Derecho


Garantías constitucionales en Paraguay


INDICE

INTRODUCCIÓN Pag. 2

Las Garantías Constitucionales. GENERALIDADES pag. 3

Inconstitucionalidad pag. 3

Antecedentes del control de la constitucionalidad pag. 4

Antecedentes en el Paraguay pag. 4

La Ley 1337 que establece el Código Procesal Civil: pag. 4

Sistema de control de constitucionalidad en el derecho comparado pag. 4

ANÁLISIS del Control de Constitucionalidad pag. 5

Órgano competente para entender de la Inconstitucionalidad pag. 6

Trámite de las Vías para solicitar la declaración de la Inconstitucionalidad pag. 6

Sujetos habilitados para su oposición pag. 6

Oportunidad para su oposición pag. 6

HÁBEAS CORPUS pag. 13

Generalidades pag. 13

El Hábeas Corpus en nuestro ordenamiento jurídico pag. 13

CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO pag. 15

BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LA GARANTÍA DEL HÁBEAS CORPUS pag. 16

ORGANOS COMPETENTES PARA ENTENDER LA ACCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS pag. 16

SUJETOS LEGITIMADOS PARA INICIAR LA ACCIÓN pag. 16

AMPARO pag. 17

NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO pag. 17

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO pag. 17

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO (REQUISITOS DE ADMINSIBILIDAD) pag. 18

origen de los actos impugnables pag. 19

PLAZO DE INTEPOSICIÓN DE LA ACCIÓN pag. 20

CARACTERES DEL AMPARO pag. 20

LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL AMPARO pag. 20

PROCEDIMIENTOS DEL AMPARO pag. 20

LAS PARTES DE LA ACCIÓN pag. 21

LA DEMANDA DEL AMPARO pag. 22

FACULTADES DEL JUEZ pag. 22

SUSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN pag. 22

PEDIDO DE INFORME pag. 22

AUDIENCIA DEL PARTICULAR pag. 22

PRUEBAS. SENTENCIA. RECURSO DE APELACIÓN pag. 23

HABEAS DATA pag. 23

INTRODUCCIÓN pag. 23

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA pag. 24

NATURALEZA CARACTERES pag. 24

CLASIFICACIÓN pag. 24

LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS DATA pag. 25

PROCEDIMIENTO pag. 25

ÓRGANO COMPETENTE pag. 25

LEGITIMACIÓN ACTIVA y pasiva pag. 25

LA DEMANDA DEL HÁBEAS DATA pag. 25

FACULTADES DEL MAISTRADO pag. 25

SUSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN pag. 26

PRUEBA. SENTENCIA. APELACIÓN. pag. 26

CONCLUSIÓN pag. 27

BIBLIOGRAFÍA pag. 28

INTRODUCCIÓN

En este trabajo pasamos a exponer una pequeña noción general sobre las Garantías Constitucionales (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad), sus generalidades procedencia, legitimación, procedimientos, la competencia de los jueces o tribunales, doctrinas nacionales como también internacionales, las internacionales tenemos a las enseñanzas de Sagües y Quiroga Lavie.

Las Garantías Constitucionales

Generalidades

Las garantías son los instrumentos jurídicos de protección de los derechos consagrados a favor de las personas dentro de la normativa jurídica. Los derechos son bienes o ventajas conferidos por la norma, mientras las garantías son medios destinados a hacer valer esos derechos, son los instrumentos para asegurar el goce de aquellos bienes o ventajas.

“Las garantías de los derechos pueden ser de dos tipos: garantías generales; y garantías constitucionales. Esta última puede clasificarse en dos clases:

  • Garantías Constitucionales Generales: que son instituciones constitucionales que se insertan como mecanismos de frenos y contrapesos de poderes, que buscan impedir la arbitrariedad, con lo que se constituye, al mismo tiempo, en técnicas aseguradoras de las normas que confieren los derechos fundamentales, tales son por ejemplo, la existencia de una constitución rígida que declare los derechos fundamentales y sus garantías y estructure óranos jurisdiccionales dotados de independencia e imparcialidad, con capacidad de hecho y de derecho para solucionar conflictos de intereses interindividuales y, especialmente, los que se manifiesten entre el individuo y el Estado; en eso se revela el principio de la separación de poderes como la matriz de todas las garantías de los derechos del hombre.

  • Garantías Constitucionales Especiales, que son prescripciones constitucionales, que confieren a los titulares de derechos fundamentales, medios, técnicas, instrumentos o procedimientos para imponer el respeto y la exigibilidad de esos derechos; son por tanto prescripciones de derecho constitucional positivo que, limitando la actuación de los órganos estatales y mismo de particulares, protegen la eficacia, aplicabilidad e inviolabilidad de los derechos fundamentales de modo especial. Esta puede clasificarse todavía en individuales, colectivas, sociales y políticas, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho protegido”.

  • Las garantías constitucionales en los términos de la Constitución Nacional, de conformidad a lo establecido por el Art. 131, son los instrumentos jurisdiccionales puestos a disposición de los titulares de derechos “...para hacer efectivos los derechos consagrados en la constitución...”. Para el efecto consagra las garantías de la Inconstitucionalidad, del Hábeas Corpus, del Amparo y del Hábeas Data.

    Garantía de Inconstitucionalidad

    Es un remedio procesal tendiente a la declaración de la inconstitucional de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, cuando las mismas sean contrarias a las disposiciones constitucionales.

    Esta garantía constitucional, tiene como finalidad primordial la defensa de la supremacía de la constitución como instrumento de validez de las normas jurídicas y por extensión, la defensa de los derechos del hombre conculcados por medio de actos normativos y resoluciones judiciales que los afecten.

    De esta forma este remedio jurisdiccional se incorpora dentro del orden jurídico positivo, como un mecanismo de control de la constitucionalidad de los poderes públicos, una dimensión de carácter general.

    Antecedentes del control de la constitucionalidad

    El control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, “no se desarrolló en forma simultánea con el fenómeno constitucional moderno (desde finales del S. XVIII), sino que razones históricas condicionaron la aparición de dicha jurisdicción primero en las colonias inglesas en América e hicieron más lento el proceso en Europa”.

    Debe recordarse que en América del Norte, comunmente se consideraba como el gran opresor al Parlamento Inglés, seguido luego por el monarca y su gobierno. Fueron entonces los tribunales los que asumieron el rol de liberadores, acompañando el fenómeno de la constitución como garantía frente a los actos del Congreso.

    En Europa la situación era bien distinta, ya que el rol de liberador fue asumido normalmente por las asambleas, en contra del monarca que asume el papel de tirano, secundado por sus jueces en su posición de servidores del príncipe. Los liberales europeos tenían a su vez una gran confianza en la ley (la voluntad general), mientras que por las razones apuntadas les merecían gran desconfianza los jueces.

    Los elementos sintetizados demuestran por qué en América del Norte fue donde se desarrollo en primer término el control jurisdiccional de los actos legislativos, mientras que en Europa, en general, esta forma de contralor recién se adoptó a finales del S. XIX y en especial en el S. XX, en razón de la desconfianza que merecían los jueces y el propio prestigio de la ley.

    Antecedentes en el Paraguay

    Las constituciones de 1870 y 1940 establecían el principio de la supremacía constitucional pero no previeron los mecanismos para hacer efectivo dicho principio, por lo tanto, existía un reconocimiento implícito del sistema de control de constitucionalidad. Su reconocimiento explícito recién surge con el Art. 200 de la Constitución de 1967.

    La Ley 1337 que establece el Código Procesal Civil:

    El Código Procesal Civil del 20 de octubre de 1988, con vigencia a partir del año de su promulgación, fue el cuerpo normativo que extendió el control de constitucionalidad, además de la ley a los demás actos normativos como decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos (Art. 538 y 550) y admite expresamente la inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales (Art. 556).

    Sistema de control de constitucionalidad en el derecho comparado

    En la doctrina y en el derecho comparado se puede apreciar la existencia de dos sistemas de control de la supremacía constitucional: El Sistema de Control Político y El Sistema de Control Jurisdiccional, los que a su vez pueden clasificarse en control jurisdiccional difuso y en control jurisdiccional concentrado. Los sistemas de control de constitucionalidad varían según la ubicación del órgano competente para ejercerlo, las vías procesales existentes y los efectos de la declaración de la inconstitucionalidad.

    En cuanto al órgano que tiene competencia para ejercer el control de constitucionalidad, los dos sistemas procesales son:

  • El Político: En el que dicho control es ejercido por un órgano político, p. Ej.: el consejo constitucional en la Constitución Francesa de 1958 o el Senado en la de 1952.

  • El Jurisdiccional: En el que dicho control se moviliza dentro del Poder Judicial. El sistema jurisdiccional puede, a su vez, subdividirse:

              • Difuso: Cuando cualquier órgano jurisdiccional -y todos- pueden ejercer el control, como ocurre en los EE.UU. Se puede considerar que el sistema difuso fue admitido en nuestra legislación hasta 1995, año en que fue modificada la disposición del Art. 582 del CPC que habilitaba al Juez del Amparo a declarar la inconstitucionalidad, este artículo era contrario al Art. 200 de la Constitución Nacional y al Art. 132 de la de 1992, que confiere competencia exclusiva a la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad.

                            • Concentrado: Cuando hay un órgano judicial único y específico, con competencia exclusiva para ejercer el control de constitucionalidad. Es el sistema adoptado por la Constitución de 1967 y 1992.

                Teniendo en cuenta las vías procesales mediante las cuales puede provocarse el control constitucional:

              • La Vía Directa, de acción o de demanda: En la cual el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de los actos normativos y las resoluciones judiciales. Esta vía se halla expresamente reconocida en el Art. 550 en el Código Procesal Civil paraguayo.

              • Dentro de la Vía Directa cabe la llamada Acción Popular, en la cual quien demanda puede ser cualquier persona aunque no sea agraviada directamente por la norma impugnada.

              • Por la Vía Indirecta, incidental o de Excepción: La cuestión de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto. En el Paraguay, se admite la Vía de la Excepción de inconstitucionalidad cuando las pretensiones de las partes se hallan fundadas en actos normativos contrarios a la Constitución Nacional (Art. 538 C.P.C.).

              • Por la Vía de Oficio: Cualquier Juez o Tribunal que entienda en un proceso eleva al órgano especializado y único para que resuelva si la norma aplicable al caso concreto es o no constitucional o para solicitar la declaración de inconstitucionalidad antes de resolver el caso. Esta vía es admitida en la legislación paraguaya en la tramitación del juicio del Amparo. La ley 600/95 que modifica el Art. 582 del Código Procesal Civil, dispone al respecto, “Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, el Juez una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de Sentencia”. Otro supuesto en el cual procede la vía de oficio, es cuando el magistrado en virtud de sus facultades ordenatorias previstas en el Art. 18 inciso 1 del C.P.C. remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ésta declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto u otra disposición normativa, si a su juicio, dicho instrumento normativo pueda ser contrario a reglas constitucionales.

              • En cuanto a los efectos del control pueden ser agrupados en dos modalidades:

              • Efecto limitado, particular, Inter-partes o para el caso concreto: Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad sólo implica no aplicar la norma al caso concreto. El efecto es limitado, restringido o Inter-partes, dejando subsistente la vigencia de la norma fuera de ese caso.

              • Efecto general, extensivo o Erga omnes: Cuando la sentencia invalida el acto normativo declarado inconstitucional más allá del caso, su efecto es amplio erga omnes o extra partes. Con el efecto erga omnes, el acto normativo declarado inconstitucional es expulsado del sistema jurídico. En otras palabras, pierde toda su capacidad prescriptiva y deja de ser vinculante.

              • Análisis de control de constitucionalidad en el Derecho Paraguayo. Fundamentos del Control de Constitucionalidad

                La Constitución de 1992, contiene varias disposiciones normativas que guardan relación con la garantía del control de constitucionalidad, y ellas son:

              • Principio de Supremacía Constitucional: El Art. 137 de la C.N. dispone “La Ley suprema de la República es la Constitución, ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

              • Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta constitución, incurrirán en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.

                Esta Constitución no perderá su vigencia si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que élla dispone.

                Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.

              • Custodia de la Constitución por el Poder Judicial: El Art. 247 de la C.N. dispone “El Poder Judicial es el custodio de ésta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir...”.

              • Órgano competente para entender de la Inconstitucionalidad

                El orden constitucional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia, a través, de la Sala Constitucional o el pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad.

                En consecuencia, la Constitución adopta el sistema de control jurisdiccional concentrado, en cuanto concede a la Corte Suprema de Justicia la competencia, en instancia única y exclusiva, para la declaración de la inconstitucionalidad de los actos normativos y las resoluciones judiciales.

                Trámite de las Vías para solicitar la declaración de la Inconstitucionalidad

                Las distintas formas de impugnación de inconstitucionalidad recogida en nuestro C.P.C. que regula el procedimiento para solicitar la declaración de inconstitucionalidad son: La vía de la excepción, la vía de la acción y la vía de oficio.

              • La impugnación por la Vía de la Excepción:

              • La vía de la excepción como medio para solicitar la inconstitucionalidad de los actos normativos se halla expresamente reconocida en el Art. 260 C.N. y las reglas de tramitación se hallan contempladas en los Art. 538/540 C.P.C.

                La excepción de inconstitucionalidad se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.

              • Sujetos habilitados para su oposición: La excepción de inconstitucionalidad es oponible dentro de un proceso judicial abierto. Los sujetos legitimados para deducirla son las partes activa y pasiva de dicho proceso, cuando cualquiera de éllos considera que la pretensión de la adversa se fundamenta en actos normativos contrarios a normas o principios constitucionales.

              • Por consiguiente, el control de la constitucionalidad de los actos normativos por medio de la excepción es propio de los sujetos activo y pasivo de un proceso judicial, se dirige contra las pretensiones de las partes fundadas en actos normativos contrarios a la constitución, consecuentemente, no procede contra las decisiones judiciales, las que sólo podrán ser impugnadas por vía de la acción, conforme con el Art. 556 C.P.C.

              • Oportunidad para su oposición: Las oportunidades para oponer la excepción de inconstitucionalidad están regladas en el C.P.C.

                    • En Primera Instancia: La excepción de inconstitucionalidad será opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención.

                También por el actor o el reconviniente en el plazo de 9 días cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones.

                Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención (Art.538 C.P.C.)

                    • En Segunda Instancia o Tercera Instancia: En estas instancias procesales el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso basado en las causas previstas en el Art. 538 CPC , consistente en que el recurso se halla fundado en leyes u otros actos normativos que violan derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados en la C.N. (Art 545 C.P.C.).

                El recurrente deberá hacerlo en el plazo de 3 días cuando estimare que en la contestación se ha incurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso (Art. 545 C.P.C.).

                    • En Los Juicios Especiales: En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma.

                El accionante deberá promoverla en el plazo de 3 días desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercicio del acto procesal equivalente (Art. 545 C.P.C.).

                    • En los Incidentes: El interesado deberá oponer la excepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de 3 días de notificada la contestación (Art.547 C.P.C.).

              • Trámites de la excepción: Promovida la excepción de inconstitucionalidad el Juez o Tribunal dispondrá la formación de expedientes separados, el cual estará integrado por las compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de 9 días respectivamente. Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el Juez o Tribunal remitirá sin más trámites dicho expediente a la Excma. Corte Suprema de Justicia (Art. 539 C.P.C.).

              • Allanamiento y desistimiento de la excepción: Aún cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá su curso, pero tendrán incidencias en las costas que se impondrán en el orden causado (Art. 540 C.P.C.).

              • El desistimiento de la excepción tiene 2 efectos distintos, según el momento de su presentación:

                    • Si el desistimiento es presentado en primera instancia, el Juez dictará resolución poniendo fin al incidente y ordenará su archivo sin perjuicio de la facultad que le confiere el Art 18 inc. a., del C P C .

                    • Si se produjere ante la CSJ, podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad. El Fiscal General del Estado podrá desistir de la excepción, al corrérsele traslado de la misma, cuando élla fue opuesta por el agente fiscal (Art. 541 C.P.C.).

              • Decisión de la Corte Suprema: La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de Sentencia Definitiva, dentro de los 30 días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del acto normativo, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto. Cuando se tratare de aplicación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido (Art. 542 C.P.C ).

              • La Impugnación por la Vía de la Acción:

              • Es la demanda de inconstitucionalidad promovida por la persona lesionada en sus legítimos derechos, por leyes u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas constitucionales, directamente ante la Corte Suprema de Justicia.

              • Presupuestos de procedencia de la Acción: La acción de inconstitucionalidad procede contra todo tipo de normas jurídicas y resoluciones judiciales contrarias a la Constitución:

                • Los instrumentos normativos: El Art. 132 C.N. dispone que podrán ser declaradas inconstitucionales “las normas jurídicas”. Por tales deben entenderse todas aquellas normas de carácter obligatorio dictadas por el poder público, comprendiendo en consecuencia a las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones emanados de todos los poderes públicos, las normas jurídicas de carácter municipal y departamental. La numeración normativa realizada por el Art. 550 C.P.C, no puede considerarse como taxativa, teniendo en cuenta la amplitud de la norma constitucional.

                • Dentro de los actos normativos, también debe incluirse el control de la inconstitucionalidad de los actos del Poder Constituyente, cuando actúa como poder reformador de las normas constitucionales.

                      • Las Resoluciones Judiciales: La acción de inconstitucionalidad también procede contra las resoluciones judiciales que reúnan las condiciones siguientes:

                      • Las resoluciones judiciales que por sí mismas sean violatorias de la Constitución.

                      • Las que se hallan fundadas en actos normativos contrarios a la Constitución.

                      • La primera hipótesis legal se refiere a la llamada “Sentencia Arbitraria”, sentencia cuyo contenido “es evidentemente insostenible, irregular, anómalo, carente de sustento, desprovisto de todo fundamento legal y con desconocimiento deliberado de la ley, torpe, burda y extravagante pretensión de imponer una solución fundada en el capricho”.

                        La determinación de la Sentencia Arbitraria no es tarea fácil por la falta de una ley que la caracterice, pero el autor argentino Genaro Carrió establece las siguientes causales de la arbitrariedad de la sentencia: 1) Sentencia que no decide las cuestiones planteadas; 2) Sentencia que decide sobre cuestiones no planeadas, especialmente en los casos civiles donde la pretensión de las partes es limitaba para la decisión; 3)Ausencia de fundamento suficiente, supuesto que puede ocurrir cuando el Juez se arroga el papel de legislador, prescinde de norma legal evidentemente aplicable al caso, cuando se funda en leyes derogadas; 4) Prescindir de pruebas decisivas; 5) Invocar pruebas inexistentes; 6) Contradecir las otras constancias de
                        Autos; 7) Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o fundamento solo aparente; 8) Incurrir en rituales excesivos: cuando constituye un abuso de las formalidades que tienden a ocultar la verdad real; 9) Sentencia que incurre en auto contradicción.

                        La segunda hipótesis, se refiere a sentencia fundada en instrumento normativo contrario a la Constitución. La distinción entre las 2 hipótesis de sentencia inconstitucional tiene su importancia jurídica para la viabilidad de la acción. En la primera hipótesis, se requiere del agotamiento de los recursos ordinarios (Art. 561 C.P.C), y en la segunda se halla supeditada a la oportuna oposición de la excepción de la inconstitucionalidad (Art. 562 C.P.C).

                            • Inconstitucionalidad por Omisión: La acción de inconstitucionalidad por omisión tiene por finalidad imponer al poder legislativos la sanción de las leyes correspondientes para tornar operantes los preceptos constitucionales que precisan de un desarrollo legislativo.

                        Este instituto se halla expresamente reconocidos en los textos constitucionales de Portugal, Brasil y en algunas constituciones provinciales de la Argentina; tiene por finalidad esencial emplazar a los poderes legisferantes a dictar las normas necesarias para hacer efectivos los preceptos constitucionales que precisan un desarrollo normativo.

                        Este instituto constituye la vía idónea para que las cláusulas programáticas de la Constitución puedan tornarse operantes, en especial aquellas vinculadas a los derechos sociales y económicos. En nuestro ordenamiento jurídico no se halla previsto este remedio procesal, cuya necesidad es innegable ante la cantidad de normas programáticas vinculadas a los derechos sociales y económicos en la normativa constitucional, que no tienen fuerza operativa por la omisión de la sanción de las leyes requeridas para el efecto.

                      • Casos de Improcedencia de la Acción: La demanda de inconstitucionalidad no procede en los siguientes casos:

                        • Contra las Resoluciones Judiciales: Cuando no se hubiere opuesto la excepción de la inconstitucionalidad en la oportunidad establecida en el Art 538 C.P.C y el Juez o Tribunal resuelve el caso aplicando la ley invocada por la contraparte (Art. 562 C.P.C) y en el caso de no agotarse los recursos ordinarios conforme con la disposición del Art. 561 C.P.C.

                        • Cuando la Acción se deduce contra Actos no Justiciables: La cuestión no justiciable, puede comprender los hechos de la autoridad pública y los simples actos de la administración pública, que en definitiva no pueden calificarse como actos normativos.

                        • En la doctrina se menciona la existencia de la “Cuestión Política no Justiciable” por la que ciertos actos gubernativos de los poderes públicos no pueden ser objetos de control de constitucionalidad. Sin embargo, este supuesto ha sido superado por la jurisprudencia paraguaya. La Sala Constitucional de la Corte Suprema Paraguaya, en reiterados casos ha sostenido que “En un Estado de Derecho nada existe fuera de la ley; todos los órganos del Estado están sometidos a ella... en otras palabras, en un Estado de Derecho es inconcebible la existencia de órganos por encima o al margen de la ley. De ahí que todos los actos resulten justiciables y para el efecto existe una ley suprema que es la Constitución”. Más aún la Corte insiste en que: “Ningún acto proviniere de quién proviniere, puede escapar del control de constitucionalidad” (Acuerdo y Sentencia Nº 184 del 31 agosto de 1995).

                          La Corte Suprema de Justicia ha adoptado el criterio de la justiciabilidad plena, aún cuando el Art. 12 de la ley 609/95 le ha conferido competencia para decidir la judiciabilidad o no de cada caso sometido a su consideración. No obstante el Dr. Luis Lezcano Claude, ha señalado que ciertos actos de la autoridad no podrían ser justiciables, tales como, apreciación del mal desempeño de sus funciones en un juicio político, los motivos por los cuales una cámara legislativa decide hacer o no lugar al desafuero de uno de sus miembros (Art. 191 C.N.), la gravedad de la irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes previsto en el Art. 165 C.N., como causal de los gobiernos departamentales o municipales.

                              • Cuando el accionante no precise la norma constitucional afectada por el acto normativo impugnado ni justifique lesión concreta que le ocasione al acto. En caso de no cumplirse estos requisitos, el Art. 12 de la ley 609/95, autoriza a la Corte no dar trámite a la acción.

                              • Por prescripción de la acción: La ley procesal establece plazos distintos de prescripción de la acción, de acuerdo, a la naturaleza de los actos.

                                • Actos de carácter general, son imprescriptibles

                                • Actos de carácter particular prescriben a los 6 meses, contados a partir de su conocimiento del interesado.

                                • Actos jurisdiccionales, prescriben a los 9 días después de notificada la resolución impugnada.

                        • Sujetos Habilitados para la Interposición de la Acción: Conforme con el Art. 550 C.P.C., tiene legitimación activa “Toda personal lesionada en sus legítimos derechos” por actos normativos o resoluciones judiciales, contrarios a la Constitución, pero la misma fue ampliándose por la jurisprudencia de la C.S.J. Así se puede resumir que los sujetos legitimados para la deducción de la demanda de inconstitucionalidad son los siguientes:

                          • Toda persona Física o Jurídica: Sean nacionales o extranjeros lesionados en sus legítimos derechos, por actos normativos y resoluciones judiciales contrarios a la Constitución.

                          • Sujetos Colectivos: Los sujetos colectivos se hallan habilitados para la acción de inconstitucionalidad para la defensa de los intereses difusos, conforme con los dispuesto del Art. 38 de la C.N. que prescribe “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades pública medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”.

                          • Órganos Públicos:

                            • Poder Ejecutivo: En la doctrina y en la jurisprudencia no existe discrepancia en admitir la legitimación del Poder Ejecutivo para promover acciones judiciales en representación del Estado, es más, dicha atribución se halla reconocida expresamente en el Art. 238 numeral 1, de la Constitución Nacional.

                            • El Congreso Nacional: En la doctrina existe resistencia para admitir la legitimación de los otros órganos del Estado, como el Congreso y sus Cámaras. El autor nacional Juan Carlos Mendonca afirma que el Congreso y sus Cámaras “carecen de legitimación activa y pasiva y, en consecuencia, no pueden estar en juicio como actor ni demandado, desde que carecen de la atribución de promover acciones o contestarlas; entre éllas, la acción de inconstitucionalidad”. Agrega “...ésta fue la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sustentada en la Sentencia Nº 355/96, hasta que la rompió en la Sentencia 415/98”.

                            • Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia admitió la legitimación activa del congreso Nacional para promover la acción de inconstitucionalidad a partir del acuerdo y sentencia 415 de fecha 2 de diciembre de 1998, en los autos: Acción de inconstitucionalidad c/ decreto Nº117 de fecha 18 de agosto de 1998, dictado por el Poder Ejecutivo (presentado por el Congreso Nacional), acogiendo la acción deducida.

                              En el expediente referido, el voto en mayoría estimó que la legitimación activa del Congreso Nacional para promover la acción de inconstitucionalidad es una competencia implícita establecida en el Art. 202 de la Constitución Nacional que dispone: “Son deberes y atribuciones del Congreso Nacional, velar por la observancia de la Constitución y las leyes”.

                              El voto de la mayoría redactado por el Ministro Elixeno Ayala Pavón, sobre la legitimación activa del Congreso Nacional, expresó: “Considero que el Poder Legislativo goza de legitimación procesal para promover acciones judiciales, máxime si éllas se enderezan al control de constitucionalidad. Varias resoluciones de la Sala Constitucional, admitieron la legitimación procesal de las Cámara del Congreso Nacional, en diversos juicios sometidos a consideración de la Corte. El Art. 202 de la Constitución nacional,, dispone que son deberes y atribuciones del Congreso, velar por la observancia de la Constitución y las leyes. Y la única posibilidad razonable de ejercer el control constitucional, es la de reconocer la legitimación activa del órgano legislativo, máxime cuando en el escrito de promoción de la inconstitucionalidad se expresa que el decreto de conmutación de pena no es sino una amnistía encubierta, siendo esta una facultad privativa del Congreso”.

                                    • Las Cámaras del Congreso Nacional: La jurisprudencia de la C.S.J. ha reconocido la legitimación tanto activa como pasiva de la Cámaras del Congreso Nacional para hacer partes en los juicios de inconstitucionalidad.

                              La admisión jurisprudencial de la legitimación activa de una de las Cámaras del Congreso se reconocen a partir del expediente: “Acción de inconstitucionalidad c/ la Resolución Nº421 de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara de Senadores y contra el Decreto Nº6131 del 9 de noviembre de 1999, dictado por el Poder Ejecutivo (presentado por la Cámara de Diputados)”, en la que se rechazó la acción, no por falta de legitimación activa sino por no especificar agravios concretos. De la admisión de la legitimación activa de las Cámaras del Congreso surgen sus facultades, establecidas en el Art 202 de la C.N., y resulta coherente desde el punto de vista de la sistemática jurídica interna, porque si se otorga la legitimación activa a cualquier persona jurídica no sería razonable negarla a uno de los órganos representativos del Estado.

                              En conclusión, la legitimación activa se da cuando las Cámaras del Congreso promueven una acción de inconstitucionalidad. La legitimación pasiva se da cuando se inicia en contra cualquiera de las Cámaras del Congreso.

                                    • El Poder Judicial: También la Corte Suprema de Justicia, ha admitido la legitimación activa del Pdte. de la C.S.J., al dar trámite a una acción de inconstitucionalidad promovida por su presidente contra algunos artículos de la Ley 1535/99 de administración financiera del Estado.

                              La evolución jurisprudencial de la C.S.J. en materia de legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad se ajusta a la necesidad de hacer efectivo los principios rectores del orden constitucional, como el Estado de Derecho (Art. 1º) y la Supremacía Constitucional (Art. 137).

                                    • Acción Popular: Implica que “cualquiera del pueblo”, afectado en sus legítimos derechos por normas reputadas inconstitucionales, se halla habilitado para el ejercicio de la acción de control de la Constitución. El supuesto de que tanto la norma procesal civil en su Art. 550 y la ley 609/95 en su Art. 12, refiera que el sujeto habilitado para el ejercicio de la acción es la persona lesionada en su “legítimo derecho” no puede entenderse solamente como derecho individual, sino también, como derecho colectivo o de incidencia colectiva en la terminología argentina y difusa en la nuestra.

                              Es más, en nuestro orden constitucional, el Art. 38 habilita a todas las personas a reclamar de las autoridades, medidas para la defensa de bienes vinculados al “patrimonio colectivo”.

                              Esta disposición, consagra la acción popular de inconstitucionalidad, porque la Constitución es un patrimonio de toda la comunidad que esta interesada en su observancia como regla de convivencia social.

                              Por otra parte, en el ámbito doctrinario, el Dr. German Bidart Campos sostiene que la acción popular de inconstitucionalidad opera como defensa de la Supremacía Constitucional ejercida por cualquier persona y de todo el contexto constitucional y no solo de los derechos individuales sino a una especie de “derecho a la supremacía constitucional”.

                            • Plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad: Los plazos para la deducción de la acción de inconstitucionalidad difieren según los efectos del acto normativos impugnado o la resolución judicial:

                              • Los actos normativos de carácter general son imprescriptibles

                              • Los actos normativos de carácter particular prescriben a los 6 meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado

                              • Las resoluciones judiciales deberán ser impugnadas dentro del plazo de 9 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia.

                              • Trámites de la acción: Presentada la demanda deducida dentro de los plazos legales, la Corte Suprema de Justicia dispondrá: a) Si se trata de actos normativos, el traslado de la demanda a la otra parte, en este caso a la autoridad que dictó el acto normativo impugnado, por el plazo de 9 días, y en los escritos presentados por las partes, se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado; b) Si se trata de Sentencias Judiciales, dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará el traslado a la contraparte y al Fiscal General del Estado dentro de los plazos señalados.

                              • Efectos de la demanda: Conforme con la naturaleza del acto impugnado los defectos de la presentación de la demanda pueden ser: a) Efecto suspensivo, en los casos de resoluciones judiciales; y b) Para los actos normativos, la Corte Suprema decide, a petición de parte, la suspensión o no de los efectos.

                              • Efectos de la Sentencia: Los efectos de la Sentencia de Inconstitucionalidad difieren con el tipo de acto impugnado.

                              • Actos Jurisdiccionales: Cuando se trata de actos jurisdiccionales, la declaración de inconstitucionalidad, produce como efecto la nulidad; los actos jurisdiccionales declarados inconstitucionales son nulos en virtud de lo establecido por el Art 260, párrafo 2º de la Constitución: “Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución”.

                              • Actos normativos de carácter individual (efecto limitado): La declaración de inconstitucionalidad de actos normativos de carácter particular tiene el efecto de tornarlo inaplicable al caso concreto. Cuando la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad el efecto de la sentencia será el de su inaplicabilidad al caso concreto, aún en la hipótesis de ser un acto normativo de carácter general.

                              • Actos normativos de carácter general: Cuando la sentencia declara la inconstitucionalidad de un acto normativo de carácter general, dicha sentencia debe tener alcance Erga Omnes, por aplicación del Art. 137 de la Constitución.

                              • HÁBEAS CORPUS

                                Generalidades:

                                El Hábeas Corpus es la garantía tradicional de protección de la libertad física o ambulatoria; sus antecedentes se encuentran en el Derecho Romano y su consagración legislativa en la Carta Magna Inglesa de 1215.

                                Concepto:

                                El Hábeas Corpus es una acción judicial sumaria por la cual se logra la libertad física de una persona cuando ella fuera restringida -o estuviera amenazada de serlo- ilegal o arbitrariamente por la autoridad o un particular.

                                El objetivo de la acción es resguardar la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes contra ellos.

                                El Hábeas Corpus en nuestro ordenamiento jurídico:

                                La Constitución Nacional en su Art. 133, consecuente con la evolución del Hábeas Corpus que no solamente constituye en la actualidad un mecanismo judicial reparador de las privaciones legales de la libertad, sino también de otros tipos de amenazas a la misma, como el seguimiento, vigilancia u otros tipos de restricciones a la libertad ambulatoria, ha reconocido las modalidades siguientes del Hábeas Corpus:

                              • Hábeas Corpus preventivo:

                              • Es la acción que tiene por finalidad evitar las detenciones ilegales o cualquier otra modalidad de restricción ilegal a la libertad física. En este sentido, la norma constitucional dispone que en virtud del Hábeas Corpus preventivo cualquier persona en trance inminente de ser privado de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que a criterio del afectado, amenacen su libertad física, así como una orden de cesación del mismo.

                                Esta modalidad de Hábeas Corpus pretende amparar la amenaza de arresto. “Para su viabilidad no se requiere de una detención, sino la amenaza cierta de consumarse tal evento. El objetivo de esta acción es evitar una aprehensión, no atender supuestos de detención, sino de amenaza de arresto o casos de molestias a la libertad física. En tales situaciones, el sujeto agraviado no es aún privado de su libertad corporal; pero enfrentan amenaza de ello, se requiere un atentado a la libertad, decidido y en próxima “Vías de ejecución”. Los simples actos preparatorios no son, en principio, suficientes. La amenaza de la libertad debe ser cierta y no meramente presuntiva, se requiere la demostración de la positiva existencia de amenaza o restricción de libertad”.

                              • Finalidad del Hábeas Corpus preventivo:

                              • Las dos finalidades que la Constitución establece para este tipo de Hábeas Corpus son: a) El examen judicial de la legitimidad de los hechos o acciones restrictivas de la libertad personal; y b) La orden judicial de cesación de dichas restricciones ilegítimas.

                              • Hábeas Corpus Reparador:

                              • Es el Hábeas Corpus tradicional o clásico que supone la existencia de una persona privada de su libertad corporal y que se deduce para hacer cesar la detención ilegal.

                                En virtud del Hábeas Corpus Reparador “Toda persona que se hallase privada de su libertad podrá recabar la rectificación de la circunstancia del caso”, prescribe la Constitución, señalando que éste es el medio idóneo para la verificación de la legalidad de la detención.

                                El Art. 19 de la ley 1500/99, dispone que: “Procederá el Hábeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad de una persona”.

                                Los supuestos de la legalidad de la detención pueden presentarse de variadas formas, citamos aquí algunas hipótesis de procedencia del Hábeas Corpus Reparador:

                                            • La detención sin orden escrita de autoridad competente o la dictada por autoridad incompetente, salvo caso de flagrancia.

                                            • El detenido a quien no se le ponga a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 24hs.

                                            • El detenido que no es puesto a disposición de las autoridades competentes dentro de las 6hs. en caso de aprehensión policial o particular.

                                            • El conscripto detenido ilegalmente en cuarteles luego de haber concluido el período del Servicio Militar Obligatorio.

                                            • El condenado que no recupera la libertad una vez compurgada la pena que le fuere impuesta.

                                            • Las personas detenidas en forma ilegal en los centros asistenciales de salud.

                              • Finalidad del Hábeas Corpus Reparador:

                              • El Hábeas Corpus Reparador interpuesto, tendrá las siguientes finalidades: a) La comparecencia del detenido ante el magistrado competente en el lugar que éste indique para el examen de la legalidad de la detención; b) Se disponga la libertad de la persona detenida; y c) En las detenciones dictadas por el Poder Ejecutivo durante la vigencia del Estado de Excepción, que el detenido manifieste su opción de salida del país.

                              • Hábeas Corpus Genérico:

                              • En cuya virtud se podrá demandar la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, restringa la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencias físicas, psíquicas o moral, que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

                                Es el Hábeas Corpus denominado “Correctivo”, que tiene por fin, para quien la promueve, el de cambiar de lugar de detención cuando no fuera el adecuado por la índole del delito cometido o a la causa de la detención o de reparar el trato indebido al arresto. Otro fin, es el de subsanar la agravación de las limitaciones legalmente impuestas o concluir con las vejaciones a los detenidos, los maltratos carcelarios u otras restricciones ilegítimas a los detenidos.

                                Los diferentes supuestos fácticos contra los que sería procedente el Hábeas Corpus Genérico o Correctivo pueden ser los siguientes:

                                            • La reclusión de las personas detenidas conjuntamente con las personas condenadas. El Art. 21 de la C.N., dispone que las personas detenidas serán recluidas en lugares distintos a las de las personas condenadas, por la que el Hábeas Corpus Genérico es la vía idónea para rectificar esta situación no admitida por la propia Constitución Nacional.

                                            • La reclusión de los menores condenados en la penitenciaría nacional, pues los menores deben ser recluidos en las correccionales de menores. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad (Art. 21 C.N.).

                                            • Las mujeres recluidas con los varones, pues el Art. 21 de la C.N. exige que la reclusión debe evitar la promiscuidad de sexo.

                                            • La reclusión de las personas en lugares inapropiados o en lugares que no cumpla las condiciones adecuadas, pues el Art. 21 de la C.N. exige la reclusión en lugares adecuados, es decir, en lugares higiénicos y salubres.

                                            • Los encierros en los lugares de privación de la libertad que constituyan un doble castigo o agravamiento indebido de la reclusión de las personas.

                              • Finalidad del Hábeas Corpus Genérico:

                              • Es evitar los efectos nocivos, de orden físico, psíquico y moral, consecuencia de las condiciones de privación legal de la libertad, a través de la rectificación de las privaciones de libertad en lugares inapropiados o de hechos que representan su agravamiento ilegítimo

                              • Procedimiento del Hábeas Corpus:

                              • El procedimiento del Hábeas Corpus presenta algunas variaciones mínimas, conforme con el tipo de Hábeas Corpus interpuesto, pero la propia Constitución establece su naturaleza procesal para que se constituya en un verdadero remedio judicial para proteger la libertad individual de las personas.

                              • Naturaleza:

                              • En primer lugar, se puede considerar superada la discusión acerca del carácter de recurso o acción, de esta garantía judicial. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico confiere al hábeas corpus el carácter de acción.

                                En una acción que proviene del derecho excitar a la jurisdicción o sea al libre acceso a los tribunales de justicia, y no un mecanismo recursivo ejercitable dentro de un proceso. Es un acción autónoma que persigue no sólo la revisión de un acto lesivo a un derecho, sino un verdadero proceso de control de constitucionalidad de los actos restrictivos a la libertad personal.

                                La naturaleza de acción autónoma del procedimiento del hábeas corpus, se confirma en el Art. 7 de la Ley 1500/99, que regla las condiciones de presentación inicial, disponiendo: “La presentación inicial del hábeas corpus contendrá: a) el nombre y domicilio del peticionante; b) el nombre y otros datos personales conocidos de la persona afectada por el acto supuestamente ilegítimo y la mención del sitio donde ésta se encuentra; y c) el objeto de la acción, con la mención del supuesto acto ilegítimo cuya reparación se solita”.

                                El referido artículo condiciona la presentación del hábeas corpus a los requisitos de una acción, y además utiliza el término citado para consignarlo, con lo cual dentro de nuestra legislación no existe lugar a dudas acerca de su naturaleza jurídica.

                                CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO

                                La ultima parte del Art. 133 de la C.N., establece las características del procedimiento al señalar: “El procedimiento será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio”.

                                a) La brevedad del procedimiento: esta función es la finalidad de la acción, consiste en la recuperación de la libertad ante una privación ilegal de la libertad física, la cesación de amenazas o situaciones de agravación de las condiciones de privación legal; élla se concreta en la ley reglamentaria, a través de los siguientes mecanismos:

                                - El informalismo procesal: Esta característica se concreta en varios aspectos: 1) el hábeas corpus puede ser iniciado por cualquier persona que tenga conocimiento del acto lesivo, sin necesidad de poder; 2) la admisión de la petición realizada por cualquier medio fehaciente o de oficio; 3) la errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo, debiendo el órgano judicial imprimir el trámite correspondiente; 4) la abreviación de los plazos procesales para la presentación del detenido, la presentación del informe correspondiente y el plazo de un día de que dispone el Juzgado para dictar la resolución.

                                b) El carácter sumario del procedimiento se halla recogido plenamente en la ley reglamentaria en los supuestos de: a) Inadmisibilidad de los incidentes (art. 8 de la Ley 1500/99); b) Las amplias facultades instructorias y ordenatorias del juzgado para allanar los obstáculos que impedían la celeridad de la tramitación (Art. 9 de la Ley 1500/99). c) la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos legales y procesales, sólo se admite un dia de prórroga en razón de la distancia, la habilitación de los días y horas inhábiles sin necesidad de resolución judicial; d) la flexibilidad en las modalidades de la notificación; e) la pérdida automática de la competencia de los jueces y tribunales que no dictan las resoluciones en el plazo legal, en cuyo caso, deberá dictarlo el que le sigue en orden de turno dentro del mismo plazo, un día para los jueces y tres días para los tribunales.

                                c) El carácter gratuito del procedimiento está dado por la exoneración de tasas judiciales por la interposición de la acción de hábeas corpus.

                                Por su parte Evelio Fernández Arévalos, en su obra “Hábeas Corpus” señala que las características de la acción son: a) La celeridad: con el objeto de evitar la morosidad y el planteamiento de alegaciones dilatorias que impidan la eficacia de la acción, esta característica se presenta con la perentoriedad de los plazos y la admisibilidad de excepciones, etc.; b) Sencillez: es un procedimiento con trámites simplificados y con cierta flexibilidad que atenúa el ritualismo procesal para cumplir su objetivo de proteger la libertad; c) Inmediación: es el deber del titular del juzgado de estar en contacto con los involucrados en la acción, como la presentación del detenido, la verificación en el lugar de detención, etc.; d) Bilateralidad: que se materializa a través de la participación del autor del acto lesivo en el proceso, con facultades de ofrecer pruebas de descargos y apelar la resolución; e) Normalidad: el procedimiento de Hábeas Corpus es un expediente normal, regular y ordinario a la que se recurre cuando se dan los presupuestos legales y no como el amparo que es un medio excepcional para caso de urgencia.

                                BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LA GARANTÍA DEL HÁBEAS CORPUS

                                Es la libertad física en su dimensión locomotiva, sea la amenaza ilegítima contra élla o el agravamiento de la privación legal de la libertad personal.

                                ORGANOS COMPETENTES PARA ENTENDER LA ACCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS

                                Nuestro ordenamiento jurídico establece la competencia dual para entender la acción de Hábeas Corpus:

                                a) La Corte Suprema de Justicia: El Art. 259 numeral 4, establece la competencia la Corte Suprema de justicia, para conocer y resolver, en instancia original, el Hábeas Corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales.

                                La acción promovida directamente ante la Corte Suprema de Justicia será atendida por la Sala Penal, conforme con lo dispuesto del Art. 3 de la ley 1500/99.

                                b) Cualquier Juez de Primera Instancia con competencia territorial en el lugar de ocurrencia en el acto ilegítimo: Esta circunstancia . ha permitido la elección del Juzgado para recepcionar la acción; para evitar esta acción, la Corte Suprema de Justicia, por decisión administrativa, ha creado la Oficina de Garantías Constitucionales para recibir todas las acciones de garantías y distribuir entre los jueces de primera instancia.

                                c) Cualquier Juez de Primera Instancia de la Rca.: Cuando el supuesto acto ilegítimo tuviese o pudiese producir sus efectos en todo el territorio de la República o en lugares no determinables de él, en cuyo caso no regirá la limitación de la competencia territorial (Art. 3 de la ley 1500/99).

                                SUJETOS LEGITIMADOS PARA INICIAR LA ACCIÓN

                                La legitimación activa para promover la acción de Hábeas Corpus es reconocida a los siguientes sujetos:

                                a) De Oficio: Es decir, cualquier Juez con competencia territorial en el lugar en el que se produce un acto ilegítimo que amenaza la libertad personal, la privación ilegal de la libertad o los hechos de agravamientos ilegítimos de las condiciones de privación de libertad, puede iniciar los trámites tendientes a la protección de los bienes jurídicos tutelados por esta garantía (Art. 6 de la ley 1500/99)

                                b) El propio afectado por el acto ilegítimo

                                c) Cualquier persona que conozca la existencia del acto ilegítimo, sin necesidad de poder, pudiendo poner a conocimiento del Juez dicha circunstancia por cualquier medio fehaciente. En este sentido, la acción de Hábeas Corpus, se constituye en una verdadera acción popular.

                                AMPARO

                                El Amparo es la garantía protectora de todos los derechos, sean individuales, sociales o económicos, que no estén protegidos por las garantías del Hábeas Corpus y el Hábeas Data. Es la garantía constitucional más utilizada como mecanismo para la protección de los derechos de las personas.

                                El Amparo es una acción dirigida a proteger el libre ejercicio de los derechos constitucionales y legales, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data; constituye un mandamiento judicial destinado a remover los obstáculos de hechos impeditivos del ejercicio de los derechos que caen bajo su protección.

                                Es petición de auxilio jurisdiccional efectuada por una persona que se siente amenazada o lesionada en el ejercicio de un derecho por una acción u omisión de una autoridad o un particular, para que el órgano jurisdiccional acuda en su auxilio removiendo los obstáculos que le impiden ejercer sus derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, sean de nivel constitucional o legal.

                                El reconocimiento constitucional de este mecanismo jurídico de protección de los derechos es reciente.

                                CONCEPTO:

                                El Amparo es una acción judicial sumaria por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional o legal cuando no existe una vía ordinaria para lograrlo.

                                La demanda de Amparo es la pretensión formal que se interpone contra el Estado para que sus órganos jurisdiccionales depare tutela a una pretensión material mediante vía sumaria y expeditiva ,y ello es en razón de que “la vía procesal ordinaria frustraría el derecho a la jurisdicción, resolvería el caso fuera de sus circunstancia, en forma inidonea e ineficaz.

                                La Constitución en su Art. 134 dispone: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en ésta Constitución y la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular para los casos previstos en la ley”.

                                NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO

                                Existe acuerdo en la doctrina mayoritaria de que se trata de una acción y no de un recurso. Es acción porque pone en movimiento el aparato judicial para proteger los derechos o garantías de las personas y no para la revisión de las resoluciones de los órganos judiciales inferiores, en cuyo caso sería un recurso.

                                El Código Procesal Civil al reglamentar el procedimiento del Amparo, utiliza el término “Acción”. Su trámite procesal se ajusta a dicha naturaleza pues se configura como una pretensión para la protección de los derechos y garantía reconocidos por la Constitución y las leyes y no como una pretensión revisora de las resoluciones de los órganos judiciales inferiores.

                                Es una acción subsidiaria que opera ante la falta de idoneidad de las acciones procesales ordinarias, para así remediar una lesión de derechos.

                                IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

                                La Constitución Nacional y el Código Procesal Civil establecen los casos en que no podrá promoverse la acción de amparo; el Art. 134 de la C.N. dispone que la misma no puede promoverse en:

                                a) La tramitación de causas judiciales: Implica que la acción de amparo no es viable dentro de un proceso judicial abierto, porque para la defensa de los derechos controvertidos dentro de un proceso abierto se tiene los recursos jurídicos y procesales idóneos para el efecto.

                                b) Contra Actos de Órganos Judiciales: Tampoco es procedente contra las decisiones dictadas por los órganos judiciales, pues para la defensa de los derechos vulnerados por los actos judiciales, se cuenta con los recursos para la revisión de los mismo.

                                c) En el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes: La prohibición de procedencia del amparo en el proceso legislativo se halla plenamente justificada, teniendo en cuenta que las leyes, hasta tanto no entren en vigencia, no pueden representar actos lesivos al derecho de las personas. A su vez, cuando la norma considerada lesiva entra a regir, existe una vía expeditiva para enervar su vigencia, que es la garantía de Inconstitucionalidad. Por otro lado, tampoco puede representar un peligro inminente de lesión, porque dentro del proceso legislativo mismo, puede ser obstaculizado por el ejercicio del veto o una vez promulgado y vigente se cuenta con una garantía específica para salvaguardar el derecho.

                                d) Cuando se trata de la restricción de la libertad Física: Protegida por el Hábeas Corpus así como las referidas a la información sobre la persona y los bienes que obran en registros públicos y privados de uso público protegidos por el Hábeas Data.

                                e) Cuando la intervención judicial impidiere: a) La regularidad, Continuidad y eficacia de los servicios públicos; y b) El desenvolvimiento de las actividades esenciales del Estado (Art. 565 inc. c del C.P.C.)

                                ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO (REQUISITOS DE ADMINSIBILIDAD)

                                Los requisitos de admisión del amparo conforme con nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes:

                                • Acto u omisión ilegitimo:

                                Para la admisión del amparo, en primer lugar, debe existir una acción u omisión o el peligro inminente de los mismos que pudieran afectar derechos o garantías reconocidos en la Constitución o en las leyes.

                                El acto lesivo debe reunir ciertas características para la admisión del amparo, estas son:

                              • El acto manifiestamente ilegítimo: Esta ilegitimidad debe ser evidente, tal como lo exige la Constitución, para percibir su ilegitimidad no debe requerir un análisis exhaustivo. Debe advertirse que el carácter manifiesto, habrá de surgir ya sea en al promover la demanda o con posterioridad, mediante el aporte de las pruebas pertinentes. Lo fundamental es que la manifiesta ilegitimidad debe surgir en forma clara y evidente al momento de dictarse sentencia.

                              • La ilegitimidad es un concepto más amplio al de ilegalidad e implica la vulneración de los valores más relevantes del orden jurídico, pero al no admitir nuestro derecho, el ilegítimo es todo acto contrario a la legalidad y a los principios del orden jurídico.

                              • Acto subsistente: Es decir, los efectos no deben haber cesado, porque en caso contrario el amparo que tiene por objeto precisamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida no tendría razón de ser.

                              • Acto no consumado de modo irreparable: Por la misma razón señala, si el acto fue consumado y no es posible restablecer el derecho, sólo cabrán las reparaciones indirectas, de carácter económico o de otra índole, como las indemnizaciones, que no constituyen objeto de amparo.

                              • Acto no consentido: El acto lesivo no debe estar consentido por el accionante, ya sea en forma expresa o tácita, por la no interposición de la acción de amparo dentro de los plazos establecidos. En este punto es interesante analizar, la cuestión relativa a ciertos derechos irrenunciables en cuya vigencia esta interesado el orden público que podría sostenerse, sigue vigente aún cuando el acto que lo viole hubiera sido consentido.

                              • ORIGEN DE LOS ACTOS IMPUGNABLES:

                                Los actos impugnables por la acción de amparo pueden provenir de las autoridades o de los particulares:

                                Actos de autoridades:

                              • Actos del Poder Administrador: Es viable contra cualquier tipo de acto del Poder Administrador, sean estos administrativos o de cualquier naturaleza, conductas o vías de hecho, salvo en el caso de actos administrativos realizados en función de la provisión de servicios públicos esenciales para la población o relacionadas con el desenvolvimiento de las actividades esenciales del Estado (art. 565 inc. “c” C.P.C.). Cuando la intervención judicial impidiera directa o indirectamente la regularidad, de las actividades esenciales del Estado, el amparo es improcedente.

                              • Actos del Poder Legislativo: Cabe el amparo contra los actos administrativos o simples hechos que lesionen derechos de los particulares. En cuanto a la actividad legislativa propiamente dicha, el cuestionamiento del típico acto legislativo, la ley, “si con su sanción se viola un derecho constitucional y por las particularidades del caso las vías normales existentes no fueron idóneas para restablecer el derecho violado, el amparo podría ser el medio adecuado para la salvaguarda de ese derecho.

                              • La cuestión se presta a mucha reflexión, sostiene el Dr. Enrique Sosa, ya que existiría otra vía, la acción de inconstitucionalidad y requiere la distinción entre las leyes inmediatamente operativas o autoejecutables que por su sola sanción pueden afectar directamente al amparista, de aquéllas leyes que requieren para su ejecución, de un acto posterior de aplicación para que surja la afectación o el supuesto daño. La acción de amparo es procedente para las leyes inmediatamente operativas para la protección urgente de los derechos.

                              • Actos del Poder Judicial: Hemos sostenido, que el amparo debe proceder contra los actos administrativos o simples vías de hecho de las autoridades administrativas del Poder Judicial, porque la prohibición del amparo sólo afecta a los actos jurisdiccionales del Poder Judicial.

                              • Actos de los particulares:

                                Las garantías del amparo es procedente contra cualquier acto de un particular que impida el pleno goce de los derechos constitucionales y leales reconocidos a las personas.

                                  • La Omisión:

                                El acto lesivo puede consistir en una conducta o actuación positiva, como en una omisión o abstención, vale decir, un acto negativo.

                                Cuando la autoridad o un particular tienen el deber de obrar o de pronunciarse y no lo hacen, la abstención o el silencio pueden causar la violación de un derecho, y la Constitución extiende la protección del amparo contra este tipo de conductas.

                                Con relación al silencio administrativo, el amparo tendiente a pronunciamiento administrativo, se ha dado en llamar amparo de pronto despacho, con la cual se busca que la administración que omite pronunciarse revierta su conducta hacia un acto positivo de pronunciamiento expreso.

                                  • La Amenaza de lesión:

                                La Constitución confiere al amparo carácter preventivo en la defensa de los derechos de las personas, así autoriza a la persona que se encuentre en peligro inminente de ser lesionada en su derecho a reclamar esta garantía. Esta expresión nos revela que debe tratarse de una amenaza seria, el peligro claro de una lesión futura. Deben existir indicios ciertos y no temor hipotético.

                                  • Daño o Lesión:

                                El acto lesivo o violatorio debe producir una pérdida del goce o ejercicio efectivo de un derecho del amparista. El daño o lesión al derecho debe reunir las características siguientes: a) Debe ser personal, la propia Constitución exige dicho carácter al reconocer la acción de amparo a toda persona lesionada en su derecho. No obstante, la Constitución convierte al amparo en un acción popular en los casos previstos en la ley, y también el art. 38 confiere el derecho a la defensa de los intereses difusos a oda persona individual o colectivamente; b) El daño debe ser real y tangible; c) Debe ser un daño grave.

                                PLAZO DE INTEPOSICIÓN DE LA ACCIÓN

                                Las leyes procesales del amparo determinan los plazo para la deducción de la acción de amparo. Existen dos plazos diferenciados:

                              • Amparo en materia electoral: debe ser presentado en el plazo de 5 días.

                              • El no electoral: debe ser presentado en el plazo de 60 días.

                              • Ambos comienzan a computarse desde la fecha en que el lesionado ha tenido conocimiento del acto u omisión ilegítimo.

                                CARACTERES DEL AMPARO

                              • Es un remedio procesal excepcional: Se exige que el caso no pueda remediarse por la vía ordinaria.

                              • Es un proceso autónomo: Porque no depende de ningún otro proceso promovido o a promoverse, como seria en las medidas cautelares.

                              • Es un procedimiento sumario

                              • LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL AMPARO

                                Son todos aquellos fundados en el ordenamiento jurídico, sean de rango constitucional o legal; subjetivos públicos o privados; individuales, sociales y políticos.

                              • Derechos explícita e implícitamente consagrados: La protección abarca todos los derechos, tanto los que se encuentran establecidos expresamente en la Constitución y en las leyes, como los implícitos, previstos en el art. 45 de la Constitución.

                              • Derechos patrimoniales: Sostiene el Dr. Enrique Sosa, “estos derechos se encuentran muy bien protegidos por los medios ordinarios y es casi imposible encontrar algún caso en que aquellos resulten ineficaces. Derecho de propiedad (acción de reivindicación, posesoria, interdictos, medidas cautelares, etc.). Igualmente, si estos remedios resultaran ineficaces, como en la protección del salario, el amparo sería procedente.

                              • Garantías: Además de los derechos, también se encuentran protegidas las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, tomadas aquellas en sentido amplio, como seguridades o mandatos establecidos en la Constitución.

                              • PROCEDIMIENTOS DEL AMPARO

                                El procedimiento del amparo se encuentra regulado en el Código Procesal Civil de 1988, y en cumplimiento de las directivas constitucionales se caracteriza por la sumariedad, brevedad y gratuidad.

                                Órgano Competente:

                                El art. 134 de la C.N. establece que la acción de amparo podrá promoverse ante el magistrado competente, remitiendo la cuestión de la competencia para entender del amparo a la normativa legal.

                                El Código Procesal Civil, al reglamentar el procedimiento del amparo, dispone que será competente “...cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar del acto u omisión o amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener efecto” (art. 566).

                                En el estado actual de nuestra legislación procesal, corresponde la competencia en las acciones de amparo “a los jueces de primera instancia, entendiéndose por tales aquellos jueces que tienen a su cargo los juzgados de primera instancia establecidos en el art. 38 del C.O.J., y no a aquellos magistrados o tribunales que por disposiciones especiales conocen en primer grado, sin ser propiamente jueces de primera instancia, como el Tribunal de Cuentas o la Justicia Letrada”.

                                La posición sostenida del Dr. Enrique Sosa concuerda con la jurisprudencia de la Corte Suprema que en su Acuerdo y Sentencia Nº 195 del 20 de Julio de 1994, en la que sostuvo “la expresión “magistrado competente” utilizada por el art. 134 de la Constitución de 1992 no significa que se atribuya competencia al Tribunal de Cuentas en las acciones de amparo que versen sobre cuestiones contencioso-administrativas, ni modifica el art. 566 del C.P.C., en cuanto establece que la acción de amparo es de competencia de los jueces de primera instancia. Al mismo tiempo declaró que el Tribunal de Cuentas, primera sala, aún cuando configura la primara instancia en los juicios contencioso-administrativos, no es propiamente un tribunal de primera instancia”.

                                Sin embargo, el Dr. Sindulfo Blanco en su tesis doctoral, admite que a partir de la vigencia de la Constitución de 1992, el tribunal de cuentas, primera sala, ha recepcionado en forma limitada la acción de amparo, en lo relativo al pronto despacho administrativo y expresa que conforme con la atribución de competencia en el amparo al “magistrado competente”, el tribunal de cuentas es competente para entender en el amparo incoados por sujetos administrativos contra el órgano público justamente en razón de la materia y porque a su criterio el tribunal de cuentas constituye una primera instancia para lo contencioso administrativo.

                                El Tribunal de Cuentas constituye la primera instancia en las cuestiones contencioso administrativas y es el órgano judicial competente en razón de la materia para entender en las acciones de amparo.

                                De todas maneras, esta controversia competencial del tribunal de cuentas, primera sala, respecto al amparo, nos permite sostener que residenciado el amparo ante la misma, debe ser sustanciado, fundamentalmente por la finalidad de protección expeditiva de los derechos de la acción de amparo.

                                LAS PARTES DE LA ACCIÓN

                                Legitimación Activa: Los sujetos que tienen la habilitación para promover la acción de amparo son los siguientes:

                              • Las personas físicas: Individuos que se siente lesionada o amenazada de lesión en sus derechos reconocidos, ya sea por una acción u omisión de una autoridad o particular.

                              • Las personas jurídicas: Sean ella regulares o irregulares, siempre que se consideren lesionadas en sus derechos reconocidos por el orden jurídico. Dentro de las personas jurídicas también se hallan los partidos o movimientos políticos reconocidos por la justicia electoral, las organizaciones intermedias que justifiquen su existencia con sus estatutos, siempre que no persigan una finalidad contraria al bien común.

                              • Cualquier persona para la defensa de los intereses difusos: El art. 38 de la Constitución Nacional establece el derecho de toda persona, sea individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de os intereses del consumidor y de otros, que por su naturaleza jurídica, pertenezca a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo. La norma referida, trasladada a la garantía del amparo, es la consagración del amparo colectivo para la defensa de los derechos de incidencia colectiva.

                              • Los Órganos Públicos: En nuestro ordenamiento jurídico los órganos públicos no se hallan legitimados para la promoción de la acción de amparo, porque esta garantía es para la protección de derechos y no competencias funcionales.

                                LA DEMANDA DEL AMPARO

                                La forma de la demanda y su contenido esa determinada en el art. 569 del C.P.C., según la norma, debe interponerse por escrito y contendrá:

                                            • Nombre y apellido, domicilio real y constituido del accionante.

                                            • Nombre, apellido, domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina la demanda. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, atribuirá las medidas necesarias para establecer la relación procesal.

                                            • La relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que se han producido o están en vía de producirse.

                                            • Las peticiones que se formulen.

                                            • Acompañar las pruebas instrumentales de que se disponga a la individualización de las que no se encuentren en su poder.

                                FACULTADES DEL JUEZ

                                El juez rechazará “in limite” la demanda que sea notoriamente improcedente. En caso de admitirla, podrá dictar, en cualquier estado de la causa, medidas de urgencia, cuando a su juicio exista evidente violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. El pedido de medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de la presentación.

                                También se halla facultado para remitir de oficio a la Corte Suprema de Justicia el expediente si para conceder el amparo se requiere de la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo (art. 582 C.P.C.).

                                SUSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN

                                El trámite del amparo es breve, sumario, con la finalidad de lograr el restablecimiento del derecho o garantía conculcado y para el efecto, el Código Procesal Civil ha reglado la institución sobre las siguientes bases:

                              • Plazos breves, de tres días para contestar la acción, sea en forma de informe o en audiencia, diligenciamiento de pruebas dentro del plazo de tres días de ofrecidas; sentencia dentro del plazo de dos días;

                              • Las pruebas documentales se adjuntan con el escrito de demanda y los testigos hasta tres por cada parte;

                              • Habilitación de días y horas inhábiles;

                              • Retardo de justicia denunciada a la Corte Suprema, ordena la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno;

                              • Prohibición de articular dentro del proceso cuestiones previas, de competencia, incidentes o recusaciones.

                              • PEDIDO DE INFORME

                                Cuando el supuesto motivante del amparo es originado por un agente de la administración pública, se requiere un pedido de informe circunstanciado acerca de los antecedentes de la medida impugnada, que deberá ser contestada dentro del plazo de tres días.

                                AUDIENCIA DEL PARTICULAR

                                Cuando el supuesto motivante del amparo es originado por un particular, se lo convoca a audiencia dentro del plazo de tres días, para contestar la demanda y ofrecer las pruebas de descargo. Si no comparece el accionante a la audiencia, por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido de la demanda, con imposición de costas. Si no comparece el accionado, se recibirá la causa a prueba y luego quedarán los autos en estado de sentencia.

                                PRUEBAS

                                Contestada la demanda de la audiencia o el informe de la autoridad pública se producirán las pruebas ofrecidas por las partes, que serán diligenciadas dentro de los tres días de ofrecidas. No se admite la prueba confesoria.

                                SENTENCIA

                                Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida las pruebas, el juez dictará sentencia dentro de segundo día, concediendo o denegando el amparo. Si no existiese prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segundo día de contestada la demanda o de recibido el informa, o de vencidos los plazos respectivos.

                                La sentencia contendrá la designación de la persona o autoridad contra quien se concede el amparo; la determinación presida de lo que debe hacerse o no hacerse; la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.

                                El efecto de la sentencia es con respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.

                                RECURSO DE APELACIÓN

                                En el juicio de amparo sólo son apelables las siguientes resoluciones:

                              • Las que rechaza in limite la acción presentada

                              • Las que conceden o deniegan las medidas cautelares

                              • La sentencia

                              • El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro del segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas y el juez correrá traslado a la otra parte que deberá contestar dentro del plazo de dos días y luego eleva al tribunal que deberá dictar sentencia, sin más trámites, dentro del plazo de tres días.

                                HABEAS DATA

                                Introducción

                                La garantía del hábeas data es un instituto de reciente incorporación en el derecho latinoamericano, surge originariamente en Alemania en la década del setenta como respuesta jurídica para la protección de derechos personales afectados por el auge informático y es consecuencia directa de la multiplicación de los archivos referentes a datos de las personas.

                                Es una de las garantías más modernas, aunque se la denomine mitad en latín y mitad en inglés. En efecto, su nombre se ha tomado parcialmente del antiguo instituto del hábeas corpus, en el cual el primer vocablo significa “conserva o guarda tu...” y del inglés “data”, sustantivo plural que significa “información o datos”. En síntesis, en una traducción liberal sería “conserva o guarda tus datos”.

                                Concepto:

                                Conforme a los criterios doctrinales señalados y la norma del art. 135 de la C.N., se puede definir el hábeas data como:

                                “La acción judicial puesta a disposición de toda persona para reclamar al órgano judicial el acceso a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público para conocer su uso y finalidad; y requerir judicialmente la actualización, rectificación o destrucción de aquellos datos si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

                                Derecho que asiste a toda persona -identificada o identificable- a solicitar judicialmente la exhibición de los registros -públicos o privados- en los cuales están incluidos sus datos personales o de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud: a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación. Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra calificaciones sospechosas que pueden perjudicarles de cualquier modo.

                                Hábeas Data es un medio constitucional puesto a disposición de personas físicas o jurídicas para asegurarle el conocimiento registros concernientes a ellos en los registros públicos o particulares de carácter público, para la rectificación de sus datos personales. Constituye una garantía que tiene dos fases. Una primera permite que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos y por lo tanto a controlar su veracidad. La segunda tiene por objeto la modificación del registro, sustancialmente en dos casos: cuando son falsos o requieren de actualización.

                                El Hábeas Data Es una garantía constitucional, cuya misión consiste en brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada o la protección de la dignidad y de la imagen privada de las personas, afectados por las prácticas de almacenamiento, procesamiento y suministro de datos.

                                PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

                                Para la procedencia de esta acción, debe reunir los siguientes requisitos:

                              • Debe tratarse de una información sobre la persona del propio accionante o de sus bienes

                              • Esa información debe constar en registros oficiales o privados de carácter público

                              • La finalidad del acceso a las informaciones o datos deben comprender dos aspectos: a) Conocer su uso y finalidad; b) solicitar su actualización, rectificación o destrucción, si las mismas fuesen erróneas o afectasen ilegítimamente su derecho.

                              • NATURALEZA DEL HÁBEAS DATA

                                En cuanto a la naturaleza jurídica de esta garantía, para nosotros resulta claro que constituye un proceso autónomo. No obstante debemos mencionar que en la doctrina argentina existen posiciones encontradas. Sagües, Quiroga Lavie, Victor Bazan, entre otros, sostienen que es una variable de la acción de amparo. Gozaini, en cambio, señala que se trata de un proceso autónomo, pero mientras no haya una ley específica, deberá ser articulado como amparo.

                                CARACTERES DEL HÁBEAS DATA

                              • Proceso autónomo: Porque no depende de ningún otro proceso promovido o a promoverse como lo sería en el caso de las medidas cautelares.

                              • Es un procedimiento sumario

                              • CLASIFICACIÓN

                                Se puede distinguir distintos tipos de acciones, conforme con la finalidad que persigue. Siguiendo el autor argentino Néstor Pedro Sagües tenemos los siguientes tipos de hábeas data.

                              • Hábeas Data Informativo: Permite al accionante conocer diferentes informaciones respecto a su persona y bienes. Conforme con la información peticionada podrá subdividirse en:

                              • Hábeas Data Exhibitorio: para conocer los datos que posee acerca de la persona.

                              • Hábeas Data Finalista: para conocer la finalidad de dichos datos y el uso que se les va a dar.

                              • Hábeas data Autoral: para conocer quién recopiló los daos. Esta circunstancia es importante para la viabilidad de la acción, porque si la misma fue recopilada de fuentes de información periodísticas será improcedente, toda vez que el periodista se ampare en la disposición contenida en el art. 29 de la C.N. que faculta a los mismos a no revelar la fuente de su información.

                              • Hábeas data Aditivo: por medio de esta acción se solicita la agregación de datos que no están en el registro. Es el caso de actualización.

                              • Hábeas data Rectificador

                              • Hábeas data Reservador: está previsto para los casos en que el dato sea verdadero y no hay obstáculo para la conservación del mismo; sin embargo, el juez interviniente puede ordenar al bando de datos su “confidencialidad”, para uso estrictamente personal o específico. No esta expresamente contemplado en la Constitución, pero entendemos que el accionante puede formular dicha solicitud si la difusión de la información es susceptible de afectar ilegítimamente su derecho.

                              • Hábeas data Cancelatorio: es solicitado para la “supresión” de datos, cuando son erróneos o implican una afectación ilegítima a su derecho.

                              • LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS DATA

                                            • A la intimidad (art. 33 C.N.)

                                            • A la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada (art. 36 C.N.)

                                            • A la protección de la dignidad y de la imagen privada (art. 22 in fine C.N.)

                                PROCEDIMIENTO

                                En la práctica y ante la inexistencia de una ley reglamentaria se tramita conforme con las reglas procesales fijadas para el juicio de amparo y con las particularidades que la propia Corte Suprema ha señalado en el A.I. Nº 649 del 25 de Junio de 1996.

                                ÓRGANO COMPETENTE

                                Siguiendo las reglas procesales del amparo, se puede señalar que el magistrado competente el es juez de primera instancia con jurisdicción territorial en el lugar en que se produce los hechos que afecten ilegítimamente los derechos del peticionante, que es el domicilio del registro accionado.

                                LEGITIMACIÓN ACTIVA

                                            • Personas físicas o jurídicas

                                            • Defensor del Pueblo: “El defensor del pueblo tiene las más amplias atribuciones para obrar a favor de los derechos humanos, y consecuentemente, para requerir de las autoridades la defensa de los derechos humanos, tanto para canalizar todo lo referente a la protección de los intereses de la comunidad”.

                                LEGITIMACIÓN PASIVA

                                Los registro públicos o privados de carácter público, sean sus responsables personas físicas o jurídicas.

                                LA DEMANDA DEL HÁBEAS DATA

                                El actor de la acción debe, en su escrito de promoción de demanda: a) Identificar el registro de que se trata; b) Expresar si se conoce o no su contenido y en la primara hipótesis, enunciar en que consiste; c) Presentar pruebas u ofrecer probar el error o inexactitud de lo registrado; y d) Expresar en que consiste la ilegalidad que afecta su derecho.

                                FACULTADES DEL MAGISTRADO

                                El juez deberá hacer un examen previo de la presentación para determinar la legitimidad de la petición, la existencia del sujeto pasivo y la naturaleza de los datos relativos a la persona solicitante. Si no encuentra legitimidad en la reclamación o el sujeto pasivo no fuere un registro público o de carácter público podrá rechazar in limite la acción.

                                SUSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN

                                Admitida la acción, el juez solicitará informe circunstanciando a la parte accionada si se trata de un registro público y una audiencia si se trata de una persona particular.

                                PRUEBA

                                El juzgado deberá comprobar el carácter erróneo de las informaciones o datos que se reflejan a la persona del peticionante o la afectación ilegítima de sus derechos, lo cual podrá efectuarse por los medios probatorios admitidos en nuestra legislación y con las limitaciones establecidas en el procedimiento del amparo.

                                SENTENCIA

                                El magistrado dictará sentencia dentro de los plazos establecidos en el juicio de amparo y decidirá cuanto sigue: a) No hacer lugar a la acción porque los datos son correctos; b) Disponer, en su caso la actualización o rectificación de los datos ante la constatación del error existente; y c) Disponer la destrucción de lo que estuviere indebidamente asentado en el registro en el supuesto de que tales datos, además de erróneos afectaren ilegítimamente los derechos del accionante.

                                APELACIÓN

                                Las reglas de la apelación son las aplicadas a la acción de amparo, dentro de las particularidades de la presente acción de garantía.

                                CONCLUSIÓN

                                En definitiva, las garantías constitucionales son los mecanismos de defensa, reivindicación o reparación de nuestros derechos consagrados en la constitución, tales así, la Constitución Nacional previene los mismos para las personas que se sientan lesionados o en inminencia de serlo, ya sea, por un acto u omisión de un particular o de autoridad y que esta pueda entablar de inmediato, por si mismo o por interpósita persona, la demanda para poner en marcha el aparato jurisdiccional, y que de esta manera pueda permanecer asegurado los bienes jurídicos de estas personas.

                                BIBLIOGRAFÍA

                                DERECHO CONSTITUCIONAL PARAGUAYO. TOMO I. MANUEL EJESUS RAMÍREZ CANDIA

                                DICCIONARIO POLÍTICO DEL PARAGUAY. SANDRA CROCETTI

                                DICCIONARIO JURÍDICO. MANUEL OSSORIO.




    Descargar
    Enviado por:Francisco Javier Vázquez Figueredo
    Idioma: castellano
    País: Paraguay

    Te va a interesar