Derecho


Garantía social y de audiencia


TEMA 1

CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA GARANTIA SOCIAL

Al igual que la garantía individual, la garantía social también se revela como una relación jurídica, mas los elementos distintivos de ambas difieren.

Las garantías sociales son por un lado, las clases sociales carentes de poder económico o de los medios de producción y en general los grupos en condición precaria, y por otro, las castas poseedoras de la riqueza o situada en bonancible posición económica. De lo anterior se deduce, pues que esta relación jurídica solo se entabla entre sujetos colocados en una determinada situación social, económica, o jurídica, y entre los que existen lazos materiales determinados, establecidos principalmente en cuanto al proceso productivo.

La diferencia entre las garantías individuales y las de garantía social es que las primeras pueden entablarse entre cualquier persona física o moral mientras las segundas, solamente puede existir entre sujetos cuya posición se caracteriza por modalidades especiales.

Los elementos de la garantía social son los sujetos, objeto, principios constitucionales, y funciones del estado.

El SUJETO (ACTIVO). Esta constituido desde el punto de vista por la clase trabajadora.

EL SUJETO (PASIVO). Esta constituido por el grupo social detentador de los medios de producción.

EL OBJETO. Como toda relación jurídica implica la existencia de derechos y obligaciones.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Están consagradas por la ley fundamental.

FUENTE O FUNCION DEL ESTADO. Este interviene en dicha relación como reguladores, ejerciendo su poder de imperio. Como facultades impeditivas, sancionadoras, y fiscalizadoras.

TAREA 2

BIENES JURIDICOS TUTLADOS POR LA GARANTIA DE AUDENCIA

La vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.

LA VIDA: Se traduce en el estado existencial, la realización de la esencia desde el punto de vista aristotélico, la garantía de audiencia tutela la existencia de la misma del gobernado frente a actos de autoridad que pretenda hacer de ella objeto de privación.

LA LIBERTAD: Facultad genérica natural del individuo consistente en la formación, y la realización, de fines vitales y en la selección de medos tendientes a conseguirlos, podemos concluir diciendo que donde la ley no distingue, no debemos distinguir.

LA PROPIEDAD: Que es el derecho real por excelencia consistente en 3 derechos subjetivos el del uso, disposición, y disfrute. La propiedad como se sabe es una relación jurídica existente entre persona a quien se imputan tales derechos específicos y un sujeto pasivo universal que tiene la obligación de no vulnerar afectar, o entorpecer su ejercicio; podemos mencionar que existen diferentes tipos de propiedad, propiedades autenticas y falsas, legitimas o ilegitimas, verdaderas o aparentes. Por tal motivo, las autoridades tiene prohibido por el art. 14 constitucional privar a una persona d los bienes materia de su propiedad, si el acto de privación no esta condicionado a las exigencias elementales que configuran la garantía mencionada.

LA POSECION: La posesión puede ser originaria o derivada en la atención a la causa possessionis.

DERECHO DEL GOBERNADO: Como la garantía de audiencia adquiere gran alcancé tutelar en beneficio del gobernado, pues dentro de su connotación se comprende cualquier derecho subjetivo sea real o personal de hacer o no hacer, dar.

Es mas las garantías individuales por modo absoluto son personalísimas, o sea, que su titularidad corresponde siempre a la persona, que tenga un derecho propio, de tal suerte que no es posible admitir que cuando este se afecte por un acto de autoridad, el individuo que lo ejercite a nombre, en representación o por delegación de su titular, pueda en su propio provecho invocar su violación.

Tarea 3

GARANTIA DE AUDENCIA

Hemos afirmado que la garantía de audiencia se compone, en los términos del artículo 14 constitucional, de cuatro garantías especificas, necesariamente concurrentes, y que son:

El juicio previo a la privación, que dicho juicio se siga ante tribunales establecidos con antelación; que en el mismo se observen las formalidades procesales esenciales, y que el hecho que diere origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con anterioridad.

El juicio previo a la privación: juicio equivale a la idea de procedimiento, es decir de una secuela de actos concatenados entre si afectos a un fin común que les proporciona unidad, de esto expuesto se colige en que juicio es un procedimiento en el que se realice una función jurisdiccional tendiente, como el termino lo indica a la dicción del derecho en un positivo y real conflicto jurídico.

Ante tribunales establecidos: Ante una autoridad formal y materialmente jurisdiccional cuando su actuación principal estribe en decir el derecho en los términos y pertenezca al poder judicial local, o federal; Autoridades formales aunque su índole formal sea administrativa, cuando el bien materia de la privación salga de una esfera particular para ingresar a otra esfera generalmente también particular. (Juicios civiles y de trabajo).

Autoridades materialmente administrativas: En el caso de que el bien objeto de la privación ingrese ala esfera del estado o cuando dicha privación tienda a satisfacer coercitivamente una prestación pública individual nacida de relaciones de Sutra a subordinación.

Las formalidades procesales esenciales: Encuentran la razón de ser en la propia naturaleza de todo procedimiento en el que se desarrolle una función jurisdiccional , esto es que se deseo resolver un conflicto jurídico, oportunidad de defensa que el la facultad que tiene el demandado de oponer excepciones, y la contraria la oportunidad probatoria es hacer llegar al juez los medios convincentes para que pueda resolver conforme a derecho las cuales asumen el carácter de esenciales, por que sin ellas la función jurisdiccional no se desempeña debida y exhaustivamente.

Regule por leyes vigentes con anterioridad: configura la audiencia estriba en que el fallo o resolución culminatoria del juicio o procedimiento, en que se desarrolle la función jurisdiccional deba pronunciarse conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho principio de no retroactividad a beneficio del reo.

TAREA 4

GARANTIA DE LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY DE MATERIA PENAL

Esta concebida con los siguientes términos.

“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.”

  • Extensión de la garantía.

  • Dicha garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum delictum sine lege. Este postulado establece la bifurcación de la legalidad sobre dos elementos:

    Los delitos y las penas.

    En el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, dicho principio de legalidad, en la estimación delictiva de un hecho humano, no se contiene expresa y directamente.

    Delito es todo acto u omisión que sancionan las leyes penales. Por ende, para que un hecho lato sensu (acto positivo u omisión) constituya un delito, es menester que exista una dispocision legal que establezca una pena para su autor, por lo que cuando no exista aquella, el acto o la omisión no tiene carácter delictivo.

    De conformidad con tal postulado, bajo este segundo carácter, esta prohibida la aplicación de una sanción penal si no existe alguna disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado. En otras palabras, para todo delito la ley debe exprofesamente señalar la penalidad correspondiente, principio que se encuentra consagrado en el multicitado párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

    TAREA 5

    GARANTIA DE LA EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY DE MATERIA PENAL

  • Interpretación analógica y por mayoría de razón.

  • 1.-Este acto es el producto de aplicación por analogía de una cierta penalidad legal. Toda ley tiene un determinado objeto de regulación, el cual esta constituido por el hecho, acto o situación jurídica que norma.

    Una ley se aplica, pues, a dos o más hechos, actos, relaciones o situaciones exactamente iguales en sustancia, sin que esta aplicación pueda hablarse de analogía. Esta no debe de ser absoluta, puesto que si así fuese, la ley que normara los actos, relaciones o situación respectivos, no se aplicaría analógicamente, sino de manera exacta. La semejanza que debe haber entre un caso expresamente regulado por una norma jurídica y otros que no estén previstos en esta, es de índole relativa.

    La analogía consiste en hacer aplicación de una norma jurídica a un caso que no hallándose comprendido en la letra de la ley. En otros términos, la aplicación analógica de una norma jurídica consiste en referir el consecuente de una ley o un hecho concreto que presenta similitud o semejanza con el antecedente legal. La imposición por analogía de una pena implica la aplicación, también por analogía, de una ley que contenga una determinada sanción penal, a un hecho que no esta expresamente castigado por esta y que ofrece semejanza substancial, pero discrepancia en cuanto a los accidentes naturales, con el delito penalmente penado.

    En otras palabras, mientras la aplicación por analogía exige la coincidencia de la hipótesis legal general con el caso individual desde el punto de vista de su esencia o substancia, pues de no ser así habría aplicación indebida, como ya se dijo, tratándose de la aplicación, por mayoría de razón tal coincidencia no debe existir, siendo el hecho abstracto y el concreto totalmente diferentes en si mismos considerados, tanto por lo que se ve al elemento substancial como a las notas o calidades accidentales principales.




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    Enviado por:Principe
    Idioma: castellano
    País: México

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