Economía y Empresa


Fuentes financiación del Estado


ESTADO

  • FUENTES DE FINANCIACION
    Principios tributarios

Impuesto sobre Sociedades
Impuesto sobre el Valor Añadido
Impuestos Especiales e Impuesto sobre las Primas de Seguro
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Tributos cedidos
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Tributos sobre el Juego
Otras fuentes de financiación del Estado

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

La Administración General del Estado obtiene, aproximadamente, un 85% de sus ingresos a través de fuentes de financiación de origen impositivo. En 1999, un 42,7% de los derechos no financieros reconocidos correspondía a la imposición indirecta y un 41,6% a impuestos de carácter directo. Los principios básicos que rigen el sistema fiscal español se consagran en la Ley General Tributaria (LGT) y en la Constitución Española.

* Principio de capacidad económica: considerado un principio fundamental al que se dirigen los demás principios del sistema tributario (igualdad, generalidad, progresividad, etc), en tanto en cuanto establece la distribución de la carga tributaria en función de la capacidad económica o de pago de las personas. El artículo 31.1 de la Constitución proclama que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica".

* Principio de igualdad: la Constitución, además del principio general de igualdad de todos los españoles ante la ley y la atribución a los poderes públicos de la obligación de promover las condiciones para su efectividad, declara también en su artículo 31.1 que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad..."

* Principio de justicia: este principio es calificativo del sistema tributario en el artículo 31.1 de la Constitución, además de constituir un principio superior recogido en el artículo 1.1 de la misma.

* Principio de generalidad: este principio, estrechamente unido al de igualdad, niega cualquier privilegio o discriminación fiscal, sujetando a la obligación de sostenimiento de los gastos públicos a todos los residentes en territorio español con capacidad económica (artículo 31.1).

* Principio de progresividad: además de consagrar la Constitución Española el principio de capacidad económica "mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio", la Ley General Tributaria destaca la contribución de la progresividad a mejorar la distribución de la renta - con el límite de la no confiscatoriedad -.

* Principio de legalidad: tanto la Constitución (artículo 133.1) como la LGT (artículo 2) establecen que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. La LGT determina, además, la regulación por ley de los elementos esenciales de los tributos y la Constitución afirma además, que "sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley".

* Principio de seguridad jurídica: este principio se recoge en el artículo 9.3 de la Constitución. En el ámbito tributario implica la eliminación de la arbitrariedad en la regulación y aplicación de los tributos y se pone de manifiesto a través de diversos preceptos de la LGT.

Poder tributario del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales

El artículo 133.1 de la Constitución y el artículo 2 de la LGT atribuyen al Estado, de forma exclusiva, la potestad originaria para establecer tributos, facultad que se ha de ejercer mediante Ley votada en Cortes. El cumplimiento de los principios enunciados con anterioridad constituye una limitación a este poder tributario.

También las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales - según el artículo 132.1 de la Constitución - pueden establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El ámbito de aplicación de este impuesto se extiende a todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes especiales - los forales del País Vasco y Navarra y las especialidades vigentes en Canarias, Ceuta y Melilla - y de los Tratados y Convenios internacionales.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades y el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que aprueba su Reglamento constituyen la regulación básica de este impuesto.

El impuesto sobre sociedades se define como un tributo de carácter directo, naturaleza personal y proporcional sobre la renta global que perciben las personas jurídicas y otras entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, la Ley atribuye la calificación de sujetos pasivos de este impuesto.

La ley define como sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a las entidades con personalidad jurídica, excluidas las sociedades civiles excepto las sociedades agrarias de transformación, determinadas entidades sin personalidad jurídica (fondos de inversión, uniones temporales de empresas, fondos de capital-riesgo, fondos de pensiones, fondos de regulación de mercado hipotecario, fondos de titulización hipotecaria, fondos de inversión inmobiliaria o fondos de titulización de activos) y grupos de sociedades.

El criterio que delimita la sujeción pasiva por obligación personal o por obligación real es la residencia del sujeto pasivo, de forma que la obligación personal de contribuir implica el gravamen por la totalidad de la renta - sin perjuicio de la aplicación de mecanismos que eviten la doble imposición internacional - con independencia del lugar de su producción y de la residencia del pagador.

La obtención de renta por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo constituye el hecho imponible del impuesto sobre sociedades - independientemente del lugar de percepción y de la fuente y origen de la misma -, minorada en su caso por compensaciones de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. La percepción de renta comprende la inclusión en la base imponible del sujeto pasivo de bases imponibles positivas imputadas por otras entidades residentes en transparencia fiscal interna y determinadas rentas positivas que obtienen entidades no residentes vía transparencia fiscal internacional.

El periodo impositivo del impuesto de sociedades coincide con el ejercicio económico mercantil de la entidad no pudiendo exceder de doce meses, si bien no tiene por qué coincidir con el año natural. El devengo se produce el último día del periodo impositivo.

El impuesto sobre sociedades constituye, después del IVA y de los impuestos especiales, uno de los recursos del Estado de mayor capacidad recaudatoria.


IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre constituyen la normativa básica del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

El IVA se aplica en el territorio peninsular español y las Islas Baleares, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito, pero no es aplicable en Canarias, Ceuta o Melilla, territorios que se consideran "países terceros" a efectos de este impuesto.

Es un tributo de carácter indirecto que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realizan empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones. Su método de cálculo consiste en la deducción de cuota sobre cuota, por lo que el IVA recae sobre el consumidor final y no sobre los empresarios y profesionales, los cuales, por lo general, repercuten el IVA en factura a sus clientes deduciéndose el IVA soportado de sus proveedores.

El IVA somete a gravamen a tres grupos de operaciones: las operaciones interiores, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones. El hecho imponible de las operaciones interiores incluye las entregas de bienes y prestaciones de servicios que tienen lugar en el ámbito espacial definido y bajo las circunstancias establecidas en la ley. Las adquisiciones intracomunitarias consisten en la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al ámbito territorial del impuesto desde otro Estado miembro. También se consideran sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea su finalidad y la condición del importador, y operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.

La Ley del IVA regula el momento en que se devenga el impuesto en cada una de las modalidades de operaciones interiores, en las adquisiciones intracomunitarias y en las importaciones.

Por lo general, la determinación de la deuda tributaria la realizan los propios sujetos pasivos del IVA (excepto que realicen exclusivamente operaciones exentas), salvo en el caso de las importaciones y en determinados regímenes especiales del IVA.

En la actualidad, el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo rendimiento se atribuye íntegramente al Estado, representa la figura de mayor relevancia cuantitativa en la financiación estatal

IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE LAS PRIMAS DE SEGURO

* Impuestos Especiales

La regulación básica de esta figura impositiva se encuentra en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, y en las Leyes 38/1992, de 28 de diciembre, y 40/1995, de 19 de diciembre.

Configuran los Impuestos Especiales, por un lado, los de fabricación sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, sobre los hidrocarburos y sobre las labores del tabaco y, por otra, el impuesto sobre la matriculación de vehículos y el impuesto sobre la electricidad - creado mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social -.

Impuestos especiales de fabricación

Son tributos indirectos que recaen sobre el consumo específico de determinados productos y gravan en fase única su fabricación o importación en cualquier punto del ámbito territorial comunitario. Los tributos que agrupa esta modalidad son los siguientes:

* Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:

o Impuesto sobre la cerveza
o Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
o Impuesto sobre productos intermedios
o Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas

El ámbito de aplicación de los impuestos de fabricación se extiende a todo el territorio español salvo a Canarias, Ceuta y Melilla, que están excluidas del ámbito fiscal y aduanero comunitario. No obstante, en estos territorios se aplica la Ley reguladora de los impuestos especiales con carácter de norma no armonizada a las directivas comunitarias y se exigen algunos de los mencionados tributos mediante regulación especial.

* Impuesto especial sobre los hidrocarburos

La ley del impuesto, en adaptación de las directivas comunitarias, supuso una ampliación del ámbito objetivo de este impuesto y del número de beneficios fiscales aplicables.

* Impuesto especial sobre las labores del tabaco

El ámbito objetivo de delimitación de este impuesto abarca los cigarros y cigarritos, cigarrillos, picadura para liar y demás tabaco para fumar. Para su cálculo se aplican tipos proporcionales al valor de las labores y, en el caso de los cigarrillos, además, un tipo específico por número de unidades.

* Impuesto especial sobre la electricidad

El objetivo de su implantación era la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de "coste específico asignado a la minería del carbón", que giraba sobre la facturación eléctrica y se expresaba como un porcentaje de la misma. Asimismo, su creación permitía la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructuraba la imposición de los productos energéticos. La ley 66/1997 establece una serie de definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación. Así, el devengo del impuesto, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produce en el marco de un contrato de suministro a título oneroso, se fija en el momento en que resulta exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio español sin perjuicio de la normativa vigente en el País Vasco y Navarra. Con el fin de facilitar los ajustes en las figuras tributarias específicas de Canarias, Ceuta y Melilla se atribuye a éstas el rendimiento de este impuesto en su ámbito territorial.

La simplicidad en la gestión es una característica básica de este impuesto, puesto que se autoliquida con la primera matriculación de medios de transporte en España (fabricados o importados, nuevos o usados) y su base imponible se determina según las técnicas del IVA y de los impuestos sobre transmisiones inter vivos y mortis causa.

* Impuesto sobre las Primas de Seguro

Se trata de un impuesto de carácter indirecto que grava las operaciones de seguro y capitalización desde 1997. En concreto, el hecho imponible se define como la realización de operaciones de seguro y capitalización basadas en la técnica actuarial concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.

El impuesto sobre primas de seguro se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales del País Vasco y Navarra y de los Tratados y Convenios internacionales.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

La regulación básica de este impuesto se recoge en el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que aprueba su Reglamento y Ley 40/ 1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Según la propia exposición de motivos de la ley, la reforma del IRPF obedece al compromiso de "introducir mayor equidad en el reparto de los tributos y mejorar el tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con mayores cargas familiares supone una adaptación al modelo vigente en países del entorno y a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de tributación.

La ley del IRPF define esta figura tributaria como un impuesto de carácter directo, de naturaleza personal y subjetiva y de carácter progresivo, que "grava la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares". Se aplica en

todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes de Concierto y Convenio Económico del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, así como de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales. Además, es preciso tener en cuenta las especialidades existentes en Canarias, Ceuta y Melilla.

La renta objeto del impuesto se entiende como la totalidad de los rendimientos - de trabajo, capital y actividades económicas -, ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, independientemente del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Se presumen retribuidas las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital, salvo prueba en contrario.

El periodo impositivo del IRPF coincide con el año natural devengándose el 31 de diciembre de cada año, salvo fallecimiento del contribuyente en día distinto a dicha fecha.

En la actualidad, el IRPF está configurado como un tributo cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas, las cuales perciben parte del rendimiento producido por este impuesto en su territorio. Doce de las quince Comunidades Autónomas de régimen común - las que se financian a través del modelo 1997-2001 - disponen de cierta capacidad normativa sobre el mismo (se excluyen Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura). Las tarifas correspondientes al gravamen autonómico y las deducciones sobre este último forman los elementos susceptibles de regulación por aquéllas. Por tanto, el cálculo de la cuota se realiza conforme a lo establecido en la ley del IRPf y, en su caso, en la normativa aprobada por la respectiva Comunidad. Cuando las Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas, regirán la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el Estado para el cálculo de la cuota líquida.

La gestión del impuesto queda en manos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a diferencia del resto de los impuestos cedidos.
TRIBUTOS CEDIDOS

Aparte de los regímenes forales de Concierto y Convenio Económico del País Vasco y Navarra, respectivamente, que atribuyen a éstas el rendimiento de los tributos concertados y convenidos (entre los que se incluyen los impuestos sobre sociedades, IRPF, IVA y los impuestos especiales), corresponde a las Comunidades Autónomas de régimen común la recaudación de determinados tributos cedidos por parte del Estado: patrimonio, sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributos sobre el juego y, de forma parcial, el IRPF.

Fuentes financiación del Estado

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

El rendimiento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se halla, en la actualidad, cedido a todas las Comunidades de régimen común, en lo que se refiere a la mayor parte de los hechos imponibles.

Existen diferentes hechos imponibles en el ITPAJD, por lo que el devengo del impuesto tiene lugar en diferentes momentos según la modalidad del tributo:

* En transmisiones patrimoniales onerosas: el día en que se realiza el acto o contrato que se grava.
* En operaciones societarias y actos jurídicos documentados: el día en que se formaliza el acto sujeto a gravamen (esto es, el de otorgamiento de la escritura pública) o bien, (si no es necesario otorgar escritura pública) con el otorgamiento o formalización del acto, contrato, documento o aportación que constituye el hecho imponible gravado.

El sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados también difiere en función de las modalidades del tributo:

* El sujeto pasivo del impuesto es la sociedad (o su establecimiento permanente en España) en el caso de constitución, aumento de capital, escisión, fusión, traslado de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas. En la constitución del contrato de cuentas en participación es sujeto pasivo el socio gestor.
* En la disolución de sociedades o reducción del capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes.
* El adquirente del bien o derecho o aquéllos en cuyo interés se expidan será contribuyente en el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía, se considerará como sujeto pasivo al prestatario.
* En las transmisiones de bienes y derechos, el contribuyente es el que los adquiera. En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones, las personas que los promuevan y en los reconocimientos de dominio a favor de una persona, ésta última.
* En la constitución de derechos reales, aquél a favor del que se realice.
* En la constitución de préstamos, el prestatario.
* En la constitución de fianzas, el acreedor.
* En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
* En la constitución de pensiones, el pensionista.
* En la concesión administrativa, el concesionario.


La obtención de la cuota tributaria se deduce de aplicar los tipos impositivos o las tarifas correspondientes a la base imponible. Existen multitud de tarifas asociadas a cada uno de los hechos imponibles del impuesto y sus características específicas.

Gozan de exención subjetiva los entes públicos, las fundaciones benéficas o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, las asociaciones declaradas de utilidad pública y la Cruz Roja española.

Por su parte, gozan de exención objetiva, entre otras, las transmisiones y demás actos y contratos si es concedida por Tratados Internacionales, las transmisiones que se verifiquen en virtud del retracto legal, las aportaciones de los cónyuges a sociedad conyugal, las entregas de dinero que constituyan precio de bienes o servicios personales, de créditos o indemnizaciones, los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, las que sean originadas por concentración parcelaria, permuta forzosa de fincas rústicas, las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación, etc...

En la gestión de este impuesto, al igual que en sucesiones y donaciones, ejercen una función destacada las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad en las Comunidades Autónomas.

TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO

El rendimiento de los tributos sobre el juego también se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común, si bien no todas las Comunidades han recibido la competencia sobre la tasa del juego con el mismo alcance.

Los Reales Decretos de Traspasos de funciones y servicios en esta materia reservan determinadas funciones a la Administración del Estado. Con carácter general, estas funciones son:

a) Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, Loterías Nacionales y juegos de ámbito estatal.

b) Autorización e inscripción de empresas de ámbito nacional, comunicando estos actos a las Comunidades Autónomas.

c) Estadísticas para fines estatales.

d) Funciones policiales que, relacionadas directa o indirectamente con el juego, sean competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

A efectos de coordinación, el Ministerio del Interior habrá de informar con carácter preceptivo y vinculante los expedientes de autorizaciones administrativas, y su renovación y caducidad, para la instalación, apertura, funcionamiento y modificación de todo tipo de actividades de juego y de los establecimientos donde estas se desarrollen, exclusivamente respecto a las cuestiones de seguridad pública; además, el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas se informarán recíprocamente de las infracciones administrativas que en materia de juego conozcan.

Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización, organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

La tasa se devenga, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año, en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el año en que se obtenga la autorización, el devengo se produce en el momento de su otorgamiento.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tienen la consideración de sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de azar. Los dueños y empresarios de los locales donde se celebren son considerados responsables solidarios de la tasa.

Por regla general, la base imponible de la tasa está constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos. Sin embargo, en los supuestos que a continuación se describen, la base imponible de la tasa es la siguiente:

a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtienen procedentes del juego. Se entiende por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computa en los citados ingresos la cantidad que se abona por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En los juegos de bingo, y mediante boletos, la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o boletos sin ninguna deducción.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato. En el supuesto de máquinas que puedan ser utilizadas simultáneamente e independientemente por varios jugadores, se considera, a efectos del pago de la tasa, que existen tantas máquinas como jugadores puedan utilizarlas.

Con carácter general, la base imponible se determina en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con determinadas reglas.

Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

La tasa se exige por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Son considerados como sujetos pasivos de las tasas los organizadores de rifas y tómbolas y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de apuestas o desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios. En las apuestas son responsables solidarios del pago de la tasa los dueños o empresarios de los locales donde se celebren.

Están exentos del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias:

* La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y desarrollo de las mismas esté a cargo del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, creado por Decreto-Ley de 12 de abril de 1946.
* Los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos.
* Los sorteos de amortización y capitalización a que estén legalmente autorizados.
* La celebración de las tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
* La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja Española, en las condiciones a que reglamentariamente se determinen.

El devengo de las tasas tiene lugar:

* En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.

* En las apuestas, la tasa se devenga cuando se celebren u organicen.

El pago de las tasas se realiza en efectivo o mediante efectos timbrados

OTRAS FUENTES DE FINANCIACION DEL ESTADO

Cotizaciones Sociales

Además de los ingresos atribuibles estrictamente a la Administración General del Estado y dentro del sector público estatal, es preciso destacar las cotizaciones sociales como principal fuente de financiación de la Seguridad Social.

Transferencias

Una parte fundamental de las transferencias que percibe el Estado proviene de la Unión Europea, transferencias cuya finalidad obedece, básicamente, a la financiación de proyectos de inversión. Aunque los Fondos Europeos asignados a España alcanzan un montante mucho más elevado, los Presupuestos Generales del Estado reflejan únicamente las transferencias de fondos estructurales para acciones cofinanciadas con la Administración Central, correspondiendo el resto a las Administraciones Territoriales.

Transferencias de la UE en la administración central del Estado en le año 2000

(millones de pesetas)

Estado:

Transferencias de la CE para financiar proyectos de inversión

FEDER 150.000,0

FSE 40.000,0

FEOGA-O orientación, IFOP y otros 30.000,0

Fondo de cohesión 75.000,0
Organismos Autónomos:

Transferencias del fondo social Europeo 105.358,5

Otro tipo de transferencias que ingresa el Estado son las correspondientes al cupo del País Vasco y a la aportación de Navarra, montantes que transfieren al Estado las Comunidades Forales por los servicios que aquél continúa prestando en su territorio.

Otros ingresos

Tasas, precios públicos, multas, sanciones, ingresos patrimoniales, los procedentes de la enajenación de inversiones, además de los ingresos financieros completan en mayor o menor magnitud la financiación del Estado.

1




Descargar
Enviado por:Sxzsxza
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar