Las colecciones de “Observancias” nunca fueron promulgadas oficialmente; con ellas se facilitaba su conocimiento, pero no se obligaba a cumplirlas. Las “Observancias” sólo tenían vigencia en cuanto realmente observadas.

        TEMA 10: El Derecho del Principado de Cataluña

        Derecho tradicional

        Los textos más amplios y tardíos de los Derechos locales en Cataluña reciben, según estén redactados en latín o en catalán, los nombres de Consuetudines o Costums. Estas Costums solían contener tres tipos de elementos:

      • Costumbres locales propiamente dichas, algunas de ellas antiguas y muy arraigadas, otras más recientes y de corte romanista.

      • Privilegios reales concedidos sucesivamente al lugar en cuestión

      • Decisiones judiciales de la curia o tribunal local.

      • El proceso de redacción de algunos de estos textos fue lento y conflictivo. Generalmente, las Costums no tuvieron carácter oficial y se debieron a la iniciativa privada. Fueron redactadas en fechas muy tardías. En fechas tan avanzadas, el derecho romano-canónico se había difundido ya profunda y profusamente en Cataluña, y ello explica que en las Costums se recojan con frecuencia instituciones del Derecho romano que allí, en aquel lugar, se habían introducido y arraigado en la práctica.

        -Las Consuetudines ilerdenses: en el s. XIII las Consuetudines de Lérida se extendieron por el Bajo Aragón y también por el reino de Valencia en lugares probablemente repoblados por gentes venidas de Lérida.

        -Las Costums de Tortosa: el germen del Derecho tortosino fue la carta puebla de 1149, confirmada y mejorada después. Sobre ella se fue formando un derecho complejo de prácticas consuetudinarias ocales hasta llegar a constituir un derecho bastante amplio y atractivo para los vecinos de Tortosa. Pero en 1181 Tortosa pasó a depender, como villa señorial, de los Templarios, quienes desde poco después compartieron el dominio jurisdiccional sobre Tortosa con la casa de Moncada. Y entonces, al caer bajo el poder señorial, comenzaron los conflictos, porque los vecinos de Tortosa defendían sus privilegios, costumbres y libertades, mientras que los señores se esforzaron por restringirlos al máximo, y se mostraban partidarios de la preferente aplicación de los Usatges. Después de numerosas tensiones entre las partes, se llegó a una cierta concordia con la redacción de unas Consuetudines de Tortosa. Las Costums consagraban el triunfo del Derecho local, ya que este debía aplicarse con preferencia a los Usatges.

        Las Costums de Tortosa son el más científico y técnico de los códigos locales de Cataluña. En su estructura y en su contenido la influencia romanista es patente. Es evidente la intensa y profunda romanización del texto, en el cual se recogen también muchas costumbres locales y no pocos usos procedentes de Tortosa o de su comarca.

        Derecho regio

        Las únicas costumbres que adquirieron en Cataluña carácter general fueron las de tipo feudal. Con ellas se elaboraron en el s. XIII dos redacciones privadas que recibieron el nombre de Costumas de Catalunya y Conmemoracions de Pere Albert, respectivamente. Ambas están influidas por los Libri Feodorum del Derecho feudal lombardo.

        Estos dos textos gozaron de prestigio y de notable difusión, y hasta lograron obtener una tardía sanción oficial en las Cortes de Monzón de 1470. Frente a ellos, Pedro IV intentó difundir por Cataluña varias leyes de las Partidas castellanas, bajo el nombre de Costum d´Espanya; se trataba de fomentar la aplicación de leyes sobre feudos y tenencias de castillos contenidas en la Partida segunda, cuyo texto era más beneficioso para el poder real que el de las normas feudales catalanas. Sin embargo, no prosperó el intento real, y las Costumas y Conmemoracions continuaron aplicándose en Cataluña completando el núcleo de disposiciones feudales contenido en los Usatges.

        Pero el derecho feudal no era el propio de los nuevos tiempos. Sus disposiciones afectaban o a las relaciones estrictamente feudo-vasalláticas, cada vez menos frecuentes, o al mundo rural y estático de las relaciones señoriales. Esas necesidades darán lugar a una nueva y exuberante legislación, a un Derecho recién creado y aplicable a todo el Principado.

        Ese derecho legal nuevo lo crean en Cataluña el rey y las Cortes, en las cuales interviene la nobleza, el clero y los mandatarios de las ciudades. Se entiende que en la Cort general o Corts, reside aquella parte del poder político que la comunidad no ha delegado en el príncipe, y se ejerce dicho poder para la creación, junto con el príncipe, de normas jurídicas de validez general.

        En esto consiste el pactismo. Este, que fue una acusada característica del régimen político catalán, se manifiesta en las limitaciones impuestas por los estamentos del Principado al rey, y no es sino el resultado jurídico-político del equilibrado juego de fuerzas y de intereses entre la realeza por un lado, y por otro los señores de la tierra y los patricios de las ciudades.

        Como en el futuro las guerras y campañas militares de los reyes fueron casi continuas y las necesidades económicas de los reyes no disminuyeron, los catalanes presentes en las Cortes supieron consolidar las limitaciones al poder real y mantener el pactismo como fórmula estable para respetar el derecho vigente, impedir que el rey lo alterase por sí solo y crear Derecho nuevo de común acuerdo entre el rey y las Cortes.

        Las limitaciones impuestas al poder real sirven para fortalecer las situaciones de poder de los estamentos privilegiados y del patriciado urbano, para reforzar su autoridad y sus derechos económicos. Las oligarquías que controlan las Cortes utilizan el pacto para afianzar su posición económico-social.

        En las disposiciones legales catalanas hay que distinguir entre las que procedían de las Cortes y las emanadas de la capacidad legislativa del monarca. Desde finales del s. XIII toda la legislación procedente de las Cortes recibió en sentido genérico el nombre de Constitucions.

        El rey podía legislar sin las Cortes. El monarca podía promulgar Pragmáticas. Estas disposiciones poseían un contenido de carácter general y versaban sobre aspectos fundamentales. También podían y solían dar privilegios.

        La legislación emanada exclusivamente del rey estuvo en Cataluña siempre subordinada a la legislación procedente de las Cortes. El monarca podía legislar por sí solo, pero siempre que respetara la supremacía de las Constitucions, de tal manera que ninguna Pragmática o ningún privilegio podían ir contra lo establecido en cualquier Constitució. Si a pesar de este principio pactista el rey promulgara cualquier disposición en contra de una ley dada en Cortes, tal disposición era nula ipso facto, y los oficiales o los jueces no debían obedecerla ni cumplirla.

        Derecho común

        (Hinojosa) “en ninguno de los reinos hispánicos medievales la admisión del Derecho romano fue tan rápida e intensa como en Cataluña, de esta suerte, el Derecho catalán, al fin de la Edad Media, aparece completamente romanizado”.

        La aplicación práctica del Ius Commune por parte de los juristas en juicios y en los negocios jurídicos privados fue muy frecuente ya en la primera mitad del s. XIII. Era tan intensa la aplicación práctica de las leyes romanas que Jaime I, considerando peligrosa para el Derecho específicamente catalán la invasión del romano, trató de contener esta, adoptando en 1243 y 1251 medidas restrictivas contra el Derecho romano, al prohibir que sus normas pudieran ser citadas en juicio cuando hubiese costumbres catalanas aplicables al caso.

        Por otra parte, la actitud de los reyes, incluyendo a Jaime I, fue en general favorecedora de la introducción práctica del Ius Commune. La presencia de muy numerosos y buenos juristas en Cataluña facilitó enormemente la recepción del Derecho romano-canónico.

        En el Derecho catalán abundan las normas de prelación de fuentes, esto es, las que indican por qué tipo de normas hay que regirse y hay que juzgar, y el orden de preferencia entre ellas. Aunque tal orden de prelación de fuentes parece distinto en unos casos u otros, a la larga se impuso sin graves conflictos en un orden determinado.

        Las fuentes extensas de los derechos locales (Costums) suelen fijar en su texto el orden que hay que observar en tal lugar. Así en Lérida se dice que allí se rigen en primer lugar por sus costumbres escritas o no escritas y por sus privilegios; en segundo lugar por los Usatges; en tercer lugar, por las leyes góticas y en último lugar por las romanas.

        La tendencia consistía en conservar el lugar preferente para las normas locales consuetudinarias y en aplicar secundariamente el Derecho general del Principado.

        En 1251 Jaime I promulgó una muy importante disposición. En ella se prohibía la alegación de leyes romanas o canónicas en los juicios. En esa misma disposición el rey ordena la aplicación de las costumbres locales y de los Usatges. Pero lo más importante es que establece que en defecto de unas y otras normas se proceda según el sentido natural.

        La vigencia del Derecho común como Derecho supletorio fue extendiéndose y admitiéndose tanto en la esfera municipal como en términos generales o en los tribunales reales. Sólo faltaba una declaración oficial de esta admisión del Derecho común en el repertorio de fuentes aplicables en toda Cataluña, y tal declaración se formuló en un Capitol de Cort aprobado en als Cortes de Barcelona bajo Martín I el Humano en 1410. El derecho común, como sinónimo de equidad y buena razón, quedó legalmente consagrado como Derecho supletorio vigente en Cataluña.

        TEMA 11: El Derecho del Reino de Valencia

        Desde el momento de su entrada en Valencia, Jaime I favoreció a la naciente población urbana. Estos pobladores aspiraban, con una mentalidad burguesa incipiente, a un régimen jurídico basado en los principios de libertad personal, propiedad libre, exenciones fiscales, autogobierno municipal y administración de justicia por jueces elegidos por los ciudadanos. Los primeros privilegios reales concedidos a los habitantes de Valencia recogen ya buena parte de esos principios postulados por la naciente burguesía (1238).

        Pero estos privilegios eran a todas luces insuficientes para constituir el Derecho de una gran ciudad. Con ellos y con otros varios elementos se procedió a redactar una obra amplia y ambiciosa que contuviera todo el régimen jurídico de la ciudad. El texto escrito recibió inicialmente el nombre de Costum, aunque a la larga predominó el nombre de Furs o Fori.

        En el Derecho contenido en la Costum de 1240 se aprecian varios elementos componentes:

      • Casi la cuarta parte de los preceptos de la Costum están tomados directamente del derecho romano justinianeo, sobre todo del Codex, y en menor medida del Digesto.

      • Supervivencia de los primitivos Privilegios en el texto de la Costum.

      • Destaca la clara relación entre las Consuetudines de Lérida y la Costum de Valencia, explicable probablemente por la presencia en esta ciudad de una corriente inmigratoria procedente de Lérida.

      • Influencia del Derecho canónico clásico, en especial las Decretales, y la del Derecho aragonés, así como coincidencias con los Usatges y con el Liber.

      • Es indudable el carácter municipal de la Costum. Pero también es cierto que en el mismo texto se aprecia el propósito real de convertir el Derecho municipal de Valencia en Derecho general de todo el reino.

        Jaime I llevo a cabo con los Furs de 1240 una política consistente en conceder los Furs como Derecho local de muchas villas, logrando de este modo su expansión. En 1261, Jaime I juró como Derecho general del reino los Furs de 1240 y dispuso que sus sucesores los confirmaran y juraran en Cortes al comenzar su respectivo reinado. De esta forma los Furs se convirtieron ley pactada entre el rey y el reino en Cortes, siendo las reunidas en Valencia en 1261 las que obtuvieron del rey ese juramento de carácter pactista. El pactismo se formaliza en valencia antes que en los otros núcleos de la Corona de Aragón.

        La transformación de los Furs en Derecho general del reino era compatible con la existencia de cartas pueblas concediendo privilegios locales aplicables con preferencia al Derecho general. Los Furs fueron concedidos a más lugares en los que estuvieron vigentes como Derecho municipal y como Derecho general del reino. De este modo la expansión de los Furs fue creciendo, y ni siquiera las pocas concesiones de Derechos locales catalanes o del derecho musulmán constituyeron un serio impedimento para esta política de territorialización de los Furs.

        La resistencia eficaz contra esta política la presentaron los nobles aragoneses. En la Cortes de 1264, estos protestaron frente a Jaime I por haber hecho de Valencia un reino nuevo y no haberlo repartido entre los nobles aragoneses; y también por haber dado a Valencia un Derecho nuevo, pues ellos estimaban que la conquista era obra de Aragón, y debía ser poblada a Fuero de Aragón.

        Pocos años después, Pedro III cedió ante la presión de los nobles aragoneses y les otorgó un privilegio permitiendo que los Fueros de Aragón fuesen aplicables en Valencia a todos los que eligieran acogerse al Derecho de Aragón. Era esta una clara victoria de la nobleza aragonesa, que de este modo se aseguraba su autonomía frente al rey, pues el Derecho aragonés contenía una amplia serie de privilegios nobiliarios de carácter feudal limitativos de la autoridad real.

        Este enfrentamiento entre un Derecho de raíces romano-canónicas y catalanas de carácter pro-burgués o, por lo menos, urbano, preferido y difundido por los reyes, y un Derecho aragonés de carácter señorial defendido por la aristocracia aragonesa se mantuvo largo tiempo con diversas vicisitudes.

        El litigio quedó resuelto en gran parte desde las Cortes de Valencia de 1329-1330. En ellas, Alfonso IV (II de Valencia) ofreció una serie de ventajas de carácter jurisdiccional (“jurisdicción alfonsina”) a los señores que renunciaran al Derecho aragonés para someterse al Derecho de Valencia. Es entonces cuando muchos lugares poblados a Fuero de Aragón cambian de régimen jurídico y se acogen a los Furs. Aunque algunos lugares conservaron el Fuero de Aragón pese al ofrecimiento de Alfonso IV, lo cierto es que a través de la jurisdicción alfonsina se dio un gran paso hacia la unificación del Derecho en Valencia.

        Derecho regio

        En el Derecho paccionado de Valencia hay que distinguir entre los Furs y los Actes de Cort. Se denomina Fur (ley) a toda norma aprobada por Cortes por acuerdo entre el rey y los brazos o estamentos de las Cortes. Se llama Actes de Cort a aquellas normas aprobadas en Cortes a petición de solo uno o dos de los brazos y aceptada por el soberano.

        Unas y otra son leyes pactadas: pero con la diferencia de que para modificar o derogar un Fur hace falta el acuerdo entre el rey y todos los brazos, mientras que para modificar o derogar cualquier Acte de Cort es suficiente el acuerdo entre el rey y aquel o aquellos estamentos que inicialmente lo votaron. Dado su carácter pactista, ni los Furs ni los Actes de Cort podían ser incumplidos o abiertamente transgredidos por el rey ni por cualquiera de los oficiales reales.

        Sin embargo, el rey sí que podía legislar por sí solo siempre que no acatase el Derecho pactado. En Valencia, la actividad legislativa de los reyes versó sobre situaciones nuevas, es decir, no previstas en los Furs o Actes de Cort, y adoptó dos formas: los privilegios y las pragmáticas.

        • Privilegios: eran normas expedidas por el rey a petición de la parte que se beneficiaba con su contenido.

        • Pragmáticas: eran normas dictadas por el rey unilateralmente y por su propia iniciativa, con la finalidad de aclarar o ejecutar el Derecho procedente de las Cortes.

        Derecho común

        El Derecho local concedido en las Cartas Pueblas se aplicaba, por su carácter privilegiado y andando el tiempo por su condición de costumbre inmemorial, con preferencia al Derecho general del reino.

        No obstante, las numerosísimas concesiones de los Furs de 1240 como Derecho local, y por otro lado la solución dada en 1330 a la resistencia aragonesa, redujeron la importancia de los Derechos locales en beneficio del Derecho general.

        El texto de la Costum de 1240 advertía que cuando su contenido no bastara para resolver un problema, se acudiese a la razón natural y a la equidad. La cláusula fue interpretada por los juristas valencianos igual que por los de otros reinos: como remisión al Derecho común.

        El recurso de los juristas al Derecho romano-canónico debió ser excesivo en la práctica, y para poner freno a tales abusos y proteger la aplicación de los Furs, Pedro III, en 1283, ordenó que no se pudiesen citar en juicio ni el Decreto de Graciano ni las Decretales, ni las leyes del Derecho romano.

        Pedro III y Pedro IV, en sus disposiciones de 1283 y 1358, trataron también de que, en caso de que los Furs fuesen insuficientes en un caso concreto, el recurso a la razón natural se hiciese no a través de los juristas (que acudían al Ius Commune), sino según consejo y sentido natural de los prohombres del lugar.

        Pero tales medidas fueron inútiles. En la práctica judicial y en la labor interpretativa, los juristas valencianos acudieron al Derecho común como Derecho supletorio, que cumplió en Valencia, como en Cataluña, una función integradora y subsidiaria dentro del sistema normativo.

        TEMA 12: El Derecho de la Corona de Castilla

        Derecho tradicional

        Hasta 1272 la política de Fernando III y de Alfonso X el Sabio consistente en extender el Fuero Juzgo y el Fuero Real como derechos municipales puede decirse que tuvo éxito. Contra la expansión del Fuero Juzgo por Andalucía y Murcia no hubo resistencia. Sí la hubo contra el Fuero Real, desde los primeros momentos.

        Esta resistencia contra el Fuero Real como Derecho municipal triunfó en 1272. Los nobles de Castilla, y junto a ellos los Concejos, obligaron a Alfonso X a que les confirmara tanto los privilegios personales que aquellos tenían antes de su reinado, como los Derechos locales que los municipios tenían antes de la concesión a estos del Fuero Real.

        El retorno a los fueros municipales anteriores al Fuero Real significó el fracaso de la política unificadora de los Derechos locales en Castilla, si bien esto no alteró para nada la vigencia del Fuero Juzgo en los lugares donde este regía.

        Sin embargo, en el reinado de Alfonso XI (1312-1350), y más en concreto hacia 1340, volvió a utilizarse por este rey el Fuero Real como instrumento de superación del localismo jurídico en Castilla. Ahora bien, en estas nuevas imposiciones del Fuero Real como Derecho municipal se dejó en suspenso aquella cláusula del Fuero Real según la cual los jueces locales serían nombrados por el rey, y que fue una de las causas principales de la resistencia operada contra el Fuero Real. Al suprimirse dicha norma, en los lugares donde este fue nuevamente impuesto, los jueces municipales continuaron siendo elegidos por y entre los vecinos del lugar.

        Así, al llegar a 1348 había lugares que se regían por sus antiguos fueros municipales, otros en los que regía el Fuero Juzgo y otros en los que estaba vigente como Derecho municipal el Fuero Real.

        Derecho regio

        Durante el s. XIII el derecho aplicado por el rey o por los jueces de su corte en nombre suyo experimentó importantes cambios, no bien conocidos y sí muy discutidos.

        Cuando los leoneses recurrían al rey en sus pleitos, los jueces de la corte juzgaban tales litigios aplicando el Fuero Juzgo. Aunque Alfonso X en las Cortes de Zamora de 1274 ordenó a los cuatro jueces (alcaldes) del reino de León que juzgaban en la Corte que conociesen el Fuero Real, procurando así que este fuese aplicado a los leoneses en las apelaciones, este intento no prosperó. Sancho IV, en 1284, 1286 y 1293 volvió a confirmar el Liber como derecho a aplicar por los jueces de la corte a los leoneses en los pleitos y alzadas (apelaciones) que llegasen hasta el tribunal del rey. En este punto no hubo más alteraciones hasta 1348.

        Mucho más difícil es saber qué derecho se aplicaba en la corte del rey para resolver en ella pleitos planteados entre castellanos. Esto nos lleva a hablar de una obra nueva, también de Alfonso X: el Espéculo, nombre que se le dio porque en su prólogo se dice de ella que es espejo del Derecho.

        El Espéculo es una obra incompleta; consta de cinco libros, pero seguramente su proyecto abarcaba algunos más. Se redactó probablemente entre 1255 y 1260. En su prólogo, el rey advierte, en términos parecidos a los del prólogo del Fuero Real, que con esa obra quiere combatir la diversidad de derechos que hay en sus reinos. Pero su destino no fue el de regir, como el Fuero Real, en las ciudades, sino más bien en los tribunales del rey.

        Hay algún indicio, principalmente una sentencia real de 1261, que permite afirmar que el espéculo se aplicó por los jueces de la Corte. Aun siendo esto así, parece probable que, dado su carácter incompleto, se aplicase también en la corte y durante aquellos mismos años el Fuero Real. Sobre este punto no hay conclusiones convincentes ni pruebas documentales seguras.

        A partir de 1272-1274, la situación parece que cambió, pues la reacción de las ciudades y de los nobles contra la política legislativa de Alfonso X tuvo también en este aspecto importantes repercusiones.

        Al crearse un Derecho aplicable en la corte del rey para todos los pleitos que los castellanos llevasen antes los jueces del rey en la corte, podía darse el caso de que un mismo proceso fuese resuelto en primera instancia por los jueces municipales de un lugar con arreglo a su Fuero, y en segunda instancia por los jueces de la corte con arreglo a un derecho distinto, fuese este el Espéculo o el Fuero Real. Contra estos y otros semejantes inconvenientes se dirigió la reacción antialfonsina de 1272, llegándose a una cierta transacción en la Cortes de Zamora de 1274.

        En estas se acordó que los pleitos foreros y los pleitos del rey se juzgaran por normas diferentes. Los pleitos foreros debían ser juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación, y con independencia de que sobre ellos conociesen los jueces del lugar, los jueces de la corte o incluso el mismo rey. Esta medida, que se mantuvo inalterada hasta 1348, supuso una importante confirmación de la vigencia de los fueros municipales.

        Todo parece indicar que la reacción de 1272-1274 logró la eliminación del Espéculo. Antes la frustración de esta obra se consolidó la aplicación del Fuero Real como derecho de los jueces de la corte.

        La aplicación del Fuero Real en la corte está comprobada gracias sobre todo a dos colecciones denominadas de forma muy imprecisa, Leyes Nuevas y Leyes del Estilo. La primera es una serie de respuestas dadas por el rey ante otras tantas consultas que le fueron formuladas por los alcaldes de Burgos en orden a la interpretación de leyes del Fuero Real; el rey ejerció su derecho a declarar o interpretar las dudas que surgieran en torno al Fuero Real. Esta colección se formó probablemente entre 1265 y 1278.

        Las llamadas Leyes del Estilo son una colección de casos ejemplares de jurisprudencia del tribunal de la corte (1300). Muestran la intensa actividad del tribunal regio por imponer los criterios del Fuero Real, en lucha dialéctica con los fueros locales.

        Pero no todas las Leyes del Estilo se limitan a aplicar y aclarar leyes del Fuero Real. Algunas de estas resoluciones interpretan y aplican diversas leyes del rey o de las Cortes; otras declaran el sentido de ciertos preceptos del Fuero Viejo de Castilla; y, finalmente, muchas de ellas emplean conceptos y términos del Derecho común.

        Pero la obra que actuó en Castilla como principal vehículo de penetración de los derechos romano, canónico y feudal fue, sin duda alguna, las Partidas.

        Las Partidas

        Las Partidas son una obra generalmente atribuida a Alfonso X. Aunque con este nombre se han hecho famosas, en realidad los códices (textos manuscritos) de las Partidas llevan el título de Libro de las Leyes. Como está dividida la obra en siete partes, de ahí le vino el nombre de Código de las Partidas o de las Siete Partidas.

        Pero, ¿corresponden los textos de las Partidas impresos por Alonso Díaz de Montalvo en 1491 al texto general y manuscrito elaborado en tiempos de Alfonso X? Desde luego no. Cuando tantos años transcurren entre la redacción de un texto y su fijación por la imprenta es inevitable que el texto manuscrito haya experimentado modificaciones.

        Las Partidas sufrieron alteraciones frecuentes e intencionadas debidas unas veces a titubeos o cambios de criterio de la autoridad política que los impulsaba; otras veces a que en la elaboración de una obra tan amplia intervenían diversos juristas…

        -Interpretaciones sobre la finalidad de la obra:

        Según una de ellas, la obra en cuestión debe ser puesta en relación con lo que podríamos denominar preocupación culturalista del rey Sabio. Dentro de este contexto, las Partidas sería la gran enciclopedia del saber jurídico de su tiempo, su gran obra dedicada al Derecho. En esta línea, las Partidas estarían conectadas no con el Espéculo, sino con otra obra iniciada por Fernando III y concluida por Alfonso X: el Setenario. Este es un libro también dividido en siete partes, de un carácter didáctico y moralizante y de un estilo semejante al de las Partidas. Estas podrían ser una obra posterior y más ambiciosa que el Setenario, pero con una pretensión meramente doctrinal, proyectada y realizada para compendiar la cultura jurídica de la segunda mitad del s. XIII.

        Otra hipótesis muy sugestiva y defendida principalmente por Rafael Gubert, consiste en relacionar las Partidas con el llamado “Fecho del Imperio”. Desde 1256 Alfonso X aspiró a ser elegido emperador. Era hijo de doña Beatriz de Suavia, y como representante de los derechos de la casa de Suavia su aspiración a la Corona del Imperio no era descabellada. Contó, entre otros, con el apoyo de los electores de Pisa. Pero también desde 1271 con la oposición decisiva del papa Gregorio X. Las Cortes de Castilla financiaron sin entusiasmo su candidatura. Finalmente renunció a esta y a sus posibles derechos en octubre de 1273. El ser emperador no fue una ocurrencia disparatada y efímera, sino un proyecto plausible y duradero.

        Pues bien, la composición de las Partidas pudo deberse al intento de Alfonso X de preparar un proyecto legislativo universal ligado al Imperio. Si Alfonso X hubiera sido elegido emperador, las Partidas habrían sido el Derecho del Imperio. Precisamente con ese fin el Derecho que en ellas se recoge no es el de Castilla, sino el romano, canónico y feudal: el Ius Commune. Al fracasar el “Fecho del Imperio, las Partidas se mantendrían en Castilla como obra doctrinal y culta, pero no porque esta fuese su finalidad inicial.

        Puesto que el contenido de las Partidas es casi exclusivamente el Derecho común bajomedieval, es lógico que las principales obras de este fuesen fuentes directas de las Partidas. En este sentido, podemos afirmar que se utilizó el Corpus Iuris justinianeo y también las Decretales; así como los Libri Feodorum. Pero también las obras de muchos juristas, tales como Azzo, Accursio, Godofredo, Tancredo, San Ramón de Peñafort, el Ostiense…

        Pero no sólo tuvieron las Partidas fuentes jurídicas. La Biblia, filósofos de la antigüedad (Aristóteles, Séneca, Cicerón) o del medioevo (Boecio), teólogos escolásticos, tratadistas de cuestiones militares (Vegecio), obras anónimas medievales, obras orientales (Poridad de Poridades) y, en general, la cultura de los sabios y santos antiguos, es utilizada y citada por los autores de las Partidas.

        No es exagerado afirmar que las Partidas es la obra más famosa de la historia de los derechos hispánicos. Pronto adquirió un prestigio enorme entre juristas, políticos…para todos fue durante siglos obra de obligada lectura y consulta.

        Derecho regio

        Diversas leyes del Espéculo y de las Partidas exaltan el poder de los reyes, considerándolos vicarios de Dios en la tierra y afirmando que son tan poderosos en su reino como el emperador en el Imperio. Uno de los poderes del rey consiste en hacer leyes. La imagen del rey legislador está respaldada por el Derecho común.

        Pero el rey no ejercer este poder en Castilla por sí solo; cuando lo intentó, se limitó a crear el Fuero Real y el Espéculo, cuya vigencia no fue general en todos sus reinos y aun así levantó la resistencia ya conocida. Desde mediados del s. XIII el rey crea derecho en Castilla junto con las Cortes.

        Este derecho real consiste en leyes vigentes con carácter general en todos los reinos castellanos; leyes que son aprobadas de común acuerdo por el rey y las Cortes y que son promulgadas en estas. Al conjunto de leyes sancionadas por el rey de acuerdo con unas cortes determinadas se denomina Ordenamiento de leyes. Suelen concederse aludiendo al lugar y fecha en que se reunieron las Cortes donde tal ordenamiento se aprobó.

        Como estas leyes procedían tanto del poder real como del poder ejercido por los estamentos privilegiados y oligárquicos, estaban respaldadas por todos ellos y gozaban por consiguiente de la máxima autoridad. Por ello, en un principio tales leyes no podían ser derogadas salvo por otras leyes posteriores también promulgadas y aprobadas en Cortes.

        Es abundante la legislación del rey y las Cortes, especialmente en el reinado de Alfonso XI. En ese tiempo se promulgó, entre otros, el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este último está relacionado con los anteriores Ordenamientos del mismo rey y con fuentes del Derecho territorial castellano, sin que falte en muchas leyes una perceptible influencia romano-canónica. Aunque contiene leyes concernientes al Derecho procesal y al penal, otras resuelven cuestiones muy importantes de Derecho sucesorio y de obligaciones y contratos.

        -La aparición de las Pragmáticas: el principio “Quod Principi placuit legis habet vigorem” en combinación con aquel otro que colocaba el rey desligado de la fuerza obligatoria de las leyes fue interpretado por los comentaristas en un sentido muy favorable para los reyes, atribuyéndoles la capacidad de crear derecho por sí solos. Esta facultad podía revestir diversas modalidades: concesión de privilegios contra el derecho establecido, suspensión de la vigencia de una norma general en un caso concreto…

        Surge así un modo de creación del derecho basado en la potestas absoluta del rey. En Castilla este modo de creación del derecho tiene su más importante manifestación en las Pragmáticas, y su apoyo residía en todos los preceptos del Espéculo y las Partidas alusivos al poder legislativo del rey.

        Las pragmáticas fueron consideradas por los reyes con fuerza suficiente para derogar leyes dadas en Cortes. Para ello el rey empleaba una fórmula o cláusula de estilo declarando que su voluntad era que tal Pragmática tuviera fuerza de ley como si hubiera sido publicada en Cortes. Contra esta práctica las Cortes protestaron con frecuencia, pero sin éxito.

        De este modo, bajo el concepto de Derecho Real se incluyen en Castilla tanto los Ordenamientos de Leyes como las Pragmáticas, teniendo estas tanta fuerza como aquellos, lo que significó que el derecho pactado por el rey y los estamentos privilegiados reunidos en Cortes pudo ser derogado o contradicho por el derecho emanado de la sola voluntad real, del poderío real absoluto.

        Derecho común

        Además de los juristas castellanos que posiblemente intervinieron en la redacción de las Partidas, conocemos algunos otros juristas de los s. XIV y XV. En todos ellos es notoria la influencia de la doctrina de los glosadores y comentaristas del mos italicus.

        La difusión de las fuentes normativas y doctrinales del Derecho común en Castilla se facilitó por la existencia de algunas traducciones de las mismas al castellano. Así, hubo una reelaboración medieval de las Decretales de Gregorio IX en castellano, así como traducciones de otras obras.

        Por último, hay que mencionar la existencia en Castilla, desde finales del s. XIV, de repertorios jurídicos elaborados por juristas castellanos; en estas obras se sigue un orden alfabético de materias o conceptos jurídicos, y sobre cada uno de ellos se recogen los textos legales castellanos extractados, comentándolos con abundantes referencias a la doctrina de los glosadores y comentaristas.

        Los dos más importantes repertorios castellanos de los s. XIV y XV son la Peregrina y la Secunda Compilatio.

        Todo esto demuestra que los juristas castellanos de esta época estaban familiarizados con el Derecho común. Lo estudiaban en las universidades, lo leían en los textos originales o en estas obras mencionadas. La cultura de la época está empapada en Castilla de la influencia del mos italicus. Incluso en libros que nada tienen que ver con el Derecho, como el Libro del Buen Amor, ya que el hombre culto del otoño de la Edad Media es hombre versado en la tradición literaria del Derecho común.

        Pero el hombre del pueblo, no. Quien no ha ido a la universidad, quien no es letrado ni latino no puede ni siquiera leer (menos aún entender) aquellos libros de Derecho. Surge así una creciente animadversión popular contra ese lenguaje críptico e ininteligible de los abogados, de los juristas prácticos. Los pleitos se alargan, los abogados engañan a sus clientes con razones y textos que estos no entienden, exponen “más opiniones que uvas en cesto”, citan a grandes juristas, y con ello no aclaran los problemas ni dan soluciones.

        ¿Acaso podían citarse en Castilla en los juicios textos normativos del Derecho común o la doctrina de los doctores? Según el Ordenamiento de Alcalá, no. En Castilla no estaba vigente el Derecho romano-canónico ni siquiera como supletorio, sino sólo las Partidas; por tanto, ni podían ni debían citarse en juicio o aplicarse por medio de sentencia judicial o a través de la práctica extraprocesal las normas ni las opiniones doctrinales del Derecho común.

        Y, sin embargo, de hecho se citaban y se aplicaban. La práctica otorgaba más fuerza obligatoria al Derecho común que la Ley de Alcalá, con lo cual el sistema allí establecido se resentía, pues no se respetaba el orden de prelación entonces fijado y se permitía la vigencia directa de leyes, cánones, decretales y opiniones doctrinales. Esta situación contraria a la ley del Ordenamiento de Alcalá se vio fortalecida también por varias disposiciones anteriores.

        Para remediar la creciente alegación de opiniones doctrinales en la práctica procesal y extraprocesal, Juan II promulgó una Pragmática en 1427, en la que prohibió que se alegasen opiniones de juristas posteriores a Juan Andrés y a Bártolo. Pero esta medida no resolvió nada, pues al prohibir esto, tácitamente admitía que pudieran citarse y aplicarse, en juicio y fuera de él, opiniones de legistas y canonistas no posteriores a Juan Andrés y a Bártolo.

        TEMA 13: Derecho Mercantil

        Origen y características del Derecho mercantil

        Es una rama del ordenamiento jurídico que tiene su origen en la Baja Edad Media (s. XI-XIII). No es un derecho incomunicado, como el resto de derechos del ordenamiento jurídico. Pero, a pesar de ello, el nacimiento y el desarrollo del Derecho mercantil no puede ser explicado según los parámetros utilizados para el estudio de otros derechos. Esto se debe a que estamos ante un derecho muy peculiar, porque el Derecho mercantil ofrece dos características que lo difieren del resto de los derechos: autonomía y especialidad.

        • Autonomía: porque sus normas fueron creándose con gran independencia respecto a los poderes establecidos, que sí que intervenían en el resto de las normas del derecho.

        • Especialidad: en el Derecho mercantil existen instituciones, como tribunales, jueces… que se denominan igual que en el resto de las ramas jurídicas, pero que tienen unas características completamente diferentes.

        En esta época se produce un gran desarrollo del comercio, y por eso nace el derecho mercantil. “Comercio (Joaquín Garrigues) no es solamente el acto de comprar algo para revenderlo con ánimo de lucro, sino que hay que incluir todo el conjunto de actividades mediadoras entre productores y consumidores”.

        El Derecho mercantil es el ordenamiento que regula toda la actividad que hemos definido como comercio. El Derecho mercantil, desde que nace hasta el s. XV, es un derecho que se va a mantener alejado del control de los reyes. Pero en los s. XVI-XVIII, en Europa, los monarcas van a intentar implantar una política económica encaminada a dirigir el comercio y a intervenir en su regulación jurídica.

        En la Baja Edad media existieron corporaciones profesionales en las cuales se asociaban los grandes comerciantes. Estas recibieron distintos nombres. En las zonas de comercio germánico “Hansas”, y en el comercio mediterráneo “Consulados”.

        En estas corporaciones se podían asociar aquellos vecinos cuya ocupación habitual se relacionaba de modo directo o indirecto con el comercio marítimo, como mercaderes a gran escala, navegantes, capitanes de nao, aseguradores y cambistas.

        • Consulados: tenían dos funciones:

        • Era una agrupación constituida para la defensa de los intereses económicos de sus miembros.

        • Tribunal especial, para resolver jurisdiccionalmente los litigios mercantiles surgidos entre sus miembros. Los jueces del consulado, elegidos de entre sus miembros, actuaban por períodos anuales, y eran llamados cónsules. Estos jueces no eran juristas, ni tampoco eran jueces profesionales, sino que simplemente eran mercaderes que conocían muy bien los problemas que podían surgir, y las costumbres de su zona en cuanto al comercio. Al dar una sentencia, aplicaban el Usus Mercatorum, o bien las normas escritas y privativas propias de este consulado. Cuando se carecía de preceptos establecidos, los cónsules resolvían según su arbitrio, y de esa manera van a ir creando normas nuevas que, al ser aceptadas por el uso, van a servir no solamente para resolver el litigio para el que nacieron, sino que van a servir para resolver problemas análogos.

        • Los consulados más importantes fueron el de Valencia y el de Barcelona. El de Valencia se creó por Pedro III en el 1283. El de Barcelona tuvo un proceso complejo, porque el rey Jaume I, en el 1257, creó en Barcelona una agrupación de gentes del mar llamada Universidad de Prohombres de Ribera. Esta agrupación fue el núcleo del futuro consulado de Barcelona, que se constituyó en el 1347, por el Pedro IV.

          En la Península existieron dos zonas de comercio marítimo:

          • Zona mediterránea: englobaba todos los países europeos bañados por el Mediterráneo, que comercian entre sí, o con los musulmanes de África o de Oriente Próximo.

          • Zona del Cantábrico y mar del Norte: abarca el comercio que se produce entre las regiones del norte de la península con Francia, Inglaterra y Países Bajos.

          En la Baja Edad Media va a existir un comercio muy activo en estas dos zonas, y esto dará lugar a la formación de un derecho consuetudinario marítimo en cada una de estas zonas. A principios del s. XIII, este derecho comienza a ser fijado por escrito de forma privada. Gracias a esto se crean dos textos jurídicos, uno para cada zona de comercio.

        • Libro del Consulado del Mar (zona mediterránea): en esta zona, el proceso hasta que se realizó el libro fue muy largo. Encontramos cinco textos precedentes, dos extranjeros (Tabla de Amalfi, Sicilia) (Constitutum Usus, estatuto municipal de Pisa, 1171, que contiene disposiciones de derecho marítimo); tres nacionales (Ordenanza de Ramón Berenguer IV, 1150) (Furs de Valencia, 1240) (Costums de Tortosa).

        • El LCM es una recopilación privada formada hacia la segunda mitad del s. XIV, que recoge textos de Derecho marítimo, redactados en fechas y lugares diferentes, aunque sin saber del triángulo formado por Valencia. Barcelona y Mallorca.

          El núcleo del LCM está constituido por un texto redactado en Barcelona (1260-1270), conocido como “Costums de la Mar”. Este texto tiene una serie de autores. Fueron gentes del mar que compilaron, en unos 300 capítulos, una amplia recolección de costumbres marítimas vigentes en el Mediterráneo.

          Este núcleo se amplió gracias a la actividad jurisprudencial de los consulados, a las soluciones de arbitraje y a las disposiciones oficiales de los monarcas.

          En el s. XIV todo este material normativo se contiene en cuatro textos: Costums de la Mar, un reglamento procesal relativo al funcionamiento jurisdiccional del Consulado de Valencia, unos capítulos promulgados en 1340 por el rey Pedro IV (Capitols del rei en Pere) y Ordenanzas anónimas.

          La compilación de estos cuatro textos es lo que constituye el LCM. Esta compilación se hizo en Mallorca, por un notario del Consulado, Huguet Borrás, 1345. Obtiene una amplísima difusión, y llega a Barcelona, donde es objeto de varias innovaciones y de una redacción definitiva.

          Su finalidad era ser un libro de fácil manejo y fácil comprensión para ser utilizado en todos los consulados del Mediterráneo.

        • Roles de Olerón (zona cantábrica): esta obra fue el ordenamiento jurídico observado en los pueblos del norte de la Península por mercaderes del Cantábrico, en sus relaciones comerciales con Inglaterra, Escocia, Normandía, Flandes y Calais.

        • Se trata de 24 capítulos redactados a fines del s. XII en la isla de Olerón. Se recogen sentencias judiciales sobre usos y costumbres referidos a cuestiones de transporte marítimo, como obligaciones y derechos del patrón de la nave, de la tripulación, de los cargadores, a naufragios, a daños en la mercancía, daños en el buque…

          La difusión de este texto fue muy amplia, llegando a Sevilla, donde el tribunal del Almirantazgo aplicaba un texto “Fuero de las leyes por do se judgan los pleitos que son del fecho de la mar”. Este texto era la traducción al castellano de los RDO.

          Los RDO, junto con el título X de las “Partidas” de Alfonso X el Sabio, son el núcleo más importante del derecho mercantil castellano durante la Baja Edad Media, y esta normativa se enriquecerá cuando los consulados castellanos redactan sus ordenanzas, que regularán los aspectos más importantes de la contratación, tanto del comercio marítimo como del comercio terrestre.

          El Estado y su política económica mercantilista

          El tránsito del Derecho mercantil bajomedieval al vigente en la Edad moderna se ve en dos hechos:

        • El desplazamiento del comercio y de la navegación desde el Mediterráneo hacia el Atlántico (América).

        • La creciente intervención del Estado en el comercio, en las corporaciones consulares o gremios y en el Derecho mercantil.

        • Por mercantilismo hay que entender la política económica practicada por los Estados nacionales europeos durante en los s. XVI-XVIII. Por primera vez en la historia europea existe entonces una política de intervención estatal en la economía. Se produce la conversión de la economía en materia de gobierno.

          Los Estados europeos (Francia y GB) se esforzaron por someter a unidad de dirección desde el Estado el control que los municipios ejercían antes sobre el comercio local. Una de las ideas directrices de la política económica mercantilista consistió en unificar el mercado, en esforzarse por crear un mercado interno de ámbito nacional, disminuyendo impuestos de tráfico y los controles aduaneros, que sólo servían para obstaculizar el comercio. El mercantilismo comportó una manifiesta voluntad de unificación del comercio nacional y de su regulación jurídica.

          Otro principio mantenido por reyes y ministros de la época mercantilista consistió en proteger el comercio nacional, creando compañías de comercio dirigidas desde el Estado y dificultando la entrada de productos extranjeros por medio de disposiciones prohibitivas y con medidas arancelarias.

          Se trataba asimismo de exportar productos nacionales por valor superior al de las importaciones, con lo cual la balanza comercial nacional sería positiva y se podría atesorar más dinero.

          Con su exaltación de la prosperidad como fruto de un sano y activo comercio, teóricos de la economía y políticos del Estado comienzan en los s. XVI-XVII a dignificar la figura del comerciante, sobre todo la del gran comerciante.

          El Estado respetó y aun fomentó las corporaciones profesionales de artesanos y mercaderes de ámbito local (gremios) o de carácter más amplio (consulados). El Estado intentó controlar su funcionamiento y su régimen jurídico por medio de la aprobación de sus Ordenanzas.

          Tan ambiciosa política intervencionista se tradujo en cada país en un crecimiento desmesurado de la reglamentación estatal sobre la producción y el comercio. En ningún país el Estado era lo bastante fuerte ni poseía un aparato de gobierno lo bastante organizado como para dar a la intervención gubernativa coherencia, continuidad y eficacia. Pero cada Estado pretendió controlar la economía, en especial su faceta mercantil, a golpe de reglamento. En España, las ideas más dinamizadoras de la política mercantilista arraigaron poco y tarde.

          Así, el Derecho mercantil de estos tres siglos perdió gran parte de su inicial autonomía y experimentó una creciente intervención estatal.

          Consulados y Ordenanzas Consulares (s. XVI-XVII)

          El primer Consulado castellano es el de Burgos, creado por una Pragmática de los Reyes Católicos en 1494. Burgos era el centro lanero de Castilla. Sus mercaderes canalizaban la exportación de la lana a Flandes. Al conceder el Consulado a la capital castellana, los reyes trataron de monopolizar y en cierto modo controlar el comercio lanero.

          En 1511 los mercaderes bilbaínos lograron la creación del Consulado de Bilbao, que se había de regir con arreglo a lo dispuesto en 1494 para el de Burgos. El eje comercial Burgos-Bilbao quedó fortalecido.

          El tercer gran Consulado fue el de Sevilla, creado en 1543. Este Consulado y la Casa de Contratación de Indias fueron los organismos a través de los cuales se monopolizó y controló oficialmente el comercio con Indias.

          La Pragmática de 1494 nos pone de manifiesto que la actitud de la monarquía respecto al Derecho y la jurisdicción mercantil es claramente intervencionista. Los Consulados que comenzaron allá por el s. XIII siendo focos espontáneos de un comercio libre y de un Derecho mercantil autónomo y consuetudinario, se habían convertido en Castilla en organismos intervenidos por la Monarquía y controlados desde la Corte. El Derecho mercantil dependía cada vez más del poder real.

          Teología moral y Derecho mercantil

          Aunque a primera vista quizá sorprenda la relación entre realidades aparentemente tan ajenas, lo cierto es que su conexión fue muy profunda. La teoría escolástica de la usura condenaba el préstamo de dinero con interés, y las actividades orientadas por el deseo de ganancias, por el espíritu de lucro. Era una condenación derivada de la mentalidad feudal. A medida que los mercaderes fueron constituyendo una clase poderosa y al tiempo que la economía urbana crecía, la Iglesia, cuyas condenas se mostraron impotentes en la práctica, comenzó a matizar sus juicios adversos al comercio e incluso procuró beneficiarse de las actividades antes censuradas. El casuismo escolástico de canonistas y teólogos empezó a admitir el interés del dinero prestado, como justa recompensa del “lucrum cesans” y del “damnum emergens”. La Iglesia pasó del compromiso con el feudalismo al compromiso con el naciente capitalismo.

          La elaboración doctrinal del Derecho mercantil

          La doctrina jurídica del Derecho mercantil tardó en independizarse. En las Universidades no había un tratamiento separado del Derecho mercantil. En las obras de los juristas del “Mos Italicus” bajomedieval no aparecieron monografías sobre temas mercantiles. En la época del Mos Italicus tardío, la tendencia sistematizadora que por entonces comienza a generalizarse, facilitó el enfoque independiente de instituciones mercantiles concretas, e incluso la aparición de obras de conjunto acerca de todo el campo jurídico mercantil.

          Esta diferenciación doctrinal se hizo sin romper vínculos con el Derecho romano de obligaciones y contratos, que siempre constituyó uno de los cimientos doctrinales del Derecho mercantil. Los juristas profesionales prestan mayor atención al Derecho de los mercaderes, y, al estudiarlo, lo hacen con la técnica y con la tradición doctrinal que ellos aplicaban a cualquier materia jurídica.

          De este modo el elemento consuetudinario, el Derecho de creación estatal y el fondo doctrinal de la tradición romanista se funden también en el Derecho mercantil. Como primer tratado de Derecho mercantil suele citarse el del italiano Benvenuto Stracca, que publicó en Venecia, en 1553, su “Tractatus de mercatura seu mercatore”.

          EL primer y más importante jurista español dedicado al estudio del Derecho mercantil fue Juan de Hevia Bolaño, que escribió dos obras Fundamentales: “Curia Philippica” (1603) y “Labyrintho de comercio terrestre y naval” (1617).

          Continuidad y anticipación: los contrastes del s. XVIII

          Época de crisis, siglo de dinámicas contradicciones, el s. XVIII presencia casi al mismo tiempo la intensificación de un mercantilismo tardío y la entrada de las primeras ideas del liberalismo económico, todo ello sobre un denominador común contradictorio, compuesto por el aumento de la intervención estatal en muchos aspectos, aunque no en todos, y por el crecimiento y enriquecimiento de una burguesía mercantil enclavada en las ciudades marítimas de la periferia.

          Medidas de una política estatal de carácter mercantilista:

          • Supresión de algunas aduanas interiores, para crear un mercado interno nacional.

          • Medidas creadoras de grandes compañías de comercio en las que se mezclaba la iniciativa privada y la protección oficial.

          • Obstaculizar el comercio realizado por extranjeros.

          • Una sana política monetaria, el fomento de comunicaciones interiores y la incorporación a la Corona de un eficaz servicio de Correos.

          Estas medidas de gobierno y otras circunstancias heterogéneas (aumento demográfico, disminución de conflictos bélicos) favorecieron el comercio. Pero sin duda, lo que más benefició el comercio fue la liberación del tráfico con las Indias.

          Una de las contradicciones más claras de aquellos decenios se da en torno al corporativismo mercantil, es decir, acerca del ejercicio profesional del comercio previa la necesaria matriculación en gremios o en consulados. Estos organismos subsisten e incluso son potenciados por la Monarquía durante gran parte del s. XVIII. Al mismo tiempo, y como consecuencia del desarrollo del comercio marítimo con las Indias, se crean nuevos consulados.

          Pero a la vez que se produce ese estallido de nuevos consulados, las recientes ideas del liberalismo económico consideran que uno de los principales lastres con que tropieza el comercio está constituido por el corporativismo gremial y consular. Se defiende la libertad para comerciar, se esté o no inscrito en cualquier gremio o consulado, y se censura el ordenancismo con que las normas de tales corporaciones restringen y dificultan el comercio. Al mismo tiempo, prospera cada vez más la idea de que el Derecho mercantil no debe ser considerado como el Derecho profesional de los mercaderes, sino más bien como el ordenamiento regulador de los actos objetivos de comercio, con independencia de que sus autores sean o no comerciantes de profesión. Desde todos estos convergentes puntos de vista se coincidía en criticar el viejo corporativismo.

          Hay una ventaja de los consulados que todos exaltan y nadie critica: su faceta jurisdiccional. El proceso mercantil que en ellos se aplica continuaba siendo a fines del XVIII aquel viejo, pero rápido y sencillo, juicio de raíz bajomedieval.

          Conclusión: a la burguesía mercantil y manufacturera, que se encontraba en pleno período ascendente, le resultaban insuficientes y obstaculizadores tanto la política mercantilista de la Monarquía, como los cauces corporativos. La burguesía necesitaba y reclamaba un mercado nacional y libre. Y como complemento jurídico de ese mercado, un Derecho mercantil, a ser posible uniforme en su vigencia, para facilitar con claridad y seguridad el comercio entre distintas plazas dentro de España. Esto se logró en los primeros decenios del s. XIX.

          Las Ordenanzas de Bilbao

          El prior, cónsules y mercaderes de Bilbao decidieron elaborar, en 1735, unas nuevas ordenanzas con el fin de someterlas después a la confirmación de Felipe V, y obtenida esta, regirse por ellas. Felipe V las aprobó y promulgó en 1737.

          Los autores de estas Ordenanzas no fueron juristas, sino 6 comerciantes bilbaínos, quienes en su elaboración se fijaron en la práctica del presente comercio. Los autores de las Ordenanzas conocían perfectamente las Ordenanzas viejas del Consulado bilbaíno y la costumbre mercantil local no escrita, pero conocían asimismo la legislación extranjera, el Derecho Real castellano y las Ordenanzas de otros consulados españoles. Por ello, en el contenido de las Ordenanzas de 1737 se puede observar la presencia de los siguientes elementos:

        • De las Ordenanzas generales o particulares del Consulado bilbaíno confirmadas a lo largo de más de dos siglos, se aprecia gran influencia en todo lo concerniente a la jurisdicción y organización del propio Consulado, así como también en materia de letra de cambio y seguro marítimo.

        • El influjo de las Ordenanzas francesas de Colbert de 1673 y 1681 es perceptible sobre todo en la regulación de las Compañías mercantiles y en lo relativo a navíos, fletes y naufragios.

        • El reflejo de las Ordenanzas de otros consulados y el Derecho real es tal vez más difuso y se aprecia, por ejemplo, en la regulación de la quiebra y de varios contratos mercantiles.

        • El texto de las Ordenanzas es muy amplio. Su contenido abarca en XXIX capítulos toda la materia del Derecho mercantil, de modo que el índice de tales capítulos parece el esquema de un futuro Código de Comercio.

          TEMA 14: El proceso recopilador de la Edad Moderna

          Tipos de recopilación

        • R. Privadas: se debieron a la iniciativa de juristas, que sin tener el mandato oficial, hacen la obra y la organizan según su criterio, sin respaldo del rey. Algunas de estas recopilaciones fueron muy utilizadas (Navarra).

        • R. Oficiales: son aquellas elaboradas por encargo de las Cortes, de alguna institución pública o del rey. Una vez hechas obtienen la sanción real.

        • Criterios de ordenación

          El orden de las normas que se recopilan puede ajustarse o bien al criterio cronológico o bien al criterio sistemático.

          El criterio cronológico: las normas están colocadas en función de su fecha de elaboración (antigüedad). El criterio sistemático ordena las leyes agrupándolas según materia. Al principio, casi todas las recopilaciones son cronológicas, pero con el tiempo se imponen las sistemáticas.

          Hubo mucha diferencia a la hora de hacer cada recopilación en cada reino. Diferencia de los territorios castellanos y los no castellanos:

          • Territorios no castellanos: las recopilaciones respetaban íntegramente cada ley, se copia exactamente igual, no se modifica. Esto a veces llega a extremos innecesarios (Navarra), pues el legislador, junto con esa ley, pone la petición de los estamentos que pidieron esa ley.

          • Territorios castellanos: estas recopilaciones sí que alteran los textos, porque en Castilla hay un enorme auge del Derecho real, y los recopiladores ven necesario simplificar los textos. Para recoger la legislación vigente, sólo puede hacerse mediante la refundición de textos, debido a las numerosas leyes vigentes.

          Pero refundir leyes es muy difícil, pues con una pequeña modificación se puede cambiar toda la ley. Con lo cual se consiguió brevedad a la hora de hacerlas, pero se cometieron muchos fallos a la hora de refundir.

          El rey debe sancionar las leyes mediante una pragmática (orden), para que se obedezcan esas leyes, aun siendo contrarias a otras.

          Finalidad de las recopilaciones

          Reunir el Derecho real vigente y difundirlo, facilita su conocimiento a cualquiera. A esta finalidad divulgadora contribuyó la invención de la imprenta; gracias a ella se multiplicaron los libros.

          Las recopilaciones fueron soluciones ante la necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho, pero fueron insuficientes por:

        • Aunque una recopilación fuese técnicamente perfecta y recogiese todo el Derecho real vigente hasta el momento de la edición, muy pronto, dado el rápido crecimiento del Derecho real, el contenido de esa recopilación ya era incompleto.

        • A los pocos años la recopilación se quedaba anticuada, y debía actualizarse, añadiendo al final de cada título de la recopilación una lista de las leyes más recientes, hechas por el rey, sobre la materia recopilada en ese título.

        • La técnica de refundir textos era muy difícil. Por ello, los recopiladores cometían muchos errores, junto con el hecho de que se tardaban muchos años en acabar una recopilación.

        • Textos jurídicos del reino de Castilla

          • Ordenamiento de Montalvo

          • Leyes de Toro

          • Nueva recopilación de las leyes de Castilla

          • Novísima recopilación de las leyes de España

          En Castilla la acumulación de leyes fue un problema agobiante debido a:

        • La amplitud del territorio.

        • Mayor población.

        • Complejidad de la política castellana de la Baja Edad Media.

        • Causa política: creciente poder del rey, que tendrá en sus manos un poder muy grande.

        • Causa técnica: en Castilla las leyes se acumulan, porque el rey no siguió una política de derogación de las nuevas normas. No se derogan las leyes anteriores, y siempre van a estar en vigor todas las disposiciones reales.

        • Las recopilaciones sirvieron para recoger el Derecho real, refundir textos, pero también para dar a entender que al recopilar unas leyes y excluir otras, las excluidas serán derogadas tácitamente. Las Cortes protestaron mucho, para buscar una solución al problema de la vigencia de las leyes.

          En 1462, se le pide al rey que nombre una Comisión de juristas para que aclaren las normas vigentes, pero no se soluciona el problema. En 1465, las Cortes piden al rey una Comisión con dos canonistas, 2 leguleyos y un teólogo, para que, bajo la presidencia del obispo de Toledo, aclaren las normas vigentes y para que elaboren un texto.

          Una de las primeras obras fue de Alonso Díaz de Montalvo, las “Ordenanzas Reales de Castilla”. Alonso Díaz fue el jurista más importante de finales del s. XV. Había sido corregidor, gran conocedor de los problemas prácticos. Llevó a cabo una recopilación integrada por Ordenanzas de Cortes, leyes pragmáticas y Ordenanzas de los reyes castellanos, junto a una selección de las disposiciones más usadas. Esta obra no se sabe si fue un encargo del rey, pero tuvo mucha importancia y difusión.

          Fue una obra imprimida en 1484, y antes de un año se realizaron 30 ediciones. Los Reyes Católicos, en 1500, ordenan que en el Consejo existiera un ejemplar de las Partidas, del Fuero Real y otro de las Ordenanzas.

          -Estructura: se divide en 8 libros. Cada libro está subdividido en artículos y leyes, y en las leyes siempre se menciona al monarca que dictó la ley y su fecha. Es una recopilación sistemática, por materias. El Libro I trata de materia religiosa. El Libro II de Derecho público, el Libro III de Procedimientos, el Libro IV de clases sociales, el Libro V de Derecho civil, el Libro VI de Hacienda Pública, el Libro VII de Régimen Municipal, y el Libro VIII de Derecho penal.

          -Características (son dos):

        • Se hace una selección bastante caprichosa de los textos. El autor incluye que estaban en desuso, y omite leyes que estaban en vigor.

        • Las modificaciones introducidas por el autor dan lugar a que las disposiciones aparezcan resumidas, mutiladas, fraccionadas, interpoladas o duplicadas.

        • El resultado es que en muchas ocasiones el sentido original de la norma ha desaparecido, o al menos se ha transformado. El ordenamiento de Montalvo, debido a estos errores tan graves, no resolvió el problema de la confusión de leyes en Castilla.

          -Leyes de Toro:

          No es una recopilación, es una obra que se publicó en 1505. Se compone de 83 leyes, que se elaboran como consecuencia de una petición que las Cortes de Toledo hicieron a los Reyes Católicos, en la que solicitaban que se pusiese orden en las contradicciones existentes entre el Fuero Real, las Partidas y otros Ordenamientos. Antes esta petición nombran una Comisión, que tarda un poco en hacer el trabajo. Luego, la obra se promulga, pero ya no reinan los Reyes Católicos, sino su hija Juana.

          Esta obra consta de varias disposiciones ordenadas, pero de un valor enorme para la historia del Derecho castellano. Se basa en el Ordenamiento de Alcalá, las decisiones de los juristas y en la jurisprudencia. Este orden supone el orden de prevalencia de fuentes, y deroga la Ordenanza de Madrid de 1499, que permitía alegar en juicio las opiniones de algunos autores de Derecho común a falta de ley aplicable. Cuando se producía alguna laguna legal, se decía que se consultase al rey.

          -La Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla:

          Es promulgada en 1567 por orden del rey Felipe II. Su finalidad fue reunir en un solo cuerpo legal toda la legislación vigente, que en gran medida estaba dispersa y era de difícil manejo. Reúne toda la legislación castellana hasta la misma fecha de su publicación. Se divide en 9 libros, cada uno dividido en títulos, y cada título en leyes.

          Las fuentes que contiene son las siguientes: Legislación Real, Ordenamiento de las Cortes, Autos acordados, fragmentos del Fuero Juzgo, de las leyes de destino y del Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá y las Leyes de Toro. Las características son las mismas que las del Ordenamiento de Montalvo.

          El encargo de la obra fue realizado a sucesivos juristas. Concretamente, por orden del monarca se lo encargaron a los juristas Escudero y López de Alcocer. López de Alcocer fue el primero en recibirla y en entregarla y, por último, Bartolomé Atienza acabó la obra. Además de los juristas, el Consejo Real llevó a cabo una última revisión. En la práctica, este texto no fue observado por las gentes de Castilla, con lo que no arregló el problema del Derecho castellano.

          -Novísima Recopilación de las Leyes de España:

          Es la última recopilación oficial de Castilla. Fue publicada en 1805. Como fuentes incluye las mismas materias jurídicas que las Recopilaciones anteriores. En cuanto a su estructura, la obra está divida en 12 libros, con unas 4000 leyes en total.

          Fue redactada por encargo del rey Carlos III a un jurista llamado Larrizábal. Le dijo que hiciera un suplemento, pero cuando este lo termina ya no reina Carlos III, sino Carlos IV, y a este no le gusta nada el trabajo hecho por este jurista, por lo que designa a otro, Juan de la Reguera y Valdeonar, y le encarga que revise ese suplemento hecho por Larrizábal. Pero en lugar de revisar, hace el plan de la novísima recopilación, que fue el que se aceptó, y que trajo como consecuencia toda esta obra.

          Tiene las mismas características que el Ordenamiento de Montalvo, pero agravadas. Se puede decir que es la peor obra de todas. Martínez Marina se puso a escribir otra obra entera sólo para aclarar los errores, y se conoce con el nombre de “Juicio Crítico de la Novísima Recopilación”.

          Existió el proyecto de realizar cada año un suplemento que recogiera las leyes que se fueran dictando, las leyes nuevas, para que se fueran añadiendo a la nueva recopilación. Se hizo el suplemento, pero tan tarde que aparecieron otras muchas leyes.

          Esta recopilación no sirvió para resolver el problema castellano de confusión de textos.

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    País: España

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