Derecho


Fuentes formales del Derecho Fiscal en México

FUENTES DEL DERECHO FISCAL

El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos.”

Immanuel Kant

Concepto deDerechoFiscal.

ElDerechoFiscalcomprendelasnormasqueregulanlaactuacióndelestadoparala obtención derecursosylas relaciones quegeneraestaactividad.

Fuentes del DerechoFiscal.

Concepto defuente.

Lafuentedeunadisposiciónjurídicaesbuscarelsitioenquehasalidodelas profundidadesdelavidasocialalasuperficiedelderecho.Porlotanto,fuenteserefiereal origen odedondeemanan las cosas.

Porfuenteentendemoslosprocesosdecreacióndelasnormasjurídicas.Lasfuentesdel Derecho son, detres tipos:

  1. Formales: son fuentes formales del Derecho los procesos de creación de las normas.

  2. Reales: son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas.

  3. Historicas: son los documentos que encierran el texto de una ley conjunto de leyes.

AsíentoncesalhablardelasfuentesformalesdelDerechoFiscal,estamoshaciendo alusiónalasmanerasoprocedimientosencaminadosalacreaciónyestructuracióndelas normas jurídico tributarias.

Aúncuando casi todos los tratadistas coinciden en considerar que las fuentes formalesdelDerechoseconstituyenenlaley,lacostumbre,losusos,lasjurisprudenciasy ladoctrina,perotratándosedelDerechoFiscalesaclasificaciónnoesenteramentecorrecta ymuchomenoscompleta,pueslaclasificación delasfuentesvaríarespectoalDerecho Fiscal.EnmateriaFiscalexistendiversoscriteriosparaclasificaralasfuentesdelDerecho Impositivo.

Fuentes del Derecho Fiscal Mexicano.

GarcíaMaynesdefinealafuenteformal,como“elprocesodecreacióndelas normas jurídicas.”

SerraRojasafirma,“LasfuentesdelDerechosonlosprocedimientos,formas,actos ohechos,ydemás mediosdecreacióneinterpretación,enloscualestienensuorigenlos principiosyleyesengeneral.”

Lasfuentes formales delDerecho Fiscal Mexicano, son:

  1. La Constitución.

  2. El Proceso legislativo y su producto: La Ley.

  3. Los Reglamentos Administrativos.

  4. Los Decretos-Ley.

  5. Los Decretos-Delegados.

  6. La Jurisprudencia.

  7. Los Tratados Internacionales.

  8. La Doctrina.

El autor Ponce De León García Moris Carlos define las fuentes del derecho de la siguiente forma:

Entendemos por fuentes del Derecho las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho. De los cuales el autor desprende las siguientes fuentes del derecho:

  1. La ley

  2. Decreto-Ley

  3. Decreto-Delegado.

  4. Reglamento.

  5. Las circulares.

  6. La jurisprudencia.

  7. Los tratados Internacionales.

  8. Los Principios Generales del Derecho.

LA CONSTITUCIÓN

La libertad es el derecho a hacer lo que las leyes permiten. Si un ciudadano tuviera derecho a hacer lo que éstas prohíben, ya no sería libertad, pues cualquier otro tendría el mismo derecho.” Montesquieu.

LaConstitución

ElfundamentodetodonuestroordenjurídicofiscalseencuentraenlaConstitución, porquedeella derivanlasleyessecundarias.LaCartaMagnaaparececomolafuente primigenia del Derecho Tributario, puesto que va a proporcionar los linimientos fundamentales ybásicosalosquedeberá ajustarsealcontenidodelalegislaciónque integraestaramadel Derecho.

LaConstitucióneslafuenteporexcelenciadelDerecho,encuantodeterminala estructuradelEstado,laformadegobierno,lacompetenciadelosórganosconstitucionales y administrativos, los derechos y deberes de los ciudadanos, la libertad jurídica y determinados problemas básicos de una comunidad, elevadosa la categoría de constitucionales, parta mantenerlos permanentemente fuera de los vaivenes de los problemas políticos cotidianos.

En laLeySupremaaparecenconsignadoslosprincipiosrectoresdelordenjurídico- fiscal,querevelanademáslaorientaciónprecisaylascaracterísticasesencialesalasque debeobedecerelsistema tributario.Asimismo,cabeseñalaralaConstitucióncomoel primerprocesodemanifestacióndelasnormasjurídicasqueestructuraneintegrannuestro DerechoFiscal.Enapoyoaloanteriorcabecitarlo dispuestoporelartículo133dela Constitución, el cual rezalo siguiente:

Artículo133.EstaConstitución,lasleyesdelCongresodela Unión queemanendeellay todoslosTratados queestén deacuerdocon lamisma,celebradosy quesecelebrenporelPresidentedelaRepública,conaprobación delSenado,seránlaLeySupremadetodalaUnión.LosjuecesdecadaEstado searreglaránadichaConstitución,leyesytratados,apesardelas disposiciones encontrarioque pueda haber enlasConstitucionesoleyesde losEstados”9.

De acuerdo con lo mencionado en los párrafos anteriores, podemos definir que la Constitución es nuestra ley suprema de la cual emanan otras leyes las cuales se apegan firmemente a la Constitución para poder crear normas de acuerdo a cada rama del derecho y así de tal manera exista una aplicación solida, no obstante que siendo nuestra fuente primigenia en la materia fiscal debe ajustarse al contenido de la legislación puesto que nos proporcionara los lineamientos fundamentales para su debida aplicación.

LA LEY

Estoy en desacuerdo con todo lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a decirlo”. Voltaire.

La Ley Con un enfoque en el procedimiento legislativo

La ley constituye la fuente formal más importante del derecho fiscal, ya que, para alcanzar validez, absolutamente todas las relaciones que se presenten dentro del ámbito tributario, deben encontrarse previstas y reglamentadas por una norma jurídica aplicable al caso. Para efectos del procedimiento legislativo, la creación de las leyes tributarias al caso concreto de nuestro derecho se encuentran previstos en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política.

¿Cómo nace a la vida jurídica una ley fiscal?

  1. Iniciativa de ley.

El proceso legislativo va tener su punto de partida en la presentación ante los órganos del poder público encargados de legislar, en este caso en el Congreso de la Unión, dividido en dos cámaras: la de diputados y senadores. Los diputados se reputan representantes del pueblo, en tanto los senadores poseen el carácter de representantes en las entidades federativas en el gobierno federal. Una iniciativa de ley puede presentarse indistintamente ante la cámara de diputados o la de senadores. La cámara que recibe la iniciativa, suele denominarse “cámara de origen”, en tanto que la otra se le llama “cámara revisora”.

De acuerdo con lo que expresamente estatuye el articulo 71 constitucional el derecho de iniciar leyes compete:

  1. Al Presidente de la Republica.

  2. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión.

  3. A las Legislaturas de los Estados.

  1. Cámara de diputados como cámara de origen en materia tributaria.

El inciso H) del Articulo 72 de nuestra ley suprema establece una importante excepción al señalar que:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

Esto significa que en la formación de leyes fiscales la cámara de diputados será siempre la cámara de origen y la de senadores revestirá siempre el carácter de revisora, por lo que rodas las iniciativas deberán presentarse sin excepción ante la señalada en primer término.

  1. Debate y discusión camaral.

En esta etapa del procedimiento legislativo se inicia el llamado debate camaral que puede conducir en tanto a su aprobación como a su rechazo definitivo dentro del periodo de sesiones en el que se haya dado a conocer.

En dado caso que se haya aprobado el proyecto de ley fiscal en la cámara de diputados, pasara para su discusión a la de senadores. Si esta ultima lo aprobare se remitirá al ejecutivo para su publicación.

Si la cámara de senadores desecha el proyecto de ley tributaria la nueva discusión de la cámara de diputados versara únicamente sobre lo desechado.

  1. El veto y la sanción presidenciales.

Al ser aprobado por ambas cámaras, el proyecto de ley hacendaria, debe turnarse al ejecutivo para los efectos de su promulgación y publicación. El presidente de la republica cuenta con un plazo de diez días para manifestar su rechazo o aceptación. En el primer caso se presenta la figura del veto; en tanto que en el segundo, la de la sanción, la que, como veremos, puede ser expresa o tacita.

El veto presidencial no es otra cosa que la oposición o la formulación de reformas o adiciones por parte del Titular del Ejecutivo a un proyecto de ley aprobada por el Congreso de la Unión. Por lo que toca a la sanción o aprobación por parte del ejecutivo de un proyecto de ley enviado por el congreso, es necesario precisar que puede revestir de dos formas, expresa o tacita.

  1. Promulgación y publicación.

La promulgación y publicación constituyen los actos por virtud de los cuales el Titular del Ejecutivo da a conocer a la ciudadanía en general una le aprobada por el Congreso de la Unión y sancionada por el mismo. Por su parte, la publicación viene a ser el hecho material de insertar en el Diario Oficial de la federación los textos, tanto de la ley en si como del decreto de promulgación, con el objeto de que puedan ser conocidos y obedecidos, en cuanto entren en vigor, por la población en general y en manera especial por sus destinatarios inmediatos.

  1. El refrendo del secretario de hacienda y crédito público.

Cabe destacar que es un hecho indiscutible que el refrendo ministerial forma parte íntegramente del proceso legislativo, toda vez que si las leyes se promulgan por medio de su decreto presidencial, es evidente que tal decreto debe llevar la firma del “Secretario del Despacho, encargado del ramo” al que la ley promulga corresponda, ya que, en caso contrario, no existirá obligación algina de obedecerla.

  1. Iniciación y Duración de la Vigencia de la ley tributaria.

La prudencia y las normas más elementales de un buen gobierno aconsejan dejar que transcurra un cierto lapso entre la publicación y la iniciación de la vigencia, a fin de que las mismas puedan estudiadas, analizadas y ponderadas por sus destinatarios y por la ciudadanía en general. Casi siempre una nueva norma tributaria implica múltiples cambios en la contabilidad y en la planeación financiera de los causantes por lo que este lapso-que en el derecho se denomina vacatio legis- es de vital importancia para que los contribuyentes se encuentren en condiciones de cumplir en debida forma con los nuevos deberes fiscales que la ley de que se trate les imponga

  1. Importancia de la ley como fuente formal del derecho fiscal.

En tales condiciones, nos parece indudable que la ley es la fuente formal por excelencia del Derecho Fiscal, ya que en primera y en ultima instancias, todo el complejo mundo de relaciones que del mismo deriva, necesariamente debe estar gobernado por leyes, que al ser ante todo disposiciones de aplicación general emanadas de órganos designados a través del voto popular.

El autor Ponce De León García Moris Carlos defina a la Ley de la siguiente forma:

La ley.- Es el acto emanado del Poder Legislativo que crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, se considera que la Ley es la fuente más importante, dados los términos del artículo 14 Constitucional y de que el Art. 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece que la obligación de contribuir a los gastos públicos debe cumplirse de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes, lo cual es perfectamente razonable por las limitaciones a la libertad y a la propiedad individual que implican las leyes financieras y tributarias en particular, además de que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, como lo establece la Ley de Hacienda del Distrito Federal al establecer que la ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales debidamente promulgadas o publicadas no servirá De excusa Ni aprovechara a nadie; la autoridad fiscal en aquellos casos en que se trate de personas absolutamente incultas, o que se encuentren en una miserable situación económica, podrá conceder a los interesados un plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas.

Otro autor importante que habla muy bien de la Ley es el Lic. Sergio Francisco de la Garza el cual menciona lo siguiente:

LA LEY.-FUENTE DEL DERECHO FISCAL CON UN ENFOQUE A EL PROCESO LEGISLATIVO .

Entendemos por ley el acto emanado del Poder Legislativo que crean situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. La Ley es la fuente más importante en el derecho financiero, dados los términos del artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal establece que la obligación de contribuir a los gastos públicos debe cumplirse de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes.

La ley constituye la fuente más importante del derecho fiscal puesto que ahí se regula y se marcan todos los actos de la relación jurídica-tributaria entre el estado y el contribuyente y además tiene que estar regulado por alguna norma jurídica aplicable en el caso.

Para que una ley pueda está vigente se deben de dar una serie de paso que son. El ejecutivo representado por el presidente presentara la ley que en este momento tiene la jerarquía de iniciativa de ley a la cámara de diputados que en los casos fiscales será llamada cámara de origen esta la revisara y si pasa por la mayoría se la presentara a la cámara de senadores que en los casos fiscales se le llamara cámara revisora y esta si la prueban por mayoría se la pesara al ejecutivo para que este la publique en le diario oficial de la federación.

En dado caso de que la cámara de origen al revisar a la iniciativa presentada por el ejecutivo no fuese aprobada por la mayoría se le regresara al presidente y la camera podrá hacer algunas modificaciones o adiciones y este se la hará la regresara a la cámara de diputados y si la aprueba la mayoría se la pesara a la cámara de senadores y esta si a aprueba la mayoría se la dará al ejecutivo para su publicación en el diario oficial de la federación.

En el caso de que la iniciativa la aprobara la mayoría de la cámara de diputados se le pasara a la de senadores y si esta le hiciera algunas modificaciones o adiciones se la pasara a la cámara de diputados para que la revise y de ahí al ejecutivo para que le haga las modificaciones necesarias y de ahí será publicada por ejecutivo en el diario oficial de la federación.

En dado caso de que no sea aprobada por laguna de las cámaras aun haciéndole las modificaciones o adiciones necesarias o sin necesidad de estas la iniciativa no podrá volver a ser presentada en ese periodo sé sesiones.

Puede ser también que en iniciativa de ley presentada tan solo sean modificados algunos artículos o adicionados otros y estos no fuesen aprobado por algunas de al cámaras se publicaran los que si fueron aceptadas por la mayoría de las dos cámaras.

El ejecutivo a su vez tiene dos facultades llamas el veto y la sanción que pueden ser así: El veto se da cuando al presentar la iniciativa de ley a la camera de diputados y esta la aprueba la mayoría la ya pasa a la camera de senadores y esta le hiciera algunas modificaciones o adiciones o en su defecto la cámara de diputados no la aprobara en su mayoría el presidente tiene la facultad del veto que es simplemente la de no estar de acuerdo con estas modificaciones o adiciones y lo desechase en su totalidad o por partes le hará las modificaciones necesarias y la volverá a presentar a la cámara de diputados y esta la tendrá que aprobar por dos tercios de su totalidad de votos y la pasara a la cámara de senadores y esta tiene que ser aprobada por la misma mayoría y así se le regresara al ejecutivo para su publicaron.

En dado caso que alguna de las cámaras no lo apruebe por esta mayoría se desechara el proyecto de ley y no podrá ser presentado en ese mismo periodo de sesiones.

Y la sanción puede darse de dos maneras tácita o expresa.

La expresa se da cuando el presidente recibe la iniciativa de ley lista para su publicación y este la publica inmediatamente o antes de lo primeros diez días habiles de haberla recibido será expresa.

Y será tácita cuando la recibe lista para su publicación y esta no la publica sino hasta despues de lo primeros diez días de haberla recibida y así se dará la sanción tácita.

La promulgación y publicación de ley se dará en el momento que salga publicada en el diario oficial de la federación.

Al ser presentada la iniciativa de ley a la camera de origen esta deberá de estar firmada por el secretario de hacienda y crédito publico.

La iniciación de la vigencia de la ley será al día siguiente de la publicación de esta en el diario oficial de la federación. 

Se entiende por ley el acto emanado del Poder Legislativo que crea situaciones jurídicas, abstractas e impersonales.

 

La situación jurídica se refiere a una situación hipotética, en la cual desde el momento que uno caiga en ella la ley puede intervenir; abstracta se refiere a que es aplicable a un número indeterminado de casos; e impersonal se refiere, a que no va dirigida a una persona en especial, sino que es en forma general para todo aquel que caiga en la situación jurídica.

 

La ley es la fuente más importante del derecho tributario; así, en el artículo 31 fracción IV constitucional se establece la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes. El precepto implica que a través  de las leyes fiscales que se dicten existirán limitaciones a la libertad y a la propiedad individual de los gobernados.

 

Además, es necesario considerar que en el artículo 14 constitucional se señala que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Entonces, una ley fiscal previa puede originar la existencia de gravamen a cargo de un gobernado.

 

Para efectos metodológicos el presente trabajo se divide en cuatro grandes títulos o secciones: derecho tributario sustantivo, derecho tributario administrativo, derecho procesal tributario y derecho penal tributario.

 

El derecho tributario sustantivo es el conjunto de normas jurídicas que señalan el nacimiento, efectos y extinción de las obligaciones tributarias.

 

Derecho tributario administrativo es el conjunto de normas que regulan la actividad de la administración pública que se encarga de la recaudación de los tributos para luego utilizarlos.

Derecho procesal tributario es el conjunto de normas jurídicas que regula los procedimientos para resolver las controversias que surjan entre el fisco y los contribuyentes.

 

Derecho penal tributario es el conjunto de normas jurídicas que se utilizan en caso de que se infrinja alguna ley tributaria y establece las sanciones que se dan.

 

En este orden de ideas, es posible señalar que,   si se tiene en cuenta el principio de legalidad visto en el articulo 14 constitucional antes mencionado, la única fuente del derecho tributario sustantivo es la ley.

 

En lo que concierne al derecho tributario administrativo, derecho procesal tributario y derecho penal tributario, son operantes de las demás fuentes de derecho que hemos mencionado, tales como el decreto, el reglamento, la circular, la jurisprudencia, etc.

 

En cuanto a la jerarquía de las leyes tributarias, existen tres categorías: en primer orden están representadas las disposiciones de la Constitución Política de la República y los tratados internacionales ratificados por el senado; en segundo lugar, las leyes orgánicas o reglamentarias de la Constitución y en tercer término, las leyes ordinarias.

 

Así las cosas, el derecho tributario sustantivo se encontrará contenido en las leyes que establezcan los respectivos impuestos, y derechos y aportaciones de seguridad social, mientras que el Código Fiscal de la Federación será supletorio de las leyes específicas de cada tributo (artículo 1° del Código Fiscal de la Federación). A su vez, dicho Código señala la aplicación supletoria del derecho común a las cuestiones no previstas en ese cuerpo normativo, derecho que estará representado, entre otros, por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en materia federal.

 

El derecho tributario administrativo, por su parte, está contenido primordialmente en el Código Fiscal de la Federación y supletoriamente se aplica en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

A la vez, las normas del derecho tributario procesal (contencioso administrativo),  estarán contenidas en las disposiciones del Código Fiscal de la Federación. En ese caso, se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

El derecho penal tributario también estará regulado en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley Aduanera. De modo supletorio se aplica el Código Penal en el Distrito Federal, aplicable en materia federal en toda la República, y el Código Federal de Procedimientos Penales.

ANALISIS, CRITICA E HIPOTESIS:

ANALISIS: Creo que es de suma importancia que el derecho fiscal se encuentre regulado por las leyes establecidas, para que en su caso no exista algún tipo de error, estafa, mala fe, disgusto o inconformidad por las partes, así es la única forma en la que se puede llevar una buena administración tributaria y mejor eficiencia y eficacia de todo el proceso fiscal, con normas establecidas para su exacto cumplimiento.

CRITICA: en las iniciativas presentadas, que sean expuestas con un excelente razonamiento y con una muy buena redacción de las normas establecidas en dicha ley o iniciativa presentada con una estructura perfectamente organizada, creo que se deberían de poder volver a presentar en el mismo periodo de sesiones, con un análisis extenso de parte de los diputados y senadores como del presidente del ejecutivo.

HIPOTÉSIS: la ley es una situación en la cual desde el momento que uno caiga en ella la ley puede intervenir; abstracta se refiere a que es aplicable a un número indeterminado de casos; e impersonal se refiere, a que no va dirigida a una persona en especial, sino que es en forma general para todo aquel que caiga en la situación jurídica.

LA FACULTAD REGLAMENTARIA

En los pueblos libres el derecho ha de ser claro. En los pueblos dueños de sí mismos, el derecho ha de ser popular.”

José Marti

La facultad reglamentaria.

Esta constituida por los reglamentos, que suelen desempeñar también un papel relevante dentro del ámbito de nuestra disciplina, como necesario complemento y medio de ejecución de la ley.

Es necesario dar preferencia a dos cuestiones muy importantes como ¿Qué es un reglamento administrativo? ¿ a quien corresponde el ejercicio de la facultad reglamentaria?, para dar contestación a estas dos importantes preguntas es prioritario citar a nuestra Carta Magna específicamente en la fracción I del articulo 89, la cual se transcribe a continuación:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

  1. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

De acuerdo a este articulo es importante aclarar que atribuye al titular del Ejecutivo dos importantes potestades:

  1. la de promulgar las leyes del Congreso y

  2. la de ejecutarlas proveyendo a su exacta observancia dentro de la esfera administrativa.

Como apoyo podemos definir al reglamento administrativo como un conjunto de normas jurídicas de derecho Público expedidas por el Presidente de la Republica con el único y exclusivo propósito de pormenorizar, particularizar y desarrollar en forma concreta los principios y enunciados generales contenidos en una ley emanada del Congreso de la Unión, a fin de llevar a cabo la ejecución de esta última, proveyendo en la esfera administrativa a su acta observancia.

Es importante desprender los siguientes elementos:

  1. el reglamento, para poder complementar una debida ley, debe estar constituido por un conjunto de normas jurídicas.

  2. Dichas normas son de Derecho Público, en virtud de que el reglamento va a operar dentro de la esfera de acción de la Administración Publica Federal, es decir, va a regular actos propios del Estado y relaciones de este con los gobernados.

  3. La facultad reglamentaria pertenece al presidente de la Republica por mandato expreso de la invocada Fracción I del Artículo 89 Constitucional.

  4. Tal y como lo hemos venido señalando, la finalidad del reglamento es la de facilitar el campo de aplicación de la ley, desenvolviendo pormenorizadamente sus principios y enunciados genéricos.

Existen dos limitantes que se fortalecen de la doctrina y la jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia, las cuales son:

  1. La potestad de expedir reglamentos es una atribución exclusiva e indelegable del Presidente de la Republica. Por ende, no existen bases para sostener que algún otro funcionario, por importante que sea, puede en un momento dado ejercitar la facultad reglamentaria, o que el titular del Ejecutivo este capacitado para delegar en uno de sus colaboradores, así se trate de un Secretario de Estado.

Para este sentido resultan importantes las siguientes tesis jurisprudenciales:

Quinta Época

No. Registro: 285654

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII

Materia(s): Administrativa

Tesis:

Página: 658

REGLAMENTACION DE LAS LEYES.

Es cierto que, conforme a la ley y a las doctrinas, el Poder Ejecutivo tiene facultades para reglamentar las leyes expidiendo los reglamentos y circulares que estime necesarios para el mejor y más fácil cumplimiento de lo que aquéllas disponen; pero tal facultad no puede alcanzar hasta la modificación o derogación de los preceptos de la ley que se trata de reglamentar, pues tal cosa no cabe dentro de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo.

Recurso de súplica. Gómez Ochoa y Compañía. 8 de octubre de 1923. Mayoría de nueve votos. Ausente: Victoriano Pimentel. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Séptima Época

No. Registro: 238609

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

60 Tercera Parte

Materia(s): Administrativa

Tesis:

Página: 49

Genealogía:

Informe 1973, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 16, página 23.Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 404, página 709.Apéndice 1917-1995, Tomos I y III, Primera Parte, tesis 287 y 159, páginas 268 y 109, respectivamente.

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.

El artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, confiere al presidente de la República tres facultades: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; y c) La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepáranse por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 51, página 81. Amparo en revisión 1409/72. Creaciones Raklin, S.A. 22 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.

Según ha sostenido este alto tribunal en numerosos precedentes, el articulo 89, fracción I, constitucional, faculta al presidente de la republica para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del congreso de la unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquellas se distinguen de estas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que esta instituido para acatarla en cuanto dimana del legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las constituciones modernas, ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos; mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento este precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.

Amparo en revisión 1948/94. Proveedora de señales y dispositivos para transito, s.a. de c.v. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan días romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo II, agosto de 1995, p. 284.

  1. La segunda limitación la encontramos en la naturaleza de la misma reglamentaria, que presupone siempre la existencia de una ley. Mientras que el objetivo único y aceptable del reglamento es facilitar el campo de aplicación de las leyes del congreso, concretizando y detallando su contenido. Siendo el caso que si no existe una ley, no se podrá crear un reglamento, pero sin que el reglamento pueda ir mas haya de la ley reglamentada.

Siendo el caso que para el reglamento existen otras limitantes:

  1. No puede modificar, alterar o suprimir las situaciones jurídicas previstas en la ley reglamentada; y

  2. No puede crear o establecer situaciones jurídicas no previstas en la propia ley.

En pocas palabras es importante afirmar que los reglamentos administrativos constituyen una relevante fuente formal del Derecho Fiscal, debido a que al operar como complemento indispensable de la ley, coadyuvan al mantenimiento del principio de la legalidad tributaria.

El autor Ponce De León García Moris Carlos defina la jurisprudencia de la siguiente forma:

El Reglamento.-De acuerdo con él artículo 89 de la Constitución se otorgan poderes al Presidente de la República para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia y el artículo 92 de la misma Ley dispone que todos los Reglamentos, decretos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos. Serra Rojas considera que el Reglamento es un acto administrativo puesto que tiene su origen en el Poder Ejecutivo, y desde un punto de vista material se identifica con el acto Legislativo ya que crea normas que establecen situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales.

La facultad reglamentaria del Ejecutivo es de carácter discrecional, este puede expedir un reglamento cuando y en el caso que considere convenientes.

DECRETO LEY

Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Ha de ser ley porque es justa.

DECRETO-LEY

Se les denomina decretos-ley a las leyes expedidas por el titular del ejecutivo durante esos periodos de emergencia, en atención a que revisten la forma de un decreto Presidencial y a que su contenido y aplicación son los propios de un acto legislativo, si bien su vigencia se encuentra exclusivamente limitada a la duración de ese periodo de excepción.

Los Decretos-Ley no son ni pueden ser una fuente formal permanente del Derecho Fiscal, pero eso no significa que pueda desdeñárseles como tal, toda vez que si en el futuro, por cualquier circunstancia, el gobierno mexicano se ve forzado a decretar de nueva cuenta una suspensión de garantías individuales, ante la avalancha de ingentes problemas económicos que día con día en número creciente apremian y presionan la actividad gubernamental, con toda seguridad un buen numero de Decretos-Ley que con tal motivo llegaren a emitirse se convertirán, a no dudarlo, en la Fuente Formal más importante de nuestra disciplina.

DECRETO DELEGADO

El único Estado estable es aquel en que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.
(
Aristóteles)

LOS DECRETOS-DELEGADOS

Pueden definirse como las leyes expedidas en forma directa y personal por el Presidente de la República, sin que medie una previa declaratoria de suspensión de garantías individuales, bajo el formato de decretos, en virtud de delegación expresa de facultades operaba en su favor por el Congreso Federal, en acatamiento de un mandato constitucional, sobre determinadas materias relacionadas con el comercio exterior y con la economía nacional.

Reciben este nombre por que las leyes que ellos contienen son emitidas con el carácter de decreto presidencial, y por que deben su existencia a una delegación de facultades legislativas, efectuadas a beneficio del titular del ejecutivo.

Se distingue de los Decretos-Ley por el hecho de que pueden emitirse en cualquier tiempo, es decir, que su declaración no presupone un estado de emergencia.se trata de una facultad privativa del Presidente de la República, y por lo tanto, indelegable a cualquier otro funcionario.

Algunos de los ejemplos de Decretos-Ley son los siguientes:

  • La legislación aduanera

  • La legislación en materia de estímulos fiscales

JURISPRUDENCIA

El hombre justo no es aquel hombre que no comete injusticia, sino es aquel que pudiendo ser injusto no quiere serlo.

Jurisprudencia

EnnuestroSistemaJurídicoMexicano,lajurisprudenciatienegranimportancia

como fuente de Derecho, ya que lamayoría delas reformas einnovaciones quese introducen en nuestras leyes fiscales, yaseaporquesedetecten erroresoseprecisen conceptos,obedecenasentenciasquelosórganosjurisdiccionaleshanemitidoenunaserie decasosanálogos.Sinembargo,debemosentenderquelajurisprudencia,porsimismano modifica,derogaocreaalasleyesfiscales, sinoqueúnicamentepuededeterminarla convenienciay,ensucaso,elcontenidodelamodificación,derogaciónocreacióndeesas leyes quesehagaatravés delos órganos competentes paraello.

Deacuerdoconloprevenidoeneloctavopárrafodelartículo94Constitucional“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los TribunalesdelPoderJudicial delaFederaciónsobreinterpretacióndelaConstitución, leyesyreglamentosfederalesolocalesytratadosinternacionalescelebradosporelEstado Mexicano, así como los requisitos parasu interrupciónymodificación”.

Enelcasoespecíficodelamateriatributaria,tressonlostribunalesdelfuerofederal alosquela ley autorizaparafijarjurisprudencia:laSupremaCortedeJusticiadela Nación,losTribunales ColegiadosdeCircuitoenMateriaAdministrativayelTribunal FederaldeJusticiaFiscalyAdministrativa. Esasícomoatravésdelaactuacióndeestos órganosjurisdiccionalessepuededisponer de losprecedentesjudicialesdeobservancia obligatoria, quesirven deguíaparalasolución dedeterminados problemas.

1. JurisprudenciadelaSupremaCortedeJusticiadelaNación.Lajurisprudenciaque establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es

obligatoriaparaéstasentratándosedelaquedecreteelPleno,yademásparalos

Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares yjudicialesdelordencomúndelosEstados ydelDistrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustentenencincosentenciasejecutoriasininterrumpidasporotraencontrario,que hayan sidoaprobadas porlo menos porochoministros si setrataradejurisprudencia del pleno, o porcuatro ministros, en los casos dejurisprudenciadelas salas.

2. JurisprudenciadelosTribunalesColegiadosdeCircuito. Lajurisprudenciaque establezcacadaunodelosTribunalesColegiadosdeCircuitoesobligatoriaparalos tribunalesunitarios,losjuzgadosdeDistrito,lostribunalesmilitaresyjudicialesdel fuerocomúndelosEstadosy delDistritoFederal,y lostribunalesadministrativosy deltrabajo,localesofederales.Las resolucionesdelosTribunalesColegiadosde Circuitoconstituyenjurisprudenciasiemprequeloresueltoenellassesustenteen cincosentenciasnointerrumpidasporotraencontrario,y quehayansidoaprobadas porunanimidad devotosdelos magistrados queintegran cadatribunal colegiado.

3. JurisprudenciadelTribunalFederaldeJusticiaFiscalyAdministrativa.Estaentidad comosunombre lodiceesunTribunalFiscalyAdministrativo,dotadodeplena autonomíaparadictarsusfallos,integradoporsalasregionalesycuyacompetencia obedeceaunadivisiónterritorialdela República.Aestetribunallecorresponde conocer en primera instancia de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas, provenientesdelas autoridades fiscalesyadministrativas.

Losrequisitosquedebendereunirseparalaconfiguracióndelajurisprudenciason los siguientes:

a) Cinco ejecutorias sobreasuntos similares, resueltas en un mismo sentido.

b) Lascincoejecutoriasdebenserconsecutivas,yaquesiseveninterrumpidasporlo menosporunaenlaquesesustenteuncriteriocontradictorio,lajurisprudenciano seconsuma.

c) FinalmentedebecontarseconunconsensofavorabledelamayoríadelosMinistros o Magistrados según seael caso.

Elfinquepersiguelajurisprudenciaeseldesentarcriteriosfirmesyuniformesen lo tocante a la interpretación de la Constitución, leyes, reglamentos y tratados internacionales,resultaríailógicoconsiderarlaeternaeinmutable,puestoquelaevolución mismadelDerechoydelosfactorescircunstancialesqueincidensobrelarealidadsocial, enunmomentodadopuedenorillaralosjuzgadoresavariartesispreestablecidas,como consecuenciadeloquedebeserlarealizacióndelajusticia.Deahí queelartículo194de laLeydeAmparoestablezca:“Lajurisprudenciaseinterrumpedejandodetenercarácter obligatorio,siemprequesepronuncieejecutoriaencontrarioporochoministros,sisetrata delasustentada porelpleno;porcuatro,siesdeunasala,yporunanimidaddevotos tratándosedeladeun Tribunal Colegiado deCircuito”.

Esdecir,bastaconquesepresenteunatesiscontradictoriaparaquedesaparezca tanto lajurisprudenciadel Pleno como ladelasSalas. Si posteriormentelatesis contrariase veforzadaporcuatroejecutoriasmásquereúnanlosrespectivosconsensosmayoritarios,se habrágeneradonuevajurisprudencia sobreelasuntoquesetrate.Noobstanteconla interrupción de la jurisprudencia puede presentarse a la creación de estados de incertidumbrejurídica.

La jurisprudencia puede definirse como la interpretación habitual, constante y sistemáticaquellevanacabolostribunalesconmotivodelaresolucióndecasosqueson sometidosa sujurisdicciónyque,pordisposicióndelaley,seconvierteenprecedentede observanciaobligatoriaparafallosposteriores, tantoparaelórganojurisdiccionalquela establece,como paralos tribunales quesubstancias instancias posteriores.

Enotraspalabras,lajurisprudencia,enrealidad,novieneaserfuenteformal,sino unafuentereal,delasleyesfiscales.Porello,elestudiodelassentenciasqueenmateria fiscalexpidennuestros tribunales, muchasvecesnosexplicayorientaelporquédelas reformas introducidasalasleyestributariasy deelloderivaquelajurisprudenciatengauna enormeimportancia.

El autor Ponce De León García Moris Carlos defina la jurisprudencia de la siguiente forma:

La Jurisprudencia.-Esta es creada por la Suprema Corte funcionando en Pleno o en Salas, según sus respectivas competencias, o por los Tribunales Colegiados de Circuito y puede referirse tanto a la Constitución como a la Leyes Orgánicas, Reglamentarias y Ordinarias, tanto de la federación como de los Estados y del Distrito Federal y territorios.

La jurisprudencia es de gran importancia y en muchas ocasiones las decisiones rendidas han motivado que las Leyes se reformen a fin de corregir los defectos de inconstitucionalidad.

LA DOCTRINA

Tener suficiente dominio de sí mismo para juzgar a los otros por comparación con nosotros mismos, y obrar en relación a ellos tal como desearíamos que obrasen con nosotros, a esto es a lo que puede llamarse doctrina de la humanidad; no hay nada más allá de esto.

Confucio

La Doctrina.

Al igual que las restantes ramas del Derecho, la doctrina tributaria esta constituida por el conjunto de conceptos, definiciones, críticas y opiniones vertidas por los especialistas en la materia de los diversos temas que la componen.

Según el profesor Marcel Waline considera que la doctrina tiene como función “el de sistematizar las soluciones legislativas, esclareciendo sus partes oscuras. La doctrina se esfuerza por deducir el espíritu general de la legislación para interpretar los silencios de la ley o sus contradicciones aparentes. También la doctrina se encarga de sistematizar las soluciones de la jurisprudencia.”

La doctrina en si no es una fuente formal del Derecho Fiscal, por cuanto no constituye un procedimiento encaminado a la creación de normas jurídicas, pero sin embargo puede llegar a operar como fuente indirecta, en virtud de que los criterios y sugerencias de los especialistas llegan a influir en el ánimo del legislador cuando dicta nuevas leyes o modifica y adiciona las existentes, así como en el del juzgador, cuyas resoluciones sientan jurisprudencia.

INAPLICABILIDAD DE LA COSTUMBRE COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO FISCAL

El arte de vencer las grandes dificultades se estudia y adquiere con la costumbre de afrontar las pequeñas.

C. Belgioio

La Costumbre

Es importante iniciar aclarando que, para que la costumbre pueda alcanzar su rango de fuente del derecho, requiere de dos elementos esenciales:

  1. La repetición constante de un hecho

  2. La repetición de ese hecho, con la convicción por parte de un ser mayoritario de la comunidad respectiva de que se trata de una norma de observancia obligatoria.

En el Derecho Fiscal es prioridad abarcar que la costumbre no solo no puede derogar la ley, sino que ni siquiera es admisible la posibilidad de que se aplique en forma supletoria, es decir, a falta de un texto legal referido específicamente al problema de que se trate.

FUENTES FORMALES DEL DERECHO FISCAL




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Enviado por:Salek
Idioma: castellano
País: México

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