Derecho


Hechos jurídicos


BOLILLA XII

HECHOS JURÍDICOS:

Hechos que tienen la propiedad de producir efectos jurídicos.

“Conjunto de circunstancias que producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley”.

  • Los hechos que no tienen trascendencia jurídica se llaman, simples hechos. Ej. el TRUENO, la LLUVIA, etc.

CLASIFICACION:

  • NATURALES (Todos aquellos que se producen sin intervención del hombre. Ej. Granizo que destruyo las cosechas, provocando el derecho a la indemnización por la misma, si estaba asegurada) HUMANOS (Todos aquello realizados por el hom. Y que producen efectos jurídicos: Contrato, delito, etc.)

  • POSITIVOS (Producen una transformación efectiva en ciertas circunstancias de hecho: La MUERTE, un DELITO, etc.)

  • NEGATIVOS (Implican una abstención: Falta de cumplimiento de

    una obligación.

  • VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS

  • LICITOS (conforme a la ley) E ILICITOS (contrario a la ley. Se divide en DELITO Y CUASIDELITO.)

      • Diferencia entre ACTO y HECHO.

    ACTO: Actos voluntarios lícitos, que tengan por fin INMEDIATO, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. (ART. 944)

    HECHO: Son todos los acontecimientos susceptibles a producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones (ART. 896)

    Hay además, una ausencia de propósito de causar el efecto jurídico que produce.

    C) ACTOS VOLUNTARIOS e INVOLUNTARIOS:

    CONDICIONES INTERNAS: Enumeración, concepto y hechos que les afectan.

    • DISCERNIMIENTO: Aptitud elemental para comprender el significado del acto. (ART. 921) - Se posee desde los 10 AÑOS, respecto de los actos ILÍCITOS y desde los 14 AÑOS para los actos LÍCITOS.

    CAUSALES OBSTATIVAS: Son causa de nulidad de los actos : la inmadurez (no poseer las edades min. Requeridas); demencia; cualquier accidente que prive a la persona de su razón.

    (ART 1070) Se consideran VALIDOS los actos cometidos por dementes en momentos de lucidez o embriaguez

    • INTENCION: Es el propósito de realizar ese acto. Ésta debe existir respecto del acto concreto que se desea realizar.

    CAUSALES OBSTATIVAS: DOLO y ERROR.

    • LIBERTAD: Posibilidad de llevar a cabo o no el acto jurídico según las propias conveniencias o deseos de la persona.

    CAUSALES OBSTATIVAS: VIOLENCIA o INTIMIDACION.

    (ART. 897): Para que un acto sea reputado como VOLUNTARIO debe reunir estas TRES condiciones.

    (ART. 900): Los actos que son ejecutados, sin alguno de estos elementos (ACTOS INVOLUNTARIOS), no producen por sí obligación alguna.

    Con excepción (agrego) de:

  • Actos válidos en los que falta el discernimiento. En este caso, los daños causados por menores impúberes, correrá bajo responsabilidad de quien se encuentre a cargo de ellos. de Ej. una mujer que no ha cumplido los 14 y es legalmente impúber. Queda embrazada, y puede con ello y con la autorización correspondiente del juez, contraer matrimonio. Con ellos logra su emancipación civil y a partir de allí, aunque tenga menos de 14, puede celebrar todos los actos de la vida civil.

  • Actos validos en donde falta la intención. Ej. Caso del “dolo recíproco”, donde en las dos falta intención, ya que ambas partes han sido engañadas y aun así el acto es válido.

  • Actos validos en donde falta libertad. Ej. “Temor reverencial” o “obligaciones contraídas en estado de necesidad.”

  • (ART 907): Si como consecuencia de un hecho involuntario, se produjera un enriquecimiento por parte del autor, se deberá indemnizar a la victima en la medida de su enriquecimiento. “los jueces podran disponer, bajo el principio de equidad de un resarcimiento a favor de la victima, teniendo en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima”( Modificación realizada por la ley 17.711)

    CONDICIONES EXTERNAS

    Declaración de la voluntad:

    (ART. 913) “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual se manifieste” .Por declaración de la voluntad debe entenderse toda conducta o proceder que de acuerdo con las circunstancias permita inferir la existencia de la voluntad.

    Manifestación de la voluntad:

  • Declaración FORMAL (Es la que depende de la observancia de las formas exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad. Ej. Testamento, casamiento, etc.) y NO FORMAL (No están sujetas a ninguna solemnidad legal).

  • EXPRESA (La voluntad se manifiesta verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, entiendo a estos como por ej. Una persona sube a un ómnibus y sin pronunciar palabra, paga su boleto.) TACITA (Se encuentra vinculada con un acto, ya que infiere de ellos y no se expresa voluntad contraria alguna por la otra parte, cuando se realiza.)

  • DECLARACIÓN PRESUMIDA POR LA LEY (Resulta de una Presunción legal. Ej. si la victima de un delito hace un convenio sobre el pago de daños y prejuicios con el autor, la ley presume que se renuncia a la presentación de una demanda)

  • (ART. 919) SILENCIO COMO MANIFETACION DE LA VOLUNTAD: El silencio, en pcipio. No puede ser tomado como una manifestación de la voluntad. Excepto:

  • Cuando hay una obligación de explicarse con la ley. (Ej. en el reconocimiento de firma que esta al pie de un documento y guarda silencio. La firma se toma como válida.)

  • Cuando haya obligación de explicarse por las relaciones de familia.

  • Cuando haya obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaración precedentes.( Ej. Entrega periódica de una mercancía que aumenta su valor, pero aun así, sigue siendo aceptada por el comerciante. se deduce que hay una aceptación por parte de éste).

  • D) ACTOS ILÍCITOS:

    Delitos y cuasidelitos: Concepto y elementos.

    En materia civil, es necesario que:

    • SEA CONTRARIO A LA LEY

    • EXISTA UN DAÑO A TERCEROS.

    DELITOS: Son aquellos hechos ilícitos que son realizados con la intención de producir un resultado contrario a la ley. Ej. Homicidio premeditado, robo, etc.

    CUASIDELITO: No es mediado por la intención, sino por la culpa. La infracción de la ley, no ha sido querida por el agente, sino que ha sido el resultado de un acto u omisión llevado a cabo, sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño.

    Consecuencias:

  • Hecho culposo: No responde con consecuencias casuales, pero si cuando ellas debieron producirse según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

  • El coautor de un cuasidelito que ha tenido que indemnizar a las victimas, puede exigir a sus demás coautores, que respondan con la parte que les correspondiere. (ART. 1109, 2° apartado agregado por la ley 17.711)

  • Se puede reducir el monto de la indemnización de los daños, en atención a la situación patrimonial del deudor

  • LEY 17.711 → Afianzo la cuestión de la responsabilidad solidaria de los coautores, para cualquier caso, en los cuasidelitos.

    IMPUTABILIDAD DE LOS HECHOS Y ACTOS:

    Actos voluntarios:

    La responsabilidad civil por los actos voluntarios, está basada en al idea de CULPA, respetando fuertemente al orden moral.

    En la actualidad no solo los daños causados con intención, o negligencia deben suscitar a la indemnización. Hoy en día la culpa, no basta como medio de resarcimiento. Se tiene en cuenta el riesgo creado por una actividad, y el beneficio que se obtiene de ella, para quien la explote.

    Con esto nos hacemos referencia la ART. 900, anteriormente mencionado. En el derecho moderno ya no se ve el problema de la responsabilidad desde el ángulo de el autor del hecho, sino desde el damnificado. (ART 1113, reformado por la ley 17.711).

    Graduación de la responsabilidad:

    Ya que el autor no puede ser responsable de infinitas consecuencias que su acto puede aparejar se distinguen las consecuencias:

  • INMEDIATAS: Aquellas que ocurren según el curso ordinario y normal de las cosas (ART. 901) Ej. Si se dispara a una persona, la consecuencia inmediata será herirla.

  • MEDIATAS: la relación de causalidad es mas remota y no surgen necesariamente del hecho que les dio origen. De estas consecuencias se responde solamente cuando el autor del hecho las hubiera previsto, antes de cometerlo. Ej. Un estanciero vende a otro, un campo con vacas enfermas de aftosa enfermando así a toda la hacienda. Es responsable por la muerte de los animales vendidos (C. inmediata) y de que se enfermen todos los demás (C. mediata)

  • CASUALES: Es tan remoto, que no podía preverse ni aún teniendo todos los cuidados necesarios.

  • (ART. 902): Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor será la obligación que resulte de el resultado de ese obrar. (Médicos)

    JURISPRUDENCIALMENTE: Se habla de que no importa si su culpa es grave o leve. No esta la que determina el monto de indemnización sino el prejuicio sufrido por la victima.

    BOLILLA XIII

    ACTOS JURÍDICOS:

    Es un acto voluntario, de tipo lícito, con el cual cuentan los hombres para establecer entre ellos el tejido de sus relaciones jurídicas.

    ELEMENTOS: Son esenciales para que se produzca el acto.

    • Sujeto (autor del acto o persona de quien emana)

    • Objeto (materia sobre la cual recae o tiende la voluntad del sujeto) → Causa

    • Forma: (Manera de cómo se relaciona el sujeto con el objeto. Es decir, la exteriorización de la voluntad del sujeto con respecto del objeto).

    CARACTERES:

  • Son actos voluntarios

  • Son lícitos

  • Tienen por fin inmediato la producción de efectos jurídicos. (Caracter específico de los actos jurídicos, que permite distinguirlos de otros actos lícitos.)

    • SUJETO: La voluntad de este debe estar calificada por la capacidad (obtenida luego de los 21 años), definida como la aptitud genérica del sujeto para poder celebrar actos jurídicos válidos por sí mismo.

    De esta capacidad se distingue la legitimación que es la aptitud específica para realizar un acto concreto. Es decir, debe reunir las condiciones necesarias y especificas del acto en concreto a realizar, para que este sea tomado como legítimo.

  • Partes: Personas que por sí o por intermedio de un representante, han adquirido ciertos derechos y se han obligado a adquirir ciertos derechos, y obligado a cumplir determinadas prestaciones. Son llamados también OTORGANTES del acto. Esta noción, permite distinguir a las partes, de otras partes que puedan haber intervenido en la formalización del acto jurídico, como el escribano o los testigos.

  • Sucesores Universales: Son considerados como partes. Los efectos jurídicos se extienden pasiva y activamente a ellos. Salvo excepciones:

  • Cuando así lo dispone la ley, o cuando esta solución se impone en virtud de la naturaleza del contrato.

  • Cuando las partes así lo hubieran convenido

  • Los herederos con beneficio de inventario no continúan la personalidad del causante y, por tanto, se consideran ajenos a él.

  • Terceros:

  • Otorgantes: Si bien las partes son llamadas otorgantes, esta denominación también se utiliza para los signatarios, siempre y cuando estos actúen directamente y en ejercicio de su propio derecho.

  • Representante: Es la persona (tercero) que por medio de una autorización legal o convencional, actúa en nombre y representación de otra.

  • Mientras que actúe en dentro de sus funciones legales La contraparte no puede hacerlo responsable por el incumplimiento de las obligación del deudor, ni tampoco puede beneficiarse con las ventajas del acto.

    Clases de representacion:

    - Legal: Son designados por la ley y que en general, obedecen a una necesidad. Ej. Tutores a menores incapaces, dementes, sordomudos que no pueden expresarse por escrito.

    - Voluntaria: Designados por los propios mandatarios, respondiendo frecuentemente a una conveniencia. Ej. Gestión de negocios.

    Requisitos esenciales de representación:

  • Que sea capaz (varía según se trate de Legal o Voluntaria)

  • Que obstente titulo suficiente, que haya sido conferido por la ley o elegido por el mandante y que haya obrado dentro de sus límites.

  • Que se obre en nombre del representado.

  • Sucesores a título particular: Suceden a un persona en un determinado derecho, éstos son ajenos a los actos anteriores que pueda haber realizado su antecesor, y por tanto no son tocados por sus efectos. Ej. Comprador de una propiedad, debe respetar el contrato de locación establecido por su antecesor, con un tercero (inquilino)

  • EFECTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

    El principio:

    (ART.503) “Los actos no obligan sino a las partes y no producen efectos respecto de terceros ajenos al acto”.

    En la práctica y por razones diversas, esta regla, sufre de varias excepciones al punto de que muchos se pregunten si existe realmente, tal principio. Éstos, son los mas comunes:

  • Para los actos BILATERALES (Sólo los contratos), ya que los UNILATERALES, producen en su mayoría, efectos directos a terceros. Es por eso que en nuestro código el principio, es referido solo a contratos (ARTS. 1195 Y 1199)

  • A veces, el objetivo principal del acto es producir efectos a terceros. Es el caso del seguro de vida, que designa un beneficiario que ha de recibir la indemnización en caso de fallecimiento.

  • Los efectos también pueden producirse indirectamente a terceros. Ej. Venta de una casa, con un inquilino dentro.

  • Hay casos en que los actos tienen una repercusión primordialmente económica. Ej. Acreedores quirográficos.

    • OBJETO:

    CONDICIONES:

    (ART. 953), de esta disposición se deduce que debe ser:

  • Determinado: ya que no es posible exigir el pago de una cosa o hecho, sino no se sabe con exactitud cual fue la cosa o el hecho debido.

  • Posible: nadie puede ser obligado a pagar o a hacer algo imposible.

  • Lícito: Todo objeto contrario a la ley anula la obligación.

  • Conforme a la moral y a las buenas costumbres: Ya que este principio se encuentra presente dentro de todo el código, no es extraño encontrarlo aquí. Un acto es contrario a las buenas costumbres cuando va en contra, de la moral media de un pueblo, en un momento dado.

  • Si lo que resulta contrario a la moral es una cláusula accesoria del acto, el juez, puede mantener la validez de éste y declarar sin efecto la cláusula inmoral. (Jurisprudencia Argentina)

    • CAUSA:

    • Causa final: Fin que ha determinado el autor o las partes, para celebrar el acto (Razón de ser del acto)

    • Causa eficiente: Fuente de la cual, proviene la obligación.

    (ART. 953) Se ha estimado que la causa final no constituye un elemento independiente, sino que queda englobada dentro del objeto del acto como causa impulsiva o motivo determinante que permite calificar y descalificar la intención de las partes.

    Si falta la causa final, el acto carece de intención, y por tanto es involuntario careciendo así de validez como tal.

    • ACTOS ABSTRACTOS: Se denominan así a aquellos actos que sean considerados válidos, aun cuando se prescinda de la finalidad que hayan tenido las partes al efectuarlos. Esta denominación se debe a que solo se toma en cuenta lo externo del acto, abstrayendo el elemento intencional del mismo.

    FUNCION Y LÍMITES DE LA VOLUNTAD PRIVADA:

    • Principio de la autonomía de la voluntad: Es el poder de autodeterminación de la persona. Este principio se encuentra presente en el (ART 1197) “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.

    También se encuentra presente en la ultima parte del Art. 900 el cual citamos a continuación: “establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    - El sabio VELEZ SARSFIELD permite al intérprete del código, valorar este principio sin exagerar, para que no se produzca una desorbitación de la libertad.

    TIPOS DE ACTO JURÍDICO:

    Clasificación:

  • (ART. 946) UNILATERALES (Basta la voluntad de una persona para formarlo. Ej. Testamento) BILATERALES (Requieren el consentimiento unánime de dos o mas personas Ej. Contratos).

  • (ART 947) ENTRE VIVOS (Su eficacia, no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan) DE ULTIMA VOLUNTAD o “Dispociones de última voluntad” (Producen efectos luego de que se produce el fallecimiento de la persona de cuya voluntad emanan)

  • (ART.495) POSITIVOS (El nacimiento, extinción, modificación, etc. de un derecho, depende de la realización del acto. Ej. el pago de una suma de dinero) NEGATIVOS (La conducta jurídica se basa en la omisión de las obligaciones de no hacer. Ej. Propietario de la nueva casa previamente alquilada, debe abstenerse de perturbar al inquilino (tercero) en el goce de ella.

  • EXTRAPATRIMONIALES (Referidos a derechos u obligaciones separadamente de apreciaciones de tipo económico. Ej. la adopción). Actos PATRIMONIALES (Aquellos con contenido económico. Ej. Contrato de edición)

  • A su vez los Actos PATRIMONIALES pueden ser:

  • A TÍTULO GRATUITO (O también llamado simplemente gratuito, son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y éstas posen libertad para actuar. Ej. una donación) A TÍTULO ONEROSO (Las obligaciones pasan a ser recíprocas, y cada contratante las contrae, al mismo tiempo que la otra parte se obliga también)

  • De ADMINISTRACION(Mantiene al patrimonio en su integridad e inclusive lo aumenta, por medio de la explotación normal del mismo. Ej. La explotación agrícola, la reparación de un edificio.) De DISPOSICIÓN O ENAJENACION (Egreso anormal del bien, lo que produce una modificación substancial en la composición del patrimonio. Ej. La donación, que produce el empobrecimiento neto del patrimonio. La compraventa, donde hay bienes q ingresan en compensación con los que egresan. Las enajenaciones a titulo gratuito, son siempre actos de disposición)

  • (ART. 916) FORMALES(Son los que se realizan siguiendo las formas ordenadas establecidas por la ley). NO FORMALES (Su validez, no dependerá de la solemnidad con la que se realicen).

  • MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

    Se llaman así a ciertos elementos accidentales, que alteran los efectos normales de dichos actos y son las siguientes:

    • CONDICION

    • PLAZO

    • CARGO

  • CONDICION:

  • La condición, es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o extinción de un derecho, a la realización de un hecho incierto y futuro.

    Caracteres:

  • Ha de ser incierto (Es decir, debe ser contingente, “que puede o no llegar”. Esta característica, es propia de la condición y sirve para distinguirla esencialmente del plazo, el cual es también un hecho futuro pero fatal).

  • Ha de ser futuro (Esto asegura la incertidumbre objetiva de la condición).

  • Ha de ser incoercible (No es susceptible de a las acciones judiciales, si lo fuera, se trataría de un cargo)

  • Clasificación de las condiciones:

  • Según el hecho de lugar al NACIMIENTO o la EXTINCION de un derecho: SUSPENSIVAS (ART. 545 - Queda unida la adquisición del derecho a la realización del hecho previsto. Ej. te regalo un libro jurídico, siempre y cuando te recibas de abogado) Y RESOLUTORIAS (Deja en suspenso, no la adquisición, sino la extinción de un derecho previamente adquirido. Ej. Te doy mi fábrica, pero la manejarás hasta que mi hijo regrese de viaje).

  • Según el hecho dependa o no de la VOLUNTAD pueden ser: CASUALES (El hecho previsto, no depende de la voluntad de las partes), POTESTATIVAS (El hecho depende de la voluntad del interesado), MIXTAS (Participan ambas condiciones anteriores. El hecho depende de la voluntad del obligado, en parte).

  • Según el hecho previsto consista en una ACCION u OMISIÓN: POSITIVAS (Realización del hecho) NEGATIVAS (Ausencia de la realización del hecho)

  • Según el hecho sea LÍCITO o ESTE PROHIBIDO: Condiciones LÍCITAS(Son las que no resultan prohibidas) PROHIBIDAS (Son las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres, y las ilícitas).

  • Efectos de la condición:

    Opera retroactivamente a la fecha de celebración del acto.

  • PLAZO:

  • Con ella se posterga el ejercicio de los derechos a que se refiere. Es el lapso que media entre la celebración el acto y el acaecimiento de un hecho futuro y necesario, al cual esta subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.

    Caracteres:

  • El hecho previsto es futuro (carácter común al plazo y a la condición)

  • Fatal (Fatalmente va a ocurrir, a diferencia de la condición que es esencialmente contingente)

  • Y es irretroactible

  • Clasificación de los plazos:

  • SUSPENSIVOS (Suspende en el tiempo el ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho. Ej. Obligación de restituir una suma de dinero, al cabo de un mes) EXTINTIVOS (Al cabo de un tiempo se produce la caducidad de un derecho).

  • CIERTOS (Se conoce de antemano el momento de su realización). INCIERTOS (Cuando fuese fijado en relación de un hecho necesario para que se lleve a cabo. Ej. fijar como día de plazo, la muerte de una persona)

  • Efectos:

    Opera sus efectos a partir de su vencimiento, dejando subsistentes las consecuencias del acto producidas con anterioridad. Se advierte con esto una diferencia crucial con la condición, que borra lo pasado en el intervalo desde la celebración del acto hasta la fecha de la realización de la condición.

  • CARGO

  • Es una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquiriente de cualquier derecho.

    Diferencias con la condición:

    El cargo, es COERCITIVO, no es suspensivo como en el caso de la condición. Mientras ésta suspende la adquisición del derecho, el cargo no impide dicha adquisición..

    Efectos:

    Constituyen una obligación, pero al mismo tiempo son un accesorio del derecho principal.

    Que sea una obligación, permite al acreedor ante el incumplimiento del cargo, realizar acciones compulsivas, pertinentes. Se transmite a los sucesores universales del deudor.

    Por su carácter accesorio, la extinción del derecho principal, provoca la extinción de este. No sucede lo mismo a la inversa.

    INTERPRETACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

    Es una interpretación de “derecho”, ya que las cuestiones de hecho, se basan básicamente en la interpretación de la intención que tuvo una persona, al producir determinado acto. Como esto es inaccesible de descubrir para los terceros, no puede ser la base de los negocios jurídicos.

    • La interpretación de los actos jurídicos consiste en desentrañar la verdadera intención de las partes, al momento de celebrarlo. Es esencial que contemos con los siguientes elementos:

    • LA BUENA FE: Es el principio fundamental. Las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe.(ART.1198 modificado por ley 17.711) El significado de ésta es que, el hombre cree y confia que una declaración de la voluntad surtirá en un caso concreto, sus efectos usuales.

    • LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO: Es el “clima” donde se emitió la declaración de la voluntad. Éstas permiten valorar el significado de las palabras.

    • EL FIN PRACTICO: Todo acto jurídico, se realiza con fin práctico, y es casi siempre, de orden económico.

    • LA CONDUCTA POSTERIOR DE LAS PARTES: Es de fundamental importancia. Cuando las partes con su conducta posterior, revelan inequívocamente cual es el resultado y el alcance del contrato, no podrán luego ampararse en la cláusula de interpretación dudosa para desviarse de lo que ellas mismas demostraron querer. (ART 218, inciso 4° del código de comercio”

    • LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y SU VIVENCIA: (ART.218, inciso 3° del código de comercio)

    • EL PRINCIPIO DEL “FAVOR DEBITORIS” - El ART.218 inciso 7° del Código de comercio, establece que:

    • “las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, es decir, en el sentido de su liberación”. La aplicación de este principio solo resulta justa y posible en los contratos gratuitos, pero no en los onerosos.

      CONTRATOS DE ADHESION O CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS:

      Son aquellos en los que una parte fija todas las condiciones del contrato y a la otra parte no le queda alternativa que aceptar lo que se propone o no contratar. Ej. Contrato de seguros, transporte, etc.

      TESTAMENTOS: Por su carácter particularísimo, tiene reglas propias y además, los principios para su interpretación pueden tener un significado particular.

      La buena fe en el caso de los testamentos, no es primordial, ya que no hay un conflicto de intereses.

      BOLILLA XIV

      CONCEPTO DE FORMA ESENCIAL:

      La forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto, respecto del objeto. Es el encargado de relacionar al objeto con el sujeto.

      NO debemos confundir la forma esencial, con la forma legal, que forma el conjunto de prescripciones de la ley.

      EL INSTRUMENTO COMO CONCEPTO AUTONOMO:

      El instrumento puede ser perfectamente válido (siempre y cuando se cumplan los requisitos formales) y sin embargo ser anulable el convenio, y viceversa.

      Esto nos quiere decir, que el instrumento tiene valor autónomo respecto del acto que documenta.

      FORMAS “AD PROBATIONEN” Y “AD SOLEMNITATEN”

      Las formas de tipo LEGAL se dividen en:

      AD PROBATIONEN: (Medios de prueba) Instituidas para facilitar la prueba del acto. (Ej. se puede obligar a las partes, a que cumplan con los requisitos legales. De esta manera, será también, una manera de proteger a los terceros. En el caso de los contratos, que deben ser hechos bajo escritura pública, pueden hacerse también bajo Instrumento privado, (Relativos). Si bien no cumplen con la forma, obliga a las partes a cumplir lo firmado. NO hay posibilidad de escrituración, si hay acto RELATIVO).

      AD SOLEMNITATEM: (Solemnes) Son establecidas con un rigor categórico, sino no se cumplen, la ley considera al acto NULO. (Ej. El matrimonio)

      INSTRUMENTOS:

          • Públicos

          • Privados

          • Escrituras Públicas

    • PRIVADOS: Obran sin intervención de oficial público (Libertad

    • de forma)

      (ART. 1020) Las partes pueden escribirlo de su puño y letra, mecanografiado o impreso; redactados en idioma extranjero o nacional; pueden llevar o no fecha.

      Por excepción, estos instrumentos exigen:

      • LA FIRMA: (ART. 1012) Es una condición esencial para la existencia y validez de un instrumento privado. Debe ir al pie del documento, para evitar fraudes. En actos celebrados entre vivos, la firma puede ser válida aunque no se haya estampado en forma habitual. No ocurre lo mismo, con los actos de ultima voluntad, ya que esto denotaría que quizá no se trata de una voluntad definitiva.

      No puede ser reemplazada por ningún signo o iniciales de los nombres o apellidos (protección a los analfabetos) pero es muy relativo ya que esto dependerá de lo que el juez decida en ese momento, tomando en cuenta las circunstancias del acto y la buena fe.

      La firma a ruego: Se suscribe a un extraño a firmar a pedido del interesado. Su validez dependerá de la importancia del contrato o del documento.

      Impresión digital: Es muy generalizada entre los analfabetos. Esta manera de firmar posee un peligro inminente, ya que puede hacerse contra la voluntad del firmante y hasta de manera “post mortem”.Su validez dependerá de la jurisprudencia del Juez

      • DOBLE EJEMPLAR: (ART. 1021) Es una exigencia formal tomada del derecho francés, para poner en igualdad de condiciones a las partes celebrantes del acto, respecto de las pruebas del mismo. Se realizará tantos dobles ejemplares, como partes haya, con un interés distinto. La carencia de éste, provoca la inmediata NULIDAD del acto.

      Para que la firma estampada en el documento, sea válida debe ser reconocida por un juez competente, o en su defecto que sea reconocida entre las pArtes. Esto llevará a que todo el documento, sea reconocido como válido.

      Los instrumentos privados debidamente reconocidos, tienen respecto de terceros y de los sucesores a título particular , la misma fuerza probatoria que un instrumento público, pero solo después de adquirir fecha cierta. El propósito de ésta, es evitar que las partes se pongan de acuerdo mentir sobre la fecha que se realizo el acto, y así burlar los derechos de los terceros.

      Modos de adquirir fecha cierta: (ART. 1035)

    • La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública, si allí quedare archivado.

    • La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos

    • La de su transcripción a cualquier registro publico.

    • La del fallecimiento de la parte que lo firmó, escribió o del que firmo como testigo. (El documento, no puede haber sido firmado, después de esa fecha).

      • Documentos firmados en blanco: Esta operación implican riesgos para el firmante que tiene que tener en cuenta de hacerlo, solo con personas en las que confíe plenamente. La firma en blanco, es perfectamente lícita (ART. 1016); pero la ley reconoce al signatario la facultad de impugnar el documento, si no se ajusta a lo estipulado.

      • Cartas Misivas: Son comunicaciones escritas en 2 o mas personas. Las cartas propiamente dichas forman parte de este conjunto. No se incluyen las cartas abiertas. Su importancia como medio de prueba se basa en que los homb. Transmiten a través de ellas, pensamientos, anhelos y también la voluntad de obligarse jurídicamente.

      Para que una carta pueda ser presentada como prueba, es indispensable que quien la reciba haya entrada en posesión de ella por medios lícitos y regulares.

    • PÚBLICOS: Se les reconoce su autenticidad, ya que, prueban por si mismos la verdad de su contenido sin reconocimiento de la firma, como en los privados. Se puede, en caso de que quien firmo no esta en condiciones de hacerlo “Redaguir de falso” el documento. Normalmente un oficial público interviene en su otorgamiento, aunque no sea un requisito esencial.

    • REQUISITOS DE VALIDEZ:

    • Intervención de un oficial público: Nombrado legalmente por autoridad competente. (Excepto en los casos enumerados en el ART 979, incisos 3°, 8° 9°:

    • - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y formas que determine el código de comercio.

      • Las acciones de las compañías, emitidas en conformidad con sus estatutos.

      • Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones.)

      • Competencia del oficial público: No es suficiente la designación legal del oficial, es necesario que obre, dentro de los límites de sus atribuciones. En cuanto a la competencia territorial, en los lugares donde hubiere conflictos con muchas e importantes cuestiones de límites, se toman como válidos.

      • Incompatibilidad por interés directo o parentesco: No serán tomados como válidos los actos autorizados en los que el Of. Público tenga un interés personal o lo tengan sus parientes, dentro del 4° grado de parentesco. Si lo hiciera el acto es NULO. (ART.985)

      • Cumplimiento de las formalidades legales: Éste es un requisito ineludible, ya que si no se cumplen el acto será NULO. (Art.986)

      • Es sumamente necesaria la firma de todos los interesados que en el aparezcan, la omisión de ellas da lugar a la NULIDAD del instrumento público, pero en algunos casos, podrá valerse como privado.

      • ESCRITURAS PÚBLICAS: Clase especial de instrumentos públicos, otorgados por los escribanos, en su libro de protocolo.

        • El protocolo: También llamado “Libro de Registro”. Es una exigencia formal, constituido por una serie de pliegos de papel sellado, denominados “sellos notariales de protocolo”, los que llevan una numeración propia y deben estar rubricados, por el colegio de escribamos.

        • Escrituras matrices: Son las escrituras originales, extendidas en el protocolo del escribano. Se la distingue, de esa manera, de sus copias. Están integradas por 3 partes principales:

        -Encabezamiento: Inicia la escritura y contiene las circunstancias de tiempo, lugar de la celebración del acto, la competencia de las partes, los datos personales de c/u, la fe de conocimiento de ellas por parte del escribano o la declaración de 2 testigos de conocimiento, que justifiquen la identidad de la parte a quien el escribano no conoce.

        -Cuerpo: Contiene las declaraciones de voluntad de las partes y la relación de antecedentes que ellas quieran efectuar. Es la médula del documento.

        - Pie: Es el cierre de la escritura. Debe constar que el escribano la ha leído a las partes, y que estas ratifican su contenido y que firman conjuntamente con los testigos (si los hubiere).Las partes firman el documento, de lo cual da fe el escribano bajo la aseveración de su propia firma. (Éste elemento es el característico de la escritura).

        COPIAS Y SEGUNDAS COPIAS:

        • La primera copia es la que el escribano esta obligado a dar, a las partes que lo pidiesen. Junto con la fecha, el num. de registro y para quien se expide, todo aseverado con la firma y sello autorizante. Pueden ser impresos o en fotocopias topográficas.

        • Las segundas copias son todas las que siguen a la primera. Mismos requisitos. Cuando la escritura contiene obligaciones las “segundas copias, deben darse con autorización del juez”.

        El valor probatorio de las primeras y segundas copias es igual al de la escritura matriz

        DOCUMENTOS HABILITANTES:

        Aquellos en virtud de los cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato, disposición de la ley, o resolución de autoridad competente. Ej. Discernimiento de tutela o curatela.

        PROTOCOLIZACION:

        La protocolizacion consiste en incorporar al protocolo, por orden judicial, un instrumento privado. El esfecto de esta medida es transformar

        ESCRIBANOS. LEY 12.990

        La reglamenteacion de las funciones de los escribanos o “organización del notariado” se efectua mediante la sancion de la ley 12.990.

        Sus disposiciones se refieren a las condiciones ideales para:

        • El ejercicio del notariado

        • Inhabilitaciones

        • Incompatibilidades

        • Desempeño del cargo

        • Designación de escribanos

        • Derechos y obligaciones

        • Responsabilidad civil

        • Administrativa

        • Penal

        • Profesional

        BOLILLA XV

        VICIOS DE LOS ACTOS

        ACTOS NULOS: Es un defecto ostensible, es decir que se encuentra a simple vista, y que no da lugar a análisis.

        ACTOS ANULABLES: Son nulos a partir de una decisión que es tomada por el juez. Es decir, pasan a ser nulos luego que se dicta la sentencia de nulidad.

        Defectos varios del acto jurídico: FALTA DE REQUISITOS

        No es lo mismo que haya defecto o que haya vicio. Son dos cosas diferentes.

        • DEFECTO EN EL SUJETO: Cuando obra sin Discernimiento el acto es anulable o cuando obra sin capacidad el acto es nulo aunque puede ser anulable.

        • DEFECTO EN EL OBJETO: Cuando este es ilegítimo o prohibido por la ley, siendo el acto nulo o anulable.

        • DEFECTO EN LA CAUSA DEL ACTO: Cuando incide en la ausencia de la intención o ésta persigue un fin ilícito.

        • DEFECTO EN LA FORMA: La exteriorización de la voluntad no se ajusta al modo preestablecido por la ley para admitir la validez de ese acto, siendo el mismo nulo.

        (ART. 954 ley 17.711) “ Podrán ser anulados, los actos viciados de error, dolo, violencia intimidación o simulación.”

        16




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Argentina

    Te va a interesar