Derecho


Historia de Derecho Español


LECCIÓN 1.- CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA HISTORIA DEL DERECHO Y DE LAS INSTITUCIONES

1.1.- Historia y Derecho

La historia se puede entender como:

  • un conjunto de hechos sucedidos, o

  • como la ciencia que estudia estos hechos.

La Historia será buena cuanto más sea la verdad, para ello hay que documentarse bien, lo que implica que necesitamos una buena información.

Para ser un buen historiador es necesario tener mentalidad histórica. Para entender el pasado es necesario viajar en el tiempo (ponernos en la situación de otros). No se puede juzgar el pasado con criterios actuales.

Hay que valorar las fuentes de información. No todas son iguales (periódicos, memorias, informes, libros, fotografías, inscripciones en piedras) ni tienen el mismo valor.

antes la costumbre era una base del derecho, en la actualidad no se controla. La Ley es más perfecta que la costumbre. la Ley está por escrito

El conjunto de normas jurídicas es el Derecho, que ordena la vida social del hombre. Al hablar de Ley hacemos referencia a todas las disposiciones de distinto rango emitidas por unA Autoridad (REALES DECRETOS, Bandos, reglamentos internos...)

Características del Derecho

  • se adapta a una realidad social cambiante (internet, investigaciones genéticas)

  • busca el bien común, debe armonizar los derechos de todos (es justo, dar a cada uno lo que es suyo)

  • es aplicable a todos por igual, en tiempo y en forma. ES GENERAL.

  • Tiene que tener un ámbito de aplicación,

  • El Derecho debe ser conocido y claro.

  • Hay una jerarquía EN LAS normas. La más importante es la Constitución

  • tiene que ser eficaz, tiene que producir orden.

  • tiene que tener una autoridad que lo respaldE para hacerlO cumplir (fuerza coactiva)

  • tiene una función ordenadora de conductas

  • tiene una serie de formalidades, (debe ser aprobado por una autoridad legítima,...)

  • Tiene vocación de estabilidad, lo que requiere publicidad para garantizar una seguridad jurídica.

  • evoluciona con la Sociedad

El Derecho más eficaz es aquel que los ciudadanos cumplen de “motu propio”. La educación de los ciudadanos contribuye mucho a un Derecho eficaz.

1.2.- El Concepto de Historia del Derecho

A la hora de estudiar Historia del Derecho se deben ver dos elementos:

  • El Derecho del Pasado se estudia viendo los modos de creación del Derecho y la aplicación práctica del mismo. Al referirnos a los modos, nos referimos a que personas crean el Derecho, sus manifestaciones, sus características, la mecánica, si se aplica o no, sus resultados, la interpretación de las normas, etc.

  • Las Instituciones

1.3.- Las Instituciones Jurídicas: elementos integrantes

  • García Gallo, define las Instituciones como: ”situaciones, relaciones u ordenaciones básicas fundamentales en la vida de la Sociedad” (Ej.: el municipio, el matrimonio, el contrato, el proceso, la empresa, los impuestos)

En este sentido define Institución Jurídica como “las normas que regulan estas dichas Instituciones básicas”

Los elementos de una Institución Jurídica son:

  • Un conjunto de relaciones sociales homogéneas

  • Unas normas que regulan el funcionamiento de dichas relaciones

Las Instituciones varían con el tiempo. Que una Institución perdure es signo de eficacia. Hay Instituciones más importantes que otras. Las Instituciones de Derecho Privado evolucionan más lentamente que las de Derecho Público (políticas y administrativas). Las de Derecho Privado son muy estables, evolucionan poco. Cada Institución tiene detrás su razón de ser (Ej. Nombramiento del Presidente de los EEUU, primer martes después del primer lunes de Noviembre, y la investidura es el 20 de enero, con el fin de que todos los miembros que han de votar puedan recorrer la distancia que les separa de Washington)

LECCIÓN 2.- LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA

2.1.- La historiografía hasta mediados del S. XIX

La Historiografía jurídica versa sobre las obras y autores que se han dedicado a la Historia del Derecho: es la historia de los historiadores del Derecho.

Es obligado reconocer, sin embargo, las deficiencias del método, (escaso rigor) de trabajo seguido por los historiadores del Derecho españoles de los siglos XVIII y XIX que, junto al desconocimiento del trabajo de otros ius- historiadores europeos, se tradujo en la escasas calidad científica de sus trabajos.

2.2.- La Escuela Histórica del Derecho

La Escuela Histórica del Derecho nace en Alemania como reacción al iusnaturalismo racionalista y la subsiguiente codificación del Derecho.

Muchos consideran a Savigny como el fundador de la Escuela Histórica, según la cual el Derecho es la expresión natural del espíritu del pueblo (Volksgeist). La misión del legislador no era la de crear Derecho, sino la buscarlo en el Derecho histórico y proceder a su estudio y sistematización.

2.3.- Hinojosa y su Escuela

Tras varios intentos, la recepción propiamente científica de la Escuela Histórica del Derecho se produce con Eduardo de Hinojosa, con el que se plasmará en España por vez primera el método histórico-jurídico iniciado por Savigny.

Un REAL DECRETO deL 2 de Septiembre de 1883 creó la asignatura de Historia General del Derecho Español como disciplina autónoma en los planes de estudio de la licenciatura de Derecho. En 1887, Hinojosa publica una “Historia General del Derecho Español”.

En 1910 se crea el Centro de Estudios Históricos, para cuya sección Histórica se nombra a Hinojosa. De aquí sale la primera generación de discípulos de la llamada Escuela de Hinojosa: Ramos Loscertales, Galo Sánchez y, sobre todo, Claudio Sánchez Albornoz, que fundaría en 1924 el Anuario de Historia del Derecho Español, que sigue siendo hoy el principal órgano de difusión y renovación de los estudios histórico-jurídicos en España.

2.4.- Orientaciones actuales en el estudio de la Historia del Derecho

Son distintas las orientaciones metodológicas de la historia del derecho en España:

  • La historia del derecho como parte especial de la historia general: la historia jurídica se convirtió en una rama especializada de la Historia. Este fue el planteamiento seguido por Hinojosa

  • La dogmática jurídica: tomó de la Escuela Histórica la concepción del Derecho como un sistema cerrado al aplicar la sistemática racionalista, lo que según García-Gallo podría llevar consigo una evolución jurídica discontinua.

  • La historia del Derecho como ciencia jurídica: el planteamiento institucional. Las dos orientaciones anteriores son las predominantes entre los historiadores del derecho hasta principios de los años cincuenta.

  • Revitalización de la orientación histórica de la Historia del Derecho: La propugna García Gallo y sus planteamientos metodológicos rompen con los de la Escuela de Hinojosa. Tomás y Valiente

  • Las posturas conciliadoras: la Historia del Derecho como ciencia dual o bifronte: La Historia del Derecho participa de la naturaleza de ciencia histórica y de la naturaleza de ciencia jurídica. La Historia del Derecho constituye una rama de la historia general, pero a su vez también es Derecho

  • LECCIÓN 3.- EL DERECHO DE LA ESPAÑA PRERROMANA

    3.1.- Situación política y cultural de los pueblos peninsulares previa a la dominación romana.

    Los romanos al llegar a la península en el 218 a C. Se encuentran zonas con pueblos bastante desarrollados y pequeñas CIUDADES-Estado con su propio derecho, cuyo origen estaba en los fenicios, cartagineses...

    En la meseta eran pueblos más priMitivos, con poco contacto con la costa, desde Galicia a Navarra, tal vez por su orografía y por la distancia, aún tuvieron menos contacto con los pueblos mediterráneos.

    Los romanos, en la 2ª guerra Púnica contra los cartagineses, desembarcan en AmpuriAs y se interesan por los minerales de la Península, por lo que la van romanizando (primero el litoral, luego la meseta y el norte por último, lo que da distintos grados de romanización)

    3.2.- Caracteres del Derecho primitivo: formulación y vigencia del mismo

    Eran pequeñas tribus de cazadores, sin unidad política, cada tribu era distinta y tenía sus propias reglas (lo que conocemos por tradición y por las fuentes romanas)

    3.3.- Fuentes y método de conocimiento del Derecho primitivo

    La información de estos pueblos nosotros la podemos obtener por las toponimias: el nombre del pueblo te da información sobre su pasado, la arqueología, historiadores, arte, pinturas rupestres, método comparativo que consiste en estudios comparativos del mismo grado de desarrollo de los pueblos.

    Los Romanos describen a los pueblos indígenas (españoles) como bestias, guerreros, poco higiénicos..

    El culto al árbol (lo prerromanos daban culto a sus antepasados en el ciprés)

    Montes sagrados, la arqueología, los dibujos, pinturas rupestres, esculturas, ...

    Cuando los romanos llegan a España, cuentan lo que encuentran y lo que les llama la atención.

    Como características del derecho primitivo encontramos

    • Está vinculado con el culto a la divinidad que preside sus actos

    • Está basado en la costumbre

    • El derecho es de ámbito reducido y muy unido a la familia

    • Localismo jurídico

    • Respecto a los mayores

    • Esta muy unido a la belicosidad

    3.4.- Instituciones jurídicas de los pueblos indígenas de la Península

    Los Pactos de Comunidad eran pactos entre dos comunidades (tribus) por el cual había un reconocimiento mutuo de los miembros de ambas comunidades.

    Otras instituciones jurídicas eran el

    matrimonio, la Dote, la Paternidad, la herencia, el Consejo de Ancianos , la PROPIEDAD, el matriarcado (la mujer gobierna la comunidad, la familia), las Asambleas Representativas, los Magistrados Electivos

    Una costumbre de los pueblos ibéricos era el Devotio Ibérico o Consagración”, esto era una guardia personal que protegían a los reyes indígenas con una vinculación de tipo religioso o promesa de fidelidad tan fuerte, que estos guardianes ofrecían su vida para salvar la de su patrono. Si al patrón le pasaba algo, morían con él. Esto les llamó mucho la atención a los romanos y los Romanos se escoltaron con este tipo de guardia Ibérica.

    Otra Institución Jurídica era la clientela, que era un pacto especial entre un patrono y un cliente que suponía un vínculo de sumisión personal. El patrono ofrecía protección y el cliente determinados servicios de tipo militar, trabajos del campo, reparación de caminos. Un patrono podía tener miles de clientes.

    La Devotio se entiende como una forma especial de clientela.

    En la vida privada existían otras instituciones jurídicas:

    - Normas de derecho comunales

    - Relaciones entre padres e hijos

    Otra Institución era el ejército, las leyes penales, las normas de aprovechamiento de los bienes comunales, el trueque..

    La mayoría de las Instituciones funcionarían por costumbre; el Derecho era muy rudimentario, localista y sencillo. La Autoridad resuelve sobre la marcha, y más cuando el Derecho no esta escrito.

    LECCIÓN 4.- HISPANIA ROMANA I

    4.1.- La conquista de la Hispania por Roma

    Los Romanos entran en Hispania a través de la 2ª guerra Púnica contra los cartagineses, toman Sagunto (218 a.C).

    En el año 18 a.C. con Augusto, la Península estaba totalmente conquistada.

    Hispania se divide en dos zonas: citerior (más acá) hasta el Ebro y Ulterior (más allá) del Ebro hacia el sur. Estas dos zonas se dividen en tres provincias:

    1.Tarraconense cuya capital es Tarraco (Tarragona)

    2.Bética cuya capital es Corduba (Córdoba) la más romanizada.

    3.Lusitania cuya capital es Mérita Augusta (Mérida) la más grande.

    4.2.- Las formas de anexión

    Roma hacía acuerdos puntuales con ciudades, tratados entre el Senado romano y la ciudad (de igual a igual) Según el modo de anexión de los romanos con los indígenas surgen diferentes tipos de ciudades:

    Cuando Roma decide hacer la conquista desaparecen los acuerdos puntuales y Roma exige el reconocimiento de su supremacía (ahora el trato no es de igual a igual. Como no siempre se reconocía esta supremacía, esto llevaba a las guerras, y a estas ciudades roma las arrasaba, mientras que otras ciudades accedían a incorporarse. Cuando se reconocía la supremacía de roma por las ciudades, no hacían esclavos y roma les respetaba costumbres, monedas, en fin, su cultura.

    LA FORMA DE CONQUISTA ERAN:

  • Ciudades federadas: se hacían acuerdos puntuales. Había tratados entre el Senado y la ciudad competente. Esto ocurría en el inicio, antes de la conquista.

  • Ciudades estipendiarias: Después de decidir la conquista de hispania, desaparecen los acuerdos anteriores y los romanos exigían el reconocimiento de la soberanía de Roma a cambio de mantener la libertad, respetando la lengua, la moneda, la cultura y las costumbres. Las ciudades que aceptaban se denominaban ciudades estipendiarias que pagan un estipendio a cambio de la tregua (impuesto anual de reconocimiento de la supremacía romana).

  • Ciudades dediticias fueron aquellas que se negaron a la exigencia romana. Ante esto, los Romanos las reducían, convertían a la población en esclavos y arrasaban la ciudad quedándose con todas las tierras. La táctica utilizada era a través del asedio-corte de suministros. Una vez conquistadas se les cedía el disfrute de sus campos a cambio de un canon que se satisfacía cada cinco años (el vectigal)

  • Ciudades libres: Finalmente estaban las ciudades libres que provenían bien de las federadas o bien de una concesión del Senado Romano.

  • 4.3.- El proceso de romanización política y cultural de Hispania

    Roma según avanzaN SUS LEGIONES, haceN campamentos (legiones) y con estas legiones controlan comarcas (León viene de legión) Roma se fue asentando paulatinamente y fundando ciudades romanas que fascinaban a los indígenas; éstos absorbieron pronto la cultura romana, incluso adoptaron su lengua, el latín.

    Otro tipo de ciudad era las que acogían a los soldados retirados que recibían el nombre de Ciudades de Eméritos (EMERITA AUGUSTA = MÉRIDA).

    Así la cultura romana se va extendiendo. Las ciudades se unían entre sí a través de puentes, carreteras. Se edificaban acueductos, circos, teatros.

    Los indígenas adquieren la lengua y las costumbres romanas, y el Derecho Romano regía a esas ciudades pero sólo a los que eran Romanos.

    Fue un proceso paulatino cuyos cauceS fueron el establecimiento de ciudades, el comercio, asentamiento del ejército, la lengua, las obras públicas, el derecho romano, la organización política. Este proceso avanza desde la costa del mediterráneo hacia el norte.

    El hombre del campo (pagano) era más difícil de romanizar.

    La cultura romana era militar y pragmática (todos los magistrados eran jefes militares), al contrario que la griega que era filosófica. Esta cultura romana también era muy urbana, copiando el esquema de la urbe que por antonomasia es Roma.

    4.4.- Orígenes del cristianismo en España

    La religión es un cauce de romanización. Roma iba asimilando de cada pueblo lo más interesante, respetando las costumbres populares, era una cultura de acumulación (Ejemplos: sus catapultas y maquinaría de guerra la cogieron de los Griegos, los escudos de los Galos, las ondas de las Islas Baleares, ...)

    Roma tenía una religión era politeísta, es decir, daban culto a varios dioses, e iba incorporando también a los dioses de los territorios conquistados.

    llega el judaísmo, QUE dice que hay un solo Dios y que los demás no existen.

    Después surge una corriente religiosa que es el Cristianismo cuyo profeta es Jesús, y que se declara como religión verdadera y camino para llegar al verdadero Dios.

    A principios del s. IV con Constantino hay una tolerancia hacia el cristianismo y se convierte en la religión de la mayoría. Al final del siglo IV con Teodosio I “el Grande” se produce la conversión de Roma al cristianismo.

    En el s. I los romanos no hacen distinción entre el judaísmo y el cristianismo pero si ven que ÉSTE se extiende rápidamente. En esta época en España empieza a haber culto cristiano.

    Los romanos no distinguen el cristianismo del judaísmo, En España en el s. I, en Zaragoza ya hay culto al cristianismo, y en el s. I y II se reconoce la organización de Obispados en España.

    El Cristianismo defiende:

  • La dignidad de la persona

  • La igualdad de los hombres

  • La dignidad del trabajo, la no violencia, (se da el caso de un esclavo que llega a ser Papa y el antiguo amo participa en el acto de coronación)

  • Las persecuciones contra el cristianismo comienzaRON con Nerón a mediados del S.I y duran 250 años, aunque estas persecuciones fueron intermitentes.

    El culto se realiza clandestinamente

    Fue con Constantino cuando se produce la gran expansión del cristianismo, aunque no se recibe una educación adecuada, lo que hizo que los fieles no tuvieran muy claro lo que significaba ser cristiano. Como la religión es práctica, al no haber educación la práctica empeora.

    Los Visigodos eran arrianos (dicen que Jesucristo no es Dios). Invadieron la Península, pero con Recadero se convirtieron al cristianismo.

    El cristianismo también es un cauce de transmisión de la cultura romana. Se vincula tanto el cristianismo a la cultura romana, que al caer el imperio la cultura se mantiene. En la iglesia perviven muchos aspectos de la organización románica.

    Se dice que los Apóstoles San Pablo y Santiago estuvieron en España.

    4.5.- La romanización jurídica de la Península

    El Derecho civil romano (ius civile) es personalista, es decir, que va con los miembros de la comunidad romana, no es territorial. Un indígena que vive entre romanos no se rige por el Derecho Civil Romano.

    Roma para la regulación de las relaciones jurídicas entre ciudadanos romanos e individuos que tenían la condición de peregrini , arbitró el ius gentium, creado por los magistrados inspirado en los principios del Ius Civile

    El proceso de romanización jurídica de la península se puede dividir en dos etapas:

  • Concesiones particulares y colectivas de latinidad y ciudadanía (218 a.C. a 74d.C.)

  • La concesión de latinidad por Vespasiano (74 a 212)

  • 1.- Concesiones particulares y colectivas de latinidad y ciudadanía ((218 a.C. a 74d.C.)

    Desde una época muy temprana Roma puso en práctica la política de concesión de la ciudadanía como recompensa y reconocimiento de la ayuda prestada a la causa romana.

    Primero se creó el Derecho latino: es una ciudadanía romana limitada. somete en algunos aspectos al Derecho Romano, como el derecho al matrimonio romano y al de tráfico de comercio romano.

    Los Emperadores empiezan a conceder la ciudadanía romana.

    Surgen dos normas:

  • El Derecho latino menor: se concede la ciudadanía a todos los magistrados de las ciudades indígenas.

  • El Derecho latino mayor: se concede la ciudadanía a todos los miembros de una curia municipal (Ayuntamiento de la época). Posteriormente, la Ley de ADriano, concede la ciudadanía a todos los miembros de la curia y a sus familias.

  • En cualquier caso la aplicación del derecho romano alcanzó en este primer período cotas muy reducidas, debido a que la mayor parte de lA población indígena, incluyendo los municipios de derecho latino, conservó sus antiguos ordenamientos.

    2.- La concesión de latinidad por Vespasiano (74 a 212)

    Con Vespasiano (73/74 d.C) se concede el derecho latino a todos los habitantes de Hispania, extendiéndose así el Derecho Romano y extinguiéndose el Derecho de los pueblos indígenas.

    El segundo período de la romanización jurídica abarca desde la concesión de la latinidad por Vespasiano a todos los hispanos, hasta el 212, año en que se otorgo la ciudadanía a todos los habitantes del imperio a través de la Constitución de Caracalla. El Derecho Romano deja de ser personalista y se convierte en territorial.

    LECCIÓN 5.- HISPANIA ROMANA II

    5.1.- La crisis del Bajo Imperio

    El Imperio Romano abarcaba unos 5.000.000 Km2 (más de 40 países distintos), su población era de 50.000.000 habitantes. Tenían una moneda única: el denario. Construyeron 85.000 Km de calzadas empedradas (s.III d.C). Fue un Imperio que duró 2.200 años, con una ley única y común a todos, una única Administración, un único Emperador, un único ejército. Se extendió por Europa, Africa y Asia.

    El legado de esta cultura es el siguiente:

  • El Código Civil actual, más o menos, el 60% procede del Derecho Romano.

  • El calendario lo hizo Julio Cesar y fue modificado por Gregorio XIII en el s. XVI.

  • El abecedario.

  • La lengua.

  • El Derecho.

  • Esta cultura también se refleja en el urbanismo, arte, pensamiento, medicina...

  • Roma estaba constituida sobre un equilibrio político muy democrático. Era democrática porque los ciudadanos elegían, cada año, a los Magistrados que solían gobernar por parejas. El Senado estaba formado por personas cultas. Había elecciones y campañas electorales.

    Crisis del Bajo Imperio Romano.

    Se produce por los siguientes componentes:

    1.- Decadencia política: No fue de golpe, todo es poco a poco y termina produciéndose una hecatombe en el 161 d.C. con Marco Aurelio empieza un período de decadencia que políticamente se manifiesta en la concentración del poder en la persona del Emperador, los comicios pasan a un segundo plano y desaparecen. Una consecuencia de la concentración del poder es la corrupción y los abusos.

    2.- Crisis exterior: Roma, debido a su gran crecimiento pierde el control en SUS fronteras con las consiguientes INVASIONES. el norte es atacado por los Bárbaros. También sufre asaltos de piratas y el ejército se debilita perdiendo su FUERZA.

    3.- Crisis económica: debido al tamaño del Imperio se tiene un gran gasto público en administración, ejército. Para hacer frente a este gasto se crea más moneda. LO que produce es UNA GRAN inflación

    Como al Estado le falta dinero, sube los impuestos, sobre todo en las ciudades. Debido a esta gran presión, se abandonan las ciudades produciéndose la ruralización del Imperio - la cultura urbana se transfiere al campo. No se consigue recaudar suficientes impuestos para satisfacer los gastos públicos. Hay una decadencia en la producción y el comercio. La producción minera baja (médulas -minas de oro de la provincia de León).

    4.- Crisis municipal. Los miembros de la curia se ven obligados a pagar de su bolsillo los impuestos necesarios para cubrir el gasto público cuando la recaudación es insuficiente. Nadie quiere cargos públicos.

    5.- Crisis moral y religiosa. Las normas morales se debilitan (crisis de familia), hay una pérdida de prestigio de las autoridades, de la ciudadanía romana, del Derecho, del Estado, del sentido religioso. Esto se conoce como corrupción de costumbres

    5.2.- El Derecho Romano vulgar

    Con la concesión de la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio por Caracalla, el proceso de la romanización jurídica se cerró en el año 212 . Se especula que esta concesión se realizó para conseguir una unificación tributaria (más dinero por más impuestos) y para conseguir una unificación de tipo procesal.

    Con la constitucio Antoniniana del 212 culminó el proceso de territorialización del derecho romano, lo que suponía la desaparición de los ordenamientos jurídicos indígenas persistentes en todas las provincias del Imperio y la aplicación del Ius Civile a todos sus habitantes, excepto a dediticios (ROMANOS QUE LUCHARON AL LADO DE ANIBAL) y peregrinos

    La puesta en práctica de esta medida no fue una tarea fácil:

    1.-diferentes niveles de romanización existentes de unas provincias a otras.

    2.-distintas mentalidades de los pueblos indígenas.

    3.- imposibilidad de conocer en su totalidad las normas que integraban el ius civile por la distancia con Roma,

    4.- así como la crisis generalizada que se desencadena a partir del s. III,

    FUERON LAS QUE determinaron la aparición de un nuevo fenómeno jurídico: el derecho romano vulgar, que es fruto de la necesidad de adaptar el ius civile a las nuevas necesidades de la sociedad romana.

    En el Bajo Imperio este movimiento se acentuó y la práctica jurídica tiende a ir separándose cada vez más de las soluciones técnicas del derecho de la época clásica. Esta evolución del derecho se vio favorecida por la crisis política y económica, y por la dificultad de acceder a textos clásicos, lo que llevó consigo la necesidad de crear resúmenes de toda la literatura Jurídica (Instituciones, de GaIo).

    El desconocimiento o la imposibilidad de acceder a los textos obligó a los jueces y prácticos a improvisar soluciones o a acudir al ordenamiento jurídico local anterior, lo que incrementó la vulgarización.

    Elementos consuetudinarios germánicos LA presencia de los primeros bárbaros dentro del Imperio se sumó a los factores antes mencionados y aceleró la vulgarización del derecho romano.

    La vulgarización del derecho romano en el Regnum Visigodo Eurico atendiendo a las necesidades de su tiempo y a falta de normas romanas aplicables, promulgo su Edictum. Alarico II actualizó las leges y los iura romanos añadiéndoles unas interpretaciones que son el reflejo de la falta de adecuación de muchas disposiciones a la práctica jurídica del s. V. El Breviarium de Alarico es también un claro reflejo de la pobreza del ambiente jurídico de las Galias a finales del s.V.

    A partir de Leovigildo empieza propiamente lo que se ha denominado “desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana en la Península” y culmina con la promulgación del Liber Iudiciorum.

    Los reyes visigodos no rompieron nunca con el pasado jurídico romano, pero en la medida que las necesidades de la práctica requerían nuevas respuestas, éstas, aún inspiradas en principios romanos, se separaban cada vez más del derecho romano oficial del Bajo Imperio.

    LECCIÓN 6.- INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA HISPANIA ROMANA I

    6.1.- La Administración provincial romana

    El término provincia se utilizó para designar a todas aquellas circunscripciones territoriales conquistadas y anexionadas fuera del suelo itálico.

    Provincia era la esfera de competencias del imperium de un cónsul o pretor, asignada por un senadoconsulto.

    Existía un estatuto provincial que quedaba plasmado en la Lex Provinciae, en donde se recogían las normas reguladoras del suelo provincial y las cargas a satisfacer en función de sus diferentes estatutos (federadas, estipendiarias, dediticias, libres e inmunes)

    El régimen provincial hispánico en la época republicana

    En el 204 a.C. Se hablaba de una Hispania Citerior, más acá (del río Ebro hacia el norte) y de una Hispania Ulterior, más allá (del Ebro hacia el sur)

    En el 197 los territorios peninsulares conquistados por Roma se limitaban a Cataluña, el valle medio del Ebro y una franja costera que descendía hasta Cartagena que se ensanchaba en Almería llegando hasta las minas de Linares y de ahí hasta la desembocadura del Guadalquivir.

    Los pactos o foedera que Roma estableció durante los primeros años, no parece que fueran respetados con posterioridad y grandes extensiones del territorio peninsular se convirtieron en agri publici romani.

    Finalizadas las guerras celtibérico-lusitanas (133 a.C.) Roma procedió a la reorganización del territorio peninsular. Se elaboró una lex pronvinciae en la que quedaban especificadas las condiciones de los foedera de los pueblos sometidos por su voluntad o por la fuerza.

    El gobierno provincial era llevado a cabo por dos cónsules hasta el año 197 a.C. cuando fueron sustituidos por praetores con imperium proconsulare.

    Los gobernadores provinciales eran investidos de amplísimos poderes, debiendo respetar las directrices del Senado. Sus funciones se extendían al mando de las tropas, gobierno, campo económico y judicial. Ellos tenían la competencia de justicia a nivel provincial, limitada exclusivamente por la lex provinciae

    Los gobernadores estaban auxiliados por otros magistrados: Legati (aseguraban la unión entre los magistrados y el Senado) quaestores (ámbito militar, económico y administrativo)

    El régimen provincial hispánico durante el Principado y el alto Imperio

    El territorio se dividía en provincias. Las provincias tenían administración imperial. El príncipe las divide en dos tipos de provincias:

    • Provincias Imperiales: Las más problemáticas, controladas directamente por el príncipe, a través de los procuratores

    • Provincias senatoriales: que llevaban más tiempo romanizadas, y estaban controladas por el Senado que era quien nombraba a sus gobernantes para lo que elegía ex-magistrados mayores y que recibían el nombre de procónsules. Tanto en la elección como en el gobierno de estas provincias aunque a veces intervenía el príncipe.

    Cada provincia tiene un gobernador, Praeses (Praesidis), que establece las normas. Se cree que tenía un edicto.

    En el año 27 a.C. Hispania se dividía en 3 provincias:

    Tarraco (Citerior)

    Lusitania

    Bética (ULTERIOR)

    La Bética era una provincia senatorial y la Tarraco y Lusitania eran provincias imperiales, y estas a su vez fueron divididas en Conventos, por los que rotaban los Gobernadores para administrar justicia.

    6.2.- La Administración municipal romana

    El peculiar modo de incorporar a los territorios provinciales propició la pervivencia de la mayor parte de las estructuras ciudadanas de los pueblos indígenas hasta el s. I d.C.

    Cuando un territorio era sometido adquiría la condición de provincia y las ciudades estipendiarias quedaban sometidas (no se sabe hasta que punto) a la autoridad del gobernador y su situación concreta aparecía especificada en las Lex Provinciae.

    En cuanto a la clasificación de ciudades tenemos:

    • Núcleos de población indígena: ciudades federadas, stipendiarias y dediticias

    • Núcleos urbanos romanos (Colonias y Municipios): su diferencia es escasa ya que se establece a partir de la diferencia jurídica de sus ciudadanos (romanos, latinos, peregrinos y extranjeros). Se distinguen Colonias y Municipios.

    • Colonias: En su expansión otra forma de ocupar tierras fueron las colonias. Existían dos tipos: coloniae civium romanorum (constituidas por ciudadanos romanos) y las coloniae latinorum (eran comunidades autónomas, con una situación muy parecida a las de las ciudades foederadas y solo diferían en que su dependencia de Roma quedaba recogida en su Ley fundacional, aunque esto duró hasta finales del s. II a.C.

    La fundación de las colonias era aprobada por plebiscito, en el que se delimitaban geográficamente así como quienes eran los colonos que, de forma voluntaria o forzosa iban a designarse para este fin, y si el reparto de tierras era en plena propiedad o debían pagar un vectigal.

    • Municipios: Como en el caso de las coloNias, la concesión del estatuto municipal a una población conllevaba la promulgación de una ley propia que regulaba su funcionamiento. Los municipios podían ser:

      • Municipios romanos: antiguas ciudades no romanas a cuyos habitantes se les había honrado con la ciudadanía romana. Se les otorgaba una constitución político administrativa análoga a la romana

      • Municipios Latinos: era un grado intermedio entre municipios y colonias romanas y las ciudades peregrinas. Su constitución se basa en una función jurídica consistente en otorgar a una ciudad peregrina el derecho latino como escalón intermedio para alcanzar posteriormente el grado de ciudadanía romana.

    A partir del 74 Vespasiano concedió la latinidad a todas las ciudades indígenas de Hispania

    El gobierno municipal tenía como principales instituciones las siguientes:

    • el populus (Habitantes censados)

    • La curia municipal o senatus formado por los decuriones

    • Magistraturas municipales: colegiadas, temporales y gratuitas

      • Duunviros: con facultades judiciales

      • Ediles: encargados del cuidado y mantenimiento de la ciudad

      • Cuestores: cuestiones contables.

    A partir del s. II las crisis en las instituciones municipales llevan a crear nuevos funcionarios como el curator civitatis o el defensor civitatis, quienes se hicieron cargo de las atribuciones de los dunviros y de los ediles.

    LECCIÓN 7.- INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA HISPANIA ROMANA II

    7.1.- La administración de justicia

    • Había dos niveles en la administración de justicia: los romanos y los indígenas.

    • El ámbito territorial, a su vez tenía dos niveles: el provincial y el local.

    • Vamos a ver la administración de justicia en la República y el Imperio.

    La administración de justicia durante la república

    Los Magistrados eran los que administraban la justicia sobre los ciudadanos romanos. Eran autoridades civiles y militares (juez, jefe del ejército, gobernador).

    En la provincia, el gobernador provincial tenía el título de procónsul (provincia de gran categoría) y/o propretor (provincia menos categoría).

    La forma de administración de justicia consistía en hacer un recorrido al año, usualmente en invierno porque no había guerras, controlando como se organizaba y administraba la justicia a lo largo del territorio.

    Los Gobernadores no eran juristas y por ello tenían un concilium (consejo) formado por 20 miembros que le asesoraban. Tenía autoridad sobre la provincia y ciudades indígenas que estuvieran dentro de sus límites fronterizos. No solían intervenir en la administración de justicia de los pueblos indígenas que tenían su propio método, excepto en asuntos de cierta gravedad bajo el punto de vista romano como por ejemplo la intervención de Craso en el 96 que prohibió los sacrificios humanos o Julio César que interfirió en Cádiz para no quemar vivos a los criminales.

    Un órgano administrativo eran los conventos jurídicos o judiciales; en el año 77 d.C. la Península Ibérica estaba dividida en 14 conventos judiciales - Lusitanía 4, Bética 3 y Citeria 7.

    El gobernador tenía un delegado permanentes en los Conventos que administraban justicia.

    En el ámbito municipal el sistema de magistrados estaba formado por:

    • los gobernadores (en una primera etapa los gobernadores administraban justicia)

    • los dumviros (alcaldes) y cuestores.

    En las ciudades indígenas:

    • Las federadas eran libres e inmunes al sistema Romano.

    • Las estipendiarias (85%) tenían su propio sistema de organización judicial bajo la tutela del gobernador.

    • Empieza a haber ciudades de derecho latino y van a tener un régimen similar a las de las ciudades romanas. Si un indígena tenía la doble nacionalidad podía elegir la jurisdicción a la que someterse.

    En el Alto Imperio.

    Las provincias se dividen con Augusto en dos clases:

  • Dependientes del Senado de Roma - senatoriales- son las interiores que están sobre territorios más pacíficos.

  • Dependientes del Emperador -imperiales - más peligrosas, que precisan la presencia del ejército, son más fronterizas.

  • Las senatoriales tienen el mismo sistema de administración de justicia que en la República.

    Las imperiales tienen un nuevo sistema: los gobernadores se llaman legados del César. Los ciudadanos romanos pueden apelar al César.

    En el ámbito municipal son los magistrados locales los que administran la justicia.

    Las estructuras judiciales indígenas van desapareciendo con la romanización y el derecho latino; sólo perduran en el campo.

    7.2.- La organización fiscal

    Es la administración que tiene el objetivo de obtener e invertir los medios económicos destinados al sostenimiento de las cargas públicas (Sánchez Arcilla)

    Roma necesita recursos y los obtiene mediante ingresos.

    En la organización fiscal tiene 3 fases:

  • Los contactos económicos esporádicos.

  • Conquista militar (botín de guerra)

  • Establecimiento de sistemas de recaudación de impuestos.

  • La organización fiscal está muy marcada por el ejército y por un desgaste físico muy fuerte, un poco provisional y que evoluciona constantemente.

    Principios de la administración financiera de hispania (reglas)

  • Los gastos ordinarios se cubren con los Ingresos de la Republica (cada territorio no puede ser deficitario)

  • Los ciudadanos romanos están excluidos del pago del estipendio; sólo los indígenas pagan impuestos directos. Excepcionalmente se exigían tributos a los ciudadanos romanos, pero estaban obligados al pago de impuestos indirectos.

  • No se elaboraba un presupuesto anual. Había una estimación de gastos y un cierto control. Se exigía una cantidad de dinero determinada a cada provincia (anualmente).

  • Gastos de Roma:

  • Ejército (sueldo, manutención, armamento..)

  • Obras Públicas.

  • Burocracia (administración, aunque los gobernadores eran cargos gratuitos)

  • Emperador.

  • Circos, teatros..

  • Culto público (creación de estatuas y mantenimiento).

  • Relaciones internacionales.

  • Ingresos de Roma:

  • Impuestos directos (recaen sobre las personas o propiedades):

  • ordinarios

  • regulares: vectigal y estipendio.

  • Vectigal: precio que tenían que pagar por el arrendamiento de tierras al Estado Romano cada 5 años. Estas tierras procedían de las conquistas, donaciones, ciudades dediticias.

    El estipendio: el Senado asignaba a cada ciudad estipendiaria un cantidad determinada.

  • Impuestos indirectos (que recaen sobre las mercaderías):

  • portoria: se pagaba un tanto por ciento de la mercancía por utilizar los puertos

  • pasos fronterizos, puertos de montaña.

  • Manutención de ciervos.

  • Subastas.

  • Impuestos extraordinarios: la tributa que la pagaban los ciudadanos romanos y se calculaba por núcleo familiar o por propiedades.

  • Otros ingresos se obtenían de las minas, botines de guerra, venta de esclavos, confiscaciones, donaciones...

  • Órganos de la administración fiscal.

    En cada provincia había una caja provincial donde se guardaban los ingresos y el Tesoro de la provincia

    La caja del Senado de Roma se llamaba (Aerarium) Erario o caja de Saturno.

    A partir de Augusto, cuando se dividen las provincias en dos clases, va a ver en Roma dos cajas:

  • Erario público de las provincias senatoriales.

  • Fisco del Emperador de las provincias imperiales. La Bética (Córdoba) era senatorial - erario público.

  • La Lusitania era imperial- fisco del Emperador.

    El encargado de las finanzas en Roma era el cuestor. Los asuntos económicos los llevaban tanto el cuestor como el dumviro.

    Los procuradores sustituyen a los gobernadores en el Alto Imperio y tenían funciones económicas.

    Cada 5 años se hace un censo de la población y un control de los bienes.

    Los distritos mineros tenían un régimen económico especial.

    Roma no recaudaba impuestos siempre y existían las sociedades de publicanos que se encargaban de recoger los impuestos y obtenían un tanto % sobre la cantidad recogida.

    7.3.- El ejército romano (resumen del libro)

    El ejército en la época republicana

    El ejército romano nació como una milicia ciudadana. Todos los ciudadanos, excepto incapacitados, entre los 17 y 60, y con pleno disfrute de sus derechos estaban obligados a acudir al reclutamiento convocado por los cónsules. Quién no acudía a la llamada, el desertor, perdía la ciudadanía romana y era vendido como siervo.

    Al principio el ejército romano estaba reservado a las cinco clases más altas, y a él no podían acceder los proletarii. La crisis social y económica de finales del s. II a.C. tuvo consecuencias en el ejército, y se empezaron a aceptar en el mismo a los voluntarios con lo que dio el comienzo de un ejército profesional.

    Al incorporarse al ejército se hacía un juramento sagrado y todo el que lo incumplía se convertía en maldito.

    La composición del ejército

    Inicialmente estaba formado por ciudadanos romanos, pero la expansión territorial requirió la incorporación de nuevos contingentes no romanos, y se suman los socii itálicos, y más adelante tropas auxiliares que provenían de las ciudades indígenas.

    La organización del ejército

    La unidad táctica era la legio. Cada legio estaba formada por diez cohortes, a las que había que sumar un número indeterminado de auxilia.

    Un ejercito consular estaba formado por cuatro legiones, cuarenta cohortes itálicas y las tropas auxiliares (unos 50.000 hombres), dividido entre los dos cónsules.

    Cuando el ejército estaba al mando de un pretor disponía de una legión, diez cohortes y las correspondientes tropas auxiliares.

    El ejército durante el Principado y el Alto Imperio

    Todo el ejército dependía del princeps. Ahora el reclutamiento se hacía atendiendo a razones de aptitud militar, aunque para las legiones y la guarnición de Roma se seguía exigiendo la ciudadanía romana.

    Con motivo del alistamiento voluntario surgió el estatuto del soldado

    En tiempos de Augusto desapareció las cohortes itálicas. La legión como unidad táctica estaba formada por 5.500 hombres de infantería, 120 de caballería (5.600 distribuidos en 10 cohortes) y los auxilia.

    Como todo el ejército dependía del emperador, quedaron desposeídos del mando los cónsules, los pretores y los propretores.

    Llegó a haber 33 legiones sumando un total de unos 400.000 hombres, cantidad insuficiente a todas luces para las dimensiones del imperio.

    III.- DERECHO E INSTITUCIONES DE LA HISPANIA VISIGODA

    LECCIÓN 8.- HISPANIA VISIGODA I

    8.1.- Las invasiones germánicas y el asentamiento de los visigodos en Las Galias y en Hispania

    Los Visigodos estuvieron viviendo entre el 293-476 d.C dentro del Imperio Romano en Rumania y en las GÁlias (dos de las provincias más romanizadas del Imperio). Hablaban latín. No se mezclaban con otras razas y de echo tenían prohibido el matrimonio mixto; eran un poco adversos a la integración.

    Los Visigodos eran los Godos del Oeste y los Ostrogodos los Godos del Este.

    En las Galias, habían pactado con el Emperador y el Rey de los Visigodos se convirtió en el Gobernador de dos provincias romanas: Aquitania II y Narbona.

    Su religión era el arrianismo- una secta del cristianismo-.

    En las invasiones germánicas que se producen en el 406, los Visigodos ayudaron a los Romanos en la lucha contra los Suevos, Bandalos y Alanos. Consiguieron expulsar a todos excepto a los Suevos que se asentaron en Galicia.

    Todos los Reyes Visigodos de la Península que estuvieron hasta el 711 tuvieron nombres godos. no tuvieron nombres latinos.

    Un año clave fue el 406. el año de la invasión de la frontera norte del Imperio. Los invasores cruzan el Rin; ésta no era la primera vez. Hubo varios intentos anteriores, uno en el 376 y dos años más tarde tuvo lugar “la Batalla de Adrianápolis” cerca de Constantinopla donde murieron miles de soldados romanos y el Emperador Valente desapareció sin dejar rastro.

    En el 409 los germanos cruzan los Pirineos y se establecen en la Península de la siguiente forma:

  • Suevos y Vándalos Asdingos en Galicia.

  • Alanos en Lusitania y parte occidental del Mediterráneo.

  • Vándalos Silingos en la Bética.

  • Entraron unos 200.000 (5% de la población), pero no se mezclaron con los romanos. Se asentaron cogiendo los latifundios.

    Roma pide ayuda a los Visigodos. Hacen un tratado el Emperador romano Honorio con Walia, el Rey Visigodo conocido como “El Foelus de Honorio” (416-418 d.C).Consiguieron echar a los invasores que se marcharon al Norte de Africa, excepto a los suevos, que como ya hemos dicho se establecieron en Galicia. Los Visigodos vuelven a la Galia y España sigue siendo romana.

    En el 507, cuando los Francos presionan contra los Visigodos tuvo lugar “La batalla de Vobladum” que la pierde Alarico II (Rey Visigodo) y en masa se desplazan a la Península. La capital visigoda en Francia estaba en Tolouse y en España la capital se establece en Toledo.

    Es hacia el 476 con Eurico cuando la Península se llama España; hay una unidad política en forma de mOnarquía, cuya capital es Toledo y donde España está desvinculada del Imperio Romano.

    Con Leovigildo se considera el primer reino independiente: Nuevo reino de los Visigodos.

    8.2.- La Iglesia y el Imperio. La conversión de Hispania al catolicismo

    Religión de los Visigodos era el arrianismo que decía que Jesús no es Dios.

    Leovigildo al configurar un reino unificado intenta una unidad religiosa sobre el arrianismo, pero fracasa.

    Recadero, hijo de Leovigildo, al convertirse en Rey, se convirtió al cristianismo en el 587 y dos años más todo el reino se convierte al cristianismo.

    La Iglesia se organiza acomodándose a la estructura romana: diócesis, parroquias.. conservando muchos conceptos romanos. A esta acomodación se le denomina “Principio de Acomodación”.

    La lengua latina se convierte en la lengua oficial de la Iglesia.

    Imperio oriental- capital Constantinopla- lengua - el griego.

    Imperio occidental - capital Roma- lengua- el latín.

    Hay una estrecha relación entre Estado e Iglesia. El Emperador se convierte en protector de la Iglesia y viceversa.

    El derecho canónico es romano.

    8.3.- El reino visigodo de Toledo

    Con Leovigildo el reino visigodo alcanzó su mayor esplendor.

    Conquista el reino de los Suevos, la zona de Cartagena ocupada por los Bizantinos, los territorios del Norte de África (Ceuta y las Islas Baleares).

    Consigue la unidad territorial, política y religiosa creando una monarquía fuerte y poderosa. Era famosa la pompa de la monarquía toledana.

    El ejército también se fortalece. Creó un sistema de impuestos.

    La monarquía pasa de ser electiva a hereditaria, suprime los matrimonios mixtos y se declara independiente de cualquier vestigio romano.

    Hace una reforma del Derecho, actualizándolo.

    A partir del s. VII las crónicas empiezan a hablar de conflictos revueltas militares, reyes asesinados, intentos de los nobles para recuperar el poder...

    en el 711 los musulmanes comienzan a llegar a la península. En estos tiempos los duques eran como auténticos reyezuelo (sis. Pre-feudal). El reino estaba desintegrado a pesar de todos los intentos por mantenerlo unido.

    El último rey visigodo fue Rodrigo.

    LECCIÓN 9.- HISPANIA VISIGODA II

    9.1.- El ordenamiento jurídico visigodo: elementos que lo configuran

    Al ser un pueblo germánico, tenían un derecho basado en la costumbre (no escrito).

    LaS normas fundamentales eran proclamadas en la Asamblea Judicial donde se reunían los cabecillas. Habían sido siempre monárquicos militares elegidos por aclamación.

    Desconocían la escritura.

    A mediada que se van romanizando asumen el latín y convierten su Derecho en un sistema legalista donde los monarcas empiezan a aprobar leyes.

    En la época donde los reyes visigodos eran gobernadores romanos aprobaban edictos romanos.

    En el sistema jurídico visigodo las decisiones de los jueces tienen gran importancia.

    9.2.- Las fuentes legales visigodas

    Los visigodos tenían leyes las CUALES conocemos. La mayoría son españolas, pero también las hay de Francia. Las manifestaciones legales MÁS IMPORTANTES son:

  • Código de Eurico

  • Código de Leovigildo

  • Fórmulas visigodas

  • Dos documentos del Obispo Vicente de Huesca: una donación y un testamento.

  • Liber Iudiciorum

  • El Brevario de Alarico II

  • Las leyes teodoricianas

  • El Edicto de Teodorico I

  • La Ley de Tendis

  • Capitulos gaudencianos

  • Documentos en pizarra procedentes de Salamanca y León

  • Las manifestaciones legales más importantes de los Visigodos o de los ostrogodos son: El Código de Eurico, El Código de Leovigildo, El Brevario de Alarico II y el Liber Iudiciorum

    CÓDIGO DE EURICO (DESCUBIERTO EN EL S XVIII)

    aPARECIÓ EN PARIS, ESCRITO SOBRE PALISEXTO (UN TROZO DE PERGAMINO QUE HABÍA SIDO REUTILIZADO). ES DERECHO ROMANO VULGAR. ESTA CASI COMPLETO. ES UN EDICTO APROBADO POR EURICO CUANDO ERA GOBERNADOR EN EL SUR DE FRANCIA.

    MUCHAS DE ESTAS NORMAS PASARON A SER LEYES según VEREMOS EN EL LIBER IUDICORUM.

    Código de Leovigildo

    No lo conocemos. No nos ha llegado el texto completo. Tenemos referencias de San Isidoro de Sevilla que dijo que Eurico fue el primer legislador y Leovigildo corrigió algunas de las leyes que éste hizo.

    Brevario de Alarico II (506)

    Aprobado por Alarico. Se conservado íntegro. Es un resumen del Derecho

    Visigodo expuesto de forma didáctica y elaborado para ser aplicado por los jueces en los Tribunales.

    No tiene forma de edicto, sino más bien un compendio.

    Esta norma se conoce como lex romana visigothorum. Es fundamentalmente Derecho Romano vulgar aunque hay algo de culto. Se aprobó para las Galias pero se extendió la aplicación para España. Es una norma de alta calidad.

    Liber Iudiciorum

    Recopilación de leyes anteriores a Recesvinto.

    Recesvinto recopilaba leyes y ponía la referencia.

    Hay un grupo de leyes antiqua (Eurico) y antiqua enmentata (Leovigildo)

    Es el libro de los jueces, obra fundamental del Derecho Visigodo aprobada por Recesvinto en el 654. Se han encontrado muchos ejemplares. Fue promulgado en el Concilio VIII de Toledo. Se aplicó a toda la Península. Se fue enriqueciendo con reyes posteriores. Cada ley aparece firmada por el Rey que la promulgo. Contiene romano vulgar y clásico y derecho germánico.

    Los cristianos se rigieron por el Liber Iudiciorum hasta el s. XIII, a pesar de la invasión musulmana.

    9.3.- La polémica de personalidad o territorialidad del Derecho visigodo

    Mirar por el libro, no es muy importante

    ¿El Derecho visigodo se aplicaba solamente a los Visigodos, sólo a los Romanos, o a un territorio visigodo? ¿Era personalista o territorial?

    Hasta los años 40 era un Derecho personalista.

    Las fuentes dicen que el Cod. Eurico y el Cod. Leovigildo se aplicaban a los

    Visigodos, el Brevario de Alarico II a los Romanos y el Liber Iudiciorum a todos.

    En la actualidad, se piensa que era un Derecho territorial y se aplicaba a todos y cada uno tenía una función determinada.

    9.4.- El Derecho canónico visigodo

    Está basado en el Romano. Va a influir mucho en el Derecho CiVil Romano (familia, matrimonio...)

    Hay varias colecciones de Derecho canónico Visigodo; “La Hispania” es la más importante, está dirigida por San Isidoro de Sevilla, es una versión actualizada y reeditada. El contenido de estas colecciones eran cánones o leyes conciliares y decretales pontificios. Se recogen estas normas para su aplicación por tribunales eclesiásticos o por las diócesis.

    LECCIÓN 10.- INSTITUCIONES POLÍTICAS DE LA HISPANIA VISIGODA

    10.1.- El Regnum gothorum

    En esta época ya existía un reino organizado llamado España que coincidía con la Península Ibérica, que tenia una organización muy avanzada: rey, ejército, hacienda, provincias, Admon. Central, gobierno local...

    Las autoridades territoriales eran los Duques.

    Las provincias estaban divididas en condados donde el gobernador era el Conde (cargo público) que era un cargo vitaliceo pero no hereditario. Solía ser elegido por las autoridades territoriales.

    10.2.- La Monarquía Visigoda

    Es de origen antiguo: elegían a un jefe militar al que reconocían como rey (monarquía electiva).

    La elección la hacían dentro de una estirpe y en el mismo lugar donde fallecía el rey.

    Era costumbre el subir encima del escudo al nuevo rey y el pueblo lo aclamaba.

    En sus orígenes no legislaban, lo empiezan a hacer por influencia romana. Tenía un marcado carácter militar.

    Todo lo que sabemos acerca de la monarquía visigoda es gracias al derecho canónico: sabemos que había una Corte en Toledo, existía el Palacio del Rey, utilizaban cetro, corona, manto real, espada y tenían su personalizado SU escudo. Había ceremonias de coronación -el ceremonial- donde había intervención eclesiástica del Arzobispo de Toledo. Estaba la llamada Ceremonia de Unción EN donde el Rey recibe un poder divino y tiene que dar cuentas tanto a los hombres como al Ser Supremo. También había un tesoro real.

    A partir de Leovigildo, la monarquía se hace hereditaria.

    Los reyes tenían que ser nobles, no podían ser clérigos.

    Los poderes del rey fueron progresivamente formando un reino en toda regla. Conservaron nombres godos. Con Recadero se convierten en católicos. En el siglo VII, debido al morbo gótico, los ataques para conseguir el poder por parte de la nobleza la monarquía se fue debilitando.

    Existía la figura de “asociación al trono”: el monarca reinante, denomina en vida a su sucesor.

    En el siglo VIII llegan los musulmanes.

    10.3.- Las asambleas políticas. Los concilios de Toledo

    Las Asambleas Políticas.

    En tiempos remotos, los Visigodos tenían Asambleas políticas donde se aprobaban leyes y administrabaN justicia (tradición germánica). Fueron desapareciendo cuando entraron en el Imperio Romano pero las fuentes nos hablan de otro tipo de Asambleas:

  • Senado Visigodo: no se sabe nada acerca de él, sólo su existencia.

  • Aula Regia. Órgano que reunía a los principales órganos del gobierno. Lo formaban los Jueces de la Tribuna Real, los PrÓceRES, las autoridades militares, gobernadores territoriales (Condes), miembros de la casa del Rey, órgano del Gobierno central, Oficio Palatino, los Garlingos (nobles que asesoraban al Rey).

  • Funciones eran:

  • intervenían en los principales asuntos de gobierno asesorando al Rey.

  • Administraban justicia.

  • Preparaban las leyes.

  • Se estudiaban asuntos de la Admon. del Reino.

  • Había sesiones plenarias, como por ejemplo para nombrar a un rey, y sesiones ordinarias y extraordinarias.

    Los Concilios de Toledo.

    El concepto de Concilio: reunión de los Obispos para estudiar asuntos eclesiásticos.

    Eran importante porque hubo 18 concilios donde participaron tambiÉn el Rey y los Principales del reino, convirtiéndose en una Asamblea religiosa con funciones políticas.

    Se estudia sobre la conducta moral del monarca, requisitos para ser rey, castigo sobre las rebeliones...

    Los acuerdos de los concilios se convertían en leyes.

    La apertura del concilio la realizaba el Rey, luego éste y los Nobles se retiraban dejando a los eclesiásticos durante tres días reunidos. Pasado este tiempo, entraban y se convertía en una Asamblea Mixta.

    3º Concilio de Toledo 589: conversión del reino al catolicismo.

    4º Concilio 633: se establecen los requisitos para ser Rey.

    5º Concilio 636: se establecen otras condiciones para ser rey distinguiéndose entre patrimonio del reino y patrimonio del rey.

    6ª Concilio 638: el Rey no puede ser clérigo, no puede haber sugErido pena infamante (infamia) y a de tener buenas costumbres.

    7º Concilio 653: inhabilita para ser Rey a quien pArticipe en una conjura para derribar al monarca.

    El último fue en el 702: Witiza.

    IV.- DERECHO E INSTITUCIONES DE LA ESPAÑA DE LA ALTA EDAD MEDIA

    LECCIÓN 11.- LA INVASIÓN MUSULMANA Y LA RECONQUISTA

    11.1.- La caída del reino visigodo y la invasión musulmana

    En las últimas décadas el reino visigodo estaba muy deteriorado: crisis económica, epidemias...

    A la muerte de Witiza (710) eligen el último rey visigodo Rodrigo, hijo de Witiza, pero no es aceptado produciéndose unA guerra CIVIL.

    La zona de Cataluña se independiza. Algunos territorios traicionaron a D. Rodrigo FACILITANDO la entrada a los musulmanes en Abril del 711. Se derrumba el reino visigodo, muere Rodrigo en “la Batalla de Guadalete” (echo que no está demostrado). España deja de ser cristiana.

    El rey Agila II, en Cataluña, prolongó su reinado visigodo 3 años más. Su sucesor Ardo estuvo 7.

    Asturias acogió a muchos cristianos que se resistieron a la invasión. En el 722 tuvo lugar la Batalla de Covadonga que fue el primer intento de reconquista. La capital de Asturias estuvo primero en Cangas de Onis, luego pasó a Oviedo. Se organiza un reino muy rudimentario del cual procede el reino de León.

    Se organiza un reino cristiano muy rudimentario y el primer Rey, D. Pelayo, era visigodo. La mayoría de la población queda bajo los musulmanes. Muchos cristianos aprovecharon para pasar a zona cristiana pero la mayoría vivía en zona musulmana.

    11.2.- Caracteres del Derecho musulmán y su repercusión en España

    Los musulmanes tenían su propio derecho que era personalista y regido por el Corán.

    Los cristianos mantuvieron su propio derecho. En el derecho privado seguían el Liber Iudiciorum.

    El derecho musulmán ejerció poca influencia sobre el cristiano ya que era personalista. De él proceden términos como alcalde, alguacil, algunas costumbres locales y el “Tribunal de las Aguas”.

    El mundo musulmán influyó más en el arte, folklore, costumbres populares. La zona más musulmana era el Sur de España.

    En la zona musulmana distinguimos 5 períodos:

  • De los Gobernadores 716-756.

  • Emirato Omeya de Córdoba 756-929.

  • Califato de Córdoba 929-1031.

  • Reinos de Taifas 1031-1232.

  • REINO NAZARÍ EN GRANADA HASTA 1492

  • 11.3.- El fenómeno de la Reconquista

    Ha marcado mucho a España. Es una guerra que dura 8 siglos. De fondo, desde que se inicia hasta los Reyes Católicos, siempre hay LA INTENCIÓN de reestableCER la España UNIDA DE los Visigodos

    La Reconquista se inició con la Batalla de Covadonga en el 722 y acaba en 1492 con la toma de Granada por los Reyes Católicos que decidieron seguir reconquistando el Norte de África pero QUE pararon debido a la conquista de América.

    La reconquista no fue uniforme. Hubo reinados en los que la evolución no fue notable.

    11.4.- Los núcleos de resistencia y el origen de los distintos reinos hispánicos

    La zona del Duero se despobló, se produjo un colapso demográfico, amplios territorios son abandonados y marcó como el límite entre cristianos que ESTABAN al Norte y musulmanes que IBAN hacía el Sur.

    En la reconquista se incorporan nuevos territorios mediante la repoblación. Según el carácter de esta repoblación el carácter de los territorios era distinto: señoríos nobiliarios, zonas repobladas para concejos, instituciones religiosas...

    Al avanzar la reconquista se formaron distintos reinos, aparte del de León:

  • Castilla: (territorio de castillos) condado de Fernán González, desgajado del reino de León que formó un reino independiente.

  • El reino de Portugal: empezó como condado en Oporto y se independiza del reino de León en el 1139.

  • El reino de Aragón que nace en la comarca de Jaca, alrededor del río Aragón, siendo a principios del s. IX un condado se convierte en reino en el 1035. Desde el año 1137 aparece vinculado a Cataluña unido a la dinastía de los condes de Barcelona.

  • El reino de Navarra, condado en Pamplona se convirtió en reino de Pamplona y más tarde de Navarra en el 905.

  • Cataluña tiene su origen en un sistema de condados de corte feudal que a la caída del imperio visigodo fue conquistado por el Imperio Carolingeo (Francos). Cataluña estaba fraccionada en distintos condados y sobre ellos prima el de Barcelona. El conde de Barcelona se convierte en Rey de Cataluña. (el título de conde es un título real).

    Los reinos de Castilla y León se unen con Fernando III “el Santo” en 1237.

    La Corona de Aragón estaba formada por Cataluña, Aragón, Valencia, Mallorca. A los territorios peninsulares y se añaden otros territorios como Nápoles, Sicilia, territorios del Norte de África y zonas de Grecia y Jerusalén (El Rey de España es Rey de Jerusalén)

    LECCIÓN 12.- LA ESPAÑA CRISTIANA ALTOMEDIEVAL

    Desde el 811 al 1200 más o menos, se produjo la recepción del Derecho Común (Derecho Justinianeo) y comienza la Baja Edad Media.

    En Francia, Alemania, ... durante la invasión musulmana, había un sistema feudal.

    La Reconquista es una restauración del reino Visigodo. A partir del 1492 hay una España unida a raíz de los Reyes Católicos.

    12.1.- La repoblación. Modalidades repobladoras e instrumentos jurídicos

    Cuando se incorporan territorios bajo la jurisdicción del rey debe repoblarlos. Este proceso perdura hasta Granada.

    Por Repoblar se entiende: conquistar, establecer poblaciones organizadas económica y jurídicamente.

    Hubo distintos tipos de repoblación:

    • CARTA PUEBLA: El mismo rey era quien decidía quienes debían repoblar

    • semi-oficial o señorial, que podía ser: monacal, eclesiástica o laica, encargada por el rey, lo que dio lugar a grandes dominios señoriales o monacales.

    • Repoblación privada: protagonizada por hombres libres de cualquier clase social y religión.

    • Repoblación concejil: dirigida por los concejos, al amparo del marco legal que les ofrecían sus foros, para ampliar su ámbito jurisdiccional.

    • Repoblación de las Órdenes Militares

    • La efectuada por los francos, que se fueron asentando como comerciantes y artesanos a partir del s. IX en los núcleos de población del Camino de Santiago.

    Como instrumentos jurídicos de la repoblación tenemos:

    • Cartas pueblas

    • Presura: permitía acceder a la propiedad territorial y convertirse en pequeños propietarios libres.

    • Repartimiento: consistía en una distribución ordenada por el rey, según la condición social y los méritos de los conquistadores, de las casas y de las tierras abandonadas, voluntaria o forzosamente, por los vencidos.

    • Capitulaciones: eran como el repartimiento, pero permitía la coexistencia con los musulmanes que podían conservar sus cultura, religión y derecho, y las tierras pasaban a dominación cristiana.

    12.2.- Consecuencias políticas, económicas y sociales de la repoblación

    La reconquista fortalece el poder real: una Monarquía fueRte. El rey rehace un nuevo Estado a su medida. Eran reyes guerreros con los ejércitos a su mando.

    A diferencia de Europa la autoridad del rey era fuerte. Las tierras eran de propiedad real y decidía como asignarlas, lo que llevaba consigo un control sobre la nobleza y sobre la iglesia.

    El reino altomedieval era muy rudimentario, se paraliza el proceso feudalizante de la Monarquía. No hubo realmente feudalismo y la nobleza tenía el poder limitado. Los cargos territoriales eran de designación real y revocables, y no eran hereditarios.

    Nueva organización municipal y nueva administración del territorio

    Los Visigodos no eran urbanistas y con la invasión abandonan muchas ciudades. Castilla nace de hacer muchos castillos para hacer frente a los musulmanes. Se refundan ciudades romanas abandonadas. Se restaura la vida urbana y será una fuente importante de riqueza. No sólo son agrarias y ganaderas.

    Nuevas estructuras económicas y sociales

    Surgen los Derechos locales y la autonomía municipal. Ciudades con autonomía de gobierno. Hay un localismo jurídico. Cada lugar tiene su propio derecho y costumbres distintas de los demás territorios. Los fueros eran una muestra de identidad de cada zona.

    Desarrollo de la pequeña propiedad rural y surgimiento de los primeros señoríos. Tierras fraccionadas en un primer momento que luego se empiezan a unir formando los señoríos.

    Avance de la reconquista y aparición de los distintos reinos medievales. Costó la reunificación e incluso llegaron a luchar entre ellos.

    12.3.- La Mesta: origen y organización

    La ganadería ovina tiene gran desarrollo (oveja merina) que añadida a la crisis agraria motivó más su desarrollo.

    Los reyes se llevaban un porcentaje de las transacciones.

    La ganadería era trashumante motivada por las guerras.

    Se producen asociacionismos de ganaderos que dieron lugar a la Mesta, que estaba protegida por los reyes, y Alfonso X les dio privilegios.

    En el s. XII hubo una asociación de ganaderos de Castilla y León, el Honrado Concejo de la Mesta. Los reyes posteriormente también favorecieron esta institución. Fue la principal fuente de ingresos de la Monarquía en la Baja Edad Media.

    En el s. XV se duplicaron las cabezas de ganado, lo que fue el principal motivo de desarrollo de Castilla, que se convirtió en la principal potencia europea, sobresaliendo sobre Aragón y Navarra.

    La Mesta estaba muy protegida y tenía instituciones propias:

    • Concejo general que se reunía 2 o 3 veces al año

    • Alcaldes de Mesta: administraban la justicia en ganadería

    • Alcaldes de Alzada: eran jueces de apelación

    • Alcaldes y alguaciles que protegían cañadas reales y ganados

    Había más de 3.000 ganaderos, y con los reyes Católicos llegó a haber más de 3.000.000 de ovejas

    12.4.- La Iglesia en la Alta Edad Media Poco

    Se desarrolla el monacato. Un monasterio tenía como norma la regla monástica (reglas escritas para la vida en comunidad)

    Se conservó la COSTUMBRE de cada lugar

    Había escuelas catedralicias (4 monásticas). En Europa impera el feudalismo.

    Constantinopla en lo espiritual intentó ser la segunda Roma. En el 1014 hubo el “cisma de Oriente” división entre católicos y ortodoxos.

    Nacen los primeros concilios ecuménicos (universales) .

    Se fundan órdenes religiosas: mendicantes, dominicos, carmelitas, benedictinos.

    Había cruzadas y peregrinaciones. Para cristianizar la guerra nacen órdenes militares.

    Nacen los gremios, hermandades y cofradías (vocaciones de oficio puestas bajo la orden de un santo) hechas también para cristianizar. Los antecedentes del Derecho Laboral (finales del s. XIX y principios del XX) están en los gremios.

    LECCIÓN 13.- EL DERECHO ALTOMEDIEVAL HISPÁNICO

    13.1.- Continuidad y ruptura de la tradición jurídica visigoda

    Leer por el libro

    13.2.- La pervivencia del Liber Iudiciorum

    Las tesis de la vigencia generalizada del Liber Iudiciorum después de la invasión de los musulmanes se ha ido difundiendo hasta la actualidad en la que, por regla GENERAL, goza de gRAN aceptación excepto en autores que propugnaN la tesis germanista ya que sostienen la vigencia de un Derecho Consuetudinario Visigodo de raíz germanista.

    Después que desaparece el reino Visigodo de Toledo, no supuso la ruptura con la tradición jurídica romana sino que se puede hablar de una prolongación.

    No obstante debemos hacer dos precisiones:

    1.- La necesidad de recurrir a hipótesis en muchos aspectos (hay fuentes escasas) SALVO EN CATALUÑA.

    2.- La conveniencia de tratar el tema de forma fragmentada por la diversificación jurídico política que existe EN el mundo medieval.

    Los mozárabes están sujetos al Derecho musulmán en noRmas político adminIstrativas PERO no EN OTROS aspectos, por ello conservaron al Liber Iudiciorum como su propio Derecho en Al-Ándalus llevándolo con posterioridad consigo a los territorios cristianos a los que se trasladaron.

    La aplicación del Liber Iudiciorum en Septimania (Noroeste) y Cataluña

    Son muchos historiadores los que han aportado numerosas pruebas de carácter documental demostrando con ellas que al igual que a los mozárabes a los hispani del noroeste seguían rigiéndose por el Liber Iudiciorum durante la alta edad media.

    Desde que los Francos y los Hispano-godos consiguieron expulsar a los mozárabes de estas tierras autorizaron expresamente a los Hispani a que continuaran rigiéndose por su ordenamiento jurídico (principio de personalidad del Derecho)

    Así Pipino el Breve aseguró en el 739 a los habitantes de Hispania que en adelante podrían seguir viviendo con arreglo a sus propio Derecho.

    Con posterioridad, los reyes carolingios (CAPETOS) reflejaban el mismo reconocimiento, aunque limitado en materias como servicio militar, organización, política y de carácter penal donde no se aplicaba el Liber Iudiciorum. A pesar de estas limitaciones el Liber Iudiciorum fue el Derecho más general en Cataluña.

    También en dichos capitulares se regulaban aquellos aspectos que no estaban contemplados en el Liber Iudiciorum.

    La polémica presencia del Liber Iudiciorum entre los pueblos occidentales de la Cordillera Cantábrica.

    Sin consideramos que los Visigodos no ejercieron un control estricto sobre los pueblos del norte y que debido a estas circunstancias dichos pueblos pudieron conservar sus estructuras parece que la presencia Visigoda se limitó a ser puramente administrativa, por lo que no se puede admitir una vigencia generalizada del Liber Iudiciorum entre los cántabros y los astures.

    No ostante la aplicación del Liber Iudiciorum se llegó a intensificar desde la segunda mitad del s. IX por el empeoramiento de la situación que tenían los mozárabes en los territorios de Al Andalus, lo que llevaba a que emigraran al reino astur-leonés.

    Años después (Al III) se propició de nuevo la emigración masiva de mozárabes al reino Astur.

    La aplicación de Liber Iudiciorum en los restantes territorios:

    Se aplica más intensamente en Cataluña, León y Al Andalus, y también en el resto de territorios. También se acepta, así los datos que mantienen la tesis son:

    • Galicia y norte de Portugal: existen diversos códices del Liber Iudiciorum en monasterios. Algunos contienen un textos bilingüe del Liber Iudiciorum, lo que implica el interés por que conocieran el texto los que no sabían latín.

    • En Navarra: además de ejemplares en Monasterios, también HAY instituciones que aparecen reflejadas en el Liber Iudiciorum. Lo que constata la vigencia previa de dicho texto en esos territorios.

    • En Aragón: existen copias de disposiciones del Liber Iudiciorum en un manuscrito de un jurista de Huesca. En Aragón el Liber Iudiciorum influyó en fueros municipales.

    • León: fue el lugar donde el Liber Iudiciorum arraigó de forma más profunda y duradera ya que en el s. X en León era costumbre someter la solución de los pleitos al llamado juicio del libro, esto es al Derecho contenido en el Liber Iudiciorum. Uno de cuyos ejemplares se conservaba en la Iglesia de San Isidro desde que los emigrantes mozárabes que prodedían del sur lo llevaron a León. Así en León a diferencia de Cataluña en los que la vigencia del Liber Iudiciorum fue decayendo, ocurrió todo lo contrario dado que dicha vigencia se incrementó hasta que progresivamente se convirtió en el Derecho General del reino.

    • Toledo: ocurrió un proceso análogo a lo que ocurrió en León.

    • Castilla Condal (originario) hay diSCREPANCIAS, según Tomás y Valiente, el Liber Iudiciorum no se aplicó en Castilla ya que cuando los Cántabros y los Vascones la repoblaron llevaron su propio Derecho ya que estaban poco romanizados.

    CUENTA la Leyenda Castellana QUE “Los castellanos se resistían a ir a León para que se resolvieran sus juicios mediante el Liber Iudiciorum” y nombraron sus jueces propios para hacerlo.

    Cuando Fernan Gonzalo consiguió la independencia de Castilla, CONSIGUE QUE LOS CASTELLANOS NO TENGAN que cumplir los preceptos del Liber Iudiciorum y lo quemaron en el arenal de Burgos.

    Otros autores como Sánchez-Arcilla no dudan de la vigencia del Liber Iudiciorum en Castilla y ello lo basa en que en algunos documentos se recogen expresiones que parecen referirse al Liber Iudiciorum; otra razón es que las redacciones de Derecho Territorial Castellano parecen que son el resultado de la evolución del Derecho Visigodo.l

    13.3.- La formación del Derecho altomedieval: la costumbre, las cartas de población, las decisiones judiciales y los fueros municipales

    Los sistemas jurídicos que existen se alude al:

    • Sistema visigodo

    • Fazañas

    • Fueros

    DEntro de la Repoblación tenemos el instrumento jurídico más importante: Las Cartas Puebla

    Carta Puebla

    La Carta Puebla son “Donationes ad populandum” que son otorgadas por el soberano o señor (laico o eclesiástico) a los nuevos habitantes o ya pobladores de un lugar (destacar que se otorgan a personas que van a repoblar un lugar o que ya son habitantes).

    En esas cartas pueblas se fijan las condiciones que iban a regir las relaciones entre dichos habitantes en cuanto cultivadores de tierras ajenas, y los propietarios de dichas tierras en cuanto que eran los promotores.

    Estas cartas pueblas se podían efectuar en el momento de la puebla PARA estimularla o al final de LA MISMA para mejorar sus condiciones jurídicas. Las condiciones tenían finalidad militar, política, religiosa, pero los fines más importantes eran de carácter económico, militar y político.

    • Intereses de crecimiento económico

    • Intereses militares por protección

    • Intereses políticos, para tener una mayor población

    El contenido de dicha concesión debía ser amplio y generoso y dicho contenido aportaba una serie de ventajas para compensar a los moradores para dejar sus antiguas tierras.

    Había distintas modalidades de Cartas Puebla que responden a una evolución:

    • La más simple: es un contrato agrario colectivo que sustituye a los conciertos individuales. En el contenido el señor del lugar fija las condiciones o normas a las que han de ajustarse las personas que se establecen en sus tierras para su explotación.

    Esta modalidad se concedió a todos los territorios de la península y fue muy frecuente en los primeros años de la reconquista y la repoblación

    • Establecimientos agrarios colectivos: contenían además de lo relativo al régimen de tierras (establecimiento y cultivo de tierras) las siguientes ventajas:

      • Cláusulas que regulan las relaciones entre el soberano o señor en materia de carácter jurídico.

      • Franquicias o exenciones de tasas

      • Normas sobre el ejercicio de la justicia

      • Demás atribuciones tanto públicas como privadas (recaudación de impuestos) A veces ha llegado a contener hasta la concesión del derecho de asilo

    Otro tipo más complejo era: aquel en que la carta puebla representa un estatuto, aunque rudimentario del régimen jurídico de la localidad. El contenido de esta carta puebla contiene además de lo de los anteriores otras prescripciones específicas de orden privado, penal y procesal., que van a actuar como normas que regirán la convivencia del grupo poblador en la localidad.

    Como ejemplos de textos de cartas pueblas tenemos los siguientes:

    • En los reinos castellanos: Brañonera, Villatorde y El Espinar

    • En los territorios catalanes: Tortosa, Lleida y Agrumunt

    • En la frontera navarro-riojana: son numerosas a partir del s. X

    • En el país valenciano: la concesión de cartas puebla se mantuvo hasta muchos siglos después.

    Las decisiones judiciales (las fazañas)

    La importancia de la costumbre en el ordenamiento jurídico medieval determina que las decisiones judiciales o sentencias se convierten en un elemento de formación del derecho

    Las decisiones judiciales reciben distintos nombres según el territorio: Iuditia, Fazañas

    El origen de estas decisiones que crean derecho se encuentra en las asambleas judiciales al uso germano a las que asistían todos los habitantes del lugar o los consejeros del monarca, para aprobar las decisiones que se tomasen con el asentimiento de la comunidad.

    Más tarde cuando los jueces sustituyeron las asambleas judiciales pasan a actuar en representación y toman las decisiones que ellos creen más conformes con el sentir jurídico de la comunidad. A estos jueces se les denomina hommes foreros, en el sentido de que son conocedores del fuero (derecho). Podían ser jueces el príncipe o sus Delegados, los señores en sus territorios y los Boni Hominis.

    Cuando surgía un conflicto de intereses entre las partes los cauces por los que actuaban los jueces eran diferentes según si había o no costumbre.

    Cauce 1: Unas veces cuando existía costumbre los jueces la aplicaban. La costumbre podía ser clara o no, en el último caso requería la interpretación del juez. Otras veces sino existía costumbre los jueces decidían según su libre albedrío, decidían sin sometimiento a una norma previa, buscando la solución más justa y manifestando las convicciones jurídicas de la comunidad a la que representa.

    En base a lo anterior se puede decir el valor de las Fazañas que es doble:

    • Valor en cuanto que eran no solo un modo de fijación del Derecho y un modo de interpretación del Derecho consueturinario ya existente lo cual sucedía cuando la costumbre no era clara.

    • Un valor al ser el modo de producción de un Derecho nuevo y tenían un valor extraordinario si se trataba de fallos dictados por el soberano, sus delegados o los señores, ya que cuanto mayor era la autoridad del juez que dictaba el fallo mayor era su trascendencia.

    Cauce 2: El juicio de albedrío. Este es el cauce más frecuente de generar Fazañas. No existe norma consuetudinaria que pueda aplicarse al supuesto concreto de que se trate.

    Se llama juicio de libre albedrío a la facultad que tiene el juez de resolver un pleito según su neta voluntad o libre albedrío quedando su decisión como precedente para dirimir asuntos que puedan presentarse con posterioridad.

    Esta facultad se concedió según los lugares a:

    • los concejos, corporativamente o por un delegado

    • a los jueces

    • A los señores en sus territorios

    • Al rey o sus delegados

    En los dos últimos casos son cada vez más frecuentes por que luego tendrían más auctoritas.

    Con el tiempo los reyes medievales al igual que los Visigodos fueron recabando para sí la facultad exclusiva del juzgar de esta forma

    Los fueros

    son redacciones del Derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso: la carta puebla, fundaciones, fazañas del lugar, privilegios otorgados a esa localidad por el monarca u otras autoridades, derecho consuetudinario de la comarca, etc.

    Algunos fueros fueron utilizados como modelo para otras localidades reconquistadas, por ejemplo, los Fueros surgidOs del Fuero de Sepúlveda y Cuenca.

    La monarquía, para unificar el derecho dentro de su territorio favoreció la política de concesión de un mismo texto como fuero municipal para varias localidades creando amplias zonas regidas por una normativa semejante, por ejemplo los Fueros de Alcaraz, de Ubeda, etc. son copias casi literales del Fuero de Cuenca.

    La opinión mayoritaria es que las Cartas Pueblas o Fueros recogían el derecho consuetudinario de cada zona que el monarca confirmaba por escrito añadiendo diversos privilegios fiscales, penales, procesales, etc. Además, se añadían algunos preceptos penales ya existentes en el LI, pero alternado el reparto de las penas económicas (caloñas) para ceder parte de las mismas a favor del Concejo.

    Clasificaciones:

    - Por su extensión: breves (los mas antiguos) y extensos (los mas tardíos)

    - Por quién los otorga: de concesión real, nobiliaria o eclesiástica, o incluso concejil

    13.4.- Las primeras normas territoriales

    Leer por el libro

    13.5.- El derecho canónico altomedieval

    Igual que ocurrió con el Liber Iudiciorum, el derecho canónico contenido en la Hispana no estaba al alcance de todos los clérigos, por lo que fue necesario hacer una refundición y selección de la materia penal canónica para el uso de los confesores.

    En esa época se produjo una reforma impulsada por Gregorio VIII con la que se consiguió una total autonomía frente al poder civil y una intervención mayor del pontífice. La iglesia era concebida como una unidad supranacional.

    LECCIÓN 14.- EL RENACIMIENTO DEL DERECHO ROMANO JUSTINIANEO EN LA EDAD MEDIA

    14.1.- La pervivencia del Derecho romano-justinianeo y la Escuela de Bolonia

    Nos interesa Occidente. En el s. XII se produce en Europa y en Italia un renacimiento jurídico que va a influir en el Derecho de los siglos posteriores (Derecho Común)

    Sin embargo EN el renacimiento del Derecho no podemos olvidar manifestaciones de distinta índole que lo hicieron posible a pesar de la oscuridad de los primeros siglos del medioevo.

    Estas manifestaciones fueron de tipo:

    • Punto de vista Económico: sucede que entre los s. VI y X, decrece la actividad comercial y la industrial, y aumenta la economía agraria y de los grandes dominios territoriales lo que nos lleva a un retroceso de la vida urbana y significa una caída del plano cultural.

    Entre los siglos X y XII, el incremento demográfico, el aumento del tráfico mercantil y la circulación monetaria, nos lleva a una situación contraria a la anterior, es decir a una riqueza económica y cultura.

    • Punto de vista cultural: Paralelamente a lo anterior, en los siglos XI y XII la cultura se transforma en un factor más de unificación entre todas las comunidades.

    Entre el s. VI y X: las ciencias se transmitían a través de escuelas monásticas y episcopales, y los medios de educación seguían siendo los clásicos y postclásicos. (Trivium y Cuatrivium: geometría, aritmética, astrología y música)

    Entre el s. X y XII: la transmisión de los saberes recae en las escuelas monásticas y en el siglo XII se produce la secularización de la enseñanza, por lo tanto la ciencia abandona el plano eclesiástico y se difunde a través de las escuelas urbanas (seculares o eclesiásticas). Más tarde en el s. XIII son las universidades las que toman el relevo como nuevos focos de actividad pública pero el punto central de la renovación cultural está en las escuelas y en el método que viene impuesto por la dialéctica que desemboca en la escolástica.

    • Punto de vista jurídico: pervive el Derecho Romano que había comenzado a vulgarizarse.

    En el Oriente del Imperio: en el primer tercio del s. VI Justiniano depura la tradición jurídica de los Iura y emprende una nueva recopilación del Derecho Romano mediante la elaboración de un nuevo Codex en el que Justiniano trata de restaurar las obras jurídicas clásicas y dicha obra estaba integrada por diversos elementos. El conjunto de estos elementos será conocido como Corpus Iuris Civilis

    En el Occidente del Imperio:

    - PUEBLOS GERMÁNICOS: la tradición jurídica romana desapareció totalmente a pesar de la vulgarización del Derecho Romano, por el establecimiento de los pueblos germánicos que vulgarizaron más aún el Derecho.

    En el Mediterráneo Occidental es donde la tradición jurídico Romana prevaleció:

    • Italia: se admite que la enseñanza del Derecho Romano no se distinguió totalmente si no basamos en: 1.- La península Itálica quedó sometida al Imperio Romano de Oriente (Justiniano introdujo el texto del Corpus) 2.- En el territorio dominado por los Lombobardos, el Derecho Romano no se extinguió por que se aplicaba el principio de personalidad el Derecho. 3.- La influencia que debió de ejercer la iglesia en el mantenimiento del Derecho Romano ya que ella vivía en ese entorno.

    • Francia: el criterio personalista seguido por los Francos permitió que la población Galo-romana se siguiera rigiendo por el Derecho Romano

    • Hispania: se verificó, después de la caída de Occidente por el Brevario de Alarico y de disposiciones de carácter edictal dictadas por los monarcas Visigodos, Por el Liber IudicioruM, Por la suposición de que los territorios del sur y el levante estuvieron ocupados por los Bizantinos y se supone conocieron los textos de JUSTINIANO, Después de la caída de los Visigodos el Liber Iudiciorum se utilizó (Derecho Romano) hasta que quedó obsoleto y empezaron a desarrollarse los Derecho Especiales

    14.2.- Las fuentes del ius commune

    14.3.- La Escuela de Bolonia y la Glosa

    La Escuela de Bolonia es la escuela de los Glosadores por que la Glosa fue el método que se utilizó para el desarrollo de su actividad científica que se basó en el estudio del Derecho Romano Justinianeo.

    El Renacimiento del Derecho Romano Justinianeo como parte del Renacimiento cultural del S. XII presupone:

    • El abandono por los juristas de las fuentes epitonianas (resumidas), lo que nos lleva que ahora se van a estudiar las fuentes originales y completas del Corpus Iuris Civiliis Este nuevo modo de abordar el estudio se difundió en la Escuela de Bolonia durante los s. XII y XIII primero en Italia y luego en otros países del occidente europeo.

    • La valoración del trabajo de los Glosadores: la obra de los primeros glosadores fue infravalorada por Sabiní quién calificó a los Glosadores de simples anotadores de los textos legales y los consideró ajenas a los problemas de su tiempo.

    • Posteriormente ya no se produce un enjuiciamiento NEGATIVO de la labor científica de los Glosadores TENIENDO EN CUENTA EL NIVEL CULTURAL TAN BAJO QUE LES ORDEA, llegando incluso a sorprender que pudiesen afrontar el estudio de los textos Justinianeos, a los cuales los Glosadores les consideraban un conjunto de normas vigentes que había que respetar, como si se tratase de una revelación jurídica, que no se atrevían a criticar.

    Todo lo anterior determinó que muchas de las irregularidades y de los problemas que se contenían en ellos, a los Glosadores les pasaban desapercibidos. No obstante, estas deficiencias, la labor de los Glosadores fue muy valiosa porque:

      • Por el propósito de los Glosadores de completar las fuentes sobre las que había que trabajar, constituidas por los originales del Corpus Iuris Civilis

      • Los Glosadores fueron los primeros en volver a enfrentarse con los textos Justinianos Íntegros y originales, y los abordaron a pesar de las dificultades de la comprensión de los mismos tanto desde un punto de vista lingüístico como del nivel de los contenidos.

      • Dotaron a los textos del Derecho de un carácter científico y de independencia de la que antes carecían al estudiarse como un parte de la retórica.

    Los Glosadores trabajan con textos de Derecho Romano Justinianeo y con otras fuentes del Ius Commune (el Derecho Romano, Derecho Canónico y por el Derecho Feudal)

    No obstante este doble material de trabajo que utilizaban, Éstos centraron su labor en los textos de Derecho Romano Justinianeo. La recuperación del Codex de las Instituciones y las Novele, no planteó un problema grave ya que en Italia no se habían extinguido nunca. No obstante la labor redescubridora de los Glosadores se centró en el Digesto que había sido obviado antes por su contenido complejo. En este sentido esta labor se realiza por partes dándole a cada una, según su orden de aparición, diferentes denominaciones.

    • 1ª parte Inicial: Inicial Digestum

    • 2ª parte Final: Digestum novus

    • 3ª parte Central: Infortiatum

    Las otras fuentes que utilizan los Glosadores son:

    • La legislación dictada por emperadores medievales

    • Los libri Feudorum

    • También estudian otras fuentes derivadas de las necesidades de su tiempo.

    • La legislación dictada por los emperadores medievales: se tiene en cuenta por que los emperadores medievales se consideran como continuadores y herederos del imperio romano y entendieron que sus leyes habían de integrarse en el Corpus.

    • Los Libri Feudorum: contenían el Derecho Feudal. La integración de estos en el Corpus fue considerada como más interesante que la legislación que emanaba de los emperadores, porque el Derecho Feudal, aunque fue rechazado por la escuela de Bolonia, tenía tanta importancia en los s. XII y XIII que los Glosadores se vieron en la necesidad de tenerlo en cuenta.

    • Corpus Iuris Civilis: se forma en el s. VI. Su contenido están en 5 volúmenes, los 3 primeros corresponden a los digestos, el 4º contiene el Codex en sus 9 libros, el 5º volumen Authenticum comprende los 3 últimos libros del Codex, las Instituciones con sus cuatro libros y una parte de las Novele. Posteriormente a este 5º volumen se le añadirán los Libri Feudorum y algunas INSTITUCIONES

    El método de los Glosadores en el desarrollo de su trabajo

    Los juristas de la Escuela de Bolonia para analizar e interpretar los textos necesitaban un método que fue la Glosa.

    Las Glosas son aclaraciones al sentido literal de los textos dadas por los Glosadores, utilizando el método escolástico La Glosa tuvo una evolución que dio distintas clases de Glosas:

    • Glosas interlineales: eran aclaraciones de palabras que se introducían entre las líneas de los textos

    • Glosas marginales: como eran aclaraciones más amplias que las anteriores, se recogían al margen.

    La evolución del método que siguieron los Glosadores

    Paulatinamente del Glosador deja de ser un esclavo de la letra del texto y de interpretar gramaticalmente, para llegar a comprender la “Mens Legum” el sentido de la Ley o el espíritu de cada norma respecto de las posibles situaciones. Esto supone que los Glosadores tenían que resolver unas operaciones lógicas:

    1.-Agrupar los pasajes del Codex que concordaban con el que se estaba estudiando, así como los que daban soluciones discordantes

    2.- Elaborar definiciones (a pesar de que los romanos huían de las definiciones)

    3.- La elaboración de reglas jurídicas llamadas Generalia y Brocalia, con fin marcadamente escolar.

    Fruto del Método, otros géneros de literatura jurídica que trabajaban los juristas fueron obras de mayor relieve:

    - Summae: eran resúmenes sistemáticos de una obra del Corpus, generalmente del Codees, destinados a la enseñanza.

    • Si la obra que los Glosadores habían resumido sistemáticamente era amplia da lugar a una “Summa Codicis

    • Si se trataba de un resumen no tan amplio se denominaba “Summula

    • En la Escuela de Bolonia se cultivaron otros géneros de literatura jurídica con fines docentes:

    • Los conmentae o lecturae: son comentarios que compone el profesor a fragmentos o disposiciones concretas del texto del Corpus. Las Lecturae son como apuntes de clase en los que se recogen las explicaciones verbales de un profesor acerca de un texto concreto que van ilustradas con ejemplos prácticos a los que se llamaba “casos de respuestas de hecho”

    • Las distinctiones: consistían en la separación de los diversos aspectos bajo los cuales podía ser considerado cualquiera de los puntos del Derecho.

    • Las disensiones dominorum: eran resúmenes sobre controversias jurídicas (los más célebres sobre un punto del Derecho que habían sostenido los maestros Glosarios de la Escuela de Bolonia)

    • Las quaestiones: eran disputas en torno a casos jurídicos controvertidos en los cuales el maestro después de resumir las opiniones en contra o a favor de otros juristas, terminaba dando su propia opinión a modo de sentencia.

    Como Glosadores conocidos tenemos a:

    • Pervo: fue la primera persona que se ocupó del estudio del contenido jurídico de los textos del Corpus.

    • Ignerio: fue el que enseñó en la Escuela de Bolonia el Derecho Romano. Tuvo cuatro discípulos: Jacobo, Martín Gosia, Hugo y Búlgaro.

    Búlgaro es el más importante y crea escuela teniendo como discípulos más relevantes a Rogelio (este tiene como discípulo a Placentino) y a Alberto y Juan Baniano , Pillio de Medicina y Azzo (este tiene como discípulos a Odofredo Denari y a Accursio muy importante

    Los estudiantes al final del s. XII se agruparon en dos universidades:

    • Universidad de Citramontanos (había estudiantes de 17 nacionalidades)

    • Universidad de Ultramontanos (llegó a haber estudiantes de 16 nacionalidades)

    La crisis de la Glosa

    En las primeras décadas del s. XIII empieza a caer en crisis la Glosa y la actividad creativa comienza a decaer por que la elaboración de Glosas había comenzado hacía más de un siglo por lo que las Glosas están estratificadas en torno a los textos de las fuentes, por lo que las Glosas resultaban textos Glosados y ni siquiera se distinguían quien eran los autores de la Glosa.

    Ante esta decadencia se reacciona y Azzo intentó solucionar este problema para lo que sistematizó junto a cada texto las Glosas que se habían dado del mismo con el fin de que se pudiesen ya distinguir los textos de las Glosas que se habían hecho a dichos textos.

    En la primera mitad del s. XIII todavía se acentúa más la crisis de la Glosa cuando los Glosadores glosan fragmentos a través de otras glosas sin el manejo directo de los textos Justinianeos. Ante esta acentuada crisis reacciona Accursio (“Magna Glosa”) realiza una depuración de aproximadamente unas 90.000 glosas, para lo que recopiló las Glosas que contuvieran la mejor tradición jurídica-científica de la Escuela de Bolonia, y conciliando las Glosas que había recopilado si es que estas eran contradictorias.

    La “Magna Glosa” tuvo una importancia trascendental por dos razones:

  • facilitó la práctica jurídica en los tribunales al facilitar el acceso a los textos justinianeos

  • Representa la culminación, aunque también el punto final del método que los Glosadores Civilistas seguían.

  • 14.4.- El Derecho canónico en la Escuela de Bolonia

    Ver libro

    LECCIÓN 15.- INSTITUCIONES POLÍTICAS DE LOS REINOS HISPÁNICOS ALTOMEDIEVALES I

    15.1.- La cuestión del feudalismo peninsular

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    15.2.- El régimen señorial y sus repercusiones

    En el Bajo Imperio hay una ruralización, el centro económico pasa al campo. Se forman latifundios en la Baja Edad Media. Los Visigodos hicieron un reparto de tierras.

    En la Repoblación a algunos nobles se les dan lotes de tierra para Repoblar, por lo que se da un proceso de concentración de tierra creándose latifundios.

    Hay un primer paso al señorío que es cuando reciben privilegios de inmunidad: Los reyes renuncian a privilegios y permiten que los ejerza un señor. Se llaman inmunes por serlo al poder real. Ej.: podían recaudar impuesto, designar autoridades de administración y justicia, imponer penas pecuniarias, exigir trabajos, tener monopolios (no podía haber más de un molino que no fuera del señor).

    Poco a poco se forman señoríos, donde los nobles tienen jurisdicción en el territorio y personas. No es feudalismo (excepto en Cataluña). Ante una sentencia se podía apelar al rey. Era hereditario, pues iba asociado a la tierra.

    Este régimen señorial dura hasta el s. XIX y es suprimido por un Decreto de las Cortes de Cádiz.

    Estos territorios de los señores eran menores que los de realengo donde el señor directo era el rey.

    Hubo interés en que FUERA el rey EL “señor”. ASÍ Se incorporaron a Castilla : Molina de Aragón (1292), señoríO de Álava (1332); Vizcaya (finales del s. XIV), Y Canarias (1477) QUE dependieron de la corona con los Reyes Católicos. Esto FORTALECIÓ el poder real. En la conquista de américa pidió a la ciudad de realengo (Palos) que le ayudara.

    Hubo críticas por los abusos, especialmente en el s. XVIII (ej.: en Cataluña, casi feudal, explotaban a los habitantes)

    Los señoríos se iban incrementando con el tiempo sus facultades. La Reconquista marcó el régimen señorial (en el sur y en el Duero había más señorío que en el norte donde había más realengo)

    LECCIÓN 16.- INSTITUCIONES POLÍTICAS DE LOS REINOS HISPÁNICOS ALTOMEDIEVALES II

    16.1.- El reino altomedieval

    Los primeros gobernantes en la Reconquista son visigodos y siguen la tradición. El primer monarca elegido es D. Pelayo. La Monarquía se transforma en hereditaria.

    Régimen rudimentario con capital corte estable. Era originariamente militar. No tiene capital estable pues está en expansión constante.

    Las normas básicas monárquicas eran las de los Visigodos. Hay una fragmentación, pero surgió la idea de Corona que tiene más de una cabeza

    Corona de Castilla, Aragón y Portugal. Era una unidad política de varios reinos con el mismo rey. Se forma un reino con súbditos, Rey y territorio.

    16.2.- El rey

    Es cristiano, inicialmente electivo (2 o 3 reyes) con poder limitado, sometido al derecho, tiene un corte, símbolos regios, es un rey militar que se transforma en un rey que administra justicia, ceremonia religiosa de unción donde se hace la coronación, tenía cetro o vara de Justicia; espada que significa poder; el sello poder coactivo o el Derecho; el trono da la supremacía; se perfila la idea de heredero de corona (duque de, conde de...) títulos nobiliarios (grande de España) se reglamenta la sucesión.

    Todavía no aprueba derecho, pero concede fueros, privilegios, pero no aprueban leyes generales (Liber Iudiciorum); SU Labor era la Administración de Justicia.

    Llevan relaciones internas y el privilegio de designación o presentación de obispos, tenían bienes de abolengo o heredados y adquiridos o captADOs. Se solía transmitir el reino completo.

    16.3.- Las asambleas políticas altomedievales

    Las antiguas aulas regias de los visigodos desaparecen en los reinos cristianos y en su lugar se aluden al Palatium regis. Desde finales del s. XI en detrimento del Palatium regis, en el horizonte institucional del reino castellano-leonés se empieza a vislumbrar un nuevo órgano que estaría llamado a constituirse en la principal asamblea política del reino: la curia regis

    LECCIÓN 17.- LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REINOS HISPÁNICOS ALTOMEDIEVALES

    17.1.- La administración del territorio: realengo y señoríos

    La estructura administrativa territorial, en términos generales, estuvo inspirada en la organización hispano- goda y en la administración del imperio carolingio.

    Existen dos tipos esenciales de territorio: de realengo, dependiente de la Corona, y de señorío, dependiente de los señores.

    El régimen condal primitivo:

    Los primeros esquemas de organización territorial en los núcleos políticos de la reconquista se redujeron a la creación de pequeños distritos militares a cuyo frente quedaban magnates y señores respecto a los cuales el monarca es (menos en Castilla) un primus inter pares.

    Hasta el S. XII el territorio de la España cristiana se ordenó mediante Condados de extensión variable, con diversas PARTICULARIDADES.

    Jueces, potestades y condes, estaban encargados de la defensa y orden público, pero también eran administradores y recaudadores de tributos; dirigían la repoblación y dictaban ordenamientos. Actuaban como agentes de un poder público muy débil. Su función no se transmitía por herencia aunque el rey aceptaba excepciones.

    Los gobernadores de distrito iban nombrando sus propios agentes ejecutivos: vicarios, merinos menores, sayones y adelantados de la frontera. Desde finales del siglo X solían aparecer con el nombre de maiorinus (merinos) y eran quienes de hecho ejercían poderes otorgados a los condes y potestades.

    El rey tenía sus propios merinos en los dominios que se reservaba y al tiempo que los distritos inicialmente confiados a notables iban escapando del control real y su administración se convertía en un beneficio, tenencia u honor.

    17.2.- La organización local: la ciudad altomedieval

    El origen del municipio hispánico se debe a varios factores: económico (mercado), militar (castillo) y jurídico (privilegios y franquicias), que anudados confluyeron en la aparición del concilium.

    Durante los siglos VIII y XI hubo una crisis y auge de la vida urbana en la Península.

    El colapso demográfico que afectó a las tierras del norte del Duero supuso la desaparición de la vida urbana. Lo que contrastaba con el auge de las ciudades en Al-Andalus (Toledo, Córdoba). En la Meseta sur hasta el siglo XI, los centros urbanos eran más escasos y en ellos prevalecía el carácter defensivo militar.

    Al norte del Duero, se encontraban únicamente algunos núcleos esporádicos de población en comarcas aisladas y de difícil acceso. Las antiguas villae tardo romanas fueron abandonadas y la población se refugió en el norte o en pequeños recintos fortificados (castelos o castros)

    En el siglo IX el desierto del Duero vivió un primer renacimiento de núcleos urbanos de carácter militar, aunque en ocasiones también con funciones religiosas.

    Simultáneamente, grupos de colonizadores procedentes del norte, o mozárabes del sur, fueron ocupando el territorio, unas veces incentivados por el rey, por magnates o monasterios y otras veces por iniciativa propia.

    En cualquier caso surgieron los concilium o concejo altomedieval o asambleas vecinales para tomar decisiones sobre aspectos que interesaban a la colectividad.

    Durante el s. X el concilium aparece ligado a la repoblación.

    A finales del s. X las campañas de Almanzor pusieron en peligro la continuidad de algunas ciudades: León, Burgos,... al convertirse en objetivos principales de los musulmanes que las saquearon, lo que llevó consigo un nuevo éxodo de la urbe al campo, que cambió de dirección en el primer tercio del s. XI al desaparecer el califato cordobés.

    Hasta mediados del s. XI los núcleos urbanos en los reinos cristianos habían sido muy escasos, pero en la segunda mitad del siglo se multiplicaron, al desplazarse la frontera hacia el sur, y empezó a predominar en ellas el aspecto económico en lugar del militar.

    Durante los siglos XI y XII hubo una expansión de las autonomías urbanas. Las asambleas rurales o concilia fueron la génesis del concejo o municipio y en ello intervinieron varios factores como: la transformación de la representatividad (desapareció la participación de la totalidad de vecinos) y el incremento del ámbito competencial de la asamblea, lo que llevó consigo la necesidad de unos oficiales permanentes.

    Los elementos integrantes del municipio son su población y su territorio. En un principio la población municipal se caracterizaba por la igualdad entre sus miembros, con un régimen jurídico privilegiado respecto a los que habitaban bajo el régimen señorial. Posteriormente se va estratificando la población en:

    • Nobles hidalgos y caballeros, exentos de pagar impuestos, intentan acaparar el gobierno municipal.

    • Caballería de alarde, que accedía a los privilegios de los caballeros a través del servicio militar.

    • Pecheros: la generalidad de los vecinos, que pagaban los impuestos.

    • Excusados y paniaguados: no pagaban impuestos por depender de un señor.

    • Moros y judíos: vivían en barrios separados, pagando tributos a cambio de la protección municipal.

    En el territorio del municipio cabía diferenciar:

    • El casco urbano, dividido en barrios, parroquias o collaciones.

    • Las tierras de cultivo de propiedad individual y las tierras comunales.

    • El alfoz o territorio en torno al municipio de amplitud variable, sobre el que éste ejercía su jurisdicción, dividido a su vez en sexmos.

    El delegado del poder regio en las ciudades era el señor de la villa, cargo que solía ser concedido a personas de las altas capas de la nobleza y que era la principal autoridad del lugar, pudiendo estar auxiliado por un merino

    17.3.- La administración de justicia altomedieval

    Las villas y ciudades, en un primer momento, estaban sometidas a la jurisdicción del delegado real en el distrito.

    Ante la necesidad de solventar un número mayor de pequeños litigios, el rey o el señor, designaban a los alcaldes locales.

    Cuando se trataba de actos criminales graves (muertes o robos), así como aquellos que pudieran acarrear enemistad entonces debían ser juzgados por la totalidad del corral de alcaldes

    Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que “crear”un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores.

    El Tribunal del Libro es una institución leonesa por la que los contendientes se sometían voluntariamente a las prescripciones del antiguo código visigodo.

    17.4.- Las Órdenes militares

    El nacimiento de las órdenes militares se produjo en Palestina a raíz de las peregrinaciones a los santos lugares y la cruzada para conquistar Jerusalén. Desde allí se extenderán a Europa llegando a España y estableciéndose en Aragón, Navarra, León y Castilla con la finalidad de ayudar en la reconquista del territorio al infiel.

    A partir del siglo XII se fundarán en la Península unas órdenes de carácter nacional: en Castilla, la Orden de Calatrava, fundada por monjes del Cister, y en León, la de Alcántara, ambas con carácter fuertemente militar, para la defensa de fortificaciones. Tiempo después se estableció en el noroeste la orden de Santiago para la protección de los peregrinos que iban al sepulcro del Apóstol.

    Hubo dos Ordenes en la Corona de Aragón de menor entidad: la de San Jorge de Alfama y la de Montesa (que surgió para sustituir a la desaparecida Orden del Temple).

    Compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de vida eran las armas y la vida religiosa, las órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Se vieron favorecidas por donaciones de los monarcas y de los fieles. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos bienes.

    Al frente de cada orden existía un Maestre, con jurisdicción y mando militar, un Comendador mayor, un Prior y una serie de comendadores menores que se encargaban de la dirección de los territorios que les habían sido encomendados. Hay que destacar su independencia dentro del ejército, al que se incorporaban con determinados contingentes de caballeros (un tercio).

    Cuando las órdenes militares aumentaron su poder y sus señoríos (llamados maestrazgos) era el maestre de la Orden quien ejercía una autoridad señorial sobre sus diferentes estados, ubicados mayoritariamente en el sur de la península.

    Los Reyes Católicos asumieron el mando supremo de las Ordenes militares, al dejar de proveer los maestrazgos cuando vacaban.




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