Derecho


Fuentes del Derecho


FUENTES DEL DERECHO

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

ÍNDICE

1.- CONCEPTO 3

2.- CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO CIVIL 4

3.- LEY 5

3.1- ATRIBUTOS DE LA LEY 5

3.2- LEY EN LA CONSTITUCIÓN 5

3.3- LEY EN EL SISTEMA DE FUENTES 6

3.4- LEYES DEL ESTADO Y LEYES DE LAS COMUNIDADES

AUTÓNOMAS 6

3.5- CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES 6

3.5.1- LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS 6

3.5.2- NORMAS CON FUERZA DE LEY 6

3.5.3- REGLAMENTOS 7

4.- COSTUMBRE 8

5.- PRINCIPIOS GENERALES 9

6.- OTRAS FUENTES 12

6.1- TRATADOS INTERNACIONALES 12

6.2- JURISPRUDENCIA 12

7.- REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LAS JERARQUÍAS NORMATIVAS 13

FUENTES DEL DERECHO

1.- CONCEPTO

El concepto de “Fuentes del Derecho” no es unánime en la doctrina, hay que señalar que incluso desde determinados sectores doctrinales, tras destacar su carácter confuso y perturbador, parece propugnarse su sustitución por la idea de sistema normativo, entendido éste como “Un complejo de elementos interactivos que forman una totalidad articulada, dinámica, autorregulada, abierta y plural” (Santamaría). Así la expresión parece admitir dos sentidos: un primer sentido será aquel conjunto de factores que conducen efectivamente a la creación de normas. Y en un segundo sentido, desde un punto de vista jurídico, podría efectuarse una triple distinción:

  • Conjunto de sujetos o actos a los que el ordenamiento jurídico atribuye la facultad de crear normas. Son las llamadas “Fuentes de producción”

  • También se entendería por fuentes del derecho, no a los hechos cualificados, sino a las normas que los cualifican. Son las llamadas “Fuentes sobre la producción”.

  • Finalmente, se entenderían las formas a través de las cuales se expresa la norma jurídica. Este sería el sentido del Art. 1º del Código Civil.

  • Así podríamos distinguir entre las “normas sobre la producción jurídica”, que son las que establecen las reglas para la modificación creación o derogación del Derecho y las “normas de producción jurídica” que son las que determinan la regla aplicable a un caso concreto. La norma sobre la producción jurídica por antonomasia es la Constitución.

    Aunque puede resultar difícil intentar mantener un concepto estrictamente jurídico de las fuentes del derecho, pues este se encuentra estrechamente ligado al sistema político. En éste sentido las fuentes del derecho serían la”manifestación de las fuerzas sociales a las que el ordenamiento jurídico y la Constitución califican como creadoras de mandatos jurídicos obligatorios dentro del Estado” (Carretero).

    Pueden dividirse en fuentes escritas (derecho positivo) y fuentes no escritas.

    Las escritas están integradas por tres grandes grupos:

    •La Constitución

    •Las leyes y otras normas con rango de Ley

    •Los reglamentos y las ordenanzas municipales

    Las no escritas son:

    •Los principios generales del derecho, que son valores materiales básicos del ordenamiento jurídico y que a partir de este proceso se van incorporando al derecho escrito.

    •Las costumbres (en España sólo se aceptan las extralegales, no cubiertas en las leyes)

    2.- CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO CIVIL

    La determinación de cuáles son las fuentes del derecho y su relación entre ellas es una cuestión esencial cuyos rasgos esenciales parece que debieran estar en la Constitución, al ser esta la norma fundamental del ordenamiento, sin embargo , por razones históricas, la enumeración de éstas y sus relaciones se describen en el Código civil.

    Ello es debido a la falta de consideración jurídica de la Constitución durante el pasado siglo, cuando el Derecho por antonomasia era el privado (normas que regulan las relaciones entre particulares), y por ello encontramos las fuentes del ordenamiento jurídico en el Título Preliminar del Código Civil, que contiene una serie de reglas sobre aplicación de las normas jurídicas, sobre su eficacia general e interpretación, así como sobre la problemática de los principios generales de Derecho y el valor complementario de la jurisprudencia. Sin embargo ésta regulación del Código Civil, no derogada por nuestra Constitución, debe ser interpretada como un resquicio de los antiguos planteamientos liberales pero que se encuentra de conformidad con la Carta Magna:

    Artículo 1. C.C.

    1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

    3. La costumbre sólo regirá en defecto de la ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

    Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

    4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

    6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

    Como se ve en el apartado 1.1 del Código Civil las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, se aplican en ese orden y pasando al siguiente solo en defecto del anterior. También es importante mencionar que en la reforma del Código Civil de 1973 se le otorgó el carácter de “cuasi fuente” a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, que complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina.

    3.- LA LEY

    La ley, elaborada por el poder legislativo que ostenta la representación del pueblo, constituye la expresión de la voluntad de éste. Podría definirse como el acto de las Cortes Generales emanado de forma típica y solemne, siguiendo el procedimiento administrativo, pero caben también otras definiciones más concretas:

    *Ley en sentido formal: Acto del Parlamento, normalmente investido en una serie de características entre las que destacan generalidad y abstracción. Sólo pueden emanar del máximo órgano representativo de la voluntad popular.

    *Ley en sentido material: También pueden emanar del Gobierno normas con fuerza de ley, como se contempla en el texto constitucional.

    *Ley medida : La que se aprueba para afrontar una decisión concreta, de forma excepcional, son decisiones administrativas que se adoptan para hacer frente a medidas de urgencia de carácter especial, adoptan la forma de Decreto-Ley, dejan de tener efecto cuando termina esta situación.

    3.1.- Atributos de la ley

    Fuerza de ley: Cuando aludimos a la vinculación de todos los sujetos a la ley, ya que ésta es expresión de un acto de soberanía.

    Rango de ley: Posición que ocupa la norma en la escala de jerarquías normativas.

    Valor de ley: Actos del Parlamento que, sin poseer la fuerza de las leyes, el principio democrático les atribuye el valor de ley. Son inmunes al control jurisdiccional.

    3.2.- Ley en la constitución

    >Como expresión de la voluntad popular:

    Esto significa que, además de la Constitución , la ley es la única norma del ordenamiento jurídico que tiene directa legitimidad democrática. Además completa la Constitución y prevé en detalle la organización, estructura y competencia de todas las normas.

    >La Ley y su relación con la Constitución:

    La ley es la fuente básica del ordenamiento y esta inmediatamente subordinada a la Constitución, que es quien dicta los valores y principios que deben plasmarse en Toda obra del legislador (aunque como ésta es abstracta y genérica deja cierto margen a la interpretación)

    >La ley como categoría normativa:

    La ley puede seguir considerándose una categoría normativa única, en la actualidad se manifiesta en una pluralidad de formas, aunque todas ellas con la misma fuerza y rango.

    Hay, además, que tener en cuenta que en un Estado Constitucional democrático la ley tiene un alcance universal y que aunque las leyes pueden tener cualquier contenido también suelen recibir una formulación general y abstracta.

    >Reserva de ley:

    Entendemos por este concepto el hecho de que la Constitución reserve determinadas materias para ser reguladas, de una manera más o menos completa por la ley.

    Puede tener una intensidad variable en dos sentidos:

    1.- Según se requiera que la regulación sea mediante ley en sentido estricto(ley parlamentaria) o se admita que la regulación pueda hacerse por medio de norma de igual rango y fuerza (decreto legislativo o decreto -ley).

    2.- La reserva puede ser más o menos intensa según si la intervención de la ley deba ser más o menos exclusiva

    3.3.- Ley en el sistema de fuentes

    La ley ha tenido diferentes acepciones a lo largo del tiempo y ha ido evolucionando, así, en la tradición liberal, la ley era el primer cuerpo legal como soberana y suprema, sin embargo, ahora, es la Constitución quién ostenta ese rango de primer cuerpo legal soberano y supremo.

    Esta evolución se explica con la idea de “ crisis en la supremacía de la ley”, que la reconducían hacia el carácter supremo y soberano de la Constitución y ponían al mismo nivel la ley estatal con las leyes autonómicas, además se producía una intromisión en el campo reservado al Parlamento de un cada vez más fortalecido poder ejecutivo a través de las normas con fuerza de ley.

    3.4.- Leyes del Estado y Leyes de las Comunidades autónomas

    La función legislativa es aquélla cuyo objeto es la elaboración de normas y cuya fuerza prevalece sobre cualquier otra fuente jurídica, quedando sólo sometida a la Constitución.

    La ejercen los órganos del Estado de carácter representativo (Parlamento) o, extraordinariamente, otros órganos que pueden dictar normas dotadas de igual fuerza.

    Así, la potestad legislativa es la facultad jurídica que habilita para el ejercicio de la función legislativa, y la tienen las Cortes Generales, pero también los Parlamentos de las Comunidades Autónomas que gozan de autonomía política. Ambas leyes (las del Estado y las de las Comunidades) gozan del mismo rango y de la misma fuerza de ley y se rigen por el principio de competencia para delimitar el ámbito de ejercicio.

    3.5.- Clasificación de las leyes

    3.5.1.- Ley orgánica y Ley ordinaria

    Ley orgánica: Son aquéllas que versan sobre determinadas materias prefijadas de antemano por la Constitución, las cuales tienen un determinado proceso de aprobación fijado también en ella, como se ve en el artículo 81:

    Artículo 81 C.E.

    1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

    2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

    Ley ordinaria: O simplemente leyes, son las demás restantes, que no tienen la consideración de leyes orgánicas, ya sean del Estado o de las CC.AA.

    3.5.2.- Normas con fuerza de ley

    Decretos legislativos: Consiste en la delegación de la competencia legislativa en el poder ejecutivo, que confiere al Gobierno la posibilidad de dictar normas con fuerza de ley bajo una autorización expresa de las Cortes denominada “delegación legislativa”. El decreto legislativo ha de encontrarse en los términos previstos en la ley de delegación y dentro de los límites y requisitos contemplados en ella.

    La Constitución prevé dos tipos de delegación:

    Ley de bases: La que tiene por objeto la formulación de textos articulados

    Ley ordinaria de delegación: La que tiene por objeto refundir varios textos legales en uno sólo.

    El control del uso que se ha hecho de la autorización puede hacerse mediante:

    • Control ante el Tribunal Constitucional

    • Control ante los tribunales ordinarios

    • Control a cargo del Parlamento

    Decretos-ley: Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad y con carácter provisional.

    Tienen vigencia inmediata desde su publicación, siendo sometido posteriormente al control de Congreso, que tendrá la posibilidad de integrarla de manera permanente en el ordenamiento jurídico

    La circunstancia que habilita al Gobierno para hacer uso de ésta potestad sin previa intervención del poder legislativo se denomina “hecho habilitante”.

    Han de cumplirse unos procedimientos:

    • En los 30 días siguientes a la promulgación del Decreto-Ley ha de ser sometido a debate y votación de totalidad en el Congreso.

    • Dentro de ese plazo el Congreso deberá pronunciarse convalidándola o derogándola. Si la convalidan la norma seguirá en vigor como decreto ley, si la derogan no sigue en vigor

    • Dentro del plazo y una vez convalidada la ley las Cortes pueden decidir tramitarla como proyecto de ley mediante un procedimiento de urgencia.

    Las materias sobre las que versará nunca podrán ser materias de ley orgánica .

    3.5.3.- Reglamentos

    Son toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración y con un valor subordinado a la ley (según Garrido Falla).

    Así, se entiende que la potestad reglamentaria es la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas con rango inferior a las leyes, por lo común en aplicación y desarrollo de éstas (Art. 97 CE). Sin embargo podría decirse que hay dos tipos de reglamentos, según su relación con las leyes, éstos son:

    • Reglamentos de ejecución de las leyes: Cuando contribuyen a hacer posible la ejecución de las normas.

    • Reglamentos independientes: Son las normas reglamentarias que no sean meramente de ejecución.

    Hay que tener en cuenta que, siguiendo el principio de legalidad y el de jerarquía normativa, éstos reglamentos no pueden contradecir a las normas de rango superior.

    La titularidad de la potestad reglamentaria reside, pues, en el Gobierno. Ahora bien, el Gobierno actúa mediante diversos órganos y es importante determinar cuál de ellos elaboraré los reglamentos: según la Ley de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno éste será el Consejo de Ministros, que se expresará mediante órdenes ministeriales. Además, el Presidente del Gobierno, puede crear, modificar o suprimir los reglamentos mediante Real Decreto

    4.- LA COSTUMBRE CONSTITUCIONAL

    La costumbre como fuente del derecho se caracteriza por dos elementos:

    1.- Consiste en la repetición constante y uniforme de un acto

    2.- Esa repetición ha de estar inspirada en una convicción de obligatoriedad

    Así, la costumbre civil es la popular, que surge del comportamiento social y tradicional espontáneo y la costumbre constitucional es la orgánica, que surge de la práctica de los poderes públicos. Ésta, como norma no escrita, cumple la función general de completar las lagunas del Derecho Constitucional escrito.

    Siguiendo al Código Civil veremos que la costumbre es fuente del Derecho subsidiaria de primer grado, por lo que sólo rige en defecto del Derecho Constitucional escrito y tiene un ámbito de aplicación muy restringido. Sus funciones son las de colmar las lagunas dentro del ordenamiento correspondiente, adaptar la normativa a la realidad social del momento y orientar la aplicación de uno u otro precepto.

    El ámbito de actuación se sitúa en el Derecho Parlamentario, donde la costumbre cobra un papel relevante cuando las normas convencionales y las normas de cortesía parlamentaria pueden presentar alguna incidencia.

    Hay que tener en cuenta que la rigidez de nuestra constitución y nuestra tradición jurídica escrita hacen de obstáculo para que la costumbre se admita como fuente del Derecho. Sin embargo sólo se excluiría, de ésta consideración de la costumbre como fuente, a la costumbre contra legem, o contra la ley, ya que si se admitiese supondría cambiar la Constitución sin pasar por los procedimientos de reforma y, además, sería inaceptable la forma en que se estarían generando las normas.

    5.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    Artículo 9.3 CE

    3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Éstos principios informadores del sistema de fuentes, que se encuentran todos en interrelación, han de ser interpretados como aquellos determinantes para la solución de los diferentes conflictos normativos, y sirven para garantizar la posición jurídica de los individuos frente a los poderes públicos.

    Pese a su trascendencia no están protegidos por los procedimientos de defensa de los derechos fundamentales, pero sí mediante declaración de inconstitucionalidad de una ley o de otra norma por parte del Tribunal Constitucional, o de cualquier otra disposición de rango inferior por parte de los tribunales ordinarios.

    Éstos podrían clasificarse como:

    • Principio básico: Seguridad jurídica

    • Principios sobre la estructura del ordenamiento: Jerarquía normativa y de competencia

    • Principios sobre la eficacia del ordenamiento: Publicidad de las normas e irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos.

    • Principios sobre la actuación de los poderes públicos: Legalidad, interdicción de la arbitrariedad y responsabilidad.

    Principio de Seguridad Jurídica

    El principio de seguridad jurídica es el de alcance más general e incluso el Tribunal Constitucional llegó a decir que es una síntesis de los demás principios reconocidos. Por él ha de entenderse la regularidad o conformidad al Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos. Por lo tanto este principio excluye la posibilidad de que los poderes públicos modifiquen arbitrariamente situaciones jurídicas.

    Así, el resultado de su aplicación es que la vida jurídica posee un aceptable grado de seguridad, que se funda en una respuesta previsible de los tribunales y en el efecto disuasorio de dicha potencial respuesta.

    Principio de jerarquía normativa

    Significa que existe un deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior, manifestado a través de una relación internormativa directa y que va unido a la ausencia de obligación de respeto de la norma superior en relación con la norma inferior. Según el principio de jerarquía formal cada norma tiene un rango, que representa la fuerza normativa, y si este es inferior al rango de la norma con la que entera en conflicto, prevalecerá la de mayor rango, sin embargo, si las normas que entran en conflicto son del mismo rango prevalecerá la posterior, que se entiende que ha derogado a la anterior.

    Éste es un principio estructural esencial para dotar al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. El respeto a éste principio es condición de validez de las normas jurídicas y cuando una no lo cumpla será inválida ab origine y por lo tanto contraria al derecho.

    El principio de jerarquía normativa, tradicionalmente, ha partido de la diferenciación entre órganos, superiores e inferiores, de producción normativa, así como de la existencia de un determinado procedimiento para garantizar el rango de la misma. Sin embargo, la Constitución no establece una catalogación jerárquica de normas, sino tan sólo los órganos titulares de las mismas y los procedimientos que han de seguirse para su aprobación y modificación.

    Principio de competencia

    Aunque éste principio no se contempla en el artículo 9.3 de la Constitución, es de gran trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, en el que podemos encontrar hasta tres manifestaciones del mismo: la orgánica, la territorial y la normativa. Atendiendo a la vertiente orgánica este principio significa que cada norma ha de ser dictada por el órgano que posea la potestad normativa correspondiente. En su dimensión territorial opera entre distintas entidades territoriales dotadas de autonomía política y administrativa y el principio determina que sólo son válidas aquellas normas o actos procedentes de los órganos de un ente territorial cuando han sido dictados dentro de la competencia propia del ente que se trate. La vertiente normativa supone que determinadas categorías de normas tienen un ámbito material prefijado por la Constitución, de tal modo que cada una de ellas sólo podrá proyectar su fuerza normativa dentro de su ámbito material.

    Éste principio es también condición de validez de las normas y explica que en un mismo nivel jerárquico existen diversas categorías de normas y entre ellas, por lo tanto, debe existir un respeto recíproco. Así, puede hacer referencia tanto a la distribución de materias entre órganos normativos distintos (ordenación horizontal) como a la distribución de materias entre normas procedentes de un mismo órgano normativo (normas de igual rango dictadas por el mismo órgano pero que tienen asignadas materias distintas).

    Principio de publicidad de las normas

    Consiste en la exigencia de que toda norma ha de ser dada a conocer públicamente antes de que pueda reclamarse su cumplimiento general, sin que ello signifique que el desconocimiento particular de una norma exima de su cumplimiento.

    Se alcanza mediante su publicación en un medio oficial conocido y accesible, como el Boletín Oficial de Estado, los Diarios Oficiales...Ésta es condición indispensable para la seguridad jurídica, ya que sin la publicidad no serían conocedores de las normas y obligaciones que les afectan y quedarían a merced de las exigencias de un poder arbitrario e irresponsable.

    Sin embargo, como nuestros ordenamientos son muy complejos, el Estado se limita a asegurar la posibilidad de tal conocimiento, ya que sería imposible asegurar el conocimiento real de todos los ciudadanos.

    Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

    El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables está integrado en el ámbito del Derecho sancionador, por lo que también afecta al Derecho penal y al administrativo sancionador.

    Significa que las disposiciones jurídicas no se aplicaran a situaciones nacidas con anterioridad a su promulgación y publicación y establece una limitación a los poderes con capacidad legislativa.

    Entendemos por irretroactividad el principio en virtud del cual se prohíbe la aplicación de una norma a una situación creada al amparo de una ley anterior.

    En cuanto al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos , entendiendo que los derechos a los que se refiere son exclusivamente los derechos fundamentales reconocidos en el Titulo I de la Constitución y sólo afecta a situaciones jurídicas consolidadas por parte de los titulares de los derechos.

    Principio de legalidad

    Significa que todos los poderes públicos se encuentran sometidos a la ley y constituye una plasmación jurídica del principio político del imperio y primacía de la ley. En su aplicación opera de manera diferente con el legislador que respecto al resto de los poderes del Estado:

    Legislador: es el representante y titular de la soberanía y en su nombre elabora y aprueba la ley. Su posición frente a la ley es peculiar y única ya que debe respetar las leyes que él mismo ha aprobado, pero en escasas ocasiones se somete a ella, su , actuación está regulada directamente por la Constitución y sus reglamentos.

    Poder ejecutivo: el principio de legalidad cobra, ante éste poder, virtualidad máxima, su sometimiento a la Constitución está mediatizado por la interpretación que de ésta haya efectuado el legislador. El sometimiento de éste poder al principio de legalidad se recoge en los artículos 97, 103.1 y 106.1.

    Poder judicial: También está estrictamente vinculado a la ley ya que sus funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado están reguladas por las leyes.

    Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

    El principio consagra la proscripción de toda actuación carente de justificación o “arbitraria” de los poderes públicos. Esto deriva del hecho de que los poderes públicos, a diferencia de los particulares que tienen capacidad de actuación dentro de un amplio marco, sólo pueden actuar en beneficio del interés público. Así la arbitrariedad estará determinada por el quebrantamiento grave de alguno de dichos parámetros.

    Principio de responsabilidad de los poderes públicos

    Si los poderes públicos están obligados a actuar conforme la Constitución y las leyes, el incumplimiento de tal obligación debe comportar una reacción del ordenamiento jurídico, tanto de tipo indemnizatorio para quien lo sufre, como de tipo sancionatorio para quien lo incumple, lo que requiere que el ordenamiento contemple medidas de exigencia de responsabilidad.

    A éste principio se someten los poderes ejecutivo y judicial, que son los que afectan directamente a los particulares.

    6.- OTRAS FUENTES

    Tratados internacionales:

    Durante el presente siglo hemos estado asistiendo a una constante internacionalización de la vida pública, que ha repercutido tanto en las relaciones entre estados como en la organización interna del ordenamiento de cada Estado. Así son cada vez más importantes los Tratados Internacionales como fuentes del derecho, Al regular múltiples aspectos dela realidad.

    Los tratados tienen una doble dimensión jurídica:

    • Desde el punto de vista internacional: Los estados han de cumplir lo pactado frente a los demás sujetos de derecho internacional. Los aspectos relativas a ello se encuentran regulados en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de Mayo de 1963. Desde éste punto de vista tiene eficacia en el momento en que el Estado lo ratifica con la firma del jefe de Estado.

    • Desde el punto de vista interno: Supone la aceptación de los efectos internos derivados. Aquí es la Constitución la que regula los procedimientos de conclusión de los Tratados Internacionales en los artículos 93 y 94. Aquí tiene eficacia desde el momento en que se publica oficialmente.

    Por su parte, la Constitución ha distinguido entre tres tipos de Tratados Internacionales, según tenga más o menos trascendencia política:

    1.- Atribuye a organizaciones internas el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

    2.- Cuando la prestación de consentimiento del estado a determinados tratados exige autorización parlamentaria (aunque sin adoptar forma de ley).

    3.- Los que cuando el Gobierno sólo debe informar a las Cámaras de dicha conclusión.

    Es importante hacer referencia también a la posición que adquieren dentro de nuestro sistema interno de fuentes, aquí hay que mencionar que se encuentran sujetos a la Constitución por lo que pueden ser sometidos a control de constitucionalidad.

    Cuando surge una contradicción entre un tratado y la Constitución, éste no puede ratificarse hasta que uno de los dos se haya modificado hasta el punto de resultar coherentes entre ellos.

    En cuanto al principio de jerarquía habría que mencionar que el tratado prima sobre una ley interna, aunque su relación, más que jerárquica, es de competencia.

    Jurisprudencia:

    Es interesante mencionar, antes de proceder a la definición del concepto de jurisprudencia, que en nuestro entorno europeo, hasta el presente siglo, el monopolio legislativo lo ostentaba el Parlamento. Sin embargo se ha producido un creciente intervensionismo estatal que junto con un proceso que podría llamarse “crisis del Parlamento” han configurado un nuevo esquema en el que el poder Ejecutivo tiene cada vez mas intervención a la hora de legislar.

    Así, la jurisprudencia podría definirse como el conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales interpretando y aplicando las normas del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. De aquí se deduce que su importancia es enorme al significar la plasmación viva del ordenamiento jurídico y de hecho, aunque no se lo considere del todo una fuente del derecho, el Código Civil le ha dado el rango de cuasi fuente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    7.- REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LAS JERARQUÍAS NORMATIVAS

    De acuerdo con el principio de jerarquía normativa la escala de jerarquías podría entenderse con la siguiente representación piramidal:




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    Enviado por:LaNeNa
    Idioma: castellano
    País: España

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