Legislación


Guardia civil

TEMA 1

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. CARACTERÍSTICAS GENERALES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES. ESTRUCTURA. TÍTULO PRELIMINAR.

1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

1.1. El constitucionalismo

La Constitución,también llamada “Norma Suprema”, “Ley de Leyes”, “Súper Ley” o “Carta Magna”, es la norma jurídica más importante de todo el ordenamiento jurídico del Estado. Si alguna otra norma jurídica la contradice, sería declarada “inconstitucional” y, por consiguiente, “ilegal”.

Salvo en el caso del Reino Unido, que tuvo su revolución en el siglo XVII, las constituciones modernas comienzan a surgir a finales del siglo XVIII, como reacción al poder absoluto de los monarcas de la época, que acumulaban en sus manos todos los poderes. De esta forma, el poder pasa del rey al pueblo soberano y sus integrantes pasan de “súbditos” a “ciudadanos”.

En esta línea, la revolución francesa (1978) adopta las ideas del filósofo francés Montesquieu, quien en su libro “Del Espíritu de las Leyes” establece la famosa “Teoría de la División de Poderes”, según la cual los poderes del estado (legislativo, ejecutivo y judicial), deberían estar en tres manos diferentes que se controlaran mutuamente, pues su acumulación en una sola llevaría inevitablemente al abuso de poder, que es lo que estaba ocurriendo hasta entonces.

1.2. Historia del constitucionalismo español

El constitucionalismo español está marcado por las tres Constituciones siguientes:

  1. La Constitución de 1812, aprobada en Cádiz, en plena Guerra de la Independencia, el 19 de marzo. Por eso, los liberales de la época la llamaron “la pepa” (día de San José). Está inspirada en la surgida de la Revolución Francesa.

En 1814, terminada la Guerra de la Independencia, regresa del exilio Fernando VII y declara ilegal el texto constitucional, a la vez que persigue a sus defensores. España vuelve a caer nuevamente en una monarquía absolutista y los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) vuelven a estar concentrados en una sola mano.

  1. La Constitución de 1931, aprobada tras la caída de la monarquía y la proclamación de la Segunda República ese mismo año. Fue, como la de Cádiz, muy moderna para su tiempo, pues introducía términos como el matrimonio civil, el divorcio, el derecho de sufragio de la mujer, etc., y muy corta. En 1939 Franco gana la Guerra Civil y la hace desaparecer. Una vez más, los tres poderes de Montesquieu vuelven a estar concentrados en una sola mano.
  2. La Constitución de 1978, de la que pasamos a hablar a continuación.

1.3. La Constitución Española de 1978

La Constitución Española es la culminación de un proceso, ya histórico, que ocurrió en nuestro país entre los años 1975 y 1978. A tal proceso se le ha llamado: “La Transición”, en tanto que supuso “transitar” desde la dictadura hacia la democracia. Los pasos dados para efectuar dicha transición fueron los siguientes:

  1. Muerte del General Franco y proclamación del Príncipe Juan Carlos, a título de heredero del franquismo, como Rey y Jefe de Estado. Pero Juan Carlos I, en lugar de continuar con la dictadura, fue uno de los principales impulsores de la democracia.
  2. Ley para la Reforma Política: El Rey nombra Presidente del Gobierno a Adolfo Suárez, quien promueve la Ley Fundamental para la Reforma Política ((Ley 1/1977, de 4 de enero). Esta ley fue aprobada por las mismas Cortes que proclamaron al Rey (aún franquistas) y refrendada por el pueblo el 15 de diciembre de 1976.
  3. Las primeras elecciones democráticas: El 15 de junio de 1977 se disuelven las Cortes y se convocan elecciones generales con la participación de los diferentes partidos políticos. Las nuevas Cortes Generales resultaron ser unas auténticas “Cortes Constituyentes”, pues serían las encargadas de redactar una nueva constitución para todos los españoles. Esto se hizo así:
  1. El Congreso de los Diputados designó a una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de CE.
  2. El 31 de octubre de 1978, ambas Cámaras (Congreso y Senado), por separado, aprobaron el texto constitucional.
  3. El 6 de diciembre de 1978 el pueblo español la ratificó mediante referéndum.
  4. El 27 de diciembre de 1978, el Rey y Jefe del Estado la sancionó y promulgó.
  5. El 29 de diciembre de 1978 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE), entrando en vigor ese mismo día según lo dispuesto en la propia Constitución.

2. CARACTERÍSTICAS GENERALES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES

2.1. Características generales

  1. Escrita: Como cualquier norma jurídica.
  2. Codificada: Dividida en títulos, capítulos, secciones y artículos
  3. Extensa: Consta de 169 artículos (la francesa tiene 89 y la italiana 139)
  4. Monárquica: Se proclama como forma política del estado la Monarquía Parlamentaria
  5. Democrática: El poder radica en el Pueblo Soberano.
  6. Autonomista: La definición más válida y actual para la división territorial de España es: Estado de las autonomías o Estado autonómico. No es un estado federal, ni confederal, pero se acerca.
  7. Rígida: Difícil de cambiar, pues los procedimientos para modificarla requieren de un consenso importantísimo de las fuerzas políticas representadas en las Cortes Generales y de los ciudadanos.
  8. Consensuada: Su redacción final fue el fruto del consenso de los distintos partidos políticos representados en las Cortes Generales.
  9. Refrendada: Por el pueblo español, mediante referendum.

Por lo que respecta a la esencia de la Constitución y de su contenido, cabe destacar, además de las anteriores, las siguientes características:

  1. Se trata de una norma supralegal que no puede ser alterada o reformada mediante los procedimientos ordinarios de creación o modificación de normas. La Constitución sólo podrá reformarse mediante un procedimiento específico, de carácter agravado, más dificultoso que el procedimiento legislativo ordinario y definido en los artículos 166 al 169. Así pues, ninguna ley puede modificar a la Constitución.
  2. Los preceptos constitucionales, no sólo no pueden ser alterados, sino tampoco contradichos, o ignorados, por la acción u omisión de los poderes públicos. La Constitución tiene un valor de Derecho más fuerte, en el sentido de que esos poderes no podrán válidamente contravenir sus disposiciones; si así lo hicieran, su actuación sería inconstitucional, y susceptible por tanto, de la correspondiente sanción, que puede llegar a la declaración de nulidad.
  3. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la Constitución viene a imponer también unos límites genéricos a la acción de los poderes públicos (incluyendo al legislador): los límites derivados del respeto a una serie de valores y principios que se expresan en abstracto en la Constitución (se verá en el siguiente epígrafe).

2.2. Principios inspiradores de de la Constitución Española de 1978

Los grandes valores sociales en que se sustenta nuestra Constitución están tomados de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  1. Libertad: Es un principio consagrado por todas las constituciones democráticas. El ser humano es libre para hacer lo que quiera, teniendo como único límite los derechos y libertades de las demás personas y la ley. Se consagra en el Título I, art. 10.1 CE.
  2. Justicia: Todos los seres humanos son iguales ante la ley y deben estar protegidos contra toda discriminación en la aplicación de la misma. Título VI (del Poder Judicial) y IX (del Tribunal Constitucional).
  3. Igualdad: El valor de la igualdad implica la aceptación de que todos somos iguales, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Título I, artículos 9.2 y 14 CE.
  4. Pluralismo político: la existencia de una sola opción política es la negación del pluralismo. Para evitarlo, sebe existir un sistema plural de partidos políticos. Título I, artículos 6 y 7 CE.

2.3. Principios del Régimen Constitucional

  1. Estado democrático: Todos los poderes, incluidos los del Jefe del Estado, emanan del “Pueblo Soberano”, quien se gobierna a sí mismo y elige su propio destino, mediante la participación ciudadana en la llamada “democracia representativa”. Asi, resulta que el Estado español es democrático por:
  1. Su origen: Su Constitución fue elaborada por unas “Cortes Constituyentes”, elegidas por el pueblo y ratificada en referendum por el mismo pueblo.
  2. Su forma: Todos los poderes, como hemos dicho, emanan del pueblo.
  3. Su funcionamiento: A través de las Cortes Generales compuestas por diputados y senadores elegidos por el pueblo, quienes toman las decisiones por mayoría simple, absoluta (mitad + uno) o por mayoría de tercios o tres quintos, según los casos.
  1. Estado social: El Estado tiene la obligación de esforzarse por consolidar y elevar el “bienestar social de sus ciudadanos”, es decir, por dotarles de la dignidad que se merecen en su calidad de seres humanos (derechos fundamentales, derivados de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
  2. Estado de derecho: Implica la supresión de la arbitrariedad, de la injusticia y del despotismo. Todo y todos quedan bajo el imperio de la Constitución. Y ello se consigue a través de los siguientes principios:
  1. La ley nace como expresión de la voluntad popular;
  2. Los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial son independientes;
  3. La Administración ha de actuar conforme a la Ley y será supervisada por la Autoridad Judicial que será independiente y contará con su propio órgano de gobierno (el Consejo General del Poder Judicial);
  4. El reconocimiento y la protección de los derechos y libertades se ajustará a la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
  5. La seguridad jurídica se garantizará mediante la “Jerarquía Normativa” y
  6. El Tribunal Constitucional velará para que ninguna norma atente contra lo dispuesto por la Constitución.
  1. Estado autonómico: El poder político se distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónomas en virtud del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española, lo que ha dado lugar al traspaso de competencias desde la Administración Central a la Autonómica.
  2. Monarquía parlamentaria: El Rey no es ni titular ni cotitular de la soberanía, que radica en el “Pueblo Soberano”, sino titular de un órgano constitucional (la Monarquía). Su régimen jurídico se caracteriza por lo siguiente:
  1. Los aspectos fundamentales de su régimen jurídico son competencia de las Cortes Generales
  2. El rey solo posee los poderes o potestades que la Constitución y las leyes dispongan expresamente.
  3. Los actos constitucionales del rey son actos debidos y no puede cuestionarlos, sino cumplirlos.
  4. El rey no ejerce poder político (reina, pero no gobierna).
  5. El rey es irresponsable políticamente, por lo que la responsabilidad política de sus actos la asume mediante el refrendo la autoridad que lo presta (con carácter general, el Presidente del Gobierno o el Ministro respectivo).
  1. Garantía Jurídica de los ciudadanos: Avalada por el artículo 9.3 CE, que garantiza los principios de “legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción (prohibición) de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

3. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución española, como la mayoría de las constituciones, se estructura en dos grandes apartados: parte dogmática (títulos preliminar y I) y parte orgánica. (títulos II al X), además de un preábulo y algunas disposiciones finales.

  1. Preámbulo: Es una declaración política, carente de valor normativo, en la que se expresan los valores en que se sustenta la Constitución. Por lo tanto, va a tener una gran importancia a la hora de interpretar rectamente el contenido de la misma.
  2. Parte dogmática: Dividida en dos títulos:
  1. El título preliminar, que aborda los principios constitucionales, y
  2. El título I, que regula los Derechos y Deberes Fundamentales de los ciudadanos.
  1. Parte orgánica, en la que se definen los Órganos de Poder, en los siguientes títulos:
  1. De la Corona: Regula la figura y funciones del Rey, la sucesión a la Corona, la Regencia, etc.
  2. De las Cortes Generales. Consta de tres Capítulos relativos a las Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), la elaboración de las Leyes y los Tratados Internacionales.
  3. Del Gobierno y de la Administración: Regula la composición y funciones del Gobierno, su nombramiento, cese, responsabilidad, etc.
  4. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales: Regula la responsabilidad política del Gobierno, las mociones, interpelaciones y preguntas al mismo, así como los estados de alarma, excepción y sitio.
  5. Del Poder Judicial: Regula sus funciones y las de su órgano de gobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
  6. De la Economía y Hacienda:, Regula lo que se ha venido a llamar el Derecho Constitucional Socioeconómico.
  7. De la Organización Territorial del Estado:, con tres Capítulos, relativos a los Principios Generales, la Administración Local y las Comunidades Autónomas. Este último es el más amplio de todos, regulándose con mucho detalle las competencias exclusivas y delegables de las Comunidades Autónomas y del Estado, así como el contenido y aprobación de los Estatutos de Autonomía.
  8. Del Tribunal Constitucional, como órgano supremo del Estado en materia de garantías constitucionales e interpretación de la Constitución.
  9. De la reforma constitucional, garantizando el texto constitucional frente a intentos simples de revisión.
  1. Disposiciones: En la estructura de la Constitución hay que señalar que existen partes que no están articuladas, o sea, no están divididas en artículos, pero que forman parte de la misma y que hay que conocer y tener en cuenta puesto que su contenido es importante para un mejor conocimiento del propio texto constitucional. Se trata de:
  1. Las Disposiciones adicionales y transitorias. Entre otras materias, regulan algunos procedimientos especiales de acceso a la autonomía, como el caso de Navarra, Ceuta y Melilla, etc.; asimismo, tratan de los Derechos Históricos Forales, su posible actualización, etc.
  2. La Disposición derogatoria. Deja sin vigor a la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, así como, en tanto no estuvieran ya derogadas por ésta, a las anteriores Leyes Fundamentales. Contiene, también, una cláusula derogatoria general respecto de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.
  3. La Disposición final. Establece que “esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará, también, en las demás lenguas de España”.

4.- TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

  1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
  2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
  3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2.

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3.

  1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
  2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
  3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4.

  1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
  2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5.

La capital del Estado es la Villa de Madrid.

Artículo 6.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 7.

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8.

  1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
  2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 9.

  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TEMA 2

TITULO PRIMERO. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

1.-TITULO PRIMERO. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

1.1. De los Derechos y Deberes Fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Del análisis de este primer artículo podemos extraer las siguientes conclusiones:

  1. Los Derechos Humanos (la Constirución los denomina “fundamentales”) son inherentes a la persona, lo que quiere decir que los tiene por el mero hecho de nacer, sin excepción alguna y con independencia de su lugar de nacimiento, residencia, raza, sexo, religión, conducta social, etc.
  2. Han sido inspirados por la Declaración de los Derechos Humanos y por los siguientes Pactos, Convenios o Convenciones Internacionales ratificados por España:
  1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948),
  2. Pactos Internacionales de Derechos Humanos (Civiles y Políticos, por un lado, y Económicos, Sociales y Culturales, por otro) (ONU, 1966)
  3. Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Inhumanos y Degradantes,
  4. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Consejo de Europa, 1950),
  5. Carta Social Europea o “Carta de Turín” (Consejo de Europa, 1961)

1.2. De los españoles y los extranjeros

Artículo 11.

  1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.
  2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
  3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12.

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13.

  1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley.
  2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
  3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
  4. La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

1.3. Derechos Fundamentales

Al igual que los Pactos y Convenios en que se basan se suelen agrupar en tres categorías: Derechos civiles, derechos políticos y derechos económicos y sociales.

  1. Derechos civiles: Los que más se relacionan con las FF. CC. de Seguridad son los siguientes:

Artículo 14.

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La igualdad es uno de los principales valores sociales. Sus contravalores son la xenofobia, el racismo y la discriminación. Sin embargo, a veces, se promueve la discriminación positiva, como ocurre con la Ley Orgánica1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.



Artículo 15.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.

Este derecho es “el más fundamental de los derechos fundamentales”. España ratificó en 1989 el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que abolía la pena de muerte en todos casos, incluidos en caso de guerra. Este hecho plantea la necesidad de modificar la segunda parte de este artículo, cuando se reforme la Constitución.

Cuando se ratificó el Protocolo, ya no existía en España la pena de muerte, ni siquiera para tiempos de guerra, pues había desaparecido del Código Penal Militar en 1985 (L.O. 13/85). No obstante, la L.O. 11/95 erradica definitivamente de nuestro Derecho cualquier referencia a la misma.

Artículo 16.

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

De este artículo debemos extraer las siguientes conclusiones:

  • Se admite la defensa de cualquier idea o creencia, aunque sea contraria a los postulados constitucionales (por ejemplo, defender la independencia de una región), siempre que no atente contra el órden público protegido por la Ley (por ejemplo, apología terrorismo o defender en una mezquita la discriminación por razón de sexo).
  • Un detenido tiene derecho a no declarar sobre su ideología o creencias.
  • El Estado es aconfesional.

En cuanto a la libertad religiosa y de culto, este derecho ha tenido su correspondiente desarrollo legislativo a través de la L.O. 7/80, de 5 de julio, en la que se reconoce el derecho a...

  • Profesar las creencias religiosas que libremente se elijan o a no profesar ninguna,
  • Practicar los actos de culto, incluidas reuniones y manifestaciones, siempre que no atenten contra el orden público, y
  • Recibir e impartir enseñanza e información religiosa.

Artículo 17.

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
  2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
  3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.
  4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

De este artículo destacaríamos los siguientes aspectos:

  • La seguridad y la libertad es un binomio inseparaable; dos caras de la misma moneda. Sin seguridad no hay livertad y viceversa.
  • Durante la detención preventiva, el detenido goza de determinados derechos que también aparecen en el art. 120 de la LECrim y que son los que aparecen reflejados en este artículo.
  • La L.O. 6/84 ha desarrollado un procedimiento rápido y sencillo para aplicar la ainstitución del “Hábeas Corpus” para los casos de posible detención ilegal.

Artículo 18.

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Los derechos predicados en el punto uno son están desarrollados en la L.O. 1/82 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.En la misma, se garantizan estos derechos frente a todo género de injerencia o intromisión ilegítimas, las cuales, a su vez, están penadas en el Libro II, Título X del vigente Código Penal (delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la ainviolabilidad del domicilio) y Título XI (delitos contra el honor: calumnia e injuria).

     Por lo que respecta a la inviolabilidad del domicilio, el actual Código Penal entiende por morada“Aquel lugar donde se desarrolla la vida privada, la intimidad personal o familiar, libre y soberanamente, con el derecho de exclusión de cualquiera”y también “El lugar donde los ciudadanos ejercen sus derechos y libertades, con exclusión de los demás (ciudadanos), es decir que protege tanto la morada en sentido estricto (vivienda o habitación de un hotel), como un despacho, una oficina o un establecimiento abierto al público, si el allanamiento se produce fuera de las horas de apertura. Así, el precepto protege tanto a personas físicas como jurídicas.

     No obstante, exxisten situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios:

a) Cuando hay consentimiento del titular.

b) Cuando existe mandamiento judicial.

c) En caso de flagrante delito o peligro inminente para sus moradores (inundaciones, etc.)

En cuanto al punto tercero, por comunicaciones se entiende, además de las citadas, correo electrónico, chats o las que se produzcan con otros medios (STC 132/2002, de 20 de mayo).

Artículo 19.

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Existen ciertas limitaciones con respecto a este precepto. Son las siguientes:

  • Estados de alarma, excepción o sitio, cuando así se determine.
  • Las provocadas, en tiempo y espacio limitados, por los ejercicios legales de huelga o manifestación.
  • Las que, con carácter individual, impone una resolución judicial (prohibición de acercarse a una persona), imposición de alejamiento de un lugar, etc.
  • Las entradas y salidas de España, sin DNI, pasaporte o visado o con prohibición judicial.

Evidentemente, nunca se restringirán estos derechos, por motiivos políticos o ideológicos.

Artículo 25.

  1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
  2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
  3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Este artículo protege la irretroactividad de la ley, la reeducación, reinserción social y la dignidad del condenado (L.O. 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria), y otorga la exclusividad de imposición de penas privativas de libertad a la jurisdición penal.

  1. Derechos políticos: Garantizan la participación directa o indirecta de los ciudadanos en la vida comunitaria, interviniendo en la formación de la opinión pública o influyendo en las decisiones de los gobernantes.

Artículo 20.

  1. Se reconocen y protegen los derechos:
  1. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  2. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  3. A la libertad de cátedra.
  4. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
  1. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
  2. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
  3. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
  4. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21.

  1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
  2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

La L.O. 9/83, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión desarrolla este precepto constitucional. Según la misma, se considera reunión la concurrencia concertada de más ded 20 personas con cualquier fin lícito(una celebración, una reunión empresaial o política, etc.) y no necesita auorización gubernativa. Las ilícitas según las leyes penales, las que alteren el orden público y aquellas en que se usen uniformes parmilitares, serán suspendidas por la autoridad gubernativa.

Las reuniones y manifestaciones, celebradas en lugares de tránsito público, se comunicarán a la autoridad gubernativa con una antelación de 10 días naturales como mínimo y 30 como máximo, pero cuando existan causas extraordinarias que justifiquen la urgencia de la convocatoria y posterior manifestación o reunión, el plazo de comunnicación anticipada se reduce a 24 horas.

La autoridad gubernativa las autorizará, siempre que no existan razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para las personas y bienes. En este caso las prohibirá o propondrá la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación.



Artículo 22.

  1. Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Este precepto está regulado por la L.O. 1/02, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la cual establece el régimen jurídico por el que ha de regirse cualquier asociación, excepto las promovidas por partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, comunidades religiosas, federaciones deportivas y asociaciones de consumidores, que se regirán por legislaciones específicas,

Todas las personas, físicas o jurídicas, tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de sus fines lícitos y están prohibidas las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, las secretas y las de carácter paramilitar.

Una exigencia para todas las asociaciones es que estén inscritas en el registro de asociacones.

Artículo 23.

  1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
  2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

En el punto 1 cabe distinguir entre sufragio activo y pasivo. En el primero, el ciudadano ejerce el derecho de voto y en el segundo es votado por los ciudadanos, en su calidad de candidato.

Otro derecho de participación en los asuntos públicos es el derecho de iniciativa legislativa, regulado por la L.O. 3/84, de 226 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, mediante la presentación de 500.000 firmas. En este caso, el pueblo se configura como sujeto de la iniciativa legislativa.

Otra forma de participar en los asuntos públicos, distinta de la anterior y de las elecciones parlamentarias y locales, es mediante el referendum, que podríamos definir como "el acto mediante el cual se someten a votación de los electores los asuntos de gran trascendencia para el País".Está regulado por la L.O. 2/80, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referendum. El artículo 2 de esta Leey Orgánica establece lo siguiente:

  1. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades (constitucional, legal, obligatorio, facultativo, regional, nacional, etc.), es competencia exclusiva del Estado.
  2. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
  3. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

Otra forma de participación en asuntos públicos, reconocida en nuestra Constitución, está regulada por el artìculo 125, en el que se establece que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. La Ley que se desarrolló, de acuerdo al mandato de este artículo, fue la L.O. 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal de Jurado.

Artículo 28.

  1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
  2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El apartado 1 de este artículo, en consonancia con el artículo 7 de la Constitución, reconoce el dereco a la libertad sindical como un derecho fundamental de todos (trabajadores, empresarios, etc.) a sindicarse libremente. Este derecho se ha desarrollado mediante la L.O. 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Junto al derecho de sindicación, regula la Constitución, el derecho a la huelga. La huelga es un derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses y se establece que cuando la huelga afecte a servicios esenciales de la comunidad, la ley, respetando en todo caso el derecho de huelga, establecerá las garantías para asegurar el mantenimiento de dichos servicios.

Artículo 29.

  1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley.
  2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Este precepto está regulado por la Ley Orgánica, la 4/01, de 12 de diciembre, reguladora del Derecho de Petición. Este derecho puede ejercerlos cualquier persona, natural o jurídica, de forma individual o colectiva, y de manera muy sencilla. Dicha petición irá dirigida a cualesquier poderes públicos o autoridades y tendrá por objeto hacer una sugerencia, plantear una iniciativa, solicitar una información o expresar quejas y súplicas, siempre que no se trate de cuestiones que exijan un procedimiento de carácter administrativo o judicial especialmente regulado.

Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

  1. Derechos sociales: La Constitución, que define a España como un “Estado social”, reconoce una serie de derechos económicos y sociales, de los cuales destacamos los siguientes:
  • Protección social, económica y jurídica a la familia y los menores (art. 39);
  • La formación profesional, la seguridad e higiene en el trabajo, el descanso semanal, la limitación de la jornada laboral y, el pleno empleo (art. 40)
  • La Seguridad Social y las prestaciones por desempleo (art. 41)
  • La salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los españoles en el extranjero (art. 42)
  • La protección de la salud (art. 43)
  • El acceso a la cultura y la promoción de la investigación científica y técnica (art. 44)
  • La utilización racional de los recursos naturales (art. 45)
  • El acceso y disfrute de una vivienda digna y adecuada (art. 47)
  • La participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (art. 48)
  • La atención especializada y el amparo de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 49)
  • La garantía de una pensión suficiente para la tercera edad (art.50)
  • La defensa de los consumidores y usuarios (art. 51)

1.4. Deberes de los españoles

Artículo 30.

  1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
  2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
  3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
  4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

El punto 1 del artículo establece una dualidad: “derecho y deber”de defender a España. Por tanto, los españoles tienen derecho a la defensa de España en la forma que establezca la ley.

Sin embargo, los puntos 2 y 3 han quedado obsoletos, ya que el servicio militar era obligatorio en el momento de aprobar la Constitución, pero posteriormente pasó a estar integrado exclusivamente por soldados profesionales.

En cuanto el derecho y el deber de defender a España, es evidente que siempre estará En respuesta al mandato constitucional del apartado 4 de este artículo, se probó la Ley 2/85, de 21 de enero, de Protección Civil y la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 40//92, de 24 de abril. Tanto la Ley como el Real Decreto que la complmenta marcan las líneas, tanto de prevención como de intervención, ante la actualización de un riesgo que suponga un desastre o una calamidad pública y qué autoridades civiles son competentes, tanto para desarrollar y aprobar los Planes de Protección Civil, como para dirigirlos cuando hayan de ponerse en práctica.

Artículo 31.

  1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
  2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
  3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley.

El deber de pagar impuestos es un deber tan obvio y evidente como el afirmar que sin dinero no se pueden hacer ningún tipo de políticas. El impuesto es el principio vital de la comunidad política.

El vigente Código Penal, en el Libro II, Título XIV establece distintas penas para quienes defrauden a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social.

2.- GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 53.

  1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.

Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161,1 a).

  1. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
  2. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.

Podemos distinguir 3 niveles de protección de los derechos fundamentales:

  1. Nivel mínimo de protección: Para los derechos comprendidos en el Título I, Capítulo Tercero, artículos 39 al 52 (“De los principios rectores de la política social y económica”):
  • Informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
  • No pueden alegarse en juicio si no tienen desarrollo legal.
  1. Nivel medio de protección: Para los derechos y deberes de los ciudadanos comprendidos en el Título I, Capítulo Segundo, Sección 2ª, artículos 30 al 38:
  • Vinculan a todos los poderes públicos.
  • Sólo se regulan por Ley (no necesariamente orgánica), que debe respetar, en todo caso, su contenido esencial.
  • Recurso de Inconstitucionalidad (Art 161.1-a). Se podrá interponer este recurso en caso de que la ley que los desarrolle sea contraria a la Constitución.
  1. Nivel superior o máximo de protección: Para los derechos fundamentales, artículos 14 al 29 (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”), Título I, Capítulo Segundo, Sección 1ª:
  • Vinculan a todos los poderes públicos.
  • Se regulan por Ley Orgánica.
  • Recurso de Inconstitucionalidad.
  • Recurso de Amparo, en caso de vulneración de estos derechos.
  • Cualquier ciudadano puede recabar su tutela ante los tribunales ordinarios mediante procedimiento preferente y sumario.

Breve referencia a los Recursos de Inconstitucionalidad y Amparo:

1.- El Recurso de Inconstitucionalidad puede interponerlo:

  • El Presidente del Gobierno.
  • El Defensor del Pueblo.
  • 50 Diputados.
  • 50 Senadores.
  • Los Órganos Colegiados Ejecutivos de las C.C.A.A. o, en su caso, las Asambleas de las mismas.

2.- El Recurso de Amparo puede interponerlo:

  • Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
  • El Defensor del Pueblo.
  • El Ministerio Fiscal.

Otras garantías:

  1. El Defensor del Pueblo.
  2. El propio Parlamento.
  3. El Derecho de Petición, individual o colectiva, por escrito. Recogido en el art. 29 C.E. y desarrollado por Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
  4. El Ministerio Fiscal, que promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
  5. Las F.F.C.C. de Seguridad, que protegen el libre ejercicio de los derechos y libertades. Art. 104 C.E.

Artículo 54.

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Con respecto al Defensor del Pueblo cabe destacar los sigueintes aspectos:

  1. Es elegido, por un periodo de cinco años, por el Congreso de los Diputados y el Senado mediante votación en la que se necesita una mayoría de tres quintos.
  2. No está sujeto a mandato imperativo alguno, no recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeña sus funciones con autonomía y goza de inviolabilidad e inmunidad durante su permanencia en el cargo.
  3. Está auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que puede delegar sus funciones, y que son nombrados previa conformidad de las Cortes Generales, y que, junto con el Secretario General forman la Junta de Coordinación y Régimen Interior, cuyas competencias están definidas en el artículo 18 del Reglamento de Organización y Funcionamiento.
  4. La normativa que regula la institución del Defensor del Pueblo está constituida por La Constitución Española, por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo y otras disposiciones elacionadas con el funcionamiento de esta institución.
  5. Recienetemente, el Parlamento español aprobó, con fecha 15-10-09, la creación de un Mecanismo Nacional de Prevención y nombró dtitular del mismo a la institución del Defensor del Pueblo.

Sus funciones:

El Defensor del Pueblo tiene como misión la protección y defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos. Además controla que la Administración pública actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, es decir, que sirva los intereses generales con objetividad y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, prohibiéndose expresamente toda arbitrariedad.

La competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la totalidad de órganos y autoridades de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a las de las Administraciones Locales. Asimismo, puede intervenir ante quienes actúen como agentes o colaboradores de cualquiera de estas administraciones en el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos.

Cuando el Defensor reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal, para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial.

El Defensor del Pueblo no puede entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional, ya que el Defensor del Pueblo debe respetar la independencia del poder judicial.

El Defensor del Pueblo vela por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la defensa nacional.

El Defensor del Pueblo ha de velar por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979 de 3 de octubre. También puede iniciar el procedimiento de “habeas corpus”.

El Defensor del Pueblo no puede intervenir en los siguientes supuestos:

  • Cuando no haya existido intervención de las administraciones públicas.
  • Cuando se trate de conflictos entre particulares.
  • Cuando haya transcurrido más de un año desde el momento en que el ciudadano haya tenido conocimiento de los hechos objeto de su queja.
  • Cuando se trate de quejas anónimas, sin pretensión concreta, en las que se aprecie mala fe o aquellas cuya tramitación pueda acarrear perjuicios a legítimos derechos de terceros.
  • Cuando se plantee la disconformidad con el contenido de una resolución judicial-

3.- LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Existen diversos supuestos en los que la vida de una sociedad constitucional y democrática como la española, puede encontrarse bajo circunstancias de anormalidad, debiendose suspender determinados derechos fundamentales de los ciudadanos. Estas circunstancias son las que se regulan en el artículo 55 del capítulo V de la Constitución Española:

Artículo 55.

  1. Los derechos reconocidos en los artículos 171, 18, apartados 2 y 32; artículos 193, 20, apartados 1, a) y d)4, y 55, artículos 216, 28, apartado 27, y artículo 37, apartado 28, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 179 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
  2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 210, y 18, apartados 2 y 311, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.

La Constitución, en su artículo 55, permite dos formas de suspensión de derechos fundamentales:

  1. La que acompaña a una declaración ya sea del estado de excepción o del estado de sitio, que daría lugar a la suspensión temporal de los derechos citados en el apartado 1 del art. 55, y
  2. La individual, que estaría relacionada con la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y que permite la suspensión de tres derechos fundamentrales:

    1. La ampliación del tiempo de detención de 72 a 120 horas, la incomunicación del detenido y la no interacción privada entre entre detenido y abogado, particular o de oficio.

    2. La entrada en domicilio privado sin orden judicial, dando cuenta inmediata al Juez, y
    3. La intevención de las comunnicaciones, previa autorización del Ministerio del Interior y consiguiente comunicación al juez, dentro de las primeras 72 horas, quien confirmará o revocará la decisión tomada (art. 579 LECrim).

     La legislación de desarrollo, a la suspensión de estos derechos y libertades añadió la privación de otras garantías:

  • Clausura de los medios de difusión, lo que supone afectar la libertad de prensa (art. 20).
  • Suspensión de cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2).
  • Declaración de ilegalidad y disolución de partidos políticos y asociaciones, frente a la libertad de asociación (art. 22)

TEMA 3

TÍTULO II. LA CORONA

1.- LA CORONA

La Constitución dedica el Título II a la Corona, artículos 56 a 65, refiriéndose a la misma como expresión de una monarquía parlamentaria (artículo 1.3 C.E.), en la cual el Rey encarna la figura de árbitro o moderador por encima de cualquier carácter partidista.

  1. La figura del Rey

Artículo 56

  1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
  2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona
  3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

Pero, además, tenemos que saber que:

  1. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad..
  2. Sin refrendo sus actos no son válidos, y que los actos del Rey son refrendados por el Presidente del Gobierno, los Ministros competentes y Presidente del Congreso, según los casos. Aquí atenderemos a los artículos 64 y 65.2 de la C.E.

1.2.- Sucesión a la Corona.

Artículo 57.

  1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
  2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
  5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.

El apartado 1 del artículo 57 determina que el trono se defiere (se otorga) al primogénito y a sus descendientes, de padres a hijos y nietos, y así sucesivamente, con preferencia sobre los hermanos y los sobrinos por razón de línea; que las mujeres sólo tienen acceso al trono si no tienen hermanos varones; y que la preferencia de línea con derecho a la representación significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento, a los padres, a los tíos, y a los hermanos del Rey difundo.

Unido el principio de primogenitura al de la representación (sin parangón alguno en nuestros precedentes ni en el derecho comparado), supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera.

Por otra parte, también debemos saber que:

  1. En caso de extinción de las líneas sucesorias, serán las Cortes Generales las que proveerán la sucesión a la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  2. En caso de que las personas con derechos sucesorios contraigan matrimonio contra la prohibición expresa del Rey o de las Cortes Generales, quedarán excluidas de la sucesión, tanto ellas como sus descendientes.
  3. En todo caso, Las abdicaciones, renuncias o cualquier duda respecto a la sucesión a la Corona, se resolverá por las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica.
  1. Referencia a la Reina consorte o al consorte de la Reina

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

  1. Capacidad del Rey

El Rey ha de ser mayor de edad y tener la capacidad necesaria para el ejercicio de su autoridad. Si no poseyese esas condiciones, se ponen en marcha 2 instituciones con significado distinto, tendentes a suplir la falta de capacidad del Rey tanto en el orden político, a través de la Regencia, como en el orden civil, a través de la tutela.

  1. La Regencia.

Artículo 59

  1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia, y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
  2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
  3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de 1, 3 o 5 personas.
  4. Para ejercer la Regencia, es preciso ser español, y mayor de edad. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”.
  1. La Tutela.

Artículo 60

  1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
  2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
  1. Proclamación y juramento.

Artículo 61

  1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de prestar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
  2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

El juramento del Rey es manifestación de la antigua costumbre de los Reyes hereditarios de prestar juramento de respetar y observar las leyes, fueros, privilegios y costumbres de su reino, antes de recibir el juramento de fidelidad y obediencia de sus súbditos.

  1. Funciones del Rey.

Artículo 62

  1. Sancionar y promulgar las Leyes: Se trata de una función puramente nominal, pues según el art. 91 “El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación”.
  2. Convocar y disolver las Cortes Generales, y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
  3. Convocar a Referéndum en los casos previstos en la Constitución.
  4. Proponer al candidato a Presidente del Gobierno, y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución: aunque el Rey carece de cualquier margen de libertad en el nombramiento y cese del Presidente del Gobierno, si se ha reconocido dicho margen en la propuesta del candidato. Sin embargo, el poder del Rey se encuentra materialmente condicionado por la necesidad de que el candidato propuesto obtenga la mayoría del Congreso de los diputados.
  5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente: es pacífica la opinión de que el nombramiento y separación de los Ministros (que no responden individualmente ante el Parlamento) es responsabilidad exclusiva del Presidente del Gobierno.
  6. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares, y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
  7. Ser informado de los asuntos de Estado, y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno: son funciones ligadas a la autoritas que debe acompañar a la actividad de la Corona.
  8. El Mando Supremo de las Fuerzas Armadas: se trata de uno de las funciones que más polémica ha suscitado, por la discusión sobre si ese mando es sólo honorífico o real.
  9. Ejercer el Derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales: este Derecho ha de ejercerse con arreglo a la Ley.
  10. El Alto Patronazgo de las Reales Academias: lo cual tiene su justificación en que a lo largo de la historia todas las Academias han sido de creación real.


Artículo 63.

  1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
  2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
  3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 64.

Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Por lo tanto, el Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad

Artículo 65.

  1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
  2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa (en este caso no es necesario el refrendo).

TEMA 4

TÍTULO III. LAS CORTES GENERALES

1.- Introducción.

En España hablar de las Cortes Generales es hablar de poder legislativo. En todos los estados democráticos, y también en España, existen tres grandes poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Pues bien, en España el poder legislativo está residenciado en las Cortes Generales, compuestas por la Cámara Baja o Congreso de los Diputados y la Cámara Alta o Senado.

La Constitución española en sus títulos II al X regula la parte orgánica, o sea, el funcionamiento y estructura de los órganos constitucionales del Estado. En su Título III, llamado “De las Cortes Generales” hace una descripción de las funciones y composición de las Cortes Generales, materia importantísima para un opositor, por tanto pasemos al estudio del título constitucional, teniendo en cuenta que estudiaremos los artículos donde se encuentran las claves para el estudio de la materia:

2. Principales funciones de las Cortes

Artículo 66.

  1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
  2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
  3. Las Cortes Generales son inviolables.

3. Composición del Congreso de los Diputados

Artículo 68.

  1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
  2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
  3. La elección se verificara en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
  4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
  5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera ¿Quéplazos están establecidos para convo adel territorio de España.
  6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4. Composición del Senado

Artículo 69.

  1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
  2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
  3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción á efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
  4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
  5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. la designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
  6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores

Artículo 70.

  1. La ley electoral determinara las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

    1. A los componentes del Tribunal Constitucional.

    2. A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
    3. Al Defensor del Pueblo.
    4. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
    5. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
    6. A los miembros de las Juntas Electorales.
  2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

6. Periodo de reuniones o sesiones de las cámaras

Artículo 73.

  1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
  2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 74.

  1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Titulo II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
  2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.112; 145.213; y 158.214, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado, En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
  1. Funcionamiento

Artículo 75.

  1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
  2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
  3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76. (Comisiones de investigación)

  1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
  2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77. (Peticiones a las cámaras)

  1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
  2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Artículo 78. (La Diputación permanente)

  1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
  2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no están reunidas.
  3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
  4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79. (Cómo se adoptan los acuerdos)

  1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
  2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
  3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80. (Publicidad de las reuniones o sesiones)

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

  1. Inviolabilidad e Inmunidad de Diputados y Senadores

Artículo 71.

  1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
  2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
  3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Tema 5

Título IV. El Gobierno y la Administración. Título V. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Título VI. El Poder Judicial

1. Título IV. El Gobierno y la Administración.

Artículo 97.

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Artículo 98.

  1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley15.
  2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
  3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
  4. La Ley16 regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.



Artículo 99.

  1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
  2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
  3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple.
  4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
  5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.



Artículo 100.

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.



Artículo 101.

  1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
  2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.



Artículo 102.

  1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
  3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.



Artículo 103.

  1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
  2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.
  3. La Ley17 regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 104.

  1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
  2. Una Ley orgánica18 determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.



Artículo 105.

La Ley19regulará:

  1. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
  2. El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
  3. El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.



Artículo 106.

  1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
  2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107.

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una Ley orgánica20regulará su composición y competencia.

2. Título V. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.

Artículo 108.

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.



Artículo 109.

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.



Artículo 110.

  1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
  2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.



Artículo 111.

  1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se les formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
  2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.



Artículo 112.

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.



Artículo 113.

  1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
  2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
  3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
  4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.



Artículo 114.

  1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
  2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.



Artículo 115.

  1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
  2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
  3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.



Artículo 116.

  1. Una Ley orgánica21 regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.
  2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
  3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
  4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
  5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

  1. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes.

3. Título VI. El Poder Judicial

Artículo 117.

  1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
  2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.
  3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
  5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
  6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 118.

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119.

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120.

  1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.
  2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
  3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 121.

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122.

  1. La Ley orgánica del poder judicial22 determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
  2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
  3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Artículo 123.

  1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
  2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley.

Artículo 124.

  1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
  2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
  3. La Ley23 regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
  4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 125.

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley24determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 126.

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.

Artículo 127.

  1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
  2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

TEMA 6

TÍTULO VIII. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

1. INTRODUCCIÓN

La CE mantiene la estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones posibles de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiendo el precedente introducido por la Constitución de la II República española.

En concreto, el art. 2 CE dispone, como vimos, que “la CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas”, y el art. 137 CE, por su parte, prescribe que “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas Entidades gozarán de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

2. NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA.

  • La voluntariedad de su ejercicio, salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional lo impidan sustituyendo la iniciativa de las Corporaciones afectadas (arts. 143 y 144 y Disposición Transitoria Primera de la CE).
  • La generalidad de su otorgamiento. Se puede otorgar a cualquier territorio que tenga el propósito de constituirse en Comunidad Autónoma y reúna los requisitos establecidos.
  • La igualdad en su contenido. Que ninguna Comunidad Autónoma puede tener privilegios sobre otra aspirando todas ellas, aunque a través de distintas vías y tiempos a las mismas cotas de autonomía.
  • La progresividad en su integración (art. 148-2º). Como existen diversos tipos de CCAA que accedieron a su autonomía por distintos procedimientos, la igualdad en las competencias de las mismas se han ido adquiriendo progresivamente.
  • La diversidad de su plasmación en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad, las CCAA podrán, dentro de los límites constitucionales, adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias.

Junto a estas notas, hemos de señalar, dos principios básicos:Solidaridad y Autogobierno

3. CONSTITUCIÓNOCREACIÓN DE LAS CC.AA.

a) VÍA ORDINARIA:

Artículo 143.

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.



b) VÍAS EXCEPCIONALES:

Artículo 144.

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

  1. Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
  2. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
  3. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.


Artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta:

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en CCAA si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos de la art. 144.

Vía peculiarmente excepcional de la Disposición Transitoria Cuarta:

En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo 145.

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146.

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.


Artículo 147.

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

  1. La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
  2. La delimitación de su territorio.
  3. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
  4. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.

Artículo 148.2

Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, es decir, excluyéndose las competencias exclusivas del Estado.



c) VÍAS ESPECIALES

c.1) Vía especial agravada:

Artículo 151.

No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica25.

  1. Vía especial privilegiada

Artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.

Tema 7

Título IX. Tribunal Constitucional. Título X. Reforma constitucional.

Artículo 159.

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.
  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

  1. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.

Artículo 161.

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.
  1. Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
  2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución26, en los casos y formas que la Ley establezca.
  3. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.
  4. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.
  1. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162.

1. Están legitimados:

  1. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
  2. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163.

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164.

  1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
  2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165.

Una Ley orgánica27regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

TÍTULO IX. REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 166.

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 8728.

Artículo 167.

  1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
  2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.



Artículo 168.

  1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
  2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.



Artículo 169.

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 11629.

TEMA 8

Derecho penal: concepto. Principios generales del derecho. Concepto de delito y falta. Dolo y culpa. Sujetos y objeto del delito. Personas responsables de delitos y faltas. GRADOS PUNIBLES DE PERPETRACIÓN DE DELITOS Y FALTAS. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. DERECHO PENAL: CONCEPTO

Cuello Calón define el Derecho penal como “el conjunto de leyes que determinan los delitos y las penas que el poder social impone al delincuente”.

Los tratadistas suelen dividir el Derecho penal en dos partes: una denominada GENERAL, dedicada al estudio teórico del delito, y otra ESPECIAL que se ocupa de los diversos delitos y faltas, así como de las penas correspondientes. A este respecto, la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal estructura el mismo en tres libros: el primero se corresponde con la parte general y el segundo y tercero con la específica. Concretamente, en el segundo se recogen los distintos delitos y sus penas y en el tercero las diferentes faltas y sus penas.

Aspectos fundamentales del Derecho penal:

  1. Derecho penal OBJETIVO: Cuando hablamos de Derecho penal objetivo nos estamos refiriendo al conjunto de hechos que en sus libros segundo y tercero aparecen tipificados, respectivamente, como delitos y faltas.
  2. Derecho penal SUBJETIVO: Cuando nos referimos a la subjetividad del Derecho penal, hacemos referencia al “ius puniendi” o potestad del Estado para imponer, a través de los Tribunales penales, las penas o las medidas de seguridad derivadas de las conductas delictivas.
  3. Derecho penal COMÚN: El recogido en el Código Penal.
  4. Derecho penal ESPECIAL: El recogido en el Código Penal Militar y en otras leyes (Ley de Contrabando, Violencia de Género, Menores, etc.)
  5. Derecho Penal PERSONALÍSIMO: Las penas se aplican exclusivamente al delincuente. Nunca a terceros (ascendientes o descendientes, por ejemplo).
  6. El derecho penal es una rama del derecho público, en la medida que regula las relaciones entre el Estado y los particulares en materia penal. Sólo el Estado, en nombre del pueblo soberano al que representa, tiene atribuido el “ius puniendi”, es decir, el derecho de imponer penas.
  7. El derecho penal protege bienes jurídicos FUNDAMENTALES (la integridad física, la salud, el honor, la propiedad, etc.), para el desarrollo y convivencia pacífica de quienes la integran.
  8. El derecho penal es eminentemente PREVENTIVO. A este respecto cabe distinguir dos tipos de prevención:

    1. prevención general: Es de carácter persuasivo y evita la comisión del delito por miedo a ir a la cárcel. Otras ciencias la denominan prevención primaria.

    2. prevención específica: Es consecuencia de la propia ejecución de la pena, cuya finalidad principal es la reinserción social del delincuente. Otras ciencias la denominan prevención secundaria o terciaria.

No obstante, con respecto a la prevención existen diversas posturas teóricas: las que consideran que la pena tiene por objeto la compensación del daño causado por el delito (en todo caso a la sociedad); las que consideran que la pena es un mecanismo exclusivamentge preventivo; y los eclécticos, que consideran que la pena tiene ambas funciones.

  1. El derecho penal es también REPRESIVO y SANCIONADOR, en la medida que castiga con determinadas penas las conductas tipificadas en el mismo como delito o falta.

2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL

El Derecho penal, dada la gravedad de las consecuencias del delito y que afecta, como se ha dicho, a los bienes jurídicos fundamentales del individuo y de la comunidad, se rige por una serie de principios informadores que tienen su base en el “principio de legalidad”.

  1. Principio de legalidad: No hay más fuente del derecho penal que la ley. Nadie pùede ser castigado sino por los hechos que la ley ha definido como delitos ni con otras penas que las establecidas por aquella. De este principio se derivan las siguientes garantías jurídicas:
  • Garantía criminal (nullum crimen sine previa lege): Para que un hecho sea delito tiene que estar previamente tipificado como tal en una ley. El artículo 1.1 del Código Penal señala que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.
  • Garantía penal (nulla pena sine previa lege): Ningún delito conllevará una pena distinta de la que tengra prevista por ley. El artículo 2.1 del Código Penal establece que no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.
  • Garantía jurisdiccional: Los únicos que tienen atribuida la potestad jurisdicional del Estado para imponer una pena por la comisión de un delito son los Jueces y Tribunales competentes. El artículo 3.1 del Código Penal establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
  • Garantía ejecutiva: La ejecución de la sentencia y el modo de cumplirla debe ajustarse a derecho. El artículo 3.2 del Código Penal dispone que tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y Tribunales competentes.
  1. Principio de proporcionalidad: La pena ha de ser proporcional a la gravedad del hecho delictivo. Debe existir un equilibrio entre el delito y la pena.
  2. Principio de intervención mínima: Sólo cuando la perturbación de un bien jurídico no puede ser reprimida por otros medios se aplica el Código Penal. Por ejemplo, no es lo mismo una estafa de seis mil euros que el impago de una deuda por dicha cantidad. Las acciones reservadas para el primer caso son penales (Código Penal) y conducen a la cárcel; las previstas para el segundo son civiles (código civil) y, como mucho, si la persona es solvente, darán lugar a un embargo de sus bienes por la cantidad adeudada, pero nunca a la privación de libertad.
  3. Principio de culpabilidad. El artículo 5 del Código Penal establece que no hay pena sin dolo o imprudencia por lo que, para considerar a alguien criminalmente responsable, será necesario que la realización del hecho delictivo responda a una acción u omisión intencionada o imprudente.

De este principio se deduce lo siguiente:

  • La personalidad de las penas: Se dice que el derecho penal es PERSONALÍSIMO, ya que las penas se aplican exclusivamente a la persona que comete el delito y nunca, por ejemplo, a sus herederos.
  • La responsabilidad por el hecho. Supone que no pueden castigarse los pensamientos o deseos, sino las acciones u omisiones, por lo que es necesario que exista una manifestación externa, una conducta que podamos hablar de infracción penal.
  1. Principio de resocialización. La prevención específica es la finalidad de la pena. Se busca la reinserción social por adaptación o por temor a las consecuencias del delito. Este principio explica que no exista la cadena perpetua ni la pena de muerte.
  2. Principio de judicialización de la ejecución penal. Todas las decisiones relacionadas con la ejecución de la pena, por ejemplo el cambio de régimen cerrado a régimen abierto, o cualquier otra, deberán ser tomadas por un Juez, independiente de la administración penitenciaria. Generalmente, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

3. CONCEPTO DE DELITO Y FALTA.

Muchos criminalistas han intentado formular una definición universal de delito y falta que fuera válida para cualquier país en cualquier tiempo, pero su pretensión ha resultado imposible porque, como sabemos, lo que un día no es delito al otro puede serlo (Delitos contra la seguridad del tráfico) o lo que es delito en un país no lo es en otro (ablación del clítoris).

La noción definitiva de delito nos la da el propio Códico Penal en su artículo 10, cuando dice que son delitos o faltaslas acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley y en el artículo 13 hace una clara distinción entre delito y falta, cuando dice que:

  1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
  2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
  3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.

Pero entre delito y falta no existen diferencias esenciales, pues ambas constituyen infracciones voluntarias penadas por la ley. Si su esencia es identica ¿cuál será su diferencia? Pues, aparte del tipo de pena que conlleva, la distinta gradación en la gravedad del hecho. Así, por ejemplo, en el hurto la línea que divide el delito de la falta está en el valor de lo hurtado, que el legislador ha establecido en los 400 euros. Lo que pase de esta cifra, aunque sea un céntimo, debe ser delito y las consecuencias para el autor del hecho cambian drásticamente. Ya se le puede detener y ya se le puede imputar un delito en el correspondiente proceso penal. Otro claro ejemplo de lo que estamos diciendo lo podemos encontrar en el artículo 147 del código penal, el cual establece cláramente la línea divisoria entre el delito y la falta de lesiones. Según el mismo, para que haya delitose requiere, además de una primeria asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgicoy añade que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, debiendo ser considerada, en este caso, la lesión como falta.

Los delitos se castigan también en grado de tentativa, las faltas sólo cuando hayan sido consumadas (art. 15 CP).

Caracteres del delito

Para que una conducta pueda ser considerada como delito es preciso que en la misma concurran los siguientes elementos:

  1. Acción u omisión: Es necesario que estemos en presencia de una acción u omisión. No basta el simple pensamiento o la predisposición a delinquir. Se precisa de actos externos capaces de producir un cambio en el mundo exterior, por ejemplo, disparar un tiro a alguien, en el caso de la acción, o dejar de socorrer (no hacer, no ayudar) en el caso de un accidente de circulación.
  2. Típicidad: Las acciones u omisiones sólo constituirán delito cuando estén tipificadas como tales en el Código Penal, en el Militar o en cualquier otra Ley.
  3. Antijuridicidad: Una acción u omisión prevista en la ley como delito es, por sí misma, contraria a derecho, no legal, antijurídica. A no ser que concurran circunstancias que eliminan tal antijuridicidad como, por ejemplo, la legítima defensa o los casos previstos en el artículo 16 del Código Penal, según el cual queda exento de responsabilidad quien habiendo intentado la ejecución de un delito, evita o desiste de la ejecución iniciada.
  4. Culpabilidad. En una acción u omisión, además de la tipicidad y la antijuridicidad ha de confluir la culpabilidad y esta sólo existe cuando hay dolo (voluntad consciente de ejecutar la acción) o imprudencia (falta de previsión sobre las consecuencias de la acción u omisión).
  5. Punibilidad: Junto con los elementos anteriores debe coexistir este último: la punibilidad. El legislador debe habe previsto una pena para la acción u omisión típica, antijurídica y culpable, porque si no hay pena no hay delito.

  1. DOLO Y CULPA

Para que una persona sea declarada culpable de un delito y castigado es preciso que lo haya ejecutado materialmente(actos externos) y que haya queridohacerlo. La voluntad es, pues, un elemento esencial de la culpabilidad.

  1. Dolo

El dolo puede definirse como la intenciónde ejecutar un hecho delictivo. Por lo tanto, para que haya DOLO es preciso que el sujeto activo del delito sepalo que hace (conocimiento) y, además, quierahacerlo (voluntad) y, por supuesto, lo haga (incluidos los grados de frustración y tentativa)

Un ejemplo aclarará aún más, si cabe, la idea de que es necesaria la presencia de ambos elementos (conocimiento y voluntad) para que exista dolo y, por lo tanto, responsabilidad por la acción delictiva ejecutada. Si un esquizofrénico mata a su padre (parricidio) está exento de responsabilidad criminal porque no ha existido dolo, pues aunque quería matarlo (voluntad) no sabía lo que hacía (conocimiento).

Ambos elementos (conocimiento y voluntad) suelen aparecer de forma explícita en la redacción del articulado del Código Penal. Por ejemplo, el delito de prevaricación del artículo 404 está redactado así: “La autoridad o funcionario público que, a sabiendasde su injusticia(conocimiento), dictare(voluntad) una resolución...”

Los criminalistas de la escuela clásica distinguen dos clase de dolo:

  1. Dolo determinado: Se da cuando el culpable ha previsto y querido el resultado de su acción. Ejemplo: Matar a una persona, disparándole un tiro a la cabeza.
  2. Dolo indeterminado: Se da cuando el resultado de la acción es tan sólo una consecuencia de ella, posible pero no prevista o no querida. Ejemplo: Si alguien golpea a su enemigo con el ánimo de causarle lesiones, no de matarlo, y lo mata. En este caso estaríamos en presencia de un dolo determinado con respecto a las lesiones y de un dolo indeterminado con respecto al homicidio.

A su vez, y en atención a la fuerza intrínseca del dolo, se distinguen varios grados:

  1. Dolo intenso o de propósito: En este caso hay premeditación, que supone perseverancia en la preparación del delito y frialdad en su ejecución. Ejemplo: el asesinato.
  2. Dolo simple: No existe la premeditación. Ejemplo: Paso por un comercio, le veo vacio y decido atracarlo. Hay voluntad (decisión de atracar) y se lo que hago (voluntad), pero no hay premeditación.
  3. Dolo impetuoso: Está relacionado con conductas en las se pierde el control de las emociones y de los impulsos y surge una pasión ciega. En ese momento quieres matar, matas y, luego, te arrepientes.
  1. Culpa

Es la voluntaria falta de previsión de las consecuencias dañosas de nuestra conducta. Sus elementos constitutivos son:

  1. Que exista una falta de previsión de las consecuencias de la conducta y, por lo tanto, ausencia de voluntad de su ocurrencia (no quieres que ocurra, pero ocurre). Este elemento (la ausencia de voluntad) es el que distingue la culpa del dolo.
  2. Que las consecuencias no previstas sean previsibles. De no serlo, estariamos en presencia de un accidente o caso fortuito y no existiría culpa (circulo por una vía e, inesperadamente, salta un niño a la vía y lo atropello).

La culpa se deriva , por lo tanto, de la falta de diligencia para evitar que nuestra conducta tenga consecuencias pernicioasas para terceros. En este caso entra en juego el binomio libertad-responsabilidad. Si es cierto que somos libres para hacer lo que queramos, también lo es que somos responsables de nuestros actos y, en la medida que no hayamos previsto las consecuencias de los mismos, deberemos asumir sus consecuencias (la culpa). Esta falta de previsión puede ser grave o leve:

  1. Imprudencia grave o temeraria: El Tribunal Supremo la define como negligencia inexcusable por olvido de las precauciones que aconseja la más vulgar prudencia. Ejemplo: circular por una avenida de la ciudad a 100 kilómetros por hora y matar a una persona que intenta cruzar la avenida. HOMICIDIO CULPOSO.
  2. Imprudencia leve o simple: Se da cuando la previsión de las consecuencias requiere el empleo de una especial diligencia, no propia de cualquier persona. Ejemplo: Utilizo un coche viejo, con fallos múltiples, incluido frenos. Me fallan y atropello a una persona en un paso de peatones.

Otra clasificación de la culpa sería la siguiente:

  1. Culpa pura: El hecho inicial voluntario es lícito, pero las consecuencias no previstas originan un daño.
  2. Culpa mixta (dolo + culpa): El hecho inicial es ilícito (delito), pero las consecuencias no previstas generan un daño superior al previsto, es decir, un delito mayor. En este caso estaríamos ante la figura jurídica del llamado delito preterintencionado (proeter intentionem) en el cual el efecto dañoso va más allá de la intención. Por ejemplo, si quiero dar una paliza a alguien, para asustarlo, y le mato, estaría presente el dolo en las lesiones y la culpa en el homicidio.

En este tipo de delitos (preterintencionados) se conjugan dos partes: a) una, querida y atribuible al dolo;y b) las consecuencias no queridas, atribuibles a la culpa. Pero si estas consecuencias hubieran sido previsibles, entonces el hecho en su conjunto (delito y consecuencias) sería doloso. Se trataría de dolo indirecto.

Al comienzo de este apartado hemos hecho referencia al caso fortuito, derivado de la imprevisibilidad de las consecuencias. Para que haya exención de responsabilidad se precisa que concurran los siguientes elementos:

  1. Que el acto ejecutado sea lícito
  2. Que se haya ejecutado con la prudencia debida
  3. Que, a pesar de ello, resulte un daño, no imputable a dolo o culpa
  1. SUJETOS DEL DELITO Y OBJETO DEL DELITO.

En este punto vamos a distinguir entre el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto del delito.

  1. Los sujetos activos del delito

Sólo el ser humano, en tanto que persona física, puede ser sujeto activo de un delito, porque sólo en él se dan las condiciones necesarias para serlo: inteligencia y voluntad(dolo) y estas capacidades son exclusivas del hombre.

No será nunca sujeto activo de un delito la persona jurídica (una entidad mercantil, por ejemplo) porque no posee las capacidades indicadas. En tal caso serán sujetos activos sus socios, en la medida que participen en la ejecución del delito.

La responsabilidad penal o criminal es siempre individual. Por lo tanto aunque sean varios los sujetos activos se iniciarán tantas acciones penales como sujetos haya. Si, por ejemplo, entre varios matan a alguien, todos ellos, de manera individual, serán responsables del delito de homicidio. La pena nunca se distribuye o comparte.

  1. Sujeto pasivo del delito

Es la víctima del delito y en este caso si pueden ser varios y en el caso de víctimas de homicidio (el 11-M, por ejemplo) se imputará a cada sujeto activo tantos delitos como víctimas haya.

Existen distintos tipos de sujeto pasivo o víctima del delito:

  • La persona física: Cualquiera que sea esta. Incluido el aborto, fuera de los casos permitidos por la ley o lesiones al feto. Por lo tanto, desde antes de su nacimiento, hasta su muerte.
  • La persona jurídica: Puede ser sujeto pasivo contra el honor (injurias o calumnias) o contra su propiedad (defraudaciones, hurtos, etc.)
  • El Estado: Es sujeto pasivo de los dlitos de traición, contra la paz o la independencia del Estado y los relativos a la defensa nacional.
  • La sociedad: Es sujeto pasivo de todos los delitos, pero especialmente de aquellas infracciones penales que le afectan más directamene como es el caso de los delitos contra la seguridad colectiva.

El sujeto pasivo no se identifica siempre con la víctima o perjudicado por el delito. En caso de homicidio el sujeto pasivo es el muerto y el agraviado o agraviados son su mujer y sus hijos.

  1. Objeto del delito

Debemos distinguir entre objeto material y objeto jurídico.

  • Objeto material: El objeto material es la persona o cosa sobre la que recae el delito, por tanto pueden ser todos los posibles sujetos pasivos y animales u objetos inanimados.
  • Objeto jurídico: Es la norma, el derecho violado o el bien o interés protegido, objeto de la acción delictiva (la vida, la propiedad, etc.)
  1. PERSONAS RESPONSABLES DE DELITOS Y FALTAS.

Para q ue el autor de un hecho delictivo o de una falta sea castigado con una pena es preciso que sea declarado culpable, pero antes hay que constatar que es imputable, es decir, que sabe lo que hace y, por eso mismo, responsable de sus actos.

Por lo tanto, para que una persona pueda ser considerada responsable de un hecho tipificado como delito o falta es preciso que lo haya ejecutado y, además, que tenga capacidad mental para entender lo que hace y quiera hacerlo.

El código Penal dedica el Título II del Libro I (artículos 27 al 31) a determinar qué personas deben ser consideradas criminalmente responsables de los delitos y faltas.

Artículo 27.

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Artículo 28.

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autores inmediatos), conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autores mediatos).

También serán considerados autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (inductores).
  2. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (cooperadores necesarios).

Artículo 29.

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

En este caso, la cooperación no ha de ser imprescindible para la ejecución del hecho, porque si lo fuera sería una cooperación necesaria y, por lo tanto, serían autores, no cómplices.

El Código Penal señala como responsables criminalmente de los delitos y las faltas a los autores y a los cómplices. No incluye aquí a los encubridores puesto que “el encubrimiento” es un delito independiente o autónomo, un delito contra la Administración de Justicia.

Artículo 30.

  1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
  2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
  1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
  2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
  3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
  4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
  1. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Artículo 31.

  1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
  2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.
  1. GRADOS PUNIBLES DE PERPETRACIÓN DE DELITOS Y FALTAS.

La perpetración de un delito conlleva todo un proceso de desarrollo, conocido como “iter crímninis” o camino del delito, que consta de dos fases: interna y externa.

  1. Fase interna: En esta fase el “iter críminis” transcurre por la mente del sujeto y no es punible, porque el Derecho Penal sólo castiga conductas, no pensamientos. En esta fase se dan dos momentos principales:

    1. La deliberación: El sujeto piensa cómo hacerlo (mezclándole un veneno en el café), y

    2. La decisión: El sujeto se decide a hacerlo (le llevará un café al despacho).
  2. Fase externa: En esta fase el “iter críminis” transcurre fuera de la mente del sujeto. Ahora necesita no sólo pensar, sino realizar conductas. En esta fase se distinguen dos tipos de actos: los preparatorios y los de ejecución:

    1. Actos prepararorios: No tienen porqué darse en todos los actos delictivos y sólo se castigan los supuestos previstos en los artículos 17 y 18 del Código Penal:

  • La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (acuerdan que uno envenenará el café y la otra se lo servirá)
  • La proposición, existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo (propone a la secretaria del jefe matarlo entre los dos)

La proposición y la conspiración para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

  • La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Ejemplos de provocación los hemos visto con frecuencia en relación con los actos de apología del terrorismo30.
  1. Actos de ejecución: Están orientados a la materialización del proyecto criminal, a la ejecución material del delito y, según los resultados obenidos estaremos en presencia de distintos grados punibles del hecho delictivo:
  1. Delito consumado: Existe cuando se consigue el resultado perseguido a través de la realización de los actos necesarios para ello (consiguen envenenar y matar al jefe).
  2. Delito en grado de tentativa (art. 16 C.P.). Hay tentativa cuando el sujeto inicia la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, realizando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor (al jefe le huele el café a arsénico y denuncia al empleado)

Los 3 elementos que son necesarios para que haya delito en grado de tentativa son:

  1. Que el culpable dé principio a la ejecución del delito,
  2. Que ejecucte alguno de los actos constitutivos del delito, y
  3. Que el autor no haya desistido voluntariamente de ejecutarlos.
  1. Tentativa imposible: No es punible la tentativa porque es imposible la ejecución del delito, debido a la inidoneidad o ineficacia del medio empleado (usar sal común en lugar de arsénico).
  2. Delito frustrado: En el fondo es un caso de tentativa, ya que la no consumación del delito no es debido al desistimiento voluntario de su autor, sino a la intervención de un tercero (la Policía Judicial detiene al autor en el momento en que se dispone a ofrecer el café al jefe).
  3. El desistimiento: Cuando voluntariamente se desiste o se evita la consumación del delito, quien desiste o lo evita queda exento de responsabilidad.

Si la acción que se pretendiera llevar a cabo fuera una falta, esta sólo se castigaría si se hubiera consumado. Las faltas en grado de tentativa no se castigan (art. 15 CP).

  1. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

8.1. EXIMENTES

Artículo 19.

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Artículo 20.

Están exentos de responsabilidad criminal:

  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
  2. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
  3. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
  1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
  1. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
  1. El que obre impulsado por miedo insuperable a un daño cierto, real e inminente mayor o igual que el que produzca con su actuación.
  2. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

8.2. ATENUANTES

Artículo 21.

Son circunstancias atenuantes:

  1. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
  2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.
  3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
  6. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

8.3. AGRAVANTES

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes:

  1. Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

  1. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
  2. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
  3. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
  4. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
  5. Obrar con abuso de confianza.
  6. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
  7. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

8.4. DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO

Artículo 23.

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

8.5. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.

  1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
  2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 25.

A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

Artículo 26.

A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

TEMA 9
Delitos contra la Administración Pública. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

1. Introducción.

Aunque, en principio, la cualidad de funcionario público (o de autoridad) no debería tener trascendencia como tal en la calificación típica de los hechos punibles; el Código Penal, en algunos casos, exige esa cualidad como necesaria para configurar el tipo delictivo. Este es el caso del Título XIX del Código Penal, que lleva por rúbrica Delitos contra la Administración Pública.

El Título XIX del Libro II del Código Penal de 1995, recoge la mayoría de los delitos relacionados con la condición de funcionario público (o de autoridad), ya que el legislador ha considerado que tal circunstancia debe formar parte del tipo por su especial trascendencia, y ha pasado a ser el elemento aglutinador de estos delitos.

Ahora bien, realizar afirmaciones rotundas con ligereza sería caer en el absurdo, pues se hace difícil, por ejemplo, encontrar un bien jurídico protegido común cuando hablamos de infracciones penales cometidas por funcionarios públicos.

Por tanto, en principio, lo que debe quedar claro es que la Administración pública de la que habla el Título XIX constituye el marco en el que se realizan los delitos tipificados en dicho Título, pero luego se debe identificar, en cada caso, que aspecto o elemento integrante de esa Administración se cuestiona; pues, la Administración pública no se protege de manera omnicomprensiva.

En una segunda parte del presente tema, también se analizarán, dentro del Título XXI del Código Penal una serie de delitos cometidos por funcionarios públicos que afectan a los siguientes ámbitos:
  • Libertad individual.
  • Inviolabilidad del domicilio y demás garantías de la intimidad.
  • Otros derechos individuales (derecho a asistencia letrada, derecho de asociación, etc.).

2. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos.

El artículo 404 del Código Penal, señala: Ala autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Así pues, se sanciona la resolución que dicta la autoridad o funcionario público. Pero dicha resolución debe, además:

  • Ser arbitraria.
  • Ser injusta.
  • Estar referida a asunto administrativo.

Por su parte, el artículo 405 contempla la ilicitud de determinados nombramientos para el ejercicio de cargos públicos, indicando:

A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Son presupuestos necesarios para encontrarnos en presencia de esta figura delictiva, los siguientes:

  • Autoridad o funcionario público que actúe como tal en el ámbito de su competencia.
  • Que el autor del delito sepa de la ilegalidad de su actuación.
  • Que, efectivamente, la autoridad o funcionario públicos proponga, nombre o de posesión a persona determinada de un cargo público.
  • Que no se reúnan los requisitos necesarios, en la persona destinataria, para la adquisición del cargo público en cuestión.

A continuación, el artículo 406 del Código Penal, recoge la posibilidad de penar al receptor de la propuesta, nombramiento o toma de posesión, sabedor de que carece de los requisitos necesarios.

Artículo 406.

La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

3.- Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos.

El Código Penal tipifica, en tres de sus artículos, aquellas conductas tendentes al abandono de destino con el claro efecto de no perseguir, tanto por acción como por omisión, determinados delitos.

Artículo 407

  1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
  2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.

En la misma línea, el artículo 408 recoge el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Por tanto, si la autoridad o funcionario público faltase a su deber de perseguir delitos y a sus responsables, responderán penalmente con arreglo al vigente Código Penal.

Finalmente, el artículo 409 prevé la posibilidad de un abandono colectivo e ilegal de sus funciones por parte de las autoridades o funcionarios públicos que, al ejercer una labor de servicio público a los ciudadanos, deben de abstenerse de dichas actuaciones fuera de los casos legalmente previstos.

Artículo 409.

A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.

4. De la desobediencia y denegación de auxilio.

El artículo 410 del Código Penal impone la obligación de las autoridades y funcionarios públicos de cumplir tanto las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, como las decisiones u órdenes provenientes de autoridad superior. Sin embargo, las mismas deberán ser legítimas pues, de lo contrario, si aquéllas vulnerasen la ley o cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico, no habrá responsabilidad por su incumplimiento.

Ahora bien, la posibilidad de la no responsabilidad criminal exige que la resolución judicial, decisión u orden sea manifiestamente ilegal, es decir, que no dé lugar a dudas respecto a su contradicción con el conjunto de normas que integran el ordenamiento español.

Artículo 410.

  1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

A continuación, el artículo 411, completando el anterior, específica que si la autoridad o funcionario público desistiere de llevar a cabo o de obedecer una orden de un superior y, siendo requerido después de suspensión, continúa en su actitud, se agravará la sanción penal a imponer.

Artículo 411.

La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Por último, el artículo 412, recoge la denominada “denegación de auxilio”.

Artículo 412.

  1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
  2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.
  3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

5. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos.

El Código Penal de 1995, ante la relevancia que reviste el contenido de determinados documentos y con el ánimo de dar protección a los datos recogidos en los mismos, sanciona una serie de conductas encaminadas a facilitar el acceso a los mismos, por la propia autoridad o funcionario público o por terceras personas, ya sea con el ánimo de conocer sus contenidos con finalidad ilícita o con la intención de ocultarlos, destruirlos o imposibilitar, en definitiva el uso al que estuvieren destinados.

Artículo 413.

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.



Artículo 414.

  1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
  2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.

Artículo 415.

La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 416.

Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Artículo 417.

  1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

  1. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 418.

El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.

6. Del cohecho.

La Real Academia de la Lengua Española define el cohecho como el delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos; y el Código Penal, en esta línea, sanciona en sus artículos 419 y siguientes, aquellos supuestos en que la autoridad o funcionario público obtiene beneficio, en el ejercicio de sus funciones, ilícitamente.

Artículo 419.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

Artículo 420.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años, y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

Artículo 421.

Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.



Artículo 422.

Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

Artículo 423.

  1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.
  2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.

Artículo 424.

Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de multa de tres a seis meses.

Artículo 425.

  1. La autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
  2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años.



Artículo 426.

La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.



Artículo 427.

Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos.

7. Del tráfico de influencias.

El Código Penal pretende, a través de estos artículos que a continuación se detallan, sancionar que alguien pueda incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario o autoridad a adoptar una decisión en un asunto relativo a su cargo.

Pero no se trata de sancionar la simple influencia, sin más, por ejemplo, una mera recomendación. Es necesaria influencia bastante y prevaleciéndose de una situación de superioridad originada por cualquier causa. Se trata de un ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio de su cargo, una decisión.

Debe quedar claro, no obstante, que si la influencia se ejerce ofreciendo una contraprestación de carácter económico al influenciado, estaríamos en el delito de cohecho.

Artículo 428.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

Artículo 429.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, la autoridad judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años.

Artículo 431.

En todos los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.

8. De la malversación.

Antes de entrar a conocer la figura delictiva que nos ocupa ahora, debemos aclarar una serie de conceptos.

En primer lugar, por caudal o efecto público debemos entender cualquier objeto o cosa mueble, dinero, efectos negociables, u otros que tengan un valor económico considerable.

Y, en segundo lugar, deben pertenecer a la Administración, es decir, el bien debe tener carácter público.

Por último, los artículos 432 y siguientes del Código Penal, recogen las distintas modalidades de ejecución de este delito, tanto en su modalidad activa como de omisión, y tanto la sustracción o apropiación como la distracción.

Artículo 432.

  1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.
  2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
  3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.



Artículo 433.

La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.



Artículo 434.

La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.



Artículo 435.

Las disposiciones de este Capítulo son extensivas:

  1. A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.
  2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.
  3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

9. De los fraudes y exacciones ilegales.

Son los delitos recogidos en los artículos 436 a 438 del Código Penal.

Artículo 436.

La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.



Artículo 437.

La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

Artículo 438.

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

En el caso de fraude ilegal, estamos ante un delito de simple actividad, es decir, se consuma con la práctica del concierto o artificio defraudatorio.

En cambio, cuando hablamos de exacciones ilegales, la realización del tipo consiste en exigir, directa o indirectamente, es decir, personalmente o a través de persona intermedia, mayores derechos de los debidos legalmente. Existe similitud con la estafa y el cohecho y, cuando sea posible, se aplicarán preferentemente estos delitos para no dar trato privilegiado al funcionario.

10. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.

La tipificación de los delitos recogidos en los artículos que se transcriben a continuación, persigue la imparcialidad de la Administración en los negocios privados.

Artículo 439.

La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.

Artículo 440.

Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.

Artículo 441.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 442.

La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.

Artículo 443.

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.
  2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años.
  3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad.

Artículo 444.

Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.

11. Delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales.

Se recoge en el artículo 445 del Código Penal, dentro del Capítulo X.

Artículo 445.

  1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas en el artículo 423, en sus respectivos casos.
  2. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.



12. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales.

Dentro del Título XXI, el Código Penal recoge una serie de delitos cometidos por funcionarios públicos que afectan a los siguientes ámbitos:
  • Libertad individual.
  • Inviolabilidad del domicilio y demás garantías de la intimidad.
  • Otros derechos individuales (derecho a asistencia letrada, derecho de asociación, etc.).

12.1. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual.

Se recogen en los artículos 529 a 533 del Código Penal.

Artículo 529.

  1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
  2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena superior en grado.

Artículo 530.

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Artículo 531.

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Artículo 532.

Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 533.

El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

12. 2. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad.

A ellos hacen referencia los artículos 534 a 536 del Código Penal.

Artículo 534.

  1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:
  • Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
  • Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.

Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.

  1. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Artículo 535.

La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

Artículo 536.

La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.

Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

12.3. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales.

Se tipifican en los artículos 537 a 542 del Código Penal.

Artículo 537.

La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Artículo 538.

La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.

Artículo 539.

La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses.

Artículo 540.

La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a nueve meses.

Artículo 541.

La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Artículo 542.

Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.

TEMA 10

El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el proceso penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia: formalidades y efectos. La querella.

1.- EL DERECHO PROCESAL PENAL

Lo podemos definir comoel conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del proceso penal y que emanan, principalmente, de las siguientes fuentes jurídicas:

  1. Constitución Española, de 1978,
  2. Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 10 de octubre de1982,
  3. Ley Orgánica del Poder Judicial, del 1 de julio de 1985,
  4. Ley de Demarcación y Planta Judicial, de 28 de diciembre de 1988, y
  5. Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, de 22 de mayo de 1995.

El Derecho Procesal Penal es una rama del Derecho Público, en tanto que regula la jurisdicción penal, es decir, la intervención de jueces y tribunales en materia penal y en nombre del Estado.

2. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y EL PROCESO PENAL

EL PROCESO PENAL

EL proceso penal es el único instrumento de la jurisdicción penal, a través del cual puede aplicarse el Derecho penal.

Para poder condenar a un delincuente no sólo es preciso que su acción esté tipificada como delito en el Código Penal (“nullum crimen sine lege”, art. 1 DP) y que tenga asociada una pena (“nulla pena sine lege”,art. 2 CP), sino que, además, es preciso que haya un proceso penal (“nulla pena sine previo processo”) que pueda desembocar en una sentencia, condenatoria o no.

El Derecho Procesal Penal forma parte del Derecho público ya que es necesaria la participación del Estado, que es el que tiene el derecho y el deber de imponer las penas derivadas de los ilícitos penales a través de la jurisdición penal, representada por los jueces y tribunales de la misma.

PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PROCESO PENAL

  1. Principios derivados del Derecho Penal

Son los pilares fundamentales de la aplicación del Código Penal, a través del Derecho Procesal. Los más importantes son los siguientes:

  1. Principio de necesidad: Ante la existencia de un hecho tipificado como delito en el Código Penal, necesariamente ha de ponerse en marcha un proceso penal que de lugar al esclarecimiento y a la imposición de la pena prevista en dicho texto legal.
  2. Principio de oficialidad: Ante el conocimiento de cualquier delito público, sin que sea precisa la denuncia del ofendido, la Policía Judicial, de oficio y bajo la dependencia de la Fiscalía, realizará las primeras “diligencias de prevención”, para el esclarecimiento del delito y el aseguramiento del delincuente y las remitirá al Juez, quien iniciará, de oficio, la instrucción del sumario. También puede inicarse a instancias delpropio Fiscal.
  3. Principio de legalidad. No hay más delitos que los tipificados como tales en el Código Penal (“nullum crimen sine lege”), ni más penas que las previstas en su articulado (“nulla pena sine lege”).
  4. Principio de investigación de los hechos: La Policía Judicial, bajo la dependencia directa del Fiscal, lleva a cabo las “diligencias de prevención”, orientadas a la investigación de los hechos, por si son constituivos de delito. Seguidamente, las investigaciones practicadas, las pruebas obtenidas y los detenidos, si los hubiere, son puestos a disposición judicial y será el Juez de Instrucción el que determine si se dan los elementos y pruebas suficientes para continuar o no con el proceso penal.
  1. Principios derivados del sistema acusatorio

De los tres sistemas procesales (acusatorio, inquisito y mixto) nuestro Derecho Procesal Penal se rige por el primero, bajo los siguientes principios:

  1. Principio de igualdad. Ante el juez comparecen dos partes: la acusadora, representada por el Fiscal o el particular perjudicado, y la acusada. A ambas partes se les concede las mismas facultades procesales (proposición de pruebas, testigos, impugnaciones, alegaciones, etc.)
  2. Principio de contradicción: Durante la instrucción del sumario, la LECrim exige que se traslade al imputado las diligencias practicadas a instancias de la parte acusadora para que pueda defenderse. Además, la misma Ley establece que durante la fase de juicio oral han de estar presentes físicamente acusador y acusado y, si este no se presenta, será declarado en rebeldía y el proceso penal suspendido hasta ser detenido y presentado ante el Juez o Tribunal que ha de juzgarlo.
  3. Principio acusatorio: No hay proceso sin acusación previa y quien acusa no puede juzgar. De este principio, que garantiza la imparcialidad del proceso, se deriva la separación entre la fase instructora (Juez de Instrucción) y el juicio oral (Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial).
  4. Principio de inmutabilidad. En los delitos públicos y en algunos semipúblicos la acción penal no se extingue (no muta) por el perdón del ofendido, lo que supone que el proceso penal continúa.

C) Principios inspiradores del procedimiento penal

Afectan prioritariamente a la forma que adopta el procedimiento penal a lo largo de sus fases y no son tan esenciales para el proceso penal como los principios anteriores.

  1. Principio de oralidad: El art. 120.2 CE se refiere a este principio señalando que “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”. La práctica de la prueba, los informes de acusación o defensa, la última palabra del acusado y, especialmente la sentencia del juez son orales, pero prohibe los actos escritos. La mayoría de las diligencias en la fase de instrucción son, de hecho escritas.
  2. Principio de inmediación: Se halla vinculado al principio de oralidad, ya que es una condición necesaria para que esta pueda darse. Implica que el juicio ha de ser realizado por el mismo Juez o Tribunal y con la presencia física (cercana, inmediata, cara a cara) de las partes acusadora y acusada.
  3. Principio de Identidad Personal: Ni el acusado ni el juzgador pueden ser reemplazados por otras personas durante la celebración del juicio oral.
  4. Principio de concentración: Todas las actuaciones procesales, durante el juicio oral se desarrollarán de forma concentrada, es decir, juntas y seguidas. El juicio se comienza y se termina sin dilaciones innecesarias y, una vez terminado se dicta sentencia dentro de las 72 horas siguientes si se trata de delito o en el mismo días si fuera una falta. En el caso de que la suspensión de un juicio se dilatara, se declararia nulo y habría que iniciar de nuevo el juicio oral desde el principio.
  5. Principio de publicidad. Todo juicio oral debe ser público (audiencia pública). Excepto en situaciones especiales (protección del honor, infancia, etc.) que el juicio se celebra a puerta cerrada, la sociedad, a quien la comisión del delito deteriora, tiene derecho a comprobar que se hace justicia. Sin embargo, en la fase de instrucción el Juez puede decretar el “secreto del sumario”.
  6. Principio de preclusión. Los actos procesales deben ejercitarse en los plazos establecidos por la ley pues, de lo contrario, no habrá lugar a los mismos.
  7. Principio de motivación de las sentencias. Las sentencias tienen que estar motivadas, pues ello supone una garantía básica para las partes afectadas por la misma. Tenemos derecho a conocer el porqué de una determinada resolución judicial.

LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL

  1. El Ministerio Fiscal: Es una parte imprescindible en todo proceso penal por delitos públicos, no en los privados. Ejercita, en nombre del Estado, la acción penal y la civil; inspecciona las funciones instructoras y solicita las diligencias pertinentes para probar los hechos denunciados y descubrir a sus autores, así como las medidas cautelares, tales como detención, prisión provisional, fianza, etc.
  2. El acusador particular: Es o representa a la víctima del delito. Puede ejercitar la acción penal por medio de denuncia o querella, puede solicitar abogado de oficio y no tiene que aportar fianza tras la denuncia.
  3. El acusador popular: Tamién puede ejercitar la acción penal cualquier perosona, aunque no haya sido víctima del delito. En este caso, deberá interponer una querella por medio de abogado y procurador y prestar la fianza que se señale.
  4. El acusador privado: Es la víctima en los delitos de injurias y calumnias. En estos delitos la acción penal nunca la ejercita el fiscal, sino el perjudicado y ha de hacerlo mediante querella y con abogado y procurador.
  5. El actor civil: Lo es siempre el Fiscal, pero también lo puede ser la víctima del delito. Tiene por objeto reclamar daños y perjuicios. El ordenamiento español permite las dos acciones en un mismo proceso (el penal). Por lo tanto, el fiscal o el acusador particular puede ser actor penal y civil a la vez.
  6. El imputado: Mientras no existan sino indicios de su autoría será sospechoso; cuando existan pruebas contra él se le imputarán y pasará a denominarse inculpado en el proceso penal; cuando el juez dicta el auto de procesamiento, pasa a denominarse procesado; cuando, terminada la fase de instrucción el Juez presenta el escrito de acusación, pasa a denominarse acusado; cuando en el juicio oral se dicta sentencia pasa a denominarse condenado y, por fin, mientras cumple la sentencia se denominará reo. Si durante la fase de juicio oral no está presente, el juicio no puede celebrarse y el Juez dictará la orden de busca, captura y presentación en el juzgado o ingreso en prisión.

FASES DEL PROCESO

  1. Fase preliminar: Es la fase de investigación en la que se basará posteriormente la instrucción del sumario y todo el proceso penal. Durante ella, la Policía Judicial trata de investigar el hecho delictivo y descubrir a los autores del mismo, procurando acumular las suficienes pruebas que demuestren tanto la existencia del delito como la cumpabilidad de sus autores. La Policía Judicial dará cuenta permanente de sus investigaciones al Fiscal, de quien depende, y a al Juez. A veces, la investigación dura meses o, incluso, años; otras veces ni siquiera es necesaria, como ocurre en el caso de delitos flagrantes.
  2. Fase sumarial (instrucción del sumario o diligencias previas): A cargo del Juez de Instrucción. Se basa en los resultados de la fase preliminar. Durante la misma se confirman los resultados de las investigaciones anteriores (las diligencias policiales actúan a modo de denuncia), se efectúan las declaraciones de los testigos e inculpados, se practican inspecciones oculares, registros, intervención de comunicaciones, pruebas periciales y cuantas diligencias sean precisas para probar el delito y descubrir a sus autores. Esta fase concluye con la imputación y procesamiento de los suspuestos autores y con la adopción de las medidas cautelares para asegurar su comparecencia en el juicio oral (prisión procisional, libertad condicional, con fianza o sin ella, etc.)
  3. Fase intermedia: Como su propio nombre indica, transcurre entre la terminación de la fase sumarial o de instrucción y el inicio de la fase de juicio oral. En esta fase se realizan una serie de actuaciones procesales, preparatorias del juicio oral. Entre ellas cabe destacar las siguientes:

    1. El sobreseimiento libre y definitivo de la causa, terminando aquí el proceso, por considerar que el hecho no es constitutivo de delito o porque están exentos de responsabilidad criminal sus autores complices o encubridores. Equivaldría a la sentencia absolutoria en la fase de juicio oral,

    2. El sosbreseimiento provisional, quedando en suspenso el proceso penal hasta que se pueda demostrar el delito y descubrir a sus autores,
    3. Redacción y presentación de calificaciones provisionales por parte de la acusación y la defensa
    4. Auto de apertura del juicio oral, con la remisión del sumario completo al órgano responsable del juicio oral (Juzgado de lo Penal, Audiencia Provincial, etc.). Excepto en los juicios rápidos la fase sumarial y la del juicio oral estarán a cargo de órganos judiciales distintos, lo que garantiza la independencia e imparcialidad del proceso.
  4. Fase de juicio oral: Es pública (audiencia pública) y se desarrolla ante el Tribunal, en presencia del Fiscal, del acusador popular, si lo hubiera, y del particular y, sobre todo, en presencia del acusado (su ausencia determinaría la suspensión del juicio) y de su defensor. De acuerdo con el principio de inmediación, sólo lo que se presente en el juicio (testigos, objetos de prueba, declaraciones etc.) y que pueda ser percibido por los sentidos de los presentes (oido, vista, ofato, etc.) será tenido en cuenta a la hora de emitir el fallo con la sentencia. Las principales actuaciones durante el juicio oral son las siguientes:
  1. Las partes expondrán, de forma sucinta, lo que estimen adecuado en favor de la acusación y la defensa.
  2. El presidente del Tribunal recibirá declaración al acusado, que también podrá ser interrogado por las partes.
  3. Se presentarán las pruebas a que hubiere lugar, se leerán o mostarán los documentos y las grabaciones existentes, con indicación de su origen y se interrogará a los testigos.
  4. Seguidamente, las partes expondrán sus conclusiones y el Juez-Presidente concedderá la última palabra al acusado, quedando el juicio listo para sentencia.

Tipos de procedimientos penales

El procedimiento penal varía en función de que la infracción penal esté tipificada como delito o falta; de su gravedad y del tipo delito. Dependiendo de estos factores, existen distintas modalidades del procedimiento penal.

Procedimiento penal por FALTAS

Procedimientos penales por DELITOS

  1. Procedimiento ordinario por DELITOS GRAVES

Es el previsto para el enjuiciamiento de ilícitos penales sancionados con penas de prisión superiores a 9 años. Este procedimiento consta de 3 fases:

  1. Fase de instrucción o sumarial, a cargo del Juez de Instrucción, quien investiga los hechos, imputa, si procede, a sus autores, adopta las medidas cautelares propuestas por el Fiscal y redacta el auto de conclusión del sumario que eleva a la Audiencia Provincial.
  2. Fase intermedia o de preparación del juicio oral: Esta fase se tramita ante la Audiencia Provincial. Si esta confirma el auto de conclusión del sumario, remitido por el Juez Instructor, pide a las partes que presenten los escritos de calificación de los hechos y propongan las pruebas que estimen oportunas y procede a la apertura del juicio oral.
  3. Fase de juicio oral: Las partes practican las distintas pruebas (documentales, testificles, periciales, etc.), exponen oralmente las conclusiones a que hayan llegado y el Presidente del Tribunal concede a los procesados el derecho a la última palabra, quedando el juicio listo para sentencia.
  1. Procedimiento abreviado

Es el utilizado para juzgar delitos castigados con penas de prisión inferiores a 9 años, o con otras penas distintas de las de prisión (multa, inhabilitación, etc.), cualquiera que sea su cuantía o duración. Se inicia a partir de denuncia, querella o atestado policial.

Se llama abreviado porque se puede eludir la tramitación de las diligencias previas (fase sumarial) y pasar directamente al juicio oral, si se dan las siguientes circunstancias:

  1. Que el delito sea menos grave (pena inferior a 5 años) y la Policía Judicial haya investigado y esclarecido los hechos e, incluso detenido a sus autores.
  2. Que el Fiscal y el/los encausado/s soliciten al Juez de Instrucción el enjuiciamiento rápido del delito y el Juez de Instrucción lo acepte.
  3. Que el Juez adopte las medidas cautelares propuestas por el Fiscal y remita el auto de conclusión del sumario al Juzgado de lo Penal.

Seguidamente las partes pesentan los escritos de acusación y se inicia el juicio oral en el Juzgado de lo Penal (pena menor de 5 años) y en la Audiencia Provincial, si la pena solicitada es mayor de 5 años y menor de 9.

  1. Procedimiento abreviado acelerado o “enjuiciamiento rápido”

Es el utilizado para juzgar delitos menos graves, con penas inferiores a 5 años y de muy fácil instrucción, como por ejemplo los delitos flagrantes, los contra la seguridad del tráfico o los contra la salud pública. En todos ellos la Policía ha detenido o citado de comparecencia en el Juzgado a los autores y dispone de pruebas suficientes para que el Juez pueda imputar el delito de que se trate al autor del mismo.

El Juez de Instrucción de Guardia puede concluir el sumario durante el día de guardia e, incluso, puede convocar a las partes (previamene citadas por la Policía Judicial) para que, si lo desean, presenten en el momento (incluso oralmente) los escritos de acusación y de defensa, dando paso a continuación al juicio oral y a la consiguiente sentencia. Todo en el mismo día y con la ventaja ded que la pena a imponer se reduce en un tercio.

Las partes, si no acceden a la presentación inmediata de los escritos de acusación y defensa, cuentan para hacerlo con 2 días el fiscal y con 5 la defensa y el juicio se celebrará, en todo caso, antes de 15 días.

Es el único procedimiento en el que las dos fases (instructora y juicio oral) se realizan por el mismo Juez.

  1. Procedimiento ante el Tribunal del Jurado

Este Tribunal está compuesto por un Magistrado-Presidente y 9 jurados (ciudadanos normales) y tiene por objeto enjuiciar los siguientes delitos:

  1. Delitos contra las personas: Homicidio y asesinato,
  2. Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos: Omisión del deber de socorro; allanamiento de morada; infidelidad en la custodia de documentos; cohecho; tráfico de influencias; malaversación de caudales públicos; fraudes y exacciones ilegales; negociaciones prohibidas a funcionarios; e infidelidad en la custodia de presos),
  3. Delitos contra el honor: Calumnias e injurias, y
  4. Delitos contra la libertad y seguridad: Amenazas.
  5. Delitos de incendios: Incendios forestales.

Ámbito territorial del Tribunal del Jurado:

  • Provincial: Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, siendo éste su ámbito natural.
  • Autonómico: Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • Nacional: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Procedimiento:Consta de tres partes diferenciadas:

  1. Fase de instrucción y preparación del juicio oral: Los competentes para instruir el sumario son: a) Un Juez de Instrucción, si el delito es de ámbito provincial; b) Un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, si el delito es de ábito autonómico; y un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, si el delito es de ámbito nacional.

En esta fase se produce la imputación del delito o el sobreseimiento del mismo, el escrito de conclusiones provisionales de la acusación y el escrito de calificación de la defensa, dando lugar a la audiencia preliminar de las partes para decidir la procedencia de la apertura del juicio oral.

  1. Fase de constitución del Tribunal del Jurado: El día y hora señalados para la celebración del juicio oral, el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado, procederá, en presencia del Secretario y de las partes, a constituirlo. Para ello, de entre 20 jurados, previamente citados, se eligen por sorteo a 9 jurados y 2 suplentes. En esta fase de selección cada una de las partes (acusación y defensa) puede recusar, sin alegar motivo alguno, hasta 4 candidatos seleccionados.
  2. Fase de juicio oral, veredicto y sentencia:

    1. Fase del juicio oral: Durante el juicio oral, los jurados podrán: a) Preguntar por escrito a testigos, peritos y acusados; b) Examinar las pruebas (documentos, libros, papeles, etc.) igual que cualquier Tribunal ordinario; c) Acceder a las diligencias instruidas por el Juez Instructor; y d) Presenciar las inspecciones oculares en el lugar del suceso.

    2. Veredicto: Concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente somete al Jurado el objeto del veredicto. Se trata de un documento que contiene una relación de los distintos hechos que han sido analizados en el juicio. El jurado analizará, a puerta cerrada, cada uno de los hechos. Para que un hecho se declare probado se requieren 7 votos, cuando es contrario al acusado, y 5 cuando es favorable. Una vez concluidas las votaciones sobre cada uno de los hechos, se procede a votar sobre la culpabilidad o inocencia del acusado y harán falta 7 votos para declararle culpable y 5 para declararle inocente.
    3. Sentencia: El Magistrado-Presidente queda vinculado al veridicto a la hora de dictar sentencia. Si el veredicto es “inocente” lo absolverá y ordenará su puesta inmediata en libertad; Por el contrario, si el veredicto es “culpable”, oirá previamente a las partes y, a continuación, impondrá la pena correspondiente.
  1. Procedimiento de Menores

Se trata de un procedimiento especial que ha de segurise en el caso de que el autor del delito sea un menor de 18 años y que busca la reeducación y reinserción del infractor.

En este procedimiento, que es especial, destaca la intervención del Fiscal de Menores como instructor del sumario, asistido por un equipo multidisciplinar compuesto por psicólogos, pedagogos y trabajadores sociales para tener en cuenta los aspectos de carácter personal, social y familiar del menor y qué medidas serían más convenientes para su reeducación y reinserción social.

Por su parte, el Juez de Menores, una vez recibido el escrito de alegaciones del Fiscal y la socilitud de imposición de las medidas que procedan, señalará día y hora para la celebración de la Audiencia (no juicio oral) en la que el menor, asistido de abogado, podrá mostrar su conformidad o no con los hechos que se le imputan. El Juez de Menores, una vez celebrada la Audiencia y en el plazo de 5 días, dictará sentencia.

En cuanto a las medidas, estas pueden consistir en el internamiento en un centro de protección o de reforma de la Administración Autonómica, en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad o, incluso, en la obligación de estudiar y obtener un determinado título académico básico.

  1. Procedimiento penal contra Senadores y Diputados en Cortes

Poseen inmunidad parlamentaria. Sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito y, en cualquier caso, para iniciar la acción penal contra uno de ellos, se precisa remitir un suplicatorio al Congreso o al Senado y que estos lo aprueben.

Si lo aprueban, la competencia, tanto para la instrucción del sumario como para la fase del juicio oral, recaerá en el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).

Por lo que se refiere a los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, estos no gozan de inmunidad parlamentaria, pero sólo se les puede detener por flagrante delito o mediante suplicatorio, que ha de conceder su Asamblea respectiva.

  1. Procedimiento penal contra Jueces, Magistrados y Fiscales

Este procedimiento se les aplicará por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos.

  1. Instrucción del sumario: Lo llevará a cabo, por turno, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  2. Juicio Oral: Se verá en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  1. Procedimiento en materia de delitos de terrorismo

En función de la gravedad de la pena, la instrucción del sumario estará a cargo de los Juzgados Centrales de Instrucción y el enjuiciamiento a cargo de los Juzgados Centrales de lo Penal o de la Auciencia Nacional, según la gravedad del delito a enjuiciar y la consiguiente pena a imponer.

Se podrá solicitar al Juez Instructor correspondiente, dentro de las primeras 48 horas de detención, la ampliación por otras 48 horas más y el Juez podrá concederlas antes de que se cumplan las 72 horas primeras. También se podrá solicitar la incomunicación de los detenidos.

  1. Procedimiento de “Habeas Corpus”

Este procedimiento tiene por objeto comprobar la legitimidad de la detención de una persona, bien por no haber respetado, a la hora de detenerla, las formalidades y requisitos exigidos, bien por incumplimiento del plazo de detención. El Juez competente será el de Instrucción del lugar en que se encuentre la pesona detenida y en el caso de terrorismo y bandas armadas, el Juez Central de Instrucción.

Pueden instar este procedimiento el propio Juez o el Fiscal, en ambos casos de oficio; el cónyuge, ascendientes y descendientes; y el Defensor del Pueblo.

En el plazo de 24 horas, el Juez, una vez oido al detenido y a la autoridad o funcionario que hubiere practicado la detención, deberá decidir si continúa detenido, es puesto en libertad o es coonducido a su presencia.

3.- JURISDICCIÓN Y COMPENTECIA

Con frecuencia vemos cómo ambos términos (jurisdicción y competencia) se confunden y utilizan como sinónimos, acuñando expresiones tales como “jurisdicción civil”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción social” etc., para referirse a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia en asuntos civiles o penales. Incluso, a veces, se promueven incidentes procesales en los que el abogado cuestiona la jurisdicción de un juez, en lugar de cuestionar su competenciapara ejercer la jurisdicción, en nombre del Estado.

Por lo tanto, la primera tarea consistirá en deslindar ambos conceptos procesales (jurisdicción y competencia).

La “jurisdicción” es la potestad dimanate de la soberanía popular, asumida por el Estado, para evitar que los particulares se tomen la justicia por su mano. Solo el Estado tiene “potestad”, cedida por la soberanía popular, para administrar justicia (potestad jurisdiccional) a través de los jueces y tribunales, a quienes atribuye competencia exclusiva para ejercerla. A este respecto, la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial establece lo siguiente:

  • Art. 1.- La Justicia emana del pueblo (jurisdicción) y se administra por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial (competencia).
  • Art. 2.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional (jurisdicción), juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales (competencia).
  • Art. 3.- La jurisdicción es única y se ejerce (competencia) por los juzgados y tribunales.

La jurisdicción, por lo tanto, es única e indivisibley es conceptualmente imposible que un Estado tenga varias jurisdicciones (penal, civil, social, etc.). En realidad, se trata de una única jurisdicción ejercida por distintos órganos jurisdicionales, especializados en cada una de las materias (competencia). Lo que se atribuye a cada órgano jurisdiccional no es una potestad jurisdiccionaldistinta, porque es única, sino el ámbito(civil, penal, social, etc.) sobre el que han de ejercitar la misma. Surge, de este modo, la noción de competencia específica, no la de jurisdicción específica, que, repetimos, es única.

  1. Potestad jurisdiccional en materia penal

La potestad jurisdicional en materia penal se aplica específicamente en funcion de tres criterios: objetivo, territorial y subjetivo.

  1. Criterio objetivo: Los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, exceptuandose los que correspondan a los jusgados y tribunales militares (art. 9.3 LOPJ)
  2. Criterio territorial: La jurisdicción penal, en tanto que atributo de la soberanía nacional, se aplicará en los sigueintes casos:

    1. Delitos cometidos por españoles o extranjeros en territorio español.

    2. Delitos cometidos por españoles en el extranjero, siempre que el hecho esté tipificado como delito en el país en el que se cometió, se denuncie en España (Fiscal o acusación particular) y no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En este último caso, si no ha cumplido la pena o ha cumplido parte de ella, la cumplirá o terminará de cumplir en España.
    3. Delitos que afecten gravemente a los intereses del Estado español (contra la Corona, rebelión, sedición, etc.), aunque los autores sean extranjeros y los cometan fuera de España.
  3. Criterio subjetivo: Hay personas que, por su condición o el cargo que ostentan, no están sometidos a la jurisdicción penal (inviolabilidad). Es el caso del Rey (inviolable e ininputable), senadores, diputados del Parlamento español o del europeo, parlamentarios de las Comunidades Autónomas, Defensor del Pueblo y adjuntos, magistrados del Tribunal Constitucional y ciudadanos extranjeros a los que el Derecho Internacional también les sustrae a la acción de la jurisdicción española (Jefes de Estado, diplomáticos, etc).
  1. Competencia

De lo dicho anteriormente (no es lo mismo jurisdicción que competencia) podemos definir la competencia como la capacidad que cada órgano jurisdiccional (cada Juez o Tribunal) tiene para materializar la jurisdicción que, dimanante del Pueblo, ostenta el Estado.

Para determinar qué jueces o tribunales son competentes para conocer de un determinado delito, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. Competencia objetiva: En el orden penal, determina los órganos jurisdiccionales que tendrán que intervenir:

    1. Por razón de la materia. Según la materia de que se trate (hábeas corpus, violencia de género, menores, terrorismo, etc.), conocerán de la misma juzgados o tribunales distintos.

    2. Por razón de la persona. Cuando se trate de personas aforadas, la competencia para conocer será determinada en función del tipo de aforamiento.
    3. Por razón de la pena que puede imponerse. Por ejemplo, los Juzgados de lo Penal enjuician delitos con penas inferiores a 5 años y las Audiencias Provinciales el resto.
  2. Competencia funcional: Se refiere a las funciones que cada órgano tiene asignadas y que son distintas. Por ejemplo, los Juzados de Instrucción son competentes para instruir las causas por delito, cuyo enjuiciamiento compete a los Jueces de lo Penal o a las Audiencias Provinciales.
  3. Competencia territorial: Las normas de competencia territorial permiten determinar a qué órgano judicial, de entre los de la misma clase, corresponde conocer de un asunto penal concreto. No obstante, las dudas pueden surgir con respecto al órgano instructor, pero nunca con respecto al órgano enjuiciador (Juzgado de lo Penal, Audiencia Provincial o, incluso, Tribunal del Jurado). La competencia instructora estará determinada por el lugar en que se haya cometido el delito y en su ausencia por los siguientes criterios, ordenados de mayor a menor infuencia:
  1. El lugar donde se descubrieron las pruebas.
  2. El lugar donde se detuvo al presunto reo.
  3. El lugar donde reside el presunto presunto culpable.
  4. El lugar donde se haya tenido noticia del delito.

Cuando, depués de haberse aplicado cualquiera de estos 4 criterios, se tiene noticia del lugar de comisión del supuesto delito, las diligencias instruidas, junto con los detenidos y efectos aprehendidos, serán puestos a disposición del Juez de Instrucción de dicho lugar.

En los delitos de violencia de género la competencia territorial viene determinada por el domicilio de la víctima.

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL

  1. JUZGADOS DE PAZ

En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, habrá un Juzgado de Paz.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz aquellas personas que, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos para entrar en la carrera judicial. Les propone el Ayuntamiento y les nombra (por 4 años) la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

Tienen competencia para Instruir y fallar los procesos por faltas de poca entidad.

  1. JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN

En cada partido habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

En cuanto a sus competencias, son las siguientes:

  • Instruyen las causas por delito, cuyo enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Provincial o a los Juzgados de lo Penal, excepto los de Violencia de Género,
  • Dictan sentencia en los juicios abreviados acelerados,
  • Instruyen y fallan los procesos por faltas de mayor entidad,
  • Conocen de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del Partido Judicial.
  • Resuelven las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz del Partido Judicial.
  • Conocen del Procedimiento de Habeas Corpus, por detenciones ilegales en su demarcación,
  • Autorizan, por resolución motivada, la entrada y registro en domicilio y las intervenciones telefónicas, postales y telegráficas; decretan el ingreso en prisión de los inculpados, etc.

En Madrid podrá haber uno o varios Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o a los Juzgados Centrales de lo Penal.

  1. JUZGADOS DE LO PENAL

En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede.

Les corresponde el Enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos menos graves (prisión hasta 5 años).

En Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán de delitos con incidencia en varias provincias (tráfico de estupefacientes, por ejemplo) y que, por lo tanto, afectan a varios Juzgados de lo Penal.

  1. JUZGADOS DE MENORES

Tienen su sede en la capital de la provincia y jurisdicción en toda ella. No obstante, cuando el volumen del trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores en uno o varios Partidos Judiciales. Tomarán el nombre de la población donde radique su sede.

Les corresponde el conocimiento y fallo de delitos y faltas cometidos por menores de edad y todo lo relacionado con las medidas de reforma y protección.

En Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores que concerá de las causas que la Ley le atribuya.

  1. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Con sede y jurisdicción en la provincia, tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad; control de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias; y amparo de los derechos y beneficios de los internos.

En Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, con las funciones anteriores en relación con los delitos, cuya competencia corresponda a la Audiciencia Nacional.

  1. JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su nombre del municipio de su sede.

Con sede en la capital del Partido Judicial y jurisdicción en el territorio del Partido Judicial; excepcionalmente pueden extender su jurisdicción a dos o más Partidos dentro de la misma provincia.

En los artículos 43 y 50 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se define el carácter de estos juzgados, que podrán ser:

  1. Exclusivos. Conocerán únicamente de asuntos sobre violencia de género, pudiendo serlo a su vez por creación (casos en que, por el volumen de asuntos, se aconseje crear un juzgado nuevo) o por transformación (de un juzgado de instrucción ya existente que pasa a conocer únicamente asuntos de violencia de género).
  2. Únicos. En aquellos partidos donde sólo existe un juzgado, éste asumirá, además, las competencias del Juzgado sobre Violencia de la Mujer.
  3. Compatibles. Conocerán de asuntos de violencia de género, así como de otras materias.

En cuanto a sus competencias,conocerán:

  • De la instrucción de procesos penales por delitos contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  • De la adopción de las órdenes de protección de las víctimas, sin perjuicio de las competencias del Juez de Guardia (Juez de Instrucción).
  • Del conocimiento y fallo de las faltas contra las personas o el patrimonio cuando la víctima sea cualquier de las personas mencionadas anteriormente.

  1. AUDIENCIAS PROVINCIALES

Tienen su sede en la capital de provincia, de donde toman su nombre y con jurisdicción en toda ella. También pueden crearse Seccciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos dos o más partidos judiciales.

Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados, aunque también, cuando no exista carga de trabajo, podrán componerse de uno o dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, cuando sea preciso formar un Tribunal con más número de magistrados, estos serán cedidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva.

En el orden penal, les compete:

  • El enjuiciamiento y fallo de causas por delitos graves (más de 5 años de prisión).
  • El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados de Menores.
  • Cuestiones de competencia entre los juzgados de la provincia.
  • El juicio con jurado se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial.

  1. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

Con jurisdicción en la Comunidad Autónoma, de la que tomarán su nombre, tienen tres Salas: Civil y Penal, Contencioso-Administrativa y Social.

Se compondrá de un Presidente, que lo será también de la Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan crearse dentro de ellas.

Corresponde a la Sala de lo Penal:

  1. Conocer de las causas penales que les reserven los Estatutos de Autonomía,
  2. Instruir y fallar las causas penales contra jueces, magistrados y fiscales por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que no competa al Tribunal Supremo,
  3. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales penales con sede en la Comunidad Autónoma, que no tengan otro superior común, y
  4. Resolver las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Menores de distinta provincia de la Comunidad Autónoma.

  1. AUDIENCIA NACIONAL

Con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, está integrada por 4 Salas: Apelación, Penal, Contencioso-AdministrativaySocial, con un Presidente en cada una de ellas y varios magistrados. A su vez, el Presidente de la Audiencia Nacional es el Presidente nato de todas ellas.

La Sala de lo Penal conoce de los siguientes asuntos:

  1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: Contra la Corona o miembros del Gobierno, delitos de crimen organizado como terrorismo, narcotráfico, falsificación de moneda, y de delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
  2. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva31.
  3. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
  4. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

  1. TRIBUNAL SUPREMO

Con sede Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tiene jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

Está integrado por las siguientes Salas.

  • Primera: de lo Civil.
  • Segunda: de lo Penal.
  • Tercera: de lo Contencioso-Administrativo.
  • Cuarta: de lo Social.
  • Quinta: de lo Militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

La Sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá:

  1. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, loss Presidentes del Congreso, del Senado, del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo.
  2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

En las causas a que se refieren los puntos anteriores se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas.

  1. PRIMERAS DILIGENCIAS. LA ACCIÓN PENAL. CONCEPTO DE DENUNCIA Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. LA DENUNCIA: FORMALIDADES Y EFECTOS. LA QUERELLA.

La noticia de un delito puede llegar a conocimiento del Juez de forma directa o a través de particulares, que presentan una denuncia o una querella, del Fiscal o de la Policía.

Cuando el Juez aprecie que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito decretará la apertura del sumario o diligencias previas para investigarlo.

4.1. Primeras deligencias

También denominadas diligencias de prevenciónpor ser las que lleva a cabo la Policía Judicial en un primer momento para asegurar las pruebas del delito (incluidas las testificales), detener al delincuente y proteger a las vístimas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 13, recoge el concepto de primeras diligencias así:

Se consideran como primeras diligencias:

  1. La de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer.
  2. La de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente.
  3. La de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito.
  4. La de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto medidas cautelares, o la orden de protección.

4.2. La acción penal32

4.2.1. Concepto de acción penal

La acción penal es la que nace del conocimiento de un delito o falta, para el castigo del culpabe y, como el ius puniendies monopolio del Estado, la acción penal siempre será PÚBLICA, aunque puedan ejercitarla o impulsarla los particulares mediante denuncia o querella. Los dos ejemplos siguientes servirán para comprender bien el concepto de acción penal.

  1. DELITOS PÚBLICOS PERSEGUIBLES DE OFICIO: Un empresario denuncia a su empleado por el delito de apropiación indebida de 3.000 euros y su denuncia es como si hubiera pulsado el interruptor que pone en marcha la “máquina judicial” (acción penal) sin posibilidad de pararla. Ahora, podrá parar la acción civil, perdonando a su empleado los 3.000 euros, pero no podrá impedir que la justicia le imponga la pena derivada del ilícito penal cometido. Por eso, la acción penal, aunque puede nacer de un impulso privado, siempre es pública.
  2. DELITOS PRIVADOS, PERSDEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE: El sujeto “A” presenta, mediante abogado y procurador, una querella en el Juzgado de Instrucción de Guardia, contra el sujeto “B” por injurias. Nuevamente, con la presentación de la querella, se pone en marcha la máquina de la justicia (acción penal PÚBLICA) , pero en este caso sí puede pararse dicha acción por el desistimiento o perdon del ofendido.

En conclusión: a) La acción penal siempre será pública aunque se haya ejercitado inicalmente de forma privada; b) El control privado de la acción penal se pierde con el inicio de la misma en los delitos públcos y se conserva en los privados.

4.2.1. Características de la acción penal

  1. Pública: La acción penal siempre es pública porque la persecución de los delitos y la imposición de las penas es monopolio del Estado.
  2. Oficial: Excepto en el caso de los delitos privados, los públicos se persiguen de oficio. Es el Fiscal y no el Juez quien inicia, en representación del Estado, la acción penal sin que sea precisa la presentación de denuncia o querella por parte del ofendido.
  3. Obligatoria: El Ministerio Público (Fiscal), cuando tenga conocimiento de un ilícito penal (público), tiene la obligación de ejercitar la acción penal, orientada a la investigación del mismo y al castigo de los culpables.
  4. Irrevocable: Ejercitada la acción penal por delito público, esta sólo puede concluir con una sentencia firme condenatoria o absolutoria. No cabe el desistimiento o renuncia como ocurre en los delitos privados, perseguibles sólo a instancias de parte.
  5. Personal: En un proceso penal, aun cuando el hecho punible sea único, existirán tantas acciones como posibles imputados.

4.3. Concepto de denuncia y obligación de denunciar

4.3.1. Concepto de denuncia

La denuncia es la declaraciónque efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, del Ministerio Fiscal o de la policía, unos hechos que revisten los caracteres de delito o falta. La denuncia, como queda dicho en el punto anterior, provoca el inicio de la acción penal que desembocará indefectiblemente en la condena del culpable, en su absolución o en el sobreseimiento y archivo de la causa por falta de pruebas.

Las denuncias pueden ser:

  1. Públicas, cuando se denuncian delitos públicos, perseguibles de oficio. Las públicas, a su vez, pueden ser:
  • Públicas oficiales, cuando se realizan por la Policía o el Fiscal, y
  • Públicas particulares, cuando se realizan por particulares.
  1. Privadas, cuando se denuncian delitos privados, perseguibles a instancias del odendido.

Cualquier persona puede denunciar un delito público del que tenga conocimiento, sin necesidad de haber sido víctima del mismo. Sin embargo en los delitos privados sólo puede denunciar el ofendido presentando en el Juzgado de Instrucción de Guardia, mediante abogado y procurador, una querella Siempre después de haber celebrado en el juzgaddo un acto (intento) de conciliación entre ofendido y ofensor.

  1. Obligación de denunciar

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 259 y siguientes, establece quienes tienen la obligació de denunciar.

  1. Quienes presencien la perpetración de un delito público tiene la obligación de denunciarlo inmediatamente a la Policía, al Juez o al Fiscal, pudiendo ser sancionados económicamente los que no lo hicieren. De esta obliagación quedan exceptuados los siguientes:

    1. Los impúberes y los que carezcan de pleno uso de razón,

    2. El cónyuge del delincuente,
    3. Los ascendientes y descientes del delincuente, en primer o segundo grado,
    4. Los hijos naturales, respecto a la madre en todo caso y respecto al padre, si los ha reconocido,
    5. Los abogados y procuradores respecto de las explicaciones que recibieron de sus clientes.
    6. Los sacerdotes respecto de las noticias que hubiesen recibido en el ejercicio de sus funciones eclesiásticas.
  2. Los que, por razón de su cargo, profesión u oficio, tuvieren conocimiento de un delito, especialmente los médicos, farmaceuticos y funcionarios públicos, quedando exceptuados, como ya se ha indicado, abogados, procuradores y sacerdotes, cuando el conocimiento del hecho delictivo se derive directamente de su actividad profesional.
  3. Los que no hayan sido testigos directos de un hecho delictivo, pero tengan conocimiento indirecto del mismo, también tienen la obligación de denunciarlo, aunque en este caso, si no lo hicieren, no serían sancionados económicamente. Por lo tanto, la obligación a la que se refiere la Ley es más una obligación “cívica”.

Mediante la denuncia sólo se da cuenta de un hecho delictivo, pero no se ejercita la acción penal, por eso el denunciante no está obligado a probar los hechos denunciados. Sólo tendrá responsabilidd penal en el caso de que la denuncia sea falsa.

  1. La denuncia. Formalidades y efectos

A. Formalidades

La denuncia puede efectuarse, por escrito o verbalmente, ante el juez, el Fiscal o la Policía. Si se efectua por escrito, el denunciante hará constar en la misma sus datos personales, domicilio, teléfono, etc., así como los hechos que denuncia y las circunstancias en que se produjeron, con indicación, si los conce, de sus autores.

La denuncia deberá estar firmada por el propio denunciante o, si no puede, por su representante. En el caso de que la denuncia sea verbal, el funcionario o autoridad que la reciba hará constar los datos anteriores en un acta, que deberá firmar junto al denunciante.

Cuando se presenta una denuncia no se precisa la intervención de abogado o procurador ni la prestación de fianza. Los gastos que pudieran derivarse de tales exigencias podrían hacer desistir al denunciante de sus propósito.

B. Efectos:

  1. Si la denuncia se presenta ante el Juez y este considera que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito, decretará el inicio del sumario. Si cree que no lo son archivará la denuncia y si cree que son falsos iniciará diligencias contra el denunciante.
  2. Si la denuncia se presenta ante la Fiscalía se archivará si es infundada o se elevará al Juzgado competente si presenta visos de verosimilitud, dando cuenta de la decisisón adoptada al denunciante y, además, en el segundo caso, iniciando las diligencias necesarias para comprobar los hechos y la responsabilidad de sus autores. Si la denuncia fuera falsa, procederá en igual forma, pero contra el denunciante.
  3. Si se presenta ante la Policía, o si esta conoce directamente de la comisión de un delito, instruirá el correspondiente atestado, que elevará al Juez de Instrucción, dando cuenta también al Fiscal.

4.3.4. La querella

Es la declaraciónque una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del Juez unos hechos que cree que presentan las características de delito.

La querella puede interponerse por cualquier ciudadano español independientemente de que haya sido o no ofendido por el delito; sin embargo, los extrajeros sólo podrán querellarse si son directamente ofendidospor el delito que declaran.

El querellante, con la presentación de la correspondiente querella, solicita la aperturade una causa criminalen la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadoraen el mismo. Es necesario que se manifieste su intención de interveniren el procedimiento judicial como parte acusadora, pudiendo apartarse del mismo en cualquier momento, sin perjuicio de que pueda exigírsele la responsabilidad civil y/o penal que en su caso proceda.

El Juez de Instrucción decidirá si admite o no a trámite la querella interpuesta y, contra la resolución que dicte, en caso de ser desestimatoria, podrá presentarse recurso de apelación.

Los delitos objeto de querella podrán ser tanto públicos como privados, si bien, para la persecución de los delitos privados, aquélla es requisito necesario.

A diferencia de la denuncia, la querella ha de formularse por escrito con intervención de abogado y procurador y prestando fianza con objeto de cubrir los gastos del proceso. Se incorporarán, además, los documentos o pruebas pertinentes para su reforzamiento.

En el escrito de querella ha de figurar:

  • El Juez o Tribunal al que se dirige.
  • Nombre, apellidos y vecindad y residencia del querellante.
  • Nombre, apellidos y domicilio del querellado. Si se desconoce la identidad del querellado, se debe indicar su descripción así como todas aquellas señas de las que se dispongan y que puedan contribuir a su identificación.
  • La descripción de los hechos, el lugar, la fecha, y la hora en que ocurrieron.
  • Las diligencias que deben practicarse para comprobar el hecho.
  • La petición de que se admita a trámite la querella, de que se practiquen las diligencias indicadas y se tomen las medidas cautelares, personales o reales, que se consideren oportunas.
  • La firma del querellante.

Junto a la querella deberán aportarse aquellos documentoso pruebasque sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o indicar dónde pueden encontrarse.

Cuando se trate de un delito "in flagranti", de los que no dejan señales de su comisión o en los que exista un temor fundado de que el presunto culpable va a escaparse o a ocultarse, el particular que tenga la intención de formular querella podrá acudir, además, a cualquier funcionario de policía solicitando la práctica de las primeras diligencias averiguatorias y, en su caso, la deteción del delincuente.

En los delitos privados, junto con la querella se presentará la certificación que acredite que se ha celebrado o intentado celebrar el acto de conciliación entre querellante y querellado. No obstante, podrán celebrarse aquellas diligencias de carácter urgente dirigidas a la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, debiendo presentar la certificación lo antes posible, de lo contrario se paralizarían las actuaciones.

La querella por delito público o privado se entenderá abandonada cuando el querellante muere o queda incapacitado y no comparecen sus herederos o repesentantes legales.

TEMA 11

La Policía Judicial. Composición. Misión. Forma de actuación. Dependencia y relación con las Autoridades Judiciales

1.- LA POLICÍA JUDICIAL. CONCEPTO.-

Por un lado, la existencia de delitos, contra los que la sociedad debe reaccionar, es una realidad evidente y, para defenderse de los mismos, cuenta con los Jueces y Tribunales, el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial.

Por otro lado, la identificación y detención de los delincuentes y el empleo de técnicas cada vez más sofisticadas y científicas para averiguar los hechos y sus circunstancias y asegurar una sentencia justa, es misión de la Policía Judicial que, así, actúa como un órgano auxiliar y complementario del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

El Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal define la Policía Judicial como “la que tiene por objeto averiguar los delitos públicosque se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delitode cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima (delitos privados), tendrán la misma obligaciónexpresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto.

2.- COMPOSICIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.-

Art. 283 LECRIM.-

La Policía Judicial, en tanto que auxiliar de Jueces, Tribunales y Fiscales, estará formada por:

  1. Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
  2. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
  3. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio.
  4. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
  5. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural.
  6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
  7. Los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones.
  8. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
  9. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Con posterioridad a la promulgación de la Constitución de 1.978, la Policía Judicial queda circunscrita, como veremos seguidamente, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de modo general y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de forma estricta o restringida, dando el carácter de colaborador a las policías autonómicas y locales. Esta limitación en cuanto a los miembros que componen la Policía Judicial es debida a la problemática que supone en la actualidad la delincuencia, que ha de afrontarse con una policía bien organizada, altamente especializada, tanto en el terreno operativo como en el científico y con equipos multidisciplinares que aborden con garantías de éxito la verdad objetiva de los hechos y las circunstancias que rodean cada delito y, así, asegurar una sentencia justa.

Veamos las distintas disposiciones legales que hacen referencia a la composición de la Policía Judicial.

  1. Art. 547 LECRIM.-

Lafunción de Policía Judicial compete a “todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias”.

  1. Art. 1 del RD 769/2978 sobre regulación de la Policía Judicial.-

En sentido general, las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia.

  1. Art. 7 del RD 769/2978 sobre regulación de la Policía Judicial.-

Constituyen la Policía Judicial en sentido estrictolas unidades orgánicas integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

  1. Artículo 29. L.O. del Poder Judicial.-

Las funciones de policía judicial serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpo de la Guardia Civil) y tendrá carácter colaborador de estas el personal de policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.

  1. Artículo 30. L.O. del Poder Judicial.-
  1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial.
  2. Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados juzgados y tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.

Por lo tanto, podemos resumir la composición de la Policía Judicial de la siguiente manera:

  • Policía Judicial, en sentido amplio o general: Está compuesta por los todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Cuerpo Nacional de Policía, Cuerpo de la Guardia Civil, Policía Autonómica y Policía Local).
  • Policía Judicial, en sentido estricto o restringido: Está compuesta por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpo de la Guardia Civil), teniendo el carácter de colaboradoras de estas las policías autonómicas y locales.

Dentro de esta segunda clasificación debemos distinguir dos tipos de Unidades:

  • Las Unidades Orgánicas, que desarrollan su actividad en sus dependencias policiales, y
  • Las Unidades Adscritas, que la desarrollan, de forma permanente, en las dependencias judiciales o fiscales.
  1. Artículo 548 L.O. de FF y CC de Seguridad.-

Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. La dependencia orgánica es siempre del Ministerio del Interior.

  1. Artículo 9 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Las unidades orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial.

También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje.

Asimismo, se constituirán unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.

3.- MISIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.-

Artículo 6 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial

La Policía Judicial, con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Artículo 18 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

A las unidades orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesariospara el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual.

Artículo 547 L.O. de FF y CC de Seguridad

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de lascomunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.



Artículo 549 L.O. de FF y CC de Seguridad.

Corresponden específicamente a las Unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:

  1. La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
  2. El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
  3. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.
  4. La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
  5. Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

Artículo 33 L.O. del Poder Judicial.

Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la de delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 34 L.O. del Poder Judicial.

  1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.
  2. En diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los jueces, tribunales o fiscales competentes de lo penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos jueces, tribunales y fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares.

4.- FORMA DE ACTUACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.-

Artículo 284 LECRIM.

Inmediatamenteque los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención (se trata de las primeras diligencias que hay que practicar una vez descubierto el hecho criminal: dar protección a las víctimas, asegurar las pruebas halladas, etc.).

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.



Artículo 769LECRIM.

Tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía Judicial observará las reglas establecidasen los siguientes artículos.



Artículo 770LECRIM.

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechosy realizará las siguientes diligencias:

  1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
  2. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen (videos), cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
  3. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
  4. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
  5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho (testigos), así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
  6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.



Artículo 771LECRIM.

En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

  1. Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten:

    • Derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella,

    • Derecho a nombrar Abogado particular o de oficio, si tuviera derecho.
    • Derecho a personarse en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, e instar lo que a su derecho convenga.
    • Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
  2. Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a, b, c y e del artículo 520.2.
  1. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
  2. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  3. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
  1. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

Artículo 772LECRIM.

  1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.
  2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.

Artículo 292 LECRIM.

Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.

La Policía Judicial remitirá con el atestado un informedando cuenta de las detenciones anterioresy de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.



Artículo 293 LECRIM.

El atestado será firmadopor el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitados a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.



Artículo 294 LECRIM.

Si no pudiere redactar el atestadoel funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbalcircunstanciada, que reducirá a escritode un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal o el Jueza quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.



Artículo 295 LECRIM.

En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horassin dar conocimiento a la Autoridad judicial o el Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado.

La infracciónde este artículo será considerada como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes. Si se demorara más de lo necesario, se considerará como falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves las restantes.



Artículo 296 LECRIM.

Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal,comunicarán el resultado obtenido en los plazosque en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.



Artículo 297 LECRIM.

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denunciaspara los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificalesen cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.



Artículo 796LECRIM.

  1. La Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
  1. Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1 del artículo 770 (auxiliar a la víctima, bajo multa de 500 a 5.000 euros) solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799 (24 horas)
  2. Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
  3. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
  4. Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.
  5. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal (aseguradoras), en el caso de que conste su identidad.
  6. Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
  7. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
  8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
  1. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia.
  2. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

Artículo 15 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reservasobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan.

La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar.

La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la unidad orgánicapara la mejor coordinación y eficacia de los servicios.

Artículo 282 bis LECRIM

1. Cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdaderodel agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto.

La resolución será reservaday deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el procesoque pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, sobre protección de testigo y peritos que intervengan en procesos penales.

Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizadala asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:

  1. Delito de secuestro de personas.
  2. Delitos relativos a la prostitución.
  3. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
  4. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.
  5. Delitos contra los derechos de los trabajadores.
  6. Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada.
  7. Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo.
  8. Delitos contra la salud pública.
  9. Delito de falsificación de moneda.
  10. Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos.
  11. Delitos de terrorismo.
  12. Delitos contra el Patrimonio Histórico (Represión contrabando)

5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminalpor aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Para poder proceder penalmente contra el mismopor las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstanciade quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

V.- DEPENDENCIA Y RELACIÓN CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES.-

Art. 126 Constitución.-

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.

Artículo 10 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, las unidades orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmentede los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.

Artículo 11 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Los funcionarios policiales comisionados por la autoridad judicial o fiscal para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directricesque hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.

Artículo 12 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuentadel resultado final de su actuación a la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto.

Artículo 16 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Los funcionarios de las unidades orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartadosde la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la autoridad judicial o fiscal para su conocimiento.



Artículo 550 L.O. de FF y CC de Seguridad.

1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la direcciónde los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.

2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartadoshasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente.

Artículo 20 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Cuando los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

Artículo 21 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el jefe de la unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la autoridad judicial o fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación ordenada.

Igualmente, podrá la autoridad judicial o fiscal ordenar que comparezcanante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones.

Artículo 22 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente unidad orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

Cuando se trate de la adscripción permanentea una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente unidad orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe de la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.

Artículo 13 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionadosde aquéllos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares.

Artículo 31 L.O. del Poder Judicial.

  1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen Orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces, tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
  2. Los jueces o presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los fiscales jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a unidades Orgánicas de policía judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente.

Artículo 285 LECRIM.

Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superiora la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.



Artículo 286 LECRIM.

Cuando el Juez se presentarea formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera autoridad o agente de la policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese.



Artículo 288 LECRIM.

El Ministerio fiscal y los Jueces de instrucción, podrán entenderse directamentecon los funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos, de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.

Artículo 289 LECRIM.

El funcionario de Policía judicialque por cualquier causa no pueda cumplir el requerimientoo la orden que hubiese recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.



Artículo 290 LECRIM.

Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excusa para que le corrija disciplinariamente, a no ser que hubiese incurrido en mayor responsabilidad con arreglo a las leyes.

El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.



Artículo 291 LECRIM.

El Jefe de cualquiera fuerza pública que no pudiere prestar el auxilioque por los jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido, se atendrá también a lo dispuesto en al artículo 289.

El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del jefe superior inmediato del que se excusare, en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

DE LAS UNIDADES DE LA POLICÍA JUDICIAL ADSCRITAS A DETERMINADOS JUZGADOS, TRIBUNALES O FISCALÍAS.
DE LA COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE LAS UNIDADES ADSCRITAS.

Artículo 23 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste.

Artículo 35 L.O. del Poder Judicial.

Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas, las siguientes facultades:

  1. Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y estatutos del Ministerio Fiscal.
  2. Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades.
  3. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.
  4. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas.

Artículo 24 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Las unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente unidad orgánica provincial en cuya estructura se incardinen y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán.

Los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados a las mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas unidades podrá dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante, emitirá la Comisión Provincial de Coordinación. También quedará sin efecto cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado.



Artículo 25 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Las unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados.



Artículo 26 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Tales unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de guardia y Fiscal de guardia, a los que atenderán de modo preferente.

En los supuestos en que dichas unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supra provincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe.

Artículo 27 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Las unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de aquella formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo.

DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DE LAS UNIDADES ADSCRITAS.

Artículo 28 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de guardia, desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de una policía científica.

Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes:

  1. Inspecciones oculares.
  2. Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta.
  3. Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación.
  4. Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.
  5. Recogida de pruebas.
  6. Actuaciones de inmediata intervención.
  7. Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.
  8. Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.

Artículo 29 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquella no disponga, se dará traslado de las diligencias a la unidad orgánica, que recibirá de la autoridad judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedan contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias.

Artículo 30 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Corresponde al Jefe de la respectiva unidad adscrita la determinación concreta de los funcionarios que habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la autoridad judicial o fiscal de la que emanase la orden.

Igualmente el Jefe de la unidad adscrita mantendrá respecto de la unidad orgánica, de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia.

COMISIONES DE COORDINACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL. COMPOSICIÓN.

Artículo 31 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal.

Artículo 32 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por:

  1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente.
  2. El Ministro de Justicia.
  3. El Ministro del Interior.
  4. El Fiscal General del Estado.
  5. El Secretario de Estado para la Seguridad.
  6. Un vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano.
  7. Un miembro de la carrera judicial nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado.
  8. Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial.

En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la Presidencia el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de precedencia.

Artículo 33 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

El Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en un Magistrado de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal.

El Ministro de Justicia, en el Subsecretario o en el Director general de Relaciones con la Administración de Justicia.

El Ministro del Interior y el Secretario de Estado para la Seguridad, en el Director general de la Policía o en el Director general de la Guardia Civil.

El Fiscal General del Estado, en un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 34 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por:

  1. El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá.
  2. El Fiscal Jefe de la Audiencia.
  3. El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de primera instancia e instrucción de la capital de la provincia.
  4. El Jefe de la unidad orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.
  5. El Jefe de la unidad orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil.
  6. En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial.

Artículo 35 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario.

Igualmente, podrán constituirse Comités técnicos para el estudio de temas específicos.

El nombramiento de Secretario de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ATRIBUCIONES Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 36 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolución y desarrollo de la delincuencia.
  2. Emitir informes o realizar propuestas de planes generales de actuaciones de la Policía Judicial contra la criminalidad.
  3. Intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuaciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la autoridad judicial o fiscal y la Policía Judicial.
  4. Emitir informe sobre la fijación o modificación de las plantillas de las unidades orgánicas de Policía Judicial, así como sobre los medios materiales a las mismas asignados, adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia.
  5. Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscripción de funcionarios o medios a que se refieren los artículos 31.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 22 de este Real Decreto.
  6. Unificar criterios e impartir instrucciones en relación con la actuación de las Comisiones Provinciales.
  7. Armonizar las actuaciones de investigación de la criminalidad cuyo ámbito territorial desborde el de una unidad orgánica.
  8. Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las unidades orgánicas de la Policía Judicial en sus distintos niveles.
  9. Informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la Policía Judicial.
  10. Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.

Artículo 37 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias:

  1. Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbito provincial.
  2. Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equipos de la unidad orgánica provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para una investigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla.
  3. Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios pertenecientes a las unidades adscritas a que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto.
  4. Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes.
  5. Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el artículo 17 de este Real Decreto.
  6. Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.

Artículo 38 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

La Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral.

Las Comisiones Provinciales se reunirán con periodicidad mensual, a convocatoria de su Presidente que fijará el orden del día.

El régimen jurídico de las Comisiones será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LAS UNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA JUDICIAL.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 39 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

La integración de funcionarios policiales en unidades orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente título obtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan.

Para la obtención de dicho título será requisito imprescindible estar en posesión del diploma expedido por el Centro de Estudios Judiciales.



Artículo 40 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la segunda, en el Centro de Estudios Judiciales, con la participación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas.

FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN LOS CENTROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

Artículo 41 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos generales de acceso a los respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se establezcan al efecto.

Artículo 42 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y al empleo de oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de Policía Judicial.

En el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional de Policía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluirán, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de Policía Judicial en sentido genérico.



Artículo 43 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Dichos centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formación permanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidos de Policía Judicial en las correspondientes unidades orgánicas.

FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES.

Artículo 44 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los centros de formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán acceder a los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Judiciales.

En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las escalas y empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 45 R.D. 769/87, sobre Regulación de la Policía Judicial.

Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Judiciales, se expedirá el correspondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocupar destinos en unidades orgánicas de la Policía Judicial.

TEMA 12

La detención. Quiénes y cuándo pueden detener. Plazos. Procedimiento de “Habeas Corpus”. Entrada y registro en lugar cerrado.

1.- LA DETENCIÓN.

La detención es una medida cautelar personal, temporal y provisional que supone privar de libertada una persona durante un cierto tiempo, para asegurar la puesta a disposición judicial del detenido.

Hay que señalar que la detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.

Inexcusablemente, se atenderá aquí al artículo 17 de nuestra Constitución, que tiene la siguiente redacción:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
  2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
  3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
  4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

2.- ¿QUIÉNES PUEDEN DETENER Y CUÁNDO? PLAZOS.

Cualquier personapuededetener:

  • A quien intente cometer un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
  • Al delincuente en el momento de estar cometiendo el delito (delincuente in fraganti)
  • Al que ya ha sido procesado o condenado, que se encuentre en situación de rebeldía (no ha acudido a los llamamientos judiciales).
  • Al que se fugue:
  • Del establecimiento penal donde esté cumpliendo condena.
  • De la cárcel donde esté esperando el traslado hacia el lugar donde deba cumplir condena o durante el trayecto.
  • Estando detenido o preso por una causa pendiente contra él.

Debe quedar claro que, si un particular detiene a otro particular (detención facultativa o potestativa), debe estar en disposición de poder justificarque ha llevado a cabo la misma porque considera, razonablemente, que el detenido se encuentra en alguno de los casos mencionados anteriormente.

La Autoridad o agente de Policía Judicial, tiene la obligaciónde detener (detención obligatoria o imperativa):

  • A aquella persona que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en con anterioridad, en relación con la detención facultativa.
  • Al que ya haya sido procesado por delito castigado con una pena superior a prisión menor (seis meses a tres años).
  • Al que se le haya señalado pena inferior a aquélla, cuando por los antecedentes de la persona o por las circunstancias del hecho se considere que no va a comparecer cuando sea citado por la Autoridad Judicial (salvo que haya prestado una fianza suficiente que garantice su asistencia).
  • En las mismas circunstancias que el caso anterior, al que no haya sido procesado todavía, si la Autoridad tiene motivos para creer que ha participado en la comisión de un hecho que presenta las características de delito.
  • La Autoridad gubernativa, en los supuestos de estado de alarma y excepción y los contemplados en la Ley 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

La detención por falta

Debemos distinguir la detención por delitos y por faltas. En el caso de las faltas, no se puede detener por simples faltas, a menos que no se tenga domicilio conocido o fianza bastante a juicio de la Autoridad o agente que intente practicar la detención.

La detención por imposibilidad de identificarse o por negarse a hacerlo

El artículo 20la Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana establece lo siguiente:

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.

3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.

4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

¿Cuánto puede durar la detención?

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Si las autoridades o agentes de la Policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especialpara empleo o cargo público; y, en el caso de particulares, incurrirán en un delito de detención ilegal.

Dependiendo del motivo que haya originado la detención y, como máximo, en un plazo de 72 horasa contar desde que fuera entregado el detenido al Juez, éste puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad provisional.

Detenciones particulares.

Hay personas que desempeñan determinados cargos o funciones y que, con motivo de los mismos, gozan de un fuero especial que tiene consecuencias en orden a su detención, pues ésta reviste ciertas peculiaridades.

Aquí, en relación con las personas aforadas, tenemos que hablar de dos conceptos: inviolabilidad e inmunidad.

  1. La inviolabilidad garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos parlamentarios exteriores a la vida de las Cámaras siendo finalidad específica de la inviolabilidad asegurar la más plena libertad de expresión de los parlamentarios,
  2. La inmunidad, en cambio, es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento.

De este modo:

  • La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
  • El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos, no pueden ser detenidos por las opiniones que formulen o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.
  • Diputados y Senadores de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las CCAA, no pueden ser detenidos por las opiniones y manifestaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Lógicamente, se podrá detener a personas aforadas, pero sólo en caso de flagrante delitoy con las siguientes formalidades:

  • El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos. Se dará cuenta inmediata al Presidente del Congreso.
  • Diputados y Senadores de las Cortes Generales. Su detención será notificada inmediatamente al Presidente de la Cámara respectiva.
  • Parlamentarios autonómicos. Se notificará al Presidente de la Asamblea Parlamentaria.
  • Miembros del Gobierno central y autonómico.
  • Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal. Se dará cuenta inmediatamente al Presidente de la Audiencia o Tribunal del que dependan.
  • Funcionarios consulares. Según el Convenio de Viena de 1963, sólo pueden ser detenidos por delito grave y por decisión de la autoridad judicial, comunicando la detención inmediatamente a su Estado por vía diplomática.
  • Los Jefes de Estado Extranjero, Jefes de Gobierno, Ministros de Asuntos exteriores y representantes Diplomáticos, miembros del personal administrativo y técnico, así como sus familias, que no sean españoles, si son detenidos por delito flagrante grave deberán ser puestos a disposición de sus Gobiernos, pues sólo están sometidos a la legislación de su país.
  • Miembros del Consejo de Europa y Representantes de la ONU, por delito flagrante.

Existen además, otros supuestos:

  • Autoridades y funcionarios. Pueden ser detenidos siempre, aunque se exige como requisito obligatorio comunicarla al superior jerárquico.
  • Militares. Se les podrá detener, salvo que estén prestando servicio de armas u otra función esencialmente militar, en cuyo caso sólo pueden ser detenidos por sus Jefes a no ser que estén fuera del alcance de los mismos.
  • Menores. Serán detenidos en iguales condiciones que los mayores de edad penal, teniendo en cuenta los requisitos y formalidades establecidos por la LORPM, en su artículo 17.

Derechos del detenido.

Toda persona detenida tiene una serie de derechos que le asisten y que están íntimamente relacionados con el importante valor que nuestro ordenamiento jurídico da a la libertad personal del individuo, reconocida como derecho fundamental.

Estos derechos se encuentran recogidos en la Constitución Española y desarrollados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Incluso internacionalmente, se protege el derecho a la libertad personal con contundencia. Un ejemplo de ello es el artículo 5 de la Convención Europea para la Protección de los Derecho Humanos y las Libertades Fundamentales, al señalar quetoda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella”.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 520 y con respecto a la detención, establece los siguientes derechos para el detenido:

  1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

  1. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
  1. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
  2. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  3. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
  4. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
  5. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
  6. Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
  1. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
  2. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horasde la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

  1. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.
  2. La asistencia del Abogado consistirá en:
  1. Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f.
  2. Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
  3. Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.



Breve referencia a la detención del menor:



El primer problema que se nos plantea en relación con la detención es, sin duda, saber si la persona objeto de dicha detención es un menor de edad. Esta compleja cuestión debe ser resuelta en la práctica por la propia experiencia profesional pues, ni todas las personas portan su documentación personal ni, careciendo de ésta, suelen ser veraces sus declaraciones.

Una segunda cuestión sería si se puede o no detener a un menor de edad. La respuesta es que sí; y, si bien los derechos del detenido, que se aplicarán también al menor, se recogen en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; aquí, hay que prestar especial atención al artículo 17 de la LORPM, pues establece una serie de peculiaridades.

Así, las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 LECRIM, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.

Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.

Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal,representado por persona distinta del instructor del expediente.

El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.

Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.

Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención,sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares.

El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpusen relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.

Cuando el procedimiento de hábeascorpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.

La detención de personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes.

Si la detención afecta a una persona integrada o relacionada con bandas armadas o se trata de individuos terroristas o rebeldes, será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención.

No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que:

  • Se solicite la prórroga al Juez, mediante comunicación motivada, dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención.
  • La prórroga sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes.

Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

Pero además, también podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas.

El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, sólo podrá disfrutar de los derechos expresados en el artículo 520, con las siguientes modificaciones:

  1. En todo caso, su Abogado será designado de oficio.
  2. No tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
  3. Tampoco tendrá derecho a entrevistarse reservadamente con su Abogado.

3.- EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS.

Nuestra Constitución, en su artículo 17 apartado 4, señala: “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.

De esta forma, el procedimiento de “habeas corpus”, que constituye una garantía al más alto nivel del derecho fundamental a la libertad personal, se desarrolla en la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo, sobre regulación del procedimiento de Habeas Corpus.

Hablamos de un procedimiento judicial rápido y sencillo, referido al derecho que tiene cualquier ciudadano de poder solicitar su comparecencia inmediataante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales.

La duración máximade este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador; y puede ser solicitado por:

  • El propio detenido.
  • Su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad (pareja de hecho).
  • Sus descendientes, ascendientes o hermanos.
  • Sus representantes legales (sobre todo en caso de menores o incapaces).
  • El Ministerio Fiscal.
  • El Defensor del Pueblo.
  • El Juez de Instrucción, de oficio.

La solicitud se hará por escritoo comparecenciaen la que deberán hacerse constar:

  • El nombre y las circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita.
  • El lugar en que se encuentre el detenido, la autoridad o persona que lo custodia si se conoce así como aquellas otras circunstancias que pueden ser de relevancia.
  • El motivo por el que se solicita el "habeas corpus".

El agente, funcionario público o autoridad bajo la que se encuentre el detenido están obligados a comunicar al juez la solicitud de "habeas corpus" realizada; en caso contrario podrán incurrir en responsabilidades penales y disciplinarias.

La comparecencia o escrito que da inicio al procedimiento debe presentarse ante el Juez de Instruccióndel lugar en que encuentre la persona detenida, y si no se conoce, el del lugar en el que se produjo la detención y, en su defecto, el del lugar en el que se tuvieron las últimas noticias del detenido.

Son consideradas detenidas ilegalmentelas personas que:

  • Lo fuesen por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, fuera de los supuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades y requisitos que se exigen legalmente.
  • Se encuentran internadas ilícitamente en algún lugar o establecimiento.
  • Las que estuviesen detenidas por un plazo superior al establecido si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez del lugar más próximo a aquel en que se produjo la detención.
  • Los detenidos a quienes no les sean respetados los derechos que constitucionalmente se reconocen en estos casos.

Una vez promovida la solicitud de "habeas corpus", el Juez examinará si se cumplen o no los requisitos necesarios para su tramitación, acordando o denegando, en su caso, la tramitación de la solicitud.

El juez deberá comunicarle su decisión al Ministerio Fiscal y contra la misma no cabrá ningún tipo de recurso.

Si el juez admite a trámite la solicitud del procedimiento de "habeas corpus", oirá la declaraciónde la persona privada de libertad, a su representante legal o abogado en el caso de que lo haya designado, y citarádespués a los agentes y autoridades que hubiesen ordenado o practicado la detención y a la persona bajo cuya custodia se encuentre el detenido.

Finalmente el Juez, en el plazo de 24 horasdesde la admisión a trámite del procedimiento, dictará una resoluciónacordando:

  • La puesta en libertad del detenido.
  • Archivar el asunto y declarar conforme la detención así como las circunstancias en que se practicó.
  • Que el detenido continúe en situación de privación de libertad pero en un centro distinto o bajo la custodia de distintas personas.
  • Que el detenido sea puesto a disposición judicial.

4.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO.

CONCEPTO

La entrada y registro domiciliario es un acto de investigación que se puede clasificar como indirecto o de busca y adquisición de fuentes de investigación, que consiste en la penetración en un recinto aislado del exterior, con la finalidad de buscar y recoger fuentes de investigación y de prueba y también de ejecutar una medida cautelar personal contra el imputado (detención o prisión provisional).

En principio, la entrada supone la penetración o introducción en un lugar cerrado, pero la entrada no siempre implica un registro; en cambio registrar es observar o examinar minuciosamente algo para encontrar, y en su caso, recoger los efectos o instrumentos del delito, o libros o papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento o comprobación.

PRESUPUESTOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO

Los presupuestos que fija el art. 18.2 de la Constitución son: El consentimiento del titular, la resolución judicial, o que el delito sea flagrante. En el mismo sentido se fijan dichos presupuestos en la LECRIM., arts. 545, 550 y 553. Se trata de presupuestos alternativos, de forma que la existencia de cualquiera de ellos no precisa la concurrencia de los demás.

Consentimiento del titular

La prestación del consentimiento del titular del domicilio obvia la necesidad del mandamiento judicial, y a sensu contrario, la falta de consentimiento hace necesaria la autorización judicial, así se desprende del art. 550 LECRIM.

Resolución judicial

A falta de consentimiento del interesado, y no tratándose de delito flagrante, la entrada y registro en domicilio ha de ir precedido de resolución judicial.

Sujetos que pueden intervenir en el registro

Respecto al requisito de quien o quienes son las personas que deben estar presentes durante la ejecución de la diligencia de entrada y registro, con carácter general han de estar los siguientes: El Juez, el Secretario Judicial, el titular del domicilio, los testigos, los funcionarios de Policía y el Letrado.

Practica del registro

El registro consiste en la observación, en el examen minucioso de algo para encontrar y recoger los efectos o instrumentos del delito, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación (art. 546 y 574 LECRIM.). El registro deberá practicarse en un único acto, debiendo evitarse las suspensiones, y en el supuesto de tal extremo, de tener que interrumpirle por fuerza mayor, o que el lugar fuese extraordinariamente grande o que el registro fuese complejo y laborioso, en todos estos casos se adoptarán las medidas de vigilancia y aseguramiento pertinentes.

Entradas y registros en edificios o lugares que no sean domicilio

Para la entrada y registro en edificios o lugares públicos en los supuestos de que exista mandamiento judicial, se seguirá el mismo procedimiento que para el registro de domicilio, salvo la previsión del art. 550 LECRIM relativa a la posible suspensión de la diligencia si llegara la noche y la innecesariedad de testigos sustitutos del art. 569.3. Además hay que tener en cuenta las especialidades previstas en la LECRIM. para cada registro, pudiendo distinguir:

  1. Edificios públicos destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, provincia o municipio (art. 547.1). Es necesario solicitar previa autorización al Jefe del que el servicio dependa para realizar la entrada. Si éste deniega la autorización, la diligencia se efectuará de todos modos, en ese caso es suficiente con comunicar la resolución en que se disponga la entrada al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiese de entrar, pudiendo pasar inmediatamente a practicar la diligencia.
  2. Templos y lugares de culto religioso. Según el art. 549 Lecrim., para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. Esta norma abarca los templos y lugares religiosos de todas las confesiones existentes en España. Respecto a la Iglesia Católica, el acuerdo celebrado entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 mantiene la declaración de inviolabilidad de los lugares de culto, teniendo garantizada su inviolabilidad con arreglo a las leyes; en ese mismo sentido la Ley 26/92 de 10 de noviembre, para las Comunidades Islámicas, reconoce la inviolabilidad de sus archivos y registros.
  3. Consulados y Embajadas. Para las entradas en las Embajadas es precisa la autorización del Jefe de la misión (art. 559 y 560), igualmente para los locales consulares necesitarán el consentimiento del Jefe de la oficina consular, así lo establece el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas firmado en Viena el 18 de abril de 1961 y ratificado por España el 21 de noviembre de 1967.
  4. Notarias y Registros públicos. En el caso de que la diligencia se lleve a cabo en una Notaría, en un Registro de la Propiedad, Registro Mercantil o Registro Civil, según establece el art. 578 LECRIM. se procederá con arreglo a su legislación específica. Normalmente se establece la imposibilidad de trasladar los Libros fuera de las respectivas dependencias (Ley del Notariado de 1862 y su Reglamento; Ley Hipotecaria de 1946 y su Reglamento y Ley del Registro Civil de 1957 y su Reglamento de 1958).

Delito flagrante

Según el art. 18.2 de la Constitución es posible la entrada y registro sin consentimiento del titular y sin resolución judicial siempre que se trate de un delito flagrante.

Es preciso señalar que debe entenderse por delito flagrante a efectos de la entrada en domicilio sin autorización judicial. La flagrancia implica que el hecho debe ser percibido directamente por los sentidos.

El art. 779 LECRIM., definió el delito flagrante como aquel "que se estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente fuera sorprendido, extendiendo el concepto de flagrancia también al delincuente aprehendido tras la persecución si ésta no fuera suspendida, hasta tanto el delincuente no se haya puesto fuera del inmediato alcance de sus perseguidores".

Los funcionarios de policía podrán, en casos excepcionales, por si mismos, practicar la entrada y registro, sin mandamiento judicial, en aquellos casos en los que hubiese mandamiento de prisión y en los supuestos relativos a bandas armadas, terroristas o rebeldes (art. 553 Lecrim.).

 

Peligros graves, calamidades o catástrofes

El artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, establece, con respecto a la entrada en edificios privados y públicos, lo siguiente:

3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

TEMA 13

DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. FUNCIONES. COMPETENCIAS. ESTRUCTURA POLICIAL EN ESPAÑA. CUERPOS DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN. CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS COMUNIDADES LOCALES.

  1. DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD.-

El artículo 104 de la Constitución Española de 1978, hace expresa referencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señalando:

Artículo 104:

  1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
  2. Una ley orgánica determinara las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.”

Respondiendo al mandato del artículo 104 de la Constitución según el cual una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,tiene, efectivamente, en su mayor parte carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, regulando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales.

El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.

Es obligatorio para el estudio de este tema empezar por los cuatro primeros artículos de la ley, pues contienen una serie de definiciones, clasificaciones y mandatos esenciales para comprender los cuerpos de seguridad que se encuentran en el territorio español:

Artículo Primero.

  1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la nación.
  2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos estatutos y en el marco de esta Ley.
  3. Las corporaciones locales ( recordemos que las corporaciones locales son las provincias y municipios fundamentalmente) participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
  4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo Segundo.

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

  1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación.
  2. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
  3. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

Artículo Tercero.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece ésta Ley.

Artículo Cuarto.

  1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.
  2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2.- PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN.-

Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su declaración sobre la policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico código deontológico, que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función.

Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al Ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo la activa e intensa compenetración entre la colectividad y los funcionarios policiales que constituye la razón de ser de estos y es determinante del éxito o fracaso de su actuación , hace aflorar una serie de principios que, de una parte, manifiestan la relación directa del servicio de la policía respecto a la comunidad y, de otra parte, como emanación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le exigen la neutralidad política, la imparcialidad y la evitación de cualquier actuación arbitraria o discriminatoria por encima de cualquier otra finalidad, la Ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del Ordenamiento Democrático.

Dichos principios se encuentran regulados en el siguiente artículo de la LO 2/1986:

Artículo quinto.

Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes:

  1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente:
  1. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.
  2. Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
  3. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
  4. Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
  5. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
  1. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
  1. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
  2. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
  3. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
  4. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
  1. Tratamiento de detenidos, especialmente:
  1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
  2. Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
  3. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
  1. Dedicación profesional

Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenirsiempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.

  1. Secreto profesional

Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.

  1. Responsabilidad

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.

3.- DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES.-

En el aspecto estatutario, la Ley pretende configurar una organización policial, basada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación permanentede los funcionarios y a la promoción profesionalde los mismos.

Los funcionarios de policía materializan el eje de un difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la integridad de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben tratar correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad, pero han de actuar con energía y decisión cuando las circunstancias lo requieran y la balanza capaz de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas, no puede ser otra que la exigencia de una actividad de formación y perfeccionamiento permanentes respecto a la cual se pone un énfasis especial , sobre la base de una adecuada selección que garantice el equilibrio psicológico de la persona.

Las disposiciones estatutarias tienen carácter general pues son comunes a todas las fuerzas y cuerpos de seguridad. Estudiemos las mismas, contenidas en los artículos sexto al octavo.

Artículo Sexto.

  1. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
  2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5.

Y se ajustarán a los siguientes criterios:

  1. Tendrá carácter profesional y permanente.
  2. Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
  3. Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes.
  1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado.
  1. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.
  2. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial.
  3. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación.
  4. La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
  5. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
  6. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes en la misión fundamental la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos.

Artículo Séptimo.

  1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.
  2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad.
  3. La Guardia Civil solo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Artículo Octavo.

  1. La Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones.

Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando estos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincialcorrespondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda. (Párrafo declarado inconstitucional por STC 55/1990, de 28 de Marzo).

Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se exceptúa en lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar.

  1. El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.
  2. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración.

Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios.

4.- FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.-

De la necesidad de dar cumplimiento al artículo 104.2 de la Constitución, deduce que el régimen estatutario de la Guardia Civil debe ser regulado en la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello significa que la Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, sin perjuicio de realizar en determinadas circunstancias misiones de carácter militar, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo.

En consecuencia, sin perjuicio del estatuto personal atribuible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil por razones de fuero, disciplina, formación y mando, debe considerarse normal su actuación en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, función en la que deben concentrarse, en su mayor parte, las misiones y servicios asumibles por la Guardia Civil.

Con todo ello, se pretende centrar a la Guardia Civil en la que es su autentica misión en la sociedad actual: garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la protección de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado son la Policía Nacional y la Guardia civil. Veamos lo que de ambas estipulan los arts. 9 y 10 de la ley.

Artículo Noveno.

  1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por:
  1. El Cuerpo Nacional de Policía, que es un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior.
  2. La Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.

Artículo Décimo.

  1. Corresponde al Ministro del Interior la Administración General de la Seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales.
  2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
  3. En cada provincia, el Gobernador Civil (actualmente el Subdelegado o Delegado del Gobierno) ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
  1. Funciones.-

Funciones comunes de las FF y CC de Seguridad del Estado:

Artículo onceavo.

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  2. Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
  3. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
  4. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
  5. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
  6. Prevenir la comisión de actos delictivos.
  7. Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
  8. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.
  9. Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil.
  1. Las funciones señaladas anteriormente serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:
  1. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
  2. La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados G) y H) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional.

La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.

En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.

  1. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador Civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador Civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por Mandato Judicial o del Ministerio Fiscal.
  2. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador Civil (Subdelegado o Delegado del Gobierno actualmente) o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.
  3. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualquiera de los cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro cuerpo.

4.2.- Competencias.

  1. Competencias exclusivas del CNP y de la Guardia Civil:

Artículo duodécimo

  1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias:
  1. Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía:

    1. La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los pasaportes.

    2. El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.
    3. Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.
    4. La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.
    5. La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.
    6. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministerio del Interior.
    7. El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.
    8. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
  1. Serán ejercidas por la Guardia Civil:

    1. Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.

    2. El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.
    3. La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
    4. La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
    5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicas, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
    6. La conducción interurbana de presos y detenidos.
    7. Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.

2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas.

3. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos institutos.

5.- ESTRUCTURA POLICIAL EN ESPAÑA.-

La estructura policial en España es la siguiente:

  1. Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado: Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil.
  2. Policías Autonómicas: hasta el momento existen sólo cuatro:
  1. La Ertzaintza o Policía Autónoma Vasca,
  2. Los Mossos d’Esquadra o Policía Autónoma de Cataluña,
  3. La Policía Foral de Navarra,
  4. El Cuerpo General de Policía Canaria, de reciente creación.
  1. Las Policías Locales.

5.1.- CUERPOS DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.-

Según lo establecido en la LO 2/1986, los cuerpos dependientes del gobierno de la nación son:

  1. El Cuerpo Nacional de Policía, que es un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior.
  2. La Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.

Por lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, la Ley Orgánica establece, en sus artículos trece al quince, lo siguiente:

Artículo Trece.

  1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.
  2. El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en el Ordenamiento militar.

Artículo Catorce.

  1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material.
  2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del Voluntariado Especial para la prestación del Servicio Militar en la misma.
  3. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al Voluntariado especial para la prestación del Servicio Militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan.

Artículo Quince.

  1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.

  1. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica.

Por lo que atañe a la estructura del Cuerpo Nacional de Policía, la misma queda establecida en La Orgánica así:

Artículo Dieciséis.

1. La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las Normas Orgánicas del Ministerio del Interior.

2. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración civil del estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin el, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.

3. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.

4. Por Ley, se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación.

Artículo Diecisiete.

El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes escalas y categorías:

  • La escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos.
  • La escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior.
  • La escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la escala básica.
  • La escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior.

Para el acceso a las escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los grupos A, B, C, y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el centro de formación.

En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de facultativos y de técnico, con títulos de los grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

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5.2.- CUERPOS DEPENDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS COMUNIDADES LOCALES.

5.2.1.- POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
A.- PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo Treinta y siete.

1. Las Comunidades Autónomas en cuyos estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley.

2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.

3. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de cuerpos de policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

B.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo Treinta y ocho.

Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán ejercer, a través de sus cuerpos de policía, las siguientes funciones:

1. Con carácter de propias:

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.
  2. La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
  3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
  4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

  1. Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
  2. Participar en las funciones de policía judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
  3. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la comunidad autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes.

3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

  1. La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
  2. La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
  3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegetica, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

Artículo Treinta y nueve.

Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de bases de régimen local, coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.
  2. Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos cuerpos de policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones.
  3. Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.
  4. Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica.

C.- RÉGIMEN ESTATUTARIO.

Artículo Cuarenta.

El régimen estatutario de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del Título I de esta Ley, por lo establecido en este Capítuloy por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomíay la Legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los reglamentos específicos de cada cuerpo.

Artículo Cuarenta y uno.

  1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus cuerpos de policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos estatutos de autonomía.
  2. Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada.
  3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad.
  4. Los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la nación.

Artículo Cuarenta y dos.

Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.

No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interiory, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo Cuarenta y tres.

  1. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se designaran por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  2. Durante su permanencia en la policía de la Comunidad Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten.
  3. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna entre los miembros del propio cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
  4. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos cuerpos.

Artículo Cuarenta y cuatro.

La selección, el ingreso, la promoción y formaciónde los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos estatutos.

D.- COLABORACIÓN ENTRE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y LOS CUERPOS DE POLICÍA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo Cuarenta y cinco.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información reciproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.

Artículo Cuarenta y seis.

1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear cuerpos de policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1y 2.c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus jefes naturales.

2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la policía de la Comunidad Autónoma, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación.


E.- ADSCRIPCIÓN DE UNIDADES DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 47.

Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquella, la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter especifico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios:

La adscripción deberá afectar a unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado cuerpo.

Las unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior.

Dichas unidades actuarán siempre bajo el mando de sus jefes naturales.

En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las autoridades estatales, oídas las autoridades de la Comunidad Autónoma.

F.- ÓRGANOS DE COORDINACIÓN.

Artículo 48.

1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del estado designados por el Gobierno de la Nación.

2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias:

  • Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial.
  • Informar las plantillas de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas.
  • Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general.
  • Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios cuerpos de policía, así como la de creación de estos.
  • Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
  • Las demás que le atribuya la legislación vigente.

3. Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo.

Artículo 49.

1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un comité de expertos integrado por ocho representantes, cuatro del estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del consejo de política de seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquel y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el pleno del mismo y con carácter especifico:

  • Elaborar y proponer fórmulas de coordinación.
  • Preparar acuerdos de cooperación.
  • Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las policías.
  • Elaborar planes de actuación conjunta.

2. El reglamento de régimen interior del consejo de política de seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del comité de expertos.

Artículo 50.

1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de cuerpos de policía propios podrá constituirse una junta de seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La junta de seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información reciproca entre aquellos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.

5.2.2.- POLICÍAS LOCALES.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas.

A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las corporaciones locales, hasta la utilización de personal auxiliarde custodia y vigilancia.

Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las corporaciones locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando.

Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como especifica la ya citada ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano; añadiéndo la de vigilancia, protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con cometidos similares de los demás cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de Policía Judicial y de Seguridad Ciudadana. Y como, obviamente, se reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y se parte de la Autonomía Municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía, la Ley Orgánica, en cuanto a régimen estatutario, se limita a reiterar la aplicación a las policías locales de los criterios generales establecidos en los capítulos II y III del Título I.

Artículo Cincuenta y uno.

  1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
  2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
  3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interioro de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

Artículo Cincuenta y dos.

  1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos.. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
  2. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo.

Artículo Cincuenta y tres.

  1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
  1. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
  2. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
  3. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
  4. Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
  5. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
  6. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
  7. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
  8. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
  9. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
  1. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c y g precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
  2. En los municipios de gran población (Las Palmas GC, S/C Tenerife por ejemplo) podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.

Artículo Cincuenta y cuatro.

  1. En los municipios que tengan cuerpo de policía propio, podrá constituirse una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
  2. La constitución de dichas juntas y su composición se determinará reglamentariamente.
  3. La presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con este.

Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Localy en la legislación autonómica(leyes de los parlamentos de cada Comunidad Autónoma).

TEMA 14

El Cuerpo de la Guardia Civil. Naturaleza Militar. Estructura, Dependencias, Funciones.

1. EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIl

1.1Introducción.-

La Guardia Civil española es un Instituto Armado de naturaleza militar que forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como Cuerpo de Seguridad del Estado, la Constitución le fija la misión primordial de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los españoles y garantizar la seguridad ciudadana, todo ello bajo la dependencia del Gobierno de la Nación.

Tiene una doble dependencia: Del Ministerio del Interior en cuanto a servicios, retribuciones, destinos y medios, y del Ministerio de Defensa en cuanto a ascensos y misiones de carácter militar. Además, atiende las necesidades del Ministerio de Hacienda, relativas al Resguardo Fiscal del Estado.

En cuanto a su organización La Dirección General de la guardia Civil se estructura en dos niveles: central y periférico. A nivel central se encuentran los órganoss órganos directivos con rango de Subdirección General: la Dirección Adjunta Operativa, la Subdirección General de Personal y la Subdirección General de Apoyo. Las tres con sus respectivas unidades centrales. A nivel terriotiral se encuentran las Zonas, las Comandancias, las Compañías y los Puestos, con sus respectivos servicios.

La Guardia Civil, también cuenta con unidades especiales, con el fin de dar un mayor y mejor servicio a la sociedad. A lo largo de su historia, ha ido creando especialidades que cubriesen de una manera más eficaz las competencias asignadas; entre ellas cabe destacar las siguientes unidades: helicópteros, Marítimo, Unidad Especial de Intervención, Unidad de Acción Rápida, Actividades Subacuaticas, Grupos Rurales de Seguridad, Unidades de Subsuelo, Escuadrón, Montaña.

En este tema intentaremos dar una visión pormenorizada tanto de la estructura como de las funciones del Cuerpo de la Guardia Civil.

  1. HISTORIA DE LA GUARDIA CIVIL
  • Creación: Se publicaron dos Decretos distintos para la creación del Cuerpo de la Guardia Civil, para hacer frente al bandolerismo que desde la Guerra de la Independencia azotaba los caminos y campos del país y para proteger a "las personas y propiedades dentro y fuera de las poblaciones". Estos dos Decretos fueron los siguientes:
  1. El Decreto del Ministerio de la Gobernación de 28 de marzo de 1844, con una plantilla de 14.333 hombres, pero no llegó a entrar en vigor por una serie de defectos, tales como la excesiva dependencia de las autoridades civiles; la no designación de un Director del Cuerpo, que sirviese de nexo entre las autoridades civiles y militares; y la asignación de un sueldo mísero a sus componentes.
  2. El segundo y definitivo fue el Decreto del Ministerio de la Guerra de 13 de mayo de 1844, que establecía una plantilla de 6.015 hombres y exigía el nombramiento de un General del Ejército, con experiencia y prestigio suficiente, para que diseñara la organización y funcionamiento del nuevo Cuerpo. Este nombramiento recayó en el como Inspector General del Cuerpo, para que, como Inspector General de la Guardia Civil, llevara a cabo esta labor. Para esta misión fué nombrado el General Don Francisco Javier Girón y Ezpeleta, II Duque de Ahumada y V Marqués de las Amarillas. Sería el primer cuerpo de seguridad pública de ámbito estatal con presencia en todo el estado.
  • Dependencia: De las autoridades civiles (Ministerio de la Gobernación) en lo referente al servicio y de las autoridades militares (Ministerio de la Guerra) en cuanto a su organización, disciplina, personal, material y percibo de haberes.
  • Selección de los primeros guardias civiles: Se llevó a cabo bajo la dirección del Duque de Ahumada y los requisitos para ingresar en el Cuerpo fueron los siguientes: Un mínimo de 5 años de servicio en el Ejército; saber leer y escribir (el 85% de la población era analfabeta); Un comprommiso de permanencia mínima de 8 años y, en cuanto al sueldo mensual, se estableció en 2 pesetas diarias, lo que suponía el doble de la cantidad prevista en el primer Decreto. Estamos hablando de un sueldo mensual de 60 pesetas o 36 céntimos del euro actual. Se cubrieron todas las plazas y fueron rechazados 514 hombres.
  • La Cartilla del Guardia Civil: Se trata de un pequeño libro en dimensiones pero grande en valores, de 210 páginas, que el guardia siempre llevaba consigo. Fue redactado por el propio Duque de Ahumada y se imprimió por primera vez en 1845. Sus 210 páginas contienen, tanto los valores humanos que han de adornar a un guardia civil, como las normas de urbanidad y protocolo que ha de cumplir en todo momento, así como modelos de escritos, denuncias y actas o la forma de realizar de realizar el servicio, siempre en parejas. A modo de ejemplo, veamos alguno de los consejos que el Marqués de Ahumada daba a sus guardias civiles.

    • Artículo 1º. El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez perdido no se recobra jamás.

    • Artículo 4º. Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos y acciones bruscas, jamás deberá usarlas ningún individuo que vista el honroso uniforme de este Cuerpo.
    • Artículo 14º. Al encontrarse el Guardia Civil algún amigo o camarada a quien haya de saludar, lo hará cortésmente, sin gritos ni ademanes descompuestos; siempre se valdrá para ello de sus propios nombres ó apellidos, no usando jamás de apodos o motes, que tan poco favor hacen a quien los emplea.
  • El sobrenombre de BENEMÉRITA: La moralización y profesionalización de la incipiente Institución; la eficacia de sus componentes en la represión del bandolerismo e implantación del órden público; y, especialmente, su carácter benéfico y protector, la hizo acreedora de la mayor estima de la gente y de que se la conociera con el sobrenombre de benemérita, título que se hizo oficial a partir de 1929.
  • Diseño de la estructura del nuevo Cuerpo: El Duque de Ahumada toma como modelo, para este fin, a la Gendarmería francesa y a los Mossos de Escuadra de Cataluña y estructura el nuevo Cuerpo atendiendo a los siguientes niveles: una unidad básica, que es el Puesto y, de ahí, en orden ascendente, las Líneas, las Compañías, las Comandancias, los Tercios y las Zonas. Esta estructura ha pedurado hasta nuestros días.
  • Expansión territorial del nuevo Cuerpo: Se produjo en varias etapas. En 1846 se implantó en las provincias; en 1851 en los partidos judiciales y a principios del siglo XX en los municipios.
  • La Compañía de Guardias Jóvenes: El preocupante problema del reclutamiento y la falta de efectivos para cubrir las demandas de los Jefes Políticos (antecedente de los Gobernadores Civiles), unido al paternalismo demostrado por el Duque de Ahumada, entre otras, fueron las razones principales para que se decidiese a crear en 1853 una Institución a través de la cual, los huérfanos de la Guardia Civil podían acceder al Cuerpo y que pasaría a llamarse Compañía de Guardias Jóvenes, una de las más importantes obras de la Guardia Civil.

La Compañía tuvo su sede, primero en el Cuartel de San Martín (Madrid) y poco después en Pinto (Madrid), hasta que en 1856, al quedarse pequeñas las instalaciones, se trasladó a Valdemoro, donde permaneció la sede del Colegio de Guardias Jóvenes hasta el 23 de junio de 1.973, fecha en que entraron en funcionamiento las actuales instalaciones, quedando en desuso el edificio de "El Corralillo", como cariñosamente se le conocía.

  • Segunda República: En 1931 la izquierda radical pide la disolución de la Guardia Civil y, aunque no lo consigue, sí que es segregada del Ministerio de la Guerra e integrada totalmente en el de la Gobernación y, al comenzar la Guerra Civil, el Cuerpo fue convertido en Guardia Nacional Republicana (Decfreto 30-8-1936).
  • Dictadura del General Franco: Tras el fin de la Guerra Civil y bajo el mando del General Franco, se produjo una reorganización total del Estado y la Guardia Civil no fue ajena, pero llegó a confirmarse la permanencia del Instituto por Ley de 15 de marzo de 1940, que además de confirmar la continuidad de la Guardia Civil como fuerza de orden público, tras diversas reestructuraciones, le encomendaba las misiones de vigilancia de costas y fronteras, represión del fraude y contrabando. Vuelve a depender orgánicamente del Ministerio de Defensa y funcionalmente del de Gobernación.

2. NATURALEZA MILITAR DE LA GUARDIA CIVIL

La Ley Orgánica 42/99, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en su Título preliminar establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros de formación correspondientes, adquieren la condición de militar.

Artículo 2. Guardias civiles.

1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.

2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en su artículo 3.

Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.

Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su Título II, capítulo III, establece, con respecto a la naturaleza militar de la Guardia Civil, lo siguiente:

Artículo 13.

1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.

2. El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en el Ordenamiento militar.

Artículo 14.

1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material.

3. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil.

Artículo 15.

1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.

  1. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación especifica.

El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las sanciones disciplinarias se anotarán en la documentación militar del sancionado, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/9133, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

No obstante, excepto en los casos en que sea competente la jurisdicción militar, los delitos cometidos por o contra los miembros de la Guardia Civil, en su condición de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será competente la jurisdicción penal ordinaria. Cuando se trate de faltas, la instrucción y fallo será competencia de los Jueces de Instrucción y cuando se trate de delitos, la instrucción del sumario será competencia del Juez de Instrucción y el enjuiciamiento y fallo de la Audiencia Provincial.

El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad se realizarán en establecimientos penitenciaras ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.

3. ESTRUCTURA, DEPENDENCIAS Y FUNCIONES DE LA GUARDIA CIVIL

3.1. Estructura de los Servicios Centrales

El Real Decreto 1546/2007, de 23 de noviembre, modifica el número 4 del apartado B del artículo 3 del Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior (Secretaría de Estado de Seguridad, Subsecretaría de Interior, Secretaría General Técnica y las ocho direcciones generales dependientes del Ministerio; entre ellas la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil).

Con esta modificación lo que hace es separar la Jefatura de Información y Policía Judicial en dos jefaturas distintas: la judicial, por un lado, y la de información, por otro, consiguiendo dar mayor autonomía funcional a estas dos grandes áreas operativas, potenciando, por un lado, la gestión integral de la información de interés para la seguridad pública en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil y su utilización operativa, especialmente en materia antiterrorista, y por otro, la investigación y persecución de los delitos y faltas, el desarrollo de los servicios de criminalística e investigación científica, la elaboración de normas técnico-operativas y, en general, el desarrollo de las funciones de Policía Judicial específica en el ámbito de la Guardia Civil.

En consecuencia, la estructura de los servicios centrales de la Guardia Civil (ver anexo 2. Organigrama CGC), de acuerdo con el R.D. 991/2006, ya modificado, es la siguiente:

Artículo 3. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

Corresponde al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, cuyo titular tendrá rango de subsecretario, bajo la dependencia del Secretario de Estado de Seguridad, el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, en este último caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Defensa.

Dependiendo directamente del Director General, y con nivel orgánico de Subdirección General, para funciones de asistencia directa y apoyo, existirán dos Gabinetes, que ejercerán sus funciones en el ámbito de los respectivos Cuerpos, manteniendo sus competencias y estructura actual.

  1. En el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil, ejercerá las siguientes funciones:

    1. Dirigir las funciones que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y las demás disposiciones vigentes asignan a la Guardia Civil, y especialmente:

      1. Dirigir, impulsar y coordinar el servicio de las unidades de la Guardia Civil.

      2. Organizar y distribuir territorialmente las unidades de la Guardia Civil.
      3. Proponer al Secretario de Estado de Seguridad los planes y proyectos de actuación operativa de la Guardia Civil.
      4. Relacionarse directamente con las autoridades administrativas, organismos y entidades públicas o privadas, en lo referente al funcionamiento de los servicios operativos de la Guardia Civil.
      5. Obtener, centralizar, analizar, valorar y difundir la información necesaria para el desarrollo de sus misiones, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace y coordinación con otros órganos de información nacionales y extranjeros, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Seguridad.
      6. Llevar a cabo los cometidos que las disposiciones reguladoras del Ministerio de Defensa le encomienden en cuanto al cumplimiento de misiones de carácter militar en la Guardia Civil.
    2. Ejecutar la política de personal y educativa de la Guardia Civil.
    3. Ejecutar la política de recursos materiales y económicos asignados a la Guardia Civil para la realización del servicio, así como proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad las necesidades en relación con dichos recursos.
    4. Cumplir las funciones que le atribuye la legislación vigente en materia de armas y explosivos.
    5. Proponer la adquisición de los equipos de transmisión, equipos de tratamiento de la información, armamento, en colaboración con el Ministerio de Defensa, medios de automoción, helicópteros, naves, uniformes y, en general, de los medios materiales precisos para la realización de los cometidos propios de la Guardia Civil, en el marco de la programación aprobada por la Secretaría de Estado de Seguridad.
    6. En el ejercicio de sus competencias, y en relación con la extranjería e inmigración, actuar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
  2. Se encuentran adscritos a la Dirección General el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Consejo Asesor de Personal, con la composición y funciones determinadas para cada uno por la normativa vigente.
  3. Del Director General dependen las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
    1. La Dirección Adjunta Operativa.
    2. La Subdirección General de Personal.
    3. La Subdirección General de Apoyo.
  1. LA DIRECCIÓN ADJUNTA OPERATIVA, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección, impulso y coordinación del servicio de las unidades de la Guardia Civil. Del Director Adjunto Operativo dependen las siguientes unidades:
  1. El Estado Mayor, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo. Es el principal órgano auxiliar de mando del Director Adjunto Operativo, responsable de proporcionar los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus decisiones, traducirlas en órdenes y velar por su cumplimiento, centrando su actividad sobre la planificación operativa.
  2. La Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde dirigir, coordinar y controlar las unidades y jefaturas de servicios de ella dependientes.
  3. La Jefatura de Información, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar, dirigir y gestionar la obtención, recepción, tratamiento, análisis y difusión de la información de interés para el orden y la seguridad pública en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil y la utilización operativa de la información, especialmente en materia antiterrorista en el ámbito nacional e internacional, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace, coordinación y colaboración operativa con otros Servicios de información, nacionales e internacionales.
  4. La Jefatura de Policía Judicial, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar y gestionar la investigación y persecución de los delitos y faltas y desarrollar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica llevando a cabo las funciones de Policía Judicial específica de la Guardia Civil, así como la colaboración en dichas materias con otros cuerpos de policía, nacionales o extranjeros, Europol, Interpol y cualquier otra agencia internacional con cometidos similares, bajo la dirección y coordinación de la Secretaría de Estado de Seguridad.
  5. La Jefatura Fiscal y de Fronteras, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar y gestionar el resguardo fiscal del Estado, las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos, la custodia y vigilancia de las costas, fronteras, puertos, aeropuertos y mar territorial y, en este ámbito, el control de la inmigración irregular, en el ámbito de las funciones encomendadas a la Guardia Civil y a la Policía Nacional por la normativa vigente.
  6. La Jefatura de la Agrupación de Tráfico, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde, como unidad especializada en materia de tráfico, seguridad vial y transporte, organizar y gestionar todo lo relativo al ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente.
  7. La Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar y gestionar todo lo relativo con el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y medio ambiente, los espacios protegidos, los recursos hidráulicos, la caza y pesca, el patrimonio histórico y la ordenación del territorio.
  1. LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección y coordinación del desarrollo de la política de personal.

Del Subdirector General de Personal dependen las siguientes unidades:

  1. La Jefatura de Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la organización y gestión de todo lo relativo al régimen de ascensos, destinos, situaciones administrativas y régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil.
  2. La Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la organización y gestión de la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y especialización de dicho personal.
  3. La Jefatura de Asistencia al Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, a la que corresponde la organización y gestión de la acción social y la asistencia sanitaria y psicológica al personal de la Guardia Civil destinado en la Dirección General.
  4. La Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, que tiene por misión facilitar la labor de los órganos de evaluación, para lo cual aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, así como el mantenimiento, custodia y reserva de dichos documentos.
  1. LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE APOYO, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección, coordinación y gestión de los recursos financieros y del desarrollo de la política de recursos materiales. Del Subdirector General de Apoyo dependen las siguientes unidades:
  1. La Jefatura de los Servicios de Apoyo, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la gestión, control y mantenimiento de los medios materiales asignados al Cuerpo de la Guardia Civil para la realización del servicio, en particular, del material móvil, equipamiento policial, armamento e infraestructuras.
  2. La Jefatura de Servicios Técnicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la gestión, control y mantenimiento operativo de los equipos y sistemas informáticos, de telecomunicaciones y equipos especiales asignados a la Guardia Civil, así como la investigación y desarrollo tecnológico de recursos materiales de aplicación a la actividad de dicho cuerpo.
  3. La Jefatura de Asuntos Económicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la realización de las actividades relacionadas con la administración y coordinación de los recursos financieros y patrimoniales.
  1. La organización periférica de la Guardia Civil estará constituida por las zonas, las comandancias, las compañías y los puestos.

Los mandos de las zonas podrán asumir la jefatura de la comandancia correspondiente a la capital de provincia en que aquellas tengan su sede.

  1. La sustitución del Director General, en los supuestos previstos legalmente, así como en el ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye la legislación vigente sobre régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, se efectuará por el Director Adjunto Operativo.

3.1.1. Estructura de apoyo directo al Director General

Los órganos adscritos a la Dirección General34(punto 2 del art. 3 anterior) son de dos tipos: colegiados y de apoyo.

  1. Órganos colegiados:
  • El Consejo Superior de la Guardia Civil: Es el órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa e Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil (Art. 7 Ley 42/99). Está integrado por todos los Generales en activo del Cuerpo.
  • El Consejo Asesor de Personal: Es el órgano colegiado de representación laboral, regulado por Real Decreto 4/02, de 11 de enero, encargado de analizar y valorar las propuestas o sugerencias de régimen personal, laboral, social.... que afecten a los miembros del Cuerpo.

Está compuesto por el Presidente (Direcor General de la Policía y de la Guardia Civil) y 47 Vocales, en principio, designados por libre elección de los miembros de todas las Escalas y Categorías, por 4 años, renovándose por mitad cada dos años.

  1. Órganos de apoyo al Director
  • La secretaría de Despacho: Es un órgano de asistencia y apoyo inmediato, tiene por cometidos el acompañamiento y seguridad personal, la planificación y programación de la agenda, despacho y audiencias del Director general, así como cualesquiera otras funciones que dicha Autoridad le encomiende. Depende de la Secretaría de Despacho el Registro Central, órgano encargado del control, curso y reparto de la correspondencia oficial que tenga origen o destino en la Dirección General. También depende de dicha Secretaría la escolta del Director.
  • El Gabinete Técnico: Le corresponde la asistencia y apoyo al Director general en el cumplimiento de sus funciones directivas, en particular:
  • La coordinación entre los distintos órganos del centro directivo.
  • La gestión de las relaciones de carácter institucional.
  • El estudio, análisis y prospectiva de los planes y disposiciones que afectan a la Guardia Civil.
  • La coordinación del proceso de planificación, presupuestación y gestión de la calidad de la Dirección General.

Dependen directamente del Jefe del Gabinete Técnico:

  1. Oficina de Relaciones Informativas y Sociales. Le corresponde:
  • Establecer y mantener relaciones con los medios de comunicación social en aquellas materias que afecten a la Guardia Civil, recogiendo, analizando y proponiendo la utilización de la información.
  • Diseñar, desarrollar y orientar la política de comunicación interna, creando, editando y produciendo audiovisuales y multimedia.
  • Encargarse de las relaciones sociales y del protocolo de la Dirección General, y ser el cauce de relación con los órganos análogos de los Ministerios de Defensa y del Interior.
  1. Secretaría de Cooperación Internacional. Tendrá como misión:
  • Centralizar, coordinar y canalizar todas las peticiones de cooperación internacionales que reciba la Guardia Civil.
  • Gestionar y coordinar la asistencia de miembros del Cuerpo a los grupos de trabajo europeos e internacionales, y
  • Centralizar todas las cuestiones relativas a los agregados y demás personal que preste su servicio en el extranjero.
  • Centro de Análisis y Prospectiva. Encargado de la investigación y prospectiva de asuntos relacionados con la seguridad y de la colaboración con otros centros de investigación y estudio sobre seguridad.
  • La Asesoría Jurídica: Es un órgano consultivo y asesor, en materia jurídica, del Director general y de los Órganos y Unidades centrales, tiene por cometidos emitir los dictámenes e informes jurídicos, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y evacuar aquellos que les sean encomendados, todo ello sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado. También coordinará la actuación de las Asesorías Jurídicas de las Zonas y de otras Unidades, para lo que dictarán instrucciones y evacuarán las consultas que éstas formulen.

3.1.2. Estructura de la Unidades dependientes de la Dirección Adjunta Operativa

Esta Dirección Adjunta Operativa, bajo el mando de un General de División, es la responsable de dirigir, impulsar y coordinar el servicio de las Unidades territoriales y de las Jefaturas y Servicios operativos centrales.

Además, organiza el despliegue territorial; dispone los planes de actuación operativa; elabora la inteligencia precisa para el servicio; y estable los enlaces y la coordinación con los órganos nacionales y extranjeros adecuados para el desempeño de las misiones del Cuerpo.

Como responsable directa del servicio que la Guardia Civil presta a los ciudadanos, imprime en gran medida el carácter tradicional de servicio de los componentes del Cuerpo con sus componentes de proximidad al ciudadano, especialización de las diferentes actividades y permanente auxilio a los que lo puedan necesitar, faceta esta última responsable del carácter benemérito con que se conoce al Cuerpo.

Las Unidades Centrales que dependen de esta Dirección Adjunta Operativa son las siguientes:

3.1.2.1. El Estado Mayor

Sin unidades que dependan directamente de él.

3.1.2.2. La Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, de la que dependen las sifguientes Unidades y Servicios:

  1. Agrupación Rural de Seguridad (ARS): Principal Unidad de Reserva de la Dirección General de la Guardia Civil, especialmente concebida, preparada y organizada para su empleo temporal en beneficio de la acción de otras unidades, tiene como misiones específicas la prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento de la seguridad ciudadana, prestando colaboración en materia de protección civil, en particular en supuestos de gran riesgo, catástrofe o calamidad pública.
  2. Unidad de Acción Rural (UAR): Tiene como misiones específicas la lucha especializada contra elementos terroristas y la intervención en operaciones que entrañen especial riesgo y requieran una respuesta rápida.
  3. Unidad Especial de Intervención (UEI): Tiene como misión específica la ejecución de operaciones que exijan una actuación inmediata y altamente especializada o que por su peligrosidad y riesgo así lo requieran.
  4. Servicio Aéreo. Tiene como misión específica la organización, coordinación y explotación de los medios aéreos con que cuenta la Guardia Civil, así como prestar asesoramiento técnico al desempeño de las competencias de policía administrativa aeronáutica que tenga asignadas el Cuerpo.
  5. Servicio Cinológico y Remonta: Tiene como misión específica la dirección técnica e inspección de las Unidades dotadas de perros, y de la ejecución de los servicios en que éstos participen; así como la gestión, administración y apoyo al ganado y animales de utilidad para el servicio.
  6. Servicio de Montaña: Tiene como misión específica desempeñar las funciones propias de la Guardia Civil en las zonas de montaña, o en aquellas otras que, por su dificultad orográfica o climatológica, requieran de una especial preparación física y técnica, así como del empleo de medios técnicos adecuados.
  7. Servicio de Protección y Seguridad: Tiene como misión específica elaborar y velar por el cumplimiento de las directrices técnicas que se dicten en relación con: La protección y seguridad de personalidades, medios e instalaciones; establecimientos penitenciarios; las conducciones de penados, presos y detenidos, así como las competencias que la Ley de Seguridad Privada y sus normas complementarias atribuyen a la Dirección General de la Guardia Civil, no encomendadas expresamente a otros órganos de la misma.
  8. Servicio de Desactivación de Explosivos (S.E.D.E.X.) y Defensa Nuclear, Biológica y Química (N.B.Q.): Tiene como misión específica organizar, gestionar y ejecutar las tareas de detección, neutralización y/o desactivación de artefactos explosivos, incendiarios, radiactivos, biológicos y químicos, así como el estudio y análisis de las técnicas de desactivación, difundiendo la información obtenida, y el estudio y especificación de las características del material de detección y desactivación.

3.1.2.3. La Jefatura de Información. De esta Jefatura depende:

  1. Servicio de Información: Tiene como misión específica organizar, dirigir y gestionar la captación, recepción, tratamiento y desarrollo de la información de interés para el orden y la seguridad pública en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil, y la utilización operativa de la información, específicamente en materia antiterrorista, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace, coordinación y colaboración operativa con otros Servicios de información, nacionales e internacionales.

3.1.2.4. La Jefatura de Policía Judicial. De esta Jefatura dependen:

  1. Unidad Central Operativa (UCO): Como Unidad específica de Policía Judicial, tiene como misión investigar y perseguir los asuntos relacionados con la delincuencia organizada, económica, internacional y aquellas otras cuyas especiales características así lo aconsejen, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace, coordinación y colaboración con otros servicios afines, nacionales e internacionales.
  2. Unidad Técnica de Policía Judicial: Tiene las siguientes funciones:
  • Auxiliar técnicamente al Jefe de la Policía Judicial en sus funciones,
  • Centralizar los datos en el ámbito de la delincuencia que sean de interés para la acción del mando y la operatividad de las Unidades Orgánicas periféricas, elaborando las normas técnico-operativas de funcionamiento,
  • Centralizar la gestión de los archivos manuales o informáticos de delincuencia,
  • Materializar la cooperación e intercambio de información con otros organismos afines, nacionales y extranjeros.
  • Encuadrar, a efectos administrativos, al personal del Cuerpo de la Guardia Civil destinado en Interpol, Europol, Sirene y demás órganos compartidos con policías nacionales y extranjeras.
  1. Servicio de Criminalística: De las funciones específicas de Policía Judicial, tiene como misión prestar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación científica y la elaboración de los informes periciales y documentales que le sean encomendados por los órganos judiciales.

3.1.2.5. La Jefatura Fiscal y de Fronteras. De esta Jefatura dependen:

  1. Servicio Fiscal: Tiene como misión específica el resguardo fiscal del Estado, ejerciendo las funciones y actuaciones tendentes a prevenir y perseguir el contrabando, el narcotráfico, el fraude y demás infracciones, en el marco de las competencias legalmente asignadas a la Guardia Civil, así como la materialización del enlace, cooperación y colaboración operativa en dichas materias con otros servicios afines, nacionales y extranjeros.
  2. Servicio Marítimo: Tiene como misión específica ejercer las funciones que le corresponden a la Guardia Civil en las aguas marítimas españolas y las aguas continentales, incluyendo también las actividades en el medio subacuático, y en particular la custodia de las costas y el control de la inmigración irregular en este ámbito.
  3. Servicio de Costas y Fronteras: Tiene como misión específica la custodia y vigilancia de los aeropuertos, puertos, costas y fronteras, así como el control de la inmigración irregular en este ámbito.

3.1.2.6. La Jefatura de la Agrupación de Tráfico

La Jefatura de la Agrupación de Tráfico está al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde, como unidad especializada en materia de tráfico, seguridad vial y transporte, organizar, dirigir y gestionar todo lo relativo al ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil en esa materia por la normativa vigente.

3.1.2.7. La Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza

La Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) está al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar, dirigir y gestionar todo lo relativo con el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y medio ambiente, los espacios protegidos, los recursos hidráulicos, la caza y la pesca, el patrimonio histórico y arqueológico y la ordenación del territorio.

3.1.2.8. Intervención Central de Armas y Explosivos

Tiene como misión específica la planificación, organización y control de las actividades encaminadas al ejercicio de las competencias que la normativa sobre armas y explosivos encomienda a la Guardia Civil en todo el territorio nacional.

3.1.2.9. Unidades Territoriales Periféricas: Zonas

Las Zonas son las unidades de mando, coordinación e inspección de todos los servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas.

Dependen del Subdirector general de Operaciones, sin perjuicio de sus relaciones funcionales con las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo.

3.1.3. Estructura de la Unidades dependientes de la Subdirección General de Personal:

Esta subdirección General contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones.

Estará adscrita a la Subdirección General de Personal la Sección de la Dirección General de la Guardia Civil del Archivo General del Ministerio del Interior.

Las sustituciones del Subdirector general de Personal se efectuarán por los titulares de las Jefaturas de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad.

3.1.3.1. Jefatura de Personal

La Jefatura de Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, administrar y gestionar el personal de la Dirección General de la Guardia Civil, en particular en lo relativo al régimen de ascensos, destinos, situaciones administrativas y régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, así como la elaboración de las propuestas de aprobación o modificación de las plantillas, del catálogo y relación de puestos de trabajo. De la Jefatura de Personal dependen los siguientes Servicios:

  1. Servicio de Recursos Humanos: Tiene como cometidos la gestión de los asuntos relativos al régimen de personal perteneciente o destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de destinos, ascensos, situaciones administrativas, trienios, condecoraciones y distintivos, así como la custodia y puesta al día de las documentaciones personales.
  2. Servicio de Retribuciones: Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las retribuciones del personal destinado o que presta sus servicios en la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de las propuestas de modificación presupuestaria que afecten a esta materia.
  3. Servicio de Régimen Disciplinario: Tiene como cometidos tramitar, informar y proponer los asuntos relativos al régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como archivar y custodiar la documentación correspondiente.

3.1.3.2. Jefatura de Enseñanza

La Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar, investigar e inspeccionar los aspectos relacionados con la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y Altos Estudios de dicho personal. De la Jefatura de Enseñanza dependen los siguientes Servicios:

  1. Servicio de Selección y Formación: Tiene por cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes de formación que facultan para el acceso a las distintas Escalas de la Guardia Civil y para la promoción interna en el Cuerpo, coordinando los planes y programas de dichos centros.
  2. Servicio de Perfeccionamiento: Tiene como cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para la capacitación, especialización, actualización y ampliación, así como la elaboración de estudios sobre técnicas de adiestramiento físico, coordinando y fomentando la práctica deportiva en la Guardia Civil.
  3. Servicio de Altos Estudios y Doctrina: Tiene por cometidos la planificación y gestión de la asistencia del personal de la Guardia Civil a cursos de Altos Estudios Profesionales, así como la elaboración y actualización de la doctrina para la prestación del servicio.

Dependen directamente de la Jefatura de Enseñanza los Centros Docentes de la Guardia Civil.

  1. Jefatura de Asistencia al Personal

La Jefatura de Asistencia al Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar y gestionar la acción social y la asistencia sanitaria y psicológica al personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil. De la Jefatura de Asistencia al Personal dependen los siguientes Servicios:

  1. Servicio de Acción Social: Tiene como cometidos el impulso, la planificación, gestión y coordinación de la acción social en la Guardia Civil.
  2. Servicio de Asistencia Sanitaria: Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las actuaciones en relación con la salud del personal en los campos operativo-logístico, ocupacional y asistencial, además del ejercicio de la inspección médica. También es el encargado de realizar la inspección bromatológica y de velar para que las instalaciones se adapten a la normativa aplicable sobre prevención de riesgos laborales.
  3. Servicio de Psicología y Psicotecnia: Tiene como cometidos asesorar y auxiliar al mando en el conocimiento científico del comportamiento, aptitudes, actitudes e intereses de los miembros del Cuerpo, de las relaciones de éstos con la Institución, desde la perspectiva de la psicología clínica, organizacional y educativa, realizando cuantos trabajos le sean encomendados sobre orientación, clasificación, selección y adaptación del personal al medio profesional, acción psicosocial individual y colectiva y factores condicionantes de su moral.
  1. Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación.

La Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de facilitar la labor de los órganos de evaluación, para lo cual aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, así como el mantenimiento, custodia y reserva de dichos documentos.

  1. Servicio de Asuntos Generales

Tiene como cometidos el encuadramiento administrativo del personal destinado en los órganos centrales de la Dirección General, el gobierno y régimen interior de la misma, y la tramitación de los asuntos de carácter general no encomendados específicamente a otros órganos.

  1. Servicio de Asuntos Internos.

Tiene como cometidos investigar las conductas del personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil contrarias a la ética profesional, a cuyo fin realizará cuantas actividades sean necesarias para su esclarecimiento.

  1. Servicio de Estudios Históricos (Museos).

Tiene como cometidos ejercer la dirección del Museo de la Guardia Civil y el tratamiento de la información considerada de interés para la historia de la Institución.

Las sustituciones del Subdirector general de Personal se efectuarán por los titulares de las Jefaturas de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad.

Estará adscrita a la Subdirección General de Personal la Sección de la Dirección General de la Guardia Civil del Archivo General del Ministerio del Interior.

3.1.4. Estructura de la Unidades dependientes de la Subdirección General de Apoyo:

Esta Subdirección General contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones.

Las sustituciones del Subdirector General de Apoyo se efectuarán por los titulares de las Jefaturas de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad.

3.1.4.1. Jefatura de los Servicios de Apoyo.

La Jefatura de los Servicios de Apoyo, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la gestión, control y mantenimiento de los medios materiales asignados al Cuerpo de la Guardia Civil para la realización del servicio, en particular, del material móvil, armamento e infraestructuras. De la Jefatura de los Servicios de Apoyo dependen los siguientes Servicios:

  1. Servicio de Acuartelamiento: Tiene como cometidos la gestión, administración y control del patrimonio inmobiliario asignado a la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de propuestas de ejecución de obras de construcción, reforma y reparación de los acuartelamientos y de adquisición o arrendamiento de inmuebles, así como la gestión y control de las viviendas cedidas en arrendamiento al personal de la Guardia Civil y aquel otro que preste sus servicios en la Dirección General.
  2. Servicio de Armamento y Equipamiento Policial: Tiene como cometidos programar la adquisición de armamento, munición y demás equipamiento policial, así como la gestión, control, almacenaje, distribución e inspección de dichos medios.
  3. Servicio de Material Móvil: Tiene como cometidos programar, gestionar, distribuir y controlar los medios y el material de automoción, aeronaves y embarcaciones de la Guardia Civil, así como su mantenimiento.
  4. Servicio de Abastecimiento: Tiene como cometidos programar la adquisición de los medios y servicios que requieran las Unidades, Centros y Organismos de la Dirección General, así como la gestión, control, almacenaje, mantenimiento y distribución de los mismos, especialmente vestuario, mobiliario, equipamiento y suministros diversos no específicos de otros Servicios.

3.1.4.2. Jefatura de Servicios Técnicos.

La Jefatura de Servicios Técnicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de gestionar, controlar y mantener operativos los sistemas informáticos, de telecomunicaciones y equipos especiales asignados a la Guardia Civil, así como de la investigación y desarrollo tecnológico de recursos materiales de aplicación a la actividad de dicho Cuerpo. De la Jefatura de Servicios Técnicos dependen los siguientes Servicios:

  1. Servicio de Informática y Estadística: Tiene como cometidos programar la adquisición, distribución, control y desarrollo de los sistemas y aplicaciones informáticos y su gestión técnica. Realizará la programación, obtención y análisis de los datos necesarios para la Guardia Civil, elaborando las estadísticas correspondientes, dando cumplimiento a los planes de los Ministerios de Interior y de Defensa en esta materia.
  2. Servicio de Telecomunicaciones: Tiene como cometidos programar las necesidades en medios de telecomunicaciones, así como la gestión, instalación y mantenimiento de los mismos y su explotación técnica para asegurar el enlace entre las distintas Unidades del Cuerpo.
  3. Servicio de Innovación Tecnológica: En colaboración con las distintas Unidades y Servicios, tiene como cometidos el estudio y análisis de las nuevas tecnologías susceptibles de ser utilizadas por el Cuerpo de la Guardia Civil, manteniendo un banco de datos sobre las características y valoración económica, técnica y operativa de las mismas, y de sus aplicaciones y desarrollo.

3.1.4.3. Jefatura de Asuntos Económicos.

La Jefatura de Asuntos Económicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la administración y coordinación de los recursos financieros, del seguimiento de la ejecución del presupuesto y su registro contable, así como de la coordinación de la actividad de las unidades económico-administrativas. De la Jefatura de Asuntos Económicos dependen los siguientes Servicios:

  1. Servicio de Contratación: Tiene como cometidos la elaboración y tramitación de los expedientes de contratación.
  2. Servicio de Gestión Económica: Tiene como cometidos la administración y gestión de los recursos económicos de la Dirección General de la Guardia Civil, la tramitación de los expedientes de gastos que correspondan y la coordinación y control de las distintas cajas y subcajas pagadoras de la Guardia Civil.

3.1.5. Organización Territorial de la Guardia Civil

El Real Decreto 367/97, de 14 de marzo, que determina la organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil, modificado en sus artículos 3 y 6, por el Real Decreto 3486/00, de 29 de diciembre, establece la distribución periférica de la Guardia Civil de la siguiente manera:

  1. Zonas, que se corresponden con las 17 CC.AA. españolas.
  2. Comandancias, que se corresponden con las 50 provincias españolas, más Algeciras, Gijón, Ceuta y Melilla.
  3. Compañías.
  4. Puestos.

El Real Decreto establece tantas Zonas de la Guardia Civil como Comunidades Autónomas (con la salvedad de Ceuta y Melilla en las que se constituyen sendas Comandancias), con lo que se logrará una mayor coordinación de los servicios a través de los Delegados del Gobierno en cada Comunidad y se facilitarán las relaciones de colaboración con los Gobiernos autonómicos y, en su caso, con los respectivos Cuerpos policiales.

En esa misma línea de simplificación y racionalización de la organización general del Estado, se suprimen los escalones Tercio y Línea, tradicionales en el Cuerpo de la Guardia Civil, asumiendo las funciones que tienen asignadas, las Zonas y Compañías, respectivamente.

En cuanto a las Comandancias, el Real Decreto remite al Consejo de Ministros las decisiones que afectan a su despliegue, asignando, al menos, una por provincia en función de las necesidades objetivas y manteniendo, entre tanto, la actual distribución de las Comandancias.

3.1.5.1. Zonas

Cada Zona comprenderá el territorio de una Comunidad Autónoma.

El mando de las Zonas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª, 8ª, 11ª, 12ª, 15ª y 16ª, será ejercido por un Oficial General de la Guardia Civil y, el de las Zonas 5ª, 9ª, 10ª, 13ª, 14ª y 17ª recaerá en un Coronel de la Guardia Civil.

3.1.5.2. Comandancias

En cada provincia existirá, al menos, una Comandancia, a cuyo mando estará un Coronel o Teniente Coronel.

El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, determinará el número de Comandancias de las diferentes provincias, en función de las necesidades objetivas de cada una de ellas.

Las Comandancias de Ceuta y Melilla comprenderán el territorio de sus respectivos términos municipales y dependerán directamente de la Subdirección General de Operaciones.

ZONAS

SEDES

COMANDANCIAS

1ª. C.A. Madrid

Madrid

Madrid

2ª. C.A. Castilla-La Mancha

Toledo

Toledo, Ciudad Real, Guadalajara, Cuenca y Albacete

3ª. C.A. Extremadura

Mérida

Cáceres y Badajoz

4ª. C.A. Andalucía

Sevilla

Sevilla, Jaén, Córdoba, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Almería y Algeciras

5ª. C.A. Región de Murcia

Murcia

Murcia

6ª. C.A. Valencia

Valencia

Valencia, Castellón y Alicante

7ª. C.A. Cataluña

Barcelona

Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona

8ª. C.A. Aragón

Zaragoza

Huesca, Zaragoza y Teruel

9ª. C. Foral de Navarra

Pamplona

Pamplona

10ª. C.A. La Rioja

Logroño

Logroño

11ª. C.A. País Vasco

Vitoria

Vitoria, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya

12ª. C.A. Castilla-León

Valladolid

Valladolid, Ávila, León, Zamora, Salamanca, Palencia, Burgos, Segovia y Soria

13ª. C.A. Cantabria

Santander

Santander

14ª. C.A. Principado de Asturias

Oviedo

Oviedo y Gijón

15ª. C.A. Galicia

Santiago de Compostela

La Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra

16ª. C.A. Canarias

S.C. Tenerife

Sta. Cruz de Tenerife y Las Palmas de G.C.

17ª. C.A. Baleares

P. Mallorca

Palma de Mallorca

18ª. C.A. Ceuta

Ceuta

Ceuta

19ª. C.A. Melilla

Melilla

Melilla

3.1.5.3. Compañías y Puestos

El mando y demarcación de las Compañías y Puestos, vienen determinados mediante Orden dictada a propuesta de los Ministerios de Defensa e Interior, que se concretó en la Orden del Ministerio de Presidencia de 8 de Septiembre de 1998.

Las Compañías son mandadas por un Capitán, siendo las encargadas de planificar, coordinar, dirigir y ejecutar en su demarcación, las misiones que las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil.

Los Puestos atenderán a una demarcación de uno o varios municipios, garantizando los niveles de presencia, proximidad y servicio necesarios y estarán al mando de un Suboficial o Cabo.

3.1.6. Empleos, Categorías y Escalas

La Ley Orgánica 2/86 de FF y CC de Seguridad, establece que la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos de conformidad con su naturaleza militar.

Esta estructura jerárquica militar se recoge en el Artículo 10 de la Ley 42/99, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembrospor empleos y, dentro de éstos, por antigüedad y edad. Se distinguen 4 Categorías y 18Empleos Militares.

  1. Oficiales Generales:
  • Teniente General
  • General de División.
  • General de Brigada.
  1. Oficiales:
  • Coronel.
  • Teniente Coronel.
  • Comandante.
  • Capitán.
  • Teniente.
  • Alférez.
  1. Suboficiales:
  • Suboficial Mayor.
  • Subteniente.
  • Brigada.
  • Sargento Primero.
  • Sargento.
  1. Cabos y Guardias:
  • Cabo Mayor.
  • Cabo Primero.
  • Cabo.
  • Guardia Civil de 1ª.
  • Guardia Civil.

El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización. El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.

Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.

En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos.

El personal de la Guardia Civil se agrupa en 6 Escalassegún el grado educativo exigido para el ingreso en ellas y el ejercicio de las funciones profesionales asignadas

  • Escala Superior de Oficiales: Incluye empleos de Teniente a Teniente General (Nivel-A).
  • Escala de Oficiales: Incluye empleos de Alférez a Teniente Coronel (Nivel-A).
  • Escala de Suboficiales: Incluye empleos de Sargento a Suboficial Mayor (NivelB).
  • Escala Básica de Cabos y Guardias: Incluye los empleos de Guardia Civil a Cabo Mayor (Nivel-C)

Por la Ley 42/99, de Régimen Personal, fueron creadas como apoyo a la función policial otras dos Escalas, ambas con Nivel-A:

  • Escala Facultativa Superior: Incluye los empleos de Teniente a Coronel.
  • Escala Facultativa Técnica: Incluye los empleos de Alférez a Teniente Coronel

Según la citada Ley, corresponde al Consejo de Ministros fijar periódicamente la plantilla reglamentaria de los distintos Empleos y Escalas.

  1. Descripción de Divisas
  1. Oficiales Generales.

El elemento que caracteriza la divisa de los Oficiales Generales es la estrella de 4 puntas y el timbrado por Corona Real de España.

  • Teniente General : La divisa está constituida por el conjunto que forman dos bastones en aspa o bastón y sable en la misma posición y tres estrellas doradas de cuatro puntas, timbrado por Corona Real de España de gulas, todo lo restante en color oro.
  • General de División: Sable en banda o en barra y bastón de mando pasantes en aspa, timbrado por Corona Real de España; acompañado de dos estrellas, ambas en el ángulo inferior.
  • General de Brigada: Sable en banda o en barra bastón de mando pasantes en aspa, timbrado por Corona Real de España, en el cruce una estrella.
  1. Jefes.

El elemento que caracteriza la divisa de los diferentes empleos de Jefe es la estrella de color oro de 8 puntas.

  • Coronel: Tres estrellas en línea horizontal.
  • Teniente Coronel: Dos estrellas en línea horizontal.
  • Comandante: Una estrella.
  1. Oficiales:

El elemento que caracteriza la divisa de los diferentes empleos de Oficial es la estrella de color oro de 6 puntas.

  • Capitán: Tres estrellas, dos en horizontal y la tercera centrada sobre las anteriores.
  • Teniente: Dos estrellas en horizontal.
  • Alférez: Una estrella.
  1. Suboficiales.

El elemento que caracteriza las divisas de los diferentes empleos de Suboficial, es el galón color oro sobre ribete grana.

  • Suboficial Mayor: Dos galones dorados formando ángulo de 120° y una estrella de cinco puntas.
  • Subteniente: Un galón dorado formando un ángulo de 120° y una estrella de cinco puntas.
  • Brigada: Dos galones con ribetes formando una sardineta.
  • Sargento Primero: Tres galones con ribetes, paralelos, unidos al del centro y otro similar en un lateral en ángulo recto.
  • Sargento: Tres galones, paralelos, unidos al del centro.
  1. Tropa.
  • Cabo Mayor: Galón de color oro con ribetes grana y otro similar junto en ángulo recto.
  • Cabo Primero: Galón de color oro con ribetes grana.
  • Cabo: Tres galones grana, paralelos, unidos al del centro.
  • Guardia Civil Primero: Galón de color grana.

3.2. DEPENDENCIAS

El Ministerio del Interior dispondrá todo lo necesario a los servicios de la Guardia Civil relacionado con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por Ley Orgánica 2/1986 de FF. Y CC. de Seguridad, así como sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material (Art. 14.1).

Conjuntamente, los Ministerios de Defensa e Interior, dispondrán todo lo referente a selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial y propondrá al Gobierno el nombramiento de la Dirección General.

El Ministro de Defensa, dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones de personal, así como las misiones de carácter militar que se encomiende al Cuerpo de La Guardia Civil (Art. 14.3).

Las unidades de Policía Judicial en las funciones de descubrimiento y averiguación de los delitos, dependerán de los Juzgados, Tribunales y Ministerio Fiscal (es lo que se entiende por “dependencia funcional”).

Resulta de gran importancia conocer de forma global los principales medios con que cuenta la Guardia Civil, a través de la Subdirección General de Apoyo, para el desarrollo de sus diferentes misiones y cometidos, pasamos a describirlos de forma detallada.

3.3. FUNCIONES DE LA GUARDIA CIVIL

La Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece una doble distribución de competencias entre ambos Cuerpos. Tras atribuir unas funciones comunes que se desarrollan de acuerdo a su distribución territorial, asigna a cada Cuerpo determinadas funciones específicas.

3.3.1. Funciones comunes

Las funciones comunes se recogen en el Artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, donde las FF y CC de Seguridad tienen corno misión “proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”, mediante el desempeño de las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  2. Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
  3. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
  4. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
  5. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
  6. Prevenir la comisión de actos delictivos.
  7. Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
  8. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.
  9. Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil.

Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:

  • Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
  • La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) de este artículo, en todo el territorio nacional.

La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.

En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.

Sin perjuicio de la distribución de competencias de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador Civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador Civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal.

En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador Civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.

Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo.

  1. Funciones específicas de la Guardia Civil

Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, el Artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1986, se establece la siguiente distribución material de competencias exclusivas para el Cuerpo de la Guardia Civil:

  1. Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.
  2. El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.
  3. La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
  4. La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
  5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
  6. La conducción interurbana de presos y detenidos.
  7. Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas.

Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos Institutos.

TEMA 15

REGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. OBJETO. AMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES. ÓRGANOS. DE LOS INTERESADOS. LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

0.- CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (es público porque no existe lucro, y es interno porque es diferente del derecho internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan las relaciones de las distintas administraciones públicas con los ciudadanos, así como la actividad administrativa que sustenta dichas relaciones.

1.- REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN

La Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/99 de 13 de enero, regula las relaciones de las distintas administraciones entre sí y de estas con los ciudadanos.

2.- OBJETO DE LA LEY 30/92

Cuando se habla del objeto de una determinada norma, se está haciendo referencia a la materia concreta que regula. Así, el artículo 1 de la Ley 30/92 señala que el objeto de la misma es REGULAR…

  1. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir, las normas que rigen su organización, composición, forma de actuación, etc,
  2. El procedimiento administrativo común, esto es, los cauces y formas de relación de los ciudadanos con las Administraciones Públicas y viceversa, y
  3. El sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, es decir, en qué supuestos y de qué forma van a responder las administraciones por los daños causados a particulares por su incorrecta actuación.

3.- AMBITO DE APLICACION

Esta Ley se aplica a TODAS las Administraciones Públicas y su artículo 2 dice que son Administraciones Públicas:

  1. La Administración General del Estado
  2. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas
  3. Las Entidades que integran la Administración Local
  4. Las Entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Estas se regirán por la Ley 30/92, cuando ejerzan la potestad administrativa, y por sus normas de creación, en los demás casos. Ejemplo: El Organismo de Loterías y Apuestas del Estado, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

4.- PRINCIPIOS GENERALES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

  1. Servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, evitando todo tipo de arbitrariedad. (art. 103.1 CE).
  2. Respetar los principios de buena fe y de confianza legítima.
  3. Regirse, en sus relaciones, por el principio de cooperación y colaboración y, en su actuación, por los criterios de eficiencia y servicio los ciudadanos.
  4. Intentar conseguir, bajo la dirección de los responsables políticos, los objetivos previstos en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico.
  5. Actuar, cada administración, con personalidad jurídica única.
  6. En cuanto a sus relaciones con los ciudadanos, regirse por los principios de transparencia y participación.

5.- LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES

Las Administraciones Públicas deben regirse en sus relaciones por el principio de lealtad institucional, que supone:

  1. Respetar las competencias de las otras Administraciones.
  2. Velar por los intereses públicos, tanto si son de su competencia como de otras administraciones.
  3. Facilitar información, sobre actividades de su competencia (datos, documentos o medios probatorios), a otras administraciones, cuando la soliciten.
  4. Apoyar activamente a las otras administraciones, cuando estas lo precisen, especialmente cuando tengan competencias territoriales distintas.

La información y el apoyo activo se darán siempre que el órgano del que se solicita esté facultado, disponga de medios suficientes para hacerlo y sin perjuicio de los intereses cuya tutela tiene encomendada. En los casos en que no pueda dar dicha información o apoyo activo lo denegará motivadamente.

A.- Relaciones entre las Administraciones Estatal y Autonómica:

La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.

  1. Órganos de composición bilateral y de ámbito general:

    1. Comisiones Bilaterales de Cooperación: Son órganos de cooperación, de composición bilateral y de ámbito general. Están formadas por miembros del Gobierno del Estado y de UNA SOLA Comunidad Autónoma.

  2. Órganos de composición multilateral y de ámbito sectorial:
    1. Conferencias Sectoriales: Son órganos de cooperación, de composición multilateral y de ámbito sectorial. Están formadas por miembros del Gobierno del Estado y de VARIAS o TODAS las Comunidades Autónomas (multilateral), para estimular la mutua cooperación en aquellos sectores (educación, por ejemplo) en los que exista interrelación competencial . Las convoca el ministro o ministros con competencia en la materia objeto de la conferencia y los acuerdos, que se denominarán “Convenio de Conferencia Sectorial”, los firman los ministros y consejeros intervinientes y se comunican al Senado. Podrán crear comisiones y grupos de trabajo para la preparación de los asuntos a tratar en la Conferencia Sectorial.
    2. Otros Órganos de Cooperación Multilateral: Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos (deportes, por ejemplo), la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la metaria (no ministros ni consejeros).
    3. Participación de las Entidades Locales: Cuando las materias tratadas por un órgano multilateral afecten o se refieran a competencias de las Entidades Locales, el pleno del órgano puede invitar a la asociación estatal más representativa de las mismas, para que asistan a sus reuniones (por ejemplo, a la FEMP).
  1. Convenios de Colaboración: La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella pueden celebrar convenios de colaboración con órganos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichos convenios serán comunicados al Senado.

En el Convenio se especificará qué Órganos intervienen, qué compentencias ostentan, su forma de financiación, su vigencia y la necesidad de crear una organización común en forma de CONSORCIO, dotado de personalidad jurídica propia.

  1. Planes y Programas Conjuntos: La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación, para el logro de objetivos comunes, en aquellas materias en las que ostenten competencias concurrentes. Cuando estas competencias se ostenten en el mismo ámbito sectorial, la iniciativa para acordar la realización de los planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación de su puesta en práctica le compete a la correspondiente Conferencia Sectorial.

El acuerdo aprobatorio deberá contener los objetivos a cumplir, las actuaciones a desarrollar, las apaortaciones materiales, personales y económicas de cada Administración, su duración y los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

  1. Efectos de los convenios: Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes, aunque obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma y deberán ser comunicados al Senado y publicados en el BOE y en DO de la Comunidad Autónoma respectiva.

Las cuestiones litigiosasque puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administratívo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.

B.- Relaciones de las Administraciones Estatal o Autonómica con la Administración Local.

Se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local (Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985), aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/92.

C.- Comunicaciones a las Comunidades Europeas:

Las comunicaciones que deban hacer las distintas administraciones públicas a las distintas instituciones de la Unión Europea, las cursarán a través del órgano de la Administración General del Estado, con competencia para tramitarlas.

6.- DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La expresión «órgano» ha sido tomada por el Derecho desde la Biología (como parte de un cuerpo vivo, que desempeña una función) y se utiliza en sentido metafórico, con referencia a las partes de que consta una organización administrativa.

Todo órgano administrativo consta de un elemento objetivo(funciones y competencias) y de un elemento subjetivo(la persona física, titular del órgano o el conjunto de personas, cuando es un órgano colegiado).

6.1. Creación de órganos administrativos

Cada Administración Pública crea los órganos que precisa para el cumplimiento de sus fines, así como las unidades administrativas que configuran y dan soporte a dichos órganos.

Los requisitos, a la hora e crear un órgano administrativo, son los siguientes:

  1. Integrarlo en la estructura administrativa de la administración que lo cree.
  2. Adjudicarle funciones y competencias.
  3. Dotarle presupuestariamente para que cumpla sus funciones.

Si el órgano que se crea supone la duplicación de otro ya existente, habrá de suprimirse el que ya existía o distribuir las competencias entre ambos.

6.2. Competencia de los órganos administrativos

La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.

6.2.1. Delegación de competencias:

  1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
  2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
  1. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  2. La adopción de disposiciones de carácter general.
  3. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
  4. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
  1. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
  2. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
  3. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
  4. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
  5. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
  6. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
  1. Avocación de competencias:

Los órganos superiores podrán avocar para sí (atraer hacia sí) el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.

6.2.3. Desconcentración de competencias:

Consiste en transferir, con limitación territorial, la titularidad y el ejercicio de una determinada competencia desde un órgano jerárquicamente superior a otro inferior, perteneciente a la misma Administración pública. En la delegación sólo se delega la competencia; en la desconcentración se transfiere la competencia y la titularidad de la misma para un territorio concreto.

6.2.4. Encomienda de gestión:

No se transfieren ni delegan las competencias ni la titularidad de las mismas. Sólo se encarga a otro órgano o ente público la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios que no puede realizar el órgano encomendante por no poseer los medios adecuados para hacerlo.

Si la encomienda se hace a un órgano de la misma Administración se requiere un acuerdo previoy, si es de distinta Administración, la firma de un convenioy, en ambos casos, el acuerdo o convenio se publicarán en el diario oficial correspondiente.

6.2.5. Delegación de firma:

Los titulares de los órganos administrativos pueden, en materia de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de otros órganos o unidades administratvias de ellos dependientes.

Esta delegación no altera las competencias del órgano delegante y no precisa publicación en el diario oficial.

No se puede delegar la firma en resoluciones de carácter sancionador.

6.2.6. Suplencia:

Los titulares de los órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento del titular. Si este organo no designa suplente, lo designará el órgano inmediatamente superior del que ha de ser suplido.

6.2.7. Coordinación de competencias:

Los distintos órganos administrativos se ajustarán al principio de lealtad institucional, respetando los actos y las normas procedentes de cada uno de ellos, siempre que emanen del ejercicio de su propia competencia.

6.2.8. Comunicaciones entre órganos.

La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.

Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

6.2.8. Decisiones sobre competencias:

El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.

Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

6.2.9. Instrucciones y órdenes de servicio:

Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

6.3.- Órganos colegiados

Por lo que respecta al elemento subjetivo, existen dos tipos de órganos administrativos: los unipersonales, cuya titular es una sóla persona y los colegiados, en los que las decisiones se toman conjuntamente, mediante votación de sus miembros. Ejemplos de ambos podrían ser la Presidencia del Gobierno y el Congreso de los Diputados.

A su vez, los órganos colegiados pueden ser de dos tipos: los participados por organizaciones representativas de intereses sociales, y los compuestos por representantes de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales.

La estructura de cualquier órgano colegiado administrativo está formada por un presidente, un secretario y una serie de miembros. Sus funciones en el órgano al que pertenecen son las siguientes:

  1. El Presidente:

    • Ostentar la representación del órgano colegiado.

    • Convocar las sesiones ordinarias o extraordinarias y fijar el orden del día.
    • Presidir las sesiones, asegurando el cumplimiento de las leyes.
    • Visar las actas y las certificaciones de aacuerdos del órgano.
    • En caso de ausencia o enfermedad, será sustituido por el miembro que ostente el cargo de vicepresidente y si no lo hubiere por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.
  2. Los miembros:

    • Recibir las convocatorias, el orden del día y la documentación precisa, con 48 horas de antelación.

    • Participar en los debates de las sesiones con voz y voto y formular su voto particular, indicando los motivos que lo justifican.
    • Formular ruegos y preguntas.
    • En caso de ausencia o enferemedad, serán sustituidos por su suplente, si lo hubiere.
    • No pueden ostentar la representación del órgano, salvo que se les hubiere otrogado la misma.
    • Si son autoridades o funcionarios públicos no pueden abstenerse en las votaciones.
  3. El Secretario:

    • Asistir a las reuniones del órgano colegiado con voz, pero sin voto, si se trata de un funcionario, y con voz y voto si es un miembro del órgano colegiado.

    • Convocar las sesiones, por orden del Presidente.
    • Recibir las comunicaciones de los miembros, referentes a comunicaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier escrito relacionado con los fines del órgano.
    • Tomar nota de los debates durante las sesiones y redactar y autorizar las actas de las mismas.

6.3.1.- Convocatorias y sesiones

En cuanto al quorum necesariopara iniciar las sesiones, cabe señalar que éstas podrán comenzar cuando estén presentes, en primera convocatoria, el Presidente, el Secretario y, al menos, la mitad de los miembros del órgano, pudiendo ser menor el número de estos si así se establece para la segunda convocatoria. Sin embargo, cuando el órgano colegiado esté formado por representantes de las administraciones públicas o de organizaciones representativas de intereses sociales y estén presentes sus portavoces, el Presidente podrá considerar válidamente constituido dicho órgano. En todos los casos, los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretariode un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

6.4.2.- Actas

Son redactadas y autrorizadas por el Secretario y visadas por el Presidente. En ellas quedará constancia de la hora y duración de la sesión, los asistentes, el contenido de sus intervenciones y el sentido de sus votos. Generalmente cada acta se lee y aprueba en la siguiente sesión y suele aparecer como primer punto del orden del día, aunque puede redactarse y aprobarse en la misma sesión a la que está referida. No obstante, los miembros pueden pedir una certificación de la misma antes de su aprobación, por lo que se hará constar por el Secretario que el acta aún no ha sido aprobada por el órgano.

Cuando un miembro quiera que se incorpore literalmente su intervención o el motivo de su voto particular, deberá entregar al Secretario, una vez terminada la sesión y en el plazo de 48 horas, un escrito con su contenido, que se incorporará al acta.



6.4.3.- Abstención

Los miembros de un órgano colegiado que sean autoridades o funcionarios y deban abstenerse en el debate y votación de algún asunto en el que tengan cualquier interés personal o familiar o al que estén vinculados por cualquier razón profesional o de servicio, podrán abstenerse de intervenir en el procedimiento, dando cuenta a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. La no abstención, cuando proceda, dará lugar a responsabilidad.

6.4.4.- Recusación

Los interesados en algún asunto que ha de resolverse por un órgano colegiado podrán recusar a cualquier miembro del mismo (autoridad o funcionario), cuando existan motivos de abstención y no se haya abstenido. La recusación se hará por escrito y la decisión final la tendrá el superior jerárquico del recusado, sin que quepa recurso alguno, hasta que se recurra el acto que termine el procedimiento.

7.- DE LOS INTERESADOS

7.1. Capacidad de obrar

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, es decir, capacidad de actuar, ejercitando derechos y asumiendo obligaciones, los mayores de edad capacitados y los menores, cuando lo permita el ordenamiento jurídico-administrativo.

7.2.- Concepto de interesado

Se consideraninteresados en el procedimiento administrativo:

  1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  2. Quienes, sin haberlo promovido, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  3. Quienes tengan intereses legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

7.3. Representación

Los interesados con capacidad de obrarpodrán actuar por medio de cualquier persona, también con capacidad de obrar, siempre que se acredite tal representación por cualquier medio válido en derecho.

7.4.- Pluralidad de interesados:

Cuando sean varios los interesados, la Administración se entenderá con el que ellos elijan o, de no haberlo elegirlo, con el que figure en primer término.

7.5.- Indentificación de interesados:

Si durante la intervención de un procedimiento, que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de algún interesado en el mismo, se comunicará al interesado o interesados la tramitación del mismo.

8.- DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

8.1.- Derechos de los ciudadanos

Los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones públicas, tienen los siguientes derechos:

  1. Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos que les afecten y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.
  2. Identificar a las autoridades y funcionarios responsables de dicha tramitación.
  3. Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de los originales, salvo cuando deban obrar en el procedimiento.
  4. Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.
  5. Formular alegaciones y a aportar documentos antes de la resolución del expediente.
  6. No presentar los documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
  7. Obtener información y orientación sobre las disposiciones que afecte a la tramitación de su expediente.
  8. Acceso a registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
  9. Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
  10. Exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
  11. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Por lo que respecta al derecho de accesoa Archivos y Registros, cabe destacar lo siguiente:

  • Los documentos solicitados han de formar parte de un procedimiento ya terminado y quien los solicite deberá acreditar un interés legítimo en el mismo.
  • Si contienen datos íntimos de personas, sólo estas podrán solicitarlos.
  • La Administración podrá denegarlos por razones de interés público, de intereses de terceros más dignos de protección o por imperativo legal.

No se permitirá el accesoa expedientes que contengan información sobre:

  • Las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas,
  • La Defensa Nacional o la Seguridad del Estado,
  • Los datos relativos a la investigación de delitos, y
  • Las materias relacionadas con el secreto comercial o industrial y la política monetaria

Hay otra serie de documentos cuya consulta se rige por sus disposiciones específicas. Entre ellos cabe destacar los siguientes:

  • Los referidos a materias clasificadas.
  • Los datos sanitarios de los pacientes.
  • Los datos relativos al censo electoral.
  • Los datos objeto de explotación estadística pública.
  • Los referidos al Registro Civil y Registro Central de Penados y Rebeldes.
  • Los solicitados a las Administraciones Públicas por diputados, senadores o miembros de parlamenos autonómicos.
  • Los fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

8.2.- Lengua de los procedimientos

  1. Administración del Estado: Usará como lengua el castellano, con las siguientes salvedades:
  • En los territorios con lengua cooficial se usará ésta cuando los interesados lo soliciten.
  • Si el procedimiento afecta a varios interesados, discrepantes en cuanto a la legua a usar, se usará el castellano para la tramitación del expediente y cualquiera de las dos lenguas para los trámites que cada uno deba realizar.
  1. Administraciones Autonómicas y Locales: El uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente, pero deberán traducir al castellano los documentos cuando vayan destinados a otra Comunidad Autonómica o cuando lo soliciten los interesados.



8.3.- Registros

Cada órgano administrativo lleva un registro generalde entrada y salida, informatizado en el que se asientan todos los escritos o comunicaciones que entran o salen y, conectados al registro general, existen otros registros auxiliaresen las distintas unidades dependientes de dicho órgano. Los datos que se registran son los siguientes:

  • Número de entrada o salida (de la unidad, si se presenta en ella, y del órgano),
  • Fecha y hora en que se registra,
  • Órgano o unidad que lo emite o recibe,
  • Nombre de quien lo entrega o a quien se envía, y
  • Asunto al que se refiere el documento.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes, desde el registro en que hubieran sido recibidas.

Para comodidad de los administrados, estos pueden presentar sus escritos y documentaciones, además de en los órganos o unidades al que van dirigidos, en los siguientes lugares:

  1. En cualquier órgano de la administración general o autonómica y, si existe convenio al respecto, de la local,
  2. En las oficinas de correos,
  3. En las representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero, y
  4. En cualquier otro lugar que establezcan las disposiciones vigentes.

En los documentos emitidos o recibidos quedará constancia de la fecha y el número de registro, tanto en el original como en la copia del escrito presentado.

Cada administración pública establecerá los días y horas en que deban permanecer abiertos sus registros y la relación de oficinas de registro propias y concertadas, así como el horario de estas.

8.4.- Colaboración y comparecencia de los ciudadanos

  1. Colaboración: Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación, referidos a ellos y a terceros, sólo en los casos previstos por la Ley.
  2. Comparecencia: También están obligados a comparecer ante la administración, cuando se les cite formalmente y dicha citación esté amparada por una norma con rango de ley.

8.5.- Responsabilidad de la tramitación

Los funcionarios encargados de tramitar cualquier expediente administrativo lo harán de forma diligente y eficaz, evitando retrasos y perjuicios para el administrado, quien, en todo caso, podrá exigir responsabilidades.



8.6.- Obligación de resolver

Cuando se inicia un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, la Administración está obligada a dictar y comunicar la resolución que proceda. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia sobrevenida.

Se exceptúan de la obligación de dictar resolución expresa, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y cuando el procedimiento se limita a una comunicación del administrado a la administración (declaracion de la renta, por ejemplo).

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, y no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de 3 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación de oficio o desde la fecha de entrada de la solicitud del administrado en el órgano respectivo.

En todos los casos, la Administración informará al administrado del plazo máximo en que debe producirse la resolución.

El transcurso del plazo se paralizará o suspenderá en los siguientes casos:

  1. Desde que la Administración hace un requerimiento al administrado hasta que este responde.
  2. Mientras se espera el pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas.
  3. Desde que el órgano tramitante solicita informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, hasta que dicho órgano los remite, no pudiendo transcurrir más de 3 meses.
  4. Desde que se inician las pruebas técnicas o contradictorias propuestas por el administrado, hasta que se obtienen los resultados de las mismas.
  5. Desde que se incian negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio entre la Administración y el administrado, hasta que los mismos concluyen.

Si la complejidad del expediente dificultara el cumplimiento de los plazos para resolver, la Administración ha de habilitar los medios materiales o humanos precisos para que los mismos se cumplan. En todo caso, los titulares de cada órgano responderán disciplinariamente del incumplimiento de los plazos.

8.7.- Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado

En este tipo de procedimientos, la no resolución dentro de plazo supone una estimación por silencio administrativo (efecto estimatorio), excepto cuandouna norma con rango de Ley o una de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. De no darse cualquiera de estos dos casos, el silencio administrativo impicará la finalización del procedimiento y si se produjese una resolución posterior, esta sería confirmatoria y a favor del interesado.

Por el contrario, los interesados deberán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes (efecto desestimatorio) en los siguientes procedimientos:

  • Derecho de petición individual (FF.AA y FF.CC. de Seguridad del Estado) o colectiva (particulares) a determinados organismos y autoridades (art. 29 CE),
  • Procedimientos que conlleven facultades de dominio o servicio público, y
  • Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones administrativas.

Esta desestimación sólo produce efectos para la presentación de un recurso administrativo o contencioso-administrativo.



8.8.- Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

En este caso caben las siguientes posibilidades:

  1. Si se pudieran derivar derechos para el administrado, se entenderán desestimados.
  2. Si se pudieran derivar obligaciones, reclamaciones, etc., se entenderán caducadas.
  3. Si el procedimiento es para por causas imputables al administrado, se interrumpirá el cómputo del plazo.

8.9.- Incorporación de medios técnicos

Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que permitan mayor economía, celeridad y eficacia en su funcionamiento y, a la vez, garanticen la autenticidad, integridad y conservación de los documentos.

8.10.- Validez y eficacia de documentos y copias

Tienen la consideración de documento público administrativolos documentos válidamente emitidos por los órganos de las administraciones públicas, así como las copias de los mismos, siempre que hayan sido debidamente compulsadas.

8.11.- Obligatoriedad de términos y plazos y cómputo de los mismos

Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades, a los funcionarios y a los particulares relacionados con cualquier procedimiento.

Siempre que la Ley o la normativa comunitaria europea no exprese otra cosa, el computo de plazos se entenderá así:

  1. Cuando los plazos se señalen por días, estos se entenderán hábiles (son inhábiles los domingos y festivos) y el cómputo del plazo comienza a partir del día siguiente en que tenga lugar la notificación.
  2. Cuando se trate de días naturales, se hará constar en la notificación.
  3. Cuando el plazo es por meses o años, el cómputo del plazo comienza a partir del día siguiente en que tenga lugar la notificación. Cuando el día final de un mes no se corresponda con el del siguiente, tanto para meses como para años, en caso de años bisiestos, se tomará como válido el última día del mes en que finaliza el plazo.
  4. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

8.12.- Ampliación del plazo

La Administración podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

La ampliación de los plazos se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

8.13.- Tramitación de urgencia

Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Contra el acuerdo que declare aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento no cabrá recurso alguno.

TEMA 16

DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. POTESTAD SANCIONADORA. LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO. EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

1. DISPOSICIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

1.1. Las disposiciones administrativas

Son actos de carácter normativo, de rango inferior a ley, dictados por la administración pública y, en su producción, han de ajustarse a los siguientes principios:

  1. Principio de competencia: No pueden regular aquellas materias que son competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  2. Principio de jerarquía: Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior, ajustándose al orden de jerarquía que establezcan las leyes.
  3. Principio de Publicidad: Para que produzcan efectos jurídicos han de publicarse en el Diario Oficial correspsondiente.
  4. Principio de inderogabilidad: Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango que éstas.

1.2. Los actos administrativos

1.2.1. Concepto de acto administrativo

El profesor García de Enterríadefineel acto administrativocomo una declaración de voluntad(una sanción), de juicio(un informe), de conocimiento(un certificado de empadronamiento) o de deseo(propuestas o peticiones de un órgano a otro) realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

1.2.2. Elementos del acto administrativo

  1. Elemento subjetivo: Es el órgano que lo dicta y su titular (persona física), ambos con competencia para hacerlo. La misma estará en función del territorio, de la materia y de la jerarquía. Ejemplo: infracción de tráfico por mal aparcamiento (ayuntamiento) o por exceso de velocidad en la autopista (Delegación del Gobierno o Jefatura de Tráfico, por delegación).
  2. Elemento objetivo: Es el contenido material del acto administrativo, que deberá reunir los requisitos de posible (Los actos imposibes son nulos de pleno derecho: nombrar funcionario a una persona fallecida), lícito (la sanción está prevista en la Ley), determinado (sobre hechos concretos), y adecuado a la finalidad perseguida.
  3. Elemento causal. ¿Por qué?: Se refiere a las razones o motivos que justifican el que se dicte un determinado acto administrativo (porque espreciso realizar las pruebas de la oposición).
  4. Elemento teleológico. ¿Para qué?: Es la finalidad perseguida con el acto administrativo. Usualmente la satisfacción del interés público (para seleccionar a los los más aptos).
  5. Elemento formal (Cómo): Se refiere a la forma externa en que ha de producirse el acto administrativo, normalmente escrita y con una determinada estructura al desarrollarlo (publicación lista aprobados).

1.2.3. Requisitos de los actos administrativos

  1. Producción: Por el órgano competente.
  2. Contenido: Ajustados al ordenamiento jurídico y a la finalidad del propio acto.
  3. Motivación: Se motivarán, con una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos administrativos:

    1. Los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (denegacion licencia).

    2. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje35.
    3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
    4. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
    5. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
    6. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

  1. Forma de los actos administrativos: Se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Pueden ser orales (orden de detención), presuntos (silencio administrativo) o tácitos (por medio de signos o gestos, como los de tráfico).

Cuando los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal (por ejemplo, una orden verbal de detención), la constancia escrita del acto, si fuere necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar (en forma escrita) una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias (nombre y DNI, por ejemplo) que individualicen los efectos del acto para cada interesado.



1.2.4. Eficacia de los actos administrativos

  1. Eficacia: La RJAP y PAC establece que "los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán todos sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

La eficacia quedará demoradacuando así lo exija el contenido del acto (notificación de ingreso en la Academia de Baeza) o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactivaa los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando produzcan efectos favorables al interesado y no lesionen intereses legítimos de otras personas.

  1. Ejecutividad del acto: Se dice que un acto administrativo es ejecutivo porque produce efectos desde el momento en que se dicta, lo que quiere decir que se puede ejecutar por vía forzosa.
  2. Notificación: Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses en el plazo de 10 días y deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro al que tenga derecho y estimen procedente.
  3. Práctica de la notificación: Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad del que lo recibe y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los medios a utilizar son los siguientes:
  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el domicilio que haya indicado, pudiendo recibirla él o cualquier persona que se encuentre en el mismo y acepte recibirla. Si no se puede efectuar la notificación, se repetirá a una hora distinta, detro de los tres días siguientes.
  2. Si la notificación se rechaza, se hará constar en el expediente y se dará por notificada.
  3. Si no se puede efectuar la notificación, por no hallarse el interesado en el domicilio o por hallarse en paradero desconocido, la misma se hará mediante anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente a su último domicilio o en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autonóma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a comunicar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, la notificación se hara en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
  1. Publicación: La publicación de un acto administrativo sustituirá a la notificción del mismo cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo indiquen. Por ejemplo, en los siguientes casos:
  1. Cuando el acto a comunicar esté relacionado con pruebas selectivas o de concurrencia competitiva, en la propia convocatoria se indicará el medio utilizado para efectuar la oportuna comunicación (tablón de anuncios, Diario Oficial, prensa escrita, internet, etc.), careciendo de validez las comunicaciones que se hagan en medios no señalados en la convocatoria, y
  2. Cuando el acto tenga por destinataria a una pluralidad indeterminada de personas.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto pudiera lesionar los derechos o intereses legítimos de los interesados, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y el lugar donde puedan comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.



1.2.5. Nulidad de los actos administrativos

Serán nulos de pleno derecholos siguientes actos administrativos:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (por ejemplo, la igualdad).
  2. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (multa tráfico autopista, impuesta por un alcalde).
  3. Los que tengan un contenido imposible (nombrar funcionario a una perrsona fallecida).
  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta (cohecho, por ejemplo).
  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (no existirá acto) o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (Aprobar un asunto no incluido en el orden del día; ausencia y no sustitución del Presidente; falta de quorum, etc.).
  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (nombramiento funcionario, sin reunir los requisitos).
  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecholas disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

La nulidad se produce con efectos retroactivos, no es susceptible de convalidación por la Administración y el consentimiento del afectado no subsana el acto. Además, la acción para exigir la nulidad del acto es imprescriptible.

1.2.6. Anulabilidad

Serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, entendiendose por tal la desviación de la potestad administrativa de un órgano hacia fines distintos de aquellos para los que fue creado (un alcalde ordena a la Guardia Civil el ingreso en prisión de una persona).

No obstante, el defecto de formasólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (hacer las pruebas físicas en una pista embarrada y exigir iguales tiempos que si no estuviera).

La realización de actuaciones administrativas, fuera del tiempo establecidopara ellas, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (presentar solicitud para la oposición fuera de plazo).

En cuanto a sus efectos, los actos nulos de pleno derecho no producen efecto alguno y los anulables todos sus efectos, en tanto no se declare su nulidad.

1.2.7. Transmisibilidad

  1. Conversión de actos viciados

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto (no nulo ni anulable) producirán los efectos de éste (nombramiento ilegal de un funcionario mediante una selección propia de interinos. Perdería la condición de funcionario, pero no la de interino).

  1. Conservación de actos y trámites:

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción (presentación de un recurso distinto del que pudiera cofrresponder. Se cambia).

La Administración podrá convalidar los actos anulables(no los nulos), subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos (Un error al corregir el examen de la oposición; Un suspenso del auxiliar del profesor en la academia, que te impide tomar posesión del cargo de funcionario).

  • Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
  • Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
  1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Un procedimiento administrativo consiste en una serie de actos que, unidos entre sí, conducen a la resolución administrativa de que se trate.



2.1. Iniciación del Procedimiento

2.1.1. Clases de iniciación:De oficio o a instancia de parte.

  1. Iniciación de oficio: Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

  1. Solicitudes de iniciación (a instancia de parte): Las solicitudes que se formulen deberán contener los datos y el domicilio del interesado, el motivo de la solicitud, la fecha, la firma y el órgano al que se dirige. Si los solicitantes son varios y el motivo y el órgano al que se dirigen son los mismos, podrá emplearse una sóla solicitud. No obstante, la Administración dispondrá modelos normalizados para solicitudes masivas (oposiciones, por ejemplo). En todos los casos deberá presentarse un original para la Administración y una copia para el interesado.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva y la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta 5 días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano respectivo.

2.1.3. Declaración responsable:Es la que, bajo su responsabilidad, hace el interesado, indicándo que reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de un derecho o para su ejercicio.

  1. Comunicación previa: Es un documento, mediante el cual los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

La inexactitud o falsedad de los requisitos o datos a que se refieren los dos puntos anteriores, darán lugar al decaimiento del derecho perseguido por el interesado.

2.2. Ordenación del Procedimiento

En la tramitación del procedimiento se seguirá un orden riguroso de antigüedad en la incoación. Su incumplimento, por parte del funcionario, dará lugar a un expediente disciplinario con posible remoción de su puesto de trabajo.

Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán efectuarse en el plazo de diez días o, en todo caso, antes de que se le notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. De lo contrario, sele podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente.

2.3. Instrucción del Procedimiento

2.3.1. Disposiciones Generales

  1. Actos de instrucción: Se realizan de oficio por el órgano que ha de resolver el procedimiento y están dirigidos a conocer los datos que van a determinar el sentido de la resolución.
  2. Alegaciones: Las presenta el interesado en cualquier momento del procedimiento para aclarar cualquier cuestión surgida durante el procedimiento y que pueda resultar lesiva para sus intereses a la hora de la resolución definitiva (datos inexactos, lentitud en el trámite o infracción de plazos, etc.). Dichas alegaciones podrían derivar en la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

2.3.2. Pruebas: El instructor del procedimiento podrá acordar un período de prueba de entre 10 y 30 días para verificar la exactitud de los datos que le ofrezcan dudas y hayan de ser determinantes para la resolución del procedimiento. En este caso, se notificará al interesado el lugar y la fecha en que hayan de realizarse las mismas, indicándole que podrá acudir acompañado y asistido por los técnicos que estime oportunos. Si las pruebas se realizan a petición del interesado, éste correrá con los gastos que las mismas generen.

2.3.3. Informes:Serán de carácter facultativo y no vinculante y los solicitará el instructor cuando sean legalmente preceptivos o cuando lo estime necesario para una resolución justa del procedimiento.

La no evacuación del informe en el plazo de 10 días dará lugar a que se continúe el procedimiento, si el informe no es preceptivo, y a la interrupción del mismo, si lo es.

Si el informe se presenta fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta y, en cualquier caso, del incumplimiento del plazo podrá derivarse responsabilidad.



2.3.4. Participación de los interesados:

  1. Trámite de audiencia: Antes de redactar la resolución definitiva, el instructor enviará al interesado una resolución provisional para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime conveniente, teniendo, para ello, un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días. Si el interesado manifiesta su decisión de no presentar alegaciones o transcurre el plazo sin presentarlas, se procederá a la resolución definitiva.
  2. Actuación de los interesados: Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Estos podrán acudir con un asesor para la defensa de sus intereses.
  3. Información pública: El instructor podrá acordar un período de información pública, para lo que publicará en el Diario Oficial correspondiente al órgano al que representa el contenido total o parcial del procedimiento, para que, en el plazo no inferior a 20 días, quienes se sientan afectados por el mismo puedan hacer las alegaciones que estimen convenientes, sin que ello les otorgue la condición de interesados, pero teniendo derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada a las mismas.

La comparecencia en este trámite no otorga, por sí misma, la condición de interesado y la incomparecencia no impide la interposición de recursos contra la resolución definitiva del procedimiento.



2.4. Finalización del Procedimiento

2.4.1. Disposiciones Generales

  1. Terminación: Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento o renuncia del interesado, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
  2. Terminación convencional: Cuando el procedimiento consista en la celebración de contratos, acuerdos o convenios de la Administración con personas físicas o jurídicas, la firma de los mismos dará lugar a la terminación convencional del procedimiento.

2.4.2. Resolución:Pone fin al procedimiento y decide, tanto las cuestiones planteadas por el interesado como las cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por el mismo. En este caso, el interesado tendrá un plazo no superior a 15 días para presentar alegaciones o medios de prueba.

La Administración nunca se abstendrá de resolver y, cuando lo haga, dejará constancia de los recursos contra la decisión adoptada y lo plazos para su interposición.

2.4.3. Desistimiento y renuncia: Los interesados podrán desistir de su petición o renunciar a los derechos solicitados, simpre que el ordenamieno jurídico no lo prohíba. Si los solicitantes son varios, sólo afectará a quien formule el desistimiento o la renuncia.

2.4.4. Caducidad: En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se paralizen por más de 3 meses por causas imputables a este, la Administración acordará el archivo de las actuaciones y la noficiación del acuerdo al interesado.

Si la inactividad del interesado se refiere a un trámite no esencial para la resolución del procedimiento, este continuará hasta su finalización y el interesado perderá su derecho con respecto al referido trámite.

2.5. Ejecución

La resolución de un procedimiento administrativo implica la posibilidad de su ejecución forzosa e inmediata, previo apercibimiento al interesado, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

  1. Apremio sobre el patrimonio: Embargo y subasta pública de bienes inmuebles.
  2. Ejecución subsidiaria: Cuando se trate actos “no personalísimos” que no realiza el obligado, los realizará la Administración, por sí o a través de terceros (vallado de un solar, por ejemplo), con el pago voluntario de los costes a cargo del obligado, o mediante apremio sobre su patrimonio.
  3. Multa coercitiva: Consiste en la imposición de multas, reiteradas en lapsos de tiempo, para obligar a cumplir lo ordenado. Las multas son compatibles con las sanciones administrativas.
  4. Compulsión sobre las personas: Consiste en obligar al interesado a la realización física de un acto, siempre que la misma esté autorizada por ley. Si no, sería un delito de coacción. Se trata de imponer una obligación “personalísima” de hacer o no hacer algo. Por ejemplo, obligar a una persona, respetando su dignidad, a salir de su vivienda, si hay peligro de inundación o riesgo de derrumbe.

3. REVISION DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA

3.1. Actos que ponen fin a la vía administrativa:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que por ley se establezca lo contrario.
  • Las demás resoluciones cuando así se establezca por ley.
  • Los acuerdos, pactos o convenios cuando por ley se considere que ponen fin al procedimiento administrativo.

3.2. Contenido del escrito de interposición del recurso:

  • El nombre y apellidos del recurrente y el lugar a efectos de notificaciones.
  • El tipo de recurso y el órgano administrativo contra el que se dirige.
  • El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  • El lugar, la fecha y la firma del recurrente.

3.3. Suspensión de la ejecución de los actos administrativos

La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecuciónde los actos administrativos impugnados, salvo que por ley se establezca lo contrario.

Aún así, el acto administrativo podrá suspendersede oficio o a petición del interesado si la ejecuciónpuede causar en el recurrente dañosde muy difícil o imposible reparación o la impugnación se funda en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho (punto 1.2.5. de este tema).

La suspensión de la ejecuciónse entiende concedidapor silencio administrativo, si el órgano administrativo, que debe pronunciarse sobre la misma, no resuelve en un plazo de 30 días.

Aunque se conceda la suspensión, pueden adoptarse medidas cautelarespara proteger el interés público, de terceros o para asegurarla efectividadde la resoluciónque se adopte tras la tramitación del recurso.

Si de la suspensión pueden derivarse perjuicios, el interesado deberá prestar caución ogarantíapara responder de los mismos (normalmente se hará aportando aval bancario).

3.4. Tipos de Recursos Administrativos:

Los recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos son tres: el recurso de alzada, el de reposicióny el extraordinario de revisión.

3.4.1. El recurso de alzada

Se interpone contra actos administrativos que no ponenfin a lavía administrativa.

Debe dirigirse al órgano superior jerárquicodel que dictó el acto que se quiere recurrir, pero puede presentarse ante el órgano que dictó la resolución que se recurre, para que éste la remita a su superior.

El plazo para interponer el recurso es de 1 mesen el caso de actosadministrativos expresosy de 3 mesesen el caso de actos presuntos, contados a partir de que, de conformidad a la normativa que en su caso sea aplicable, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

La resolución administrativa será firmesi no se presenta el recurso en los plazos anteriores.

El plazo máximo que tiene la Administración para tramitary resolverel recurso será de 3 meses. Si transcurrido este tiempo no recae resolución, el recurso se entenderá desestimadopor silencio administrativo.

Existe una excepcióna la norma anterior. Si el recurso de alzada se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, se entenderá estimatorio. Así, dos silencios de la Administración darían lugar a la estimación de nuestras pretensiones.

Contra la desestimación del recurso de alzada sólo cabrá el recurso extraordinario de revisión.

3.4.2. El recurso de reposición

Se interpone contra los actos administrativos que ponen fin a lavía administrativay anteel mismo órganoadministrativo que dictó la resolución recurrida.

Su carácter es voluntariopara el interesado, el cual podrá interponer este recurso de reposición o acudir directamente a los tribunales, mediante el recurso contencioso-administrativo.

Si opta por interponer el recurso de reposición no podrá acudir a la vía judicial hasta que el mismo sea desestimado, ya sea de forma expresa o por silencio administrativo.

El plazo para interponerlo es de 1 mesen el caso de actosadministrativos expresosy de 3 mesesen el caso de actospresuntos. Transcurrido este plazo sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, si procede, el recurso extraordinario de revisión.

3.4.3. El recurso extraordinario de revisión

Se interpone contra los actos administrativos que ponenfin a lavía administrativay ante el mismo órganoque dictó la resolución, que también será el encargado de resolverlo.

Deben darse alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que al dictarlos se hubiese incurrido en un error que derive de los documentos del expediente.
  • Que aparezcan documentos importantes para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución que se recurre.
  • Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por resolución judicial.
  • Que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de una sentencia judicial firme.

El plazopara interponer el recurso extraordinario de revisiónes de 4 años,contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada, salvo en el caso de que se formule por la primera de las causas, que será de 3 meses.

4. POTESTAD SANCIONADORA

La potestad sancionadora es aquella facultad de la administración pública de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, consistiendo las mismas en la privación de un bien o derecho, o en la imposición de un deber, pero nunca en la privación de libertad.

4.1. Principios de la potestad sancionadora

Los principios del Derecho Sancionador Administrativo, y por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal, y emanan de la Convención Europea de Derechos Humanos, así como de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española de 1978.

Estos principios son los de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y “non bis ídem”.

  1. Principio de legalidad: Sólo constituyen infracciones administraativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico, previstas como tales por una Ley, siendo también la Ley la que delimite las sanciones que correspondan por la comisión de tales infracciones.
  2. Principio de tipicidad: No toda actuación contraria al ordenamiento jurídico puede ser sancionada, sino sólo aquella tipificada por una Ley formal como infracción leve, grave o muy grave.
  3. Principio de irretroactividad: Sólo pueden imponerse sanciones atendiendo a la legislación vigente en el momento de la comisión de los hechos (irretroactividad), sin que pueda admitirse otro efecto retroactivo a las normas que aquél que resulte favorable para el inculpado.
  4. Principio de responsabilidad: Al igual que en el Derecho Penal, sólo podrán ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables, es decir, culpables. Si los responsables son varias personas físicas, todas ellas respoderán solidariamente, pudiendo exigirse también responsabilidad subsidiaria a quines debieron prevenir la infracción y no lo hicieron.
  5. Principio de proporcionalidad: Debe ser proporcional la sanción impuesta a la gravedad de la infracción cometida, graduándose la sanción en funcion de la intencionalidad, reiteración, reincidencia (en el mismo año) y del tipo de perjuicios causados.
  6. Principio de prescripción: Las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que sean aplicables a cada caso en concreto y en defecto de éstas…
  • Infracciones: Las muy graves prescriben a los 3 años de su comisión, las graves a los 2, y las leves a los 6 meses. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido y se interrumpe cuando la Administración inicia el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanuda si el expediente se paraliza durante más de un mes por causa de la que no sea responsable el interesado.
  • Sanciones: Las muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 y las leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en el que adquiere firmeza la resolución administrativa que impone la sanción. La prescripción se interrumpirá con el inicio del procedimiento de ejecución y, como en el caso anterior, su cómputo se reanudará si la ejecución se paraliza durante más de un mes por causa que no sea imputable al interesado.
  1. Principio de “non bis idem”: No se pueden imponer dos sanciones (penal y administrativa, por ejemplo) por la misma infracción. Queda vinculada la administrativa a la penal.

2. Principios del procedimiento sancionador

  1. Garantía de procedimiento: La fase instructora y la sancionadora serán ejecutadas por dos órganos distintos. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
  2. Derechos del presunto responsable: El presunto responsable tiene derecho a:
  • Ser notificado sobre los hechos que se le imputan, la sanción que se le impone, la identidad del instructor y del sancionador y la norma que se le aplica.
  • Formular alegaciones.
  • Los derechos reconocidos en el art. 35 de la Ley 30/92 (punto 8 tema 15).
  1. Presunción de inocencia: La responsabilidad administrativa quedará supeditada a la demostración de la infracción por parte del instructor del procedimiento. Los hechos demostrados por el instructor, al que se le reconoce la condición de autoridad, tendrán valor probatorio. No obstante, se aplicará el principio “non bis idem”.
  2. Resolución motivada y congruente: Estará basada sólo en los hechos objeto de investigación durante la tramitación del procedimiento.



5. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, DE SUS AUTORIDADES Y DEMAS PERSONAL A SU SERVICIO

Los particulares tienen derecho a ser indemnizadospor la Administración Pública correspondiente, por todos aquellos daños que sufran en su persona, bienes o derechos, si tal lesión se produce como consecuencia de la actuación de la Administración.

Si son varias las administraciones responsables de los daños causados, responderán de los mismos ante el particular afectado de forma conjunta.

Debe distinguirse entre la responsabilidad de la Administración como institucióny la responsabilidad de las autoridades ypersonalque prestan servicios para la misma.



5.1. Responsabilidad de la Administración

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial contra la Administración pueden iniciarsede oficio o por reclamación de los interesados y son resueltos, dependiendo de cada caso, por el Ministro correspondiente, por el Consejo de Ministros o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local.

El derecho a reclamar prescribe al año, contado desde que se produce el acto que da lugar a la indemnización, o desde que se manifiesten los efectos lesivos del mismo. Si estos daños tienen carácter físico o psíquico, el plazo comienza a computarse desde que se produce la curacióno desde el momento en el que se determine el alcancede las secuelas. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La resoluciónque se dicte pone fin a la vía administrativa, por lo que contra la misma es posible interponer los recursos de reposición y contencioso-administrativo. Si no recae resolución expresa, la solicitud de indemnización debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

La indemnizaciónse calcula según los criterios de valoración de la norma que le sea de aplicación y desde el día de la fecha en la que los daños se producen. Sin embargo, no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Se aplica el procedimiento abreviadoen los casos en los que es evidentela responsabilidadde la administracióny puede determinarse sin problemas la cuantía de la indemnización.

En estos supuestos, el organismo encargado de resolver podrá acordar que la reclamación se tramite de conformidad a este procedimiento y reconocerá el derecho a percibir la indemnizaciónen un plazo de 30 días. Si en este plazo no recae resolución, la reclamación seguirá tramitándose dentro del procedimiento común u ordinario. Por otra parte, cuando la Administración actúe como un particular en relaciones de derecho privado, es responsable directa de los daños y perjuicios que cause el personal que se encuentre a su servicio.

La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.



  1. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Los particulares deben exigir las responsabilidadesa la Administración de la que dependan los profesionales que causen los daños.

Una vez que la Administración haya indemnizado a los perjudicados, puede instruir el procedimiento correspondiente para exigir directamente al personal la responsabilidaden la que hubiese incurrido por culpao negligencia. Por ejemplo, si tenemos un accidente de tráfico causado por una semáforo averiado, podremos obtener una indemnización del Ayuntamiento por las lesiones sufridas, y posteriormente, el Ayuntamiento podrá, a su vez, ir contra el funcionario que se olvidó de reparar el semáforo.

Para exigir esta responsabilidad, la Administración debe valorar, entre otros criterios, los dañosque se han producido y si hubo o no intenciónde causarlos.

La resolución que declare la responsabilidad del personal al servicio de la Administración, pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrán interponerse los recursos de reposición y/o contencioso-administrativo.

Por su parte, la responsabilidad penalque en su caso sea exigible al personal que presta sus servicios para la Administración así como la responsabilidad civilderivada del delito, se tramitarán de conformidad a la legislación correspondiente.

La tramitación del procedimientopenalcontra el personal no suspendeel procedimiento para el reconocimiento de la responsabilidadpatrimonialde la Administración, salvo que sea necesario determinar los hechos penales para fijar la responsabilidad patrimonial.



6. EL RECURSO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Una vez que se agota la vía administrativa, el interesado que ha visto denegada su pretensión, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y lo puede hacer a través de una acción procesal concreta que es el recurso contencioso-administrativo, cuyo objetivo es el control de la legalidad de la actividad administrativa y la garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración. La Ley que regula el recurso contencioso-administrativo es la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdición Contencioso-Administrativa.

  1. Ámbito de aplicación de la jurisdición contencioso-administrativa:

Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo tienen asignado el control de la potestad reglamentaria y de las actuaciones administrativas (art. 106.1 CE) de las Administraciones Central, Autonómica y Local y de las Entidades de Derecho Público y tienen como objetivo juzgar las cuestiones relacionadas con:

  1. Los actos administrativos de la Administración Central y de las Autonómicas, que afecten a los derechos fundamentales.
  2. Contratos administrativos, su preparación y adjudicación.
  3. Actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
  4. Actos administrativos de control o fiscalización, dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
  5. Responsabilidad patrimonial derivada de los actos de las administraciones públicas.

No son de su competencia:

  1. Las cuestiones civiles, sociales y penales.
  2. Los recursos contencioso-disciplinarios, de carácter militar.
  3. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
  1. Órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
  • Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
  • Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
  • La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
  • Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

6.3. Capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

La capacidad procesal implica la facultad para comparecer en juicio y la aptitud para realizar actos válidos en el proceso. Tienen esta capacidad:

  1. Las personas físicas que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles,
  2. Los representantes legales de las personas jurídicas,
  3. Los menores de edad sin representación, cuando lo permita el ordenamiento jurídico
  4. Las personas que la ley determine, en representación de grupos de afectados, sin personalidad jurídica.
  1. Legitimación:

Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
  2. Las corporaciones, asociaciones y sindicatos, para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, incluida la defensa de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
  3. La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
  4. La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
  5. Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
  6. Las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
  7. El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
  8. Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
  1. Parte demandada

Se considera parte demandada aquella contra la que se dirije el recurso por el perjucio que sus actos (administrativos) han causado al demandante. Las generalamente demandadas son las Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público, incluidas las aseguradoras de las mismas, que siempre serán parte codemandada.

6.7. Representación y defensa de las partes

  • Ante órganos unipersonales (un juez): Abogado y, si se quiere, procurador.
  • Ante órganos colegioados (varios jueces): Abogado y Procurador.
  • Funcionarios públicos: Para la defensa de sus derechos estatutarios no necesitan ni Abogado ni Procurador.
  • Administraciones Públicas y Órganos Constitucionales: Abogado del Estado o quien deba representarlos, de acuerdo con las normas que rijan sobre la matria.
  1. Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo
  • 2 meses, para los actos expresos, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
  • 6 meses, para los actos presuntos (silencio administrativo, por ejemplo), contados a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
  • 10 días, para la protección de derechos fundamentales, contados desde la publicación impugnada o la comunicación del acto administrativo.
  • 20 días, si el recurso se dirige contra una actuación en vía de hecho, como, por ejemplo, la expropiación forzosa. (20 días, si no hay requerimiento y 10 días más de los 10 de plazo del requerimiento).
  • 2 meses, para interponer recurso de lesividad, contados a partir del día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

Los plazos son improrrogablesy una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer recursos, excpto los relacionados con la protección de derechos fundamentales, para los que sí se considera hábil.

1 Derecho a la libertad y a la seguridad.

2 Inviolibilidad domiciliaria y secreto de las comunicaciones.

3 Libertad de residencia y circulación y derecho a entrar y salir libremente de España.

4 Libre difusión de pensamientos, ideas u opiniones, mediante la palabra hablada o escrita o por cualquier medio de comunicación..

5 Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones o grabaciones, previa resolución judicial.

6 Derecho de reunión.

7 Derecho de huelga.

8 Derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo.

9 Lectura de derechos al detenido.

10 Duración imprescindible del tiempo de detención (72 horas).

11 Inviolabilidad de domicilio y secreto de las comunicaciones.

12 La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios de carácter político, militar, que afecten a laintegridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentaales, que impliquen obligaciones financierqas para la Hacienda Públivs o para la modificación o derogación de una ley, requerirá la previa autorización de las Cortes Generales.

13 Convenios de o acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas.

14 Corrección desequilibrios económicos entre las Comunidades Autónomas y las provincias.

15 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

16 Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado

17 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

18 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

19 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

20 Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

21 Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio

22 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

23 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

24 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado

25 Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum

26 Cualquier ciudadano podrá interponer Recurso de Amparo snte el Tribunal Constitucional, para recabar la tutela de los derechos y libertades constitucionales

27 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

28 1) La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado; 2) Las CC.AA. podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley.

29 Estados de alarma, de excepción y de sitio

30 Se considera apología la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

31 Extradición activa: Es solicitada por España a un país extrajero (se da con frecuencia en el caso de terrorismo); Extradición pasiva: el país extrajero la solicita a España. En amabos casos ha de existir un Tratado internacional en el que España sea parte.

32 Consultar título IV de la LECrim, artículos 100 y siguientes (De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas).

33 Título V, artículos 59 y siguientes, sobre anotación y cancelación de las sanciones en la documentación militar del guardia civil.

34 Orden del Ministerio de la Presidencia de 29 de octubre de 2001 por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil (Capítulo I, artículos 2 y 3)

35 El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.

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