Ciencias Políticas y de la Administración


Haciendas Locales


TEMA 10

HACIENDAS LOCALES

PRINCIPIOS. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. LOS PRESUPUESTOS LOCALES

Es el conjunto de medios económicos con el que cuenta la Administración Local para la satisfacción de intereses de carácter general y para el cumplimiento de las competencias que les atribuye el ordenamiento jurídico.

1. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS HACIENDAS LOCALES

Los principios más relevantes aplicables a las Haciendas Locales se deducen de la regulación constitucional en la materia. En este sentido resaltamos los siguientes:

  • Principio de Suficiencia Financiera

  • Se recoge en el artículo 142 de la Constitución Española de 1978, al señalar que:

    “ Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.

    Asimismo se hace referencia a este principio en la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en su artículo 105.1 al indicar que:

    “Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales”.

    1.2. Principio de potestad tributaria derivada

    La Constitución española de 1978, indica en su artículo 133 que:

    “La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

    Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

    Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes”.

    Por tanto, de la lectura de este artículo extraemos las siguientes conclusiones:

  • La potestad originaria para exigir tributos corresponde al Estado. Por tanto la potestad que queda establecida para la Administración Local es derivada, ya que el establecimiento de tributos deberá verse siempre amparada, con carácter previo, en una ley estatal.

  • La potestad tributaria originaria no admite otra forma de materialización que la ley, no siendo admisible ningún otro tipo de norma para el establecimiento de tributos.

  • 2. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS

    Los ingresos de las Haciendas Locales se pueden clasificar desde el punto de vista de su naturaleza. En este sentido nos encontramos con ingresos de derecho público e ingresos de derecho privado.

    2.1. Recursos de derecho público.

    La Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos:

    • Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

    • Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.

    • Las participaciones en los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    • Las subvenciones.

    • Los percibidos en concepto de precios públicos.

    • El producto de las operaciones de crédito.

    • El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

    • Las demás prestaciones de Derecho Público.

    Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

    Los tributos respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

    a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad.

    b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

    c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las Entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

    2.1.1 Impuestos

    Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de la Naturaleza Urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas Ordenanzas fiscales.

    El período impositivo de los impuestos coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

    Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:

  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles

  • Es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

    A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

    a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

    b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

    1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

    2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

    3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

    A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

    a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

    b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.

    La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

    Son sujetos pasivos de este impuesto las personas física, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, que sean:

    a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

    b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

    c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

    d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

    Gozarán de exención los siguientes bienes:

    a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.

    b) Los que sean de propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.

    c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada.

    d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos.

    e) Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos del correspondiente acuerdo.

    f) Los de la Cruz Roja Española.

    g) Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a los Convenios Internacionales en vigor.

    h) Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.

    i) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

    j) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, que reúnan las siguientes condiciones:

    • Situados en zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección.

    • Situados en sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral.

    k) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 600€, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 600€. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

    La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

    El tipo de gravamen será el 0,4 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y el 0,3 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan hasta los límites establecidos según su población.

  • Impuesto sobre Actividades Económicas.

  • El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

    Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras.

    No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

    1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

    2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

    3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

    4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada

    Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

    Están exentos del impuesto:

    a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

    b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.

    c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos.

    d) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

    e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

    f) La Cruz Roja española.

    La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales respectivas. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, dependiendo de la cantidad de habitantes que tenga.

  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

  • El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

    Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

    No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

    Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

    Estarán exentos del impuesto:

    a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

    b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

    c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

    d) Los coches de inválidos o los adaptados para su conducción por disminuidos físicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente.

    e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

    f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

    La cuota tributaria dependerá de la potencia y clase de vehículo. Los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan hasta los límites establecidos según su población.

    2.1.2. Tasas

    Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de la competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando, en todo caso, concurran las circunstancias siguientes:

    a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria.

    b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de ejercicio de la autoridad, o bien se traten de servicios públicos en los que esté declarada la reserva en favor de las Entidades locales con arreglo a la normativa vigente.

    Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

    Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

    a) Abastecimiento de agua en fuentes públicas.

    b) Alumbrado de vías públicas.

    c) Vigilancia pública en general.

    d) Protección civil.

    e) Limpieza de la vía pública.

    f) Enseñanza en los niveles de educación preescolar y educación general básica.

    El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte.

    2.1.3 Contribuciones Especiales

    Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas.

    Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

    a) Los que realicen las Entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

    b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

    c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad local.

    No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a), aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.

    Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

    Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

    2.1.4 Subvenciones

    Las subvenciones de toda índole que obtengan las Entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

    Para garantizar el cumplimiento las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

    2.1.5 Precios públicos

    Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en el capítulo VI del título I de la presente Ley.

    2.2. Ingresos de derecho privado

    Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

    A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

    En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.

    Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes de la desafectación tendrá derecho preferente de adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta pública.

    La efectividad de los derechos de la Hacienda Local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

    Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.

    3. LOS PRESUPUESTOS LOCALES

    Los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos Autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente.

    Las entidades locales deberán elaborar y aprobar anualmente un presupuesto general que integre:

    - El presupuesto de la propia entidad local

    - Los de los organismos autónomos dependientes de la misma

    - Los estados de previsión de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

    Los Organismos Autónomos de las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:

    a) Organismos Autónomos de carácter administrativo.

    b) Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo.

    El ejercicio presupuestario coincide con el año natural y a él se imputarán los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el periodo de que se deriven y las obligaciones reconocidas durante el mismo.

    Los estados de gastos de los presupuestos generales de las entidades locales aplicarán:

    - La clasificación funcional -en la que estará integrada en su caso, la clasificación por programas- que constará de tres niveles: grupo de función, función y subfunción (podrá ampliarse en uno o dos niveles). En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.

    - La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:

    -En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes.

    -En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

    La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente. En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.

    El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integran:

    a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

    b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

    Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.

    Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.

    Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.

    Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competentes.

    Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial.

    3.1 ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA

    3.1.1 Elaboración.

    El Presidente de la Corporación formará el proyecto de Presupuesto y lo elevará al Pleno con tiempo suficiente para que entre en vigor al inicio del ejercicio siguiente.

    El Presupuesto de cada uno de los Organismos Autónomos integrantes del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior.

    Las Sociedades Mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

    El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.

    Documentación.

    a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

    b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo.

    c) Anexo de personal de la Entidad local.

    d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

    e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

    Anexos:

            • Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, tengan formulados. El Plan de Inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas de Planeamiento Urbanístico, se completará con el Programa Financiero, que contendrá:

    a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.

    b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período.

    c) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.

            • Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario. Se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones.

            • El estado de consolidación del Presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.

    3.1.2 Aprobación

    Aprobación inicial.

    La aprobación del presupuesto corresponderá al Pleno de la Corporación, sin que se precise para ello ninguna mayoría cualificada, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes.

    Exposición pública.

    Una vez aprobado se expondrá al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, durante un plazo de 15 días hábiles, a fin de que puedan presentarse reclamaciones por las personas legitimadas para ello, disponiendo la Corporación de un plazo de un mes para resolverlas. Tendrán la consideración de interesados:

    a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local.

    b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local.

    c) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

    Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto:

    a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.

    b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local; en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

    c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto.

    Aprobación definitiva.

    Dos supuestos:

        • Que no se formule reclamación alguna durante el período de exposición pública, en cuyo caso el Presupuesto se considerará definitivamente aprobado, sin que sea necesaria la adopción de un nuevo acuerdo.

        • Que se presenten reclamaciones, en este caso, deberán resolverlas en el plazo de un mes, requiriéndose acuerdo expreso, por el que se resuelvan las reclamaciones y se apruebe definitivamente el Presupuesto. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria. La interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.

    Publicación.

    Una vez aprobado el Presupuesto, se insertará por capítulos en el tablón de anuncios de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su publicación en el Boletín de la propia Corporación cuando existiere.

    Deberá remitirse copia a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma correspondiente.

    Fecha de entrada en vigor.

    Dos posibilidades:

    • El edicto por el que se anuncia la aprobación definitiva se haya publicado en el Boletín Oficial de la Provincia antes de comenzar el ejercicio económico que debe regir, en cuyo caso entrará en vigor el 1º de enero siguiente.

    • que se haya publicado una vez iniciado el ejercicio, por lo que el Presupuesto entrará en vigor el día de su publicación. Durante el tiempo entre el 1º de enero y el día de su publicación tuvo vigencia el Presupuesto prorrogado del ejercicio anterior.

    Reclamaciones y Recursos.

        • Reclamaciones: Impugnaciones contra actos de carácter provisional.

        • Recursos: Se plantean contra actos definitivos.

    3.1.3 Ejecución

    Una vez cumplidas las formalidades de la aprobación del Presupuesto se inicia lo que se denomina sus fases de ejecución, que en lo referente a los gastos comprenderá:

  • Autorización

  • Disposición

  • Reconocimiento

  • Pago.

  • Ahora bien, para efectuar cualquier gasto tenemos que conocer inicialmente en qué estado se encuentran los créditos consignados en el Presupuesto, que pueden ser:

          • Créditos disponibles: Son los aprobados con el Presupuesto o los que proceden de la concesión de créditos extraordinarios, suplementos de créditos o cualquier otra modificación de las previstas en la Ley, sin que se hayan realizado sobre ellos ninguna retención o declaración de no disponibilidad.

          • Créditos retenidos pendientes de utilización: En este supuesto se reserva la totalidad o parte de un crédito presupuestario para destinarlo a una finalidad concreta, bien para efectuar un gasto o para transferir su importe a otro crédito presupuestario. Las Entidades locales regularán en las bases de ejecución del Presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función corresponderá al Pleno de la Corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal, y podrán realizar dichas operaciones de transferencias los Organismos Autónomos. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad.

    Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

    b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.

    c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

    Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.

          • Créditos no disponibles: Por último puede ocurrir que sea necesario bloquear la totalidad o parte de un crédito asignado a una partida presupuestaria, correspondiendo al Pleno de la Corporación adoptar esta medida. Esto supone la imposibilidad de poder utilizar dicho crédito para cualquier finalidad.

    Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.

    Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa.

    Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos Presupuestos con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.

    Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir finanzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales.

    El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.

    La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

    No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

  • Autorización del gasto (fase A)

  • Este proceso comienza con la propuesta de gastos, por la que se solicita la realización de un gasto, debiendo detallarse sus características y concretando su importe aproximado. Este acto la fiscalización previa del Interventor, por la cual se acredite que existe crédito suficiente. Este trámite lleva aparejado la retención del crédito por la cantidad estimada del gasto.

    La autorización del gasto será el acto mediante el cual se acuerda la realización de un acto por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte del crédito presupuestario. La autorización constituye el inicio del procedimiento de ejecución del gasto, si bien no implica relaciones con terceros externos a la Corporación Local.

    Será competencia del Alcalde la autorización de los gastos que tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual, pudiendo ser delegadas estas atribuciones tanto en la Comisión de Gobierno como en los Concejales Delegados. Competerá al Pleno de la Corporación la autorización de gastos que excedan de los límites anteriormente citados.

  • Disposición del gasto (fase D)

  • Es el acto mediante el cual se acuerda la realización del gasto previamente autorizado por un importe exactamente determinado. Es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Corporación Local a la realización de un gasto concreto y determinado.

    La reserva de crédito que se había producido con motivo de la autorización a la que nos referíamos anteriormente y que tenía un carácter meramente provisional, se convierte ahora por medio de la disposición del gasto, en una definitiva reserva por el importe exacto. Produciéndose, por tanto, una afectación del crédito presupuestario al fin para el que se compromete, rebajando en su consecuencia el montante del crédito disponible para nuevas autorizaciones.

    Son órganos competentes para aprobar la disposición del gasto:

    El Presidente

    El Pleno

    La ley permite la delegación en la Comisión de Gobierno o los Concejales Delegados

  • Reconocimiento de la obligación (fase O)

  • En la fase que acabamos de examinar ha nacido una relación contractual, pero aún no existe la obligación de pagar, puesto que no se ha hecho entrega de los bienes o servicios. Sin embargo, en esta fase estos hechos ya han acaecido, por lo que se debe reconocer la obligación.

    El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la Entidad, derivado de un gasto autorizado y comprometido. Es decir, se reconoce la obligación de pagar como consecuencia de la realización de las obras, prestación de servicios, o adquisición de materiales, que se contrataron con otras personas.

    Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de las Entidades locales y de los Organismos Autónomos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos.

    Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de «a justificar» y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

    Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo.

    Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos y al Pleno le corresponderán los derivados del reconocimiento extrajudicial de créditos.

  • Ordenación de pago (fase P)

  • Es el acto a través del cual el Ordenador de pagos, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago. Tal ordenación de pagos será competencia del Alcalde, sujetándose a los créditos presupuestarios y respetando las prioridades establecidas en la vigente legislación. El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sino mediante el oportuno mandamiento expedido por el Ordenador, previamente fiscalizado por el Interventor. Dichos pagos serán efectuados por la Tesorería, de acuerdo con el Plan de Disposición de Fondos establecido por la Alcaldía, con base a la programación elaborada por la Tesorería, en función de las disponibilidades dinerarias y prioridades de pago legalmente establecidas (deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores).

    Las Bases de Ejecución del Presupuesto podrán establecer, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente. En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago «ajustificar», por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación.

    El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.

    Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el Remanente de Tesorería de la Entidad local. La cuantificación del Remanente de Tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

    Las Entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su Presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. La aprobación de la liquidación del Presupuesto corresponde al Presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención.

    En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo consintiesen.

    Los Ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

    Con esta fase termina el proceso de gestión de gastos, cancelándose la deuda consecuencia de las obligaciones reconocidas con terceros.

    3.2 LA FISCALIZACION DEL PRESUPUESTO LOCAL

    Desde el punto de vista orgánico, las Corporaciones Locales no son los únicos órganos que ejercen control sobre su actividad económica, ya que además de este control interno Interventor existe un control externo, que según el órgano que lo ejerza, puede ser:

    • Jurisdiccional

    Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    • Especial

    Tribunal de Cuentas

        • Desde el punto de vista material

    • Control preventivo

    • A posteriori.

    El control interno es ejercido por el Interventor. La función interventora comprenderá las siguientes actividades:

    • La intervención crítica o previa de todo acto susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondo de valores.

    • La intervención formal de ordenación del pago.

    • La intervención material del pago.

    • La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

    De todo lo anterior se desprende que el interventor deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución que se adopte. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades Locales o sus Organismos Autónomos, la nota de reparo no suspenderá la tramitación del expediente.

    Sin embargo, cuando se trate de disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado en los siguientes casos:

    • Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el presupuesto no sea adecuado.

    • Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron lugar a las órdenes de pago.

    • En los casos de omisión de requisitos o trámites esenciales.

    • Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

    El control de la gestión económica de la Corporación se realiza, no sólo mediante la función interventora, sino además mediante:

    Función de control financiero

    Comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de todos los servicios prestados por la Corporación

    Función de control de eficacia

    Comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios e inversiones.

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    El presupuesto es la expresión cifrada, conjunta y sistemática.

  • Expresión cifrada: La trascripción de un presupuesto se hace a través de un documento de carácter numérico.

  • Conjunta y sistemática: Se expresará en un estado de ingresos y en un estado de gastos.

  • Gastos. Con carácter limitativo.No podrá adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior a su importe.

  • Ingresos. Mera previsión.

  • Vigencia: Se extiende durante el correspondiente ejercicio económico, que tendrá una periodicidad anual, debiendo coincidir con el año natural.




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    Enviado por:Pachy
    Idioma: castellano
    País: España

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