Análisis y control


Garantías Procesales Generales


“GARANTIAS PROCESALES GENERALES ”

Las Garantías Procesales se encuentran divididas en genéricas y específicas, siendo las primeras de ellas normas generales que guían el desarrollo del proceso, mientras que las segundas están referidas a aspectos puntuales y concretos del procedimiento, a la estructura y actuación de los órganos penales.

  • EL DEBIDO PROCESO

  • En el artículo 139° inciso 3 de la Constitución establece expresamente que esta es un derecho a lo que nosotros conocemos como una garantía procesal, la misma que por ser genérica comprende numerosas instituciones relacionadas con las partes y la jurisdicción. Por su naturaleza se trata de un derecho complejamente estructurado, conformado por un grupo de pequeños derechos - los cuales constituyen sus componentes o elementos integrantes - y rodeado de garantías que se refieren ya sea a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus principios orientados, o -en el caso específico de acusaciones criminales- a las garantías con que debe contar la defensa en materia penal.

    Con este derecho, como lo llama el doctor Villavicencio, se busca garantizar que el proceso sea equitativo y justo. A través del debido proceso se precipitan todas las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. Esta garantía procesal tiene relación con las garantías que en forma específica no las recoge nuestra Constitución pero que en los Convenios Internacionales las encontramos como es el caso de los siguientes:

    a) El derecho a la no incriminación artículo 8°.2.'g' del CADH, que a la letra dice: “ Toda persona inculpada de delito tiene derecho… a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” .

    b) El derecho a un juez imparcial, el artículo 8°.1 CAHD que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, y el artículo 10° DUDH que dice: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

    c) Toda persona inculpada de un delito tiene derecho que su defensa interrogue a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecen­cia, como testigos o peritos, o de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos: derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, artículo 8°.2.'f. CADH.

    d) Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, artículo 14°.3.'c' PIDCP y artículo 25° DADDH, que en su tercer párrafo dice: Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

    Esta garantía procesal protege a todo ciudadano de los abusos del poder estatal que algunas veces empiezan desde la investigación preliminar, por ello de nada valdrían los derechos estipulados en la Constitución sino se precisan garantías, como esta, que permitan su reconocimiento cuando son vulnerados por el Estado o particulares. Del debido proceso se busca también el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

  • LA TUTELA JURISDICCIONAL

  • Toda persona como integrante de una sociedad tiene derecho a la tutela jurisdiccional, a poder acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos. El ciudadano al recurrir al órgano jurisdiccional busca que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas”.

    El artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado incorpora esta garantía como protección del ciudadano, el mismo que por ser genérica abarca otros derechos. El artículo 14 punto 1 del Pacto Interna­cional de Derechos Civiles y Políticos se refiere al derecho al proceso como derecho de acceso a la justicia, al cual las personas tienen el derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional. El acceso al órgano jurisdiccional se debe manifestar no sólo en la posibilidad de formular pe­ticiones, sino también en que se pueda instar la acción de la justicia en defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas. En nuestro proceso penal el Ministerio Público como órgano autónomo de derecho constitucional tiene la exclusividad para pro­mover la acción penal (artículo 159° inciso 5 Const.); sin embargo, ello no impide a que cualquier ciudadanos pueda, como es su derecho, de formular denuncias y que si el Ministerio Público rechazase esta pueda instar el control jerárquico del Superior, es decir puede acudir a una instancia superior para hacer valer su derecho (artículo 124 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). En el caso de que sea promovida la acción penal, por el Fiscal, los agraviados están autoriza­dos a constituirse en parte civil, sin perjuicio que decidan acudir a la vía civil interponiendo una deman­da de indemnización por los daños y/o perjuicios que le hubiesen ocasionado. La víctima u agraviado, no está legitimada para reclamar la imposición de una pena al presunto delincuente, pero sí para acudir directamente al órgano judicial reclamando una indemnización.

    Monroy Gálvez nos habla de la tutela judicial antes del proceso y durante él. En el primer caso se considera que aun cuando el ciudadano no tenga un conflicto concreto ni requiera en lo inmediato de un órgano jurisdiccional, el Estado debe proveer a la sociedad de los presupuestos materiales y jurídicos indispensables para que el proceso judicial opere y funcione en condiciones satisfactorias. Por lo referido, el órgano jurisdiccional debe ser imparcial, autónomo e independiente, donde las normas procesales conlleven a la solución del conflicto; debe de contar con una infraestructura suficiente y adecuada para que se preste óptimamente el servicio de justicia; deberá de existir el número necesario y suficiente de funcionarios que presten este servicio. En el segundo caso, esto es durante el proceso, debe verificarse en todo sus momentos el acceso al proceso, el debido proceso, a una sentencia de fondo, al doble grado o instancia, y a la ejecución de sentencia.

    III. LA PRESUNCION DE INOCENCIA

    El artículo 2° inciso 24 apartado “e” de la Constitución refiere claramente que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, en consecuencia “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”; con dicha disposición nuestra Carta Fundamental consagra este derecho como un principio rector en el proceso penal. La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra también este principio en su artículo 11.1; y que inclusive la misma va más haya porque busca que se reconozca que la persona sospechosa no puede ni tiene porque perder sus libertades y derechos. De igual forma el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Huamanos. También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “…en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.” La presunción de inocencia, calificada como un estado jurídico por el doctor Arsenio Oré Guardia, al referir que esta puede ser invalidada mediante condena firme, es una garantía procesal que brinda protección a todo imputado, siendo el mismo un pilar del proceso penal acusatorio.

    Esta garantía parte del supuesto de que toda persona es buena, por lo que para considerarlo malo, es necesario que se le haya juzgado y encontrado responsable; ahora bien, la única forma de considerar a una persona responsable o culpable es sólo cuando así se le declare en una sentencia firme, mientras no exista un fallo o decisión judicial ejecutoriada que declare la culpabilidad o responsabilidad penal de una persona, debe considerársele inocente. La sentencia en la cual se encuentre culpable al procesado y por el cual se le impone una sanción o pena, sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan y para ello se exigirá que en el proceso se hayan actuado suficientes medios probatorios y que estos hayan sido valorados por el Juez. San Martín Castro señala que para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en el proceso se aprecie el vació o una notable insuficiencia probatoria, ello debido a la ausencia de pruebas, o que las actuadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Es necesario entonces que el acusador pruebe los hechos contenidos en su acusación, siendo el responsable de proporcionar las pruebas necesarias que demuestren la culpabilidad del imputado en un proceso.

    Finalmente podemos concluir que para que la presunción de inocencia se desvanezca es necesario una mínima actividad probatoria, es decir que los cargos imputados por el acusador hayan sido probados, que estas hayan sido producidas con garantías procesales y de las cuales pueda deducirse la culpabilidad del procesado, por ello durante el proceso el imputado no puede ser considerado culpable.

    IV. DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA LETRADA

    Uno de los principios y derechos de la Función Jurisdiccional recogido en el artículo 139 inciso 14 de nuestra Carta Magna, es el de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del Proceso, consecuentemente, “...Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención...”. El artículo 87 del código de Procedimientos Penales, establece a su vez, que, “...El inculpado contra quien se ha dictado orden de detención deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de expedida dicha orden. En caso contrario podrá quejarse ante el Tribunal por detención arbitraria...”. La defensa y la asistencia letrada son pues derechos reconocidos, por nuestra Constitución Política, y en virtud a tal derecho se garantiza que los justiciables no queden en estado de indefensión. Este derecho no sólo esta referido al proceso penal, sino también a cualquier procedimiento sea de naturaleza civil, mercantil, laboral, etc., por lo que es un requisito esencial para que un proceso sea considerado valido.

    En lo que respecta al proceso penal, debemos referir que toda persona que se le atribuye la comisión de un delito tiene el derecho de ser asistido por un abogado defensor, con quien conjuntamente podrán acceder a la documentación y pruebas que obren, con quien podrá preparar su defensa en el tiempo necesario y con quien podrá hacer valer su derecho mediante las acciones que la ley le faculte. El Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1230-2002-HC/TC, caso Cesar Humberto Tineo Cabrera, punto 16 de sus fundamentos se ha pronunciado también respecto a ésta garantía de los justiciables, señalando también que “El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso”.

    Según el texto constitucional, el derecho de defensa de toda persona nace desde que se le imputa un hecho delictivo o desde que es detenida por la autoridad, por lo que es importante reconocer que el sujeto pasivo de la imputación tiene el derecho de acceder al proceso o investigación preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada una de las instancias en la que la causa se desenvuelva. Alberto Binder, en su libro de Introducción al Derecho Procesal penal señala: “la declaración del imputado es la oportunidad que se le otorga (…) para presentar su versión de los hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y establecer un contacto directo con las personas que tienen a su cargo la preparación de la acusación o, directamente, el juicio”. Este derecho también supone una serie de derechos que se encuentran entre lazados como son: i) el derecho de designar a un abogado de su libre elección, o en su defecto a ser asistido por un abogado de oficio; ii) el de comunicarse previamente con su abogado; iii) conocer los cargos que se le imputan así como las pruebas que existen en su contra; iiii) el de interponer los recursos que la ley le faculta.

    Concluyendo podemos decir claramente que el derecho de defensa puede ser ejercitado tanto por el imputado como por el abogado defensor, teniendo como finalidad principal de que el imputado haga valer su derecho a la libertad.

    VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe: Derecho Penal - Parte General, Grijley, Lima, 2006, p.123.

    SAN MARTIN CASTRO, César: Derecho Procesal Penal Volumen I, Grijley, Segunda Edición, Lima, 2003, p.86..

    EXPEDIENTE. N° 1230-2002-HC/TC, caso Cesar Humberto Tineo Cabrera, punto 11 de Fundamentos, http://www.tc.gob.pe.pe/jurisprudencia/2002/01230-2002-HC.html.

    GONZALES PÉREZ, Jesús: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. España, Civitas, segunda edición, 1985, p. 27.

    El señor Fiscal Provincial, en su calidad de representante del Ministerio Público y como titular de la acción penal a quien le asiste el rol persecutor del delito y la carga de la prueba por definición contenida en el artículo 159 de la Carta Política, debe haberse premunido de los elementos mínimos para efectuar una imputación contra una persona por determinado delito. Eso quiere decir, a nuestro entender, que hoy en día, para que el Juez expida el auto de apertura de instrucción, no basta con los requisitos indicados en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que se refieren a que el hecho denunciado constituya delito, que se haya individualizado a su presunto autor y, que la acción penal no haya prescrito, sino además, es necesario que la denuncia contenga un mínimo de RAZONABILIDAD Y ELEMENTOS DE JUICIO FUNDANTES DE LA IMPUTACIÓN. El insigne maestro García Rada, al tratar de explicar el contenido de la imputación, expresa lo siguiente: “....imputar es atribuir a una persona la comisión de un hecho que la ley penal califica de delito. La imputación está contenida en la denuncia que presenta el Ministerio Público. La imputación debe reunir dos requisitos: debe ser concreta y debe ser íntegra. Lo primero significa que debe contener una denuncia cierta de un hecho que es delictuoso para la ley; deberá precisarlo en sus contornos, no siendo necesario detalles íntimos que se darán en la ratificación. Debe ser íntegra conteniendo todo aquello que constituye el delito denunciado, sin recortes ni limitaciones y señalando quiénes lo cometieron sin omitir alguno de los autores o cómplice.”. Domingo García Rada: Manual de derecho Procesal Penal. Sétima Edició, Tipografía Sesator Lima - Perú 1982, p. 104.

    MONROY GALVEZ, Juan: Introducción al proceso Civil, Temis S.A, 1996. T.I. p.245 y 246.

    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador Ecuador ( sentencia de 12 de noviembre de 1997), párr.77

    ORE GUARDIA, Arsenio: Manual de Derecho Procesal Penal, Alternativas, 1996, p.37

    SAN MARTIN CASTRO, César: Derecho Procesal Pernal , volumen I, Grijley, segunda edición, Lima, 2003, p. 116.

    EXPEDIENTE. N° 1003-98-AA/TC, caso Jorge Miguel Alarcón Menendez, punto 07 de Fundamentos, http://www.tc.gob.pe.pe/jurisprudencia/2002/1003-1998-AA.html.

    BINDER, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 153.




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    Enviado por:Carmen
    Idioma: castellano
    País: Perú

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